Partido Nuevo Progresista v. Conty Pérez
Partido Nuevo Progresista v. Conty Pérez
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
Examinados la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdic-ción Solicitando Paralización y Orden Provisional de Cese y Desista, y el Recurso de Certificación Intrajurisdiccional, presentados por la parte peticionaria de epígrafe, se provee a ambos “ha lugar”.
A esos efectos, y en aras de garantizar la pureza y la transparencia de los procesos eleccionarios en Puerto Rico, quedan paralizados los procedimientos del Escrutinio General ordenado por el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones mediante la Resoluciones CEE-RS-12-21 y CEE-RS-12-23 hasta tanto este Tribunal resuelva el Re-curso de Certificación Intrajurisdiccional presentado por la parte peticionaria de epígrafe.
Se les provee a las partes hasta las 10:00 a.m. del lunes 9 de abril de 2012 para que se expresen en cuanto a los fundamentos del recurso de epígrafe. A su vez, de acuerdo
Notifíquese inmediatamente a las partes y al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, Sala A, de la Jueza Superior, Hon. Georgina Candal Seguróla, por teléfono, vía fax y por la vía ordinaria.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Martínez Torres emitió un voto particular de conformidad. El Juez Presidente Señor Hernández Denton emitió un voto particular disidente, al cual se unió la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez. La Jueza Asociada Señora Fiol Ma-tta hace constar que, en consideración del impacto que una determinación en este caso podría tener sobre los derechos constitucionales a la intimidad, al voto secreto y a la aso-ciación, declararía “con lugar” la Moción en Auxilio de Ju-risdicción para paralizar el escrutinio general, denegaría el recurso de certificación intrajurisdiccional y ordenaría al Tribunal de Primera Instancia que atienda el recurso de revisión presentado por el Partido Nuevo Progresista con celeridad y que emita una decisión sobre el mismo en un término no mayor de cinco días laborables.
Dissenting Opinion
Voto particular disidente emitido por el
Disentimos de la decisión tomada hoy por este Tribunal al ordenar la certificación del caso de autos y paralizar el Escrutinio General relacionado con las primarias del Par-tido Nuevo Progresista y el Partido Popular Democrático, celebradas el 18 de marzo de 2012.
El 27 de marzo de 2012, la Comisión Estatal de Eleccio-nes (C.E.E.) ordenó, mediante la Resolución CEE-RS-12-21, un “Escrutinio General y recuento de ley instituciona-lizado” con el propósito de atender serios cuestiona-mientos sobre la validez de los resultados de las referidas primarias. Insatisfecho, el Partido Nuevo Progresista soli-citó a la C.E.E. que, durante dicho escrutinio general, se permitiera a sus observadores verificar en las listas de electores las firmas y la cantidad de votantes de los cole-gios electorales.
En respuesta, el 30 de marzo de 2012, la C.E.E. denegó la petición del Partido Nuevo Progresista mediante la Re-solución CEE-RS-12-23, por entender que conceder acceso a las listas de electores violaría el derecho a la intimidad de estos.
Todavía inconforme, el Partido Nuevo Progresista acu-dió ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitó la re-visión de la Resolución CEE-RS-12-23. Así las cosas, dicho tribunal citó a una vista para el miércoles, 11 de abril de 2012. Acto seguido, el Partido Nuevo Progresista acudió ante nos en la tarde de ayer, 2 de abril de 2012, y en menos de veinticuatro horas, una mayoría de este Tribunal ha
Entendemos que no se justifica que este Tribunal, a des-tiempo, impida que un procedimiento judicial siga su trá-mite ordinario ante el Tribunal de Primera Instancia, diri-gido a revisar la resolución en controversia y determinar si procede conceder el remedio solicitado por el Partido Nuevo Progresista. Esto es, que se permita que los obser-vadores de todos los partidos tengan acceso a las listas de los electores que emitieron su voto y que se realice el es-crutinio desde el Precinto Núm. 1 hasta el Precinto Núm. 110.
Con su proceder, una mayoría de este Tribunal impide que el foro llamado a recibir las alegaciones y la evidencia examine detenidamente unas controversias que atañen importantes derechos constitucionales incluyendo el dere-cho a la intimidad de los electores, el derecho a la libre asociación y el derecho al voto. En este caso, no se han celebrado vistas y no se ha recibido prueba alguna sobre las imputaciones del peticionario ni sobre la invalidez de la actuación de la C.E.E. En cambio, este Foro pretende cele-brar una vista evidenciaría de escasamente treinta minu-tos por parte para exponer sus argumentos. Por consi-guiente, el procedimiento expedito que se procura seguir impide que este tribunal cuente con el beneficio de un ex-pediente completo sobre el cual emitir una decisión.
Sin duda, este trámite apresurado no abona al clima de confianza y certeza que reclama el país de sus procesos democráticos. Por todo lo anterior, denegaríamos el auto de certificación y permitiríamos que los procedimientos conti-núen su trámite ordinario ante el Tribunal de Primera Instancia.
Concurring Opinion
Voto particular de conformidad del
El Juez Presidente Señor Hernández Denton disiente de la Resolución del Tribunal porque detiene preventiva-mente el escrutinio de las primarias de 2012. Permitir que continúe el escrutinio, sin embargo, significaría que de pre-valecer la parte peticionaria habría que ordenar que se re-haga lo hecho. Rechazo esa inutilidad.
Se queja también de que no se permita al Tribunal de Primera Instancia atender el caso. Si ese foro hubiera atendido este caso con la premura que amerita, nuestra intervención sería innecesaria. Me parece que la disidencia debería ir dirigida al foro que no atendió este caso pero sí le daba prioridad a un mandamus contra la parte peticio-naria.
La cuestión planteada es de Derecho: si puede y debe ordenarse que se dé acceso a las listas de votantes en las primarias, como mecanismo para detectar y dilucidar unas alegaciones de fraude electoral. No hay prueba que eva-luar, a menos que el Juez Presidente pretenda que se pruebe el fraude alegado antes de resolver si las listas son necesarias precisamente para probar el mismo fraude. Eso no tiene sentido. Por lo tanto, podemos intervenir en esta etapa. El interés público y la tardanza del Tribunal de Pri-mera Instancia para atender el planteamiento de derecho que se trajo a su atención hacen imperativo que interven-gamos con premura.
Por último, valga aclarar que los términos para que las partes expongan su posición en una vista oral son los que nuestros reglamentos siempre han recogido. Son los mis-mos del reglamento de 1996. Si eran adecuados entonces, también lo son ahora.
Resolver este asunto con premura promueve la certeza y la confianza en el proceso electoral. El escrutinio de las
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