M-Care Compounding Pharmacy v. Departamento de Salud
M-Care Compounding Pharmacy v. Departamento de Salud
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En esta ocasión nos corresponde determinar si procede la presentación de varios recursos de revisión en conjunto, para revisar resoluciones administrativas distintas y, ade-más, pagar un solo arancel. Por considerar que los recursos de revisión se debieron presentar por separado y con la cancelación de los respectivos aranceles, contestamos en la negativa. Una vez presentados los recursos, el Tribunal de Apelaciones podía motu proprio o a solicitud de parte orde-nar la consolidación de estos.
I
La controversia en los casos de autos está centrada en el aspecto procesal, por ende, nos limitaremos a exponer los hechos incontrovertidos y pertinentes a dicho aspecto.
A. Caso CC-2011-845
El 8 de abril de 2011 el Departamento de Salud emitió dos resoluciones como resultado de dos procedimientos ad-ministrativos separados, en los que varias farmacias soli-citaron Certificados de Necesidad y Conveniencia (CNC) para la operación de servicios de infusión. A través de las referidas resoluciones, el Departamento de Salud otorgó los CNC a seis farmacias para establecer programas de
El 29 de abril de 2011 la parte opositora a la concesión de los mencionados CNC, Best Option Healthcare Puerto Rico (Best Option), presentó sendas solicitudes de reconsi-deración ante el Secretario del Departamento de Salud para las dos resoluciones recurridas. Sin embargo, el 8 de agosto de 2011 el Secretario denegó ambas solicitudes de reconsideración y lo notificó el 10 de agosto del mismo año.
La Asociación de Enfermería Visitante Gregoria Au-ffant, Inc. (Asociación) y el Programa de Servicios de Salud en el Hogar Géminis (Géminis), quienes alegan ser partes afectadas por estar localizadas en la misma área de las farmacias a las que se le otorgaron los CNC, presentaron el 23 de agosto de 2011 un recurso en conjunto ante el Tribunal de Apelaciones para revisar las dos resoluciones del Departamento de Salud. En ese escrito, la Asociación y Gé-minis (las apelantes) solicitaron al foro apelativo interme-dio que aceptara la referida solicitud en conjunto, pues la presentación separada de los recursos “sería en extremo onerosa” para ellas.
Por su parte, Optima Infusion Pharmacy, Inc. (Optima) y Vision Infusion Services, Inc. (Vision) se opusieron a la
Así las cosas, el Tribunal de Apelaciones emitió mía Re-solución el 28 de septiembre de 2011 en la que denegó la solicitud de desestimación de Optima y Vision. El foro ape-lativo intermedio fundamentó su determinación en la Re-gla 38.1 de Procedimiento Civil, supra, y en las Reglas 17 y 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B. Ese foro concluyó que en su recurso de revisión la Asociación y Géminis propusieron implícita-mente la consolidación de las dos determinaciones admi-nistrativas cuestionadas. Además, señaló que esas dos re-soluciones versan esencialmente sobre la misma contro-versia, es decir, “si las entidades solicitantes cumplieron cada una con los requisitos estatutarios y reglamentarios establecidos para la concesión de un CNC”.
Inconformes con la determinación del Tribunal de Ape-laciones, el 19 de octubre de 2011 Optima y Vision presen-taron una petición de certiorari ante este Tribunal. En la referida petición nos solicitan que revoquemos la resolu-ción que emitió el Tribunal de Apelaciones el 28 de sep-tiembre de 2011 y desestimemos la solicitud de revisión que presentaron la Asociación y Géminis. Señalaron como error que dicho foro permitió a la Asociación y a Géminis presentar una sola solicitud de revisión al consolidar motu proprio la revisión administrativa de dos resoluciones del Departamento de Salud. Además, indicaron que erró el Tribunal de Apelaciones al no atender el planteamiento de Optima y Vision respecto al incumplimiento con el pago de aranceles requeridos por ley. Optima y Vision argumentan que lo anterior tiene como consecuencia que la presenta-ción del recurso de revisión de las recurridas se hiciera fuera del término jurisdiccional.
Ese mismo día, Optima y Vision comparecieron ante este Tribunal mediante urna moción en auxilio de jurisdic-ción, para que se paralizaran los procedimientos en el Tribunal de Apelaciones hasta tanto este Tribunal adjudicara la Petición de certiorari. El 26 de octubre de 2011 emitimos una Resolución, en auxilio de nuestra jurisdicción, en la
B. Caso CC-2011-0927
En la misma fecha en que se emitieron las primeras resoluciones, el Departamento de Salud emitió otras cua-tro resoluciones adicionales en las que concedió, en cuatro procedimientos separados, doce CNC para la operación de servicios de infusión en el hogar a otras farmacias. Nueva-mente, la Asociación presentó ante el Tribunal de Apelacio-nes un solo escrito, pero esta vez para revisar esas cuatro resoluciones.
En esa ocasión, las farmacias: SPS Specialty Pharmacy Services, Inc. (SPS), Vision Infusion Services, Inc. (Vision), Optima Infusion Pharmacy, Inc. (Optima) y Island Infusion Pharmacy, Inc. (Island) solicitaron también, cada una por separado, la desestimación del recurso de revisión pre-sentado por la Asociación por no haberse perfeccionado conforme a derecho dentro del término jurisdiccional esta-blecido por ley. Ellos alegaron que en un solo recurso no se pueden revisar cuatro resoluciones dictadas por el foro ad-ministrativo, en cuatro procedimientos distintos que no fueron consolidados por la agencia, sin obtener la autoriza-ción previa del tribunal. Además, argumentaron que no se cumplían los requisitos para la consolidación y que la Aso-ciación no cumplió con el pago de los aranceles correspon-dientes al momento de la presentación.
Las farmacias señalaron que la Asociación tenía que presentar los recursos por separado y después solicitar al tribunal la consolidación. Se ampararon en que la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, no permite a las partes la consolidación de los casos sin la
El mismo panel del Tribunal de Apelaciones que emitió la Resolución del caso CC-2011-845 emitió otra Resolución el 18 de octubre de 2011, en la que declaró “no ha lugar” las mociones de desestimación presentadas por las farmacias: SPS, Vision, Optima y Island. El Tribunal de Apelaciones fundamentó su determinación en los casos de Crespo Quiño-nes v. Santiago Velázquez,
El foro apelativo intermedio indicó, además, que la fina-lidad de la consolidación es evitar la proliferación de accio-nes, lograr la economía procesal y evitar la indeseable pro-babilidad de que surjan fallos incompatibles relacionados con un mismo incidente. De igual forma, concluyó que se cumplieron todos los fines y requisitos para la consolida-ción, ya que todos los casos presentaban cuestiones comu-nes de hechos y de derecho.
Por otro lado, el Tribunal de Apelaciones entendió que al resolver la procedencia de la consolidación era innecesario
Inconformes con esa determinación, las farmacias pre-sentaron una Petición de certiorari ante este Tribunal. En su petición, estas solicitaron que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 18 de octubre de 2011 y desestimemos en su totalidad la Solicitud de Revi-sión presentada por la Asociación ante el foro apelativo intermedio. Estas alegaron que erró el Tribunal de Apela-ciones al permitir que la Asociación presentara una Solici-tud de Revisión, consolidando motu proprio los recursos de Revisión Administrativa de cuatro resoluciones del Depar-tamento de Salud relacionadas con la otorgación de doce solicitudes de CNC diferentes y de dos regiones de Salud distintas. Señalan que de esa manera le permitieron erró-neamente acceso a la jurisdicción del Tribunal. Además, señalaron que erró el foro apelativo al no atender el plan-teamiento de las farmacias sobre el incumplimiento de la Asociación con el pago de aranceles requeridos por ley, lo que tuvo como consecuencia la presentación de su recurso fuera del término jurisdiccional.
Examinada la Petición de certiorari presentada por las farmacias, el 21 de noviembre emitimos una Resolución ordenando la consolidación del presente caso CC-2011-927 con el caso CC-2011-845. Además, le concedimos a la Aso-ciación y a Géminis un término de 20 días para que com-parecieran y mostraran causa por la cual no se deba revo-car la Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones.
En respuesta, la Asociación presentó un escrito titulado Moción en Reacción a Orden de Consolidación, en el cual nos solicita que deneguemos el recurso presentado por la parte opositora. Esta alegó que permitir a las partes, en
II
A. Recursos conjuntos y consolidaciones
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones está dirigido, entre otras cosas, a ofrecer un acceso fácil, económico y efectivo al tribunal y a promover la efectiva, rápida y uniforme adjudicación de los casos.
Respecto a las apelaciones conjuntas y consolidaciones en casos civiles,
Si dos (2) o más personas tuvieren derecho a apelar una sentencia y sus derechos fueren tales que la acumulación fuere factible, podrán presentar un escrito de apelación con-junto y podrán comparecer subsiguientemente como una sola parte apelante. Las apelaciones de una sentencia podrán ser*171 consolidadas por orden del Tribunal de Apelaciones expedida por iniciativa propia, a solicitud de parte o por estipulación de quienes sean partes en distintas apelaciones.
La Regla 17, supra, presenta dos mecanismos disponibles en los casos civiles: la presentación de apelaciones conjuntas y la consolidación de apelaciones. Las apelaciones conjuntas requieren el cumplimiento de tres requisitos esenciales: (1) que hayan dos o más personas que tengan derecho a apelar; (2) lo que se pretende apelar es una misma sentencia, y (3) que la acumulación procedería de acuerdo a los derechos de las partes. Respecto al primer requisito, cada una de las personas que estén interesadas en presentar una apelación conjunta tiene que poseer el derecho a apelar individualmente. El segundo requisito requiere que el derecho a la apelación surja de una misma sentencia. No permite a las partes acumular en un recurso, las apelaciones de más de un dictamen. Y finalmente, el tercer requisito establece que las partes tienen que poseer derechos acumulables. Es decir, sus posiciones no pueden colocarlas en posturas antagónicas o incompatibles entre ellas mismas. Una vez se cumple con lo establecido en la Regla 17, entonces, las personas interesadas podrán someter un solo escrito de apelación y comparecer como la parte apelante.
Lo fundamental en el proceso de apelaciones conjuntas reside en que no está supeditado a la autorización del tribunal. Por ende, al ser una acción sujeta a la sola volun-tad de las partes, se limita al cumplimiento estricto de los tres criterios mencionados. Esto promueve el acceso al foro apelativo y hace menos oneroso el proceso. Además, con el cumplimiento de los tres criterios el tribunal tiene la ga-rantía de que con la apelación conjunta se atiendan contro-versias sobre una misma sentencia y derechos e intereses acumulables.
Por su parte, el mecanismo de consolidación requiere: (1) que se hayan presentado dos o más apelaciones
Respecto al mecanismo de consolidación, hemos expresado anteriormente que un tribunal debe analizar si de acuerdo a las circunstancias particulares del caso la consolidación promueve la buena administración de la justicia, la aceleración en la resolución de disputas y la reducción en los costos de la litigación.
Así, una vez se realiza “[u]na determinación [judicial inicial] sobre una solicitud de consolidación, efectuada luego de un análisis ponderado de la totalidad de las circunstancias de los casos cuya consolidación se solicita, merecerá gran deferencia por parte del tribunal que la revise”.
Por otro lado, en cuanto a los demás recursos, la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, explica que “[Z]os recursos sobre una sentencia, or-den o resolución podrán ser consolidados por orden del Tribunal de Apelaciones expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte”. (Énfasis nuestro). A diferencia de la Regla 17, la Regla 80.1 permite la consolidación de recursos sobre una sentencia, orden o resolución. La consolidación de recursos procede de la misma manera que en las apelaciones. Por lo tanto, será el Tribunal de Apelaciones quien tendrá que emitir la orden para que el recurso quede consolidado, ya sea por iniciativa propia o a solicitud de parte.
Ahora bien, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones no dispone nada con relación a la presentación de otros tipos de recursos de manera conjunta, tal y como hace con las apelaciones. Sin embargo, nada impide que por analogía se permita la presentación de otros tipos de recursos de forma conjunta. Si el procedimiento de consolidación de recursos procede de la misma manera que en las apelaciones, de igual forma debería ocurrir con los recursos conjuntos. Es decir, las partes con derechos e intereses acumulables pueden presentar recursos conjuntos para revisar una misma resolución u otra determinación judicial o administrativa que sea revisable.
Como se sabe, entre las condiciones dispuestas en nuestro ordenamiento para perfeccionar cualquier recurso se encuentra el pago de los aranceles de presentación. El requisito de pagar esos aranceles y de adherir los sellos de rentas internas a todo escrito judicial busca cubrir los gastos asociados a los trámites judiciales.
La Ley Núm. 47-2009 tiene como política pública formular e implantar iniciativas que le permitan a la Rama Judicial alcanzar sistemas administrativos y operacionales de vanguardia para garantizar el sistema accesible y ágil que se espera.
Además, el Art. 3 de la Ley Núm. 47-2009 establece la facultad de este Tribunal para disponer, mediante resolución, los derechos que habrán de pagarse. Debido a que el poder de imponer contribuciones es uno de jurisdicción exclusiva de la Asamblea Legislativa, cualquier resolución emitida por este Tribunal que resulte en la modificación de los derechos pagados por los ciudadanos para tramitar acciones civiles será remitida ante las Secretarías de ambos Cuerpos Legislativos para su aprobación.
Así, pues, el 24 de septiembre de 2010 emitimos una Resolución en la que se adoptaron los nuevos derechos arancelarios pagaderos a los(as) Secretarios(as), los(as) Al-guacilescas) y a otro personal de la Rama Judicial con fun-ciones de recaudación para la tramitación de acciones civiles. En lo pertinente al caso de autos, el inciso (N) de dicha resolución establece que “[p]or cada escrito de Revi-sión de Decisiones Administrativas en el Tribunal de Ape-laciones [se pagarán] $85”. (Énfasis nuestro).
La See. 5 de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada,
See. 1481. Documentos serán nulos si no tienen sellos
Todos y cada uno de los documentos o escritos que requieran el pago de derechos para su presentación ante el tribunal se-rán nulos y sin valor y no se admitirán como prueba en juicio*176 a menos que dicho pago esté debidamente evidenciado, con-forme a las normas que a tales fines establezca el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo o la persona en quien és-te(a) delegue.
En reiteradas ocasiones hemos establecido que las partes deben observar rigurosamente los requisitos reglamentarios para perfeccionar los recursos ante este Tribunal y ante el Tribunal de Apelaciones.
La regla general que dispone la nulidad de los escritos judiciales presentados sin pagar los aranceles correspondientes tiene excepciones. La propia ley reconoce como excepción que una persona indigente queda exenta del pago de aranceles.
También hemos dispuesto como una excepción a la regla de nulidad que la desestimación no procede cuando la de-ficiencia arancelaria ocurre sin intervención de la parte ni intención de defraudar, sino por inadvertencia de un fun-cionario judicial, que acepta por equivocación un escrito sin pago alguno o por una cantidad menor de los aranceles que corresponden.
Por eso, hemos señalado que “[s]i el propósito de la ley es proteger los derechos del estado y evitar fraudes al era-rio público, no parece lógico que una vez cubiertos los de-rechos, una parte que en nada se perjudica pueda aprove-charse del error alegando que la actuación judicial es nula desde su origen”.
En cambio, cuando el error en el pago de aranceles se debe a la parte o su abogado no se reconoce excepción sino que estamos ante la situación que la ley regula: un docu-mento que carece de los aranceles correspondientes. Por disposición de ley, el documento es nulo y por consiguiente, carece de validez. Incluso, si un funcionario del tribunal acepta la insuficiencia “deliberadamente” comete delito menos grave.
En los casos de autos, la Asociación y Géminis presen-taron en dos ocasiones distintas dos recursos de revisión en conjunto, para revisar varias resoluciones administrativas diferentes y, además, pagaron un solo arancel por esos recursos.
A. En primer lugar, es importante señalar nueva-mente que aunque el Reglamento del Tribunal de Apelacio-nes no contiene una regla que regule específicamente la presentación conjunta de recursos que no sean apelaciones, nada impide que por analogía se permita la presentación de recursos conjuntos. Si el procedimiento de consolidación de esos recursos procede de la misma manera que en las apelaciones, lo mismo debe ocurrir con el procedimiento para presentarlos en conjunto. Es por ello que para deter-minar si la Asociación y Géminis presentaron correcta-mente los recursos de revisión conjuntos hay que realizar un análisis a la luz de los requisitos que dispone la Regla 17 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, res-pecto a las apelaciones conjuntas y que adoptamos por analogía para los demás recursos.
En cuanto al primer requisito —que haya dos o más personas que tengan derecho a apelar— la Asociación y Géminis cumplen con el mismo. Aquí se trataba de dos programas de servicios de salud que alegan se vieron afec-tados por las resoluciones que emitió el Secretario del De-partamento de Salud con relación a la concesión de los CNC a unas farmacias. De esa forma, tanto la Asociación como Génesis tenían el derecho de apelar las resoluciones.
Por su parte, el segundo requisito dispone que se pre-tenda apelar la misma sentencia o, como en los casos de autos, la misma resolución. Es ese requisito el que la Aso-ciación y Géminis no cumplen. Los recursos de revisión presentados conjuntamente provenían de resoluciones
La presentación de cada recurso individualmente es una medida necesaria para promover una buena adminis-tración de la justicia. De lo contrario, esta concesión provo-caría múltiples repercusiones negativas que afectarían dicho principio rector. Permitir la presentación de recursos sobre decisiones diferentes se prestaría a que las partes comenzaran a presentar apelaciones y recursos conjuntos sobre resoluciones o sentencias diferentes a base de su pro-pio criterio. Ello, tendría el efecto de que se presenten re-cursos conjuntos sobre resoluciones o sentencias con con-troversias de hecho o derecho diferentes sin el juicio del foro apelativo.
Las partes no tienen autoridad para consolidar casos; eso es una facultad exclusiva del tribunal. Permitir una actuación como esa atrasaría los procedimientos en el tribunal, pues los jueces podrían encontrarse con casos que aunque las partes consideren que son consolidables en rea-lidad no lo sean. Además, si los recursos presentados en conjunto no guardan relación entre sí, ¿qué acción tendría que tomar el Tribunal de Apelaciones? ¿Tendría que devol-verlos y pedir a las partes la presentación de cada uno por separado? Evidentemente esto provocaría serios efectos administrativos y jurisdiccionales.
B. Una vez determinado que la Asociación y Géminis
La Asociación y Géminis alegan que la presentación en conjunto se debió al hecho de que presentar los recursos de forma separada sería muy oneroso para ellas. Por su parte, las farmacias opuestas al recurso de revisión solicitaron al Tribunal de Apelaciones la desestimación por falta de ju-risdicción, ante la insuficiencia arancelaria. El funda-mento de ese argumento se centró en la nulidad de un escrito judicial al cual no se le han adherido los sellos correspondientes. Ello tendría la consecuencia de que si los aranceles no se presentan dentro del plazo aplicable a la presentación del recurso, el tribunal no tendría jurisdic-ción para entender en el caso y las partes quedarían des-provistas de remedios. Sin embargo, como ya hemos re-suelto, la norma no es tan rígida y automática. Es decir, en circunstancias en las que no haya mediado fraude o colu-sión, un escrito que no pagó los aranceles correspondientes no será nulo sino anulable.
En los casos de autos, no encontramos elementos que nos convenzan que en la actuación de la Asociación y Gé-minis haya mediado fraude o colusión. De hecho, de los
En cuanto al caso CC-2011-927, surge de los autos que las apelantes siempre estuvieron dispuestas a presentar los aranceles adicionales, si así lo ordenaba el Tribunal. En su escrito de oposición a la moción de desestimación la Aso-ciación le solicitó al Tribunal de Apelaciones que le permi-tiera pagar los aranceles que dicho foro determinara. La Asociación argüyó, además, que canceló la cantidad de aranceles que le indicó la Secretaría del tribunal. El Tribunal de Apelaciones, por su parte, no emitió orden al respeto y autorizó la consolidación.
Lo anterior refleja que el foro apelativo intermedio aceptó el pago de los aranceles, tal y como fue realizado por las apelantes, e incluso autorizó la consolidación de los recursos. El Tribunal de Apelaciones erró en su aprecia-ción; las partes apelantes sí tenían que presentar los aran-celes correspondientes al resto de los recursos. No obs-tante, esa actuación del tribunal, en conjunción con la falta de claridad en la norma respecto a la presentación de re-cursos conjuntos, contribuyó a que las partes no cumplie-ran cabalmente con los requisitos de ese tipo de recurso. Por lo tanto, no pagaron los aranceles correctamente.
Al considerar que la actuación de la Asociación y Gémi-nis no estuvo marcada por el fraude, sino que fue provo-cada por una imprecisión del reglamento del tribunal, y que la Secretaría aceptó inicialmente la omisión de la to-talidad de los aranceles, estamos ante una de las excepcio-nes que admite la jurisprudencia: cuando por error que no es atribuible a la parte, y sin que medie fraude o colusión, el tribunal la exime de pagar.
C. Ahora bien, valga aclarar que la controversia del caso de autos se produjo por la situación particular de que
Resuelto esto, procede que se presenten los aranceles restantes y se continúen los procedimientos apelativos. No estamos abriendo la puerta a litigantes inescrupulosos, que utilizando como excusa una interpretación de un regla-mento o ley, incumplan con el requisito de pagar los aran-celes que la ley exige. Interpretada la disposición regla-mentaria acerca de las apelaciones conjuntas, en los casos subsiguientes los litigantes a nivel apelativo tendrán que cumplir fielmente los requisitos aquí dispuestos. Su incum-plimiento, incluyendo la falta de pago de aranceles, pu-diera en su día privar de jurisdicción al Tribunal de Apelaciones.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, concluimos que no se pueden presentar recursos conjuntos para revisar resoluciones administrativas de casos diferentes. Cada resolución tiene que revisarse mediante la presentación de un recurso de revisión por separado y con la cancelación de los respectivos aranceles. Una vez presentados los recursos, el Tribunal de Apelaciones puede motu proprio o a solicitud de parte, ordenar la consolidación de estos. Sin embargo, aunque en este caso la Asociación y Géminis debieron presentar los recursos de revisión por separado, la norma pautada es de carácter prospectivo, por lo que se sostendrá la consolidación. Asimismo, a base de la excep-
Se dictará sentencia de conformidad.
Apéndice de la Petición de certiorari, CC-2011-845, Ira pieza, pág. 19.
íd, pág. 20.
Íd., pág. 7.
Íd., pág. 9.
Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, 176 D.P.R. 408 (2009).
Vives Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 117 (1996).
4 L.P.R.A. Ap. XII-B.
Apéndice de la Petición de certiorari, CC-2011-927, Ira pieza, pág. 9.
Regla 2 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.
Además, la Regla 25 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, dispone respecto a casos criminales que: “Si dos o más personas tuvieren derecho a apelar una sentencia y sus derechos fueran tales que la acumulación fuere factible, podrán presentar un escrito de apelación conjunto y podrán comparecer subsiguientemente como una sola parte apelante. Las apelaciones de una sentencia podrán ser consolidadas por orden del Tribunal de Apelaciones expedida por inicia-tiva propia o a solicitud de parte”.
Vives Vázquez v. E.L.A., supra, págs. 125-126.
Hosp. San Fco., Inc. v. Sria. de Salud, 144 D.P.R. 586, 593 (1997); Vives Vázquez v. E.L.A., supra, pág. 136.
Vives Vázquez v. E.L.A., supra, pág. 142.
Hosp. San Fco., Inc. v. Sria. de Salud, supra, pág. 594; Vives Vázquez v. E.L.A., supra.
Hosp. San Fco., Inc. v. Sria. de Salud, supra.
Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 D.P.R. 174, 188 (2007).
32 L.P.R.A. see. 1477 et seq.
Íd.
Exposición de Motivos, Ley Núm. 47-2009.
Art. 2 de la Ley Núm. 47-2009 (32 L.P.R.A. see. 1477 n.).
Art. 3 de la Ley Núm. 47-2009, supra.
In re Aprobación Der. Arancelarios R.J., 179 D.P.R. 985, 988 (2010).
32 L.P.R.A. sec. 1481.
Véanse: García Ramis v. Serrallés, 171 D.P.R. 250 (2007); Pellot v. Avon, 160 D.P.R. 125 (2003); Arriaga v. F.S.E., 145 D.P.R. 122 (1998); Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 D.P.R. 122 (1975).
Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra; Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., Inc., 106 D.P.R. 437 (1977); Maldonado v. Pichardo, 104 D.P.R. 778 (1976); Piñas v. Corte Municipal, 61 D.P.R. 181 (1942); Nazario v. Santos, Juez Municipal, 27 D.P.R. 89 (1919).
Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra; Salas v. Baquero, 47 D.P.R. 108 (1934).
Sec. 6 de la Ley Núm. 17 (32 L.P.R.A. sec. 1482).
Torres v. Rivera, 70 D.P.R. 59 (1949); Parrilla v. Loíza Sugar Company, 49 D.P.R. 597 (1936); Sucn. Juarbe v. Pérez, 41 D.P.R. 114 (1930); Rosado v. American Railroad Co., 37 D.P.R. 623 (1928).
Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra.
Cintrón v. Yabucoa Sugar Co., 52 D.P.R. 402 (1937).
Salas v. Baquero, supra, pág. 114. Véase, además, Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra, pág. 189.
Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra, pág. 190.
See. 4 de la Ley Núm. 17 (32 L.RR.A. see. 1480).
Art. de la Ley Núm. 47-2009, supra.
In re Aprobación Der. Arancelarios R.J., supra.
Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, supra.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.