In re Vázquez Pardo
In re Vázquez Pardo
Opinion of the Court
La Leda. Edith E. Vázquez Pardo (querella-da) fue admitida al ejercicio de la abogacía el 25 de enero de 2000 y, posteriormente, al ejercicio de la notaría el 3 de abril del mismo año. El 18 de agosto de 2010 el Procurador General de Puerto Rico presentó una querella contra la licenciada Vázquez Pardo. Le formularon dos cargos por alegadas violaciones a la fe pública notarial y al Canon 35 del Código de Ética Profesional, infra. A continuación ex-ponemos un resumen de los hechos que motivaron el pro-ceso disciplinario que hoy atendemos.
I
El 20 de marzo de 2003 el Sr. Carlos Israel Rivera Ro-dríguez, la Sra. Maribel Martínez Isona, el Sr. Benjamín Flores Soto y la Sra. Ada Miriam Palau Inglés (quejosos) presentaron una queja ante este Tribunal contra la licen-ciada Vázquez Pardo.(
Así las cosas, los licenciados Ward Llambías y Ward Cid citaron a los quejosos para que acudieran, el 8 de julio de 2002, al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, para firmar la escritura de venta judicial. Los quejosos acudieron a la cita y allí conocieron por primera vez a la licenciada Vázquez Pardo. Los licenciados Ward Llambías y Ward Cid habían escogido a la querellada para que fun-giera como notario en la otorgación de la escritura. Luego de firmar la escritura de venta judicial, los licenciados pre-sentaron a los quejosos una escritura de dación en pago. En la misma se establecía que los quejosos le otorgaban el 33% de las propiedades adquiridas en la venta judicial a los licenciados Ward Llambías y Ward Cid como pago de los honorarios de abogados. Los quejosos argumentaron que no sabían de qué trataba la escritura y, además, que la escritura no tenía número, tenía espacios en blanco y no contenía el valor de la propiedad. A pesar de los menciona-
Vista la queja, solicitamos a la querellada que contes-tara la queja presentada en su contra. En la contestación a la queja la querellada argumentó que los licenciados Ward Llambías y Ward Cid se comunicaron con ella el 7 de julio de 2002, para solicitarle que otorgara al día siguiente una escritura de venta judicial. La licenciada Vázquez Pardo explicó que el licenciado Ward Llambías redactó el instru-mento público y se lo entregó para examinarlo antes de acudir al otorgamiento de dicha escritura. Indicó, además, que pudo revisar todos los documentos complementarios necesarios para la otorgación y autorización de la escritura.
Por otro lado, la querellada señaló que de camino a Gua-yama el licenciado Ward Llambías le mostró por primera vez la escritura de dación en pago. El licenciado Ward Llambías le explicó que luego del otorgamiento de la escri-tura de venta judicial le presentaría a los quejosos la escri-tura de dación en pago, y si ellos aceptaban lo dispuesto en la misma aprovecharían su presencia para otorgar dicho instrumento público. En ese momento la querellada veri-ficó la escritura de dación en pago y encontró que adolecía de varios defectos, pero entendió que los mismos podían ser subsanados por un acta de subsanación.
Contrario a lo alegado por los quejosos, la licenciada Vázquez Pardo adujo que en la escritura de dación en pago solo existía un espacio en blanco para consignar el método que utilizó para identificar a los otorgantes. La querellada indicó que debido a un problema con la identificación de uno de los otorgantes ella decidió hacer la salvedad a ma-quinilla y llenar el espacio en blanco en su oficina. Por otro lado, argüyó que los quejosos tuvieron la oportunidad de leer y analizar juntos la escritura sin la intervención de los licenciados Ward Llambías y Ward Cid. Explicó que luego
El 11 de julio de 2003 referimos la queja a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN). La ODIN rindió un in-forme el 20 de octubre de 2005 en el cual concluyó que la licenciada Vázquez Pardo violó el Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico(
Luego de llevar a cabo la correspondiente investigación,
En la querella, la Procuradora General formuló dos cargos. En el cargo I la Procuradora General imputó a la querellada la violación al Art. 2 de la Ley Notarial, supra, por haber violado la fe pública notarial. En el cargo II le atribuyó a la querellada infringir el Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, respecto al deber de los aboga-dos de “ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar afidávits u otros documentos, y al presentar sus causas”. La Procuradora General expresó, en lo pertinente, que:
La actuación de la querellada Vázquez Pardo, al autorizar unas escrituras redactadas por otro abogado, con graves defec-tos notariales, no sólo constituye un atentado contra la fe pú-blica notarial y las disposiciones de la Ley y el Reglamento Notarial según [ha] señalado la ODIN en su informe, sino que constituye una violación al Primer Criterio General de los Cá-nones de Ética Profesional, el cual obliga a todo miembro de la profesión legal, individual y colectivamente, a velar por que los distintos procesos legales de la sociedad se incorporen y consagren de manera efectiva y adecuada. Sus actuaciones ne-gligentes impidieron que se ajustara a la sinceridad de los hechos al autorizar el documento objeto de este procedimiento, incurriendo al así hacerlo en violación al Canon 35 de[l] [Código de] Ética Profesional. Informe del Procurador General, pág. 6, Apéndice de la Querella, Anejo II, pág. 258.
Así las cosas, mediante resolución del 15 de marzo de 2011 nombramos al Hon. Carlos Dávila Vélez como Comi-sionado Especial (Comisionado) para que recibiera prueba y nos rindiera un informe con sus determinaciones de he-
El Comisionado indicó que al autorizar las escrituras, la querellada dio fe pública de que éstas cumplían con todas las formalidades de la Ley Notarial, aunque estaba cons-ciente de que éstas adolecían de defectos. Al considerar la prueba el Comisionado entendió que quedó establecido lo siguiente: (1) las escrituras fueron redactadas por el licen-ciado Ward Llambías; (2) la querellada examinó por pri-mera vez las escrituras el día del otorgamiento; (3) la que-rellada descansó solo en los documentos que le presentaron los licenciados Ward Llambías y Ward Cid; (4) la licenciada Vázquez Pardo autorizó las escrituras aun cuando se per-cató de que las mismas no contenían el valor de las propie-dades; (5) la querellada omitió en las dos escrituras las advertencias legales expresas sobre los efectos de la adqui-sición de una partición indivisa en una finca según reque-rido por el Art. 15(g) de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2033(g); (6) omitió las advertencias sobre el estado de las cargas de las propiedades y sobre el hecho de que existían transacciones previas realizadas por Nakato, Inc. relativas a otras dos escrituras de dación en pago; (7) la escritura de dación en pago adolecía del segundo apellido de uno de los comparecientes; (8) la querellada omitió el número de la escritura de dación en pago; (9) ambas escrituras conte-nían guarismos en fechas y cantidades referentes a hipote-cas; (10) la escritura de venta judicial tenía una nota de saca que no contenía el nombre de a quién se hizo la copia; (11) previo al otorgamiento de las escrituras la querellada no examinó los estudios de títulos de las propiedades; (12) la licenciada Vázquez Pardo no hizo constar en la escritura de dación en pago que los otorgantes debían otorgar una
No obstante, el Comisionado indicó en su informe que la licenciada Vázquez Pardo cumple con varios de los ate-nuantes que este Tribunal ha validado en los procedimien-tos disciplinarios. El Comisionado expresó, en lo perti-nente, que
[h]abiendo concluido que la querellada quebrantó el Art. 2 de la Ley Notarial, supra, y el Canon 35 [del Código de] Ética Profesional, supra, procede que llamemos la atención de este Honorable Tribunal sobre varios atenuantes. Éstos son: para la fecha de los hechos la querellada se iniciaba en el ejercicio de la práctica de la abogacía y de la notaría; la querellada goza de una reputación intachable y respetada entre los miembros de la profesión legal ...; no existen quejas, querellas o recla-maciones pendientes contra la querellada; la querellada no actuó de mala fe o con la intención de engañar; y los quejosos no sufrieron daño pecuniario alguno por la actuación u omi-sión de la querellada, ya que la escritura de venta judicial está inscrita en el Registro de la Propiedad y los licenciados Ward retiraron la escritura de dación en pago y renunciaron a cual-quier derecho o interés sobre las fincas. Informe del Comisio-nado Especial de 18 de enero de 2012, págs. 23-24.
II
Como principio del derecho notarial, todo notario está inexorablemente vinculado al estricto cumplimiento de la Ley Notarial de Puerto Rico(
La fe pública notarial constituye la espina dorsal de nuestro sistema notarial.!
Como sabemos, cuando un notario autoriza un documento da fe y asegura que ese documento cumple con todas las formalidades de ley, formal y sustantivamente, que el documento es legal y verdadero, y que se trata de una transacción válida y legítima.!
Hemos expresado que la fe pública notarial tiene como base la voluntad ilustrada de los contratantes; no puede ser fruto de la ignorancia y la obscuridad/
Por la importancia que tiene la fe pública notarial en el tráfico de los bienes jurídicos, el notario tiene que ser cuidadoso y debe desempeñar su ministerio con esmero, diligencia y estricto celo profesional/
Consecuentemente, el notario que falte a la verdad, ya sea intencionalmente o no, en el otorgamiento de un instrumento público no solo quebranta la fe pública notarial, sino que socava la integridad de la profesión legal y viola su deber de ser sincero y honrado, conforme a lo dis-
Los abogados tienen la obligación de velar por que los procesos legales se lleven de forma honesta, digna y transparente. (
[l]a conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales para con sus representados y en las rela-ciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean incon-sistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. ...
El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar afidávits u otros documen-tos, y al presentar causas. ...
De acuerdo a la disposición anterior, el Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, exige a los abogados ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos y al redactar documentos. Al respecto, reiteradamente hemos expresado que la conducta de un abogado debe ser sincera y honrada frente a todos y ante todo tipo de acto.(
El deber del Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, se infringe por el simple hecho de faltar a la verdad, independientemente de los motivos de la falsedad.(
Por otra parte, este Tribunal ha establecido que al determinar la sanción disciplinaria que habrá de imponerse a un abogado podemos tomar en cuenta los factores siguientes: (1) la buena reputación del abogado en la comunidad; (2) el historial previo de éste; (3) si ésta constituye su primera falta y si ninguna parte ha resultado perjudicada; (4) la aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento; (5) si se trata de una conducta aislada; (6) el ánimo de lucro que medió en su actuación; (7) resarcimiento al cliente, y (8) cualesquiera otras consideraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que medien a tenor con los hechos/(
HH I — I H-1
A la luz de lo antes expuesto, concluimos que la licen-ciada Vázquez Pardo infringió el Art. 2 de la Ley Notarial(
De acuerdo con la norma antes señalada, la querellada
Por otra parte, al examinar las escrituras, la querellada se percató de que estas adolecían de ciertos defectos. Sin embargo, entendió que los defectos podían ser luego subsanados por un acta de subsanación y procedió a otorgar las escrituras. Cuando un notario autoriza un documento presuntamente da fe y asegura que ese documento cumple con todas las formalidades que exige la ley. Una vez el notario se percata que la escritura no cumple con las formalidades que exige la Ley Notarial deberá abstenerse de autorizarla. El notario debe proceder a corregir los defectos antes de otorgar la escritura. Si el notario, teniendo conocimiento de los defectos, no los corrige antes de autorizar la escritura, estaría violando la fe pública notarial. Como sabemos, la propia Ley Notarial dispone los mecanismos para corregir los defectos de los cuales puedan
Claramente, las escrituras no cumplían con la Ley Notarial y, por lo tanto, la querellada debió abstenerse de otorgarlas. En ambas escrituras se omitieron las adverten-cias legales expresas sobre los efectos de la adquisición de una partición indivisa en una finca según requerido por el Art. 15(g) de la Ley Notarial, supra, las advertencias sobre el estado de las cargas de las propiedades y sobre el hecho de que existían transacciones previas realizadas por Nakato, Inc. relativas a otras dos escrituras de dación en pago. Ambas escrituras contenían guarismos en fechas y en cantidades referentes a hipotecas, y ninguna contenía el valor de las propiedades. Además, la escritura de dación en pago adolecía del segundo apellido de uno de los compare-cientes, no tenía el número de la escritura, no hizo constar que los otorgantes debían otorgar una escritura de rectifi-cación para asignar el valor de las propiedades y la quere-llada no llenó los espacios en blancos. Por otro lado, la es-critura de venta judicial contenía una nota de saca que no contenía el nombre de a quién se hizo la copia. La licen-ciada Vázquez Pardo incurrió en conducta que acarrea una sanción disciplinaria al apartarse de cumplir con los requi-sitos de la Ley Notarial.
La licenciada Vázquez Pardo alega como defensa que no actuó con mala fe ni con intención de engañar. No obstante, la doctrina ha dispuesto que no es requisito que el notario haya obrado de mala fe, deliberadamente o con la inten-
No obstante lo anterior, es importante señalar que la licenciada Vázquez Pardo cumple con la mayoría de los factores atenuantes que esta Curia ha establecido para to-mar en consideración al momento de determinar la sanción disciplinaria. En primer lugar, la querellada goza de una reputación intachable y es respetada entre los miembros de la profesión legal. Además, ésta constituye la primera falta de la licenciada Vázquez Pardo y no existen quejas, querellas o reclamaciones pendientes. Cabe señalar, que los quejosos tampoco sufrieron daño pecuniario alguno por la actuación u omisión de la querellada. Por otro lado, aun-que hemos mencionado que para infringir la fe pública no es necesario que se haya actuado de mala fe ni con inten-ción de engañar, sí se puede considerar este hecho como un factor atenuante para determinar la sanción disciplinaria. Así las cosas, en el caso de autos, podemos tomar en consi-deración que la querellada no actuó de mala fe ni con in-tención de engañar a los quejosos. Finalmente, es menes-ter destacar, que la licenciada Vázquez Pardo se sometió al proceso disciplinario, cumplió oportunamente con los re-querimientos de este Tribunal, y aseguró que la conducta por la cual hoy es disciplinada no se volvería a repetir.
IV
Por los fundamentos expuestos censuramos enérgica-mente la conducta de la licenciada Vázquez Pardo. De igual forma, se le apercibe que de repetirse esta conducta estará sujeta a sanciones disciplinarias mucho más severas.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) Cabe señalar, que la queja fue presentada contra la Leda. Edith E. Vázquez Pardo, el Ledo. José A. Vázquez Soto, el Ledo. John Ward Llambías, la Leda. Rosa I. Ward Cid y el Ledo. Víctor Vega Ruiz. Sin embargo, la queja contra el licenciado Vega Ruíz fue archivada mediante resolución emitida por este Tribunal el 13 de febrero de 2009. Además, debido al fallecimiento del licenciado Vázquez Soto, la queja en su contra fue archivada mediante resolución emitida por este Tribunal el 12 de junio de
(
(3) Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. see. 2002).
(4) 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35.
(5) 4 L.P.R.A. XXI-A, R. 14(d) (ed. 2002).
(6) Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. see. 2001 et seq.).
(7) In re Martínez Almodóvar, 180 D.P.R. 805 (2011).
(8) In re González Maldonado, 152 D.P.R. 871 (2000); In re Colón Muñoz, 131 D.P.R. 121 (1992).
(9) In re Capestany Rodríguez, 148 D.P.R. 728 (1999).
(10) In re Martínez Almodóvar, supra.
(11) Id.; In re Rivera Aponte, 169 D.P.R. 738 (2006).
(12) In re Martínez Almodóvar, supra; In re Rivera Vázquez, 155 D.P.R. 267 (2001).
(13) In re González Maldonado, supra; In re Rivera Alvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840 (1993).
(14) In re Rodríguez Mangual, 172 D.P.R. 313 (2007); In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986).
(15) In re Rivera Aponte, supra.
(16) íd.
(17) In re Hernández Vázquez, 180 D.P.R. 527 (2010).
(18) In re Hernández Vázquez, supra.
(19) Id.; In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770 (1976).
(20) In re Martínez Almodovar, supra; In re Rivera Vázquez, supra.
(21) In re Rivera Vázquez, supra.
(22) In re Meléndez Pérez, supra.
(23) In re Martínez Almodóvar, supra.
(24) In re Charbonier Laureano, 156 D.P.R. 575 (2002).
(25) In re Pons Fontana, 182 D.P.R. 300 (2011).
(26) In re Iglesias García, 183 D.P.R. 572 (2011); In re Pons Fontana, supra; In re Collazo Sánchez, 159 D.P.R. 769 (2003).
(27) In re Iglesias García, supra; In re Nieves Nieves, 181 D.P.R. 25 (2011); In re Curras Ortiz, 174 D.P.R. 502 (2008).
(28) In re Iglesias García, supra.
(29) In re Nieves Nieves, supra; In re Astado Caraballo, 149 D.P.R. 790 (1999).
(30) In re Plaud, González, 181 D.P.R. 874 (2011); In re Colón Morera, 172 D.P.R. 49 (2007); In re Quiñones Ayala, 165 D.P.R. 138 (2005).
(31) Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. see. 2002).
(32) 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35.
(33) In re Rivera Vázquez, 155 D.P.R. 267, 279 (2001).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.