L.P.C. & D., Inc. v. Autoridad de Carreteras y Transportación
L.P.C. & D., Inc. v. Autoridad de Carreteras y Transportación
Opinion of the Court
SENTENCIA (En reconsideración)
I — 1
El viernes 24 de octubre de 2008 la Autoridad de Carre-teras y Transportación (Autoridad) celebró la Subasta Formal Núm. P-09-09 (Subasta) para la construcción de una intersección a desnivel entre las Carreteras PR-17 y PR-181 (Proyecto AC-001736). En esta se leyeron en voz alta
El 20 de noviembre de 2008, la Junta emitió un Acta de Adjudicación en la que manifestó que, luego de haber ana-lizado las propuestas sometidas, recomendaba la adjudica-ción de la subasta a LPCD, postor más bajo que había cum-plido con todas las especificaciones.(
Así las cosas, el 12 de diciembre de 2008 la Autoridad y LPCD firmaron el contrato para la construcción del Pro-yecto AC-001736. Ese mismo día se emitió la Orden de Co-mienzo, donde se advertía a la recurrida que la construc-ción del proyecto debía iniciarse no más tarde de diez días calendarios a partir de la fecha de ese documento.
CD Builders, Inc. (CD Builders), compañía que presentó la segunda propuesta más baja, no estuvo conforme con la determinación de la Autoridad de adjudicar la Subasta a LPCD. Por esto, el 15 de diciembre de 2008 presentó un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones (TA) bajo el fundamento de que el defecto cometido por LPCD, de no incluir una fianza equivalente al cinco por
El foro apelativo intermedio sostuvo mediante Senten-cia de 30 de enero de 2009 que el no incluir la cantidad correspondiente en el documento de fianza constituyó un defecto subsanable, por lo que confirmó la decisión del Director Ejecutivo de la Autoridad de adjudicar la Subasta a LPCD.
CD Builders acudió en revisión de dicha determinación ante este Foro mediante una petición de certiorari y una moción en auxilio de nuestra jurisdicción. Luego de orde-nar la paralización del Proyecto AC-001736,(
Inconforme con la antedicha Resolución de la Autoridad, la recurrida presentó una solicitud de reconsideración ante el Director Ejecutivo de la Autoridad y ante la Junta. Re-conoció que la Autoridad poseía la facultad de anular su-bastas, tal y como lo había hecho en el caso de autos. Sin embargo, sostuvo que dicha agencia había actuado ilegal-mente y de forma ultra vires al adjudicar los derechos con-tractuales que cobijaban a LPCD en el contrato suscrito con éstos. Específicamente, argumentó que “[l]a controver-sia sobre los derechos de LPCD contra la ACT como resul-tado del otorgamiento del contrato y los gastos incurridos por ésta es una controversia que deberá ser resuelta en un tribunal y no por la vía administrativa”. Apéndice de la Solicitud para la expedición de auto de certiorari, pág. 68. La Autoridad declaró “sin lugar” la solicitud de reconside-ración mediante una Resolución emitida a esos efectos el 2 de diciembre de 2009.
LPCD recurrió, entonces, al TA dentro del término dis-
La Autoridad recurrió de este dictamen ante nos me-diante una petición de certiorari, planteando como único señalamiento de error el siguiente:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL DETERMI-NAR QUE LA ACT ACTUÓ ULTRA VIRES AL CANCELAR SU CONTRATO CON LPCD PARA LA SUBASTA P-0909, EN VIRTUD DE QUE EL REFERIDO CONTRATO ES NULO AS INITIO, CONFORME A LO RESUELTO POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL EN EL CASO CD BUILDERS V. AUTO-*468 RIDAD BE CARRETERAS, 2009 T.S.P.R. 164. Solicitud para la expedición de auto de certiorari, pág. 8.
En apoyo al recurso, la Autoridad alegó que su determi-nación de 20 de noviembre de 2009 no fue arbitraria, ca-prichosa ni irrazonable, sino que fue tomada dentro del marco de discreción y flexibilidad que le concede su ley habilitadora y su reglamento para subastas. Adujo que, en virtud de nuestra decisión en Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., supra, que dispuso que procedía descalificar la propuesta de la recurrida por no incluir una garantía de proposición aceptable, “el contrato suscrito entre la ACT y LPCD nunca existió ni creó relación jurídica alguna entre las partes”. (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido). Solicitud para la expedición de auto de certiorari, pág. 9. La Autoridad destacó que cuando adjudicó la buena pro a LPCD actuó en contravención a su reglamento para subastas y a las condiciones generales de contratación, es decir, contrario a la ley, por lo que el contrato celebrado con LPCD era completamente nulo.
Luego de conceder a los recurridos un término para que mostraran causa por la cual no se debía revocar la Senten-cia dictada por el TA y de otros trámites procesales, inclu-yendo la admisión como amicus curiae de la Asociación de Contratistas Generales de Puerto Rico (Asociación de Con-tratistas), el 30 de junio de 2011 dictamos Sentencia, expi-diendo el auto de certiorari y revocando el fallo emitido por el foro apelativo intermedio. Mediante dicho dictamen, se reinstaló la Resolución en Cumplimiento de Orden del Tribunal Supremo emitida por la Autoridad el 20 de noviem-bre de 2009.
En aquel momento basamos nuestra determinación en la doctrina firmemente establecida en nuestro sistema de derecho de conceder deferencia a las determinaciones de las agencias administrativas. Acudimos, de la misma forma, a la norma de nulidad de los actos realizados contra la ley dispuesta en el Art. 4 de nuestro Código Civil, 31
El 15 de julio de 2011 LPCD y la Asociación de Contra-tistas comparecieron a este Foro mediante Moción Con-junta de Reconsideración. Argumentaron que, mediante la Resolución de la Autoridad de 20 de noviembre de 2009, ésta se enriquece injustamente —mientras LPCD sufre una disminución en su patrimonio— por actuaciones que le son imputables únicamente a la Autoridad. Específica-mente, LPCD aludió al hecho de que fue la propia Autori-dad quien le requirió comparecer y firmar el contrato de construcción y sostuvo que, de no hacerlo, se exponía a que se le ejecutara la fianza de licitación y a que la removieran del registro de licitadores. Añadió asimismo que la Autori-dad, además, dio la orden de comenzar las labores de cons-trucción bajo el apercibimiento de penalidades y multas.
Posteriormente, el Gobierno de Puerto Rico (Gobierno) también solicitó intervenir como amicus curiae. Acto se-guido, presentó un escrito de reconsideración de nuestra Sentencia de 30 de junio de 2011 basado en consideracio-nes de alto interés público y en las consecuencias y efectos negativos que dicha Sentencia podría tener sobre la con-tratación gubernamental en Puerto Rico.(
Luego de los múltiples trámites procesales antes desglo-sados, finalmente el 25 de octubre de 2011 todas las partes en el pleito, incluyendo aquellos que intervinieron como amicii curiae —es decir, el Gobierno y la Asociación de Contratistas— acudieron conjuntamente ante nos solici-tando la reconsideración de nuestra Sentencia de 30 de junio de 2011. En ésta reclamaron que motivos de alto in-terés público hacían meritorio que decretáramos la validez del contrato suscrito entre LPCD y la Autoridad.
Evaluada dicha comparecencia conjunta, concedimos un término de veinte días a todas las partes para expresar por qué no se debía dejar sin efecto nuestro dictamen por aca-demicidad(
Las partes han acudido ante nos en cumplimiento con la Resolución emitida. Todas se oponen a que el caso se re-suelva por academicidad. En mociones por separado, las partes han argumentado que la controversia no se ha tornado académica porque todavía subsiste la interrogante relativa a si la Autoridad tiene que pagarle a LPCD por los trabajos realizados según el contrato suscrito entre éstas. Aluden, además, al hecho de que el caso involucra asuntos que se presentan con frecuencia en la contratación pública, por lo que puede recurrir. Evaluados estos argumentos, procedemos a resolver.
J usticiabilidad
Es premisa firmemente establecida en nuestro ordena-miento jurídico que los tribunales tenemos que velar celo-samente por nuestra jurisdicción. Conforme a dicho princi-pio y a la doctrina de justiciabilidad, los tribunales limitamos nuestra intervención a aquellos casos que pre-senten controversias reales y definidas donde se “afectan las relaciones jurídicas de partes antagónicas u opuestas”. Torres Santiago v. Depto. Justicia, 181 D.P.R. 969, 981 (2011).
La doctrina de justiciabilidad establece como requisito para el ejercicio válido del poder judicial que exista un caso o controversia real surgida entre partes opuestas, las cuales acuden al tribunal en busca de un remedio que pueda afectar sus relaciones jurídicas. Asoc. Alcaldes v. Contralor, 176 D.P.R. 150, 157 — 158 (2009). Dentro del concepto de justiciabilidad, los tribunales evaluamos, además, que la controversia esté aún latente cuando se someta a nuestra consideración y que continúe viva a través de todo el proceso. Esto es lo que en derecho se conoce como la “doctrina de academicidad”. “La academicidad recoge la situación en que, arm cumplidos todos los criterios de justiciabilidad, ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial que tornan académica o ficticia la solu-ción del caso”. Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, pág. 982. Además, “[a]l evaluar esta doctrina hay que con-centrarse en la relación existente entre los eventos pasa-dos que dieron inicio al pleito y la adversidad presente’ ”. íd., citando a U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 281 (2010). “Es decir, debemos evaluar los eventos anteriores, próximos y futuros para determinar si la controversia entre las partes sigue viva y subsiste con el tiempo”. Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra, págs. 982-983.
III
En los últimos incidentes procesales del caso de autos, todas las partes han comparecido conjuntamente solici-tando la concesión del mismo remedio. Véanse las páginas 9 y 10 de esta Sentencia. Sin embargo, no cabe duda de que el asunto ha perdido el carácter de adversidad y de intere-ses jurídicos antagónicos, característica imprescindible para que sea considerado como justiciable. La interrogante acerca de si procede que la Autoridad pague alguna suma de dinero a LPCD es, en realidad, otra controversia que no es objeto de esta litigación. En cualquier circunstancia, se-ría objeto de otro caso, y no de este.
En esta etapa de los procedimientos, no tenemos ya un caso o controversia justiciable que amerite nuestra intervención. La controversia planteada en este caso, ade-más, se ha tornado académica por la falta de fondos públi-cos para llevar a cabo las obras de construcción, por lo que no es capaz de recurrir. Por consiguiente, reconsideramos nuestra Sentencia de 30 de junio de 2011 y la dejamos sin efecto. Del mismo modo y conforme a lo expresado en Moreno v. Pres. U.P.R. II, supra, págs. 974-975,(
— O —
(1) En el Aviso de Subasta publicado por la Junta se había especificado: “Toda propuesta deberá venir acompañada de una fianza provisional equivalente al cinco por ciento (5%) de la propuesta y sujeto a las condiciones que se expresan en el Artículo 102.08 de las Condiciones Generales ...”. Apéndice de la Solicitud para la expedición del auto de certiorari, pág. 1.
(2) La proposición sometida por LPCD y aceptada por la Autoridad ascendía a $25,733,830.
(3) Es menester señalar que desde la fecha cuando la Autoridad expidió la Orden de Comienzo hasta la notificación de la Orden de Paralización del TA, LPCD había realizado “labores misceláneas menores en el Proyecto AC-001736 ... tales como la instalación del rótulo de identificación del proyecto e instalación de módulos temporeros”.
(4) Según surge de la Resolución en Cumplimiento de Orden del Tribunal Supremo emitida por la Autoridad el 20 de noviembre de 2009:
“18. La única actividad realizada por LPCD desde el 10 de febrero de 2009, fecha en que se queda sin efecto la orden de paralización del Tribunal de Apelaciones, hasta el 24 de febrero de 2009, fecha en que la ACT emite la orden formal de para-lización, fue la entrega a la ACT del itinerario de trabajo (‘Progress Schedule’) ...”. Apéndice de la Solicitud para la expedición de auto de certiorari, pág. 59.
(5) La Junta recomendó la anulación de la subasta debido a la falta de fondos disponibles para las obras de construcción.
(6) LPCD planteó como único señalamiento de error el siguiente:
“Erró la Junta de Subastas de la Autoridad al pretender adjudicar en su Reso-lución derechos sustantivos que le asisten a LPCD como resultado de la cancelación del contrato habido entre las partes, la Orden de Comienzo y la de paralización de los trabajos (“stop work order”). La única función delegada por legislación a la Autori-dad, en el asunto que nos ocupa, lo es la de adjudicar o no la buena pro de la subasta y anular la misma como lo ha decidido. La Autoridad no tiene facultad delegada en ley para autoproclamarse juez y parte en la posible reclamación que pudiera tener LPCD contra ésta como resultado de la cancelación del contrato habido entre las partes y adjudicar la misma de antemano, sin que se le haya sido aún ni siquiera formulada, haciendo determinaciones de hecho sin vista y sin haber escuchado la prueba. La Resolución de la Autoridad pretende adjudicar unos hechos y el derecho de LPCD. La acción de la Autoridad es lo que se conoce en el idioma [i]nglés como un “preventive strike"!.] Al no tratarse lo resuelto en la Resolución en cuanto a los derechos de LPCD de materia que requiera el expertise de la Autoridad, sino que se trata de una adjudicación de cuestiones de derecho, la Resolución, en cuanto a dicho asunto, puede ser revisada en todos sus aspectos y debe ser revocada en cuanto a lo resuelto respecto a LPCD”. Apéndice de la Solicitud para la expedición de auto de certiorari, pág. 48.
(7) La Autoridad presentó una Moción de Reconsideración de la determinación del TA, sin embargo, este foro la declaró “no ha lugar” mediante una Resolución emitida el 6 de agosto de 2010.
(8) En específico, se refería a la paralización de las obras del Gobierno, en aquellos casos en los cuales las subastas para adjudicar la construcción de las obras hayan sido impugnadas hasta tanto el tribunal haya emitido una sentencia final y firme. Asimismo, se refirió a la consecuente dilación en la construcción de obras y servicios del Gobierno y al aumento en los costos de construcción como consecuencia del nuevo riesgo que asumirían los contratistas.
(9) Resolución de este Tribunal de 18 de noviembre de 2011.
(10) Véase, además, Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864, 870 esc. 2 (1991).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
En este caso, este Tribunal resolvió que la Autoridad de Carreteras y Transportación (A.C.T.) no se extralimitó en sus facultades al declarar nulo ab initio un contrato otor-gado entre esta y L.P.C. & D., Inc. (L.P.C.D.), luego de que se le adjudicara indebidamente una subasta guber-namental. Sin embargo, una mayoría de este Tribunal re-considera la decisión y resuelve que el caso se tornó académico. Por entender que la controversia ante nos no es académica, disentimos.
I
En 2008, la A.C.T. celebró una subasta para la construc-ción de un proyecto llamado Intersección a desnivel de las carreteras de P.R. 17 y 181 (AC 0001736). La empresa L.P.C.D. presentó una propuesta, pero no incluyó la cuan-tía de la fianza provisional exigida en el documento Bid-Bond No. 2008-48. Según el anuncio público de la subasta, incluir dicha cuantía era un requisito para la validez de la licitación. La Junta de Subastas concedió tres días a L.P.C.D. para subsanar este error. Corregida la propuesta, la A.C.T. adjudicó la subasta a L.P.C.D. por haber sido la licitadora con la propuesta más baja. El Acta de Adjudica-
El 15 de diciembre de 2008 CD Builders, Inc., empresa que presentó la segunda propuesta más baja en la referida subasta, acudió oportunamente al Tribunal de Apelaciones para impugnar la adjudicación de esta. Alegó que, por L.P.C.D. no haber entregado la fianza provisional dentro del término especificado en el aviso de subasta, esta debía ser descalificada como licitadora. El foro apelativo inter-medio declaró con lugar una moción en auxilio de jurisdic-ción y paralizó el proyecto. Para ese momento, L.P.C.D. había realizado labores misceláneas menores que incluye-ron la instalación del rótulo de identificación del proyecto y de módulos temporeros. Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones confirmó la adjudicación de la subasta y dejó sin efecto la paralización de la obra el 10 de febrero de 2009.
El caso llegó a este Tribunal y ordenamos nuevamente la paralización del proyecto el 24 de febrero de 2009. Du-rante los catorce días en que estuvo sin efecto la paraliza-ción del proyecto, la única actividad realizada por L.P.C.D. fue entregar a la A.C.T. el itinerario de trabajo. Final-mente, resolvimos que la omisión de incluir la fianza constituyó un defecto insubsanable que impedía considerar la propuesta de L.P.C.D. Véase Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., 177 D.P.R. 398 (2009). Por lo tanto, ordenamos la descalificación de L.P.C.D. de la subasta. Id.
A la luz de nuestra decisión, el 20 de noviembre de 2009 la A.C.T. notificó una resolución titulada Resolución en cumplimiento de orden del Tribunal Supremo, en la que concluyó correctamente que el contrato celebrado con L.P.C.D. había sido suscrito en violación de la ley, por lo que era inexistente o nulo ab initio. Asimismo, sostuvo que L.P.C.D. conocía del riesgo de ser descalificado como licita-
Inconforme, L.P.C.D. presentó una solicitud de reconsi-deración ante la A.C.T. Aunque reconoció que esta última tenía facultad para anular las subastas, argumentó que había actuado de forma ultra vires al declarar el contrato nulo ab initio. Adujo que dicho proceder adjudicó los derechos sustantivos que le asisten a L.P.C.D. como resultado de los gastos en que esta incurrió y la posterior cancelación del contrato. Añadió que correspondía al foro judicial diri-mir la controversia. La A.C.T. se negó a reconsiderar.
Todavía insatisfecha, L.P.C.D. presentó oportunamente un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, el cual revocó la determinación de la A.C.T. Interpretó que, en Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., supra, solo facultamos a la A.C.T. a proseguir con el proceso de subasta formal, no a que declarara nulo ab initio el contrato suscrito entre las partes. Por ende, sostuvo que la A.C.T. actuó de forma ultra vires.
Inconforme, laA.C.T. acudió ante nos. Alegó que el refe-rido contrato era nulo ab initio conforme resolvimos en Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., supra, por lo que la A.C.T. no actuó de forma ultra vires al así declararlo.
Así las cosas, concedimos a L.P.C.D. un término de veinte días para mostrar causa por la cual no debíamos revocar la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. Así lo hizo. En específico, adujo que:
Es menester señalar que la petición de epígrafe no envuelve de manera alguna el derecho incuestionable que tiene la Au-toridad de cancelar en cualquier momento un proceso de su-*476 basta y, más aún, de cancelar un contrato de construcción ya otorgado. Así se dispone claramente en su reglamento. El pro-blema que tiene la Autoridad en el caso que nos ocupa es que ésta, además de notificar a las partes licitantes su determina-ción de cancelar el proceso de licitación, procedió unilateral-mente, sin vista alguna, en violación al debido proceso de ley y de forma ultra vires a privar de sus derechos a LPCD. Moción para mostrar causa — Regla 46, pág. 5.
Así pues, especificó que la A.C.T. se extralimitó en sus facultades al haber declarado nulo ab initio el contrato en cuestión. Asimismo, nos invitó a adoptar la normativa de la contratación pública federal, la cual explicó en su com-parecencia de la manera siguiente:
La norma es que cuando no hubo una actuación ilegal sino que se trató de una adjudicación impropia, el contrato no es nulo ab initio. Se trata de un contrato meramente anulable, cuya terminación obliga a la agencia a compensar los gastos incu-rridos por el contratista al que se le otorgó el contrato de cons-trucción ahora cuestionado exitosamente en un tribunal por otro licitador. Es por ello que, a[u]n bajo una sentencia judicial declarando la adjudicación como incorrecta, si ya se otorgó el contrato de construcción las agencias federales tienen la dis-creción y potestad de continuar con el mismo. (Énfasis en el original). Id., pág. 6.
Luego de varios trámites procesales,(
... si la Autoridad de Carreteras y Transportación (A.C.T.), mediante resolución, se extralimitó en sus facultades al decla-rar nulo ab initio un contrato entre ésta y L.P.C. & D., Inc. como resultado de un proceso de subasta pública. Esto, a par-tir de que en Autoridad v. CD Builders, res. el 28 de octubre de 2009, 2009 T.S.P.R. 164, resolvimos que al L.P.C. & D., Inc. no incluir una garantía de proposición aceptable en su propuesta de licitación procedía descalificarla de la referida subasta.
En esta Sentencia, especificamos que los actos ejecuta-dos contra la ley son nulos de acuerdo con el Art. 4 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 4. Asimismo, discutimos las normas de contratación gubernamental y recalcamos que es nulo todo contrato entre una agencia y una parte privada que no observe las exigencias de la ley. De igual forma, reiteramos que una parte privada que con-trata con el gobierno debe velar por el fiel cumplimiento de las leyes o, en la alternativa, se arriesga a sufrir pérdidas económicas. Explicamos también que aceptar la invitación de L.P.C.D. a considerar el contrato como un mero acto anulable tendría como efecto velar por los intereses de la parte privada en la contratación pública y no por los mejo-res intereses de la agencia ni de los fondos públicos impli-cados en este tipo de proceso de subasta, altamente regu-lado por nuestro ordenamiento. De esta manera, reiteramos que el contrato suscrito entre la agencia y L.P.C.D. fue nulo ab initio, según lo resuelto en Aut. Carre-teras v. CD Builders, Inc., supra. Por ende, sostuvimos que la A.C.T. no tiene que sufragar los gastos realizados por L.P.C.D. y que concluir lo contrario iría contra la sana ad-ministración de fondos públicos.
Insatisfechas, L.P.C.D. y la Asociación de Contratistas Generales de Puerto Rico (amicus curiae) solicitaron con-juntamente que reconsideráramos nuestro dictamen, invo-cando esencialmente la doctrina de enriquecimiento injusto. Plantearon que, contrario a todo nuestro ordena-
Al día siguiente, la A.C.T. presentó una “Moción alla-nándonos a la solicitud para que se considere la sentencia presentada por el Gobierno de Puerto Rico dado el efecto de la misma en el interés público”. En su comparecencia de tres páginas, expuso lo siguiente:
3. ... La solicitud de reconsideración del Gobierno de Puerto Rico está fundamentada en el alto interés público y las conse-cuencias y efectos negativos que la misma tendrá sobre la con-tratación gubernamental en Puerto Rico. El Gobierno de Puerto Rico, entiende que el resultado de la Sentencia en este caso será, a gran escala, el siguiente: la paralización de las obras de gobierno hasta la obtención de una sentencia final y firme; la dilación en la construcción de las obras y servicios de gobierno; la incertidumbre que generará no poder determinar cuándo se podrá construir una obra proyectada por el go-bierno; el aumento en los costos de construcción que resultará en un nuevo riesgo asumido por los contratistas así como el efecto negativo que este aumento tendrá en las arcas del gobierno.
4. Como resultado de la referida Moción[,] la Autoridad se allana a la solicitud de reconsideración pues entiende que existe un gran interés público en que las obras del gobierno se lleven a cabo de manera rápida y eficiente. Además, reconoce que una decisión cuyo efecto práctico, a gran escala, sea la paralización o dilación en la ejecución de las obras y la obten-ción de servicios y el correspondiente aumento en los costos que esto conllevará para el gobierno serían detrimentales para el bienestar del Pueblo de Puerto Rico.
Consideradas las posturas de todas las partes, denega-mos reconsiderar.
Al atender esta segunda moción de reconsideración, una mayoría de este Tribunal delimita erróneamente la contro-versia a si el caso se había tornado académico. Así pues, reconsidera nuestra Sentencia de 30 de junio de 2011 y señaló que “todas las partes han comparecido conjunta-mente solicitando la concesión del mismo remedio”, por lo que el caso perdió el carácter litigioso. Sentencia (en recon-sideración), págs. 11-12. Asimismo, indica que la subasta se había anulado por falta de fondos públicos. Por ende, sostiene que el caso ya no es justiciable. En cuanto a la interrogante sobre si procede que la Autoridad pague a L.P.C.D. alguna suma de dinero, la posición mayoritaria entiende que es una controversia que no es objeto de esta litigación y que, en todo caso, sería objeto de otro pleito. Por ello, no discutió lo relacionado con la contratación gu-
II
El principio de justiciabilidad requiere que exista una controversia real en todo caso ante un tribunal. Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 D.P.R. 149, 157 (2006); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958). En lo pertinente al caso ante nos, hemos reconocido que un caso no es justiciable cuando se ha tornado académico. P.N.P. v. Carrasquilla, 166 D.P.R. 70, 74 (2005); Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 421-422 (1994). Un caso es académico cuando el derecho aplicable o los hechos han variado de tal manera que ya no existe una controversia vigente entre las partes adversas. P.N.P. v. Carrasquillo, supra, pág. 75; Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980). Es decir, un pleito será académico cuando la sentencia que se dicte en él no tendrá efectos prácticos para las partes. Cruz v. Administración, 164 D.P.R. 341, 349 (2005); E.L.A. v. Aguayo, supra. De esta manera, se evita usar inadecuadamente los recursos judiciales y esta-blecer precedentes innecesarios. Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., 150 D.P.R. 924 (2000).
Sin embargo, hemos desarrollado cuatro excepciones a esta doctrina de la academicidad, por lo que no aplicará: (1) cuando se presenta una controversia recurrente y capaz de evadir la revisión judicial, (2) cuando la situación de he-chos ha sido modificada por el demandado pero no tiene visos de permanencia, (3) cuando la controversia se ha tornado académica para el representante de una clase pero no
III
Una mayoría de este Tribunal determina que el caso ante nos se tornó académico debido a que se anuló la su-basta por falta de fondos públicos y a que A.C.T. se allanó a la posición de L.P.C.D. No estamos de acuerdo.
En primer lugar, debemos señalar que la subasta en controversia se anuló el 20 de noviembre de 2009 mediante la Resolución en cumplimiento de orden del Tribunal Supremo emitida por la A.C.T. Esta fue la misma Resolución que declaró nulo ab initio el contrato en controversia. Por lo tanto, la subasta se anuló antes de que L.P.C.D presen-tara infructuosamente su solicitud de reconsideración ante la A.C.T., antes de que acudiera con éxito al Tribunal de Apelaciones y antes de que la A.C.T. acudiera ante nos so-licitando que revocáramos al foro apelativo intermedio.
En segundo lugar, L.P.C.D. no solicitó que se adjudicara la subasta a su favor en su solicitud de reconsideración ante la A.C.T. ni en su recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones. En todo momento, L.P.C.D. reconoció la fa-cultad que tenía la A.C.T. para cancelar el contrato en controversia. Lo que L.P.C.D. cuestionó fue la facultad de la A.C.T. para declarar que el contrato es nulo ab initio. No cabe duda de que L.P.C.D. simplemente quiere cobrar por una obra para la cual este Tribunal decidió en 2009 que no podía licitar.
Como puede apreciarse, los hechos en el caso ante nos no han variado de forma que ya no exista una controversia vigente entre las partes. Entre L.P.C.D. y A.C.T. sigue vi-gente la controversia que plantearon desde un principio: si la A.C.T. se extralimitó en sus facultades al declarar nulo ab initio el contrato en controversia, a partir de lo que re-
Por otro lado, la posición mayoritaria señala en su parte dispositiva que “todas las partes han comparecido conjun-tamente solicitando la concesión del mismo remedio”. Ello, refiriéndose al hecho de que A.C.T. se allanó a la solicitud de reconsideración de nuestra Sentencia de 30 de junio de 2011, presentada por el Gobierno de Puerto Rico. Por con-siguiente, asevera la mayoría, el asunto ha perdido el ca-rácter de adversidad y de intereses jurídicos antagónicos imprescindible para ser justiciable.
No podemos perder de perspectiva que este es un caso sobre contratación gubernamental, en el cual están en juego los fondos públicos del Pueblo de Puerto Rico. Debe-mos tener presente que la normativa rigurosa sobre las subastas gubernamentales busca evitar la corrupción, el favoritismo, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 172 D.P.R. 139, 143-144 (2007); A.E.E. v. Maxon, 163 D.P.R. 434, 439 (2004).
En vista de que una mayoría de este Tribunal dejó sin efecto la referida Sentencia, corresponde a las autoridades llamadas a velar por el buen uso de los fondos públicos el escrutinio de los procesos llevados a cabo en la subasta en cuestión que, como mínimo, resultan inusuales según el trámite que hemos descrito.
IV
Por todo lo anterior, entendemos que el caso ante nos no se tornó académico. En consecuencia, no hubiéramos aco-gido la segunda moción de reconsideración presentada en el caso de autos para dejar sin efecto nuestra Sentencia de 30 de junio de 2011, y nos reafirmamos en lo allí resuelto.
(1) La Autoridad de Carreteras y Transportación (A.C.T.) compareció mediante un escrito titulado Posición de la Autoridad sobre “Moción para mostrar causa-Regla 46” Radicada por LPC & D. Reiteró que la política pública imperante en nuestra jurisdicción en cuanto a la contratación entre entidades gubernamentales y privadas impone a los licitadores la carga de asumir las consecuencias que dicho proceso de licitación, negociación y contratación presuponen. Por su parte, L.P.C. & D., Inc. (L.P.C.D.) presentó su Réplica a Posición de la Autoridad — Reglas 20 y 31. Luego, la Asociación de Contratistas Generales de Puerto Rico solicitó comparecer como amicus curias. Concedimos su solicitud mediante Resolución. Posteriormente, L.P.C.D. solicitó que tomáramos conocimiento judicial de la Sentencia dictada el 10 de mayo de 2011 por el Tribunal de Apelaciones, en el Caso Núm. KLRA2011-00365, mediante la cual se denegó la solicitud de revisión incoada por CD Builders, Inc. respecto a la adjudicación de una subasta para la construcción del Proyecto de la Segunda Fase de la Ruta 66. A.C.T. se opuso a esto último.
(2) L.P.C.D. y la Asociación de Contratistas Generales de Puerto Rico presentaron una “Moción en cumplimiento con resolución del 28 de noviembre de 2011”. El Gobierno de Puerto Rico compareció mediante “Moción en cumplimiento de orden de 18 de noviembre de 2011”.
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