Supreme Court of Puerto Rico, 2012

Iniciativa para un Desarrollo Sustentable v. Junta de Planificación

Iniciativa para un Desarrollo Sustentable v. Junta de Planificación
Supreme Court of Puerto Rico · Decided June 29, 2012 · Cual, Fdo, Graulau, Matta, Rodríguez, Une
185 P.R. 1048

Iniciativa para un Desarrollo Sustentable v. Junta de Planificación

Opinion of the Court

SENTENCIA

Comparece ante nos la Junta de Planificación de Puerto Rico et al., y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 16 de diciembre *1049de 2011. Mediante esta, el foro apelativo intermedio de-claró “ha lugar” una Moción en Auxilio de Jurisdicción pre-sentada por Iniciativa para un Desarrollo Sustentable (en adelante I.D.S. o los recurridos), lo cual tuvo el efecto de paralizar todo procedimiento administrativo en cuanto a la solicitud y concesión de permisos de desarrollo o construc-ción en el área conocida como la Reserva Natural del Co-rredor Ecológico del Noreste (en adelante R.C.E.N.).

Evaluada la controversia entre las partes, resolvemos que el Tribunal de Apelaciones erró al declarar “ha lugar” la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada por I.D.S. ante ese foro. Ello, toda vez que la referida moción no cum-plió con los estándares jurisprudenciales necesarios para emitir una Orden de Paralización en Auxilio de Jurisdic-ción Apelativa.

i — I

El Corredor Ecológico del Noreste (en adelante C.E.N.) es una zona de terrenos que consta de una superficie aproximada de tres mil cincuenta y siete (3,057) cuerdas de terreno entre los municipios de Fajardo y Luquillo. Por años varias agencias federales y estatales han reconocido esta zona como de alto valor ambiental para Puerto Rico.

La controversia del caso de autos tiene su génesis espe-cíficamente luego de la aprobación de la Orden Ejecutiva OE-2007-37 el 4 de octubre de 2007, en la cual se le ordenó a la Junta de Planificación de Puerto Rico (en adelante J.P.) a establecer la Reserva Natural del C.E.N. (en ade-lante R.C.E.N.) y al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante D.R.N.A.) a adquirir los terre-nos que componen esa área.

De acuerdo con esa Orden, la J.P. emitió el 6 de febrero de 2008 la Resolución PU-02-24(23) mediante la cual se creó, designó y delimitó la R.C.E.N. Esta Resolución fue posteriormente aprobada el 24 de abril de 2008 mediante *1050la Orden Ejecutiva OE-2008-22. Debido a ciertos defectos procesales y errores de notificación durante el proceso de adopción, el 21 de octubre de 2009, la J.P. dejó sin efecto la referida Resolución.

Días después, el 30 de octubre de 2009, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Luis G. Fortuño Burset, emitió la Orden Ejecutiva OE-2009-42 que ordenó a la J.P. designar un Area de Planificación Especial del C.E.N. (A.P.E.C.E.N.) la cual debía incluir en su interior una re-serva natural. También se revocó la Orden Ejecutiva OE-2007-37 y se le ordenó a la J.P. que considerara las reco-mendaciones del D.R.N.A. en cuanto a los terrenos que se debían proteger, conservar o restaurar para la eventual creación de la reserva natural dentro del A.P.E.C.E.N. Por último, se le ordenó a la J.P. que adoptara un Plan de Usos y Reglamento de Calificación Especial para el área, con el propósito de lograr un adecuado balance entre la protec-ción del ambiente y el desarrollo ecoturístico de la región.

Luego de varios incidentes, el 18 de enero de 2011 se publicaron anuncios de vista pública sobre la propuesta de adopción de un Plan y Reglamento sobre los terrenos en controversia. Posteriormente, varios ciudadanos e I.D.S. enviaron comunicaciones escritas a la J.P. en las cuales solicitaron que se suspendiera y pospusiera la vista pública anunciada. Consideradas las comunicaciones, el 4 de fe-brero de 2011, la J.P. las declaró “no ha lugar” y determinó que la vista pública se celebraría a las 10:00am del día siguiente.

La Leda. Rosalía Cruz Niemiec presidió la vista. Du-rante la audiencia se documentó el registro de visitantes y la cantidad de deponentes. El 30 de marzo de 2011, la li-cenciada Cruz Niemiec rindió su informe, el cual incluyó un análisis de comentarios recibidos durante la vista pública.

Así las cosas, el 13 de abril de 2011, la J.P. presentó ante la Oficina de Gerencia de Permisos (en adelante O.G.Pe.) *1051una Solicitud de Determinación de Cumplimiento Ambien-tal Vía Exclusión Categórica sobre el propuesto Plan y Re-glamento para el A.P.E.C.E.N. Dicha solicitud fue apro-bada por la O.G.Pe.

Posteriormente, el 16 de mayo de 2011, la J.P. emitió la Resolución Número PU-002-CEN-24(23) en la cual adoptó la designación del A.P.E.C.E.N. y, entre otras cosas, adoptó el Plan y Reglamento de Calificación Especial para esa zona. El 28 de junio de 2011, el Gobernador de Puerto Rico emitió la Orden Ejecutiva OE-2011-026 mediante la cual aprobó la acción de la J.P. por cumplir con la política pú-blica establecida mediante la anterior Orden Ejecutiva.

Inconforme con todo este proceder administrativo, la parte recurrida de epígrafe presentó el 28 de julio de 2011 un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. En este cuestionó la conducta de las agencias concernidas, particularmente en cuanto a la determinación de cumplimiento ambiental mediante exclusión categórica.

Luego de varios trámites procesales, el 7 de noviembre de 2011, I.D.S. presentó una Moción en Auxilio de Jurisdic-ción ante el foro apelativo intermedio en la cual solicitó la paralización de todo trámite relacionado a la solicitud de permisos, licencias y/o autorizaciones de cualquier índole dentro de los terrenos de la R.C.E.N. Argumentó, escueta-mente, que se sufriría un irreparable daño ambiental si no se paralizaban los procedimientos antes descritos. El 9 de noviembre de 2011, la J.P. se opuso a la referida moción.

Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones declaró “con lugar” la moción que presentó I.D.S. el 16 de diciembre de 2011. Cónsono con esto, emitió una Orden de Paralización de todo trámite administrativo en cuanto a los terrenos del R.C.E.N. mientras ese foro apelativo dilucidaba los méritos del caso de autos.

Inconformes, la J.P. recurrió mediante recurso de certio-rari ante este Tribunal el 17 de enero de 2012 y argumentó la comisión del siguiente error:

*1052Erró el Tribunal de Apelaciones al paralizar todo trámite ad-ministrativo relacionado a la solicitud de concesión de permi-sos de desarrollo y lo construcción de terrenos presente o fu-tura, mientras se dilucida la presente causa, en el área comprendida en la llamada reserva natural del corredor eco-lógico del noreste (CEN) de 2008 incluida en el APEGRN tras la adopción de la Resolución P4-002-CEN-24(23) por la Junta de Planificación, mientras dilucida el Recurso de Revisión que fue presentado ante sí. Petición de certiorari, pág. 2.

La J.P. acompañó el recurso con una Moción en Auxilio de Jurisdicción en la cual planteó que se afectaría el inte-rés público con la paralización de los procedimientos admi-nistrativos dentro del R.C.E.N., y que mediante el recurso de certiorari presentaba un caso con altas probabilidades de prevalecer en los méritos. Atendida la moción, el 19 de enero de 2012 procedimos a declararla “ha lugar”, dejando sin efecto la Orden de Paralización emitida por el Tribunal de Apelaciones. A su vez, emitimos a la parte recurrida de epígrafe una Orden para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la Resolución del foro apelativo intermedio.

I.D.S. ha comparecido y, contando con el beneficio de los escritos de amicus curiae presentados por el Colegio de Ar-quitectos y Arquitectas Paisajistas de Puerto Rico, la So-ciedad Puertorriqueña de Planificación, el Reverendo Edward Rivera Santiago y el Monseñor Eusebio Ramos Morales, estamos en posición de resolver sin ulterior trá-mite y conforme intimado.

1 — I { — I

Como hemos discutido recientemente, una moción en auxilio de jurisdicción “es, en esencia, un llamado a la uti-lización del poder inherente que tiene todo tribunal para constituir los remedios necesarios que hagan efectiva su jurisdicción y que eviten fracasos en la administración de la justicia”. García López y otros v. E.L.A., 185 D.P.R. 371, 377 (2012). Por ende, se trata de un mecanismo que va *1053dirigido a la discreción de los tribunales para proveer re-medios en equidad similares al entredicho provisional y al injunction preliminar. Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, 182 D.P.R. 101, 109 (2011).

Es indudable la facultad de los tribunales apelativos en nuestro ordenamiento para emitir órdenes en equidad como producto de una moción en auxilio de jurisdicción. Por eso, la Regla 79 del Tribunal de Apelaciones en su in-ciso (A) establece, que:

(A) Para hacer efectiva su jurisdicción en cualquier asunto pendiente ante sí, el Tribunal de Apelaciones podrá expedir cualquier orden provisional, la cual será obligatoria para las partes en la acción, sus oficiales, agentes, empleados(as) y abogados(as), y para aquellas personas que actúen de acuerdo o participen activamente con ellas y que reciban aviso de la orden mediante cualquier forma de notificación. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.(1)

En cuanto a la utilización de este mecanismo extraordi-nario, hemos establecido claramente que el remedio que ofrece esta Regla es “excepcional de trascendental impor-tancia en casos donde existan situaciones de verdadera urgencia”. (Énfasis suplido.) Marrero v. Dolz, 142 D.P.R. 72, 73 (1996). Es por eso que “al invocar la facultad discre-cional de los tribunales apelativos, no se puede utilizar este remedio para casos o situaciones que no conlleven el nivel de importancia adecuado”. García López y otros v. E.L.A., supra, pág. 8.

*1054Ello tiene que ser así, ya que el uso inadecuado de las mociones en auxilio de jurisdicción afecta injustificada-mente el funcionamiento interno de los tribunales apelati-vos, “lo cual tiene un efecto detrimental en la administra-ción expedita de la justicia”. Marrero v. Dolz, supra, pág. 73. Es por eso que hemos establecido que los abogados que utilicen de manera inadecuada o abusiva las mociones en auxilio de jurisdicción estarán sujetos a la imposición de sanciones. García López y otros v. E.L.A., supra, pág. 10.

Por otra parte, la presentación de una moción en auxilio de jurisdicción también le impone ciertas obligaciones al Tribunal de Apelaciones. Si la situación planteada en la moción es de verdadera urgencia, el Tribunal de Apelacio-nes abusa de su discreción si no la atiende con la celeridad y premura debida. Véase Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, supra, pág. 114. Incide también el foro apelativo in-termedio si concede términos a las partes para que se ex-presen en cuanto al remedio solicitado en una moción en auxilio de jurisdicción si con ello se crea un riesgo de con-vertir la controversia en académica o se fomenta un in-aceptable panorama de incertidumbre jurídica. García López y otros v. E.L.A., supra, pág. 16.

En cuanto a los remedios que puede constituir el Tribunal de Apelaciones en auxilio de jurisdicción se encuentran las órdenes de paralización. Desde Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 D.P.R. 147, 154 (1978), establecimos que los foros apelativos pueden constituir esas órdenes a su discreción siempre y cuando la parte que lo solicita cum-pla con los requisitos siguientes: “(a) que el peticionario presente un caso fuerte de probabilidad de prevalecer en los méritos de la apelación; (b) que demuestre que a menos que se detenga la ejecución sufrirá [un] daño irreparable; (c) que ningún daño substancial se causará a las demás partes interesadas, y (d) que la suspensión de la sentencia no peijudica el interés público”. (Enfasis suplido.) Estos requisitos han sido recientemente reiterados por nuestra *1055jurisprudencia. Véanse: García López y otros v. E.L.A., supra, pág. 12; Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, supra, pág. 109; Plaza Las Américas v. N & H, 166 D.P.R. 631, 642-643 (2005).

III

Según el análisis que antecede, pasamos a determinar si la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada por I.D.S. ante el Tribunal de Apelaciones cumplió con estos requisitos jurisprudenciales.

De una simple lectura de la moción presentada podemos constatar que no se cumplió con el requisito indispensable de demostrar que, de no paralizar los procedimientos ad-ministrativos dentro del área del C.E.N., I.D.S. sufriría un daño irreparable. Nos explicamos.

A través de cinco (5) párrafos, los recurridos presenta-ron unas alegaciones en el vacío sobre el daño que sufriría el medio ambiente en el área del C.E.N. si se comenzaba con el proceso de meras solicitudes de Consultas de Ubica-ción y Permisos de Desarrollo o Construcción. No se hace mención en cuanto a algún permiso ya aprobado o cuya aprobación sea inminente. Tampoco se presentó evidencia o alegación en cuanto a presentes construcciones en el área del C.E.N.

Lo que sí incluyó la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada ante el Tribunal de Apelaciones fueron alega-ciones generales sobre “el alto interés de diversos interesa-dos en utilizar y explotar los terrenos valiosos del CEN, lo cual se evidencia por el largo historial de proyectos...”(2) que los recurridos mencionan en sus escritos. No obstante, no se colocó el foro apelativo intermedio en posición de dilucidar si ese alegado historial de interés por desarrollar proyectos en el área del C.E.N. se traducía a un daño irre*1056parable inminente que conllevara la necesidad de una or-den de paralización de procedimientos administrativos.

Como hemos visto, las órdenes de paralización que se pueden conceder a consecuencia de una moción en auxilio de jurisdicción apelativa solo están disponibles para situa-ciones de verdadera urgencia. Al igual que en otras áreas del Derecho, no podemos permitir que el concepto “daño irreparable” incluido entre los factores a considerar para emitir una orden de paralización se convierta en un “inge-nioso ejercicio académico de lo concebible”. Véanse: Lujan v. Defenders of Wildlife, 504 U.S. 555, 566 (1992), citando a United States v. SCRAP, 412 U.S. 669, 688 (1973).

Al no cumplir con uno de los requisitos jurisprudencia-les necesarios para la emisión de una Orden de Paraliza-ción, el Tribunal de Apelaciones erró al declarar “con lu-gar” la Moción en Auxilio de Jurisdicción presentada por I.D.S. ante ese foro. Los requisitos expuestos en Peña v. Federación de Esgrima de P.R., supra, y confirmados en Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, supra, y García López y otros v. E.L.A., supra, no son guías discrecionales, sino elementos constitutivos que deben ser analizados en conjunto para determinar si la solicitud en auxilio de juris-dicción es meritoria.

Conforme discutido, en el caso de autos, I.D.S. no pudo articular la existencia de un daño irreparable que ameri-tara la concesión de una Orden de Paralización de los pro-cedimientos administrativos de Consultas de Ubicación, Permisos de Desarrollo o Construcción. Como mucho, sus alegaciones son prematuras. Por esa razón incidió el Tribunal de Apelaciones al emitir una Resolución en la que ordenó la paralización de estos procedimientos.

IV

Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de “certiorari” y se declara “ha lugar”. Por ende, se revoca la *1057Resolución del Tribunal de Apelaciones de 16 de diciembre de 2011. A tales efectos, se devuelve el caso al Tribunal de Apelaciones para que atienda los méritos del recurso de revisión presentado por la parte recurrida de epígrafe ante ese foro.

Lo acordó y ordena el Tribunal y lo certifica la Secreta-ria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Señor Her-nández Denton disintió sin opinión escrita. La Jueza Aso-ciada Señora Fiol Matta emitió una opinión disidente, a la cual se unió la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez.

(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

— O —

(1) Este Tribunal también está facultado para expedir órdenes en auxilio de su jurisdicción apelativa. A tales efectos, la Regla 28 de este establece que:

“(a) El Tribunal podrá expedir una orden provisional en auxilio de su jurisdic-ción cuando sea necesario hacer efectiva su jurisdicción en un asunto pendiente ante su consideración.
“A los fines de esta regla, se entenderá que el tribunal atenderá, sin sujeción al trámite ordinario, cualquier asunto relacionado con el recurso presentado o pen-diente para evitar alguna consecuencia adversa que afecte su jurisdicción o que pueda causar un daño sustancial a una parte mientras resuelve el recurso”. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B.
Para un estudio sobre el linaje basado en principios de equidad sobre la figura de las mociones en auxilio de jurisdicción, véase García López y otros v. E.L.A., 185 D.P.R. 371 (2012).

(2) Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 126.

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por la

Jueza Asociada Señora Fiol Matta, a la cual se une la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez.

Este Tribunal, nuevamente, le exige a las personas in-teresadas en la protección ambiental que cumplan con un grado de prueba mayor que el que nuestra doctrina re-quiere para demostrar la posibilidad de sufrir un daño irreparable. En esta ocasión, se tildan de “meras alegacio-nes” los argumentos presentados por un grupo de ciudada-nos y ciudadanas para que se paralice la concesión de per-misos para desarrollos en un área de alto valor ecológico, mientras el Tribunal de Apelaciones dilucida si se violaron las normas sobre planificación y la política pública ambien-tal al autorizar el desarrollo en esos terrenos. Así, una ma-yoría de este Tribunal permite que se inicien los procesos para construcciones en la zona del Corredor Ecológico del Noreste sin que se haya determinado finalmente si la libe-ración de esos terrenos previamente protegidos cumplió con las normas de planificación y protección ambiental. Por entender que ese proceder obstaculiza la labor del foro *1058apelativo y pone en peligro una reserva natural de gran importancia para el pueblo puertorriqueño, disiento.!1)

I

La Sentencia que avala una mayoría de este Tribunal reconoce que los tribunales apelativos tienen facultad para emitir órdenes, producto de mociones en auxilio de juris-dicción, con el propósito de hacer efectiva su jurisdicción en los asuntos que tienen pendientes y evitar fracasos en la administración de la justicia. En el caso del Tribunal de Apelaciones, esa potestad está establecida en la Regla 79 de su Reglamento y en ésta se basó el foro apelativo al tomar la decisión de paralizar temporeramente los trámi-tes administrativos relacionados con la concesión de permi-sos de construcción para el área cuya calificación y protec-ción se encuentra en controversia.

Uno de los reclamos de los grupos de ciudadanos en su recurso de revisión es que, utilizando erróneamente el me-canismo de exclusión categórica, las agencias no prepara-ron los documentos ambientales que nuestro ordenamiento requiere que se realicen antes de tomar decisiones que pueden afectar significativamente el medio ambiente. Rei-teradamente, hemos manifestado que estos estudios se tie-nen que llevar a cabo en las etapas más tempranas del proceso de planificación para el otorgamiento de permisos por parte del Gobierno.!(2) No tiene sentido posponer el aná-lisis sobre el impacto ambiental que podrían tener ciertos *1059desarrollos en el área del Corredor para después de que se hayan otorgado los permisos para los mismos, o, peor aún, después de que hayan iniciado las construcciones. Por eso, al paralizar la concesión de permisos mientras resuelve esta controversia, el Tribunal de Apelaciones, lógicamente, actuó para preservar su jurisdicción y evitar que el caso pendiente de adjudicación se tornara académico.

Además, los ciudadanos argumentan que la reclasifica-ción de ciertos terrenos del Corredor y hacer viable consul-tas de ubicación sobre éstos tiene el efecto de flexibilizar los criterios de evaluación de cumplimiento ambiental para los proyectos propuestos para el área. Permitir que se con-sideren las solicitudes de permisos antes de que se re-suelva el caso puede conllevar que el Gobierno tome deci-siones sobre bases inadecuadas. Si el recurso se resuelve a favor de Iniciativa para un Desarrollo Sustentable (IDS), los permisos concedidos podrían ser inválidos y se habrían desperdiciado recursos tanto del Estado como de las em-presas desarrolladoras.

El Estado alega que la orden del tribunal apelativo im-pide la gestión gubernamental al paralizar sus funciones ministeriales dirigidas a la sana administración pública.!3) Sin embargo, el foro apelativo fue muy cuidadoso al dictar su Resolución y limitó la paralización temporera a las so-licitudes de concesión de permisos de desarrollo y construc-ción en el área en controversia, haciendo la salvedad de que “[e] sta [paralización no será aplicable a cualquier ges-tión administrativa conducente a la realización de estudio, evaluación o documento ambiental dirigido a dar cumpli-miento al proceso de planificación ambiental”.!4) Por lo tanto, las funciones ministeriales primárias de las agen-cias de permisos del Gobierno nunca fueron suspendidas.

La paralización temporera tampoco provocaba un daño *1060a las partes interesadas en obtener los permisos, en parte porque las estadísticas sobre la actividad de la construc-ción demuestran que no existe demanda para desarrollos turísticos, residenciales y comerciales en estos momentos. (5) Esperar a que el Tribunal de Apelaciones resolviera la controversia no hubiese tenido un efecto significativo sobre proyectos en riesgo de quedarse estancados en la fase de construcción en lo que mejora la situación económica del País, como ha sucedido con muchos otros desarrollos en el área.(6)

Si el Tribunal de Apelaciones decidió acceder a la solici-tud de paralización fue porque evaluó las posiciones de am-bas partes y concluyó que el Corredor Ecológico sufriría un daño irreparable si no se suspendía la concesión de permi-sos, mientras que ni la otra parte ni el interés público ex-perimentarían un daño sustancial como consecuencia de la paralización. (7) Más importante aun, si el foro apelativo *1061concedió la paralización, en su sana discreción y amparado en su poder inherente para así hacerlo, fue porque enten-dió que de esa forma garantizaría su jurisdicción.(8) Al suspender los efectos de la orden de paralización, este Tribunal limita injustificadamente la facultad del foro apelativo de velar por mantener la eficacia de su jurisdicción.

II

Una mayoría de este Tribunal revoca sin mayor análisis la decisión del foro apelativo, que tomó en consideración no sólo la moción en auxilio de jurisdicción sino también el expediente completo del recurso de revisión y la oposición del Gobierno, para establecer un remedio que protegiera su jurisdicción con el menor impacto posible para la parte afectada. La Resolución del Tribunal de Apelaciones describe, específicamente, las acciones que se paralizaban y las acciones que podían continuar, lo cual demuestra que, distinto a lo que señala la Sentencia de este Tribunal, ese foro analizó cuidadosamente los criterios para conceder ór-denes de paralización.

Asimismo, la moción en auxilio de jurisdicción, que la Sentencia cataloga como escueta e insuficiente para pedir el remedio que concedió el Tribunal de Apelaciones, discute y fundamenta las razones por las cuales cumple con todos *1062los requisitos para la expedición del auxilio.(9) La Senten-cia de este Tribunal se basó únicamente en los señalamien-tos relacionados con el “daño irreparable” discutidos en la moción en auxilio de jurisdicción para su decisión de revo-car al foro apelativo. Contrario a lo que indica la Senten-cia, los señalamientos sobre el daño irreparable que sufri-rían los peticionarios de no concederse el auxilio no son “alegaciones en el vacío”, sino que hacen referencia al his-torial del Corredor y de la controversia ante el foro apela-tivo, así como a los documentos contenidos en el Apéndice del Recurso de Revisión, incluso las evaluaciones para de-sarrollos específicos de hoteles dentro del Corredor prepa-radas a petición del Gobierno y mapas de ubicación de pro-yectos propuestos.!(10) Además, se particularizan los proyectos que se encuentran ante la consideración de las agencias de permisos, que ubicarían dentro del área del Corredor cuya protección se reclama en el recurso ante el Tribunal de Apelaciones.!(11) De aprobarse estos proyectos, se construirían más de dos mil seiscientas (2,600) unidades residenciales y cuartos de hotel y condohotel, además de las instalaciones relacionadas con el funcionamiento de esos desarrollos y un centro comercial. La mayoría de esos *1063proyectos se encuentra en proceso de consulta de ubica-ción, el trámite administrativo para que la Junta de Plani-ficación evalúe usos de terrenos propuestos para zonas en las que éstos no están permitidos por la reglamentación aplicable, pero que esa agencia tiene discreción para autorizar.!(12)

La Sentencia que hoy se emite señala que la solicitud de auxilio no menciona permisos que ya se hayan aprobado ni presenta evidencia de construcciones que se estén reali-zando en el Corredor en el presente.!(13) Precisamente, eso es lo que IDS quiso evitar al pedir que se paralizaran las consultas de ubicación y los procesos de concesión de permisos. El fin de las consultas y los permisos es que se lleve a cabo un desarrollo, y el propósito de la petición de paralización es que no se construyan proyectos en los te-rrenos sobre los que trata el caso hasta tanto se adjudique el nivel de protección que merecen esas tierras y los requi-sitos de planificación ambiental que se tienen que cumplir si se permite algún tipo de desarrollo en el área.

Cuando se solicita una orden de paralización en auxilio de jurisdicción es porque, de no actuar con premura, las consecuencias serán irreversibles o el caso se tornará académico. En casos como el presente, en el que se argu-menta que se estarían permitiendo desarrollos sin haberse preparado los documentos ambientales requeridos y sin cumplir con las normas adecuadas de planificación, es de vital importancia la intervención oportuna de los tribunales.!14) Hemos establecido que incumplir con el re-querimiento de preparar una declaración de impacto am-biental, en las etapas más tempranas del desarrollo, es “de por sí considerado un daño irreparable” debido al carácter *1064permanente de los daños ambientales.(15) Además, Puerto Rico ha adoptado como política pública el principio inter-nacional de prevención o precautionary principle, que dicta que, cuando exista la posibilidad de daños graves o irrever-sibles al ambiente, no se pueden posponer las medidas para prevenirlos amparándose en que no hay certeza de que estos vayan a ocurrir/(16)

En ese contexto, llama la atención que la Sentencia de este Tribunal subraye que las mociones en auxilio de juris-dicción no se deben utilizar para casos que “no conlleven el nivel de importancia adecuado” y que se use ese criterio como fundamento para denegar la paralización solicitada en un caso como este, que, sin duda, es de alto interés público, basado en nuestra disposición constitucional y nuestra política pública de protección de los recursos naturales.(17) El Corredor Ecológico del Noreste es una de las áreas de mayor valor ecológico que tiene Puerto Rico.(18) Está compuesto por 3,057 cuerdas de terreno entre Luqui-11o y Fajardo, que incluyen casi todos los tipos de humeda-les costeros de la Isla y albergan más de 860 especies de flora y fauna, incluyendo 50 especies endémicas, vulnera-bles y en peligro de extinción, que dependen de la conser-vación integral de este ecosistema para sobrevivir/(19) Ade-más, la vida natural del Corredor interactúa con las zonas protegidas adyacentes de la Reserva Natural de Las Cabe-zas de San Juan, la Reserva Natural del Río Espíritu Santo y el Bosque Nacional El Yunque. En los últimos cua-*1065renta años, agencias estatales y federales han promovido diversas iniciativas para conservar los ecosistemas natura-les de esta región y organizaciones internacionales han so-licitado la protección del Corredor por ser el área de ani-daje más importante del tinglar, la tortuga marina más grande del mundo, que se encuentra en peligro de extinción. Si algún caso cumple con el requisito de “impor-tancia adecuada” enunciado por una mayoría del Tribunal es este caso.

El inmenso valor ecológico del Corredor llevó a que la totalidad de los terrenos que lo componen se declarara Re-serva Natural en el 2008, por orden ejecutiva.(20) Su impor-tancia también fue reconocida recientemente por el Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico al aprobar, ambos cuerpos por unanimidad, el Proyecto 2282, que se convirtió en ley con la firma del gobernador Luis Fortuño el 25 de junio de 2012.(21) El proyecto de ley, que se identi-fica como “un primer paso para proteger efectivamente y a perpetuidad los terrenos que componen el Corredor Ecoló-gico del Noreste”,(22) afirma que “[a] pesar de su gran valor natural, el CEN ha estado amenazado por la propuesta construcción de varios proyectos residenciales-turísticos y el desparrame urbano experimentado durante las últimas décadas en la zona costanera y en la región noreste de la Isla”.(23) La nueva ley ordena la conservación de todos los terrenos públicos y patrimoniales del Estado dentro del Corredor, equivalentes al 66% de la reserva natural original. (24)

*1066Asimismo, la trascendencia de esta zona para la socie-dad puertorriqueña se reflejó en la presentación de cuatro alegatos como amigos de la corte en el presente caso de agrupaciones que incluyeron las organizaciones profesio-nales Sociedad Puertorriqueña de Planificación y Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas, así como las co-munidades católicas y evangélicas de los pueblos aledaños al Corredor. Todas estas personas expresaron su preocupa-ción ante el peligro en el que este Tribunal colocó al Corre-dor al suspender la paralización ordenada por el foro ape-lativo y las repercusiones que la resolución de esta controversia tendrá sobre la conservación de los recursos naturales del País y su disfrute por las generaciones pre-sentes y futuras.(25)

La designación del Area de Planificación Especial de la Gran Reserva del Noreste, que se está impugnando en el Recurso de Revisión, se aprobó mediante exclusión categó-rica, un mecanismo para eximir del requisito de preparar *1067un documento ambiental —evaluación ambiental o decla-ración de impacto ambiental— reservado para situaciones en las que se determina que la acción propuesta es prede-cible o rutinaria que no tendrá un impacto ambiental significativo. Las construcciones de proyectos en los terre-nos del Corredor que antes estaban protegidos se viabiliza-ron de acuerdo con el Plan y Reglamento de Calificación Especial de la nueva Gran Reserva, que también se está impugnando en el Recurso de Revisión y que permite la recalificación de los terrenos para consentir usos más intensos. La moratoria a las consultas de ubicación, los permisos y las obras de construcción en el área del Corre-dor que estuvo vigente desde el 2009 se eliminó con la aprobación del Area de Planificación E special. (26) A este panorama se añade la simplificación de los procesos para ob-tener permisos de construcción y la reducción de mecanis-mos de revisión administrativa sobre otorgación de permisos que estableció la Ley para la Reforma de los Pro-cesos de Permisos de Puerto Rico.(27)

Ante este cuadro y el hecho de que los terrenos del Co-rredor eliminados de la zona protegida mediante la apro-bación del Area de Planificación Especial de la Gran Re-serva del Noreste corresponden a los que han sido identificados para construir los proyectos incluidos en la lista que se presentó en la moción de auxilio de IDS, era lógico que el Tribunal de Apelaciones concluyera que, de no emitir la orden de paralización con carácter de urgencia, los peticionarios se expondrían a un daño irreparable. Este Tribunal debió haberle brindado deferencia a esa decisión y haberle permitido que resolviera los méritos del caso ante sí con la garantía de no perder su jurisdicción que le proveía la paralización. Si algún caso era de tal importan-*1068cia que exigía que el foro apelativo actuase en auxilio de su jurisdicción, éste era el caso. No es razonable esperar a cuando ya sea muy tarde.

Por todo lo anterior, disiento.

(1) Los hechos más relevantes para la controversia están resumidos en la Sen-tencia, por lo que no los repetiremos. No obstante, debemos resaltar unos datos que no se mencionan en la Sentencia y que están directamente relacionados con uno de los señalamientos de error del recurso de revisión. Estos son: que el Plan de Califi-cación del Área de Planificación Especial de la Gran Reserva del Noreste no estuvo disponible para el público interesado en presentar comentarios en la vista en la fecha requerida y que no se permitió que todas las personas que solicitaron deponer en la vista participaran.

(2) Misión Ind. P.R. v. J.C.A., 145 D.P.R. 908, 925 (1998). Véase, también, Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898 (2012).

(3) Petición de certiorari, págs. 20-21.

(4) Resolución del TA, KLRA 2011 00747, pág. 3. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 5.

(5) Véase Alegato como amicus curiae del Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico de 13 de febrero de 2012, págs. 10-11.

(6) Véase Solicitud de Intervención como Amigo de la Corte y Alegato del Mon-señor Eusebio Ramos Morales de 13 de febrero de 2012, pág. 5. El Obispo de la Diócesis Católica de Fajardo-Humacao expresó que los desarrollos turísticos y comer-ciales que amenazan la integridad del Corredor son innecesarios porque en la Carre-tera Núm. 3 hay tres proyectos a mitad y en áreas cercanas hay muchos otros abandonados. Véanse, también: Departamento de Recursos Naturales y Junta de Planificación, Declaración de Impacto Ambiental Estratégica, Plan Integral de Usos de Terrenos y Manejo de la Reserva Natural del Corredor Ecológico del Noreste, septiembre 2008, págs. 155-180, 219-220 y 259-267; Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 1141-1165, 1205-1206 y 1245-1253. El Plan Integral, por ejemplo, señala que, según análisis preparados por la Asociación de Bancos, la demanda de vivienda en la región noreste ha sufrido una reducción drástica. Id., pág. 174; Apén-dice de la Petición de certiorari, pág. 1160. El inventario de habitaciones e instala-ciones turísticas en la zona es extenso. íd., págs. 174-179; Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 1160-1165.

(7) Es necesario señalar que, utilizando el mismo análisis que plantea la Sen-tencia, se tendría que concluir que la solicitud de auxilio presentada por el Gobierno ante este Tribunal no cumplió con los requisitos para que se suspendieran los efectos de la paralización decretada por el foro apelativo. Esto porque no contiene argumen-tos sobre un perjuicio directo e inmediato. Sólo menciona, en términos generales, que se paralizan “ciertas funciones consecuentes a la difícil labor de implantación de política pública de gobierno”, a pesar de que la Resolución del Tribunal de Apelacio-nes excluye expresamente de la paralización ciertas funciones administrativas nece-sarias para formular la política pública. Lo que paralizó el foro apelativo fue la consideración y la concesión de permisos a entes privados. Siguiendo las exigencias de la Sentencia, habría que observar que la moción del Gobierno no incluyó una lista *1061de proyectos que se encontraran en esa etapa y tuvieran un impacto positivo en el interés público. Faltando esto, y según el método de análisis que adopta una mayoría de este Tribunal, es forzoso concluir que la paralización concedida por el Tribunal de Apelaciones no estaba causando daño alguno.

(8) García López y otros v. E.L.A., 185 D.P.R. 371 (2012). Vale recalcar que los criterios para emitir órdenes de paralización —la probabilidad de prevalecer en los méritos de la apelación, el daño irreparable que sufrirá el peticionario de no conce-derse, que las demás partes interesadas no sufrirán un daño sustancial si se concede y que no se peijudica el interés público con la concesión — • se establecieron en Peña v. Federación de Esgrima de P.R., 108 D.P.R. 147, 154 (1978), para guiar a los juzgadores. No obstante, el propósito de ese análisis no es verificar que se cumpla con lo que se puede interpretar que significa cada criterio por separado, sino que los tribunales puedan determinar si una orden de ese tipo es necesaria para preservar su jurisdicción en el caso que tengan pendiente de adjudicación.

(9) Aunque la cantidad de palabras contenidas en una moción no importa tanto como su contenido, debemos aclarar que, cuando la Sentencia enfatiza que la moción en auxilio de jurisdicción sólo incluye cinco párrafos de alegaciones, se refiere a la discusión bajo el acápite de “daño irreparable”, que se tiene que leer en conjunto con otras secciones de la moción a las que hace referencia. La moción, que tiene nueve páginas en total, incluye fundamentos para evidenciar que cumple con todos los requisitos del citado Peña v. Federación de Esgrima de P.R.

(10) Sentencia, pág. 10. Moción Solicitando Orden en Auxilio de Jurisdicción ante el Tribunal de Apelaciones, págs. 2-3 y 5-6, Apéndice de la Petición de certio-rari, págs. 123-124 y 126-127.

(11) La moción enumera cinco proyectos que se encuentran en proceso de eva-luación para construirse dentro del Corredor, con sus números de caso ante las agen-cias: “San Miguel Resort (DIA-PA JCA-01-0030 (CT) / C.U. 2001-23-0961-JPU); Dos Mares Resort (DIA-E JCA-99-015 (JP) / C.U. 1998-24-0681-JPU); Paradise Found Villas (C.U.2006-24-0534-JPU); Seven Seas Resort (C.U.1996-24-0003-JPU), y Playa Azul Center (C.U.2008-23-0444-JPU)”. Moción Solicitando Orden en Auxilio de Ju-risdicción ante el Tribunal de Apelaciones, pág. 3, Apéndice de la Petición de certio-rari, pág. 124. También menciona otros proyectos pendientes en áreas cercanas al Corredor, resoluciones de la Junta de Planificación y controversias sobre derechos de opción sobre terrenos públicos en el Corredor. Id.

(12) Véase Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70, 79-80 (2000).

(13) Sentencia, pág. 10.

(14) Por ejemplo, a principios de este mes ordenamos que se suspendiera el permiso de construcción de una torre de telecomunicaciones mientras atendíamos la controversia de si se cumplió con lo dispuesto en los reglamentos de planificación al otorgar el permiso. Municipio de San Sebastián v. QMC Telecom, LLC, CC-2012-233.

(15) Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656, 681-682 (1997).

(16) Art. 4(b)(5) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm. 416-2004 (12 L.P.R.A. sec. 8001a(b)(5)).

(17) Sentencia, pág. 8. Véase Art. VI, sec. 19, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1.

(18) Véase Exposición de Motivos del P. del S. 2282 de 22 de septiembre de 2011.

(19) Véase Departamento de Recursos Naturales y Junta de Planificación, De-claración de Impacto Ambiental Estratégica, Plan Integral de Usos de Terrenos y Manejo de la Reserva Natural del Corredor Ecológico del Noreste, septiembre 2008, págs. 31-153, 181-220; Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 1019-1139,1167-1206. íd., Anejos 6-13 (listas de elementos críticos, invertebrados, peces, anfibios, reptiles, aves, mamíferos y plantas que se encuentran en el Corredor); Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 1426-1480.

(20) Órdenes Ejecutivas OE-2007-37 y OE-2008-22; Junta de Planificación, Re-soluciones PU-02-2008-24 y R-08-37-2.

(21) La medida fue aprobada en el Senado el 23 de abril de 2012 y en la Cámara el 21 de mayo de 2012. Las enmiendas sugeridas por el Gobernador para aclarar unas incongruencias en los números de catastro que se citaban fueron aprobadas por la Cámara y el Senado el 14 de junio de 2012.

(22) P. del S. 2282 de 22 de septiembre de 2011, pág. 4.

(23) íd., pág. 3.

(24) Aún quedarían desprotegidas 450 cuerdas de los terrenos del Corredor, den-tro de las cuales están proyectados los desarrollos en pugna.

(25) La Sociedad Puertorriqueña de Planificación indicó que, debido a su deber ético de contribuir al mejor desarrollo urbano, ambiental, social y económico de Puerto Rico; al alto interés público de la controversia y a que siempre ha abogado por la protección íntegra del Corredor, recomendada mantener la paralización de los trámites de permisos. Explicó que, de lo contrario, se permitiría un cambio drástico en las calificaciones de uso del suelo y la construcción de proyectos que, sin la debida planificación, impactarían significativamente los ecosistemas de la zona. Véase Mo-ción para Intervenir como Amicus Curiae de la Sociedad Puertorriqueña de Planifi-cación de 13 de febrero de 2012. El Colegio de Arquitectos urgió a mantener la paralización. Señaló que argumentar que los daños ocasionados por un permiso son especulativos porque sólo la construcción efectiva puede tener impacto en el am-biente equivale a erradicar la función previsora de la planificación. Afirmó que es imperativo corregir la idea expresada por el Estado de que un plan que incide sobre la calificación del suelo no conlleva, de por sí, efecto ambiental alguno. Véase Alegato del Colegio de Arquitectos, supra. La Iglesia Evangélica Unida de Puerto Rico ha solicitado, desde el 2007, que se proteja el Corredor, pues sus miembros disfrutan de los recursos naturales del área y entienden que es responsabilidad de los seres hu-manos promover la justicia ecológica ya que Dios creó la naturaleza con un propósito definido y las personas no pueden alterarlo mediante una explotación irresponsable que resulta en la degradación de su calidad de vida. Véase Solicitud de Intervención como Amigo de la Corte y Alegato del Reverendo Edward Rivera Santiago de 13 de febrero de 2012. La Diócesis Católica de Fajardo-Humacao también ha pedido que se mantenga el Corredor como una reserva ecológica y los feligreses de las parroquias cercanas al Corredor participan en actividades de concienciación sobre la importan-cia de los recursos naturales de la zona y la protección del tinglar como parte de su deber cristiano de proteger la creación para el bienestar de la humanidad. Véase Alegato del Monseñor Ramos Morales, supra.

(26) La Junta de Planificación estableció la moratoria en su Resolución PU-002CEN-24(23) de 3 de noviembre de 2009 y la extendió mediante sus Resoluciones PU-002-CEN-24(23)-02 de 5 de mayo de 2010 y PU-002-CEN-24(23)-03 de 27 de agosto de 2010.

(27) Ley Núm. 161-2009 (23 L.P.R.A. secs. 9011-90280.

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.