Santini Gaudier v. Comisión Estatal de Elecciones
Santini Gaudier v. Comisión Estatal de Elecciones
Opinion of the Court
Nos corresponde determinar si el Tribunal de Primera Instancia actuó conforme al derecho al emitir la sentencia de 15 de marzo de 2012, archivada en autos el 16 de ese mes. En ésta concluyó que la Comisión Estatal de Eleccio-nes de Puerto Rico (C.E.E.) incumplió con el Art. 3.015 de la Ley 78-2011, según enmendada, mejor conocida como el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI (Código Electoral). Como consecuencia, el foro primario emitió un injunction preliminar y permanente en el que ordenó a la C.E.E. cesar y desistir de implementar el proceso de escru-tinio electrónico —encomendado por la Asamblea Legisla-tiva— para los procesos eleccionarios que han de cele-brarse el 6 de noviembre de 2012.
HH
El 25 de enero de 2012 el Ledo. Luis Ricardo Santini Gaudier (Santini Gaudier) presentó un recurso de entredi-cho preliminar y permanente contra la C.E.E. Posterior-mente, presentó una demanda enmendada contra la C.E.E. y los Comisionados Electorales de cada uno de los partidos políticos. En compendio, señaló que la C.E.E. incumplió con los requisitos dispuestos en el Código Electoral para implementar un sistema de escrutinio electrónico. Especí-ficamente alegó que la C.E.E. no publicó la resolución CEE-RS-11-174 en todas las juntas de inscripción perma-nente, en las alcaldías ni las colecturías, ni notificó a los partidos políticos, candidatos independientes u otras orga-nizaciones participantes del proceso.(
A base de sus alegaciones, el licenciado Santini Gaudier adujo que el incumplimiento con los requisitos de notifica-ción creó un ambiente de incertidumbre, desasosiego y des-información sobre el proceso de escrutinio electrónico que le afecta como candidato a las primarias por el Partido Popular Democrático y como elector, por lo cual sufriría un daño irreparable de no concederse el entredicho.!(
La C.E.E. se opuso a lo solicitado por el licenciado San-tini Gaudier. Sostuvo que el Art. 3.015 del Código Electoral y la Resolución Conjunta Núm. 44 —aprobada por ambos cuerpos legislativos y firmada por el Gobernador el 3 de junio de 2011— le obligaban a implantar un sistema de escrutinio electrónico. Señaló que la notificación de la CEE-RS-11-174 cumplió con lo requerido por el Código
Luego de evaluar las posturas de las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia el 15 de marzo de 2012, archivada en autos al día siguiente. Concluyó que la C.E.E. incumplió insubsanablemente con los requisitos de notificación requeridos por el Art. 3.015 del Código Electoral y declaró “con lugar” la solicitud de injunction prelimi-nar y permanente. Como consecuencia, el foro primario or-denó a la C.E.E. cesar y desistir de implantar el sistema de escrutinio electrónico en los comicios de 2012 como método de escrutinio. Justificó su determinación al concluir que la información provista a los electores era escasa y que la C.E.E. no podría cumplir con lo requerido por el Código Electoral y la Resolución Conjunta Núm. 44 sin afectar el derecho al voto de los electores.
Al fundamentar su dictamen, el foro primario deter-minó que la notificación realizada era insuficiente, porque no contenía la compañía contratada, el costo, las máqui-nas, el programa que se utilizaría, se desconoce cómo se hará el voto o se coloca la papeleta, la certeza de la infor-mación y qué tipo de sistema se utilizaría. El Tribunal de Primera Instancia sostuvo que el licenciado Santini Gaudier sufre daño como elector al no sentirse seguro sobre el sistema que ha de utilizarse para escrutar los votos y la falta de información que existe sobre este. (
El foro primario concluyó que aunque la Resolución Conjunta Núm. 44 establece un término de por lo menos seis meses antes de la elección para que la C.E.E. regla-mente y oriente a la ciudadanía ello no tiene el efecto de enmendar las disposiciones contenidas en el Art. 3.015 del Código Electoral. Por tanto, el Tribunal de Primera Instan-cia determinó que la C.E.E. estaba obligada a cumplir con una notificación detallada de todo lo relacionado al escru-tinio electrónico con, por lo menos, doce meses antes de la elección. Dictaminó que el contenido de la resolución apro-bada y notificada por la C.E.E. no cumple con el mandato legislativo, debido a que esta recoge en esencia lo contenido en la Resolución Conjunta Núm. 44.(
Como consecuencia, el foro de instancia ultimó que era necesaria su intervención por encontrarnos ante un agra-vio de patente intensidad sobre el derecho al voto. Con-cluyó que, aunque las actuaciones de la C.E.E. son bajo la autoridad de una ley, procedía conceder el remedio de in
Inconforme, la C.E.E. acudió ante este Tribunal me-diante un recurso de certificación. En este cuestionó la de-terminación del Tribunal de Primera Instancia al indicar que erró el foro primario al concluir que la C.E.E. incum-plió con el Art. 3.015 del Código Electoral, al interpretarlo y al adoptar alegaciones concluyentes que dieron lugar al interdicto permanente ante un daño hipotético y especulativo. De esta forma, sostuvo que las actuaciones del foro primario impiden la consecución de un fin legisla-tivo legítimo como la implantación del escrutinio electrónico. La C.E.E. recalcó que cumplió con la notifica-ción requerida y su compromiso de que el sistema de escru-tinio electrónico no se implantaría sin corroborarse su fun-cionamiento y si este no funciona satisfactoriamente.
Posteriormente, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (Comisionado del P.N.P.), Ledo. Iván Cabán Soto, presentó su postura. En esta resaltó la nece-sidad de que se haga cumplir la intención legislativa, por lo que la interpretación de un estatuto es lograr que preva-lezca su finalidad. Adujo que la interpretación sobre un asunto requiere la integración de las expresiones de la Le-
De otra parte, el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático, el Ledo. Eder Ortiz Ortiz, presentó su postura. Este argumentó que el foro primario no adoptó las alegaciones de la demanda presentada por el licenciado Santini Gaudier. Además, indicó que la C.E.E. incumplió con los requisitos exigidos por la Asamblea Legislativa para implantar un sistema de escrutinio electrónico. Para ello, argüyó que la C.E.E. incumplió con los requisitos con-tenidos en el Art. 3.015 del Código Electoral al no asegu-rarse de que la CEE-11-174 fuera publicada sin demora en las alcaldías, colecturías y juntas de inscripción perma-nente y tampoco notificó todo lo relacionado al escrutinio electrónico en el término de doce meses antes del evento electoral. Así las cosas, sostuvo que la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia debe ser confirmada.
Mediante resolución emitida el 13 de abril de 2012, este Tribunal declaró “con lugar” la certificación solicitada y or-denó al licenciado Santini Gaudier presentar su posición al recurso ante nos. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, este Tribunal procede a atender este recurso.
II
A. En este caso se cuestiona la orden de interdicto per-manente y de cese y desista emitida por el Tribunal de Primera Instancia contra la C.E.E. En aras de atender los planteamientos desde una visión práctica del derecho, co-
No existe controversia en cuanto a que el interdicto o injunction constituye un procedimiento especial dirigido a proteger al promovente de daños irreparables a su propie-dad o a otros derechos mediante una orden que prohíba u ordene ejecutar determinados actos. Véanse: Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., 173 D.P.R. 304 (2008); Reglas 57.1-57.7 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V; Arts. 675-689 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sees. 3521-3566. Al emitirse el interdicto se constituye un mandato judicial que requiere a una parte que haga o se abstenga de hacer, o que permita hacer, determinada cosa que infrinja o peijudique el de otra. 32 L.P.R.A. see. 3521.
El interdicto debe concederse con cautela, luego de que se demuestre su necesidad y que el tribunal realice un balance de conveniencias y equidades. Los criterios para con-ceder el interdicto preliminar exigen que solo se conceda en situaciones claras en que las actuaciones del demandado menoscaben o afecten el derecho que el demandante inte-resa proteger. Para ello, se considera la naturaleza de los daños, la irreparabilidad o existencia de un remedio ade-cuado en ley; la probabilidad de que la parte prevalezca en los méritos o que la causa se torne académica y el posible impacto sobre el interés público. Precisa señalar que al conceder un interdicto permanente también requiere la consideración de la mayor parte de estos criterios. Véanse: Com. Pro Perm. Bda. Morales v. Alcalde, 158 D.P.R. 195, 205 (2002); Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez et al., 154 D.P.R. 333, 366-368 (2001); P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975); D. Rivé Rivera, El injunction en Puerto Rico, 53 Rev. Jur. U.P.R. 341, 354 et seq. (1984).
El Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 3524, establece los casos en los cuales está prohibido conceder un injuntion o una orden de entredicho. En lo particular, dispone que no podrá expedirse el reme-dio extraordinario para impedir la aplicación u observan-cia de cualquier ley, o el cumplimiento de cualquier actua-ción autorizada por la Asamblea Legislativa, a menos que mediante sentencia final y firme la ley o la actuación au-torizada sea declarada inconstitucional o inválida. Cual-quier injunction emitido sin que se cumplan estas circuns-tancias es nulo e inefectivo. Ahora bien, el foro primario podrá dictar el interdicto en estos casos si ello es necesario para hacer efectiva su jurisdicción y evitar un daño irreparable, o cuando se alegue que se está privando a la parte peticionaria de algún derecho o privilegio protegido por la constitución o las leyes. En ese momento, el tribunal de-berá considerar el interés envuelto y concluir que la parte peticionaria tiene la posibilidad real de prevalecer en los méritos. La orden solo tendrá vigor en el caso específico y entre las partes. 32 L.RR.A. see. 3524(3).
El citado Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, es conocido como la Ley Anti-injunction. Este respondió al propósito de mantener la uniformidad y organización del proceso de gobierno, impidiendo la diversidad de opiniones sobre la constitucionalidad de las leyes. Exposición de Mo-tivos de la Ley Núm. 1 de 25 de febrero de 1946 (1946 Leyes de Puerto Rico 1, 3). El precepto angular del estatuto
B. Los planteamientos ante nuestra consideración re-quieren que auscultemos el derecho al voto y las actuacio-nes de la C.E.E. a la luz del Código Electoral. En nuestra jurisdicción el derecho al voto está expresamente consa-grado en nuestra Constitución. Este constituye una de las más preciadas prerrogativas del pueblo. Mediante el voto, el pueblo ejerce su poder soberano y expresa su voluntad. Véanse: Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 D.P.R. 141, 173 (1997); P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580, 615 (1988). En Puerto Rico se reconoce que el derecho al sufragio es “universal, igual, directo y secreto”. See. 2 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 278.
Nuestro sistema de gobierno delegó en la Rama Legis-lativa la potestad de establecer y reglamentar el proceso electoral. En lo pertinente, la See. 4 del Art. VI de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 425, esta-blece que:
Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas.
En atención a esta delegación de poder, la Asamblea Le-gislativa aprobó el Código Electoral como una legislación básica de carácter y aplicación general en todo lo concer-niente a los procesos electorales. El nuevo Código Electoral responde a la necesidad de ajustar la ley electoral a la ex-
En los asuntos de mayor relevancia que incluyó el nuevo Código Electoral es que se establece e instituye en Puerto Rico un sistema de votación electrónica para agilizar y fa-cilitar al elector el proceso de votación con las mayores garantías de confiabilidad. A los fines de lograr este obje-tivo, los legisladores facultaron y delegaron en la C.E.E. la planificación, organización, estructuración, dirección y su-pervisión del organismo electoral y de los procedimientos en cualquier elección que vaya a celebrarse. Art. 3.002 del Código Electoral. Entre las funciones, los deberes y las fa-cultades delegadas a la C.E.E. se encuentra la siguiente:
(o) iniciar y desarrollar un plan para la implementación de un sistema de votación, escrutinio o ambos utilizando medios elec-trónicos, en el cual el elector mantenga el control de la papeleta e interactúe con el dispositivo electrónico y su votación sea de-bidamente guardada; la Comisión previo análisis determinará cuál sistema electrónico será implementado; el mismo deberá comenzar no más tarde de noventa (90) días luego de apro-barse esta Ley, y deberá incluir, pero sin que se considere una limitación, una proyección económica del costo de implanta-ción escalonada o inmediata, de manera que la C.E.E. pueda hacer la solicitud presupuestaria que será ingresada en el fondo creado para ese fin. (Énfasis suplido). Art. 3.002(o) del Código Electoral.
Con relación al sistema de votación, el Código Electoral estableció en su Art. 3.015 como sigue:
La Comisión determinará mediante resolución, la forma del proceso de votación electrónica o escrutinio electrónico a ser usado en todos los colegios electorales. El elector tendrá pose-*533 sión y control de la o las papeletas por él votadas, ya sean electrónicas o de papel, hasta que mediante su interacción directa con la máquina de votación o escrutinio electrónico sus votos hayan sido debidamente registrados y sus papeletas guardadas en una urna electrónica o convencional. La Comi-sión notificará a la ciudadanía con no menos de doce (12) me-ses de antelación a la fecha de una elección general todo lo relacionado a la votación electrónica o escrutinio electrónico. La Oficina de Gerencia y Presupuesto identificará los fondos necesarios para el establecimiento del sistema de votación electrónica o escrutinio electrónico, según sea el caso.
Para una elección especial, la determinación del sistema de votación que se usará en los colegios de votación la tomará la Comisión o la Comisión Especial, según sea el caso, con no menos de sesenta (60) días antes de dicha elección. En los casos de referéndum, consulta o plebiscito se actuará conforme lo disponga su ley habilitadora, en caso que nada se disponga, se actuará como si fuera una elección especial. Toda elección que se celebre al amparo de esta Ley deberá llevarse a cabo en colegio abierto. Una vez aprobada la resolución estableciendo el sistema de votación o escrutinio utilizando medios electróni-cos, la Comisión sin demora notificará dicha determinación a los partidos políticos, candidatos independientes u organiza-ciones participantes por conducto de sus representantes. Ade-más, exhibirá dicha resolución, en español e inglés, en las ofi-cinas de las juntas de inscripción permanente, así como en todas las alcaldías y colecturías de rentas internas. De igual modo, la Comisión publicará la resolución, en español e inglés, en no menos de dos (2) periódicos de circulación general, por lo menos dos (2) veces durante el período de tiempo comprendido dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de la apro-bación de la misma.
El sistema de votación o escrutinio electrónico que apruebe la Comisión proveerá para una votación secreta, no concederá o impondrá ventajas o desventajas a partido político o candi-dato alguno y no producirá condiciones onerosas a ningún elector o grupo de electores. Además, deberá garantizar que el elector pueda votar mediante una marca o indicación dentro del espacio donde aparezca la representación gráfica de la insignia de un partido o el nombre o emblema de un candidato o agrupación de ciudadanos certificada por la Comisión. La Co-misión respetará la intención clara y evidente del elector para que su voto sea contado correctamente y a tales fines el mé-todo de votación y formato de la papeleta será diseñado de manera que para el elector sea sencillo, obvio y libre de ambi-güedad dónde y cómo hacer su marca o indicación de selección*534 por el candidato o partido de su preferencia en los idiomas español e inglés. La Comisión adoptará los instrumentos o mé-todos tecnológicos necesarios que garanticen el máximo grado de confiabilidad, validez, seguridad e interpretación correcta de la intención clara y evidente del elector.
La Comisión evaluará los sistemas de votación y de escruti-nio basados en los desarrollos tecnológicos y electrónicos más avanzados disponibles para su adopción en Puerto Rico y pre-sentará sus recomendaciones al respecto ante la Secretaría de cada cámara legislativa no más tarde del año siguiente a cada elección. Todo sistema de votación o de escrutinio que se en-saye o implante deberá hacer evidente al elector que se regis-tra su voto y que se adoptan las medidas para realizar un recuento manual en caso de ser necesario. (Enfasis suplido).
Al examinar los requisitos impuestos por el Art. 3.015 del Código Electoral, se destaca que el legislador requirió a la C.E.E. determinar mediante resolución la forma del pro-ceso del escrutinio electrónico. Además, le impuso el deber de notificar a la ciudadanía lo relacionado a ese proceso con no menos de doce meses antes de las elecciones generales. La resolución emitida por la C.E.E. debía publi-carse en inglés y español por lo menos en dos periódicos de circulación general en dos ocasiones en el periodo de treinta días desde que fuera aprobada. La resolución debía exhibirse en las alcaldías, colecturías de rentas internas y juntas de inscripción permanente. Para ello, el Art. 3.015 del Código Electoral no estableció un determinado término. Asimismo, la C.E.E. debía notificar sin demora a los parti-dos políticos, candidatos independientes u organizaciones participantes.
Posteriormente, y con el propósito de autorizar a la C.E.E. a desarrollar e implantar en los procesos electorales de 2012 el uso de un sistema de escrutinio electrónico am-bos cuerpos de la Asamblea Legislativa aprobaron el 3 de junio de 2011 la Resolución Conjunta Núm. 44 que contó con el aval del Gobernador. En esta se expuso que, desde el 2000, la C.E.E. ha usado de manera limitada y positiva en determinados colegios electorales el sistema de escrutinio electrónico para primarias estatales de los partidos políti-
Sección 2. — La Comisión aprobará, según la Ley Electoral vigente, los reglamentos aplicables y los procedimientos a es-tablecer y hará uso del equipo adecuado y el apoyo técnico indispensable para garantizar que el método de dilución que determine la Comisión Estatal de Elecciones tenga una base de electores y escenario de votación que cumplan con el requi-sito de al menos una máquina de escrutinio electrónico por cada colegio de votación; que cada elector que participe de los procesos descritos en la Sección 1, emita su voto con privaci-dad e independencia; que se cuente cada sufragio en la forma y manera en que fue votado; y que se asegure y proteja evidencia verificable de los votos, en caso de recuento. Asimismo, la Co-misión Estatal de Elecciones establecerá en la reglamentación pertinente los estatutos y parámetros para llevar a cabo pro-gramas de educación masiva y campaña de orientación diri-gida a los electores sobre el sistema de escrutinio electrónico en fecha que no será menos de seis (6) meses antes del evento electoral. (Énfasis suplido).
La Resolución Conjunta Núm. 44 refleja que el legisla-dor contempló el tiempo necesario para informar y educar masivamente a los electores en un término de seis meses antes del evento electoral. Como se sabe, nuestra constitu-ción establece que “se determinarán por ley los asuntos que puedan ser objeto de consideración mediante resolu-ción conjunta, pero toda resolución conjunta seguirá el mismo trámite de un proyecto de ley”. Art. Ill, Sec. 18, Const. E.L.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 399. La Ley sobre Aprobación, Promulgación y Distribución de Leyes y Otros Documentos, 2 L.P.R.A. see. 181 et seq., en su Ley Núm. 2
Toda legislación que haya de perder su fuerza al realizarse la obra, o cumplirse la finalidad que persigue, será objeto de consideración por la Asamblea Legislativa mediante resolu-ción conjunta y no formará parte de los estatutos permanentes de Puerto Rico. Estas resoluciones seguirán el mismo trámite que los proyectos de ley. Se excluyen aquellos casos en que la materia que deba considerarse como resolución conjunta sea parte necesaria, aunque incidental, de una materia principal que deba considerarse mediante proyecto de ley. 2 L.P.R.A. see. 200.
Así expuesto, las resoluciones conjuntas tienen una du-ración limitada que deben cumplir con los mismos trámites de un proyecto de ley, por lo que estas tienen el carácter de las leyes. Véanse: C.R.I.M. v. Méndez Torres, 174 D.P.R. 216, 229 (2008); Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 450 (1994); Op. Sec. Just. Núm. 11 de 1973. De tal relevancia es lo dispuesto mediante resoluciones conjuntas que la Ley Núm. 2, supra, provee para que ninguna me-dida sea declarada inválida por haberse aprobado me-diante este mecanismo en vez de una ley o a la inversa. 2 L.P.R.A. see. 201.
Lo anterior refleja que tanto la ley como las resoluciones conjuntas contienen la misma fuerza debido a que recogen el mandato o propósito específico legislativo por el cual se crearon. Solamente la Asamblea Legislativa puede variar o derogar lo dispuesto mediante estas. Es el deber de los tribunales velar para que se cumpla con la disposición legislativa. Para ello, acudimos a una regla de interpreta-ción que es absolutamente invariable y que consiste en ha-cer cumplir la verdadera intención y deseo del Poder Legislativo. Al descargar nuestra función debemos siempre considerar cuáles fueron los principios perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla, de forma tal que ase-
De las disposiciones legales citadas se colige que la fina-lidad legislativa consiste en establecer el sistema de escru-tinio electrónico para el evento electoral de 2012 salva-guardando el derecho al voto de los electores. Para ello, la Asamblea Legislativa contempló el tiempo necesario que se requiere para informar sobre la implantación del sistema y lo relacionado a esta, así como para educar a la ciudadanía sobre sus particulares. A esos efectos, mediante la Resolu-ción Conjunta Núm. 44, el legislador estableció que bas-taba con un término de seis meses antes de las elecciones para instruir a la ciudadanía sobre el procedimiento del escrutinio electrónico. Los tribunales no podemos sustituir el criterio del legislador por el nuestro. Por otra parte, el Art. 3.015 del Código Electoral rige el procedimiento de aprobación y notificación de la resolución mediante la cual la C.E.E. implantaría el proceso de escrutinio electrónico.
No cabe duda de que las actuaciones de la Asamblea Legislativa procuran establecer con primordial importan-cia un sistema de escrutinio electrónico que no ponga en riesgo la confiabilidad al proceso ni vulnere el derecho del
III
En resumen, la C.E.E. argumentó que el foro primario recogió como determinaciones las alegaciones no probadas del licenciado Santini Gaudier sin analizar la controversia medular de derecho en este caso. Argüyó que el Tribunal de Primera Instancia concedió unos remedios sin que se de-mostrara la posibilidad de un daño concreto y al asumir que estos se causarían sin exponer cómo las actuaciones de la C.E.E. violan o restringen el derecho al voto. Además, la C.E.E. señaló que erró el foro primario al determinar que incumplió con la notificación requerida por el Art. 3.015 del Código Electoral. La C.E.E. expresamente nos señaló que el hecho de que no haya podido finalizar el proceso de ne-gociación con la compañía seleccionada no significa que proseguirá con su implantación si alberga duda en cuanto a su funcionamiento. Nos remite a la CEE-RS-11-231 de 14 de noviembre de 2011, la CEE-RS-12-01 de 5 de enero de 2012 y la CEE-RS-12-02 de 16 de enero de 2012 para re-cordar que su compromiso es implantar un escrutinio que no afecte de modo alguno el derecho al voto en el que el foro primario basa su determinación de conceder el interdicto permanente. (
Un análisis desapasionado de la disposición del Tribunal de Primera Instancia refleja que esta responde a su apreciación de que la C.E.E. incumplió con el mandato le-gislativo por entender que no notificó todo lo relacionado al proceso de escrutinio electrónico en el término de doce me-ses antes de la elección general. Ultimó que la C.E.E. no podía subsanar sus actuaciones. Para justificar su deci-sión, el foro primario determinó que la Resolución Con-junta Núm. 44 no enmendó el término de doce meses esta-blecido en el Art. 3.015 del Código Electoral. Entendió que el Código Electoral obligaba a la C.E.E. a notificar sobre todos los aspectos del escrutinio electrónico. Estimó que era imposible que la C.E.E. cumpliera con el mandato le-gislativo en los meses que restan antes de las elecciones generales. Igualmente, supuso como un hecho que la C.E.E. implantaría un sistema que atentaría contra el de-
De la discusión previamente reseñada surge indiscuti-blemente que la interpretación realizada por el Tribunal de Primera Instancia demuestra que impuso a la C.E.E. re-quisitos adicionales a los contemplados por el Código Electoral y la Resolución Conjunta Núm. 44. El tribunal de' instancia descartó la intención y el deseo legislativo al in-terpretar y requerir literalmente la publicación de toda la información relacionada con el escrutinio electrónico. Los requisitos impuestos por el foro primario van dirigidos a aspectos técnicos del proceso que en nada afectan el dere-cho de la ciudadanía con relación a su sufragio. Más aún, el foro de instancia pretendió que la C.E.E. notificara porme-nores que a ese momento no habían sido adjudicados por ese organismo. De esta forma, dejó de considerar el propó-sito social que inspiró la ley y no le impartió un sentido lógico a sus disposiciones. Cuando el foro primario ultimó que la C.E.E. no podría finiquitar su encomienda sin per-judicar el derecho al voto de los electores, en efecto pasó juicio sobre el término dispuesto por la Asamblea Legisla-tiva mediante la Resolución Conjunta Núm. 44 y de facto lo sustituyó por el suyo propio para justificar su intervención. Además, obvió las expresiones recogidas en las distintas resoluciones emitidas por la C.E.E. de las cuales surge un compromiso que demuestra que no se implantará un sis-tema electrónico de tener cualquier duda o desconfianza en éste y sin pasar las pruebas de aceptación que serán corro-boradas por los representantes de todos los partidos políticos.
La lectura de la CEE-RS-11-174 aprobada el 4 de no-viembre de 2011 por la C.E.E. para implantar un sistema de escrutinio electrónico cumple con los requisitos impues-tos por fíat legislativo. Mediante esta se informó doce me-ses antes del evento electoral lo relacionado con el escruti-
Los hechos determinados y recogidos en la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia demuestran que la CEE-RS-11-174 fue aprobada el 4 de noviembre de 2011 y que esta fue publicada —en inglés y español— en El Nuevo Día y en El Vocero de Puerto Rico los días 6 y 13 de noviembre de 2011, es decir, durante el término de treinta días dispuesto en el Art. 3.015. Asimismo, surge que esta fue comunicada sin demora a los partidos políticos, candi-datos independientes u otras organizaciones. Además, la C.E.E. remitió, mediante mensajero el 9 de noviembre de 2011, al Secretario de Hacienda la CEE-RS-11-174 para su publicación en las colecturías de rentas internas y que el señor Nelson Alvarado certificó que la envió por facsímil a las juntas de inscripción permanente. Existe evidencia de que 24 de las 104 juntas de inscripción permanente fueron notificadas. El foro primario determinó que no existe evi-dencia de que se notificó a las alcaldías ni que se indicó a estos que debían publicar la resolución. No obstante, no
Juzgamos que, al emitir la CEE-RS-11-174, la C.E.E. cumplió con los requisitos impuestos por el Código Electoral y la Resolución Conjunta Núm. 44. No podemos avalar la interpretación literal y aislada que realizó el Tribunal de Primera Instancia. La sentencia emitida por el foro prima-rio no responde a la intención legislativa plasmada en ese estatuto ni recogida en la Resolución Conjunta Núm. 44. La sentencia del foro primario presume —sin prueba o base alguna— que la C.E.E. aprobará un sistema que no responda al mandato legislativo que produzca o interfiera con el derecho al voto.
Al momento de emitir el dictamen ante nuestra conside-ración, la C.E.E. desempeñaba lo ordenado por la Asam-blea Legislativa para implantar un sistema de escrutinio electrónico para las elecciones de 2012. La C.E.E. no lo había instaurado. Para ello, la C.E.E. está obligada a cum-plir con los requisitos establecidos en el Código Electoral, la Resolución Conjunta Núm. 44 y las expresiones recogi-das en las resoluciones emitidas por la propia C.E.E.
Una vez determinado que la C.E.E. cumplió con los re-quisitos establecidos por el Art. 3.015 del Código Electoral y la Resolución Conjunta Núm. 44 resulta claramente im-procedente la expedición del interdicto permanente para impedirle cumplir con la observancia de la ley según la actuación autorizada por la Asamblea Legislativa. No es-tamos ante el cuestionamiento de que esa delegación es inconstitucional o inválida. Tampoco era necesario que el Tribunal de Primera Instancia hiciera efectivo el interdicto
IV
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Notifíquese inmediatamente por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secre-taria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Mar-tínez Torres emitió una opinión de conformidad, a la cual se unió la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco. El Juez Presidente Señor Hernández Denton hizo constar la expre-sión siguiente:
Entiendo que la Comisión Estatal de Elecciones no cumplió plenamente con su deber de notificar a la ciudadanía “todo lo relacionado” al escrutinio electrónico con al menos doce meses de antelación a la fecha de la elección general, según estable-cido por el Art. 3.015 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI. Como señala la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez en su opinión disidente, reproducir mecánicamente el contenido de varias disposiciones del Código Electoral sobre*544 este tema en una resolución administrativa, sin más, no se adhiere al mandato legislativo de notificar “todo lo relaciona-do” al escrutinio electrónico en ese plazo. Por otro lado, no comparto el análisis de una mayoría de este Tribunal en cuanto al efecto modificativo que una Resolución Conjunta pueda tener sobre una ley que forma parte de los estatutos permanentes de nuestro ordenamiento. No obstante lo anterior, opino que la acción que origina el recurso de autos no cumple con los requisitos esenciales para que proceda un injunction que paralice la aplicación u observancia de una ley que ha sido válidamente aprobada por la Asamblea Legislativa. En particular, entiendo que el incumplimiento de un mandato legislativo por parte de una agencia administra-tiva llamada a implantarlo no conlleva —en este caso— la suspensión de ese mandato. Más aún, los daños alegados por el demandante y el incumplimiento de la Comisión son en todo caso subsanables, pues existen otros remedios adecuados en ley para repararlos. Por ejemplo, el propio Código Electoral reconoce un remedio de revisión judicial y existe la posibilidad de presentar una acción de mandamus para sujetar la actua-ción administrativa al mandato legislativo. Por último, cabe recalcar que este caso no versa ni resuelve varios asuntos de interés público, tales como las controversias sobre la adjudica-ción de la subasta y la contratación para implantar el escruti-nio electrónico. Actualmente existen otros recursos presenta-dos ante el Tribunal de Primera Instancia que no están ante la consideración de este Tribunal y atienden esas controversias. Por todo lo anterior, concurro con el resultado de la Sentencia del Tribunal.
La Jueza Asociada Señora Fiol Matta concurrió con el resultado al entender, por las razones expuestas por el Juez Presidente Señor Hernández Denton, que el recurso presentado por el licenciado Santini Gaudier no cumple con los requisitos para que se emita un injunction que pa-ralice las acciones de la Comisión Estatal de Elecciones en cumplimiento con lo dispuesto en el Código Electoral. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez disintió con una opinión escrita.
(1) El 4 de noviembre de 2011, la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.) emitió la CEE-RS-11-174: Resolución de Aviso de Sistema de Votación, Sistema de Escruti-nio Electrónico conocido como Optical Scanning System. (OpScan).
(2) Las primarias fueron celebradas el 18 de marzo de 2012, por lo que resulta innecesario que este Tribunal dilucide los planteamientos relacionados en cuanto a este particular. Al momento en que el Tribunal de Primera Instancia emitiera la sentencia objeto del presente recurso resultaba patente que la C.E.E. no implantaría el escrutinio electrónico para ese evento electoral.
(3) Las partes estipularon la CEE-RS-11-174 y su publicación en español e in-glés en los periódicos El Nuevo Día y El Vocero de Puerto Rico el 6 y 13 de noviembre de 2011, es decir, en el término de treinta días desde su aprobación.
(4) Además, indicó que sufre daño irreparable como candidato a senador por acumulación, debido a que no puede adiestrar e instruir a sus funcionarios sobre el sistema de escrutinio electrónico. Véase el esc. 2.
(5) El Tribunal de Primera Instancia indicó que tampoco se establecieron los procedimientos para la participación de los electores con impedimentos.
(6) La CEE-RS-11-231 de 14 de noviembre de 2011, pág. 13, dispone:
“En cuanto a la confiabilidad del sistema de escrutinio electrónico que se pre-tende utilizar en las próximas Elecciones Generales, no debemos olvidar que el mismo se llevará a cabo únicamente si el mismo pasa todas las pruebas de aceptación de fábrica, en donde se corroborará su funcionamiento por representantes de todos los partidos políticos inscritos. El Pueblo de Puerto Rico debe tener la confianza de que seremos los primeros en levantar nuestra voz si entendemos que el equipo o la pro-gramación no funciona satisfactoriamente, y no daremos paso a la utilización del mismo”. (Énfasis suplido y en el original).
A su vez, la CEE-RS-12-01 de 5 de enero de 2012, pág. 11, establece que:
*539 “Reiteramos, además que si albergáramos cualquier duda en cuanto al funcio-namiento del equipo o de la programación del sistema de escrutinio electrónico no daremos paso a la utilización del mismo”.
De otra parte, la CEE-RS-12-02 de 16 de enero de 2012, pág. 4, dispone como sigue:
“Según hemos señalado reiteradamente, la selección de esta compañía sólo quiere decir que se comenzará con un proceso de negociación que tiene que ser acep-table para la CEE y para el Pueblo de Puerto Rico. La CEE no permitirá que se suscriba ningún contrato que no proteja celosamente cada centavo de dinero público que se invierta en eseproyecto y la confianza de nuestro Pueblo en su sistema electoral”.
Concurring Opinion
Opinión de conformidad emitida por el
Han transcurrido casi dos meses de celebradas las pri-marias de los partidos políticos y no contamos todavía con candidatos certificados por la Comisión Estatal de Eleccio-nes (CEE). La razón principal: la ausencia de tecnología que brinde agilidad y mayor certeza en el escrutinio de votos el día de la celebración del evento y que contribuya a desalentar cualquier tipo de fraude electoral.
Ante ese escenario, este Tribunal no puede abonar al clima de desconfianza y confirmar una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que constituye un veto al man-dato legislativo válido de incorporar el escrutinio electró-nico de votos a nuestro sistema electoral. Con ese mecanismo, se fomentará un mayor grado de transparen-cia y pureza en la tabulación de los votos de las próximas elecciones generales. Ausente un problema constitucional, nuestro deber es respetar el mandato del pueblo, expre-sado por conducto de sus legisladores electos. Véase R.E. Bernier y J. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, pág. 299.
Aristóteles planteaba que “el comienzo es más de la mi-tad de la totalidad”. (Traducción nuestra). B. Jowett, The Politics of Aristotle, Ed. Claredon Press, 1885, pág. 195. La disidencia, por su parte, se ampara en que como la CEE no difundió “todo lo relacionado al escrutinio electrónico” con doce meses de antelación a las elecciones, perdió la oportu-nidad de comenzar el proceso ordenado por la Asamblea Legislativa, en un periodo de seis meses previo a las elecciones. Con ello, la disidencia le niega a la CEE mayo-res herramientas que fortalezcan la transparencia y el de-
Para adoptar la contención de la disidencia habría que ignorar que el propio ente que exigió y no definió el con-cepto “todo lo relacionado” —la Asamblea Legislativa— es-tableció posteriormente, mediante resolución conjunta, unos requisitos específicos al evento de las elecciones gene-rales, para ser cumplidos en un término menor de seis meses. Esa medida es válida como instrumento legislativo para atender la situación única que se da en este año electoral en que se pautó la implementación por primera vez de un escrutinio electrónico de los votos.
Aclarado esto, la construcción de la disidencia se de-rrumba y lejos de ser un acto enmarcado en nuestra deon-tología profesional se asemeja más a un acto de odontolo-gía, en el cual se pretende imponerle un retenedor a la CEE para fomentar que la partidocracia continúe domi-nando los procesos de escrutinio, sin mecanismos objetivos de supervisión y fiscalización. Atarle las manos a la CEE para que no pueda realizar las encomiendas conducentes a la implantación del escrutinio electrónico nos convertiría en promotores de la desconfianza en el proceso electoral. Con ello, provocaríamos un estado de incertidumbre del Pueblo hacia la institución que tiene el deber ministerial de implantar los mandatos legislativos en materia electoral.
Por los fundamentos contenidos en la sentencia emitida por este Tribunal, es mi criterio que la democracia ha ga-nado en el día de hoy y voto conforme con brindarle a la CEE la oportunidad de cumplir con un mandato legislativo diseñado para fortalecer el derecho al voto de todos los electores. Confío que el Pueblo sabrá distinguir entre el dictamen de este Foro y cualquier arenga partidista que se lance como parte de una campaña dedescrédito y demoni-zación hacia este Tribunal.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
“A line will take us hours maybe; Yet if it does not seem a moment’s thought, our stitching and unstit-ching has been naught”.
—W.B. Yeats, Adam’s Cursei1 )
Escribir una sentencia o una opinión de este Tribunal puede tomar horas o días de mucha investigación y razo-namiento, pero si el resultado al que se llega no alberga las exigencias de nuestra deontología profesional como garan-tes de los derechos de la ciudadanía, nuestra función como jueces se torna inútil. La sentencia que esta Curia emite hoy en el caso de autos representa un acto de descobijar a la ciudadanía de la protección contra actuaciones irrazona-bles y ultra vires de una agencia. Además, representa un intento de restringir la protección de la ciudadanía a su derecho al voto y a estar notificado con relación al proceso electoral que la Asamblea Legislativa estatuyó en el nuevo Código Electoral de Puerto Rico. Por entender que una ma-yoría de este Tribunal yerra en las interpretaciones de las disposiciones legislativas referentes al proceso de escruti-nio electrónico en las próximas elecciones generales de 2012, disiento de tal proceder.
I
Los hechos de este caso son sencillos, por lo que acoge-mos las determinaciones de hecho realizadas por el Tribu
En síntesis, el aquí recurrido, Ledo. Luis Ricardo San-tini Gaudier, presentó una demanda de entredicho provisional, preliminar y permanente contra la Comisión Esta-tal de Elecciones (C.E.E.), por conducto de su Presidente, el Ledo. Héctor J. Conty Pérez, y contra los Comisionados Electorales que forman parte de la C.E.E. Adujo que la C.E.E. incumplió con el mandato expreso del Art. 3.015 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI (Código Electoral), Ley Núm. 78 de 1 de junio de 2011, según en-mendada, al no publicar una resolución concerniente a todo lo relacionado al escrutinio electrónico “con no menos de doce (12) meses de antelación a la fecha de una elección general”. Art. 3.015 del Código Electoral. Además, el recu-rrido expuso que la C.E.E. también incumplió con el requi-sito de notificación y publicidad de esa resolución al no exhibirla en todas las juntas de inscripción permanente, alcaldías y colecturías ni notificarla a los partidos, candi-datos independientes, organizaciones participantes ni pu-blicarla en dos periódicos de circulación general en el tér-mino de treinta días posterior a la aprobación de la resolución. (
De todos estos reclamos, queremos enfocar nuestra atención al asunto medular de esta controversia. A saber, si con la Resolución CEE-RS-11-174 (Resolución Núm. 174) de 4 de noviembre de 2011, la C.E.E. cumplió o no con el requisito de ley de emitir con no menos de doce meses pre-
II
A
La Constitución de Puerto Rico consagra que “el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña ... [y] entendemos por sistema democrático aquel ... donde se asegura la libre participación del ciuda-dano en las decisiones colectivas”. (Enfasis suplido). Preámbulo, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 266; Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 84, 92 (1980) (“En el Preámbulo de nuestra Constitución se re-calca la importancia de la democracia para la vida de la comunidad puertorriqueña y lo fundamental del voto para la existencia de esa democracia”). Véase, además, McClintock v. Rivera Schatz, 171 D.P.R. 584, 597 (2007).
Como corolario de esa aspiración colectiva a una socie-dad democrática, la See. 2 de la Carta de Derechos de la Constitución establece que “[l]as leyes garantizarán la ex-presión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. Art. II, Sec. 2, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 278. La importancia que reviste esa disposición constitucional la hemos reconocido históricamente en este Tribunal al expresar que el derecho al sufragio es una ga-
Esa importancia también se hace eco al reconocer en el derecho al sufragio una manifestación del derecho a la li-bertad de expresión. Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 D.P.R. 141, 204 (1997) (“sancionar a una persona por ejer-cer el derecho de su libertad de conciencia, privándolo del derecho al voto ... apareja una violación al derecho de expresión”. (J. Fuster Berlingeri, opinión mayoritaria) (“[a]l establecer el derecho al voto, la See. 2 del Art. II de nuestra Constitución lo entrelaza con su propósito ulterior: garantizar la expresión libre de la voluntad ciudadana” (J. Negrón García, opinión concurrente, Id., pág. 223).
El Tribunal Supremo de Estados Unidos también ha re-conocido la primacía del derecho al voto y su carácter como un derecho político fundamental según la Constitución de ese país. Véase, e.g., Illinois State Bd. of Elections v. Socialist Workers Party, 440 U.S. 173, 184 (1979) (“Voting is of the most fundamental significance under our constitutional structure”); Reynolds v. Sims, 377 U.S. 533, 554-555 (1964) (“the Constitution of the United States protects the right of all qualified citizens to vote, in state as well as in federal elections. ... The right to vote freely for the candidate of one’s choice is of the essence of a democratic society, and any restrictions on that right strike at the heart of representative government”); Yick Wo v. Hopkins, 118 U.S. 356, 370 (1886).
Ahora bien, ese derecho tan fundamental para nuestro sistema político es dejado en manos de la Asamblea Legis-lativa para que lo reglamente. La Constitución de Puerto Rico provee al respecto: “Se dispondrá por ley todo lo con-cerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas”.
Sin embargo, ese poder no es absoluto, puesto que se halla limitado por otros derechos de carácter fundamental, garantizados por la propia Constitución. RR.R v. E.L.A., 115 D.P.R. 631, 636-637 (1984); P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248, 256 — 257 (1980). Por ello es que el sufragio, como expresión individual y colectiva, ocupa un sitial de primerísimo orden que obliga a los tribunales a conferirle la máxima protección. Suárez v. C.E.E. I, 163 D.P.R. 347, 355 (2004). En el ejercicio de esa protección es que los tribunales venimos llamados a ejercer nuestro poder de revisión contra actuaciones del Estado que interfieran con los procesos democráticos.(
B
El 1 de junio de 2011, la Asamblea Legislativa promulgó el nuevo Código Electoral al amparo del deber constitucio-nal de regular los procesos electorales. Con ello se reafirmó “el principio de que los propósitos de existencia de un or-denamiento electoral descansan en unas garantías de pu-reza procesal capaces de contar cada voto en la forma y
En el Art. 3.015 del Código Electoral se preceptuó lo concerniente a la controversia de autos. Allí se estableció:
La Comisión determinará mediante resolución, la forma del proceso de votación electrónica o escrutinio electrónico a ser usado en todos los colegios electorales. El elector tendrá pose-sión y control de la o las papeletas por él votadas, ya sean electrónicas o de papel, hasta que mediante su interacción directa con la máquina de votación o escrutinio electrónico sus votos hayan sido debidamente registrados y sus papeletas guardadas en una urna electrónica o convencional. La Comi-sión notificará a la ciudadanía con no menos de doce (12) meses de antelación a la fecha de una elección general todo lo rela-cionado a la votación electrónica o escrutinio electrónico. (En-fasis suplido).
Además del Art. 3.015, el Código Electoral posee otras disposiciones relacionadas al escrutinio electrónico y que resultan pertinentes a esta controversia: los Arts. 3.002(o) y 9.011. Estos artículos establecen que el elector manten-drá total control de su papeleta e interactuará directamente con el dispositivo electrónico de escrutinio.
A su vez, el Informe sobre el Sustitutivo de la Cámara al P. de la C. 1863, emitido el 10 de noviembre de 2010 por la Comisión Especial de Reforma Gubernamental del Senado de Puerto Rico, 16ta Asamblea Legislativa, 4ta Sesión Or-dinaria, expresa que con el proceso de escrutinio electró-nico habrá que asegurarse “de que el elector sea quien tenga el control de su papeleta”. (Énfasis suplido). Comi-sión Especial de Reforma Gubernamental del Senado, In-forme sobre el Sustitutivo de la Cámara al P. de la C. 1863, págs. 19 y 23. Vemos, pues, una intención legislativa de
Posterior a la aprobación del Código Electoral, el 3 de junio de 2011 se aprobó la Resolución Conjunta Núm. 44, en donde se ordenó a la C.E.E. a implantar el sistema de escrutinio electrónico durante los comicios de 2012. Las Secs. 1 y 2 de la Resolución Conjunta Núm. 44, págs. 2-3, dispusieron, en lo pertinente:
a. Se utilizará un sistema de escrutinio electrónico, conocido como Optical Scanning System (OpScan). Este mecanismo consistirá de un lector óptico y una urna en la cual serán depositad [o] s las papeletas y el voto se llevará a cabo mediante la interacción directa del elector con la máquina de escrutinio electrónico.
b. El sistema deberá conservar evidencia física del voto que emitió el elector y que permita su posterior cotejo en un escru-tinio o recuento.
c. La Comisión Estatal de Elecciones utilizará las últimas Guías Voluntarias, según adoptadas por la Election Assistance Commission (EAC), para asegurar que al finalizar el proceso electoral electrónico, la Comisión Estatal de Elecciones haya cumplido con las guías mínimas establecidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de la Ley HAVA (Help America Vote Act) de 2002, según enmendada.
d. El sistema de escrutinio electrónico deberá estar previa-mente certificado en cumplimiento con los estándares más re-cientes, según adoptados por la Federal Election Commission o por la Election Assistance Commission (EAC), cuales están-dares sean más recientes al momento en que la Comisión Es-tatal de Elecciones adjudique la licitación para adquisición de las máquinas de escrutinio electrónico. El sistema debe estar certificado para garantizar las ventajas significativas en el proceso de escrutinio, en términos del ahorro en tiempo y la precisión del proceso de adjudicación.
e. El sistema deberá facilitar la participación para los elec-tores con impedimentos en cumplimiento con la Ley HAVA, in-cluyendo, pero sin limitarse, al desarrollo de sistemas de re-gistro electrónico, Poll Book, o cualquier otro apoyo electrónico existente.
... [L]a Comisión Estatal de Elecciones establecerá en la re-*554 glamentación pertinente los estatutos y parámetros para lle-var a cabo programas de educación masiva y campaña de orientación dirigida a los electores sobre el sistema de escru-tinio electrónico en fecha que no será menos de seis (6) meses antes del evento electoral. (Enfasis suplido).
Tras intentos fallidos de la C.E.E. por establecer los pa-rámetros del proceso de escrutinio electrónico, el 4 de no-viembre de 2011 ésta aprobó la Resolución Núm. 174. De una lectura de esa resolución y del recurso de Certificación que la C.E.E. presentó ante esta Curia, se desprende que la Resolución Núm. 174 se emitió con el propósito de cum-plir con el requisito procesal de emitir algo antes de la fecha de 6 de noviembre de 2011, pero sin atender la sus-tancia de éste.(
... [T]oda vez que la Junta de Subastas de la C.E.E. decretó desierta la Subasta Formal ... para la adquisición del sistema de escrutinio electrónico, la Comisión se encuentra en el pro-ceso de seleccionar la compañía con la que contratará la pro-ducción del referido sistema. Sin embargo, de conformidad con el Artículo 3.015 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI ... la (C.E.E.) le notifica a la ciudadanía que utili-zará un sistema de escrutinio electrónico, conocido como Optical Scanning System (OpScan), durante la elección general del 6 de noviembre de 2012, según ordenado por la ... Resolución Conjunta Núm. 44.
Los electores continuarán votando mediante una marca en pa-peleta de papel. Sin embargo, ... se contarán los votos utili-zando un sistema de escrutinio electrónico que consistirá de un lector óptico, una urna en la cual serán depositadas las papeletas y el voto se llevará a cabo mediante una interacción directa del elector con la máquina de escrutinio electrónico. El sistema de escrutinio electrónico garantizará que el elector ejercerá su derecho al voto de forma privada e independiente, y que cada sufragio se cuente en la forma en que fue votado. El sistema de escrutinio electrónico le notificará al elector si ha emitido un voto válido, y le dará la oportunidad de corregir*555 cualquier error en la papeleta que de otra forma invalide su voto. Luego de ser contadas por el lector óptico, las papeletas serán depositadas en una urna que estará adherida a la má-quina de escrutinio que asegurará y protegerá las papeletas votadas como evidencia verificable de los votos emitidos en casos de escrutinio o recuento manual.
La [C.E.E.] promulgará la reglamentación necesaria para llevar a cabo un programa de educación masiva y campaña de orientación dirigida a los electores sobre el sistema de escru-tinio electrónico por lo menos seis (6) meses antes de las elec-ciones generales del 6 de noviembre de 2012. Resolución de Aviso de Sistema de Votación, Sistema de Escrutinio Electró-nico Conocido como Optical Scanning System (OpScan), CEE-RS-11-174, 4 de noviembre de 2011. Apéndice, pág. 121.
Aunque prolijo, estimamos necesario presentar un ex-tracto de los tres documentos mencionados (Art. 3.015 del Código Electoral, Resolución Conjunta Núm. 44 y Resolu-ción Núm. 174) para una mejor comprensión de lo que dis-cutiremos a continuación.
III
A
Reconocemos que el Art. 3.015 del Código Electoral con-tiene un mandato hacia la C.E.E. que goza de dos caracte-rísticas: (1) expreso y (2) vago o impreciso. Como indicamos anteriormente, ese mandato es: notificar “todo lo relacio-nado” al escrutinio electrónico.
Trazar una teoría sobre la naturaleza y constitución del vocablo todo resultaría tan fútil como descifrar el signifi-cado transcendental de esa misma palabra. No es nuestra función entrar en consideraciones epistemológicas sobre el todo o la nada en el lenguaje. No nos corresponde a los tribunales elucubrar sobre la metafísica del lenguaje, sino realizar interpretaciones plausibles, integradas a los pro-pósitos legislativos y razonables en pos del bienestar social. “When those trained in the respective disciplines of medicine, philosophy, and theology are unable to arrive at any consensus, the judiciary, at this point in the develop
Al enfrentarnos al Art. 3.015 del Código Electoral y rea-lizar un examen de hermenéutica sobre el significado de la palabra todo en ese contexto, no podemos dejar a un lado la sensatez. Ergo, no es nuestra pretensión que se incluya en la Resolución Núm. 174 hasta lo inimaginable o hacer de ella una especie de holograma o aleph jurídico. Todo lo con-trario, el todo del Art. 3.015 del Código Electoral es una entidad amorfa que debemos ahora rellenar de significado cónsono con la intención legislativa y con aquello que sea razonable para lograr los propósitos para los que se aprobó dicho artículo.(
Para ello el propio Código Civil nos brinda unas herra-mientas de interpretación estatutaria. Dispone que “[l]as palabras de una ley deben ser generalmente entendidas en su más corriente y usual significación, sin atender dema-siado al rigor de las reglas gramaticales, sino al uso general y popular de las voces”. Art. 15 del Código Civil de P.R.,
Así, pues, debemos analizar el Art. 3.015 del Código Electoral en conjunto con la Resolución Conjunta Núm. 44, puesto que ésta tiene fuerza de ley. Véanse: 2 L.P.R.A. see. 200; C.R.I.M. v. Méndez Torres, 174 D.P.R. 216, 229 (2008); Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 450 (1994) (donde se expresa que las resoluciones conjuntas tienen fuerza de ley). Al analizar ambas disposiciones legislativas, notamos que se complementan y que no son excluyentes.
La Resolución Conjunta Núm. 44 no define el contenido de la resolución que debía emitir la C.E.E. al menos doce meses previo a las elecciones ni detalla qué incluirá la frase “todo lo relacionado”. Entre otras cosas, lo que hace es atender una omisión del Art. 3.015 del Código Electoral sobre el proceso de educación masiva y campaña de orien-tación, y le provee un término distinto al del Art. 3.015 para cumplir con esos objetivos. En otras palabras, el tér-mino de seis meses de la Resolución Conjunta Núm. 44 es para redactar y emitir un reglamento de índole administra-tivo sobre la campaña de educación y orientación sobre el proceso de escrutinio electrónico. Ese término de seis me-ses no aplica al término para que la C.E.E. notifique a la ciudadanía los detalles en sí del sistema de escrutinio electrónico. El término de doce meses del Art. 3.015 es para notificar, mediante un mecanismo que no sea de la natura-
A pesar de los postulados sobre la interpretación esta-tutaria que provee el Código Civil, la sentencia adoptada por la mayoría de este Tribunal colige erradamente que la finalidad legislativa mediante la aprobación de la Resolu-ción Conjunta Núm. 44 fue sustituir el término de notifi-cación de doce meses, previo a una elección, por un término menor de seis meses. Así, la sentencia le da carácter en-mendador a una resolución conjunta sobre una ley, sin ex-plicación jurídica alguna que sustente esa conclusión. Bien sabemos que:
Toda resolución conjunta sigue el mismo trámite de un pro-yecto de ley para su aprobación. Ambos instrumentos tienen la misma fuerza de ley y obligan por igual a la ciudadanía y al Estado a su cumplimiento. La diferencia entre un proyecto de ley y una resolución conjunta estriba en que el primero en-vuelve medidas de carácter permanente y su vigencia es ilimi-tada una vez convertido en ley. Mientras que la resolución conjunta es de carácter transitorio, por lo que su vigencia cesa tan pronto se cumple el propósito que la originó”. N. Rigual, El poder legislativo de Puerto Rico, San Juan, Ed. U.P.R., 1961, págs. 95-96.
En el trigésimo primer día de sesión de la Convención Constituyente se desarrolló una discusión en torno a la aprobación de la disposición constitucional sobre las reso-luciones conjuntas.(
El propósito de esta enmienda es el siguiente: La Asamblea Legislativa puede decretar, por ley, que se puedan enmendar los códigos mediante resolución conjunta; que puedan hacerse, decretarse leyes de carácter general, mediante resolución con-junta [pero] la resolución conjunta no es otra cosa que una manera de legislar sobre asuntos de carácter especial.
... [.P]ero que nunca se pueda entender que la Asamblea Le-gislativa pueda enmendar los códigos y leyes de carácter general, a virtud de resoluciones conjuntas. (Enfasis suplido). Id.
A esa intervención replicó el delegado señor Negrón Ló-pez, Presidente de la Comisión de la Rama Legislativa, por entender que la enmienda propuesta era innecesaria por-que la naturaleza misma de las resoluciones conjuntas es que serán utilizadas para asuntos especiales.!(
[P]ara lograr el mismo propósito fue que nosotros establecimos en nuestra recomendación, la Comisión de la Rama Legisla-tiva, que no haya ninguna otra especialidad que la que la Asamblea Legislativa determine por ley para legislar por re-solución conjunta, persiguiendo los mismos propósitos que tiene en mente el señor Reyes Delgado, pero sin dejar el germen del tecnicismo en el estatuto constitucional.
Por esas razones es que entiendo que no debemos aprobar la enmienda que propone el Sr. Reyes Delgado, aunque estoy de acuerdo con el propósito que la informa. (Enfasis suplido). Id., pág. 858.
Lo anterior es diáfano en cuanto al rechazo de que las resoluciones conjuntas tienen el poder de enmendar leyes.
B
Después de analizar el Art. 3.015 del Código Electoral frente a la Resolución Conjunta Núm. 44, pasemos ahora a analizar ambos frente a la Resolución Núm. 174 de la C.E.E. De las disposiciones legislativas se desprenden dos requisitos para la Resolución Núm. 174. Uno es sustantivo y el otro es procesal. El primero va intrínsecamente atado al acápite anterior en donde expresamos que no hay que incluir en la palabra “todo” hasta lo inimaginable, sino lo objetivamente necesario para cumplir con la intención le-gislativa y brindar una “garantí[a] de pureza procesal
Queremos comenzar por hacer una radiografía de la Re-solución Núm. 174 para demostrar que ésta no aportó nada al conocimiento público de lo que la Asamblea Legislativa ya había dispuesto en el Art. 3.015 del Código Electoral y en la Resolución Conjunta Núm. 44. En la tabla a conti-nuación expondremos en la primera columna lo que dis-pone la Resolución Núm. 174 y en las otras dos columnas marcaremos con una equis cuando esa disposición pro-venga del Código Electoral o la Resolución Conjunta Núm. 44:
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Como se puede apreciar, la Resolución Núm. 174 lo que hace es recopilar lo ya dispuesto previamente por la Asam-blea Legislativa, por lo que realmente no determina ni no-tifica todo lo relacionado a la forma del proceso de votación electrónica o escrutinio electrónico. Si lo dispuesto por la Asamblea Legislativa constituyere todo lo relacionado al sistema de escrutinio electrónico, ¿qué sentido tendría exi-girle a la C.E.E. que notifique a la ciudadanía lo concer-
Si la intención de la Asamblea Legislativa hubiese sido que la C.E.E. copiara ad verbatim lo ya dispuesto legisla-tivamente, no le hubiese requerido a la C.E.E. el término de doce meses antes de las elecciones generales, puesto que la información, ya estaba notificada. Lo adoptado por la C.E.E. en la Resolución Núm. 174 no constituye una noti-ficación con los requerimientos del Art. 3.015 en la medida en que lo que se adoptó en esa resolución ya estaba notifi-cado en la propia ley.
Con lo discutido previamente examinamos qué no signi-fica todo lo relacionado. Ahora, pasemos a auscultar qué sí puede o debe incluir la frase en cuestión. Así veremos que el incumplimiento sustantivo de la C.E.E. fue doble: por un lado incluyó bajo el todo lo no debido y, por el otro, obvió lo necesario. Para cumplir con este objetivo debemos explicar qué tipos de sistemas de votación hay, en qué consiste el sistema de escrutinio electrónico y qué información es ne-cesaria para que la ciudadanía se sienta debidamente no-tificada y pueda confiar en el andamiaje electoral y la ma-quinaria que ha de utilizarse. Véase Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 D.P.R. 1 (1989).
Estudiosos de temas electorales identifican cinco formas o tecnologías de emitir el sufragio. Señala Eric A. Fischer(
... [M]ake their choices by using a pencil or pen to mark the ballot, typically by filling in an oval or drawing a straight line to connect two parts of an arrow. The ballots are counted by scanners, which may be located either at the precinct (in “precinct-count” systems) or at some central location (“central-count” systems). (Escolio omitido). Tokaji, supra, pág. 1722.
Este sistema de lente óptico puede representar tres ti-pos de errores: overvote (se vota por más de los candidatos permitidos), undervote (se vota por menos de los candida-tos permitidos) o unintended vote (se vota inadvertidamente por el candidato no deseado). Fischer, supra, pág. 8.(
Otro asunto con los errores durante la votación es que “[t]he incidence of errors may also depend on the condition of voting equipment and the demographics of the voting population”, (énfasis suplido) id., pág. 9. Véase Tokaji, supra, págs. 1744-1747. Teniendo en cuenta la pluralidad de ciudadanos que participan en los comicios electorales, desde personas duchas en asuntos tecnológicos hasta per-sonas a quienes les cuesta más tiempo y esfuerzo adap-tarse a éstos, este dato nos resulta de mucha importancia.
Notamos, pues, que el sistema tiene unos detalles im-portantes que deben conocerse y notificársele a la ciudadanía. Sin embargo, la Resolución Núm. 174 obvia éstos, como por ejemplo:
1. La compañía contratada para realizar el escrutinio electrónico.
2. El tipo de máquinas que han de utilizarse: “central-count optical scan” o “precint-count optical scan”.
3. El software o sistema que usarán las máquinas.
4. Detalles sobre la probabilidad de manipulación de la información registrada en la máquina.
5. El porciento de margen de error del escrutinio.
6. El procedimiento de votación de las personas con necesidades especiales (con impedimentos).(
7. Las ayudas que se brindarán a personas de edad avanzada a quienes les resulte difícil el proceso.(
9. La forma como se realizará el escrutinio en aquellos casos de votos ausentes y votos adelantados. No olvidemos que una de las garantías del derecho al voto recogidas en el Código Electoral es que cada voto “se cuente y se adjudique de la manera en que el elector lo emita”. Art. 6.001(10) del Código Electoral.(
10. La manera como los electores que ejerzan su voto ausente podrán corregir errores en sus papeletas, si es que pueden. Si no pueden realizar la corrección, igualmente habría que notificarlo, aunque ello violaría la disposición de ley de que cada elector tendrá interacción directa con la máquina de escrutinio (Resolución Conjunta Núm. 44).
La ausencia de estos detalles en la Resolución Núm. 174, evidentemente causa incertidumbre e inseguridad, principalmente en aquellos electores con necesidades espe-ciales o electores ausentes o de voto adelantado, quienes se ven directamente afectados en su derecho al sufragio. Cuando al voto de un ciudadano no se le da el mismo peso que al voto de otro ciudadano, se configura una violación al derecho de sufragio como si le hubieran negado el libre ejercicio de emitir su voto. Véase Bush v. Gore, 531 U.S. 98 (2000).
Con la ausencia de información imprescindible en la Re-solución Núm. 174, como información relativa al voto de personas con necesidades especiales, votos adelantados y votos ausentes, se resta el valor o el peso del de aquellas personas incluidas en esas clasificaciones. Esto, cierta-mente, constituye una violación al derecho al sufragio de esas personas y al derecho a la igual protección de las leyes.
La sentencia emitida por este Tribunal indica que el Tri
Por otra parte, la Sentencia emitida hoy comenta que los requisitos impuestos por el Tribunal de Primera Ins-tancia van dirigidos a “aspectos técnicos” que en nada afec-tan el derecho al sufragio. Sentencia, pág. 540. ¿Acaso ob-viar lo concerniente a cómo las personas con necesidades especiales o las personas que emitirían su voto adelantado o ausente constituye “aspectos técnicos que en nada afectan el derecho de la ciudadanía con relación a su sufragio”? ¿Querrá decir una mayoría de este Tribunal que las perso-nas con necesidades especiales carecen de consideración o que sus votos no tienen el mismo valor que el de cualquier otro ciudadano? ¿Igual con las personas que emitan voto adelantado o ausente? ¿O quizás quiere decir la mayoría que el valor de esas personas como ciudadanos aptos para votar se reduce a “aspectos técnicos” que no afectan al resto de la ciudadanía? Es lamentable, por no decir trágico, que desde esta Curia se expresen esas aseveraciones. El Tribunal de Primera Instancia tuvo ante sí toda la evidencia que
IV
A
En nuestra jurisdicción es sabido que las agencias gu-bernamentales son creadas por ley y, en lo subsiguiente, se rigen por su ley orgánica. “El estatuto orgánico o ley habi-litadora de una agencia es lo que ‘define y delimita’ la ex-tensión de la jurisdicción de la agencia. ... ‘Cualquier transgresión a lo pautado por la ley [habilitadora de la agencia] respecto a los linderos de acción constituye una acción ilícita. Se considera que dicha actuación ha sido efectuada sin autoridad’ ”. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 D.P.R. 745, 758-759 (2004) (citando a D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Proce-dimiento Administrativo Uniforme, 2da ed., Colombia, Ed. Forum, 2001, pág. 131).
Teniendo en cuenta que la C.E.E. fue creada por virtud del art. 3.001 del Código Electoral, es razonable concluir que este constituye la ley orgánica que rige los linderos de acción permitida de la C.E.E. y delimita la extensión de jurisdicción de ese organismo administrativo. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 D.P.R. 745 (2004). Así, pues, cualquier actuación de la C.E.E. que no obedezca el poder que le fue conferido mediante su ley habilitadora debe ser catalogada ultra vires. DACo v. AFSCME, 185 D.P.R. 1 (2012). Todos los actos u órdenes ejecutados por la agencia que se extralimitan de lo dispuesto en la ley habilitadora son erróneos y nulos. Id. Por tal motivo, toda ac-
El incumplimiento sustantivo y procesal de la Resolu-ción Núm. 174 con el mandato expreso del Código Electoral, constituye claramente un error insubsanable. Esto, pues es inconcebible cumplir con el término de no menos de doce meses con antelación a una elección, cuando apenas estamos a cerca de seis meses previo a los comicios de 6 de noviembre de 2012.(
Debido a la naturaleza limitada y específica de la Reso-lución Conjunta Núm. 44, este error insubsanable de la C.E.E. sí deja sin efecto ese mandato legislativo. Ello, em-pero, no afecta la política pública del Código Electoral, puesto que lo estatuido en la Resolución Conjunta Núm. 44 tendrá vigencia solo hasta el 6 de noviembre de 2012. 2 L.P.R.A. see. 200; Op. Sec. Just. Núm. 11 de 1973. Cabe mencionar que la propia C.E.E., y acogido con aprobación por la sentencia que hoy se emite, págs. 20-21, adelanta en su recurso de certificación la posibilidad de incumplir con
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La sentencia emitida por esta Curia dice que el daño del recurrido es especulativo y a destiempo. La mayoría del Tribunal se contradice al concluir, por un lado, que los da-ños del recurrido son especulativos y a destiempo, mien-tras que, por el otro lado, procede a brindarle deferencia a las determinaciones de hecho del foro de instancia.(
Debemos destacar que el Art. 6.001 del Código Electoral reconoce el derecho del elector a emitir libremente su voto y a que éste se adjudique de la manera en que el elector lo emita. Ese artículo, a su vez, le reconoce a todo elector la capacidad para “iniciar o promover cualesquiera acciones legales al amparo de esta Declaración de Derechos y Pre-rrogativas de los Electores ante el Tribunal de Primera Instancia”. Art. 6.001 del Código Electoral. Visto que el re-clamo del recurrente es en torno a una violación actual a ese derecho estatutario y constitucional, yerra el Tribunal al tildar de especulativo y a destiempo el daño reclamado.
V
Finalmente, huelga decir que nuestra función desde la judicatura es proteger los derechos de la ciudadanía, par-ticularmente el derecho al voto aquí en controversia, contra actuaciones interventoras e irrazonables del Estado. Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 84 (1980). No nos corresponde realizar un juicio moral sobre los beneficios o perjuicios del proceso de escrutinio electrónico. Es nuestra responsabilidad como jueces de esta Curia velar por los derechos de toda la ciudadanía, irrespectivamente de nuestros posicionamientos personales en torno a la medida que intenta implementar el Estado. Planned Parenthood of Southeastern Pa. v. Casey, 505 U.S. 833, 850 (1992) (“Our obligation is to define the liberty of all, not to mandate our own moral code”).
Si bien puede ser muy encomiable aunar esfuerzos para aspirar a un sistema que agilice y modernice nuestros pro-
(1) “Un solo verso puede exigir muchas horas; pero si no parece el don de un momento, nuestro tejer y nuestro destejer son inútiles”, traducción de Jorge Luis Borges, “Miguel de Cervantes: Novelas ejemplares”, en Prólogos con un prólogo de prólogos (1975).
(2) El Tribunal de Primera Instancia acogió como estipulación de hecho número cuatro y cinco que la Resolución CEE-RS-11-174 se publicó en dos periódicos de circulación general los días 6 y 13 de noviembre de 2011.
(3) Teniendo en cuenta la envergadura del derecho al sufragio en nuestro sis-tema democrático, la protección a este derecho constitucional satisface la excepción a la norma general de la Ley Antiinjunction. Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 3524.
(4) Admite la peticionaria: “la C.E.E. está obligada por el Artículo 3.015 del Código Electoral y por la R.C. 44 a implantar un sistema de escrutinio electrónico en las Elecciones Generales del 6 de noviembre de 2012 independientemente de la forma en que el mismo le sea notificado a la ciudadanía.” (Énfasis en el original). Recurso de Certificación de la C.E.E., pág. 23.
(5) Del Diario de Sesiones del Senado, de 10 de noviembre de 2010, se desprende la discusión habida en torno a la aprobación del Sustitutivo de la Cámara de Repre-sentantes al P. de la C. 1863, posteriormente convertido en el Código Electoral actual. Allí la Sra. señora Nolasco Santiago, quien fungía como vicepresidenta del Senado y presidenta de la Comisión Conjunta Especial que realizó los trabajos legis-lativos concernientes al nuevo Código Electoral, expresó:
“Las características principales [del nuevo Código Electoral], la principal es que está centrado en el elector. Nosotros no tenemos que buscar el bienestar de otras cosas, lo que tenemos es que buscar el bienestar del elector.
“El nuevo Código Electoral ordena a la Comisión implantar un sistema de vo-tación y escrutinio electrónico donde el elector va a interactuar con la máquina de votación. No es que yo voy a coger mis papeletas, voy a votar y las voy a echar en una urna para que luego otras personas las saquen de una urna y las van a contar, eso se acabó. ... [U]na vez yo cojo mis papeletas, nadie más las toca hasta que son contadas, y eso definitivamente nos tiene que dar una seguridad”. Diario de Sesiones del Se-nado, 10 de noviembre de 2010, págs. 24058-24060.
(6) “Se determinará por ley los asuntos que puedan ser objeto de consideración mediante resolución conjunta, pero toda resolución conjunta seguirá el mismo trá-mite de un proyecto de ley”. Art. Ill, Sec. 18, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 399.
(7) Obsérvese que la enmienda propuesta por el señor Reyes Delgado fue derro-tada por razón de que las resoluciones conjuntas son de naturaleza especial y era innecesaria la inclusión propuesta. No obstante, todos los delegados que intervinie-ron estuvieron de acuerdo con el señor Reyes Delgado en que las resoluciones con-juntas, por su naturaleza limitada y específica, no pueden tener el efecto de enmen-dar una ley de carácter ilimitado y permanente. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 857-863 (1951).
(8) Preliminar no es sinónimo de ofrecer información incompleta o a medias. Lo preliminar no se circunscribe a la sustancia o contenido de lo notificado, sino a una demarcación temporal, cronológica o hasta espacial (en su etimología latina); presu-pone una etapa previa a una notificación posterior. Por cierto, la acepción de preli-minar en el diccionario dispone: “Que antecede o se antepone a una acción, a una empresa, a un litigio o a un escrito o a otra cosa”. Real Academia Española, Diccio-nario de la Lengua Española, 22da ed., Madrid, Ed. Espasa Calpe, 2001, T. II, pág. 1822.
(9) Véase el esc. 3.
(10) Para el año en que se publicó el informe Voting Technologies in the United States (2001), E.A. Fischer era un Senior Specialist in Science and Technology de la
“The Congressional Research Service (CRS) works exclusively for the United States Congress, providing policy and legal analysis to committees and Members of both the House and Senate, regardless of party affiliation. As a legislative branch agency within the Library of Congress, CRS has been a valued and respected resource on Capitol Hill for nearly a century.” Library of Congress, http://www.loc.gov/ ersinfo/ (última visita 25 de abril de 2012).
(11) “Paper or marksense ballots can easily be mismarked, for example by a voter circling the name of a candidate rather than marking the appropriate box”. (Enfasis suplido). Fischer, supra, pág. 8.
(12) La ley Help America Vote Act require que “People with disabilities must also be accommodated, through voting machines that ‘provid[e] the same opportunity for access and participation (including privacy and independence) as for other voters’ ”. Tokaji, supra, pág. 1733.
(13) “The Voting Accessibility for the Elderly and Handicapped Act of 1984 (42 U.S.C.A. sec. 1973ee) requires that election jurisdictions make available accessible polling places and aid to elderly and disabled voters”. Fischer, supra.
(14) “Obviously included within the right to choose, secured by the Constitution, is the right of qualified voters within a state to cast their ballots and have them counted”. U.S. v. Classic, 313 U.S. 299, 315 (1941).
(15) Nos unimos a las expresiones realizadas por el foro de instancia: “Es per-turbador que a pocos meses de las elecciones del 2012, que van a tener, no s [ó] lo las elecciones generales, sino además un plebiscito que afectará el futuro del país, se descanse en un sistema que desconocemos c[ó]mo operará”. (Enfasis suplido). Senten-cia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 53.
(16) No perdamos de perspectiva que el Código Electoral es una ley de carácter ilimitado y permanente, por lo que un error insubsanable de la C.E.E. no revierte esa característica, sino que obliga a la agencia a cumplir nuevamente con el mandato legislativo y con la precaución que exige la propia ley.
(17) Recurso de Certificación de la C.E.E., pág. 17.
(18) “En cuanto a los planteamientos relacionados con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia, estas gozan de deferencia, por lo que en ausencia de un reclamo específico por la C.E.E. no intervendremos con la apreciación de la prueba realizada por el foro primario”. Sentencia, pág. 539. Esa sentencia añade que la “deferencia no se extiende a las conclusiones de derecho subsumidas e identifica-das erróneamente como determinaciones de hecho”. Id. Sin embargo, no se detallan palmariamente cuáles fueron los errores de identificación, sino que se limita a la generalización citada.
(19) Obsérvese que estos daños son los mismos que alegó el Partido Nuevo Pro-gresista recientemente cuando acudió el 2 de abril de 2012 ante este Foro mediante recurso de certificación y una mayoría de esta Curia decidió abrir las puertas del Tribunal al reconocerle al peticionario esos daños. PNP v. CEE y PPD I, 185 D.P.R. 283 (2012).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.