Negrón Miró v. Vera Monroig
Negrón Miró v. Vera Monroig
Opinion of the Court
emitió la opi-nión del Tribunal.
Esta vez debemos aclarar si un autor tiene que inscribir su obra y sus derechos morales de autor en el Registro de
I
El 23 de enero de 2006, el Sr. Juan C. Negrón Miró, la Sra. Mayra Nieves y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Roberto Vera Monroig, entre otros. En esencia, alegaban que el señor Negrón Miró es fotógrafo profesional y creador de una foto aérea del muni-cipio de Adjuntas, la cual había sido utilizada por el de-mandado —entonces Alcalde del referido municipio— en el 2004 como parte de su campaña política a la reelección. Se alegó que el demandado utilizó y mutiló la obra del fotó-grafo sin obtener su autorización, violando así sus dere-chos morales de autor.
Tras comenzar el descubrimiento de prueba, los deman-dados presentaron una moción de desestimación en la cual sostuvieron que el autor de la foto no tenía su obra y dere-chos morales inscritos en el Registro de la Propiedad Inte-lectual de Puerto Rico, lo cual impedía que instara la pre-sente reclamación. Oportunamente, la parte demandante presentó su réplica oponiéndose a la desestimación. Así las cosas, luego de evaluar los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia desestimó con perjuicio la acción mediante sentencia dictada el 8 de mayo de 2009, notificada el 14 de mayo de 2009.
Los peticionarios sostienen que nuestro ordenamiento no exige la inscripción de la obra y el derecho moral del autor para que éste tenga a su haber las prerrogativas re-conocidas en la Ley de Propiedad Intelectual, pues éstas le asisten al autor desde el instante en que su obra es creada. Por su parte, los recurridos replican que la Ley de Propie-dad Intelectual expresamente condiciona el disfrute del de-recho moral del autor, a la inscripción de la obra y el dere-cho moral en el Registro de la Propiedad Intelectual. Visto el trasfondo fáctico, así como la dialéctica de las partes, pasamos a resolver.
II
La controversia ante nosotros requiere interpretar el texto del Artículo 359ll de la Ley de Propiedad Intelectual de Puerto Rico. 31 L.P.R.A. sec. 1402d. Específicamente, la interrogante que atendemos surge por la oración
Podrán, a solicitud de su autor o sus derechohabientes, re-gistrarse en el Registro de la Propiedad Intelectual [varios tipos de obras].
... Las inscripciones que autoriza esta sección tendrán el efecto de reservar a favor del autor de la obra inscrita o de sus derechohabientes, el correspondiente derecho de la propiedad intelectual. Para gozar de los beneficios de [esta LeyK(1) es ne-cesario haber inscrito el derecho y las obras que lo sustentan en el Registro de la Propiedad Intelectual, con arreglo a lo esta-blecido en las secciones anteriores. (Enfasis suplido.) 31 L.P.R.A. sec. 1402d.
En vías de disponer del presente asunto, es necesario repasar los principios que nutren la figura del derecho moral y auscultar la evolución histórica sobre los requeri-mientos de formalidades a los cuales se ha sujetado la efec-tividad de los derechos de autor. Asimismo, al ejercer nuestra función adjudicativa, hemos de seguir el mandato legislativo dispuesto en la propia Ley de Propiedad Intelec-tual, el cual ordena que ésta “deberá interpretarse y apli-carse por los tribunales y organismos administrativos de Puerto Rico, de forma que auxilie y haga efectivos en la práctica para los autores puertorriqueños, los derechos que reconoce la Ley de Derechos de Autor (Federal Copyright Act) de los Estados Unidos y en lo dispuesto en ésa y en la [Ley de Propiedad Intelectual de Puerto Rico] ...”. 31 L.P.R.A. sec. 1402m.
A. En repetidas ocasiones hemos expresado que los derechos de autor en nuestra jurisdicción están cobija-
Los derechos patrimoniales delimitan la facultad del autor de explotar económicamente su obra, mientras los derechos morales protegen el vínculo personal entre el autor y su creación. Cotto Morales v. Ríos, supra, pág. 612. Si bien los derechos patrimoniales están ampliamente regulados por la legislación federal, en ésta los derechos morales gozan de una protección muy limitada. Específicamente, desde la promulgación de la Visual Artists Rights Act (VARA), Pub. L. No. 101-650, 104 Stat. 5128 (1990), solo los autores de ciertas obras de “arte visual” (“works of visual art”) pueden disfrutar del derecho moral federal de atribución e integridad. Por ello nuestra Ley de Propiedad Intelectual tiene un radio extenso de aplicación al establecer los derechos morales de los autores, siempre y cuando, claro está, no entre en conflicto con el estatuto federal. Cotto Morales v. Ríos, supra; Pancorbo v. Wometco de P.R., Inc., 115 D.P.R. 495 (1984).
Lo que caracteriza al derecho moral, en contraposición a los derechos patrimoniales, es la zona de intereses que pre-tende proteger, a saber, la relación personalísima existente entre el autor y su obra. Sus cimientos nos refieren al me-dio por el cual tiene origen su labor. Durante el proceso creativo, el autor puede imaginar cómo será su proyecto culminado, lo puede diseñar y, una vez iniciado, podría des-truirlo por su insatisfacción para luego volver a comenzar. O bien podría cometer un error y, por accidente, producir su pieza. De todas formas, en cada etapa del proceso, el carácter, las vivencias y la ideología del autor se van plas-mando en su obra. Por ello, el producto final no es menos que el reflejo del ser humano responsable de su creación; es decir, la obra del autor “es de hecho una prolongación de su personalidad”. Ossorio Ruiz v. Srio. de la Vivienda, supra, pág. 55. Una mirada a la obra es una mirada al interior de su autor.
No tratamos con un mero interés o privilegio, estamos frente a un derecho de suma importancia reconocido por ley. “En el derecho civil se ha clasificado el derecho moral de autor como un derecho personalísimo, junto a otros derechos tales como el derecho a la vida, a la libertad e integridad física, derecho al honor, derecho a la imagen y otros.” Cotto Morales v. Ríos, supra, pág. 621. Véase G. Gavin, Le droit moral de Vauteur dans la jurisprudence et la leigislation francaises, Paris, Librairie Dalloz, 1960, See. 255. Éste incluso formó parte de los derechos humanos reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Art. 27.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la O.N.U. (1948) (“Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora” (énfasis suplido)). Véanse R.C. Bird, Moral Rights: Diagnosis and Rehabilitation, 46 Am. Bus. L.J. 407, 410 (2009) (“These rights are often conceived as a fundamental human right or a personal civil right, grounded in the author’s essential personhood and the projection of that personhood on an artistic or creative work”); B. Davidson, Lost in Translation: Distinguishing Between French and Anglo-American
Esas características que definen el derecho moral del autor han llevado a algunos académicos a impulsar su re-conocimiento como derecho humano. Otros han señalado su relevancia en la protección de algunos derechos constitucionales. Por ejemplo, el Dr. Ulrich Uchtenhagen, distinguido profesor y consultor de la Organización Mun-dial de Propiedad Intelectual, comentó que:
El derecho de autor además se encuentra en las inmediacio-nes de la libertad de expresión. [É]sta sería inútil si la expre-sión personal pudiera ser falseada o incluso torcido su sentido hasta volverlo en su contrario. La protección de la opinión ex-presada contra su desfiguración y su mutilación y el derecho de constar con el nombre en relación con la expresión mani-festada —el “derecho moral” del autor— por lo tanto constitu-yen el complemento en el derecho privado de la libertad de expresión. U. Uchtenhagen, El derecho de autor como derecho humano, 3 Rev. Der. Priv. 8 (enero-junio 1998).
Por nuestra parte, incluso previo a la aprobación de la Ley de Propiedad Intelectual, ya habíamos llamado la atención a la tangencia evidente entre el derecho moral del autor y la cláusula constitucional que protege la dignidad del ser humano, declarando que ésta es inviolable. Ossorio Ruiz v. Srio. de la Vivienda, supra, pág. 55 esc. 2; Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. También afirmamos que los derechos morales son “uno de esos derechos que revisten carácter universal y que implican, por lo tanto, un deber de todos los demás sujetos jurídicos con respecto a su titular. De ahí la obligación general que a todos incumbe de abstenerse y evitar cualquier trastorno o
Visto lo anterior, es evidente que el derecho moral del autor se revela trascendental en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, ¿es necesario inscribir dicho derecho, y la obra sobre la cual recae, para poder ejercerlo plena-mente? Antes de formular nuestra respuesta, es meritorio explorar cuál ha sido el desarrollo de las exigencias relati-vas a las formalidades en los derechos de autor. Especial-mente, echaremos una mirada al curso seguido en España y Estados Unidos, por ser las tradiciones jurídicas de mayor relevancia en el desarrollo de nuestro Derecho.
B. En el ámbito internacional, mediante el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Ar-tísticas (Convención de Berna), la mayor parte de las na-ciones han acordado que el “goce y el ejercicio de [los dere-chos de autor] no estarán subordinados a ninguna formalidad ...”. Art. 5(2) del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971). Desde entonces, muchos países han modificado sus legisla-ciones para establecer registros nacionales,, de carácter vo-luntario, donde se pueden inscribir los derechos de autor. Éstos han seguido una tendencia moderna en la que la inscripción se percibe como un medio facilitador del ejerci-cio de los derechos, ya que brinda a los autores una forma simple y efectiva de probar su autoría y el derecho que les asiste. Véase Organización Mundial de Propiedad Intelec-tual, Copyright Registration and Documentation, http:// www.wipo.int/cop5night/en/activities/copyright_registration/ (última visita el 15 de junio de 2011).
Por otro lado, en España los antecedentes históricos de las formalidades a las que se sujetaba la propiedad intelec-tual se remontan a 1847. El 10 de junio de ese año, se promulgó una ley que requería el depósito de la obra en dos instituciones del Estado para poder garantizar el derecho
Los tratadistas de la época expresaban que “[p]ara la legislación española, es condición sine qua non la inscrip-ción en el Registro del derecho de propiedad intelectual si se quiere disfrutar de la protección legal”. J. Giménez Bayo y L. Rodríguez-Arias Bustamante, La propiedad intelec-tual: compilación y comentarios de las disposiciones legales vigentes en España con su jurisprudencia, Madrid, Ed. Reus, 1949, pág. 238. Véase, además, J. María Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, 8va ed., Madrid, Ed. Reus, 1976, T. III, pág. 866. Inclusive, el principal autor de la Ley Española de 1879, el jurisconsulto
No obstante, con el pasar de los años —y una fuerte crítica al requerimiento de formalidades para garantizar la protección de la propiedad intelectual— se fue desarro-llando un mejor entendimiento del derecho de autor y del vínculo entre la obra y su creador. Así, al amparo de la vigente Ley Española de Propiedad Intelectual, quedó eli-minada la exigencia de inscribir el derecho sobre la obra en el Registro. Véase J. Castán Tobeñas, Derecho civil espa-ñol, común y Foral, 14ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1992, T. II, Vol. I, pág. 613 (“la inscripción ya no es un requisito para el reconocimiento por el Estado del derecho de propiedad in-telectual, ni una conditio iuris para su protección jurídica”). El rechazo a las formalidades de la legislación anterior fue tan rotundo que se ordenó la aplicación retro-activa de la nueva ley, de manera que los autores cuyas obras habían pasado al dominio público por no haber sido inscritas en el Registro bajo la ley derogada, volverían a estar protegidos por la ley vigente. Disposiciones Transito-rias, Segunda, Ley 22 de 11 de noviembre de 1987. Hoy los
Y destacaríamos sobre todos uno de sus desaciertos más graves: la imposición del depósito de la obra —y más aún, de la inscripción del derecho— en el Registro de la Propiedad Inte-lectual, como un requisito formal que condicionaba la protec-ción jurídica, hasta el punto de que la obra publicada y no inscrita por su autor en el plazo de un año, podía ser publicada y reproducida por cualquiera durante un plazo de 10 años, después del cual podía ser registrada por el autor dentro de otro plazo de un año, cayendo definitivamente en el dominio público si no lo hiciere. Contra esta medida hay que tener en cuenta que en la propiedad intelectual no puede estimarse de ningún modo el registro de la obra como una condición de la tutela jurídica, sino que aquél debe quedar reducido a un me-dio de prueba de la paternidad del autor y de la identidad de la obra, que cabe sean suplidos por otros medios diferentes. (Citas omitidas.) H. Baylos Corroza, Tratado de Derecho Industrial, 3ra ed., Ed. Civitas, 2009, págs. 718-719.
Veamos ahora la experiencia en Estados Unidos, donde aun cuando las formalidades siempre han estado presentes en la regulación sobre los derechos de autor, sin duda tam-bién se puede apreciar una tendencia hacia su reducción. Véanse: R.E. Schechter y J.R. Thomas, Intellectual Property: The Law of Copyrights, Patents and Trademarks, Thomson West, 2003, págs. 75-93; J.C. Ginsburg, The U.S. Experience with Mandatory Copyright Formalities: A Love /Hate Relationship, 33 Colum. J.L. &Arts 311 (2010); S. Perlmutter, Freeing Copyright from Formality, 13 Cardozo Arts & Ent. L.J. 565 (1995); A. Levine, The End of Formalities: No More Second-Class Copyright Owners, 13 Cardozo Arts & Ent. L.J. 553 (1995).
En Estados Unidos, desde 1790, un requisito indispensable para gozar de la protección de los derechos de autor al amparo de la legislación federal, era presentar la por-tada de la obra en la Corte de Distrito donde residiera el autor. Ley de 31 de mayo de 1790, 1 Stat. 124 (1790) (derogada). Con la aprobación del Copyright Act de 1909, dicha presentación o inscripción —la cual se podía realizar
Tras varios años de estudios y discusiones sobre una posible reforma del derecho de autor, se promulgó el Federal Copyright Act de 1976, supra. Aunque esta ley man-tuvo las formalidades ya descritas, minimizó las conse-cuencias de su incumplimiento proveyendo, entre otros mecanismos, un período de gracia de cinco años a partir de la publicación para inscribir la obra y realizar esfuerzos razonables para subsanar la omisión del aviso de los dere-chos de autor. 17 U.S.C.A. sec. 405(a)(2). Ahora bien, en 1988, el Congreso de Estados Unidos aprobó la ley para implementar en su territorio la Convención de Berna y así adherirse a los demás países miembros de la Unión que allí se estableció con la intención de proteger los derechos de autor al amparo de un marco internacional homogéneo. Berne Convention Implementation Act of 1988, Pub. L. No. 100-568, 102 Stat. 2853 (1988). Esta legislación significó un gran paso hacia la flexibilización de requisitos formales para la protección de los derechos de autor.
En primer lugar, se suprimió la exigencia de incluir en la obra publicada el aviso de derecho de autor como condi-ción para ostentar la protección legal. Desde entonces el referido aviso es meramente voluntario, aunque se esti-
Finalmente, en 1990 el Congreso aprobó la VARA para incorporar —aunque de una forma muy limitada— entre los derechos de autor reconocidos en la jurisdicción federal, los derechos morales de atribución e integridad sobre cier-tas obras de artes visuales. Pub. L. No. 101-650, 104 Stat. 5128 (1990); 17 U.S.C.A. sec. 106A. Empero, es meritorio señalar que todos los autores que presentan reclamaciones ante los foros judiciales federales para hacer efectivos estos derechos morales, están exentos de tener que inscribir pre-viamente su derecho de autor en la Oficina de Derechos del Autor. 17 U.S.C.A. sec. 411(a).
Este breve recuento nos permite apreciar que los siste-mas de protección de derechos de autor en todo el mundo, y en España y Estados Unidos en particular, se han modifi-cado para proveer garantías y salvaguardas efectivas, li-bres de formalidades, para los autores. Todos tratan de al-canzar un sistema justo, en el que la labor intelectual
III
La parte recurrida sostiene que el Artículo 359ZZ de la Ley de Propiedad Intelectual no permite que se protejan judicialmente los derechos morales de la parte peticionaria ya que dispone que para “gozar de los beneficios de esta Ley es necesario haber inscrito el derecho y las obras que lo sustentan en el Registro”, y el peticionario no tenía ins-crita su obra cuando presentó esta acción. Le asiste la ra-zón a los recurridos.
Es indispensable recordar que cuando se aprobó la Ley de Propiedad Intelectual en el 1988, mediante la cual se creó el Registro de la Propiedad Intelectual, la Asamblea Legislativa consideraba que el registro que existía en Es-paña era simplemente un mecanismo “que facilit[a] la labor de determinar si en circunstancias determinadas se ha cometido una violación”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, Leyes de Puerto Rico 429. Con ello en mente, se aprobó la legislación para lograr que la comunidad intelectual de nuestro país gozara de la “mayor protección de sus derechos”. Id. Por eso se creó el Registro, para que “permita la más adecuada defensa de los dere-chos de esta clase facilitando la inscripción y protección de todos los derechos inherentes a los integrantes de esta clase”. (Enfasis suplido.) Id. Asimismo, las enmiendas he-chas a la ley en el 1996 tuvieron el propósito de facilitar su implantación “en protección de los derechos de la comuni-dad intelectual del país”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 56-1996, (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 234.
Sin embargo, a través del Artículo 359ZZ, dichas enmien-das también introdujeron a nuestra Ley de Propiedad In-
De manera que, actualmente y como regla general, la inscripción de la obra y el derecho moral en el Registro de la Propiedad Intelectual, sí es requerida por nuestro ordenamiento jurídico para poder disfrutar plenamente de los derechos morales de autor. Ello, ya que no es posible tramitar urna acción judicial para sus reparos sin antes contar con la referida inscripción, según ordena el Artículo 35911. Aunque el reclamo del peticionario de que reconozcamos el ejercicio y la protección de los derechos morales de autor —sin necesidad de inscribir la obra en el Registro— tiene eco en la tendencia libre de formalidades que ha seguido la comunidad internacional, nuestra Asamblea Legislativa ha optado por un esquema distinto. Es a dicha Rama de Gobierno a quien corresponde seleccionar el modelo por seguir y a quien deben dirigirse los reclamos de reformat
La interpretación que propone el foro recurrido es una similar a aquella que se le daba al Artículo 36 de la antigua Ley Española de 1879. Bajo dicha postura el Registro sería un mecanismo constitutivo de derechos, pues al exigir la inscripción antes de una posible violación en efecto se es-taría condicionando la existencia de los derechos morales al acto previo de la inscripción. Ese no es el propósito de nuestro Registro. Un derecho tan cercano a la personalidad del sujeto, como el derecho moral, no puede quedar tron-chado por la omisión de una formalidad meramente optativa. Mucho menos cuando ésta ha sido pensada y diseñada precisamente para facilitar y promover la protec-ción de ese derecho. Exposición de Motivos, Ley Núm. 56-1996, supra.
Como señaláramos, los derechos morales del autor nacen con la mera creación de la obra. 31 L.RR.A. see.
Resolvemos, pues, que es necesario inscribir las obras y el derecho moral de autor en el Registro de la Propiedad Intelectual para que se puedan presentar acciones judiciales ante la violación de los derechos de autor reconocidos en nuestra legislación, salvo cuando se alegue transgresión al derecho de atribución. Aclaramos, sin embargo, que la inscripción es necesaria al momento de procurar la providencia judicial y no antes. Por lo tanto, el autor que sufre la mutilación de su obra no inscrita, tiene a su haber los derechos morales que reconoce la Ley de Propiedad Intelectual, si bien no podrá ejercerlos en los tribunales sin antes acudir al Registro de la Propiedad Intelectual. Otra interpretación de la ley daría al traste con el llamado contenido en el propio estatuto, a los efectos de que sea interpretado y aplicado “de forma que auxilie y haga efectivos en la práctica para los autores puertorriqueños” sus derechos de autor. 31 L.P.R.A. sec. 1402m.
Finalmente, debemos subrayar otros aspectos importantes del Registro de la Propiedad Intelectual. Por un lado, el Registro permite que los autores que inscriban sus obras: (1) puedan inscribir a su vez contratos que suscriban respecto a la obra ya inscrita; (2) plasmen en ellas la marca acreditativa de la inscripción (®); (3) obtengan certificaciones de las constancias del registro, lo cual
Por otra parte, la sociedad también encuentra beneficios en el Registro ya que le sirve como banco de información cultural, en el cual se pueden perpetuar las maravillas del ingenio puertorriqueño. Igualmente, sus constancias pue-den ayudar a contactar el autor de cierta obra o a determi-nar la duración de la protección que le brinda la ley. En fin, dicha inscripción concede beneficios importantes que no pueden obtenerse de otra forma.
IV
En el presente caso, los foros recurridos desestimaron la acción de violación a derechos morales de autor en la cual se alega el uso y mutilación de la obra del demandante de forma no autorizada. La razón para ello fue que el señor Negrón Miró no tenía su obra y derechos inscritos en el Registro de la Propiedad Intelectual. No erraron al así actuar. Los derechos morales del autor nacen con la misma creación de la obra pero, según hoy resolvemos, su ejercicio en los tribunales depende de que sean inscritos en el Re-gistro de la Propiedad Intelectual. No empece a ello, ya que hoy nos expresamos por primera vez respecto al momento
Se dictará sentencia de conformidad.
Existe una discrepancia entre el texto publicado en las Leyes de Puerto Rico, donde lee “beneficios de esta Ley” —1996 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 236— y las Leyes de Puerto Rico Anotadas, en la cual se expresa “beneficios de este capítulo” (énfasis suplido), 31 L.P.R.A. sec. 1402d (Supl. 2010). Acogemos el texto aprobado por la Asamblea Legislativa en el P. del S. 1313 del 30 de enero de 1996, según publicado en la colección Leyes de Puerto Rico.
Advertimos que el caso ante nosotros trata sobre un alegado uso y mutilación de una fotografía. Aunque la Visual Artists Rights Act brinda a los autores el derecho moral de atribución e integridad sobre ciertas fotos, para que éstas estén cobijadas por el estatuto tienen que cumplir con varios requisitos que comprenden, tanto sus características físicas, como el propósito para el cual fueron creadas. 17 U.S.C.A. secs. 101 y 106A. Si la fotografía en controversia satisficiera dichos requisitos, podría estar dentro del campo ocupado por la legislación federal, quedando los tribunales estatales privados de jurisdicción. Véanse: Cotto Morales v. Ríos, 140 D.P.R. 604 (1996); M.B. Nimmer & D. Nimmer, Nimmer on Copyright, Matthew Bender, Vol. 3,
Véase S.R Liemer, Understanding Artists’ Moral Rights: A Primer, 7 B.U. Int. L.J. 41, 43 (1998) (“The unique relationship between an artist, the creative
El término “dominio público” se refiere a la extinción de los derechos exclu-sivos que provee a los autores la legislación sobre propiedad intelectual. En términos generales, una vez la obra pasa al “dominio público”, toda la sociedad puede hacer uso de aquellas facultadas que hasta entonces habían sido reservadas para el autor.
Esta lectura de la Ley Española de Propiedad Intelectual de 1879 no es compartida por todos los académicos españoles. Véase J. María Chico y Ortiz, La seguridad jurídica y el registro de la propiedad intelectual, 96 (Núm. 4) Rev. Gen. Leg. Jur. 595, 605 (1988) (“La Ley de 1879 nunca dijo que la inscripción de la pro-piedad intelectual fuese ‘constitutiva’. La Ley partía de una inscripción ‘estimulada’ y reconociendo que la ‘creación’ daba vida a la propiedad intelectual y que desde la misma existía dicho derecho, señalaba un plazo para que el autor pudiese inscribir su obra, y si no lo hacía su obra podía pasar provisionalmente al dominio público, y si transcurrían diez años sin inscribirla, la obra pasaba definitivamente al dominio público”).
En caso de que la Rama Legislativa tenga a bien reevaluar el desarrollo internacional de la protección de los derechos morales de autor, un asunto por con-siderar es si exigir a nuestros autores que inscriban sus obras para poder defender su personalidad y dignidad, según fue plasmada en el trabajo de su autoría, en efecto podría dejar sin derechos a la mayor parte de nuestra comunidad intelectual, que por razones diversas, no puedan acceder al Registro. Piénsese, por ejemplo, en nuestros artesanos; afanosos artistas que perpetúan nuestra cultura y tradiciones. Ellos com-ponen un numeroso grupo que constantemente está creando nuevas obras. ¿Tendrían ellos que acudir al Registro cada vez que produzcan una nueva pieza? Podrían ser varias las limitaciones a las que se tengan que enfrentar para poder tan siquiera personarse al Registro, sin mencionar las dificultades económicas que tendrían que sobrevenir para satisfacer los costos de cada inscripción. Véase R.E. Schechter y J.R. Thomas, Intellectual Property: The Law of Copyrights, Patents and Trademarks, Thomson West, 2003, pág. 89:
“Por otro lado, para ciertos autores, el procedimiento de inscripción podría ser demasiado oneroso o costoso. A diferencia de las grandes casas publicadoras o dis-queras que pueden emplear personal dedicado exclusivamente a cumplimentar soli-citudes para la inscripción de los derechos de autor, la banda local, el fotógrafo comercial independiente y el cineasta novato podrían no tener los recursos para dedicarlos a cumplir con el sistema de inscripción, pero aun así parece extremada-mente injusto declarar perdidos los derechos de autor sobre estas obras meramente porque los autores encuentran difícil cumplir con el sistema de inscripción. Por lo tanto, la legislación puede ser vista como un acuerdo en punto medio —alentando la inscripción al máximo posible, para así obtener sus beneficios, sin imponer conse-cuencias draconianas sobre aquéllos que no inscriban.” (Traducción nuestra.)
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