Pérez Droz v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura
Pérez Droz v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura
Opinion of the Court
SENTENCIA
En esta ocasión, debemos determinar si es cosa juzgada una resolución final y firme mediante la cual la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro (Junta de Síndicos) confirmó, en 1998, la suspensión de una pensión por incapacidad ocupacional. Por entender que aplica la doctrina de cosa juzgada, confirmamos al Tribunal de Apelaciones que ordenó la desestimación del pre-sente caso.
I — !
El Sr. Everilde Pérez Droz trabajó como agente de la Policía de Puerto Rico y tiene cotizados once años de servi-cios en la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Administración). El 7 de agosto de 1966 el señor Pérez Droz tuvo un acci-dente automovilístico en el que sufrió un trauma en la cabeza. Consecuentemente, comenzó a padecer de ansie-dad y neurosis postraumática. La Corporación del Fondo del Seguro del Estado (C.F.S.E.) relacionó el accidente con el empleo. Por ello, la Administración aprobó al señor Pé-rez Droz los beneficios de pensión por incapacidad ocupa-cional, a partir del 1 de enero de 1970, hasta tanto fuese repuesto al servicio.
Así las cosas, el 6 de abril de 1992, el señor Pérez Droz solicitó nuevamente a la Administración que reconsiderara su dictamen. Sin embargo, el 17 de mayo de 1996, esta se reafirmó en su determinación de suspenderle los beneficios de pensión. Inconforme, el señor Pérez Droz apeló la deter-minación de la Administración ante la Junta de Síndicos. El 2 de septiembre de 1998, esta última confirmó las deter-minaciones de la primera. Todavía insatisfecho, el señor Pérez Droz acudió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual denegó expedir el recurso. Finalmente, el señor Pérez Droz acudió ante nos. En 1999, denegamos su Solicitud de Cer-tiorari y las posteriores solicitudes de reconsideración, de-bido a que el apéndice que acompañaba su recurso no cum-plió con la Regla 20(k) del Reglamento de este Tribunal, 4
Así las cosas, la Administración realizó gestiones de co-bro mediante cartas y un procedimiento judicial ante el Tribunal de Primera Instancia. No obstante, el antiguo Tribunal de Distrito paralizó los procedimientos de cobro y ordenó el archivo sin perjuicio de la reclamación, en con-formidad con un proceso de quiebras iniciado por el señor Pérez Droz ante el foro federal.
Casi seis años después de la determinación de la Junta de Síndicos confirmando a la Administración, el 20 de marzo de 2004, el señor Pérez Droz solicitó la restitución de los beneficios de pensión. Luego de varios trámites pro-cesales, la Junta de Síndicos celebró una vista de conferencia. Allí, el señor Pérez Droz argumentó que, al momento de la aprobación de los beneficios por incapaci-dad, no surgía del texto de la Ley de Retiro prohibición alguna a que un pensionado por incapacidad realizara la-bores remunerativas. Es decir, el señor Pérez Droz preten-día que se le aplicara retroactivamente la doctrina que es-bozamos en Rodríguez v. Retiro, 159 D.P.R. 467 (2003).
Finalmente, la Junta de Síndicos confirmó la determi-nación de la Administración, tras concluir que las contro-versias referentes a la suspensión de pagos y al cobro de lo indebido por parte del señor Pérez Droz habían sido pre-viamente adjudicadas por la agencia.
Inconforme, el señor Pérez Droz acudió ante el Tribunal
p — i f — l
La doctrina de cosa juzgada está preceptuada en el Art. 1204 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3343. En lo pertinente, este artículo dispone que, para que se active la presunción de cosa juzgada en otro juicio, se re-quiere que entre el caso resuelto mediante sentencia y el caso en que esta se invoca concurra la más perfecta iden-tidad entre las cosas, las causas, las personas de los liti-gantes y la calidad en que lo fueron. Id. Véanse, además: Méndez v. Fundación, 165 D.P.R. 253, 267 (2005); Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 732 (1978). Si se cum-plen estos requisitos, no procede dilucidar nuevamente los méritos de la controversia que está ante la consideración del foro judicial. Pagán Hernández v. U.P.R., supra; Bolker v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 816, 834 (1961).
Para determinar si se satisface el requisito de identidad entre las cosas, es necesario identificar cuál es el objeto o la materia sobre la cual se ejercita la acción. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, 110 D.P.R. 753, 764 (1981). Lo esen-cial es determinar que ambos litigios se refieren a un mismo asunto. Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 D.P.R. 212, 220 (1992), citando a Q.M. Scaevola, Código Civil, Madrid, Ed. Reus, 1958, pág. 534.
Respecto a la identidad entre las partes litigantes, así como la calidad en que lo fueron, los efectos de la doctrina de cosa juzgada se extienden a quienes intervienen en el proceso a nombre y en interés propio. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, supra, págs. 761-762; Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, supra, pág. 220.
Cumplidos estos requisitos, la doctrina de cosa juzgada impide que, luego de emitida una sentencia en un pleito anterior, las mismas partes relitiguen en un pleito posterior las mismas causas de acción y cosas, las controversias ya litigadas y adjudicadas, y aquellas que pudieron haber litigado. Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 D.P.R. 743, 769 (2003); Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 D.P.R. 452, 464 (1996).
La doctrina de cosa juzgada se fundamenta en conside-raciones de orden público y necesidad. Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E., supra. En primer lugar, protege a los ciudadanos para que no se les someta a los rigores de un
No obstante, la aplicación de la doctrina de cosa juzgada no procede de forma inflexible y automática cuando ha-cerlo derrote los fines de la justicia o consideraciones de orden público. Parrilla v. Rodríguez, 163 D.P.R. 263, 269 (2004); Pagán Hernández v. U.P.R., supra. Tampoco pro-cede su aplicación cuando se trate de una sentencia nula por haber sido dictada sin jurisdicción, Tartak v. Tribl. de Distrito, 74 D.P.R. 862, 870 (1953). Asimismo, una senten-cia sobre alimentos nunca será cosa juzgada. Castrillo v. Palmer, 102 D.P.R. 460, 463 (1974); Molini v. Tribl. de Distrito, 72 D.P.R. 945, 949 (1951).
En cuanto al derecho administrativo, la doctrina de cosa juzgada podría aplicar en tres vertientes: (1) dentro de la misma agencia; (2) interagencialmente, es decir, de una agencia a otra, y (3) entre las agencias y los tribunales. Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E., supra, pág. 770; Pagán Hernández v. U.P.R., supra, pág. 733. Para que la doctrina de cosa juzgada aplique en alguna de estas ver-tientes, hemos enumerado dos requisitos: (1) la agencia debe actuar en una capacidad judicial donde resuelva las controversias ante sí, y (2) las partes deben haber tenido una oportunidad adecuada para litigar. Pagán Hernández v. U.P.R., supra, citando a U.S. v. Utah Const. & Min. Co., 384 U.S. 394 (1966).
Sin embargo, la doctrina de cosa juzgada no es de apli-cación automática y absoluta a los procesos administrati-vos, pues la Rama Judicial tiene el poder de modificar o rechazar las determinaciones administrativas cuando ha-
III
En el caso de autos, la Junta de Síndicos se negó en 2004 a reinstalar al señor Pérez Droz los beneficios que se le suspendieron en 1991, por entender que el asunto plan-teado era cosa juzgada. El Tribunal de Apelaciones con-firmó esta determinación, por los mismos fundamentos. Al analizar el historial procesal del caso de marras, conclui-mos que los foros inferiores actuaron correctamente. Veamos.
En 1991, la Administración notificó al señor Pérez Droz la suspensión de los beneficios de pensión. Este solicitó re-consideración ante la Administración, sin éxito. En 1992, la Administración le notificó haber incurrido en un cobro indebido de pensión por la suma de $23,093.75. Ese mismo año, el señor Pérez Droz solicitó nuevamente a la Adminis-tración que reconsiderara su dictamen. En 1996, la agencia reafirmó su determinación. Así las cosas, el señor Pérez Droz apeló ante la Junta de Síndicos, la cual confirmó en 1998 las determinaciones de la Administración. Incon-forme, el señor Pérez Droz acudió ante el Tribunal de Ape-laciones, el cual denegó expedir el recurso. Aún insatisfe-cho, el señor Pérez Droz acudió ante nos. En 1999, denegamos su petición de certiorari, debido a su incumpli-miento con las disposiciones reglamentarias de este Tribunal respecto al apéndice que acompañaba su recurso.
Media década más tarde, en 2004, el señor Pérez Droz intentó revivir esta controversia y solicitó que se le resti-tuyera su pensión por incapacidad. Para ello, invocó los fundamentos que establecimos en Rodríguez v. Retiro, supra. No obstante, entre esta nueva reclamación y la de-terminación inicial que advino final y firme en 1999, existe la identidad requerida para la aplicación de la doctrina de cosa juzgada. 31 L.P.R.A. sec. 3343. Véanse, además: Méndez v. Fundación, supra, pág. 267; Pagán Hernández v. U.P.R., supra, pág. 732.
En la reclamación presentada en 2004, el señor Pérez Droz solicita una vez más que se le reinstale su pensión por incapacidad ocupacional y que se deje sin efecto el co-bro de $23,093.75 por parte de la Administración por pen-sión pagada indebidamente. Asimismo, en ambas reclama-ciones, el señor Pérez Droz alega que la enmienda de 1986 no podía aplicarle retroactivamente. Además, las partes en las dos reclamaciones son las mismas. Por lo tanto, entre ambas reclamaciones concurre la más perfecta identidad entre cosas, causas, litigantes y la calidad en que lo fueron.
En cuanto a la aplicación de esta doctrina en el ámbito administrativo, el historial procesal de este caso demues-tra que la Administración resolvió la controversia ante sí actuando en su capacidad cuasijudicial y que el señor Pé-rez Droz aprovechó las herramientas apelativas disponi-bles para defender su causa, lo que significa que tuvo una oportunidad adecuada para litigar. Siendo así, se satisfa-cen los dos requisitos jurisprudenciales para la aplicación de la doctrina de cosa juzgada a los procesos administrativos. Pagán Hernández v. U.P.R., supra.
Alcanzada esta conclusión, es inmeritorio el argumento del señor Pérez Droz de que procede restituirle su pensión conforme a lo que establecimos en Rodríguez v. Retiro, supra. Cuando resolvimos ese caso en 2003, la determina-ción de la Junta de Síndicos respecto a la solicitud del se-ñor Pérez Droz había advenido final y firme. Asimismo, al momento de adjudicar el primer reclamo del señor Pérez Droz, no existía aún la norma que luego establecimos en Rodríguez v. Retiro, supra. En 1999, el señor Pérez Droz pudo haber alegado los mismos fundamentos de Derecho que nos presenta ahora. Inclusive, pudo haber traído los mismos argumentos que nos movieron a establecer la norma de Rodríguez v. Retiro, supra. No obstante, incum-plió con los requisitos procesales de este Tribunal. Ello le impide ahora relitigar la misma controversia. Además, como recalcamos anteriormente, la introducción de una nueva teoría legal no impide la aplicación de la doctrina de cosa juzgada. A & P General Contractors v. Asoc. Caná, supra.
Por todo lo anterior, concluimos que los foros inferiores no erraron al confirmar la determinación de la Adminis-tración sobre la suspensión de pagos y el cobro de lo inde-bido, a base de la doctrina de cosa juzgada. Consiguiente-mente, confirmamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada Señora Fiol Matta emitió una opinión disidente. La Jueza Asociada Se-ñora Pabón Charneco no interviene.
(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Esta pensión se concedió al amparo de la derogada Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la Ley de Retiro de Personal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 761 et seq. (ed.
En 1986, el Art. 11 de la Ley de Retiro fue enmendado por la Ley Núm. 61 de 1 de julio de 1986 (3 L.RR.A. sec. 771). Esto, para autorizar a la Administración a suspender automáticamente el pago de la pensión por incapacidad sin la necesidad de un examen médico en aquellos casos en los cuales el pensionado estuviese traba-jando y devengando un salario igual o mayor al importe de la pensión.
En Rodríguez v. Retiro, 159 D.P.R. 467 (2003), atendimos un escenario muy similar al de autos y concluimos que la enmienda de 1986 a la Ley de Retiro no aplicaba retroactivamente a pensiones concedidas antes de su vigencia, porque lo impedía la doctrina de derechos adquiridos. En esa ocasión, no resolvimos si la norma allí establecida aplicaría de forma retroactiva. Nótese la diferencia entre la retroactividad de la enmienda a la Ley de Retiro y la retroactividad de la norma pautada en Rodríguez v. Retiro, supra. Ahora bien, la doctrina que plasmamos en Rodríguez v. Retiro, supra, no existía al momento de suspenderse losbeneficios al peticionario.
Dissenting Opinion
Disiento. Hoy, una mayoría del Tribunal rehúsa hacerle justicia a un exmiembro de la Policía de Puerto Rico cuya pensión por incapacidad ocupacional fue suspendida indebidamente. Por entender que en este caso no procede aplicar la doctrina de cosa juzgada, revocaría la decisión del Tribunal de Apelaciones y, al amparo de nuestra deci-sión en Rodríguez v. Retiro, 159 D.P.R. 467 (2003), reinsta-laría de manera prospectiva la pensión del señor Pérez Droz.
I
El Sr. Everilde Pérez Droz trabajó como agente de la Policía de Puerto Rico, alcanzando los años de servicio acreditados en la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura. El 7 de agosto de 1966, después de trabajar por 11 años para dicha institución, sufrió un accidente automovilístico en el que sufrió un trauma en la cabeza. Como consecuencia de ello, padeció de varias condiciones emocionales, incluyendo an-siedad y neurosis postraumática. El Fondo del Seguro del Estado relacionó su accidente con el empleo. Acto seguido, el 23 de mayo de 1969, el Superintendente de la Policía de Puerto Rico solicitó a la Administración una pensión por incapacidad ocupacional a nombre del señor Pérez Droz. El 23 de enero de 1970, la Administración aprobó dicha pen-sión a partir del 1 de enero de 1970 “hasta tanto fuese repuesto al servicio”.
Inconforme con la determinación de la Administración, el 13 de junio de 1996 el señor Pérez Droz apeló a la Junta de Síndicos de dicha agencia, la que confirmó la determinación. Posteriormente, el señor Pérez Droz pre-sentó una petición de certiorari a este Tribunal, la que fue declarada “no ha lugar” por “craso incumplimiento con el Reglamento.”
Por otro lado, la agencia continuó con sus gestiones de cobro, pero el 28 de agosto de 2000 el Tribunal de Primera Instancia paralizó los procedimientos a raíz de la presen-
Ante este panorama y poco después de la publicación del citado caso, el 20 de marzo de 2004, el señor Pérez Droz solicitó la restitución de los beneficios suspendidos. La Ad-ministración denegó dicha solicitud el 19 de abril de 2005. El 23 de mayo de ese año, el peticionario apeló a la Junta de Síndicos de la agencia. El 20 de agosto de 2008, la Junta celebró una vista de conferencia y el peticionario presentó su posición por escrito. En síntesis, el señor Pérez Droz alegó que, conforme la determinación tomada en Rodríguez v. Retiro, la decisión de la agencia de suspender sus bene-ficios en 1991, al aplicar retroactivamente la enmienda de 1986, fue un error de derecho. Es decir, solicitó que se co-rrigiera la situación aplicándose la doctrina adoptada en aquel caso y se le restituyera la pensión otorgada en 1970.
El 15 de jimio de 2009, la Junta de Síndicos confirmó la decisión de la Administración de suspender los pagos de la pensión e instar una acción por cobro de lo indebido. La Junta concluyó que las controversias planteadas por el se-ñor Pérez Droz ya habían sido adjudicadas previamente, por lo que aplicaba la doctrina de cosa juzgada.
Inconforme, el peticionario recurrió al Tribunal de Ape-laciones alegando que la Junta de Síndicos de la Adminis-tración de los Sistemas de Retiro erró al aplicar la doctrina de cosa juzgada para denegar su solicitud de reinstalación. El foro intermedio confirmó la determinación de la agencia
Inconforme con la determinación del Tribunal de Apela-ciones, el señor Pérez Droz acudió ante este Tribunal. Se-gún él, la aprobación original de su pensión por parte de la Administración de los Sistemas de Retiro estaba sujeta a la ley vigente en 1970. Es decir, que la aplicación retroac-tiva en 1991 de la enmienda a la Ley de Retiro en 1986, mediante la cual se le suspendieron los beneficios única-mente porque se dedicaba a una ocupación no guberna-mental, sin llevar a cabo exámenes médicos que certifica-ran que ya no estaba incapacitado y sin ofrecerle una reposición como proveía la Ley en 1970, no debe prevalecer. Además, enfatiza que, dado que la decisión anterior de sus-penderle los beneficios de la pensión fue un error de dere-cho, ello anula la presunción de cosa juzgada. En particular, alega que la representación legal deficiente que tuvo durante la primera parte de esta controversia choca con la doctrina de cosa juzgada que requiere que la persona contra quien se emplea la figura haya tenido una oportunidad adecuada para presentar su caso. Finalmente, alega que el derecho a recibir su pensión por incapacidad ocupacional, la que fue indebidamente suspendida en 1991, está reves-tido de un alto interés público, por lo cual se configura una excepción a la aplicación de la doctrina de cosa juzgada.
Por su parte, la Procuradora General, en representación de la Administración, sostiene que no se debe aplicar al caso del peticionario nuestra determinación en Rodríguez v. Retiro, resuelto en 2003, pues este caso fue discutido por primera vez por el peticionario cuando “[e]l caso cobró vida nuevamente al emitirse la decisión de Rodríguez Sierra en el 2003 y el recurrente reclamar que, a base de ésta, no procedía la suspensión de los beneficios”.
II
En Rodríguez v. Retiro nos enfrentamos a la interro-gante de si la Ley Núm. 61 de 1 de julio de 1986, que enmendó el Artículo 11 de la Ley de Retiro, 3 L.P.R.A. sec. 771 (ed. 1978), tenía efecto retroactivo, como sostenía la Administración de los Sistemas de Retiro. Dicha enmienda “autorizaba a la Administración a suspender automática-mente el pago de la pensión por incapacidad sin la necesi-dad de un examen médico en aquellos casos en los cuales el pensionado estuviese trabajando y devengando un salario igual o mayor al importe de la pensión”.
Los hechos de ese caso son evidentemente similares a los de la controversia ante nuestra consideración. En esa ocasión, el demandante, quien se desempeñaba como poli-cía, sufrió un accidente que le incapacitó. Posteriormente, solicitó y obtuvo una pensión por incapacidad ocupacional al amparo de la Ley de Retiro, la que finalmente fue apro-bada indefinidamente en 1977. Es decir, obtuvo la misma antes de que se aprobaran las enmiendas de 1986. Según explicamos, “[l]a ley entonces no prohibía, al menos no sur-gía del texto, el que una persona pensionada por incapaci-dad pudiera laborar en la empresa privada desempeñando funciones distintas a las que realizaba al momento de su incapacidad”.
Tras considerar la controversia, resolvimos que la apli-cación retroactiva de las enmiendas de 1986 perjudicaba derechos adquiridos. Por lo tanto, dicha aplicación era improcedente.
[U]na vez el empleado se ha retirado, su pensión no está sujeta a cambios o menoscabos que resulten de posteriores enmiendas legislativas a la Ley de Retiro, supra. Aunque nuestras expresiones fueron únicamente en cuanto a las pen-siones de retiro y [a] claramos que no nos manifestamos sobre algún otro tipo de pensión de naturaleza diferente, como podría[n] ser las de rango o mandato constitucional... no cabe duda que el mismo razonamiento es de aplicación al caso que nos ocupa.(9)
En virtud de todo lo antes expuesto, resolvemos que a la luz de la doctrina de derechos adquiridos, una vez el empleado se ha retirado o incapacitado, su pensión no está sujeta a cam-bios o menoscabos que resulten de posteriores enmiendas le-gislativas a la Ley de Retiro, supra. Por consiguiente, la en-mienda al Art. 11 de la Ley de Retiro de 1986, supra, no podría ser aplicable a Rodríguez Sierra. Al ser inaplicable dicha en-mienda, era irrazonable suspender los pagos de la pensión. El*329 deber de la Administración era someter al pensionado a los exámenes médicos requeridos por ley y, de determinarse que había cesado la incapacidad, continuar entonces con el proceso para su reubicación. De otra manera, no podría concluir que hubo cobro indebido de pensión.(10)
De lo anterior se deduce inequívocamente que la prác-tica de la Administración de suspender automáticamente pensiones y demandar en cobro de dinero a personas cuyas pensiones fueron otorgadas antes de la vigencia de las en-miendas a la Ley de Retiro en 1986, por el mero hecho de estar trabajando por una remuneración, es contraria a derecho. Lo anterior es cónsono con nuestros pronuncia-mientos recientes acerca de los derechos adquiridos. En Hernández, Romero v. Pol. de P.R., 177 D.P.R. 121, 145-146 (2009), manifestamos que un derecho adquirido es aquel “que se encuentra definitivamente incorporado al pa-trimonio de una persona y que como regla general han [sic] de ser respetados [sic] por las nuevas leyes”. Por lo tanto, [u]n derecho adquirido se incorpora dentro del patrimonio del titular del derecho y está protegido constitucional-mente frente a cualquier gestión gubernamental que pre-tenda intervenirlo.
La doctrina de cosa juzgada, establecida en el Artículo 1204 del Código Civil,
En Pagán Hernández v. U.P.R. discutimos la aplicación de la doctrina de cosa juzgada, y sus excepciones, en el ám-bito administrativo.
No cabe duda que la decisión de la Administración de los Sistemas de Retiro de suspender automáticamente la pensión del peticionario al concluir que éste llevaba a cabo trabajo remunerado fue un error de derecho. A dicha con-clusión llegamos en Rodríguez v. Retiro, donde atendimos una situación de hechos casi idéntica a la de autos. Ese hecho no está en disputa. Por el contario, el argumento principal de la agencia, acogido por una mayoría del Tribunal, es que la doctrina de cosa juzgada le impide cambiar su decisión en cuanto a la suspensión de la pensión del señor Pérez Droz. Como hemos visto, la doctrina de cosa juzgada, si bien es de naturaleza sustantiva, tiene un ob-jetivo procesal y no es absoluta. Por el contrario, cede cuando éstan involucrados derechos constitucionales im-portantes y consideraciones de política pública. Además, en el ámbito administrativo, dicha figura opera con mayor flexibilidad.
En el caso de autos, se trata de una pensión por incapa-cidad ocupacional a la que el señor Pérez Droz, quien es una persona de edad avanzada, tiene derecho. Evidente-mente, estamos ante un derecho adquirido que goza de protección constitucional y la controversia no trata exclu-sivamente sobre derecho privado. Privaral señor Pérez Droz de la pensión que nunca se le debió haber cancelado automáticamente en primera instancia, porque la agencia actuó antes de nuestra decisión en Rodríguez v. Retiro, de-rrota el interés público en que nuestros pensionados gocen de los beneficios a los que tienen derecho. Aplicar la doc-trina de cosa juzgada ante estos hechos constituye un ejer-cicio formalista rígido que resulta en un fracaso de la justicia. Nuestra normativa no permite dicho desenlace.
La Sentencia que hoy emite el Tribunal describe correc-tamente la figura de la cosa juzgada y reconoce que opera una excepción a su aplicación cuando están involucrados asuntos de alto interés público. Sin embargo, una vez con-cluye que hay identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron, la Sentencia ignora completamente la discusión de si estamos frente a un asunto de alto interés público; en este caso, la pensión de un exmiembro de la Policía que sufrió un acci-dente ocupacional. Por el contrario, la Sentencia se limita a afirmar, sin discutir ni profundizar, que en el caso de autos no se configura ninguna de las excepciones a la doc-trina de cosa juzgada.
Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 30 de noviembre de 2009, pág. 2; Apéndice, pág. 3.
(Énfasis suplido.) Resolución de 15 de octubre de 1999, Apéndice, pág. 80.
Entre las alegaciones que hace el peticionario, quien enfatiza la identidad entre los hechos del caso de Rodríguez v. Retiro y el suyo, así como el derecho apli-cable a ambas controversias, está que la razón por la que este Tribunal resolvió dicho caso a favor de Rodríguez Sierra, mientras que su caso fue declarado no ha lugar por incumplimiento craso con nuestro Reglamento, fue producto de una deficiente repre-sentación legal. En apoyo a su alegación nos refiere a In re Rivera Colón, 172 D.P.R. 340 (2007), en el que se suspende del ejercicio de la profesión al primer abogado del señor Pérez Droz por incumplir las órdenes de este Tribunal.
Conclusión de Derecho Núm. 19, Resolución de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro, pág. 7; Apéndice, pág. 19.
Alegato de la parte recurrida, págs. 7-8, Apéndice, pág. 46. Esta postura de la Procuradora General es confusa, pues evidentemente el peticionario tenía que esperar a que se resolviera y publicara Rodríguez v. Retiro para poder citarlo.
Rodríguez v. Retiro, supra, pág. 470.
íd.
Id., pág. 476, citando el Artículo 3 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3.
(cita omitida.) Rodríguez v. Retiro, supra, pág. 477, citando a Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 615.
(Énfasis suprimido.) Rodríguez v. Retiro, supra, pág. 477.
íd., pág. 146.
íd., pág. 145.
31 L.P.R.A. sec. 3343.
Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 D.P.R. 452 (1996).
31 L.P.R.A. sec. 3343.
Pérez v. Bauzá, 83 D.P.R. 220 (1961).
íd., pág. 226.
(Énfasis suplido.) íd.
íd.
Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 D.P.R. 940, 953 (1972). En dicho caso, aunque aplicamos la doctrina de cosa juzgada por ser una controversia puramente privada, reafirmamos la norma de que la aplicación de dicha figura cederá a los fines de hacer cumplida justicia o cuando involucra consideraciones de orden público. Id.
Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720 (1978). Curiosamente, dicho caso también versó sobre una determinación administrativa final y firme, una decisión judicial posterior que afectó positivamente los derechos del demandante, la presencia de derechos de gran importancia y una defensa de cosa juzgada. En este caso, la defensa no prosperó.
Íd., págs. 732-733.
Íd., pág. 733.
Íd., pág. 734.
Íd.
(Énfasis suplido.) Íd., pág. 735. Véase además Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 D.P.R. 743, 770 (2003): “A pesar de lo anterior, la aplicabilidad de la doctrina a los procesos administrativos no es automática y absoluta.”
(Énfasis suplido.) Pagán Hernández v. U.P.R., supra, pág. 736 y esc. 6.
Íd., pág. 737.
Íd., pág. 738.
Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E., supra, pág. 770, citando a Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., supra, pág. 454.
Además, hay suficiente información en el expediente como para cuestionar si el peticionario tuvo una oportunidad adecuada para defenderse en el procedi-miento administrativo que le despojó de su pensión.
Sentencia, pág. 11.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.