Aluma Construction Corp. v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico
Aluma Construction Corp. v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El presente caso nos permite determinar si existe un plazo para que una agencia o entidad apelativa resuelva en los méritos una solicitud de reconsideración de adjudica-ción de subasta, una vez esta es acogida dentro del plazo de 10 días que dispone la Sec. 3.19 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988.
I
La controversia en el caso de autos se centra en su as-pecto procesal; por ende, nos limitaremos a exponer los he-chos incontrovertidos y pertinentes a dicho aspecto.
El 31 de mayo de 2008 la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (A.A.A.) publicó en dos pe-riódicos del país el aviso de subasta 08-SP-034 para el pro-yecto “Water Supply System & Sanitary Sewer System Aguirre-Montesoria Communities, Salinas, PR”. Once lici-tadores sometieron sus propuestas para el referido pro-yecto, entre los cuales se encontraba Aluma Construction
Tras varios incidentes característicos del proceso de su-basta —como la evaluación de las propuestas sometidas por los licitadores y el análisis del cabal cumplimiento de los requerimientos administrativos— la Junta de Subastas de la A.A.A. (Junta) recomendó al Director Ejecutivo de dicha corporación pública la adjudicación de la subasta al licitador Cidra Excavation, S.E. (CIDRA). Conforme a ello, el 6 de febrero de 2009 la Junta emitió una carta de adju-dicación en la que notificó que la buena pro de la subasta se le otorgó a CIDRA.
Insatisfecha con la referida adjudicación, ALUMA pre-sentó oportunamente una solicitud de reconsideración ante la Junta el 17 de febrero de 2009. ALUMA argüyó que el proceso adjudicativo estuvo plagado de serios errores eva-luativos y que, además, la actuación administrativa fue ar-bitraria, irrazonable y caprichosa. Asimismo, ALUMA sos-tuvo que fue el licitador más bajo de la subasta. El 27 de febrero de 2009 la Junta acogió la solicitud de reconsidera-ción presentada por ALUMA para su resolución correspondiente.
Luego de varios meses sin que la Junta tomara una de-cisión con relación a la reconsideración, el 1 de junio de 2009 ALUMA acudió a la Junta para examinar el expe-diente administrativo con el propósito de preparar una eventual solicitud de revisión judicial. En dicha ocasión se le notificó a ALUMA que no permitirían acceso al expe-diente administrativo hasta tanto culminara el proceso in-terno en torno a la reconsideración. Así, pues, el 4 de junio de 2009 ALUMA presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Sus argumentos se funda-mentaron en una decisión previa del Tribunal de Apelacio-nes en otro caso de similar controversia para sostener que la A.A.A. tenía un término de 90 días para disponer de la
El 8 de junio de 2009 la Junta finalmente emitió una resolución sobre la solicitud de reconsideración sometida por ALUMA en la que confirmó la adjudicación de la su-basta a CIDRA. En esa resolución, la Junta notificó a ALUMA que, de no estar satisfecha con la determinación, tenía diez días calendario para recurrir al Tribunal de Ape-laciones a través de un recurso de revisión judicial. Al día siguiente, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en el recurso de revisión judicial que ALUMA había pre-sentado unos días antes. En dicha sentencia el tribunal se declaró sin jurisdicción para atender el asunto al sostener que, a base de la Sec. 3.19 de la L.P.A.U.,
El 12 de junio de 2009 ALUMA acudió de nuevo ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial. En esa ocasión, ALUMA sostuvo nuevamente que una decisión de otro Panel de dicho foro apelativo reconoció que el término para ir en revisión judicial comienza a par-tir del momento en que una agencia emite un dictamen final y firme, resolviendo la reconsideración.
Inconforme con esa determinación apelativa, ALUMA presentó oportunamente ante este Tribunal un recurso de apelación en el que argüyó que la controversia planteada en el caso ha sido resuelta en el Tribunal de Apelaciones de tres formas distintas. Su planteamiento principal es el si-guiente:
ERRÓ el Honorable Tribunal de Apelaciones al dictaminar que en los casos de subastas gubernamentales, el término para acoger y resolver en los méritos la solicitud de reconsideración es de diez (10) días a partir de su presenta-ción de conformidad con las Secciones 3.1 y 3.19 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. §§ 2151 y 2169, a pesar de que la Sección 3.19 de la L.P.A.U. no provee término alguno para la resolución de una solicitud de reconsideración una vez ésta sea acogida por la agencia o entidad administra-tiva dentro del término de diez (10) días a partir de su opor-tuna presentación. (Enfasis en el original.) Apelación, pág. 9.
El 30 de junio de 2009 acogimos el recurso como un “cer-tiorari” y expedimos. Así, con el beneficio de las compare-cencias de las partes, procedemos a resolver el recurso.
II
Las subastas son invitaciones que efectúa una en-tidad para que se presenten ofertas para la realización de obras o adquisición de bienes y servicios.
Hemos sostenido consistentemente que “las subastas gubernamentales buscan proteger los intereses del pueblo, procurando conseguir los precios más bajos posibles; evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia; el descuido al otorgarse los contratos, y minimizar los riesgos de incumplimiento”
Ahora bien, no existe una ley que regule los procedimientos de subasta con uniformidad. Precisamente, la L.P.A.U. solo estableció que dichos procedimientos —con excepción de las etapas de revisión judicial y la reconside-
Con relación a la solicitud de reconsideración dentro de un procedimiento de adjudicación de subasta, la See. 3.19 de la L.P.A.U. (Sec. 3.19 de la L.P.A.U.) dispone que
[l]a parte adversamente afectada por una decisión podrá, den-tro del término de diez (10) días a partir de la adjudicación de la subasta, presentar una moción de reconsideración ante la agencia o la entidad apelativa de subastas, de existir una en la agencia, según sea el caso. La agencia o la entidad deberá considerarla dentro de los diez (10) días de haberse presentado. Si se tomare alguna determinación en su conside-ración, el té rmino para instar el recurso de revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la decisión de la agencia o la entidad apelativa resolviendo la moción. Si la agencia o la en-tidad apelativa dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de ha-berse presentado, se entenderá que ésta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial. (Énfasis suplido.) 3 L.P.R.A. see. 2169.
La sección antedicha señala claramente que el término para presentar una moción de reconsideración es de diez días a partir de la adjudicación de la subasta. Una vez presentada, la agencia o la entidad apelativa tendrá un término de diez días para considerarla. De no tomar al-guna acción en dicho término, se entenderá que la moción ha sido rechazada de plano. A partir de la fecha cuando se ha entendido el rechazo de plano, comenzará el término para la revisión judicial.
Por otro lado, la sección transcrita expresa que si en el término de diez días para considerar la moción de reconsideración la agencia toma alguna determinación, el
Sin embargo, es evidente que la Sec. 3.19 de la L.P.A.U. no establece un plazo para que la agencia o entidad apela-tiva resuelva en los méritos la moción de reconsideración oportunamente acogida. Dicha sección solo menciona que, una vez acogida, el término para instar un recurso de re-visión judicial empezará a contarse a partir de la fecha cuando se archiva en autos una copia de la decisión de la agencia o de la entidad apelativa que resuelve la moción.
Lo anterior debe examinarse en conjunto con lo dispuesto en la See. 4.2 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. see. 2172 (Sec. 4.2 de la L.P.A.U.), la cual, en lo pertinente, expone que
[e]n los casos de impugnación de subasta, la parte adversa-mente afectada por una orden o resolución final de la agencia, o de la entidad apelativa de subastas, según sea el caso, podrá presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelacio-nes dentro de un término de diez (10) días contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o la entidad apelativa, o dentro de diez (10) días de haber transcurrido el plazo dispuesto por la [Sec. 3.19]. La mera presentación de un recurso de revisión judicial al amparo de esta sección no tendrá el efecto de para-lizar la adjudicación de la subasta impugnada.
Según la See. 4.2 de la L.P.A.U., el término para ir en revisión judicial al Tribunal de Apelaciones en los casos de impugnación de subasta es de diez días. Dicho término co-
Como primer escenario está aquel que tiene su génesis en la fecha cuando se rechaza una solicitud de recon-sideración. Dicho rechazo podría darse expresamente me-diante un dictamen dentro del término de diez días que tiene la agencia o entidad apelativa para considerarla o, en el caso de que culmine el término de diez días sin que se haya tomado alguna acción, en el momento en el que se entiende que hubo un rechazo de plano. A partir de cual-quiera de las dos fechas, según sea el caso, comenzará el término para acudir al Tribunal de Apelaciones en revisión judicial.
Por su parte, el segundo escenario se refiere a las situa-ciones en las que la agencia o entidad apelativa emita una orden o resolución final. Lo medular en ello es que la orden o resolución dictada sea final. De esa forma, estamos ante un escenario en el que la agencia o entidad apelativa aco-gió oportunamente la solicitud de reconsideración y la re-solvió en los méritos. A partir del archivo en autos de la copia de la notificación de dicha orden o resolución final comienza a contarse el término de diez días para ir en re-visión judicial.
Ahora bien, en lo pertinente a esta controversia, ¿existe algún plazo para que una agencia o entidad apelativa re-suelva en los méritos una solicitud de reconsideración de adjudicación de subasta, una vez esta es acogida dentro del plazo de diez días que dispone la Sec. 3.19 de la L.P.A.U.? Contestamos en la negativa.
Precisamente, la Sec. 3.1 de la L.P.A.U.
Como ya expusimos, en la L.P.A.U. el legislador preten-dió simplificar los procedimientos adjudicativos de subasta y solo consideró como procedimientos formales la reconsi-deración y la revisión judicial. De esa forma, se obviaron los requisitos del Capítulo III de la L.P.A.U. en todos los
Evidentemente, la L.P.A.U. no establece un plazo para que una agencia o entidad apelativa resuelva en los méritos una solicitud de adjudicación de subasta acogida oportunamente. Las agencias gozan de una amplia discreción para atender la reconsideración acogida. Por ende, las agencias pueden reglamentar y establecer un término para ello, lo cual es cónsono con la informalidad que permea los procedimientos de subastas.
Ahora bien, es importante señalar que cuando una agencia acoge una solicitud de reconsideración, la pruden-cia aconseja que se paralice el procedimiento de adjudica-ción de la subasta y no se otorgue un contrato. Es evidente que cuando se acoge oportunamente una solicitud de re-consideración la adjudicación deja de ser ñnal, ya que la agencia está evaluando su propia adjudicación. Por consi-guiente, hasta que la agencia resuelva la solicitud de re-consideración oportunamente acogida, los licitadores no podrán ir en revisión judicial. Ello porque la resolución de la agencia no es final.
En el presente caso, el 17 de febrero de 2009 ALUMA presentó oportunamente la solicitud de reconsideración de la adjudicación de subasta ante la Junta. El 27 de febrero del mismo año, décimo y último día del plazo en ley para acoger la referida solicitud, la Junta finalmente la acogió. Posteriormente, el 4 de junio de 2009 ALUMA presentó un recurso de revisión judicial en el Tribunal de Apelaciones ante la ausencia de una determinación final de la Junta con relación a la solicitud de reconsideración. No obstante, el 8 de junio de 2009 la Junta emitió un dictamen sobre la reconsideración en cuestión, en el que confirmó la adjudi-cación de la subasta.
El 9 de junio de 2009 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que se declaró sin jurisdicción para atender el asunto. Sostuvo que, a base de la Sec. 3.19 de la L.P.A.U., la Junta tenía solo diez días para acoger y resolver en los méritos la solicitud de reconsideración presen-tada por ALUMA. Posteriormente, ALUMA presentó un nuevo recurso de revisión judicial en el Tribunal de Apela-ciones el 12 de junio de 2009. Esa vez ALUMA sostuvo que dada la decisión final que tomó la Junta el 8 de junio de 2009, el término de diez días para ir en revisión judicial comenzaba a transcurrir a partir del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión de la Junta. El Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia el 18 de ju-nio de 2009 en la que nuevamente se declaró sin jurisdic-ción sobre los mismos fundamentos de la primera Sentencia.
De entrada, es preciso señalar que los fundamentos que utiliza el foro apelativo intermedio para su dictamen son desacertados. Como ya hemos visto, la Sec. 3.19 de la L.P.A.U. dispone un término de diez días a partir de la adjudicación de la subasta para que se presente una soli-
Al igual que el Tribunal de Apelaciones, reconocemos que los términos contemplados por la L.P.A.U. sobre los procesos de subastas son más cortos y promueven la celeridad. Sin embargo, consideramos que lo anterior no es una razón para que se incluya dentro del término que tiene una agencia o entidad apelativa para acoger una solicitud de reconsideración, su eventual resolución en los méritos.
En primer lugar, lo anterior no surge de la letra de la ley. En segundo lugar, sostener lo contrario podría acarrear el absurdo de que una agencia o entidad apelativa acoja una solicitud de reconsideración el décimo día y, automáti-camente, tenga que tomar una determinación en los méri-tos ese mismo día. No podemos perder de perspectiva que cuando la parte adversamente afectada por una adjudica-ción de subasta presenta una solicitud de reconsideración, lo menos que espera de la agencia o entidad apelativa es que su reclamo sea atendido con seriedad, responsabilidad y detenimiento. Asimismo, debemos ser conscientes que los procesos de subastas suelen contener asuntos técnicos y complejos que ameritan una consideración administrativa razonable. Ello en unión con la obligación ministerial de las agencias y entidades administrativas de siempre velar por el buen uso de los fondos públicos. De esa forma, la celeridad administrativa en la resolución de una reconsi-
Por otro lado, ALUMA trae a nuestra consideración los fundamentos que se utilizan en otro dictamen del Tribunal de Apelaciones de controversia similar para sostener que el término de 90 días expuesto en la Sec. 3.15 de la L.P.A.U. puede extenderse por analogía a las reconsideraciones de adjudicaciones de subastas.
Finalmente, en este caso la Junta resolvió en los méri-tos la solicitud de reconsideración de ALUMA el 9 de junio de 2009, notificada ese mismo día. A partir de esa fecha comenzó el plazo de diez días para ir en revisión judicial. Es decir, ALUMA tenía hasta el 19 de jimio de 2009 para presentar su recurso de revisión judicial al Tribunal de Apelaciones. ALUMA presentó su recurso el 12 de junio de 2009. No obstante, el Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso. Sostuvo que no tenía jurisdicción para atenderlo porque entendió que la Junta tenía que acoger y resolver la solicitud de reconsideración de ALUMA dentro del término de diez días expuesto en la Sec. 3.19 de la L.P.A.U. Tal proceder es incorrecto.
En vista de que las agencias o entidades apelativas no cuentan con un término determinado para resolver en los méritos las solicitudes de reconsideración de adjudicación de subasta acogidas oportunamente, consideramos que ALUMA presentó, dentro del plazo correspondiente, su so-licitud de revisión judicial. Así, pues, creemos que al resolver como hemos resuelto en el caso de autos, sin ir más allá, atendemos un vacío legislativo de manera necesaria y suficiente. En estas circunstancias, imponer judicialmente
Por otro lado, no debemos pasar por alto que el silencio del legislador pudiera no deberse a una inadvertencia. Nos explicamos. En primer lugar, y contrario a los procedimien-tos adjudicativos formales, en el proceso de adjudicación de subastas, antes de la otorgación del contrato, no hay inte-reses propietarios reconocidos a las partes más allá de los intereses que se le reconocen al ente administrativo. Tan es así, que hemos reconocido reiteradamente que una agencia tiene el derecho de revocar una adjudicación de una subasta antes de que se formalice el contrato.
En segundo lugar, debemos tener presente que los pro-cesos de subastas en las agencias públicas pueden contener asuntos altamente técnicos o de alta participación de licitadores. Esto provoca que en ocasiones una agencia opte por acoger más de una moción de reconsideración, para resolver puntos diversos y complicados. En vista de lo anterior, entendemos que son las propias agencias las que se encuentran en mejor posición para establecer un término reglamentario —si es que lo entendieran necesario— en la resolución de una reconsideración que ha sido acogida.
IV
En armonía con lo antes señalado, revocamos la Senten-cia del Tribunal de Apelaciones en la que se declaró sin jurisdicción y devolvemos el caso a dicho tribunal para que el mismo sea evaluado en los méritos.
Se dictará Sentencia de conformidad.
3 L.P.R.A. see. 2169.
Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 31 de agosto de 2006, Trans Ad v. Junta de Subasta, KLRA200600560.
3 L.P.R.A. see. 2169.
Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 20 de noviembre de 2008, Mapfre Life Insurance Co. v. U.P.R., KLRA200800910.
Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 172 D.P.R. 139, 143 (2007).
Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, 170 D.P.R. 237, 245 (2007).
Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 D.P.R. 821, 827 (2007). Véase Perfect Cleaning v. Cardiovascular, supra, págs. 143-144.
Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A., supra; Cordero Vélez v. Mun. Guánica, supra; Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 D.P.R. 771 (2006).
El elemento formal del proceso de subasta consta de varias etapas; en tér-minos generales, estas son:
"... la preparación por parte del ente gubernamental de los pliegos de condicio-nes y especificaciones, el aviso de subasta al público, el recibo y posterior apertura pública de las propuestas selladas recibidas, la evaluación y el estudio de las mismas por un comité evaluador, la recomendación del comité respecto a la adjudicación de la buena pro, la adjudicación de ésta y la notificación a todos los licitadores. Una vez sometidos los pliegos de licitación y abiertos éstos, los mismos no admiten modificaciones. La apertura de los pliegos de licitación se efectúa públicamente ante todos los licitadores. No hay cabida en este proceso para la negociación de los térmi-nos sometidos entre agencia y licitador.” R & B Power v. E.L.A., 170 D.P.R. 606, 621 (2007).
Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, supra.
3 L.P.R.A. sees. 2151, 2169 y 2172. Véanse: Trans Ad. de P.R. v. Junta de Subastas, 174 D.P.R. 56, 66 (2008); Perfect Cleaning v. Cardiovascular, supra, pág. 757.
Cotto v. Depto. de Educación, 138 D.P.R. 658, 663 (1995).
3 L.P.R.A. see. 2151.
íd.
Véase Informe del Senado sobre el P. de la C. 232 de 25 de junio de 1989, lima Asamblea Legislativa, Ira Sesión Ordinaria, págs. 5-6.
Véase See. 4.2 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. see. 2172.
Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 31 de agosto de 2006, Trans Ad v. Junta de Subasta, KLRA200600560.
Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, supra, pág. 248; Justiniano v. E.L.A., 100 D.P.R. 334, 340 (1971).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Disiento de la determinación del Tribunal de no especi-ficar un término para que las agencias resuelvan las mo-ciones de reconsideración de adjudicación de subastas aco-gidas oportunamente. Ello hace que el fallo dictado por el Tribunal imparta una Justicia a medias. No puedo coinci-dir con una determinación cuyo dictamen es incompleto y que no resuelve, verdaderamente, la problemática que ge-neró el caso ante nuestra consideración. Respetuosamente, estimo que con este proceder claudicamos a nuestra obli-gación de procurar un ordenamiento basado en derecho {rule of law) que resuelve las controversias meritorias que se nos presentan. Me explico.
I
La naturaleza de la controversia que examinamos hace innecesario reproducir los hechos que ya han sido presen-tados en la Opinión del Tribunal. Basta apuntar que la peticionaria, Aluma Construction Corp., presentó oportu-namente una reconsideración ante la Junta de Subastas de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (A.A.A.) tras no resultar favorecida en la adjudicación de la licitación en la cual participó. A pesar que 10 días después la Junta de Subastas acogió la reconsideración, transcurrieron varios meses sin que dicha entidad emitiera una determinación sobre esta. Ante tal escenario, y ya pasados 97 días desde que fue acogida la moción de reconsideración, la peticiona-ria presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro se declaró sin jurisdicción.
No obstante, mientras el recurso estaba ante la conside-ración del foro apelativo intermedio, la Junta de Subastas emitió una resolución declarando “no ha lugar” la moción
Acude entonces la peticionaria ante este Poro y solicita que revoquemos la determinación del Tribunal de Apelaciones. Su recurso nos presenta la interrogante res-pecto a qué término tienen las agencias cobijadas por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. see. 2101 et seq., para resolver una moción de reconsideración acogida por la agencia oportunamente. Ello dentro del marco de la adjudicación de subastas. Veamos entonces las disposiciones legales pertinentes.
II
A. La L.P.A.U. fue promulgada con el fin de establecer sistemas de gobernanza flexibles y ágiles a través de gran parte de las instituciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin obviar la protección de ciertos derechos mínimos que deben garantizarse a la ciudadanía. Dentro de la informalidad que caracteriza todos los procesos dis-puestos en esta legislación —frente a la formalidad de la adjudicación judicial o la regulación legislativa— el propio estatuto reconoce procedimientos administrativos formales e informales.
Como sabemos, parte de los procedimientos formales que el legislador estableció y uniformó en la L.P.A.U. son
Los procedimientos de adjudicación de subastas serán pro-cedimientos informales; su reglamentación y términos serán establecidos por las agencias. La parte adversamente afectada por una decisión podrá, dentro del término de diez (10) días a partir de la adjudicación de la subasta, presentar una moción de reconsideración ante la agencia o la entidad apelativa de subastas, de existir una en la agencia, según sea el caso. La agencia o la entidad deberá considerarla dentro de los diez (10) días de haberse presentado. Si se tomare alguna determi-nación en su consideración, el término para instar el recurso de revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la decisión de la agencia o la entidad apelativa resolviendo la moción. Si la agencia o la entidad apelativa dejare de tomar alguna ac-ción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haberse presentado, se entenderá que esta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial. (Énfasis suplido.)
Esta sección otorgó formalidad a la reconsideración de la adjudicación de subastas, proveyendo términos breves para la presentación de la moción y la determinación de la agencia de acoger o no la solicitud de reconsideración presentada. Véase Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado sobre el P. de la C. 232 de 25 de jimio de 1989, lima Asamblea Legislativa, Ira Sesión Ordinaria, pág. 6, citado en Cotto v. Depto. de Educación, 138 D.P.R. 658, 663 (1995). Esta sección, sin embargo, no estableció un término
Ahora bien, podemos apreciar que la primera oración de la Sección 3.19 creó un mandato claro dirigido a todas las agencias que celebran licitaciones para que establezcan re-glamentos con los términos que regirán la adjudicación de sus subastas. Véase, además, Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado, supra, pág. 5 (la Sección 3.19 “instru-ye a las agencias [a] aprobar reglamentos para el establecimient[o] de las normas, condiciones, especificacio-nes y términos de las subastas ...”)• Parece razonable con-cluir que el término para resolver una moción de reconsi-deración de adjudicación de subasta que fue presentada y acogida por la agencia es un término que debe constar en la reglamentación que apruebe una agencia sobre sus pro-cesos de subasta. Dicho de otra manera, las agencias auto-rizadas a celebrar licitaciones están obligadas a disponer mediante reglamento las condiciones y el procedimiento que regirán la adjudicación de sus subastas, lo que incluye, sin dudas, lo relativo al término para atender la reconside-ración de la adjudicación.
Los detalles de la adjudicación de subastas que no han sido previamente regulados por la ley quedan, entonces, bajo la discreción de cada una de las agencias. Ahora bien, debemos aclarar que las agencias gozan de discreción para formular y diseñar los pormenores de la adjudicación de la subasta, no para decidir si los adoptan o no. La Asamblea Legislativa ya decidió que los entes administrativos crea-rán reglamentos que establezcan los términos y las condi-ciones de las subastas, de manera que solo resta determi-nar cuáles serán dichos términos y condiciones. Véase Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado, supra, pág. 5.
Por ello, estimo que este Tribunal debe resolver que la L.P.A.U. ordena que las agencias dispongan mediante re-glamento los términos y las condiciones de la adjudicación de subastas, incluyendo cuánto tiempo tendrá la agencia para tomar una determinación que resuelva en los méritos una moción de reconsideración acogida oportunamente. Pasado dicho término sin que la agencia emita una deter-minación que resuelva la reconsideración, se deberá enten-der denegada y comenzará entonces a transcurrir el tér-mino para acudir en revisión judicial.
Al negarse a tomar esta determinación, la respuesta que ofrece este Tribunal es claramente insuficiente. Con su
B. Como apuntamos antes, cada agencia debe disponer en su reglamento sobre adjudicación de subastas cuánto tiempo tendrá para resolver una moción de reconsidera-ción una vez esta es acogida. En este aspecto, es la agencia quien mejor puede determinar cuál es el término ideal para que la entidad revise la adjudicación original, los nue-vos argumentos de las partes, y emita posteriormente su dictamen final. No obstante, la selección de este término por la agencia debe realizarse dentro de los límites que representan el diseño y espíritu de la L.P.A.U.
Al respecto, la L.P.A.U. brinda a las agencias 90 días para resolver una moción de reconsideración, a partir de su presentación, en los procedimientos adjudicativos formales. 3 L.P.R.A. see. 2165. Este término abona a que los procedimientos administrativos se efectúen en forma rápida, justa y económica, lo cual es una de las aspiracio-nes principales de la L.RA.U. 3 L.RR.A. see. 2101. Siendo dicho término adecuado para la reconsideración de una ad-judicación formal, es forzoso concluir que la reconsidera-ción de un procedimiento informal como las subastas no requiere un término mayor. No tiene sentido que la recon-sideración de un procedimiento informal requiera más tiempo que la reconsideración de uno formal plagado de garantías típicas de los procedimientos cuasijudiciales. Por
No obstante, ya que son muchas las agencias que ac-tualmente no proveen este término en sus reglamentos, y en miras de evitar que el vacío jurídico ocasione lesiones a las partes involucradas y a la mejor administración de los recursos del Estado, es necesario que concluyamos que mientras las agencias dan cumplimiento al mandato legis-lativo de regular los procedimientos de subastas, específi-camente el término dentro del cual la agencia deberá resolver una reconsideración acogida, tendrán que resolverla dentro de los 90 días de haber sido presentada. Para ello, tomamos como referencia el término de 90 días provisto por la Sección 3.15 para la reconsideración de procedimien-tos adjudicativos. 3 L.P.R.A. see. 2165. A pesar de que esta sección no aplica directamente a las subastas, nada impide que, ante la omisión reglamentaria por parte de las agen-cias, utilicemos este término dispuesto por ley, para así proveer claridad y orden al proceso de adjudicación de subastas. Después de todo, como vimos, tanto la reconside-ración de los procedimientos adjudicativos como la reconsi-deración de las adjudicaciones de subastas, son procedi-mientos formales regulados parcialmente en la L.P.A.U.
No se trata de que el término de 90 días sea siempre el más conveniente —ello debe ser determinado por cada agencia— sino que es necesario proveerlo como medida transitoria para evitar los menoscabos de la incerti-dumbre.
Con ello no estamos usurpando funciones de las otras Ramas de Gobierno ni legislando desde el estrado. Todo lo contrario. Si el Tribunal hoy adoptara esta posición estaría interpretando la legislación para el mejor servicio de nues-tras instituciones gubernamentales, dándoles claridad y seguridad en cuanto a los deberes que les impone la ley. A su vez, evitaríamos, además, que las agencias se impongan términos excesivamente amplios para estos procedimien-tos informales, en perjuicio de los licitadores y el mejor interés público. No sería la primera vez que, ante un vacío reglamentario que perjudica el interés público, cumplamos con nuestro mandato de resolver los casos ante nuestra consideración impartiendo cumplida Justicia.
En varias ocasiones este Foro ha tenido que interpretar el estatuto bajo estudio para alcanzar una solución justa. A veces, incluso, hemos tenido que leer más allá del texto aprobado por la Legislatura para poder garantizar dere-chos de nuestros ciudadanos y el mejor funcionamiento del
En todos los casos ya citados, este Tribunal ha decidido asumir su responsabilidad como máximo intérprete de nuestras leyes y ha dispuesto de las controversias para impartir justicia y estabilidad en nuestro sistema de derecho. Sin embargo, hoy la mayoría de sus integrantes se alejan de dicho proceder y se niegan a ejercer cabalmente su cargo. Lamentablemente, si las agencias del Estado no dan un paso al frente y regulan sus procedimientos de su-bastas como exponemos, el resultado de la Opinión del Tribunal, veremos, será el reino del desorden y la arbitrarie-dad en los procedimientos administrativos de adjudicación de subastas.
Lo cierto es que en el pasado hemos resuelto, reiterada-mente, que tenemos facultad inherente para suplir proce-dimientos cuando no existan o cuando hayan sido fijados inadecuadamente por el estatuto, siempre y cuando lo que determinemos sea consecuente con las disposiciones de la ley. Véanse: Rivera v. Dir. Adm. Trib., 144 D.P.R. 808, 814 (1998); Urrutia v. A.A. A., 103 D.P.R. 643, 651 (1975); González v. Tribunal Superior, 75 D.P.R. 585, 619 (1953). De otra parte, el Artículo 7 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 7 —obviado también por la mayoría— nos ordena a que ante
Sabiamente, hace 35 años indicamos: “Para adjudicar satisfactoriamente las cuestiones jurídicas que diaria-mente se plantean ante este Tribunal, no podemos ceñirnos a un enfoque de infertilidad judicial por temor al preten-dido argumento de que ello representa una indebida intro-misión en los poderes de las otras ramas de Gobierno.” (En-fasis suplido.) Meléndez v. Levitt & Sons ofP.R., 104 D.P.R. 797, 809 (1976). Nuestra responsabilidad de propiciar un sistema judicial que solucione casos de forma “ordenada, justa y prontamente, no se satisface a plenitud con trasla-dar periódicamente el problema al ámbito legislativo [o ejecutivo]; esta área exige un enfoque jurisprudencial diná-mico que propenda a lograr de manera balanceada los pro-pósitos constitucionales enunciados”. Id., págs. 809-810.
III
El Reglamento Núm. 2732 de 31 de marzo de 1980, so-bre la adjudicación de subastas de la Autoridad de Acue-ductos y Alcantarillados, según enmendado, no dispone cuál es el término en el que la agencia debe resolver defi-nitivamente una moción de reconsideración de la adjudica-ción de una subasta que ha sido acogida por la agencia. Tras no asumir su deber de regular este asunto, en el caso de autos la A.A.A. resolvió la moción de reconsideración de la adjudicación de la subasta 111 días después de que esta fuera presentada. Ello me lleva a concluir que nada impide que suplamos la laguna existente en el reglamento de su-bastas de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, tal y como lo hemos hecho en el pasado. Véanse: R & B Power v. E.L.A., supra; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1492.
Sin embargo, factores de Justicia nos mueven a propo-ner las normas hasta aquí esbozadas con carácter prospectivo. La controversia que atendemos no puede re-solverse contra la parte peticionaria, quien fue proactiva en procurar su remedio ante el foro judicial cuando no exis-tía certeza sobre los términos aplicables al caso de autos.
Por las razones antes expuestas, debo disentir del ca-mino por donde marcha el Tribunal.
Idealmente, el término debería ser menor, por tratarse de un procedimiento informal de subasta.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.