Garcia Fantauzzi v. Directora Administrativa de Los Tribunales
Garcia Fantauzzi v. Directora Administrativa de Los Tribunales
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por
Disiento de la sentencia dictada por el Tribunal por en-tender que la decisión de la Junta de Personal de la Rama Judicial —que confirma la determinación disciplinaria de la Directora Administrativa de la Oficina de Administra-ción de Tribunales (en adelante O.A.T.), ante un incidente de divulgación de información confidencial— se basó en una mera conjetura.
Por el contrario, confirmaría la sentencia del Tribunal de Apelaciones que revocó la determinación de la Junta y la decisión de la Directora Administrativa de la O.A.T.
I
La Sra. Carmen García Fantauzzi (en adelante la recu-rrida o señora García Fantauzzi) trabajaba como coordina-dora en el Programa de Ayuda al Empleado (en adelante P.A.E.) de la Oficina de Administración de los Tribunales.
El 5 de diciembre de 2002 la recurrida recibió una noti-ficación de la O.A.T. informándole que era objeto de una investigación por haber divulgado información confidencial durante el mes de diciembre. Mediante dicha notificación fue suspendida de empleo y se le prohibió la entrada al edificio de la O.A.T. hasta la celebración de la vista informal el 18 de diciembre de 2002.
Los hechos bajo investigación se desarrollaron entre abril y diciembre de 2002. En abril de 2002 la Supervisora de la recurrida la asignó a brindar sus servicios a tres (3) empleadas que tenían problemas de relaciones interpersonales. De las tres (3) empleadas la recurrida atendió solamente a la Sra. Mildred Camacho Huertas.
Entonces, la señora Camacho Huertas recurrió ante la Directora de Recursos Humanos de la O.A.T. (en adelante la Directora) para solicitar el documento. Al hacerlo, ex-presó que la recurrida le había informado sobre la existen-cia del informe pero que su Supervisora era quien debía dárselo o, en la alternativa, autorizarla a suministrárselo. La Directora se reunió entonces con la recurrida y su Su-pervisora, entre otras personas, y al conocer que el docu-mento involucraba a otros empleados, lo removió del expe-diente y lo puso bajo llave en un archivo de su oficina. A su vez, dio instrucciones de que no se podía dar copia de éste a la participante.
Nuevamente la señora Camacho Huertas solicitó el in-forme, pero esta vez mediante representante legal. La Directora indicó a éste que cualquier documento generado por el P.A.E. era confidencial y no se consideraría para to-mar decisiones respecto al empleado. De igual forma, la Directora notificó a la señora Camacho Huertas sobre dicha carta y le envió copia mediante el servicio postal el 22 de noviembre de 2002.
No obstante, en diciembre de 2002 la señora Camacho Huertas se comunicó con la Oficina de Recursos Humanos y les agradeció “de forma cínica” el que le enviaran tam-bién el informe en el sobre.
Culminada la investigación, el 20 de mayo de 2003 la recurrida fue suspendida de empleo y sueldo por cinco días por haber notificado sin la debida autorización información confidencial contenida en tres informes preparados y sus-critos por ella entre 2001 y 2002. Se concluyó que sus ac-tuaciones violaron la Regla 24 de Administración del Sis-tema de Personal de la Rama Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XII; el Art. 16.1 del Reglamento de la Administración del Sis-tema de Personal de la Rama Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. XIII, y la Regla 9 del Código de Ética para Funcionarios, Em-pleados, Ex-Funcionarios y Ex-Empleados de la Rama Judicial de 1998. Además, como parte de los resultados de la investigación fue transferida a ocupar un puesto como Ofi-cial Administrativo II en el área de administración de documentos. Cabe señalar que de forma muy oportuna, el puesto que la recurrida ocupaba se eliminó tras su suspen-sión y, a su vez, se creó uno nuevo. El nuevo puesto de Especialista en ayuda al Empleado pasó a ser uno de con-fianza y requiere, además, una maestría en psicología o trabajo social.
Así las cosas, la señora García Fantauzzi recurrió ante la Junta de Personal de la Rama Judicial (en adelante la Junta). La vista en su fondo se celebró los días 2, 3 y 4 de mayo de 2005. No obstante, el 11 de mayo de 2005 la Exa-minadora de la Junta ordenó a las partes a expresarse so-
Finalmente, la Junta confirmó la determinación de la Directora Administrativa de los Tribunales. Concluyó que la señora García Fantauzzi no había cumplido con las directrices que le fueran dadas al brindarles a tres emplea-dos de la Rama Judicial copia de informes preparados por ella. Apéndice de la Petición de la certiorari, pág. 36. En sus determinaciones de hecho especifica que
[a]nte esta Junta, la Sra. Camacho como testigo de la parte apelante presentó en evidencia el sobre original y la carta original que le envió la Directora de Recursos Humanos y testi-ficó que ambos documentos, la carta de la Directora de Recur-sos Humanos con la copia de la carta enviada al Ledo. González y el Informe preparado por la apelante, le llegaron mediante el servicio postal en el sobre original que se sometió en evidencia. Quedó demostrado que la Sra. Camacho mintió ya que el sobre canceló $ .37 y la examinadora pesó el sobre con las cartas en el metro postal de la Secretaría de la Junta y ello evidenció que se supone que si dichos documentos se hu-biesen incluido en el sobre, éste hubiese cancelado $ .60.
El informe preparado por la apelante García Fantauzzi no fue enviado a la Sra. Camacho por error de la Directora de Recur-sos Humanos y tampoco fue enviado por el Programa de Ayuda al Empleado. Dicho informe fue enviado a la Sra. Camacho por la apelante García Fantauzzi que tenía grabado dicho in-forme en su computadora. (Enfasis nuestro.) Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 33.
... En el caso de Mildred Camacho se le había dado una ins-trucción específica a la apelante tanto para [sic] la Sra. Ha-ydée Enriquez como por la Directora de Recursos Humanos de la Oficina de Administración de los Tribunales que el informe sobre la Sra. Camacho no se le iba a entregar a ella y tampoco se iba a incluir en el expediente que existía en el Programa de Ayuda al Empleado sobre la Sra. Camacho, sin embargo, la apelante no cumplió con dicha instrucción y le entregó dicho informe a la Sra. Camacho.
... En la apelación que nos ocupa, el informe de la Sra. Camacho fue clasificado como confidencial con instrucciones es-pecíficas sobre su manejo. La apelante, en violación a las ins-trucciones impartidas, le entregó dicho informe a la Sra. Camacho. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 36-38.
Inconforme, la señora García Fantauzzi recurrió de la determinación de la Junta ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro correctamente revocó la resolución recurrida y la decisión de la Directora Administrativa de la O.A.T. Ade-más, dejó sin efecto la orden de traslado de la señora Gar-cía Fantauzzi. Esto, pues, la decisión de la Junta de que la recurrida había suministrado información confidencial a la señora Camacho Huertas se basó principalmente en el pe-saje del sobre enviado. Concluyó que tal determinación no se sustentó en evidencia sustancial, sino que la evidencia resultó ser altamente imprecisa y especulativa.
La decisión de la Junta de confirmar la decisión de la Direc-tora Administrativa de la O.A.T. se basó, principalmente, en el hecho del pesaje del sobre enviado por la Sra. Colón a la Sra. Camacho. Si bien es cierto que para llegar a la conclusión que hoy revisamos la Junta tomó en consideración situaciones an-teriores en las que, alegadamente, la recurrente había sumi-*576 nistrado información confidencial a los empleados, —como, por ejemplo, la ocurrida en el Centro Judicial de Aguadilla— la realidad es que la que tuvo mayor peso fue lo relacionado con el informe de la Sra. Camacho por tratarse de un docu-mento “clasificado como confidencial con instrucciones especí-ficas sobre su manejo”. Pág. 15, resolución recurrida.
La Junta, una vez descartó a la Sra. Colón como la posible remitente del informe a la Sra. Camacho concluyó, por elimi-nación, que fue la recurrente quien lo hizo. Esto se aparta de lo que constituye evidencia sustancial apoyada en el récord administrativo.
Al revisar la desfilada en el caso de autos, de por sí sola, no demuestra de forma convincente que haya sido la recurrente quien le envió el referido informe a la Sra. Camacho. Resolver lo contrario constituye, a todas luces, una especulación. Con-siguientemente, una decisión arbitraria y caprichosa que nos vemos impedidos de sostener. Apéndice de la Petición de Cer-tiorari, págs. 131 y 133.
Así las cosas y tras una moción de reconsideración que fue declarada “no ha lugar”, la O.A.T. recurre ante nos.
II
La Junta de Personal de la Rama Judicial tiene facultad para investigar y revisar las determinaciones tomadas por la autoridad nominadora que afecten a empleados, funcio-narios o personas particulares. Al hacerlo, puede confir-mar, revocar o modificar tales determinaciones. Art. VI del Reglamento de la Junta, 4 L.P.R.A. Ap. XIV. Para cumplir con estas facultades puede, inter alia, citar testigos, cele-brar vistas, aplicar los mecanismos de descubrimiento de prueba y las disposiciones de las Reglas de Evidencia, así como realizar determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Báez v. Dir. Adm. Trib., 150 D.P.R. 351, 354 y 356 (2000). Véase Rivera v. Dir. Adm. Trib., 144 D.P.R. 808, 817 (1998). A su vez, las determinaciones de la Junta son revi-sables por los tribunales y se rigen por un procedimiento similar al de la revisión judicial de decisiones adminis-trativas. Rivera v. Dir. Adm. Trib., supra, pág. 822. Por
Como norma general los tribunales confieren gran peso y deferencia a las determinaciones de hecho, así como a las interpretaciones del derecho emitidas por la agencia admi-nistrativa encargada de poner en vigor una ley. Costa, Piovanetti v. Caguas Expressway, 149 D.P.R. 881, 889 (1999). Esto en virtud del conocimiento especializado y la pericia atribuidas a la agencia. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 130 (1998). A esto se le suma la presunción de legalidad y corrección que recae sobre las decisiones administra-tivas. Id. Sin embargo, bajo el manto de la deferencia no podemos avalar situaciones en que la interpretación de la agencia pueda afectar derechos fundamentales, resulte incompatible con el propósito del estatuto interpretado, sea irrazonable, o conduzca a la comisión de injusticias. Padín Medina v. Adm. Sist. Retiro, 171 D.P.R. 950, 962 (2007); Costa, Piovanetti v. Caguas Expressway, supra.
Por lo tanto, son tres los aspectos comprendidos en la revisión judicial: las determinaciones de hecho, las conclu-siones de derecho y la concesión del remedio apropiado por el organismo administrativo. Padín Medina v. Adm. Sist. Retiro, supra, pág. 960; Misión Ind. P.R. v. J.P., supra, pág. 129. A su vez, la revisión se hará según el criterio de razonabilidad. Misión Ind. P.R. v. J.P., supra, pág. 134.
Particularmente sobre las determinaciones de hecho, hemos señalado que la deferencia cede cuando la decisión administrativa no está sostenida por evidencia sustancial en vista de la totalidad de la prueba que obre en el expe-diente administrativo, pues la apreciación arbitraria de la prueba por la agencia, así como el que las determinaciones de hecho están sostenidas por evidencia sustancial, consti-tuyen una cuestión de derecho. Padín Medina v. Adm. Sist. Retiro, supra, pág. 962; Costa, Piovanetti v. Caguas Expressway, supra; Misión Ind. P.R. v. J.P., supra, pág. 131. Es decir, la decisión administrativa debe sostenerse en “aque-
Además, para poder cumplir con nuestro deber de revi-sión:
... las determinaciones de hecho de las agencias administra-tivas deben ser lo suficientemente definidas. De este modo se cumple el propósito de poner a los tribunales en posición de revisar de forma inteligente la decisión del organismo admi-nistrativo y determinar si los hechos probados por la agencia ofrecen una base razonable para su evaluación. Por lo tanto, la decisión de la agencia debe exponer los hechos determinados como probados, incluyendo las inferencias que en última ins-tancia creyó justificadas. Padín Medina v. Adm. Sist. Retiro, supra, págs. 961-962. Véase Misión Ind. P.R. v. J.P., supra. Véase, además, D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Bogotá, Ed. Forum, 1993, pág. 538.
III
En el caso de autos, no cabe duda de que las determina-ciones de hecho de la Junta nos ponen en posición de revi-sar su decisión de forma inteligente.
La Junta señala que no le dio credibilidad al testimonio de la señora Camacho Huertas particularmente con rela-ción a la forma en que alega tuvo acceso al informe. Por otro lado, sí le mereció credibilidad el que los demás testi-gos expresaran que no le habían entregado el informe a la señora Camacho Huertas. Tales determinaciones de la Junta con relación a la credibilidad de los testigos nos me-recen el mayor respeto, pues no pretendemos menoscabar el peso que le dio a tal evidencia. Sin embargo, nuestra reserva no es con la prueba ante su consideración ni la credibilidad que le mereciera, sino con la inferencia que entendió justificada y razonable.
La Junta está sujeta a seguir, hasta donde sea posible, las disposiciones de las Reglas de Evidencia. Art. XIII del
La Junta infirió que la recurrida fue quien facilitó el documento a la señora Camacho Huertas tras considerar que ésta mintió sobre la forma en que tuvo acceso al in-forme ante la falta de franqueo; que la recurrida había remitido previamente dos informes a empleados que había atendido (uno de ellos autorizado por su Supervisora), y por merecerle credibilidad que los demás empleados entre-vistados no enviaron el documento por error. Es tras esta inferencia que concluye que la recurrida violó las disposi-ciones señaladas. Empero, a nuestro entender de la unión de estos hechos no procede tal inferencia. La determina-ción de la Junta no pasa de ser una mera conjetura de la que no se puede razonablemente inferir que la recurrida fue quien entregó el informe a la señora Camacho Huertas. Por el contrario, llevó a cabo un proceso de eliminación que culminó con un resultado irrazonable e injusto, tal y como correctamente determinó el Tribunal de Apelaciones.
IV
Por los argumentos antes expresados, disiento respetuo-samente de la sentencia emitida por el Tribunal y confir-maría la determinación del Tribunal de Apelaciones.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 32.
Cabe señalar que de las determinaciones de hecho de la Junta surge que la recurrida tenía autorización de su supervisora para redactar uno de los dos informes redactados en el 2001. No obstante, el remitente o medio utilizado no fue el correcto, pues en vez de enviarla al empleado, la envió a la Directora del Centro Judicial donde se desempeñaba éste a pesar de incluir información médica personal.
Petición de certiorari, pág. 13.
Apéndice de de la Petición de la certiorari, pág. 50.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 132.
Opinion of the Court
SENTENCIA
En el recurso del epígrafe nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al revocar una determinación de hecho de una resolución administra-tiva emitida por la Junta de Personal de la Rama Judicial y, asimismo, si procedía hacerlo en su totalidad. Así, pues, por considerar que la decisión administrativa procede en
I
La Sra. Carmen A. García Fantauzzi se desempeñaba como coordinadora del Programa de Ayuda al Empleado (P.A.E.) de la Oficina de Administración de los Tribunales (O.A.T.). Como parte de sus funciones, ésta tuvo que aten-der una situación que ocurrió en la oficina de alguaciles del Centro Judicial de Aguadilla. En esa ocasión entrevistó a varios empleados, entre ellos al alguacil Carlos Rivera López. A petición de este último, la señora García Fan-tauzzi preparó una comunicación escrita en la que descri-bió los hallazgos producto de su entrevista con éste.
No obstante, la señora García Fantauzzi, en lugar de hacer llegar la carta al alguacil Rivera López, la hizo llegar a la Directora Ejecutiva del Centro Judicial de Aguadilla, la Sra. Astrid Otero Pereles. Debido a que la carta contenía información médica y confidencial del empleado, la Direc-tora se orientó con la Oficina de Recursos Humanos de la O.A.T. donde le recomendaron destruir la comunicación. Posteriormente, el alguacil Rivera López examinó copia del informe que la señora García Fantauzzi había preparado y expresó su molestia porque se le había violado su expecta-tiva de confidencialidad. Además, señaló que nunca más volvería a utilizar los servicios del P.A.E.
Por otro lado, con relación a los mismos hechos por los cuales el alguacil Rivera López había requerido los servi-cios del P.A.E., la señora García Fantauzzi entrevistó a la
En otra ocasión, el 17 de abril de 2002 la señora García Fantauzzi fue enviada a prestar ayuda en una situación laboral en el Tribunal de Menores del Centro Judicial de Bayamón. En esa gestión la señora García Fantauzzi en-trevistó solo a una de las tres empleadas involucradas en la situación, la Sra. Mildred Camacho Huertas. A raíz de dicha entrevista, la señora García Fantauzzi preparó un informe en el que recomendó el traslado de las empleadas, incluyendo a la supervisora de éstas. Concluyó que la se-ñora Camacho Huertas era el foco de la discordia por su asertividad en su espacio de trabajo debido a que era la persona más capacitada allí. La señora García Fantauzzi remitió copia de dicho informe a su supervisora, la Sra. Haydeé Enriquez Maeso (Supervisora). Posteriormente, la señora Camacho Huertas llamó a la Supervisora para soli-citarle copia del informe preparado por la señora García Fantauzzi en relación con su caso y como producto de la
No obstante lo anterior, la señora Camacho Huertas in-sistió en su petición, esta vez ante la Directora de la Ofi-cina de Recursos Humanos de la O.A.T., la Sra. María G. Colón (Directora). En dicha petición señaló que la señora García Fantauzzi le había confirmado la existencia de tal informe con determinaciones y recomendaciones en rela-ción con su caso. En consecuencia, la Directora se reunió con la señora Camacho Huertas y las otras dos empleadas involucradas en el conflicto laboral. Posteriormente, se re-unió con la señora García Fantauzzi y su supervisora. La Directora leyó el informe de la señora García Fantauzzi y en la misma reunión expresó que estaba en total des-acuerdo con el contenido del informe. Indicó que luego de entrevistar a todas las personas involucradas en la situa-ción, entendía que el informe y sus recomendaciones eran erróneos. Acto seguido, la Directora de Recursos Humanos removió el informe del expediente de la señora Camacho Huertas, lo retuvo y lo colocó en un archivo bajo llave.
Posteriormente, la Directora envió una carta al Ledo. Oscar González Rivera, quien había asumido la represen-tación legal de la señora Camacho Huertas, notificándole que el informe preparado por el P.A.E. era confidencial, pues contenía información relacionada con otros empleados. Expresó, además, que la O.A.T. no tenía la obli-gación de divulgarlo, pues éste no sería utilizado para to-mar alguna determinación que afectara a la señora Cama
Días después, la señora Camacho Huertas llamó a la oficina de la Directora y, en tono burlón y cínico, le dio las gracias a su secretaria por haberle hecho llegar copia del informe que antes le habían negado. La secretaria le ex-presó que ella misma había preparado el sobre que se le había enviado y que éste solo contenía copia de la carta enviada al licenciado González Rivera y la carta que la Directora dirigió a ella. La señora Camacho Huertas ex-presó que en el sobre, enviado por correo ordinario, se ha-bía incluido copia del informe.
Así las cosas, la O.A.T. inició una investigación adminis-trativa sobre el desempeño profesional de la señora García Fantauzzi. La O.A.T. le notificó mediante carta el inicio de dicha investigación y le indicó específicamente que “ [e] stos hechos [refiriéndose a los del caso de la señora Camacho Huertas] junto a otras conductas observadas por usted en el pasado, podrían ser constitutivos de un patrón de con-ducta de insubordinación”. (Enfasis suplido.)
Luego de la celebración de la vista, la Directora Admi-nistrativa de la O.A.T. suspendió de empleo y sueldo a la señora García Fantauzzi por el periodo de cinco días y la transfirió a un puesto administrativo en el área de archivo de documentos cuya escala salarial era equivalente a la del puesto anterior. La señora García Fantauzzi solicitó revi-sión de dicha determinación ante la Junta de Personal de la Rama Judicial (Junta), la cual confirmó la sanción impuesta. En lo que respecta al evento con la señora Camacho Huertas, la Junta determinó que el sobre que ale-
A raíz de tal determinación y al considerar que la señora García Fantauzzi había retenido copia del informe en el archivo de su computadora, la oficial examinadora con-cluyó que ésta fue quien le envió el informe a la señora Camacho Huertas y que ambas habían mentido al testifi-car lo contrario en el procedimiento administrativo.
Por no estar de acuerdo con la determinación de la Junta, la señora García Fantauzzi acudió ante el Tribunal de Apelaciones en solicitud de revisión administrativa. El foro apelativo intermedio determinó que la conclusión de la Junta, a los efectos de que la señora Camacho Huertas mintió en cuanto al contenido del sobre que le envió la Directora de Recursos Humanos de la O.A.T., no era sufi-ciente para concluir que la señora García Fantauzzi era la que lo había hecho llegar a la señora Camacho Huertas. Ello en vista de que otros funcionarios de la O.A.T. habían tenido acceso al informe. Por consiguiente, el Tribunal de Apelaciones revocó la decisión de la Directora Administra-tiva de la O.A.T., por lo que dejó sin efecto la suspensión de empleo y sueldo y la orden de traslado de la señora García Fantauzzi.
Inconforme con dicha determinación, la O.A.T. acudió ante este Tribunal y señala la comisión de los errores si-guientes:
Erró el Tribunal Apelativo al revocar [a] la Junta de Personal y dejar sin efecto la medida disciplinaria que estaba basada en*566 tres incidentes, cuando únicamente se discute en la sentencia uno de los incidentes.
Erró el Tribunal Apelativo al revocar [a] la Junta de Personal y dejar sin efecto determinaciones de hecho[,] sin haber requerido que se produjera la apelación en el apéndice, sin haber considerado la totalidad de la prueba presentada, revi-sado la transcripción de las vistas y al sustituir el juicio sobre credibilidad de los testigos que hizo la examinadora de la Junta de Personal de la Rama Judicial.
Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que fue parte de la acción disciplinaria el trasladar a la apelante a un puesto de oficinal administrativo II.(3)
II
De entrada, es importante señalar que las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988 (3 L.P.R.A. see. 2101 et seq.), no aplican a la Rama Judicial.
Ahora bien, es principio reiterado que al revisar una decisión administrativa, los tribunales apelativos debemos conceder gran consideración y deferencia a las decisiones de las agencias administrativas, ello a base de las expe-riencias y conocimientos especializados sobre los asuntos que se les han delegado.
Las decisiones de los organismos y las agencias públicas gozan de una presunción de regularidad y corrección que debe respetarse mientras la parte que las impugne no pro-duzca evidencia suficiente que las derrote.
La evidencia sustancial se refiere a aquella evidencia “relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.
“[p]ara que un tribunal pueda decidir que la evidencia en el expediente administrativo no es sustancial es necesario que la parte afectada demuestre que existe otra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evi-dencia, hasta el punto de que un tribunal no pueda, concien-zudamente, concluir que la evidencia sea sustancial, en vista de la prueba presentada y hasta el punto que se demuestre claramente que la decisión [del organismo administrativo] no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración.” (Corchetes en el original.)
De esta forma, cuando una parte alega haber sido afec-tada por una determinación de hecho de una agencia ten-drá que demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduce o menoscaba el valor probatorio de la evidencia
Ahora bien, esa deferencia judicial presente en la revi-sión de determinaciones administrativas no implica una renuncia de los tribunales a nuestra función revisora. Más bien, solo es urna limitación de dicha función.
III
En el presente caso, el Tribunal de Apelaciones revocó una conclusión de la Junta de Personal de la Rama Judicial. Determinó que ésta no hallaba sustento en la prueba que obraba en la totalidad del expediente. Sin embargo, al examinar el expediente surge que la determina-ción administrativa se sustentó en la prueba documental y testifical. El Tribunal de Apelaciones no tuvo el beneficio de examinar la transcripción del proceso administrativo, ya que ésta no fue incluida en el recurso de revisión judicial sometido a su consideración. Por ende, el Tribunal de Apelaciones no pudo evaluar los testimonios brindados en el proceso. Contrario a lo anterior, la Junta sí tuvo la opor-tunidad de evaluar los testimonios de las empleadas invo-lucradas en la controversia.
Específicamente, el foro apelativo intermedio concluyó que aun cuando se probara que la señora Camacho Huer-tas había mentido en relación con el contenido del sobre donde supuestamente había recibido el informe en contro-versia, ello no necesariamente implicaba que fue la señora García Fantauzzi quien le hizo llegar el documento a la testigo. No obstante, a base de la prueba presentada la Junta determinó que la señora García Fantauzzi —al tener copia del informe de la señora Camacho en su computado-ra— fue quien le proveyó una copia a esta última. Ahora bien, aun cuando concurriésemos con la conclusión del Tribunal de Apelaciones, ello no es suficiente para revocar la determinación administrativa. Veamos.
Según se desprende del expediente, las sanciones im-puestas a la señora García Fantauzzi se basaron sobre tres incidentes que pusieron en entredicho su desempeño profesional. Lo anterior se desprende de todas las notifica-ciones enviadas por la O.A.T. a la señora García Fantauzzi que indicaban el inicio del proceso administrativo y las sanciones impuestas. Igualmente, así surge de las determi-naciones de hecho y las conclusiones de derecho de la Junta de Personal. Por lo tanto, si no se hubiese probado uno de los incidentes que dieron lugar al procedimiento disciplinario seguido contra la señora García Fantauzzi, las sanciones que le fueron impuestas son procedentes en
La decisión administrativa claramente se fundamentó en los tres incidentes investigados. Dicha decisión se basó, además, por la señora García Fantauzzi no seguir las directrices de sus superiores y por violar patentemente la confidencialidad de varios empleados en los tres incidentes. Por consiguiente, consideramos que la decisión administrativa —consistente en la suspensión de la señora García Fantauzzi de empleo y sueldo por 5 días y su movi-lidad a otro puesto sin menoscabo del sueldo— no es irra-zonable ni un abuso de discreción. No se justifica, por lo tanto, que el Tribunal de Apelaciones haya revocado la de-terminación de la Junta de Personal de la Rama Judicial en su totalidad
IV
Así, pues, por considerar que la determinación de la Junta de Personal de la Rama Judicial no fue arbitraria, sino hecha dentro del ejercicio de su discreción, revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo Interina. La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco emitió una opinión disidente, a la cual se unieron los Jueces Asociados Señores Rivera García y Feliberti Cintrón. El Juez Presidente Señor Hernández Denton y el Juez Asociado Señor Martínez Torres se inhibieron.
El empleado interesaba acudir a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado a solicitar tratamiento médico y deseaba utilizar la carta del Programa de Ayuda al Empleado como fundamento para su solicitud.
Apéndice, pág. 112.
Petición de certiorari, pag. 14.
Rivera v. Dir. Adm. Trib., 144 D.P.R. 808, 820 (1998).
Id., págs. 821-822.
Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 D.P.R. 923, 940 (2010); Vélez v. A.R.Pe., 167 D.P.R. 684, 693 (2006).
Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra; Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 431 (2003).
Rivera Concepción v. A.R.Pe., 152 D.P.R. 116, 123 (2000).
P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269, 282 (2000).
Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 729 (2005).
Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69, 76-77 (2004).
O.E.G. v. Rodríguez, 159 D.P.R. 98, 118 (2003).
Rivera Concepción v. A.R.Pe., supra.
Costa, Piovanetti v. Caguas Expressway, 149 D.P.R. 881, 889 (1999).
El Tribunal de Apelaciones sostuvo que el incidente con la señora Camacho Huertas era el que más peso tuvo en la determinación administrativa.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.