Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz
Pramco CV6, LLC v. Delgado Cruz
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde examinar el alcance de la doctrina de los dos desistimientos. Específicamente, debemos estable-cer si erró el Tribunal de Apelaciones al desestimar con peijuicio una demanda luego de aplicar el subinciso (1) de
I
En el 2004, RG Premier Bank de Puerto Rico (RG Premier) demandó al Sr. José E. Delgado Cruz h/n/c Casa Cambalache, a la Sra. Migdalia Berdecia Santiago y a la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta (recurridos).
Luego, Pramco instó en el 2008 una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los recurridos ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.
Ulteriormente, y en el caso de epígrafe, Pramco pre-sentó el 8 de febrero de 2010 una demanda contra los re-curridos por cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Los recurridos solicitaron su desestimación. Alegaron que Pramco presentó dos reclamaciones previas contra éstos respecto a las mismas alegaciones. Pramco se opuso a la solicitud de desestimación. Señaló que el desis-timiento previo fue sin perjuicio y por orden del tribunal.
Atendidas la solicitud de desestimación y su oposición, el 17 de septiembre de 2010 el Tribunal de Primera Instan-cia declaró “no ha lugar” la petición de los recurridos para desestimar la demanda interpuesta por Pramco.
Inconforme, los recurridos acudieron ante el Tribunal de Apelaciones. Este emitió una sentencia el 30 de marzo de 2011 en la que revocó al Tribunal de Primera Instancia y decretó la desestimación de la demanda presentada por Pramco. Aunque el foro intermedio consideró que uno de los desistimientos no fue a solicitud de Pramco, razonó que la Regla 39.1, supra, le impedía tramitar por tercera oca-sión la misma demanda, cuando en dos ocasiones anterio-res desistió de ésta. Así, concluyó que ello constituyó una adjudicación en los méritos.
Tras agotar esfuerzos ante el Tribunal de Apelaciones, y luego de decretado un “no ha lugar” a su solicitud de recon-sideración ante dicho foro, Pramco acudió ante este Tribunal. En síntesis, cuestionó que el foro intermedio des-estimó su causa de acción al revocar al Tribunal de Pri-mera Instancia, contrario a lo dispuesto en la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra.
El 9 de septiembre de 2011 emitimos una resolución
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Mediante las Reglas de Procedimiento Civil se provee una mecánica procesal expedita y sencilla para la tramitación ante los tribunales. En lo pertinente, la Regla 39.1 de dicho cuerpo legal regula lo referente a los desistimientos.
(a) Por el demandante; por estipulación — Sujeto a las dispo-siciones de la Regla 20.5, un demandante podrá desistir de un pleito sin orden del tribunal, (1) mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de la noti-ficación por la parte adversa de la contestación o de una mo-ción solicitando sentencia sumaria, cualesquiera de éstas que*459 se notifique primero, o (2) mediante la presentación de una estipulación de desistimiento firmada por todas las partes que hayan comparecido en el pleito. A menos que el aviso de desis-timiento o la estipulación expusiere lo contrario, el desisti-miento será sin perjuicio, excepto que el aviso de desistimiento tendrá el efecto de una adjudicación sobre los méritos cuando lo presentare un demandante que haya desistido anteriormente en el Tribunal General de Justicia, o en algún Tribunal Federal o de cualquier estado de los Estados Unidos, de otro pleito basado en o que incluya la misma reclamación.
(b) Por orden del tribunal — A excepción de lo dispuesto en la Regla 39.1(a), no se permitirá al demandante desistir de nin-gún pleito, excepto mediante orden del tribunal y bajo los tér-minos y condiciones que éste estime procedentes. Amenos que la orden especifique lo contrario, un desistimiento bajo este párrafo será sin perjuicio. (Énfasis nuestro.)
La antes citada disposición distingue entre el desisti-miento por parte del reclamante y aquel decretado por or-den del tribunal. Veamos.
El inciso (a) de la Regla 39.1, supra, aclara las instancias en las que un demandante puede desistir de un pleito de manera voluntaria. Al amparo de éste, es suficiente la mera presentación del aviso de desistimiento ante el tribunal. El inciso (a) de la Regla 39.1, supra, reconoce que el demandante puede renunciar a su demanda en cualquier momento antes de la notificación de la contestación de la parte adversa o de una moción para que se dicte sentencia sumaria. Tenorio v. Hospital Dr. Pila, 159 D.P.R. 777, 783 (2003). Asimismo, fiscaliza aquellas circunstancias donde el desistimiento es por estipulación firmada por todos los que hayan comparecido al pleito. Según cualquiera de estas circunstancias, el derecho del demandante de renunciar a su reclamo es absoluto y nada le impide que pueda demandar nuevamente. Agosto v. Mun. de Río Grande, 143 D.P.R. 174 (1997); De la Matta v. Carreras, 92 D.P.R. 85, 93 (1965); J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Pubs. J.T.S., 2011, T. III, pág. 1142.
El propósito primario de la doctrina de los dos de-sistimientos es prevenir el uso irrazonable por el deman-dante de su derecho unilateral a desistir de una acción antes de la intervención de las demás partes. Cuevas Se-garra, op. cit., págs. 1144-1145. En estos casos, el segundo desistimiento constituye una adjudicación en los méritos y es un desistimiento con perjuicio por una simple declara-ción de ley. De la Matta v. Carreras, supra, pág. 94. Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexisnexis, 2010, Sec. 3905, pág. 372.
Por otro lado, el inciso (b) de la Regla 39.1, supra, atiende aquellas instancias no cubiertas por el inciso (a). Agosto v. Mun. de Río Grande, supra, pág. 180. Es decir, cuando la parte adversa ha contestado la demanda o ha solicitado que se dicte sentencia sumaria, o cuando no se ha conseguido una estipulación de desistimiento suscrita por todas las partes que han comparecido al pleito. Véase Wright and Miller, supra, Sec. 2364, pág. 451. En estos casos, será necesario que el demandante presente una mo-ción al tribunal, la cual deberá notificar a todas las partes que han comparecido ante el foro para renunciar en prose-
Como vimos el inciso (a) de la Regla 39.1, supra, per-mite al demandante renunciar a su reclamo unilateral-mente o por estipulación con las partes que han comparecido. La doctrina de los dos desistimientos res-ponde a la preocupación de que un litigante renuncie uni-lateralmente y presente su causa de acción indefinida-mente por el mero hecho de que en nada afecta a aquella parte que no ha comparecido. Véase Wright and Miller, supra, Sec. 2368, págs. 567-570.
La doctrina del desistimiento anterior se circunscribe a los casos en que el segundo desistimiento se produce mediante aviso y no mediante estipulación. Ello pues, las partes demandadas que comparecieron pueden estipu-
HH H-1 I — I
Pramco sostiene que el Tribunal de Apelaciones erró al ordenar la desestimación de la demanda contrario a lo dis-puesto en la Regla 39.1, supra. Arguye que no aplica la doctrina de doble desistimiento. Expone que la primera de-manda presentada en el 2004 fue desistida sin perjuicio por una orden del Tribunal de Primera Instancia al am-paro del inciso (b) de la Regla 39.1; hecho que surge expre-samente de la sentencia emitida el 5 de diciembre de 2006. Destaca que el pleito presentado ante el Tribunal de Dis-trito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, fue desistido sin perjuicio. Este respondió a un Notice for Voluntary Dismissal de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 41(a) de Procedimiento Civil Federal, Fed. R. Civ. P. 41. Por lo tanto, sostiene que no aplica la doctrina de los dos desistimientos, ya que uno de ellos fue por orden del tribunal. Le asiste la razón.
En el caso ante nuestra consideración es un hecho in-cuestionable que Pramco sólo renunció voluntariamente a su causa de acción sin la intervención del tribunal en el pleito ante el foro federal, o sea, en una sola ocasión. El referido desistimiento fue a la luz de la Regla 41(a) de Pro-cedimiento Civil Federal equivalente a nuestro inciso (a)
A la luz de lo anterior, el Tribunal de Apelaciones se equivocó al concluir que los desistimientos anteriores cons-tituyeron una adjudicación en los méritos y disponer que Pramco no podía interponer nuevamente su reclamo.
La discusión de la norma interpretativa de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, refleja que no procedía uti-lizar la doctrina de los dos desistimientos. Ésta solamente aplica a las situaciones contenidas en el subinciso (1) del inciso (a) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, o sea, cuando una parte avisa que renuncia voluntariamente a su reclamación en una ocasión anterior. La misma no se em-plea en situaciones como la de autos cuando uno de los desistimientos es por orden del tribunal al amparo del in-ciso (b) de la misma disposición legal.
La regla de los dos desistimientos solamente sanciona con la adjudicación en los méritos al litigante que presentó en una segunda ocasión un aviso de desistimiento en un tribunal estatal o federal de una reclamación que previamente había notificado su desistimiento en estos foros. Sin embargo, cuando existe una orden de desistí-
IV
Por los fundamentos antes expresados, se expide el auto de “certiorari” y se revoca al Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.
Se dictará sentencia de conformidad.
El caso ante nuestra consideración fue presentado durante la vigencia de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979. Al momento de solicitar su desestimación estaban vigentes las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. Ello no afecta la adju-dicación del caso ante nuestra consideración. Las disposiciones referentes a la Regla 39.1 de ambos cuerpos legales son prácticamente idénticas, excepto por algunos cam-bios menores de estilo de redacción.
El caso corresponde al Civil Núm. F CD2004-0529.
Al caso se le asignó el número Civil 08-2291. Esta era la acreencia que originalmente pertenecía a RG Premier.
Dicha solicitud fue al amparo de la Regla 41(a) de Procedimiento Civil Federal, infra. Esta equivale al inciso (a) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. Ill (ed. 2001)) y su equivalente, la Regla 39.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 L.P.R.A. Ap. V).
Ésta proviene de su equivalente: la Regla 41 de Procedimiento Civil Federal, Fed. R. Civ. P. 41. En lo pertinente, establece lo siguiente:
“(a) Voluntary Dismissal.
(1) By the Plaintiff.
(A) Without a Court Order. Subject to Rules 23(e), 23.1(c), 23.2, and 66 and any applicable federal statute, the plaintiff may dismiss an action without a court order by filing:
(i) a notice of dismissal before the opposing party serves either an answer or a motion for summary judgment; or
(ii) a stipulation of dismissal signed by all parties who have appeared.
(B) Effect. Unless the notice or stipulation states otherwise, the dismissal is without prejudice. But if the plaintiff previously dismissed any federal-or statecourt action based on or including the same claim, a notice of dismissal operates as an adjudication on the merits.
(2) By Court Order; Effect. Except as provided in Rule 41(a)(1), an action may be dismissed at the plaintiff’s request only by court order, on terms that the court considers proper. If a defendant has pleaded a counterclaim before being served with the plaintiff’s motion to dismiss, the action may be dismissed over the defendant’s objection only if the counterclaim can remain pending for independent adjudication. Unless the order states otherwise, a dismissal under this paragraph (2) is without prejudice.” (Énfasis nuestro.)
A estos efectos se expone que:
“By its own clear terms, the ‘two dismissal’ rule applies only when the second dismissal is by notice under Rule 41(a)(1). It does not apply to a dismissal by stipulation, nor to an involuntary dismissal, nor to a dismissal by a district court order under Rule 41(a)(2).” (Escolios omitidos.) 9 Wright & Miller, Federal Practice and Procedure: Civil 3d Sec. 2368, págs. 568-570 (2008).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.