Integrand Assurance Co. v. CODECO
Integrand Assurance Co. v. CODECO
Concurring Opinion
concurrió con el resultado y expresa lo siguiente:
Estoy conforme con el resultado al que se llega sobre la doc-trina de la antisubrogación. Sin embargo, es improcedente la discusión sobre la doctrina de la indemnización completa. El Grupo Marcelino trajo por primera vez esa teoría ante el Tribunal de Apelaciones. No la presentó ante el foro primario. Es norma de derecho apelativo que “este Tribunal, no considerará cuestiones que no fueron planteadas por las partes ni conside-radas por el tribunal inferior”. Murcelo v. H.I. Hettinger & Co., 92 D.P.R. 411, 426 (1965). Claro está, esa norma no es un “dogma inquebrantable”. E.L.A. v. Northwestern Selecta Inc., 184 D.P.R. 40, 55 (2012). Aunque en ciertas ocasiones hemos permitido que una parte modifique su teoría del caso en ape-lación, este no es el escenario para permitir la excepción. Id.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Se cuestiona en este recurso si la doctrina de la antisu-brogación, que le niega a una aseguradora el derecho a subrogarse contra su propio asegurado, tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico. Si resolvemos en la afirma-tiva, tenemos que precisar los contornos de dicha doctrina y su aplicación a los hechos particulares de este caso. De igual forma, debemos resolver si tiene cabida en nuestro ordenamiento la doctrina de la indemnización completa, que impide que una aseguradora subrogada recupere del tercero causante del daño lo pagado a la víctima, antes de que se haya indemnizado totalmente a ésta. Por último, los hechos particulares de este caso nos requieren determinar los efectos que puede tener una transacción sobre el dere-cho de la aseguradora de recuperar sus gastos cuando el asegurado y el tercero causante de los daños pactan sin la participación de la aseguradora.
El 7 de marzo de 1984, el Grupo Marcelino suscribió un contrato de arrendamiento de varios espacios de almacena-miento pertenecientes a la Compañía de Desarrollo Comercial de Puerto Rico (CODECO).(
El 21 de mayo de 1994, el techo del edificio comercial arrendado por CODECO (hoy PromoExport) al Grupo Marcelino se desplomó y destruyó un congelador industrial en cuyo interior había un inventario considerable de carnes y
Por otra parte, el Grupo Marcelino y otras personas na-turales presentaron una demanda contra CODECO por in-cumplimiento de contrato y daños y peijuicios.(
Durante la tramitación del pleito, el Grupo Marcelino inició conversaciones transaccionales con CODECO y ACE (previamente Cigna) sin la presencia de Integrand y sin que ésta supiese de las mismas. Dichas conversaciones produjeron un Acuerdo Confidencial de Transacción que tampoco incluyó a Integrand. Mediante dicho acuerdo, el Grupo Marcelino desistió voluntariamente de su demanda en el caso KAC 1995-638 a cambio del pago de $4,000,000. De esa cantidad, los demandados retuvieron $560,000 en caso de que tuviesen alguna responsabilidad frente a Integrand en el caso KDP 1995-518.
El 25 de septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia aprobó el desistimiento con perjuicio del primer caso. Acto seguido, el Grupo Marcelino solicitó intervención en el caso KDP 1995-518 alegando que Integrand no tenía derecho a subrogarse en su lugar contra CODECO, por lo que procedía la desestimación del pleito. De igual forma, solicitó que se le entregaran los $560,000 retenidos por ACE y CODECO producto del acuerdo transaccional.(
El 25 de noviembre de 2008, más de catorce años des-pués que sucedieron los eventos que dieron inicio a esta controversia, el foro primario dictó sentencia declarando “con lugar” la demanda de subrogación presentada por Integrand. Como consecuencia, ordenó a CODECO y ACE a pagar $526,595 del dinero retenido conforme al acuerdo transaccional, más el 6% en intereses y costas. También ordenó al Grupo Marcelino pagar $3,500 en honorarios.
Inconforme, el Grupo Marcelino recurrió al Tribunal de Apelaciones y alegó la comisión de tres errores. En primer lugar, alegó que Integrand no tenía una causa de acción de la cual valerse. Esto, porque al ser CODECO un coasegu-rado adicional bajo la póliza de responsabilidad comercial general, aplicaba la doctrina de la antisubrogación. Adujo, además, que el Grupo Marcelino había renunciado a los derechos de subrogación de Integrand en la carta del 8 de
En una extensa y bien fundamentada sentencia, el Tribunal de Apelaciones confirmó en parte la decisión del Tribunal de Primera Instancia. En cuanto a la doctrina de la antisubrogación, el foro apelativo resolvió que ésta no aplica a los hechos del caso, coincidiendo así con la sala de instancia. Según ambos foros, para que aplique la doctrina de la antisubrogación en casos de coasegurados hace falta que ambos estén cubiertos por la misma póliza en cuyo concepto se realizó el pago. Por lo tanto, como el pago he-cho por Integrand fue bajo la póliza de propiedad comercial y CODECO era un asegurado adicional en la póliza de res-ponsabilidad comercial general, el Tribunal concluyó que no cabía recurrir a la antisubrogación. (
El Tribunal de Apelaciones discutió con detenimiento esta doctrina. Según el foro intermedio, un asegurador no tiene derecho a subrogarse en contra de su propio asegu-
Además, el foro apelativo determinó que la renuncia al derecho de subrogación que hizo el Grupo Marcelino por medio de la carta del 8 de agosto no privó a Integrand de su derecho a presentar una demanda de subrogación. Re-solvió, en primer lugar, que el Grupo Marcelino tenía que renunciar a dicho derecho antes de que Integrand ejerciera su derecho a la subrogación, mientras que la renuncia tuvo lugar después de que Integrand le advirtiera al responsa-ble del daño que habría de hacer efectiva la acción de subrogación. En segundo lugar, el foro intermedio resolvió que no se dieron los requisitos establecidos en la póliza para poder renunciar a la subrogación después de haberse ejercido el derecho de subrogación porque para ello hacía falta, en lo pertinente, que el causante del daño fuese un asegurado bajo la misma póliza. Habiéndose resuelto que CODECO no era un coasegurado bajo la póliza de propie-dad comercial, el Tribunal de Apelaciones determinó que el
En cuanto al segundo señalamiento de error, el Tribunal de Apelaciones discutió la doctrina de la indemnización completa (make whole doctrine) que, según explicó, “impi-de a una aseguradora invocar su derecho a la subrogación antes de que el asegurado reciba una compensación com-pleta por su pérdida” con miras a evitar que la compensa-ción del asegurado pueda reducirse mediante la subroga-ción de la aseguradora.(
El foro apelativo concluyó que, en nuestro sistema, el objetivo de la doctrina de la indemnización completa está regulado en la preferencia concedida en el Artículo 1167 del Código Civil al acreedor a quien se hubiere hecho un pago parcial.!
Finalmente, el Tribunal de Apelaciones revocó al Tribu
Tanto Integrand como el Grupo Marcelino y CODECO recurren ante este Tribunal cuestionando la sentencia del foro apelativo. Como único error, Integrand alega que pro-cedía la disposición sumaria del pleito, pues en el acuerdo de transacción entre ACE, CODECO y el Grupo Marcelino se reconoció la negligencia de CODECO.(
En cuanto a la doctrina de la antisubrogación, CO-
CODECO y el Grupo Marcelino también se reafirman en que ellos renunciaron formalmente al derecho de Integrand a subrogarse, por lo cual ésta carece de una causa de
El 15 de abril de 2011 expedimos el auto de ceritiorari solicitado por CODECO y el Grupo Marcelino, y lo consoli-damos con la apelación presentada por Integrand, que también acogimos como certiorari. Ambas partes han com-parecido y estamos en posición de resolver.
II
Mediante un contrato de seguros “una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo”.(
Este tipo de subrogación constituye una novación modificativa subjetiva de la parte activa que no extingue la obligación original sino que la preserva con un acreedor nuevo. La subrogación puede operar por virtud de la ley o como producto de un contrato. A la primera se le conoce como subrogación legal y a la segunda como subrogación convencional. Típicamente, la subrogación que opera a favor de la aseguradora es de esta segunda modalidad, pues los contratos de seguros normalmente incluyen una cláusula de subrogación. En estos casos, lo acordado delimita su extensión, condiciones y alcance pues “la relación entre una aseguradora y su asegurado es de naturaleza contractual y se rige concretamente por lo pactado en el contrato de seguros, que es ley entre las partes”.(
En nuestra jurisdicción el negocio de seguros está
El propósito de la póliza está directamente relacionado con los riesgos cubiertos por ésta. La asunción de riesgo por parte de la aseguradora “es uno de los elementos principales de[l] contrato de seguro”.(
Generalmente, mediante una póliza de propiedad comercial, la aseguradora indemnizará al asegurado en
Con este trasfondo en mente, nos corresponde determi-nar, en primer lugar, si aplica en nuestra jurisdicción la doctrina de la antisubrogación. Esta, según hemos expli-cado, establece que una aseguradora que emite un pago a favor de su asegurado no puede subrogarse contra éste en caso de que el asegurado sea el responsable del daño sufrido. De esa forma, no se permite a la aseguradora co-brarle a su asegurado por un riesgo que la propia asegura-dora asumió.
III
La doctrina de la antisubrogación, según aplica a los contratos de seguro, existe tanto en sistemas civilistas como en el common law. Dado que, “en materia de seguros, la praxis de este Tribunal ha consistido en utilizar las nor-mas más avanzadas del derecho angloamericano y del de-recho civil”,(
En síntesis, la doctrina de la antisubrogación evita que una aseguradora se subrogue contra su propio asegurado. Es decir, si un asegurado sufre daños por su propia negligencia, no se permite que, una vez la aseguradora le indemnice por los daños según los términos de la póliza, ésta se subrogue contra el asegurado y le exija un reembolso. De permitirse ello, la aseguradora se estaría apropiando de las primas del asegurado sin correr riesgo alguno, pues recobraría lo que pagó de la persona cuyo riesgo asumió. Según esta doctrina, el derecho de subrogación de una aseguradora se limita a casos en que el daño causado sea producto de la culpa o negligencia de un tercero propiamente. Claro está, la doctrina de la antisubrogación no aplica si ha habido fraude por parte del asegurado o si existe colusión entre éste y el tercero.(
En España, la doctrina de la antisubrogación tiene rango estatutario.(
El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejer-*165 citar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsa-bles del mismo, hasta el límite de la indemnización.
El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que conviva con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato. (Énfasis suplido).(40 )
Como regla general en el derecho español, una asegura-dora no puede subrogarse contra su propio asegurado. Se-gún el Tribunal Supremo de España, “la excepción a la regla general de subrogación de la aseguradora está inspi-rada en el propósito de posibilitar que el seguro sea útil al asegurado, de modo que no se vea en la precisión, por ra-zones jurídicamente valorables, de tener que aportar fon-dos para rembolsar al asegurador todo o parte de lo que de él hubiera cobrado”. (
En Estados Unidos, la doctrina de la antisubrogación es de origen jurisprudencial y, además, ha sido ampliamente discutida. Al igual que en España, la regla general en casi la totalidad de las jurisdicciones de Estados Unidos, incluyendo la federal, es que una aseguradora no puede subrogarse contra su propio asegurado.(
La doctrina de la antisubrogación en Estados Unidos tiene como fundamento consideraciones de política pública, pues, según explica Couch: “[Una] aseguradora no debería poder transmitir su pérdida a su propio asegurado, evi-tando así la cubierta que su asegurado obtuvo y pagó me-
En un contrato de seguros pueden haber dos tipos de asegurados: un asegurado o asegurados principales y un asegurado adicional; éste, a su vez, puede ser implícito o nombrado. El asegurado principal es la persona a cuyo favor se emite la póliza y a quién ésta cubre en su totalidad. Puede tratarse de más de una persona, si así se dispone expresamente en la póliza. El asegurado adicional implícito se refiere a los llamados “asegurados automáticos” que no son nombrados expresamente en la póliza.(
Asuntos sobre los asegurados adicionales surgen general-mente en casos que involucran propiedad comercial. Los arrendadores comerciales típicamente insisten en que se les nombre como asegurados adicionales en las pólizas [de Res-ponsabilidad Comercial General] de sus arrendatarios para protegerlos contra la responsabilidad vicaria producto de los actos u omisiones negligentes de sus arrendatarios, o para protegerse contra responsabilidad por los sucesos que ocurran en la propiedad arrendada. (Traducción nuestra).(50 )
Normalmente, el asegurado principal goza de mayores derechos bajo una póliza que el asegurado adicional nombrado.(
La doctrina de la antisubrogación únicamente aplica si la aseguradora pretende subrogarse contra un asegurado o coasegurado bajo la misma cubierta por la cual se materializó el riesgo previsto y se emitió el pago
La importancia de la materialización del riesgo previsto como elemento necesario, tanto para el pago como para la subrogación y la limitación al derecho a la subrogación, ha sido un factor en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de España.(
Estas declaraciones amplias [sobre la doctrina de la antisubrogación] generalmente son correctas pero tienden a obviar una limitación crucial a la regla: la prohibición a la subrogación de la aseguradora contra sus propios asegurados*170 aplica a reclamaciones que surgen del mismo riesgo por el cual el asegurado estaba cubierto por la aseguradora. (Traducción y énfasis suplidos).(56 )
Por tanto, la doctrina de la antisubrogación es urna limita-ción al derecho de subrogación de la aseguradora cuando el subrogado y el tercero son ambos asegurados por la misma aseguradora bajo la misma reclamación, por lo que la asegu-radora que provee cubierta a ambas partes de una acción contra tercero está imposibilitada de recuperar de uno de los ase-gurados —el tercero demandado— por el pago que hace a nombre de otro asegurado —el tercero demandante — . (Tra-ducción y énfasis suplidos).(57 )
En su sentido tradicional y puro, la aplicación de la doctrina de la antisubrogación considera al mismo asegurador, al mismo asegurado y a hechos idénticos que generan responsa-bilidad bajo la misma póliza. ...
La aplicación de la doctrina de la antisubrogación se com-plica aún más en el contexto de múltiples pólizas, múltiples asegurados y múltiples riesgos, al igual que cuando hay múl-tiples aseguradoras.(58 )
[L]a doctrina de la antisubrogación se entiende inaplicable cuando están envueltas pólizas de seguro distintas y separa-das .... De igual forma, la doctrina de la antisubrogación no aplica cuando el riesgo cubierto por la misma aseguradora es distinto ya sea bajo la misma póliza o bajo pólizas separadas. (Traducción nuestra, escolio omitido y énfasis suplido).(59 )
Los tribunales de algunas jurisdicciones en Estados Unidos se han enfrentado a situaciones parecidas a la con-troversia del caso de autos, en las que existe tanto una cubierta de propiedad comercial como una de responsabili-dad comercial general. En cuanto a la diferencia entre es-tos dos tipos de cubiertas, el tipo y límite de su protección y su interacción con la doctrina de la antisubrogación, el análisis de estos tribunales confirma el nuestro y es alta-mente ilustrador.
En Continental Divide Ins. Co. v. Western Skies Management, Inc., el tribunal apelativo de Colorado explicó lo siguiente cuando una aseguradora pretendía subrogarse
Los tribunales reconocen una excepción a la doctrina de la anti-subrogación. Si una aseguradora paga a nombre de uno de sus asegurados por daños causados por otro asegurado, bajo una póliza que no cubre al segundo por la pérdida, la aseguradora puede recobrar del otro asegurado por vía de la subrogación. Esta excepción a veces es conocida como la “ex-cepción de cero cubierta”.
La excepción de cero cubierta únicamente surge cuando la póliza excluye cobertura por un tipo particular de riesgo. (Tra-ducción y énfasis suplidos).(63 )
Es decir, si la póliza que cubre al asegurado adicional no contiene el riesgo materializado, no hay deber de la asegu-radora para con éste y no opera la doctrina de la antisubrogación.
En Insurance Corp. of N. Y v. Cohens Realty Asoc., L.P.,(
En cuanto al argumento del arrendador de que su esta-tus como asegurado adicional bajo la póliza de responsabi-lidad comercial general cubría el daño causado, el tribunal resolvió que era evidente que el lenguaje de la cubierta de responsabilidad comercial general solamente se refería a aquella responsabilidad que surgiera de reclamaciones de terceras personas y no a la responsabilidad potencial del dueño de la propiedad.(
En muchas instancias, se ha resuelto que la doctrina de la antisubrogación no aplica para evitar la subrogación de la ase-guradora contra un tercero que está asegurado para algunos propósitos, cuando la reclamación subrogada envuelve riesgos y pérdidas para los cuales el tercero no está, de hecho, cubierto por la póliza. (Traducción y énfasis suplidos).(68 )
Lo anterior pone en evidencia una doctrina que es fundamental tanto en la tradición angloamericana como en derecho civil: una aseguradora no puede subrogarse contra su propio asegurado. Esto es así tanto en la subrogación legal como en la convencional. Permitir lo contrario desvir-tuaría completamente el propósito del contrato de seguro y relevaría a la aseguradora del riesgo asumido a cambio del pago de unas primas. Claro está, hace falta que se trate de un asegurado, sea principal o adicional, bajo la póliza que prevé el riesgo materializado. De lo contrario, el supuesto asegurado será, realmente, un tercero y la aseguradora po-drá subrogarse en su contra.
El Artículo 7 del Código Civil ordena a los tribunales dirimir las controversias sometidas ante su consideración y les prohíbe rehusarse a emitir un fallo “a pretexto de silencio, obscuridad, o insuficiencia de la ley”.(
De igual forma, en cuanto a la adopción de doctrinas empleadas en otras jurisdicciones, reiteramos que no nos mueve “el hecho de que ésta sea una de mayor o menor aceptación, sino que el criterio rector es que tal doctrina se adapte a nuestro derecho vigente y que éste sea a su vez la solución más indicada y conveniente para nuestra realidad económica, social y cultural”.(
En atención a lo anterior, resolvemos que la doctrina de la antisubrogación, según ha sido descrita en esta Opinión, es compatible con nuestro ordenamiento y nuestro derecho de seguros. Esta figura aplicará tanto en la subrogación legal como en la convencional.!
Los peticionarios también alegan que la carta enviada por el Grupo Marcelino a Integrand el 8 de agosto de 2007 constituye una renuncia válida al derecho de subrogación de la segunda. Sin embargo, como señalamos antes, a esa fecha ya Integrand había emitido el pago. Sabemos que el derecho de subrogación que adquiere el nuevo acreedor que emite un pago a favor del acreedor original, tanto en la subrogación legal como en la convencional, surge al mo-mento de efectuarse el pago y que desde ese momento el que paga se convierte en el acreedor de la obligación. C
En segundo lugar, aunque la póliza permite al asegu-rado renunciar al derecho de subrogación después que la aseguradora haya hecho el pago, la carta del Grupo Marcelino no cumplió con el procedimiento establecido en la póliza. Por eso no constituyó una renuncia válida. La pó-liza claramente requiere que la parte liberada por la re-nuncia sea alguien asegurado por la póliza de propiedad comercial (“under this Coverage Part”) o, en la alternativa, una entidad propiedad de o controlada por el asegurado, una entidad que sea dueña o que controle al asegurado, o el inquilino del asegurado.
En este caso, la renuncia al derecho de subrogación se hizo después del pago hecho por Integrand y CODECO no era inquilino del Grupo Marcelino, como tampoco ninguno era dueño o controlaba al otro. Como hemos visto, CODECO únicamente fue añadido en la póliza de respon-sabilidad comercial general, por lo cual, para efectos de la póliza de propiedad comercial, CODECO era un tercero. Por todo lo anterior, no están presentes los elementos ne-cesarios para que el Grupo Marcelino pueda renunciar al derecho de subrogación de Integrand después de haberse realizado el pago.(
IV
Como segundo señalamiento de error, los peticionarios alegan que Integrand no puede recuperar contra CODECO y su aseguradora porque el Grupo Marcelino aún no ha sido indemnizado por la totalidad de sus daños. Por el con-trario, alegan que los fondos separados en el acuerdo transactional para pagarle a Integrand, en caso de que ésta ganara su pleito contra CODECO, deben ser entregados al Grupo Marcelino para indemnizar los daños no satisfechos. Para ello, citan el Artículo 1167 del Código Civil y la doc-trina de la indemnización completa o ‘make whole doctrine’ empleada en Estados Unidos en el campo del derecho de seguros. Por su parte, Integrand alega que, según el acuerdo transaccional que el Grupo Marcelino firmó con CODECO sin la participación y sin el conocimiento de Integrand, los daños sufridos por el Grupo Marcelino fueron satisfechos. Por lo tanto, corresponde que se le haga en-trega de los $560,000 separados en dicho acuerdo para pa-garle a Integrand. Analizaremos conjuntamente el citado artículo del Código Civil y la doctrina de la indemnización completa para precisar los contornos del primero, la com-patibilidad de la segunda con nuestro ordenamiento y la interacción de ambas figuras.
El Artículo 1167 del Código Civil dispone como sigue:
El acreedor, a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hu-biera subrogado en su lugar en virtud del pago parcial del mismo crédito.(80 )
En cuanto a la preferencia de que goza el primer acreedor, no se limita exclusivamente a las especiales garantías de cré-dito, sino que se extiende a todo el patrimonio del deudor, y así como en un procedimiento particular se antepondría respecto de las primeras al crédito del acreedor subrogado, en un juicio universal, ostentaría análoga preferencia en la misma comparación.
Pero a la expresada preferencia no puede dársele un sentido*180 exagerado, que estorbe las reclamaciones del acreedor subro-gado o impida el pago a éste, porque aún no se haya hecho al primitivo ni éste haya utilizado sus derechos, pues llegar a tanto sería como dejar los del acreedor nuevo al arbitrio del antiguo. (Énfasis suplido).(84 )
De lo anterior se deduce que el acreedor original tiene preferencia sobre el acreedor subrogado en el cobro del cré-dito debido. Sin embargo, ni la dejadez, y menos aún el estorbo, del acreedor original pueden impedir el derecho del acreedor subrogado a ejecutar su crédito.!
El Artículo 1167 es una disposición amplia que aplica como regla general a la subrogación. Al haber confronta-ción en este caso entre el derecho del asegurado a ser in-demnizado totalmente y el derecho de la aseguradora a subrogarse, aunque sea parcialmente, y cobrar al tercero causante del daño lo que pagó al asegurado, nos vemos obligados a analizar las soluciones propuestas por las doc-trinas civilistas y de derecho común. En particular, debe-mos determinar cuáles son los efectos, si alguno, de que el asegurado llegue a una transacción con el alegado cau-sante del daño.
La doctrina de la indemnización completa que, según el reconocido tratadista Couch, presenta algunas de las cuestiones más complejas en el campo de la subrogación en el derecho de seguros,(
En cualquier caso, el primer paso es, sin duda, determi-nar la cuantía total de los daños sufridos por el asegurado. Se trata de la determinación legal de dicha cuantía, ya que no basta con una mera alegación o estimado. (
El segundo paso en la aplicación de esta figura
Si lo pagado por la aseguradora no cubre el daño sufrido por el asegurado, la doctrina y los tribunales estadouni-denses están divididos en cuanto al remedio que debe otorgarse.(
Evidentemente la primera y quinta alternativas no tie-nen cabida en nuestro ordenamiento, porque parten de la imposibilidad de la subrogación parcial y la división del crédito. Los tribunales de las jurisdicciones de Estados Unidos se han dividido, mayormente, entre la segunda y cuarta alternativas.(
Finalmente, examinemos cómo el estado de Luisiana ha abordado controversias similares tomando como punto de partida su Código Civil, que contiene una disposición similar a la nuestra. En Southern Farm Bureau Cas. Ins. Co. v. Sonnier,(
Consideradas las distintas alternativas, nos parece más afín con nuestro ordenamiento el que el asegurado, como acreedor original del crédito, tenga prelación sobre la aseguradora. Llegamos a esta conclusión por dos razones. En primer lugar, es evidente que cuando un asegurado re-cibe de su aseguradora un pago que no alcanza la totalidad de los daños cubiertos por la póliza se produce una división del crédito. Igualmente evidente es que, en esos casos, el asegurado es el acreedor original y la aseguradora es la acreedora subrogada. Dado que en Puerto Rico no hay ley especial en esta materia que desplace al Artículo 1167 del Código Civil, ésta es la disposición legal aplicable. En se-gundo lugar, no podemos olvidar que el propósito de la doc-trina de la indemnización completa es proteger y favorecer a la víctima y asegurarse que se le restituya a su estado original, en cuanto sea posible. Sería un sinsentido que una víctima asegurada que recibe de su aseguradora un pago que es menor a la totalidad de los daños sufridos quede en una posición más desventajosa que un acreedor ordinario bajo el Artículo 1167.
Hemos visto que el Artículo 1167 de nuestro Código Civil no distingue entre la subrogación legal y la convencional. En Estados Unidos, la doctrina de la indem-nización completa en materia de seguro está dividida en cuanto a este asunto, aunque la mayoría coincide con la doctrina general española recogida en el artículo mencionado.(
La doctrina estadounidense también está dividida sobre el efecto que pudiera tener sobre el derecho de subrogación de una aseguradora un acuerdo de transacción. Esto tiene mucha relación con la primera parte del análisis perti-nente a la doctrina de indemnización completa que, como explicamos, requiere determinar la cuantía de los daños sufridos, pues en una transacción no hay determinación judicial de los daños ni estipulación vinculante que esta-blezca una cantidad cierta. La primera interrogante es si una transacción, de por sí, determina automáticamente que el asegurado ha sido indemnizado totalmente por sus daños. La tendencia en Estados Unidos se inclina hacia la negativa. En vez, se ha resuelto que se trata de una cues-tión de hecho. Por consiguiente, le corresponde al tribunal determinar si una transacción en particular es suficiente como para hacer inaplicable la doctrina de la indemniza-ción completa. El hecho de la transacción en sí es insufi-ciente como cuestión de derecho.(
Ahora bien, según Couch, el elemento decisivo para de-terminar los derechos de la aseguradora es si ésta fue parte de la transacción acordada. Nos explica el tratadista que, si el asegurado transigió con el tercero sin la participación de la aseguradora, los derechos de ésta no se afectan y podrá recuperar la totalidad de sus daños, salvo pacto en contrario. Si ambos cooperaron en la transacción y la razón por la cual acordaron una cuantía menor es el límite de la póliza de seguro del demandado o porque el demandado no
En vista de lo anterior, resolvemos que la doctrina de la indemnización completa, según ha sido discutida en esta Opinión, es compatible con el Artículo 1167 del Código Civil y con nuestro derecho de seguros. Examinemos ahora los hechos del caso de autos a la luz de esa doctrina.
El Grupo Marcelino sufrió daños al desplomarse el te-cho del almacén que arrendó a CODECO. Integrand emitió un pago ascendente a $596,595 a favor del Grupo Marcelino, por la propiedad destruida por el desplome. El Grupo Marcelino alegó que su pérdida por dicho concepto superó esa cantidad y que el evento le causó otros daños, además de la pérdida de la propiedad. Por lo tanto, argumentó que no fue indemnizado completamente, primeramente porque Integrand pagó menos de la totalidad de los daños sufridos producto de la pérdida de la propiedad y, en segundo lugar, porque el Grupo Marcelino sufrió daños adicionales a esa partida. Alega entonces que la cantidad de $560,000 que fue retenida por ACE en el acuerdo de transacción le per-tenece, ya que lo pagado por Integrand más lo pagado por ACE no cubre la totalidad de sus daños.
En cuanto a la alegación de Integrand de que procede la resolución sumaria de este pleito, cabe destacar que aún no se ha determinado la negligencia de CODECO ni que dicha negligencia fue la causa de los daños sufridos por el Grupo Marcelino. De igual forma, nada en el acuerdo de transac-ción permite concluir que CODECO o ACE admitieron su responsabilidad. Más bien, en su contestación a la de-manda de subrogación, ambos negaron toda responsabili-dad por el desplome del techo. Por lo tanto, hay una con-troversia genuina sobre hechos materiales que debe ventilarse en sus méritos. En conclusión, la alegación de Integrand es inmeritoria.
(1) El Grupo Marcelino es el nombre colectivo dado a varias personas jurídicas y naturales: Marcelino Fernández Corp., Newport Cold Storage, Inc., Maya Food Services Inc., Frozens, Inc., Fronda, Inc., el Sr. Marcelino Fernández Conde y su sucesión.
(2) Esta cantidad responde a $494,095 producto de los daños a la mercancía directamente y $32,500 al Fireman’s Fund Insurance.
(3) Integrand Assurance v. CODECO, KDP 1995-518 (Tribunal de Primera Instancia). Integrand se reservó el derecho a enmendar la demanda en caso de que tuviera que efectuar algún pago adicional a favor del Grupo Marcelino. La cláusula de subrogación dispone así:
“If any person or organization to or for whom we make payment under this Coverage Part has rights to recover damages from another those rights are transferred to us to the extent of our payment. That person or organization must do everything necessary to secure our rights and must do nothing after loss to impair them. But you may waive your rights against another party in writing: (1) Prior to a loss to your Covered Property or Covered Income; (2) After a loss to your Covered Property [or] Covered Income only if, at time of loss, that is one of the following: (a) Someone insured by this insurance; (b) A business firm: (i) Owned or controlled by you; or (ii) That owns or controls you; or (iii) Your tenant. This will not restrict your insurance”. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 183-184.
(4) Marcelino Fernández Corp. v. CODECO, KAC 1995-638 (Tribunal de Pri-mera Instancia).
(5) Las personas naturales codemandantes en el caso también reclamaron daños y perjuicios ascendentes a $500,000 cada uno. La cantidad que Integrand pagó al
(6) Según el acuerdo transaccional, ACE no podía disponer de dichos fondos sin el consentimiento escrito del Grupo Marcelino y sólo podía pagar cuando: (1) Integrand obtuviese sentencia final y firme a su favor, (2) se llegase a un acuerdo tran-saccional con el consentimiento previo del Grupo Marcelino, o (3) se desestimase el caso de manera final y firme. De haber un balance al finalizar la controversia, dicha cantidad sería entregada al Grupo Marcelino.
(7) Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 30 de agosto de 2010, pág. 10, Apéndice de la Petición de certiorari, 2da pieza, pág. 484. Posterior a la intervención del Grupo Marcelino, Integrand solicitó copia del acuerdo transaccional. El Tribunal de Primera Instancia declaró “con lugar” dicha solicitud, determinación que fue con-firmada por el Tribunal de Apelaciones y que advino final y firme tras una denega-toria de este Tribunal de expedir un auto de certiorari.
(8) También permitía renunciar si era a favor de un tercero que era una subsi-diaria o la matriz del asegurado renunciante, o si era su inquilino. Véase esc. 3.
(9) El Grupo Marcelino alegó que lo fundamental era determinar si Integrand pudo haber emitido el pago a su favor por la cubierta de responsabilidad comercial general en vez de la de propiedad comercial. No obstante, los foros inferiores correc-tamente determinaron que la póliza de responsabilidad comercial general no cubría el tipo de pérdida sufrida por el Grupo Marcelino, por lo cual no era necesario entrar en dicho asunto.
(10) Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 30 de agosto de 2010, págs. 22-23, Apéndice de la Petición de certiorari, 2da pieza, págs. 496-497.
(11) íd., pág. 23, Apéndice, pág. 497.
(12) íd.
(13) De igual forma, el foro apelativo concluyó que se trataba de una defensa afirmativa que se renunció al no presentarse oportunamente.
(14) Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 30 de agosto de 2010, pág. 34, Apéndice de la Petición de certiorari, 2da pieza, pág. 508.
(15) 31 L.P.R.A. see. 3251.
(16) Esta determinación fue hecha en reconsideración, ya que en su Sentencia original el Tribunal de Apelaciones había confirmado la Sentencia de la sala de instancia en todos sus extremos. Sentencia de 30 de septiembre de 2010, Apéndice de la Petición de certiorari, 2da pieza, pág. 538.
(17) También alega que la conducta del Grupo Marcelino ha tenido como objetivo frustrar su derecho a la subrogación y que ha habido colusión entre éste y CODECO para evitar que recupere los pagos realizados.
(18) Esta alegación tiene varias manifestaciones. Primero, que se trata de una única póliza que contiene varias cubiertas y que al CODECO ser asegurado adicional bajo la cubierta de responsabilidad comercial general, eso lo convierte en un coase-gurado para efectos de la totalidad de la póliza. Segundo, sostienen que debe apli-carse una definición amplia de la doctrina de la antisubrogación en caso de que se entienda que se trata de pólizas distintas.
(19) Petición de certiorari, pág. 3.
(20) íd., pág. 21.
(21) Alegato de Integrand, pág. 9, Apéndice de la Petición de certiorari, 2da pieza, pág. 400.
(22) Esta alegación se basa tanto en la naturaleza general del derecho de subro-gación como en el mecanismo de renuncia establecido por la póliza.
(23) Artículo 1.020 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 102. Véanse: CSMPR v. Carlo Marrero et ais., 182 D.P.R. 411 (2011); Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 D.P.R. 203, 209 (1994).
(24) CSMPR v. Carlo Marrero et ais., supra, pág. 417.
(25) íd. Véanse, además: Gen. Accid. Ins. Co. P.R. v. Ramos, 148 D.P.R. 523, 532 (1999); Aseg. Lloyd’s London v. Cía. Des. Comercial, 126 D.P.R. 251, 267 (1990).
(26) CSMPR v. Carlo Marrero et als., supra, pág. 417.
(27) íd.
(28) Gen. Accid. Ins. Co. P.R. v. Ramos, supra, pág. 531.
(29) ppz Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 901 (1994).
(30) Véase Artículo 11.250 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 1125.
(31) ppz Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, pág. 902. Véanse, además: Díaz Ayala et al. v. E.L.A., 153 D.P.R. 675, 691 (2001); Artículo 11.140 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. see. 1114.
(32) ppz Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, pág. 902.
(32) Aseg. Lloyd’s London v. Cía. Des. Comercial, supra, pág. 267.
(34) Los daños pueden ser causados por un tercero, un asegurado adicional, un coasegurado o el propio asegurado. La póliza particular determinará cuáles de estos riesgos estarán cubiertos y serán indemnizados.
(35) véase PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, pág. 908.
(36) 129 D.P.R. 521, 537 (1991).
(37) CSMPR v. Carlo Marrero et als., supra, pág. 424.
(38) Véanse, por ejemplo: 16 Couch on Insurance 3d Sec. 224:10, pág. 224-26 (1995); American Nat. Fire Ins. Co. v. Hughes, 658 N.W.2d 330, 334 (2003); Sherwood Medical Co. v. B.P.S. Guard Services, Inc., 882 S.W.2d 160, 162 (1994) (Missouri).
(39) Vale aclarar que esta doctrina no tiene génesis directa en el Código Civil, sino en una ley especial.
(40) RCL 1980, 2295. Más adelante citaremos la parte restante del Artículo 43, pues ésta se refiere a la doctrina de la indemnización completa {“make whole doctrine”), asunto que discutiremos posteriormente.
(41) Sentencia del 12 de febrero de 2008, Repertorio de Jurisprudencia 5492, Aranzadi, pág. 13254. Véase además la Sentencia del 24 de julio de 2007, Repertorio de Jurisprudencia 4706, Aranzadi, pág. 10087: “El propio art. 43 de la Ley de Con-trato de Seguro ... impide el ejercicio de la acción subrogatoria que establece en peijuicio del propio asegurado”.
(42) Véanse, por ejemplo: Great Lakes Transit Corp. v. Interstate S.S. Co., 301 U.S. 646 (1937), Luckenbach v. W.J. McCahan Sugar Refining Co., 248 U.S. 139
(43) Couch, supra, Sec. 224:1, pág. 224-12. “[I]t has long been held that no right of subrogation can arise in favor of an insurer against its own insured”.
(44) 16 Couch on Insurance 2d Sec. 61:136, pág. 195 (1983). “[B]y definition subrogation arises only with respect to rights of the insured against third persons to whom the insurer owes no duty”. (Enfasis suplido). Según Ostrager & Newman: "Where an insurer indemnifies an insured who is entitled to recover compensation for that loss from a third party, the insurer is subrogated to the insured’s rights of recovery from that third party”. (Enfasis suplido). Barry R. Ostrager & Thomas R. Newman, Handbook on Insurance Coverage Disputes, ÍOma ed., New York, Aspen Law & Business, 2000, pág. 272. Véanse, además: Pennsylvania General Ins. Co. v. Austin Powder Co., supra, pág. 985; Stetina v. State Farm Mut. Auto Ins. Co., supra, pág. 346 (Nebraska).
(45) 16 Couch on Insurance 3d Sec. 224:3, págs. 224-18 (1995). “The antisubro-gation rule is intended to prevent an insurer from recovering back from its insured that loss or damage the risk of which the insured had passed along to the insurer under the policy. ... [An] insurer should not be able to pass its loss to its own insured, thus avoiding■ coverage which its insured has purchased and paid in the form of premiums”. (Enfasis suplido). Véase, además, Home Ins. Co. v. Pinsky Bros., Ins., supra, pág. 949 (Montana).
(46) Douglas R. Richmond, The Additional Problems of Additional Insureds, 33 Tort & Ins. L.J. 945 (1998). Véase Sentencia del 12 de febrero de 2008, Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 5492, pág. 13253.
(47) Richmond, supra, pág. 946.
(48) Un ejemplo de esto es una póliza que mencione a los familiares del asegurado. No hace falta mencionar sus nombres o añadirlos mediante endoso, pues se deduce de la póliza que esa persona, por el hecho de ser familiar, está cubierto. En algunas jurisdicciones, se ha resuelto que la póliza de seguro del propietario arren-dador cobija implícitamente a su arrendatario, pero que la póliza del arrendatario no cubre al propietario arrendador. Véanse, por ejemplo: Hanover Ins. Co. v. Honeywell, Inc., supra; Lexington Ins. Co. v. Raboin, supra; Great American Ins. Co. v. Bar Club, Inc., supra (Alaska); Community Credit Union of New Rockford, N.D. v. Homelvig, supra (Dakota del Norte).
(49) Richmond, supra, pág. 948.
(50) Id., pág. 946. “Additional insured issues also commonly arise in cases involving commercial real estate. Commercial lessors typically insist that they be named as additional insureds on their lessees’ [Commercial General Liability] policies to protect against vicarious liability for their tenant’s negligent acts or omissions, and to guard against liability for occurrences on leased premises”. La protección así otor-gada al dueño de un inmueble arrendado, al incluirlo como asegurado adicional nom-brado en la póliza de responsabilidad comercial general, es para los actos u omisio-nes negligentes del arrendatario y los actos u omisiones negligentes del propio arrendador contra terceros.
(51) íd., pág. 947.
(52) íd., pág. 948.
(53) 16 Couch on Insurance 2d Sec. 61:137, pág. 197 (1983). “No right of subro-gation arises against a person who holds the status of an additional insured ...”. Según Richmond: “The antisubrogation doctrine bar extends to additional insureds”. Richmond, supra, pág. 979.
(54) Véase, por ejemplo, la Sentencia del 19 de junio de 2007, Aranzadi, Reper-torio de Jurisprudencia 5570, pág. 12305, en donde el alto foro español discutió la importancia del riesgo materializado en el contexto de permitir la acción de subro-gación de la aseguradora contra un tercero.
(55) Ostrager y Newman, op. cit., pág. 273. “When the third party against whom the insurer seeks subrogation is a named insured in relation to the loss at issue or is an additional insured with respect to that loss, the general rule is that the insurer may not bring a subrogation action against its own insured”. (Énfasis suplido).
(56) 16 Couch on Insurance 3d Sec. 224:1, pág. 224-15 (1995). “These broad statements [about the antisubrogation rule] are generally accurate but tend to leave out a crucial boundary to the rule: the prohibition on insurers’ subrogation against their own insureds applies to claims arising from the very risk for which the insured was covered by that insurer”.
(57) Id., Sec. 224:3, págs. 224-18 a 224-19. “Accordingly, the antisubrogation rule is a limitation on the insurer’s right of subrogation when the subrogor and third party are both insureds of the same carrier on the same claim, whereby the insurer which provides coverage to both sides of a third-party action is prevented from recouping from one insured —the third-party defendant— a payment it makes on behalf of another insured —the third-party plaintiff — ”.
(58) Id., Sec. 224:37, pág. 224-57. “In its traditional and pure sense, the application of the antisubrogation rule contemplates the same insurer, the same insured, and identical facts triggering liability under the same policy. ... Application of the antisubrogation rule is further complicated in the context of multiple policies, multiple insureds and multiple risks, as well as when there are multiple insurers”.
(59) íd., pág. 224-61. “[T]he antisubrogation rule has been deemed inapplicable when a distinct and separate insurance policies are involved. Similarly, the anti-
(60) Vanliner Ins. Co. v. Sampat, supra, pág. 712: “[F]or the risk that it has agreed to insure”; Glens Falls Ins. Co. v. City of New York, supra, pág. 570 (Nueva York); Curles v. U.S. Fidelity and Guar. Co., supra, pág. 459 (Missouri); American Nat. Fire Ins. Co. v. Hughes, supra, pág. 333: “However, an insurer is not entitled to subrogation from its own insured for a claim arising from the very risk for which the insured was covered”.
(61) Curies v. U.S. Fidelity and Guar. Co., supra; American Nat. Fire Ins. Co. v. Hughes, supra, pág. 334: “An insurer is not entitled to subrogation from entities named as insureds in the insurance policy, or entities deemed to be additional insureds under the policy”.
(62) Peavey Co. v. M/VANPA, 971 F.2d 1168, 1177 (5to Cir. 1992), aplicando la normativa de Luisiana: “An insurer cannot by way of subrogation recover against its insured or an additional assured any part of its payment for a risk covered by the policy” (énfasis suplido); Wager v. Providence Ins. Co., supra; Curies v. U.S. Fidelity and Guar. Co., supra (Missouri); Jos. A. Bank Clothiers, Inc. v. Brodsky, supra, pág. 303: “[S]ubrogation arises only with respect to the rights of the insured against third party persons to whom the insurer owes no duty. No right of subrogation arises against a person who holds the status of an additional insured. ... The parties may pursue claims against their co-insured for risks not covered under the policy ..." (Énfasis suplido).
(63) Continental Divide Ins. Co. v. Western Skies Management, Inc., supra, pág. 1148. “Courts recognize an exception to the antisubrogation rule. If an insurer pays on behalf of one insured for damage caused by a second insured, under a policy that does not cover the second insured for the loss, the insurer may recover from the second insured by subrogation. This exception is sometimes called the ‘no coverage exception’. ... [T]he no-coverage exception arises only when the policy excludes coverage for a certain type of risk”.
(64) 50 A.D.3d 1228 (2008).
(65) Id., pág. 1229. “[S]ince [landlord] was only an additional insured under [the tenant’s Commercial General Liability] coverage and not named under its business owners’ property coverage ... defendant [the insurer] had no duty [towards the landlord]”.
(66) Id., pág. 1230. “[I]t is apparent that this language [in the Commercial General Liability coverage] only refers to liability stemming from, third-party claims, not any potential liability of the landlord or property owner”. (Enfasis suplido).
(67) Véanse, también: Glens Falls Ins. Co. v. City of New York, supra; Goldstein Footwear v. Admon Realty, supra; Great American Ins. Co. u. Bar Club, Inc., supra; State ex rel. Regents ofN.M. State Univ. v. Siplast, Inc., supra (Nuevo México).
(68) Couch, supra, Sec. 224:39, págs. 224-62 a 224-63. “In many instances, the antisubrogation rule has been held inapplicable to bar an insurer’s subrogation ac
(69) Aranzadi, Repertorio de Jurisprudencia 1290, pág. 2013, publicado en Tomo de 2000, pág. 2013.
(70) 31 L.P.R.A. see. 7.
(71) íd.
(72) Collazo Cartagena v. Hernández Colón, 103 D.P.R. 870, 874 (1975).
(73) Pereira v. I.B.E.C., 95 D.P.R. 28, 83 (1967).
(74) íd.
(76) En cuanto a la subrogación convencional, si bien en nuestro ordenamiento rige el principio de libertad de contratación, por consideraciones de orden público no se puede validar un pacto mediante el cual la aseguradora pueda subrogarse contra su propio asegurado, salvo en situaciones donde haya intención, fraude o diseño. Véase el Artículo 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3372.
(76) No hace diferencia distinguir entre pólizas y cubiertas. En caso de que concluyéramos que se trata de una sola póliza con varias cubiertas, el hecho de que se añadiera a CODECO únicamente para efectos de una sola cubierta no cambia el resultado de nuestro análisis.
(77) Como veremos a continuación, en caso de que el pago realizado sea menor a la totalidad del crédito del titular original, la subrogación del nuevo acreedor será parcial. En esas circunstancias, habrán dos acreedores por cantidades distintas que sumarán el crédito total.
(78) Esta realidad está regulada en la póliza en el caso de autos que permite la renuncia al derecho de subrogación si ésta es: “Prior to a loss to your Covered Property or Covered Income”.
(79) La parte peticionaria insiste en que no debemos aplicar la misma definición de coasegurado o asegurado adicional para efectos de la doctrina de la antisubroga-ción y para la interpretación contractual de la cláusula de renuncia de subrogación de la póliza, porque ello haría que la segunda fuese meramente una repetición de la primera. En otras palabras, que si ambas exigen que se trate de un asegurado bajo la cubierta ejercitada, la cláusula contractual carecería de sentido porque operaría la limitación de la doctrina de la antisubrogación y no sería necesario renunciar al derecho de subrogación de la aseguradora. Ese argumento sería más persuasivo si no fuera por el hecho de que, hasta esta Opinión, en Puerto Rico no operaba la doctrina de la antisubrogación. Por lo tanto, no se puede hablar de redundancia, pues si hubiésemos resuelto que la doctrina de la antisubrogación no aplicaba en Puerto Rico y CODECO hubiese sido un asegurado adicional bajo la póliza de propiedad comercial, entonces el Grupo Marcelino hubiera podido ejercer su derecho bajo la cláusula de renuncia. Además, no podemos obviar lo evidente: la cláusula que per-
(80) 31 L.P.R.A. see. 3251.
(81) J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, Reus, S.A., Madrid, 1967, T. VIII, Vol. 1, pág. 928.
(82) íd.
(83) íd.
(84) íd., págs. 928-929.
(85) véase, además, M. Albaladejo, Comentario al Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1991, T. XVI, Vol. 1, pág. 792. Según Albala-dejo, este artículo “abarca todos los supuestos de subrogación”. íd. Véase, además, F. Puig Peña, Tratado de Derecho Civil español, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1951, T. IV, Vol. I, pág. 196.
(86) Couch, supra, Sec. 233:133, pág. 223-145. “[0]ne of the most difficult questions in the field of insurer subrogation”.
(87) íd., pág. 223-146. “[T]he insured is entitled to be made whole before the insurer recovers on its subrogation claim”.
(88) íd., Sec. 223:134, pág. 223-147. Posteriormente analizaremos, en primera instancia, si el Artículo 1167 limita la aplicación de esta figura; en segunda instan-cia, si la cláusula de subrogación contenida en la póliza también altera los derechos de la aseguradora y el asegurado en cuanto a cobrar del causante del daño.
(89) íd., pág. 223-151. “Whether an insured has been ‘made whole’ is a relative concept that depends upon the insurance contract, the nature and extent of the underlying claim or lawsuit between the insured and third party, and the dollar amounts collected”.
(90) íd.
(91) íd., Sec. 223:149, pág. 223-168. Según Couch, el peso de la prueba de de-mostrar que el asegurado ha sido indemnizado totalmente corresponde a la aseguradora. íd., See. 223:151, pág. 223-170. Véase Rimes v. State Farm Mut. Auto Ins. Co., 316 N.W.2d 348 (1982) (Wisconsin); Rlinois Auto. Ins. Exch. v. Braun, 124 A.691, 693 (1924) (Pennsylvania).
(92) E.M. Rinaldi, Apportionment of Recovery Between Insured and Insurer in a Subrogation Case, 29 Tort & Ins. L.J. 803, 805 (1994).
(93) Id.
(94) Véase, por ejemplo, Rimes v. Sate Farm Mut. Auto Ins. Co., supra.
(95) Véase, por ejemplo, Rimes v. State Farm Mut. Auto Ins. Co., supra, en donde el Tribunal Supremo de Wisconsin resolvió que lo fundamental es determinar la totalidad de los daños sufridos independientemente de si solamente algunos son cubiertos por la póliza. Por otro lado, en Ludwig v. Farm Bureau Mut. Ins. Co., 393 N.W.2d 143 (1986), el Tribunal Supremo de Iowa expresamente rechazó el fallo de Rimes y resolvió que la doctrina solamente aplica en caso de que el pago hecho por la aseguradora no indemnice totalmente a su asegurado en cuanto a esa partida.
(96) En la medida que el derecho español ha optado por atender estos casos mediante legislación especial que desplaza la normativa del Código Civil, no habre-mos de examinarlo en detalle. Véase Artículo 43 de la Ley de Contratos de Seguro, RCL 1980, 2295.
(97) Rinaldi, supra.
(98) Dado el hecho de que ninguna jurisdicción ha asumido ni la primera ni la quinta alternativa, los tratadistas Keeton y Widiss proponen que, en efecto, sola-mente existen las restantes tres alternativas. R.E. Keeton y A.I. Widiss, Insurance Law, St. Paul, West Publishing Co., 1988, págs. 234-236.
(99) Rinaldi, supra, pág. 806. La mayoría de las jurisdicciones han optado por la cuarta alternativa (Alabama, Arkansas, Carolina del Norte, Colorado, Connecticut, Florida, Illinois, Indiana, Iowa, Luisiana, Maine, Massachusetts, Michigan, Minnesota, Mississippi, Montana, Nueva Jersey, Rhode Island, Tennessee, Texas, Utah, Vermont, Virginia Occidental, Washington y Wisconsin). La tendencia minoritaria ha optado por la segunda alternativa (California, Idaho, Nebraska, Ohio, Virginia y Wyoming). Véase, además, Roger M. Baron, Subrogation: A Pandora’s Box Awaiting Closure, 41 S.D. L. Rev. 237, 253 (1996); Couch, supra, Sec. 223:138, pág. 223-154.
Por su parte, el derecho español opta por la tercera opción, es decir, la división a prorrata, mediante ley especial. Artículo 43 de la Ley de Contratos de Seguro, RCL 1980, 2295.
(100) 406 So.2d 178 (1981).
(101) En particular, el Tribunal citó el Artículo 2162 del Código Civil de Luisiana, actualmente codificado en el Artículo 1828, parecido a nuestro Artículo 1167.
(102) Curiosamente, la disidencia en ese caso adoptó la división a prorrata del crédito, alternativa codificada en el derecho español.
(103) En Ex parte State Farm Fire and Casualty Co., 764 So.2d 543 (2000), el Tribunal Supremo de Alabama resolvió que esta figura era modificable mediante contrato. A semejante conclusión llegó el Tribunal Supremo de Ohio en Peterson v. Ohio Farmers Ins. Co., 191 N.E.2d 157 (1963). En dicho caso, el alto foro estatal determinó que, si la cláusula de subrogación en la póliza incluía un lenguaje abar-
(104) Complete Health v. White, 638 So.2d 784 (1994) (Alabama, revocado por otras razones en Ex parte State Farm Fire and Casualty Co., supra); Abbott v. Blount County, 207 S.W.3d 732 (2006) (Tennessee); Rimes v. State Farm Mut. Auto. Ins. Co., supra (Wisconsin). Véase, además, Couch, supra, Sec. 223:159, pág. 223-175.
(105) ei asunto de la participación de la aseguradora en las negociaciones y eventual acuerdo de transacción ha sido atendido por los tribunales de algunas ju-risdicciones de Estados Unidos. Véanse, por ejemplo: Illinois Auto. Ins. Exch. v. Braun, supra (Pennsylvania); Morgan v. General Ins. Co. of America, 181 So.2d 175, 178-179 (1965) (Florida); Ludwig v. Farm Bureau Mut. Ins. Co., supra (Iowa).
(106) Couch, supra, Sec. 223:94, pág. 223-110; North River Ins. Co. v. McKenzie, 74 So.2d 599 (1954) (Alabama); Ludwig v. Farm Bureau Mut. Ins. Co., supra (Iowa); Voss v. Mike and Tony’s Steakhouse, 230 So.2d 470 (1969) (Luisiana); Ortiz v. Great Southern Fire and Cas. Ins. Co., 597 S.W.2d 342 (1980).
(107) gj hubiera recaído una sentencia judicial que estableciera los daños y el pago de la aseguradora fuera menor a ésta, el Grupo Marcelino tendría prelación frente a Integrand y su crédito sería satisfecho primero. Si tras compensársele com-pletamente por sus daños hubiera un sobrante, entonces le correspondería a Integrand cobrar su crédito.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.