Pueblo v. Rodríguez Pagán
Pueblo v. Rodríguez Pagán
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Este caso nos brinda la oportunidad de examinar los efectos jurídicos de la equivocación respecto a la víctima de asesinato en nuestro ordenamiento penal. En particular, debemos considerar si el elemento de deliberación necesa-rio para sostener una convicción de asesinato en primer grado es atribuible al sujeto activo cuando la víctima inter-viene en el ataque y recibe el golpe mortal dirigido a otra persona. Por las razones que expondremos a continuación, revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones que modificó la convicción original de asesinato en primer grado a segundo grado y restituimos la convicción original.
I
En la noche del 29 de noviembre de 2004, una veintena de jóvenes se encontraban jugando en la cancha de balon-cesto del sector Quebrada del Agua de Ponce. Entre ellos estaban Fernando Rodríguez Muñiz y Héctor Luis Mejías Sánchez. Mientras jugaban, el señor Rodríguez Muñiz se percató de que dos personas, que no pudo identificar en la lejanía, se acercaban a la cancha cruzando por el parque de pelota aledaño, cuyas luces estaban apagadas. Cuando es-tas personas entraron a la cancha, el señor Rodríguez Mu-ñiz las reconoció. En el juicio, las identificó como el Sr. Antonio Rodríguez Pagán y su padre, el Sr. Antonio Rodrí-guez González, ambos vecinos de la comunidad. La vi-vienda de éstos colindaba con el parque de pelota por el cual cruzaron para adentrarse a la cancha de baloncesto.
Poco después del incidente, el policía Miguel Colón Dá-vila llegó a la escena para investigar una querella sobre detonaciones en el área y la posibilidad de que hubiera un
Padre e hijo fueron acusados por asesinato en primer grado actuando en concierto y común acuerdo. El juicio se ventiló ante un tribunal de derecho. Además del agente Colón Dávila y del señor Rodríguez Muñiz, por el Pueblo también testificaron los agentes Orlando Echevarría Figueroa, Ornar López Rodríguez y Carlos Rivera Pérez, así como las Dras. Rosa M. Rodríguez Castillo y María Vázquez. Del testimonio de éstos surge que la bala ex-traída al señor Mejías Sánchez pertenecía a la pistola Glock calibre 45 que el señor Rodríguez Pagán entregó al agente Colón Dávila.
Por la defensa únicamente testificó el Sr. Pedro Luis
Inconforme con el fallo del Tribunal de Primera Instan-cia, el señor Rodríguez Pagán recurrió al Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, alegó que el foro primario incidió en su apreciación de la prueba y que no se probó su culpabilidad más allá de duda razonable. Un panel del foro apelativo resolvió por mayoría, y en su sentencia manifestó lo siguiente: “[S]entimos en nuestra conciencia una pertur-badora intranquilidad con respecto a la configuración del asesinato en su modalidad de primer grado”.
Inconforme con esta determinación del Tribunal de Ape-laciones, la Procuradora General acudió ante este Tribunal, para alegar que el foro intermedio erró al modificar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en cuanto al grado del asesinato. El Estado alega que el caso de autos se trató “de un asesinato pensado, planificado y deliberado”, lo que demuestra la existencia de una intención específica de matar.
II
Como los hechos de este caso sucedieron antes de la vigencia del actual Código Penal, iniciamos nuestra discusión analizando las disposiciones pertinentes del Código Penal de 1974. Ese Código definía el delito de asesinato de la manera siguiente: “Asesinato es dar muerte a un
Constituye asesinato en primer grado:
(A) Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, toda clase de muerte alevosa, deliberada y premedi-tada, o cometida al perpetrarse o intentarse algún incendio agravado, violación, sodomía, robo, escalamiento, secuestro, estragos, mutilación o fuga.
[Todos los demás asesinatos serán considerados de segundo grado.] (Corchetes en el original y énfasis suplido.)(17)
No obstante la división en dos grados, el asesinato es, según el Código anterior y el actual, un solo delito.
Como se desprende del texto del Código de 1974, la “malicia premeditada” es un elemento mental requerido en el delito de asesinato independientemente de si es de primer o segundo grado.
En este caso, el elemento de deliberación debe analizarse a la luz del Art. 15 del Código Penal de 1974 que ofrece la definición de intención siguiente:
El delito es intencional:
(a) Cuando el resultado ha sido previsto y querido por la persona como consecuencia de su acción u omisión o
(b) Cuando el resultado, sin ser querido ha sido
previsto [o pudo ser previsto por la persona] como conse-cuencia natural o probable de su acción u omisión.(25)
Como puede observarse, para cometer el delito de asesi-nato según el Código de 1974 se requería únicamente que el sujeto activo actuara con la intención del Artículo 15(a) o 15(b) citados. La intención recogida en el Artículo 15(a) se conoce como intención específica, mientras que el Artículo 15(b) recoge la llamada intención general.
En el primer supuesto, la persona tiene un deseo específico de efectuar el acto y quiere producir el resul-
Hemos resuelto que, cuando se hace referencia al elemento de la deliberación como requisito para la comisión del delito de asesinato en primer grado, ello equivale a que el sujeto activo ha tenido la intención específica de matar.
Se trata, pues, de un elemento subjetivo adicional a la intención criminal recogida en el Artículo 15, supra, que es la requerida para todo delito intencional.
Coincidimos con la sala de instancia en que en este caso está presente el elemento de la deliberación. La opinión concurrente invita a terminar aquí nuestro análisis. Sin embargo, nuestro examen del expediente, incluyendo la transcripción del testimonio del testigo principal, el señor Rodríguez Muñiz, deja meridianamente claro que el señor Rodríguez Pagán no disparó apuntando a la víctima, el se-ñor Mejías Sánchez. Más bien, la intervención de la víc-tima produjo que ésta recibiera el disparo. La deliberación se produjo, por lo tanto, respecto al señor Rodríguez Mu-ñiz, pero quien falleció fue el señor Mejías Sánchez y nos corresponde analizar si esa realidad conlleva alguna con-secuencia jurídica en cuanto a la existencia de la deliberación.
En nuestro ordenamiento, el error por parte del sujeto activo puede eximirle de responsabilidad penal. Según el Código de 1974, esta figura estaba recogida en los artículos
El error en la persona recogido en el Artículo 17, que proviene de la doctrina del derecho norteamericano conocida como intención transferida, no exime de responsabilidad penal, pues la intención criminal del sujeto activo, dirigida contra determinado sujeto pasivo, se traslada a la persona que, en efecto, recibió la acción.
Nuestra jurisprudencia no ha discutido el error sobre la persona en más de cincuenta años y aun en aquella ocasión en que se discutió no fue necesario estudiarlo a fondo. Es a 1939 que tenemos que recurrir para encontrar cómo este Tribunal, empleando figuras del common law, atendió una controversia similar a la de autos.
En Pueblo v. Cartagena, 54 D.P.R. 870 (1939), el acusado disparó contra una persona, pero hirió a una tercera. Al concluir que no era admisible evidencia tendente a demostrar que la muerte del tercero fue incidental mientras el acusado, de “manera ilegal y con malicia pre-
Aunque no tuvimos, durante la vigencia del Código Penal de 1974, la oportunidad de interpretar su artículo 17, aplicable a los eventos objeto de esta controversia, y su interacción con el delito de asesinato en primer grado en su modalidad de deliberación, éste fue objeto de discusión por los tratadistas en Puerto Rico y fue atendido expresamente en las reformas que culminaron en el Código Penal de 2004. Producto de ese proceso, el Código Penal de 2004 suprimió el citado Artículo 17 y consolidó las defensas de error como excluyentes de responsabilidad penal en un solo artículo.
Durante la consideración del proyecto que pasó a ser el Código Penal de 2004, se hizo referencia a la anomalía de tener un artículo que declaraba expresamente que la de-fensa de error no estaba disponible, mientras que en otra parte del Código se discutían los tipos de error excluyentes
El Código Penal vigente establece el error como causa de exclusión de responsabilidad penal en el Artículo 30:
No incurre en responsabilidad la persona cuyo hecho res-ponde a un error esencial que excluye la intención y la negligencia.
Si el error se debe a imprudencia, se responderá por negli-gencia si ésta se sanciona expresamente por la ley.
Si el error recae sobre una circunstancia agravante o que dé lugar a una modalidad más grave del delito, impedirá la im-posición de la pena más grave. (Énfasis suplido.(40)
En el caso ante nuestra consideración, la víctima del asesinato no era el blanco del disparo hecho por el acusado. Para calificar ese error debemos analizar lo que se deno-mina por la doctrina como el error in objecto o in persona, así como el error aberratio ictus o en el golpe, ambos dis-cutidos en el concepto general de error de hecho.
El error in objecto, también conocido como in persona, recae sobre el objeto de la acción.
Por otra parte, el error aberratio ictus, también conocido como error en el golpe, es un “supuesto de ejecución defec-tuosa por accidente extraño al sujeto”. (Enfasis suplido.
En el caso de autos, estamos ante un error en el golpe, figura que ha generado mucho debate y división entre los tratadistas.
El concepto del bien jurídico proviene del hecho de que a la norma penal, igual que a las demás normas jurídicas, le incumbe una función eminentemente protectoral
En el delito de asesinato, el bien jurídico protegido es la vida humana, no la vida de una persona determinada.
La mayoría de los tratadistas apoyan esta conclusión. Nos dice la profesora Nevares-Muñiz que el error sobre la persona o el error en el golpe “no [son] error[es] que recaiga [n] sobre alguno de los elementos esenciales del de-lito”, como exige el Art. 30 del Código Penal vigente. (Én-fasis suplido.)
El tratadista Blanco Lozano también discute cómo aten-der el delito de asesinato en casos donde se dé un error en la persona y expone que “lo relevante es si el objeto erró-neamente atacado [es] semejante al que se pretendía ata-car ... porque el tipo penal de asesinato lo único que exige al respecto es matar a otro, y el sujeto activo lo que quería dolosamente era precisamente eso, esto es, matar a otra persona, con independencia de que errase acerca de su identidad”.
Lo anterior es cónsono con nuestro ordenamiento penal vigente. Los Artículos 105 y 106 del Código Penal de 2004 correspondientes al delito de asesinato tienen como obje-tivo la protección del bien jurídico de la vida.
III
En el caso de autos, un tribunal de derecho encontró al acusado culpable de asesinato en primer grado en su modalidad de deliberación. En Puerto Rico, la presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado de delito.
Reiteradamente hemos afirmado que esta determina-ción es revisable en apelación, pues la apreciación de la prueba desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y derecho.
En este caso, tanto los elementos objetivos del delito de asesinato como la intención específica de matar requerida por el Artículo 84 del Código Penal de 1974, supra, según definida por el citado Artículo 15(a), están sostenidos por la prueba que obra en el expediente. De éste surge que el acusado y su padre se presentaron a la cancha de balon-cesto el día de los hechos armados y con la intención de matar, es decir, tras mediar deliberación. Su intención original era matar al Sr. Fernando Rodríguez Muñiz. Contra éste disparó el padre del acusado en una ocasión y el propio acusado en dos ocasiones posteriores. El disparo del padre falló su objetivo. Igual ocurrió con los disparos del acusado dirigidos contra el señor Rodríguez Muñiz. El señor Héctor Luis Mejías Sánchez, al ver que el acusado le disparaba a
Por las razones expuestas, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala el fallo de culpabili-dad emitido por el Tribunal de Primera Instancia por ase-sinato en primer grado.
Se dictará sentencia de conformidad.
Transcripción del juicio, Apéndice del Certiorari, pág. 252.
Aunque no surge con claridad del expediente, aparentemente hubo un inter-cambio de palabras soeces entre Rodríguez González y Rodríguez Muñiz. Id., pág. 263. En varias ocasiones durante el juicio y particularmente durante el testimonio del señor Rodríguez Muñiz, el abogado de la defensa intentó incluir alegaciones hechas por los acusados contra este testigo por supuestos escalamientos que este había realizado en la vivienda de ellos. íd., págs. 277-279.
Apéndice del Certiorari, pág. 253.
No surge con exactitud del testimonio del único testigo presencial, el señor Rodríguez Muñiz, si fue un disparo o si fueron dos.
Apéndice del Certiorari, pág. 253.
íd., pág. 224.
Esto surge, en particular, del testimonio del agente Carlos Rivera Pérez, examinador de armas de fuego y marcas de herramienta de la Sección de Armas de Fuego en el Instituto de Ciencias Forenses. De los casquillos recuperados del patio de la vivienda de los acusados, uno pertenecía al revólver 357 del señor Rodríguez González y el otro a la pistola Glock calibre 45 del señor Rodríguez Pagán. De los testimonios de la doctora Rodríguez Castillo y el agente Echevarría Figueroa surgen cuestionamientos relacionados con la cadena de custodia de parte de la evidencia.
También pesaba contra el señor Rodríguez Pagán un cargo por la Ley de Armas de Puerto Rico.
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del Certiorari, pág. 41. La jueza Feliciano Acevedo disintió sin opinión escrita.
íd., págs. 43-44.
íd., pág. 45.
Certiorari, pág. 4.
íd., pág. 5.
Como evidencia de esto, la Procuradora General hace referencia a que am-bos acusados se encontraban tranquilamente en su casa, admitieron los hechos al ser abordados por el agente Colón Dávila y entregaron sus respectivas armas de fuego.
Certiorari, pág. 11.
Art. 82 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. see. 4001 (ed. 2001)).
33 L.P.R.A. see. 4002 (ed. 2001).
Pueblo v. Negrón Ayala, 171 D.P.R. 406, 418 (2007). Según nos explica el profesor Cifredo Cancel: “La historia indica que el desarrollo de la figura del asesi-nato en segundo grado en el ‘common law’ fue motivado por el deseo de limitar la severidad de la pena (pena de muerte) aplicable al ‘murder’ (asesinato). En sentido contrario, en la tradición civilista el desarrollo de la figura del dolo eventual fue motivado por el deseo de justificar la aplicación de una pena más severa a aquellos actos ‘en que, por una parte, no aparece la clara voluntad del autor respecto del resultado, y en que, no obstante y por otra parte, parece que en muchos casos un castigo por imprudencia es insuficiente, que lo que el autor ha merecido es ser cas-tigado por delito doloso’.” (Escolios omitidos.) F. Cifredo Cancel, Contestación a tres problemas de Derecho Penal: delitos contra la honestidad, asesinato, secuestro, 62 Rev. Jur. U.P.R. 127, 135 (1993).
El Art. 7(19) del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. see. 3022(19) (ed. 2001) definía la “malicia” como un acto dañoso intencional.
Pueblo v. Negrón Ayala, supra, págs. 418-419.
Pueblo v. Rodríguez Vicente, 173 D.P.R. 292, 301 (2008).
Pueblo v. Negrón Ayala, supra, pág. 419.
D. Nevares-Mufiiz, Código Penal de Puerto Rico revisado y comentado, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, pág. 141.
Pueblo v. Rodríguez Vicente, supra, pág. 301.
33 L.P.R.A. see. 3062 (ed. 2001).
Nevares-Muñiz, Código Penal, op. cit, págs. 28-29. Véase, además, D. Ne-vares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, 5ta ed. rev., San Juan, Ed. Inst, para el Desarrollo del Derecho, 2005, pág. 193.
Nevares-Muñiz, Código Penal, op. cit., pág. 28.
íd., pág. 194.
Pueblo v. Negrón Ayala, supra, pág. 419; Pueblo v. Robles González, 132 D.P.R. 554, 563 (1993). Para explicar la diferencia entre la intención específica del Artículo 15(a) y la intención general recogida en el Artículo 15(b), la profesora Ne-vares-Muñiz recurre, precisamente, al ejemplo del asesinato. 33 L.P.R.A. see. 3062. Nos dice la profesora:
"... El asesinato en primer grado requiere que se pruebe el acto deliberado y premeditado que claramente demuestre que quiso y se previo la muerte de la víctima. Ello equivale a demostrar la intención específica de matar. En cambio, en el asesinato en segundo grado, basta la malicia premeditada, refiriéndose a la inten-ción de realizar un acto dañoso, sin justa causa o excusa, que probablemente podría resultar en la muerte, como en efecto sucedió, pero sin que el acto haya tenido el propósito directo, específico y deliberado de matar.” Nevares-Muñiz, Derecho Penal, op. cit., pág. 194.
Cifredo Cancel, op. cit., pág. 167.
Nevares-Muñiz, Código Penal, op. cit., pág. 141.
Pueblo v. Negrón Ayala, supra, pág. 419, Pueblo v. Rosario, 160 D.P.R. 592, 610 (2003); Pueblo v. Ocasio Hernández, 139 D.P.R. 84, 91 (1995).
Pueblo v. Rodríguez Vicente, supra, pág. 301.
Pueblo v. Negrón Ayala, supra, pág. 420. Sobre los hechos anteriores, con-comitantes y posteriores como factores que han de considerarse. Véase Pueblo v. Torres Nieves, 105 D.P.R. 340, 346 (1976).
«Cuando por error o por algún otro accidente se comete delito en peijuicio de persona distinta, su autor incurrirá en la misma responsabilidad que si hubiere cometido el acto en peijuicio de la persona contra quien dirigió su acción.” 33 L.P.R.A. see. 3081. Como veremos más adelante, la doctrina civilista divide esta modalidad del error entre error en la persona y error en el golpe.
“No íncurre en responsabilidad la persona cuya acción u omisión respon-diere a un error esencial de hecho que justifique la ausencia de toda intención o negligencia.
“Esta causa de exclusión de responsabilidad penal tiene dos requisitos funda-mentales: (1) que la conducta del sujeto activo incurra en un error de naturaleza esencial del hecho y (2) que sea invencible, entiéndase, que se niegue cualquier intención o negligencia criminal en la conducta del autor. ...
“El error puede recaer sobre elementos constitutivos del delito, también deno-minado error sobre el tipo, por la doctrina jurídica civilista, o puede recaer sobre la antijuricidad de la conducta, también conocido como error de prohibición.” Nevares-Muñiz, Código Penal, op. cit., págs. 34-35.
íd., pág. 32.
íd., pág. 874. Véase, además, Pueblo v. Colón, 65 D.P.R. 760, 766 (1946). A semejante conclusión llegamos en Pueblo v. Rivera, 36 D.P.R. 194 (1926), y en Caballero v. El Pueblo, 36 D.P.R. 67 (1926), al afirmar que la circunstancia de que el acusado no intentara matar a la víctima, sino a un tercero, en nada influía la califi-cación del delito.
Véanse las expresiones vertidas en el Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, P. del S. 2302, 14ta Asamblea Legislativa, 7ma Sesión Ordinaria, pág. 27: “Como indicó el Comité de la Academia en su informe, no es necesario ni usual en el Derecho comparado declarar expresamente la irrelevancia del error in persona. La misma se deduce del carácter no esencial de la identidad de la persona en los delitos correspondientes.”
33 L.P.R.A. see. 4658.
E. Cuello Calón, Derecho Penal, 9na ed., México D.F., Ed. Nacional, 1971, T. I, pág. 385.
F. Muñoz Conde y M. García Arán, Derecho Penal: Parte General, 6ta ed., Valencia, Ed. Tirant lo Blanch, 2004, pág. 276.
F. Díaz Palos, Dolo Penal, Barcelona, Ed. Bosch, págs. 45-46.
íd., pág. 46.
íd., pág. 47.
C. Blanco Lozano, Tratado de Derecho Penal Español, Barcelona, Ed. Bosch, 2005, T. I, Vol. 2, pág. 379. Nos dice Blanco Lozano que este error es uno en el cual el objeto atacado es similar al que se pretendía atacar.
íd. Véase, además, Muñoz Conde y García Arán, op. cit., pág. 276.
Véase Cuello Calón, op. cit., pág. 386, y Díaz Palos, op. cit., págs. 47-48. Nos explican estos tratadistas que la falta de consenso en la doctrina se fundamenta en si la consecuencia del error aberratio ictus es que se está ante dos delitos (tentativa de asesinato contra la víctima pretendida y homicidio negligente contra la víctima real) o un solo injusto penal (asesinato contra la víctima real).
por no ser pertinente a los hechos de este caso, no entraremos en la discu-sión de la tercera modalidad del asesinato en primer grado recogido en el Art. 106(c) del Código Penal de 2004 (33 L.P.R.A. sec. 4734(c)), que ocurre cuando el sujeto pasivo ocupa determinado puesto público.
Muñoz Conde y García Arán, op. cit., pág. 59.
íd.
íd., pág. 266.
Blanco Lozano, op. cit., pág. 68.
Véanse: Cuello Calón, op. cit., pág. 385; Muñoz Conde y García Arán, op. cit., pág. 59; Nevares-Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, op. cit, pág. 136.
33 L.P.R.A. see. 4658. Nevares-Muñiz, Derecho Penal, op. cit., pág. 206. La profesora nos ofrece el ejemplo siguiente: “Así, si A quiere golpear a B, y C recibe el golpe y las lesiones, A no podrá alegar el error de hecho para eximirse de responsa-bilidad penal. Su intención era golpear a un ser^humano, irrespectivamente del ser humano que fuera golpeado.” (Enfasis suplido.) Id., págs. 206-207. Véase, además, Chiesa Aponte, op. cit., pág. 170.
Muñoz Conde, op. cit., págs. 14. Este tratadista manifiesta que sí es rele-vante el error en el golpe, pero únicamente en cuanto a la división en la doctrina sobre cuántos delitos podrían darse en ese caso. Muñoz Conde reconoce que la ma-yoría de la doctrina trata el error en la persona de manera similar al error en el golpe.
Cuello Calón, op. cit., págs. 385. El tratadista nos ofrece un ejemplo de esto: “[C]omo cuando en vez de un animal se mata a un hombre ... mientras que lo esen-cial es la persona humana, el hecho de que esta persona sea Pedro o Juan, es pura-mente accidental.”
íd., pág. 386.
Díaz Palos, op. cit., pág. 44.
íd., pág. 87.
íd., pág. 90.
Blanco Lozano, op. cit, pág. 379.
Id., pág. 380. Esta doctrina es cónsona con los fallos del Tribunal Supremo de España. En su S. del 5 de diciembre de 1974, Núm. 5085 Repertorio de Jurispru-dencia (Aranzadi), págs. 3883, ese Tribunal se enfrentó a unos hechos donde el sujeto activo actuó con la intención de matar, pero alcanzó a un tercero que no era su víctima pretendida. Es decir, se estaba ante un error en el golpe o abeiratio ictus. Tras analizar la figura del error de hecho y su impacto sobre la formación de la voluntad, el Tribunal Supremo español determinó que es insostenible que, “una vez mostrada la voluntad intencionalmente antijurídica!,] no [se acepte] una solución culposa, aunque por error en el golpe, sea otra la persona agredida y lesionada o muerta”. Id., pág. 3884. Esto puede ocurrir ya sea “por mala dirección de su golpe o por interposición benévola de un tercero”. (Enfasis suplido.) Id. De igual forma, en su S. de 22 de enero de 1979, el Tribunal Supremo de España reiteró que “tanto en el denominado error in persona como en la hipótesis de aberrado ictus, o error en el golpe, ... a efectos de la culpabilidad dolosa ... es indiferente que sea una u otra la persona muerta o lesionada”. Núm. 128 Repertorio de Jurisprudencia (Aranzadi), págs. 104-105.
33 L.P.R.A. sees. 4733 y 4734. Igual ocurre con los Arts. 82 y 83 del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. sees. 4001 y 4002).
33 L.P.R.A. sec. 4734(c).
33 L.P.R.A. sec. 4651(a).
Pueblo v. Irizarry, 156 D.P.R. 780, 786 (2002). La Regla 110 de Procedimiento Criminal,34 L.P.R.A. Ap. II, establece este principio con mayor precisión.
Véanse: Sees. 7 y 11, Art. II de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008; Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746, 764 (1993).
Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 787.
Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746, 764 (1993).
Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág. 653.
íd.
Pueblo v. Cruz Negrón, 104 D.P.R. 881, 882 (1976). Véanse, además: Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121 131 (1991); Pueblo v. Cruz Granados, 116 D.P.R. 3, 10 (1984), opinión del Juez Asociado Negrón García.
Pueblo v. Cabán Torres, supra, págs. 653-654.
El acusado también alegó que el testimonio del principal testigo de cargo, el señor Rodríguez Muñiz, carecía de precisión y contenía lagunas. Por lo tanto, estima que es insuficiente para determinar su culpa más allá de duda razonable. En cuanto a esto, es una norma reiterada que “ ‘la evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito será prueba suficiente de cualquier hecho’... aun cuando no [fuese] un testimonio perfecto”. Pueblo v. Chévere Heredia, 139 D.P.R. 1, 15 (1995). Véase la Regla 110(d) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 110(d). Por otra parte, las contra-dicciones en un testimonio sólo ponen en juego su credibilidad, asunto que le toca al juzgador de los hechos resolver. Pueblo v. Torres Rivera, 137 D.P.R. 630, 640 (1994). Pueblo v. Rodríguez Román, supra, pág. 129 (1991). En Pueblo v. Rodríguez Román, supra, manifestamos que “[sjabido es que la máxima falsus in uno, falsus in omnibus no autoriza a rechazar toda la declaración de un testigo porque haya contradicho o faltado a la verdad respecto a uno o más particulares. En otras palabras, es impres-cindible armonizar toda la prueba y analizarla en conjunto a los fines de arribar al peso que ha de concedérsele a la prueba en su totalidad”. Pueblo v. Rodríguez Ro-mán, supra, pág. 129, citando a García v. Tribunal Superior, 86 D.P.R. 823 (1962), y Pueblo v. López Rivera, 102 D.P.R. 359, 366 (1974). Además, el hecho de que un testigo incurra en contradicciones en torno a detalles de los hechos no es óbice para que no se le dé crédito a su testimonio, cuando nada increíble o improbable surge de éste. Pueblo v. Chévere Heredia, supra, pág. 20. Este error tampoco se cometió.
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por la
La opinión que hoy emite el Tribunal presenta un aná-lisis cuidadoso y muy bien fundamentado de la figura del error sobre la persona. No obstante, un examen riguroso del expediente demuestra que ese análisis es ajeno a los hechos del caso de autos y al asunto planteado. La única controversia de la cual verdaderamente venimos llamados a disponer, es si el Ministerio Fiscal probó su acusación de asesinato en primer grado más allá de duda razonable. Por lo anterior, no puedo más que concurrir con el resultado que pronuncia el Tribunal.
I
La noche de 29 de noviembre de 2004, Fernando Rodrí-guez Muñiz y Héctor L. Mejías Sánchez estaban jugando baloncesto junto a otras personas en una cancha del barrio Quebrada del Agua en Ponce. En algún momento, Fernando se percató de que Antonio Rodríguez González y su hijo, Antonio Rodríguez Pagán (el recurrido), se acercaban a la cancha a través de un parque de pelota que colinda con la residencia de éstos. Fernando, al reconocerlos, comenzó a acercárseles seguido por su amigo Héctor, y les dijo: “¡eh!, vamos a hablar por los problemas de ayer”. En ese mo-mento el padre del recurrido se volteó y le disparó a Fernando, quien se tumbó al suelo. Acto seguido, Fernando se levantó y continuó acercándose a Antonio Rodríguez Gon-zález y al recurrido, quienes habían comenzado a retirarse hacia su residencia. Mientras Fernando se dirigía a ellos —aún seguido por su amigo Héctor— dijo: “¡ah!, si la sa-caste y la usaste ahora vas a tener que matarme.” Cuando
Por estos hechos, se acusó de asesinato en primer grado en concierto y común acuerdo, y violación al Art. 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 458n, al recurrido y su padre. Tras celebrarse el juicio por un tribunal de Derecho, en el cual testificaron siete testigos por parte del Estado y uno por parte de la defensa, el juzgador encontró culpable al recurrido pero absolvió al padre, Antonio Rodríguez González. Dictada la sentencia, el recu-rrido acudió al Tribunal de Apelaciones y solicitó la revo-cación del dictamen en su contra para alegar la comisión de tres errores: no haberse probado su culpabilidad más allá de duda razonable; haber insuficiencia de prueba, y la admisión de cierta evidencia ante las objeciones de la defensa. Por su parte, el Estado se opuso al recurso y ar-gumentó que los testimonios vertidos durante el juicio es-tablecieron todos los elementos del delito más allá de duda razonable. Asimismo sostuvo que el recurrido admitió los hechos durante la investigación criminal, lo cual consti-tuyó una admisión de parte.
Tras evaluar los argumentos ante sí, el foro apelativo
[N]o estamos en un caso en el que se proyecte el grado de maldad e intención deliberada que requiere la ley y la juris-prudencia para [la] configuración de un asesinato en primer grado.
... En otras palabras, el asesinato perpetrado por el ape-lante, en el marco del escenario descrito por el único testigo ocular de los hechos suscita serias dudas e inquietudes res-pecto al grado en que pudieron realmente manifestarse esos elementos, característicos de un asesinato en primer grado. La prueba del Ministerio Público fue difusa a esos efectos. Cier-tamente no probó que el apelante, fría y calculadamente, dis-parara alevosamente en ánimo de ultimar a balazos a la víctima. Sentencia del Tribunal de Apelaciones, KLAN20070848, págs. 18-19. Apéndice del Certiorari, págs. 44-45.
Inconforme, la Procuradora General presentó ante noso-tros un recurso de certiorari acompañado de una moción en auxilio de jurisdicción. Evaluados sus argumentos, expedi-mos el recurso. En su alegato, el Estado discute como único error la intervención realizada por el foro recurrido al re-ducir la condena de asesinato a segundo grado, a pesar de haberse probado el elemento de deliberación necesario para establecer el asesinato en primer grado. Arguye que, de toda la evidencia que desfiló en el juicio, es posible in-ferir que el recurrido se personó armado al lugar de los hechos decidido a matar, y durante el encuentro con el oc-ciso y su amigo, reflexionó y actuó afirmativamente para quitarle la vida a un ser humano. De otro lado, el recurrido en su alegato de oposición nuevamente afirma que este caso se limita a determinar si el Estado satisfizo su deber
II
A. El relato hasta aquí expuesto es un resumen fiel de los acaecimientos hasta que el recurso de autos se perfec-cionó ante nosotros. Así, el expediente muestra que la con-troversia objeto de discusión ante los foros recurridos —y la cual fue traída ante nuestra consideración— se circuns-cribe a auscultar si el Estado cumplió con su carga proba-toria respecto al elemento de la deliberación, de manera que proceda una condena por asesinato en primer grado. Las partes nunca hicieron alusión alguna a la figura del error sobre la persona ante el Tribunal de Primera Instan-cia, ni ante el Tribunal de Apelaciones. Esos foros tampoco plantearon que este caso involucrara la doctrina. Asi-mismo, en ninguno de los documentos que fueron presen-tados ante este Foro es posible encontrar referencia alguna a la equivocación respecto a la víctima del asesinato como posible eximente de responsabilidad criminal. La razón de todo ello es simple. Este caso versa sobre la posible duda razonable, no del posible error sobre la persona.
Como vimos, el Tribunal de Apelaciones modificó la sen-tencia del Tribunal de Primera Instancia y redujo la con-dena de asesinato en primer grado a segundo grado porque no quedó convencido de que se hubiera probado la delibe-ración requerida. Su razonamiento no tuvo nada que ver con la posibilidad de que se hubiera asesinado al individuo equivocado. Incluso, de haber sido tal su fundamento, pro-bablemente hubiera descartado la condena según la moda-lidad de segundo grado también, pues hubiera concluido que ni la deliberación, ni la malicia premeditada, se pue-den transferir de víctima. Pero nada de ello ocurrió, sólo se modificó el dictamen por albergar duda razonable respecto a la deliberación del asesinato.
B. Inicialmente, el Tribunal anuncia que la controver-sia se enmarca en actos en los que “la víctima interviene en el ataque y recibe el golpe mortal dirigido a otra persona”. (Énfasis suplido.) Opinión del Tribunal, pág. 242. Más ade-lante afirma que el recurrido disparó “contra [Fernando] Rodríguez”, pero que el disparo alcanzó a Héctor L. Mejías. Id., pág. 243. Luego expresa que “la víctima del asesinato no era el blanco del disparo hecho por el acusado” y que “el golpe no alcanzó a la víctima pretendida...”. (Énfasis suplido.) íd., págs. 253 y 255. Finalmente, la opinión con-cluye que la “intención original [de los acusados] era matar al Sr. Fernando Rodríguez Muñiz” y que el disparo del re-currido “dirigid[o] contra” Fernando falló su objetivo por-que alcanzó a Héctor. Id., pág. 259.
Tras examinar cuidadosamente el testimonio vertido durante el juicio por el único testigo de los hechos, Fernando Rodríguez Muñiz, nos percatamos que ninguna de las aseveraciones fácticas citadas tienen origen en la prueba presentada ante el foro primario. Fernando testi-ficó que cuando Antonio Rodríguez González “disparó, al par de segundos se escuchó el otro tiro, que ahí fue que cogió a Héctor Luis”. Transcripción de vista en su fondo, pág. 202. En cuanto a Héctor, Fernando testificó: “venía hacia donde mí y me echó hacia un lado y ahí fue que cogió el tiro.” Id., pág. 204. Respecto a ese último disparo, Fernando sólo expresó: “Ahí es que viene la segunda detona-ción, ahí fue que le dieron a él, a Héctor Luis Mejías. Más
Mas bien, la evidencia nos muestra que el recurrido acompañó a su padre Antonio Rodríguez González —ambos armados— hasta la cancha en la cual se encontraban Fernando Rodríguez Muñiz y Héctor L. Mejías Sánchez. Luego de que Fernando y Héctor se dirigieran hacia el recurrido y su padre, y Fernando los invitara a hablar sobre hechos del día anterior, Antonio Rodríguez González le disparó a Fernando. Poco después, cuando Fernando y Héctor conti-nuaron acercándoseles, el recurrido realizó un segundo dis-paro que alcanzó a Héctor mientras éste empujaba a Fernando. Posteriormente, Héctor falleció.
La relación de hechos, sin dudas, evidencia la malicia premeditada y la deliberación con la que actuó el recurrido. Se personó al lugar armado y una vez se enfrentó al occiso y a su amigo, no dudó en asistir a su padre abriendo fuego contra aquéllos. De manera que erró el Tribunal de Apela-ciones al modificar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia para reducir la condena del recurrido a asesinato en segundo grado. Consecuentemente, estimo correcto el dictamen que ordena hoy el Tribunal al revocar al foro recurrido.
Empero, por las razones señaladas, considero que el Tribunal debió limitarse a analizar si existía duda razonable sobre el asesinato en primer grado y evitar enunciar doc-trinas innecesarias y responder interrogantes jurídicas que no le fueron propiamente planteadas. Véanse: Misión Ind. P.R. v. J.P, 146 D.P.R. 64, 145 (1998); Trabad Morales v. Ruiz Rodríguez, 125 D.P.R. 340, 351 (1990); Murcelo v. H.I. Hettinger & Co., 92 D.P.R. 411, 426 (1965); Garaje
En suma, el estudio confeccionado por el Tribunal res-pecto a la figura del error sobre la persona como posible eximente de responsabilidad criminal, no era necesario para su fallo. Véanse: Ortiz v. Panel F.E.I., 155 D.P.R. 219, 253 (2001); Martínez v. Registrador, 54 D.P.R. 7 (1938); Ponce & Guayama Railroad Co. v. Antonetti, 17 D.P.R. 352 (1911). Por todo lo anterior, concurro con el resultado.
Aunque el testimonio inicial de Fernando Rodríguez Muñiz parece hacer alusión a tres detonaciones, una lectura detenida de la totalidad de su testimonio, así como de la de los demás testigos, evidencia que sólo hubo dos disparos. El primero hecho por Antonio Rodríguez González, del cual se recuperó un casquillo calibre 357, y el segundo por Antonio Rodríguez Pagán, del cual se recuperó un casquillo 45 y la bala en el cuerpo del occiso. Transcripción de vista en su fondo, págs. 23, 35,110-Í22, 172-175 y 201-203. Así también lo concluyó la fiscal en su informe final: “Surgió del testimonio de nuestro testigo principal que primero el padre hizo un primer tiro que no le dio a nuestro testigo. Y seguidamente el coacusado [ante nosotros recurrido] fue el que hizo el disparo que le causó la muerte al joven que resultó fallecido aquí.” Id., pág. 256.
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