Pueblo v. Millán Pacheco
Pueblo v. Millán Pacheco
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En Pueblo v. Domínguez Fraguada, 105 D.P.R. 537, 541 (1977), citamos lo expresado por el ilustrado foro de instan-cia al final de su resolución, expresión que en esta ocasión nos vemos compelidos a citar nuevamente, con aprobación:
“Cierto que al mantener los postulados de una democracia a veces ... [alguno] logra escapar de su justo castigo, pero ese es el precio que, aunque doloroso, hemos escogido pagar, porque si abandonamos estos principios algún día terminaremos pa-gando el precio de nuestra propia libertad.”
I
Contra el peticionario Ramón L. Millán Pacheco el Mi-nisterio Público presentó una acusación por asesinato en primer grado
Una vez en la Comandancia, Millán Pacheco es condu-cido a un cuarto en el segundo piso, donde el agente Tarafa comienza a interrogarlo sin advertirle primero de sus de-rechos, según la cláusula constitucional de la no autoincri-minación de la Quinta Enmienda federal, conocidas como las “advertencias de Miranda” (“Miranda warnings”). Des-pués de aproximadamente una hora de interrogatorio
Admitido ese hecho por parte de Millán Pacheco, el agente Tarafa inmediatamente lo detiene para que éste no declarara más y procede a leerle las “advertencias de Miranda”, las cuales Millán Pacheco firma.
Lo sucedido al momento de la admisión y posterior con-fesión de Millán Pacheco, según el testimonio vertido por el propio agente Tarafa en la vista de supresión de confesión, fue lo siguiente:
[Pregunta de la defensa:] ¿Y qué hizo ... según usted?
[Respuesta del agente Tarafa:] No, porque él se qued[ó] ... ha-blando conmigo, en la mecánica que él me habla y yo escribo y que estamos hablando cuando él me dice que el guardia de seguridad lo vio que había llegado y yo dije: adiós [,] pero fíjate que el guardia de seguridad no te vio a ti[;] y entonces ahí bajó la cabeza y comenzó a llorar y ahí fue que me dijo, yo lo maté, yo lo maté. Luego de eso, pues fue que yo le hice las adverten-cias de ley ....
[Pregunta la defensa:] Y entonces dijo, yo lo maté, yo lo maté, ¿usted le hizo las advertencias de ley?
Respuesta del agente Tarafa: “Sí, se las leí”.(7)
[Pregunta de la defensa:] ... ¿cuáles fueron las advertencias que usted alega haberle dicho a Ramón [Millán Pacheco]? [Respuesta del agente Tarafa:] Esas advertencias están en un papel, impresas en un papel el cual yo se las leí, después de*603 leérselas ... [s]e las entregué y él las leyó, luego de eso las firmó cada una como que las entendió.
[Pregunta de la defensa:] ¿Qué escolaridad tiene Ramón?
[Respuesta del agente Tarafa:] Él me había indicado que ad-vino hasta el séptimo grado pero él me indicó que sabía leer y escribir.
[Pregunta de la defensa:] S[í], ¿y en su instrucción de las ad-vertencias específicamente le pregunt[ó] si usted hizo una lec-tura de las mismas, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, acápite?(8)
[Respuesta del agente Tarafa:] Yo leí lo que había en el papel.
[Pregunta de la defensa:] Okay, usted le dijo, Ramón tú est[á]s aquí admitiendo que hiciste, cometiste un delito, ahora ¿usted le dijo eso?
[Respuesta del ggente Tarafa:] Bueno al momento en que ...
[Pregunta de la defensa:] Le pregunto, ¿si usted le dijo a Ra-món, í[ú] acabas de hacer admisión de un, de la comisión de un delito?
[Respuesta del agente Tarzafa:] Así no.
[Pregunta de la defensa:] No, ¿le dijo, t[ú] est[á]s aquí ahora, se te puede acusar por el delito de asesinato, le dijo eso?
[Respuesta del agente Tarafa:] En esas palabras no.(9)
[Pregunta de la defensa:] ...le pregunto, ¿si usted le dijo a él que él tenía el derecho a quedarse callado, no decir nada más?
[Respuesta del agente Tarafa:] Bueno, todo eso estaba en el papel que yo le leí las advertencias de ley.
[Pregunta de la defensa:] ¿S[i] o no, Tarafa?.
[Respuesta del agente Tarafa:] Sí, porque eso estaba en el papel.
[Pregunta de la defensa:] ¿Específicamente en que número de las advertencias, déme las advertencias, en qu[é] número de las advertencias es que dice, usted tiene derecho a no declarar m[á\s?
[Respuesta del agente Tarafa:] “Lo que dice es que si de deci-dirse declarar puede ser usado en su contra”. (Énfasis nuestro.)(10)
Como producto de este interrogatorio, Millán Pacheco no solo confesó con lujo de detalles haber asesinado a su
Sometido el asunto, el 25 de abril de 2008 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que ordenó la supresión de la confesión de Millán Pacheco.
En el caso de autos, según testificó en esencia el Agente Tarafa, luego de haber entrevistado a los empleados de la finca y a la esposa del occiso, solo le faltaba por entrevistar al acusado por lo que solicitó un subpoena para saber alguna información y una foto de éste. De esa manera se personaron a la casa del acusado, según testificó el Agente Tarafa en la vista, dos patrullas con cuatro agentes.
De ese lugar se movieron en la patrulla de la Policía con el acusado, hacia la Oficina de Homicidios de Ponce para entre-vistarlo, por lo que el acusado no fue citado, sino que fue lle-vado ese mismo día a la Oficina, en el vehículo de la Policía. La forma y manera en que se llevó a cabo el proceso para en-trevistar al acusado, al llegar a la residencia, este grupo de policías, no constituyó ni tenía el único propósito de establecer una mera entrevista con el acusado, bajo estas circunstancias la intervención iba dirigida a intervenir con un sospechoso. M[á]s aun cuando antes de realizar esta intervención con el acusado, el Agente Tarafa, había realizado ciertas investiga-ciones y entrevistas que señalaban al acusado, estas consis-*605 tían en que el acusado había tenido un problema con el occiso en relación a un vehículo, donde había intervenido la Policía. (Énfasis nuestro.)(14)
Así, por la prueba presentada durante la vista de supre-sión de confesión, el foro primario determinó que al mo-mento de surgir la confesión de Millán Pacheco, la investi-gación de la Policía estaba centrada sobre su persona y que éste se encontraba bajo custodia, por lo que se había acti-vado a su favor el mecanismo profiláctico de las “adverten-cias de Miranda”, en virtud de la garantía constitucional de la no autoincriminación. A renglón seguido, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el Estado no pudo de-mostrar que el acusado renunció de una manera volunta-ria e inteligente a su derecho a la no autoincriminación. Expresamente el Tribunal de Primera Instancia señaló lo siguiente:
Mediante el testimonio del Agente Tarafa el Estado no de-mostró que la renuncia del acusado a su derecho a la no auto-incriminación, fuera una voluntaria e inteligente, en donde se comprobara efectivamente que el acusado quedó informado de la renuncia a su privilegio constitucional contra la autoincri-minación, incluyendo la advertencia de que cualquier manifes-tación suya podría ser usada en su contra en un proceso criminal. En este caso la renuncia que realizó el acusado a pesar de que firmó el documento que le proveyó el Agente Ta-rafa sobre las advertencias de ley no completa el requisito de la certeza efectiva de que el acusado ten[í]a pleno conoci-miento de la naturaleza del derecho que renunciaba y de las consecuencias que implicaba la misma.(15)
Ante la supresión de la confesión del acusado por parte del Tribunal de Primera Instancia, el Estado acudió en re-curso de certiorari al Tribunal de Apelaciones, el cual expi-dió el auto y revocó tal determinación. En su sentencia, el foro apelativo intermedio determinó, basado en su inter-pretación de lo ocurrido en la vista de supresión de confe-
Nótese que según se desprende del expediente y los testimo-nios vertidos en las vistas de supresión de confesión ... el se-ñor Millán Pacheco no era sospechoso del delito de asesinato hasta después de iniciada la entrevista, por lo que sería ab-surdo pensar que los agentes policíacos intentaron intimidarlo o coaccionarlo con el fin de obtener una admisión o confesión de parte. Además, del testimonio de la señora Rivera Torres surge que el señor Millán Pacheco no fue coaccionado por los agentes del orden público. Más aún, durante la vista no se presentó evidencia sobre coerción alguna. Luego de la confe-sión voluntaria, que el Agente Tarafa procedió a hacerle las advertencias legales y fue el acusado quien optó por continuar ofreciendo las declaraciones incriminatorias, a sabiendas de que podrían ser usadas en su contra durante el juicio. Incluso, el señor Millán Pacheco leyó, inició y firmó la hoja que conte-nía las advertencias. Por lo que, no cabe la menor duda de que la renuncia al derecho constitucional de autoincriminación del señor Millán Pacheco fue una libre, voluntaria e inteligente desde el comienzo y sin que hubiera mediado coacción o inti-midación por parte de los funcionarios del orden público. Cabe señalar, que toda confesión o admisión obtenida con posterio-ridad a las advertencias legales será[n] admisibles, ya que se entiende que hubo una renuncia consciente del derecho antes mencionado.
Asimismo, de la prueba presentada surgió que al señor Mi-llán Pacheco no se le había restringido su libertad, ya que podía irse del cuartel en cualquier momento. Por el contrario, el interrogatorio se llevó a cabo con el único propósito de reco-pilar información para esclarecer el crimen.
Por tanto, no siendo el señor Millán Pacheco sospechoso del crimen al momento de la confesión, encontrándose en libertad de movimiento y siendo dichas declaraciones incriminatorias ofrecidas libre, voluntaria, inteligente y sin haber mediado coacción o intimidación alguna por los agentes del orden pú-*607 blico, concluimos que el TPI erró al suprimir la confesión del acusado.(17)
Inconforme, el señor Millán Pacheco recurre ante nues-tra consideración planteando —mediante un recurso de certiorari— que erró el Tribunal de Apelaciones al revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia y con-cluir que ese foro se había equivocado al suprimir la confe-sión del peticionario, esto “sin haber respetado la deferen-cia que merece el Tribunal de Primera Instancia quien dirimió la credibilidad de los testigos”.
II
“La mejor evidencia para conectar a una persona con la comisión de un delito en calidad de autor es su confesión.”
El derecho contra la autoincriminación se encuen-tra consagrado primeramente en la Quinta Enmienda de la Constitución federal, la cual dispone: “[n]o person ... shall be compelled in any criminal case to be a witness against himself ...” (Enfasis suplido. )
La controversia que nos ocupa en el caso de autos se enmarca en la alegada violación de lo dispuesto por el Tribunal Supremo federal en el histórico precedente de Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966), y la serie de casos que le han sucedido. En éste —una opinión suscrita por el entonces Juez Presidente y exfiscal Earl Warren— la Corte Suprema federal, aclarando y ampliando a su vez lo resuelto en Escobedo v. Illinois, 378 U.S. 478 (1964), pautó “que para hacer valer el derecho contra la autoincriminación ... en el contexto de [un] interrogatorio ... [a] un sospechoso bajo custodia, era esencial reconocerle al interrogado el derecho a estar asistido por abogado [consagrado
Vale la pena resaltar que los principios establecidos en Miranda v. Arizona, supra, ya habían sido reconocidos por esta Curia al adoptar, en Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965), los pronunciamientos del Tribunal Supremo federal en Escobedo v. Illinois, supra. Así, en Rivera Escuté señalamos que
... no son admisibles en evidencia en el “proceso criminal” la confesión de un acusado o sospechoso o las admisiones que le perjudiquen sustancialmente, obtenidas de él bajo custodia de la policía u otra autoridad competente mientras se le interroga con el fin de obtener manifestaciones incriminatorias: (1) cuando no fue advertido de manera eficaz por la policía u otra autoridad competente antes de declarar, de su derecho consti-tucional absoluto a permanecer en silencio y a no incrimi-narse; y (2) cuando no fue advertido por la policía u otra au-toridad competente antes de declarar, de su derecho a tener ayuda de abogado, sin que el hecho de no haber sido solicitada afirmativamente por el acusado releve de la obligación de ad-vertirle su derecho a tenerla; o (3) cuando solicitó consultar con abogado y no se le permitió el estar así asistido al obte-nerse su declaración.(29)
El caso Miranda v. Arizona, supra, establece que en toda investigación criminal realizada por agentes del orden público —si esta se ha centrado sobre un ciudadano que se encuentra custodiado por esos agentes y, a su vez,
En específico, las llamadas “advertencias de Miranda” comprenden lo siguiente, aunque éstas no tienen que seguir un lenguaje exacto:
El derecho constitucional a la no autoincriminación, aunque fundamental y trascendental para nuestra democracia, es claramente renunciable,
... al evaluar la voluntariedad de esta renuncia deberán ana-lizarse dos vertientes, a saber: primero, el abandono del dere-cho debe haber sido voluntario en el sentido de que sea pro-ducto de una elección libre y deliberada, y segundo, la renuncia debe hacerse con pleno conocimiento no sólo del de-recho abandonado, sino de las consecuencias de esa decisión. Una renuncia será voluntaria si es “realizada sin que haya mediado intimidación, coacción o violencia por parte de los funcionarios del Estado en el procedimiento que culmina en la toma de la confesión”.(35)
Por otro lado, cuando señalamos que la renuncia al derecho a la no autoincriminación hecha por un ciudadano que enfrenta un interrogatorio bajo la custodia del Estado debe efectuarse de manera “consciente e inteligente”, hablamos de que a éste le sean transmitidas, de una manera eficaz, las garantías detalladas por el Tribunal Supremo federal en Miranda v. Arizona, supra.
III
Para poder reclamar con éxito una violación a las normas establecidas en Miranda v. Arizona, supra, es necesario que converjan los requisitos siguientes: (1) que la
La “Declaración de Millán” como producto de un interroga-torio
En Rhode Island v. Innis, 446 U.S. 291 (1980), el Tribunal Supremo federal determinó que el concepto “interrogatorio” que activa las salvaguardas de Miranda v. Arizona, supra, implica no solamente un interrogatorio ex-preso (express questioning), sino su equivalente funcional (functional equivalent). El interrogatorio expreso es aquel en el que la declaración incriminatoria es producida como respuesta a una pregunta directa de los agentes del Estado. En otras palabras, aquel en el que los agentes del Estado incurren en alguna conducta contentiva de preguntas o conversación con el propósito de que el apelante hiciera manifestaciones incriminatorias.
En cambio, el “equivalente funcional” de un “interroga-torio expreso” lo constituye “cualesquiera palabras o con-ducta de parte de la policía (que no sean aquellas normal-mente presentes en el arresto y custodia) que la policía debió haber sabido que con razonable probabilidad produ-cirían respuestas incriminatorias por parte del sujeto”.
En el caso de autos no se ha cuestionado y no existe duda con relación a que, para efectos de las “advertencias de Miranda”, el aquí peticionario fue sujeto de un interro-gatorio expreso al momento de hacer la admisión y confe-sión en controversia. Basta con señalar que el agente Ta-
Millán Pacheco como sospechoso
En Pueblo v. Rivera Escuté, supra, pág. 773, adoptando la norma de Escobedo v. Rlinois, supra, pautamos que, cuando una investigación criminal conducida por el Estado “ya no es una averiguación general de un crimen sin resolver sino que ha empezado a concentrarse sobre” una persona en particular, nos encontramos ante un sospechoso del crimen.
Argumentando que el peticionario Millán Pacheco no era considerado como sospechoso por el Estado al momento de la intervención con éste, el Ministerio Público expresó en su alegato lo siguiente:
El Agte. Tarafa dejó claramente establecido en su declara-ción jurada que como parte de su deber investigativo entre-vistó a todos los empleados de la Finca Bocachica. El Sr. Mi-llán no podía ser la excepción. Máxime cuando, aparte de ser empleado de la Finca, trabajó en la misma el día de accidente. La intervención del agente con el Sr. Millán estuvo motivada entonces por el cumplimiento de su deber ministerial de investigar. (Énfasis en el original.)(46)
El Ministerio Público hace énfasis en que el agente Ta-rafa entrevistó a todos los empleados de la finca Bocachica y, por lo tanto, Millán Pacheco no podía ser la excepción, “[m]áxime cuando, aparte de ser empleado de la Finca, tra-bajó en la misma el día de accidente”. Alegato de la Procu-radora General, pág. 28. Tal argumento, lejos de favorecer
Ciertamente el agente Tarafa entrevistó a todas las per-sonas que de alguna manera pudieran aportar algo con relación al crimen ocurrido. De hecho, lo cierto es que el agente Tarafa, dos días antes del interrogatorio en la co-mandancia con Millán Pacheco, también había entrevis-tado a la viuda del occiso. En cuanto a esto último, durante la vista de supresión de confesión se le preguntó al agente Tarafa si era cierto que cuando él llegó a buscar a Millán Pacheco a su apartamento, ya se había entrevistado con los compañeros de Millán Pacheco y del difunto León Ramírez con relación a que éstos habían tenido un problema por un vehículo de motor. A esto, Tarafa señaló que esa informa-ción quien se la había provisto fue la esposa del occiso, el 5 de marzo de 2007.
Por otro lado, el agente Tarafa admitió que, antes de interrogar a Millán Pacheco en la Comandancia, él sabía —por información provista por las personas que había en-trevistado— que la única persona que estaba trabajando el día de los hechos en la finca junto al occiso era Millán Pacheco.
Testigo [Tarafa]: Bueno, yo entrevisté, mucho antes de, de yo encontrarlo a él, [refiriéndose a Millán Pacheco] yo me entre-*616 visté con los empleados de, de la finca porque a pesar de que no estaban trabajando habían unos empleados que habían ido a la finca ....
Defensa: ¿Y los entrevistó?”
Testigo [Tarafa]: Yo los entrevisté y la información que me aportaron en general, fue de que cuando salieron ... ellos se pararon en el área de empaque de la finca a lavarse las manos, y allí pues habían observado a Luis [el occiso] y a Ramón [Millán Pacheco] en un tractor verde que es de la finca eh, sentado allí.
Defensa: ¿No vieron nada anormal?
Testigo [Tarafa]: No, en ese momento, lo único, que estaban separados uno en la mesa y el otro en el carrito y se notaba como que no se hablaban, fue lo único que expresaron .... (En-fasis suplido.)
De manera que, precisamente porque había entrevis-tado a todas las personas que tenían que ver con el asunto antes de entrevistar a Millán Pacheco, ya el agente Tarafa tenía información que colocaba a Millán Pacheco el día in-dicado, en el lugar de los hechos, a solas con la víctima y en actitud discrepante o al menos poco comunicativa uno con el otro.
Ahora bien, Tarafa sabía algo más. Tarafa sabía que, según la información provista por la esposa de la víctima, la única persona con la que el occiso León Ramírez había tenido un problema serio —de tal magnitud que tuvo que llamarse a la Policía— fue con el acusado Millán Pacheco.
[Defensa:] ... ¿dígame si es cierto que ya usted había entrevis-tado y les pidió una información de los compañeros de Ramón y del difunto de que ellos habían tenido un problema con un vehículo de motor?
[Testigo Tarafa:] Bueno, esa información quien me la había dado había sido la esposa.
[Defensa:] ¿La esposa?
*617 [Testigo Tarafa:] Sí, la esposa de ... del occiso.
Defensa: ¿La esposa del muerto?
[Testigo Tarafa:] Exacto ... ella me había dicho que el único problema que había tenido su esposo era con relación al vehículo.
[Defensa:] ... y le pregunto, ¿si también usted obtuvo informa-ción de que había tenido que llamar a la policía para romper el negocio que había hecho el muerto con Ramón [Millán Pacheco]?
[Testigo Tarafa:] Pues, eso fue un mes antes de que paso esto.
Juez[:] Que habían tenido que llamar a la policía para romper un negocio o contrato que había entre las partes de ahí.
[Testigo Tarafa:] Eso fue lo que informó la Sra. Silvia [esposa del occiso],
[Defensa:] Okay, ¿y la Sra. Silvia también le dijo que su esposo nunca había tenido problemas con ninguno de los compañe-ros?
[Testigo Tarafa:] Que no era una persona de problemas.
Además, cuando el agente Tarafa acude a buscar a Mi-llán Pacheco a su residencia es obvio que tenía que saber que el tan mencionado vehículo del occiso Luis León Ramí-rez no había sido encontrado, a pesar de que el cadáver de su dueño hacía dos días que había aparecido en la finca Bocachica. Ese era el mismo vehículo por el cual víctima (León Ramírez) y victimario (Millán Pacheco) habían te-nido un conflicto muy serio.
En fin, al momento de su entrevista con Millán Pacheco, el agente Tarafa —un agente con trece años de experiencia al momento de la investigación— al menos podía adjudi-carle a Millán Pacheco tanto motivo, como oportunidad para cometer el crimen. Ante este cuadro, resulta algo in-verosímil pensar que el agente Tarafa solo consideraba a Millán Pacheco un testigo más. Así tampoco lo creyó el Tribunal de Primera Instancia y nos parece que su determi-nación es correcta.
Es basado en todo lo anterior que no podemos aceptar la concepción del foro apelativo intermedio de que el día en que el agente Tarafa se personó a la casa del peticionario
Millán Pacheco se encontraba bajo custodia
En Stansbury v. California, 511 U.S. 318, 323 (1994), el Tribunal Supremo de Estados Unidos señaló lo siguiente con relación a su evaluación del interrogatorio bajo custo-dia como requisito al derecho a las “advertencias de Miranda”:
Our decisions make clear that the initial determination of custody depends on the objective circumstances of the interrogation, not on the subjective views harbored by either the interrogating officers or the person being questioned(52)
En ese contexto el Tribunal Supremo federal indica que
Hence, in determining whether a suspect was in custody, courts should examine all of the circumstances surrounding the interrogation, objectively considering “how a reasonable man in the suspect’s position would have understood his situation(54)
De manera que, en Stansbury v. California, supra, el Tribunal Supremo “hace hincapié en la naturaleza objeti-va” de la privación de libertad de acción que debe sufrir un interrogado, para resolver si éste se encuentra o no bajo custodia en el contexto de las “advertencias Miranda”,
Considerando lo resuelto en Stansbury v. California, supra, debemos concluir que la determinación del tribunal de instancia con relación a que Millán Pacheco se encontraba bajo custodia, se ajustó al criterio esbozado en el prece-dente federal. En el caso de autos, el foro primario consi-deró principalmente factores objetivos en el análisis de si el acusado Millán Pacheco se encontraba o no bajo custodia al momento de ser interrogado, analizando cómo éste, como una persona razonable, pudo haber entendido su situación.
Nótese que el foro de instancia describe la forma en que cuatro agentes en dos patrullas oficiales de la Policía se personaron a la residencia de Millán Pacheco, cómo lo
Finalmente, el tribunal de instancia señala lo siguiente:
El factor concluyente para determinar si una persona esta [sic] bajo custodia es si, a la luz de la totalidad de las circunstan-cias que rodean la interacción, las circunstancias son de tal naturaleza que una persona razonable no se hubiese sentido libre de concluir la entrevista y marcharse, en este caso el acu-sado fue conducido en la patrulla ...la presencia de los agentes de la policía tendió a crear ese ambiente de coacción que des-tacan aun más la necesidad de las advertencias legales. (En-fasis suplido y en el original.)(58)
En su sentencia, el foro apelativo intermedio señala que, según se desprende del expediente y los testimonios vertidos en las vistas de supresión de confesión, el aquí peticionario no era sospechoso del delito hasta después de iniciada la entrevista “por lo que sería absurdo pensar que los agentes policíacos intentaron intimidarlo o coaccionarlo con el ñn de obtener una admisión o confesión de parte”.
Ya hemos determinado que, contrario a lo señalado por el Tribunal de Apelaciones, no erró el foro primario al de-
No nos cabe duda de que la determinación del tribunal de instancia con relación a que Millán Pacheco, “a la luz de las circunstancias” que rodearon la interacción se encon-traba bajo custodia, se sostiene por la prueba. En primer lugar, Millán Pacheco pudo pensar razonablemente que no tenía otra opción que acompañar a los agentes de la Policía al cuartel, pues nunca se le presentó otra alternativa.
Además, la manera en que Millán Pacheco fue transpor-tado al cuartel de la Policía también sostiene la determi-nación de que éste podía razonablemente entender que se encontraba bajo custodia. Cualquier persona que es bus-cada en su casa por cuatro oficiales de la Policía y montado en la parte trasera de una patrulla junto a uno de ellos mientras el otro conduce, y otra patrulla con los otros dos policías los escolta rumbo a un cuartel, pudiera razonable-mente pensar que, de requerirlo, los policías no detendrán la marcha y lo devolverán a su residencia. Por último, el interrogatorio a Millán Pacheco se llevó a cabo en el cuar-tel de la Policía, específicamente en un cuarto donde fue ubicado para ser interrogado. Aunque un interrogatorio conducido en un cuartel no necesariamente implica que se conduce bajo custodia, de ordinario se estima que así es.
Ante estas circunstancias, el Tribunal de Apelaciones del Octavo Circuito ha señalado la conveniencia de identi-ficar la existencia de algún elemento que pueda actuar en
Ninguno de estos elementos es de por sí solo concluyente. Su alcance debe ser analizado, nuevamente, a la luz de lo que una persona razonable hubiera pensado. Adoptando los elementos propuestos por el Octavo Cir-cuito, no encontramos en el caso de autos ninguno de estos elementos que podamos determinar que claramente miti-garon el ambiente de restricción o custodia al que fue so-metido Millán Pacheco. En fin, todas las circunstancias po-dían fácilmente llevar a una persona razonable a pensar que su libertad de acción le había sido restringida.
Concluimos entonces que las determinaciones del foro de instancia con relación a los criterios que esbozamos en Pueblo v. López Guzmán, supra, se sostienen por la prueba. Esto es, que el acusado Millán Pacheco era considerado sospechoso del delito investigado y se encontraba bajo cus-todia desde el mismo momento en que se inició el interro-gatorio del Estado relacionado con ese delito. Es indudable entonces que la admisión hecha por Millán Pacheco al ex-presar “lo maté, yo lo maté” fue correctamente suprimida por el foro de instancia, pues fue hecha en las circunstan-cias descritas y sin habérsele hecho las “advertencias de Miranda”.
Ahora bien, como hemos señalado, una vez hecha esa primera admisión por parte de Millán Pacheco, éste fue interrumpido por el agente Tarafa con el objetivo de que no continuara haciendo otra declaración. Cuando el agente Tarafa lee las “advertencias de Miranda” al acusado y éste
IV
El caso de “Missouri v. Seibert”, 542 U.S. 600 (2004)
Como explicaremos más adelante, las circunstancias en las que se produce la confesión del peticionario Millán Pacheco en el caso de autos nos obliga a considerar por pri-mera vez lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso de Missouri v. Seibert, 542 U.S. 600 (2004). En Missouri v. Seibert, supra, el Tribunal Supremo federal evalúa y rechaza constitucionalmente un protocolo de interrogatorio utilizado por la Policía de la ciudad de Rolla en Missouri, mediante el cual un sospechoso bajo custodia era interrogado primero sin hacerle las “adverten-cias de Miranda” para, urna vez éste hacía admisión de al-gún hecho incriminatorio, hacerle las advertencias reque-ridas, conseguir la renuncia a estos derechos y repetir básicamente el mismo interrogatorio.
Como los ocurridos en Stansbury v. California, supra, los hechos acontecidos en el caso de Missouri v. Seibert, supra, son trágicos y, más aún, inhumanos. La acusada, la Sra. Patrice Seibert, tenía un hijo llamado Jonathan de doce años de edad que sufría de perlesía cerebral.
Cinco días después, a eso de las 3:00 a.m., la Policía arresta a Seibert pero, siguiendo instrucciones específicas del oficial Richard Hanrahan, el agente que ejecuta el arresto no le hace las “advertencias de Miranda”. Ya bajo arresto, Seibert es transportada al cuartel de la Policía donde es dejada sola en un cuarto de interrogatorios por espacio de quince a veinte minutos. Entonces, el oficial Hanrahan inicia un interrogatorio —sin las “advertencias Miranda”— en el que cuestionaba a Seibert apretando su brazo y diciéndole “Donald también debía morir mientras dormía”.
Al cabo de treinta o cuarenta minutos de interrogatorio Seibert finalmente admitió que ella sabía que el plan era que Donald muriera mientras dormía. Admitido este he-cho, a la señora Seibert le fue permitido un descanso de veinte minutos para fumar y tomarse un café. Concluido el receso de veinte minutos, Hanrahan enciende la graba-dora, le hace las “advertencias de Miranda” a Seibert, ésta lee y firma su renuncia a esos derechos y Hanrahan inicia
Por su rol en la muerte de Donald, Seibert fue acusada de asesinato en primer grado y solicitó la supresión de to-das las declaraciones hechas durante el interrogatorio. En la vista de supresión de confesión el oficial Hanrahan tes-tificó que intencionalmente (conscious decision) había ob-viado hacerle las “advertencias de Miranda” a Seibert, ha-ciendo uso de una técnica de interrogatorio que se le había enseñado: preguntas primero, le haces las advertencias y, entonces, repites la pregunta hasta obtener la respuesta que había dado previamente.
El Tribunal de Primera Instancia del estado de Missouri suprimió la admisión hecha por la señora Seibert antes de las “advertencias de Miranda”, pero permitió que se pre-sentaran las respuestas incriminatorias dadas por ésta después de las advertencias. Un Jurado encontró culpable a Seibert de asesinato en segundo grado y esta apeló. La Corte de Apelaciones del Estado de Missouri confirmó el veredicto basado en lo resuelto por el Tribunal Supremo federal en el precedente de Oregon v. Elstad, 470 U.S. 298 (1985).
Según Elstad, el que el Estado no provea las “advertencias de Miranda” cuando las circunstancias lo precisan, no significa que la declaración hecha sin tales advertencias es realmente el producto de la coerción. Los tribunales presumirán que el sospechoso no tuvo la oportunidad de ejercer inteligentemente su derecho a no incriminarse
Ahora bien, no obstante lo resuelto en Elstad, el Tribunal Supremo del Estado de Missouri revocó la convicción de la señora Seibert fundamentándose en que el interroga-torio que se le hizo a ésta fue prácticamente continuo, por lo que las declaraciones hechas después de las “adverten-cias de Miranda” y que eran claramente el producto de la primera admisión ilegal, debieron ser suprimidas
V
Como adelantamos, la controversia a la que se enfrentó el Tribunal Supremo federal en Missouri v. Seibert, supra, giraba en torno a la utilización por parte de la Policía de una estrategia conocida como “pregunta primero” (question first). Esta estrategia consiste en un interrogatorio que se divide en dos partes. En la primera, la Policía deliberada-mente se abstiene de proveer las “advertencias de Miranda” al sospechoso al inicio del interrogatorio, hasta que éste admite algún hecho que lo incrimine. Entonces, se ini-cia la segunda parte en la cual se le informa al sospechoso sus derechos en consonancia con lo requerido por Miranda, se le toma la renuncia a esos derechos y se le interroga nuevamente sobre lo ya expresado hasta conseguir una total confesión.
En Missouri v. Seibert, supra, cinco de los jueces que componen el Tribunal encontraron que las circunstancias que tenían ante sí eran distinguibles de las de Oregon v. Elstad, supra. Los jueces Souter, Stevens, Ginsburg y Bre-yer suscribieron una opinión por pluralidad con la cual concurrió el Juez Kennedy, y mediante la cual confirmaron la supresión de las declaraciones incriminatorias hechas
La posición de la opinión por pluralidad
Ahora bien, aunque cinco jueces coincidieron en que las declaraciones de la señora Seibert debían ser suprimidas, el caso Missouri v. Seibert, supra, no produjo una opinión mayoritaria. Solo cuatro de los nueve Jueces que compo-nen el Tribunal e intervinieron en el caso coincidieron uná-nimemente en una misma posición. Los cuatro Jueces que coincidieron se constituyeron entonces en una pluralidad de los miembros de ese Foro que, junto a la concurrencia del Juez Kennedy, decidieron finalmente el caso.
Para esta pluralidad de los miembros de ese Tribunal, el contraste entre Elstad y Seibert deja ver hechos que son relevantes con relación a si las “advertencias Miranda” suplidas a mitad de un interrogatorio pueden ser lo suficientemente efectivas como para cumplir con su objetivo.
La opinión por pluralidad establece entonces cinco factores objetivos que deben ser considerados al momento de examinar la efectividad de las “advertencias de Miranda” introducidas a mitad de un interrogatorio. Estos factores son: (1) cuán completas y detalladas son las preguntas y las contestaciones en la primera parte del interrogatorio; (2) cuánto se traslapa o se repite el contenido de las declaraciones de la primera parte del interrogatorio en la segunda parte; (3) el momento y el lugar en que termina la primera parte del interrogatorio y comienza la segunda parte; (4) la continuidad del personal de la Policía que interroga entre la primera y la segunda parte del interrogatorio, y (5) el grado en el que las preguntas del interrogador tratan la segunda parte del interrogatorio, como una continuación de la primera,
En vista de lo anterior, la pluralidad de los miembros del Tribunal Supremo federal, junto al Juez Kennedy, de-terminó que la confesión hecha por Seibert post “adverten-cias de Miranda” debía ser suprimida. Al hacerlo, los cua-tro jueces que suscribieron la opinión por pluralidad consideraron los aspectos objetivos siguientes: la primera parte del interrogatorio —preadvertencias— había sido conducido en el cuartel de la Policía y había sido un inte-rrogatorio sistemático, exhaustivo y manejado psicológica-mente. Cuando la Policía finalizó el interrogatorio faltaba poco de potencial incriminatorio, si algo, por decir. La se-gunda parte del interrogatorio —postadvertencias— se llevó a cabo en el mismo lugar en donde se llevó a cabo la primera parte, por el mismo oficial de la Policía y después
La opinión concurrente del Juez Kennedy
Por su parte, en la opinión concurrente, el Juez Kennedy señaló estar de acuerdo con gran parte de lo expuesto en la opinión de la pluralidad de los miembros de ese Foro.
... If the deliberate two-step strategy has been used, postwar-ning statements that are related to the substance of prewar-ning statements must be excluded unless curative measures are taken before the post-warning statement is made. Curative measures should be designed to ensure that a reasonable person in the suspect’s situation would understand the import and effect of the Miranda warning and of the Miranda waiver. For example, a substantial break in time and circumstances between the prewarning statement and the Miranda warning may suffice in most circumstances, as it allows the accused to distinguish the two contexts and appreciate that the interrogation has taken a new turn. Alternatively, an additional warning that explains the likely inadmissibility of the prewarning*633 custodial statement may be sufficient. (Énfasis nuestro y citas omitidas. )(78)
Como vemos, el Juez Kennedy también señala que si se determina que existe una estrategia deliberada, aquellas declaraciones “postadvertencias” que estén relacionadas con la substancia de las declaraciones ante advertencias tienen que ser suprimidas a menos que se empleen medi-das curativas (curative measures) que aseguren que una persona razonable en la posición del sospechoso entendería el significado de las “advertencias de Miranda”, y el efecto que conlleva una renuncia a éstas. Entonces, la opinión concurrente menciona dos ejemplos de lo que podrían cons-tituir esas “medidas curativas”. La primera, la ocurrencia de una interrupción substancial de tiempo y circunstancias entre las dos partes del interrogatorio que permita al juz-gador, de ordinario, concluir que el acusado pudo distinguir los dos contextos y apreciar que el interrogatorio tomo un nuevo giro.
Finalmente, en su opinión el Juez Kennedy señala que en aquellos casos en que no se haya utilizado el interroga-torio dual (two-stage interview) como parte de una estrate-gia deliberada, se deben evaluar según los principios de Oregon v. Elstad, supra.
El precedente “Missouri v. Seibert”
“Cuando un Tribunal fragmentado decide un caso y nin-guno de los criterios que explica el resultado goza de la
Considerando lo anterior, un análisis de la opinión por pluralidad y del voto concurrente del Juez Kennedy nos lleva a concluir que un Tribunal de Primera Instancia estaría obligado a suprimir cualquier confesión o declaración incriminatoria hecha en la segunda parte de un interrogatorio —postadvertencias— siempre y cuando existan las circunstancias descritas en la opinión por pluralidad de Seibert, y que se pueda determinar que tales circunstancias se dan como parte de una estrategia deliberada por parte del Estado, diseñada específicamente para socavar lo establecido en Miranda v. Arizona, supra. Colegimos esto en vista de que aunque la pluralidad en Missouri v. Seibert estaría dispuesta a suprimir una declaración tanto en circunstancias en que se demuestre una estrategia deliberada por parte del Estado, así como en el caso en que no exista evidencia de tal estrategia, el voto del Juez Kennedy lo limita solo al primer supuesto. Siendo así, la pauta se circunscribe a ese tipo de circunstancias. A esta misma conclusión han llegado varios de los tribunales apelativos en los circuitos federales.
Determinación de la existencia de una estrategia delibe-rada diseñada específicamente para socavar “Miranda v. Arizona”
Ahora bien, con relación al requisito que impone el voto concurrente del Juez Kennedy, esto es, la existencia de una estrategia deliberada por parte del Estado diseñada espe-cíficamente para socavar las “advertencias de Miranda”, su opinión no elabora directrices específicas para llegar a tal conclusión. Ante ese vacío, varios tribunales apelativos de circuitos federales han determinado que en la evalua-ción de este requisito deberá considerarse la existencia de evidencia objetiva
En específico y con relación a esta evidencia, el Noveno Circuito en United States v. Williams, 435 F.3d 1148 (9no Cir. 2006), ha sugerido la utilización de cuatro de los cinco factores que sugiere la mayoría por pluralidad en Seibert
La pauta del Noveno Circuito, estableciendo estas cir-cunstancias como factores en la determinación de la exis-tencia de una “estrategia deliberada”, ha sido adoptada por otras jurisdicciones a nivel apelativo
Considerando lo anterior, y ante el vacío dejado por la opinión concurrente del Juez Kennedy, entendemos conve-niente adoptar también tales factores en esta jurisdicción, por entender que éstos se ajustan a los contornos de la opinión de la mayoría por pluralidad y la opinión concu-rrente del Juez Kennedy en ese caso. Además, para simpli-ficar el análisis final de todas las circunstancias que debe-rán considerar los Tribunales de Primera Instancia en la determinación de si procede o no la supresión de una de-claración en situaciones como las del caso de autos, inclui-mos como uno de esos factores “el grado en que las pregun-tas del interrogador tratan la segunda parte del interrogatorio, como una continuación de la primera”.
La opinión concurrente del Juez Kennedy tampoco establece —como no lo hace la opinión por pluralidad— en cuanto a quién corresponde el peso de la prueba y el quantum de ésta requerido en la determinación de si existió o no una estrategia deliberada del Estado para violar las disposiciones de Miranda. En vista de esto, nos persuade la posición de aquellas jurisdicciones en las que se ha optado por establecer que ante la existencia de un interrogatorio dual corresponde al Estado la carga de establecer, mediante evidencia preponderante, que el retraso en proveer las “advertencias Miranda” no responde a una estrategia deliberada. Además, no vemos razón alguna para distinguir este proceso del que hemos exigido al Estado en los casos en los que se alega que la renuncia del acusado a sus derechos bajo la cláusula de no autoincriminación no ha sido voluntaria, consciente e inteligente.
Determinación de la efectividad de las “advertencias”
Una vez se detecta la utilización de una estrategia deli-berada para socavar a Miranda, la pluralidad de los miem-bros del Tribunal Supremo federal en Seibert requiere que se evalúe la efectividad de las “advertencias de Miranda” insertadas a mitad de ese interrogatorio, de manera que se
Ahora bien, con relación a lo que ha de ocurrir una vez se determine la existencia de una estrategia deliberada, ya vimos que, distinto al método multifuncional que propone la opinión por pluralidad, el Juez Kennedy utilizaría sim-plemente “medidas curativas” dirigidas a asegurarse que una persona razonable en la posición del sospechoso enten-dería el significado de las “advertencias Miranda” y efecto que conlleva urna renuncia a éstas.
Sin embargo, al analizar detalladamente ambas opinio-nes encontramos que los factores para la “determinación de la efectividad” de las “advertencias” que propone la ma-yoría por pluralidad ciertamente son perfectamente compatibles con las “medidas curativas” que éste propone. Nos explicamos. En la opinión por pluralidad, el Juez Souter señala que la Policía no advirtió a Seibert que las declara-ciones incriminatorias hechas por ella en la primera etapa del interrogatorio, no podían ser usadas en su contra:
... When the same officer who had conducted the first phase recited the Miranda warnings, he said nothing to counter the probable misimpression that the advice that anything Seibert said could be used against her also applied to the details of the inculpatory statement previously elicited. In particular, the police did not advise that her prior statement could not be used.(92)
De manera que incluir medidas curativas parece ser algo que la mayoría por pluralidad está dispuesta a consi-derar como parte del proceso para determinar la admisibi-lidad de una declaración postadvertencia, siempre y cuando éstas no se limiten a un mero addendum formal
Por otro lado, en su razonamiento, el Juez Kennedy ad-mite de manera indirecta que al menos una de las circuns-tancias que la pluralidad de miembros del Tribunal Supremo federal consideró como factores en la determinación de la efectividad de las “advertencias”, tuvo peso en su de-terminación de suprimir la declaración de la acusada. Esta es, el grado en que las preguntas del interrogador trataron la segunda parte del interrogatorio, como una continuación de la primera. Así puede deducirse claramente del texto de su opinión:
Further, the interrogating officer here relied on the defendant’s prewarning statement to obtain the postwarning statement used against her at trial. The postwarning interview resembled a cross-examination. The officer confronted the defendant with her inadmissible prewarning statements and pushed her to acknowledge .... This shows the temptations for abuse inherent in the two-step technique. Reference to the prewarning statement was an implicit suggestion that the mere repetition of the earlier statement was not independently incriminating. The implicit suggestion was false. (Énfasis nuestro.(94)
Además, y con relación al cuarto de los factores propuestos por la opinión por pluralidad (la continuidad entre ambas partes del interrogatorio), notamos que el Juez Kennedy sugiere como una de sus “medidas curativas” la ocurrencia de una interrupción substancial de tiempo y circunstancias entre las dos partes del interrogatorio. Esto evidencia entonces que el Juez Kennedy le dio peso, como parte de su análisis, a la continuidad entre ambas partes del interrogatorio, esto es, el momento y el lugar en que termina la primera parte del interrogatorio y comienza la segunda. Considerando todo lo anterior, dictaminamos que ante la determinación de
En conclusión, el asunto se reduce a lo siguiente: ha-biendo adoptado los cinco factores para “determinar la efectividad” de las “advertencias” como los factores a su vez para determinar el requisito de la existencia de una “estra-tegia deliberada”, es obvio entonces que probadas las cir-cunstancias de esta segunda (“estrategia deliberada”) que-dan a su vez probadas las de la primera (“determinar la efectividad”).
De manera que ante un interrogatorio dual, si el Estado fracasa en su gestión de probar la inexistencia de una estrategia deliberada para socavar “Miranda v. Arizona”, supra, entonces queda probado a su vez la inefectividad de las “advertencias de Miranda”provistas al acusado. Por lo tanto, restaría simplemente al tribunal considerar, y al Ministerio Público probar mediante preponderancia de la prueba, la existencia de alguna de las “medidas curativas” propuestas en la opinión concurrente del Juez Kennedy, en cuya ausencia procede la supresión como evidencia sustantiva de la declaración incriminatoria.
VI
El derecho a la no autoincriminación consagrado en la Constitución de Puerto Rico es un derecho fundamental.
Como ya hemos visto, Missouri v. Seibert, supra, es una decisión por pluralidad que constituye un precedente sólo en la medida en que se pueda identificar una estrategia deliberada por parte del Estado de interrogar primero al sospechoso sin hacer las “advertencias Miranda” para, una vez éste confiesa, hacerle las advertencias, conseguir la re-nuncia a sus derechos y repetir básicamente el mismo interrogatorio.
En el caso de autos —y evaluando las circunstancias con la mayor objetividad y pragmatismo judicial— la actuación del agente a cargo de la investigación criminal, el agente Femando Tarafa, nos convence de la existencia de una ma-niobra deliberada para ejecutar el esquema repudiado en el tan mencionado precedente federal. En primer lugar, no hay duda que el agente Fernando Tarafa consideraba al aquí peticionario sospechoso del crimen al momento de so-meterlo al interrogatorio. Asimismo, no tenemos dudas con relación a cómo el agente Tarafa buscó y transportó al pe-ticionario hacia una oficina en el segundo piso del cuartel de la Policía donde se condujo el interrogatorio, tenía la intención y hubiera provocado la impresión en cualquier persona razonable de que se encontraba restringido de su libertad.
Por último, estando bajo esas condiciones es que Millán
Millán Pacheco a la luz de “Missouri v. Seibert”
Analicemos, entonces, el proceso de la confesión de Mi-llán Pacheco a la luz de los parámetros expuestos en Missouri v. Seibert, supra. Con relación a lo “completo y deta-llado de las preguntas en la primera parte del interrogatorio”, basta con señalar que antes de la confesión la prueba demostró que el acusado Millán Pacheco estuvo sentado frente al agente Tarafa contestando múltiples pre-guntas relacionadas a la investigación criminal, por aproximadamente una hora. Según el relato del agente Ta-rafa, Millán Pacheco le habla y él escribía. En su “mecáni-ca” —como la describió el propio agente Tarafa— éste cues-tionó directamente al acusado hasta que, como resultado de una confrontación mediante una pregunta expresa y de-tallada, Millán Pacheco admitió haber dado muerte a su víctima.
Con relación al traslapo en ambas partes del interroga-
Defensa:... Mire, entonces sigue hablando usted de la familia, y los parientes de la mujer de Ramón [Millán Pacheco], pero usted lo que estaba era investigando una muerte.
Testigo [agente Tarafa]: Sí, bueno por eso,
Defensa: ¿Verdad que s[í]?
Testigo [agente Tarafa]: Pero empezamos hablando cosas pues de esa área, pues lo que le dije, ok mira ok, para lo que yo necesito entrevistarte es relacionado al caso de la finca y em-pezamos a hablar y él me empezó a decir a la hora que él había llegado a trabajar a la finca y empezó a narrarme. Cuando llegó al punto de que él se fue, porque él me dice que el guar-dia de seguridad pues había llegado y él se había ido, cuando llega a ese punto pues este, ahí yo le dije[: “]pero a t[i] no te vieron ellos cuando fueron a la finca[”] entonces [é]l ahí bajó la cabeza y comenzó a llorar y dijo “yo lo maté”.(100)
Una vez Millán Pacheco admite el crimen y comienza la segunda parte del interrogatorio, éste vuelve a admitir el crimen, ahora en forma de confesión, con los detalles incri-minantes que antes no había dicho. Así surge claramente de la declaración jurada prestada por el agente Femando Tarafa ante el fiscal Ernesto Quesada Ojeda el 20 de marzo de 2007.
En cuanto “[a]Z momento y el lugar en que termina la primera parte del interrogatorio y comienza la segunda”, y la “continuidad del personal de la policía”, surge de la prueba que ambas partes del interrogatorio se llevaron a cabo en el mismo lugar, por el mismo Policía (el agente Tarafa) y sin que siquiera hubieran trascurrido —como en el caso de Seibert— unos minutos de receso.
Finalmente, “el grado en el que las preguntas del inte-rrogador trata[ron] la segunda parte del interrogatorio, como una continuación de la primera”, también se da en este caso. Durante la vista preliminar, el agente Tarafa declaró lo siguiente con relación a lo ocurrido inmediata-mente después de la admisión del acusado:
Ahí pues yo le hice las advertencias de ley, porque ya empezó como que a hablarme más, yo le dije p[é]rate, p[é]rate, p[é]rate, no me hables más nada y le hice las advertencias, y luego de las advertencias pues le dije si tu quieres, porque él decía que él estaba arrepentido que él no quiso hacer eso, pues él dice que me quiere contar lo que pasó y ahí luego de las advertencias es que él me empieza a contar.(103)
Como vemos, la transcripción del testimonio del agente Tarafa durante la vista preliminar del caso demuestra que éste estuvo pendiente durante el interrogatorio que le hizo
Por todo lo anterior, concluimos que los cinco factores establecidos por el Tribunal Supremo federal en Missouri v. Seibert, supra, se cumplen con suficiente claridad en este caso denunciando, según hemos adaptado ese precedente federal, una estrategia deliberada por parte del Estado para socavar Miranda v. Arizona, supra. Por lo tanto, obli-gatoriamente se cumplieron, a su vez, los factores que es-tablecen la inefectividad de las “advertencias de Miranda” administradas al peticionario Millán Pacheco durante su interrogatorio. Por último, no surge de la prueba la ocu-rrencia de alguna de las medidas curativas propuestas por el Juez Kennedy que pudiera subsanar la inefectividad de tales advertencias. Concluimos, entonces, que la renuncia del peticionario Millán Pacheco a sus derechos conforme a la cláusula constitucional de no autoincriminación no fue una renuncia informada e inteligente, por lo que no precisa expresarnos con relación a si ésta fue voluntaria.
En circunstancias como las descritas, no podemos en-tender qué propósito puede tener el que un oficial de la Policía que programa y lleva a cabo un interrogatorio a un sospechoso, deliberadamente opte por no proveerle las “ad-vertencias de Miranda” desde el mismo instante en que comienza a interrogarlo, a no ser que intente conseguir esa primera admisión que abra la puerta a una confesión completa. Peor aún, y como ha señalado la Corte de Apela-ciones federal para el Noveno Circuito, una vez un oficial de la Policía ha detenido a un sospechoso y lo somete a un interrogatorio, rara vez existe una razón legítima, si al-guna, para retrasar las “advertencias de Miranda” hasta después de que éste ha confesado. Al contrario, la razón más plausible para el retraso es una ilegítima, esta es, la intención del interrogador de debilitar los efectos de las “advertencias de Miranda”.
Como también señala el Tribunal Supremo federal en Missouri v. Seibert, supra, pág. 613:
After all, the reason that question-first is catching on is as obvious as its manifest purpose, which is to get a confession the suspect would not make if he understood his rights at the outset; the sensible underlying assumption is that with one confession in hand before the warnings, the interrogator can count on getting its duplicate, with trifling additional trouble.
Ante una estrategia como esa, las “advertencias de Miranda” provistas a mitad del interrogatorio con el propósito de conseguir una confesión posterior son, conforme a lo re-suelto en Missouri v. Seibert, supra, inadecuadas y, por lo tanto, la renuncia al derecho a no autoincriminarse que asiste al ciudadano no es inteligente o bien informada. En
Se dictará sentencia de conformidad.
— O —
Art. 106 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4734.
25 L.P.R.A. secs. 458c-458d.
Véase la Transcripción de Vistas, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 224.
íd., pág. 246.
Véase la Transcripción de Vistas, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 263.
Las advertencias que leyó, inició y firmó el peticionario Millán Pacheco fue-ron las siguientes:
“2. Cualquier cosa que usted diga puede ser usada en su contra.
“3. Usted tiene el derecho a hablar con un abogado para que le aconseje antes de hacerle cualquier pregunta y además dicho abogado puede acompañarlo durante el interrogatorio.
“4. Si usted no puede pagar un abogado le conseguiré uno antes de interrogarlo, libre de costo alguno, si así lo desea.
"5. Si usted se decide a contestar mis preguntas sin estar asistido por un abo-gado, puede negarse a contestar cualquier pregunta y en cualquier momento puede dejar de contestar y solicitar asistencia legal.
“6. Su declaración tiene que ser libre, voluntaria y espontánea y no se puede ejercer presión, ni amenaza, ni coacción para obligarlo a declarar.
“[¿H]a entendido lo que le he explicado?
“[¿IDesea usted declarar?” Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 83.
Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 260-261.
íd., pág. 278.
íd., pág. 279.
íd., pág. 281.
Véase Declaración jurada de agte. Fernando Tarafa, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 39.
íd.
Véase Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 23.
íd., pág. 27
6) íd., pág. 31.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 408.
íd., págs. 413-415.
El peticionario plantea como “señalamiento de error adicional” que el Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción para intervenir en el recurso instado por el Estado. No obstante, tal planteamiento ya fue resuelto mediante una resolución que emitimos el 12 de diciembre de 2008, asunto que advino final y firme.
O.E. Resumil, Derecho Procesal Penal, Oxford, Butterworth Pubs., 1993, T. I, pág. 346.
íd.
íd.
U.S.C.A. Const. Amend. V; Emda. V, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999.
Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 343.
E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal: Etapa Investigativa, San Juan, Púbs. J.T.S., 2004, pág. 25.
íd., pág. 15.
Chiesa Aponte, op. cit, págs. 26-27.
Moran v. Burbine, 475 U.S. 412 (1986).
Malloy v. Hogan, 378 U.S. 1 (1964).
Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765, 776, (1965).
Chavez v. Martínez, 538 U.S. 760, 790 (2003); Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436, 467(1966).
Pueblo v. López Rodríguez, 118 D.P.R. 515 (1987); Pueblo v. García Ciuro, 134 D.P.R. 13 (1993) (Sentencia).
Miranda v. Arizona, supra.
Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762, 775-776 (1991), citando a Pueblo en interés menor J.A.B.C., 123 D.P.R. 551, 561-562 (1989).
Pueblo v. Viruet Camocho, 173 D.P.R. 563 (2008); Pueblo v. Suárez, 163 D.P.R. 460 (2004); Pueblo v. Medina Hernández, 158 D.P.R. 489 (2003); Pueblo v. Rivera Nazario, 141 D.P.R. 865 (1996); Pueblo v. García Ciuro, supra; Pueblo v. Ruiz Bosch, supra; Pueblo en interés menor J.A.B.C., supra; Pueblo v. López Rodríguez, supra.
(Escolio omitido.) Pueblo v. Medina Hernández, supra, pág. 504.
Pueblo v. Viruet Camacho, supra; Pueblo v. Medina Hernández, supra, pág. 505; Pueblo v. Rivera Nazario, supra, pág. 888; Pueblo en interés menor J.A.B.C., supra, pág. 562; Pueblo v. Ruiz Bosch, supra, pág. 775; Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, supra, pág. 781; Moran v. Burbine, supra; Miranda v. Arizona, supra.
Pueblo v. Rivera Nazario, supra, pág. 888; California v. Prysock, 453 U.S. 355, 359 (1981).
Missouri v. Seibert, 542 U.S. 600, 611 (2004).
Pueblo v. Medina Hernández, pág. 508; Pueblo v. García Ciuro, pág. 17; Pueblo v. Pellot Pérez, 121 D.P.R. 791, 802 (1988).
Pueblo v. Medina Hernández, supra, pág. 508; Pueblo v. Ruiz Bosch, supra, pág. 776. Véanse, además: Colorado v. Cornelly, 479 Ú.S. 157, 169 (1986); Brown v. Illinois, 422 U.S. 590, 604 (1975); Lego v. Twomey, 404 U.S. 477, 489 (1972).
Es menester recordar que no se consuma una violación a la “Cláusula Cons-titucional” contra la autoincriminación por el solo hecho de que la Policía haya obte-nido una declaración incriminatoria en violación a lo establecido en Miranda v. Arizona, supra. Como claramente lo explica el Juez Thomas en United States v. Patane, 542 U.S. 630, 641 (2004):
“It follows that police do not violate a suspect’s constitutional rights (or the Miranda rule) by negligent or even deliberate failures to provide the suspect with the full panoply of warnings prescribed by Miranda. Potential violations occur, if at all, only upon the admission of unwarned statements into evidence at trial.”
Pueblo v. López Guzmán, 131 D.P.R. 867 (1992).
íd.
Chiesa, op. cit., pág. 32.
Véase Rhode Island v. Innis, 446 U.S. 291 (1980).
Alegato de la Procuradora General, pág. 28.
Véanse la Transcripción de vistas, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 248, y la Transcripción vista preliminar, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 63.
Véase la Transcripción de vistas, Apéndice de Petición de certiorari, pág. 311. Además, según la declaración jurada prestada por el propio agente Fernando Tarafa ante el fiscal Ernesto Quesada Ojeda el 20 de marzo de 2007 (Apéndice de petición de certiorari, pág. 39), Tarafa señala que el occiso Luis A. León Ramírez había sido reportado como desaparecido el 3 de marzo de 2007. El 5 de marzo de 2007 encuentran el cadáver de León Ramírez en la finca Bocachica del barrio Manzanilla. Tarafa señala en su declaración jurada que como parte de la investigación se entre-vistaron a las personas que se encontraban el sábado 3 de marzo de 2007 “laborando o en los predios de la finca [Bocachica]” y señala que el acusado “fue la única persona que ese día estaba laborando en la finca, al cual se pudo contactar para entrevista el 7 de marzo de 2007”. Véase, además, la Transcripción vista preliminar, Apéndice de' la Petición de certiorari, pág. 62.
Transcripción de vistas, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 248-249 y 252.
Sentencia de Tribunal de Apelaciones, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 408.
Del testimonio del agente Tarafa surge que, antes de ir al apartamento de Millán Pacheco, éste le había solicitado al dueño de la finca donde Millán Pacheco trabajaba una foto de este último. En vista de que no la pudo conseguir por ese medio, Tarafa consiguió un subpoena y obtuvo la foto. Véase la Transcripción de vistas, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 255-256.
Los hechos de Stansbury v. California, 511 U.S. 318, 323 (1994), son los siguientes: el 28 de septiembre de 1982, la niña Robyn Jackson desapareció de un parque de juegos en una comunidad de Los Ángeles, California. En la mañana del día siguiente, un testigo de nombre Andrew Zimmerman observó a un hombre ba-jarse de un vehículo sedán americano color turquesa y tirar algo a un canal de agua, como a diez millas del lugar de donde había desaparecido la niña. Zimmerman dio aviso a la Policía. Esta finalmente encontró el cuerpo muerto de la menor en el canal de agua. Los análisis patológicos concluyeron que la niña también había sido violada.
Después que la persona, que sí era considerada sospechosa, fue traída al cuartel para ser interrogada, el teniente Johnston le pidió a un oficial de nombre Lee que contactara a Stansbury para ver si éste podía comparecer al cuartel para ser entre-vistado en calidad de un posible testigo. Recibida esta encomienda, el oficial Lee se presentó a la casa de Stansbury esa noche a las 11:00 p.m., junto a tres agentes vestidos de civiles. Al llegar, los demás oficiales rodearon la puerta de la residencia, mientras Lee tocaba anunciando su llegada. Cuando Stansbury contesta, el oficial Lee le responde que ellos eran oficiales de la Policía, que estaban investigando un asesinato del cual él podía ser un posible testigo y que si era posible que los acom-pañara al cuartel para contestar algunas preguntas. Stansbury accede y voluntaria-mente se monta en el asiento delantero de la patrulla de la Policía para ser trans-portado al cuartel.
En el cuartel, el teniente Johnston interrogó a Stansbury en presencia de otros oficiales de la Policía con relación a lo que él supiera y lo que había estado haciendo la tarde y noche del 28 de septiembre. Ni Johnston ni ninguno de los oficiales de la Policía le hizo a Stansbury las “advertencias Miranda” en ese momento. Entre las cosas que Stansbury dijo durante ese interrogatorio señaló que la noche de 28 de septiembre había hablado con la niña asesinada a eso de las 6:00 p.m., que había regresado a su casa como a las 9:00 p.m. y que luego había salido nuevamente en el carro de su compañera, un sedán americano color turquesa.
Este último detalle levantó las sospechas del teniente Johnston en vista de que el carro color turquesa coincidía con la descripción del carro de la persona que tiró el cadáver al canal de agua, dada por el Sr. Andrew Zimmerman el día después de los hechos. Al responder a más preguntas Stansbury admite que anteriormente él había sido convicto de violación, secuestro y abuso de menores, el teniente Johnston da por terminada la entrevista y otro oficial le hace entonces las “advertencias Miranda” al acusado Stansbury. En ese momento Stansbury rechaza hacer más declaraciones, solicita la presencia de un abogado y es arrestado.
Una vez acusado, Stansbury solicita la supresión de todas sus declaraciones hechas con anterioridad a las “advertencias Miranda”, así como la evidencia obte-nida como resultado de esas declaraciones. El Tribunal de Primera Instancia declaró “no ha lugar” la solicitud de supresión. Se fundamentó en que Stansbury no estuvo bajo custodia —y, por lo tanto, no tenía derecho a que se le hicieran las “advertencias Miranda"— hasta el momento en que mencionó el sedán americano color turquesa de su compañera. Antes de esa declaración, razonó el Tribunal de Primera Instancia, el foco en la mente del teniente Johnston ciertamente lo era el otro vendedor de helados de California confirmó la convicción concluyendo, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, que Stansbury no estuvo sujeto a un interrogatorio bajo custodia, sino hasta que mencionó el vehículo de su compañera. El Tribunal Supremo de Es-tados Unidos revocó.
Stansbury v. California, supra, págs. 319 y 325.
íd., pág. 324, citando a Berkemer v. McCarty, 468 U.S. 420, 442 (1984). Véase, además, State v. Farris, 109 Ohio St.3d 519 (2006).
Chiesa, op. cit, pág. 35.
Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 27.
Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 22da ed., Madrid, Ed. Espasa Calpe, 2001, T. II, pág. 1294.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 27.
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 414.
United States v. Hernández, 2006 U.S. Dist. LEXIS 54242, 2006 WL 2242318 (S.D. N.Y. Aug. 3, 2006).
Transcripción de Vistas, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 246.
Oregon v. Mathiason, 429 U.S. 492 (1977).
La perlesía o “parálisis cerebral” es una alteración en el desarrollo causada por un daño en el cerebro inmaduro, ya sea antes o después del nacimiento de una criatura. El término agrupa una serie de condiciones diferentes que producen, en mayor o menor grado, problemas de movilidad, entre otros. SER de Puerto Rico, ¿Qué es perlesía cerebral? (2011), en www.ser.pr/discapaeidades/que-es-perlesia-cerebral/ (última visita en agosto de 2011).
El oficial Hanrahan comenzó esta segunda parte del interrogatorio haciendo mención para el expediente de que él y Seibert ya habían estado hablando un poco con relación a lo ocurrido el día de los hechos. Acto seguido, éste señala lo dicho por Steibert en la primera parte del interrogatorio que conforme a lo que ya habían discutido durante el interrogatorio. Esto es que el día de los hechos se había llegado a un acuerdo o entendido en cuanto a qué debía ocurrir con Donald. Seibert reacciona en la afirmativa. Hanrahan también le pregunta a Seibert si ese acuerdo o entendido ocurrió en la mañana de los hechos. Seibert contestó que sí. Entonces Hanrahan le pregunta a Seibert acerca del contenido de lo que habían acordado esa mañana. Esta señala que si era posible sacar a Donald de la casa móvil, que lo sacarían. Ante esta contestación el Oficial Hanrahan le pregunta qué debía pasar si no era posible sacar a Donald. Seibert contesta que ella nunca siquiera consideró eso. Ella simplemente supuso que lo podrían sacar. Entonces Hanrahan confronta a Seibert preguntándole si ella ya no le había dicho a él que Donald debía morir mientras dormía, lo que ésta finalmente termina admitiendo nuevamente.
En Oregon v. Elstad, 470 U.S. 298 (1985), dos oficiales de la Policía acuden a la casa del joven —dieciocho años— Michael Elstad, con una orden de arresto relacionada con un robo que se estaba investigando. Al llegar a la casa, ambos ofi-ciales son recibidos por la madre del joven Ella los deja pasar hasta el cuarto de éste,
Ya en el cuartel, Elstad es ubicado en la oficina de uno de los oficiales que hicieron el arresto. Aproximadamente una hora después, ambos oficiales se reúnen con el joven para interrogarlo y por primera vez le leen sus derechos según Miranda. Elstad señala entender sus derechos y que, consciente de éstos, quiere hacer decla-raciones de lo ocurrido. Entonces, Elstad procede a dar una confesión completa y detallada de cómo había perpetrado el robo, la que fue finalmente transcrita, ini-ciada y firmada por éste y ambos oficiales.
Elstad fue acusado y convicto de robo, utilizando en parte su propia confesión. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Oregon revocó la convicción para señalar que la confesión no debió haber sido admitida como prueba sustantiva contra el acusado, debido al poco tiempo transcurrido entre la primera admisión y la posterior confesión. No obstante, el Tribunal Supremo federal revocó y señaló que la Cláusula de Autoincriminación de la Quinta Enmienda federal no requiere la supresión de una confesión, hecha después de una renuncia válida a las “advertencias Miranda”, sólo porque la Policía haya obtenido una previa admisión voluntaria sin éstas.
Oregon v. Elstad, supra, págs. 304-309.
íd., pág. 310.
íd., pág. 309.
State v. Seibert, 93 S.W.3d 700, 701 (2002).
Missouri v. Seibert, supra, pág. 606.
Missouri v. Seibert, supra, págs. 609 y 616-617.
“The contrast between Elstad and [Seibert] reveals a series of relevant facts that bear on whether Miranda warnings delivered midstream could be effective enough to accomplish their object.” Id., pág. 615.
“Thus, when Miranda warnings are inserted in the midst of coordinated and continuing interrogation, they are likely to mislead and ‘depriv[e] a defendant of knowledge essential to his ability to understand the nature of his rights and the consequences of abandoning them.’ ” íd., págs. 613-614, citando a Moran v. Burbine, supra, pág. 424.
“The threshold issue when interrogators question first and warn later is thus whether it would be reasonable to find that in these circumstances the warnings could function ‘effectively’ as Miranda requires.” íd., págs. 611-612.
6) íd., pág. 615.
De hecho, el Juez Kennedy describe la opinión por pluralidad como “meti-culosa y convincente”. íd., pág. 618.
Missouri v. Seibert, supra, págs. 621-622.
íd., pág. 622.
íd.
íd.
íd.
(Citas omitidas y traducción nuestra.) Marks v. United States, 430 U.S. 188, 193 (1977).
Planned Parenthood of Southeastern Pa. v. Casey, 505 U.S. 833 (1992). Véanse, también: United States v. Williams, 435 F.3d 1148 (9no Cir. 2006); Smith v. Univ. of Wash. Law Sch., 233 F.3d 1188 (9no Cir. 2000).
United States v. Williams, supra, págs. 1157-1158; United States v. Ollie, supra, págs. 1142 (2006); United States v. Courtney, 463 F.3d 333, 338 (5to Cir. 2006); United States v. Mashburn, 406 F.3d 303, 308-309 (4to Cir. 2005). Véanse, además: United States v. Kiam, 432 F.3d 524, 532 (3er Cir. 2006); United States v. Stewart, 388 F.3d 1079, 1086-1087 y 1090 (7mo Cir. 2004); United States v. Briones, 390 F.3d
United States v. Capers, 627 F.3d 470 (2do Cir. 2010); United States v. Carter, 489 F.3d 528 (2do Cir. 2007); United States v. Street, 472 F.3d 1298, 1314 (11mo Cir. 2006); United States v. Kiam, supra; United States v. Williams, supra; United States v. Courtney, supra; United States v. Hernandez-Hernandez, 384 F.3d 562, 566 (8vo Cir. 2004).
También podría considerarse evidencia subjetiva como ocurrió con el in-usual testimonio del policía en el caso Seibert. No obstante, concurrimos con la ob-servación del Juez Souter en el sentido de que “the intent of the officer [in Seibert] will rarely be as candidly admitted as it was”. Missouri v. Seibert, supra, pág. 616 esc. 6.
United States v. Capers, supra; Thompson v. Runnel, 621 F.3d 1007 (9no Cir. 2010); People v. Montgomery, 875 N.E.2d 671 (2007); United States v. Williams, supra, pg. 1158; United States v. Nuñez-Sanchez, 478 F.3d 663, 668-669 (5to Cir. 2007); United States v. Street, supra; United States v. Naranjo, 426 F.3d 221 (3er Cir. 2005). Véanse, además: Ross v. State, 45 So.3d 403 (2010); State v. Dailey, 273 S.W.3d 94 (2009); People v. Lopez, 892 N.E.2d 1047 (2008); State v. O’Neill, 936 A.2d 438 (2007); State v. Farris, 849 N.E.2d 985 (2006).
United. States v. Williams, supra, pág. 1159.
Thompson v. Runnel, supra; United States v. Capers, supra; United States v. Carter, supra; United States v. Narvaez-Gomez, 489 F.3d 970, 975 (9no Cir. Cal. 2007); United States v. Street, supra. Véase, además, People v. Lopez, 229 Ill.2d 322, 361-362 (2008) (“The Williams court considered the following factors, originally set forth by the Seibert plurality to determine the admissibility of a postwarning statement, as guidelines for assessing evidence objectively: ‘the timing, setting and completeness of the prewarning interrogation, the continuity of police personnel and the overlapping content of the pre- and postwarning statements .... Within this framework, we look to the objective evidence in this case”); People v. Angoco, 2007 Guam 1, 27 (2007) (“Because the Seibert concurrence is silent on a method for determining whether the question-first technique was deliberately used to undermine Miranda, we therefore adopt the Ninth Circuit test in Williams discussed above”).
Pueblo v. Medina Hernández, supra; Pueblo v. Ruiz Bosch, supra. Véanse, además: United States v. Stewart, supra; United States v. Ollie, supra. Véase, también, Ross v. State, 45 So.3d 403, 427 (2010) (“the government bears the burden of establishing that the delay in administering the Miranda warnings was not deliberate”).
Missouri v. Seibert, supra, pág. 622.
íd., pág. 616.
8) Id., pág. 617 esc. 7, opinión del Juez Souter.
íd., pág. 621.
United States v. Williams, supra, pág. 1160.
Pueblo v. Ruiz Bosch, supra, pág. 776. Véanse, además: United States v. Patane, supra, pág. 641; Miranda v. Arizona, supra, págs. 458-459; Ullmann v. United States, 350 U.S. 422, 426 (1956).
Pueblo v. Guerrido López, 179 D.P.R. 950, 963 (2010). Véase Pueblo v. Casanova, 161 D.P.R. 183, 205 (2004) (Sentencia), opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Rivera Pérez. Véanse, también: Pueblo v. Meléndez Rodríguez, 136 D.P.R. 587 (1994); Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672 (1991); Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988); Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828 (1986); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976).
Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84 (2000); Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 D.P.R. 49 (1991); Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454 (1988); Pueblo v. De Jesús Rivera, 113 D.P.R. 817, 826 (1983).
Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).
Transcripción vista preliminar, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 66.
Véase Declaración jurada de agte. Fernando Tarafa, Apéndice de la Peti-ción de certiorari, pág. 39.
íd.
Transcripción vista preliminar, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 66.
“Once a law enforcement officer has detained a suspect and subjects him to interrogation ... there is rarely, if ever, a legitimate reason to delay giving a Miranda warning until after the suspect has confessed. Instead, the most plausible reason for the delay is an illegitimate one, which is the interrogator’s desire to weaken the warning’s effectiveness.” United State v. Williams, supra, pág. 1150.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Difiero del análisis en que se fundamenta la opinión mayoritaria para suprimir una de las declaraciones incri-minatorias del acusado. Por eso me veo precisado a emitir, respetuosamente, esta opinión.
En esencia, coincido con el análisis de que se debieron hacer las advertencias contra la autoincriminación antes de someter al acusado al interrogatorio. Sin embargo, difiero de la apreciación de que la segunda confesión, vertida
I
Luis A. León Ramírez salió a trabajar de su casa el 4 de marzo de 2007 a su puesto como guardia de seguridad de una finca en Ponce. Nunca más regresó. Su cuerpo apare-ció un día después con dos impactos de bala: uno en la cabeza y otro en el brazo derecho. Además, evidenciaba golpes en la cabeza.
Como parte de la investigación, la Policía entrevistó a su viuda y a los empleados de la finca en que laboraba el señor León Ramírez, entre ellos, incluyó al acusado aquí peticionario, el Sr. Ramón Millán Pacheco. El agente inves-tigador de la División de Homicidios de la Policía, a cargo de la investigación del asesinato, Fernando Tarafa, ges-tionó un subpoena para obtener la información que cons-taba en el expediente de personal del señor Millán Pacheco de la empresa en la que trabajaba, y en cuyas instalaciones ocurrió el asesinato. Así se hizo de una foto y una dirección que supuestamente correspondían al acusado.
El agente Tarafa reconoció que ese proceder no se siguió con ningún otro empleado de la finca que fue entrevistado. Justificó ese curso de acción en que a los demás empleados se les pudo entrevistar en su área de trabajo, pero no al señor Millán Pacheco porque solo trabajaba un día a la semana, los sábados. Hubiera tenido que esperar varios días más para entrevistarle y al momento de gestionar el subpoena, era el único empleado de la finca que faltaba por entrevistar como parte de la investigación. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 236.
La Policía acudió a entrevistar al señor Millán Pacheco a la dirección que se obtuvo del expediente de personal,
El agente Tarafa admitió que, como parte de la investi-gación, la viuda le informó que con quien único su esposo había tenido problemas era con el acusado, por una com-praventa frustrada de un vehículo. En el incidente, in-cluso, tuvo que intervenir la Policía. Apéndice de la Peti-ción de certiorari, pág. 248.
Según el agente Tarafa, luego del esfuerzo infructuoso por conseguir al acusado en la dirección obtenida del subpoena, optó por buscar otra a través del Sistema David del Departamento de Transportación y Obras Públicas, al que la Policía tiene acceso. Obtuvo una dirección corres-pondiente al residencial Perla del Caribe en Ponce. Apén-dice de la Petición de certiorari, pág. 239.
A esa dirección acudieron dos vehículos de la Policía, una patrulla y uno color blanco, entre los que se distribu-yeron cuatro agentes. Tras tocar a la puerta, abrió Jan-nette Rivera Torres, con quien convivía el señor Millán Pacheco. En la vista de supresión de confesión de 6 de sep-tiembre de 2007, la señora Rivera Torres declaró que los agentes procuraron por el señor Millán Pacheco, quien ha-bló con ellos unos minutos antes de ir al cuarto para cam-biarse de ropa. En esos momentos vestía pantalones cortos y estaba descamisado. Ningún agente lo acompañó al cuarto. Rivera Torres admitió que tampoco vio que lo espo-
El agente Tarafa describió en la vista de supresión de evidencia de 9 de octubre de 2007 que fueron al aparta-mento del residencial Perla del Caribe. Allí exhortaron al señor Millán Pacheco que les acompañara al cuartel para entrevistarle, porque era la última persona que faltaba por interrogar sobre ese caso. Además, el agente indicó que prefirió entrevistar al acusado en el cuartel porque consi-deró inadecuado el apartamento, ya que el residencial es un lugar de alta incidencia criminal. Apéndice de la Peti-ción de certiorari, pág. 246.
Una vez en el cuartel, el agente Tarafa alegó que co-menzó su acercamiento con una conversación con el ahora acusado sobre el barrio Sabanetas, de conocidos que podían tener en común, de que la exesposa de Millán Pacheco vi-vía allí y de la pensión alimenticia que tenía que pagar a sus hijos. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 66. En esos temas, indicó, invirtieron aproximadamente una hora. Luego comenzó la entrevista con preguntas sobre lo que hizo el señor Millán Pacheco el 3 de marzo de 2007, un día antes del asesinato, que había sido también su día de tra-bajo más reciente. El ahora acusado declaró que el guardia de seguridad de la finca lo vio salir al terminar la jomada. Pero el agente Tarafa le señaló que, en una entrevista, el guardia dijo que no le había visto ese día. Ese fue el deto-nante para la admisión del acusado, que se dio en medio de llanto. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 66 y 260 — 261
Luego de leer los derechos al señor Millán Pacheco, y permitirle que los leyera del papel en que estaban escritos, el ahora acusado inició cada una de las seis advertencias contenidas en el documento.
Paso seguido, Millán Pacheco continuó la confesión de cómo mató al señor León Ramírez, dónde dejó su cadáver, dónde abandonó y quemó el vehículo objeto de la controver-sia, y dónde ocultó el arma de fuego. Incluso, en el tráns-
Mientras Millán Pacheco se encontraba en el cuartel de la Policía, la madre de su compañera, María Torres Santiago, acudió al lugar a petición de su hija y procuró por él. No lo pudo ver en ese momento, porque ya se lo llevaban rumbo a la casa del compañero de Torres Soto, donde había escondido el arma. Fue en esa casa donde pudo verle. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 207 — 209.
Por su parte, la señora Rivera Torres pudo verle en el cuartel unas dos horas después. Millán Pacheco no estaba esposado. Aunque se veía triste, no le dijo que le hubieran golpeado ni maltratado. Apéndice de la Petición de certio-rari, págs. 174-177 y 183. También pudo llevarle comida en dos ocasiones durante ese día y el siguiente.
Los cargos se presentaron el 9 de marzo de 2007, por-que, según el agente Tarafa, el fiscal que se haría cargo del caso no estaba disponible el día después de la confesión, el 8 de marzo de 2007. El agente añadió que las pruebas cien-tíficas que identificarían el cadáver, en proceso de descom-posición, tampoco estaban disponibles. Al señor Millán Pacheco se le mantuvo detenido en el cuartel desde la noche de su confesión hasta la presentación de los cargos el 9 de marzo de 2007. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 305-309.
Luego de presentadas las acusaciones, la defensa soli-citó que se suprimiera todo lo que Millán Pacheco confesó, y la evidencia que se consiguió a raíz de sus declaraciones. Alegó que se obtuvieron en contravención de sus derechos
El peticionario acudió ante nos mediante moción en auxilio de jurisdicción y certiorari para que paralizáramos la vista con antelación al juicio, programada para el 19 de enero de 2010. Accedimos a su solicitud y el 15 de enero de 2010 expedimos el auto.
II
A. La Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, Emda. V, Const. EE.UU., L.P.R.A., Tomo 1, indica que ninguna persona será compelida a declarar contra sí misma en casos criminales ni será privada de su libertad sin el debido proceso de ley. Esas protecciones se extendie-ron a las acciones estatales a través de la Decimocuarta Enmienda, Emda. V, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1.
Similarmente, la Sec. 11, Art. II, de la Constitución de Puerto Rico señala que “[n]adie será obligado a incrimi-narse mediante su propio testimonio y el silencio del acu-sado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra”. L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 343. La Constitu-ción, en su See. 7, también prohíbe que se prive a una persona de su libertad sin el debido proceso de ley. See. 7, Art. II, Const. P.R., L.P.R.A. Tomo 1.
El debido proceso de ley protege contra las confesiones obtenidas en contra de la voluntad del declarante. Las con-fesiones compelidas mediante coacción física o psicológica son inadmisibles en los procedimientos penales por falta de confiabilidad. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Porum, 1993,
Las confesiones vertidas durante interrogatorios bajo custodia hechos por oficiales del orden público se presumen producto de la coerción. Las confesiones obtenidas me-diante ellos son una forma de autoincriminación compelida. Ringel, supra, Sec. 24:1, pág. 24-2. Para neutra-lizar ese ambiente coercitivo, el Tribunal Supremo federal determinó en Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966), que una acusación no puede basarse en declaraciones, inculpa-torias o exculpatorias, obtenidas del interrogatorio bajo custodia de un acusado, a menos que se demuestre que se tomaron ciertas salvaguardas procesales para hacer efec-tivo su derecho a la no autoincriminación. Miranda v. Arizona, supra, pág. 444.
En Miranda v. Arizona, supra, se atendieron cuatro ca-sos distintos de personas interrogadas por oficiales del or-den público realizados en cuartos en los que se les mantuvo incomunicados del mundo exterior, en una atmósfera coer-citiva dominada por la Policía. En todos los casos se obtu-vieron declaraciones incriminatorias sin que se les dieran las advertencias sobre sus derechos constitucionales. Miranda v. Arizona, supra, pág. 445.
Sostenemos qne cuando un individuo es puesto bajo custo-dia, o de otra forma privado significativamente de su libertad y es sujeto a interrogatorio, se pone en peligro el privilegio contra la autoincriminación. Se tienen que emplear ciertas salvaguardas procesales para proteger el privilegio y, a menos que se adopten otras medidas completamente efectivas para notificar a la persona de su derecho a guardar silencio y ase-gurar que el ejercicio de ese derecho sea escrupulosamente honrado, se requerirán las medidas siguientes. El individuo debe ser advertido, antes de cualquier interrogatorio, que*655 tiene derecho a permanecer en silencio, que todo lo que diga puede ser utilizado en su contra en un tribunal, que tiene el derecho a la presencia de un abogado y que si no puede pa-garlo, se le asignará uno antes de cualquier interrogatorio si lo desea. Luego de que se den estas advertencias, el individuo puede, consciente e inteligentemente, renunciar a esos dere-chos y acordar contestar preguntas o hacer declaraciones. Pero, a menos y hasta que esos derechos y renuncias sean demostradas por el Estado en el juicio, ninguna evidencia ob-tenida como resultado de un interrogatorio podrá utilizarse en su contra. (Traducción nuestra.) íd., págs. 478-479.
Así pues, basados en este precedente, hemos reiterado que una confesión es inadmisible en evidencia, por violar el derecho contra la autoincriminación, cuando se satisfacen todos los requisitos siguientes, que: (1) la investigación ya se ha centralizado sobre la persona en cuestión y es consi-derada como sospechosa; (2) el sospechoso se encuentra custodiado por el Estado; (3) la declaración es producto de un interrogatorio realizado con el fin de obtener manifes-taciones incriminatorias, y (4) no se le ha advertido sobre los derechos constitucionales que nuestro ordenamiento le garantiza antes de declarar. Pueblo v. Viruet Camacho, 173 D.P.R. 563, 574 (2008); Pueblo v. López Guzmán, 131 D.P.R. 867 (1992). Véase, además, O.E. Resumil, Derecho procesal penal, New Hampshire, Ed. Equity, 1990, T. 1, Sec. 14.3, pág. 349.
Las protecciones de Miranda sólo se activan en la etapa ad-versativa de la investigación, es decir, cuando ésta ya no es una general sino centrada en uno o más sospechosos. En ese momento, aunque no haya dado comienzo formal la acción judicial que activa la Enmienda Sexta y el derecho a asistencia de abogado, la relación sospechoso-gobierno es ya adversativa. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 83.
Desde Escobedo v. Illinois, 378 U.S. 478 (1964), se reco-noció que a una persona deben informársele sus derechos desde el momento en que pasa a ser sospechoso. Esto ocu-rre cuando una investigación deja de ser general para cen-trarse en una o más personas que se han puesto bajo cus-
Ringel, supra, destacó que, luego de Miranda v. Arizona, supra, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha adoptado una posición más formalista sobre cuándo deben hacerse las advertencias. Describe que se ha erosionado el énfasis al elemento de coerción.
El Tribunal Supremo ha dejado claro que la “custodia” tiene que interpretarse en un sentido formal. Sólo cuando un sospe-choso está bajo custodia, un equivalente aproximado a un arresto, aplican las advertencias de Miranda.
Mientras el Tribunal Supremo ha enfatizado un acerca-miento formalista de Miranda, las cortes inferiores continúan analizando si la “custodia” existe basada en la presencia o au-sencia de factores que contribuyen a un ambiente coercitivo. ... (Traducción nuestra.) Ringel, op. cit, Sec. 27:2, pág. 27-4.
Para saber si alguien se encuentra bajo custodia, para propósitos de Miranda, se debe indagar si se trata de un arresto formal o una restricción a la libertad a un grado comparable al de un arresto formal. Minnesota v. Murphy, 465 U.S. 420, 430 (1984); California v. Beheler, 463 U.S. 1121, 1125 (1983); Pueblo v. Álvarez, 105 D.P.R. 475, 478 (1976).
A esos propósitos, en Yarborough v. Alvarado, 541 U.S. 652 (2004), se avaló el análisis siguiente: primero, deter-minar cuáles fueron las circunstancias que rodearon el interrogatorio. Segundo, si dadas esas circunstancias, una persona razonable se habría sentido en libertad de irse. Una vez se tiene ese escenario, el tribunal debe analizar si ocurrió un arresto o una restricción a la libertad de movi-miento, similar a un arresto. Yarborough v. Alvarado, supra, pág. 663.
Al abundar en el criterio de una restricción a la libertad que constituye un arresto, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha señalado desde Oregon v. Mathiason, 429 U.S.
En Stansbury v. California, 511 U.S. 318 (1994), se pre-cisó que para determinar si se está bajo custodia para los propósitos de las “advertencias de Miranda” no es rele-vante la visión subjetiva que tenga el policía interrogador sobre si la persona entrevistada es sospechosa del delito investigado. Es decir, no importa si el policía cree que el interrogado es sospechoso. Como las “advertencias de Miranda” se confeccionaron para neutralizar el efecto coerci-tivo que pudiera tener un interrogatorio bajo custodia por parte de un agente del Estado, lo determinante no es lo que piense el policía, sino el escenario objetivo en que se dio el interrogatorio. Stansbury v. California, supra, págs. 324-325. El análisis del escenario objetivo tiene que considerar si el entrevistado era menor de edad, pues recientemente el Tribunal Supremo federal señaló que estos son más sus-ceptibles a la coacción que los adultos. J.D.B. v. North Carolina, Núm. 09-11121, 564 U.S. (2011).
Además de un sospechoso bajo custodia, para que se ac-tiven las “advertencias Miranda” tiene que darse un inte-rrogatorio iniciado por parte de un agente del orden público. Resumil explica que hay diferentes tipos de inte-rrogatorios:
El testifical, cuyo propósito es demostrar la existencia de unos hechos y/o la participación en ellos de una o varias personas; el informativo, una entrevista formal cuyo propósito es obte-ner información necesaria para orientar la investigación y el inculpatorio, el cual se dirige al indiciado de delito con el fin de*658 tener confesiones o admisiones incriminatorias. Resumil, op. cit., Sec. 14.3, pág. 350.
Las “advertencias Miranda” van dirigidas al interroga-torio inculpatorio.
En Rhode Island v. Innis, 446 U.S. 291, 300— 302 (1980), el Tribunal Supremo de Estados Unidos concluyó que el interrogatorio que activa las “advertencias de Miranda” es el interrogatorio expreso o su equivalente funcional. Se re-fiere a palabras o acciones que la Policía, razonablemente, debe saber que extraerán una respuesta incriminatoria del sospechoso. Esto último se enfoca más en la percepción del sospechoso que en la intención del policía. Sin embargo, la Policía no será responsable por los resultados no previsi-bles de sus palabras o acciones. Rhode Island v. Innis, supra.
En un caso cuyos hechos tuvieron lugar antes de que se publicara Miranda v. Arizona, supra, el Tribunal Supremo federal expresó que la omisión en advertir del derecho a permanecer en silencio y del derecho a abogado, no es en sí mismo, una actuación coercitiva. Es un elemento relevante para establecer el escenario en que se pudo ejercer la coac-ción que produjo la confesión. Procunier v. Atchley, 400 U.S. 446, 453-454 (1971). Esta visión ha servido para que cortes inferiores consideren, arm en hechos posteriores a Miranda, que la omisión en dar las “advertencias” al sos-pechoso es solo un elemento más en la evaluación de la voluntariedad del declarante. Ringel, supra, Sec. 25:10, pág. 25-49.
Por ejemplo, el Tribunal de Apelaciones para el Sexto Circuito ha señalado que es insuficiente argumentar que una declaración es coaccionada e involuntaria meramente porque no mediaron las “advertencias Miranda”. Concluyó que si la confesión se obtuvo de forma voluntaria, es admi-sible aunque se hayan omitido las “advertencias Miranda” inicialmente. U.S. v. Crowder, 62 F.3d 782, 786 (6to Cir. 1995).
... La pregunta relevante es si la segunda declaración es voluntaria. El juzgador de los hechos tiene que examinar to-das las circunstancias y el curso de acción de la conducta de la Policía con relación al sospechoso para evaluar la voluntarie-dad de sus declaraciones. El hecho de que haya decidido ha-blar luego de las advertencias es altamente probatorio. (Tra-ducción nuestra.) íd., pág. 318.
En ese caso, el Tribunal Supremo descartó extender la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso”, aplicable a las vio-laciones de la Cuarta Enmienda de la Constitución federal, sobre el debido proceso de ley, a la omisión en dar las “ad-vertencias Miranda”, que se fundamentan en la Quinta Enmienda. A esos efectos, expresó que expandir esta doc-trina “malinterpreta las protecciones que ofrecen las ad-vertencias de Miranda” y, por lo tanto, también malinter-preta las consecuencias de omitirlas. (Traducción nuestra.) Oregon v. Elstad, supra, pág. 304. Véase, además, United States v. Patane, 542 U.S. 630, 642 (2004).
En Bryant v. Vose, 785 F.2d 364, 366-367 (1er Cir. 1986), el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito federal señaló que, cuando se omiten las “advertencias Miranda” antes de una primera confesión voluntaria, pres-tada sin tácticas impropias por parte de la Policía, una segunda declaración incriminatoria podría ser admisible si también es voluntaria. Para ello, tendrían que haberse provisto las advertencias antes de la segunda confesión y obtenido la declaración en ausencia de coacción.
Más aún, el Tribunal Supremo federal llegó a admitir en evidencia una declaración incriminatoria posterior a una
La opinión disidente del Juez Brennan en Oregon v. Elstad, supra, pág. 318, entre otras cosas, criticó que la ma-yoría estuviera dispuesta a admitir una segunda declara-ción aunque la primera se obtuvo en violación a las “advertencias Miranda”, porque consideró que la omisión en informar los derechos es una táctica impropia en sí misma. El Tribunal Supremo rechazó esa conclusión, similar a la que la mayoría parece adoptar hoy. No obstante, el Juez Brennan subrayó que se debe diferenciar la posible admisibilidad de una confesión posterior a una vertida en violación de Miranda, como la que favoreció la mayoría, de una como la obtenida en Lyons, supra, en que se desfiló evidencia de que el acusado fue torturado previo a su se-gunda declaración. “A la luz de la madurez de nuestros escrúpulos en contra de este tipo de prácticas durante los pasados 40 años, creo que ese resultado sería imposible hoy día.” (Traducción nuestra.) Oregon v. Elstad, supra, pág. 343 esc. 25, opinión disidente del Juez Brennan.
Así, pues, en situaciones como éstas —admisión inicial volun-taria pero sin las advertencias, seguida de admisión posterior tras las advertencias de rigor— el criterio rector para deter-minar la admisibilidad de la última admisión es el de voluntariedad. Chiesa, op. cit, See. 2.3, pág. 103.
El análisis sobre la voluntariedad requiere la evalua-ción de la totalidad de las circunstancias. 2 LaFave, Israel, King and Kerr, Criminal Procedure 3d Sec. 6.2(c), pág. 616.
La interpretación que se ha dado al llamado análisis de
En contraste, sí tienen que suprimirse las declaraciones previas y posteriores a Miranda cuando se obtengan como parte de un plan preconcebido para forzar la posterior ad-misión, luego de explicados los derechos. En Missouri v. Seibert, 542 U.S. 600 (2004), el Tribunal Supremo prohibió una práctica en que la Policía del Estado tenía un protocolo para interrogar intencionalmente a los sospechosos sin leerles las advertencias. Luego, se les instruía sobre las advertencias para repetirles las mismas preguntas. El pro-pósito era forzar al declarante a repetir las declaraciones incriminatorias luego de las advertencias para que fueran admisibles. Era un plan preconcebido para, intencional-mente, evadir las “advertencias Miranda”.
Luego de contrastar los hechos entre Elstad v. Oregon, supra, y Missouri v. Seibert, supra, una pluralidad del Tribunal Supremo federal enumeró varios factores para deter-minar si, en casos como éstos, las “advertencias Miranda”, vertidas entre medio de dos confesiones, son efectivas al punto de hacer admisible la segunda confesión. Los cinco factores son: (1) lo completo y detallado de las preguntas y respuestas del primer interrogatorio; (2) el traslapo del contenido entre ambas declaraciones; (3) el tiempo y el es-cenario del primer y segundo interrogatorio; (4) la conti-nuidad del personal policiaco, y (5) el grado en que quien interroga trata el segundo interrogatorio como una conti-nuación del primero. Missouri v. Seibert, supra, págs. 615-616.
B. A pesar de que el derecho a la no autoincriminación es fundamental, el proceso penal admite su renuncia. Pueblo v. Rivera Nazario, 141 D.P.R. 865, 888 (1996); Pueblo v.
Una renuncia es voluntaria cuando no medió intimida-ción, coacción ni violencia. Es consciente e inteligente cuando al sospechoso se le informó, de forma apropiada, del derecho a la no autoincriminación y de que todo lo que diga puede usarse en su contra, y se le hicieron las demás “advertencias Miranda”. Pueblo v. Viruet Camacho, supra, pág. 573. Pueblo v. Rivera Nazario, supra, págs. 888-889; Pueblo v. Ruiz Bosch, supra, págs. 775-776; Pueblo en in-terés menor JABC, 123 D.P.R. 551, 561—562 (1989).
El análisis aplicable a la voluntariedad de una confesión es el de la totalidad de las circunstancias. El peso de la prueba recae en el Ministerio Público. Pueblo v. Rivera Nazario, supra, pág. 889; Pueblo v. Ruiz Bosch, supra, pág. 776. Se tiene que presentar prueba detallada sobre las ad-vertencias específicas que se hicieron y las circunstancias imperantes al momento de la confesión. Pueblo v. Ruiz Bosch, supra.
En Berghuis v. Thompkins, 130 S. Ct. 2250, 560 U.S. (2010), el Tribunal Supremo extendió a la Quinta En-mienda de la Constitución de Estados Unidos el requisito de que toda renuncia al derecho a la no autoincriminación debe hacerse de forma inequívoca, anteriormente aplicable a los derechos de la Sexta Enmienda de la Constitución. Berghuis v. Thompkins, supra.
Entre las razones que enumeró el Tribunal Supremo federal para adoptar ese estándar se encuentra la convenien-cia de un criterio objetivo que evite las dificultades proba-torias y provea una guía a la Policía de cómo proceder ante la ambigüedad. Así, destaca Berghuis v. Thompkins, se evi-
En resumen, se entiende que un sospechoso que recibió y entendió las “advertencias de Miranda” y no invoca sus derechos renuncia al derecho de permanecer en silencio cuando hace una declaración no coaccionada a la Policía. Berghuis v. Thompkins, supra, pág. 2264.
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A. El señor Millán Pacheco pide la supresión de sus declaraciones incriminatorias y de toda la evidencia que de ellas se obtuvo. Para ello, debemos analizar primero si en este caso se cumplen los requisitos que ha detallado el or-denamiento para hacer obligatorias las “advertencias Miranda”. Luego, debemos analizar si la instrucción de las advertencias que se dio previo a la segunda parte de la confesión, confiere validez a las declaraciones incriminato-rias posteriores. Para ello, tenemos que embarcarnos en el análisis de la voluntariedad de la segunda confesión.
El acusado asegura que él era un sospechoso al mo-mento de hacérsele la entrevista, que estaba bajo custodia y era sometido a un interrogatorio. Los tres son los requi-sitos que activan las “advertencias de Miranda” y provocan que, en ausencia de una instrucción sobre sus derechos, se supriman las declaraciones si se van a usar como prueba de cargo.
El señor Millán Pacheco insiste en que el agente Tarafa lo tenía por sospechoso al momento de buscarlo en su casa. Sostiene que tenía información del incidente ocurrido entre él y la víctima, con relación al vehículo que quemó luego del asesinato. Además, como lo tenía como sospechoso, ges-tionó un subpoena.
Sin embargo, según Stansbury v. California, supra, lo
Las circunstancias objetivas en que la Policía buscó y entrevistó al señor Millán Pacheco presentan un escenario complejo que, en ciertas instancias, presenta elementos de coacción. Al evaluarse la totalidad de las circunstancias, se debe concluir que el señor Millán Pacheco era sospechoso para los propósitos de Miranda.
Al señor Millán Pacheco lo fueron a buscar a su casa cuatro agentes, distribuidos en dos patrullas de la Policía. Se lo llevaron para el cuartel para entrevistarle sobre un caso de asesinato. Se le detuvo esa misma noche y no re-gresó más a su hogar.
Por otro lado, nada en el expediente controvierte la ver-sión del agente Tarafa de que el señor Millán Pacheco aceptó ir voluntariamente con ellos al cuartel. Por el con-trario, los hechos descritos por la compañera del acusado, la señora Rivera Torres, denotan voluntariedad. Fue al cuarto a cambiarse de ropa, sin que nadie le acompañara. En ningún momento estuvo esposado. No le expresó a ella que tuviera alguna reserva a ir con la Policía.
Tampoco surge de las transcripciones de las declaracio-nes de los testigos que el señor Millán Pacheco estuviera incomunicado. La madre de su compañera no pudo verle en el cuartel, porque ya salían a buscar el arma, pero lo pudo ver en la casa donde estaba escondida. Además, para ese momento el señor Millán Pacheco había admitido que era culpable del asesinato. Podía considerársele, más bien, un detenido. Por su parte, Rivera Torres sí pudo verle e, in-cluso, le llevó comida, después de la confesión. Admitió que el señor Millán Pacheco nunca le expresó que le hubieran golpeado o maltratado.
Esta suma de detalles evidencia un panorama complejo sobre si el señor Millán Pacheco era sospechoso. A pesar de
Si no hubiera sido un sospechoso, y entrevistarle en el residencial representaba inconvenientes, se le pudo citar para entrevistarle en el cuartel. Llevárselo en la patrulla para entrevistarle, sin leerle las “advertencias de Miranda”, fue cuando menos una imprudencia por parte de la Policía.
Esto nos lleva a analizar si el señor Millán Pacheco es-tuvo bajo custodia, que es el segundo requisito para que se active la protección de Miranda. Para ello, descritas las circunstancias que rodearon el interrogatorio, tenemos que evaluar si una persona razonable se habría sentido en li-bertad de irse. Esto nos llevará a concluir si se constituyó una restricción a la libertad a un grado similar al de un arresto.
Una persona a quien cuatro policías lo van a buscar a la casa y se lo llevan a un cuarto de interrogatorios en un cuartel de la Policía, sin que ningún familiar le acompañe, difícilmente puede sentir que está en libertad de irse. No llegó por sus propios medios. Tampoco tenía con quién irse. De ninguno de los testimonios surge que la Policía le hu-biera informado al señor Millán Pacheco que estaba en li-bertad de irse en cualquier momento.
Así que, si entendemos que estar bajo custodia significa estar bajo arresto o privado de la libertad de forma tan significativa como si fuera un arresto, visto desde la pers-pectiva objetiva del entrevistado, tenemos que concluir que el señor Millán Pacheco estaba bajo custodia. Concluimos esto a pesar de que el acusado aceptó irse voluntariamente
El tercer elemento que activa el requisito de que se lean las “advertencias de Miranda” es que se haya sometido al acusado a un interrogatorio con el propósito de extraer una confesión.
De la narración que hizo el agente Tarafa se desprende que le tomó por sorpresa la primera confesión del señor Millán Pacheco. La pregunta que motivó la declaración in-criminatoria iba dirigida a aclarar una incongruencia en los datos de la investigación en curso y las declaraciones de Millán Pacheco en ese momento. Los tribunales estadouni-denses han sostenido reiteradamente que, incluso, confron-tar a un acusado con evidencia incriminatoria es clara-mente permisible y no constituye una conducta coercitiva por parte de la Policía. Ringel, supra, Sec. 25:9, pág. 25-47.
El interrogatorio que activa las protecciones de Miranda es aquel que un policía puede prever razonable-mente que extraerá una confesión incriminatoria. Según el agente Tarafa, la respuesta del señor Millán Pacheco fue espontánea.
No hay que recurrir a los enfoques restrictivos de la Corte de Rehnquist. Desde su origen mismo Miranda no se aplica a confesión alguna a iniciativa del sospechoso. Lo que quiere considerarse o regularse es el interrogatorio policíaco, esto es, la conducta policíaca dirigida a obtener declaraciones incrimi-natorias del sospechoso bajo custodia. La situación que origina las reglas de Miranda es la del interrogatorio a un sospechoso*667 bajo custodia a fin de obtener declaraciones incriminatorias; es esta situación la que se caracteriza por la atmósfera de coerción que las advertencias pretenden disipar. Chiesa, op. cit., See. 2.3, pág. 85.
En este caso, no hubo insinuaciones ni requerimientos por parte del agente Tarafa para que el señor Millán Pacheco confesara. Tampoco hubo preguntas directas dirigi-das a obtener una confesión. Por ello, albergamos dudas sobre si el interrogatorio iba realmente dirigido a obtener una confesión en ese momento. Se interrumpió muy pronto como para poder determinarlo con certeza. Sin embargo, si bien es cierto que las declaraciones del señor Millán Pacheco pudieron tomar por sorpresa al agente Tarafa en ese momento, por darse tan temprano en el interrogatorio, se nos dificulta creer que fuera totalmente imprevisible ex-traer una confesión a lo largo de la entrevista iniciada. Ello es así, máxime bajo unas circunstancias en las que la Po-licía fue a la casa del señor Millán Pacheco a buscarle para interrogarle sobre un asesinato. Al respecto, le damos de-ferencia a la determinación del Tribunal de Primera Instancia.
Todo este análisis nos lleva a concluir que el señor Mi-llán Pacheco era un sospechoso que se encontraba bajo cus-todia cuando la Policía le sometió al interrogatorio en que se extrajo una confesión de que él asesinó a la víctima. Por consiguiente, se le debieron leer las “advertencias de Miranda” desde antes de que iniciara la entrevista. La omi-sión de esa responsabilidad resulta en que tiene que supri-mirse esa primera declaración, en la que el señor Millán Pacheco admitió que mató al señor León Ramírez.
B. Ahora bien, esto no dispone de todas las controver-sias en este caso. Queda por analizar si la lectura de las “advertencias de Miranda”, posterior a esa primera decla-ración, curó el defecto de omisión del que padeció la pri-mera confesión y hace admisible la segunda declaración incriminatoria.
El primer factor es si las preguntas y respuestas del primer interrogatorio fueron completas y detalladas. La evidencia demuestra que no hubo exhaustividad ni detalle en el primer interrogatorio. El testimonio del agente Ta~ rafa, no controvertido en ese aspecto, detalló que durante la hora en la que estuvo con el señor Millán Pacheco antes de la primera confesión, entablaron una conversación informal. Hablaron sobre diferentes temas no relacionados con la investigación: sobre Sabanetas, de conocidos en co-mún que podían tener en ese barrio, de que allí vivía la exesposa de Millán Pacheco, y hasta de la pensión alimen-ticia que éste debía pagar a sus hijos.
La declaración incriminatoria se dio casi al comienzo del interrogatorio formal. El agente comenzó cuestionándole al señor Millán Pacheco qué había hecho el día antes del asesinato. El interrogado comenzó con su descripción hasta que se le confrontó con que los guardias de seguridad no lo vieron salir de la finca ese día, como él aseguró. En ese momento estalló en llanto y confesó el asesinato. Inmedia-tamente, el agente Tarafa interrumpió la confesión para hacer las “advertencias de Miranda”. Ahí terminó el primer interrogatorio. Como vemos, en ese primer interroga-torio no hubo ningún detalle de cómo sucedió el asesinato.
Este caso sí cumple con dos de los otros factores de Missouri v. Seibert, supra. Hubo muy poco tiempo entre la pri-mera y segunda confesión y el escenario era el mismo. Ade-más, también era el mismo personal policiaco.
El quinto y último factor es el grado en que el interro-gador trata el segundo interrogatorio como una continua-ción del primero. Entendemos que tampoco se cumple en este caso. Para que este requisito se pueda dar por cum-plido, la jurisprudencia señala que el agente investigador tiene que hacer, durante el segundo interrogatorio, refe-rencias constantes al primero. El propósito es inducir al interrogado a repetir las admisiones detalladas en el primer interrogatorio. Missouri v. Seibert, supra, págs. 616-617.
Ese escenario no se dio en el interrogatorio a Millán Pacheco. El segundo interrogatorio no pudo hacer referen-cia a las respuestas y detalles del primero, porque en la primera confesión no hubo detalles. Si alguno, no fue a la médula del crimen investigado. Sólo se limitó a decir “yo lo maté, yo lo maté”.
En Missouri v. Seibert, supra, el interrogatorio se llevó a cabo de forma sistemática, exhaustiva y realizada con des-
Este análisis nos lleva a concluir que las “advertencias de Miranda” ofrecidas entre ambos interrogatorios fueron efectivas porque cumplieron sustancialmente con los facto-res enumerados en Missouri v. Seibert, supra.
Por ello, nos distanciamos de la opinión de este Tribunal. No podemos coincidir con la conclusión a la que llega la mayoría de que el interrogatorio fragmentado que se hizo al señor Millán Pacheco fue producto de un es-quema intencional para extraer una confesión. No se pasó prueba sobre ello. Ni siquiera fue una alegación que se trajera durante el proceso por las partes. La petición de certiorari se concentró en que se debieron leer las “adver-tencias Miranda” antes de la primera confesión y en que la renuncia que prestó antes de la segunda confesión no fue válida. Este Tribunal llega motu proprio a la conclusión de que hubo un esquema intencional por parte de la Policía.
La mayoría pone el peso de la prueba en el Ministerio Público para rebatir la alegación de un esquema intencio-nal para fragmentar las “advertencias de Miranda”. No te-nemos problema en que así sea. Lo que ocurre es que el acusado no alegó la existencia de tal esquema. El Ministe-rio Público no puede presentar prueba para refutar algo que no se alegó en ninguna etapa del procedimiento.
Como mencionamos, entendemos que en este caso el re-sultado de la confesión fragmentada obedece más a una imprudencia de la Policía en el manejo del interrogatorio que a un esquema preconcebido e intencional para obtener declaraciones incriminatorias en violación de los derechos que Miranda intenta proteger.
C. Una vez descartamos la existencia de un esquema intencional para obtener declaraciones en dos fases, con-
Una vez el agente Tarafa interrumpió a Millán Pacheco, para que no continuara con su confesión, le leyó las adver-tencias de un formulario que utiliza la Policía para esos propósitos y se lo dio a leer para que lo firmara. Ese for-mulario comienza por advertir que: la persona interrogada es sospechosa de un delito; tiene derecho a permanecer ca-llado o lo que diga podrá usarse en su contra; tiene derecho a un abogado y que si no tiene dinero se le conseguirá uno, sin costo alguno, antes de entrevistarle; si decide contestar, en cualquier momento durante el interrogatorio puede de-cidir no contestar ninguna pregunta más, y “su declaración tiene que ser libre, voluntaria, y espontánea y no se puede ejercer presión, ni amenaza, ni coacción para obligarlo a declarar”.
El señor Millán Pacheco estampó sus iniciales al lado de cada una de las advertencias. Como si fuera poco, respon-dió que había entendido lo que se le había explicado y que, a pesar de ello, deseaba declarar.
En ocasiones anteriores ya hemos atendido casos en que se hace uso de este cuestionario. Es idéntico al que se uti-lizó en Pueblo v. Rivera Nazario, supra, pág. 890. También es similar al que se utilizó en Pueblo en interés menor J.A.B.C, supra, pág. 558. De este último solo lo diferencian algunas adaptaciones hechas para un menor de edad.
Aunque en el interrogatorio al agente Tarafa, los aboga-dos de la defensa intentaron implicar que las advertencias no fueron correctas, porque no se utilizó un lenguaje en particular, hemos reiterado que no existe un lenguaje ta-lismánico para efectuar las advertencias. Lo importante es que se hagan de forma tal que el acusado las entienda, se indague sobre la voluntariedad de la confesión y se evalúe
Las advertencias que se le ofrecieron al señor Millán Pacheco están desglosadas en un lenguaje sencillo, com-prensible aun para una persona cuya educación formal consiste en haber culminado la escuela elemental. Debe-mos presumir que una persona que llega a ese nivel debe saber, cuando menos, leer y escribir.
También, la defensa insiste en que el agente Tarafa no se cercioró de que el señor Millán Pacheco entendiera las advertencias. Sin embargo, interrumpido por las múltiples preguntas de la defensa, el agente Tarafa llegó a responder que sí le preguntó si entendía las advert encías.
Al Ministerio Público le corresponde el peso de probar que la renuncia al derecho contra la autoincriminación fue válida. Entendemos que en este caso se cumplió con el peso de probarlo. La renuncia del señor Millán Pacheco fue válida.
Estamos convencidos de que esta conclusión es cónsona con los más recientes desarrollos de la jurisprudencia federal relacionada a la renuncia al derecho contra la autoin-criminación de un acusado. Esta flexibiliza considerable-mente los requisitos para la renuncia, que debe ser inequívoca. En Berghuis v. Thompkins, supra, se inter-pretó que el acusado renunció al derecho de la Quinta En-mienda meramente cuando respondió con un “sí” a la pre-gunta de si rezaba para que Dios le perdonara por lo que había hecho. Durante el resto del interrogatorio, que se extendió por más de dos horas, el acusado mantuvo silen-cio o no ofreció otras respuestas incriminatorias.
Si en ese caso se interpretó que el acusado renunció in-equívocamente a su derecho a la no autoincriminación, no-sotros no podemos hacer menos cuando el señor Millán Pacheco firmó las advertencias, declaró haberlas entendido y que reconocía que se tenían que dar voluntariamente, así como libre de presiones y coacción. Sin duda, la renuncia del señor Millán Pacheco fue mucho más inequívoca que la del señor Thompkins.
Más aún, las acciones del acusado, posteriores a su con-fesión, confirman nuestra apreciación. Luego de hacer la segunda declaración incriminatoria el acusado guió a la Policía a obtener la evidencia necesaria para corroborar su admisión. Los llevó al lugar donde escondió el arma y donde quemó el vehículo objeto de la disputa. Ese ánimo de cooperación es cónsono con las manifestaciones que el pe-ticionario hizo al agente Tarafa, en el sentido de que estaba
Como instruye Oregon v. Elstad, supra, suprimir una segunda confesión hecha luego de las “advertencias de Miranda”, en ausencia de tácticas coercitivas, es una exten-sión no deseada de Miranda v. Arizona, supra, si esa se-gunda confesión es fruto de la voluntad del declarante. “El hecho de que haya decidido hablar es altamente probativo.” (Traducción nuestra.) Oregon v. Elstad, supra, pág. 318.
Concluimos que la segunda confesión, vertida luego de que se brindaran las “advertencias de Miranda” fue voluntaria. Por consiguiente, debe admitirse en evidencia.
IV
Por los fundamentos expuestos, suprimiríamos la pri-mera confesión del acusado como evidencia y admitiríamos la segunda confesión, por haberse vertido de forma volun-taria y con pleno conocimiento del derecho renunciado.
Como se puede apreciar de una lectura de las opiniones en este recurso y las fuentes que ambas citan, existe dis-crepancia en cuanto al alcance de la decisión de Missouri v. Seibert, supra. Solamente el Tribunal Supremo federal po-drá aclarar ese alcance de manera concluyente.
La transcripción de la Vista Preliminar de 25 de junio de 2007 en que testi-ficó el agente Tarafa, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 66, dispone como sigue:
“Testigo: Pero empezamos hablando cosas pues de esa área, pues lo que le dije, ok mira ok, para lo que yo necesito entrevistarte es relacionado al caso de la finca y empezamos a hablar y él me empezó a decir a la hora que él había llegado a trabajar a la finca y empezó a narrarme. Cuando llegó al punto de que él se fue, porque él me dice que el guardia de seguridad pues había llegado y él se había ido, cuando llega a*651 ese punto pues este, ahí yo le dije pero a t[i] no te vieron ellos cuando fueron a la finca, entonces [é]l ahí bajó la cabeza y comenzó a llorar y dijo ‘yo lo maté’. Ahí pues le hice las advertencias de ley, porque ya empezó como que a hablarme más, yo le dije [es]p[é]rate, [es]p[é]rate, [es]p[é]rate, no me hables mas nada y le hice las adverten-cias, y luego de las advertencias pues entonces le dije si t[ú] quieres, porque él decía que él estaba arrepentido que él no quiso hacer eso, pues él dice que me quiere contar lo que pasó y ahí luego de las advertencias es que él me empieza a contar.”
El documento expresa:
“Advertencias que deben hacerse a un sospechoso o acusado. Usted está aquí como sospechoso o presunto acusado, antes de hacerle preguntas quiero advertirle sobre sus derechos.
1. Usted tiene derecho a permanecer callado y a no declarar.
2. Cualquier cosa que usted diga puede ser usada en su contra.
3. Usted tiene derecho a hablar con un abogado para que le aconseje antes de hacerle cualquier pregunta y además dicho abogado puede acompañarlo durante el interrogatorio.
4. Si usted no puede pagar un abogado le conseguiré uno antes de interrogarlo, libre de costo alguno, si así lo desea.
5. Si usted se decide a contestar mis preguntas sin estar asistido por un abo-gado, puede negarse a contestar cualquier pregunta y en cualquier momento puede dejar de contestar y solicitar asistencia legal.
6. Su declaración tiene que ser libre, voluntaria y espontánea y no se puede ejercer presión, ni amenaza, ni coacción para obligarlo a declarar.
A [sic] entendido lo que le he explicado?
Desea usted declarar?”
Se ha dicho que las confesiones obtenidas en violación del derecho a la auto-incriminación pueden utilizarse para fines de impugnación, porque el rechazo del ordenamiento obedece a razones de política pública y no de confiabilidad. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1993, Vol. I, Sec. 2.1, pág. 56.
La transcripción de la vista preliminar de 25 de junio de 2007 en la que testificó el agente Tarafa, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 68, provee lo siguiente:
“Testigo: No, lo que él hizo fue que bajó la cabeza, eh, se echó a llorar y entonces ahí fue que me expresó yo lo maté, lo expresó, estaba llorando, entonces él me iba a ... siguió como hablando, [yo] le dije espérate un momento aguántate, porque yo pude haberlo dejarlo [sic] que hablara porque era espontáneo de él, pero yo por salvaguar-darlo a él le dije espérate un momento no me digas más na’.”
En la vista preliminar de 25 de junio de 2007, en el interrogatorio al agente Tarafa por parte de la defensa, éste declaró:
“Defensa: Y está seguro de que él las entendió.
Testigo: [E]l me dijo que s[í], que, que se encontraba con él, yo le pregunte [sic] pues que si, estaba, si necesitaba algo, y él pues lo que hacía era llorar y llorando en ese momento porque estaba arrepentido.
Defensa: Ok, en su declaración jurada usted habla de que él leyó y que las firmó.
Testigo: Sí porque yo se las di, se las leí y se las di.
Defensa: Y no habla nada de que usted le haya explicado y que usted se haya cerciorado de que esas advertencias, él entendía lo que estaba pasando con él.
Testigo: Bueno, eso no le dije a él, peor a él se le preguntó las entendiste, o sea, eso es algo mandatario [sic] que se hace.
Defensa: Pero no lo ... dice.
Testigo: No lo encontré.
Defensa: Que usted se cerciorara de que él entendiera eso.
Testigo: Pero es que, como como voy a cerciorar si yo no puedo entrar a dentro de él como usted dice.
Defensa: Lo que....
Testigo: Yo le pregunto a él si él las entendió y él me contestó que sí.
Defensa: Ramón tú me estás admitiendo a mí un caso de una muerte, tú puedes ser procesado por ese asesinato, por esa muerte.
Testigo: Eso se le explicó.
Defensa: Porque usted no le dijo t[ú] vas a ser procesado por homicidio, ¿verdad que no?
Testigo: No, se le habló que eso [es] un asesinato.” Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 67.
Reference
- Full Case Name
- El Pueblo de Puerto Rico, recurrido v. Ramón Millán Pacheco, peticionario
- Cited By
- 13 cases
- Status
- Published