Estado Libre Asociado v. Northwestern Selecta, Inc.
Estado Libre Asociado v. Northwestern Selecta, Inc.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
La controversia planteada a través de este recurso in-cide en las limitaciones a la facultad reguladora del Go-bierno de Puerto Rico (Gobierno) en aquellos asuntos donde se ve afectado el comercio interestatal. Esta se cir-cunscribe a determinar si es constitucional una ley que impone a una parte pagar contribuciones que culminan en el fínanciamiento de una campaña publicitaria que atenta contra sus intereses económicos. Para poder atenderla nos toca resolver en esta ocasión si la Cláusula de Comercio de la Constitución de Estados Unidos de América (Constitu-ción Federal), en su aspecto durmiente, aplica a Puerto Rico.
r — H
La controversia tiene su génesis en una demanda en cobro de dinero instada por el Gobierno, a través del Secre-tario de Hacienda, para reclamar de Northwestern Selecta, Inc. (Northwestern o la peticionaria), en su calidad de im-portadora de carne de res en Puerto Rico, el pago de apor-taciones presuntamente adeudadas al Fondo para el Fo-mento de la Industria de la Carne de Res (Fondo), según provisto en la Ley Núm. 95-1992 (5 L.P.R.A. sees. 3001— 3012) (Ley Núm. 95).
Northwestern, por su parte, ha resistido reiterada-mente los intentos de cobro del Gobierno alegando como defensa, entre otros, la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 95.
Los argumentos legales interpuestos por la peticionaria como fundamento para oponerse al pago de la deuda en cuestión fueron descartados por el foro primario. A estos efectos, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) denegó la solicitud de sentencia sumaria sometida por Northwestern y en su lugar concedió la contrapropuesta del Gobierno, va-
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones no encontró vicio constitucional en el estatuto en controversia al am-paro de la primera enmienda de la Constitución Federal. Asimismo, declinó entrar a considerar su impugnación a base de la Cláusula de Comercio en su estado durmiente por no haberse presentado dicho cuestionamiento oportu-namente ante el foro primario y por existir alternativas dispositivas del caso. Tampoco encontró justificación legal para impedir el ingreso de los dineros recaudados al am-paro de la Ley Núm. 95 a un fondo creado en virtud de la Ley Núm. 238-1996 (5 L.P.R.A. sees. 3051-3061) (Ley Núm. 238). Por último, dispuso que la deuda según decre-tada por el TPI era correcta, por lo que Northwestern es-taba obligada a satisfacer el monto total reclamado por el Departamento de Hacienda.
Inconforme, la parte peticionaria acude ante nos seña-lando los errores siguientes(
PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la intención legislativa de la derogada Ley 95, según implantada, no era promocionar la carne de res del país para contrarrestar el efecto negativo ocasionado por las importaciones de carne a Puerto Rico. El tribunal basó su de-terminación en el texto escrito de la ley núm. 95; no en su historial legislativo ni en su aplicación.
TERCER ERROR: Erró el honorable Tribunal de Apelaciones al negarse a considerar que el pago de la aportación ordenada por el tribunal de primera instancia viola la cláusula de co-mercio interestatal de la constitución de los Estados Unidos en su “estado durmiente” [“dormant commerce clause”]. Peti-ción de certiorari, págs. 5-6.
Evaluado el recurso, acordamos expedir. Contando con
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En su escrito, la parte peticionaria plantea que la inter-pretación dada por el Tribunal de Apelaciones a la Ley Núm. 95 resulta contraria a su historial legislativo. En apoyo a su postura, Northwestern sostiene que la Ley Núm. 95 es inconstitucional al utilizarse dineros del Fondo para la promoción exclusiva de la industria pecuaria local, contrario a los intereses de los importadores de carne de res, y menoscabando de este modo sus garantías constitu-cionales a la libre asociación y expresión. Argumenta tam-bién que la aportación preceptuada por dicha disposición estatutaria contraviene la Cláusula de Comercio de la Constitución Federal en su estado durmiente. Por último, impugna la validez de la Ley Núm. 238 en tanto y en cuanto requiere que los dineros previamente aportados por los importadores de carne conforme a la Ley Núm. 95 sean asignados a un fondo constituido por operación del estatuto promulgado.
HH I — I l-H
Ley Núm. 95 y Ley Núm. 238
A. Ley Núm. 95
1. Oficina de la Reglamentación
La Ley Núm. 95, conocida como Ley para Crear la Oficina de la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res, fue aprobada el 29 de noviembre de 1992 y estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 1996. En términos generales, las funciones encomendadas a la
(1) Promover la producción y consumo de carne de res, así como estimular y fortalecer el establecimiento de nuevas uni-dades de producción a ser administradas individualmente o mediante cooperativa, sociedades, corporaciones o grupo de personas.
(2) Promover el mercadeo ordenado tanto de la carne de res producida localmente así como la importada.
(3) Ofrecer a los productores, así como a los importadores de carne de res los servicios de asesoramiento técnico en las áreas de producción, venta, mercadeo, importación y en las prácticas de administración de unidades productoras. Art. 4 de la Ley Núm. 95 (5 L.P.R.A. see. 3003).
Del propio texto del estatuto se deduce su propósito dual de beneficiar tanto la industria local como los intereses de los importadores. Ello se consigna al (1) procurar atender las necesidades de los productores locales, (2) aumentar las ventas a través de un mercadeo sistematizado, a la vez de (3) proveer asesoramiento técnico. Estas dos últimas enco-miendas sirven de provecho igualmente a los importa-dores.
Conforme al esquema estatutario, la Oficina de la Reglamentación quedó a cargo de un Administrador nombrado por el Secretario de Agricultura. Art. 5 de la Ley Núm. 95 (5 L.RR.A. see. 3004). Entre sus funciones se destacan: promover iniciativas dirigidas al consumidor; procu-
2. Fondo para el Fomento de la Industria de la Carne de Res
Con el propósito de adelantar el cumplimiento de los objetivos de propulsar el mejoramiento de este renglón de la economía, la Ley Núm. 95 conjuntamente decretó la creación del Fondo. Según estatuido, el presupuesto del Fondo provendría de dineros aportados tanto por los productores como los importadores de carne conforme a la fórmula siguiente: (1) cuatro dólares con catorce centavos ($4.14) por cada animal sacrificado en matadero; (2) un centavo (1$) por libra de carne de res importada y (3) un dólar ($1) por cada ternero sacrificado en matadero. Art. 9 de la Ley Núm. 95 (5 L.P.R.A. see. 3008).
Se facultó al Secretario de Hacienda a cobrar las apor-taciones establecidas por ley sobre la carne de res importada. Art. 11 de la Ley Núm. 95 (5 L.P.R.A. see. 3010).
El 10% de las cantidades recaudadas fueron destinadas a la Oficina de la Reglamentación para cubrir sus gastos administrativos y operacionales. Art. 4 de la Ley Núm. 95, supra. Por otra parte, se dispuso que los dineros allegados debían de ser utilizados “para la promoción de la produc-ción, venta, elaboración y consumo de la carne de res, y toda otra gestión necesaria para el progreso de la industria de la carne de res”. Art. 9 de la Ley Núm. 95, supra.
B. Ley Núm. 238
1. Oficina de Ordenamiento de las Industrias Agrope-cuarias de Puerto Rico
Aproximadamente cuatro años más tarde,(
Dirigida a promover el desarrollo de las industrias agro-pecuarias en la Isla, con particular énfasis en el mercadeo de sus productos, la Ley Núm. 238 cambió el enfoque que perseguía la Ley Núm. 95. El nuevo estatuto se circunscri-bió a atender la gestión empresarial local en el sector agro-pecuario, dejando fuera de su ámbito el quehacer comercial de los importadores de carne de res. Asimismo, organizó su esfera de poder aglutinando al amparo de su competencia diversas industrias relacionadas a este renglón de la eco-nomía, entre ellas, la Oficina de Reglamentación de la In-dustria Lechera, la Oficina para la Promoción y Reglamen-
Se autorizó al Secretario de Agricultura a transferir los programas antes mencionados, todos relacionados a la In-dustria Agropecuaria de Puerto Rico, al amparo de la ju-risdicción de la Oficina de Ordenamiento de la Industria Agropecuaria. Para hacer viable el proyecto de desarrollo económico establecido en la ley, cada una de las industrias que quedara adscrita a dicha oficina crearía un fondo diri-gido a promover la producción y comercialización de sus productos, encomienda que se lograría mediante la trans-ferencia de sus correspondientes asignaciones presupues-tarias a ese nuevo fondo. Arts. 7 y 12 de la Ley Núm. 238 (5 L.P.R.A. sees. 3056 y 3061). La Junta Administrativa del Fondo constituida en virtud de la Ley Núm. 95 pasaría a ser el cuerpo directivo del programa equivalente al amparo de la Oficina de Ordenamiento de la Industria Agropecua-ria, una vez ésta fuese reestructurada conforme a las dis-posiciones de la Ley Núm. 238. Art. 2 de la Ley Núm. 238 (5 L.P.R.A. see. 3051 n.).
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Como fundamento para dejar sin efecto la determina-ción recurrida, Northwestern aduce un total de cuatro errores alegadamente cometidos por el foro apelativo intermedio. Por las razones que procedemos a enunciar más adelante, atenderemos únicamente el primer y el ter-cer error que transcribiéramos anteriormente, según esbo-zados por Northwestern en su alegato.(
La peticionaria cuestionó por primera vez la validez de la Ley Núm. 95 a la luz de los principios rectores que ema-nan de la Cláusula de Comercio de la Constitución Federal durante el trámite apelativo. No se presentó este argu-mento como parte de los procedimientos en instancia, por lo que el Tribunal de Apelaciones rehusó considerar sus méritos.(
Aunque como regla general un tribunal apelativo no debe entrar a resolver cuestiones no planteadas a nivel de instancia, repetidamente hemos reafirmado el principio rector de que en miras de impartir justicia, un “tribunal apelativo tiene la facultad inherente de considerar y resolver errores patentes que surjan de un recurso aun cuando éstos no hayan sido presentados por las partes”. S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 D.P.R. 843, 851 (2008), citando a. Hernández v. Espinosa, 145 D.P.R. 248, 264 (1998). Véase, además, Hons. Castro, Cabán v. Depto. de Justicia, 153 D.P.R. 302, 312 (2001).
Ya desde Piovanetti v. Vivaldi, 80 D.P.R. 108, 121-122 (1957), reconocimos que la norma de rechazar cuestiones no planteadas o resueltas por los tribunales inferiores no es un dogma inquebrantable. Véanse, además: Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 D.P.R. 1, 46-47 (1989); Sánchez v. Eastern Air Lines, Inc., 114 D.P.R. 691, 694-695 (1983); Santiago Cruz v. Hernández Andino, 91 D.P.R. 709, 711 (1965).
Según hemos explicado, dicha máxima restrictiva debe aplicarse con gran cautela, apartándose de los rigores e inflexibilidad de una regla automática. Santiago Cruz v.
De ahí que si la cuestión planteada por primera vez en apela-ción no suscita ninguna controversia de hecho, y por el contra-rio, sólo envuelve una cuestión de derecho cuya solución basta para dictar en apelación un fallo final, no podríamos negarnos a considerarla sin faltar a nuestro deber de impartir justicia y de hallar en cada litigio la verdad. Piovanetti v. Vivaldi, supra, pág. 122.
La controversia suscitada en este recurso gira en torno a un asunto de gran trascendencia para nuestro ordena-miento, lo que nos induce a manifestarnos finalmente de manera directa y contundente sobre la Cláusula de Comer-cio y sus efectos en nuestra jurisdicción. Consideramos apropiado este caso para dilucidar dicha problemática, ya que no se encuentran presentes hechos en controversia re-lacionados con este planteamiento en particular, lo que li-mita nuestra labor a una de estricto derecho.
V
Cláusula de Comercio en su “estado durmiente”
Previo a dilucidar el asunto medular de si aplica a Puerto Rico la Cláusula de Comercio de la Constitución Federal en su versión durmiente o negativa, juzgamos per-tinente precisar en qué consiste.
La potestad del Congreso de Estados Unidos (Congreso) para regular el comercio entre los estados, así como con naciones extranjeras, aparece conferida taxativamente en el Art. I, Sec. 8 de la Constitución Federal, L.P.R.A., Tomo l.(
A pesar de que la Constitución Federal no establece res-tricción alguna a la injerencia de los estados en el comercio interestatal, hace ya más de un siglo que el Tribunal Supremo de Estados Unidos (Tribunal Supremo federal) de-cretó que, en vista de la facultad congresional específica-mente adscrita, existen unas prohibiciones implícitas al poder de los estados en este renglón. Cooley v. Board of Wardens, 53 U.S. 299 (1851).
Esta limitación regulatoria se ha denominado como el aspecto “durmiente” o “negativo” de la Cláusula de Comer-cio y surge como contraparte al poder que le ha sido confe-rido expresamente al Congreso a través de dicho precepto constitucional. Department of Revenue of Ky. v. Davis, 553 U.S. 328, 337 — 338 (2008); United Haulers Assn., Inc. v. Oneida-Herkimer Solid Waste Management Authority, 550 U.S. 330, 338 (2007); American Trucking Assns., Inc. v. Michigan Pub. Serv. Comm’n, 545 U.S. 429, 433 (2005).
Por su parte, James Madison, considerado como el padre de la Constitución Federal, consideró el aspecto nega-tivo de la Cláusula de Comercio como el más importante. A estos efectos, indicó que la Cláusula de Comercio se re-dactó como medida para atender el abuso de poder ejerci-tado por los estados al imponer cargas tarifarias sobre los productos provenientes de los otros estados. Explicó que, más que concederle autoridad al Gobierno central, tenía como fin prevenir la injusticia entre los propios estados. West Lynn Creamery, Inc. v. Healy, 512 U.S. 186, 193 esc. 9 (1994).
Inicialmente, ésta surge como medida para atender los efectos económicos adversos en el colectivo de la nación norteamericana sobrevenidos como resultado de los inten-tos de proteccionismo económico de los estados individuales. Es decir, pretendía desalentar aquellas dispo-siciones reglamentarias dirigidas a beneficiar los intereses económicos dentro del estado que imponían cargas o res-tricciones a los competidores de fuera de sus lindes geográficos. A tales efectos, se destaca la importancia de operar conjuntamente como una nación, a la vez que se le reconoce cierto grado de autonomía fiscal a sus componentes. En otras palabras, en términos económicos los Estados Unidos son una sola nación. “[The Constitution] was framed upon the theory that the peoples of the several states must sink or swim together, and that in the long run prosperity and salvation are in union and not division”. Baldwin v. G.A.F. Seelig, Inc., 294 U.S. 511, 523 (1935). Véanse, además: American Trucking Assns., Inc. v. Michigan Pub. Serv. Comm’n, supra, pág. 433; West Lynn Creamery, Inc. v. Healy, supra, pág. 206. “This principle that our economic unit is the Nation, which alone has the gamut of powers necessary to control of the economy, including the vital power of erecting customs barriers against foreign competition, has as its corollary that the states are not separate economic units”. H.P. Hood & Sons, Inc. v. Du Mond, 336 U.S. 525, 537-538 (1949).
Los efectos perjudiciales que la doctrina quiere evitar han sido denominados por el Tribunal Supremo federal como “aislamiento” o “balcanización”, y las medidas impug-nadas han sido analizadas a la luz de la necesidad apre-miante de alcanzar el beneficio común sobre el de cada
This mandate reflects a central concern of the Framers that was an immediate reason for calling the Constitutional Convention: the conviction that in order to succeed, the new Union would have to avoid the tendencies toward economic Balkani-zation that had plagued relations among the Colonies and later among the States under the Articles of Confederation. (Cita, comillas y corchetes omitidos). Granholm v. Heald, 544 U.S. 460, 472 (2005). Véanse, además: Department of Revenue ofKy. v. Davis, supra, págs. 337-338; Wardair Canada, Inc. v. Florida Dept. of Revenue, 477 U.S. 1, 7 (1986).
Parte de lo que se persigue al proscribir el proteccio-nismo es evitar represalias de los otros estados generadas en respuesta al trato desigual brindado a sus residentes por un estado hermano, lo cual socavaría los designios del esquema constitucional federal. “The central rationale for the rule against discrimination is to prohibit state or municipal laws whose object is local economic protectionism, laws that would excite those jealousies and retaliatory measures the Constitution was designed to prevent”. C & A Carbone, Inc. v. Clarkstown, 511 U.S. 383, 390 (1994).
Igualmente, se protege la libertad de movimiento de los bienes entre los estados y los demás componentes de la Nación Americana salvaguardando el libre acceso y compe-tencia de los mercados constituidos por estos.
Our system, fostered by the Commerce Clause, is that every farmer and every craftsman shall be encouraged to produce by the certainty that he will have free access to every market in the Nation, that no home embargoes will withhold his exports,*60 and no foreign state will by customs duties or regulations exclude them. Likewise, every consumer may look to the free competition from every producing area in the Nation to protect him from exploitation by any. Such was the vision of the Founders; such has been the doctrine of this Court which has given it reality. Ii.P. Hood & Sons, Inc. v. Du Mond, supra, pág. 539; West Lynn Creamery, Inc. v. Healy, supra, págs. 206-207.
Por otro lado, se le ha permitido a los estados imponer medidas no discriminatorias siempre y cuando éstas sean aplicadas de forma neutral aunque acarreen algún efecto adverso sobre el comercio interestatal. Ello, en parte, por entender que los intereses afectados dentro del estado ope-ran como salvaguarda contra el posible abuso legislativo ejercitado hacia los residentes de otros estados. West Lynn Creamery, Inc. v. Healy, supra, pág. 200.
Cabe notar que las restricciones concomitantes a la Cláusula de Comercio no son de aplicación cuando es el propio estado, en calidad de partícipe en el mercado y no como ente regulador, quien ejercita esta facultad a favor de sus propios ciudadanos. Al amparo de su poder de razón de estado (“police power”), los gobiernos tienen la responsabilidad de proteger la salud, la seguridad y el bienestar de sus ciudadanos. Es por ello que, tradicionalmente, gozan de gran discreción para legislar sobre asuntos relacionados con estas áreas de interés.
[A]n exception covers States that go beyond regulation and themselves participate in the market so as to exercise the right to favor their own citizens over others. This market-participant exception reflects a basic distinction between States as market participants and as market regulators. ... When a state or local government enters the market as a participant it is not subject to the restraints of the Commerce Clause. Department of Revenue of Ky. v. Davis, supra, pág. 339.
A. De entrada debemos resolver si la Cláusula de Co-mercio en su estado durmiente aplica a Puerto Rico. Como sabemos, Puerto Rico pasó a formar parte del esquema constitucional de Estados Unidos como resultado de la Guerra Hispanoamericana. Mediante el Tratado de París de 1898, la soberanía de Puerto Rico fue cedida a los Esta-dos Unidos —Art. II, Tratado de París, L.P.R.A., Tomo 1— y se estableció que los derechos de los habitantes de la Isla serían definidos por el Congreso. Id., Art. IX. De suerte que desde inicios de nuestra relación con Estados Unidos, la manera en la cual la Constitución Federal aplicaría a Puerto Rico fue objeto de intensos debates. Véase J.J. Ál-varez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos: casos y materiales, Bogotá, Ed. Temis, 2009, págs. 409-410.
A final de cuentas, le tocó al Tribunal Supremo federal resolver de qué manera aplicaría la Constitución Federal a los nuevos territorios adquiridos a finales del Siglo XIX. Mediante los llamados “Casos Insulares”, el Tribunal Supremo federal decidió que la Constitución no aplicaba en su totalidad ex proprio vigore a todos los territorios. Downes v. Bidwell, 182 U.S. 244 (1901). Sólo aquellos territo-rios que hubieran sido “incorporados” a Estados Unidos es-tarían sujetos en su totalidad a las disposiciones de la Constitución Federal. En el caso de Puerto Rico, mediante opinión dividida, se decidió que este era un territorio no incorporado al cual sólo le aplicarían las cláusulas de na-turaleza fundamental de la Constitución Federal. íd., pág. 291.
Así las cosas, el Tribunal Supremo federal ha ido paula-tinamente estableciendo cuáles cláusulas de la Constitu-ción Federal son de naturaleza fundamental y, por ende, de aplicación a Puerto Rico. Así, se ha resuelto que aplica a la
En cuanto a la Cláusula de Comercio Interestatal, ini-cialmente rechazamos su injerencia en nuestro ordena-miento por entender que la relación de Puerto Rico con Estados Unidos estaba cimentada en la Cláusula Territorial de la Constitución Federal. (
Posteriormente, en R.C.A. v. Gobierno de la Capital, 91 D.P.R. 416 (1964), sostuvimos que la Cláusula de Comercio no aplicaba a Puerto Rico ex proprio vigore. En ese mo-mento, a mediados del siglo pasado, apuntamos que luego de la cesión de Puerto Rico a Estados Unidos mediante el Tratado de París, a diferencia de otras comunidades, no se hicieron extensivas en su totalidad las disposiciones cons-titucionales a la Isla. Mencionamos también que expresa-mente se excluyeron de aplicación a Puerto Rico la Ley sobre Comercio Interestatal, así como sus enmiendas, al igual que la Ley para Regular el Comercio, aprobada el 4
Subsiguientemente, aplicamos lo señalado en R.C.A. v. Gobierno de la Capital, supra, en otra jurisprudencia. Véase South P.R. Sugar Corp. v. Com. Servicio Pub., 93 D.P.R. 12,15-16 (1966) (donde resolvimos que de todos mo-dos la medida impugnada no constituía “una carga irrazo-nable, discriminatoria u onerosa sobre el comercio interes-tatal Mientras, en M. & B.S., Inc. v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319 (1987), sostuvimos la validez de la reglamentación de cierta leche importada conforme a la normativa federal sobre la Cláusula de Comercio, ha-ciendo la observación de que dicho resultado hacía innece-sario resolver su aplicabilidad a Puerto Rico.
Sin embargo, nuestra decisión en R.C.A. v. Gobierno de la Capital, supra, comenzó a cuestionarse posteriormente por varios miembros de este Tribunal. Así, por ejemplo, en E.L.A. v. Supermercados Amigo, 170 D.P.R. 459, 460-470 (2007) (Sentencia), el Juez Asociado Señor Efraín Rivera Pérez emitió una opinión disidente en la cual cuestionó por qué el Tribunal se negó en esa ocasión a revisar la decisión de R.C.A. v. Gobierno de la Capital, supra. Id., págs. 460-461. Además, expresó el Juez Asociado Señor Rivera Pérez que, a su entender, la Cláusula de Comercio en su estado durmiente se extendía a Puerto Rico a través de la Ley de Relaciones Federales. Id., pág. 467.
Posteriormente, el Juez Asociado Señor Francisco Rebo-llo López se insertó al debate sobre la validez de nuestra decisión en R.C.A. v. Gobierno de la Capital, supra. En su opinión de conformidad en Asoc. Importadores de Cerveza
... dadas las circunstancias particulares de nuestra relación con Estados Unidos, los argumentos a favor de la aplicación a Puerto Rico de la cláusula de comercio, en su estado dur-miente, son más persuasivos que los argumentos en contra.
[Ejntendemos que la doctrina relativa al estado durmiente de la cláusula de comercio de la Constitución de Estados Uni-dos aplica al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo ha desglosado el Tribunal Supremo federal. (Enfasis en original). íd., págs. 159 y 161.
B. A nivel federal, la discusión sobre este tema, aun-que abundante, es diametralmente opuesta a lo que deci-dimos en R.C.A. v. Gobierno de la Capital, supra.
Inicialmente, en Lugo v. Suazo, 59 F.2d 386, 390 (1er Cir. 1932), se dictaminó sin discusión alguna que la Cláusula de Comercio no era extensiva a Puerto Rico. Luego, en Sancho v. Bacardi Corporation of America, 109 F.2d 57, 62-63 (1er Cir. 1940), se indicó que dicha disposición cons-titucional no aplicaba, ya que Puerto Rico no era un estado de la Unión, sino que la facultad legislativa sobre la Isla residía en la Cláusula Territorial. Finalmente, en Buscaglia v. Ballester, 162 F.2d 805, 806-807 (1er Cir. 1947), se rechazó la aplicación a Puerto Rico de la Cláusula de Comercio tanto en su versión activa como durmiente por no ser éste un estado, sino un territorio organizado no incor-porado de Estados Unidos.
No obstante, en Trailer Marine Transport Corp. v. Rivera Vázquez, 977 F.2d 1 (1er Cir. 1992), se revocó el dictamen de Buscaglia v. Ballester, supra. El Tribunal de Ape-laciones federal para el Primer Circuito determinó que las relaciones constitucionales entre Estados Unidos y Puerto Rico habían evolucionado al punto de asemejarse a un es-tado con su propio sistema republicano de gobierno, lo que lo colocaba dentro del ámbito de la Cláusula de Comercio durmiente.
*65 We think that the force of the reasoning in Buscaglia has been sapped by events since that decision. However the matter may have appeared in 1947, certainly since 1952 Puerto Rico has had sufficient effective autonomy to classify it as something more than the mere agent of Congress and thus bring it within the dormant Commerce Clause doctrine. Trailer Marine Transport Corp. v. Rivera Vázquez, supra, pág. 9.
El tribunal indicó que el propósito de la legislación federal del 1950 y 1952 atinente a Puerto Rico fue conceder a la Isla un grado de autonomía e independencia normal-mente asociada con los estados de la Unión. Trailer Marine Transport Corp. v. Rivera Vázquez, supra, págs. 8-9. Asimismo, razonó el referido foro que los propósitos que alien-tan la doctrina de la Cláusula de Comercio durmiente, tales como la integración económica y evitar la interferencia con el flujo del comercio nacional, aplican igualmente a la relación de Puerto Rico con Estados Unidos.
La doctrina expuesta en Trailer Marine Transport Corp. v. Rivera Vázquez, supra, sigue vigente y es aplicada con-secuentemente por los tribunales federales. Véanse: Antilles Cement Corp. v. Acevedo Vilá, 408 F.3d 41 (1er Cir. 2005); Walgreen Co. v. Rullán, 405 F.3d 50 (1er Cir. 2005); Starlight Sugar, Inc. v. Soto, 253 F.3d 137 (1er Cir. 2001).
C. La discusión sobre este tema se ha extendido entre exmiembros de esta Curia y profesores de derecho quienes, a pesar de utilizar teorías diferentes, en su mayoría coin-ciden en que existen limitaciones al poder reglamentario de Puerto Rico en materia del comercio interestatal. Opina el otrora Juez Asociado Señor Raúl Serrano Geyls:
En lo que toca a Puerto Rico, aunque ha habido intensos debates sobre la aplicación de la Cláusula de Comercio a nues-tro país ... no hay duda de que, independientemente de las justificaciones teóricas, las normas establecidas por el Tribunal Supremo federal para los estados rigen en Puerto Rico por razón de que el Congreso desde 1900 incluyó a la Isla en el sistema de comercio estadounidense. R. Serrano Geyls, Dere-*66 cho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, [San Juan], Colegio de Abogados de Puerto Rico — Instituto de Edu-cación Práctica, 1986, Vol. 1, pág. 341.
En su libro de reciente publicación, el Prof. José Julián Álvarez González cuestiona que Puerto Rico tenga la capa-cidad de promulgar reglamentaciones vedadas a los esta-dos, lo que equivaldría a reconocerle más autonomía que la que éstos poseen. A esos efectos ha expresado “[q]ue la ley federal de comercio interestatal no aplique a Puerto Rico, por voluntad del Congreso, no significa necesariamente que tampoco apliquen las limitaciones que surgen de la propia cláusula de comercio”. (Enfasis en original). Álvarez González, op. cit., pág. 574.
Asimismo, el profesor Álvarez González también ha in-dicado lo siguiente:
La doctrina de incorporación territorial se inventó para permi-tir al gobierno federal tratar con Puerto Rico libre de muchas de las ataduras que la Constitución federal impone a ese gobierno. De ello no se infiere —ni lógicamente ni de forma alguna— que esa doctrina sirva o pueda servir para liberar al gobierno de Puerto Rico frente al poder federal. (Enfasis en original). Álvarez González, op. cit., pág. 575.
Por su parte, el Prof. David M. Helfeld coincide con la premisa de que no se le puede permitir a Puerto Rico in-terferir con el comercio interestatal o profesar el aisla-miento económico cuando dicha conducta le está prohibida a los estados. Al mismo tiempo, hace mención de las limi-taciones implantadas por la See. 3 de la Ley de Relaciones Federales que prohíben tanto la imposición de tarifas a las exportaciones a Estados Unidos como impuestos discrimi-natorios a artículos importados de los Estados Unidos o el extranjero frente a aquellos producidos o manufacturados en la Isla. D.M. Helfeld, How Much of the Federal Constitution is Likely to be Held Applicable to the Commonwealth of Puerto Rico?, 39 Rev. Jur. U.P.R. 169, 190 (1970).
Así, por ejemplo, el Tribunal expresó en Rodríguez v. Popular Democratic Party, 457 U.S. 1, 8 (1982), que Puerto Rico, al igual que los estados federados, puede decidir la manera en que llena vacantes en las cámaras legislativas. Por su parte, en Alfred L. Snapp & Son, Inc. v. Puerto Rico, ex rel., Barez, 458 U.S. 592 (1982), se decidió que Puerto Rico puede ejercer su poder de parens patrie para asegurar que los beneficios del sistema federal no sean negados a sus ciudadanos como si fuera un estado.
A base de esto, nos parecen acertadas las expresiones de la ex Jueza Asociada del Tribunal Supremo federal Sandra Day O’Connor en United States v. Laboy-Torres, 553 F.3d 715 (3er Cir. 2009):
It is thus not surprising that “although Puerto Rico is not a state in the federal Union, ‘it ... seems to have become a State within a common and accepted meaning of the word.’” Consistent with this common and accepted understanding, Congress frequently uses the term “State” to refer also to Puerto Rico. ... More significantly, when Congress fails explicitly to refer to Puerto Rico, courts must nonetheless inquire whether it intended to do so. ... Conducting this inquiry, courts routinely conclude that Congress intended to include Puerto Rico even when a statute is silent^ on that front. ... (Citas internas omitidas y énfasis suplido). íd., pág. 721.
Amparados en que Puerto Rico es considerado por la jurisprudencia federal en la mayoría de las ocasiones como si fuese un estado de la Unión federal, pasamos a conside-rar el asunto medular de esta Opinión: ¿Aplica la Cláusula de Comercio en su estado durmiente a Puerto Rico?
Como ya discutimos, la Cláusula de Comercio es
Si en términos prácticos Puerto Rico se asemeja a un estado, le deben aplicar igualmente las limitaciones que recaen sobre estos en virtud de la Cláusula de Comercio. Resultaría inconcebible la posibilidad de que exista una jurisdicción que sea considerada como un estado en Esta-dos Unidos que no esté sujeta a la Cláusula que representa la herramienta de integración económica y nacional más importante de la Constitución Federal. Los efectos desfa-vorables al federalismo que la Cláusula de Comercio en su estado durmiente está dirigida a evitar también sirven de fundamento para la implementación del aspecto durmiente o negativo de la Cláusula de Comercio a Puerto Rico.
Aunque nuestra Constitución provee para la imposición y el cobro de contribuciones por parte del Estado, según sea dispuesto por la Asamblea Legislativa,(
Por otra parte, las enmiendas a nuestra Constitución están circunscritas a que éstas sean “compatible [s] con la resolución decretada por el Congreso de los Estados Uni-dos aprobando [la] Constitución con las disposiciones apli-cables de la Constitución de los Estados Unidos, con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pú-blica 600 ... adoptada con el carácter de un convenio”. Art. VII, Sec. 3, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 443.
El propósito de esta condición se expuso de la manera siguiente:
Applicable provisions of the United States Constitution and the Federal Relations Act will have the same effect as the Constitution of the United States has with respect to State constitutions or State laws. United States laws not locally inapplicable will have equal force and effect in Puerto Rico as throughout the States except as otherwise provided in the Federal Relations Act. Any act of the Puerto Rican Legislature in conflict with ... the Constitution of the United States or United States laws not locally inapplicable would be null and void.
Within this framework, the people of Puerto Rico will exercise self-government. As regards local matters, the sphere of action and the methods of government bear a resemblance to that of any State of the Union. Examining Bd. v. Flores de Otero, supra, págs. 593-594 esc. 25.
Podemos colegir, por lo tanto, que el esquema normativo provisto para nuestra relación con Estados Unidos equi-para el alcance de la Constitución Federal y la Ley de Re-laciones Federales en nuestro ordenamiento a la preemi-nencia de la Constitución Federal sobre las constituciones y disposiciones estatutarias de los estados.
Por otro lado, además de la Cláusula de Comercio, queda claro que el Congreso quería prohibir que Puerto
Es por eso que no deben sorprendernos los serios cuestionamientos que se han alegado contra nuestra determinación en R.C.A v. Gobierno de la Capital, supra. Como vimos, en esa ocasión decidimos que la Cláusula de Comercio en su estado durmiente no aplicaba a Puerto Rico, por lo cual la Isla podía poner en vigor medidas económicas que estarían vedadas a los estados. Como muy bien expone el profesor Alvarez González:
[L]a sola enunciación de esa consecuencia demuestra su imposibilidad. Resulta increíble que el Congreso en 1952 haya estado dispuesto a reconocerle a Puerto Rico un poder del que carecen los estados y que es tan contrario a la cada vez mayor integración económica en Estados Unidos. Alvarez González, op. cit., pág. 574.
Coincidimos con las expresiones de éste. El razonamiento de R.C.A v. Gobierno de la Capital, supra, sencillamente no va acorde con la realidad de la relación constitucional de Puerto Rico y Estados Unidos. Dicho caso no tiene espacio en nuestra jurisprudencia y queda hoy revocado.
Conforme a lo anteriormente expuesto, hoy decidimos que las limitaciones inherentes a la Cláusula de Comercio interestatal en su estado durmiente aplican a Puerto Rico “ex proprio vigore”. Por ende, al igual que los estados de la federación, Puerto Rico está constitucionalmente vedado de imponer medidas económicas que afecten negativamente el comercio interestatal.
Una vez resuelto el asunto preliminar de la aplicación de los preceptos que abarca la Cláusula de Comercio en su modalidad durmiente a Puerto Rico, nos toca atender si la legislación impugnada en efecto los contraviene.
Reiteradamente hemos reconocido el principio de que todo estatuto es y se presume constitucional hasta que se determine lo contrario. Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c I, 172 D.P.R. 278, 298 (2007); Rexach v. Ramírez, 162 D.P.R. 130, 148 (2004); Cerame-Vivas v. Srio. de Salud, 99 D.P.R. 45, 51 (1970).
Al ejercer nuestra función judicial de auscultar la vali-dez de un estatuto lo hacemos conscientes de la deferencia exigida al ejercicio del Poder Legislativo según el mandato constitucional, conforme con los roles adscritos a cada una de las ramas gubernamentales según el esquema de sepa-ración de poderes allí prescrito. Se busca, por lo tanto, lo-grar aquellas interpretaciones que sostengan su validez ante los ataques por alegada deficiencia constitucional. Aut. Carreteras v. 8,554.741 m/c I, supra, pág. 298; Rexach v. Ramírez, supra, pág. 149; Nogueras v. Hernández Colón, 127 D.P.R. 405, 412 (1990).
Una ley puede ser declarada inconstitucional tanto de su faz como en su aplicación. Aut. Carreteras v. 8,554.741 miel, supra, pág. 298; Rexach v. Ramírez, supra, pág. 148; Asoc. Ctrl. Acc. C. Maracaibo v. Cardona, 144 D.P.R. 1, 22 (1997).
Como parte del proceso de evaluar la constitucionalidad de una ley de su faz, es menester considerar si de su propio texto surge el vicio que la torna inconstitucional. Por otra parte, para determinar si el estatuto vulnera derechos constitucionales en su aplicación es preciso analizar el con-texto en el cual la medida impugnada ha sido empleada
A pesar del tiempo transcurrido desde su génesis, la doctrina de la Cláusula de Comercio durmiente no resulta fácil de aplicar. Así lo reconoció el Juez Asociado del Tribunal Supremo federal Clarence Thomas quien, luego de detallar los fundamentos judiciales utilizados a través de los años para validarla, consignó la siguiente observación: “[D] espite more than 100 years of negative Commerce Clause doctrine, there is no principled way to decide this case under current law”. United Haulers Assn., Inc. v. Oneida-Herkimer Solid Waste Management Authority, supra, pág. 353, opinión concurrente del Juez Thomas.
Igualmente, por voz del Tribunal Supremo federal se ha descrito la jurisprudencia en esta área como “terreno no firme” donde las decisiones tomadas equivalen a reacciones judiciales a situaciones particulares. “[W]e have described our own decisions in this area as a ‘quagmire’ of judicial responses to specific state tax measures ...”. Amer. Trucking Assns. v. Scheiner, 483 U.S. 266, 280 (1987).
La fluctuación de las bases sobre las cuales se asienta la doctrina desarrollada en torno a la Cláusula de Comercio en su aspecto negativo ha ocasionado incertidumbre. A la vez, ha engendrado detractores dentro del seno del propio Tribunal Supremo federal. A estos efectos, ha sido severa-mente criticada por varios de sus miembros por éstos en-tender que según la misma ha sido expandida se les coloca en una posición injustificada de intervención judicial.(
Las leyes pueden resultar discriminatorias de su faz, por el propósito que persiguen o por su efecto en el comercio interestatal. (
Under the resulting protocol for dormant Commerce Clause analysis, we ask whether a challenged law discriminates against interstate commerce. A discriminatory law is “virtually per se invalid” and will survive only if it advances a legiti*74 mate local purpose that cannot be adequately served by reasonable nondiscriminatory alternatives. (Citas y comillas omitidas). Department of Revenue of Ky. v. Davis, supra, pág. 338. Véase, además, Hunt v. Washington State Apple Advertising Comm’n, 432 U.S. 333, 353 (1977).
Por otra parte, cuando la disposición está redactada en términos neutrales y su aplicación no resulta parcializada, se presume lícita. Su legitimidad, a la luz de la Cláusula de Comercio, se determinará en función al balance entre la intrusión que ésta representa al comercio interestatal y los beneficios que genera. En estos casos, corresponde a la parte que la impugna establecer que la interferencia oca-sionada al comercio interestatal es excesiva. Pike v. Bruce Church, Inc., 397 U.S. 137, 142 (1970).
[The Pike test is] reserved for laws directed to legitimate local concerns, with effects upon interstate commerce that are only incidental. Under the Pike test, we will uphold a nondiscriminatory statute ... unless the burden imposed on interstate commerce is clearly excessive in relation to the putative local benefits. (Citas, comillas y corchetes omitidos). United Haulers Assn., Inc. v. Oneida-Herkimer Solid Waste Management Authority, supra, pág. 346. Véanse, además: American Trucking Assns., Inc. v. Michigan Pub. Serv. Comm’n, supra, pág. 433; Department of Revenue of Ky. v. Davis, supra, pág. 339.
Como primer paso al análisis correspondiente según el aspecto durmiente de la Cláusula de Comercio, debe preguntarse si la reglamentación en controversia discrimina contra el comercio interestatal. Department of Revenue of Ky. v. Davis, supra, pág. 338; United Haulers Assn., Inc. v. Oneida-Herkimer Solid Waste Management Authority, supra, pág. 338; American Trucking Assns., Inc. v. Michigan Pub. Serv. Comm’n, supra, pág. 433.
Una de las maneras en que se puede interferir con el comercio interestatal es a través de cargas económicas al flujo de las transacciones entre los estados. Con el propó-sito de indagar sobre la legalidad de los impuestos refren-
En cuanto al caso que nos ocupa, nos vemos precisados a abordar únicamente los aspectos relacionados al tercer cri-terio aludido anteriormente. Es decir, el aspecto de discrimen. Ello es así puesto que el planteamiento según esgrimido por la parte peticionaria en su recurso gira ex-clusivamente en torno al alegado propósito y motivo discri-minatorio de la contribución impugnada.(
Como parte del análisis requerido según los parámetros de la Cláusula de Comercio en su estado durmiente, se examinarán igualmente los efectos prácticos de la medida cuestionada para verificar si éstos resultan discrimina-torios. “The commerce clause forbids discrimination, whether forthright or ingenious. In each case it is our duty to determine whether the statute under attack, whatever its name may be, will in its practical operation work discrimination against interstate commerce”. (Cita y comillas omitidas). West Lynn Creamery, Inc. v. Healy, supra, pág. 201.
En American Trucking Assns., Inc. v. Michigan Pub. Serv. Comm’n, supra, se avaló la constitucionalidad de una tarifa que exigía el pago de derechos anuales impuesta a camiones de arrastre operando dentro del estado. El Tribunal Supremo federal concluyó que la actividad en cuestión no vulneraba los cuatro factores enunciados en Complete Auto Transit, Inc. v. Brady, supra. Para llegar a esta con-clusión el máximo foro federal utilizó los axiomas jurispru-denciales empleados para analizar si la reglamentación es-tatal discrimina de su faz, así como en su efecto práctico contra el comercio interestatal.
Por otra parte, en West Lynn Creamery, Inc. v. Healy, supra, se declaró inconstitucional un impuesto a la leche vendida por comerciantes de fuera de Massachusetts a de-tallistas dentro del mencionado estado, el cual luego era distribuido entre los productores de leche locales. Se consi-deró que los pagos requeridos constituían un impuesto que ocasionaba que el precio de la leche producida fuera del
Asimismo en Amer. Trucking Assns. v. Scheiner, supra, pág. 284, el Tribunal Supremo federal encontró que ciertos impuestos implantados por Pennsylvania sobre vehículos de fuera del estado eran discriminatorios, ya que tenían el efecto práctico de cobrarle un impuesto por milla recorrida a los camiones provenientes de fuera del estado aproxima-damente cinco veces más alto que el asignado a los locales. La opinión subrayó la importancia de indagar las conse-cuencias de la medida en controversia sobre el radio de acción delimitado por la Cláusula de Comercio.
Al estudiar las disposiciones de la Ley Núm. 95 a la luz de los principios rectores de las limitaciones de la Cláusula de Comercio antes reseñadas, podemos concluir que de su faz no se deduce vicio alguno. (
Con el fin de fundamentar su argumento de discrimen, la peticionaria inicialmente alude a los trámites llevados a cabo en la Asamblea Legislativa, los cuales eventualmente culminaron con la aprobación de la Ley Núm. 95. En los mismos surgen comentarios de los legisladores así como documentos en los cuales se menciona la necesidad de le-
No obstante, como paso inicial al ejercicio de her-menéutica nuestro ordenamiento nos dirige al texto de la ley. “Cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. Art. 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14. Al amparo de este supuesto, el texto constituye la expresión por excelencia de toda la intención legislativa. Así pues, si el mandato legislativo aparece registrado de forma clara e inequívoca, libre de ambigüedad, estamos obligados por sus términos sin necesidad de escudriñar más allá de su letra. S.L.G. Rodríguez-Rivera v. Bahía Park, 180 D.P.R. 340, 355 (2010); Rullán Rivera v. A.E.E., 179 D.P.R. 433, 444 (2010); Claro TV y Junta Regl. Tel. v. OneLink, 179 D.P.R. 177, 209-210 (2010).
Es únicamente en aquellas situaciones en que el esta-tuto se muestra confuso o existen dudas sobre su verda-dero propósito cuando debemos acudir a la intención legis-lativa manifestada a través de su historial legislativo, su exposición de motivos, de los diversos informes de las co-misiones de las cámaras o de los debates celebrados en el hemiciclo. S.L.G. Rodríguez-Rivera v. Bahía Park, supra, págs. 355-356.
Sin embargo, al examinar el historial legislativo debe-mos estar atentos, pues “las leyes han de ser interpretadas a base de lo que la Asamblea Legislativa hizo y no a base de lo que ésta dejó de hacer, ni de la actuación personal de uno de sus miembros”. Elicier v. Sucn. Cautiño, 70 D.P.R. 432, 437 (1949).
Las disposiciones de la Ley Núm. 95, según descritas al inicio de esta Opinión, claramente denotan la paridad del trato conferido a los intereses del componente local y de los importadores. Entre las medidas promulgadas mediante dicha ley, favorecedoras de la industria de la carne independientemente del origen del producto, nota-
Como parte de las funciones delegadas a la Oficina de la Reglamentación se destaca el promover mayor participa-ción tanto de los productores locales como de los importa-dores para recabar su asistencia en lograr los propósitos estatutarios. Art. 6(b) de la Ley Núm. 95 (5 L.RR.A. see. 3005(b)). De hecho, la Junta Administrativa a cargo de la administración del Fondo estaba compuesta por represen-tantes de ambos grupos. Art. 10 de la Ley Núm. 95 (5 LR.R.A. see. 3009).
Cónsono con lo anterior, igualmente en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 95 se recogen intereses salvaguar-dados en dos renglones paralelos: uno, en base a la salud y, otro, en la economía. Por una parte, se reconoce el valor alimenticio de este producto en la dieta humana, por lo que se busca implantar medidas para hacerlo accesible a un mayor número de personas y de este modo mejorar su nutrición. A la par, se promueve el fortalecimiento de la industria mediante la implantación de sistemas de infor-mación y mercadeo, ambas gestiones dirigidas a ser de uti-lidad tanto a las empresas locales como a las importadoras. A estos efectos, la Exposición de Motivos correspondiente precisó lo siguiente:
Siendo la carne de res alimento básico de alto valor alimen-ticio en la dieta humana, es nuestro deber dirigir todos los esfuerzos que sean necesarios para lograr el fortalecimiento y desarrollo que requiere esta empresa. Se caracteriza la misma al presente, por una desorganización la cual es visible a dife-rentes niveles. Reflejo de lo antes indicado es lo siguiente: la carencia de oficinas centralizadas en la cual se pueda tener accesible información sobre precios y condiciones de venta de la carne de res; ausencia de centros de datos sobre diversos aspectos de la industria; falta de orientación y promoción con-sistente y permanente así como falta de centros de investiga-ción relacionados con la industria de la carne de res.
La permanencia así como la expansión de mercados existen-tes para la carne de res son de vital importancia para el bien-*81 estar de los productores, importadores y otros relacionados con este mercado tan importante para la economía de la Isla. De igual manera es importante que la carne de res sea accesible a un mercado eficiente de manera que podamos asegurar una mejor nutrición a nuestro pueblo.
En consideración a lo aquí expuesto esta Asamblea Legislativa ratifica su intención de promover el bienestar general de esta industria así como también velar porque el interés público quede protegido. (Enfasis suplido). 1992 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 615.
La Exposición de Motivos corrobora, por lo tanto, los designios estatutarios según plasmados en la Ley Núm. 95. Allí se menciona que, aparte de perseguir un fin salu-brista, dicho precepto atendía asuntos de interés de la “in-dustria de la carne” en su acepción más amplia, es decir, de las contingencias relacionadas al producto independiente-mente de su origen.
Resalta, pues, del propio texto de la Ley Núm. 95, que las medidas implantadas palpablemente implicaban tam-bién apoyo a los importadores, quienes a su vez contaban con la presencia de sus representantes en la administra-ción conjunta del Fondo. De la expresión legislativa escrita no se deduce el proteccionismo que intima Northwestern.
A base de lo anterior, resolvemos que el mandato legis-lativo aparece escrito de forma clara e inequívoca, lo que nos obliga a hacer valer sus términos según consignados en la ley, sin necesidad de acudir a recursos alternos más allá de su letra.
No podemos, por lo tanto, dictaminar que la Ley Núm. 95 discrimina de su faz contra el aspecto negativo de la Cláusula de Comercio de la Constitución Federal, ya que —según redactada— no tiene como fin beneficiar a los pro-ductores locales en detrimento de los importadores.
Dicho esto, nos toca resolver si hubo discrimen desde la perspectiva práctica en la ejecución de la Ley Núm. 95. Res-pondemos en la afirmativa.
En la implementación de la Ley Núm. 95 consta una incuestionable intención y efecto discriminatorio. A través
Dentro del periodo aproximado de un año de aprobada la Ley Núm. 95 surgieron conflictos entre ambos grupos. Ello suscitó una reunión el 7 de diciembre de 1993 con el entonces Secretario de Agricultura, en la cual se encontra-ban también presentes miembros de la Junta Administrativa. Dicha reunión se llevó a cabo con el pro-pósito de propulsar la enmienda de la Ley Núm. 95 para eliminar del todo la participación de los importadores en el Fondo y de este modo limitar el alcance de la Ley Núm. 95 exclusivamente a la industria de carne de res del país. Se-gún consta en la Minuta correspondiente, el representante de los importadores adscribió la situación imperante a “la dificultad de relaciones entre importadores y productores locales [a la vez que entendió] que es difícil que [el Fondo según instituido] pueda funcionar adecuadamente”. Apén-dice de la Petición de certiorari, pág. 103.
Hubo consenso entre los presentes sobre esta particular enmienda y la Junta Administrativa se comprometió a pre-parar un borrador del proyecto de enmiendas para traba-jarse conjuntamente con el Departamento de Agricultura para que eliminara el componente de los importadores. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 102.
En el Informe Mensual de la Oficina para la Reglamen-tación de la Industria de Carne de Res correspondiente al mes de junio de 1995,(
Así las cosas, el Fondo contrató con la Compañía Publi-mer para el desarrollo de una campaña publicitaria diri-gida a promocionar únicamente el consumo de carne de res del país. El documento de la campaña oficial es del 14 de junio de 1995. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 104-118. Todos los objetivos allí fijados inciden en el pro-ducto local y se resumen en los aspectos publicitarios si-guientes: (1) crear conciencia de que existe una alternativa real en la carne de res de P.R.; (2) fomentar el consumo de carne de res de P.R.; (3) crear imagen positiva; (4) crear reconocimiento de nombre, y (5) demostrar frescura y cali-dad del producto. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 233.
La campaña, que se difundió ampliamente a través de la radio y la prensa local, se extendió desde septiembre a noviembre de 1995. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 120-122. Su costo total ascendió a $279,869.85. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 119.
No cabe duda de que todos los anuncios pautados se circunscribieron a impulsar única y exclusivamente la pro-ducción de carne local. Mediante la mencionada publicidad se destacaron las bondades del producto elaborado en la Isla, particularmente su frescura, sabor y calidad. A la vez se acentuó su origen, indicando que ello constituía “lo me-jor de nuestra tierra”. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 123-148.
Resulta evidente que, al utilizar los recaudos decretados por la Ley Núm. 95 para la promoción exclusiva de la industria local en detrimento de los provenientes de fuera de la Isla, se les estaba cobrando a los importadores un recaudo con fines estrictamente proteccionistas, en con-
Esta finalidad proteccionista quedó también puesta de manifiesto con la aprobación de la Ley Núm. 238. Este nuevo precepto cristalizó la política pública gubernamental prevaleciente en ese momento, la cual pretendía “promover el desarrollo de la Industria Agropecuaria y sentar las bases para el apoderamiento, por parte de los agroempresa-rios de sus negocios agrícolas”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 238 (1996 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 1306). En otras palabras, a través de la nueva legislación se es-taba proporcionando un instrumento para el autocontrol del mencionado sector, a través de acuerdos entre sus com-ponentes, limitando el rol del gobierno a uno de mero facilitador.
A base de lo antes expuesto, decretamos que la Ley Núm. 95 en su implementación, atenta contra los princi-pios que alientan el postulado constitucional que nos ocupa. No cabe duda de que se utilizó el mecanismo de las aportaciones requeridas a los importadores para beneficio exclusivo de la industria nativa promoviendo el consumo de su producto y adelantando sus intereses en el mercado local. Esta gestión, a todas luces proteccionista, clara-mente lesiona los intereses de las entidades importadoras quienes están obligadas a sobrellevar una carga económica desigual por la mera razón de estar establecidas fuera de la Isla.
Es importante destacar que no estamos aquí frente a las acciones del Gobierno actuando al amparo del manto de sus funciones de poder de razón de estado (“police power”), mediante la cual se utilizan fondos públicos para proteger la salud de sus constituyentes o reforzar la economía a través de subsidios o programas dirigidos a fortalecer la
En vista de nuestra determinación, se hace innecesario discutir los errores restantes consignados por la parte peticionaria.
VIII
Decretamos, por lo tanto, que por constituir una medida protectora discriminatoria, la Ley Núm. 95, en su imple-mentación, vulnera la Cláusula de Comercio de la Consti-tución de Estados Unidos en su estado durmiente. Por con-siguiente, se revoca la sentencia recurrida.
Se dictará sentencia de conformidad.
— O —
(1) Como discutiremos más adelante, solamente atenderemos el primer y tercer error señalados.
(2) La Ley Núm. 238 entró en vigor el 1 de enero de 1997. Art. 15 de la Ley Núm. 238.
(3) En el segundo error se cuestiona la constitucionalidad de la Ley Núm. 95 a la luz de los derechos a la libre asociación y expresión, mientras que en el cuarto seña-lamiento la peticionaria aduce que es ilegal que los dineros que le son requeridos
(4) En su alegato, el Gobierno se limitó a objetar nuestra consideración de dicho planteamiento, sin entrar a discutir los méritos de éste.
(5) La Cláusula de Comercio dispone que el Congreso tendrá la facultad “[piara reglamentar el comercio con naciones extranjeras, así como entre los estados y con las tribus indias”. Art. 1, Sec. 8, Const. EE.UU., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 167.
(6) El Art. IV, Sec. 3, Cl. 2 de la Constitución Federal provee lo siguiente: “The Congress shall have Power to dispose of and make all needful Rules and Regulations respecting the Territory or other Property belonging to the United States; and nothing in this Constitution shall be so construed as to Prejudice any Claims of the United States, or of any particular State”.
(7) Actualmente consignado en el Art. 38 de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico (Ley de Relaciones Federales), L.P.R.A., Tomo 1, See. 38.
(8) Art. 9 de la Ley de Relaciones Federales, L.P.R.A., Tomo 1, See. 9.
(9) Art. VI, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
(10) Explica el Juez Scalia que no existe base histórica para interpretar dicha disposición constitucional más allá de la autorización al Congreso para reglamentar el comercio. Manifiesta que él estaría dispuesto a acatar, conforme el principio de stare decisis, decisiones anteriores sobre esta doctrina cuando la disposición estatal discrimina de su faz contra el comercio interestatal o estén en juego leyes idénticas a estatutos previamente declarados inconstitucionales. Véase United Haulers Assn.,
El Juez Thomas, por su parte, formula el debate de la manera siguiente: “[Application of the negative Commerce Clause turns solely on policy considerations, not on the Constitution. Because this Court has no policy role in regulating interstate commerce, I would discard the Court’s negative Commerce Clause jurisprudence”. Véase United Haulers Assn., Inc. v. Oneida-Herkimer Solid Waste Management Authority, supra, pág. 349, opinión concurrente del Juez Thomas (haciendo un recuento de sus expresiones similares previamente vertidas sobre este particular).
(11) Para una discusión sobre la tendencia del Tribunal Supremo federal a eva-luar los ataques a legislación federal promulgada dentro del ámbito de poder de la Cláusula de Comercio utilizado al amparo del marco revisor de la faz del estatuto en lugar del método tradicional de medir su validez según su aplicación, véanse: D.L. Franklin, Facial Challenges, Legislative Purpose, and the Commerce Clause, 92 Iowa L. Rev. 41 (noviembre 2006); J.S. Baker, Jr., Jurisdictional and Separation of Powers Strategies to Limit the Expansion of Federal Crimes, 54 Am. U.L. Rev. 545 (febrero 2005); N. Stewart, Nota, Turning the Commerce Clause Challenge “on its Face”: Why Federal Commerce Clause Statutes Demand Facial Challenges, 55 Case W. Res. L. Rev. 161 (otoño 2004).
(12) La Cláusula de Comercio en su aspecto durmiente aplica igualmente a me-didas protectoras que interfieren con el comercio extranjero. La validez de contribu-ciones a productos del extranjero se mide a base de los cuatro factores enuneiadqs en Complete Auto Transit, Inc. v. Brady, 430 U.S. 274 (1977), y dos adicionales. Éstos son: (1) que no exista el riesgo de imposición de contribuciones múltiples a nivel internacional, y (2) que la contribución no impida que el gobierno federal se exprese con “una voz” al regular las relaciones comerciales con naciones extranjeras. Japan Line, Ltd. v. Los Angeles County, 441 U.S. 434 (1979); Iberia v. Srio. de Hacienda, 135 D.P.R. 57 (1994); Gómez Hnos., Inc. v. Srio. de Hacienda, 114 D.P.R. 367 (1983).
(13) En ningún momento se cuestiona la facultad gubernamental para exigir la aportación como tampoco se impugna la fórmula dispuesta en la Ley Núm. 95 para fijar el monto de las tarifas aplicables a los importadores frente a aquellas corres-pondientes a la producción de carne local.
(14) Aprovechamos para mencionar la diferencia en el enfoque utilizado al ex-plorar la constitucionalidad de un estatuto desde la perspectiva de su faz a diferencia de en su aplicación. Al declarar inconstitucional una ley de su faz se está juzgando la función legisladora. En otras palabras, se examina si al promulgar el estatuto la Legislatura se excedió de los poderes que le fueron constitucionalmente conferidos o transgredió algún derecho individual. Por otra parte, cuando se menciona la incons-titucionalidad de un estatuto en su aplicación se refiere a las acciones u omisiones del ejecutivo en la implementación del mandato legislativo. Véase N. Quinn Rosenkranz, The Subjects of the Constitution, 62 Stan. L. Rev. 1209, 1227 (mayo 2010).
(15) Este informe, preparado por el Sr. Josep Marull Tauler, entonces Adminis-trador del Fondo y fechado el 18 de septiembre de 1995, iba dirigido al Secretario de Agricultura.
(16) Notamos que, pese el costo considerable de la publicidad en cuestión, no consta en autos evidencia alguna que acredite qué otro uso, si alguno, se le dio al presupuesto allegado al Fondo en virtud de la LeyNúm. 95.
Concurring in Part
Opinión concurrente y disidente emitida por la
Nos corresponde determinar la constitucionalidad de una ley que impone a una parte la obligación de contribuir a una campaña publicitaria que es contraria a sus intere-ses económicos. Por entender que el asunto ante nuestra consideración versa sobre libertad de expresión en su va-riante de expresión compelida, concurro con el resultado pero disiento enérgicamente de sus fundamentos. Entiendo que se equivoca la mayoría de este Tribunal al disponer de la controversia afirmando que la ley en cuestión es incons-
I
El Estado Libre Asociado, a través del Secretario de Hacienda, instó una acción en cobro de dinero contra Northwestern Selecta, Inc. Indicó que la parte demandada era un importador de carne de res y como tal estaba obligado por la Ley Núm. 95 de 1992, infra (Ley Núm. 95). Dicha ley establecía que los importadores de carne debían satisfacer la suma de 1$ por cada libra de carne importada mientras que los productores pagarían $4.14 por res sacrificada en matadero y $1.00 por ternero sacrificado en matadero. La contribución estaba destinada al Fondo para el Fomento de la Industria de la Carne de Res, un fondo especial que ten-dría a cargo la promoción de dicha industria. En este sen-tido el Estado adujo, en síntesis, que Northwestern Se-lecta, Inc. no había cumplido con dicha obligación y que, por lo tanto, le debía $301,526.28 en aportaciones vencidas y no pagadas.
Por otra parte, Northwestern Selecta argumentó, entre otras cosas, que la aportación exigida por la Ley Núm. 95, infra, era inconstitucional en su aplicación, ya que violaba su derecho a libertad de expresión y a la libre asociación. Sostuvo que dicha disposición le obligaba solventar una campaña publicitaria contraria a sus intereses económicos, dado que ésta estaba dirigida, según se alegó, a promocio-nar únicamente la carne de res del País.
Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia sostuvo que la Ley Núm. 95, infra, era constitucional de su faz y en su aplicación. Expresó que el hecho de que se destinara una porción de los dineros recau-dados a una campaña de publicidad de la carne de Res del País no intervenía de forma irrazonable con el derecho a la libertad de expresión y asociación del demandado. En con-
Inconforme, la peticionaria acudió al Tribunal de Apelaciones. Allí expresó básicamente lo mismo que ante el foro primario. Sostuvo que la Ley Núm. 95, infra, le obli-gaba a difundir el mensaje comercial de su competencia y que, por lo tanto, no procedía el cobro de dinero. Sin embargo, planteó por vez primera que la mencionada ley con-travenía la cláusula de comercio interestatal de la Consti-tución de Estados Unidos, dado que tenía el efecto de discriminar contra los importadores de carne de res. El Tribunal de Apelaciones confirmó la Sentencia apelada.
Como cuestión de umbral debo señalar que el plantea-miento de la peticionaria en cuanto a que la Ley Núm. 95 viola la cláusula de comercio de la Constitución de Estados Unidos en su estado durmiente se trajo por primera vez en la apelación presentada ante el Tribunal de Apelaciones. Es por ello que el foro intermedio se rehusó a considerarlo en la etapa apelativa.
No conteste con la determinación del foro a quo, recurren ante este Tribunal. (
II
A
La Ley Núm. 95 de 29 de noviembre de 1992, Ley para Crear la Oficina de la Reglamentación y Promoción de la Industria de la Carne de Res; para crear el Fondo para la Industria de la Carne de Res, la Junta Administrativa y establecer sus facultades, e imponer violaciones a esta ley, 5 L.P.R.A. sees. 3001-3012 (Ley Núm. 95), se promulgó para promover la industria de la carne de res en nuestro País. Esto es así dada la importancia de dicha carne en la dieta de la ciudadanía. La legislación tenía como norte be-neficiar a los productores e importadores por lo cual se buscó expandir el mercado a través de la promoción de su consumo. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 95 (1992 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 615).
Así las cosas se crearon la Oficina para la Reglamenta-ción y Promoción de la Industria de la Carne de Res (Ofi-cina) y el Fondo para el Fomento de la Industria de la Carne de Res (Fondo). La Oficina tendría como fin promo-ver el consumo, la producción, el mercadeo de la carne de res producida localmente como la importada y ofrecer ase-soramiento técnico a importadores y productores. La Ofi-cina recibiría el 10% de los dineros recaudados por el Fondo para así operar y cumplir con sus fines y propósitos. 5 L.P.R.A. sees. 3002-3003.
La Ley Núm. 95 se hizo efectiva 60 días después de su aprobación y estuvo vigente hasta el 1 de enero de 1997, momento en que entró en vigor la Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1997, Ley para el Ordenamiento de las In-dustrias Agropecuarias de Puerto Rico (Ley Núm. 238). 5 L.P.R.A. sees. 3051-3061. Su finalidad no era otra que crear un nuevo ordenamiento administrativo que permi-tiera regular el sector agropecuario. Asimismo dispuso que cada sector o grupo de sectores debería crear un fondo para promover el desarrollo y comercialización de sus productos. El fondo estaría alimentado por las aportaciones de cada sector o grupo de sectores que lo compusiese, determinados por la junta administrativa. Además, en lo que a esta con-troversia respecta la Ley Núm. 238 derogó a la Ley Núm. 95, por lo cual no hay dudas de que esta nueva ley estaba destinada a promover la industria de la carne de res local. De igual manera dispuso para la reasignación de los pro-gramas relacionados, por lo cual la Oficina al amparo de la extinta Ley Núm. 95 pasó a estar adscrita a la Oficina de Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias. Se ordenó, también, al Secretario transferir las asignaciones presu-puestarias al nuevo fondo creado.
Nuestra Ley Suprema establece que “[n]o se aprobará ley alguna que restringa la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica y a pedir al gobierno la reparación de agravios”. Art. II, Sec. 4, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 285. Análo-gamente, la Constitución de Estados Unidos dispone que “[e]l Congreso no aprobará ninguna ley con respecto al es-tablecimiento de religión alguna, o que prohíba el libre ejercicio de la misma o que coarte la libertad de palabra o de prensa; o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar al Gobierno la reparación de agravios”. Emda. I, Art. I, Const. EE. UU, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 181.
La libertad de expresión “se trata de [uno de los] dere-chos a los cuales les hemos reconocido la mayor jerarquía en nuestro ordenamiento constitucional, estamos obligados a su más celosa protección”. Muñiz v. Admor. Deporte Hípico, 156 D.P.R. 18, 24 (2002). Asimismo, dispusimos que “[l]a libertad de expresión es la quinta esencia de una sociedad democrática. De forma multidimensional, en la constelación de valores democráticos, goza de una supremacía peculiar ...”. Asoc. de Maestros v. Srio de Educación, 156 D.P.R. 754, 768 (2002).
Esta garantía constitucional tiene una doble dimensión: por un lado, garantiza al ciudadano que el Estado no inter-vendrá con su derecho a expresarse; por otro lado, prohíbe al Estado obligarlo a exponer, manifestar o adoptar expre-siones gubernamentales con las que no está de acuerdo. Esta última dimensión se conoce en la doctrina federal como “expresión compelida” y puede considerarse la dimensión negativa de la Primera Enmienda. Véase D.B. Gaebler, First Amendment Protection Against Government Compelled Expression and Association, 23 (Núm. 4) Boston College L.R. 995 (1982).
No fue hasta en Wooley v. Maynard, 430 U.S. 705 (1977), que el Tribunal Supremo se enfrentó nuevamente a este asunto. En este caso se retó la constitucionalidad de una ley del estado de New Hampshire que tipifica como delito mutilar el eslogan del estado Live Free or Die. Una vez más, al igual que en West Virginia, el más Alto Foro federal encontró que lo anterior violaba la Primera En-mienda en su aspecto negativo.
Ese mismo año, el Tribunal Supremo federal encontró que el obligar a unos maestros no sindicados a pagar la totalidad de una cuota de sindicación a la unión atentaba contra el aspecto negativo de la Primera Enmienda si el uso de las cuotas era utilizado para patrocinar expresiones políticas con las que éstos no estaban de acuerdo y que no tenían relación con la negociación colectiva. Abood v. Detroit Bd. of Ed., 431 U.S. 209 (1977). En este caso, a dife-rencia de los anteriores, el Tribunal Supremo tuvo la opor-tunidad de analizar la doctrina de subsidio compelido. Así, estableció lo que se conoce como “estándar de pertinencia” para establecer cuándo un mensaje puede ser subvencio-nado por un subsidio compelido sin ofender la Primera Enmienda. Según estos parámetros, un mensaje subsi-
En PruneYard Shopping Center v. Robins, 447 U.S. 74 (1980), PruneYard apeló una decisión del Tribunal Supremo de California que estableció que el centro comercial no podía prohibir a un grupo de ciudadanos repartir litera-tura y recoger firmas en contra de una resolución de la Organización de las Naciones Unidas repudiando al sionismo. El centro comercial argumentó que al así resolver, el Tribunal Supremo de California le obligó a utilizar su propiedad para actividades con las cuales no estaba de acuerdo. El Tribunal Supremo de Estados Unidos señaló que, dada la característica pública del centro comercial, la distribución de literatura y la recolección de firmas no im-plicaban expresión compelida por parte de los dueños del mismo.
En 1990 el Tribunal elaboró el estándar de pertinencia establecido en Abood. De esta manera invalidó un pro-grama de cuotas obligatorias destinadas a subvencionar expresiones ideológicas y políticas que nada tenían que ver con los objetivos de la colegiación compulsoria del estado de California. Keller v. State Bar of California, 496 U.S. 1 (1990).
En nuestra jurisdicción adoptamos el análisis de Abood en Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 D.P.R. 540 (1982). Aun cuando sostuvimos la constitucionalidad de la colegiación compulsoria, resolvimos que el Colegio de Abogados no podía utilizar los dineros recolectados por las cuotas para subsidiar expresiones con las que un colegiado no estuviese de acuerdo.
Ulteriormente, los parámetros desarrollados jurispru-dencialmente por el Tribunal Supremo de Estados Unidos se aplicaron a controversias donde estaban en disputa aportaciones económicas compulsorias establecidas me-diante reglamentación y que estaban destinadas a finan-
En Glickman el Tribunal Supremo federal resolvió que cierta reglamentación que obligaba tanto a los agricultores que cosechaban árboles frutales como a quienes procesa-ban las frutas a contribuir a una campaña publicitaria ge-nérica, no violaba la Primera Enmienda. Esto era así ya que se trataba de una legislación de carácter económico que regulaba amplia e intensamente el mercado y estaba destinada a proveer estabilidad a este último.
En United Foods, el Tribunal llegó a la conclusión opuesta. Así, fundamentándose en Abood y Glickman, sos-tuvo que obligar a los productores de setas de marca a subvencionar una campaña publicitaria genérica de setas infringía el derecho de éstos a la libertad de expresión. Lo anterior dado a que la campaña publicitaria estaba diri-gida a promocionar las setas genéricas y esto era contrario a los intereses económicos de los productores de marca. El Tribunal expresó que en este caso la reglamentación, a diferencia de Glickman, no era una amplia y extensiva. Con-trario a lo anterior, era una cuyo fin mismo estaba en la campaña publicitaria. Conviene decir que la protección de la Primera Enmienda no sólo se extiende a aquellas expre-siones de carácter político o ideológico. En este caso, lo per-tinente es preguntarse si en la subvención de una expre-sión el Estado adelanta un fin legítimo, reglamentado en la legislación en cuestión.
Posteriormente, el Tribunal Supremo federal tuvo la oportunidad de elaborar sobre los subsidios compelidos de expresión gubernamental. En Johanns v. Livestock Marketing Assn., 544 U.S. 550 (2005), el Alto Foro federal sostuvo que el subsidio compelido de expresión gubernamental no
III
Como estableciera al comienzo de esta discusión, la pe-ticionaria argumenta que la derogada Ley Núm. 95 infrin-gía su derecho a la libertad de expresión, ya que le compe-lía a aportar económicamente a una campaña publicitaria contraria a sus intereses económicos. Por su parte, el Es-tado Libre Asociado sostiene que esta controversia no versa sobre expresión privada compelida, sino sobre el re-querimiento de una aportación económica impuesta por la Asamblea Legislativa sobre actividad ampliamente regu-lada que a su vez se utilizó parcialmente para financiar una expresión gubernamental legítima.
Esta controversia es idéntica a la que tuvimos ante nuestra consideración en E.L.A. v. Supermercados Amigo, ante. En aquella oportunidad, por estar igualmente divi-
En aquel momento emití una opinión disidente que se basó en un doble análisis. Primeramente, se atendió el asunto de si el mensaje objetado por la peticionaria consti-tuía o no una expresión gubernamental. Así, expresé que anteriormente este Tribunal se había manifestado sobre el poder que tiene el gobierno para expresarse y su deber de informar a la ciudadanía de asuntos vitales para el País. De esta manera, recordamos a P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643 (1995), y Romero Barceló v. Hernández Agosto, 115 D.P.R. 368 (1984), para señalar que el deber de infor-mar está íntimamente relacionado al poder que le asiste al ciudadano para fiscalizar la obra gubernamental. Sin embargo, también afirmé que en P.P.D. v. Gobernador II, 136 D.P.R. 916 (1994), esta Curia fue enfática al rechazar el argumento de que al gobierno le asiste un derecho consti-tucional a expresarse para informar a la ciudadanía sobre la gestión gubernamental.
Además, sostuve que la expresión gubernamental es un corolario del deber de informar. En este sentido, entendí en aquel entonces que para poder informar responsable-mente, el gobierno debe participar en el “mercado de las ideas”. Este último es piedra angular de cualquier sociedad democrática y la participación del gobierno en el mismo contribuye a la transparencia, por un lado, y a la fiscaliza-ción ciudadana, por el otro. Ahora bien, el mensaje guber-namental —salvo cuando proviene efectivamente del go-bierno y está estrechamente vinculado a la gestión gubernamental— no puede lesionar el derecho a no expre-sarse de aquel que entiende que el mensaje que se lleva es contrario a sus intereses.
A diferencia de la Opinión disidente de la Jueza Aso-ciada Señora Fiol Matta, soy del criterio de que lo expre-sado en la Ley Núm. 95 no constituye un mensaje guber-namental y es, más bien, una expresión comercial sufragada con fondos privados. Es por ello que me reafirmo en lo que dije en Supermercados Amigo en cuanto a que a este tipo de mensaje no está cobijado por la doctrina de expresión gubernamental. Por lo cual no le asiste la razón al Estado en cuanto a este planteamiento.
Así las cosas, soy del criterio que al amparo de la Cons-titución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la dero-gada Ley Núm. 95 infringió el derecho a la libertad de expresión de la peticionaria. Concluyo así, dado que no hay dudas de que los fondos utilizados para promover la carne fresca del País provenían del Fondo establecido por dicha ley y al cual tanto los productores como los importadores estaban obligados a aportar. De los documentos anejados en los autos se desprende que si bien el texto legal estable-ció que se realizaría una campaña publicitaria genérica, esto no fue lo que sucedió. La campaña de mercadeo y pu-blicidad sólo promocionó la carne de res producida en el País y, por lo tanto, contrarió los intereses económicos de la aquí peticionaria. Asimismo, soy del criterio de que no existe interés legítimo del Estado que justifique exigirle a la peticionaria financiar una campaña publicitaria que va en detrimento de sus intereses comerciales.
IV
La atención forzada y equivocada de la mayoría de este Tribunal en este caso me obliga a unas últimas palabras a modo de epílogo.
A
Es norma de autolimitación judicial la que establece que un tribunal apelativo no considerará planteamientos sobre los cuales el foro primario no ha tenido oportunidad de expresarse. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 145 (1998); Trabal Morales v. Ruiz Rodríguez, 125 D.P.R. 340 (1990). Aunque hemos sostenido que dicha doctrina no es una inquebrantable, Santiago Cruz v. Hernández Andino, 91 D.P.R. 709 (1965), el acoger planteamientos no expresa-dos ante el tribunal inferior descansa en nuestra sana dis-creción y está estrechamente relacionado a nuestra obligación de impartir justicia. Vega v. Yiyi Motors, Inc., 146 D.P.R. 373 (1998). De igual manera, no puede ser un fun-damento para no atender los casos en los méritos el hecho que se varíe la teoría del caso a nivel apelativo. Santiago Cruz v. Hernández Andino, supra. Pero este caso no trata de esta situación.
De los hechos habidos en los autos de este caso queda diáfanamente establecido que entrar a dirimir si la cláu-sula de comercio interestatal en su aspecto durmiente
Soy del criterio de que este caso pudo ser dispuesto atendiendo el segundo señalamiento de error que sí estuvo ante la consideración del foro primario. Es por eso que, a diferencia de la mayoría de los miembros de este Tribunal, entiendo que no incidió el foro intermedio al no considerar los argumentos presentados por la peticionaria en cuanto a que la derogada Ley Núm. 95 es inconstitucional por violar la cláusula de comercio interestatal en su aspecto durmiente.
B
Para entender por qué la cláusula de comercio interes-tatal de la Constitución de Estados Unidos en su estado durmiente no aplica a Puerto Rico, conviene hacer un breve recuento histórico. La respuesta a este interrogante está en la genealogía de la relación entre Puerto Rico y Estados Unidos y su desarrollo a través del tiempo. Veamos.
El 10 de diciembre de 1898 se firmó en París el Tratado de Paz entre Los Estados Unidos de América y El Reino de España (Tratado de París), en virtud del cual se puso fin a la Guerra Hispanoamericana. Mediante éste España cedió a Estados Unidos la Isla de Puerto Rico, entre otras. Art. Ill, Tratado de París de 1898, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008,
[e]l Congreso podrá disponer de, o promulgar todas las re-glas y reglamentos necesarios en relación con, el territorio o cualquier propiedad perteneciente a los Estados Unidos. Art. IV, Sec. 3, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 177.
Sin embargo, lo anterior no implicó de forma alguna que Puerto Rico pudiera considerarse parte integral de la nación Americana al amparo de una organización política similar a los estados de Estados Unidos. Véase Carta Orgánica de 1900 conocida como Ley Foraker. Véanse, además: De Lima v. Bidwell, 182 U.S. 1 (1901) (Puerto Rico es un territorio de Estados Unidos); Downes v. Bidwell, 182 U.S. 244 (1901) (la Constitución de Estados Unidos no se extiende a los territorios no incorporados); Dooley v. United States, 182 U.S. 222 (1901) (reafirmando en De Lima, ante), conocidos como los Casos Insulares.
El 2 de marzo de 1917 el Congreso de Estados Unidos aprobó la Ley Orgánica Jones. Esta tenía como fin principal instaurar un gobierno civil en la Isla y las islas adya-centes y regir la relación entre éstas y la metrópolis. Igual-mente, otorgó la ciudadanía estadounidense a los habitantes de Puerto Rico y les concedió una carta de derechos. Asimismo, autorizó a la Legislatura de Puerto Rico a imponer contribuciones, dentro de ciertos límites, y estableció que la cláusula de comercio interestatal no apli-caba a la Isla, entre otras disposiciones. Véase Ley de Re-laciones Federales, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, págs. 220-261.
A pesar de la instauración del gobierno civil, el Tribunal Supremo de Estados Unidos dejó claro que la concesión de la ciudadanía no tuvo el efecto de incorporar a Puerto Rico a Estados Unidos. Véase A. Fernós Isern, Estado Libre
No fue hasta 1947 que el Congreso de Estados Unidos confirió a la Isla el poder para escoger su propio gobernador. Véase R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. 1, págs. 479-480. Posteriormente, el 3 de julio de 1950 se aprobó la Ley Pública 600, Ley de 3 de julio de 1950, cap. 446, 64 Stat. 314, mediante la cual el Congreso autorizó que Puerto Rico organizara su propio gobierno mediante la adopción de su propia Constitución. Esta ley dispuso que la Ley Jones o Ley de Relaciones Fe-derales con Puerto Rico continuaría en vigor a excepción de ciertas disposiciones contenidas en su Artículo 5. Asimismo estableció que debía ser aprobada en un referéndum y de éste contar con el apoyo mayoritario de los puertorrique-ños, la Asamblea Legislativa quedaría investida para con-vocar una convención constituyente encargada de redactar una Constitución para Puerto Rico.
Así las cosas, el pueblo puertorriqueño aprobó en refe-réndum abrumadoramente el texto constitucional redac-tado por la Asamblea Constituyente y el 25 de julio de 1952 entró en vigor la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este pacto entre Estados Unidos y Puerto Rico le confirió autonomía al gobierno local en cuanto a sus propios asuntos, haciendo innecesaria entonces la inter-vención del Congreso según la cláusula territorial como ha-bía sido hasta el momento. De igual manera, esta nueva forma de relación política entre Estados Unidos y Puerto Rico no convirtió al Estado Libre Asociado en un estado de la Unión ni tampoco tuvo el efecto de hacerle parte integral de la misma, como lo es un territorio incorporado.
Esta renuncia del Congreso a sus poderes plenarios so-bre un territorio puede hacerse total o gradualmente. Así lo expresó en 1971 el entonces Assistant Attorney General, del Departamento de Justicia de Estados Unidos, William Rhenquist:
[T]he Constitution does not inflexibly determine the incidents of territorial status, i.e., that Congress must necessarily have the unlimited and plenary power to legislate over it. Rather, Congress can gradually relinquish those powers and give what was once a Territory an ever-increasing measure of self-government. Such legislation could create vested rights of a political nature, hence it would bind future Congresses and cannot be “taken backward” unless by mutual agreement. W. Rhenquist, Memorándum, “Micronesian Negotiations”, 18 de agosto de 1971, Office of Legal Counsel, citado en Hernández Colón, op. cit., pág. 8.
En 1980, en Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980), el Tribunal Supremo de Estados Unidos dejó claro que Puerto Rico no puede considerarse como un estado y que, por lo tanto, el Congreso podía tratar a la Isla de manera
... la cláusula territorial puede y debe examinarse desde dos vertientes distintas: como fuente del poder del Congreso para adoptar determinada medida que afecte a entidades vincula-das de algún modo a los Estados Unidos, independientemente del grado de gobierno propio o soberanía que hayan alcanzado, y como indicio del status de tales entidades y facultad del Congreso para legislar para ellas prácticamente a su antojo. J. Trías Monge, El Estado Libre Asociado ante los Tribunales, 1952-1994, 64 Rev. Jur. U.P.R. 1, 26 (1995).
En consecuencia, es evidente que Puerto Rico mantiene una relación sui géneris con Estados Unidos, toda vez que ésta no puede compararse con un estado de Estados Unidos ni con un territorio al amparo de los poderes plenarios del Congreso. Desde la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado, Puerto Rico opera dentro de un sis-tema dual de soberanías similar al de los estados, más de hechura propia. En este sentido, antes de hacer cualquier análisis sobre la aplicación o no de una cláusula constitucional federal a Puerto Rico, es imprescindible considerar que “[d]esde sus inicios, la relación entre Estados Unidos y Puerto Rico ha estado sujeta al principio fundamental de que la Constitución federal no aplica enteramente a Puerto Rico, por no ser ni haber sido nunca la isla un territorio incorporado a la Unión Americana ni formar parte integral de Estados Unidos”. (Enfasis en el original). Asoc. Importadores de Cerveza v. E.L.A., 171 D.P.R. 140, 175 (2007) (Sentencia, Op. de conformidad del Juez Asociado, Sr. Fuster Berlingeri). Es por ello que en el marco de ésta no debemos perder de perspectiva que, en ausencia de expresión
Dentro de este escenario es claro que en el estado de derecho vigente la cláusula de comercio interestatal no aplica a Puerto Rico. Esto, ya que dicha disposición no es un derecho fundamental ni tampoco ha sido extendida a Puerto Rico por el Congreso ni por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, aun cuando este último tuvo la oportunidad de atender el asunto tan recientemente como en el 2008. Véase Puerto Rico Association of Beer Importers, Inc., et al. v. Commonwealth of Puerto Rico et al., certiorari denegado el 17 de marzo de 2008. Cabe preguntarse enton-ces si una cláusula que no aplica a Puerto Rico en su sen-tido vivo puede entonces aplicar en su aspecto durmiente. Soy del criterio de que no. Principalmente porque el as-pecto durmiente de dicha cláusula es una limitación al po-der de los estados y Puerto Rico, claramente, no goza de ese estatus.
Hay quienes argumentan que por contener la Ley de Relaciones Federales una disposición con un lenguaje similar al jurisprudencialmente formulado para definir el lla-mado aspecto durmiente o negativo de la cláusula de co-mercio interestatal, éste se ha extendido a Puerto Rico. Véase E.L.A. v. Supermercados Amigo, supra (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Efraín Rivera Pérez). Dicha disposición establece que en el marco del pacto estable-cido entre el Estado Libre Asociado y Estados Unidos, que la Legislatura de Puerto Rico no podrá establecer distin-ción alguna entre los productos importados de Estados Unidos o países extranjeros y los productos producidos localmente. Art. 3 de la Ley de Relaciones Federales, L.P.R.A., Tomo 1. Sin embargo, lo anterior no se pude ni debe interpretar como una extensión de la cláusula de co-mercio interestatal en su estado durmiente al Estado Libre Asociado, que como vimos limita el poder de los estados.
Como vemos, está diáfanamente establecido que Puerto Rico, al no ser un estado, no queda afectado por la cláusula de comercio interestatal en su aspecto vivo, mucho menos en su aspecto durmiente. Véase el Art. 38 de la Ley de Relaciones Federales; R.C.A. v. Gobierno de la Capital, 91 D.P.R. 416 (1964). En el ámbito federal, como expresára-mos anteriormente, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha rehusado resolver si dicha cláusula aplica a Puerto Rico. Si bien los foros federales han expresado que la cláusula en controversia en su aspecto durmiente sí aplica al Estado Libre Asociado, tales expresiones no vinculan a este Tribunal. Véase Trailer Marine Transport Corp v. Rivera Vázquez, 977 F.2d 1 (1er Cir. 1992).
En lógica se sostiene que si un término se usa en dife-rentes sentidos en un argumento se cae en un tipo de fala-cia denominada equivocación. Así se reconoce que el signi-ficado de las mayorías de las palabras depende del contexto en que se encuentran. Se incurre en una falacia de equivocación cuando, dentro de un razonamiento lógico, se confunde accidental o deliberadamente el significado de las mismas o se utilizan en una acepción que no es propia para su contexto. Véase I.M. Copi y C. Cohen, Introducción a la Lógica, Editorial Limusa, D.F., 2003.
Cónsono a lo anterior, el razonamiento de la mayoría es falaz, en su variante de equivocación. Toda vez que razona como si Puerto Rico fuese estado, cuando claramente no lo es y se ampara en que la autonomía conferida al Estado Libre Asociado es similar a la de los estados de la Unión para limitar el poder que dicha autonomía, en el marco de un pacto con Estados Unidos, nos confirió. Por lo tanto, la
V
Por los fundamentos antes expresados, entiendo que la Ley Núm. 95 violenta el derecho constitucional a la liber-tad de expresión, ya que obliga a los peticionarios a subsi-diar un mensaje contrario a sus intereses económicos. De igual manera disiento de la errónea apreciación mayorita-ria sobre que la cláusula de comercio en su estado dur-miente aplica a Puerto Rico.
— O —
(1) Adujo los señalamientos de error siguientes:
1. “Erró el honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la intención legislativa de la derogada Ley 95, según implantada, no era promocionar la carne de res del país para contrarrestar el efecto negativo ocasionado por las importaciones de carne a Puerto Rico. El tribunal basó su determinación en el texto escrito de la Ley Núm. 95; no en su historial legislativo ni en su aplicación”.
2. “Erró el honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que, al aplicar la derogada Ley 95, no se violaron derechos a la libre asociación y expresión de los importadores. Aunque toda la evidencia en autos demuestra lo contrario, el tribunal apelativo determinó sumariamente que la promoción realizada a favor de la carne de res del país era de naturaleza informativa y/o educativa sobre la industria en general”.
3. “Erró el honorable Tribunal de Apelaciones al negarse a considerar que la aportación ordenada por el Tribunal de Primera Instancia viola la cláusula de comer-cio interestatal de la constitución de los Estados Unidos en su ‘estado durmiente’ ”.
4. “Erró el honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que la Ley Núm. 238 provee para que cualquier dinero aportado por los importadores a partir del 18 de septiembre de 1996 sea asignado exclusivamente al fondo establecido para el sector de la carne de res local, y sea utilizado para adelantar la competencia en contra de los importadores”. Petición de certiorari, pág. 5-6.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada
La norma que hoy adopta el Tribunal tendrá consecuen-cias muy graves, pues limita, de manera excesiva y total-mente innecesaria, los poderes de razón de estado de nuestra Asamblea Legislativa para aprobar medidas válidas en beneficio de la malograda economía del País. La consecuencia —deseada o no— de esta decisión es que toda acción legislativa que pretenda apoyar o beneficiar a la industria puertorriqueña sobre las demás estará sujeta a un análisis constitucional riguroso de virtual invalidación. De esa forma, la Opinión mayoritaria debilita seriamente la capacidad del Gobierno de Puerto Rico para defender, de-sarrollar, beneficiar, incentivar y reactivar nuestra economía.
A este resultado se llega partiendo de la premisa equi-vocada de que la cláusula de comercio de la Constitución
Pero aun bajo su propia premisa, es decir, que la situa-ción planteada en este caso requiere determinar si se ha violado la cláusula de comercio federal, la Opinión mayori-taria adolece de dos defectos que invalidan sus conclusiones. En primer lugar, la mayoría confunde el aná-lisis ordinario requerido por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos para ataques constitucionales a una legis-lación, de su faz o en su aplicación, con el análisis para efectos de la cláusula de comercio que distingue entre una actuación gubernamental que discrimina de su faz contra el comercio interestatal y un estatuto que discrimina contra éste en su aplicación. Por eso, el Tribunal comete el error de concluir que la contribución impuesta a los impor-tadores de carne de res no es válida, al amparo de la nor-mativa de la cláusula de comercio, por el uso que se le dio al dinero recolectado, que fue adelantar un mensaje alega-damente discriminatorio contra ellos. Como veremos, la diferencia entre una contribución discriminatoria de su faz y una que discrimina en su aplicación, en lo que concierne a la cláusula de comercio, nada tiene que ver con el “uso” que se le dé al dinero recolectado por la contribución. Tal con-clusión es ajena a toda la jurisprudencia interpretativa de dicha disposición constitucional. Dado que en este caso las
En segundo lugar, el Tribunal omite los desarrollos nor-mativos sobre la cláusula de comercio durmiente que ope-ran como excepciones a los límites establecidos por ésta y son pertinentes a esta controversia. En particular, no pro-fundiza en la doctrina del “participante en el mercado” y el poder que tienen los Estados para beneficiar a sus comer-ciantes locales sobre los de otras jurisdicciones, siempre y cuando el Estado no intervenga exclusivamente como ente regulador y, en esa función, establezca un obstáculo considerable al comercio interestatal.
Por entender que el Tribunal aplica el análisis constitu-cional equivocado y, peor aún, lo aplica equivocadamente al adoptar una normativa incompleta e innecesariamente restrictiva de la cláusula de comercio en su estado dur-miente, disiento.
I
Para identificar con precisión el análisis constitucional requerido para atender adecuadamente esta controversia, hay que indagar con mayor profundidad en los hechos del caso ante nuestra consideración.
Mediante la Ley para Crear la Oficina de la Reglamen-tación y Promoción de la Industria de la Carne de Res (Ley Núm. 95),(
Para lograr este objetivo, la Ley delegó en dicha oficina la “responsabilidad de adoptar y poner en vigor [varios] programas y medidas orientadas a propiciar el desarrollo de una industria ganadera próspera”(
El texto de la Ley Núm. 95 no explica cómo se distribui-rían los recaudos del Fondo entre los diferentes programas a establecerse. No obstante, dispone que al menos el 10% de lo recaudado se utilizará para sufragar la operación y administración de la Oficina creada por el estatuto.(
La peticionaria Northwestern Selecta, Inc. (Northwestern) es una importadora de carne de res según definido por la Ley Núm. 95.(
Ante la falta de pago de Northwestern, el E.L.A. pre-sentó una demanda en cobro de dinero, alegando que la deuda era líquida, vencida y exigible. Por su parte, Northwestern sostuvo que la Ley Núm. 95 era inconstitucional por violar su derecho a la libre expresión, al obligarla a pagar una contribución que sería utilizada para sufragar una campaña dirigida por la Oficina Reglamentadora que favorecía el consumo de la carne producida localmente so-bre la carne que era importada.
Según se deduce del expediente, la campaña publicita-ria que promovía el consumo de carne de res local se inició el 14 de junio de 1995, dos años y medio después de la vigencia de la Ley Núm. 95 y de la contribución especial establecida en dicho estatuto.(
La peticionaria sostiene que el costo de dicha campaña publicitaria fue de $279,869.85.(
Ante el Tribunal de Primera Instancia, Northwestern adelantó dos argumentos principales. En primer lugar, que la contribución dispuesta por la Ley Núm. 95 es inconsti-tucional al constituir una “imposición forzosa por parte del gobierno de una aportación económica que sería utilizada para fomentar expresiones que son contrarias a sus intereses”.(
Ambas partes presentaron mociones de sentencia suma-ria ante el foro de instancia. El Tribunal de Primera Ins-tancia declaró “sin lugar” la solicitud presentada por Northwestern y, según solicitado por el E.L.A., ordenó a la peticionaria pagar la deuda de $301,526.28. Según el foro primario, la campaña publicitaria realizada con los fondos recaudados al amparo de la Ley Núm. 95 era una expre-sión gubernamental legítima y no violó el derecho consti-tucional a la libre expresión de Northwestern. (
Northwestern recurrió al Tribunal de Apelaciones y éste confirmó la sentencia del tribunal de instancia. Según el foro apelativo, la controversia entre las partes requiere un análisis según la normativa sobre subsidio compelido de expresión gubernamental. (
Inconforme, Northwestern presentó una petición de cer-tiorari ante este Tribunal, en la que alegó la comisión de cuatro errores. Adujo que el historial legislativo de la Ley Núm. 95 demuestra que ésta tiene un objetivo discrimina-torio.!
Por su parte, el E.L.A. sostiene que el Fondo es parte de
II
La Opinión del Tribunal insiste en que este caso está sujeto a la normativa sobre la cláusula de comercio durmiente. Se equivoca. Igualmente, se equivoca al no re-conocer que, aun si se tratara de un caso de cláusula de comercio, están presentes algunas de las excepciones a dicha doctrina reconocidas por la jurisprudencia. Final-mente, la normativa general sobre la cláusula de comercio en su estado durmiente es diferente a la adoptada hoy por el Tribunal y es mucho menos restrictiva que lo que se
La Constitución de Estados Unidos delega en el Con-greso el poder para regular el comercio con las naciones extranjeras y entre los diferentes Estados, así como las tribus indígenas.(
Como adelantáramos, la cláusula de comercio en su es-tado durmiente aplica únicamente cuando el estado regla-menta el comercio.(
La Cláusula de Comercio no prohíbe toda acción estatal diseñada para dar a sus residentes una ventaja en el mercado, sino aquella acción de esa descripción en conexión con la reglamentación estatal del comercio interestatal.(43 )
De igual manera, en Hughes v. Alexandria Scrap Corp.,
Por el contrario, cuando el estado actúa en su rol como “participante en el mercado”, ni siquiera hay cabida para un análisis según la cláusula de comercio en su estado durmiente(
A modo de ejemplo, en White v. Massachusetts Council of Const. Employers, Inc., supra, el Tribunal Supremo federal validó una orden ejecutiva emitida por un alcalde que exigía que, en toda construcción hecha con fondos mu-nicipales, al menos 50% de los empleados fuesen residen-tes de la ciudad. Es decir, la ciudad discriminó afirmativa-mente contra aquellos contratistas que no emplearan una mayoría de trabajadores de la localidad. El alto foro federal reiteró la norma según la cual una vez se determina que el programa constituye una participación directa del estado en el mercado, cesa el análisis según la cláusula de comercio. A tono con dicha norma, resolvió que no había base constitucional para invalidar la medida adoptada por la ciudad en ese caso. En palabras del Tribunal Supremo:
*122 El impacto sobre los que no residen en el estado sería factor en la ecuación solamente si se decide que la ciudad está regla-mentando el mercado y no participando en éste, pues sola-mente en el primer caso es que será necesario determinar si la posible carga sobre el comercio interestatal está permitida por la cláusula de comercio.(51 )
En Reeves, Inc. v. Stake,(
En Hughes v. Alexandria Scrap Corp, supra, el primer caso del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el que se aplicó la excepción de “participante en el mercado”, se impugnó un programa estatal para la compra de chatarra de vehículos de motor abandonados que imponía requisitos más onerosos a los que no residían en el estado en contra-posición a la ciudadanía local. Dado que el estado no es-taba obligado a comprar la chatarra, sino que se obligó voluntariamente a comprarla, ello lo convertía en un par-ticipante en el mercado en concepto de comprador. Por lo tanto, al igual que cualquier entidad privada que se dedi-cara a comprar chatarra, el estado estaba en libertad de decidir a quién le compraba y bajo qué condiciones, aunque
Además de la excepción del “participante en el merca-do”, la jurisprudencia federal ha desarrollado otras excep-ciones a la aplicación de la cláusula de comercio durmiente. Específicamente, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha resuelto que una reglamentación discri-minatoria o que imponga una carga excesivamente onerosa sobre el comercio interestatal puede ser válida al amparo de la cláusula de comercio en su estado durmiente si a quien favorece es al propio estado. En United Haulers Assn. v. Oneida-Herkimer Solid Waste Management Authority, el gobierno municipal requirió, en su capacidad como ente reglamentador, que todos los desperdicios sólidos pro-ducidos en la ciudad fuesen procesados por una corpora-ción pública establecida a esos efectos; es decir, legisló a favor de un monopolio local público. El Tribunal Supremo resolvió que, si bien el municipio no podía obligar a sus residentes a usar únicamente una instalación local privada de manejo de desperdicios, sí podía hacerlo a favor de una instalación local pública. Resolvió, en conclusión, que el Estado, como ente regulador, puede discriminar contra el comercio interestatal, siempre y cuando sea en su beneficio y no en beneficio de la industria privada local. (
El examen que hemos detallado hasta ahora es sola-mente el comienzo de un análisis según la cláusula de co-mercio en su estado durmiente. Obviamente, si se concluye que está presente alguna de las excepciones antes explica-das, termina el examen constitucional según esta cláusula.
Cuando se alega que un acto regulador del estado viola la cláusula de comercio durmiente es necesario determinar si dicho acto discrimina intencionalmente contra el comer-cio interestatal(
En estos casos, en los que el discrimen se manifiesta en la aplicación de la ley, es importante auscultar la intención legislativa para determinar si se legisló con ánimo discriminatorio.!
Según el Tribunal Supremo de Estados Unidos, “una ley discriminatoria es per se virtualmente inválida”.(
Cuando la ley no resulta discriminatoria de su faz o en su aplicación, se empleará otro escrutinio, llamado al “Pike íesí”.(
En el caso ante nuestra consideración, Northwestern impugna el impuesto establecido por la Ley Núm. 95. Por lo tanto, es necesario analizar con mayor detenimiento la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos sobre el poder de los estados y otras jurisdicciones para imponer contribuciones y su relación con la cláusula de comercio en su estado durmiente. Como correctamente señala la Opinión mayoritaria, al analizar una medida tributaria local, se analizarán los factores siguientes: (1) si existe un nexo sustancial entre la actividad sujeta a la con-tribución y el estado que la impone; (2) si la contribución está distribuida o proporcionada equitativamente; (3) si la contribución en cuestión no discrimina contra el comercio interestatal, y (4) si la contribución está relacionada apro-
En el contexto contributivo, “una ley discrimina si im-pone contribuciones más onerosas sobre una transacción o incidente cuando ésta cruza fronteras estatales que cuando ocurre totalmente dentro del estado”.(
La decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos en Camps Newfound / Owatanna, Inc. v. Town of Harrison, Me., supra, es altamente ilustrativa para el caso de autos. En esa ocasión, el estado excluyó a las entidades que ofre-cían servicios principalmente a no residentes de la lista de organizaciones caritativas eximidas de un impuesto esta-tal sobre la propiedad. De esa forma, al no eximirlas de la contribución, impuso a las organizaciones caritativas inter-estatales una tasa contributiva mayor que a las locales. Por lo tanto, el discrimen contra el comercio interestatal era expreso en el texto de la ley; es decir, surgía de su faz, pues el criterio diferencial era la ciudadanía de los recep-tores del servicio y no era parte de un esquema mixto que incluyera alguna participación estatal en el mercado. De ese modo, se constataba el discrimen al momento de calcu-lar el impuesto(
En New Energy Co. of Indiana v. Limbach, 486 U.S. 269 (1988), el Tribunal Supremo de Estados Unidos examinó un crédito contributivo que discriminaba contra el comercio interestatal, en tanto daba trato preferencial a la gasolina producida con etanol que se producía en el estado. Al igual que en el caso anterior, como el esquema contributivo no era parte de un régimen mixto más amplio que inclu-yera una participación estatal en el mercado, el Supremo federal concluyó que el crédito era inválido, pues su efecto necesario era imponer tasas contributivas dispares discriminatorias. Ahora bien, igual que en Camps Newfound/Owatanna, Inc. v. Town of Harrison, Me., supra, el Tribunal manifestó que el resultado sería distinto si se tratase de un programa de subsidio en efectivo.
De lo anterior se deduce la necesidad de hacer unas dis-tinciones importantes al analizar la impugnación de una contribución bajo la cláusula de comercio durmiente. En primer lugar, hay que determinar si estamos ante un es-quema puramente contributivo o uno que es parte de un régimen mixto que incluye participación estatal en el co-mercio, en cuyo caso aplicará la excepción de participante en el mercado. En segundo lugar, hay que ver si se trata de un impuesto directo o una exención contributiva, en con-traposición a un programa de subsidio o apoyo económico del estado a la industria local, pues el primero estará su-jeto a las limitaciones de la cláusula de comercio en su estado durmiente y el segundo no. Finalmente, hay que precisar si se trata de una contribución cuyo efecto es ge-
Esto nos trae, nuevamente, al asunto de la diferencia entre una ley que discrimina explícitamente, o “de su faz”, contra el comercio interestatal, y una que discrimina implícitamente o “en su aplicación”. En West Lynn Creamery, Inc. v. Healy,(
Por último, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos establece unos requisitos procesales y sustantivos que son altamente relevantes a la controversia de autos. Incluso, algunos de ellos imposibilitan que se llegue a la conclusión que hoy adopta el Tribunal. En primer lugar, cuando se impugna una acción gubernamental al amparo de la cláusula de comercio en su estado durmiente, hay que darle una oportunidad al Estado, mediante una vista evidenciaría, para presentar prueba para justificar su acción, ya sea bajo el “per se rule” o el Pike test”. Según el Tribunal Supremo federal, la vista evidenciaria y la pro-ducción de un expediente fáctico son el “componente empírico” de dichos escrutinios(
En segundo lugar, debemos estar atentos a los intereses gubernamentales legítimos, sustanciales e, incluso, apre-miantes, como la integridad de los recursos naturales(
En síntesis, la cláusula de comercio en su estado dur-miente aplica únicamente en aquellos casos en los que el estado ha actuado exclusivamente en su capacidad como ente regulador. En cuanto a su facultad de imponer contri-buciones, la aplicación de la cláusula dependerá de si es parte de un esquema mixto que incluye participación esta-tal en el mercado. Si la acción gubernamental impugnada es producto de la participación del estado en el mercado o de regulación a favor suyo, al igual que si es parte de un esquema mixto, no aplicarán las restricciones de la cláu-sula de comercio en su estado durmiente. En aquellos ca-sos donde, en efecto, la acción impugnada sea producto de las facultades reguladoras de un gobierno local, el escruti-nio dependerá de si se trata de una legislación discrimina-toria o de una actuación gubernamental neutral que afecta el comercio interestatal. Una ley se considerará discrimi-natoria si establece un trato diferencial para el comercio interestatal frente al comercio local. Dicho discrimen puede manifestarse de dos maneras: de su faz, es decir, que del texto de la ley surja expresa y abiertamente el discri-men; o en su aplicación, es decir, que la puesta en vigor del texto tendrá un resultado discriminatorio en la práctica. En el caso específico de los impuestos, el discrimen puede ser de su faz, mediante tasas contributivas que abierta-mente establecen un trato diferencial entre el comercio in-terestatal y el comercio local, o en su aplicación, a través de un diseño textual que produce, en la práctica, tasas con-tributivas discriminatorias.
Una ley promulgada por un estado actuando en su ca-pacidad como ente regulador, que sea discriminatoria tanto de su faz como en su aplicación, estará sujeta al escrutinio riguroso establecido en el “per se rule”. Al amparo de este
Por último, el que una actuación gubernamental no esté sujeta a un análisis al amparo de la cláusula de comercio en su estado durmiente o, incluso, sobreviva dicho análisis, no significa el fin de la revisión judicial. Esto es particular-mente cierto en casos sobre tasas contributivas. Como explicó el Tribunal Supremo federal en General Motors Corp. v. Tracy, “en algunas circunstancias peculiares, ciertas cla-sificaciones contributivas que son discriminatorias de su faz contra el comercio interestatal pueden violar la cláu-sula de igual protección [de las leyes] a pesar de que pasen el cedazo de la cláusula de comercio”. (Traducción nuestra).(
Por otra parte, en United Building Trades v. Mayor of Camden, el Tribunal Supremo federal discutió un ataque al amparo de la cláusula de privilegios e inmunidades a una ordenanza municipal que exigía que el 40% de los tra-bajadores en proyectos municipales fuesen residentes de la ciudad. (
a aplicación de la Cláusula de Privilegios e Inmunidades a una instancia particular de discrimen contra quienes residen fuera del estado conlleva un análisis en dos etapas. Como asunto inicial, el tribunal debe decidir si la ordenanza establece una carga a uno de los privilegios e inmunidades protegidos por la Cláusula. No todas las formas de discrimen contra ciudadanos de otros estados son sospechosas constitucionalmente. (Traducción nuestra).(89 )
En el caso de autos, se impugna el impuesto establecido en la Ley Núm. 95 por ser alegadamente discriminatorio. El argumento de Northwestern, que el Tribunal acoge, es que, como los fondos recaudados fueron empleados parcial-mente en una campaña que impulsaba la carne de res local, se violó la cláusula de comercio en su estado durmiente al convertir el impuesto en discriminatorio en su aplicación. Como vimos, la normativa vigente no admite esta conclusión.
Un impuesto puede ser discriminatorio al amparo de la cláusula de comercio en su estado durmiente si produce una tasa contributiva que establece diferencias entre el co-mercio interestatal y el comercio local. Ello puede surgir del texto expreso de la ley o de la aplicación del mismo puede producir dicho resultado. En el caso de autos, el im-puesto establecido por la Ley Núm. 95 no es discriminatorio. Del propio texto del estatuto surge una equivalencia entre las cargas contributivas. La Asamblea Legislativa, consciente precisamente de que no se podía establecer un impuesto universal a importadores y produc-tores debido a la naturaleza de sus productos, optó por im-ponerle a los primeros un impuesto por libra importada y a los segundos por animal sacrificado. La contribución im-puesta por libra a los importadores equivale al peso típico de un animal sacrificado por un productor local. Es decir, tanto de su faz como en su aplicación, la contribución esta-blecida por la Ley Núm. 95 no es discriminatoria. Por lo tanto, no aplica el análisis del “per se rule”. Pero, aunque se entendiera que ese es el análisis requerido, el Tribunal tiene la obligación, conforme a los precedentes del Tribunal Supremo de Estados Unidos, de devolver el caso al foro de instancia para la celebración de un juicio en sus méritos
Reitero, sin embargo, que en todo caso, el análisis reque-rido sería el que corresponde al “Pike test”, ya que la tasa contributiva no es discriminatoria. La parte demandada no ha ofrecido argumento persuasivo alguno de que la carga contributiva de 10 por cada libra de res importada consti-tuya una carga excesiva u onerosa ni tampoco que obstacu-lice el comercio interestatal. En ese sentido, aún si se apli-cara la cláusula de comercio a los hechos de este caso, no hay duda que la contribución sobrevive el “Pike test”.
Además, no podemos olvidar que la contribución esta-blecida por la Ley Núm. 95 es parte de un esquema más amplio que incluye una participación estatal en el mercado, a través de la campaña publicitaria en la que el Estado difundió su opinión sobre los productos. De la misma ma-nera que el Estado, como participante del mercado, puede decidir cuáles productos comprar y cuáles no comprar, también puede recomendarle al pueblo consumidor cuáles productos comprar y cuáles no.(
Finalmente, no podemos pasar por alto el hecho de que Northwestern no pagó la contribución durante dos años y medio antes de que se iniciara la campaña. ¿Por qué Northwestern no pagó la contribución si aún no sabía que se llevaría a cabo la campaña que hoy alega justifica su falta de pago? Tampoco podemos pasar por alto el hecho de que el Fondo establecido por la Ley Núm. 95 es considerable-mente mayor que la cantidad de dinero invertido en la campaña impugnada.(
Entiendo que la mayoría se equivoca al concluir que la cláusula de comercio en su estado durmiente aplica a los hechos de autos y que la contribución es discriminatoria en su aplicación. También se equivoca al no darle al Estado la oportunidad de presentar prueba para cumplir con su carga probatoria y al eximir a Northwestern de su obliga-ción legal con el fisco más allá de la campaña impugnada.
IV
Ahora bien, como adelantáramos, el escrutinio judicial no finaliza al concluir que una acción gubernamental no
El derecho constitucional fundamental a la libertad de expresión tiene dos manifestaciones principales: el derecho a expresar nuestros pensamientos libremente y el derecho a permanecer callados cuando no queremos hablar.(
En este caso, sin embargo, el Estado no está obligando a nadie a expresarse. Por el contrario, lo que está haciendo es obligar al subsidio de un mensaje expresado por otro (“subsidio compelido” o “subsidized speech”). Por mucho tiempo, las controversias sobre este tipo de acción estatal surgieron cuando personas que eran obligadas por ley a pertenecer a ciertas organizaciones, como un colegio de abogados o un sindicato laboral, objetaban que se usaran
En Glickman v. Wileman Bros. & Elliott, Inc. ,(
Unos años después, en United States v. United Foods, Inc. ,(
Ahora bien, en Johanns v. Livestock Marketing Ass’n,(
En su discusión, el Tribunal Supremo identifica los diferentes tipos de casos que pueden surgir cuando se pre-senta un reto de esta naturaleza a la libertad de expresión:
Hemos sostenido retos bajo la Primera Enmienda a expre-sión alegadamente competida en dos categorías de casos: casos verdaderamente de “expresión competida”, en los que a un in-dividuo se le obliga a expresar personalmente un mensaje con el que está en desacuerdo, impuesto por el gobierno; y casos de “subsidio compelido”, en los que el gobierno le requiere a un individuo que subsidie un mensaje con el cual está en des-acuerdo, expresado por una entidad privada. Hasta ahora no habíamos considerado las consecuencias bajo la Primera En-mienda del subsidio compelido por el gobierno de la expresión del propio gobierno(111 )
Según el Tribunal Supremo federal, la validez del sub-sidio compelido de entidades privadas se sostendrá si la expresión subsidiada es germana a los fines del grupo pri-vado o si es parte de un esquema regulatorio amplio.(
Resulta evidente que el caso que determina la contro-
No toda expresión gubernamental es necesariamente constitucional y el Estado no puede, mediante su expre-sión, violentar otras disposiciones constitucionales. Ahora bien, dado que Northwestern no hizo alegación alguna de igual protección de las leyes o al amparo de la cláusula de privilegios e inmunidades, no nos embarcaremos en un análisis en esa dirección. De todos modos, el tipo de clasi-ficación involucrado en esta controversia solamente re-quiere un análisis de razonabilidad y nada en el expe-diente nos permite cuestionar la presunción de constitu-cionalidad que tienen las leyes impugnadas.
Por lo anteriormente expuesto, disiento enfáticamente de la Opinión del Tribunal. Espero que, en el futuro, este Tribunal tenga la oportunidad de considerar nuevamente este tema, pues esta decisión no es sólo errada en derecho, sino que su única consecuencia práctica es restringir inne-
(1) Ley Núm. 95-1992 (5 L.P.R.A. sees. 3001-3012).
(2) 1992 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 615.
(3) (Énfasis suplido). íd.
(4) Según la Ley Núm. 95, entre los fines y propósitos del estatuto está “[plromover el mercado ordenado tanto de la carne de res producida localmente así como la importada”. (Énfasis suplido). 5 L.P.R.A. see. 3003. A través de todo el esta-tuto se pueden notar referencias tanto al productor local como al importador de carne. 5 L.P.R.A. sees. 3001, 3005(b), entre otras.
(5) Leyes de Puerto Rico, supra, pág. 615.
(6) 5 L.P.R.A. sec. 3005(d).
(7) 5 L.P.R.A. see. 3002.
(8) Según la Ley Núm. 95, la Oficina tiene el “propósito principal de promover actividades, programas y servicios que propicien el desarrollo y fortalecimiento de la industria de la carne de res en Puerto Rico”. 5 L.P.R.A. see. 3003.
(9) 5 L.P.R.A. see. 3008.
(10) íd.
(11) 5 L.P.R.A. see. 3003.
(12) 5 L.P.R.A. see. 3001.
(13) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 1; Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 75.
(14) Petición de certiorari, pág. 4.
(15) íd.
(16) A modo de ejemplo, según el Informe Mensual correspondiente a junio de 1995 de la Oficina para la Reglamentación de la Industria de la Carne de Res, el
(17) Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 8; Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 10.
(18) Ley para el Ordenamiento de las Industrias Agropecuarias de Puerto Rico, 5 L.P.R.A. sees. 3051-3061.
(19) 5 L.P.R.A. see. 3056.
(20) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 12; Apéndice de la Peti-ción de certiorari, pág. 86.
(21) íd.
(22) Id., pág. 20, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 94.
(23) Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 11, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 13.
(24) 533 U.S. 405 (2001).
(25) 521 U.S. 457 (1997).
(26) No obstante, las porciones del historial legislativo que Northwestern pre-senta tienden a confirmar que la Ley Núm. 95 no es discriminatoria. Por ejemplo, se hace referencia a las expresiones del entonces Secretario de Agricultura quien, ante una pregunta sobre si la Ley Núm. 95 ayudaría a la industria local de carne, éste contesta que el Fondo establecido por dicho estatuto no tiene como propósito promo-ver los productos locales. Véase Petición de certiorari, pág. 7.
(27) íd., pág. 9.
(28) Alegato del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pág. 5, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 371.
(29) íd.
(30) Constitución de Estados Unidos, U.S.C.A. Art. I, Sec. 8, cl. 3. “The Congress shall have the Power ... [t]o regulate Commerce with foreign Nations, and among the several states, and with the Indian Tribes”.
(31) Camps Newfound / Owatonna, Inc. v. Town of Harrison, Me., 520 U.S. 564, 571 (1997).
(32) Department of Revenue of Ky. v. Davis, 553 U.S. 328, 337-338 (2008). En sentido contrario, el Congreso federal puede autorizar que un estado o jurisdicción adopte reglamentación que de otra forma estaría prohibida al amparo de la cláusula de comercio durmiente. Maine v. Taylor, 477 U.S. 131, 138 (1986). Según el Tribunal Supremo federal, el origen de esta doctrina reside en la preocupación dual de los constituyentes estadounidenses por que no se produjera la llamada “balcanización” de la economía, y que tampoco, a nombre de este objetivo unificador, se prescindiera del federalismo y la autonomía local. Department of Revenue of Ky. v. Davis, supra, pág. 338. Véase, además, United Haulers Assn., Inc. v. Oneida-Herkimer Solid Waste Management Authority, 550 U.S. 330, 338 (2007).
(33) General Motors Company v. Tracy, 519 U.S. 278, 287 (1997): “The negative or dormant implication of the Commerce Clause prohibits state taxation ... or regulation that discriminates against or unduly burdens interstate commerce and thereby impedes free private trade in the national marketplace”. Véase, además, Hughes v. Alexandria Scrap Corp., 426 U.S. 794, 803 (1976).
(34) (Enfasis suplido). United Haulers Assn., Inc. v. Oneida, supra, pág. 344, citando a Maine v. Taylor, 4Ü1 U.S. 131, 151 (1986): “The Commerce Clause significantly limits the ability of States and localities to regulate or otherwise burden the flow of interstate commerce, but it does not elevate free trade above all other values". (Énfasis suplido).
(35) Bacchus Imports, Ltd. v. Dias, 468 U.S. 263, 271 (1984).
(36) Id. “No one disputes that a State may enact laws pursuant to its police powers that have the purpose and effect of encouraging domestic industry”. (Énfasis suplido).
(37) (Traducción nuestra). Camps Newfound/Owatonna, Inc. v. Town of Harrison, Me., supra, pág. 591. “The Commerce Clause does not prohibit all state action
(38) A modo de ejemplo, el Juez Asociado del Tribunal Supremo de Estados Uni-dos, Clarence Thomas, ha sostenido enfáticamente que la doctrina de la cláusula de comercio en su estado durmiente no tiene base alguna en la Constitución y que descartaría toda la jurisprudencia federal a esos efectos. “I would entirely discard the Court’s negative Commerce Clause jurisprudence. ... [It] has no basis in the Constitution”. Department of Revenue of Ky. v. Davis, supra, pág. 361 (Thomas, concurrente). Véase, además, United Haulers Assn., Inc. v. Oneida-Herkimer Solid Waste Management Authority, supra, pág. 349 (Thomas, concurrente).
(39) Otro crítico de la doctrina de la cláusula de comercio en su estado durmiente es el Juez Asociado Antonin Scalia. En su expresión disidente en Camps Newfound / Owatonna v. Town of Harrison, Me. en 1997, a la que se unieron los jueces Rehnquist, Ginsburg y Thomas, el juez Scalia sostiene que la doctrina de la cláusula de comercio durmiente se ha desviado de su origen. Id., pág. 595 (Scalia, disidente). “The Court’s negative Commerce Clause jurisprudence has drifted far from its moorings”. Desde entonces, el alto foro federal ha limitado considerablemente las restricciones bajo esta figura. Véase, además, Department of Revenue of Ky. v. Davis, supra, pág. 359 (Scalia, concurrente) y United Haulers Assn., Inc. v. Oneida-Herkimer Solid Waste Management Authority, supra, pág. 348 (Scalia, concurrente).
(40) Véanse, por ejemplo: Department of Revenue of Ky. v. Davis, supra; United Haulers Assn., Inc. v. Oneida-Herkimer Solid Waste Management Authority, supra; American Trucking Assns., Inc v. Michigan Pub. Sen. Comm’n, 545 U.S. 429 (2005); General Motors Corp. v. Tracy, supra.
(41) Durante las décadas de 1930 y 1940, el Tribunal Supremo de Estados Uni-dos amplió considerablemente el radio de aplicación de la cláusula de comercio en su estado durmiente. Véanse, por ejemplo: Baldwin v. G.A.F. Seelig, Inc., 294 U.S. 511 (1935); H.P. Hood & Sons, Inc. v. Du Mond, 336 U.S. 525 (1949). Es en esos casos que vemos referencias a que la unidad económica nacional de Estados Unidos es inque-brantable, así como prohibiciones a la reglamentación estatal discriminatoria o ex-cesivamente obstaculizadora. No podemos perder de perspectiva que estos casos se resolvieron en un momento particular en la historia de ese país en el que se estaban afirmando los poderes del gobierno federal al amparo de la cláusula de comercio. Las expresiones más recientes del Tribunal Supremo de Estados Unidos se han alejado de ese nacionalismo económico a favor de reconocer el rol de los gobiernos locales frente a sus respectivos retos económicos.
(42) Department of Revenue of Ky. v. Davis, supra, págs. 337-338. “The modern law of what has come to be called the dormant Commerce Clause is driven by concern about economic protectionism, that is regulatory measures designed to benefit in-state economic interests by burdening out-of-state competitors”. (Enfasis suplido). Cabe mencionar que en este caso el Tribunal Supremo federal validó la acción gu-bernamental impugnada por entender que el estado lio actuó exclusivamente en su rol como reglamentador de la actividad económica. Id., pág. 348. Véanse, además: Maine v. Taylor, supra, pág. 138 (“In determining whether a State has overstepped its role in regulating interstate commerce ...” (énfasis suplido)); Granholm v. Heald, 544 U.S. 460 (2005).
(43) (Énfasis en el original). New Energy Co. of Indiana v. Limbach, 486 U.S. 269, 278 (1988). “The Commerce Clause does not prohibit all state action designed to give its residents an advantage in the marketplace, but only action of that description, in connection with the State’s regulation of interstate commerce”. (Énfasis en el original).
(44) (Traducción y énfasis suplidos). Hughes v. Alexandria Scrap Corp., supra, pág. 806. “The common thread of all these cases is that the State interfered with the natural functioning of the_ interstate market either through prohibition or through burdensome regulation”. (Énfasis suplido).
(45) New Energy Co. of Indiana v. Limbach, supra, pág. 277. “[The market participant doctrine] differenciates between a State’s acting in its distinctive governmental capacity, and a State’s acting in the more general capacity of a market participant; only the former is subject to the limitations of the negative Commerce Clause”.
(46) Department of Revenue of Ky. v. Davis, supra, pág. 339. “When a state or local government enters the market as a participant it is not subject to the restraints of the Commerce Clause”.
(47) Id. “[S]o as to exercise the right to favor their own citizens over others”.
(48) íd., pág. 353.
(49) íd.
(50) íd., págs. 347-348. “In sum, our cases on market regulation without market participation prescribe standard dormant Commerce Clause analysis; our cases on market participation joined with regulation (the usual situation) prescribe exceptional treatment for this direct governmental activity in commercial markets for the public benefit”. (Enfasis suplido).
(51) (lYaducción y énfasis suplidos). White v. Massachusetts Council of Const. Employers, Inc., supra, pág. 210. “Impact on out-of-state residents figures in the equation only after it is decided that the city is regulating the market rather than participating in it, for only in the former case need it be determined whether any burden on interstate commerce is permitted by the Commerce Clause”. (Enfasis suplido).
(52) 447 u s 429 (1980).
(53) iguai ocurrió en New Energy Co. Of Indiana v. Limbach, supra. En dicho caso, el Tribunal Supremo federal resolvió que “cuando un estado decide manufacturar y vender cemento, sus métodos de negocio, incluyendo aquellos que favorecen a sus residentes, no constituyen mayor problema constitucional que los de un negocio privado”. (Traducción y énfasis suplidos). íd., pág. 277. “[W]hen a State chooses to manufacture and sell cement, its business methods, including those that favor its residents, are of no greater constitutional concern than those of a private business”. Id. (Enfasis suplido).
(54) United Haulers Assn. v. Oneida-Herkimer Solid Waste Management Authority supra.
(55) Department of Revenue of Ky. v. Davis, supra, pág. 338.
(56) Maine v. Taylor, supra, pág. 138. “[0]nce a state law is shown to discriminate against interstate commerce either on its face or in practical effect ...”.
(57) United Haulers Assn., Inc. v. Oneida-Herkimer Solid Waste Management Authority, supra, pág. 338.
(58) Camps Newfound/Owatonna, Inc. v. Town of Harrison, Me., supra, págs. 575-576. “It is not necessary to look beyond the text of [the] statute to determine that it discriminates against interstate commerce”.
(59) véase American Trucking Assns., Inc v. Michigan Pub. Serv. Comm’n, supra. Ejemplo de esto podría ser una ley que trate distinto a un comerciante cuyo
(60) Natural Paint & Coatings Ass’n v. City of Chicago, 45 F.3d 1124, 1131 (1995). “State and local laws affecting commerce may be put into one of three categories. The first category comprises laws that explicitly discriminate against interstate commerce. [The city] might, for example, forbid the sale of spray paint manufactured outside [the State].... The second category comprises laws that appear to be neutral among states but bear more heavily on interstate commerce than on local commerce. One state’s law setting a 55-foot limit for trailers when all nearby states permit 65-foot trailers bears more heavily on vehicles from other states .... [T]he Court treats it as equivalent to a statute discriminating in terms .... If the first category may be called disparate treatment, and the second disparate impact, the third category comprises laws that affect commerce without any reallocation among jurisdictions ...”. (Citas omitidas y énfasis suplido).
(61) Bacchus Imports, Ltd. v. Dias, supra, pág. 270.
(62) (Traducción nuestra). Department of Revenue of Ky. v. Davis, supra, pág. 328. “A discriminatory law is virtually per se invalid”. Véase, además, Camps Newfound/Owatonna, Inc. v. Town of Harrison, Me., supra, pág. 575.
(63) (Traducción nuestra). íd., pág. 581. “[If it] ‘advances a legitimate local purpose that cannot be adequately served by reasonable nondiscriminatory alternatives’ ”.
(64) Pike v. Bruce Church, Inc., 397 U.S. 137 (1970).
(65) (Traducción y énfasis suplidos). Department of Revenue of Ky. v. Davis, supra, págs. 338-339. “Absent discrimination for the forbidden purpose, however, the law will be upheld unless the burden imposed on interstate commerce is clearly excessive in relation to the putative local benefits”. (Enfasis suplido).
(66) Id., pág. 353. “[M]ay be struck down on a showing that those burdens clearly outweigh the benefits of a state or local practice”.
(67) “Undue burden” (General Motors Corp. v. Tracy, supra, pág. 298 esc. 12); “Oppressive burdens” (Bacchus Imports, Ltd. v. Dias, supra, pág. 272).
(68) Maine v. Taylor, supra, pág. 151. “[N]eedlessly obstructs] interstate trade”.
(69) Department of Revenue of Ky. v. Davis, supra, pág. 339. “State laws frequently survive this Pike scrutiny”.
(70) Opinión mayoritaria, pág. 75.
(71) (Énfasis suplido). Fulton Corp. v. Faulkner, 516 U.S. 325, 331 (1996). “With respect to taxation ... a law [is discriminatory] if it taxes a transaction or incident more heavily when it crosses state lines than when it occurs entirely within the State”.
(72) Bacchus Imports, Ltd. v. Dias, supra, pág. 268. “[N]o State, consistent with the Commerce Clause, may impose a tax which discriminates against interstate commerce by providing a direct commercial advantage to local business”.
(73) Véase la diferencia entre Department of Revenue of Ky. v. Davis, supra, caso en que el Tribunal Supremo de los Éstados Unidos validó un esquema contributivo discriminatorio que imponía contribuciones más altas a los intereses producidos por bonos de fuera del estado en contraposición a bonos locales, y Bacchus Imports, Ltd. v. Dias, supra, en el que se invalidó un impuesto más alto al vino proveniente de fuera del estado que al vino producido localmente. En el primer caso, como el Estado también actuaba como participante en el mercado al favorecer sus bonos frente a los bonos extranjeros, la contribución discriminatoria era válida. Ese elemento no es-taba presente en el segundo pleito. Igual ocurrió en General Motors Corp. v. Tracy, supra, en el que se dio un tratamiento contributivo preferencial a entidades públicas.
(74) A esto se le llama “compensatory tax” y está “diseñado simplemente para hacer que el comercio interestatal asuma un cargo que ya ha sido asumido por el comercio intraestatal”. Fulton Corp. v. Faulkner, supra, pág. 325: “[D]esigned to make interstate commerce bear a burden already borne by intrastate commerce”.
(75) Camps Newfound/Owatanna, Inc. v. Town of Harrison, Me., supra, pág. 593: “[Assessment and computation of taxes”.
(76) Id., pág. 589. “A pure subsidy funded out of general revenue ordinarily imposes no burden on interstate commerce, but merely assists local business”. Esta expresión es altamente pertinente al caso de autos, pues el propio Tribunal Supremo federal, en casos de expresión gubernamental subsidiada, ha acortado la distancia entre el subsidio que proviene del fondo general y el que se obtiene mediante una contribución especial. Véase, además, id., pág. 590. “Direct subsidization of domestic industry does not ordinarily run afoul of that prohibition; discriminatory taxation does”.
(77) La Opinión mayoritaria, págs. 76-77, cita al Tribunal Supremo federal en West Lynn Creamery, Inc. v. Haley, 512 U.S. 186, 201 (1994), pero trastoca el significado del texto citado.
(78) Id. “The commerce clause forbids discrimination, whether forthright or ingenious. In each case it is our duty to determine whether the statute under attack, whatever its name may be, will in its practical operation work discrimination against interstate commerce”.
(79) Maine v. Taylor, supra, pág. 144. “[Elmpirical component of that scrutiny”.
(80) Véase White v. Massachusetts Council of Contr. Employers, Inc., supra, pág. 214 esc. 12. A igual conclusion se llegó en Building Trades v. Mayor of Camden, supra, ante un argumento presentado por primera vez en la etapa apelativa.
(81) Granholm v. Heald, supra, pág. 493.
(82) Maine v. Taylor, supra, pág. 151.
(83) American Trucking Assns., Inc v. Michigan Pub. Serv. Comm’n, supra, pág. 434.
(84) General Motors Corp. v. Tracy, supra, pág. 311: “[I]n some peculiar circumstances!,] state tax classifications facially discriminating against interstate commerce may violate the Equal Protection Clause even when they pass muster under the Commerce Clause”.
(85) Por ejemplo, el Gobierno de Puerto Rico, como participante en el mercado, no podría decidir comprarle únicamente a negocios que pertenezcan a personas de determinada raza, según la prohibición de discrimen que establece nuestra Constitución.
(86) Hughes v. Alexandria Scrap Corp., supra, pág. 813. “[U]pon no fundamental interest”.
(87) Id. “[0]ne dealing only with economic matters, need not be drawn so as to fit with precision the legitimate purpose animating it”.
(88) También hubo un ataque al amparo de la cláusula de comercio en su estado durmiente pero, al igual que en White v. Massachusetts Council of Contr. Employers, Inc., supra, se resolvió que operaba la excepción de participante en el mercado que evitaba un análisis según dicha disposición constitucional.
(89) Building Trades v. Mayor of Camden, supra, pág. 218. “Application of the Privileges and Immunities Clause to a particular instance of discrimination against
(90) íd. “[Flundamental to the promotion of interstate harmony”.
(91) íd., pág. 222. “[Substantial reason for the difference in treatment ... and whether the degree of discrimination bears a close relation to them”.
(92) íd., pág. 219. “[W]e decline to transfer mechanically into this context an analysis fashioned to fit the Commerce Clause”. La diferencia fundamental entre ambas disposiciones es que la cláusula de comercio protege al comercio interestatal mientras que la cláusula de privilegios e inmunidades protege a los residentes de otros estados. íd., pág. 220.
(93) íd., págs. 222-223. “Every inquiry under the Privileges and Immunities Clause must be conducted with due regard for the principle that States should have considerable leeway in analyzing local evils and in prescribing appropriate cures”.
(94) No obstante, el Tribunal sí enfatizó en los argumentos presentados por el municipio de que la ordenanza era necesaria debido a los serios problemas sociales y económicos enfrentados por la ciudad, aumento en el desempleo, descenso significa-tivo en la población, que la reducción dramática en el número de negocios localizados en la ciudad había impactado el valor de las propiedades y afectaba negativamente la base contributiva de la ciudad. Además, la ciudad alegó que la ordenanza no era
(95) En estos casos, la participación en el mercado por parte del Estado se da, precisamente, mediante su expresión. “When speech falls within the category of government speech, it is immunized from any meaningful First Amendment free speech scrutiny .... The government becomes a ‘market participant’ in the marketplace of ideas rather than a regulator of that marketplace, analogous to the dormant Commerce Clause immunity of state and local governments when they are market participants”. S. Nahmod, Justice Souter on Government Speech, 2010 B.Y.U.L. Rev. 2097 esc. 1 (2010).
(96) para una discusión sobre las diferentes posiciones sobre la excepción del participante en el mercado, particularmente en contraposición al elemento coercitivo de la función reguladora, véase D.T. Coenen, Untangling the Market-Participant Exemption to the Dormant Commerce Clause, 88 Mich. L. Rev. 395 (1989).
(97) Recordemos que la deuda de Northwestern asciende a $301,526.28, mien-tras que el costo de la campaña fue de $279,869.85, y que para el año fiscal 1994-1995, el Fondo contaba con $769,575.86.
(98) Wooley v. Maynard, 430 U.S. 705, 714 (1977). “[T]he right of freedom of thought protected by the First Amendment against state action includes both the right to speak freely and the right to refrain from speaking at all”.
(99) Abood v. Detroid Bd. Of Ed., 431 U.S. 209, 234-235 (1977). “[A]t the heart of the First Amendment is the notion that an individual should be free to believe as he will, and that in a free society one’s beliefs should be shaped by his mind and his conscience, rather than coerced by the State”. Por ejemplo, el Tribunal Supremo federal declaró inconstitucional una ley que obliga a un periódico a publicar la con-testación de un candidato electivo a un artículo escrito por dicha entidad en el que se le atacaba. Miami Herald Pub. Co. v. Tornillo, 418 U.S. 241 (1974).
(100) Véase Abood v. Detroit Bd. ofEd., supra; Keller v. State Bar of California, 496 U.S. 1 (1990).
(101) 521 U.S. 457 (1997).
(102) p¿g 409
(103) (Traducción nuestra). Id., págs. 469-470. “Three characteristics of the regulatory scheme at issue distinguish it from laws that we have found to abridge the freedom of speech protected by the First Amendment”.
(104) íd.
(105) (Traducción nuestra). íd., pág. 471. “[CJannot be said to engender any crisis of conscience”.
(106) 533 U.S. 405 (2001).
(107) íd., pág. 411.
(108) 544 U.S. 550 (2005).
(109) jo ; p¿g 5g3_ “por the third time in eight years, we consider whether a federal program that finances generic advertising to promote an agricultural product violates the First Amendment. In these cases, unlike the previous two [Glickman; United Foods ], the dispositive question is whether the generic advertising at issue is the Government’s own speech and therefor is exempt from First Amendment scrutiny”.
(110) (Traducción nuestra). íd. “[Alnnounces a federal policy of promoting the marketing and consumption of beef and beef products, using funds raised by an assessment on cattle sales and importation”.
(111) (Traducción y énfasis suplidos). íd., pág. 557. “We have sustained First Amendment challenges to allegedly compelled expression in two categories of cases: true ‘compelled speech’ cases, in which an individual is obligated personally to express a message he disagrees with, imposed by the government; and ‘compelled-subsidy’ cases, in which an individual is required by the government to subsidize a message he disagrees with, expressed by a private entity. We have not heretofore considered the First Amendment consequences of government-compelled subsidy of the government’s own speech”. (Enfasis suplido).
(112) íd., pág. 558.
(113) íd., pág. 559.
(114) (Traducción nuestra y énfasis en el original). íd., pág. 562. “The compelled-subsidy analysis is altogether unaffected by whether the funds for the promotions are raised by general taxes or through targeted assessment”.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.