Partido Independentista Puertorriqueño v. Estado Libre Asociado
Partido Independentista Puertorriqueño v. Estado Libre Asociado
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por
Escribo esta opinión con gran preocupación ante la idea del “poder del silencio” que ha acogido una mayoría de este Tribunal, especialmente cuando se trata de interpretar asuntos de suma importancia en nuestro derecho constitu-cional, en este caso, el proceso mismo para enmendar nues-tra Ley Suprema. Nunca podemos olvidar que, en nuestro ordenamiento constitucional democrático, todo poder tiene límites. (
Estoy de acuerdo con las conclusiones de la opinión ma-yoritaria en cuanto a que nos encontramos ante una con-
Más allá de esas determinaciones y sus fundamentos, entiendo necesario expresarme separadamente sobre el pe-ligroso razonamiento que exhibe, en múltiples ocasiones y con certeza de convicción, la opinión que hoy emite una mayoría del Tribunal. La frase “nada impide” que ésta re-pite constantemente es una señal de alarma. La opinión mayoritaria presenta una visión preocupante sobre la inte-racción entre el poder gubernamental y las protecciones constitucionales al concluir que, si la Constitución no pro-híbe una acción particular de manera expresa, no hay lími-tes al ejercicio del poder.
Es cierto que el proceso para enmendar la Constitución, como lo describe la opinión mayoritaria, es "particularmen-te detallado y definido’.(
La opinión mayoritaria revela la noción de que la Cons-titución supone solamente los límites del poder
La opinión mayoritaria indica que “nada impide que el Senado de Puerto Rico, mediante una Resolución Concu-rrente posterior, reitere lo hecho en una [Resolución Concurrente] anterior”.(
Este recurso a los “silencios” de la Constitución socava otras determinaciones significativas de la opinión. Así, con el fin de concluir que la publicación de la propuesta de enmienda constitucional se hizo correctamente, la opinión del Tribunal alude a que el historial de la Convención Constituyente “guarda silencio” en cuanto a cómo debe ser la publicación requerida.(
Por otro lado, la opinión mayoritaria indica que le pa-rece simplista el argumento del PIP de que cada compo-nente de la reforma legislativa conlleva enmendar una parte de la Constitución. A pesar de que reconoce que “[u]n referéndum que propone al Pueblo una serie de enmiendas a su [ley superior] es un evento complejo, sensitivo y alta-mente regulado” que, además, conlleva un desembolso sus-tancial de fondos públicos,(
Constantemente, la opinión mayoritaria enfatiza la au-sencia de limitaciones expresas a lo hecho por la Asamblea
Cabe preguntarse qué quedaría del rol interpretativo de este Tribunal si lo único que importa es averiguar si la Constitución contiene una prohibición expresa a alguna ac-tuación gubernamental en particular. De ser ese el están-dar, no habría nada que interpretar; solo habría que apli-car lo dispuesto expresamente. En ese caso, quedarían seriamente debilitados los conceptos revisión judicial e in-terpretación constitucional y la facultad de esta curia para determinar que una actuación de otra rama de gobierno es inconstitucional. (
Sin revisión judicial, la observancia de los mandatos de la Constitución quedaría al arbitrio y la conveniencia de las ramas políticas. De igual forma, si los tribunales abdi-can su responsabilidad de exigir que las demás ramas ac-túen en conformidad rigurosa con la Constitución, corre-mos el riesgo de que las ramas políticas concluyan que su poder cada vez tiene menos límites. Así no se enmiendan las constituciones. Así no cumplimos con nuestra función judicial. Al contrario, nos alejamos de la función constitu-cional que la opinión mayoritaria identifica como la razón principal por la cual este Tribunal fue creado. (
La opinión señala que “ante la trascendental importan-cia de un documento constitucional, [es necesario que] el procedimiento para enmendarlo sea particularmente deta-llado y definido”,(
Llama la atención que, por un lado, la opinión mayori-taria afirma que, “por su evidente importancia, las Consti-
La opinión mayoritaria describe el proceso legislativo como “complejo, frustrante y, francamente, difícil de
Cuando se inicia un procedimiento para enmendar la Constitución es cuando ésta es más vulnerable. Por lo tanto, debemos ser más exigentes con el proceso empleado. Si no respetamos y fortalecemos los requisitos procesales adoptados para enmendar la Ley Suprema, dando signifi-cado y contenido real a su diseño de forma que no pueda ser alterada como resultado de un conjunto de sucesos torpe, viciado y desordenado como el de autos, la Constitu-ción se convierte en un documento frágil, pasivo y maleable de acuerdo con las pasiones momentáneas. Así no se forta-lece la democracia.
El contexto en el que surge este caso ilustra lo peligroso que es encontrar en el silencio el fundamento para no ser rigurosos. Por eso, hay una expresión de la opinión mayo-ritaria de la que tengo que hacerme eco, mas la pronuncio con una intención diferente: “Nuestro documento constitu-cional merece mayor respeto”. (
(1) Ya me había expresado en esa dirección en cuanto a los poderes de este Tribunal. Hoy lo hago nuevamente en cuanto a los poderes de la Asamblea Legisla-tiva: “Todo poder, incluyendo el del Tribunal Supremo, tiene límites”. In re Aprob. Rs. y Com. Esp. Ind., 184 D.P.R. 575, 635 (2012), opinión disidente de la Jueza Asociada Señora Fiol Matta. En ese sentido, se trata de una divergencia fundamental de visión sobre el origen y el uso del poder en nuestro ordenamiento constitucional. La necesidad de limitar el poder aplica con igual fuerza a todas las ramas de gobierno. Hoy nos corresponde identificar las fronteras del Poder Legislativo para iniciar un proceso que alteraría nuestra Ley Suprema teniendo en mente que “[c]uando a la autoridad representativa no se le imponen límites, los representantes del pueblo no son ya defensores de la libertad, sino candidatos a la tiranía”. B. de Jouvenel, El poder: historia natural de su crecimiento, Madrid, Ed. Nacional, 1956, pág. 335, citando a Benjamin Constant.
(2) íd., pág. 332, citando a Cicerón en La República, III, XVII.
(3) Opinión del Tribunal, pág. 17.
(4) Según González Casanon, una constitución, “inevitablemente, condiciona la acción de los gobernantes, limita su poder y expresa los poderes o derechos de los miembros de la comunidad”. J.A. González Casanon, Teoría del Estado y derecho constitucional, 2da ed., Barcelona, Ed. Vivens, pág. 193. Según el autor, la función de la constitución es “regular la organización de las diversas instituciones u órganos del Estado, asignando a cada una las competencias pertinentes y fijando tanto las rela-ciones fundamentales que deben producirse entre ellas como el procedimiento que éstas normalmente han de seguir en las mismas”. Id., págs. 217-218. Como mani-festamos en Fuster v. Buso, 102 D.P.R. 327, 345 (1974): “En la Edad Media cobra preeminencia la noción del constitucionalismo. Aunque, desde luego, el contenido de ese concepto se ha desarrollado considerablemente a través de los siglos, su idea central sigue siendo la misma. Esta es que el gobernante, o el gobierno, no son absolutos, sino que su poder tiene límites, está limitado”. De forma semejante, González Casanon expresa que “el Derecho Constitucional [es] el conjunto de normas jurídicas, fundamentales y principales, organizadoras de la sociedad estatal, siste-matizadoras de sus instituciones, limitadoras de la discrecionalidad y arbitrariedad de los gobernantes, garantizadoras de los derechos y libertades de los ciudadanos y orientadoras y directoras de la Política del Estado’’. (Enfasis suplido). González Casanon, op. cit., pág. 193. Véase, además, C.H. McIlwain, Constitutionalism: Ancient & Modern, Cornell University Press, 1947, pág. 9: “That it defines the authority which the people commits to its government, and in doing so thereby limits it. That any exercise of authority beyond these limits by any government is an exercise of power without right”.
(5) No podemos perder de perspectiva que no estamos ante el ejercicio de la Asamblea Legislativa de una facultad dentro de su poder de razón de Estado. De ser ese el caso, nuestra intervención se limitaría a revisar si se vulneró algún derecho constitucional de la ciudadanía. Pero, incluso en esas circunstancias, el poder guber-namental tiene límites inherentes. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 143 D.P.R. 935, 970-971 (1997), opinión concurrente y disidente del Juez Asociado Señor Hernández Denton. Por otro lado, en Pueblo v. Díaz, 160 D.P.R. 1 (2003), resolvimos e interpretamos que el principio de legalidad, como manifestación del debido proceso de ley constitucional, a pesar de no estar expresamente en el texto constitucional, era un “ideal adoptado por nuestra sociedad como parte de nuestros valores democráti-cos”, por lo que “constituye un límite al Poder Legislativo en la formulación de polí-tica pública al aprobar estatutos penales”. (Énfasis suplido). íd., pág. 27.
(6) (Énfasis suplido). 137 D.P.R. 195, 201 (1994).
(7) Opinión del Tribunal, pág. 31.
(8) Íd.
(9) (Énfasis suprimido). íd., págs. 31-32. A propósito de la expresión “padres de la Constitución”, no debemos olvidar que nuestra Ley Suprema también tuvo una madre, la delegada María Libertad Gómez. Por otro lado, para una argumentación
(10) Aunque me uno a la opinión disidente del Juez Presidente Hernández Den-ton en cuanto al aspecto de la aprobación de la Resolución 35 mediante la votación por la Resolución 60, entiendo meritorio mencionar en esta ponencia que la supuesta voluntad de dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa de apro-bar el contenido de la Resolución 35 cuando votaron por la Resolución 60 viene del mismo lugar que la opinión mayoritaria dice que vendrían los requisitos de trámite para aprobación de una resolución concurrente: “de la nada”. Véase Opinión del Tribunal, pág. 34. Reiterar en una resolución posterior lo que se expresó en una resolución que no fue aprobada válidamente- no puede tener el efecto de aprobar retroactivamente la resolución que no obtuvo los votos, menos aun cuando, al votar por la segunda resolución, se estaba considerando un proyecto desvinculado del primero. Votar por la Resolución 60 no conllevó volver a votar por la Resolución 35. La única frase de toda la Resolución 60 que mencionó la Resolución 35 constituye tan solo una expresión, no la voluntad de la Asamblea Legislativa debidamente aprobada. La opinión mayoritaria concluye lo contrario y se refiere a su interpreta-ción como un “hecho” que “{n]ingún juez de este Tribunal puede controvertir ...”. (Énfasis en el original). Opinión del Tribunal, pág. 30. ¡Claro que hay hechos que son incontrovertibles! Uno es que la Resolución 60 obtuvo los votos requeridos y la Re-solución 35 no. Sin embargo, no hay tal certeza sobre si la Resolución 35 fue apro-bada por referencia a través de la votación de la Resolución 60. Si no hubiese habido duda sobre esta controversia, este Tribunal no habría expedido el presente recurso, no lo habría atendido mediante una certificación intrajurisdiccional y no habría ce-lebrado una vista oral para analizar a fondo los argumentos a favor y en contra.
(11) Opinión del Tribunal, pág. 41.
(12) (Énfasis en el original). Íd., págs. 40 y 41.
(13) Íd., pág. 15.
(14) Íd., págs. 38-39.
(15) Íd., págs. 42—43.
(16) Íd., pág. 43.
(17) A diferencia de los poderes de razón de Estado, el poder de la Asamblea Legislativa para iniciar un proceso de enmienda constitucional no es inherente. Por el contrario, es el producto de una autorización expresa de la propia Constitución. Por lo tanto, es fundamental que la Asamblea Legislativa cumpla cabalmente con las exigencias procesales y sustantivas que la Constitución exige como parte de un pro-ceso de enmiendas. Según González Casanon, “[l]as constituciones ... tienen un ori-gen; un contenido; un procedimiento de elaboración; aprobación y puesta en vigor; una aplicación y práctica; unos mecanismos de conservación y defensa', unas muta-ciones y un sistema de reforma y derogación”. (Énfasis suplido). González Casanon, op. cit., pág. 209. En ese sentido, “[a]sí como la Constitución prevé su propia reforma ... también la Constitución suele prever su defensa jurídica". (Énfasis suplido). Id., pág. 226. Como manifestación de esos mecanismos de conservación y defensa, “la reforma constitucional desborda el mero trámite procedimentaf para convertirse en un problema básico de poder constituyente y de soberanía”. (Énfasis suplido). Id., pág. 218. Como explica Colón-Ríos, “[e]s un principio básico de todo ordenamiento jurídico que el poder de enmendar una constitución se encuentra sujeto a diversos tipos de límites. (Los más comunes, por supuesto, son de tipo procesal)”. J. Colón-Ríos, ¿Pueden haber enmiendas constitucionales inconstitucionales?, 42 Rev. Jur. U.I.P.R. 207, 209 (2008).
(18) “gn nuestro sistema constitucional de gobierno compuesto por tres (3) po-deres igualmente subordinados a la soberanía del Pueblo, el Poder Judicial es el llamado a administrar la justicia, es decir, a obtener que las normas jurídicas se cumplan en aquellos casos en que han sido violadas o menoscabadas. En virtud de esa función, es al Poder Judicial a quien le corresponde definir los límites del ejerci-cio de los demás poderes. Por ello, es obligación exclusiva del Tribunal Supremo ser
(19) 118 D.P.R. 45, 55 (1986).
(20) En ese sentido, el deber de este Tribunal de interpretar la Constitución, como parte de la revisión judicial, tiene su génesis en la separación de poderes, nuevamente, como contrapeso al exceso por parte de las ramas políticas. “La sepa-ración de poderes sirve para mantener el equilibrio entre las tres ramas de Gobierno con el fin de evitar que se ponga en peligro el sistema democrático, concentrando demasiadas facultades en una de éstas.... El desequilibrio se produce tanto cuando una rama le arrebata facultades a otra como cuando una de ellas cede sus poderes a otra. Cuando eso sucede, se rompe el balance y es difícil volver a estabilizarlo”. (Escolios omitidos). In re Aprob. y Com. Esp. Ind., supra, pág. 647, opinión disidente de la Jueza Asociada Señora Fiol Matta.
(21) Opinión del Tribunal, págs. 5 y 9. Ante un aparente silencio constitucional, no sigue automáticamente que la actuación gubernamental está permitida. De eso consiste, precisamente, nuestra labor interpretativa. “Al interpretar una disposición
(22) Opinión del Tribunal, pág. 17.
(23) Íd„ pág. 18.
(24) Íd.
(25) Íd., págs. 32-34. Existe un amplio consenso en que el proceso para enmen-dar una Constitución debe ser más exigente que el utilizado para aprobar una ley ordinaria: “La gran mayoría de las constituciones escritas establecen una serie de requisitos que hacen la modificación de la constitución más difícil que la adopción de leyes ordinarias”. (Énfasis suplido). Colón-Ríos, supra, pág. 209. “Los llamados pro-cedimientos agravados constituyen el conjunto de trámites, más o menos complejos o difíciles, con los que se pretende que el poder legislativo ordinario lleve a cabo una tarea, parcial o totalmente constituyente, como es la revisión de la Constitución mediante reforma. Tales procedimientos son de lo más variado y todos ellos buscan, como decimos, el máximo consenso, expresado comúnmente por: la mayoría cualifi-cada de votos favorables a la reforma; la participación de ambas cámaras (en los sistemas bicamerales) [entre otros]”. (Énfasis suplido). González Castanon, op. cit, pág. 220.
(26) Es norma universal en el constitucionalismo moderno que no debe ser fácil enmendar una Constitución. Por lo tanto, se debe cumplir rigurosamente con el proceso para enmendarla.
(27) Opinión del Tribunal, pág. 47.
(28) (Énfasis suplido). íd.
(29) Íd., pág. 16.
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Al igual que las compañeras Juezas Asociadas Señoras Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez, y el compañero Juez Asociado Señor Estrella Martínez, disentimos de la deci-sión de este Tribunal de desestimar la acción incoada por el Partido Independentista Puertorriqueño (P.I.P.).
Con la decisión que hoy se emite, una mayoría de este Tribunal flexibiliza el proceso legislativo de aprobar en-miendas constitucionales y, con ello, deja atrás una inter-
En ese sentido, disentimos de la opinión mayoritaria por entender que la Resolución Concurrente del Senado Núm. 35, 16ta Asamblea Legislativa, 3ra Sesión Ordina-ria, no se aprobó por dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara, por lo que es nula. Por otro lado, la Resolución Concurrente del Senado Núm. 60, 16ta Asamblea Legislativa, 7ma Sesión Ordinaria, contiene más de un asunto y las breves expre-siones incluidas sobre la Resolución Concurrente del Se-nado Núm. 35 no validan un acto nulo ab initio. Esas me-didas violan la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Constitución), el Reglamento del Senado de 2009 y principios jurídicos fundamentales. Del mismo modo, esto constituye un precedente peligroso que permite que en un futuro otras mayorías modifiquen fácilmente la Constitución hasta hacerla inoperante.
I
El 28 de septiembre de 2011, la Cámara de Represen-tantes de Puerto Rico (Cámara de Representantes) aprobó la Resolución Concurrente del Senado Núm. 35, 16ta Asamblea Legislativa, 3ra Sesión Ordinaria, en una vota-ción de treinta y siete (37) votos a favor, dieciséis (16) votos en contra y orna (1) ausencia. Posteriormente, el 10 de oc-tubre de 2011, el Senado de Puerto Rico (Senado) aprobó la misma resolución, en una votación de veinte (20) votos a favor, ocho (8) votos en contra, una (1) ausencia y dos (2) vacantes por renuncia previa del senador para el distrito de Guayama, Hon. Antonio Soto, y el senador para el dis-
Así las cosas, el 9 de enero de 2012, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Luis G. Fortuño Burset, firmó la Ley 12-2012 conocida como la Ley Habilitadora del Referén-dum sobre la Reforma Legislativa. El Art. 2 de ese estatuto indica que la fecha de celebración del Referéndum Especial sería el 19 de agosto de 2012.
Posteriormente, el 10 de mayo de 2012, el Senado aprobó la Resolución Concurrente del Senado Núm. 60, que también propone enmendar la Constitución para per-mitir que los jueces puedan denegarle a una persona acu-sada de ciertos tipos de asesinato el derecho a permanecer en libertad bajo fianza. Igualmente, la Cámara de Repre-sentantes aprobó esa resolución concurrente.
Esa medida establece que la votación para esta en-mienda se hará conjuntamente con la votación de en-mienda de la reforma legislativa. En específico, la versión final aprobada por la Asamblea Legislativa solo cambió en lo sustantivo la Sección 2.(
Sección 2.— La enmienda propuesta en esta Resolución Concurrente será sometida para su aprobación o rechazo a los*51 electores capacitados en Puerto Rico en un Referéndum Especial a celebrarse el 19 de agosto de 2012, conjunto con la con-sulta para enmendar la Constitución a los fines de cambiar la composición de la Asamblea Legislativa, propuesta en la Reso-lución Concurrente del Senado Núm. 35, según la voluntad expresada por esta Asamblea Legislativa con la aprobación de la misma y la cual reiteramos en la presente Resolución Concurrente. La Comisión Estatal de Elecciones deberá publi-car la propuesta de enmienda constitucional con tres (3) meses de antelación a la fecha del referéndum. La Comisión Estatal de Elecciones desarrollará una campaña de orientación du-rante los sesenta (60) días anteriores a la fecha del Referéndum. (Enfasis suplido).(3 )
A esos efectos, el 14 de mayo de 2012, el Gobernador firmó la Ley Habilitadora, Ley Núm. 84-2012, para hacer viable el referéndum de esta enmienda. Esta ordena que esa consulta se haga el mismo día que el referéndum pro-puesto por la Resolución Concurrente del Senado Núm. 35 y la Ley 12-2012.
Tras varios trámites procesales, certificamos el recurso, celebramos una vista oral el miércoles 27 de junio de 2012, y con la comparecencia de las partes, este Tribunal ha re-suelto declarar constitucionalmente válidas las acciones le-gislativas en cuestión. Por los fundamentos que se exponen a continuación, disentimos.
II
A. Concurrimos con la mayoría de este Tribunal en que el presente caso es justiciable. En síntesis, el P.I.P. demostró que tiene legitimación activa para ejercitar la acción en este caso. Además, tiene legitimación activa para representar a sus miembros, especialmente cuando las actuaciones im-pugnadas hacen onerosa o afectan negativamente y sustan-cialmente el potencial de un partido minoritario de tener representación legislativa, o lo coloca en una situación de
Asimismo, coincidimos con la mayoría en que, al mo-mento de aprobar la Resolución Concurrente Núm. 35, el Senado incumplió con el requisito constitucional de dos terceras partes.
Sin embargo, disentimos en cuanto a los efectos de ese incumplimiento y la posibilidad de subsanarlo. Nuestra po-sición es que: (1) el incumplimiento con el requisito de dos terceras partes acarrea la nulidad de la Resolución Concurrente Núm. 35 y, por consiguiente, de su Ley Habilitadora, y (2) la Resolución Concurrente Núm. 60 no es un vehículo válido para subsanar el defecto de la primera, entre otras razones, porque contiene más de un asunto. Exponemos nuestros fundamentos a continuación.
Inicialmente, como intérpretes máximos de la Constitu-ción, debemos expresarnos por primera vez sobre el signi-ficado de la frase “dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara” expuesto en el Art. VII, Sec. 1 de la Constitución, que dispone, en lo pertinente:
La Asamblea Legislativa podrá proponer enmiendas a esta Constitución mediante resolución concurrente que se apruebe por no menos de dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara. Toda proposición de enmienda se someterá a los electores capacitados en refe-réndum especial, pero la Asamblea Legislativa podrá, siempre que la resolución concurrente se apruebe por no menos de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara, disponer que el referéndum se celebre al mismo tiempo que la elección general siguiente. (Énfasis suplido).(4 )
El Senado se compondrá de veintisiete Senadores y la Cá-mara de Representantes de cincuenta y un Representantes, excepto cuando dicha composición resultare aumentada a vir-tud de lo que se dispone en la Sección 7 de este Artículo. (Énfasis suplido). Art. III, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 382.
La sección 7 a la que se hace referencia en la disposición citada se refiere a la representación de las minorías.(
Esta composición así delimitada garantiza “la expresión de la voluntad del pueblo en el funcionamiento del poder legislativo”. (
Al interpretar ese lenguaje, debemos preguntarnos si al decir dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada cámara los constituyentes quisieron referirse a la totalidad de los miembros que componen cada una de las cámaras, independientemente de las ausencias o vacantes que existan al momento de la votación. Es decir, si las vacantes afectan la composición total de la Asamblea Legislativa. Para comprender el significado de esa frase, pasemos a examinar el Diario de Sesiones de la Conven-ción Constituyente.
... hemos considerado conveniente el que se requiera una vo-tación más alta, no menos de tres cuartas partes de los miem-bros que componen cada cámara, para así hacer un poco más difícil el someter las enmiendas propuestas a una elección general .... Y eso justificaría, a nuestro modo de ver, el que se requiera una votación más alta. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1365 (1951).
Asimismo, al enfrentar el mismo asunto, el delegado Sr. Miguel García Méndez sugirió una enmienda para que, al igual que una aprobación de la resolución concurrente por dos terceras partes del número total de miembros de cada cámara, la enmienda constitucional debía contar con dos terceras partes o más de los electores que voten. Diario de Sesiones, supra, Vol. 3, págs. 1828-1829. No obstante, el delegado Trías Monge explicó que
... el punto fundamental es en cuanto a las garantías de limi-tación a la etapa de iniciativa [en la aprobación de la resolu-ción concurrente] de la enmienda a la constitución. Ahí debi-damente reconocemos, como se reconoce en 47 constituciones de los estados, que para iniciar una enmienda la Asamblea Legislativa, únicamente podrá hacerse por no menos de dos terceras partes absolutas de los miembros que componen las cámaras legislativas. (Enfasis suplido). Id., pág. 1829.
Así debatida, la enmienda sugerida por el delegado Gar-cía Méndez fue derrotada y prevaleció la postura del dele-gado Trías Monge. Igualmente, el debate de la Convención tuvo incidencias similares al referirse a las mayorías abso-lutas establecidas en la Constitución. En efecto, cuando se menciona el total de miembros elegidos se refiere a la com-posición total de cada cuerpo.(
En específico, ya hemos analizado el texto sobre la com-posición del número total de miembros con respecto a la forma como el Tribunal Supremo puede declarar una ley inconstitucional. Ello, pues la See. 4 del Art. V de la Cons-titución establece que “[n]inguna ley se declarará inconsti-tucional a no ser por una mayoría del número total de los jueces de que esté compuesto el tribunal de acuerdo con esta Constitución o con la ley”.(
En ese contexto, para interpretar el mismo lenguaje que ahora está en controversia, dijimos que “requiere mayoría absoluta de sus miembros indistintamente de que hubie-sen vacantes, por lo que éstas se sumarían en el número ideal de sus miembros. No ocurre así con las restantes de-cisiones, las cuales responden al criterio de mayoría simple de los presentes”.(
Lo mismo sucede con las abstenciones en el proceso
Al analizar de esta manera el significado que la propia Constitución quiso adoptar para el concepto mayoría abso-luta, nos adherimos a una importante corriente interpre-tativa constitucional encausada por el profesor Akhil Reed Amar de la Escuela de Derecho de Yale. En su artículo Intratextualism, el profesor Amar establece que:
Interpreters squeeze meaning from the Constitution through a variety of techniques -by parsing the text of a given clause, by mining the Constitution’s history, by deducing entailments of the institutional structure it outlines, by weighing the practicalities of proposed readings of it, by appealing to judicial cases decided under it, and by invoking the American ideals it embraces. Each of these classic techniques extracts meaning from some significant feature of the Constitution- its organization into distinct and carefully worded clauses, its embedment in history, its attention to institutional architecture, its plain aim to make good sense in the real world, its provision for judicial review (and thus judicial doctrine), and its effort to embody the ethos of the American people. Here is another feature of the Constitution: various words and phrases recur in the document. This feature gives interpreters yet another set of clues as they search for constitutional meaning and gives rise to yet another rich technique of constitutional interpretation. I call this technique intratextualism. In deploying this technique, the interpreter tries to read a contested word or phrase that appears in the Constitution in light of another passage in the Constitution featuring the same (or a very similar) word or phrase. (Énfasis suplido). A.R. Amar, Intratextualism, 112 Harv. L. Rev. 747, 748 (2009).
De esta manera, nos reafirmamos en que no pueden leerse aisladamente conceptos que la Constitución utiliza en más de una ocasión. Los constituyentes deben haber interesado el mismo propósito en todas las menciones de un mismo concepto. En fin, “el número total de miembros”
Por otra parte, a diferencia de nuestra Constitución, la Constitución de Estados Unidos no incluye urna especifica-ción sobre el total de los miembros electos o que componen cada cámara para las enmiendas a esa Constitución. El Art. V de la Constitución federal, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 178, dispone:
[t]he Congress, whenever two thirds of both Houses shall deem it necessary, shall propose Amendments to this Constitution, or, on the Application of the Legislatures of two thirds of the several States, shall call a Convention for proposing Amendments, which, in either Case, shall be valid to all Intents and Purposes, as Part of this Constitution, when ratified by the Legislatures of three fourths of the several States .... (Enfasis y traducción nuestros).
Ese artículo contrasta con el lenguaje específico utili-zado en nuestra Constitución, al no requerir que sea del total de los miembros que componen cada cámara. Por tal razón, el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió que el requisito de dos terceras partes, a menos que se especifi-que lo contrario, significa dos terceras partes de los votos emitidos o dos terceras partes de los miembros presentes.
En específico, en State of Rhode Island v. Palmer, 253 U.S. 350, 386 (1920), el Tribunal Supremo federal expresó, respecto a enmiendas a la Constitución de Estados Unidos, lo siguiente:
The “two-thirds vote” in each house, which is required in proposing an amendment to the Constitution, is a vote of two-thirds of the members present, assuming the presence of a quorum, and __ not a vote of two-thirds of the entire membership. (Énfasis suplido).
Es decir que, en las disposiciones que no especifiquen la totalidad de los miembros electos o de los que componen el cuerpo, se analizará el voto de dos terceras partes a la luz de los miembros presentes o del quorum.
Consecuentemente, el Reglamento del Senado de Puerto Rico de 2009 utiliza el mismo lenguaje de nuestra Constitución. Esas reglas que rigen los procesos legislati-vos del Senado exigen:
Sección 17.4— Aprobación [de Resoluciones Concurrentes]
Conforme a lo establecido en la Constitución de Puerto Rico en su Artículo VII, Sección 1, las Resoluciones Concurrentes que proponen enmiendas a la Constitución se entenderán aprobadas al obtener el voto afirmativo de por lo menos dos terceras partes del número total de los miembros que compo-nen cada Cámara. En tal caso, se someterá la enmienda a los electores mediante un referéndum especial. (Énfasis suplido), íd., pág. 57.
B. Por otra parte, también contrario a la Constitución federal, nuestra Constitución reglamenta minuciosamente el proceso para la aprobación de leyes.(
... No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. La ley de presupuesto general sólo podrá contener asignaciones y reglas para el desembolso de las mismas. Ningún proyecto de ley será enmendado de manera que cambie su jpropósito original o incorpore materias extra-ñas al mismo. Id., ed. 2008, pág. 397.
Como podemos ver, la Constitución requiere que todo proyecto de ley aprobado por la Legislatura regule sola-mente un asunto y que este sea expresado en su título.(
Con esta exigencia constitucional se quiso impedir la práctica legislativa conocida como “logrolling”.(
Con relación a lo anterior, el Informe de la Comisión de la Rama Legislativa de la Convención Constituyente ex-plicó que
[l]as disposiciones sobre título y asunto “impiden prácticas fraudulentas, facilitan la labor legislativa y hacen imposible que grupos minoritarios incorporen sus proposiciones favoritas en una sola pieza de legislación y se unan para obtener una mayoría artificial, la cual no existiría si las distintas proposiciones se consideraran separadamente”. (Escolio omitido). Diario de Sesiones, supra, Vol. 4, pág. 2584.
Esta oración “no se aprobará ningún proyecto de ley con excepción de los de presupuesto general que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su tí-tulo” es una disposición encaminada a evitar los riders, a evi-tar que se hagan enmiendas extrañas al propósito de los pro-yectos y que se adultere el fin de un proyecto aprobando subrepticiamente algo que la Asamblea Legislativa no dejaba aprobar, no debió haber permitido que se aprobara de haber conocido la intención. Diario de Sesiones, supra, Vol. 2, pág. 896.
De esta manera, la regla de un solo asunto en conjunto con el requisito de que este sea incluido en su título impide la aprobación de un proyecto de ley con disposiciones que no son advertidas en su título (riders) y previene el fraude en la legislación, entre otros.(
[s]imply stated, the single subject rule exists “to secure to every distinct measure of legislation a separate consideration and decision, dependent solely upon its individual merits.”*61 One leading commentator observed, “limiting each bill to a single subject” allows legislators to “better grasp and more intelligently discuss” the issues presented by each bill. Without the rule, the danger is that “several minorities [may combine] their several proposals as different provisions of a single bill and thus consolidate] their votes so that a majority is obtained for the omnibus bill where perhaps no single proposal ... could have obtained majority approval separately.”(24 ) (Citas omitidas).
Por su parte, el Manual de Procedimientos Legislativos de Paul Mason se expresa en los mismos términos.(
No obstante, hemos establecido que solamente ante un caso claro y terminante se justifica anular una ley por vio-lar esta disposición constitucional.(
En Herrero y otros v. E.L.A., supra, evaluamos la vali-dez de una condición existente en una medida de recaudo que sujetaba su efectividad a la aprobación del Presupuesto General 2005-2006. Encontramos que la medida de recaudo era necesaria para cubrir el exceso de las asigna-ciones comparado con los recursos totales estimados para el año económico 2005-2006. Por consiguiente, sostuvimos su validez tras concluir que ambas estaban razonable-mente relacionadas.
Por otro lado, en Laboy v. Corp. Azucarera Saurí y Subirá, 65 D.P.R. 422 (1945), invalidamos una parte de una enmienda al Código Penal que introdujo un asunto civil, por no estar relacionado con el fin de la medida, según expuesto en su título. En específico, el Art. 553 del Código Penal de 1902 (33 L.P.R.A. ant. see. 553) ordenaba el cierre de ciertos establecimientos comerciales e industriales des-pués del mediodía del domingo. La ley enmendadora exten-día la prohibición a los sábados después de las nueve de la noche, según anunciado en su título. Sin embargo, incluía una parte en la que concedía a ciertos empleados el dere-cho a un día de descanso por cada seis de trabajo.
Contrario a lo que establece la mayoría de esta Curia, sostenemos que la regla de un asunto también aplica a las resoluciones concurrentes para proponer enmiendas a la Constitución y a las resoluciones conjuntas que no tengan que ver con el presupuesto general. En primer lugar, como vimos anteriormente, la Sec. 17 del Art. III de nuestra Constitución, supra, pág. 397, dispone, en parte, que “[n]o se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto”. De lo anterior, podemos apreciar que la única excepción a la regla de un asunto que menciona esta disposición es los proyectos
En segundo lugar, la Sec. 15.6 del Reglamento del Se-nado de Puerto Rico de 2009, pág. 50, correspondiente a la actual Asamblea Legislativa, dispone que
[t]odo proyecto de ley o resolución tendrá un título corto en el cual se expresará en forma clara y concisa el asunto y pro-pósito del mismo, de manera que, de la lectura del título se entienda el propósito de la medida.
Ninguna medida, con excepción de la del presupuesto general, podrá contener más de un asunto. (Enfasis suplido).
De esta forma, el Senado interpretó la Constitución de manera consistente con lo señalado al referirse a la “medi-da” y no específicamente a un “proyecto de ley”. Asimismo, el propio Senado delimitó la posibilidad de incluir más de un asunto en cualquier medida, con excepción de las de presupuesto general.
En tercer lugar, la Sec. 17.3 del Reglamento, pág. 57, establece que “[I\as Resoluciones Concurrentes que propon-gan enmiendas a la Constitución, luego de radicadas, se tramitarán en la misma forma que un proyecto de ley”. (Énfasis suplido). Así ha sido desde 1917:
Reglamento del Senado de Puerto Rico de 1917: No se apro-*64 bará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presu-puesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título. Regla XVI (12). Las resoluciones concurrentes del Senado tendrán el mismo trá-mite que los proyectos de ley y resoluciones conjuntas. Regla XVI (18).
Reglamento del Senado de Puerto Rico de 1950: No se apro-bará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presu-puesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título. Regla XI (12). Las re-soluciones concurrentes del Senado tendrán el mismo trámite que los proyectos de ley y resoluciones conjuntas. Regla XI (12).
Reglamentos del Senado de Puerto Rico de 1966, 1970, 1974 y 1977: Todo proyecto de ley y toda resolución tendrá un título corto exponiendo, brevemente, la naturaleza del asunto .... Regla XV (3). Las resoluciones concurrentes que propongan enmiendas a la Constitución se tramitarán en la misma forma que un proyecto de ley, excepto que no serán remitidas al Go-bernador para su aprobación. Regla XVII (2).
Reglamentos del Senado de Puerto Rico de 1985 y 1989: Todo proyecto de ley o resolución tendrá un título corto en el cual se expresará en forma clara y concisa el asunto y propósito del mismo. Ninguna medida, con excepción de la del presupuesto general, podrá contener más de un asunto. Sec. 14.6. Las Re-soluciones Concurrentes que propongan enmiendas a la Cons-titución, luego de radicadas, se tramitarán en la misma forma que un proyecto de ley[.] Sec. 16.3.
Reglamento del Senado de Puerto Rico de 1993: Todo pro-yecto de ley y toda resolución tendrá un título corto expo-niendo, brevemente, la naturaleza del asunto.... Regla XV (3). Las resoluciones concurrentes que propongan enmiendas a la Constitución se tramitarán en la misma forma que un pro-yecto de ley, excepto que no serán remitidas al Gobernador para su aprobación. Regla XVII (2).
Reglamentos del Senado de Puerto Rico de 1997 y 2001: Todo proyecto de ley o resolución tendrá un título corto en el cual se expresará en forma clara y concisa el asunto y propósito del mismo. Ninguna medida, con excepción de la del presupuesto general, podrá contener más de un asunto. Sec. 15.6. Las Re-soluciones Concurrentes que propongan enmiendas a la Cons-titución, luego de radicadas, se tramitarán en la misma forma que un proyecto de ley[.] Sec. 17.3.
Reglamento del Senado de Puerto Rico de 2005: Todo pro-yecto de ley o resolución tendrá un título corto en el cual se expresará en forma clara y concisa el asunto y propósito del*65 mismo, de manera que, de la lectura del título se entienda el propósito de la medida. Ninguna medida, con excepción de la del presupuesto general, podrá contener más de un asunto. Sec. 15.6. Las Resoluciones Concurrentes que propongan en-miendas a la Constitución, luego de radicadas, se tramitarán en la misma forma que un proyecto de ley[.] Sec. 17.3.(31 )
Es harto sabido que las reglas adoptadas por los cuerpos legislativos los vinculan con fuerza de ley.(
Además, nótese que las resoluciones concurrentes se utilizan para asuntos de trascendencia muy distinta. Se-gún establece el Reglamento del Senado de 2009, se utili-zan para: (a) proponer enmiendas a la Constitución de Puerto Rico; (b) consignar expresiones de la Asamblea Le-gislativa que no tienen carácter de legislación; (c) disponer sobre el gobierno interno de la Asamblea Legislativa. (
Es decir, entre los diferentes propósitos que puede tener una resolución concurrente, es innegable que el de propo-ner enmiendas a la Constitución es el de mayor trascen-dencia. La única razón por la que los Constituyentes esco-gieron que esto se hiciera mediante resolución concurrente fue para reservar a la exclusiva jurisdicción del Poder Le-gislativo la iniciativa de proponer enmiendas consti-
Sin embargo, la opinión mayoritaria, al citar esa sec-ción, pretende aplicar a la controversia ante nos el inciso (b) (consignar expresiones de la Asamblea Legislativa) como si proponer enmiendas a la Constitución y consignar expresiones de la Asamblea Legislativa fuera la misma cosa. Por nuestra parte, entendemos que el Senado dividió cada uno de los tres objetivos para los que se pueden apro-bar resoluciones concurrentes, precisamente porque son asuntos distintos. Así, pues, no respaldamos que se trate una enmienda constitucional como si fuera una mera ex-presión de la Asamblea Legislativa que no tiene carácter de legislación y a la cual no le aplica la regla que limita esta a un asunto.
Por todo lo anterior, no cabe duda de que el requisito de un solo asunto aplica a las resoluciones concurrentes, por mandato constitucional y reglamentario. El requisito de un asunto contenido en la Sec. 17 del Art. III de nuestra Cons-titución, supra, aplica a todo tipo de medida legislativa, incluyendo las resoluciones concurrentes; no solamente a los proyectos de ley. Asimismo, el requisito de un asunto contenido en la Sec. 15.6 del Reglamento del Senado de 2009 dictamina expresa y terminantemente que ninguna medida podrá contener más de un asunto. Ello incluye las resoluciones concurrentes. Encima, la Sec. 17.3 del mismo Reglamento establece claramente que las resoluciones con-currentes que propongan enmiendas a la Constitución se tramitarán en la misma forma que un proyecto de ley, trá-mite que incluye la prohibición de incluir más de un asunto en una pieza legislativa.
De hecho, para el referéndum que se celebrará el 6 de noviembre de 1994, la Asamblea Legislativa intentó obser-
En fin, no podemos olvidar que, para enmendar nuestra Constitución, los Constituyentes eligieron un procedi-miento lo suficientemente rígido como para impartir a esta estabilidad y distinguirla de las leyes ordinarias.(
III
Al resolver la controversia ante nos, debemos ejercer nuestra función como último intérprete de la Constitución. Ello, teniendo en mente que al analizar la constitucionali-dad de una ley, debemos esforzamos por mantener su cons-titucionalidad, en deferencia a la interpretación inicial de
Así pues, coincidimos con la posición del P.I.P., acogida en la opinión mayoritaria, en cuanto a que los escaños le-gislativos vacantes tienen que tomarse en consideración al momento de determinar los votos necesarios para aprobar una resolución concurrente por dos terceras partes de la totalidad de los miembros que componen cada cámara. Sin lugar a dudas, el requisito de una mayoría absoluta para enmendar la Constitución requiere que se apruebe por dos terceras partes del número total de miembros que compo-nen cada cámara. El lenguaje en la Constitución es claro al fijar el número de miembros que componen cada cámara(
Más aún, como señalamos, las partes estipularon que el Senado está compuesto por treinta y un miembros y el foro de primera instancia tomó conocimiento judicial de que la votación constituyó menos de dos terceras partes del total de escaños. Eso nos parece suficiente para aclarar que la composición del Senado de la Decimosexta Asamblea Le-gislativa es de treinta y un miembros y que ello no está sujeto a ser reducido por vacantes, muerte, expulsiones, ausencias u otras situaciones que puedan surgir durante su vigencia. Es inaceptable que, contrario a lo estipulado y establecido en la Constitución, el representante legal del E.L.A. que compareció ante nos sostenga que al momento
Precisamente por ello, porque mantienen un escaño va-cío o con efecto de un voto en contra, la ley aborrece las vacantes porque entorpecen la continuación de la adminis-tración de los asuntos públicos.(
Igualmente, esa exigencia tan rígida para aprobar una resolución concurrente para enmendar la Constitución no puede violar el principio democrático de la representativi-dad en el funcionamiento de la Asamblea Legislativa. Nó-tese que las dos vacantes que existían al momento de la aprobación de la Resolución Concurrente Núm. 35 eran de un Senador del distrito de Guayama y otro del distrito de San Juan para cerca de 950,000 ciudadanos repre-sentados.(
Sin embargo, la Resolución Concurrente Núm. 35 se aprobó en el Senado, el 10 de octubre de 2011, con veinte votos a favor. Se necesitaban veintiún votos afirmativos de ese cuerpo para aprobarla. Siendo así, no cumplió con el requisito constitucional de las dos terceras partes de los miembros que componen ese cuerpo.(
Habiendo resuelto lo anterior, es innecesario discutir el resto de los señalamientos sobre la inconstitucionalidad de la Resolución Concurrente del Senado Núm. 35 en cuanto a la agrupación indebida de múltiples proposiciones.
Por otra parte, el 27 de marzo de 2012, el Senado pre-
La enmienda propuesta en esta Resolución Concurrente será sometida para su aprobación o rechazo a los electores capacitados en Puerto Rico en un Referéndum Especial a ce-lebrarse el 19 de agosto de 2012, conjunto con la consulta para enmendar la Constitución a los fines de cambiar la composi-ción de la Asamblea legislativa, propuesta en la resolución Concurrente del Senado Núm. 35, según la voluntad expresada por esta Asamblea Legislativa con la aprobación de la misma y la cual reiteramos en la presente Resolución Concurrente. (Én-fasis suplido). íd., págs. 11-12.
La versión de 27 de marzo de 2012 no incluía la reitera-ción de la Resolución Concurrente del Senado Núm. 35. Ni siquiera la mencionaba.
Coincidimos con la mayoría de este Tribunal, cuando expresa que “por su evidente importancia, las Constitucio-nes no pueden ser enmendadas como si fueran cualquier otro estatuto”.(
No podemos avalar esa interpretación. Por el contrario, precisamente por esa “evidente importancia” de las en-
A la luz de este marco jurídico completo, observamos que el título de la Resolución Concurrente del Senado Núm. 60 solo anuncia la proposición de enmienda consti-tucional relacionada con la limitación del derecho a la fianza, sin mencionar la “reiteración” de la Resolución Con-currente del Senado Núm. 35 ni la reforma legislativa pro-puesta por esta. Siendo así, y según el derecho aplicable, procede analizar si ambas disposiciones se relacionan en-tre sí y son afines con el asunto que se expresa en su título(
La propuesta de enmienda a nuestra Constitución para cambiar la composición de la Asamblea Legislativa es un asunto de carácter constitucional. Por otro lado, la pro-puesta de enmienda a nuestra Constitución para limitar el derecho a la fianza es de carácter penal. Ciertamente, una reforma legislativa, como mínimo, no tiene relación alguna con el derecho de un acusado a estar libre bajo fianza. Por lo tanto, la Resolución Concurrente del Senado Núm. 60 incluye dos asuntos, en contra de los principios constitucio-nales de un asunto y del Reglamento del Senado de 2009.
Vemos, pues, que la “reiteración” de la Resolución Con-currente del Senado Núm. 35, incluida subrepticiamente en la See. 2 de la Resolución Concurrente del Senado Núm. 60, es un “rider”. Es una disposición (reforma legislativa) no relacionada con el asunto principal de la legislación (limi-tación del derecho a la fianza) que fue incluida en la Reso-
De hecho, es la primera y única vez, al menos desde 1993,(
La Opinión mayoritaria expresa que, mediante la vota-ción para la aprobación de la Resolución Concurrente Núm. 60, “[n]o hay duda de que la voluntad de más de dos terceras (2h) partes de los miembros del Senado de Puerto Rico es proponerle al Pueblo una enmienda constitucional para reducir el tamaño de la Legislatura”.(
En este caso, lo secundario no favorecido por la sena-dora fue la aprobación de la Resolución Concurrente Núm. 35, con la frase aislada insertada en la See. 2 de la Reso-lución Concurrente Núm. 60. La mayoría de este Tribunal sostiene que la senadora reconsideró su posición sobre la primera Resolución Concurrente y la favoreció. Lo consi-dera “un hecho” que “[fifingún Juez de este Tribunal puede controvertir ...”. (Énfasis suprimido). (
Más aún, la mayoría establece “que nada impide que el Senado de Puerto Rico, mediante Resolución Concurrente posterior, reitere lo hecho en una anterior”.(
Asimismo, con la conclusión de que la Resolución Con-currente Núm. 60 reiteró y validó la Resolución Concu-rrente Núm. 35, la mayoría de este Tribunal invierte el trá-mite cronológico exigido en la Constitución de que el proceso de enmiendas a la Constitución se inicie con la aprobación de la Resolución Concurrente. Es decir, la ma-yoría resuelve que la Ley Habilitadora 12-2012, aprobada el 9 de enero de 2012, se aprobó válidamente antes que la Resolución Concurrente que inicia el proceso, aprobada el 10 de mayo de 2012.
Por consiguiente, es forzoso concluir que la See. 2 de la Resolución Concurrente del Senado Núm. 60 viola la See. 17 del Art. Ill de nuestra Constitución, supra, en la medida que, subrepticiamente, intenta reiterar lo aprobado incons-titucionalmente mediante la Resolución Concurrente del Senado Núm. 35. Además, viola la Sec. 15.6 del Regla-mento del Senado de 2009 que prohíbe que las medidas aprobadas por ese Cuerpo contengan más de un asunto.
Las propuestas de enmiendas a la Constitución que la mayoría de este Tribunal valida permiten que las mayorías puedan enmendar la Constitución con exclusión de las minorías. Ello, incide en el objetivo claramente expresado y el espíritu que permeó la Convención Constituyente de garantizarle representación a las minorías. La aprobación de estas enmiendas podría conllevar el destierro de los par-tidos minoritarios, ya que un tercer partido político difícil-mente obtendrá un escaño en la Asamblea Legislativa. Al analizar los resultados de las votaciones para los cargos de Representantes y Senadores por Acumulación a través de los años, resulta notable que en su mayoría, quienes en-tran entre las primeras seis posiciones pertenecen al par-tido vencedor de la elección. La propuesta de enmienda en controversia perpetuaría este esquema.
Ello supone una alteración significativa en nuestro orde-namiento político, que reconoce que tanto el P.I.P. hoy, como las minorías en general, son importantes fiscalizadores del proceso legislativo y constitucional y protegen a los ciuda-danos que responden a ideologías minoritarias. Por eso, se requiere la mayor rigurosidad en el proceso de proponer al Pueblo esta enmienda.
Con su decisión, debilitándose al máximo ese proceso y convirtiéndolo en lo mismo que una expresión de felicita-ción de la Asamblea Legislativa, la mayoría trata con des-precio dos principios constitucionales firmemente arraiga-dos en nuestra sociedad: garantizar el derecho de las minorías a tener representación en el proceso legislativo y garantizar la estabilidad de la Constitución.(
El proceso de enmiendas a la Constitución debe ser claro y riguroso. De esta forma, cuando el Pueblo esté llamado a tomar la decisión de reformular cualquier aspecto en la
Como la opinión mayoritaria es contraria a estos princi-pios, disentimos y declararíamos que la Resolución Concu-rrente del Senado Núm. 35, la Ley Núm. 12-2012, la See. 2 de la Resolución Concurrente del Senado Núm. 60 y la Ley Núm. 84-2012 son inconstitucionales.
— O —
(1) Apéndice, pág. 126.
(2) El 27 de marzo de 2012, el Senado presentó una primera versión de esta Resolución Concurrente. Esta disponía:
“Sección 2.— La enmienda propuesta en esta Resolución Concurrente será so-metida para su aprobación o rechazo a los electores capacitados en Puerto Rico en un Referéndum Especial a celebrarse el 19 de agosto de 2012. La Comisión Estatal de Elecciones deberá publicar la propuesta de enmienda constitucional con tres (3) me-ses de antelación a la fecha del referéndum. La Comisión Estatal de Elecciones desarrollará una campaña de orientación durante los sesenta (60) días anteriores a la fecha del Referéndum”.
(3) R. Cone, del S. Núm. 60 de 10 de mayo de 2012, págs. 11-12.
(4) Véase Black’s Law Dictionary, 9na ed., St. Paul, Ed. West Pub. Co., pág. 1041, “majority of all the members” y “majority of the entire membership” definido como a “majority of all the actual members, disregarding vacancies”.
(5) Art. III, Sec. 7, Const. E.L.A., supra, pág. 386.
(6) Informe Complementario de la Comisión de la Rama Legislativa de la Con-vención Constituyente de Puerto Rico 2590 (1951).
(7) Id.
(8) Véanse: 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 814-819 y 1297-1299 (1951); Informe de la Comisión de la Rama Legislativa, pág. 2581.
(9) Véase la discusión en Diario de Sesiones, supra, Vol. 3, pág. 2021.
(10) Art. III, Sec. 8, Const. E.L.A., supra.
(11) Art. V, Sec. 4, Const. E.L.A., supra, pág. 412.
(12) Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 392 (1985). (Énfasis suplido y en el original). Véanse, además: P.P.D. v. Peña Clós, supra; Diario de Sesiones, supra, Vol. 1, págs. 455, 519-569, 594, 595 y 616; Diario de Sesiones, supra, Vol. 3, págs. 1697-1699 (1952); Diario de Sesiones, supra, Vol. 4, págs. 2349, 2456 y 2612 (1952).
(13) Noriega Rodríguez v. Jarato, 136 D.P.R. 497 (1994).
(14) Véanse: In re Opinion of the Justices, 228 Ala. 140 (1934); Warnock v. City of Lafayette, 4 La. Ann. 419 (1849); Zeiler v. Central Ry. Co., 84 Md. 304 (1896); Kay Jewelry Co. v. Board of Registration in Optometry, 305 Mass. 581 (1940); Southworth v. Palmyra & J.R. Co., 2 Mich. 287 (1851); Green v. Weller, 32 Miss. 650 (1856); Missouri v. McBride, 4 Mo. 303 (1836); City of North Platte v. North Platte Water Works, 56 Neb. 403 (1898); English v. State, 7 Tex. App. 171 (1879); Buffington Wheel Co. Burnham, 60 Iowa 493 (1883); Griffin v. Messenger, 114 Iowa 99 (1901); Speed v. Crawford, 60 Ky. 207 (1860); Blood v. Beal, 100 Me. 30 (1905); Whitney v. Village of Hudson, 69 Mich. 189 (1888); Pollasky v. Schmid, 128 Mich. 699 (1901); Minnesota ex rel. Eastland v. Gould, 31 Minn. 189 (1883); Minnesota ex rel. Kohlman v. Wagner, 130 Minn. 424 (1915); Cleveland Cotton Mills v. Cleveland County Comm’rs, 108 N.C. 678 (1891).
(15) J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos: casos y materiales, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 244.
(16) Herrero y otros v. E.L.A., 179 D.P.R. 277, 291 (2010); Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408, 427 (1998).
(17) Íd.
(18) Herrero y otros v. E.L.A., supra, pág. 293, citando a 1A Singer y Singer, Statutes and Statutory Construction Sec. 17.1, pág. 7 (2009).
(19) Íd.
(20) Herrero y otros v. E.L.A., supra, págs. 293-294.
(21) Álvarez González, op. cit.
(22) Herrero y otros v. E.L.A., supra, págs. 295; Dorante v. Wrangler of P.R., supra; Cervecería Corona, Inc. v. J.S.M., 98 D.P.R. 801, 812 (1970).
(23) M.J. Dragich, State Constitutional Restrictions on Legislative Procedure: Rethinking the Analysis of Original Purpose, Single Subject, and Clear Title Challenges, 38 Harv. J. on Legis. 103, 114-115 (2001).
(24) Íd.
(25) En específico, el Manual de Procedimientos Legislativos de Paul Mason expresa lo siguiente:
“[t]he constitutions of most states require that no bill shall contain more than one subject. Sometimes, they also contain other provisions, such as requiring, in an election, that candidates be voted upon separately. The purpose of these provisions is to secure the independent judgment of the members on each question and prevent members from being required to vote for one proposition, which they may not approve, in order to secure the enactment of another”. P. Mason, Mason’s Manual of Legislative Procedure, Denver, Ed. Thomson Reuters, 2010, Sec. 310, pág. 225.
(26) Mason, op. cit., Sec. 312, pág. 226.
(27) Herrero y otros v. E.L.A., supra, págs. 295; Dorante v. Wrangler of P.R., supra, págs. 429-431; Cervecería Corona, Inc. v. J.S.M., supra, págs. 811-812.
(28) Herrero y otros v. E.L.A., supra, pág. 296; Cervecería Corona, Inc. v. J.S.M., supra, pág. 812.
(29) Escuela de Administración Pública de la U.P.R., La nueva constitución de Puerto Rico, San Juan, Ed. U.P.R., 2005, pág. 403.
(30) “y entonces, como el presupuesto general de gastos va a contener numerosas partidas, por eso se hace la salvedad, para lograr el propósito de prohibir los riders y de penarlos con la nulidad de la ley, salvando la validez de una ley que ha de conte-ner más de una partida, más de una asignación, más de un propósito y va a ser válida no obstante eso”. 2 Diario de Sesiones, supra, pág. 896.
(31) Los Reglamentos del Senado de Puerto Rico correspondientes a Asambleas Legislativas anteriores fueron obtenidos a través de la Biblioteca del Tribunal Supremo de Puerto Rico y la Biblioteca del Senado de Puerto Rico. Los Reglamentos de 1954, 1958, 1962 y 1981 no fueron suministrados por el Senado para el momento de certificarse esta opinión.
(32) R.E. Bemier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1987, pág. 46.
(33) La nueva Constitución de Puerto Rico, op. cit.
(34) Sec. 17.1 del Reglamento del Senado de 2009.
(35) 4 Diario de Sesiones, supra, pág. 2559.
(36) En aquella ocasión, declaramos inconstitucional la Resolución Concurrente Núm. 14 por violar el requisito de separación de la Sec. 1 del Art. VII de la Constitución, supra, al presentar tres proposiciones de enmienda como una. Berríos Martínez v. Gobernador II, supra, pág. 238.
(37) Córdova y otros v. Cámara Representantes, supra.
(38) Véase Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64 (1998).
(39) por tai razón, dado que la Constitución establece el número total que com-pone cada cuerpo, es innecesaria la discusión sobre qué significan miembros, según planteado por el representante legal del E.L.A.
(40) Consignamos nuestra sorpresa y preocupación con el hecho de que durante todo el trámite procesal de esta importante controversia constitucional el E.L.A. estuvo representado por una firma privada de abogados y no por el Procurador General de Puerto Rico. De ordinario, en los casos en los que se cuestiona la validez de una ley, su defensa de la constitucionalidad la asume el Procurador General, funcio-nario público con la responsabilidad primaria de representar al E.L.A. ante este Tribunal. Véase el Art. 60 de la Ley Núm. 205-2004 (3 L.P.R.A. sec. 2941).
(41) Betancourt v. Gobernador, 119 D.P.R. 435, 447 (1987); Fernández v. Corte, 71 D.P.R. 161, 178 (1950).
(42) Determinación final de la Junta Constitucional de revisión de distritos electorales senatoriales y representativos 2011, pág. 40.
(43) Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45, 69 (1986).
(44) Creemos que el Senado, con el proceder de la aprobación de la Resolución Concurrente Núm. 60, actuó conforme a nuestra interpretación. “Hoy juramentan dos senadores adicionales que nos permiten tener las dos terceras partes que nece-sitamos” dijo Seilhamer. http://www.vocero.com/se-aprobara-proyecto-para-limitar-fianza/ revisado 5 de julio de 2012.
(45) Opinión mayoritaria, pág. 18.
(46) Opinión mayoritaria, pág. 31.
(47) Véanse: Herrero y otros v. E.L.A., supra, pág. 296; Cervecería Corona, Inc. v. J.S.M., supra, pág. 812.
(48) Véase Herrero y otros v. E.L.A., supra, págs. 293-294.
(49) La información disponible en la página cibernética del Sistema del Trámite Legislativo de la Oficina de Servicios Legislativos solo contiene las resoluciones con-currentes desde 1993.
(50) véanse: R. Conc. del S. 2 de 9 de febrero de 1993; R. Conc. del S. 8 de 24 de noviembre de 1993; R. Conc. del S. 16 de 16 de julio de 1993; R. Conc. del S. 9 de 30 de abril de 1993; R. Conc. del S. 26 de 21 de enero de 1994; R. Conc. del S. 28 de 1 de febrero de 1994; R. Conc. del S. 29 de 8 de febrero de 1994; R. Conc. del S. 30 de 10 de febrero de 1994; R. Conc. del S. 37 de 19 de mayo de 1994; R. Conc. del S. 41 de 22 de junio de 1994; R. Conc. del S. 44 del 14 de julio de 1994; R. Conc. del S. 58 de 24 de abril de 1995; R. Conc. del S. 64 de 30 de enero de 1996; R. Conc. del S. 65 del 6 de febrero de 1996; R. Conc. del S. 9 de 4 de marzo de 1997; R. Conc. del S. 10 de 12 de marzo de 1997; R. Conc. del S. 21 de 26 de septiembre de 1997; R. Conc. del S. 22 de 30 de septiembre de 1997; R. Conc. del S. 37 de 6 de abril de 1998; R. Conc. del S. 41 de 2 de febrero de 1999; R. Conc. del S. 42 de 2 de febrero de 1999; R. Conc. del S. 43 de 2 de febrero de 1999; R. Conc. del S. 44 de 3 de febrero de 1999; R. Conc. del S. 48 de 18 de marzo de 1999; R. Conc. del S. 50 de 21 de junio de 1999; R. Conc. del S. 73 de 9 de septiembre de 2000; R. Conc. del S. 1 de 2 de enero de 2001; R. Conc. del S. 13 de 20 de abril de 2001; R. Conc. del S. 21 de 4 de septiembre de 2001; R. Conc. del S. 48 de 12 de noviembre de 2002; R. Conc. del S. 54 de 27 de enero de 2003; R. Conc. del S. 85 de 28 de agosto de 2003; R. Conc. del S. 96 de 18 de diciembre de 2003; R. Conc. del S. 2 de 2 de enero de 2005; R. Conc. del S. 3 de 2 de enero de 2005; R. Conc. del S. 38 de 23 de agosto de 2005; R. Conc. del S. 39 de 24 de agosto de 2005; R. Conc. del S. 64 de 19 de mayo de 2006; R. Conc. del S. 72 de 24 de julio de 2006; R. Conc. del S. 77 de 22 de septiembre de 2006; R. Conc. del S. 78 de 22 de septiem-bre de 2006; Sustitutivo de las R. Conc. del S. 2, 39, 48, 64, 77, 78 y los P. del S. 1462 y 1671 de 6 de octubre de 2006; R. Conc. del S. 74 de 30 de agosto de 2006; R. Conc. del S. 81 de 23 de enero de 2007; R. Conc. del S. 83 de 23 de enero de 2007; R. Conc. del S. 84 de 23 de enero de 2007; R. Conc. del S. 85 de 23 de enero de 2007; R. Conc. del S. 90 de 13 de febrero de 2007; R. Conc. del S. 99 de 24 de abril de 2007; R. Conc. del S. 104 de 1 de junio de 2007; R. Conc. del S. 81 de 7 de noviembre de 2007; R. Conc. del S. 2 de 2 de enero de 2009; R. Conc. del S. 6 de 12 de enero de 2009; R. Conc. del S. 10 de 3 de abril de 2009; R. Conc. del S. 12 de 6 de mayo de 2009; R. Conc. del S. 14 de 11 de mayo de 2009; R. Conc. del S. 17 de 17 de junio de 2009; R. Conc. del S. 23 de 7 de septiembre de 2009; R. Conc. del S. 25 de 14 de septiembre de 2009; R. Conc. del S. 27 de 18 de septiembre de 2009; R. Conc. del S. 28 de 24 de septiembre de 2009; R. Conc. del S. 29 de 24 de septiembre de 2009; R. Conc. del S.
(51) Opinión mayoritaria, págs. 29-30.
(52) Id., pág. 30.
(53) Íd., pág. 31.
(54) Véanse: P.P.D. v. Peña Clós, supra; P.P.D. v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643 (1995); P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631 (1984).
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Hoy este Tribunal está llamado a expresarse en cuanto a la constitucionalidad de dos piezas legislativas que dis-ponen celebrar un referéndum el 19 de agosto de 2012. En este se propone al Pueblo enmendar las Sees. 2, 3, 4, y 7 del
El caso de autos coloca ante nuestra consideración diversas y complejas interrogantes de índole constitucional. Los eminentes intereses públicos involucrados, los argu-mentos constitucionales sustanciales presentados por am-bas partes y la proximidad de la fecha en la cual se cele-brará el referéndum que le propondrá al Pueblo enmendar su lex superior, obligan a este Tribunal a hacer uso de la razón principal por la cual fue creado: interpretar la Cons-titución de Puerto Rico y pautar Derecho para el correcto y adecuado funcionamiento del ordenamiento constitucional. No obstante, nuestra encomienda en este caso se limita a interpretar si las propuestas de enmienda y el proceso me-diante el cual se aprobaron cumplen con los requisitos que impone el Art. VII de la Constitución, L.P.R.A. Tomo 1. Por ende, nuestra labor no se extiende a pasar juicio en cuanto a las bondades de las enmiendas propuestas.
Antes de adentrarnos a resolver las controversias que presenta el caso de autos, pasemos a exponer los hechos que lo generaron.
I
El 13 de abril de 2010 se presentó la Resolución Concu-rrente del Senado Núm. 35, 16ta Asamblea Legislativa, 3ra Sesión Ordinaria (en adelante Res. Concurrente Núm. 35), la cual tenía como fin proponer al Pueblo una serie de
Las enmiendas propuestas en la referida Resolución Concurrente se pueden resumir de la manera siguiente: reducir los escaños del Senado de Puerto Rico de veinti-siete (27) a diecisiete (17); reducir los escaños de la Cá-mara de Representantes de cincuenta y uno (51) a treinta y nueve (39); aumentar los distritos senatoriales de ocho (8) a once (11); reducir los distritos representativos de cua-renta (40) a treinta y tres (33); reducir los distritos repre-sentativos en cada distrito senatorial de cinco (5) a tres (3); reducir la cantidad de senadores de cada distrito senatorial de dos (2) a uno (1), y reducir la cantidad de escaños que se añadirían en caso de que se activaran la disposicio-nes de la See. 7 del Art. III de la Constitución, supra, en el Senado de nueve (9) a seis (6) y en la Cámara de Representantes de diecisiete (17) a trece (13). De aprobarse las en-miendas, estas entrarían en vigor a partir de las elecciones generales de 2016. Finalmente, la Res. Concurrente Núm. 35 facultó al Gobernador de Puerto Rico para convocar a la Junta Constitucional Revisora de Distritos Senatoriales y Legislativos para configurar los nuevos distritos, utili-zando la información del censo del 2010.
La Res. Concurrente Núm. 35 se aprobó en la Cámara de Representantes de Puerto Rico el 28 de septiembre de 2011. La votación en ese cuerpo legislativo fue de treinta y siete (37) votos a favor, dieciséis (16) en contra y un (1) representante ausente. Posteriormente, el 10 de octubre de 2011, el Senado de Puerto Rico aprobó la Res. Concurrente Núm. 35 con una votación final de veinte (20) votos a favor, ocho (8) en contra, un (1) senador ausente y dos (2) escaños vacantes.
Así las cosas, el 9 de enero de 2012, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Luis G. Fortuño Burset, firmó la Ley Núm. 12-2012, conocida como Ley Habilitadora del Refe-réndum sobre Reforma Legislativa de 2012. Este estatuto
Posteriormente, el 23 de mayo de 2012 el Partido Inde-pendentista Puertorriqueño (en adelante P.I.P.) presentó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la cual solicitó que se declarara inconstitucional tanto la Res. Concurrente Núm. 35, como la Ley Núm. 12-2012. A esos efectos, peticionó que el foro de instancia emitiera una orden de interdicto preliminar y una Sentencia de injunction permanente que le ordenara a la C.E.E. y a su Presidente, Hon. Héctor Conty Pérez, de-sistir de poner en vigor la Res. Concurrente Núm. 35 y la Ley Núm. 12.
Inter alia, y en extrema síntesis, el P.I.P. alegó que la Res. Concurrente Núm. 35 no fue aprobada por el número de dos terceras (2/3) partes de todos los miembros que com-ponen la totalidad de los miembros del Senado de Puerto Rico y que el referéndum que ha de celebrarse el próximo 19 de agosto contiene nueve (9) propuestas de enmiendas constitucionales, en contravención del Art. VII de la Cons-titución de Puerto Rico, supra, y la decisión de este Tribunal en Berríos Martínez v. Gobernador II, 137 D.P.R. 195 (1994).
Por interpretarse que la Demanda presentada por el P.I.P. era de naturaleza electoral al amparo del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, el caso fue asig-nado a la Sala de la Jueza Superior, Hon. Georgina Candal Seguróla. Esta celebró una vista el 30 de mayo de 2012, en la cual el Gobierno de Puerto Rico (en adelante el peticio-nario) solicitó que el caso fuera asignado a otra sala por entender que no era de naturaleza electoral. Esta solicitud fue denegada por el foro de instancia.
Aún insatisfecho, el peticionario presentó una Moción de Desestimación en la cual nuevamente esbozó los argu-mentos por los cuales entendía el caso no era justiciable. Oportunamente, el P.I.P. presentó una Oposición a la Mo-ción de Desestimación. El foro de instancia le concedió hasta el 18 de junio de 2012 al peticionario para que repli-cara a esa oposición.
Inconforme con el proceder ante el Tribunal de Primera Instancia, el 14 de junio de 2012 el peticionario presentó un Recurso de Certificación intrajurisdiccional en el cual argumentó que, ante los eminentes intereses públicos in-volucrados en el caso de autos y la proximidad de la fecha acordada para la celebración del referéndum en controver-sia, ameritaba que fuera este Tribunal el que resolviera el asunto en primera instancia.
Examinada la certificación intrajurisdiccional, coincidi-mos con el peticionario y el 15 de junio de 2012 acordamos certificar. Oportunamente, las partes presentaron sus ale-gatos y procedimos a convocarlas a una Vista Oral. Cele-brada la Vista el 27 de junio de 2012, solo resta que este Tribunal ejerza su función constitucional.(
Mecanismo de certificación intrajurisdiccional
Nuestro ordenamiento jurídico concede jurisdicción a este Tribunal para, a través de un auto de certificación intrajurisdiccional, que intervenga en casos pendientes ante los tribunales de inferior jerarquía cuando “se planteen cuestiones noveles de derecho, o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial” al amparo de la Constitución de Puerto Rico o de la Constitución de Estados Unidos. 4 L.P.R.A. sec. 24s(e). La Regla 23 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B, regula la manera como ha de utilizarse este poder jurisdiccional. In re Reglamento Tribunal Supremo, 183 D.P.R. 386, 454 (2011).
Cónsono con estas disposiciones, el recurso de certifica-ción intrajurisdiccional ha sido utilizado por este Tribunal “para atender asuntos que requieren urgente solución, ya sea porque se afecta la administración de la justicia o por-que el asunto es de tal importancia que exige una pronta atención”. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 272—273 (2010). Hemos hecho uso de este mecanismo en múltiples ocasiones, particularmente en casos que invo-lucran controversias de índole electoral. Véanse: McClintock v. Rivera Schatz, 171 D.P.R. 584 (2007); Suárez v. C.E.E. I, 163 D.P.R. 347 (2004) (per curiam).
No hay duda de que ante los eminentes intereses públi-cos expuestos en el caso de marras es meritorio utilizar el mecanismo de certificación intrajurisdiccional. Así, y al igual que en otras ocasiones, al adjudicar las controversias plasmadas en el caso de autos “partimos de la premisa de que este Tribunal tiene la obligación constitucional de resolver una controversia como la de autos, en la que está involucrado el derecho fundamental al sufragio a la luz de un ordenamiento totalmente estatal”. (Énfasis suplido). Suárez v. C.E.E. I, supra, pág. 353.
III
Asuntos presentados
El caso de autos presenta ante la consideración de este Foro una compleja amalgama de controversias constitu-cionales. En aras de delimitar los temas que debemos con-siderar, estructuraremos la Opinión de la manera siguiente.
Ab initio, debemos considerar si el caso de autos es justiciable. Por ende, debemos determinar si el recurrido P.I.P. ostenta legitimación activa para litigar este caso. De contestar afirmativamente esa interrogante, debemos en-tonces resolver si el P.I.P. violó la Doctrina de Incuria al esperar siete (7) meses después de la aprobación de la Res. Concurrente Núm. 35 y cuatro (4) meses después de la aprobación de la Ley Núm. 12 para presentar la Demanda de epígrafe. De resolver en la negativa, debemos conside-rar entonces los asuntos constitucionales medulares que nos presentan las partes, a saber: (1) si la Res. Concu-rrente Núm. 35 fue, en efecto, aprobada por dos terceras (2/s) partes de la totalidad de los miembros que componen el Senado de Puerto Rico; (2) si la proposición de enmienda de Reforma Legislativa contiene más de tres (3) propuestas de enmienda en contravención de la Sec. 1 del Art. VII de la Constitución, L.P.R.A., Tomo 1; (3) si la Res. Concu-
Debidamente delimitados los asuntos hoy ante nosotros, pasamos a resolver.
IV
Legitimación activa del P.I.P.
Según mencionamos, antes de pasar a considerar de lleno las controversias constitucionales presentadas en el caso de autos, debemos determinar si el recurrido P.I.P. ostenta legitimación activa para sustentar este pleito.
Es un principio reconocido en nuestro ordenamiento que los tribunales solo pueden ejercer su función judicial ante la presencia de casos y controversias reales. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Este principio de Derecho exige que los pleitos que se presenten ante los tribunales sean justiciables. En varias ocasiones hemos reafirmado que uno de los requisitos de justiciabilidad necesarios para dar paso al ejercicio de la función judicial es que los litigantes ostenten legitimación activa. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898 (2012); Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 D.P.R. 563 (2010); Crespo v. Cintrón, 159 D.P.R. 290 (2003). Este requisito permite a los tribunales asegurarse que las partes que promueven un pleito tienen un interés genuino en la. resolución de la controversia. A su vez, ello garantiza que las partes defenderán sus posturas de forma vigorosa y todos los asuntos pertinentes serán colocados ante la consideración del tribunal. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 D.P.R. 360, 371 (2002).
Por su parte, en el caso de asociaciones o grupos, hemos resuelto que estas tienen legitimación activa para vindicar los daños sufridos por la entidad. Col. Opticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559 (1989). Además, la asociación puede comparecer a los tribunales a defender los intereses de sus miembros aunque esta no haya sufrido daños propios. En ese escenario, hemos establecido que para demandar a nombre de sus miembros la asociación “tiene que demostrar: (1) el miembro tiene legitimación activa para demandar a nombre propio; (2) los intereses que se pretenden proteger están relacionados con los objetivos de la organización, y (3) la reclamación y el remedio solicitado no requieren participación individual”. Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, pág. 573.
En el caso de autos, el Gobierno de Puerto Rico cuestiona la legitimación activa del P.I.P. Entendemos que este último ha cumplido con los requisitos necesarios enumera-dos para conferir legitimación activa, ya que puede repre-sentar de manera efectiva los daños sufridos por los miem-bros de su colectividad.
Ciertamente, los electores del P.I.P. tienen un derecho a que no se les obligue a votar por más de tres (3) propuestas de enmiendas constitucionales y a que se les presenten de manera separada. Ello representa un daño real, claro y concreto que puede ser representado por el P.I.P. a nombre de sus electores. Definitivamente, los intereses que pre-tende proteger el P.I.P. son afines a los objetivos de este como organización política. Además, la participación de los
V
Doctrina de Incuria
Por otro lado, el peticionario alega que el caso de autos no es justiciable debido a que el P.I.P. violó la Doctrina de Incuria al dejar pasar siete (7) meses desde la aprobación de la Res. Concurrente Núm. 35 y cuatro (4) meses desde la aprobación de la Ley Núm. 12, antes de presentar la Demanda de epígrafe.
Este Tribunal ha definido la Doctrina de Incuria como la “dejadez o negligencia en el reclamo de un derecho, los cuales en conjunto con el transcurso del tiempo y otras circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, opera como un impedimento en una corte de equidad”. Aponte v. Srio. de Hacienda, E.LA., 125 D.P.R. 610, 618 (1990). Su fin es evitar premiar a una parte que se cruza de brazos, aim conociendo sobre la existencia de su derecho si con ello se causa perjuicio a la otra parte o se lesionan importantes intereses públicos o privados.
Ahora bien, esta doctrina no opera por el mero paso del tiempo. Colón Torres v. A.A.A., 143 D.P.R. 119, 125
Aunque se trata de un remedio en equidad, y a pesar de que nuestro ordenamiento es eminentemente de tradición civilista, en nuestra jurisdicción “hemos aplicado la Doctrina de Incuria con relación a remedios extraordinarios dispuestos por nuestro ordenamiento que han sido adoptados del Derecho angloamericano como por ejemplo el injunction, el mandamus y el certiorari”. Aponte v. Srio. de Hacienda, E.L.A., supra, pág. 618. No obstante, hemos sido enfáticos en que, cuando se trate de acciones civiles ordinarias cuyo término prescriptivo esté claramente dispuesto por ley, la defensa de incuria no procede. Íd.(
No podemos pasar por alto que la acción del P.I.P. le-vanta algunas sospechas. Después de todo, la dama de la justicia es ciega, no ingenua. Resulta altamente revelador el que el P.I.P. esperara para presentar su Demanda hasta justo después de vencer el término de tres (3) meses que la Constitución provee para anunciarle al Pueblo propuestas de enmiendas constitucionales.(
Un referéndum que propone al Pueblo una serie de en-miendas a su lex superior es un evento complejo, sensitivo y altamente regulado. Conlleva el desembolso de una can-tidad sustancial de fondos del erario,(
No obstante esta dilación innecesaria y sospechosa por parte del P.I.P., entendemos que la Defensa de Incuria no aplica en el caso de autos. Primero, se trata de un cuestio-namiento al proceso de enmienda a la Constitución, lo cual es un procedimiento de alto interés público y en el cual, para el bien del ordenamiento, conviene que se despejen dudas sobre su alegada inconstitucionalidad. Segundo, aunque la acción para impugnar un proceso de enmienda
VI
El procedimiento para enmendar la Constitución de Puerto Rico
Resuelto que el caso de autos es justiciable, pasamos a discutir las controversias constitucionales ante nuestra consideración.
El Estado es un ente abstracto cuya definición ha sido objeto de debates constantes a través de la existencia humana. Podría decirse que la razón de ser de la disciplina de la ciencia política es precisamente buscar una definición de este concepto. La idea de una Constitución escrita como mecanismo de creación de una estructura estatal hizo su aparición por primera vez en el siglo XVIII. J.M. Kelly, A Short History of Western Legal Theory, Oxford, Ed. Clarendon Press, 1992, págs. 277-282. Previo a ese siglo, la creación de un Estado sencillamente se justificaba mediante la tradición y las prácticas y costumbres de tiempos
En la época política contemporánea, el sistema constitu-cionalista regularmente se sustenta en la existencia de un documento constitucional que representa la lex superior del ordenamiento jurídico. Hoy es aceptado que las consti-tuciones son “un conjunto de normas fundamentales que establece [n] las bases jurídicas de la ordenación político-social de un pueblo, protegiendo los derechos y la dignidad esencial de la posición de los ciudadanos, estableciendo las instituciones de gobierno y encauzando los procesos políticos”. Escuela de Administración Pública U.P.R., La nueva Constitución de Puerto Rico, San Juan, Ed. U.P.R., 2005, pág. 122.
Es necesario entonces que ante la trascendental impor-tancia de un documento constitucional, el procedimiento para enmendarlo sea particularmente detallado y definido. Como estableció la Escuela de Administración Pública de la U.P.R. en su reporte a la Convención Constituyente,
... una constitución democrática, fuerte y estable es aquella en la cual siempre hay un alto grado de congruencia entre los principios fundamentales que encierra y el concepto que tiene el público en general sobre lo que deben ser esos principios. Cuando la constitución refleja cambios en actitudes sociales básicas, es una fuerza viviente que une a la sociedad y pro-mueve su desarrollo normal. Cuando no refleja tales cambios, es una fuerza destructora que constituye un obstáculo para el desarrollo saludable y produce la desintegración de la socie-dad misma. La nueva Constitución de Puerto Rico, op. cit., pág. 520.
Por ende, no hay duda de que el poder para enmendar una Constitución “debe ejercerse de forma que el ordenamiento constitucional pueda mantener su coherencia, libre de los caprichos momentáneos y arbitrarios de las mayorías. Por tal razón, es necesario que una constitución tenga un procedimiento específico que limite el proceso mediante el cual se revisa; la naturaleza de este procedimiento debe distinguir la Constitución de las leyes ordinarias”. Berríos Martínez v. Gobernador II, supra, págs. 210-211.
Así, es importante que los mecanismos que provea la propia Constitución sean lo suficientemente detallados para cumplir dos (2) propósitos. Primero, encontrar un balance adecuado entre permitir enmiendas al texto consti-tucional para atemperarlo a los tiempos sin que sea tan fácil como para que las enmiendas sean demasiado constantes. Segundo, garantizar que las enmiendas verda-deramente se encuentren respaldadas por el consenso general e informado de los ciudadanos.
Con ello en mente, los padres de nuestra Constitución establecieron un procedimiento expreso y detallado de enmienda. El Art. VII de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, establece dos (2) mecanismos posibles para enmendar el documento constitucional. Por su pertinencia, citamos in extenso de la Sec. 1 de la referida disposición constitucional:
*19 La Asamblea Legislativa podrá proponer enmiendas a esta Constitución mediante resolución concurrente que se apruebe por no menos de dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara. Toda proposición de enmienda se someterá a los electores capacitados en refe-réndum especial, pero la Asamblea Legislativa podrá, siempre que la resolución concurrente se apruebe por no menos de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara, disponer que el referéndum se celebre al mismo tiempo que la elección general siguiente. Cada pro-posición de enmienda deberá votarse separadamente y en nin-gún caso se podrá someter más de tres proposiciones de en-mienda en un mismo referéndum. Toda enmienda contendrá sus propios términos de vigencia y formará parte de esta Constitución si es ratificada por el voto de la mayoría de los electores que voten sobre el particular. Aprobada una proposi-ción de enmienda, deberá publicarse con tres meses de ante-lación, por lo menos, a la fecha del referéndum. (Énfasis suplido). Sec. 1, Art. VII, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 442.
Como puede apreciarse, este primer mecanismo de refe-réndum presenta dos (2) filtros para garantizar el consenso general necesario para enmendar la Constitución. De en-trada se requiere la aprobación de dos terceras (2/.s) partes de los miembros de cada cuerpo legislativo para proponer las enmiendas. Posteriormente, se requiere la aprobación por parte del electorado.
La disposición también contiene mecanismos de protec-ción para el Pueblo. Si el referéndum se quiere celebrar el mismo día de las elecciones generales, el número de votos a favor de las enmiendas en los Cuerpos Legislativos au-menta a tres cuartas ifk) partes. Además, no se le pueden presentar al Pueblo más de tres (3) proposiciones de en-mienda y se le debe dar la oportunidad de votar por cada una de forma separada (principio de separabilidad).
Por último, la See. 2 del Art. VII de la Constitución pro-vee un segundo método de enmienda constitucional. Espe-cíficamente, dispone:
La Asamblea Legislativa podrá, mediante resolución concu-rrente aprobada por dos terceras partes del número total de*20 los miembros de que se compone cada cámara, consultar a los electores capacitados si desean que se convoque a una conven-ción constituyente para hacer una revisión de esta Constitución. La consulta se hará mediante referéndum que se celebrará al mismo tiempo que la elección general; y si se de-posita a favor de la revisión una mayoría de los votos emitidos sobre el particular, se procederá a la revisión en Convención Constituyente elegida en la forma que se disponga por ley. Toda revisión de esta Constitución deberá someterse a los elec-tores capacitados en referéndum especial para su aprobación o rechazo por mayoría de los votos que se emitan. (Enfasis suplido). See. 2, Art. VII, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 443.
Como vemos, este segundo mecanismo para proponer enmiendas a la Constitución también requiere el aval de dos terceras (2h) partes de los miembros de los Cuerpos Legislativos. De aprobarse, se le consultaría al Pueblo si desea convocar una Convención Constituyente, la cual pro-cedería a hacer una revisión estructural de todo el docu-mento constitucional.
Finalmente, la See. 3 del Art. VIII, L.P.R.A., Tomo 1, establece dos (2) limitaciones absolutas a los procedimientos de enmienda. Primero, ninguna enmienda puede alterar la forma republicana de gobierno establecida en la Constitución y, segundo, la Carta de Derechos contenida en el Art. II del documento no puede ser abolida. L.P.R.A., Tomo 1.
Surge del historial de la Convención Constituyente que los constituyentes tuvieron ante sí la opción de adoptar diversos métodos para disponer sobre enmiendas a la Constitución. Específicamente se rechazaron dos (2) métodos alternativos de reforma constitucional: las enmiendas por iniciativa popular y las sumisiones periódicas y auto-máticas para convocar una Convención Constituyente. J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1982, T. III, pág. 259.
Según Trías Monge, el método de enmienda por inicia-tiva popular se rechazó “por la razón de que la delegación
En cuanto al segundo método de enmienda, su rechazo según Trías Monge se debió a factores más complejos. Trías Monge, op. cit., pág. 260. En síntesis, había preocupación en cuanto al efecto que pudiera tener ese método en las relaciones políticas entre Puerto Rico y Estados Unidos. íd. No obstante, señala este tratadista que el repudio de ese método “ciertamente parece, a la distancia de tantos años de lo sucedido, como uno de los errores graves de la Convención Constituyente”. Id.
VII
La cantidad de votos necesarios en los Cuerpos Legislativos
A. En el caso de autos estamos llamados a interpretar por primera vez la cláusula constitucional que requiere el aval de dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los miem-bros que componen cada Cámara Legislativa para la apro-bación de una proposición de enmienda constitucional.
Surge del historial de esa cláusula que la Convención Constituyente tuvo otras alternativas al voto de dos terce-ras (2/3) partes de los miembros de los Cuerpos Legislativos. En específico, la Escuela de Administración Pública de la U.P.R. consideró que el requisito de dos ter-ceras (2/3) partes de los votos dificultaba demasiado propo-ner enmiendas constitucionales, por lo cual recomendó que se permitiera a la Asamblea Legislativa proponer “una en-mienda por una mayoría absoluta de votos en un periodo, o por una simple mayoría de votos en dos períodos o sesiones
No obstante, la Convención Constituyente decidió no adoptar esa recomendación y, en cambio, se estableció la cláusula actual que requiere el voto de dos terceras (2/3) partes de los miembros de los Cuerpos Legislativos. Del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente no surge una explicación de qué significa la frase “el número total de los miembros que componen cada cámara”.
Las únicas expresiones en la Convención Constituyente pertinentes a este asunto se dieron en el contexto de un debate entre los delegados Miguel A. García Méndez y José Trías Monge. El delegado García Méndez propuso que, una vez aprobada una propuesta constitucional por dos terce-ras (2/3) partes de los Cuerpos Legislativos, el electorado a su vez tendría que aprobarla con dos terceras (2/3) partes de votos a favor para que efectivamente procediera la enmienda. A este argumento, replicó Trías Monge:
... [E]stamos insertando en esta proposición de enmiendas, las garantías esenciales a la estabilidad de la constitución, en cuanto se indica que únicamente podrán proponerse enmien-das a esta constitución mediante resolución concurrente que se apruebe por no menos de dos terceras partes de los miem-bros que componen cada cámara. O sea, el punto fundamental es en cuanto a las garantías de limitación a la etapa iniciativa de la enmienda a la constitución. Ahí debidamente reconoce-mos, como se reconoce en 47 constituciones de los estados, que para iniciar una enmienda la Asamblea Legislativa, única-mente podrá hacerse por no menos de dos terceras partes ab-solutas de los miembros que componen las Cámaras Legislativas. (Énfasis suplido). 3 Diario de Sesiones de la Con-vención Constituyente de Puerto Rico 1829 (1952).
La propuesta enmienda del delegado García Méndez fue derrotada. Este intercambio abona a la interpretación que hoy estamos llamados a realizar.
Ante la ausencia explícita en la Convención Constitu-yente del significado de la frase “dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone cada cá-
La See. 2 del Art. III de la Constitución, supra, ed. 2008, pág. 382, dispone:
El Senado se compondrá de veintisiete Senadores y la Cámara de Representantes de cincuenta y un Representantes, excepto cuando dicha composición resultare aumentada a virtud de lo que se dispone en la Sección 7 de este Artículo. (Énfasis suplido).
Esta disposición constitucional deja claro que, en nues-tro ordenamiento jurídico, la composición de los Cuerpos Legislativos no es necesariamente estática. En un escena-rio electoral regular, la totalidad de los miembros del Se-nado es veintisiete (27) Senadores y la totalidad de los miembros de la Cámara de Representantes es cincuenta y un (51) Representantes. En ese escenario constitucional, para que una Resolución Concurrente que proponga en-miendas constitucionales sea válida dehe contar con el aval de por lo menos dieciocho (18) Senadores y treinta y cuatro (34) Representantes, lo cual representa dos terceras (2/s) partes de los miembros que componen la totalidad de los miembros de los Cuerpos Legislativos.
No obstante, la See. 2 del Art. III, supra, reconoce la posibilidad de que los Cuerpos Legislativos estén compues-tos por más miembros. Como vimos, la composición de los Cuerpos Legislativos puede resultar aumentada por lo que se dispone en la See. 7 del mismo Art. III, supra. Esa dis-posición, conocida popularmente como la “Ley de Mino-rías”, representa “un innovador mecanismo para garanti-zar la representación efectiva de las delegaciones minoritarias en la Legislatura”. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 D.P.R. 31, 75 (2009). La disposición
El Informe de la Comisión de la Rama Legislativa explicó que la “Ley de Minorías” se activa si “un partido o una sola candidatura elige más de dos terceras partes de los miembros de una cámara,[entonces] se aument[a] de manera automática la composición de esa cámara para fortalecer la representación minoritaria”. (Enfasis suplido). 4 Diario de Sesiones, supra, pág. 2596.
Así, la See. 7 del Art. III, supra, ed. 2008, págs. 385-386, dispone, en lo pertinente, los dos (2) escenarios en los cua-les puede darse el caso de aumento automático de la com-posición de los Cuerpos Legislativos:
(a) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hu-biese obtenido menos de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, se aumentará el número de miembros del Senado o de la Cámara de Represen-tantes o de ambos cuerpos, según fuere el caso, declarándose electos candidatos del partido o partidos de minoría en nú-mero suficiente hasta que la totalidad de los miembros del partido o partidos de minoría alcance el número de nueve en el Senado y de diecisiete en la Cámara de Representantes. Cuando hubiere más de un partido de minoría, la elección adi-cional de candidatos se hará en la proporción que guarde el número de votos emitidos para el cargo de Gobernador por cada uno de dichos partidos con el voto que para el cargo de Gobernador depositaron en total esos partidos de minoría.
Cuando uno o más partidos de minoría hubiese obtenido una representación en proporción igual o mayor a la propor-ción de votos alcanzada por su candidato a Gobernador, no participará en la elección adicional de candidatos hasta tanto se hubiese completado la representación que le correspondiese bajo estas disposiciones, a cada uno de los otros partidos de minoría.
(b) Si el partido o candidatura que eligió más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera o ambas cámaras hu-biese obtenido más de dos terceras partes del total de los votos emitidos para el cargo de Gobernador, y uno o más partidos de*25 minoría no eligieron el número de miembros que les corres-pondía en el Senado o en la Cámara de Representantes o en ambos cuerpos, según fuere el caso, en proporción a los votos depositados por cada uno de ellos para el cargo de Gobernador, se declararán electos adicionalmente sus candidatos hasta completar dicha proporción en lo que fuere posible, pero los Senadores de todos los partidos de minoría no serán nunca, bajo esta disposición, más de nueve ni los Representantes más de diecisiete. (Énfasis suplido).
Nos resulta evidente y forzosa la conclusión de que, una vez se añaden escaños a los Cuerpos Legislativos por darse alguno de los escenarios provistos en la See. 7 del Art. III, supra, la composición de estos aumenta. Es decir, estos escaños legislativos tienen que tomarse en consideración al momento de determinar qué cantidad de votos es necesaria para que se alcancen dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los miembros que componen cada Cámara.(
Como se aprecia, el texto constitucional que analizamos en Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, supra, es parecido al Art. VII, Sec. 1 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1. En ambas secciones, se hace referencia a la frase nú-mero total de los miembros que componen el cuerpo, sea una Cámara Legislativa o este Tribunal. Procede entonces interpretar nuestra lex superior de forma integrada. Por consiguiente, si concluimos que para que este Foro pueda declarar inconstitucional una ley al amparo del Art. V, Sec. 4, supra, es necesario el concurso de una mayoría de los miembros del Tribunal, incluyendo las vacantes, no vemos razón para arribar a un resultado distinto en este caso. Así pues, una interpretación holística de nuestra Constitución obliga a razonar que es necesario incluir las vacantes exis-tentes al momento de hacer el cómputo para auscultar si se cumplió con el requisito de dos terceras partes, según lo requiere el Art. VII, Sec. 1 de la Constitución de Puerto Rico, supra.
No podemos avalar una interpretación que permita que el número de miembros que componen cada Cámara quede a discreción de los propios legisladores, quienes ante bajas involuntarias o renuncias podrían alterar el número nece-sario para constituir dos terceras (2h) partes para proponer enmiendas constitucionales o tres cuartas (3/<0 partes para proponer una convocatoria a una Convención Constitu-yente.
B. A la luz del crisol doctrinario expuesto, pasemos a resolver si la Res. Concurrente Núm. 35 obtuvo el aval ne-cesario de dos terceras (2!s) partes de la totalidad de los miembros del Senado de Puerto Rico. Como resultado de las elecciones generales de noviembre de 2008, la composición
Así las cosas, el Senado de Puerto Rico aprobó la Res. Concurrente Núm. 35 con veinte (20) votos a favor, ocho (8) en contra, una (1) ausencia y dos (2) vacantes. El P.I.P. argumenta que, si se toman en consideración los escaños vacantes, la Resolución Concurrente contó con el aval del sesenta y cuatro porciento (64%) de los miembros del Se-nado, por lo cual no se logró el aval de dos terceras (2k) partes del Cuerpo.
A contrario sensu, el Gobierno de Puerto Rico argu-menta que los escaños vacantes no deben ser tomados en consideración ya que, al momento de la votación, el Senado de Puerto Rico, en efecto, se componía de veintinueve (29) senadores. Por ende, la Res. Concurrente Núm. 35 contó con el aval de dos terceras (2h) partes de los senadores al alcanzar el sesenta y ocho porciento (68%) de los votos a favor. No le asiste la razón al peticionario.
Como discutimos, los escaños vacantes tienen que to-marse en consideración al momento de determinar la tota-lidad de los miembros de los Cuerpos Legislativos. La See. 2 del Art. Ill de la Constitución de Puerto Rico, supra, es-tablece que el Senado se compondrá de veintisiete (27) se-nadores, a menos que su composición se viera alterada por la aplicación de la “Ley de Minorías”. Siendo ello así, la Res. Concurrente Núm. 35 no contó con el número necesa-rio de votos a favor al momento de su votación inicial el 10 de octubre de 2011.
Ahora bien, nuestra encomienda en el caso de epígrafe
La enmienda propuesta en esta Resolución Concurrente será sometida para su aprobación o rechazo a los electores capacitados en Puerto Rico en un Referéndum Especial a ce-lebrarse el 19 de agosto de 2012, conjunto con la consulta para enmendar la Constitución a los fines de cambiar la composi-ción de la Asamblea Legislativa, propuesta en la Resolución Concurrente del Senado Núm. 35, según la voluntad expresada por esta Asamblea Legislativa con la aprobación de la misma y la cual reiteramos en la presente Resolución Concurrente.(10 ) (Énfasis suplido). Res. Concurrente Núm. 60, supra, págs. 11-12.
Esta resolución fue aprobada en la Cámara de Repre-sentantes con cuarenta y tres (43) votos a favor, ocho (8) en contra y dos (2) ausencias. Por su parte, en el Senado de Puerto Rico fue aprobada con veintidós (22) votos a favor, siete (7) en contra y un (1) senador ausente. Evidente-mente, la Res. Concurrente Núm. 60 se aprobó con el aval de dos terceras (%) partes de los miembros que componen la totalidad de los miembros de ambos Cuerpos Legislativos.
Por su pertinencia al caso de autos, conviene exponer específicamente la votación del Senado de Puerto Rico que aprobó la Res. Concurrente Núm. 60. La votación fue la siguiente:
Senador Voto
Arce Ferrer, Luz Z. A favor
Bhatia Gautier, Eduardo En contra
Burgos Andújar, Norma E. A favor
Dalmau Santiago, José L. En contra
Díaz Hernández, José R. A favor
Fas Alzamora, Antonio J. En contra
Fernández Rodriguez, Liza M. A favor
Garcia Padilla, Alejandro En contra
González Calderón, Sila M. A favor
González Velázquez, José E. A favor
Hernández Mayoral, Juan E. En contra
Iglesias Suárez, Roger A favor
Martinez Santiago, Ángel A favor
Muñiz Cortés, Luis D. A favor
Nolasco Santiago, Margarita A favor
Padilla Alvelo, Migdalia A favor
Peña Ramírez, Itzamar A favor
Raschke Martínez, Rdmmmey A favor
Ríos Santiago, Carmelo A favor
Rivera Schatz, Thomas A favor
Rodríguez Martínez, Miguel A. A favor
Romero Donnelly, Melinda K. Ausente
Santiago González, Luz M. A favor
Seilhamer, Rodríguez, Lawrence A favor
Soto Villanueva, Lornna J. A favor
Suárez Cáceres, Jorge I. En contra
Tirado Rivera, Cirilo En contra
Torres Torres, Carlos J. A favor
Vázquez Nieves, Evelyn A favor(
No hay duda de que la voluntad de más de dos terceras (2/s) partes de los miembros del Senado de Puerto Rico es
Sustentándose en que las Resoluciones Concurrentes deben estar atadas a los requisitos constitucionales nece-sarios para la aprobación de las leyes, el P.I.P. aduce que la Res. Concurrente Núm. 60 no podía reiterar lo expresado en la Res. Concurrente Núm. 35 porque el asunto de re-forma legislativa no se expresó en su título y esta contendría entonces más de un asunto, en violación a la Sec. 17 del Art. III de la Constitución, L.P.R.A., Tomo 1. No le asiste la razón.
De entrada, aun si fuera cierto que las Resoluciones Concurrentes están atadas al procedimiento constitucional para la aprobación de las leyes, hemos interpretado que el requisito de “un solo asunto” en las leyes se interpreta liberalmente. Herrero y otros v. E.L.A., 179 D.P.R. 277, 296 (2010). A esos fines hemos dicho que “s[o]lo ante un caso claro y terminante se justifica anular una ley por violar dicha disposición constitucional. ... [hjemos
Pero la realidad constitucional es que nada impide que el Senado de Puerto Rico, mediante una Resolución Concu-rrente posterior, reitere lo hecho en una anterior. Sencilla-mente no estamos ante una ley ordinaria, sino ante un proceso legislativo diseñado para recoger la voluntad de un Cuerpo, el cual no está atado a los procedimientos consti-tucionales que se requieren para la aprobación de las leyes. Véase N.J. Singer et als., Sutherland Statutory Construction, Ed. West, 2009, 7ma Ed., pág. 648 (2009). A esos efectos, el profesor Gorrín Peralta, uno de los abogados del expediente de la parte recurrida, define una resolución concurrente como aquellas que “tratan sobre asuntos de la incumbencia de ambas Cámaras Legislativas y para decla-raciones legislativas que no tienen fuerza de ley. Como son declaraciones exclusivas del poder legislativo y no crean normas de aplicación general, no requieren la firma del ejecutivo”. C.I. Gorrín Peralta, Fuentes y proceso de investigación jurídica, New Hampshire, Ed. Equity, 1991, págs. 296-297.
Lo anterior significa que las Resoluciones Concurrentes no están sujetas a las reglas y los procedimientos necesa-rios para aprobar una ley. Esta interpretación es cónsona con la Constitución de Puerto Rico, la cual guarda silencio en cuanto a la definición de las Resoluciones Concurrentes. No obstante, en la Sec. 18 del Art. III se establece que “[s]e determinará por ley los asuntos que puedan ser objeto de consideración mediante resolución conjunta, pero toda re-solución conjunta seguirá el mismo trámite de un proyecto de ley”. (Énfasis suplido). Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 399. Los padres de la Constitución no impusie-
Reiterada la Res. Concurrente Núm. 35 a través de la Res. Concurrente Núm. 60, no procede entonces que este Tribunal eche a un lado la voluntad de dos terceras (2/ 3) partes del Senado de Puerto Rico. Según intimado, con la aprobación de la Res. Concurrente Núm. 60 se reiteró la voluntad del Senado expresada en la Res. Concurrente Núm. 35, por lo cual no tiene razón el recurrido P.I.R en su argumento de que esta última no fue correctamente aprobada.
VIII
El propósito único y la cantidad de enmiendas propuestas
A. Debidamente resuelta la controversia en cuanto a la aprobación de la Res. Concurrente Núm. 35 pasamos a resolver la interrogante en cuanto a la cantidad de enmien-das que se le propone presentar al Pueblo.
Según hemos discutido, la Sec. 1 del Art. VII de la Constitución, supra, establece unos límites a las propuestas de enmiendas que la Asamblea Legislativa puede presentar para la aprobación del Pueblo. En lo pertinente, esa sección establece:
Cada proposición de enmienda deberá votarse separada-mente y en ningún caso se podrá someter más de tres proposi-ciones de enmienda en un mismo referéndum. (Énfasis suplido). íd., ed. 2008, pág. 442.
El límite de tres (3) propuestas de enmienda fue reco-mendado favorablemente a la Convención Constituyente
Este Tribunal interpretó por primera vez la cláusula de limitación numérica y la de separabilidad de proposiciones en Berríos Martínez v. Gobernador II, supra. En ese caso, establecimos que “se trata de una sola proposición [de enmienda] si el texto contiene los detalles necesarios para lograr un ‘único propósito’, de forma que para lograr ese objetivo sea indispensable que todos sean aprobados o rechazados a la vez”. íd., pág. 219. A esos efectos, aclaramos que
... será necesario evaluar cada enmienda tomando en consi-deración que la definición del concepto “propósito” no puede ser tan abarcadora como para incluir en su ámbito cualquier combinación de proposiciones como una sola enmienda. Tam-poco puede ser tan rígida como para hacer imposible enmen-dar la Constitución. íd.
En Berríos Martínez v. Gobernador II, supra, evaluamos la constitucionalidad de dos (2) propuestas de enmienda que la Asamblea Legislativa aprobó para ser consultadas al Pueblo. La primera proponía limitar a dos (2) términos el cargo de Gobernador de Puerto Rico y a tres (3) términos los cargos de legisladores y alcalde. La segunda, proponía al Pueblo aumentar y fijar en nueve (9) el número de jue-ces de este Tribunal y eliminar la facultad exclusiva de
Utilizando el estándar anunciado de “propósito único”, en votación 4-3, resolvimos que la primera propuesta cons-titucional que limitaba los cargos de funcionarios electivos era inconstitucional ya que no perseguía un fin único: se trataba de “enmiendas totalmente independientes entre sí, que han sido hilvanadas artificial y superficialmente, y no satisfacen los criterios constitucionales de unidad de propósito”. Berríos Martínez v. Gobernador II, supra, pág. 221.(
Nuestra decisión en Berríos Martínez v. Gobernador II, supra, ha sido objeto de severas críticas por parte de reco-nocidos académicos y Jueces de este Foro. Estas críticas no se han dirigido al estándar anunciado en la opinión, sino a su aplicación a los hechos particulares de ese caso. La pri-mera crítica la esbozó la entonces Jueza Asociada Señora Naveira de Rodón en la Opinión Concurrente y Disidente que emitió en Berríos v. Gobernador II, supra. La Jueza Asociada Señora Naveira de Rodón no tenía reparos con el estándar de “propósito único”, utilizado por la mayoría del Tribunal, pero discrepó de su aplicación a los hechos del caso.
Pero la crítica más severa a la aplicación del estándar de “propósito único” ha sido la del profesor José Julián Alvarez González. Este ha opinado que “[l]a mayoría [en Berríos Martínez v. Gobernador II, supra,] sentó una teoría mínimamente adecuada para definir el concepto de ‘propo-sición de enmienda’, pero se estrelló a la hora de aplicarla”. (Enfasis suplido). J.J. Álvarez González y A.I. García
A pesar de las críticas que se han hecho a la aplicación del estándar de “propósito único” que una mayoría del Tribunal realizó en Berríos Martínez v. Gobernador II, supra, entendemos que el estándar articulado por el Tribunal en ese caso es la manera correcta de acercarse a estas controversias. Hoy nos reafirmamos en ese estándar: se trata de un propósito único si la propuesta presenta al Pueblo un solo fin, objetivo o meta. Si todos los elementos adicionales de la enmienda son incidentales y razonablemente necesarios para llevar a cabo el fin, objetivo o meta de la propuesta, la enmienda contiene un único propósito.
B. De acuerdo con el análisis discutido, pasemos a de-terminar si la proposición de enmienda aprobada por la Asamblea Legislativa en la Res. Concurrente Núm. 35 y reiterada en la Res. Concurrente Núm. 60 persigue un único propósito.
In limine, el Gobierno de Puerto Rico sostiene que la enmienda constitucional objeto de controversia tiene un único propósito: reducir el número de escaños en la Asam-blea Legislativa de Puerto Rico. A contrario sensu, el P.I.P. alega que se trata en realidad de más de un asunto ya que se proponen nueve (9) cambios al texto del Art. III de la
De entrada, no nos convence el argumento del P.I.P., un tanto simplista, de que cada cambio al texto de la Consti-tución constituye una proposición de enmienda indepen-diente. Ese estándar de análisis ya fue rechazado por este Tribunal en Berríos Martínez v. Gobernador II, supra. Por ende, como primer paso para contestar la interrogante de si la enmienda constitucional en controversia persigue un único fin, meta u objetivo debemos primero preguntarnos qué es lo se le propone al Pueblo y qué pregunta tiene que contestar el elector al momento de ejercer su voto. En se-gundo lugar, debemos determinar si los cambios en el texto son incidentales y razonablemente necesarios para alcan-zar ese fin.
Entendemos que el Pueblo tendrá ante sí una sola pre-gunta que contestar: ¿debe reducirse el número de escaños disponibles en las Cámaras Legislativas? Ese es el único fin que persigue la enmienda constitucional propuesta en la Res. Concurrente Núm. 35 y reiterada en la Res. Concurrente Núm. 60. Debemos entonces determinar si los cam-bios que se proponen al texto del Art. III de la Constitución, supra, son incidentales a ese fin y razonablemente necesarios para llevarlo a cabo.
Entendemos que los cambios son incidentales y absolu-tamente necesarios para que el fin de reducir los escaños legislativos pueda darse. Por obligación, si se quiere redu-cir el número de escaños de uno de los Cuerpos Legislativos, tienen que hacerse cambios en la cantidad de distritos representativos o senatoriales para evitar que algunos de estos se queden vacantes o no tengan representación adecuada. Además, si se reduce el número total de escaños de las Cámaras Legislativas por obligación habría que re-ducir el número máximo de legisladores que entrarían por las disposiciones de la “Ley de Minorías”, ya que el número que compone una tercera (V3) parte de cada cuerpo queda
A su vez, y al igual que expresamos en Berrios v. Gober-nador II, supra, cuando analizamos la enmienda constitu-cional que proponía fijar en nueve (9) el número de jueces de este Tribunal, un elector razonable no se vería en la encrucijada de votar a favor de disposiciones de las cuales pudiera estar en contra. El propósito de la Asamblea Le-gislativa fue uno: reducir la totalidad de los miembros de ambas Cámaras Legislativas, pero sin alterar la propor-ción de legisladores por acumulación y por distrito, ni el tamaño relativo entre las cámaras. Para ello, por obliga-ción hay que enmendar el número de distritos senatoriales y representativos y hay que reducir el número de legisla-dores por adición en caso de activarse la “Ley de Minorías”. Sería irrazonable pensar que un elector esté a favor de reducir los escaños legislativos de ambos Cuerpos Legisla-tivos, pero desee conservar la misma cantidad de distritos legislativos y la misma cantidad de legisladores por adición. La única forma de llegar al fin único que persigue la enmienda es a través de los cambios que se proponen al texto del citado Art. III.
Una interpretación contraria a la cual llegamos hoy ten-dría como consecuencia lo que el profesor Alvarez González llamó “la muy peligrosa píldora” que el Pueblo tendría que tragar. Si toda enmienda constitucional que proponga cam-bios a la estructura de la Asamblea Legislativa contuviera más de un propósito, nunca se podría llevar a cabo una reforma legislativa mediante el método de referéndum. Para ese fin, el Pueblo tendría que jugar “la ruleta consti-
El estándar que adoptamos en Berríos v. Gobernador II, supra, y que hoy reafirmamos no se traduce a que la Asam-blea Legislativa pueda confeccionar cualquier amalgama de asuntos e incluirlos bajo una propuesta de enmienda constitucional con un “propósito único” abstracto. A ma-nera de ejemplo, no podría proponerse una enmienda cons-titucional para “reformar la Rama Ejecutiva” que incluya cualquier tipo de combinación de cambios al texto consti-tucional que describa el ámbito, los poderes y requisitos de la Rama Ejecutiva. Tiene que proponérsele al Pueblo una pregunta que contenga un solo tema, objetivo o fin. Si la enmienda de “Reforma de la Rama Ejecutiva” contuviera enmiendas relacionadas a los requisitos para ocupar el puesto de Gobernador, unido a un cambio en los poderes del Ejecutivo y una limitación de dos (2) términos a quien ocupe esa posición, no estaríamos ante un propósito único porque se incumple con el primer paso del estándar que hoy clarificamos: el Pueblo tendría ante sí más de un fin, objetivo o meta en la propuesta enmienda constitucional, por lo cual la proposición de enmienda no procedería.
En conclusión, los cambios que se proponen al texto del citado Art. Ill de la Constitución en la Res. Concurrente Núm. 35 están inexorablemente entrelazados con el fin único de reducir los escaños legislativos. Por ende, estos son incidentales al propósito único de la enmienda, lo cual forzosamente nos lleva a concluir que no tiene razón el P.I.P. en su planteamiento de que se viola el principio de separabilidad al presentarse más de tres (3) propuestas de enmienda al Pueblo el 19 de agosto de 2012.
La convocatoria de la Junta Constitucional Revisora de Distritos Senatoriales y Representativos
En otro ataque constitucional a la Res. Concurrente Núm. 35 y su propuesta de enmienda, el RI.R sostiene que es inconstitucional la See. 4 de esa Resolución la cual dis-pone que, de resultar favorecida la enmienda, el Goberna-dor de Puerto Rico convocará a la Junta Constitucional Revisora de Distritos Senatoriales y Representativos para confeccionar los nuevos distritos que vayan acorde con la nueva estructura de la Asamblea Legislativa.
La Junta Constitucional Revisora de Distritos Senatoriales y Representativos es un ente con vida temporera provisto por la See. 4 del Art. III, supra. En específico, esa disposición constitucional establece:
En las primeras y siguientes elecciones bajo esta Constitu-ción regirá la división en distritos senatoriales y representati-vos que aparece en el Artículo VIII. Dicha división será revi-sada después de cada censo decenal a partir del año 1960, por una Junta que estará compuesta del Juez Presidente del Tribunal Supremo como Presidente y de dos miembros adiciona-les nombrados por el Gobernador con el consejo y consenti-miento del Senado. Los dos miembros adicionales no podrán pertenecer a un mismo partido político. Cualquier revisión mantendrá el número de distritos senatoriales y representati-vos aquí creados, los cuales estarán compuestos de territorios contiguos y compactos y se organizarán, hasta donde sea po-sible, sobre la base de población y medios de comunicación. Cada distrito senatorial incluirá siempre cinco distritos representativos. La junta adoptará sus acuerdos por mayoría y sus determinaciones regirán para las elecciones generales que se celebren después de cada revisión. La Junta quedará disuelta después de practicada cada revisión. (Enfasis suplido). íd., ed. 2008, pág. 383.
Según Trías Monge, existía división entre los miembros de la Convención Constituyente en cuanto a cuál sería el
Ninguna de estas propuestas fue acogida por la Conven-ción Constituyente. A final de cuentas, fue la intención de los Padres de la Constitución el que, luego de cada censo decenal, el Gobernador nombrara a dos (2) personas de partidos distintos para que, junto al Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, procedieran a revisar la distribución de los distritos legislativos.
El P.I.P. argumenta que es inconstitucional la See. 4 de la Res. Concurrente Núm. 35 que dispone para que el Go-bernador de Puerto Rico convoque a la Junta Constitucio-nal Revisora si el electorado avala la enmienda constitucio-nal en controversia. Alega que el texto constitucional prohíbe que la Junta Constitucional Revisora sea convo-cada en más de una ocasión en un decenio.
No nos convence este argumento del P.I.P. No hemos encontrado nada en el texto de la Constitución ni en el historial de la Convención Constituyente que prohíba que la Junta Constitucional Revisora de Distritos Legislativos sea convocada en más de una ocasión en una década. Si bien el texto constitucional establece que la Junta quedará disuelta después de cada revisión constitucional, ello no se traduce a que esta no puede volver a ser convocada en un decenio. En vez, esa disposición lo que prohíbe es que, una vez constituida la Junta, esta pueda continuar revisando los distritos electorales luego de realizarse la primera re-
X
Los anuncios publicados
Como último ataque constitucional, el P.I.P. plantea una serie de cuestionamientos a los anuncios que se han publi-cado para informar a la ciudadanía en cuanto a la celebra-ción del Referéndum de 19 de agosto de 2012.
La Sec. 1 del Art. VII de la Constitución, supra, dispone, en lo pertinente, que:
... Aprobada una proposición de enmienda, deberá publicarse con tres meses de antelación, por lo menos, a la fecha del referéndum. (Énfasis suplido). íd., ed. 2008, pág. 442.
Al igual que en varios de los asuntos que hemos aten-dido en el caso de autos, el historial de la Convención Cons-tituyente guarda silencio en cuanto a cómo se debe publi-car una proposición de enmienda.
En cuanto al asunto de los anuncios, los hechos siguien-tes están incontrovertidos. El 18 de mayo de 2012, antes de vencer el término de tres (3) meses que provee la Consti-tución para que se publique una proposición de enmienda, fue publicada por varios medios de comunicación una pro-clama en la cual se le anuncia al Pueblo, inter alia, la apro-bación de la Ley Núm. 12. La Proclama le anuncia al Pueblo que la propuesta enmienda constitucional tiene como fin “restructurar el Poder Legislativo mediante una reduc-ción en el número de miembros de la Asamblea Legislativa; para determinar su estructura y operación; asignar fondos para la celebración del referéndum y otros fines relacionados”.
No nos mueven los argumentos que ha presentado el P.I.P. para tratar de invalidar el referéndum de 19 de agosto basado en defectos en la publicación de las enmiendas. Primero, es incontrovertible el hecho de que las propuestas enmiendas constitucionales fueron publica-das antes de tres (3) meses de la celebración del referén-dum en el Diario de Sesiones de los Cuerpos Legislativos. Por otro lado, se publicó una Proclama en varios medios de comunicación, en el cual se anuncia la celebración del re-feréndum y se describen los propósitos de las enmiendas. Segundo, el texto íntegro de las enmiendas constituciona-les ya fue publicado en los sesenta (60) días que la Ley Núm. 12 ordenó para su publicación.
Nos parece absurdo proveer una interpretación consti-tucional al texto del Art. VII de la Constitución, supra, que le permita a un medio de comunicación obtener un poder de veto sobre las propuestas de enmiendas constituciona-les que la Asamblea Legislativa tenga a bien hacer. Si in-terpretáramos que una omisión en la publicación de un anuncio de enmienda constitucional por parte de un medio
Por todo lo cual, no encontramos vicios constitucionales en la publicación de las enmiendas constitucionales pro-puestas a través de la Res. Concurrente Núm. 35.
I — I X
Como en toda controversia constitucional, es razonable que existan diferencias de criterio en cuanto a la interpre-tación de las disposiciones del texto constitucional pertinente. Por ende, nos parece necesario atender algunos asuntos discutidos en las opiniones disidentes que hoy se emiten.
El disenso del Juez Presidente Señor Hernández Den-ton concluye que los requisitos que la Constitución estable-ció para los proyectos de ley, en específico el requisito de un solo asunto, aplican a las Resoluciones Concurrentes que los Cuerpos Legislativos aprueben para proponer enmien-das a la Constitución de Puerto Rico. En parte, el Juez Presidente basa su conclusión en una lectura acomodaticia de la Regla 17.3 del Reglamento del Senado de Puerto Rico. No obstante, una lectura integral de otras disposiciones reglamentarias revela la imposibilidad de su interpre-tación.
Específicamente, la Regla 17.2 del Reglamento del Se-nado de Puerto Rico, pág. 56, en lo pertinente, dispone:
Las Resoluciones Concurrentes, excepto las que propongan enmiendas a la Constitución, luego de radicadas serán referi-das a la Comisión de Reglas y Calendario, la cual rendirá su informe, radicándolo en Secretaría.
Las Resoluciones Concurrentes que propongan enmiendas a la Constitución, luego de radicadas, se tramitarán en la misma forma que un proyecto de ley, siendo referidas para su consideración y estudio a las Comisiones Permanentes o Espe-ciales que a estos efectos se disponga.
Según intimado, el Juez Hernández Denton interpreta que mediante la Regla 17.3 el Senado de Puerto Rico se autoimpuso mediante reglamento que las Resoluciones Concurrentes que propongan enmiendas a la Constitución deben cumplir los mismos requisitos constitucionales que deben cumplir los proyectos. Esa interpretación no está acorde con el funcionamiento interno de los Cuerpos Legis-lativos ni con una lectura integrada del Reglamento del Senado.
Lo que hace la Regla 17.3 es diferenciar el trámite in-terno de las Resoluciones Concurrentes que propongan en-miendas constitucionales. Esas Resoluciones Concurren-tes, al igual que un proyecto de ley, serán referidas para su consideración a las Comisiones Permanentes o Especiales que tengan la encomienda de evaluar ese tipo de medida. Ese es el trámite interno de los proyectos de ley que regula el Reglamento del Senado. Por ende, el Senado de Puerto Rico mediante reglamento quiso evitar que una resolución concurrente que proponga enmiendas a la Constitución fuera referida a la Comisión de Reglas y Calendario, sino que se refiriera a la comisión permanente o especial que se haya creado y que tenga pericia en el asunto del que ver-san las enmiendas constitucionales. Esa es la conclusión razonable a la cual debemos llegar para dar coherencia a esa disposición del Senado de Puerto Rico.
Por el contrario, si sostuviéramos la interpretación que hace el Juez Hernández Denton en cuanto a la Regla 17.3 del Reglamento del Senado de Puerto Rico, tendríamos que
Por otro lado, parte de las expresiones que el Juez Her-nández Denton emite hoy chocan irremediablemente con lo que suscribió a nombre del Tribunal en Berríos Martínez v. Gobernador II, supra. Específicamente, en ese caso el en-tonces Juez Asociado Hernández Denton expresó que ante la labor de interpretar si las propuestas de enmienda que tenía el Tribunal ante sí en 1994 eran constitucionales, llevaríamos a cabo nuestra función constitucional “con el pleno convencimiento de que nuestra labor no es juzgar la sabiduría de las enmiendas propuestas, sino su constitucionalidad”. Id., pág. 202.
Sorpresivamente, hoy el Juez Hernández Denton emite una opinión disidente en la cual hace expresamente lo contrario. En específico, dice que hoy estamos validando “la propuesta de unas enmiendas a nuestra Ley Suprema que cambian el ordenamiento constitucional actual, que le permite a las minorías tener una mayor posibilidad de es-tar representadas adecuadamente en la Asamblea Legislativa”. Opinión disidente del Juez Presidente Señor Hernández Denton, pág. 49. Además, el Juez Hernández Denton aduce que “[l]a aprobación de estas enmiendas po-dría conllevar el destierro de los partidos minoritarios, ya que un tercer partido político difícilmente obtendrá un es-caño en la Asamblea Legislativa”. íd., pág. 76.
Estas expresiones son perturbadoras. Primero, abierta-mente el Juez Hernández Denton utiliza su rol constitucio-nal para juzgar las bondades de una propuesta de en-mienda, enviando al olvido sus propias palabras de otros
Por otra parte, el disenso de la Jueza Asociada Señora Fiol Matta se sustenta en prosa elegante, pero se encuen-tra laxo de citas de derecho constitucional pertinentes. A la Jueza Fiol Matta le preocupa que si la Constitución de Puerto Rico no prohíbe expresamente “algo”, este Tribunal interprete que ese “algo” sí se pueda hacer. Concluye que al no encontrar una definición específica de aquellas partes de la Constitución que contienen “silencios”, este Tribunal claudica su función constitucional de interpretar la Cons-titución y debilita el concepto de la revisión judicial. Nada más lejos de la verdad. Precisamente son esos “silencios” los que hoy interpretamos. La distinguida compañera difiere de esa interpretación y cataloga de peligroso “encon-trar en el silencio el fundamento para no ser rigurosos”. En realidad, en su disenso la Jueza Fiol Matta procede con la peligrosa suposición de que, en nuestro ejercicio de inter-pretación, la Constitución significa lo que nosotros como Jueces quisiéramos que significara. Ello no puede ser así. Las disposiciones constitucionales significan exactamente lo que dicen, y encontrar prohibiciones en el silencio cons-titucional convertiría a los Jueces de este Tribunal en miembros ex post facto de la Convención Constituyente. El que en una sociedad constitucional democrática ese poder lo ostenten los nueve (9) Jueces que en un momento dado compongan este Tribunal es verdaderamente perturbador.
Para finalizar, y a pesar del entramado constitucional involucrado en el caso de autos, no podemos perder de vista que, según expresó el Juez Presidente del Tribunal Supremo federal John G. Roberts hace unos días, al anali-zar un ataque constitucional a una pieza legislativa “every reasonable construction must be resorted to, in order to save a statute from unconstitutionality”. National Federation of Independent Business v. Sebelius, 132 S. Ct. 2566 (2012), citando a Hooper v. California, 155 U.S. 648, 657 (1895). No hemos encontrado vicio constitucional alguno en el procedimiento llevado a cabo por la Asamblea Legis-lativa para proponerle al Pueblo una enmienda a su Constitución. El hecho de que el proceso legislativo sea complejo, frustrante y, francamente, difícil de comprender, no necesariamente se traduce a que con cada traspié legis-lativo se incurra en fallas constitucionales.
Además, no debemos olvidar que en última instancia será el Pueblo de Puerto Rico el llamado a decidir sobre la procedencia de las enmiendas constitucionales propuestas. No hemos encontrado vicios constitucionales que impidan que la voluntad del Pueblo se exprese en las urnas. Nueva-mente, no le compete a este Foro juzgar la sabiduría, los defectos o las bondades de las propuestas constitucionales que tendrá el Pueblo ante sí el 19 de agosto de 2012. Ante la ausencia de defectos constitucionales en la aprobación de las propuestas de enmienda, la “doctrina de separación de poderes” nos obliga a dar deferencia al proceso político y a que sea el Pueblo el juzgador final de la enmienda consti-tucional objeto del caso de autos.
Atendidos todos los asuntos presentados por las partes y por todo lo antes discutido, se desestima la demanda pre-sentada por el recurrido P.I.P. Consecuentemente, se sos-tiene la constitucionalidad de la Res. Concurrente Núm. 35 y la Ley Núm. 12, por lo cual nada impide la celebración del referéndum de 19 de agosto de 2012. Se dictará senten-cia de conformidad.
El Juez Presidente Señor Hernández Denton emitió una opinión disidente, a la cual se unió la Jueza Asociada Se-ñora Fiol Matta. La Jueza Asociada Señora Fiol Matta emitió una opinión disidente, a la cual se unió la Juez Aso-ciada Señora Rodríguez Rodríguez. La Juez Asociada Se-ñora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión disidente. El Juez Asociado Señor Estrella Martínez emitió la expresión siguiente:
El Juez Asociado Señor Estrella Martínez está conforme con las partes I, II, IV, VI, VII-A, VIII y X, concurre con los acápi-tes III y V, y disiente de las partes identificadas como VII-B, IX, XI, XII y XIII.
— O —
(1) Ese mismo día, y a tenor con la Resolución Concurrente del Senado Núm. 60, se le propondrá al Pueblo enmendar la Sec. 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, para disponer que el derecho a la fianza será discrecional en casos de asesinato cometido con premeditación, deliberación o acecho, asesinato co-metido en medio de un robo en el hogar, asesinato cometido en el curso de una agresión sexual o secuestro, asesinato cometido al disparar un arma de fuego desde un vehículo de motor o en un lugar abierto al público, poniendo en riesgo la vida de más de una persona, o cuando la víctima del asesinato sea un agente del orden público que se encuentre en el cumplimiento de su deber. Su constitucionalidad no está en controversia en el caso de autos.
(2) Para la encomienda constitucional que tenemos ante nos contamos también con la comparecencia como amicus curiae del Partido Nuevo Progresista y del Ledo. Eudaldo Báez-Galib.
(3) Tampoco nos convence el argumento del Gobierno de Puerto Rico en cuanto a que el caso de autos no es justiciable por aplicar la Doctrina de Cuestión Política. No hay duda que este Tribunal ha adoptado esa doctrina de justiciabilidad. Véase Córdova y otros v. Cámara Representantes, 171 D.P.R. 789 (2007). No obstante, en el caso de autos la Doctrina de Cuestión Política no aplica, ya que no estamos revisando la facultad política de la Rama Legislativa de proponer enmiendas constitucionales, sino auscultando que los requisitos constitucionales para su proposición se hayan cumplido cabalmente. Véase Powell v. McCormack, 395 U.S. 486 (1969).
(4) En la jurisdicción federal, algunas cortes de distrito han encontrado violacio-nes a la Doctrina de Incuria en casos en los cuales se retan disposiciones electorales. Véase Knox v. Milwaukee County Bd. of Elections Com’rs, 581 F.Supp. 399 (D.E. Wis. 1984). Por su parte, el Tribunal Supremo federal también ha sido cauteloso en pro-veer remedios en casos en los cuales se cuestionan procesos electorales presentados en una fecha demasiado cercana al día del evento. Véase Williams v. Rhodes, 393 U.S. 23, 34-35 (1968).
(5) Ese término vencía el 19 de mayo de 2012 y el P.I.P. presentó la demanda de autos el 23 de mayo de 2012.
(6) Específicamente, el 27 de junio de 2012 se presentó ante este Foro un docu-mento de la C.E.E. que certifica que los gastos incurridos por esa entidad para la celebración del referéndum de 19 de agosto de 2012 ascienden a aproximadamente un millón cuatrocientos setenta y cinco mil seiscientos siete dólares con noventa y tres centavos ($1,475,607.93).
(7) A esos efectos, menciona el Prof. Larry D. Kramer que: “[t]he word ‘constitution’ had several meanings in the seventeenth and eighteenth centuries, not all of which correspond to modern understandings. According to one usage, a ‘constitution’ was simply the arrangement of existing laws and practices that, literally, constituted the government; it was neither anterior nor superior to government or ordinary law, making it possible to speak of a law being unconstitutional without it also being illegal”. L.D. Kramer, The People Themselves: Popular Constitutionalism and Judicial Review, Nueva York, Oxford University Press, 2004, págs. 9-10.
(8) Nótese que tanto la See. 2 del Art. III como la Sec. 1 del Art. VII de la Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, utilizan el mismo verbo para establecer la composi-ción de los cuerpos. La See. 2 del Art. III, supra, ed. 2008, pág. 442, establece que “[e]l Senado se compondrá de veintisiete Senadores”, mientras que la Sec. 1 del Art. VII, supra, ed. 2008, pág. 282, establece que las Resoluciones Concurrentes que propon-gan enmiendas constitucionales deberán ser aprobadas “por no menos de dos terce-ras partes del número total de los miembros de que se compone cada cámara”. (Enfasis suplido).
(9) Estas dos (2) vacantes surgieron tras la renuncia de los senadores Roberto Arango-Vinent y Antonio Soto.
(10) Véase Alegato del Gobierno de Puerto Rico, pág. 11.
(11) Véase Apéndice de la Certificación, pág. T.S. 103.
(12) La Regla 17.1 del Senado de Puerto Rico establece que:
“Las Resoluciones Concurrentes son aquellas medidas aprobadas por ambos Cuerpos, las cuales se utilizan para:
“a) Proponer enmiendas a la Constitución de Puerto Rico;
“b) Consignar expresiones de la Asamblea Legislativa que no tienen carácter de legislación;
“c) Disponer sobre el gobierno interno de la Asamblea Legislativa”. (Énfasis suplido). Reglamento del Senado de Puerto Rico, 16ta Asamblea Legislativa, Ira Sesión Ordinaria, pág. 56.
(13) Diccionario de la Real Academia Española, disponible en http://lema.rae.es/ drae/?val=reiterar (última visita, 26 de junio de 2012).
(14) No obstante, aplicando el mismo estándar, una mayoría del Tribunal con-cluyó que la propuesta enmienda constitucional sobre los miembros del Tribunal Supremo sí perseguía un propósito único, fijar permanentemente en nueve (9) la composición de este Tribunal.
(15) Por su pertinencia y excelente rigor analítico, citamos in extenso la crítica principal del profesor:
“La falla principal del razonamiento de la mayoría ... se produjo al escoger el nivel de generalidad con que aplicaría el criterio de propósito único. A nuestro juicio, la enmienda sobre la limitación de términos tenía un propósito general único, limitar los términos de cargos electivos. Lo demás era todo incidental. Por supuesto que habría electores razonables que preferirían unas limitaciones a unos cargos y no a otros, y otros electores razonables que discreparían sobre cuáles deben ser las limi-taciones a cada cargo. Pero la gran mayoría de los electores razonables, debatirían sobre una controversia central: ¿debe o no haber en un gobierno democrático limita-ciones al número de veces que una persona puede resultar electa a determinado car-gol" (Énfasis suplido). J.J. Álvarez González y A.I. García Saúl, Derecho constitucio-nal, 65 Rev. Jur. U.P.R. 799, 871 (1996).
(16) El texto íntegro de las enmiendas constitucionales propuestas también apa-recerá en la papeleta que se le entregará a los electores.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Hoy una mayoría de este Tribunal abdica al llamado impostergable de interpretar coherente, íntegra y razona-blemente la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante embates internos y externos. En su lugar, esa mayoría opta por una metodología interpretativa que dista del ponderado quehacer de un juez de esta Curia y raya en la elaboración de un grimorio judicial para enfren-tarse a problemas de índole constitucional.
Disiento del proceder que este Foro adelanta hoy por entender que esa actuación debilita y vulnera nuestro es-quema constitucional. Además, disiento porque lo resuelto por este Tribunal expone a la Constitución en una situa-ción de interpretación tan laxa como precaria, en perjuicio de la democracia puertorriqueña.
I
El 10 de octubre de 2011, el Senado de Puerto Rico aprobó la Resolución Concurrente Núm. 35, 16ta Asamblea Legislativa, 3ra Sesión Ordinaria (Res. Conc. Núm. 35), con votación de veinte miembros a favor, ocho en contra, uno ausente y dos vacantes. (
Sección 2.— La enmienda propuesta en esta Resolución Con-currente será sometida para su aprobación o rechazo a los electores capacitados en Puerto Rico en un Referéndum Especial ... conjunto con la consulta para enmendar la Constitución a los fines de cambiar la composición de la Asamblea Legisla-tiva, propuesta en la Resolución Concurrente del Senado Núm. 35, ... la cual reiteramos en la presente Resolución Concurrente. (Énfasis suplido). Id., págs. 11-12.
En síntesis, nuestra labor judicial en el caso de autos se limita a pasar juicio sobre la validez constitucional de la Res. Conc. Núm. 35. Debemos examinar si el tracto legis-lativo para su aprobación cumple con las exigencias proce-sales de la Sec. 1 del Art. VII de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Para atender la interpreta-ción improvisada y errante a la que nos invita el Estado Libre Asociado (peticionario), y que la mayoría de este Foro asume sin justificación plausiva, resulta imperativo aus-cultar si una primera resolución concurrente que no cum-plió con las exigencias procesales para enmendar la Cons-titución, puede ser subsanada con otra resolución concurrente posterior. Veamos.
Previo a considerar los asuntos que ocupan nuestra atención, resulta forzoso exponer los alcances interpretati-vos de una controversia constitucional como la de autos. Cómo acercarse a las disposiciones sobre una enmienda constitucional y cómo interpretarlas, resulta una labor ar-dua, pero ineludible a nuestra función constitucional como últimos intérpretes de nuestra Ley Suprema. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Esa interpretación, y aquélla hecha a alguna medida legislativa sobre la enmienda cons-titucional, debe ser razonable, según expresa la Opinión mayoritaria al citar al Juez Presidente del Tribunal Supremo de Estados Unidos, señor Roberts. Opinión mayori-taria, acápite XI. Por lo mismo, resulta incongruente que este Tribunal cite la necesidad de interpretaciones razona-bles, cuando el resultado aquí hallado se distancia de ese adjetivo.
Nuestra labor en controversias como la de autos no es juzgar la sabiduría de las enmiendas propuestas, sino eva-luar su constitucionalidad. Berríos Martínez v. Gobernador II, 137 D.P.R. 195, 202 (1994); véase también Córdova y otros v. Cámara Representantes, 171 D.P.R. 789, 801 (2007) (“la Rama Judicial tiene el poder de determinar si las otras ramas del gobierno observaron las limitaciones constitucio-nales y si los actos de una de éstas exceden sus poderes delegados”). Ello es así, puesto que realizar lo contrario contravendría al principio de separación de poderes reco-gido en nuestra Constitución. Const. P.R., Art. I, Sec. 2. En Berríos Martínez v. Gobernador II, supra, pág. 200, nos expresamos sobre este asunto y sostuvimos que:
Al amparo de la facultad que nos otorga el Art. V de la Cons-titución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, de ser los intérpretes máximos de la Constitución, tenemos el deber de garantizar y vigilar que las enmiendas a nuestra Ley Su-prema cumplan con lo dispuesto en el Art. VII de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1.
Una constitución, desde luego, es más que una ley ordina-ria, es la ley que gobierna al gobierno. La estabilidad de la constitución es esencial al adecuado desarrollo, dentro de un régimen de ley, de las instituciones y principios que en ella se organizan y establecen. Las constituciones deben estar fuera del alcance de la pasión súbita y el juicio pasajero y, siendo tan alto el fin que ellas cumplen, el procedimiento para enmendar-las debe ser lo suficientemente difícil como para invitar al análisis sereno y cuidadoso. ... Si bien el procedimiento para enmendar la constitución debe ser lo suficientemente rígido para impartirle estabilidad a la constitución y distinguirla de las leyes ordinarias, el procedimiento a su vez debe ser lo su-ficientemente flexible para que la constitución pueda ceder ante una opinión pública informada y consciente y continuar así reflejando los postulados esenciales de vida de la comunidad. (Énfasis suplido). 4 Diario de Sesiones de la Con-vención Constituyente 2559 (1951).
Cuando nos enfrentamos a situaciones complejas y pro-cesos legislativos irregulares sobre una propuesta de en-mienda a la Constitución, nuestra función revisora se toma más significativa y se pone a prueba nuestra capaci-dad de llegar a un resultado que no contravenga los prin-cipios y las disposiciones que encarna la propia Ley Suprema. Para ello, es meritorio que seamos conscientes de la naturaleza de una Constitución y las formas de inter-pretar tanto a la Carta Magna, como a aquellos estatutos que incidan sobre ésta.
Una Constitución es “un acto político y legal ... y en su conjunto expresa más o menos adecuadamente las relacio-nes políticas de una sociedad organizada en un Estado, [además que] fija las estmcturas básicas del aparato esta-tal y funciona como salvaguarda del mantenimiento y de-sarrollo del sistema sociopolitico”. J. Wróblewski, Constitu-
La Constitución, pues, es un documento con un poder simbólico originario depositado por los delegados de la Asamblea Constituyente y que nos sigue vinculando en tanto como sociedad depositemos en ella la cohesión de nuestro sistema político-democrático. Para mantener esa seguridad jurídica que simboliza la Ley Suprema, es impe-rativo que nuestra interpretación sobre ella y las leyes que la incidan se enmarque en unos contornos de razonabili-dad, coherencia y sensatez.
Al enfrentarnos al texto magno, como jueces debemos tener presentes varios principios de interpretación constitucional. Ello resulta de gran importancia para evi-tar llegar a conclusiones erradas como parte de metodolo-gías aleatorias, tal cual hizo la opinión mayoritaria en el caso de autos. Así, la doctrina ha elaborado una serie de principios de interpretación constitucional, los que apunta-mos aquí:
a) El Principio de la unidad constitucional—
La interpretación tiene que estar orientada siempre a pre-servar la unidad de la norma primera como punto de partida de todo el ordenamiento jurídico. El texto constitucional debe ser entendido como un sistema dotado de una unidad de sig-nificado en el que cada norma ha de ser interpretada en rela-ción a las demás, de tal manera que se eviten contradicciones*94 con otras normas constitucionales.
b) Principio de armonización o concordancia práctica—
Esto significa que cuando dos o más preceptos constitucio-nales entran en conflicto en la resolución de un caso concreto, debe evitarse la aplicación excluyente de uno en perjuicio de otro.
... Se debe interpretar el texto constitucional de modo que no se produzca el sacrificio de una norma constitucional en aras de otra norma del mismo rango.
c) Principio de la corrección funcional—
El intérprete debe cuidar de respetar el esquema de estruc-turas de poder y de distribución de funciones y tareas entre órganos y entes públicos que consagran la Constitución.
d) Principio de la eficacia normativa—
La interpretación debe tender a maximizar la eficacia de las normas constitucionales, dando preferencia a los puntos de vista que permitan extraer de ellas consecuencias de aplica-ción inmediata.
e) Principio de función integradora—
La Constitución se propone la creación y mantenimiento de la unidad política, entendida como la cohesión de diferentes corrientes de opinión, por tanto, se exige que se prefiera para solucionar los problemas jurídicos constitucionales aquellas interpretaciones que tiendan a mantener dicho propósito.
f) Principio de la fuerza normativa de la Constitución— Aun cuando la interpretación de la Constitución pueda ser muy flexible, hay que partir de que la Constitución es una norma jurídica y no puede por consiguiente perder por vía interpretativa la fuerza normativa, es decir, el valor que como Norma Suprema posee. Contreras Matus, supra, págs. 315-316.
Como veremos más adelante, la opinión que hoy emite este Tribunal ignora cualquier principio y metodología de interpretación constitucional. Así, la Opinión mayoritaria elabora una propia y novedosa interpretación, incurriendo en lo que le criticó al Partido Independentista Puertorriqueño (P.I.P), al decir que su estándar “comes from ... well, from nowhere”. Opinión mayoritaria, acápite VII-B, pág. 32 (citando a la Juez Asociada del Tribunal Supremo de Estados Unidos, Señora Kagan, en Martel v. Clair, 132 S.
III
El Estado Libre Asociado (E.L.A.) nos convida a resolver que el requisito del voto de dos terceras partes del número total de miembros de cada cámara (2/3 x 100 = 66.66%) para proponer enmiendas a la Constitución del Estado Li-bre Asociado de Puerto Rico, Const. P.R., Art. VII, Sec. 1, se refiere únicamente a dos terceras partes de los miembros juramentados y no a la totalidad de escaños existentes. Sostiene su alegación en que, conforme a la definición pro-vista por la más reciente versión del diccionario de la Real Academia Española, el término miembro significa “[i]ndividuo que forma parte de un conjunto, comunidad o cuerpo moral” y que, a su vez, individuo se define como “[p]ersona, con abstracción de las demás”. Alegato de la parte peticionaria, pág. 22. Por lo tanto, arguye que como la Res. Conc. Núm. 35 obtuvo el voto afirmativo de veinte de los veintinueve senadores activos al momento en que se llevó a cabo la votación (20/29 x 100 = 68.96%), ésta satis-fizo el imperativo constitucional. El P.I.P., por su parte, plantea que las dos terceras partes se refieren al número total de escaños existentes en cada cámara. Según este cri-terio, como el Senado se componía de treinta y un escaños
Con el propósito de auscultar el significado verdadero de la frase “total de los miembros de que se compone cada cámara” utilizada en nuestra Carta Magna, debemos rea-lizar un análisis integrado de la totalidad del documento bajo escrutinio antes de acudir a fuentes exógenas que nada tienen que ver con nuestro ordenamiento jurídico. Cónsono con esta apreciación, vemos que la See. 2 del Art. III de la Constitución presenta urna definición numérica al disponer que “[e]Z Senado se compondrá de veintisiete Senadores y la Cámara de Representantes de cincuenta y un Representantes, excepto cuando esa composición resultare aumentada a virtud de lo que se dispone en la Sección 7 de este Artículo”. (Enfasis suplido). De esta forma, contrario a otras constituciones, la nuestra no fijó un número variable de integrantes de cada cámara,(
Además, como parte de un análisis integrado y de uni-dad constitucional, para definir las exigencias de la Sec-ción 1 del Artículo VII de la Constitución, notamos que el léxico utilizado en esta sección remite inexpugnablemente
Debido a los resultados obtenidos en la última con-tienda electoral, la precitada See. 7 del Art. III, entró en efecto y la composición del Senado de Puerto Rico para este cuatrienio quedó fijada finalmente en treinta y un miembros. Por consiguiente, la Constitución requiere que un mínimo de veintiún Senadores expresen su anuencia mediante voto afirmativo para cumplir con el requisito de dos terceras partes.
Ahora bien, ¿qué sucede cuando surgen vacantes en urna cámara legislativa? ¿Acaso era la intención de nuestros constituyentes que los escaños vacantes fueran excluidos del cálculo a la hora de obtener las dos terceras partes requeridas y que se contaran solo los miembros activos, según plantea el E.L.A.? Un vistazo al Diario de Sesiones de la Convención Constituyente nos convence de que no era esa su intención.
Como bien señala la mayoría, un debate suscitado en la Convención Constituyente entre los delegados don Miguel A. García Méndez y quien posteriormente se convirtiera en Juez Presidente de este Tribunal, don José Trías Monge, arroja luz sobre la respuesta a la incógnita ante nuestra consideración. El Diario muestra que el delegado García Méndez propuso una enmienda para que se robustecieran aún más los requisitos para alterar nuestra Constitución mediante la exigencia de que toda enmienda constitucional fuera aprobada no solo por dos terceras partes del total de miembros de ambas cámaras legislativas, sino, además,
... [E]stamos insertando en esta proposición de enmiendas, las garantías esenciales a la estabilidad de la constitución, en cuanto se indica que únicamente podrán proponerse enmien-das a esta constitución mediante resolución concurrente que se apruebe por no menos de dos terceras partes de los miem-bros que componen cada cámara. O sea, el punto fundamental es cuanto a las garantías de limitación en la etapa iniciativa de la enmienda a la constitución. Ahí debidamente reconoce-mos, como se reconoce en 47 constituciones de los estados, que para iniciar una enmienda la Asamblea Legislativa, única-mente podrá hacerse por no menos de dos terceras partes ab-solutas de los miembros que componen las cámaras legislativas. (Enfasis suplido). 3 Diario de Sesiones de la Con-vención Constituyente 1829 (1951).
Con estas palabras Trías Monge aclaró que el requisito de dos terceras partes en la Asamblea Legislativa era lo suficientemente riguroso como para asegurar la estabili-dad necesaria que debe brindarse a toda Constitución, por lo que se hacía innecesario imponer medidas adicionales tan onerosas como requerir también la aprobación de dos terceras partes del voto popular. Acto seguido, la Asamblea Constituyente rechazó la enmienda del señor García Mén-dez, prevaleciendo la postura favorecida por Trías Monge.
La discusión reseñada demuestra que los constituyentes interpretaron el mecanismo de dos terceras partes como una exigencia de difícil cumplimiento que, junto con una simple mayoría de electores, aseguraba la protección de la Constitución contra ataques súbitos y constantes que res-pondieran más al vaivén político cotidiano que a la verda-dera voluntad generalizada de nuestro pueblo. La definie-ron, pues, como dos terceras partes absolutas. En ese contexto, no puede caber duda de que con ello se referían al número total de puestos de que se compondría cada cámara. A la luz de estos pronunciamientos, interpretar lo contrario no sería sensato, pues podría conllevar que una
Llevado al absurdo, la interpretación del E.L.A. permi-tiría que solo dos legisladores, de tres activos, aprobasen válidamente una propuesta de enmienda constitucional en su cámara, siempre que el resto del cuerpo legislativo es-tuviera vacante; después de todo, el voto de esos dos miem-bros representaría más de dos terceras partes del número total de miembros de que se compondría esa cámara. Evi-dentemente, nuestra Constitución no permite tal absurdo. Además, adoptar la proposición del E.L.A. llevaría a un escenario indeseado, porque dejaría a merced de los pro-pios legisladores definir el “número total de los miembros”, según la conveniencia que persigan. Ello propiciaría a que un grupo de legisladores gestionen la renuncia o el impe-dimento de que se ocupe un escaño vacío, con tal de llegar al número deseado y necesario de las dos terceras partes.
Aparte de lo mencionado, resulta pertinente resaltar que este Tribunal se expresó en torno a la frase “número total de los miembros” según otras secciones del Artículo III que no están hoy en controversia. A esos efectos, en Noriega Rodríguez v. Jarabo, 136 D.P.R. 497, 528-529 (1994), comentamos:
Por mandato constitucional el quorum de la Cámara de Re-presentantes se constituye con una mayoría del número total de los miembros que la componen. ... También, por mandato constitucional, se requiere una mayoría del número total de los miembros que componen el cuerpo para aprobar un pro-yecto de ley. ... Es decir, que si el número total de miembros de la Cámara es de cincuenta y un (51) representantes, excepto cuando dicha composición es aumentada en virtud de las dis-posiciones sobre representación de partidos de minoría, el quorum del Cuerpo se constituye con veintiséis (26) representantes. Así mismo, se requieren los votos de veintiséis (26) Representantes para lograr una mayoría absoluta para la aprobación de un proyecto de ley, resolución conjunta o concurrente. (Enfasis suplido).
A pesar de su pertinencia, sorprendentemente el E.L.A. ni siquiera se expresa sobre nuestros pronunciamientos en estos casos. El peticionario no explica en su alegato por qué debemos interpretar de manera distinta las frases “número total de jueces de que esté compuesto el tribunal”, recogido en la See. 4 del Art. V, supra, de la frase “número total de los miembros de que se compone cada cámara” dispuesto en la Sec. 1 del Art. VII, supra. (Énfasis suplido). La realidad es que no existe razón válida que amerite que adoptemos interpretaciones distintas de frases virtualmente idénti-cas.(
... [O]rdenamiento constitucional requiere que las tres ra-mas reconozcan y respeten los ámbitos constitucionales de cada una. Así pues, la deferencia judicial que le concedemos a la Rama Legislativa y a la Rama Ejecutiva tiene como corola-rio necesario que ellas también tengan la misma deferencia hacia los poderes conferidos por nuestra Constitución a la Rama Judicial, para así evitar que se menoscabe el sistema republicano de gobierno. (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido). Acevedo Vilá v. Meléndez Ortiz, 164 D.P.R. 875, 884 (2005).
Según surge del historial legislativo de la Res. Conc. Núm. 35, antes de aprobarse la resolución se trajo a la discusión del Senado el hecho de que la aprobación de la medida no contaba con el voto de dos terceras partes del número total de miembros que compone la Cámara Alta. LIX (Núm. 13) Diario de Sesiones del Senado de Puerto Rico, 10 de octubre de 2011, págs. 36208-36210 y 36221-36225.(
Tras discutir y demostrar que la Res. Conc. Núm. 35 no fue aprobada según las exigencias procesales de la Sec. 1 del Art. VII de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, debemos examinar si la Res. Conc. Núm. 60 pudo subsanar dicho incumplimiento, defecto o “traspié legislativo”. Opinión mayoritaria, acápite XII, pág. 47.
IV
Según mencionamos, la pregunta de umbral que nos ha-cemos ahora es si la Res. Conc. Núm. 60 puede subsanar un defecto de índole constitucional en la aprobación de la Res. Conc. Núm. 35. Como demostraremos, es jurídica-mente imposible que la constitucionalidad de la Res. Conc. Núm. 35 se sostenga a base de una medida posterior, cuando la resolución anterior nunca llegó a tener vigencia ni existencia jurídica, lo que redunda en una reiteración o validación de la nada, de lo nulo, de lo inexistente. Como jueces, no podemos apostar a entendimientos centrífugos de la sensatez y la coherencia. Todo lo contrario, en ánimos de preservar la independencia judicial, la validez constitu-cional y la legitimidad que tenemos como Tribunal al inter-pretar la propia Constitución, debemos interpretar la Carta Marga y los procesos legislativos concernientes a ella de una manera integrada y armoniosa con la filosofía detrás de la Constitución para mantener vigorosamente la fuerza normativa que la caracteriza.
Desde la creación de la Constitución, ha permeado un espíritu de permitir cambios en ella que se adecúen a las exigencias de nuevos tiempos y realidades, pero sin que esas enmiendas surjan como parte de procesos poco
En este marco ideológico sobre el proceso de enmendar la Constitución, debemos entonces auscultar el proceso le-gislativo en torno a la Res. Conc. Núm. 35 que faculta el referéndum del 19 de agosto de 2012 para enmendar el Art. III de la Constitución.
La opinión que emite este Foro en el día de hoy realiza un acto de omisión de la unidad y de la fuerza normativa que encierra la Constitución. Así, soslaya el marco ideoló-gico que subyace al Artículo VII de la Carta Magna (De las enmiendas a la Constitución), al permitir que un “traspié legislativo” que incumple con dicho Artículo VII tome valor jurídico. En Berríos Martínez v. Gobernador II, supra, pág. 211, expresamos que:
Los límites necesarios al proceso de revisión de una Consti-tución pueden ser explícitos o implícitos. Los primeros constan expresamente en la Constitución; los implícitos son aquellos “cuya existencia sólo puede ser deducida indirectamente, bien como una consecuencia lógica de los presupuestos en que des-cansa el sistema constitucional considerado en su conjunto, bien como correlato de las singulares cualifícaciones que se producen en determinados preceptos de la Constitución”. (Én-fasis suplido y citas omitidas).
Es cierto que la Constitución no abunda sobre la natu-raleza de una resolución concurrente, sino que simple-mente hace mención a que mediante esa medida legisla-tiva se podrán proponer enmiendas al texto constitucional. No obstante, la falta de definición sobre estas piezas legis-lativas no representa una carta en blanco sobre el proceso de enmienda constitucional, sino que se debe evaluar e in-terpretar en conjunto e integradamente con el resto de la Constitución, preservando siempre el componente ideoló-gico que recogimos previamente en torno a los procesos de enmienda constitucional.
A base de una interpretación integral de las disposicio-nes constitucionales y del espíritu rector sobre las enmien-das a la Carta Magna, debemos concluir que una resolu-ción concurrente que intente enmendar la Constitución debe seguir el mismo rigor de aprobación que establece la
A pesar de lo anterior y en el contexto del cuatrienio presente, la aprobación de la Res. Conc. Núm. 60 tampoco cumplió con el Reglamento del Senado, adoptado por la See. 9 del Art. III de la Constitución. Este define las reso-luciones concurrentes como “aquellas medidas aprobadas por ambos Cuerpos, las cuales se utilizan para: a) Propo-ner enmiendas a la Constitución de Puerto Rico; b) Consig-nar expresiones de la Asamblea Legislativa que no tienen carácter de legislación; c) Disponer sobre el gobierno in-terno de la Asamblea Legislativa”. Sec. 17.1 del Regla-mento del Senado de Puerto Rico, R. del S. 27, 16ta Asamblea Legislativa, Ira Sesión Ordinaria, 12 de enero de 2009, pág. 56. Como se puede apreciar, las resoluciones concurrentes se utilizan tanto para asuntos menos trascen-dentales, como para otros de gran envergadura, como urna enmienda constitucional. Conscientes de ello, no podemos caer en la candidez de decir que como estas medidas no tienen fuerza de ley y son expresiones del Poder Legisla-tivo, las resoluciones sobre enmienda a la Constitución se deben analizar e interpretar aisladamente del resto del an-damiaje constitucional, como pretende hacer la opinión mayoritaria.
Además de la definición anterior, el propio Reglamento del Senado regula las resoluciones concurrentes al expre-sar:
*107 Todo proyecto de ley o resolución tendrá un título corto en el cual se expresará en forma clara y concisa el asunto y propó-sito del mismo, de manera que, de la lectura del título se en-tienda el propósito de la medida.
Ninguna medida, con excepción de la del presupuesto general, podrá contener más de un asunto. (Enfasis suplido). See. 15.6 del Reglamento del Senado de Puerto Rico, supra, pág. 50.
Más adelante, continúa:
Las Resoluciones Concurrentes que propongan enmiendas a la Constitución, luego de radicadas, se tramitarán en la misma forma que un proyecto de ley, siendo referidas para su consi-deración y estudio a las Comisiones Permanentes o Especiales que a estos efectos se disponga. Una vez aprobadas dichas Resoluciones Concurrentes serán enviadas al Gobernador, aun cuando éstas no requieren su aprobación, así como a los fun-cionarios concernidos para que éstos procedan a la ejecución de los trámites correspondientes que se establecen en nuestro ordenamiento constitucional y jurídico. (Énfasis suplido). See. 17.3, id., pág. 57.
A base de lo anterior, resulta imperativo llegar a la con-clusión de que el Senado no solo incumplió con los requisi-tos del Art. III y del Art. VII de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sino que también incumplió con los requisitos de su propio Reglamento al aprobar la Res. Conc. Núm. 60 que versa sobre más de un asunto: (1) la enmienda constitucional para limitar el derecho a la fianza y (2) la enmienda constitucional para realizar una reforma legislativa. A modo de silogismo, si el Reglamento del Senado exige que toda resolución concurrente que pro-ponga enmiendas a la Constitución sea aprobada “en la misma forma que un proyecto de ley”, Sec. 17.3 del Regla-mento del Senado de Puerto Rico, supra, y cómo será apro-bado un proyecto de ley se define en el Reglamento del Senado análogamente a como lo hace la Constitución,(
Antes de proseguir sobre la importancia de cumplir con los propios reglamentos legislativos, es necesario demos-trar el incumplimiento de la Res. Conc. Núm. 60 con el Reglamento del Senado y la Constitución al versar sobre más de un asunto: la limitación al derecho a la fianza y la reforma legislativa. En Herrero y otros v. E.L.A., 179 D.RR. 277 (2010), tuvimos una controversia en donde nos dimos a la tarea de interpretar la regla de un solo asunto de la See. 17 del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra. Tras brindar un trasfondo histórico sobre la regla de un solo asunto, expusimos que “la cláu-sula se introdujo para prevenir el logrolling”. Id., pág. 292. Acto seguido, indicamos que una de las modalidades más conocidas del logrolling son los riders (“disposiciones de ley no relacionadas con el asunto principal de la legislación, ... que son añadidas o ‘montadas’ en proyectos de ley”. Id., pág. 293). Lo que se promueve con esta regla de un solo asunto es prevenir el logrolling e “impedir la aprobación de leyes con disposiciones que no son advertidas en su título (riders)”. íd., pág. 295.
Asimismo, indicamos en aquel caso que el requisito de un solo asunto debe interpretarse liberalmente, pero “sin dejar de lado el propósito y objetivo de la exigencia constitucional”. Id., pág. 296. Por lo tanto, expresamos que al examinarse la validez de urna ley a la luz de la regla de un solo asunto, es necesario auscultar todas sus disposicio-nes para determinar si éstas se relacionan entre sí y son afines con el asunto que se expresa en su título. Id. Como observamos, en Herrero y otros v. E.L.A. este Tribunal solo
En el caso de autos, la opinión mayoritaria cita a Herrero y otros v. E.L.A., pero sin mucha elaboración solo se limita a comentar sobre la liberalidad de la interpretación de la regla de un solo asunto. Para evaluar la Res. Conc. Núm. 60 a la luz de la regla de un solo asunto, debemos analizar si los asuntos contenidos tienen “una relación ra-zonable, de modo que haya cierto vínculo de inter-dependencia”. íd., pág. 301.
Los asuntos contenidos en esa resolución concurrente son (1) limitación al derecho a la fianza y (2) reiterar la reforma legislativa (See. 2). Su título expresa: “Para propo-ner ... una enmienda a la Sección 11 del Artículo II de la Constitución ... cuyo fin será otorgarle discreción a los jue-ces para conceder o denegar el derecho a permanecer en libertad bajo fianza a los acusados de asesinato cometido [en ciertas circunstancias]”. Res. Conc. Núm. 60, pág. 1. El título no hace mención a la intención de reiterar la Res. Conc. Núm. 35 ni mucho menos abunda sobre realizar una reforma legislativa.
La pregunta que surge es si limitar el derecho a la fianza y la reforma legislativa están comprendidos en un solo asunto general. Diáfanamente surge que el único vín-culo que hay entre estos asuntos es que ambos son un in-tento legislativo para enmendar la constitución el 19 de agosto de 2012. El asunto de la limitación al derecho a la fianza no tiene ninguna relación, ni tan siquiera incidental, con la reforma legislativa, puesto que ésta se puede realizar sin interferir con ese derecho de nuestra Carta de Derechos. Tanto es así, que en las alegaciones del E.L.A. y del P.I.P, ambas partes coinciden en que según la Sec. 1 del Art. VII de la Constitución la proposición de limitación al
Demostrado que son dos asuntos independientes y disí-miles en la Res. Conc. Núm. 60, es innegable que ésta se aprobó en contra de las Secs. 15.6 y 17.3 del Reglamento del Senado y, por consiguiente, en contra de la Sec. 17 del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las implicaciones del rider que se efectuó en la mencionada resolución concurrente, se ejemplifican cla-ramente mediante los votos de una senadora, la Hon. Sila M. González Calderón. La Senadora votó en contra de la Res. Conc. Núm. 35, pero luego votó a favor de la Res. Conc. Núm. 60. Aquí ocurrió lo que se quiso prevenir con la inclusión de la regla de un solo asunto en la Constitución de Puerto Rico: “evitar que se hagan enmiendas extrañas al propósito de los proyectos y que se adultere el fin de un proyecto”. 2 Diario de Sesiones, supra, pág. 896. Bajo la teoría de la mayoría de esta Curia de que la Res. Conc. Núm. 60 reiteró una resolución concurrente anterior que no fue aprobada por no contar con los votos necesarios, entonces se debe contar el voto de la senadora González Calderón como un voto de reiteración, cuando ella eviden-temente se opuso a la Res. Conc. Núm. 35. Sin mayor ex-plicación, aquí hubo logrolling en su modalidad de rider en peijuicio de la Senadora.
Por último, para que un Cuerpo legislativo funcione efi-cientemente, se tienen que obedecer las reglas del propio cuerpo. Noriega Rodríguez v. Jarabo, 136 D.P.R. 497, 533 (1994). No se puede pretender que el Reglamento en cues-tión haya sido aprobado para hacer omisión de sus reglas cuando no convengan al propósito ulterior detrás de al-guna medida legislativa. “ [E]l Presidente de [una] Cámara ... no puede obviar o ignorar las limitaciones jurídicas que puedan existir aun sobre los poderes de gobierno interno
V
Es en controversias como la de autos, donde el proceso legislativo para enmendar la Constitución estuvo marcado por irregularidades insubsanables, cuando los integrantes de este Tribunal vienen llamados a ejercer celosamente su deber de preservar la unidad constitucional y su poder normativo. Nuestro compromiso con defender la Constitu-ción se extiende a evitar hasta la apariencia de que este Tribunal se invista como adlátere del “traspié legislativo” que mancilla el proceso democrático de enmienda a la Constitución.
Disiento del proceder de la mayoría de esta Curia por-que, según lo aquí demostrado, las medidas legislativas que promueven el proceso de enmienda constitucional no
Por las razones esbozadas, declararía inconstitucional la Res Conc. Núm. 35 e inválido el intento de reiterar esa resolución por medio de la Res. Conc. Núm. 60. Por consi-guiente, y bajo la mácula de inconstitucionalidad del pro-ceso de enmienda a la Constitución para lograr una re-forma legislativa, ordenaría paralizar la consulta al Pueblo sobre enmiendas al Artículo III de la Constitución del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico, que ha de celebrarse mediante referéndum el próximo 19 de agosto de 2012. Al llegar a esta conclusión resulta improcedente e innecesario expresamos sobre los requisitos sustantivos de la Sección 1 del Artículo VII de la Constitución, en cuanto al asunto del número de proposiciones de enmienda en el mismo referéndum. Igualmente, resulta innecesario expresarnos sobre el asunto de la publicidad de las medidas legislativas en cuestión, puesto que tras una declaración de inconstitu-cionalidad, ello sería inconsecuente.
(1) El proceso de aprobación de la Res. Conc. Núm. 35 en la Cámara de Repre-sentantes de Puerto Rico no está en controversia, por lo que se omite en esta opinión.
(2) Es de notar que la Res. Conc. Núm. 35 se aprobó con la oposición de los senadores de minoría, que objetaron la ausencia del voto de dos terceras partes del total de miembros que componen el Senado. Véase LIX (Núm. 13) Diario de Sesiones del Senado de Puerto Rico, 10 de octubre de 2011, págs. 36208-36210 y 36221-36225.
(3) Huelga aclarar que no toda idea o teoría innovadora está destinada a la incorrección o al fatalismo innato, puesto que toda teoría o doctrina tiene un co-mienzo al que no le precedió nada. No obstante, al elaborar una teoría interpretativa sobre los alcances de la Constitución, se debe realizar en armonía con la propia Constitución y la concepción ideológica que emana de ella y se ha elaborado en torno a ella. Además, debe hacerse en conjunto con otros acercamientos e interpretaciones que sobre esa Ley Suprema se hayan hecho. Evidentemente, la opinión que suscribe la mayoría de este Foro se distancia diametralmente de estos principios básicos de interpretación constitucional.
(4) El ejemplo más evidente de este tipo de sistema se encuentra en la See. 3 del Art. I de la Constitución de Estados Unidos, la cual estableció originalmente un esquema proporcional de un Representante por cada treinta mil habitantes.
(5) En síntesis, la Ley de Minorías dispone una fórmula de aumento de escaños legislativos para “[c]uando en una elección general resultaren electos más de dos terceras partes de los miembros de cualquiera de las cámaras por un solo partido o bajo una sola candidatura”. Const. P.R., Art. III, Sec. 7, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 384. Como parte de esa fórmula, limitó el número de legisladores añadidos a nueve en el Senado y diecisiete en la Cámara de Representantes. íd.
(6) Es de reseñar que durante la vista oral del caso de autos celebrada en este Tribunal el 27 de junio de 2012, se discutió el alcance de la frase “número total de ...”
(7) Cabe mencionar que en esa sesión senatorial igual se trajeron a colación las disposiciones del Mason’s Manual of Legislative Procedure, manual de procedimiento parlamentario que usa la National Conference of State Legislatures, en donde par-ticipa el Senado de Puerto Rico. Diario de Sesiones del Senado, supra, págs. 36221-36222. El Mason’s Manual dispone en la Sección 512.4: “Where a constitution, charter, or controlling provision of law requires a two-thirds vote of all members, a vote less than that number, although two-thirds of a quorum, is not sufficient. Even though there are vacancies, a vote equal to two-thirds of the total membership is required”. P. Manson, Mason’s Manual of Legislative Procedure, Denver, Ed. Thomson Reuters, 2010, Sec. 512.4.
(8) Independientemente se hable de reiterar o de ratificar, como surgió en la discusión de la Vista Oral del 27 de junio de 2012, Transcripción de Evidencia de la Vista Oral, págs. 52-54, el resultado sería el mismo.
Por un lado, “[a]l indagar sobre la definición de ‘ratificar’ encontramos que se refiere al acto de ‘aprobar o confirmar actuaciones, palabras, opiniones, decisiones, decretos y reglamentos, dándolos por legales, valederos y ciertos’ ”. (Cita omitida, énfasis en el original suprimido y énfasis suplido). Córdova y otros v. Cámara Representantes, 171 D.P.R. 789, 804 esc. 8 (2007), Partiendo de esta definición, si se rati-ficara la Res. Conc. Núm. 35, se daría por legal, valedera y cierta una medida que no contó con las exigencias constitucionales, por lo que se daría por válido lo inválido, creando un desconcierto jurídico inaudito.
En la alternativa, si nos refiriéramos al vocablo reiterar, la opinión mayoritaria señala que éste significa “volver a decir o a hacer algo”. Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la lengua española, 22da ed., Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 2001, T. II, pág. 1934. Lo que soslaya la opinión de esta Curia al utilizar una fuente extrajurídica que no alcanza a arrojar luz sobre esta controversia, es que reiterar puede significar volver a decir o a hacer algo correcto, como algo incorrecto, ya que el diccionario utilizado no delimita el vocablo a la naturaleza correcta de lo dicho o hecho. Partiendo de esta premisa, reiterar la Res. Conc. Núm. 35, después de que fue aprobada inválidamente, como concluye la Opinión mayoritaria en el acápite VII-B, no tiene otro significado que volver a decir o a hacer el acto inválido o inconstitucio-nal que se hizo previamente. En otras palabras, reiterar la invalidez reproduce invalidez.
(9) “No se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula”. Const. P.R., Art. III, Sec. 17.
(10) Cónsono con lo anterior, hemos manifestado que:
“[E]n nuestra jurisdicción hemos acogido la doctrina de deferencia judicial a la adopción e interpretación por parte de las cámaras legislativas de sus reglas y procedimientos. Sin embargo, ello no significa que dichos procesos y reglamentos sean inmunes a una intervención judicial, pues este Tribunal no puede abdicar a su responsabilidad de determinar si tales actos legislativos se enmarcan dentro de los poderes constitucionales facultados”. Acevedo Vilá v. Meléndez Ortiz, 164 D.P.R. 875, 891 (2005).
(11) Resulta pertinente señalar que el Reglamento del Senado pudo haber sido enmendado el mismo día de la sesión en que se aprobó la Res. Conc. Núm. 60, para así alterar las secciones que incidían sobre la aprobación de esa resolución concurrente. Tal fue el argumento certero de la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco en la vista oral celebrada en este Tribunal. Transcripción de Evidencia de la Vista Oral, pág. 47. Sin embargo, esas enmiendas no se realizaron y la Res. Conc. Núm. 60 se aprobó con el Reglamento, según hemos citado. Por supuesto, de haberse propuesto enmiendas al Reglamento o suspensiones de algunas disposiciones, éstas debían hacerse conforme las Secs. 2.1 y 2.2 de ese cuerpo reglamentario: con el voto afirmativo de no menos de la mayoría absoluta del total de miembros del Senado.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.