Danosa Caribbean, Inc. v. Negociado de Asistencia Contributiva y Consultas Especializadas
Danosa Caribbean, Inc. v. Negociado de Asistencia Contributiva y Consultas Especializadas
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde determinar si un producto para la im-permeabilización de techos compuesto mayormente por una sustancia derivada del petróleo está exento del pago del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) establecido por la Ley Núm. 117 del 4 de julio de 2006, conocida como la Ley de Justicia Contributiva. Como veremos, la solución ade-cuada de esta controversia requiere un ejercicio integral de interpretación estatutaria que no puede limitarse al exa-men aislado de las diversas secciones de las leyes y regla-mentos aplicables.
I
La peticionaria Dañosa Caribbean, Inc. (Dañosa) se de-dica a la manufactura de productos derivados del petróleo, particularmente, pero no exclusivamente, el asfalto. Los productos principales manufacturados por la peticionaria son impermeabilizantes de techo. El 27 de febrero de 2007, Dañosa solicitó al Departamento de Hacienda una exen-ción del pago del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU), ale-gando que la Ley Núm. 117 excluía los productos derivados del petróleo del concepto de propiedad mueble tangible su-jeto al IVU. Dado que la sustancia principal empleada en sus productos terminados es el asfalto, un derivado del pe-tróleo, Dañosa sostiene que ello le exime automáticamente del pago del IVU. Por su parte, el Negociado de Asistencia Contributiva y Consultas Especiales del Departamento de Hacienda denegó la petición de Dañosa, expresando que los productos manufacturados por la peticionaria “no se
Inconforme con la determinación de la agencia, Dañosa recurrió al Tribunal de Apelaciones, que confirmó la deci-sión recurrida. Según el foro intermedio, la regla general en cuanto al IVU es que éste aplicará a todas las transac-ciones comerciales, a menos que caiga dentro de una de las excepciones establecidas. De igual forma, el tribunal enfa-tizó que los artículos derivados del petróleo excluidos del IVU estatutariamente tenían en común la característica de ser combustibles. En particular, el foro apelativo observó que el esquema estatutario contributivo vigente se basaba en la regla general que los productos que pagaran arbitrios estarían excluidos del IVU, y viceversa. Por lo tanto, recu-rrió a la parte del Código de Rentas Internas que gobierna el cobro de arbitrios, según quedó enmendado por la Ley Núm. 117. El Tribunal de Apelaciones se percató que esas secciones del Código sobre arbitrios incluían la gasolina, el combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil” y otros productos derivados del petróleo. Es decir, que para evitar la doble tributación, el legislador excluyó del IVU aquellos productos que pagaban arbitrios, mientras que excluyó del
En cuanto a la alegación de Dañosa de que el Regla-mento aprobado por el Departamento de Hacienda añadió de manera ultra vires el requisito de que los productos exi-midos del IVU tenían que ser comúnmente identificados como derivados del petróleo, en aparente contradicción con la Ley Núm. 117, el Tribunal de Apelaciones resolvió que la agencia no incorporó requisito adicional alguno, sino que recurrió a la sección vigente del Código de Rentas Internas sobre el cobro de arbitrios que expresamente excluía como productos sujetos al pago de arbitrios aquellos derivados del petróleo “que luego de terminados no se identifican como productos de petróleo gravados por este Subtítulo”Xa(
Dañosa recurrió ante este Tribunal y presentó varios argumentos. En primer lugar, sostiene que la Ley Núm. 117 únicamente establece como requisito para quedar exi-mido del pago del IVU que el producto manufacturado sea un derivado del petróleo u otra mezcla de hidrocarburos. Por lo tanto, entiende que una vez se determina que la composición química de un producto lo clasifica como ma-yormente derivado del petróleo, ello es suficiente para que-
El 21 de octubre de 2011 expedimos el auto de certiorari y solicitamos al Procurador General que, en su alegato, diera particular atención a lo planteado por la peticionaria en cuanto a la validez de la sección del Reglamento que incorporó el requisito previamente aludido, a la luz de la Ley Núm. 117. En su comparecencia, el Procurador General adelanta varios argumentos que son altamente ilustradores. En primer lugar, cuestiona el estándar de re-visión de “evidencia sustancial” propuesto por Dañosa, pues dicho estándar aplica en los procesos adjudicativos, mientras que el ataque de la peticionaria a la validez del reglamento requiere un estándar que mida el ejercicio de la facultad legislativa de la agencia. Lo que procede, por lo tanto, es determinar si el reglamento es arbitrario o capri-choso, o si se excede de lo autorizado por la legislatura.
De igual forma, el Procurador General nos invita a que analicemos el esquema contributivo del IVU en su totali-
II
Antes de aprobarse la Ley Núm. 117 del 4 de agosto de 2006, la mayoría de los productos vendidos en Puerto Rico estaban sujetos al pago de arbitrios generales, entre estos la gasolina y otros combustibles derivados del petróleo. El tema del pago de contribuciones producto de la venta de estos productos derivados del petróleo ha sido una constante en nuestro ordenamiento tributario. Mediante la Ley Núm. 2 de 20 de enero de 1956,(
Se impondrá, cobrará y pagará, a los tipos prescritos en las secciones 2.002 a 2.010, inclusive, de este Capítulo, un arbitrio sobre el azúcar, el cemento fabricado localmente o introducido en Puerto Rico, los cigarrillos, la gasolina, el combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el petróleo crudo, los produc-tos parcialmente elaborados y terminados derivados del petró-leo, así como sobre cualquier otra mezcla de hidrocarbu-ros ....(10 )
Por otra parte, la Ley de Arbitrios de 1987 distinguía entre aquellos productos identificados específicamente como combustibles —gasolina, combustible de aviación, “gas oil” y “diesel oil” — (
El esquema contributivo cambió en 1994 con la aprobación del Código de Rentas Internas, vigente al momento de la controversia de autos/
La Sección 2005 del Código de Rentas Internas de 1994 estableció un arbitrio general sobre artículos vendidos en Puerto Rico:
Se impondrá, cobrará y pagará a los tipos prescritos en la[s] sees. 9006 a 9015, inclusive, de esta Parte un arbitrio sobre el azúcar, las bebidas carbonatadas, el cemento fabricado local-mente o introducido en Puerto Rico, los cigarrillos, la gasolina, el combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados de-rivados del petróleo, así como sobre cualquier otra mezcla de hidrocarburo, los vehículos de motor .... La aplicación de este impuesto estará sujeta a las exenciones establecidas en el Ca-pítulo 866 de esta Parte/17 )
Como se puede notar de lo anterior, el texto estatutario original, en cuanto a los arbitrios sobre la gasolina y demás derivados del petróleo, ha perdurado a través del tiempo. Igualmente constantes han sido las excepciones de todo tipo de tributación concedidas a algunos productos de pe-tróleo utilizados para ciertos fines específicos, como la ge-
Al igual que la Ley de Arbitrios de 1987, el Código de Rentas Internas de 1994 dividió en dos secciones separadas, pero secuenciales, el trato contributivo correspondiente a la gasolina y demás combustibles, y la de los otros productos derivados del petróleo/
La Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, conocida como la Ley de la Justicia Contributiva, enmendó varias disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994 para, entre otras cosas, crear un Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU). Por eso, las secciones relativas al IVU deben anali-
La Exposición de Motivos de la ley, en lo pertinente, lee como sigue:
El arbitrio general se sustituye por un IVTJ. Los productos que antes estaban sujetos al arbitrio general estarán sujetos al IVU. Se mantienen arbitrios sobre ciertos artículos que, por sus peculiaridades, requieren disposiciones separadas, estos son: los cigarrillos, la gasolina y otros combustibles, los vehí-culos y las bebidas alcohólicas.
Las exenciones al IVU se limitan a medicamentos recetados y otras exenciones vinculadas con el desarrollo económico de Puerto Rico o inherentes a ion sistema de IVU, entre ellas la materia prima para la manufactura, productos exportados y los combustibles comprados por la Autoridad de Energía Eléc-trica para la producción de energía eléctrica.
Por otra parte, la asignación de los impuestos de venta sobre gasolina y otros combustibles ...se mantienen.(22 )
Según se deduce claramente de la Exposición de Moti-vos, el objetivo perseguido por la Ley Núm. 117 era crear un esquema contributivo que combinara el cobro de arbi-trios con el pago del IVU. De esa manera, la mayoría de los productos vendidos en Puerto Rico, salvo algunos que que-daron excluidos totalmente por razones de política pública, estaría sujeto a una de estas contribuciones. Para ello, la Asamblea Legislativa atemperó el Subtítulo de arbitrios (B) con el nuevo subtítulo del IVU(BB).
El Artículo 16 de la Ley Núm. 117 enmendó varias sec-ciones del Subtítulo B del Código de Rentas Internas, rela-tivo al cobro de arbitrios. Entre las secciones que tratan sobre los productos derivados del petróleo, la Sección 2005 del Código de Rentas Internas, supra, quedó modificada de la manera siguiente:
*1022 Se impondrá, cobrará y pagará, a los tipos establecidos en las secciones 2006 a 2010, inclusive, de este Subtítulo un ar-bitrio sobre el cemento fabricado localmente o introducido en Puerto Rico, productos plásticos, la introducción o fabricación de cigarrillos, la gasolina, el combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el petróleo crudo, los productos elaborados y terminados derivados de petróleo, así como sobre cualquier otra mezcla de hidrocarburos, y los vehículos de motor. El ar-bitrio fijado regirá si el artículo ha sido introducido, vendido, consumido, usado, traspasado o adquirido en Puerto Rico, y se pagará una sola vez, en el tiempo y en la forma especificados en el Capítulo 6 de este Subtítulo. La aplicación del impuesto estará sujeto a las exenciones concedidas en el Capítulo 3 de este Subtítulo. 13 L.P.R.A. see. 9010 (ed. 2007).
Por otra parte, la Ley Núm. 117 también enmendó las Secciones 2009 y 2010 (antes 2010 y 2011), las que atien-den, respectivamente y de manera más específica, el cobro de arbitrios para la gasolina y otros combustibles, así como el petróleo crudo y otros derivados del petróleo. La nueva Sección 2009 del Código de Rentas Internas atendió espe-cíficamente el caso de los “combustibles”, tales como la ga-solina, el combustible de aviación y el “gas oil” o “diesel oil”.(
Además de cualquier arbitrio fijado en esta parte, se impon-drá, cobrará y pagará un impuesto por el uso en Puerto Rico de petróleo crudo, de productos parcialmente elaborados o de productos terminados derivados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarburos a los tipos filados en la siguiente tabla .,..(27 )
Esta regla general de tributación a los productos deri-vados del petróleo tendría ciertas exenciones:
(c) Exclusiones del gravamen — El impuesto fijado en esta sección no será aplicable al:
(1) Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, los productos terminados derivados del petróleo, ni a cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizado por la Autoridad de Energía Eléctrica para generación de electricidad.
(5) Petróleo crudo, productos parcialmente elaborados, productos terminados derivados del petróleo o cualquier otra mezcla de hidrocarburos utilizada en la elaboración de artícu-los que luego de terminados no se identifican como productos de petróleo gravados por esta parte. Toda persona cubierta por esta exención deberá tener el reconocimiento y autorización previa del Secretario [de Hacienda].
(9) Los artículos, incluyendo el petróleo crudo, los produc-tos parcialmente elaborados o los productos terminados deri-vados del petróleo y de cualquier otra mezcla de hidrocarbu-ros, sujetos a las disposiciones de esta sección estarán exentos de los impuestos de venta y uso establecidos en la Parte TV-A de este subtítuloj(28 )
De lo anterior surgen con meridiana claridad dos asuntos fundamentales. Primero, que la exclusión del pago
Tras modificar el esquema del cobro de arbitrios dispuesto en el Subtítulo B, la Ley Núm. 117 introdujo un nuevo Subtítulo BB para estructurar el cobro del impuesto sobre ventas y uso. Por su importancia, reproducimos las secciones relevantes a la controversia de autos:
(dd) — Partida Tributable
Propiedad mueble tangible, servicios tributables, derechos de admisión y transacciones combinadas.!(29 )
(jj) — Propiedad mueble tangible Incluye artículos o propiedad mueble que puede ser vista, pesada, medida o palpable, o es de cualquier forma perceptible a los sentidos, o que es susceptible de apropiación, incluyendo programas de computadoras y tarjetas prepagadas de llama-das, entre otros. El término “propiedad mueble tangible” ex-cluye el dinero o el equivalente de dinero, acciones, bonos, no-tas, pagarés, hipotecas, seguros, valores u otras obligaciones; automóviles, propulsores, omnibuses y camiones; los intangibles; la gasolina, combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el petróleo crudo, los productos parcialmente elaborados y terminados derivados del petróleo, y cualquier otra mezcla de hidrocarburos; la electricidad generada por la Autoridad de Energía Eléctrica o cualquier otra entidad generadora de elec-tricidad; y el agua suplida por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.(30 )
Por su parte, en el uso de sus amplios poderes de reglamentación,!
El Artículo 2301 — l(jj)(2) del Reglamento Núm. 7249 excluye del pago del IVU:
[L]a gasolina, el combustible de aviación, el “gas oil” o “diesel oil”, el petróleo crudo, los productos parcialmente elabora-dos y terminados derivados del petróleo, y cualquier otra mez-cla de hidrocarburos, tales como propano, butano, etano, propileno, butileno y cualquier mezcla de los mismos. Sin embargo, los productos parcialmente elaborados y productos ter-minados derivados del petróleo que luego de terminados co-múnmente no se identifiquen como productos de petróleo, se considerarán propiedad mueble tangible!(34 )
Según la peticionaria Dañosa, esta última oración de la Sección 2301-l(jj)(2) del Reglamento es ultra vires, pues incorpora un elemento que no fue establecido por la legis-latura; entiéndase, que el producto derivado del petróleo no se identifique comúnmente como tal. Si bien es cierto que la Sección 2301(jj) del Subtítulo BB del Código de Ren-tas Internas no incluye ese elemento, no podemos olvidar que la Sección 2010(c)(5) del Subtítulo B sí lo menciona. De esa forma, el Reglamento tomó en consideración la totali-dad del Código de Rentas Internas y logró establecer con mayor precisión lo que la Asamblea Legislativa quiso ha-cer: excluir del IVU únicamente aquellos productos deriva-dos del petróleo que pagan arbitrios y aquellos cuya exclu-sión estuviese basada en consideraciones de política pública. No podemos olvidar que el Reglamento Núm. 7249 se fundamentó en la totalidad del Código de Rentas Inter-nas de 1994 y no únicamente en el Subtítulo BB. En ese sentido, el Secretario podía incorporar a la Sección 2301-l(jj)(2) el texto estatutario utilizado en la Sección
En cuanto al Reglamento Núm. 7249, no podemos per-der de perspectiva que éste debe conformarse a la totali-dad del Código de Rentas Internas, según quedó enmen-dado por la Ley Núm. 117, y no únicamente al Subtítulo BB. Por eso, el Reglamento incorporó el texto estatutario empleado en otras partes del Código, de manera que se pudiese aplicar adecuadamente el esquema contributivo adoptado por la Legislatura. Por lo tanto, es forzoso con-cluir que el Reglamento no es ultra vires. De igual forma, no podemos olvidar que en nuestro ordenamiento tributa-rio, si bien se aplicará una interpretación restrictiva en contra del Estado y a favor del ciudadano cuando haya duda sobre el cobro de una contribución, en el caso especí-fico de exenciones, excepciones y alivios contributivos, la norma interpretativa es que "toda duda debe resolverse en contra de la existencia de la exención”.!(
En resumen, mediante las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 117, se adoptó un esquema contribu-
En virtud de lo anterior, resolvemos que los productos cuya composición química los clasifica como derivados del petróleo pero que comúnmente no se identifican como tal, estarán sujetos al pago del Impuesto sobre Ventas y Uso establecido en el Código de Rentas Internas.
III
En el caso de autos, los productos manufacturados por Dañosa son, en términos de su composición química, deri-vados del petróleo. No obstante, a juicio del Departamento de Hacienda, estos productos terminados —utilizados ma-yormente para sellar techos— no se identifican común-mente como tal. De ser así, no estarían excluidos del pago del IVU por disposición de las Secciones 2010(c)(5) y 2301(jj) del Código de Rentas Internas y el Artículo 2301-l(jj)(2) del Reglamento Núm. 7249. En cuanto a ello, la peticionaria adelanta dos argumentos.
Expone, en primer lugar, que el criterio de “que luego de terminados comúnmente no se identifiquen como produc-tos del petróleo” es vago y carece de parámetros/
En el contexto estatutario, “una ley es nula por vaguedad si sus prohibiciones no están claramente definidas”.(
Al precisar si una agencia ha excedido su autori-
En el caso de autos, el Departamento de Hacienda determinó que los productos de impermeabilización de techos de Dañosa no se identifican comúnmente como productos derivados del petróleo. Además, al repasar el desarrollo estatutario de las contribuciones impuestas sobre productos derivados del petróleo, notamos un denominador común entre los productos mencionados: todos son combustible o sustancias relacionadas. Evidentemente, el producto manufacturado por la peticionaria queda fuera de esa definición. Pero lo que es más, ante el amplio grado de deferencia que los tribunales debemos a las determinaciones de las agencias administrativas en estos asuntos, no podemos concluir que la decisión de la agencia sea irrazonable, arbitraria, caprichosa o discriminatoria. Por el contrario, es perfectamente razonable que el Departamento de Hacienda concluya que un sellador de techo compuesto mayormente por asfalto no es un producto comúnmente iden-
En virtud de lo anterior, concluimos que el Tribunal de Apelaciones no erró al confirmar la decisión de la agencia de denegar la solicitud de Dañosa de que se le eximiese del pago del TVU. Por lo tanto, procede confirmar la decisión del foro apelativo.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice, pág. 125.
(2) íd., pág. 126.
(3) (Énfasis suplido). Id., pág. 129, citando la Sección 2010 del Código de Rentas Internas de 1994.
(4) En su petición de certiorari, Dañosa explica con detalle el proceso de manu-factura de sus productos, así como la naturaleza física y química de éstos. En particular, nos ofrece como ejemplo varios de sus productos cuya composición química oscila entre 49.3% y 79.7% de asfalto (bitumen) y otros productos derivado del petró-leo como el polímero EBE (SBS), nafta, butadieno, poliéster, entre otros. Petición de certiorari, pág. 4. Por eso nos solicita que ignoremos el ejemplo utilizado en el Re-glamento del Departamento de Hacienda en cuanto al asfalto utilizado en la cons-trucción de carretera, pues dicho producto solamente tiene un 7% de asfalto. Id., esc. 20.
(5) Apéndice, pág. 28.
(6) Ley de Impuesto Sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. see. 4001 et seq. (ed. 1976).
(7) íd., sees. 4030 y 4031, Artículos 30 y 37, respectivamente.
(8) Véase, por ejemplo, el Artículo 30(b) de la Ley Núm. 2, supra, sec. 4030(b), que eximía del pago de este impuesto a gasolina que era utilizada por la Guardia Nacional o el gobierno federal, se exportaba fuera de la isla o se catalogaba como contaminada.
(9) Ley Núm. 5 del 8 de octubre de 1987, Leyes de Puerto Rico 921.
(10) (Énfasis suplido). íd., Sección 2.001, págs. 927-928.
(11) íd., Sección 2.005, pág. 929.
(12) “Petróleo crudo, Productos Parcialmente Elaborados y Productos Termina-dos Derivados del Petróleo y Cualquier Otra Mezcla de Hidrocarburos”, íd., Sección 2.006. Ahora bien, como veremos más adelante, el elemento común entre todos estos productos es que pueden ser utilizados como combustibles.
(13) Véase íd., Sección 2.006(b), págs. 930-931: productos utilizados por la Au-toridad de Energía Eléctrica o el gobierno federal, productos para la exportación y productos a ser utilizados en refinerías o petroquímicas, entre otros. Como veremos, estas excepciones aplicarán a todo tipo de contribución, por lo que no les aplica la regla de que el producto que no paga arbitrios pagará el TVU, y viceversa.
(14) íd., Sección 2.008, págs. 933-934.
(15) Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 (Código de Rentas Internas).
(16) Subtítulo B. Como veremos, la Ley Núm. 117 enmendaría el Código de Rentas Internas e incorporaría las secciones relativas al IVU como Subtítulo BB, denotando así un vínculo inexorable entre el cobro de arbitrios y el pago del IVU.
(17) (Énfasis suplido). Sección 2005 del Código de Rentas Internas de 1994, 13 L.P.R.A. see. 9005 (ed. 1996).
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(21) Véanse las Leyes Núm. 78 de 31 de mayo de 1998 y Núm. 200 de 30 de julio de 1999 que incorporaron otros productos eximidos del pago de arbitrios. Ninguno afectó el tipo de producto manufacturado por la peticionaria Dañosa.
(22) (Énfasis suplido). Exposición de Motivos de la Ley Núm. 117, págs. 2-3.
(23) 13 L.P.R.A. see. 9010 (ed. 2007).
(24) íd., sec. 9010(b).
(25) (Énfasis suplido). íd., see. 9010(d).
(26) Los productos de la peticionaria coinciden más con los productos identifica-dos en esta sección.
(27) 13 L.P.R.A. sec. 9011(a) (ed. 2007).
(28) (Énfasis suplido). íd., sec. 9011(c).
(29) íd., sec. 9091(dd).
(30) (Énfasis suplido). íd., sec. 9091(jj).
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(35) Mediante la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, la Asamblea Legislativa aprobó un nuevo Código de Rentas Internas. El cobro de arbitrios está establecido por el Subtítulo C, mientras que el IVU se codifica en el Subtítulo D. En primer lugar, la Sección 3020.01 del Código de 2011 mantiene el arbitrio a la gasolina, ciertos combustibles y los productos derivados del petróleo, manteniendo, para evitar la doble tributación, la exclusión de estos productos en cuanto el IVU. De igual forma, la Sección 3020.07(i)(5) excluye del arbitrio los productos derivados del petróleo “que luego de terminados no se identifiquen como productos de petróleo gravados por este subtítulo. Toda persona cubierta por esta exención deberá tener el reconocimiento y autorización previa del Secretario”. De esa forma, al excluir estos productos del ar-bitrio general, se permite su tributación bajo el IVU.
(36) Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde S.J., 140 D.RR. 152, 161-162 (1996). Véanse, además, Yiyi Motors, Inc. v. E.L.A., 177 D.P.R. 230, 250-251 (2009) y B.B.C. Realty v. Secretario Hacienda, 166 D.P.R. 498, 508-512 (2005).
(37) (Énfasis suprimido). Petición de certiorari, pág. 7.
(38) Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 D.P.R. 229, 239 (1988).
(39) (Énfasis suplido). íd., págs. 239-240.
(40) Pueblo Int’l., Inc. v. Srio. de Justicia, 122 D.P.R. 703, 721-722 (1988), Op. concurrente del Juez Asociado Negrón García.
(41) Pérez v. Com. Rel. Trab. Serv. Pub., 158 D.P.R. 180, 187 (2002).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.