Supreme Court of Puerto Rico, 2012

García López v. Estado Libre Asociado

García López v. Estado Libre Asociado
Supreme Court of Puerto Rico · Decided April 10, 2012 · Asociado, Charneco, Cintrón, Cual, Denton, Disidente, Interviene, Martínez, Rodríguez, Señora, Une, Unió
185 P.R. 371

García López v. Estado Libre Asociado

Concurring Opinion

Opinión de conformidad emitida por el

Juez Asociado Se-ñor Estrella Martínez.

La naturaleza de las mociones en auxilio de jurisdicción han requerido que este Tribunal delimite y aclare lo que constituye un abuso de discreción en el trámite de éstas ante el Tribunal de Apelaciones en distintas circun-stancias. Nos toca hoy nuevamente emitir juicio sobre ello.

I

La opinión emitida en el caso de epígrafe responde a la necesidad de establecer unos parámetros a la discreción del Tribunal de Apelaciones cuando tramita las mociones en auxilio de jurisdicción ante su consideración en casos de alto interés público. Especialmente, esto aplica en aquellos que requieren y merecen que el foro intermedio evalúe si la solicitud es meritoria para actuar con premura en la con-cesión de remedios antes de conferir términos a las partes para que se expresen y cuyo efecto conlleve resultados irre-parables para éstas.

Antes de la decisión hoy alcanzada, este Tribunal aten-dió recientemente el caso Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, 182 D.P.R. 101 (2011). En éste nos encontrábamos ante una solicitud de auxilio de jurisdicción debido a un interdicto preliminar que emitió el Tribunal de Primera Instancia para que el Municipio de San Juan desistiera de impedir a un grupo de féminas del Movimiento Amplio de Mujeres de Puerto Rico pintar un mural que leía: “Tod@s contra la Violencia Machista”. Como parte de estos suce-sos, el Municipio de San Juan acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación que se acompañó con una moción en auxilio de jurisdicción en la cual solicitó que se dejara sin efecto el interdicto prelimi-*391nar expedido. El mismo día, el foro intermedio emitió una resolución en la que concedió un término de diez días a las partes para que se expresaran sobre el recurso y sobre la moción en auxilio de jurisdicción que presentó el Municipio de San Juan.

Ante dichas circunstancias, en Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, supra, la mayoría de este Tribunal con-cluyó que el Tribunal de Apelaciones no atendió con celeri-dad la moción en auxilio de jurisdicción que presentó el Municipio de San Juan. Para ello, auscultó los méritos del interdicto preliminar emitido por el Tribunal de Primera Instancia y, a su vez, adjudicó toda la controversia. Al así hacerlo, la mayoría entendió que era necesario acreditar la naturaleza y titularidad de la propiedad en donde se pre-tendía ejercer el derecho de libertad de expresión. Asi-mismo, apuntó que no se podía permitir dejar al Municipio de San Juan en una especie de “vacío jurídico” mediante el cual el ejercicio de un derecho fundamental implica la po-sibilidad de incurrir en conducta delictiva. íd., pág. 114. Por estas razones, la mayoría de este Tribunal dilucidó que el foro intermedio debió paralizar inmediatamente los efec-tos del interdicto concedido.

En aquella ocasión disentí del curso decisorio que siguió la mayoría de este Tribunal. Mi criterio respondió a que en la etapa procesal en la que se encontraba el caso era inne-cesario acreditar la naturaleza pública o privada del lugar donde se pretendía ejercer el derecho a la libertad de ex-presión, como paso previo a la concesión de un interdicto preliminar. Además, resultaba insuficiente el reclamo del Municipio de San Juan de mantener la estética y el ornato como fundamento para dejar sin efecto el interdicto emi-tido por el foro primario. Juzgué que —a base de los hechos particulares del caso— el Tribunal de Apelaciones actuó razonablemente y ejerció adecuada discreción al acortar los términos a diez días para escuchar a las partes.

*392De acuerdo con ello suscribí la Opinión disidente emi-tida en Pantoja Oquendo u. Mun. de San Juan, supra. En ésta se precisó que el interdicto preliminar se emitió como medida cautelar para proteger el reclamo de libertad de expresión. Por lo tanto, avalé que el foro intermedio permi-tiera al grupo protegido expresarse sobre su reclamo. Esa actuación fue a todas luces diligente.

Hoy nos encontramos ante una controversia distingui-ble a la que nos enfrentamos en Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, supra. Los hechos particulares de la causa ante este Tribunal así lo demuestran.

El presente caso consiste en la determinación del De-partamento de Educación —a pocos meses de comenzar el año escolar— de cerrar la Escuela Superior Luis Muñoz Iglesias del municipio de Cidra y consolidar las operacio-nes del plantel escolar con la Escuela Superior Ana J. Candelas de ese municipio. Ello dio lugar a la solicitud inme-diata de un interdicto preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia. Durante ese proceso, el Gobierno de Puerto Rico argüyó que la solicitud violaba la separación de poderes, resultaba en una intromisión indebida de sus prerrogativas y que los recurridos no sufrirían un daño, ya que a los estudiantes y maestros se les reubicaría dentro del mismo municipio. El foro primario expidió un injunction provisional y ordenó al Departamento de Educación que dejara sin efecto el cierre de la escuela. Como conse-cuencia, el Gobierno de Puerto Rico acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari y solicitó el auxilio de jurisdicción dado el alto interés público y el he-cho de que el nuevo semestre escolar estaba a solo días de comenzar. A pesar de la inminencia de la necesidad de to-mar una decisión, el foro intermedio concedió siete días a la parte recurrida para que se expresara sobre el auxilio de jurisdicción y la petición de certiorari ante la consideración de ese foro. Ante tales circunstancias, el Gobierno de Puerto Rico acudió a esta Curia fundamentándose en que *393el Tribunal de Apelaciones erró al no paralizar la efectivi-dad del injunction emitido por el Tribunal de Primera Instancia. Al día siguiente, procedimos a paralizar los efec-tos del injunction que pronunció el Tribunal de Primera Instancia y ordenamos mostrar causa por la cual no debía-mos revocar la resolución emitida por el foro intermedio.

En cuanto al trámite que condujo el Tribunal de Apela-ciones al atender una moción en auxilio de jurisdicción, no debe haber discrepancia en que éstas se deben atender con celeridad. Las expresiones recogidas por la mayoría de este Tribunal simplemente dirigen al Tribunal de Apelaciones a prestar atención a los casos de alto interés público y evitar un panorama de incertidumbre jurídica.

A estos efectos, le recordamos al foro apelativo interme-dio que su discreción no se puede ejercer en el vacío. Ad-vertimos que al atender una solicitud en auxilio de juris-dicción, en estos casos y antes de conceder un término para que otras partes se expresen, debe evaluar si la solicitud es meritoria de su faz. Ello no se debe entender ni conlleva una restricción a las funciones del foro intermedio. Por el contrario, simplemente anunciamos el deber del foro ape-lativo intermedio de atender las solicitudes en auxilio de jurisdicción y los parámetros que conllevan un abuso de discreción al tramitar los casos ante su consideración.

Al estudiar las circunstancias del presente caso, consi-deramos que —contrario a lo ocurrido en Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, supra— el asunto ante la considera-ción del Tribunal de Apelaciones ameritaba la pronta inter-vención de ese foro. En el caso ante nuestra consideración, no podemos perder de perspectiva que estábamos a tan sólo unos pocos días para el inicio del año escolar. El De-partamento de Educación indicó las razones para cerrar la Escuela Superior Luis Muñoz Iglesias y su plan de reubi-car a los estudiantes y maestros de ésta para no afectar el derecho a la educación. La orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia imponía sobre el Gobierno de Puerto *394Rico una carga cuyo efecto podría trastocar el plan para maximizar el uso de planteles escolares y la planificación del sistema de educación pública. No atender los asuntos ante la consideración del foro apelativo intermedio redun-daría claramente en una inseguridad que podría afectar los derechos de todas las partes causándole un daño inminente. Así, y según estas circunstancias, el trámite que siguió el Tribunal de Apelaciones al no adjudicar con prioridad si procedía el auxilio de jurisdicción ante su con-sideración y conceder un término de siete días para que la otra parte se exprese conllevaría con toda probabilidad un efecto nefasto en la concesión de un remedio.

Las particularidades del caso ante esta Curia demues-tran que el Tribunal de Apelaciones abusó de su discreción al tramitar la controversia ante su consideración. Conce-der —a pocos días de comenzar el curso escolar— un tér-mino de siete días para escuchar a las otras partes sin atender con mayor prontitud la controversia ante ese foro conllevaría un disloque operacional para el año escolar. Todo ello, distinto a la situación a la que nos enfrentamos en Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, supra. Recordamos que la discreción es una facultad del poder decisorio de los tribunales para decidir en una u otra forma, es decir, para escoger entre uno o varios cursos de acción. Esa po-testad se debe ejercer razonablemente para alcanzar una conclusión justiciera que responda y produzca un remedio compatible con los intereses públicos envueltos. HIETel v. PRTC, 182 D.RR. 451 (2011); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 D.P.R. 651, 657-658 (1997).

El Tribunal de Apelaciones, al escoger su curso de ac-ción, no lo hizo razonablemente. El foro apelativo interme-dio debió atender con mayor premura la situación de autos. Como consecuencia de ello, avalo la posturade la mayoría de este Tribunal.

*395— O —

Opinion of the Court

La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco

emitió la opinión del Tribunal.

Comparecen ante nos el Gobierno de Puerto Rico et al. y solicita que revoquemos una Resolución interlocutoria emi-tida por el Tribunal de Apelaciones. Mediante esta, el foro apelativo intermedio concedió siete (7) días a la parte re-currida de epígrafe para que se expresara en cuanto a una Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada por la parte peticionaria ante ese foro.

*374El caso de autos nos da la oportunidad de expresarnos en cuanto a la naturaleza de las mociones en auxilio de jurisdicción en nuestro ordenamiento jurídico. En particular, debemos resolver si, ante una moción en auxilio de jurisdicción en la cual se solicita la paralización de los efec-tos de un injunction en un caso de alto interés público, el Tribunal de Apelaciones abusa de su discreción al conceder términos a las partes para expresarse sin antes evaluar si la moción en auxilio de jurisdicción que se presentó es me-ritoria de su faz.

Previo a atender esta controversia, pasamos a exponer los hechos que dieron génesis al caso de autos.

I

El 17 de mayo de 2011, los recurridos de epígrafe, quie-nes son maestros y padres de estudiantes de la Escuela Superior Luis Muñoz Iglesias del municipio de Cidra, reci-bieron una notificación del entonces Secretario de Educa-ción, Jesús Rivera Sánchez, en la cual se les informó que, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Carta Circular Número 4-2009-2010, se cerraría su escuela, efec-tivo el 31 de mayo de 2011. A su vez, en la misiva se noti-ficó que las operaciones de ese plantel escolar se consolida-rían con la Escuela Superior Ana J. Candelas del mismo municipio.

Inconformes con ese proceder administrativo, el grupo de padres y maestros (en adelante los recurridos) presen-taron el 1 de junio de 2011 un pleito de interdicto prelimi-nar ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. En este, alegaron que la determinación de ce-rrar y consolidar con otra su escuela era una determina-ción arbitraria y caprichosa que violentaba sus derechos constitucionales a un debido proceso de ley y a la igual protección de las leyes.

*375En síntesis, los recurridos sostuvieron que no procedía el cierre del plantel escolar ya que el Departamento de Educación no siguió el procedimiento establecido en la Carta Circular Número 4-2009-2010, el cual requería que, previo a ordenar el cierre de una escuela, el Director Regional debía notificar al Consejo Escolar sobre la evalua-ción de cierre escolar que se efectuaría, de modo que ese organismo se pudiera expresar en cuanto a este y emitiera una recomendación al respecto.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia pautó una vista inicial para el 9 de junio de 2011. Ese mismo día, el Gobierno de Puerto Rico presentó una Moción de Deses-timación en la cual argumentó que conceder un injunction en el caso de autos violentaría el principio de separación de poderes, ya que se daría paso a una intromisión indebida con la discreción inherente del Poder Ejecutivo. A su vez, el Gobierno alegó que el pleito incoado por los recurridos no cumplía con los requisitos esbozados en la Regla 57 de Pro-cedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, ni con lo enunciado en el Art. 658 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 3524.

En cuanto a las alegadas violaciones al procedimiento dispuesto en la Carta Circular Número 4-2009-2010, el Go-bierno de Puerto Rico argumentó que se trataba de direc-trices generales y que la propia Carta establecía que en nada se alteraba la facultad del Secretario de Educación para cerrar escuelas aunque no hubiese recibido recomen-daciones al respecto. Por su parte, los recurridos presenta-ron una oposición a la Moción de Desestimación presen-tada por el Gobierno y, el 20 de junio de 2011, el foro de instancia la denegó. Así las cosas, citó a las partes para la vista de injunction preliminar a celebrarse tres (3) días después.

En esa vista, los recurridos presentaron el testimonio de un maestro de matemáticas de la Escuela Superior Luis Muñoz Iglesias, así como la misiva de 17 de mayo de 2011 *376y la Carta Circular Número 4-2009-2010. Acto seguido, el Gobierno presentó una Solicitud al Amparo de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, y argu-mentó que los recurridos no presentaron alegaciones sufi-cientes que justificaran la concesión de un remedio. Sos-tuvo, además, que los recurridos no sufrirían un daño que justificara la emisión de un injunction a su favor ya que todos los estudiantes y maestros serían reubicados en la Escuela Superior Ana J. Candelas ubicada en el mismo municipio. El foro de instancia denegó ese petitorio.

Posteriormente, el 28 de junio, y notificada el 1 de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Re-solución en la cual expidió un injunction provisional y or-denó al Departamento de Educación que dejara sin efecto el cierre de la Escuela Superior Luis Muñoz Iglesias. En-tendió el foro de instancia que, al no cumplir con las direc-trices de la Carta Circular Núm. 4-2009-2010, el Departa-mento de Educación violentó los derechos constitucionales de los recurridos. A su vez, determinó que cerrar el plantel escolar les causaría a estos un daño irreparable.

Inconforme, el Gobierno de Puerto Rico presentó el 15 de julio de 2011 un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Junto con este, presentó una Moción en Auxi-lio de Jurisdicción en la cual peticionó que, dado el alto interés público del caso y el hecho de que el nuevo semestre escolar estaba a solo días de comenzar, se dejara sin efecto inmediatamente el injunction provisional emitido por el Tribunal de Primera Instancia mientras se dilucidaba el recurso de certiorari. Ese mismo día, en la tarde, el foro apelativo intermedio emitió una Resolución en la cual, sin atender los asuntos esbozados en la moción en auxilio de jurisdicción que tenía ante sí, le concedió siete (7) días a la parte recurrida para que expresara su posición en cuanto a la petición del Gobierno y el recurso de certiorari presentado.

Insatisfecho con ese proceder, el 21 de julio de 2011, el *377Gobierno de Puerto Rico presentó una Petición de certio-rari acompañada de una Moción en Auxilio de Jurisdicción ante este Tribunal y señaló que se cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Apelaciones al no paralizar la efectividad del “injunction” emitido por el Tribunal de Instancia, mientras dilucida la petición de “certiorari” que fue presentada ante sí. Petición de certiorari, pág. 10.

Luego de analizar la moción, el 22 de julio de 2011 pro-cedimos a declararla “ha lugar”, paralizando así los efectos del injunction emitido por el Tribunal de Primera Instancia. A su vez, emitimos —a los recurridos— una Or-den de Mostrar Causa por la cual no debíamos revocar la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones.

Los recurridos comparecieron el 1 de agosto de 2011, por lo cual estamos en posición de resolver sin ulterior trámite.

II

A. Una moción para solicitar a un tribunal un remedio en auxilio de su jurisdicción es, en esencia, un llamado a la utilización del poder inherente que tiene todo tribunal para constituir los remedios necesarios que hagan efectiva su jurisdicción y que eviten fracasos en la administración de la justicia. Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, 182 D.P.R. 101 (2011); San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 D.P.R. 640, 654 (2008); Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656, 678 (1997). Es decir, se trata de un remedio en equidad que recae en la sana discreción de los tribunales y que “goza de características afines a otros de similar naturaleza, como lo son el entredicho provisional y el injunction preliminar”. Misión Ind. PR. v. J.P. y A.A.A., supra.

En nuestro ordenamiento se ha reconocido la facultad de los tribunales apelativos para emitir este tipo de órde-*378nes en equidad. Así, por ejemplo, la Regla 79(A) del Regla-mento del Tribunal de Apelaciones establece, inter alia:

(A) Para hacer efectiva su jurisdicción en cualquier asunto pendiente ante sí, el Tribunal de Apelaciones podrá expedir cualquier orden provisional, la cual será obligatoria para las partes en la acción, sus oficiales, agentes, empleados(as) y abogados(as), y para aquellas personas que actúen de acuerdo o participen activamente con ellas y que reciban aviso de la orden mediante cualquier forma de notificación. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

La facultad inherente de este Foro para emitir órdenes en auxilio de jurisdicción también se encuentra recogida en nuestro Reglamento. Particularmente, la Regla 28 establece, en lo pertinente:

(a) El Tribunal podrá expedir una orden provisional en auxi-lio de su jurisdicción cuando sea necesario hacer efectiva su jurisdicción en un asunto pendiente ante su consideración.
A los fines de esta regla, se entenderá que el Tribunal aten-derá, sin sujeción al trámite ordinario, cualquier asunto rela-cionado con el recurso presentado o pendiente para evitar al-guna consecuencia adversa que afecte su jurisdicción o que pueda causar un daño sustancial a una parte mientras re-suelve el recurso. In re Reglamento Tribunal Supremo, 183 D.P.R. 386, 463 (2011).(1)

Debido a su linaje fundamentado en principios de equi-dad y de discreción inherente del poder judicial, hemos dicho que el remedio que ofrece esta Regla es “excepcional[,] de trascendental importancia en casos donde existan situaciones de verdadera emergencia”. (Enfasis suplido.) Marrero v. Dolz, 142 D.P.R. 72, 73 (1996) (Resolución). Así, al invocar la facultad discrecional de los tribunales apelativos, no se puede utilizar este remedio para casos o situa-*379ciones que no conlleven el nivel de importancia adecuado. Estas disposiciones provistas por nuestro ordenamiento son de naturaleza similar al poder reconocido a los tribu-nales federales en Estados Unidos. Amanera de enriquecer nuestro análisis, conviene analizar brevemente la figura análoga de la moción en auxilio de jurisdicción en la esfera federal.

B. En esa jurisdicción de common law se encuentra estatuido el All Writs Act, 28 U.S.C. sec. 1651. Este esta-tuto federal establece que “el Tribunal Supremo y todas las cortes establecidas por Ley del Congreso podrán emitir to-dos los recursos necesarios o apropiados en auxilio de sus respectivas jurisdicciones y que sean acordes con los usos y principios del Derecho”. (Traducción suplida.) íd.

La doctrina federal establece que el All Writs Act, supra, se aprobó con el propósito de “asegurar que todos los recur-sos y remedios disponibles para las cortes del common law estén disponibles para las cortes federales a menos que su uso esté prohibido por estatutos o reglas”. (Traducción suplida.) 4 Moore’s Federal Rules Pamphlet Sec. 1651.2 (2012). Se ha reconocido que esta disposición permite a los tribunales federales emitir cualquier tipo de orden que sea en auxilio de su jurisdicción apelativa, incluso injunctions. 19 Moore’s Federal Practice Sec. 204.01[2][c] (1998). No obstante, la facultad de emitir órdenes en auxilio de su jurisdicción apelativa no significa que los tribunales apelativos federales puedan, a través de ese mecanismo, expan-dir su jurisdicción más allá de las fronteras constitucionales y estatutarias. Clinton v. Goldsmith, 526 U.S. 529 (1999); Pa. Bureau of Correction v. U.S. Marshals, 474 U.S. 34 (1985).

A su vez, y similar a nuestro ordenamiento, se ha reco-nocido en la esfera federal que expedir un injunction al amparo del All Writs Act es una medida que descansa en la sana discreción del tribunal apelativo y que se debe reser-*380var solo para casos de verdadera urgencia en donde los derechos en controversia sean indiscutiblemente claros. Brown v. Gilmore, 533 U.S. 1301 (2001) (Rehnquist, J.R, actuando como juez de circuito); Ohio Citizens for Responsible Energy v. NRC, 479 U.S. 1312 (1986) (Scalia, J., actuando como juez de circuito)/2)

De lo anterior podemos apreciar que en ambas jurisdic-ciones los mecanismos que proveen a los tribunales la fa-cultad de emitir órdenes en auxilio de su jurisdicción se amparan en principios de equidad. A la vez, van dirigidos a la discreción de cada tribunal y su uso se debe reservar para casos de verdadera urgencia.

C. Cónsono con estos principios, en ocasiones anteriores hemos expresado que el uso incorrecto del mecanismo de la moción en auxilio de jurisdicción “trastoca y entorpece injustificadamente el funcionamiento interno de este Tribunal, lo cual tiene un efecto detrimental en la administración expedita de la justicia”. Marrero v. Dolz, supra, pág. 73. A tales efectos, hemos establecido que los abogados que abusen de este mecanismo extraordinario estarán sujetos a sanciones. Id.; Regla 28 del Tribunal Supremo de Puerto Rico, supra.

Por otra parte, hemos reiterado la importancia de que el Tribunal de Apelaciones atienda con premura las mociones en auxilio de jurisdicción que se presenten ante él. Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, supra. Por lo tanto, hemos colegido que en casos de alto interés público, el Tribunal de Apelaciones debe actuar con celeridad y abusa de su discreción si al conceder términos a las partes para que se expresen en cuanto a los fundamentos de una moción en auxilio de jurisdicción se fomenta un impermi-*381sible panorama de incertidumbre. Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, supra, págs. 114-115.

III

Analizada la naturaleza de la moción en auxilio de ju-risdicción en nuestro ordenamiento, pasemos a discutir los remedios que hemos reconocido se pueden conceder a las partes que hacen uso de este mecanismo extraordinario.

Comenta el tratadista Rafael Hernández Colón que, en atención a una moción en auxilio de jurisdicción, el Tribunal de Apelaciones

... puede expedir la orden que sea necesaria para mantener un estado de cosas entre los litigantes y el objeto del pleito que le permita llevar a cabo la revisión de la actuación del [Tribunal de Primera Instancia] ... y dictar una sentencia que sea eficaz para proteger los derechos de la parte que recurre ante el [Tribunal de Apelaciones]. R. Hernández Colón, Derecho pro-cesal civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexis-Nexis, 2010, pág. 496.

Cónsono con lo anterior, desde Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 D.RR. 147 (1978), habíamos reconocido que los tribunales apelativos están revestidos de autoridad para tomar medidas que, en auxilio de su jurisdicción, tengan el efecto de suspender los efectos de la Sentencia y detener su ejecución. Para poder prevalecer en su petitorio, establecimos que a la parte que interesa se suspendan los efectos de una Sentencia debe cumplir con los requisitos siguientes: (a) presentar un caso fuerte con probabilidades de prevalecer en los méritos; (b) sufrirá un daño irreparable si no se detiene la ejecución de la Sentencia; (c) la paralización no causará daño sustancial a las demás partes, y (d) no se verá perjudicado el interés público.(3) Estos requisitos han sido reiterados consistente-*382mente por nuestra jurisprudencia. Véanse: Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, supra; Plaza Las Américas v. N & H, 166 D.P.R. 631, 642-643 (2005).

A su vez, estos requisitos también se aplican cuando una parte recurre al foro apelativo y solicita la paralización de los efectos de un injunction. Plaza Las Américas v. N & H, supra. Con relación a este asunto, la Regla 57.7 de Procedimiento Civil establece:

(a) Cuando una parte apele o recurra de una orden o sen-tencia que conceda, deje sin efecto o deniegue un injunction, el tribunal de instancia, en el ejercicio de su discreción, podrá suspender, modificar, restituir o conceder un injunction mien-tras se dilucida el recurso interpuesto bajo aquellos términos relativos a fianza y demás que estime adecuados para prote-ger los derechos de la parte contraria.
(b) Lo dispuesto en esta regla no restringe la facultad del tribunal de apelación o de uno(a) de sus jueces o juezas para paralizar los procedimientos mientras se dilucida el recurso interpuesto o para suspender, modificar, restituir o conceder un injunction mientras esté pendiente la apelación o certio-rari, o para dictar cualquier orden adecuada para preservar el status quo o la efectividad de la sentencia que habrá de emi-tirse en su día. No obstante, cuando una parte recurra de una orden que deje sin efecto o deniegue un entredicho provisional, el tribunal de apelación sólo podrá emitir, mientras dilucida el recurso interpuesto, una orden provisional ex parte que no debe excederse del término de diez (10) días que caracteriza a dicho recurso extraordinario, salvo que el tribunal expresa-mente prorrogue dicho término en conformidad con la Regla 57.1 de este apéndice. (Énfasis suplido). 32 L.P.R.A. Ap. V.

Por último, y cónsono con el principio de que ante una moción en auxilio de jurisdicción los tribunales pueden conceder cualquier remedio que en equidad proceda, he-mos, incluso, ordenado al Tribunal de Apelaciones que re-suelva controversias complejas y de alto interés público en *383un término determinado. Véase v. Ciencias Méd. S.J. Bautista v. E.L.A., 141 D.P.R. 403, 405 (1996) (Sentencia).(4)

IV

A. Conforme a los principios anteriormente esbozados, procedemos a aplicarlos a la controversia de autos.

Como vimos, en el caso de epígrafe, el Gobierno de Puerto Rico presentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de certiorari acompañado de una Moción en Auxilio de Jurisdicción. En esta peticionó que se dejara sin efecto el injunction emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. El foro apelativo intermedio emi-tió una Resolución en la cual le concedió siete (7) días a la parte recurrida de epígrafe para que se expresara en cuanto al recurso y la Moción en Auxilio de Jurisdicción.

El Tribunal de Apelaciones erró con tal proceder. Como hemos discutido, una moción en auxilio de jurisdicción correctamente utilizada coloca ante la consideración del foro apelativo una situación de gran importancia en la cual puede quedar afectada adversamente su jurisdicción o se pueden causar daños serios a una parte. En casos de alto interés público como el de autos, la urgencia de la situación es aún mayor. El Tribunal de Apelaciones debe actuar con toda celeridad para evitar que: (1) se afecte negativamente el interés público, y (2) se fomente un panorama de incertidumbre jurídica.

*384Es por ello que en casos de alto interés público, como por ejemplo aquellos que versen sobre temas de separación de poderes, violaciones a derechos constitucionales, casos de menores o en los cuales se afecte la libertad de un ciudadano, el foro apelativo intermedio no puede conceder términos para que otras partes en el pleito se expresen en cuanto a un remedio solicitado en auxilio de su jurisdicción sin antes evaluar si la solicitud merece un remedio inmediato, o si, por el contrario, carece de mérito. Al así proceder, el Tribunal de Apelaciones estaría obviando la urgencia de ese recurso extraordinario. Aun cuando la con*cesión de ese remedio está sujeta a su sana discreción, ello no significa que tal discreción opera en un vacío, y el tribunal debe ponderar el interés de todas las partes involucradas en el pleito, sin que ello conlleve conceder términos a estas para expresárse en cuanto a este. Por ende, establecemos que en los casos en que se presenten situaciones como las antes descritas, el Tribunal de Apelaciones no puede conceder términos a las partes para que se expresen en cuanto a una moción en auxilio de jurisdicción sin antes evaluar si la solicitud es meritoria de su faz.

Lo anterior no significa que el Tribunal de Apelaciones deba conceder inmediatamente, cual objeto autómata, cualquier remedio solicitado mediante moción en auxilio de jurisdicción. A contrario sensu, el foro apelativo intermedio debe utilizar su discreción responsablemente para analizar si el remedio procede en derecho. Como todo acto discrecio-nal, el Tribunal de Apelaciones puede ponderar la situa-ción ya que pueden existir diferentes grados de urgencia. Incluso, si el tribunal considera meritorio o conveniente escuchar a la otra parte antes de adjudicar la moción, puede conceder un término corto —lo más limitado posi-ble— antes de resolver. Incluso, puede emitir un remedio provisional en auxilio de su jurisdicción, sujeto a la dispo-sición definitiva de la Moción una vez la otra parte comparezca. Pero lo que no puede hacer es conceder térmi-*385nos a las partes para que se expresen en cuanto al remedio solicitado en auxilio de jurisdicción si con ello se fomenta un impermisible panorama de incertidumbre o se incurre en el riesgo de tornar académico el pleito. Tampoco se pue-den conceder términos sin evaluar antes los méritos de la moción en auxilio de jurisdicción, según la jurisprudencia aplicable, ya que ello le resta importancia a la situación presentada y tiene el efecto práctico de denegar sub silen-tio una moción en la cual se solicita la intervención urgente del Tribunal.

La disidencia sostiene que esta norma crea una injusti-ficada distinción en el manejo de mociones en auxilio de jurisdicción entre el Tribunal de Apelaciones y este Foro, pues “el Tribunal Supremo de Puerto Rico incurre cotidia-namente en la misma práctica por la que hoy reprende al foro intermedio”. Opinión disidente, pág. 401. Ello es incorrecto.

Primero, en las ocasiones en que proveemos términos a las partes para que se expresen en cuanto a mociones en auxilio de jurisdicción lo hacemos luego de ponderar los factores enumerados en Peña v. Federación de Esgrima de P.R., supra, y la citada Regla 28 del Reglamento de este Tribunal. Segundo, la disidencia parece no reconocer que la norma anunciada en esta Opinión aplica solo a casos en donde la concesión de un término a una parte fomenta un impermisible panorama de incertidumbre jurídica, y no a “cualquier moción en auxilio de jurisdicción” presentada. Ante ello, no es posible hablar de distinciones injustifica-das ya que este Tribunal solo concede términos en casos donde no se cree un panorama de incertidumbre ni exista un riesgo de convertir el pleito en académico.

B. De acuerdo con lo anterior, pasemos a aplicar los factores enumerados en Peña v. Federación de Esgrima de P.R., supra, y Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, supra, para determinar si la Moción en Auxilio de Jurisdicción que presentó el Estado en el caso de autos era mérito-*386ria de su faz y si la concesión de término provista por el Tribunal de Apelaciones fomentó un impermisible panorama de incertidumbre.

En el caso de autos, se solicitó una Orden de Paraliza-ción de un injunction emitido por el Tribunal de Primera Instancia. Mediante este procedimiento, se le prohibió al Secretario de Educación cerrar la Escuela Superior Luis Muñoz Iglesias. De un análisis de los autos podemos cole-gir que la parte peticionaria cumplió con todos los requisi-tos necesarios para expedir una Orden de Paralización de los efectos del injunction.

De entrada, mediante la Moción en Auxilio de Jurisdic-ción presentada ante el Tribunal de Apelaciones, el Depar-tamento de Educación expresó claramente el alto interés público que involucra el caso de autos. Se trata de contro-versias de separación de poderes, y del uso que hace el Poder Ejecutivo de sus facultades para administrar el erario. Debemos recordar que, en cuanto al derecho a la educación se refiere, la Constitución de Puerto Rico en su Artículo II, Sección 5, establece que la enseñanza en las escuelas públicas será gratuita y “hasta donde las facilida-des del Estado lo permitan, se hará obligatoria para la es-cuela primaria”. (Enfasis suplido). Art. II, Sec. 5, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 292. Por ende, este caso involucra directamente una de las responsabilidades constitucionales ineludibles del Poder Ejecutivo: la obliga-ción de delinear las alternativas más razonables para el mejor y más eficiente uso de los fondos públicos, los cuales no son ilimitados.

Por otro lado, el Gobierno de Puerto Rico demostró que sufriría un daño serio si no se concedía el remedio de pa-ralización que solicitó en auxilio de jurisdicción del foro apelativo intermedio. La consolidación de la Escuela Superior Luis Muñoz Iglesias formaba parte de un plan inte-grado del Departamento de Educación. Al momento de pre-*387sentar su Moción en Auxilio de Jurisdicción, faltaban aproximadamente dos semanas para comenzar el semestre escolar de agosto de 2011, por lo cual si no se paralizaba el injunction emitido por el Tribunal de Primera Instancia, el Estado sufriría un daño palpable. Ello es así ya que se trastocaría su plan para maximizar el uso de planteles es-colares para lograr una planificación coherente del sistema de educación pública. A su vez, de no paralizarse los efectos del injunction, se fomentaría un panorama de incertidum-bre en el cual el Estado no podría cumplir con sus planes de consolidación de escuelas para el manejo de fondos públicos.

Por otra parte, no existía riesgo de que la paralización del injunction en el caso de autos causara un daño sustan-cial a la parte recurrida de epígrafe. Los estudiantes de la Escuela Superior Luis Muñoz Iglesias no verían afectado su derecho a la educación, ya que todas las operaciones de su plantel escolar se consolidarían con las de otra escuela. La posible molestia que podría causarle a los recurridos el tener que viajar a otra escuela no es un daño grave. Ergo, la paralización del injunction en el caso de autos no ocasio-naría daño sustancial a los estudiantes.

Por último, el Gobierno de Puerto Rico presentó un caso fuerte con altas probabilidades de prevalecer en los méritos. Los recurridos argumentan que el Departamento de Educación los privó de su derecho constitucional a un debido proceso de ley, ya que no siguió los procedimientos para el cierre de escuelas establecidos en la Carta Circular Núm. 4-2009-2010, los cuales incluían notificar a los con-sejos escolares para que estos emitieran comentarios y re-comendaciones al Secretario de Educación. No obstante, en ese documento se establecen unas directrices generales, y se deja claro que estas “no limitan la autoridad del Secre-tario de Educación para aceptar o no, las recomendaciones del Comité \para el Cierre], ni su autoridad para tomar *388acción, aunque no haya recibido recomendación”. (Énfasis suplido). Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 49. (5)

Todos estos factores demuestran que el Gobierno de Puerto Rico cumplió con los requisitos esbozados en nues-tra jurisprudencia para que se ordenara la paralización del injunction provisional emitido por el Tribunal de Primera Instancia. Pero de mayor importancia es que el Gobierno de Puerto Rico argumentó correctamente el alto interés pú-blico presentado en el caso y el panorama de incertidumbre que se fomentaría si no se paralizaban los efectos de la sentencia del foro de instancia. Ante esas circunstancias, la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada por el Go-bierno de Puerto Rico era meritoria de su faz, por lo cual erró el Tribunal de Apelaciones al no conceder el remedio de paralización solicitado mediante esta. La concesión de un término de siete (7) días a la parte recurrida de epígrafe para que se expresara en cuanto a la moción aludida tuvo el efecto de fomentar un impermisible panorama de incertidumbre. Ante tal cuadro fáctico, se debieron parali-zar los efectos del dictamen del Tribunal de Primera Ins-tancia sin conceder el término aludido.

*389V

Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de certiorari y se declara “ha lugar”. Por ende, se mantienen paralizados los efectos del interdicto preliminar que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Por lo tanto, se devuelve el caso al Tribunal de Apelaciones para que atienda con la celeridad debida los méritos del recurso de “certiorari”presentado ante ese foro.

Se dictará sentencia de conformidad.

El Juez Asociado Señor Estrella Martínez emitió una Opinión de conformidad. La Jueza Asociada Señora Fiol Matta concurrió con el resultado y hace constar la expre-sión siguiente:

La Jueza Asociada señora Fiol Matta concurre con el resul-tado por entender que el Tribunal de Apelaciones se excedió en el ejercicio de su discreción al otorgar un plazo de siete días para que la parte recurrida se expresara en cuanto a la solici-tud de auxilio de jurisdicción presentada por el Estado. Dado los hechos particulares de este caso, el foro apelativo debió atender la petición de auxilio de jurisdicción con mayor premura. Sin embargo no por ello podemos concluir que el foro apelativo no dio consideración oportuna a la moción de su faz, según indica la Opinión mayoritaria. Además, el que el Tribunal de Apelaciones ejerciera su discreción de forma irrazona-ble en este caso no equivale, contrario a lo que aparenta con-cluir la Opinión mayoritaria, a que dicho tribunal carezca de discreción para otorgar plazos razonables para que las partes se expresen cuando se le presenten solicitudes en auxilio de jurisdicción. Al igual que en el caso de autos, el estándar apli-cable debe ser el de abuso de discreción según los hechos par-ticulares de cada caso. En ese sentido, no puedo estar con-forme con el análisis realizado por la Opinión mayoritaria que limita innecesariamente la discreción judicial.
La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión disidente, a la cual se unió el Juez Presidente Señor Hernández Denton. El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón no interviene.

*390— o —

(1) Tan temprano como en 1946 ya se reconocía en el Reglamento de este Tribunal la facultad de expedir “injunctions en auxilio de su jurisdicción apelativa ...”. Regla 15a del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 1946.

(2) A diferencia de este Tribunal, el Reglamento del Tribunal Supremo de Esta-dos Unidos permite que las mociones en las que se solicita la paralización de los efectos de una Sentencia se presenten a uno de sus jueces individualmente. Este puede disponer del asunto sin referirlo al Pleno del Tribunal. Véase Regla 23 del Tribunal Supremo de Estados Unidos, 28 U.S.C.

(3) Como hemos dicho en otras ocasiones, “[e]xiste cierta simetría entre los prin-cipios que regulan la concesión del injunction y los que regulan sus efectos post apelativos”. Plaza Las Américas v. N & H, 166 D.P.R. 631, 644 (2005). Así, la norma *382reconocida en Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 D.P.R. 147 (1978), refleja los requisitos para expedir un injunction, tanto preliminar como permanente. Véanse: Plaza Las Américas v.N&H, 166 D.P.R. 631 (2005); Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez et al., 154 D.P.R. 333 (2001); Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 151 D.P.R. 355, 372 esc. 11 (2000).

(4) En U. Ciencias Méd. S.J. Bautista v. E.L.A., 141 D.P.R. 403 (1996), se dio una situación similar a la de autos, en la cual el foro apelativo intermedio, ante una moción en auxilio de jurisdicción, se negó a paralizar los efectos de un injunction emitido por el Tribunal de Primera Instancia en un caso de interés público. En esa ocasión dijimos que el “foro apelativo debió acoger la moción en auxilio de su juris-dicción y decretar la paralización de la referida prohibición hasta tanto resolviera el recurso presentado. El balance de intereses y el derecho vigente así lo aconsejan”. (Énfasis suplido). Id., pág. 404. Por ende, y ante el alto interés público presentado, ordenamos al Tribunal de Apelaciones que resolviera la controversia planteada en un término de nueve (9) días.

(5) Por otro lado, el Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil establece, en lo pertinente, que no se podrá emitir un injunction o una orden de entredicho en la siguiente circunstancia:

“(3) Para impedir la aplicación u observancia de cualquier ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, o el cumplimiento de cualquier actuación autorizada por ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, de un funcionario público, de una corporación pública, o de una agencia pública, o de cualquier empleado o funcionario de dicha corporación o agencia, a menos que se hubiera determinado por sentencia final, firme, inapelable e irreversible que dicha ley o actuación autorizada por ley es inconstitucional o inválida’’. (Enfasis suplido). 32 L.P.R.A. see. 3524(3).

Ante este mandato estatutario, el Gobierno solidificó su caso con altas probabi-lidades de prevalecer, ya que no surge de los autos que el Tribunal de Primera Instancia haya declarado inconstitucional la Carta Circular Núm. 4-2009-2010 o la Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico, Ley 149-1999 (3 L.P.R.A. sec. 143a et seq.), previo a la emisión del injunction.

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por la

Juez Asociada Señora Ro-dríguez Rodríguez, a la cual se une el Juez Presidente Señor Hernández Denton.

Hoy, una mayoría de este Tribunal reafirma las expre-siones que vertiera en Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, 182 D.P.R. 101 (2011), y resuelve que, en casos de alto interés público, el Tribunal de Apelaciones carece de discreción para otorgar un término a la parte recurrida para que se exprese con relación a una moción en auxilio de jurisdicción presentada en su contra, sin antes evaluar si tal solicitud merece un remedio inmediato o si carece de méritos. Por entender que nada en nuestro ordenamiento procesal prohíbe el proceder del foro apelativo intermedio y que la opinión mayoritaria se basa en la premisa errónea de que el Tribunal de Apelaciones actuó sin evaluar los méritos de la controversia ante sí, disiento.

I

El 17 de mayo de 2011, un grupo de padres y maestros de estudiantes de la Escuela Superior Luis Muñoz Iglesias (en adelante los recurridos), del municipio de Cidra, reci-bieron urna comunicación del entonces Secretario de Edu-cación, Jesús Rivera Sánchez, mediante la cual se les in-formó que, conforme al procedimiento establecido en la Carta Circular Número 4-2009-2010, cerrarían su escuela desde el 31 de mayo de 2011 en adelante y el funciona-miento administrativo y docente de dicho plantel escolar se consolidaría con el de la Escuela Superior Ana J. Candelas, de mismo municipio.

En desacuerdo con esta acción administrativa, el 1 de junio de 2011, los recurridos instaron un pleito de inter-dicto preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia. So-*396licitaron que se paralizara la orden de cierre y posterior consolidación de su plantel escolar. Alegaron que el Secre-tario de Educación violó sus derechos constitucionales a un debido proceso de ley y a la igual protección de las leyes al ordenar el cierre de la Escuela Luis Muñoz Iglesias sin cumplir con el procedimiento establecido en la Carta Circular Número 4-2009-2010, particularmente con su exigen-cia de notificar al Consejo Escolar la evaluación que se realice de la escuela previo a ordenar su cierre, para que este organismo se pueda expresar sobre la recomendación de cierre y pueda remitir sus comentarios al Secretario de Educación. Por su parte, el Gobierno respondió que el men-cionado requisito era una mera directriz general y que la propia Carta Circular establecía que en nada se alteraba la facultad del Secretario de Educación para cerrar escuelas aunque no hubiese recibido recomendaciones al respecto.

Tras varios trámites procesales, los cuales incluyeron una vista de injunction preliminar, el Tribunal de Primera Instancia dio la razón a los recurridos, por lo cual expidió un injunction provisional y ordenó al Departamento de Educación que dejara sin efecto el cierre de la Escuela Superior Luis Muñoz Iglesias. El foro primario concluyó que el Estado no cumplió con el proceso establecido en la Carta Circular, por lo que violó el debido proceso de ley de los recurridos. Además, concluyó que el cierre ilegal de su es-cuela representaría un daño irreparable.

Inconforme, el 15 de julio de 2011, el Gobierno de Puerto Rico acudió oportunamente al Tribunal de Apelaciones me-diante recurso de certiorari, el cual acompañó con una mo-ción en auxilio de jurisdicción en la que solicitó que se de-jara sin efecto el injunction provisional otorgado por el Tribunal de Primera Instancia mientras se dilucidaba el recurso de certiorari. El mismo día, el tribunal intermedio otorgó un término de siete (7) días a la parte recurrida para que expresara su posición sobre la moción en auxilio de jurisdicción, así como respecto al certiorari.

*397Aún inconforme, el 21 de julio de 2011, el Estado pre-sentó ante nuestra consideración una petición de certio-rari, junto con una moción en auxilio de jurisdicción, en la cual solicitó que dejáramos sin efecto inmediatamente el injunction emitido. Alegó que, según establecido en Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, supra, el Tribunal de Apelaciones erró al otorgar un término de siete (7) días a la parte recurrida para que ésta se expresara, en lugar de resolver inmediatamente la moción en auxilio de jurisdicción.

El 22 de julio de 2011, este Tribunal declaró “ha lugar” la moción en auxilio de jurisdicción, paralizando de esta forma los efectos del injunction, y ordenó a la parte recu-rrida mostrar causa por la cual no se debía revocar la Re-solución del Tribunal de Apelaciones. Ya desde entonces mostré mi insatisfacción con el proceder de esta Curia, por lo que hice constar en la Resolución emitida por este Tribunal que, por razones similares a las expresadas en mi opinión disidente en Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, supra, consideraba inapropiada nuestra interven-ción en esta etapa de los procedimientos. Mi postura no ha cambiado.

II

Como bien señala la mayoría en su exposición sobre la naturaleza de la moción en auxilio de jurisdicción, este re-curso es, en esencia, un llamado a la utilización del poder inherente que tiene todo tribunal para constituir los reme-dios necesarios que hagan efectiva su jurisdicción y que eviten fracasos en la administración de la justicia. Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, supra; San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 D.RR. 640, 654 (2008); Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656, 678 (1997). Se trata, pues, de un remedio cuya concesión recae en la sana discreción de los tribunales y que sólo está disponible ex-*398cepcionalmente y para casos en los que existan situaciones de verdadera emergencia. Marrero v. Dolz, 142 D.P.R. 72, 73 (1996).

Sobre la concesión de órdenes en auxilio de jurisdicción por parte de los tribunales apelativos, la Regla 79 del Re-glamento del Tribunal de Apelaciones dispone:

(A) Para hacer efectiva su jurisdicción en cualquier asunto pendiente ante sí, el Tribunal de Apelaciones podrá expedir cualquier orden provisional, la cual será obligatoria para las partes en la acción, sus oficiales, agentes, empleados(as) y abogados(as), y para aquellas personas que actúen de acuerdo o participen activamente con ellas y que reciban aviso de la orden mediante cualquier forma de notificación. Dichas órde-nes se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Enjuiciamiento Civil, las Reglas de Procedimiento Civil, las Reglas de Procedimiento Criminal y, en lo que no fuere incompatible con aquéllas, se regirán también por estas reglas. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

Asimismo, la Regla 28 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico recoge la facultad de este Foro para emitir este tipo de órdenes:

(a) El Tribunal [Supremo] podrá expedir una orden provisional en auxilio de jurisdicción cuando sea necesario hacer efec-tiva su jurisdicción en un asunto pendiente ante su consideración.
A los fines de esta regla, se entenderá que el Tribunal aten-derá, sin sujeción al trámite ordinario, cualquier asunto rela-cionado con el recurso presentado o pendiente para evitar al-guna consecuencia adversa que afecte su jurisdicción o que pueda causar daño sustancial a una parte mientras resuelve el recurso. In re Reglamento Tribunal Supremo, 183 D.P.R. 386, 463 (2011).

Como se puede apreciar de la exposición de los hechos de este caso, así como del derecho aplicable a la controver-sia que plantea, nada en nuestro ordenamiento jurídico conduce al resultado al que llega hoy una mayoría de esta Curia. Veamos.

*399III

Al igual que en Pantoja Oquendo, la única controversia que pende ante nuestra consideración es si constituyó un abuso de discreción del Tribunal de Apelaciones conceder un término breve a los recurridos para que se expresaran acerca de la moción en auxilio de jurisdicción y el recurso de certiorari presentados en su contra. Sólo de eso trata este caso; de nada más. Al resolver erróneamente que sí abusó de su discreción, este Tribunal opta una vez más por sustituir su criterio por el del tribunal que evaluó la prueba presentada en corte, sin permitir siquiera que el Tribunal de Apelaciones emitiera una adjudicación en los méritos.

En Pantoja Oquendo, una mayoría de este Tribunal dejó sin efecto un interdicto preliminar expedido por el Tribunal de Primera Instancia para que el Municipio de San Juan desistiera de impedirles a las allí recurridas, partida-rias del Movimiento Amplio de Mujeres de Puerto Rico, pintar un mural como manifestación en contra de la vio-lencia machista en lo que entendió era un foro público tra-dicional o por designación, tras concluir que el Tribunal de Apelaciones había abusado de su discreción al otorgar, el mismo día en que se presentaron los recursos, un término de diez (10) días a la parte recurrida para que se expresara sobre las mociones presentadas en su contra. Según este Tribunal, el foro intermedio erró en aquella ocasión “al no atender con premura y celeridad la moción en auxilio de jurisdicción que se le presentara”, id., pág. 114, por lo su acción creó una especie de “vacío jurídico” y un “panorama de incertidumbre” que perjudicó, irónicamente, al Movi-miento Amplio de Mujeres, la propia parte a cuyo favor se había expedido el interdicto preliminar. íd., págs. 114-115. En otras palabras, para impedir la supuesta “incertidum-bre” relacionada con el ejercicio de un derecho constitucio-nal que el Tribunal de Primera Instancia acababa de vali-*400dar mediante la concesión del interdicto, esta Curia decidió terminar esa incertidumbre mediante la revocación del dic-tamen que validaba dicho ejercicio y adjudicando en contra de la parte alegadamente perjudicada por la misma, sin siquiera dejar que se expresara.

Ya que la controversia procesal que nos ocupó en aquel caso era prácticamente idéntica a la del caso de autos, me-rece la pena repetir las expresiones que al respecto emitié-ramos en nuestra opinión disidente:

Considero innecesaria la intervención nuestra en esta etapa de los procedimientos. Adviértase que el foro de instancia ex-pidió interdicto preliminar como medida cautelar para prote-ger un reclamo de libertad de expresión. Lo razonable en estos casos, donde se solicita que en auxilio de jurisdicción se deje sin efecto una orden de interdicto, es actuar precisamente como actuó el foro apelativo intermedio, brindándole una opor-tunidad a la parte que reclama que se le ha conculcado su derecho a la libertad de expresión y que ha recibido protección de parte del foro de instancia para expresarse en torno al re-clamo de la otra parte. El foro apelativo fue en extremo dili-gente en este caso. El mismo día en que se presentó la moción en auxilio de jurisdicción y el escrito de apelación, acortó los términos y concedió 10 días a las demandantes para que se expresaran. Concluir, como hace el Tribunal, que el Tribunal de Apelaciones abusó de su discreción al no atender con celeri-dad la moción en auxilio de jurisdicción presentada, sorprende y consterna, pues no refleja la realidad. Por otro lado, debernos preguntarnos: ¿En dónde reside el abuso de discreción si la moción se atendió el mismo día que se presentó y se acortaron los términos? ¿En qué consiste el grave daño sufrido por los demandados que exigiría paralizar los efectos del interdicto preliminar expedido sin escuchar a la parte beneficiada por éste? ¿Qué peligra? El Tribunal, a mi juicio, no ofrece una res-puesta satisfactoria. (Enfasis suplido y en el original). Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, supra, págs. 122 — 123.

En el caso ante nuestra consideración, la concesión del injunction expedido estuvo predicada en la violación de otro derecho constitucional: el derecho a un debido proceso de ley; por lo tanto, las precitadas expresiones son igual-mente aplicables. Más impactante aún resulta que el tér-*401mino otorgado a la parte recurrida en este caso es incluso más corto que el ofrecido en Pantoja Oquendo. Mientras que el tribunal apelativo en Pantoja Oquendo concedió diez (10) días a la parte recurrida, en este caso lo limitó a siete (7). Aun así, este Tribunal resuelve que dicho tribunal abusó de su discreción. Difiero del criterio mayoritario.

“¿No sería mejor escuchar a ambas partes? ¿No está este Tribunal interviniendo con las determinaciones dis-crecionales del foro de apelación sobre cómo manejar los asuntos relacionados a la tramitación de los casos ante su consideración? No podemos reclamar deferencia para con las decisiones del Tribunal de Apelaciones en unos casos y en otros no”. Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, supra, pág. 123.

Este Tribunal establece expresamente hoy que, en casos de alto interés público, el Tribunal de Apelaciones no puede conceder términos a las partes para que se expresen en cuanto a una moción en auxilio de jurisdicción sin antes evaluar si la solicitud es meritoria de su faz. Esta norma es problemática por diversas razones.

En primer lugar, como ya discutimos, no existe funda-mento jurídico en nuestro ordenamiento procesal que pro-híba tal conducta por parte del Tribunal de Apelaciones. Imponer esta restricción implica lacerar la sana discreción que poseen los foros apelativos para tramitar los casos ante su consideración.

En segundo lugar, parece crear una distinción injustifi-cada entre el Tribunal de Apelaciones y este Foro, pues el Tribunal Supremo de Puerto Rico incurre cotidianamente en la misma práctica por la que hoy reprende al foro intermedio. Constantemente otorgamos términos a las par-tes recurridas para que se expresen sobre las mociones en auxilio de jurisdicción presentadas en su contra previo a tomar una determinación al respecto. De hecho, en no po-cas ocasiones, la comparecencia de la parte recurrida trae a colación defensas relevantes o planteamientos jurisdic-*402dónales no esbozados por la petidonaria en su petidón de auxilio, por lo que resultan de gran valor para la correcta adjudicación en los méritos, tanto de la petición de auxilio como del recurso al que acompaña.

La norma que hoy adopta la mayoría podría resultar en que, ante cualquier moción en auxilio de jurisdicción bien redactada en la que se plantee la existencia de un alto interés público, incluso aunque se hayan omitido elemen-tos importantes que inclinarían la decisión a favor de la parte ausente, el Tribunal de Apelaciones vendría obligado a declararla “ha lugar” inmediatamente. Esto, pues ya le consta que al otorgar un término de apenas siete (7) días a la parte recurrida, el mismo día en que se presentó la mo-ción en auxilio de jurisdicción en su contra, constituiría un abuso de discreción de su parte. El otro resultado posible sería que el foro apelativo optase por denegar de plano lo que parecería una moción en auxilio de jurisdicción meri-toria por que, ante la imposibilidad de otorgar un término razonable a la parte recurrida para que exprese sus argu-mentos, prefiera mantener el statu quo que adjudicar en los méritos una moción sin el beneficio de la comparecencia de la parte que se perjudicaría por su decisión. De cual-quier forma, la norma pautada fomenta precisamente aquello que intenta evitar: que el juzgador apelativo se torne en un objeto autómata.

En tercer lugar, quizá el problema mayor que subyace la nueva norma, y que sin duda alguna sucedió en esta oca-sión, es que se parte de la premisa equivocada de que el Tribunal de Apelaciones otorga términos a las partes sin evaluar primero las mociones presentadas ante sí; en pa-labras de este Tribunal, “sin antes evaluar si la solicitud es meritoria de su faz”. Opinión mayoritaria, pág. 374.

En este caso, no hay fundamento para llegar a esta de-terminación ni para concluir que el Tribunal de Apelacio-nes “fomentó un panorama de incertidumbre jurídica” con su proceder. ¿Qué incertidumbre se crea con dejar expre-*403sarse a una otra parte sobre una moción presentada en su contra antes de tomar una determinación judicial que po-dría perjudicarle? Mientras exista un dictamen del Tribunal de Primera Instancia que no haya sido revertido por un foro apelativo, las partes deberán regirse por él y no tiene sentido que se catalogue como “panorama de incertidum-bre” cualquier tiempo que transcurra entre la determina-ción que le afectó y la respuesta de un tribunal a una mo-ción presentada para que dicho dictamen se revierta, siempre que el foro apelativo no haya actuado de manera arbitraria o claramente abusiva. Independientemente de cuán largo deba ser ese término para tornarse arbitrario o claramente abusivo, ciertamente el término de siete (7) días otorgado a los recurridos en este caso, el mismo día en que se presentó la moción de auxilio de jurisdicción, no sa-tisface ese criterio.

La mayoría niega que su determinación implique que el Tribunal de Apelaciones deba “conceder inmediatamente, cual objeto autómata, cualquier remedio solicitado me-diante moción en auxilio de jurisdicción” y sostiene que éste debe “utilizar su discreción responsablemente para analizar si el remedio procede en derecho”. Opinión mayo-ritaria, pág. 384. Reconoce, incluso, que “si el tribunal con-sidera meritorio o conveniente escuchar a la otra parte antes e adjudicar la moción, puede conceder un término corto —lo más limitado posible— antes de resolver”. íd. Eso fue precisamente lo que sucedió en este caso. El Tribunal de Apelaciones utilizó responsablemente su criterio y, ampa-rándose en la sana discreción que posee para tramitar los casos ante su consideración, optó por otorgar rápidamente un término corto a la parte recurrida para que le pusiera en mejor posición para evaluar las peticiones. Difícilmente podremos encontrar mejor ejemplo de diligencia y uso ade-cuado de la discreción judicial.

De ahora en adelante, parece ser que el foro apelativo estará obligado a justificar y detallar las razones por las *404cuales decide otorgar un término a las partes para expre-sar su sentir, pues cualquier silencio al respecto será inter-pretado por este Tribunal como un acto arbitrario que “le resta importancia a la situación presentada y [que] tiene el efecto práctico de denegar sub silentio una moción en la cual se solicita la intervención urgente del Tribunal”. Opi-nión mayoritaria, pág. 385.

Por último, conforme a los planteamientos esbozados en esta opinión, no procede evaluar los méritos de los demás planteamientos que presentaron los peticionarios en su re-curso de certiorari con relación a que no procedía conceder el injunction emitido en su contra hasta tanto el Tribunal de Apelaciones haya tomado una decisión al respecto. Por lo tanto, nos abstenemos de pasar juicio sobre las determi-naciones que sobre ello hiciera una mayoría de este Tribunal.

IV

Por los fundamentos expuestos anteriormente, dejaría sin efecto la orden de paralización emitida por este Tribunal el 22 de julio de 2011, declararía “no ha lugar” el re-curso de certiorari y devolvería el caso al Tribunal de Ape-laciones para que evalúe en sus méritos si erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder un injunction para impe-dir el cierre de la Escuela Superior Luis Muñoz Iglesias por violar el derecho constitucional de los recurridos a un debido proceso de ley.

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