Serrano Rivera v. Foot Locker Retail, Inc.
Serrano Rivera v. Foot Locker Retail, Inc.
Opinion of the Court
emitió la opi-nión del Tribunal.
En esta ocasión debemos expresamos acerca de cuándo comienza el término prescriptivo que tiene una persona para reclamar al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, de manera contingente a la reclamación que haga su consorte por discrimen en el empleo mediante la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como Ley contra el Discrimen en el Empleo, 29 L.P.R.A. see. 146 et seq.
Concluimos que, en esas circunstancias, el punto de par-tida para computar el término prescriptivo de un año para que una persona presente una causa de acción al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra, comienza desde el instante en que el titular de la acción conoce que su con-sorte fue discriminado en su empleo.
I
El señor Serrano Rivera trabajó para Foot Locker Retail, Inc. (Foot Locker) desde agosto de 1978 hasta el 15 de octubre de 2002, fecha en que fue despedido de su empleo. Por lo anterior, el 22 de octubre de 2002 el señor Serrano Rivera presentó una reclamación contra Foot Locker por
No obstante lo anterior, el 13 de marzo de 2003, el señor Serrano Rivera desistió de la querella presentada ante el Negociado de Normas por la alegada tardanza de estos en la tramitación de la querella.
Así las cosas, el 28 de agosto de 2003, el señor Serrano Rivera presentó otra querella contra Foot Locker, esta vez ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Tra-bajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (Unidad Antidis-crimen) por un alegado discrimen por edad, conforme a la Ley Núm. 100, supra, según enmendada, conocida como Ley contra el Discrimen en el Empleo, supra. Así, el 9 de marzo de 2004 los peticionarios remitieron una segunda carta a Foot Locker por medio de su representación legal con la intención de interrumpir nuevamente el término prescriptivo de cualquier reclamación que resultara del despido del señor Serrano Rivera.
Según surge del expediente, posterior a la fecha del 9 de marzo de 2004, los peticionarios no cursaron a Foot Locker ninguna otra carta relacionada a sus reclamaciones, ni hi-cieron requerimiento extrajudicial sobre el alegado despido injustificado del señor Serrano Rivera conforme a la Ley
Entretanto, el 14 de septiembre de 2006 la Unidad An-tidiscrimen notificó al señor Serrano Rivera, con copia a Foot Locker, el cierre del caso ante ellos al amparo de la Ley Núm. 100, supra, dado al desistimiento del primero. Además, la Unidad Antidiscrimen informó al señor Serrano Rivera sobre la concesión del permiso que solicitó el 6 de septiembre de 2006 para litigar su caso al amparo de la Ley Núm. 100, supra.
Así, pues, el 15 de agosto de 2007 los peticionarios pre-sentaron una demanda contra Foot Locker ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Por un lado, el señor Serrano Rivera reclamó una indemnización al amparo de la Ley Núm. 80, supra, y la Ley Núm. 100, supra, por despido injustificado y discrimen por edad, respectivamente. También, el señor Serrano Rivera exigió el pago de beneficios marginales de empleados gerenciales conforme a una alegada “política de compensación de gas-tos de millaje por relocalización”. De la misma forma, la señora Báez Lugo codemandó a Foot Locker al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra, por daños y perjuicios como consecuencia del alegado discrimen contra el señor Serrano Rivera, su esposo.
Luego de varios trámites procesales, el 31 de julio de 2008 Foot Locker presentó una Moción de Sentencia Su-maria parcial para la desestimación de las reclamaciones del señor Serrano Rivera contra ellos por despido injustifi-cado al amparo de la Ley Núm. 80, supra, y la reclamación de la señora Báez Lugo por daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil, pues según alegaron, ambas causas de acción estaban prescritas al momento de presen-tar la demanda.
1. Erró el honorable Tribunal de Apelaciones al sostener y con-firmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia al*831 resolver que la acción al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, de Mayda Enid Báez Lugo estaba prescrita.
2. Erró el honorable Tribunal de Apelaciones al sostener y con-firmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia al resolver que la acción al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, de Ismael Serrano Rivera estaba prescrita. Apelación, págs. 6-7.
Tras varios incidentes procesales, el 11 de junio de 2010 el caso de referencia quedó sometido en sus méritos para su adjudicación ante este Tribunal. Veamos la normativa aplicable a las controversias que hoy atendemos.
II
La prescripción extintiva es una institución de derecho sustantivo regulada por el Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1 et seq., que constituye una forma de extinción de un derecho debido a la inercia en ejercerlo durante un tiempo determinado.
En el caso particular de la acción por daños y perjuicios establecida en el Art. 1802 del Código Civil, supra, el término prescriptivo para entablar una reclamación al amparo de ese estatuto es de un año desde que el agraviado supo del daño, según dispone el Art. 1868 del mismo Código, 31 L.P.R.A. see. 5298.
Por otro lado, la Ley Núm. 80, supra, establece en su Art. 12 que la acción para reclamar indemnización por un despido sin justa causa prescribirá “por el transcurso de tres (3) años a partir de la fecha efectiva del despido mismo”. 29 L.P.R.A. sec. 185Z.
A su vez, la Ley Núm. 100, supra, dispone respecto a la prescripción extintiva, lo siguiente:
Cuando se presente una querella por discrimen en el Depar-tamento del Trabajo y Recursos Humanos, el término pres-criptivo de un año para iniciar la acción judicial quedará inte-rrumpido al notificársele la querella al patrono o querellado, siempre y cuando que la notificación se efectúe dentro de dicho término prescriptivo. Dicho término prescriptivo quedará, además, en suspenso o congelado mientras la querella se con-tinúe tramitando en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y no se haya notificado al querellado la determina-ción del Secretario de dicho Departamento sobre la reclamación. Si mientras se está tramitando la reclamación en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el quere-*833 liante solicita que se le permita retirar la querella o mani-fiesta que no desea continuar con dicho trámite, el término prescriptivo antes aludido comenzará nuevamente a partir de la fecha en que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos notifique de su determinación a las partes. En los demás ca-sos, el término prescriptivo se interrumpirá con la reclama-ción extrajudicial, con la radicación de la acción judicial co-rrespondiente o por el reconocimiento de la deuda por parte del patrono o de su agente autorizado.(11)
Es decir, que la Ley Núm. 100, supra, establece que el término prescriptivo para presentar una reclamación judicial por discrimen en el empleo es de un año. Este se inte-rrumpirá cuando se notifique al patrono o querellado —en ese término de prescripción— sobre la presentación de la querella ante la Unidad Antidiscrimen en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
La Ley Núm. 100, supra, menciona que, en caso de que el querellante solicite retirar la querella, o desista de con-tinuar su trámite, el término prescriptivo de un año co-menzará nuevamente desde la fecha cuando se notifique la determinación del Departamento a las partes. En los de-más casos, o sea, los que no son una reclamación judicial por discrimen en el empleo al amparo de la Ley Núm. 100, supra, el término prescriptivo se interrumpirá por la recla-mación extrajudicial, la presentación de la acción judicial correspondiente o por el reconocimiento de la deuda por parte del patrono o de su agente autorizado.
En el caso ante nuestra consideración debemos determi-nar principalmente dos asuntos. Esto es, si la acción pre-sentada por el señor Serrano Rivera al amparo de la Ley Núm. 80, y la causa de acción presentada por la señora Báez Lugo al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, supra, estaban prescritas al momento de in-coarse la demanda contra Foot Locker. A la luz de la nor-mativa expuesta, resolvemos que ambas acciones estaban prescritas.
A. Como discutiéramos en detalle, el señor Serrano Rivera fue despedido de su empleo el 15 de octubre de 2002. El 22 de octubre de 2002, el señor Serrano Rivera presentó una reclamación contra Foot Locker por despido injustifi-cado ante el Negociado de Normas del Trabajo del Depar-tamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (Negociado de Normas), conforme a la Ley Núm. 80, supra, y el 13 de marzo de 2003, desistió de ella.
Luego, el 9 de marzo de 2004, los peticionarios remitie-ron una segunda carta a Foot Locker por medio de su re-presentación legal con la intención de volver a interrumpir el término prescriptivo de cualquier reclamación que resul-tara del despido del señor Serrano Rivera. Después de la comunicación de 9 de marzo de 2004 los peticionarios no hicieron ningún otro reclamo a Foot Locker con relación al
B. Reclamación al amparo de la Ley Núm. 80
La Ley Núm. 80, supra, se creó para desalentar la incidencia de despidos injustificados en el País y proveer remedios más justicieros a las personas que son despedidas sin justa causa
Acerca del término prescriptivo para presentar una reclamación al amparo de la Ley Núm. 80, supra, ésta dispone que “[l]os derechos que conceden las secs. 185a a 185m de este título prescribirán por el transcurso de tres (3) años a partir de la fecha efectiva del despido mismo”
Como señaláramos, luego de la presentación de la que-rella al amparo de la Ley Núm. 100, supra, el 9 de marzo de 2004, los peticionarios enviaron una carta a Foot Locker, por conducto de su representación legal, que interrum-pió el término prescriptivo de tres años que contempla la Ley Núm. 80, supra, para presentar la reclamación sobre despido injustificado contra su patrono. Así, el nuevo tér-mino prescriptivo venció el 9 de marzo de 2007. Es decir, el término prescriptivo para que el señor Serrano Rivera pre-sentara su reclamación al amparo de la Ley Núm. 80, supra, venció varios meses antes de que se presentara la de-manda en agosto de 2007.
El argumento del peticionario en este señalamiento de-pende en primer lugar de que la querella haya interrum-pido el término prescriptivo de la Ley Núm. 80, supra. Ahora bien, aun aceptando para efectos de argumentación que la presentación y posterior notificación a Foot Locker de la querella al amparo de la Ley Núm. 100, supra, ante la Unidad Antidiscrimen interrumpía la causa de acción del peticionario al amparo de ésta, de todas formas estaba prescrita cuando se presentó la demanda.
Por otra parte, a pesar de que en un inicio los peticiona-rios fueron diligentes en interrumpir el término prescrip-
C. Reclamación al amparo del Art. 1802 del Código Civil contingente a la acción al amparo de la Ley Núm. 100
Primeramente, debemos mencionar que en Santini Rivera v. Serv Air, Inc., 137 D.P.R. 1, 14 (1994), reconocimos que “los parientes de un empleado que haya sido víctima de trato discriminatorio por su patrono bajo la Ley Núm. 100, supra, tienen una causa de acción propia al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra, para obtener una indemnización por los daños que ellos mismos hayan sufrido a consecuencia del referido discrimen laboral”. Dijimos, además, que “[e]n tales circunstancias, se compensarán los daños propios sufridos por los parientes, una vez quede establecido el trato discriminatorio en cuestión”. (Enfasis suplido.
En la misma línea de pensamiento, expresamos en Maldonado v. Banco Central Corp., 138 D.P.R. 268, 276 (1995), que la causa de acción al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra, que puede entablar el cónyuge de un
Lo resuelto por este Tribunal en los casos citados no se puede interpretar como que el término prescriptivo de un año que tenía la señora Báez Lugo para entablar la reclamación contingente al amparo del Art. 1802 del Có-digo Civil, supra, comenzaba a partir de que un Tribunal determinara que su esposo fue despedido por razones discriminatorias. Específicamente, dijimos que se compen-sarán los daños sufridos por el cónyuge como consecuencia del discrimen decretado en acción separada al amparo de la Ley Núm. 100, supra.
Del expediente surge que el 8 de julio de 2008 durante una deposición que se le tomó a la señora Báez Lugo, ella indicó que se enteró del despido del señor Serrano Rivera el mismo día que lo despidieron y entendió que fue por discrimen porque “[su] esposo siempre trabajó bien” y “todo lo dejaba por su trabajo”.
En este caso, la reclamación de la señora Báez Lugo fue contingente y separada de la del señor Serrano Rivera al amparo de la Ley Núm. 100, supra, y aunque esta última fue interrumpida efectivamente con la presentación de la querella mediante la Ley Núm. 100, supra, no fue así res-pecto a la acción de la señora Báez Lugo según el Art. 1802 del Código Civil, supra. El término prescriptivo de la recla-mación del señor Serrano Rivera al amparo de la Ley Núm. 100, supra, fue interrumpido cuando éste presentó la que-rella el 28 de agosto de 2003 ante la Unidad Antidiscrimen, y ese término quedó suspendido hasta que las partes fue-ron notificadas sobre el cierre del caso ante la mencionada Unidad Antidiscrimen. Desde ese momento, es decir, desde el 14 de septiembre de 2006, comenzó nuevamente el tér-mino prescriptivo de la acción del señor Serrano Rivera contra Foot Locker al amparo de la Ley Núm. 100, supra.
Sin embargo, por ser la reclamación de la señora Báez Lugo una acción por el Art. 1802 del Código Civil, supra, contingente y separada de la reclamación del señor Se
IV
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la deter-minación del Tribunal de Apelaciones, por lo que se deses-timan las reclamaciones presentadas por los peticionarios por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80, supra, y por daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra. Se devuelve el caso al Tribunal de Pri-mera Instancia para que continúe con los procedimientos según lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
— O —
Se notificó a Foot Locker el 6 de marzo de 2003.
Se notificó a Foot Locker el 7 de abril de 2003.
El 9 de septiembre de 2008 los peticionarios presentaron una “Moción de Réplica a Moción de Sentencia Sumaria Parcial”, a la cual Foot Locker presentó su
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, emi-tida el 12 de noviembre de 2008. A pesar de que la sentencia parcial fue notificada en un formato OAT-704 (notificación de sentencia), ésta no concluye expresamente que no existía razón para posponer emitir sentencia en cuanto a una o más de las recla-maciones o partes hasta la resolución final del pleito, como dispone la Regla 43.5 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III). Por lo anterior, nos encontramos ante una resolución interlocutoria y no una sentencia parcial. Véanse: Medio Mundo, Inc. v. Rivera, 154 D.P.R. 315, 326-327 (2001); Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 D.P.R. 300, 311-312 (1997).
Los peticionarios presentaron ante este Tribunal un recurso de apelación por entender que existía un conflicto sustancial entre la “sentencia parcial” dictada en su caso ante el Tribunal de Apelaciones y otra sentencia de ese foro sobre cuándo co-mienza a transcurrir el término prescriptivo en acciones por daños y perjuicios, al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, instada por el cónyuge de un empleado que se alega fue despedido sin justa causa y discriminado por su patrono. Sin embargo, mediante resolución emitida el 15 de enero de 2010, este Tribunal acogió la solicitud de apelación presentada por los peticionarios como una petición de certiorari, pues el recurso presentado no cumplió con lo dispuesto en la Regla 18 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, ni con lo dispuesto en el Art. 3.002(b)-(c) de la Ley de la Judicatura de 22 de agosto de 2003 (4 L.P.R.A. sec. 24(b)-(c)).
Santiago v. Ríos Alonso, 156 D.P.R. 181, 188 (2002), citando a Galib Frangle v. El Vocero de P.R., 138 D.P.R. 560 (1995).
J. Castán Tobefias, Derecho Civil español, común y foral, 15ta ed., Madrid, Ed. Reus, 2007, T. I, Vol. 2, pág. 881.
Ortiz v. P.R. Telephone, 162 D.P.R. 715, 733 (2004); Culebra Enterprises Corp. v. E.LA., 127 D.P.R. 943, 950 (1991); Cintrón v. E.LA, 127 D.P.R. 582, 588 (1990).
Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5298.
Santiago v. Ríos Alonso, supra, pág. 189; Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 246 (1984).
29 L.P.R.A. see. 150.
Véanse: Maldonado v. Russe, 153 D.RR. 342, 353 (2001); Srio. del Trabajo v. RH. Co., Inc., 116 D.P.R. 823, 824 (1986).
Se notificó a Foot Locker el 7 de abril de 2003.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (1976 Leyes de Puerto Rico 267).
29 L.P.R.A. sec. 185a.
29 L.P.R.A. sec. 185b.
29 L.P.R.A. sec. 185k.
29 L.P.R.A. sec. 1851.
Estas expresiones no deben interpretarse como una opinión del Tribunal al respecto.
Santini Rivera v. Serv Air, Inc., 137 D.P.R. 1, 14 (1994).
íd., pág. 5; Maldonado v. Banco Central Corp., 138 D.P.R. 268, 274 (1995).
Arroyo López v. E.L.A., 126 D.P.R. 682 (1990).
Maldonado v. Banco Central Corp., supra, pág. 276.
íd.
Transcripción expedita tomada el 8 de julio de 2008 en las oficinas del bufete Goldman Antonetti & Córdova, P.S.C.
Concurring in Part
Opinión concurrente y disidente emitida por la
Estoy conforme con el análisis que hace la opinión ma-yoritaria sobre el término prescriptivo aplicable a una re-clamación instada al amparo del Artículo 1802 del Código Civil por una persona cuyo cónyuge alegadamente ha sido víctima de un despido discriminatorio.
Sin embargo, hubiese preferido que el Tribunal aprove-chara esta oportunidad para discutir los efectos que tiene
I
La Ley 80 prohíbe y castiga los despidos injustifi-cados.
Por su parte, la Ley 100 atiende el discrimen en el empleo.
De entrada, es notable el hecho de que la Ley 100 no define qué constituye “justa causa” para el despido para efectos del Artículo 3, a pesar de que uno de los elementos constitutivos de la causa de acción es, precisamente, un despido sin justa causa. El historial de la Ley 100 revela, sin embargo, la intención legislativa de incorporar a ésta los criterios de la legislación que prohíbe los despidos sin justa causa. Cuando se aprobó la Ley 100 estaba vigente la Ley 50 de 20 de abril de 1949, sobre despidos ilegales, que fue eventualmente sustituida por la Ley 80. Es decir, el legislador de 1959 sabía que existía la Ley 50, y que ésta establecía expresamente lo que sería justa causa para el despido. Por lo tanto, es forzoso concluir que, al no incluir en la Ley 100 una definición específica de lo que constituye justa causa, el legislador adoptó la definición provista por la Ley 50 (hoy Ley 80).
En Belk v. Martínez,
Pero la relación entre la Ley 80 y la Ley 100 no se limita a la utilización de la primera para interpretar el concepto “justa causa” establecido en la segunda. El desarrollo nor-mativo ha entrelazado ambos estatutos de tal manera que, como dice el profesor Chiesa Aponte, “la ausencia de justa causa es elemento necesario pero no suficiente para activar la causa de acción [de la Ley 100]”. (Énfasis suplido.)
Para probar un caso al amparo del Artículo 3 de la Ley 100 hay que probar necesariamente un caso al amparo de la Ley 80. Por eso, en Ibáñez v. Molinos de P.R., Inc., ex-presamos: “Para activar la presunción se exige que el des-pido hubiera sido realizado sin justa causa. Bajo las defi-niciones del Art. 2 de la Ley de Despidos Injustificados, la [demandante] cumplió con este requisito y tenía derecho a hacer valer la presunción a su favor.” (Énfasis suplido.
Como secuela, en Díaz v. Wyndham fuimos enfáticos al resolver que, por definición, un despido discriminatorio siempre será injustificado. Esto, aunque nominalmente haya justa causa para el despido: “[N]o todo despido injus-tificado es discriminatorio a su vez; y, por el contrario, todo despido discriminatorio sí es injustificado.” (Énfasis suplido.)
En síntesis, [el demandante] alegó que dicha actuación patro-nal constituyó un despido injustificado y discriminatorio, vio-lando así las disposiciones de la Ley Núm. 80, ante, y de la Ley Núm. 100, ante, de manera conjunta(15)
También son ilustradoras nuestras manifestaciones so-bre qué ocurre cuando un empleado logra demostrar, en un caso por la Ley 100, que fue despedido sin justa causa pero no logra demostrar el discrimen alegado, y qué ocurre cuando, en efecto, el empleado logra establecer que hubo tal discrimen:
Si luego de presentada la totalidad de la prueba, queda de-mostrado que no hubo ánimo o intención discriminatoria en el despido, pero el demandado no logró establecer una justifíca-*845 ción razonable para el mismo, esto es, no probó la justa causa, el tribunal deberá concluir que el despido fue injustificado y el empleado será acreedor, exclusivamente, a los remedios esta-blecidos en la Ley Núm. 80, ante. Si, por el contrario, el tribunal determina que el despido efectivamente fue discriminato-rio y, por ende, injustificado, entonces procederá a imponer los remedios provistos por la Ley Núm. 100, ante, exclusiva-mente,(16)
Esto reafirma la norma de que los tribunales están obli-gados a dar los remedios a los cuales se tiene derecho se-gún la prueba, aunque no se hayan alegado directa-mente.
A esta conclusión ya habíamos llegado, con más fuerza, en Belk v. Martínez. En aquel caso, resolvimos que:
[S]i luego de presentada la totalidad de la prueba queda demostrado que no hubo ánimo discriminatorio para el des-*846 pido, pero el demandado no logró establecer una justificación razonable para ésta (justa causa), el tribunal deberá concluir que el despido fue injustificado y el empleado será acreedor, exclusivamente, de los remedios establecidos en la Ley Núm. 80, supra, de despidos injustificados.(19)
En cuanto a la interacción de los remedios según ambas leyes, resolvimos que, “[c]omo la Ley Núm. 100, supra, compensa por los daños sufridos por el empleado, estos da-ños incluyen remediar los mismos que la Ley Núm. 80, supra, indemniza”. (Enfasis suplido.
La norma general aplicable a la interrupción de los tér-minos prescriptivos es que el derecho castiga la inacción y la dejadez.
Nuestras expresiones en Matos Molero v. Roche Pro
Nuestro fallo en Matos Motero fortalece la conclusión a la que se llega en la opinión mayoritaria en el caso de autos sobre una causa de acción por el Artículo 1802:
Cabe señalar, además, que el que una persona reclame sus derechos al amparo de la Ley Núm. 100, supra, o del Título VII no precluye el que pueda reclamar al amparo de cualquier otra ley.
Sobre este particular, en Johnson v. Railways Express Agency, 44 L.Ed. 2d 295 (1975), el Tribunal Supremo federal determinó que el recurrir al remedio provisto bajo el Título VII no afecta los reclamos en violación de derechos civiles al amparo de 42 U.S.C. see. 1981. El Tribunal resolvió que el presentar un cargo ante la E.E.O.C. no tenía el efecto de inte-rrumpir el término prescriptivo para presentar una acción en los tribunales, basados en los mismos hechos, al amparo de 42 U.S.C. see. 1981, ya que ambos remedios, aunque relaciona-dos, se consideran separados, distintos e independientes.
El ratio decidendi de estos casos es la separabilidad e inde-*849 pendencia de los remedios que tiene una persona agraviada. (Énfasis suplido.(30)
De lo anterior surge que, si un mismo evento genera diversas causas de acción, el efecto interruptor que tiene el ejercicio de una de éstas sobre las demás dependerá de la relación entre dichas causas. Ya hemos visto que, en la jurisdicción federal, la presentación de una querella al am-paro del Título VII no interrumpe en cuanto a la sección 1981. A igual conclusión hay que llegar en cuanto a la re-lación entre la Ley 100 y el Artículo 1802, pues son estatu-tos “separados, distintos e independientes”. Por el contra-rio, al examinar la relación entre la Ley 100 y la Ley 80 hemos visto que éstas “tienen los mismos elementos, crite-rios y dependen de la misma prueba”. (Énfasis suplido.)
En Matos Molero concluimos nuestro análisis de la ma-nera siguiente:
La norma qne hoy adoptamos no es otra cosa que la aplica-ción del principio firmemente establecido en nuestro Derecho de que la interrupción es la manifestación inequívoca de*850 quien, amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo. ...
En el caso de autos, la recurrente demostró cabalmente su interés en vindicar sus derechos.(33)
Por otra parte, aunque una reclamación extrajudicial con efectos interruptores, en el contexto laboral, “puede manifestarse a través de diversos actos” y “no exige una forma especial”:
[T]oda reclamación extrajudicial deberá cumplir con los si-guientes requisitos para que constituya una interrupción a la prescripción: (1) debe ser oportuna, lo que exige que sea pre-sentada dentro del término establecido; (2) el reclamante debe poseer legitimación, por lo que la reclamación debe ser ejerci-tada por el titular del derecho o acción cuya prescripción pre-tende interrumpirse; (3) el medio utilizado para realizar la reclamación debe ser idóneo, y !4) debe existir identidad entre el derecho reclamado y aquel afectado por la prescripción.(34)
En Srio. del Trabajo v. F.H. Co., Inc. decidimos que la presentación oportuna de una querella ante la UAD inte-rrumpía los términos prescriptivos de una reclamación al amparo de la Ley 100 sin que hubiera un mandato legisla-tivo a esos efectos. Posteriormente, mediante la Ley Núm. 10-1991, la Asamblea Legislativa enmendó la Ley 100 para “[d]isponer que, a partir de la notificación, dicho término prescriptivo quede, además de interrumpido, en suspenso o congelado (o sea, que no empezará a correr de nuevo), mientras la querella se continúe tramitando en el Depar-tamento del Trabajo y Recursos Humanos y no se haya notificado al patrono querellado la determinación del Se-cretario del Trabajo en cuanto a la reclamación”.
En Srio. del Trabajo v. F.H. Co., Inc. llenamos una la-guna estatutaria al reconocer el efecto interruptor de la presentación de una querella ante la UAD al palio de la Ley 100 —laguna que eventualmente fue atendida por la legislatura adoptando nuestro fallo— y también lo hicimos en Matos Motero, cuando dimos idéntico efecto a la presen-tación de una acción al amparo del Título VII en la EEOC. Igual conclusión era requerida en este caso: la oportuna presentación de una querella ante la UAD al amparo del Artículo 3 de la Ley 100 sobre despidos injustificados y discriminatorios interrumpe y congela una reclamación al amparo de la Ley 80 sobre despidos injustificados.
III
Los hechos particulares de este caso fortalecen esta conclusión. Aquí, el peticionario Serrano Rivera presentó una corta querella pro se ante la UAD en la que expuso: “Estuve trabajando con Foot Locker desde 8-12-78 hasta 10-15-02 y fui despedido y sustituido por una persona más joven que yo[, a] pesar de un excelente trabajo en esos 24 años. Por lo que me siento discriminado por mi edad.”
IV
En el caso de autos, la opinión mayoritaria no analiza qué efectos, si algunos, tendría la presentación oportuna de una querella al amparo del Artículo 3 de la Ley 100 sobre una causa de acción al palio de la Ley 80. En vez, dispone que “no nos expresaremos en estos momentos acerca de si la presentación y posterior notificación opor-tuna de una querella al amparo de la Ley Núm. 100, supra, en la Unidad Antidiscrimen paraliza o no el término de tres años que provee la Ley Núm. 80, supra”.
29 L.P.R.A. sec. 185a et seq.
29 L.P.R.A. sec. 185k.
29 L.P.R.A. sec. 185b.
29 L.P.R.A. see. 146 et seq.
29 L.P.R.A. 148. Nuestra jurisprudencia ha sido contradictoria y fluida en cuanto a este último elemento, pero, como veremos, ha habido unanimidad a través de los años en cuanto a los primeros dos.
El historial legislativo de la Ley 100, si bien no hace referencia expresa a la entonces Ley 50 (hoy Ley 80), sí denota la insistencia en el elemento de “justa causa” como ingrediente constitutivo de la causa de acción. Véase Diario de Sesiones, Senado de Puerto Rico, 30 de marzo de 1959, pág. 686.
En varias ocasiones hemos recurrido a la definición de justa causa de la Ley 80 al discutir un caso al amparo de la Ley 100. Véanse: Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485, 502 esc. 7 (1985); Ibáñez v. Molinos de P.R., Inc., 114 D.P.R. 42, 50 esc. 2 (1983).
Belk v. Martínez, 146 D.P.R. 215 (1998).
Id., pág. 230. Véase E. Rivera Ramos, Derecho Probatorio, 68 Rev. Jur. U.P.R. 491, 512 (1999).
E.L. Chiesa Aponte, Derecho Probatorio, 70 Rev. Jur. U.RR. 577, 599 (2001).
Ibáñez v. Molinos de P.R., Inc., supra, pág. 56. Véase, además, Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo Inc., 126 D.P.R. 117 (1990).
Chiesa Aponte, supra, págs. 594-595.
Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364, 387 (2001).
íd., pág. 391.
íd., pág. 368.
íd., pág. 391.
Si bien en este caso el demandante presentó una causa de acción tanto por la Ley 100 como por la Ley 80, nuestras expresiones en ese caso aplican a situaciones como la de autos, pues los tribunales otorgan los remedios a los cuales tiene derecho según probados y no únicamente los solicitados.
J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Eds. J.T.S., 2000, T. II, pág. 704.
Belk v. Martínez, supra, pág. 232.
íd, pág. 241.
íd.
íd, pág. 236.
De Jesús v. Chardón, 116 D.P.R. 238, 245 (1985). Véase Feliciano v. A.A.A., 93 D.P.R. 655, 660 (1966).
Srio. del Trabajo v. F.H. Co., Inc., 116 D.P.R. 823, 824 (1986).
íd., págs. 827-828.
Matos Motero v. Boche Products, Inc., 132 D.P.R. 470 (1993).
íd., pág. 478.
Cabe recordar que la relación entre la ADEA (o el Título VII en su totalidad) y nuestra Ley 100 no es de correspondencia absoluta. Por el contrario, desde Ibáñez v. Molinos de P.B., Inc., supra, pág. 46, hemos enfatizado, precisamente, en lo dife-rentes que son los estatutos. No obstante, en Matos Motero v. Boche Products, Inc., supra, resolvimos que la presentación de una causa al amparo del Título VII sus-pende los términos bajo la Ley 100.
Matos Molero v. Roche Products, Inc., supra, págs. 483-484.
Belk v. Martínez, supra, pág. 241.
Matos Molero v. Roche Products, Inc., supra, pág. 487.
íd.
íd., pág. 353. Véase, además, Umpierre Biascoechea v. Banco Popular, 170 D.P.R. 205 (2007) (Sentencia).
1991 Leyes de Puerto Rico 38.
íd.
Apéndice del Alegato de la parte apelada, pág. 8.
Opinión mayoritaria, pág. 836.
Reference
- Full Case Name
- Ismael Serrano Rivera y Mayda Enid Báez Lugo, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, peticionarios v. Foot Locker Retail, Inc., recurrido
- Cited By
- 35 cases
- Status
- Published