Universidad de Puerto Rico v. Lorenzo Hernández
Universidad de Puerto Rico v. Lorenzo Hernández
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Hoy examinamos por primera vez las disposiciones de la Ley 3-1998, según enmendada, conocida como Ley de Hos-tigamiento Sexual en las Instituciones de Enseñanza, 3 L.P.R.A. see. 149 et seq. Particularmente debemos resolver si el acercamiento de un profesor a un estudiante univer-sitario constituyó hostigamiento sexual según dicha ley y en violación al Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico, Reglamento Núm. 6479, Departamento de Es-tado, 25 de junio de 2002, según enmendado. Esto, en el
I
Félix Cruz Morales (en adelante, estudiante o señor Cruz Morales) cursaba estudios en la Universidad de Puerto Rico (en adelante, Universidad o institución) del Recinto de Aguadilla cuando presentó una querella por hostigamiento sexual ante las autoridades universitarias contra el Dr. José Lorenzo Hernández (en adelante, doctor Lorenzo Hernández o recurrido). Para la fecha, el recurrido se desempeñaba como Catedrático en el Departamento de Ciencias Sociales de la institución.
Luego de varios incidentes procesales y de los trámites informales requeridos por la reglamentación vigente, el Rector de la Universidad de Puerto Rico en Aguadilla —Prof. José Luis Arbona Soto— formuló cargos contra el recurrido el 10 de abril de 2007. Esto por violaciones a las Sees. 35.2.8, 35.2.14, 35.2.18 y 35.2.19 del Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico, supra;
Tras el procedimiento correspondiente, el Oficial Exami-nador —Ledo. Wilson Cabán Ayala— determinó que el se-ñor Cruz Morales era estudiante del Recinto de Aguadilla y que tomó dos (2) cursos con el recurrido durante el año académico 2005 — 2006. Durante este periodo visitó con fre-cuencia la oficina del recurrido a quien admiraba por sus conocimientos en el área de la psicología.
No obstante, para el primer semestre del año académico 2006-2007 el señor Cruz Morales ya no era estudiante del doctor Lorenzo Hernández, mas sí de la Prof. Mirza González. La profesora González compartía uno de los dos cubículos que correspondían a la oficina de ella y del recurrido. Asimismo, durante ese semestre la Universidad se encontraba en el proceso de selección del Rector y el recurrido era uno de los candidatos para ese puesto.
En ese contexto, el 13 de octubre de 2006 el señor Cruz Morales acudió a la oficina de la profesora González a dis-cutir su desempeño en una presentación. Luego se dirigió a la oficina del recurrido a saludarlo. El señor Cruz Morales indicó que conversaron sobre distintos temas, pero que du-rante la conversación el recurrido “le tomó las manos, le masajeó los brazos y el pecho y ... se le acercó respirando en el cuello y ... luego le lamió una oreja”.
El Oficial Examinador recomendó la desestimación de los cargos contra el doctor Lorenzo Hernández y el archivo de estos con perjuicio. Concluyó que se violó el derecho a un debido proceso de ley al no notificar correctamente la querella y al excederse de los términos del proceso informal establecidos en la Carta Circular 95-06, supra. Ade-más, concluyó que no se demostró que ocurriera hostiga-miento sexual en ninguna de sus modalidades. Particular-mente, expresó que no se afectó el rendimiento académico del estudiante y que el incidente ocurrió en una sola oca-sión y duró unos minutos.
Así las cosas, el Rector del Recinto de Aguadilla emitió la resolución correspondiente. Este no acogió las recomen-daciones expuestas en el Informe del Oficial Examinador por entender que las conclusiones de derecho y las reco-mendaciones no se ajustaban al derecho existente sobre hostigamiento sexual en el marco académico, pues, el In-forme no diferenciaba apropiadamente entre un ambiente obrero-patronal y un ambiente académico. Finalmente des-tituyó al doctor Lorenzo Hernández como Catedrático me-diante una Resolución emitida el 11 de diciembre de 2008.
El doctor Lorenzo Hernández recurrió ante el Presi-dente de la Universidad de Puerto Rico, Ledo. Antonio Gar-cía Padilla. Este ordenó la desestimación del recurso. Por ello, el doctor Lorenzo Hernández recurrió ante la Junta de Síndicos; cuerpo que denegó la apelación y sostuvo la de-terminación del Presidente de la Universidad.
Inconforme, el recurrido presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. El 23 de abril de 2010, el foro a quo revocó la determinación de la Junta de Síndicos al concluir que no existía prueba que demostrara que la conducta imputada al recurrido constituyera un am-
Inconforme, la Universidad recurre ante nos y señala los errores siguientes:
Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar a la Junta de Sín-dicos de la Universidad resolviendo que a base de los hechos determinados en el caso de autos no se probó la conducta im-putada de hostigamiento sexual en una institución de ense-ñanza conforme a la Ley Núm. 3 de 4 de enero de 1998.
Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar a la Junta de Sín-dicos dejando totalmente impune de sanciones disciplinarias al recurrido aun cuando se probó que la conducta imputada violó el Reglamento General de la Universidad. Petición de certiorari, pág. 8.
Examinado el recurso, acordamos expedir. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pro-cedemos a resolver.
II
Previo a examinar la controversia medular es necesario discutir algunos planteamientos presentados por el recu-rrido en su Alegato de Réplica. Este cuestiona principal-mente los fundamentos para su destitución y el proceso adjudicativo seguido.
Primero, el recurrido postula que la Universidad no ob-servó los términos que dicta la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. see. 2101 et seq. Específicamente, alega una violación de los términos dispuestos en los Arts. 3.13(g) y 3.14 de la Ley Núm. 170, supra (3 L.P.R.A. secs. 2163(g) y 2164). Esas secciones disponen un término de seis (6) meses para resolver el procedimiento adjudicativo ante las agencias y otro término de noventa (90) días para emitir una resolu-ción final después de concluida la vista o presentadas las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
A estos efectos, la Asamblea Legislativa impuso a las agencias la obligación de adjudicar todo caso dentro de los términos señalados. Hemos señalado que ambos términos son directivos y no jurisdiccionales. O.E.G. v. Román, 159 D.P.R. 401, 420 (2003); Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen, 149 D.P.R. 121 (1999); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., 144 D.P.R. 483, 494-495 (1997). Sin embargo, la am-pliación de los términos sólo ocurre en las circunstancias dispuestas en la Ley Núm. 170, supra, “a saber, circuns-tancias excepcionales, consentimiento escrito de todas las partes, o causa justificada”. Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borínquen, supra, pág. 136. Ante el incumplimiento de una
En el caso de autos, por tratarse de la querella de un estudiante la Procuradora Estudiantil era la persona a cargo de la investigación inicial. Esta no debía exceder los quince (15) días laborables. Sin embargo, el recurrido no cooperó con ella. La Procuradora Estudiantil le citó para que ofreciera su versión de los hechos. No obstante, el doctor Lorenzo Hernández indicó que en esos momentos es-taba en proceso de candidatura para la Rectoría y que no contaba con “el tiempo para responder a [la] situación pre-sentada por el estudiante”.
Asimismo, durante el procedimiento de adjudicación formal que comenzara con la formulación de cargos, el doctor Lorenzo Hernández nunca solicitó mediante mandamus o moción de desestimación que se resolviera dentro del término ante el alegado incumplimiento.
Por otro lado, el recurrido plantea como violaciones pro-cesales que el Rector incluyera como hechos probados las
Ciertamente, el recurrido merece una adjudicación im-parcial, basada en el expediente tal como exige la Ley Núm. 170, supra. Esto es parte del debido proceso de ley a que tiene derecho. Sin embargo, debemos aclarar que al igual que en otras agencias, el procedimiento administra-tivo seguido por la Universidad culmina con la decisión de la institución luego de un proceso adjudicativo en el que intervienen diversas personas con distintas funciones.
Tal como requiere el procedimiento de adjudicación formal, la autoridad nominadora designa un Oficial Examina-dor para atender el trámite de la querella y recibir prueba, pero retiene su facultad decisoria. Al ejercerla posterior-mente, esta no tiene que acoger la totalidad del Informe del Oficial Examinador de no considerarlo correcto. Sin embargo, esta decisión pudiera tornar más rigurosa su re-visión posterior. Misión Ind. P.R. v. J.C.A., 145 D.P.R. 908, 933—934 (1998); Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 208 (1987). Lo “[e]sencial al debido proceso [es que la autoridad nominadora tome] una decisión infor-mada con conocimiento y comprensión de la evidencia ofre-cida, sin que importe al caso el medio o mecanismo por el que esa inteligencia de la cuestión debatida llegue a su poder”. A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 875, 883 (1974). Es más, como hemos expresado, especialistas en diversas disciplinas del personal de la agencia pueden contribuir a la redacción de informes finales. La persona facultada a decidir puede descansar en estos, pues no cuenta necesariamente con el conocimiento especializado
En el caso de autos, a la autoridad nominadora de la unidad institucional era a quien le correspondía adjudicar finalmente la controversia en conformidad con el récord. Art. XVI, Certificación Núm. 44 del Consejo de Educación Superior (1984-85), Reglamento Núm. 3901, Departa-mento de Estado, 13 de abril de 1989, conocido como Nor-mas para Reglamentar los Procedimientos Disciplinarios que Afecten al Personal Universitario.
La Resolución emitida indica que
[a]l leer detenidamente el informe del Oficial Examinador se advierte que la recomendación de desestimación no se fun-damenta en un cuestionamiento de los sucesos relatados por el estudiante querellante, Sr. Félix Cruz, sino en alegaciones procesales y de derecho. Puesto que el Oficial Examinador no puso en entredicho la veracidad de los hechos alegados por el estudiante, sentimos la responsabilidad de ser muy cuidado-sos antes de acoger o rechazar la recomendación de desestima-ción contra el Dr. Lorenzo. Pesa el deber de proteger el dere-cho del querellado, pero también el del querellante y el de la propia Universidad, cuya responsabilidad primaria es garan-tizar un ambiente libre de hostigamiento sexual.(9)
Particularmente la Resolución concluye:
— que las objeciones procesales y las conclusiones de dere-cho que sirven de base a las conclusiones del Oficial Examina-dor son contrarias al estado de derecho existente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Política Pública de no tolerancia al Hostigamiento Sexual de la Universidad de Puerto Rico,
— que el Informe no diferencia apropiadamente entre un ambiente obrero patronal y un ambiente académico,
*1013 — que acoger la tesis adelantada por el Oficial Examinador —en el sentido de que un solo acto de avance sexual con con-tacto físico no deseado no es suficiente para constituir hosti-gamiento sexual, independientemente de su intensidad y efec-to— implicaría dejar a los estudiantes de la Universidad expuestos a conducta repetida de hostigamiento sexual de parte de un profesor, pero obrando sobre víctimas distintas para eludir ser sancionado(10)
Como podemos observar, el Rector analizó detenida-mente las recomendaciones del Oficial Examinador. No obstante, descartó las conclusiones de derecho del Informe del Oficial Examinador al considerarlas contrarias a la po-lítica pública y al propio funcionamiento de la institución. En cambio, adoptó en la Resolución el asesoramiento de otros dos (2) expertos de la Universidad. Esto es cónsono con sus facultades institucionales.
Por lo tanto, tras examinar el expediente ante nuestra consideración, no hemos encontrado evidencia que apoye los planteamientos del recurrido. Es más, las conclusiones de derecho del Rector y las determinaciones de hechos que este adoptara, son cónsonas también con las determinacio-nes de hechos expuestas en el Informe del Oficial Examinador. Por lo tanto, resolvemos que estas son meras alegaciones, sin evidencia y desvirtuadas de su contexto por el doctor Lorenzo Hernández. Al respecto, hemos esta-blecido en repetidas ocasiones que meras alegaciones no constituyen prueba. Pereira Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 D.P.R. 485 (2011); Alberty v. Bco. Gub. de Fomento, 149 D.P.R. 655, 671 (1999). Esto cobra mayor fuerza en el pro-cedimiento administrativo que tiene a su favor una pre-sunción de regularidad y corrección. Henríquez v. Consejo Educación Superior, supra, pag. 210. En el caso de autos la determinación administrativa no demuestra ser arbitraria, caprichosa o discriminatoria.
Atendido lo anterior pasemos a resolver las controver-sias relacionadas con el hostigamiento sexual en las insti-tuciones de enseñanza.
III
A. Evolución legal del discrimen por sexo y la modalidad de hostigamiento sexual: antecedentes de la Ley 3-1998
Nuestra Constitución declara como precepto cardinal la inviolabilidad de la dignidad de todo ser humano. A su vez, proclama nuestra igualdad ante la ley y prohíbe el discri-men por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Art. II, Sec. 1, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 272. Este cuerpo supremo de normas nos protege, inter alia, contra ataques abusivos a la honra, a la reputación, a la vida pri-vada o familiar. Art. II, Sec. 8, Const. P.R., supra, pág. 317.
Fue en consecución de tales mandatos que la Asamblea Legislativa promulgó una serie de leyes para prohibir y responsabilizar por el discrimen por razón de sexo. Véanse: Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según
No obstante, tras diez (10) años desde su promulgación, la Asamblea Legislativa pudo observar el efecto detrimental del hostigamiento sexual en las instituciones de ense-ñanza sobre la dignidad del ser humano y cómo este que-daba fuera del marco de aplicación de la Ley Núm. 17, supra, y de las leyes federales aplicables.
Así las cosas, la Ley Núm. 3, supra, prohibió el hostigamiento sexual contra los estudiantes en las instituciones de enseñanza de Puerto Rico.
Además, la Asamblea Legislativa impuso a las instituciones de enseñanza diversas obligaciones con el fin de prevenir, desalentar y evitar este tipo de conducta, así como responsabilidad civil por aquellas actuaciones que constituyeran hostigamiento sexual. 3 L.P.R.A. secs. 149e-149i. A esos efectos, el grado de responsabilidad impuesto a las instituciones de enseñanza varía dependiendo de la re-
Por su parte y en cumplimiento de sus deberes al am-paro del ordenamiento federal y estatal, así como parte de su autoridad disciplinaria, la Universidad promulgó la Po-lítica Pública en Relación con el Hostigamiento Sexual en la Universidad de Puerto Rico mediante la Carta Circular Núm. 95-03 de 16 de agosto de 1994. En ella prohibió las conductas que presenten aspectos de hostigamiento o dis-crimen sexual sin importar la jerarquía, puesto o sexo de las personas involucradas. Véase, además, Carta Circular 95-06, supra.
La Universidad también desarrolló un procedimiento informal que atiende particularmente las preocupaciones expuestas por el estudiantado. Este conlleva una investi-gación a cargo de la Oficina del Procurador o de la Procu-radora de Estudiantes con el propósito de intentar una re-solución informal de conflictos y establecer medidas de protección para el estudiante, sin que se entiendan como sanciones contra el querellado. Tampoco conlleva necesa-
B. Hostigamiento sexual en el empleo y en las instituciones de enseñanza
La similitud de los textos de la Ley Núm. 17, supra, y la Ley Núm. 3, supra, ha suscitado ciertos argumentos entre las partes y los foros que requieren que examinemos la aplicabilidad de la normativa jurídica en los casos de hos-tigamiento sexual en el empleo al contexto de las institu-ciones de enseñanza.
Por un lado, la Universidad alega que existen diferen-cias significativas entre la Ley Núm. 3, supra, y la Ley Núm. 17, supra. Indica que el propósito de la primera es proteger a los estudiantes de manera que puedan realizar sus estudios libres de la presión que constituye el hostiga-miento sexual. Es por ello que concluye que el lenguaje utilizado para definir la conducta en la modalidad de am-biente hostil es distinto en el marco académico-estudiantil. Además, la Universidad señala que el recurrido incurrió en conductas que la ley identifica como constitutivas de hos-tigamiento sexual en las instituciones de enseñanza tales como: roce corporal, ataques físicos, demandas implícitas de favores sexuales, miradas lascivas y comentarios impropios. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 3, supra.
A contrario sensu, el doctor Lorenzo Hernández arguye que el hostigamiento sexual por ambiente hostil proscrito
Como podemos extraer de los Arts. 17 y 18 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 17 y 18, así como nos definen claramente Elfren Bernier y Cuevas Segarra,
... las diversas leyes relacionadas entre sí por su objetivo o propósito, no deben ser interpretadas separadamente, sino re-firiéndose las unas a las otras como un todo, buscando la in-tención legislativa. En otras palabras, que deben ser tratadas como un todo armónico, leyéndolas en conjunto y no interpre-tando aisladamente sus disposiciones. R. Elfren Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1987, pág. 481. Véase, además, Lucero v. San Juan Star, 159 D.P.R. 494, 511 (2003).
“Ahora bien, las leyes no se interpretan ni se aplican en un vacío.” Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 D.P.R. 500, 505 (1982). “[U]n determinado caso puede requerir un tratamiento distinto al que se le baya dado a otro, por más que éstos parezcan ser iguales.” Id. Igual situación ocurre cuando existen dos (2) leyes similares, con objetivos muy parecidos, pero que pueden tener interpretaciones distintas. Con estas bases, examinemos las leyes en cuestión.
Comenzamos apuntando que la definición de hostiga-miento sexual de la Ley Núm. 3, supra, es muy similar a la definición expuesta en la Ley Núm. 17, supra.
No obstante, la Asamblea Legislativa decidió atender en leyes separadas el problema de hostigamiento sexual en el empleo y el hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza. Resaltan de esta forma las diferencias entre los propósitos, las poblaciones que ambas leyes protegen y otras protecciones que ofrecen.
Mientras la Ley Núm. 17, supra, prohíbe el hostigamiento sexual en el empleo, la Ley Núm. 3, supra, busca prohibir el hostigamiento sexual contra los estudiantes de forma tal que estos tengan un ambiente propicio para su desarrollo y aprendizaje. Art. 1 de la Ley Núm. 17, supra (29 L.RR.A. sec. 155); Arts. 1 y 2 de la Ley Núm. 3, supra (3 L.RR.A. secs. 149-149a). Por lo tanto, las leyes en cues-
En el contexto educativo, la Ley Núm. 3, supra, protege a los estudiantes de todas las edades, incluyendo a un sector de estudiantes quienes usualmente son una población de menor edad y de menor madurez mental y física, en comparación con los miembros de la fuerza laboral. Por lo tanto, no podemos esperar que todo concepto, normativa e interpretación se adapte en el contexto académico. En vista de ello, y a diferencia del contexto obrero patronal, observamos que el estatuto no provee expresamente un término de prescripción
Todas las diferencias señaladas justifican el que la interpretación de la Ley Núm. 17, supra, y su jurisprudencia, no puedan ser aplicadas de forma automática e irreflexiva en casos de hostigamiento sexual en el contexto de instituciones de enseñanza sin considerar las diferencias entre el contexto de aplicación de cada ley y las personas involucradas. En consecuencia, resolvemos que la normativa aplicable al contexto obrero-patronal es meramente persuasiva y no determinante para la interpretación de la Ley Núm. 3, supra. Por estas mismas razones, nuestras conclusiones en el presente caso se limitan al contexto académico.
Aclarado lo anterior, examinemos las disposiciones apli-cables de esta legislación.
IV
El Art. 4 de la Ley Núm. 3, supra, define hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza como
*1022 ... cualquier tipo de conducta o acercamiento sexual explícito o implícito no deseado hacia cualquier estudiante de la institu-ción en que incurra un director, superintendente de escuela, supervisor, agente, estudiante, persona no empleada por la institución, maestro o empleado del personal docente o no do-cente de la institución.
Se entenderá por hostigamiento sexual no deseado el reque-rimiento de favores sexuales y cualquier otra conducta, explí-cita o implícita, verbal o física de naturaleza sexual hacia el estudiante cuando se da una o más de las siguientes circuns-tancias:
(a) Cuando esa conducta o acercamiento indeseado tiene el efecto o propósito de amedrentar, amenazar al estudiante, in-terferir de manera irrazonable con el desempeño de los estu-dios de esa persona o cuando crea un ambiente de estudios intimidante, hostil u ofensivo.
(b) Cuando el sometimiento o rechazo a dicha conducta o acercamiento indeseado por parte de la persona se convierte en fundamento para la toma de decisiones con respecto a cual-quier aspecto relacionado con los estudios de la persona.
(c) Cuando someterse a dicha conducta o acercamiento inde-seado se convierte de forma implícita o explícita en una con-dición para permanecer en la institución de enseñanza. Art. 4 de la Ley Núm. 3-1998 (3 L.P.R.A. sec. 149c).
A su vez, se considerará la totalidad de las circunstan-cias en que ocurrieren los hechos para determinar si la alegada conducta o acercamiento indeseado constituye hos-tigamiento sexual. 3 L.P.R.A. sec. 149d.
Por lo tanto, la ley establece quién es el sujeto prote-gido, quién es el actor y cuál es la conducta prohibida, es decir, una conducta de naturaleza sexual (explícita o implí-cita, verbal o física) y no deseada.
Además, de una lectura del precepto citado colegimos que la Ley Núm. 3, supra, prohíbe el hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza en dos (2) modalidades: quid pro quo y ambiente hostil, intimidante u ofensivo. Por su parte, la primera modalidad se prohíbe mediante los incisos (b) y (c). Estos incisos proscriben el hostigamiento sexual a cambio de algo; puede ser como
En el caso de autos, la Universidad alega que la con-ducta del profesor “interfirió irrazonablemente” con los es-tudios del estudiante; creó un ambiente de estudios intimi-dante, hostil y ofensivo, así como tuvo un efecto amenazante y de amedrentamiento en el estudiante. Por esta razón, enfocaremos nuestro análisis en el inciso (a) del Art. 4.
Cabe señalar que a pesar de que englobemos todo el inciso bajo la modalidad denominada como “ambiente hostil o intimidante”, la Asamblea Legislativa ha determinado que este se configura en las instituciones de enseñanza cuando la conducta sexual de una persona
Empero, lo que constituye conducta sexual bajo esta modalidad no puede evaluarse exclusivamente en función de la percepción de una de las partes involucradas. Para determinar qué conducta se considerará hostiga-
Además, para determinar qué conducta constituye hostigamiento sexual y evaluar todas las circunstancias, es necesario, como regla general, realizar un análisis de dos (2) partes: el subjetivo y el objetivo
Por un lado, el análisis subjetivo asegura que la persona afectada por la conducta la estime como una hostil, intimi-dante u ofensiva. En otras palabras, debe analizarse si el estudiante se sintió amenazado, amedrentado, si percibió que el ambiente en la institución de enseñanza se tornó intimidante, hostil, ofensivo, o que interfiriera con su des-empeño como consecuencia de la conducta hostigadora. No obstante, dado que la Ley Núm. 3, supra, aplica desde el nivel elemental, somos conscientes de que puede haber es-tudiantes de tierna edad y madurez a quienes sea injusto requerirle que haya percibido la conducta como intimi-dante, hostil u ofensiva. Por esa razón, habrá ocasiones en las que el análisis subjetivo sea innecesario. Sin embargo, siempre se deberá analizar la conducta bajo un crispí objetivo.
La finalidad del análisis objetivo es determinar si la conducta puede razonablemente entenderse como que amenazara, amedrentara, interfiriera irrazonablemente con los estudios o creara al estudiante un ambiente sufi-
Al hacer un análisis objetivo en casos de hostigamiento sexual en el contexto obrero-patronal, hemos mencionado factores tales como: la naturaleza de la conducta alegada, su frecuencia e intensidad, contexto en el cual ocurre, pe-ríodo de tiempo y su extensión, y la conducta y circunstan-cias personales del demandante. Véanse, en general: Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, supra; Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., supra. En los casos obrero-patronales es usual utilizar las guías de hostigamiento sexual emitidas por la Comisión de Igualdad de Oportuni-dades de Empleo (Equal Employment Opportunity Commission). 29 C.F.R. Sec. 1604.11. Véase Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., supra, págs. 130-131.
De manera similar, el Departamento de Educación federal ha diseñado las Guías Revisadas de Hostigamiento Sexual: Hostigamiento de Estudiantes por Empleados de Escuela, otros Estudiantes y Terceros (en adelante, Guías). (Traducción nuestra.)
Sin embargo, esta mención de factores es numerus apertus. Solo luego de realizar un análisis de estos factores y otros pertinentes, caso a caso, es que se puede llegar a una conclusión objetiva a los efectos de si el acercamiento sexual no deseado puede razonablemente considerarse como hostigamiento según la Ley Núm. 3, supra.
V
Procedamos, entonces, a resolver la controversia de autos.
Primeramente, no está en controversia que la Universi-dad de Puerto Rico es una institución de enseñanza sujeta a los deberes de prevenir, desalentar y evitar conductas constitutivas de hostigamiento sexual contra sus estudian-tes, en violación de la Ley Núm. 3, supra. Tampoco lo está
El señor Cruz Morales optó —de entre todos los dere-chos y remedios señalados por la Ley Núm. 3, supra— por presentar una querella ante la institución educativa. El proceso administrativo comenzó con una investigación informal de resolución de conflictos y continuó con un proce-dimiento formal que culminó con la destitución del recu-rrido como medida disciplinaria. Esto al determinarse que violó la política institucional sobre el hostigamiento sexual y el Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico.
Asimismo, no existe controversia de que la conducta probada del doctor Lorenzo Hernández fue de naturaleza sexual al sobarle las manos, el pecho, respirarle en el cue-llo y lamerle la oreja al señor Cruz Morales. No obstante, resta decidir si el acercamiento sexual no fue deseado se-gún la modalidad de ambiente hostil, intimidante u ofensivo. Esto nos exige hacer un análisis objetivo y subjetivo.
En el caso de autos, el estudiante llamó a su amiga para contarle lo sucedido tras el incidente. Posteriormente, pre-sentó una querella ante la Procuradora del Estudiante re-latando lo sucedido y su sentir. Un análisis subjetivo de estas circunstancias nos lleva a concluir que el acerca-miento del recurrido fue un acto de naturaleza sexual no bienvenido por el estudiante y que este se sintió amena-zado y amedrentado por ello.
En cuanto al análisis objetivo, podemos apreciar que la conducta sexual no deseada fue explícita y física. Al consi-derar el lugar donde ocurrieron los hechos, así como la can-tidad de individuos involucrados, observamos que el acer-camiento sexual ocurrió en un espacio reducido, en una oficina cerrada donde solamente se encontraban el recu-
Aunque es cierto que el estudiante eventualmente me-joró su promedio académico y no hubo hostigamiento en más de una ocasión, el acercamiento ocurrido fue lo sufi-cientemente severo e invasivo como para no exigir una multiplicidad de actos como hizo el Tribunal de Apelaciones.
Además, el hecho de que el estudiante mejorara sus no-tas luego del incidente no cambia nuestra conclusión. El cambio de promedio no es por sí solo concluyente para el análisis objetivo. El deber del Tribunal de Apelaciones era considerar los demás factores y fundamentar su dictamen a base de la totalidad de las circunstancias.
Luego de concluir que el doctor Lorenzo Hernández co-metió hostigamiento sexual en violación a la política insti-tucional así como de otras normas de la Universidad, la institución podía proceder a imponer las sanciones aplica-bles según su discreción, entre ellas, la destitución del recurrido.
VI
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el dicta-men del Tribunal de Apelaciones.
La Sección 35.2 del Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico, Reglamento Núm. 6479, Departamento de Estado, 25 de junio de 2002, según en-mendado, indica que
“... las autoridades nominadoras podrán tomar acción disciplinaria contra los miembros del personal universitario por cualquiera de las siguientes causas:
“Sección 35.2.8 - Actos que bajo los cánones de responsabilidad moral prevale-cientes en la comunidad constituyen conducta inmoral.
“Sección 35.2.14 - La comisión de cualquier acto obsceno, impúdico o lascivo.
“Sección 35.2.18 - Conducta que constituya delito bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sea perjudicial al buen nombre de la Universidad.
“Sección 35.2.19 - Violaciones a la Ley de la Universidad, a las disposiciones de este Reglamento y demás reglamentos universitarios.” Id., págs. 48-49.
Formulación de Cargos, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 133.
Informe del Oficial Examinador, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 171.
Los planteamientos del recurrido en cuanto a su destitución se resumen en que fue destituido conforme a cargos no probados pues no se presentó el quantum de prueba necesario. Además, señala que hubo ausencia de dos (2) elementos constitu-tivos de hostigamiento sexual. Sobre el particular arguye que el hostigamiento sexual por ambiente hostil requiere que se configure un patrón y que los actos “haya[n] causado tal grado de ansiedad y debilitamiento de la estima y confianza propias del demandante, que sus condiciones de empleo se hayan contaminado impermisiblemente”. Recurso de revisión, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 108, citando a S.L.G. Afanador v. Roger Electric Co., Inc., 156 D.P.R. 651, 663 (2002). Estos planteamientos son atendidos en la Parte IV de esta Opinión.
Luego de examinar todos los planteamientos adicionales, resolvemos que no atenderemos otras alegaciones presentadas por el recurrido. Este alega que el Rector entregó las grabaciones originales al abogado de la querellante, sin proveerse antes una copia al querellado y sin garantías de una adecuada custodia de las mismas. Indica que se extravió parte de las grabaciones. Añade que el Rector utilizó prueba ajena al expediente y que intentó inducir a perjurio al Oficial Examinador al solici-tarle determinaciones de hechos adicionales. Además, argumenta que el Rector con-cluyó que el estudiante “sufrió daños emocionales, sin que hubiese determinaciones de hechos en ese sentido ...”.
Sin embargo, el recurrido menciona someramente estos planteamientos sin dis-cutir y fundamentar apropiadamente sus contenciones. Véase Regla 33 del Regla-mento del Tribunal Supremo de 1996 (4 L.RR.A. Ap. XXI-A). Por tal razón, el recu-rrido no nos puso en posición de resolver sus planteamientos adicionales.
Informe de la Procuradora Estudiantil de la U.P.R. de Aguadilla, Elsa I. Colón, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 117.
El recurrido solicitó la desestimación del procedimiento por falta de quantum de prueba el 25 de enero de 2008. Memorando de derecho, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 144.
Al respecto, el recurrido reconoció que el Rector puede servirse de todo el asesoramiento legal necesario para cuestiones técnicas.
Resolución, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 180.
íd., pág. 184.
Mediante el Título IX de la Ley Federal de Educación, Ley Púb. Núm. 92-318, 23 de junio de 1972 (86 Stat. 373), 20 U.S.C.A. 1681 et seq., según enmen-dada, conocida en inglés como Title IX of the Education Amendments of 1972, el ordenamiento federal prohibió que por razón de sexo cualquier persona sea excluida de participar, se le denieguen los beneficios o sea sometida a discrimen en cualquier programa o actividad educativa que reciba asistencia financiera federal. El Depar-tamento de Educación federal es la agencia encargada de ejecutar este mandato. Por otra parte, se ha interpretado que el Título IX incluye la prohibición de conducta constitutiva de hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza.
Por lo tanto, aquellas instituciones académicas que no reciben fondos federales no están amparadas bajo el Título IX. Exposición de Motivos, Ley 3-1998, según enmendada, 1998 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 5.
A pesar de las diferencias entre nuestro ordenamiento y el federal, la Corte Suprema federal reconoció en Davis v. Monroe County Bd. of Ed., 526 U.S. 629, 650 (1999), también que: “Students are not only protected from discrimination, but also specifically shielded from being ‘excluded from participation in’ or ‘denied the benefits of’ any ‘education program or activity receiving Federal financial assistance.’ Sec. 1681(a). The statute makes clear that, whatever else it prohibits, students must not be denied access 'to educational benefits and opportunities on the basis of gender.”
Mediante el término “institución de enseñanza” se ampara a todo estudiante de “[t]oda escuela elemental, secundaria o superior, universidad, instituto, escuela vocacional o técnica, privadas o públicas reconocidas o no por los organismos regu-ladores, que ofrezcan programas de estudios o destrezas ...”. 3 L.P.R.A. sec. 149b(b).
Estos grados de responsabilidad, así como otros aspectos de la ley, la distin-guen de su homologa federal, pero son similares a los dispuestos en la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 (29 L.P.R.A. sec. 155b). Cabe señalar que la ley también expresa que el estudiante que alegue haber sido afectado puede ser responsable en caso de alegar planteamientos frívolos al amparo de esta ley. 3 L.P.R.A. sec. 149k.
El Art. 3, Ley Núm. 17, supra, indica que: “El hostigamiento sexual en el empleo consiste en cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, requerimientos de favores sexuales de cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza sexual o que sea reproducida utilizando cualquier medio de comunicación incluyendo, pero
(a) Cuando el someterse a dicha conducta se convierte de forma implícita o explícita en un término o condición de empleo de una persona.
(b) Cuando el sometimiento o rechazo a dicha conducta por parte de la persona se convierte en fundamento para la toma de decisiones en el empleo o respecto del empleo que afectan a esa persona.
(c) Cuando esa conducta tiene el efecto o propósito de interferir de manera irra-zonable con el desempeño del trabajo de esa persona o cuando crea un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo.” (Énfasis suplido.)
En cuanto al Art. 4 de la Ley Núm. 3, véase pág. 1021 de la Opinión.
Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 3-1998, supra, pág. 6 (“[L]a Ley Núm. 17 de 2[2] de abril de 1988 [29 L.P.R.A. see. 155 et seq.] que prohíbe el hostigamiento sexual en el empleo, puso de manifiesto la existencia del mismo mal en las instituciones de enseñanza ...”).
29 L.P.R.A. sec. 155m. (El término prescriptivo para presentar una causal de acción por hostigamiento sexual en el contexto laboral es de un año desde que terminan las circunstancias que podrían entorpecer el ejercicio de la acción.)
Esta persona puede ser un “director, superintendente de escuela, supervisor, agente, estudiante, persona no empleada por la institución, maestro o empleado del personal docente o no docente de la institución”. Art. 4 de la Ley Núm. 3 (3 L.P.R.A. sec. 149c).
Hemos adoptado un análisis similar en el contexto obrero-patronal. Véase Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, 137 D.P.R. 643, 651 (1994).
Departamento de Educación de Estados Unidos, Oficina de Derechos Civi-les, Guías Revisadas de Hostigamiento Sexual: Hostigamiento de Estudiantes por Empleados de Escuela, otros Estudiantes y Terceros (2001), http://www2.ed.gov/ about/offices/list/ocr/docs/shguide.pdf (última visita, 10 de enero de 2012).
No obstante, al utilizar las Guías debemos mantener en mente el motivo por el que se crean: para que los estudiantes disfruten de los beneficios, oportunidades y servicios de los programas y actividades educativas que reciben fondos federales
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por la
Estoy de acuerdo con lo resuelto por la mayoría de este Tribunal en cuanto a que el doctor Lorenzo Hernández co-metió hostigamiento sexual en violación a la política insti-tucional de la Universidad de Puerto Rico que lo prohíbe. De igual manera, entiendo que la Universidad de Puerto Rico estaba facultada para imponer las sanciones que en-tendiese pertinentes, entre ellas la destitución de Lorenzo Hernández. Sin embargo, creo necesario abundar sobre al-gunas de las expresiones hechas por el Tribunal hoy. Por ser del criterio de que el hostigamiento sexual constituye una grave lesión a la dignidad humana y transgrede prin-cipios de primer orden, emito la siguiente opinión concurrente.
I
El Dr. José Lorenzo Hernández (recurrido) se desempe-ñaba como catedrático del Departamento de Ciencias So-ciales de la Universidad de Puerto Rico en Aguadilla (UPRAG). Por otro lado, Félix Cruz Feliciano (estudiante) era estudiante de Ciencias Sociales de la UPRAG. Aunque había tomado cursos con el recurrido, al momento de los hechos no era estudiante de éste, pero sí de la Prof. Mirza González, quien compartía oficina con el recurrido.
El 13 de octubre de 2006 el estudiante y otros compañe-
Una vez fuera de la oficina del recurrido, el estudiante se limpió la oreja y comprobó que ésta estaba mojada. En estado de estupefacción llamó a una amiga para narrarle lo sucedido y, a continuación, se querelló verbalmente y por
Por su parte, la Procuradora Estudiantil pidió al recu-rrido que plasmara su versión de los hechos por escrito, a lo cual el recurrido respondió que dada su candidatura a rector no tenía tiempo para ello y que hiciese lo que tenía que hacer. Dado lo anterior, la Procuradora Estudiantil re-firió un informe de investigación informal a la rectora y recomendó que se iniciara un procedimiento formal, tras evaluar la prueba y concluir que el recurrido había violado la política de hostigamiento sexual vigente al momento de los hechos.
Teniendo en cuenta que los hechos sucedieron en medio de una consulta para llenar el puesto de rector o rectora de la UPRAG, la Rectora interina se inhibió del proceso y re-firió el caso al Presidente de la Universidad. Este último, a su vez, refirió el asunto al Rector del Recinto Universitario de Mayagüez (RUM) quien designó a una oficial examina-dora para que atendiera el caso. La oficial examinadora recomendó al Rector del RUM formular cargos contra el recurrido, ya que de probarse los hechos alegados, éstos constituirían una violación al Reglamento General de la Universidad de Puerto Rico y a la Política Institucional sobre Hostigamiento Sexual en la Universidad de Puerto Rico.
Así las cosas, el asesor legal de la UPR se comunicó con el Rector de la UPRAG, puesto que éste ya ocupaba el cargo en propiedad. Le comunicó que le refería el informe de la oficial examinadora para que, de entenderlo necesa-rio, iniciara un procedimiento disciplinario formal. Acorde a lo anterior el Rector de la UPRAG formuló cargos contra el recurrido por violaciones a las Secciones 35.2.8, 35.2.14, 35.2.18 y 35.2.19 del Reglamento General de la Universi-dad de Puerto Rico, Reglamento Núm. 6479, Departa-mento de Estado, de 25 de junio de 2002, págs. 48-49, y la
Inconforme, el recurrido acudió ante el Presidente de la Universidad quien confirmó la decisión del Rector de la UPRAG. Igualmente, recurrió a la Junta de Síndicos que a su vez también confirmó la destitución. Agotados los cana-les administrativos, presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. El foro intermedio revocó la de-terminación de la Junta de Síndicos por entender que ésta actuó de forma arbitraria, irrazonable y contraria a derecho. En desacuerdo, la UPR recurrió a este Tribunal.
Como señala la mayoría, hoy tenemos la oportunidad de examinar la Ley Núm. 3 de 4 de enero de 1998, infra. Dado lo dañino que resulta el hostigamiento sexual en la vida y desempeño de las personas hostigadas entiendo que debe-mos ser meticulosos a la hora de incorporar factores que ilustren al juzgador de los hechos sobre si un acto o un conjunto de actos constituyen hostigamiento sexual. No de-bemos perder de perspectiva que muchos factores que apa-rentan ser neutrales pueden constituir una carga indebida para la persona hostigada. Veamos.
II
A
El hostigamiento sexual es un acto de poder que se basa en la erotiz ación de la sumisión del hostigado o la
El concepto hostigamiento sexual (sexual harassment) se acuñó por primera vez en los años setenta y se utilizó para denunciar un tipo de discrimen en razón de sexo que sufrían las mujeres en su lugar de empleo. Se piensa que el primer grupo que empleó el término sexual harassment fue un grupo de mujeres organizadas bajo el nombre de Working Women United (WWU). V. Schultz, Reconceptualizing Sexual Harassment, 107 Yale L.J. 1683, 1685 esc. 2 (1998). Sin embargo, las bases teóricas principales para el desa-rrollo de este concepto las estableció C. MacKinnon en Sexual Harassment of Working Women, New Haven y Lon-dres, Yale University Press, 1979. MacKinnon fue enfática a la hora de establecer que la gravedad del hostigamiento sexual era tal que negaba a las mujeres la posibilidad de estudiar o trabajar; cosa a la que tenían derecho sin tener que soportar ser objeto de avances sexuales indeseados. MacKinnon, op. cit., pág. 25.
En 1976 el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia sostuvo que el tomar represalias contra una empleada que rechazó avances sexuales inde-seados constituía discrimen en razón de sexo, según los parámetros establecidos en el Título VII de la Ley de De-rechos Civiles de 1972 (42 U.S.C.A. sec. 2000e et seq.), siendo éste el primer caso donde hubo un pronunciamiento judicial sobre el tema. Williams v. Saxbe, 413 F.Supp. 654 (1976). Posteriormente, el Tribunal Supremo de Estados Unidos atendió el asunto en Meritor Savings Bank v. Vinson, 477 U.S. 57 (1986), y sostuvo que el hostigamiento sexual en el ambiente de trabajo era tan lesivo al ambiente
Por fundamentos similares, la Asamblea Legislativa de nuestro País, prohibió el hostigamiento sexual en el em-pleo mediante la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 (29 L.P.R.A. secs. 155-155m). Allí, se estableció que el hostiga-miento sexual atenta contra la dignidad de las personas y constituye una práctica discriminatoria en razón de sexo. Además, se le impuso al patrono el deber de prevenirlo y evitar su comisión. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 17 (1988 Leyes de Puerto Rico 80).
Dado lo lesivo que resultan los avances sexuales inde-seados constitutivos de hostigamiento sexual, diez años más tarde, la Asamblea Legislativa, se aprestó a legislar para prohibir su comisión en el ambiente educativo. Ley Núm. 3 de 4 de enero de 1998, Ley para Prohibir el Hosti-gamiento Sexual en las Instituciones de Enseñanza, 3 L.P.R.A. secs. 149-149k (Ley Núm. 3). La pieza reiteró el efecto lesivo del hostigamiento sexual sobre la dignidad humana y el desarrollo del proceso educativo. Además, re-calcó el deber que tiene el Estado de garantizar el derecho a la educación de los estudiantes, incluyendo un ambiente libre de hostigamiento sexual. La exposición de motivos de la ley afirma que “el hostigamiento se manifiesta principal-mente en la relación profesor-estudiante y mayormente contra mujeres. ... [L]a conducta de hostigamiento es va-riada, incluyendo hostigamiento de tipo verbal, miradas lascivas, comentarios impropios, roce corporal, presiones e invitaciones con contenido sexual, demandas implícitas de favores sexuales y ataques físicos.” Exposición de Motivos de la Ley Núm. 3, 1998 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 6.
Así, la Ley Núm. 3 establece la responsabilidad civil de las instituciones de enseñanza por aquellas actuaciones
Sin embargo, la Universidad de Puerto Rico se adelantó diez años a esta legislación. El 27 de mayo de 1988, me-diante la Carta Circular 88-07, estableció su política insti-tucional prohibiendo el hostigamiento sexual. Posterior-mente, el 16 de agosto de 1994 se promulgó un procedimiento para atender las querellas relacionada a esta problemática en la Carta Circular 95-03. Finalmente, el 12 de septiembre de 1995, se enmendó el procedimiento establecido por esta última y se promulgó el Procedimiento Enmendado para Tomar Acción Informal o Formal sobre Querellas de Hostigamiento Sexual o Discrimen por Razón de Sexo, sustituyendo al promulgado el 16 de agosto de 1994 (Procedimiento Enmendado) en la Carta Circular 95-06.
El Procedimiento Enmendado estableció la manera en que se sometería, investigaría y tomaría acción formal o informal ante las querellas por hostigamiento sexual. Ade-más, afirmó que el hostigamiento sexual, tanto en el em-pleo como en el ambiente académico, constituye una prác-tica ilegal y discriminatoria, la cual está prohibida, independientemente de jerarquía o posición de las perso-nas involucradas. Igualmente, sostuvo que el hostiga-miento sexual se configura en dos modalidades, a saber: quid pro quo, algo a cambio de algo, o ambiente hostil. Véase Carta Circular 95-06, págs. 3 — 5.
En aras de cumplir con la política institucional, la Carta Circular estableció dos procedimientos: el informal y el formal. El procedimiento informal está destinado a deter-
Es importante notar que el procedimiento establecido no sólo abarca a los empleados docentes y no docentes de la Universidad sino también a los estudiantes. Esto es impor-tante porque las sanciones disciplinarias a quienes violen-tan la política institucional de hostigamiento sexual no es-tán dirigidas de manera exclusiva a quienes tienen una relación laboral con la institución. Dicho esto pasaremos a interpretar la Ley Núm. 3.
B
Como cuestión de umbral debo decir que aunque la Ley 17 y la Ley Núm. 3 proscriben una misma conducta, los ambientes a los cuales aplica cada una son muy diferentes. Es importante expresar que, aunque el hostigamiento sexual es una conducta que lacera la dignidad de las per-sonas independientemente de su sexo, orientación sexual, identidad de género, condición social y edad, hay circuns-tancias y contextos, como lo es el educativo, donde esta conducta puede resultar doblemente lesiva.
Es por ello que la Ley Núm. 3 atiende el hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza de manera sepa-rada al hostigamiento sexual en el empleo. En este sentido, su exposición de motivos es clara en cuanto a que el hosti-gamiento sexual tiene efectos negativos en el proceso de aprendizaje. Expresamente señala que este se configura cuando se tiene el efecto o propósito de amedrentar, ame-nazar o interferir de alguna forma con el ambiente, los
Asimismo, el Artículo 2 de la Ley Núm. 3 (3 L.P.R.A. see. 149a) establece que los estudiantes tienen derecho a reali-zar sus estudios libres de presiones sexuales. Igualmente, el Artículo 3 (3 L.P.R.A. sec. 149b), dispone que el hostiga-miento sexual en el ambiente educativo puede configurarse en cualquiera de sus modalidades, entiéndase quid pro quo o ambiente hostil.
Ahora bien, procede determinar qué constituye hostiga-miento sexual por ambiente hostil en las instituciones de enseñanza. En este caso, la Ley Núm. 3 nos obliga a ana-lizar esta interrogante a la luz de la totalidad de las circunstancias. La mayoría de este Tribunal, acertada-mente, propone un análisis dual. Por una parte, nos dice, debemos atender el aspecto subjetivo del problema, es de-cir cómo lo percibe el sujeto víctima de la conducta. Por la otra, se tendrá en cuenta la parte objetiva, es decir, si la conducta incurrida constituye hostigamiento sexual inde-pendientemente de la opinión individual de la persona hostigada.
Sobre el aspecto objetivo, la Opinión mayoritaria nos invita a utilizar, de manera ilustrativa, las Guías Revisa-das de Hostigamiento Sexual: Hostigamiento de Estudian-tes por Empleados de Escuela, otros Estudiantes y Terce-ros (Guías).
Debo decir que en cuanto a la frecuencia y duración, y dado que el ambiente académico es diferente al ambiente laboral, soy del criterio de que no se debe requerir una conducta severa o una multiplicidad de incidentes. De igual manera, el juzgador de los hechos debe considerar que un acto de violencia verbal generalmente antecede a un acto de violencia física. Es por ello que no deben mini-mizarse los incidentes de violencia verbal sólo porque no estén acompañados de un acto de naturaleza física. En re-lación con esto, un estudio realizado por la American Association of University Women (AAUW) sostiene que “[s]tudents who admitted to sexually harassing other students said that they were most likely to sexually harass other students verbally.” C. Hill y H. Kearl, Crossing the Line: Sexual Harassment at School, Washington D.C.,
Sobre el factor que analiza si la conducta constitutiva de hostigamiento sexual se llevó a cabo en grupo o individual-mente, es importante señalar que no porque el acto pro-venga de un grupo de personas resulta menos lesivo que si se realiza individualmente. En algunas ocasiones, un grupo de personas puede tener un efecto igual o más inti-midante sobre la persona hostigada sexualmente. Es por ello que el juzgador de los hechos debe ser sutil a la hora de utilizar, aunque sea ilustrativamente, este factor porque, por ejemplo, un 12% de los estudiantes entrevistados y que fueron hostigados sexualmente, el perpetrador fue un grupo de varones. Hill y Kearl, op. cit., pág. 13. El efecto del hostigamiento sexual, sea en grupo o de persona a persona, siempre tiene un efecto nocivo en la persona hostigada.
Igualmente cuestionable puede ser que se tome en con-sideración el factor edad y sexo del hostigador y de la persona hostigada. Lo anterior porque el hostigamiento sexual, en cualquiera de sus formas, constituye un ataque a la dignidad independientemente de la edad, del sexo, de la orientación sexual o la orientación de género de la persona hostigada. La controversia ante nuestra considera-
Asimismo, puede resultar problemático que se considere el lugar del incidente, el tamaño de la institución educa-tiva y el entorno en el que ocurrieron los hechos. Estudios demuestran que el hostigamiento sexual no se reduce a un lugar específico del campus o recinto. C. Hill y E. Silva, Drawing the Line: Sexual Harassment on Campus, Washington, D.C., A.A.U.W., 2005, pág. 15.
Además, cabe destacar que las Guías del Departamento de Educación federal que la Opinión mayoritaria nos con-vida a utilizar de manera ilustrativa, datan del año 2001. Ha pasado más de una década desde su promulgación. Luego de un estudio ponderado de éstas he podido obser-var que lo razonable es atemperarlas a los tiempos en que vivimos y a la realidad puertorriqueña.
Es una realidad que, aunque el hostigamiento sexual es un comportamiento no permitido que trasciende las cate-gorías de sexo, edad, orientación sexual u orientación de género, la mayoría de las personas hostigadas son mujeres. Véanse: Hill y Kearl, op. cit., y Hill y Silva, op. cit. Es por ello, y en atención al problema de violencia contra las mu-jeres que aqueja a nuestro País, que este Tribunal debe ser en extremo cuidadoso a la hora de delinear los contornos de lo que puede —o no— constituir violencia contra éstas.
Dicho lo anterior, conviene destacar que el hostiga-miento sexual se presenta, también, entre personas del mismo sexo. En este caso, y considerando que la nuestra es una sociedad patriarcal organizada por roles de género, debe quedar claro que el hostigamiento sexual por am-biente hostil también se configura cuando la razón para el mismo es que la persona hostigada no se comporta según los roles de género asignados culturalmente a su sexo
Finalmente, estoy de acuerdo con el análisis dual que establece la mayoría. Sin embargo soy del criterio de que debemos ser diáfanos al establecer el carácter meramente ilustrativo de las Guías, ante. Dado que el hostigamiento sexual, en sü modalidad de ambiente hostil, resulta alta-mente lesivo al proceso de aprendizaje y que sus conse-cuencias emocionales y psicológicas pueden influir en la decisión de un estudiante en continuar —o no— sus estu-dios, es necesario que el juzgador de los hechos sepa que no está limitado por una serie de factores determinados. En-tiendo que la experiencia subjetiva es fundamental a la hora de determinar si se configuró el ambiente hostil y que un solo acto verbal puede ocasionar que el ambiente edu-cativo no sea el apropiado para el proceso de aprendizaje, máxime si la persona hostigadora es un profesor, maestro o alguien que ocupa un puesto de poder en la institución educativa.
En este sentido, entiendo que analizar el lugar donde sucedieron los hechos como también el sexo o edad de la persona hostigada o si los actos se realizaron en grupo o no puede ser ilustrativo. Sin embargo, nada de ello minimiza el grave daño a la dignidad que sufre la persona hostigada.
Al igual que la mayoría de esta Curia pienso que lo ade-cuado es analizar esta problemática caso a caso, aten-diendo la totalidad de las circunstancias. Así, soy del crite-rio de que debemos alejarnos de establecer criterios que puedan utilizarse por los tribunales inferiores con rigidez.
En este contexto, se vuelve fundamental distinguir que lo que está ante nuestra consideración es determinar qué
III
En el caso ante nuestra consideración no hay duda de que las actuaciones del recurrido configuraron hostiga-miento sexual en su modalidad de ambiente hostil. El re-currido incurrió en actos de índole sexual al acercarse al estudiante, sobarle las manos, los brazos y acariciarle el pecho. De igual manera, el estudiante, según se deduce del expediente, se afectó emocionalmente a tal punto que hasta los acercamientos y muestras de afecto de su padre le hacen sentir incómodo y nervioso.
En consecuencia, entiendo que la conducta del recurrido configuró hostigamiento sexual en las circunstancias en que ocurrieron los actos. Es decir, mientras estaban a solas en un espacio físico reducido y dominado por una relación de poder como la de profesor (candidato a rector)-estudiante. Sin embargo, soy del criterio de que los mismos actos hubiesen constituido hostigamiento sexual por am-biente hostil aún si se hubiesen configurado en un espacio abierto o público y en una relación de pares.
El hostigamiento sexual es un acto de violencia y debe
No podemos olvidar que el hostigamiento sexual en el ambiente académico no sólo se da de profesor a empleado a estudiantes, sino también, como bien establece la Ley Núm. 3 puede darse de estudiante a estudiante. Además, es importante señalar que se da tanto por la erotización de la sumisión de la persona hostigada como por el placer de-venido de la humillación de quien no se comporta de acuerdo a los roles de género asignados a su sexo.
No hay duda de que el recurrido incurrió en una viola-ción a la política institucional de la Universidad de Puerto Rico que prohíbe el hostigamiento sexual. Es por ello que le correspondía a la Universidad tomar acción para mantener el ambiente académico libre de hostigamiento sexual y así proveer un ambiente propicio para el desarrollo de proceso educativo. En aras de conseguir lo anterior la Universidad entendió que lo adecuado era destituir al recurrido; dicha acción estaba dentro del margen de su discreción.
IV
Por los fundamentos antes expresados, concurro con la Opinión del Tribunal.
La Universidad adujo los señalamientos de error siguientes:
“Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar a la Junta de Síndicos de la Univer-sidad resolviendo que a base de los hechos determinados en el caso de autos no se probó la conducta imputada de hostigamiento sexual en una institución de ense-ñanza conforme a la Ley Núm. 3 de 4 de enero de 1998.
“Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar a la Junta de Síndicos dejando totalmente impune de sanciones disciplinarias al recurrido aun cuando se probó que la conducta imputada violó el reglamento general de la universidad.” Petición de certiorari, pág. 8.
Disponibles en http://www2.ed.gov/about/offices/list/ocr/docs/shguide.pdf (úl-tima visita, 6 de marzo de 2012).
Disponible en http://www.aauw.org/learn/research/upload/ CrossingTheLine.pdf (última visita, 6 de marzo de 2012).
Disponible en http://www.aauw.org/learn/research/upload/DTLFinal.pdf (úl-tima visita, 6 de marzo de 2012).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.