Izagas Santos v. Family Drug Center & Convenience Store, Inc.
Izagas Santos v. Family Drug Center & Convenience Store, Inc.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En este caso analizamos el proceso que debe seguirse cuando un empleado acogido a la reserva de empleo esta-blecida por la Ley del Sistema de Beneficios por Incapaci-dad Temporal, mejor conocida como SINOT, solicita la reinstalación en su puesto. En particular, si un patrono puede exigirle que presente evidencia que acredite su ca-pacidad para reintegrarse al empleo más allá de su recu-peración de la enfermedad o el accidente no ocupacional que dio lugar a que se le declarara incapacitado para tra-bajar en primera instancia.
I
La Sra. Mercedes Izagas Santos comenzó a trabajar en la farmacia Sarimar Drug (Family Drug Center and Con-vencience Store) el 17 de agosto de 1992 en calidad de far-macéutica licenciada. En 1996, fue ascendida a la posición de farmacéutica regente.!
A pesar de que originalmente se había estimado que la recuperación duraría pocos meses, la señora Izagas Santos sufrió complicaciones que alargaron el proceso. A conse-cuencia de estas complicaciones, la señora Izagas Santos fue atendida por varios especialistas, aunque la coordina-ción de su condición seguía en manos del cirujano que llevó a cabo la operación original, el Dr. Albert Suárez Domínguez.
El 20 de noviembre de 2006, el doctor Suárez Domín-guez le dio un alta total a la querellante, expidiéndole un certificado médico, autorizándola a regresar a su trabajo. No hizo determinación alguna de incapacidad, ni total ni parcial.
El 10 de enero de 2007, la señora Izagas Santos pre-sentó una demanda por despido injustificado y en violación a SINOT. En ésta, alegó que una carta enviada por la co-propietaria de la farmacia, el 26 de octubre de 2006, en donde se le indicaba que ya no era empleada de la farma-cia, constituyó un despido y que ese despido se hizo sin que mediara justa causa y en violación a la reserva de un año que dispone SINOT, periodo que terminaba en febrero de 2007. La demanda se presentó y tramitó al amparo del procedimiento sumario laboral dispuesto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.
Tras la celebración del juicio y el desfile de la prueba, el Tribunal de Primera Instancia declaró “con lugar” la demanda.!
La parte demandada recurrió al Tribunal de Apelaciones. En síntesis, alegó que: (1) no hubo despido, (2) la querellante incumplió con los requisitos de reinstalación que dispone SINOT y (3) se debieron admitir como eviden-cia los expedientes de los medicamentos despachados a la
Sobre el primer señalamiento de error, es decir, que la carta de 26 de octubre constituyó un despido, el foro inter-medio revocó la determinación de la sala de instancia. Se-gún el Tribunal de Apelaciones, a la luz de la totalidad de las circunstancias, en particular el hecho de que la peticio-naria y el patrono continuaron en comunicación para cana-lizar el reintegro a sus labores, esa carta no podría verse como un despido.
Sobre el segundo señalamiento de error, la mayoría del panel del Tribunal de Apelaciones determinó que la señora Izagas Santos “no había cumplido con proveer las certifica-ciones médicas que acreditaran su recuperación” y, por eso, “no cumplió con los requisitos establecidos mediante la Ley SINOT para poder reintegrarse a sus funciones”. (Énfasis suplido.
Sobre el tercer señalamiento de error, el Tribunal de Apelaciones concluyó que los expedientes de los despachos de medicamentos a favor de la señora Izagas Santos en noviembre de 2006 relacionados con su padecimiento de depresión eran “relevantes para demostrar que a la fecha en que gestionaba la reinstalación en su empleo, no estaba capacitada para ello”.
Inconforme con la determinación del Tribunal de Apela-ciones, la señora Izagas Santos recurrió ante este Tribunal. Alega que el tribunal apelativo descartó injustificada-mente la apreciación de la prueba y las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia, ya que esas de-terminaciones tienen apoyo en la prueba presentada. En particular, la peticionaria argumenta que, si se interpreta la carta de 26 de octubre a la luz de los testimonios verti-dos en el juicio y la adjudicación de credibilidad que hizo el foro de instancia, se debe concluir que la despidieron a tra-vés de esa carta. Alternativamente, plantea que, aunque se entienda que el texto de la carta admite dos posibles inter-pretaciones razonables distintas, como ésta debe interpre-tarse a la luz de los testimonios vertidos en el juicio, debe prevalecer la interpretación del foro primario.
En segundo lugar, la peticionaria aduce que, al no ale-
El Tribunal de Apelaciones concluyó que la solicitud de reinstalación que hizo la peticionaria a su patrono debía incluir certificaciones médicas de todos los especialistas que la atendieron y no únicamente del médico que la aten-dió en relación con la condición por la que se le incapacitó según SINOT.
La Sección 16 del Artículo II de nuestra Constitución reconoce, entre otros, el derecho de todo trabajador a la “protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo”.
En cuanto a la reserva de empleo y la obligación de reinstalación, SINOT dispone:
... En los casos de incapacidad para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, el patrono vendrá obli-gado a reservar el empleo que desempeña el trabajador al mo-mento de comenzar la incapacidad y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones:
(1) Que el trabajador requiera al patrono que lo reponga en su empleo dentro del término de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que fue dado de alta, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurridos un (1) año desde la fecha de comienzo de la incapacidad;
(2) que el trabajador esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicita del patrono dicha reposición, y
(3) que dicho empleo subsista .... (Énfasis suplido.(23)
De la única manera en que un patrono puede despedir a un empleado durante el periodo de reserva es si media justa causa.
El objetivo de la reserva de empleo al amparo de SINOT es “garantizar al obrero que se incapacita temporalmente debido a una enfermedad o accidente no ocupacional, no sólo tranquilidad de espíritu y el sustento de él y de su familia por un tiempo determinado, sino el derecho a ser reinstalado”.
Para disfrutar de los beneficios de la reserva de empleo y derecho a reinstalación que provee SINOT, hace falta que el trabajador quede incapacitado por una enfer-medad o accidente no ocupacional. En cuanto a qué signi-fica “incapacidad” para efectos de esta ley, el propio esta-tuto nos ofrece una definición:
Con respecto a un trabajador quien está empleado significa su inhabilidad por lesión, enfermedad o embarazo para des-empeñar su trabajo habitual o cualquier otro trabajo. ... Pe-ríodo de incapacidad será el período durante el cual [el empleado] está continuamente inhabilitado. (Enfasis suplido.)(35)
Podemos colegir de lo anterior que el elemento central de la definición de incapacidad es la inhabilidad del empleado, no meramente de llevar a cabo las funciones de su puesto en particular, sino de “cualquier otro trabajo”. Incluso, hemos resuelto que esta “incapacidad debe ser de tal naturaleza que [le] inhabilite para trabajar totalmente, no tan sólo para realizar sus labores usuales”. (Énfasis suplido.
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Las reclamaciones hechas al amparo de la Ley Núm. 80, pueden tramitarse a través de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada,
Cuando se presenta una causa de acción al palio de la Ley Núm. 2, el patrono querellado deberá hacer una sola alegación responsiva en la cual deberá incluir todas sus defensas y objeciones, entendiéndose que renuncia a todas las defensas y objeciones que no incluya en esa alegación responsiva
En el caso de autos, la parte querellada se limitó a ne-gar el despido en su alegación responsiva. No ofreció nin-guna de las justificaciones enumeradas en la Ley Núm. 80, supra. Tampoco alegó que la querellante sufría de alguna incapacidad adicional a aquella que era producto de la ope-ración bariátrica. En consecuencia, renunció a toda de-fensa afirmativa adicional.
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Ante el Tribunal de Apelaciones, la parte querellada se-ñaló que el foro de instancia incidió al no admitir evidencia sobre el despacho de medicamentos antidepresivos a la querellante en noviembre de 2006. El foro apelativo le dio la razón y la peticionaria aduce que se equivocó. Debemos,
La evidencia pertinente es aquella que tiende a aumentar o disminuir la probabilidad de la existencia de un hecho que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción. Esto incluye la evidencia que sirva para impugnar o sostener la credibilidad de una persona testigo o declarante
Ahora bien, la pertinencia es una condición necesaria, pero no suficiente, para la admisión de cualquier medio de prueba
Evidentemente, los tribunales se pueden equivocar al admitir prueba que no era admisible o excluir prueba que sí lo era. En el segundo caso, la Regla 104(B) de Evidencia dispone que le corresponde a la parte peijudicada “invocar el fundamento específico para la admisibilidad de la evidencia ofrecida y hacer una oferta de prueba”.
(a) Regla General
No se dejará sin efecto xana determinación de admisión o exclusión errónea de evidencia ni se revocará por ello senten-cia o decisión alguna a menos que:
(1) DO a parte perjudicada con la admisión o exclusión de evidencia hubiera satisfecho los requisitos de objeción, funda-mento u oferta de prueba establecidos en la Regla 104 de este apéndice, y
(2) [e]l tribunal que considera el señalamiento estime que la evidencia admitida o excluida fue un factor decisivo o sus-tancial en la sentencia emitida o decisión cuya revocación se solicita. (Énfasis suplido.(63)
Para determinar si la evidencia admitida o ex-cluida fue un factor decisivo o sustancial en la sentencia emitida, hay que llevar a cabo “un cálculo algo especula-
Hemos visto que SINOT provee para una reserva de em-pleo solamente por doce meses, independientemente de que el empleado se haya recuperado física y emocional-mente. Lo que es más, como cuestión de derecho sustan-tivo, para efectos del proceso de reinstalación mediante SI-NOT, tan solo será pertinente evidencia relacionada a la condición por la que se declaró al empleado incapacitado para trabajar en primera instancia. Siendo ello así, cual-quier prueba que se refiera a su estado físico o emocional que no esté relacionada con la enfermedad por la cual se le incapacitó es impertinente. Además, como también hemos visto, el patrono renunció a toda defensa afirmativa que no incluyó en su contestación a la demanda, tal y como dispo-nen tanto la Ley Núm. 80 como la Ley Núm. 2. Por esto, renunció a su derecho a presentar prueba sobre el asunto. De igual forma, durante el juicio se desfiló prueba sobre el hecho de que la querellante, en efecto, había tomado medi-camentos antidepresivos durante su recuperación.
Por los fundamentos expuestos, resolvemos que el pa-trono incumplió con su obligación al amparo de SINOT de reinstalar a la señora Izagas Santos una vez ésta le en-tregó la certificación médica que acreditaba su recupera-ción, emitida por el doctor que atendió su enfermedad no ocupacional. Por lo tanto, confirmamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones en cuanto a que la carta de 26 de octubre no constituyó un despido y revocamos respecto a la desestimación de la reclamación bajo SINOT. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que otorgue el remedio procedente según SINOT, de acuerdo con lo es-tablecido en esta opinión.
Se dictará sentencia de conformidad.
La farmacéutica regente es la farmacéutica principal de la farmacia. Es la encargada de los medicamentos controlados que se venden y lleva los registros. Ade-más, es la responsable ante los organismos del Estado, el DEA y ante el Departa-mento de Salud, de esos inventarios, supervisa los empleados del recetario, hace las compras, atiende los asuntos de recetas y establece los turnos de los empleados, entre otras tareas. Transcripción de la prueba oral, Apéndice del certiorari, págs. 53-54.
El último día que trabajó la señora Izagas Santos antes de someterse a la operación fue el 27 de enero de 2006.
11 L.P.R.A. see. 201 eí seq. Las siglas se refieren al Seguro por Incapacidad No Ocupacional Temporal establecido por esta ley.
Como parte del tratamiento posoperacional y de las complicaciones posterio-res, la señora Izagas Santos consumía distintos medicamentos y recibía una varie-dad de tratamientos. Producto de la lentitud de la recuperación, de que tenía que permanecer en descanso y de que aún no regresaba a su trabajo, la señora Izagas Santos sufrió un periodo de depresión. Ahora bien, en ningún momento se estableció que esa depresión la incapacitara para trabajar.
Determinación de Hecho Núm. 12 del Tribunal de Primera Instancia. Apén-dice, pág. 205.
32 L.P.R.A. see. 3118 et seq.
Como remedio, el Tribunal de Primera Instancia ordenó el pago de $33,480 por la mesada y $8,370 de honorarios de abogado. No se dieron remedios según la Ley de Beneficio por Incapacidad Temporal (SINOT).
Determinación de Hecho Núm. 11 del Tribunal de Primera Instancia. Apén-dice, pág. 205.
Sobre este tercer punto, el Tribunal de Primera Instancia rehusó admitir los expedientes, porque eran impertinentes a la controversia, dado que la reserva de SINOT aún no había expirado a octubre de 2006 y que la querellante nunca fue declarada incapacitada por razones mentales o emocionales. Además, porque era prueba acumulativa, ya que durante el juicio, a pesar de que en la alegación respon-siva nunca se hizo tal defensa afirmativa de incapacidad, se presentó prueba sobre la depresión de la demandante y que tomaba medicamentos para ese padecimiento.
El juez Piñero González emitió un voto disidente.
Apéndice del certiorari, págs. 281 y 286.
Apéndice del certiorari, pág. 287. El foro apelativo equiparó “seguir bajo tratamiento” a no recibir un “alta” médica. Además, concluyó que, a pesar de que la única declaración de incapacidad establecida fue como consecuencia de la operación bariátrica, al estar recibiendo la señora Izagas Santos tratamiento de otros médicos, éstos también tenían que certificar que se había recuperado para regresar a sus labores. Incluso, el Tribunal de Apelaciones concluyó que “[l]a prueba presentada demuestra que al momento en que se gestionaba el regreso de la señora Izagas a su empleo, ésta no había acreditado estar mental y físicamente capacitada para ocupar su puesto. Al no suplir el certificado del psiquiatra, incumplió con este requisito de ley”. (Enfasis suplido.) Apéndice del certiorari, pág. 289.
5) íd., pág. 289.
íd.
íd., pág. 291.
Hemos expresado de forma reiterada que un tribunal apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos de los tribunales de instancia en au-sencia de circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A, 177 D.P.R. 345, 356 (2009). Esta norma aplica particularmente a las determinaciones de hechos que hacen los Tribunales de Primera Instancia fundamentadas en testimonio oral. Lo anterior se debe a la oportunidad que tiene el juzgador de observar el comportamiento del tes-tigo mientras ofrece su testimonio, lo cual constituye un factor fundamental para la adjudicación de credibilidad. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 D.P.R. 799, 810 (2009).
Sin embargo, esta doctrina de deferencia judicial no es absoluta, sino que cede ante las posibles injusticias que puedan acarrear determinaciones de hechos que no estén sustentadas en la prueba desfilada ante el foro primario. S.L.G. Rivera Carrasquilla v. A.A.A., supra. Es decir, los tribunales apelativos, por vía de excepción, pue-den descartar esas determinaciones cuando estas no sean razonablemente represen-tativas de la prueba que desfiló ante el foro primario. Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26, 36 (1996). Asimismo, esta norma de deferencia judicial no aplica a la evaluación de la prueba documental o pericial debido a que, en estos casos, los tribunales ape-lativos están en las mismas condiciones que el tribunal de instancia para llevar a cabo una evaluación adecuada de la prueba y llegar a sus propias conclusiones. Ríos Ruiz v. Mark, 119 D.P.R. 816 (1987).
En el caso de epígrafe, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que la carta de 26 de octubre de 2006 constituyó un despido. Surge de la sentencia que esa determi-nación estuvo basada en el texto de la carta y no en los testimonios orales vertidos por los testigos ante el foro primario. Así queda evidenciado al disponer que: “Con fecha del 26 de octubre de 2006 ... suscribe una carta a la querellante en la que se hace una serie de imputaciones sobre su visita a la farmacia ... y la despide de su trabajo”. Apéndice del certiorari, pág. 205. Las demás conclusiones del foro de ins-
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones, al resolver que la carta de 26 de octubre no constituía un despido, se basó en el texto de la carta en unión a hechos incontrovertidos, entre éstos, que el señor Francois Soto, copropietario de la farma-cia, continuó reuniéndose con la querellante para planificar la reintegración de esta última a su empleo. Al tratarse de prueba documental y hechos que no están en controversia, el foro intermedio se encontraba en igual posición que el Tribunal de Primera Instancia para evaluarlos y llegar a sus propias conclusiones. En ese tenor, acogemos la determinación del Tribunal de Apelaciones en cuanto a que la carta de 26 de octubre de 2006 no constituyó un despido a la luz de la continuación de las comunicaciones entre las partes para gestionar la reinstalación de la señora Izagas Santos. En vista de ello, limitaremos nuestra discusión al segundo y tercer señala-miento de error.
Art II., Sec. 16, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 369.
García v. Darex P.R., Inc., 148 D.P.R. 364, 374 (1999); Cuevas v. Ethicon Div. J & J Prof. Co., 148 D.P.R. 839, 845 (1999); Torres v. Star Kist Caribe, Inc., 134 D.P.R. 1024, 1029 (1994); R.N. Delgado Zayas, Apuntes para el estudio de la legisla-ción protectora del trabajo en el derecho laboral puertorriqueño, ed. rev., San Juan, [sin Ed.], 2005, pág. 187.
Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (11 L.P.R.A. sec. 1 et seq.).
Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968 (11 L.P.R.A. see. 201 et seq.).
Véase Delgado Zayas, op. cit., pág. 193. Por un tiempo, la única diferencia entre los estatutos era la duración del periodo de reserva cuando la Ley Núm. 45, supra, proveía para doce meses mientras que SINOT únicamente otorgaba seis meses. No obstante, precisamente como parte del proceso de uniformización entre ambas leyes, ahora SINOT también provee para una reserva de empleo de doce meses.
Para efectos de la figura de la reserva de empleo y del significado de inca-pacidad que ofrece SINOT, por su semejanza virtualmente idéntica con la Ley Núm. 45, supra, y nuestro historial de interpretación uniforme, haremos referencia tanto a casos directamente relacionados con SINOT como a la jurisprudencia interpretativa de la ley.
11 L.P.R.A. sec. 203(q).
29 L.P.R.A. secs. 185a-185m. Véanse: Rivera v. Ins. Wire Prods., Corp., 158 D.P.R. 110, 117 (2002); Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 178, 192 (1998); Vélez Rodríguez v. Pueblo Int’l, Inc., 135 D.P.R. 500, 512-513 y 515 (1994).
6)García v. Darex P.R., Inc., supra, pág. 376. Este caso es en referencia a la Ley Núm. 45, supra. A similar conclusión hemos llegado en cuanto a SINOT. Véase Meléndez v. Asoc. Hosp. del Maestro, 156 D.P.R. 828 (2002).
Meléndez v. Asoc. Hosp. del Maestro, supra, pág. 857.
Rivera v. Ins. Wire Prods., Corp., supra, pág. 127; Meléndez v. Asoc. Hosp. del Maestro, supra, pág. 858 esc. 13.
García v. Darex P.R., Inc., supra, pág. 378.
Rivera v. Ins. Wire Prods., Corp., supra, pág. 124.
Rojas v. Méndez & Co., Inc., 115 D.P.R. 50, 53 (1984). Véase, además, Delgado Zayas, op. cit, pág. 193: “[F]ue la intención del legislador que la protección que recibiera el trabajador mediante legislación no fuera meramente económica. Lo que pretendió proteger fue esencialmente la tenencia del empleo.” (Énfasis suprimido.)
Rivera v. Ins. Wire Prods., Corp., supra, pág. 126, citando a Santos et al. v. Lederle, 153 D.P.R. 812 (2001) y Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., 129 D.P.R. 763 (1992). Estos casos se refieren a la reserva de empleo provista por la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la Ley del Sistema de Com-pensaciones por Accidentes del Trabajo, supra. Esta ley atiende accidentes y enfer-medades ocupacionales, mientras que SINOT atiende casos no ocupacionales. No obstante, consistentemente hemos interpretado esos estatutos de manera integral y uniforme. Incluso, sobre el asunto específico de la vigencia de la relación obrero-patronal mientras esté activa una reserva de empleo, en Rivera v. Ins. Wire Prods., Corp., supra, pág. 126 esc. 7, por voz del Juez Asociado Baltasar Corrada del Río, enfatizamos la relación íntima entre ambos regímenes estatutarios.
Alvira v. SK & F Laboratories Co., 142 D.P.R. 803, 819 (1997), opinión concurrente del Juez Asociado Corrada del Río.
íd.
Rojas v. Méndez & Co., Inc., supra, pág. 53.
11 L.P.R.A. sec. 202(g).
Torres González v. Depto. del Trabajo, 127 D.P.R. 931, 937 (1991).
Esto no priva al patrono de poder despedir al empleado, después de reinsta-larlo, si tiene justa causa para ello, por ejemplo, que no haga su trabajo eficiente-
Rivera v. Ins. Wire Prods., Corp., supra, pág. 126.
32 L.P.R.A. see. 3118 et seq.
Véanse: Vizcarrondo Morales v. WVM, Inc., 174 D.P.R. 921 (2008); Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483, 492 (1999).
Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 492.
Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co., Inc., 119 D.P.R. 660, 665 (1987).
Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, pág. 928.
íd., pág. 928.
Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 492; Mercado Cintrón v. Zeta Com., Inc., 135 D.P.R. 737, 742 (1994).
Aguayo Pomoles v. R & G Mort., 169 D.P.R. 36, 44 (2006).
32 L.P.R.A. sec. 3120. Esto es cónsono con lo dispuesto por la Ley Núm. 80 en su Artículo 8(a): “En toda acción entablada por un empleado reclamando los be-neficios dispuestos por las secs. 185a a 185m de este título, el patrono vendrá obli-gado a alegar, en su contestación a la demanda, los hechos que dieron origen al despido y probar que el mismo estuvo justificado.” (Enfasis suplido.)
32 L.P.R.A. see. 3120.
Aguayo Pomoles v. R & G Mortg., supra, pág. 51.
Srio. del Trabajo v. J.C. Penney Co,. Inc., supra, pág. 669. Véase, además, Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, pág. 931; Rodríguez et al. v. Rivera et al., 155 D.P.R. 838, 857 (2001).
61) Mercado Cintrón v. Zeta Com., Inc., supra, pág. 742.
Regla 401 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI.
Regla 402 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI.
E.L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio, San Juan, Pubs. J.T.S, 1998, T. I, pág. 22.
íd.
86) E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia de Puerto Rico de 2009, San Juan, Pubs. J.T.S., 2009, pág. 114.
Véase Pueblo v. Ortiz Pérez, 123 D.P.R. 216, 228 (1989).
Chiesa Aponte, Tratado, op. cit., pág. 1.
32 L.P.R.A. Ap. VI.
Chiesa Aponte, Reglas, op. cit, pág. 116.
íd., pág. 119.
32 L.P.R.A. Ap. VI.
8) íd.
Chiesa Aponte, Reglas, op. cit, pág. 88.
Esto, a pesar de que nunca se estableció que esa condición la inhabilitara para trabajar como exige SINOT.
Incluso en el supuesto de que se entienda que la prueba era pertinente y que no era acumulativa, no estamos ni remotamente ante un error sustancial que, de no haberse cometido, hubiese cambiado el resultado.
En este caso, la señora Izagas Santos reclamó los salarios dejados de perci-bir y una compensación por los daños y perjuicios sufridos. No solicitó la reinstala-ción en el empleo. Por lo tanto, lo que corresponde es calcular los salarios que la empleada hubiera devengado entre el momento en que debió haber sido reinstalada y cuando inició su nuevo empleo y, de haberse probado, una compensación por los daños sufridos.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.