López Borges v. Administración de Corrección
López Borges v. Administración de Corrección
Concurring Opinion
Opinión de conformidad emitida por la
Estoy conforme con el resultado al que llega hoy una mayoría de este Tribunal al concluir que la Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación de 2004, Ley Núm. 377 de 16 de septiembre de 2004, 4 L.P.R.A. see. 1611 et seq. (Ley de Rehabilitación), tuvo el efecto de enmendar tácitamente el Artículo 62 del Código Penal de 1974 (Código de 1974), 33 L.P.R.A. see. 3302 (ed. 2001), el cual prescribía que toda persona condenada como reincidente habitual debía ser sentenciada a la pena de separación permanente de la sociedad mediante reclusión en una ins-titución especializada de custodia máxima durante la tota-lidad del término impuesto. Sin embargo, escribo por sepa-rado por entender que es necesario que expresemos las razones por las que la Ley de Rehabilitación es de aplica-ción al caso de autos.
I
Los hechos que dan origen a la controversia ante nues-tra consideración no están en disputa. El Sr. Jacinto López Borges fue hallado culpable de violar el Artículo 173 del Código Penal de 1974 (robo), 3 L.P.R.A. see. 4279 (ed. 2001), y el Artículo 4 de la Ley de Armas de 1951, 5 L.P.R.A. see. 414 (ed. 1999). El 4 de junio de 1991, la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia lo declaró delincuente habitual y, como tal, lo sentenció a la separa-
Durante su tiempo en prisión, ha recibido tratamiento contra la adicción, terminó el cuarto año de escuela superior y ha trabajado en el área de empaque. No se han pre-sentado querellas ni celebrado vistas disciplinarias en su contra.
El 10 de diciembre de 2008, el Comité de Clasificación y Tratamiento del Anexo 296 de Guayama (el Comité) evaluó la custodia del señor López y, como en múltiples ocasiones anteriores, ratificó su clasificación de custodia como máxima. Inconforme con dicha determinación, el confinado presentó una apelación administrativa ante la Supervisora de la Oficina de Clasificación, la cual fue denegada el 19 de diciembre del mismo año según el fundamento siguiente:
[E]l Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1974, Artículo 62 (Efectos de Reincidencia), Ley 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada por la Ley Núm. 101 del 4 de jimio de 1980, Ley 34 del 31 de mayo de 1988 y la Ley Núm. 32 del 27 de julio de 1993, establece que un convicto delincuente habitual sentenciado a reclusión perpetua, deberá cumplir todo su término de reclusión en institución especializada de máxima seguridad. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 96.
Aún inconforme, el señor López Borges acudió oportu-namente al Tribunal de Apelaciones. Allí planteó que, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Rehabilitación, la Administración de Corrección ya no estaba obligada a mantener en custodia máxima a las personas sentenciadas a separación permanente de la sociedad por haber sido de-claradas reincidentes habituales.
Por su parte, la Administración de Corrección compare-ció ante el foro apelativo intermedio, mas no se expresó en torno a la alegación presentada por el señor López Borges. En cambio, sostuvo que, por virtud de la cláusula de re-
El 14 de mayo de 2010, un panel dividido del Tribunal Apelaciones resolvió que la Ley de Rehabilitación aplicaba a todos los confinados, incluso a aquellos que fueron condenados antes de la aprobación del estatuto. (
El 12 de julio de 2010, la Administración de Corrección presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari, el cual acogimos el 12 de enero de 2011. En este recurso plan-tea que el Tribunal de Apelaciones erró al aplicar la Ley de Rehabilitación a una persona declarada reincidente habitual al amparo del Código de 1974. Sostiene, entre otras cosas, que el foro apelativo intermedio aplicó errónea-
II
A
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, dis-pone que será política pública del Estado reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponi-bles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para ha-cer posible su rehabilitación moral y social.
En cumplimiento con este mandato constitucional, la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 1101 et seq., facultó a dicho organismo admi-nistrativo para estructurar su política pública y para for-mular la reglamentación interna para los programas de diagnóstico, clasificación, tratamiento y rehabilitación de la población correccional. Véanse: 4 L.P.R.A. see. 1112; López Leyro v. E.L.A., 173 D.P.R. 15 (2008); Cruz v. Administración, supra. De esta forma, se le delegó a la Administración de Corrección la facultad de clasificar el nivel de custodia de los confinados de las instituciones correcciona-les del País.
En atención a esta facultad, la Administración de Co-rrección ha adoptado diversos reglamentos: el Manual de Reglas para Crear y Definir Funciones del Comité de Cla-sificación y Tratamiento en las Instituciones Penales, Re-glamento Núm. 2485 de 8 de marzo de de 1979 (Reglamen-to de 1979); el Manual de Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 6067 de 22 de enero de 2000 (Reglamen-to de 2000); el Manual para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación y Tratamiento de las Instituciones
El Comité de Clasificación y Tratamiento en las Institu-ciones Penales fue creado por virtud del Reglamento de 1979. Su función básica es evaluar las necesidades, capa-cidades, intereses, limitaciones y funcionamiento social de los confinados; establecer un plan de tratamiento, el cual deberá ser evaluado periódicamente, y realizar aquellos cambios necesarios para el logro de las metas rehabilitado-ras y de protección social. Conforme a la Regla 6(b)(2)(a) del precitado Reglamento, los cambios de custodia caen bajo la jurisdicción de este Comité.
Por otra parte, el Reglamento de 2000 dispone, en su sección sobre Perspectiva General, que la clasificación de confinados es la médula de una administración eficiente y eficaz del sistema correccional. López Leyro v. E.L.A., supra. La clasificación de los confinados en distintos niveles de seguridad consiste en la separación sistemática y evolutiva de los confinados en subgrupos, en virtud de las necesidades de cada individuo y las exigencias y necesidades de la sociedad. El proceso comienza desde la fecha de ingreso del confinado hasta la fecha de su excarcelación. De esta forma, además de satisfacer las necesidades del confinado, el proceso de clasificación también coordina la custodia física de los confinados con los programas y recur-sos disponibles dentro del sistema correccional. Por último, el proceso responde a principios de protección social, dado
La determinación del nivel de custodia de un confinado requiere que la agencia realice un adecuado balance de intereses. En Cruz v. Administración, supra, este Tribunal describió ese balance de la manera siguiente:
Por una parte, estará el interés público de lograr la rehabili-tación del confinado, así como el de mantener la seguridad institucional y general del resto de la población penal; de la otra, estará el interés particular del confinado de permanecer en un determinado nivel de custodia. íd., pág. 352.
Conforme a estos principios, los acuerdos del Comité de Clasificación y Tratamiento deberán estar fundamentados por hechos e información sometida ante su consideración, mediante la cual se evidencie la necesidad de la acción re-comendada o aprobada. Regla 3 del Reglamento de 2007, pág. 8. Sus decisiones incluirán determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, especialmente en aquellos casos en que se evalúe el nivel de custodia de confinados bajo custodia mediana o máxima, ya sea para subirla o ratificarla. íd. La jurisdicción del Comité incluye, entre otros aspectos, la administración de tipo de custodia, alo-jamientos, trabajo, estudios o adiestramientos vocacional y tratamientos de condiciones especializadas. Regla 4(A) del Reglamento de 2007, pág. 9.
“El Comité revisará anualmente los niveles de custodia para los confinados de custodia mínima y mediana”. Sec-ción 2(V)(D) del Reglamento de 2000, pág. 20. El nivel de custodia de los confinados clasificados en custodia máxima se revisará cada seis meses, después de un año de clasifi-cación como confinado de custodia máxima.
No obstante, la revaluación de custodia no necesaria-mente tendrá como resultado un cambio en la clasificación de custodia o en la vivienda asignada. Sección 7(11) del Reglamento de 2000, pág. 42. La función principal de la revaluación de custodia es supervisar la adaptación del
Las revisiones de clasificación pueden ser de tres tipos: (1) revisiones de rutina, (2) revisiones automáticas no ru-tinarias y (3) solicitudes de reclasificación presentadas por los confinados. Sección 7(III)(B) del Reglamento de 2000, págs. 43-44.
B
El Código Penal de 1974, Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, al igual que el Código vigente, establecía tres tipos de reincidencia para las personas condenadas en más de una ocasión: reincidencia simple, reincidencia agravada y reincidencia habitual.
El inciso (a)(3) del Artículo 61 de dicho Código, 33 L.P.R.A. see. 3301 (ed. 2001), leía de la manera siguiente:
Habrá reincidencia habitual cuando el que ha sido convicto y sentenciado por dos o más delitos graves cometidos en tiem-pos diversos e independientes unos de otros cometiere poste-riormente cualquiera de los siguientes delitos o sus tentativas: asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menor de catorce (14) años, secuestro, agresión agravada en su modalidad grave, escalamiento agravado, apropiación ilegal agravada de vehículos de motor o sus partes, incendio agravado, sabotaje de servicios públicos esenciales, fuga cuando la persona esté cumpliendo una sentencia firme o en trámite de apelación por un delito grave, cualquier delito grave en violación a la [Ley de Explosivos de Puerto Rico, Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969], y a la Ley Contra el Crimen Organizado, [Ley Núm. 33 de 13 de junio de 1978, 25 L.P.R.A. see. 971 et seq., violación a los artículos 401, 405 y 411(a)] de la Ley de Sustancias Con-troladas de Puerto Rico, [Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, o a los artículos 5 y 8(a) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada,] así como también cualquier conspiración por la comisión de estos deli-tos y sus tentativas.
Por su parte, el Artículo 62 del mismo cuerpo legal, 33
En caso de reincidencia habitual el convicto será declarado por el tribunal delincuente habitual y será sentenciado a se-paración permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua. No obstante lo dispuesto [en la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada,] en cuanto a la facultad de la Administración de Corrección para determinar las institu-ciones en que habrá de ser ingresada o trasladada la clientela del sistema correccional, el convicto que sea sentenciado a se-paración permanente cumplirá todo el término de reclusión en una institución especializada de máxima custodia y la Admi-nistración de Corrección proveerá a este tipo de delincuente todos los servicios y programas en la propia institución, inclu-yendo aquellos que propendan a su rehabilitación. (Enfasis suplido).
Como surge de las disposiciones citadas, a partir de las enmiendas realizadas al Artículo 62 del Código de 1974 mediante la Ley Núm. 34 de 31 de mayo de 1988, los con-victos declarados reincidentes habituales y, por lo tanto, sentenciados a separación permanente de la sociedad, te-nían que ser ingresados o trasladados a una institución especializada de máxima custodia durante todo el término de su sentencia.
No obstante, el Código de 1974 fue derogado por la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, cono-cida como el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4629 et seq. En este Código, la figura del delincuente habitual se encuentra regulada por el inciso (c) del Artículo 81:
Habrá reincidencia habitual cuando el que ha sido convicto y sentenciado por dos o más delitos graves, cometidos y juzga-dos en tiempos diversos e independientes unos de otros, co-meta posteriormente un delito grave de primer grado o un delito grave de segundo grado o cualquier delito grave en vio-lación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, [Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969] y la Ley Contra el Crimen Organizado, [Ley Núm. 33 de 13 de junio de 1978], violación a los [Artículos 401, 405, 411 y 411(a) ] de la Ley de Sustancias Controladas de*624 Puerto Rico, [Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971] o a los Artí-culos 2.14, 5.03 y 5.07 de la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendadas. La pena a aplicar será de noventa y nueve (99) años. 33 L.P.R.A. see. 4709.
Claramente, tras la entrada en vigor de Código de 2004, la Administración de Corrección ya no está obligada a mantener en una institución especializada de máxima cus-todia, durante todo el término de reclusión, al convicto sen-tenciado a separación permanente bajo dicho estatuto.
A pesar de este cambio, aquella conducta incurrida du-rante la vigencia del Código de 1974 se regirá por las dis-posiciones de dicho cuerpo legal o por las leyes vigentes al momento en que ocurra el hecho. Así lo establece el Artí-culo 308 del Código de 2004, en lo que la jurisprudencia ha venido a conocer como la cláusula de reserva:
La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido. Id. Véanse: Pueblo v. Padín Rodríguez, 169 D.P.R. 521 (2006); Pueblo v. González, 165 D.P.R. 675 (2005).
C
El 16 de septiembre de 2004, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 377, mejor conocida como la Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación. Esta ley convirtió en mandato la aspiración contenida en la Sec-ción 19 del Artículo VI de nuestra Constitución de propen-der al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social.
La Exposición de Motivos de la Ley de Rehabilitación
Ante el auge de la acción delictiva y la creciente manifesta-ción de conducta violenta en jóvenes y adultos, desde hace años se ha reclamado examinar la política pública y la acción del Gobierno en materia correccional. Estudios recientes, re-comendaciones de Comisiones Especiales, datos empíricos y el juicio de peritos en sociología y criminología han planteado la necesidad urgente de transformar la política correccional como componente fundamental de un sistema de justicia criminal que también ha fracasado estrepitosamente.
No puede soslayarse por más tiempo que las estrategias im-plantadas en Puerto Rico desde el 1974 hasta el presente, en lugar de prevenir o reprimir la comisión de delitos, parecen reproducir o fomentar la criminalidad. Existe consenso en el reconocimiento de la complejidad del problema pero se reco-mienda consistentemente que se evalúen los programas de re-habilitación de sentenciados y el sistema penal en general para proveer alternativas que aminoren la conducta violenta y delictiva desde fases tempranas. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 377 de 16 de septiembre 2004 (2004 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 2549-2550).
Como datos que corroboran la necesidad de cambio y transformación, la Asamblea Legislativa reconoció, entre otros, los hechos siguientes: que los estudios sobre la rea-lidad puertorriqueña demuestran que la mayor parte de la población encarcelada cumple por delitos que no son de violencia y que, actualmente, la prisión como pena no con-tribuye en los procesos de reintegración del individuo a la sociedad ni a su rehabilitación; que la reincidencia en la actividad de los egresados de las instituciones carcelarias y de los programas comunitarios vigentes indican el fracaso de la prisión como institución que busca la rehabilitación, y que para prevenir la reincidencia es necesario ampliar los programas dirigidos a preparar al sentenciado para su reinserción a la sociedad y hacerlos disponibles “a toda la población penal”.
Para atender estas preocupaciones, el Artículo 3 de la Ley de Rehabilitación, 4 L.P.R.A. see. 1611, establece que:
*626 A partir de la vigencia de esta ley, las agencias gubernamen-tales, principalmente, entiéndase, el Departamento de Correc-ción y Rehabilitación, la Administración de Corrección, la Ad-ministración de Instituciones Juveniles, la Corporación de Empresas de Adiestramiento y Trabajo y la Junta de Libertad bajo Palabra, así como las concernidas organizaciones comu-nitarias que voluntariamente participen en este esfuerzo, pon-drán en ejecución programas de rehabilitación que impacten “a toda la población sentenciada”, incluidos los adultos y me-nores transgresores, que necesiten estos servicios.
Para cumplir la obligación impuesta en este capítulo, el sis-tema de rehabilitación a la población sentenciada, tanto adul-tos como menores transgresores, habrá de satisfacer los si-guientes requisitos y exigencias, e incluirá las siguientes características:
(a) Clasificación adecuada de la población correccional y re-visión continua de esta clasificación conforme a los ajustes y cambios de la clientela. ...
(b) Integración y participación activa de la población correc-cional, sus familiares, el personal correccional y las víctimas en el diseño, implantación y evaluación periódica de los siste-mas de clasificación y los programas de rehabilitación.
(c) Incorporación y ampliación de los programas de salud correccional y salud mental a tal grado que estén disponibles para toda la población penal .... (Enfasis suplido).
D
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. see. 2101 et seq., y su jurisprudencia interpretativa nos obligan a exa-minar toda determinación administrativa con cierto grado de deferencia. Esta norma va unida a una presunción de legalidad y corrección que debe respetarse mientras no se pruebe convincentemente lo contrario. Rivera Concepción v. A.R.Pe., 152 D.P.R. 116 (2000); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425 (1997). Por lo tanto, la revisión judicial es limitada. Sólo procede cuando la agencia actúa arbitrariamente o de manera tan irrazonable que el acto resulta un abuso de su discreción. El propósito de-trás de la norma prudencial es “evitar la sustitución del criterio del organismo administrativo en materia especia-
No obstante, el tribunal podrá revisar las conclusiones de derecho de la agencia en todos sus aspectos, sin sujeción a norma o criterio alguno. 3 L.P.R.A. see. 2175; O.E.G. v. Román, 159 D.P.R. 401 (2003); P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269 (2000). Aun así, el tribunal revisor no debe descartar libremente las interpretaciones o conclusiones de la agencia administrativa, sino que deberá dar deferencia en la medida en que éstas sean razonables. Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 132 (1998). Por lo tanto, el tribunal sostendrá las conclusiones mientras sean cónsonas con el propósito legislativo y no sean arbitrarias, ilegales o irrazonables. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80 (1999).
III
Luego de evaluar detenidamente el derecho aplicable a la situación fáctica ante nuestra consideración, estoy con-vencida de que la Ley de Rehabilitación dejó sin efecto la prohibición establecida en el Artículo 62 del Código de 1974, por lo cual el señor López Borges era acreedor a que el Comité de Clasificación revaluara su clasificación y aus-cultara la posibilidad de reducir su nivel de custodia a una más baja de entender el Comité que el confinado cumplía con los demás requisitos reglamentarios aplicables.
A
La Administración de Corrección plantea que el Tribunal de Apelaciones aplicó erróneamente el Artículo 81 del Código de 2004, el cual le resulta más benigno, a hechos ocurridos bajo la vigencia del Código de 1974, en violación a la cláusula de reserva recogida en el Artículo 308 del Código actual. No tiene razón.
Esta cláusula sencillamente impide que una persona acusada al amparo del Código de 1974 invoque el principio de favorabilidad recogido en el Artículo 9 actual, para be-neficiarse de las penas más benignas establecidas en un Artículo del Código Penal de 2004. Véanse: Pueblo v. Negrón Rivera, 183 D.P.R. 271 (2011); Pueblo v. Padín Rodríguez, supra; Pueblo v. González, supra. Mas eso no fue lo que sucedió en el caso ante nuestra consideración. La Ley de Rehabilitación es una ley especial de carácter penal, con implicaciones procesales y sustantivas de índole constitucional, a la cual no le aplica la cláusula de reserva del Artículo 308. No se trata de una mera disposición del Có-digo de 2004. La medida fue aprobada por la Asamblea Legislativa el 16 de septiembre de 2004 y entró en vigor inmediatamente después de su aprobación; por lo tanto, a pesar de que esta ley se aprobó aproximadamente tres me-ses después del Código de 2004, entró en vigor aproxima-damente ocho meses antes que éste. Además, las disposi-ciones del nuevo Código no contravinieron en absoluto el mandato recogido en la Ley de Rehabilitación, sino todo lo contrario: lo complementaron.
B
La Exposición de Motivos de la Ley de Rehabilitación es clara en cuanto a la voluntad legislativa de “ampliar los programas dirigidos a preparar al sentenciado para su reinserción a la sociedad y hacerlos disponibles a toda la población penal”. (Enfasis suplido). Asimismo, su Artículo 3 utiliza un lenguaje diáfano y absoluto: “A partir de la vigencia de esta ley ... la Administración de Corrección ... pondrá en ejecución programas de rehabilitación que im-pacten a toda la población sentenciada”. (Enfasis suplido). Más adelante, añade que “[p]ara cumplir la obligación im-puesta en este capítulo, el sistema de rehabilitación a la población sentenciada ... habrá de satisfacer los siguientes requisitos y exigencias, e incluirá las siguientes caracterís-ticas: (a) Clasificación adecuada de la población correccio-nal y revisión continua de esta clasificación .... (b) Integra-ción y participación activa de la población correccional, sus familiares, el personal correccional y las víctimas en el diseño, implantación y evaluación periódica de los sistemas de clasificación y los programas de rehabilitación. (C) In-corporación y ampliación de los programas de salud correc-cional y salud mental a tal grado que estén disponibles para toda la población penal”. Id. Tras una lectura simple del artículo precitado, es evidente que la intención legisla-tiva era que los nuevos mecanismos de clasificación y los programas de rehabilitación fueran aplicables a toda la po-blación correccional, sin distinción alguna.
No obstante reconocer que la Ley de Rehabilitación ex-tiende su aplicación a todos los confinados, la opinión disi-dente concluye, basándose en el Reglamento de 2000, que ello “no necesariamente conlleva una reducción en el nivel de seguridad en que se custodia al evaluado”. (Enfasis suplido). Opinión disidente, pág. 643. También reconoce que “[l]a reclasificación es parte del proceso de rehabilita-ción” y que “[s]i bien es cierto que una fase de la reclasifi-cación va dirigida a analizar el nivel de custodia en que debe estar el confinado, eso no es el único propósito de este proceso”. Id.
La disidencia tiene razón al expresar que cambiar el nivel de custodia de un confinado no es el fin único del proceso de reclasificación; pero puede ser uno de ellos. El hecho de que la revaluación de la clasificación de un confi-nado no necesariamente implique una reducción del nivel de custodia, significa, lógica e indubitadamente, que, en algunas ocasiones, sí podría resultar en un cambio al nivel de custodia asignado originalmente. Por lo tanto, no proce-día que el Comité de Clasificación rechazara la solicitud del señor López Borges meramente por éste haber sido de-clarado reincidente habitual. La ley no dispone tal excepción. Después de todo, el delincuente habitual, como todo confinado, también es parte de “toda la población correccional”.
Los fundamentos en que se sostiene la opinión disidente no son convincentes jurídicamente. Un análisis lógico-deductivo refleja el error subyacente. Por un lado, reconoce que la Ley de Rehabilitación aplica a todos los confinados sin distinción alguna. Opinión disidente, pág. 643. Reco-noce, además, que la reclasificación es parte del proceso de rehabilitación. Id. Finalmente, admite que una fase de la reclasificación va dirigida a analizar el nivel de custodia en que debe estar el confinado. Id., pág. 644. No obstante,
La disidencia se ampara incorrectamente en definicio-nes recogidas en el Reglamento de 2000. Según la opinión de la minoría, “el Manual de Clasificación [Reglamento de 2000] hace un reconocimiento expreso de los efectos de la reincidencia habitual sobre las condiciones en que el confi-nado debe extinguir su pena. Reitera que debe cumplirla en una institución de seguridad máxima”. Opinión disi-dente, pág. 644. Evidentemente, dicho Manual, promul-gado cuatro años antes que la Ley de Rehabilitación, no podía decir otra cosa pues debía cumplir con la prohibición del Artículo 62 del Código de 1974. Pero dicha prohibición quedó sin efecto tras la aprobación de ley en cuestión. Ade-más, incluso si dicho lenguaje quedara intacto en regla-mentos ulteriores, ninguna agencia administrativa está fa-cultada para aprobar disposiciones reglamentarias que contravengan la voluntad legislativa plasmada en leyes. Por lo tanto, la Administración de Corrección no podría, mediante reglamento, limitar lo que la Asamblea Legisla-tiva amplió mediante ley.
Los disidentes yerran también al expresarse sobre el Artículo 7 de la Ley de Rehabilitación, 4 L.P.R.A. see. 1615, para fortalecer su argumento. Esta disposición no tiene nada que ver con la controversia ante nuestra consideración. Este artículo establece el procedimiento de certificación de rehabilitación mediante el cual el Secreta-rio del Departamento de Corrección y Rehabilitación podrá emitir un certificado de rehabilitación con la consecuencia de dar por cumplido el resto de la pena privativa de la libertad de un confinado, luego de que el tribunal que dictó
Además, a pesar de que la redacción original del Artí-culo 7 disponía inexpugnablemente que el tribunal que dictó sentencia podía dar por cumplida la sentencia de “cualquier persona convicta por delito grave, incluyendo a los sentenciados con anterioridad a la vigencia de este Ley”, los disidentes se cobijan nuevamente en una disposición reglamentaria (esta vez del Reglamento de 2007) para sos-tener que “[e]l hecho de que una sentencia por delincuencia habitual implique la comisión, no de uno, sino de varios delitos graves cometidos en diferentes instancias, lo ex-cluye del manto del beneficio”. Opinión disidente, págs. 644-645. En primer lugar, el precitado artículo expresaba rotundamente que el beneficio estaría disponible para todo sentenciado por delito grave. No hacía ninguna excepción para reincidentes habituales. En segundo lugar, los disi-dentes concluyen que el sentenciado debía cumplir con las normas del Código Penal y los reglamentos pertinentes para aprovechar este beneficio. Tienen razón. Sin embargo, en este caso, la Ley de Rehabilitación se imponía sobre el Código de 1974 y ningún reglamento administrativo, anterior o posterior, podía primar sobre ella.
Como si fuera poco, la opinión disidente omite discutir un asunto clave: que el Artículo 7 de la Ley de Rehabilita-ción fue enmendado por la Ley Núm. 165 de 16 de diciem-bre de 2009. Esta ley ciertamente limitó el alcance de la Ley de Rehabilitación; pero sólo respecto a la concesión de certificados de rehabilitación por parte del Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Por ello, la Asamblea Legislativa decidió eliminar del Artículo 7 la cláusula que facultaba al tribunal sentenciador a dar por cumplida la sentencia de aquellos confinados “sentencia-
La realidad es que, según el estado de derecho vigente, el señor López Borges no tiene derecho a que su sentencia se dé por cumplida por un tribunal tras la emisión de un certificado de rehabilitación por parte del Secretario del Departamento de Corrección. Sin embargo, esto se debe al momento en que el confinado fue sentenciado y no a que haya sido declarado reincidente habitual.
Por supuesto, nada de lo dispuesto anteriormente al-tera, en lo más mínimo, el resultado al que debemos llegar el día de hoy, pues los fundamentos aplicables al caso ante nuestra consideración no se encuentran en el Artículo 7 de la Ley de Rehabilitación, sino en partes de su exposición de motivos y del Artículo 3, donde se recoge repetidamente la intención de aplicar los programas de rehabilitación y los procesos de reclasificación a toda la población correccional. Ninguna de esas disposiciones fue eliminada. Por lo tanto, lejos de menoscabar el resultado expresado, la enmienda producida en 2009 reafirma el alcance abarcador del resto de la Ley de Rehabilitación.
En fin, la resolución emitida por la Supervisora de la Oficina de Clasificación, cuya revisión se solicitó ante el Tribunal de Apelaciones, estableció como fundamento para su determinación la prohibición contenida en el Artículo 62 del Código de 1974. Por lo tanto, erró en su conclusión de derecho en torno a que estaba impedida de revisar el nivel
IV
Por entender que los mecanismos de rehabilitación y reclasificación de custodia plasmados en la Ley de Man-dato Constitucional de Rehabilitación de 2004 son aplica-bles a toda la población correccional, independientemente de que el confinado haya sido declarado reincidente habitual al amparo del Código Penal de 1974, estoy conforme con la opinión del Tribunal.
— O —
(1) Tal y como hiciera el Tribunal de Apelaciones, advertimos que en Cruz v. Administración, 164 D.P.R. 341 (2005), no estuvo en controversia el alcance de la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación en cuanto a los criterios aplicables a la reclasificación de custodia de sentenciados a separación permanente en razón de haber sido declarados delincuentes habituales, ni la aplicabilidad del Artículo 62(c) del derogado Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 3302(c) (ed. 2001), a dichos procesos.
(2) El juez Escribano Medina emitió el voto disidente.
(3) Aunque la Administración de Corrección ha aprobado dos manuales de cla-sificación luego del Reglamento de 2000, ninguno está vigente actualmente. El Re-glamento Núm. 7062 de 30 de noviembre de 2005 y el Reglamento Núm. 7295 de 14 de febrero de 2007 se encuentran inactivos tras una orden del Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico en el caso Morales Feliciano v. Fortuno Bur-set, Civil No. 79-0004. Por su parte, el Reglamento de 2007 dejó sin efecto el promul-gado en 1979.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El confinado Jacinto López Borges tiene 47 años de edad. Los últimos 21 años de su vida ha estado encarcelado en una prisión de máxima seguridad por haber robado dos veces cuando tenía 19 años y otra vez cuando tenía 26 años, lo que conllevó que lo declararan reincidente habitual y, por consiguiente, lo sentenciaran a la separación permanente de la sociedad.!
Con este cuadro, el confinado era acreedor de una reduc-ción en su nivel de custodia. No obstante, el Departamento de Corrección decidió ratificar su nivel de custodia en máxima, basándose en una disposición derogada sobre reincidencia habitual del Código Penal de 1974 y violando lo establecido en la Ley de Mandato Constitucional de Re-habilitación de 2004. El Tribunal de Apelaciones revocó esa determinación porque no se puede negar una reclasifica-ción de custodia utilizando la categoría de reincidente ha
I
La Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación, Ley Núm. 377-2004, declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico la rehabilitación del delincuente.(
Así, el Artículo 3 de la Ley Núm. 377 ordena a la Administración de Corrección y a todos los organismos relacionados con el sistema correccional que implementen programas de rehabilitación “que impacten a toda la población sentenciada” y enumera exigencias específicas con las
II
La clasificación de los reclusos en distintos niveles de custodia es, según el Manual de Clasificación de Confinados de la Administración de Corrección del 2000 vigente, la médula de un sistema correccional eficaz. Esa clasificación consiste en “la separación sistemática y evolutiva de los confinados en subgrupos, en virtud de las necesidades de cada individuo ..., que continúa desde la fecha de ingreso del confinado hasta la fecha de su excarcelación”.(
La importancia de la reducción del nivel de custodia, como parte del proceso de rehabilitación, se refleja en la regla que enuncia constantemente el Manual de Clasifica-ción del 2000: se tiene que ubicar a cada confinado en el nivel de custodia menos restrictivo posible.(
Además, el Manual reconoce que “[e]s importante que los confinados con sentencias prolongadas tengan la opor-tunidad de obtener niveles de custodia reducida”.(
El Formulario de Reclasificación de Custodia se utiliza “para actualizar y revisar la evaluación inicial de custodia”. (
Por otro lado, el señor López Borges ha estado encarcelado desde el 1991. El Manual de Clasificación de Confinados establece que, independientemente de cualquier otra disposición de ese reglamento y de la puntuación final en la escala, a una persona que haya estado encarcelada continuamente desde antes de mayo de 1996 no se le aumentará el nivel de custodia, a menos que haya sido
Si bien es cierto que la reducción del nivel de custodia no es el único fin de la reevaluación de custodia, cuando el análisis del expediente arroja que el confinado merece un nivel de custodia menor, no se puede negar la reducción utilizando el argumento de que la reevaluación hubiese po-dido resultar en medidas diferentes, como la participación en programas de adiestramiento o contra la adicción. Esto, menos aun cuando el confinado ya ha completado todos los programas y el próximo paso para su rehabilitación tiene que ser la reducción de custodia. De igual manera, el que el Manual haga la salvedad de que el proceso de reevaluación no siempre conlleva un cambio de custodia no significa que se puede ratificar la custodia actual aunque las circunstan-cias exijan lo contrario.(
En Cruz v. Administración advertimos que tomar en consideración únicamente un factor de la condena al momento de reclasificar al confinado, por ejemplo, la extensión de la sentencia, constituye un claro abuso de discreción por parte de Corrección.(
III
La determinación de la Administración de Corrección ignora el significado y el propósito del proceso de rehabilitación, que es el fin primordial de nuestro sistema correccional por mandato constitucional. La rehabilitación es un proceso largo y complejo que busca transformar la conducta y las actitudes de un ser humano. Como señala la declaración de política pública de la Ley Núm. 377, la rehabilitación “es el objetivo del ingreso en el sistema de supervisión y custodia; no una alternativa al mismo. La simple existencia de programas y proyectos de actividad y desarrollo educativo, social y cultural o vocacional no constituye la rehabilitación, sino herramientas dentro del proceso”/
El nivel de custodia máxima está reservado para los confinados que requieren un grado alto de control y supervisión. Por razones de seguridad, se les restringen las áreas en las que pueden moverse y las tareas que pue-
La determinación de custodia máxima en casos como el del señor López Borges se basa solamente en una disposi-ción del Código Penal derogado.!(
La Ley Núm. 377 no limita las posibilidades de los rein-cidentes habituales. Al contrario, reconoce que éstos, ade-más de ser parte de la población penal a la que está diri-gida la legislación, tienen necesidades específicas que no se han atendido en décadas anteriores. La Exposición de Mo-tivos de la Ley Núm. 377 indica que:
Ante el auge de la acción delictiva y la creciente manifesta-ción de conducta violenta en jóvenes y adultos, desde hace años se ha reclamado examinar la política pública y la acción del Gobierno en materia correccional. Estudios recientes, re-comendaciones de Comisiones Especiales, datos empíricos y el juicio de peritos en sociología y criminología han planteado la necesidad urgente de transformar la política correccional como componente fundamental de un sistema de justicia criminal que también ha fracasado estrepitosamente.
No puede soslayarse por más tiempo que las estrategias im-plantadas en Puerto Rico desde el 1974 hasta el presente, en lugar de prevenir o reprimir la comisión de delitos, parecen reproducir o fomentar la criminalidad. ...
(e) La reincidencia en la actividad delictiva de los egresados*615 de las instituciones carcelarias y de los programas comunita-rios vigentes indican el fracaso de la prisión como institución que busca la rehabilitación.
(f) Para prevenir [la] reincidencia es necesario ampliar los programas dirigidos a preparar al sentenciado para su rein-serción a la sociedad y hacerlos disponibles a toda la población penal. (27 )
Los reincidentes habituales son, en parte, el producto de ese sistema correccional fracasado que devolvió delincuen-tes a la sociedad sin haberlos rehabilitado. A pesar del re-conocimiento expreso de esa falla del sistema penal retri-butivo que hizo la Legislatura en el 2004, la Adminis-tración de Corrección continúa atendiendo solicitudes como la del señor López Borges a base de la política penal desarrollada hace más de tres décadas, que creíamos supe-rada con las leyes vigentes. Con ello, le impiden a ciertos miembros de la población penal beneficiarse de la nueva política de rehabilitación, porque no fueron rehabilitados al amparo del sistema anterior y reincidieron.
IV
Debido a que la Ley de Mandato Constitucional de Re-habilitación no excluye a los reincidentes habituales, pues está dirigida a toda la población penal, y a que la reducción de custodia es un elemento esencial en el proceso de reha-bilitación de aquellos confinados que la ameritan, se con-firma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se ordena a la Administración de Corrección realizar una nueva eva-luación de reclasificación que no esté limitada por los artí-culos sobre reincidencia habitual del Código Penal de 1974.
Se dictará sentencia de conformidad.
— O —
(1) El Artículo 62 del Código Penal de 1974, vigente cuando se sentenció al señor López Borges, disponía que los reincidentes habituales serían sentenciados a sepa-ración permanente de la sociedad y cumplirían toda su sentencia en una cárcel de seguridad máxima. 33 L.P.R.A. see. 3302 (ed. 2001). El Código Penal de 2004, en su Artículo 81, cambió la pena para reincidentes habituales a un término de 99 años y eliminó la disposición sobre el nivel de custodia en la prisión. 33 L.P.R.A. see. 4709(c).
(2) Art. 2 de la Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación, Ley Núm. 377-2004 (4 L.P.R.A. see. 1611).
(3) Exposición de Motivos de la Ley Núm. 377-2004 (2004 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 2549). La Exposición de Motivos cita, además, la discusión de la Con-vención Constituyente al aprobar esta disposición. En ésta se resalta que el fin último de la rehabilitación de los reclusos es garantizarle a la ciudadanía que las personas que salen de la cárcel han sido rehabilitadas, ya no son una amenaza a la seguridad de los demás y serán útiles a la sociedad en la que van a convivir.
(4) Exposición de Motivos, Art. 3, Art. 5 y Art. 6 de la Ley Núm. 377-2004, supra, pág. 2549.
(5) Véase Comisión de lo Jurídico del Senado, Informe sobre el Sustitutivo del P. del S. 1731 de 17 de marzo de 2004.
(6) (Énfasis suplido). Art. 3 de la Ley Núm. 377-2004 (4 L.P.R.A. see. 1611).
(7) (Énfasis suplido). Art. 3 de la Ley Núm. 377-2004 (4 L.P.R.A. sec. 1611(a)).
(8) (Énfasis suplido). Perspectiva General, Reglamento Núm. 6067 de la Admi-nistración de Corrección, Manual de Clasificación de Confinados de 2000 (Manual 2000), aprobado 23 de diciembre de 1999, pág. 1; Exposición de Política, Manual 2000, pág. 2; Clasificación, Manual 2000, Sección 2(II)(A)(2), pág. 11.
(9) Objetivos de la reclasificación de custodia, Manual 2000, Sección 7 (I y II), pág. 42.
(10) Perspectiva General, Manual 2000, pág. 1; Exposición de Política, Manual 2000, Sección 1(III)(A), pág. 2; Objetivos del sistema de clasificación, Manual 2000, Sección 2(II)(A)(2), pág. 11.
(11) Objetivos del sistema de clasificación, Manual 2000, Sección 2(II)(A)(1), pág. 11.
(12) Perspectiva General, Manual 2000, pág. 1.
(13) Definición de reclasificación, Manual 2000, Sección 1, pág. 8; Programa para la revisión de custodia, Manual 2000, Sección 2(V)(D), pág. 20; Tipos de reclasificación, Manual 2000, Sección 7(III)(B), pág. 39.
(14) Objetivos de la reclasificación de custodia, Manual 2000, Sección 7(11), pág. 43.
(15) (Énfasis suplido). íd.
(16) (Énfasis suplido). Objetivos de la reclasificación de custodia, Manual 2000, Sección 7(II)(42), pág. 42.
(17) Un confinado se clasifica en el nivel de máxima cuando tiene una puntua-ción mayor de 7 en este renglón.
(18) Escala de Clasificación de Custodia, Jacinto López Borges, 8 de diciembre de 2008, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 84.
(19) Disposición Especial para Confinados Encarcelados Continuamente antes de 1996, Manual 2000, Sección 6(V), pág. 42; Sección 7(V), pág. 48.
(20) Objetivos de la reclasificación de custodia, Manual 2000, Sección 7(11), pág. 42.
(21) Cruz v. Administración, 164 D.P.R. 341, 358-359 (2005). En ese caso, el confinado solicitaba que se redujera su nivel de custodia de máxima a mediana. El Tribunal confirmó la determinación administrativa de mantener la custodia en máxima porque la decisión respondió a diversos factores, que incluyeron la gravedad de los delitos cometidos, entre los que estaba asesinato en primer grado; la propor-cionalidad entre los 16 años de reclusión cumplidos y la sentencia de cuatro términos
(22) Escala de Clasificación de Custodia, Jacinto López Borges, 8 de diciembre de 2008, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 85.
(23) Ar(;. 3 de Ley Núm. 377-2004, según enmendado por la Ley Núm. 165-2009, supra.
(24) Definición de Niveles de Custodia, Manual 2000, Sección 1, págs. 6-7. Véase, también, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 104-105.
(25) Ese fue el único fundamento que utilizó la Administración de Corrección cuando el señor López Borges pidió reconsideración de la determinación de mante-nerlo en custodia máxima. Véase Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 19, en Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 21.
(26) Definición de Artículos sobre Reincidencia, Manual 2000, Sección 1, pág. 3.
(27) (Énfasis suplido). Exposición de Motivos de la Ley Núm. 377-2004, supra, págs. 2549-2550.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
El presente caso exige que determinemos si un convicto por reincidencia habitual al amparo del Código Penal de 1974, Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, puede cumplir parte de su condena fuera de la custodia máxima a la que se le condenó bajo el estatuto derogado. En esta ocasión, se plantea la controversia a la luz de la Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación, Ley Núm. 377-2004. 4 L.P.R.A. see. 1611 et seq. Por entender que la Ley de Man-dato Constitucional de Rehabilitación no enmendó el Art.
I
El 2 de mayo de 1991, al Sr. Jacinto López Borges se le encontró culpable por violación del Art. 173 del Código Penal de 1974 (robo), 33 L.P.R.A. see. 4279 (ed. 2001), y violación del Art. 4 de la Ley de Armas de 1951, 25 L.P.R.A. see. 414 (ed. 1999). Se le sentenció a la pena de separación permanente de la sociedad bajo custodia máxima tras declarársele reincidente habitual el 4 de junio de 1991, conforme a los Arts. 61 y 62 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sees. 3301-3302. Además, se le sentenció a 6 me-ses de prisión que cumpliría concurrentemente con la con-dena perpetua, por la violación a la Ley de Armas. De su condena a perpetuidad por la declaración de reincidencia habitual, tiene que cumplir en prisión, como mínimo, hasta el 15 de octubre de 2020.
En prisión, recibió tratamiento contra la adicción, ter-minó el cuarto año de escuela superior y ha trabajado en el área de empaque. No se han presentado querellas ni cele-brado vistas disciplinarias en su contra.
El 10 de diciembre de 2008 el Comité de Clasificación y Tratamiento del Anexo 296 de Guayama ratificó que el se-ñor López Borges permaneciera en custodia máxima. Para llegar a esa conclusión, descansó en lo que dispone el Art. 62 del Código Penal de 1974, supra, al amparo del cual se le declaró reincidente habitual.
El señor López Borges apeló la determinación ante la Supervisora de la Oficina de Clasificación, quien denegó revisar la decisión el 19 de diciembre de 2009. Nueva-
Inconforme, el señor López Borges acudió al Tribunal de Apelaciones. Allí planteó que la Ley de Mandato Constitu-cional de Rehabilitación permite que un convicto por rein-cidencia habitual pueda cumplir su condena bajo un tipo de clasificación diferente al de custodia máxima. Según el convicto, esta ley tuvo el efecto de enmendar el Código Penal de 1974, unos meses antes de que entrara en vigencia el Código Penal actual.
El Tribunal de Apelaciones, en una votación dos a uno(
El foro apelativo intermedio devolvió el caso al Comité para que reevaluara al señor López Borges sin que se to-mara en consideración el requisito del Art. 62 del Código Penal derogado, que requería separación permanente en una prisión de máxima seguridad para los reincidentes habituales.
Inconforme, la Administración de Corrección recurre ante nos. En esencia, plantea que el Tribunal de Apelaciones erró al aplicar la Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación a un declarado reincidente habitual al amparo del Código Penal de 1974 y, de esta forma, concederle la posibilidad de reducir de máxima el nivel de seguridad en que está confinado. Argumenta que el Tribunal de Ape-
El 28 de enero de 2011 expedimos el auto. Ambas partes comparecieron.
II-A
El Código Penal de 197, al igual que el Código Penal vigente, establecía tres grados de reincidencia para las per-sonas convictas en más de una ocasión: reincidencia, rein-cidencia agravada y reincidencia habitual.
En cuanto a la reincidencia habitual, que es la que con-cierne a este caso, el Art. 61 del Código Penal de 1974, supra, establecía que se constituía cuando
... el que ha sido convicto y sentenciado por dos o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros cometiere posteriormente cualquiera de los siguientes delitos o sus tentativas: asesinato, robo, incesto, extorsión, vio-lación, sodomía, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menor de catorce (14) años, secuestro, agresión agravada en su modalidad grave, escalamiento agravado, apropiación ilegal agravada de vehículos de motor o sus partes, incendio agravado, sabotaje de servicios públicos esenciales, fuga cuando la persona está cumpliendo sentencia firme o en trá-mite de apelación por un delito grave, cualquier delito grave en violación [a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969] y a la Ley contra el Crimen Orga-nizado, [Ley Núm. 33 de 13 de junio de 1978,] violación a [los artículos 401, 405 y 411(a)] de la Ley de Sustancias Controla-das de Puerto Rico, [Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 o a los artículos 5 y 8(a) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 enero de 1951, según enmendada], así como también cualquier conspiración por la comisión de estos delitos y sus tentativas.
El Art. 62(c) del Código Penal de 1974, supra, anterior advertía que aquellos declarados reincidentes habituales recibirían una sentencia de separación permanente de la sociedad, mediante reclusión perpetua, a cumplirse en una
En caso de reincidencia habitual el convicto será declarado por el tribunal delincuente habitual y será sentenciado a separa-ción permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua. No obstante lo dispuesto en [la Ley Núm. 116 de 22 julio de 1974, según enmendada], en cuanto a la facultad de la Admi-nistración de Corrección para determinar las instituciones en que habrá de ser ingresada o trasladada la clientela del sis-tema correccional, el convicto que sea sentenciado a separa-ción permanente cumplirá todo el término de reclusión en una institución especializada de máxima custodia y la Administra-ción de Corrección proveerá a este tipo de delincuente todos los servicios y programas en la propia institución, incluyendo aquellos que propendan a su rehabilitación. Art. 62(c) del Có-digo Penal de 1974, supra.
Así, una vez la Administración de Corrección recibía la custodia de un reincidente habitual, no tenía más opciones al amparo del Código Penal de 1974 que ubicarlo en custo-dia máxima. A pesar de ello, se proveían todos los servicios y programas dirigidos a la rehabilitación del confinado.
El Art. 81(c) del Código Penal de 2004, Ley 149-2004, 33 L.P.R.A. sec. 4709(c), se limita a imponer una condena de 99 años al convicto por reincidencia habitual. No dispone acerca de que la condena deba cumplirse bajo una custodia de seguridad máxima. Sin embargo, el Código Penal vi-gente tiene una cláusula de reserva, en su Art. 308, 33 L.P.R.A. see. 4935, que específicamente señala que las con-ductas realizadas con anterioridad a la vigencia del esta-tuto se regirán por las leyes vigentes al momento del hecho. La única excepción abarca aquellos casos en que se haya suprimido el delito que tipifica la conducta cometida. En esas instancias se sobreseerán los casos pendientes y se declararán nulas las sentencias condenatorias.
B
La Constitución de Puerto Rico, Art. VI, Sec. 19, esta-blece como política pública del Estado Libre Asociado
... reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recur-sos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social. Art. VI, Sec. 19, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 440.
Esa expresión de política pública estaba condicionada a los recursos disponibles por parte del Estado. En el 2004 se aprobó la Ley de Mandato Constitucional de Rehabilita-ción para establecer que el Gobierno cuenta con los recur-sos económicos para hacer viable el mandato de rehabilita-ción que recogió la Constitución en 1952.
La Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación se aprobó como parte de un paquete de más de treinta leyes que constituyeron la Reforma Penal de 2004. R.N. Bell Bayrón, La significativa aportación al compromiso con la rehabilitación del sentenciado de la Reforma Penal del 2004 y de la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación, 40 Rev. Jur. U.I.P.R. 1 (2005). La ley se aprobó el 16 de septiembre de 2004, tres meses después que el Código Penal de 2004. Sin embargo, entró en vigencia aproximadamente ocho meses antes de que empezara a regir ese Código Penal, vigente hoy.
El estatuto requiere que las agencias gubernamentales relacionadas al sistema de corrección pongan en ejecución
(a) Clasificación adecuada de la población correccional y revi-sión continua de esta clasificación conforme a los ajustes y cambios de la clientela. Esta clasificación se efectuará por equipos multidiseiplinarios que laborarán en las propias ins-tituciones penales o, en estrecha relación con los programas comunitarios que participen voluntariamente en este esfuerzo.
(g) Diseño y desarrollo de programas y parámetros de medi-ción para asegurar que el proceso de rehabilitación esté enfo-cado hacia el cambio en los patrones de conducta conducentes a la actividad delictiva por la cual se cumple sentencia. (Enfa-sis nuestro). Id.
Esa ley también dispuso en su Art. 7, 4 L.P.R.A. sec. 1615, un procedimiento para que, bajo ciertas circunstan-cias, un convicto por delito grave pueda obtener certifica-ción de rehabilitación por parte del Departamento de Co-rrección y Rehabilitación. Con esa certificación, el convicto podría solicitar a los tribunales que den por cumplida la sentencia que enfrenta.
El Manual para Crear y Definir Funciones del Comité de Clasificación de Confinados, Reglamento Núm. 7334 de 10 de abril de 2007, canaliza la concesión de las Certifica-ciones de Rehabilitación. Este manual impide que una persona que haya sido convicta en dos ocasiones o más pueda cualificar para el beneficio. Id., pág. 7.
Por otro lado, el Manual de Clasificación de Confinados de la Administración de Corrección, Reglamento Núm. 6067 de 22 de enero de 2000, instrumentaliza la reclasifi-cación de los confinados. Este reglamento está vigente a pesar de que se aprobó antes de que entrara en vigor la
... la clasificación de los confinados consiste en la separación sistemática y evolutiva de los confinados en subgrupos, en vir-tud de necesidades de cada individuo, y las exigencias y nece-sidades de la sociedad, que continúa desde la fecha de ingreso del confinado hasta la fecha de su excarcelación. Además de satisfacer las necesidades del confinado, el proceso de clasifi-cación coordina la custodia física de los confinados con los programas y recursos disponibles dentro del sistema correccio-nal ... para lograr un sistema de clasificación funcional, el proceso tiene que ubicar a cada confinado al programa y el nivel de custodia menos restrictivo posible para el que cualifi-que, sin menoscabar la seguridad y las necesidades de la so-ciedad, de los demás confinados, y del personal correccional. (Énfasis nuestro). Manual de Clasificación de Confinados, id., pág. 1.
La Sección 1 del Manual de Clasificación de Confinados, que contiene las Definiciones Claves y Glosario de Térmi-nos, hace un reconocimiento expreso de los efectos de una sentencia de reincidencia habitual declarada al amparo del Código Penal de 1974. Específicamente indica que los declarados delincuentes habituales serán ingresados o trasladados a una institución de seguridad máxima. (
Además, el Manual de Clasificación de Confinados define que la reclasificación es la “[r]evisión periódica de los confinados en lo que respecta a su progreso como parte del Plan Institucional, así como también su categoría de custodia”. Manual de Clasificación de Confinados, supra,
En el inciso del Manual de Clasificación de Confinados que señala los objetivos de la reclasificación de custodia se reconoce que este proceso
... no necesariamente tiene como resultado un cambio en la clasificación de custodia o la vivienda asignada. Su función principal es supervisar la adaptación del confinado y prestarle atención a cualquier situación pertinente que pueda surgir. (Énfasis nuestro). Manual de Clasificación de Confinados, id., pág. 39.
III
Contra el señor López Borges pesa una sentencia de reincidencia habitual, impuesta al amparo del Código Penal de 1974. Acorde con lo que disponía el estatuto, se le condenó a cumplir su cadena perpetua en una institución de máxima seguridad.
Tras cumplir 17 años en prisión, solicitó continuar su confinamiento en una prisión con un nivel menor de custo-dia, al amparo de la Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación. El Tribunal de Apelaciones acogió su plan-teamiento de que esta ley enmendó el Código Penal de 1974. De esta manera, el foro apelativo intermedio con-cluyó que los declarados reincidentes habituales al amparo del Código Penal de 1974 no tendrían que extinguir su con-dena en una prisión de máxima seguridad. Sin embargo, el análisis de la ley en la que se amparó el confinado, y de los reglamentos mediante los cuales se instrumentaliza, nos lleva a una conclusión diferente a la que llegó el Tribunal de Apelaciones y la mayoría de este Tribunal.
Si bien es cierto que la Ley de Mandato Constitucional
La reclasificación es parte del proceso de rehabilitación. Si bien es cierto que una fase de la reclasificación va diri-gida a analizar el nivel de custodia en que debe estar el confinado, ese no es el único propósito de este proceso. La reclasificación también tiene el propósito de evaluar el avance del confinado en el Plan Institucional establecido. Este plan va dirigido a ubicar al confinado en programas, servicios y actividades.
Es decir, el hecho de que la ley provea para que todos los confinados se reclasifiquen regularmente no implica que se tenga que considerar un cambio en su nivel de custodia. Esa reclasificación también cumple el propósito de identi-ficar los mejores programas y servicios que las circunstan-cias de la sentencia impuesta le permitan recibir al confinado.
Esto se hace patente en el Manual de Clasificación de Confinados, que entre sus objetivos reconoce que el resul-tado del proceso de reclasificación no necesariamente sig-nifica un cambio en el nivel de custodia del confinado puesto que “su función principal es supervisar la adapta-
Además, el Manual de Clasificación de Confinados hace un reconocimiento expreso de los efectos de la reincidencia habitual sobre las condiciones en que el confinado debe extinguir su pena. Reitera que debe cumplirla en una ins-titución de seguridad máxima.
El confinado plantea que si la ley pretendía hacer una excepción con los declarados reincidentes habituales debía hacerse constar de manera expresa. Su argumento no me convence porque era innecesaria una excepción. Como ve-mos, el cumplimiento con las condiciones de su condena no es incompatible con lo que dispone la Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación. El es merecedor, y lo ha sido, de que se le reclasifique regularmente. Sin embargo, eso no equivale a que se le cambie el nivel de custodia al que se le condenó. Nada en la ley conduce a esa conclusión.
La Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación exige solamente que se clasifique a cada confinado adecuadamente. No ordena, como interpreta la mayoría, a que se le reclasifique en un nivel de custodia para el que no cualifica según la ley que lo llevó a la cárcel. La clasifica-ción adecuada y el nivel de custodia menos restrictivo po-sible para el que cualifica el Sr. López Borges es la custodia máxima. Con esto no se vulnera su derecho a la rehabilitación. El puede participar de los programas y ser-vicios que la Administración de Corrección provee en la institución en que está confinado, mientras cumple el tiempo requerido en prisión.
De la misma forma, su sentencia como delincuente habitual le impide recibir una certificación de rehabilitación, conforme el Art. 7 de la Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación, supra. Este beneficio está disponible para aquellos sentenciados por delito grave. El hecho de que una sentencia por delincuencia habitual implique la comi-
La rehabilitación de los confinados es un mandato del Art. VI, Sec. 19, de la Constitución de Puerto Rico, supra. La ley que interpretamos hoy tiene el propósito de viabili-zar ese mandato. Lamentablemente, este Tribunal re-suelve que la custodia máxima es incompatible con el pro-pósito rehabilitador de nuestro sistema carcelario, viabilizado por la Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación. La consecuencia inevitable de este razona-miento es la eventual declaración de inconstitucionalidad de la custodia máxima, como elemento carcelario contrario al concepto de rehabilitación que hoy definimos. Con esto, condenamos a nuestra sociedad a perder otra herramienta disuasiva contra los criminales.
IV
Por los fundamentos expuestos, disiento respetuosa-mente de la Opinión mayoritaria, y revocaría al Tribunal de Apelaciones.
(1) La Sentencia del Tribunal de Apelaciones Jacinto López Borges v. Administración de Corrección, KLRA2009-258, contó con el voto a favor de los jueces Aponte Hernández y Cabán García. El juez Escribano Medina escribió un voto disidente.
(2) Aunque la Administración de Corrección ha aprobado dos manuales de cla-sificación luego del Reglamento Núm. 6067, ninguno está vigente actualmente. El Reglamento Núm. 7062 de 30 de noviembre de 2005 y el Reglamento Núm. 7295 de 14 de febrero de 2007 están inactivos a raíz de una orden del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico en el caso Morales Feliciano v. Fortuno Burset, Civil Núm. 79-4.
(3) Este reconocimiento permaneció intacto en los reglamentos posteriores, que no están vigentes, es decir, en el Reglamento Núm. 7295 y en el Reglamento Núm. 7062.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.