In re Enmienda a la Regla 3 de Disciplina Judicial
In re Enmienda a la Regla 3 de Disciplina Judicial
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
Nuestra Constitución está concebida en una forma re-publicana de gobierno que se sustenta en las doctrinas de “separación de poderes” y “frenos y contrapesos”. Negrón Soto v. Gobernador, 110 D.P.R. 664, 666 (1981). De esta forma, “[d]istribuye entre sus tres ramas los poderes públi-cos bajo la premisa que tal equilibrio es saludable y nece-sario para mantener una verdadera democracia, evitando
Así, para lograr el objetivo del Poder Judicial, a saber, la máxima eficiencia en la solución de controversias entre in-dividuos, la Constitución proveyó la mayor independencia judicial en lo concerniente a su jurisdicción, funciona-miento y administración. Id. Véase, además, 1 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 451-456 (1951).
Asimismo, en nuestro sistema republicano de gobierno existe un interés apremiante de proteger la reputación de los jueces y la integridad de los tribunales ante ataques viciosos e infundados. Solo así se puede preservar la inde-pendencia de la Rama Judicial y el buen funcionamiento de sus organismos disciplinarios. Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 D.P.R. 161, 182 (2000).
Resulta preciso puntualizar lo siguiente:
“En el ejercicio de su delicada función, aquéllos llamados a impartir justicia, conscientes de la posición que ocupan en la sociedad y de la trascendencia de su misión, deben velar po[r q]ue sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad e independencia de su ministerio y esti-mulen el respeto y la confianza en la judicatura.
La independencia judicial es la independencia del(la) juez(a) para adjudicar. Es inherente a la función judicial. Es la inde-pendencia del (la) juez(a) frente a los poderes políticos, a las presiones sociales y frente a las partes. Tiene que proyectarse como que el juez decide fuera y libre de presiones indebidas, conservando la fe del Pueblo en la integridad del sistema.
La independencia judicial tiene el fin de garantizar a la so-ciedad que los derechos de cada cual serán evaluados en un foro libre e imparcial, donde la ley y la justicia serán los únicos criterios de decisión. Esa obligación requiere que el(la) juez(a) funcione dentro de un sistema de derecho estructurado por reglas sustantivas, procesales y administrativas que obligan al(la) juez(a) que tiene que decidir.” C. González Seda, Inde-pendencia Judicial, [s. 1.], Comisión de Derechos Civiles, 2005, págs. 20-21, citando a Tribunal Supremo de Puerto Rico, La Independencia Judicial en Puerto Rico, Secretariado de la Conferencia Judicial, octubre 1988.
Regia 3. Alcance de estas reglas
Estas reglas regirán el procedimiento disciplinario contra jueces o juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones, por:
(a) Violación a la ley, a los Cánones de [É]tica Judicial, al Código de [E]tica Profesional, a las órdenes y normas adminis-trativas aplicables, por negligencia crasa, inhabilidad o incom-petencia profesional manifiesta en sus deberes judiciales, o
(b) condición de salud física o mental, ya sea temporera o permanente, que menoscabe el desempeño de sus funciones judiciales.
En cambio, la derogada Regla 6 de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces o Juezas del Tribunal de Prima-ria Instancia y del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XV-A, establecía lo siguiente:
Regla 6. Alcance
Sólo será atendida aquella queja o solicitud de separación relacionada con la conducta señalada por ley, reglamentada por los Cánones de [É]tica Judicial, los Cánones de [É]tica Profesional y por orden o Reglamento del Tribunal Supremo.
Sin que la siguiente enumeración sea considerada taxativa, no será investigada aquella queja o solicitud de separación que:
(a) trate de hechos tan remotos que impida realizar una investigación efectiva o que coloque al juez o jueza en una situación de indefensión;
(b) pretenda intervenir impropiamente con determinacio-nes judiciales;
(c) pretenda utilizar indebidamente el procedimiento disci-plinario o de separación para lograr la inhibición de un juez o jueza en un caso en particular o cualquier ventaja en un caso o procedimiento ante su consideración;
(d) sea anónima;
(e) sea frívola de su faz, o
(í) no cumpla con los requisitos de la Regla 9. R. Proc. por Salud Jueces T.PI. y T.A., 131 D.P.R. 630, 643-644 (1992).
Como se aprecia, la Regla 6 derogada contenía una lista de situaciones en las que no procedía la tramitación de una
Adviértase que lo anterior no impide que la Comisión de Evaluación Judicial ejerza su función evaluadora sobre el desempeño de los jueces y rinda su informe con los hallaz-gos que correspondan.
Es necesario restituir estos principios a las reglas disci-plinarias para proteger la independencia judicial que tie-nen todos los magistrados de nuestro sistema. Así pues, en virtud de nuestra autoridad para destituir a los jueces de los tribunales de inferior jerarquía que nos confiere el Art. V, Sec. 11, de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, y en conformidad con el Art. 6.006 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003 (4 L.P.R.A. sec. 25n), enmendamos la Regla 3 de Disciplina Judicial para que lea de la forma siguiente:
Regla 3. Alcance de estas reglas
Estas reglas regirán el procedimiento disciplinario contra*537 jueces o juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones, por:
(a) violación a la ley, a los Cánones de Ética Judicial, al Código de Ética Profesional, a las órdenes y normas adminis-trativas aplicables por negligencia crasa, inhabilidad o incom-petencia profesional manifiesta en sus deberes judiciales, o
(b) condición de salud física o mental, ya sea temporera o permanente, que menoscabe el desempeño de sus funciones judiciales.
No obstante, se dispone, sin que la siguiente enumeración sea taxativa, que no será investigada aquella queja o solicitud de separación que:
(a) trate de hechos tan remotos que impida realizar una investigación efectiva o que coloque al juez o jueza en una situación de indefensión;
(b) pretenda intervenir impropiamente con determinacio-nes judiciales;
(c) pretenda utilizar indebidamente el procedimiento disci-plinario o de separación para lograr la inhibición de un juez o una jueza en un caso en particular o cualquier ventaja en un caso o procedimiento, ante su consideración;
(d) sea anónima;
(e) sea frívola de su faz, o
(f) no cumpla con los requisitos de la Regla 5.
Esta enmienda comenzará a regir inmediatamente. Se ordena la publicación de esta Resolución.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.