Supreme Court of Puerto Rico, 2012

Rivera Medina v. Villafañe González

Rivera Medina v. Villafañe González
Supreme Court of Puerto Rico · Decided July 23, 2012 · Asociado, Martínez, Que, Rodríguez, Señora, Une
186 P.R. 289

Rivera Medina v. Villafañe González

Opinion of the Court

SENTENCIA

En este recurso se presenta la siguiente interrogante: ¿Se extiende automáticamente el efecto de una Resolución que ordena el pago de alimentos, expedida mientras el ali-mentista, ya mayor de edad, cursaba sus estudios de ba-chillerato a estudios posteriores de Juris Doctor? ¿Hace al-guna diferencia que el alimentista tomara un año libre antes de matricularse en la escuela de Derecho?

*290J — I

El trasfondo procesal del caso se resume de la manera siguiente.

Poco antes del 24 de abril de 2002, fecha cuando su hijo Alberto A. Villafañe Rivera (recurrido) habría de cumplir 21 años de edad, el Sr. Alberto A. Villafañe González (peti-cionario) solicitó al tribunal de instancia el relevo de una pensión alimentaria tramitada, hasta ese entonces, por la madre de su hijo para beneficio del menor. En respuesta, el recurrido, ya mayor de edad, sometió urna Moción Recla-mando Derecho a Pensión Alimentaria por derecho propio. Como fundamento, indicó que en esos momentos cursaba su tercer año de bachillerato en la Universidad de Puerto Rico y que no contaba con los recursos necesarios para po-der finalizar sus estudios universitarios, a la vez que el peticionario tenía suficientes medios económicos. El foro primario refirió el asunto a la Examinadora de Pensiones Alimentarias y ordenó que, entre tanto, continuara en efecto la pensión vigente de $350 mensuales.

Luego de varios trámites procesales, el 10 de abril de 2003 el tribunal a quo celebró una vista donde el peticio-nario puso al día la deuda de las pensiones atrasadas. En lo atinente a la solicitud de alimentos del hijo, el juez a cargo del caso se limitó a ordenar lo siguiente:

A partir del mes de mayo 2003, el [peticionario] pagará $400 directo a su hijo.
El Tribunal ordena al joven que todos los comienzo [s] de semestre en 10 días se [r] emita [el] programa de clases que evidenci[e] que est[á] estudiando y cuando culmine el semes-tre 10 días para que evidencie el aprovechamiento académico. Minuta de 10 de abril de 2003, Apéndice del Certiorari, págs. 89-90.

El 11 de septiembre de 2009, transcurridos 6 años desde la concesión de alimentos aquí en controversia, el peticio-nario sometió una Moción Urgente Solicitando Aclaración *291sobre Deuda de ASUME. Según alegó el peticionario, a esa fecha la cuenta con la Administración para el Sustento de Menores (ASuMe) reflejaba una deuda ascendente a $24,475, aunque en realidad no adeudaba nada. Solicitó, por lo tanto, la conciliación y cierre de la cuenta.

El peticionario se percató de la alegada deficiencia en ASuMe por unas dificultades que tuvo con una cantidad de dinero que el Departamento de Hacienda le adeudaba, así como por inconvenientes confrontados en sus gestiones ante otras agencias gubernamentales. Según explicó, su reintegro de contribuciones sobre ingresos correspondiente al 2008 le fue remitido a ASuMe, entidad que, a su vez, lo envió a la madre del recurrido. Certiorari, págs. 3-4.

En la moción arriba indicada, el recurrido se opuso a las pretensiones de su padre, argumentando que subsistía la deuda consignada por ASuMe ya que, una vez concluidos sus estudios universitarios, había comenzado, inmediata-mente, sus estudios en Derecho a tiempo completo hasta obtener, en el término de 3 años, el grado de Juris Doctor. Indicó además que, durante ese tiempo, tuvo la necesidad de recibir alimentos y el peticionario contaba con la capa-cidad económica para pagarlos. De igual forma, planteó que su padre nunca solicitó el relevo de la pensión alimen-taria impuesta en el año 2003. Moción en oposición a soli-citud de cancelación de deuda y solicitando el pago de deuda por concepto de alimentos, pág. 94.

A pesar de la oposición oportuna del recurrido, el 13 de noviembre de 2009 el foro primario dispuso el cierre de la cuenta en ASuMe “sin deuda y relevo de pensión”.

Ambas partes presentaron una serie de mociones y ré-plicas, cada cual afianzándose a su posición original. Entre estas se destacan una moción de reconsideración sometida por el recurrido el 30 de noviembre de 2009, afirmando que persistía la deuda, así como una solicitud de desacato de 21 de diciembre de 2009 fundamentada en el alegado incum-plimiento de pago.

*292El 7 de junio de 2010 el tribunal de instancia declaró “no ha lugar” la moción de reconsideración. No obstante, se-ñaló una vista para dilucidar el planteamiento de desacato instado por el recurrido. En la vista celebrada el 30 de junio de 2010 se ordenó al recurrido que presentara evi-dencia de que había continuado sus estudios universitarios ininterrumpidamente hasta mayo 2004, así como las transcripciones de crédito correspondientes.

Conforme le fuese ordenado por el tribunal, el recurrido sometió las transcripciones de crédito de la Universidad de Puerto Rico, así como la certificación oficial de su grado de Bachiller en Artes obtenido el 5 de junio de 2004. También acompañó copia de su transcripción académica acredita-tiva de haber comenzado sus estudios en Derecho en agosto de 2005 y obtenido su grado de juris doctor en mayo de 2008.

Transcurridos una serie de eventos procesales, el tribunal a quo celebró una vista el 7 de septiembre de 2010, donde testificaron tanto el peticionario como el recurrido representados por sus respectivos abogados. También se sometió prueba documental relacionada con los exámenes de admisión a la escuela de Derecho tomados por el recu-rrido, certificación del grado obtenido, trascripción de cré-ditos, tanto a nivel de bachillerato como de postgrado, y copias de giros postales del peticionario.

A base de ello, el 4 de octubre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución en la que decretó “No Ha Lugar la solicitud presentada por el alimentista”. Apéndice del Certiorari, pág. 204. Advirtió que éste había interrumpido sus estudios luego de concluir su bachillerato. Señaló que no se presentó evidencia de gastos por ninguna de las partes. Tampoco se demostró, de ma-nera fehaciente, la necesidad de ayuda financiera del recu-rrido durante sus estudios en Derecho ni la capacidad eco-nómica de su padre para este periodo.

*293Inconforme, el recurrido apeló el referido dictamen al Tribunal de Apelaciones, el cual emitió una Sentencia re-vocando al tribunal primario.(1) El foro apelativo interme-dio concluyó que la pensión fijada en el 2003 continuó vi-gente durante todo el periodo de los estudios en Derecho del recurrido, independientemente del interludio de un año que le tomó prepararse para retomar el examen de ingreso. Razonó que, a base de lo resuelto en Valencia, Ex parte, 116 D.RR. 909 (1986), recaía sobre el padre la responsabilidad de acudir al tribunal a pedir el relevo de pensión, puesto que no se mostró excepción alguna para la dispensa de la obligación de prestar alimentos con efecto retroactivo.

Ante la presentación de este recurso junto a una moción en auxilio de jurisdicción del peticionario, el 17 de junio de 2011 emitimos Resolución expidiendo el auto de certiorari solicitado. Al haber sometido ambas partes sus respectivos alegatos, resolvemos.

II

“Ni la emancipación ni la mayoría de edad de los hijos relevan al padre de su obligación de alimentarles si aque-llos lo necesitaren”. Sosa Rodríguez v. Rivas Sariego, 105 D.P.R. 518, 523 (1976). En ocasiones anteriores hemos aclarado que el deber de proveer alimentos a hijos menores surge de diferente estirpe que la correspondiente exigencia frente a hijos mayores de edad. Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 D.P.R. 623 (2011); Rodríguez Amadeo v. Santiago Torres, 133 D.P.R. 785 (1993).

La obligación de los progenitores de proveer alimentos a sus hijos menores de edad es parte esencial del derecho a la vida consagrado en la Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Fonseca Za*294yas v. Rodríguez Meléndez, supra; Torres Rodríguez v. Carrasquilla Nieves, 177 D.P.R. 728 (2009). El deber de brin-darles alimentos surge de la relación paterno-filial que se origina cuando la paternidad o maternidad quedan esta-blecidas legalmente. Id. Dicha responsabilidad no se reduce únicamente a un deber moral proveniente de su con-dición de progenitor, sino que se encuentra plasmada igualmente en nuestro ordenamiento(2) Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, supra; Rodríguez Amadeo v. Santiago Torres, supra; Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, supra; McConnell v. Palau, 161 D.P.R. 734 (2004).

En lo concerniente a los hijos mayores de edad, emanci-pados o no sujetos a la patria potestad y custodia de uno de sus padres, la obligación de proporcionar alimentos emana del Artículo 143 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 562, donde se consigna el deber general de los parientes de so-correrse mutuamente. Key Nieves v. Oyóla Nieves, 116 D.P.R. 261 (1985).

Los contornos atinentes a las obligaciones alimentarias están delineados por los Artículos 142 al 151 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 561-570. Según la definición allí provista, los alimentos comprenden no solo aquellas nece-sidades básicas para el sustento del alimentista, sino tam-bién su educación mientras este sea menor de edad. Artículo 142 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 561.

No obstante la limitación concerniente a la edad fijada por dicho esquema normativo, la obligación de sufragar los estudios de un hijo no cesa automáticamente cuando éste adviene a su mayoría de edad. Así pues, hemos resuelto jurisprudencialmente que en aquellos casos en que el ali-mentista haya iniciado sus estudios universitarios a nivel *295de bachillerato durante su minoría de edad, como regla general, tendrá derecho a exigir de sus progenitores que le provean los medios necesarios para concluir dicha etapa educativa, aun luego de haber llegado a la mayoridad. Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62 (2001); Rodríguez Amadeo v. Santiago Torres, supra; Key Nieves v. Oyóla Nieves, supra.

A través de este enfoque, hemos reconocido que “la per-cepción de que los estudios universitarios constituyen un ‘lujo’ es cosa del pasado; dichos estudios se han convertido en una necesidad”. Key Nieves v. Oyóla Nieves, supra, pág. 266.

Por otra parte, la obligación alimentaria necesaria-mente varía cuando se trata de alguien quien, ya siendo mayor de edad, interesa iniciar estudios postgraduados. Este tipo de reclamación conlleva un análisis basado en consideraciones diferentes que exigen ser evaluadas indi-vidualmente conforme a los hechos que se presenten en cada caso. Argüello v. Argüello, supra.

A esos efectos, hemos expresado lo siguiente:

La situación particular que representan los estudios post-graduados, como maestrías o doctorados, y el estudio de aque-llas profesiones que requieren en exceso de los cuatro años de bachillerato amerita una consideración especial y separada que, como regla general, tendrá que ser resuelta de acuerdo a los hechos particulares de cada caso. (Escolio omitido). Key Nieves v. Oyóla Nieves, supra, págs. 266-267.

Claro está, para ser merecedor de estos beneficios es indispensable demostrar aptitud para los estudios, a la par que aprovechamiento académico. El Código Civil no visua-liza una obligación alimentaria frente a un alimentista quien, a pesar de su preparación, opta por no ocuparse provechosamente, sino que en su lugar prefiere la ociosidad. Rodríguez Amadeo v. Santiago Torres, supra. También hemos indicado que:

[E]l hijo que solicite “alimentos” o asistencia económica para *296estudios “postgraduados” deberá demostrar afirmativamente que es acreedor de tal asistencia económica mediante la acti-tud demostrada por los esfuerzos realizados, la aptitud mani-festada para los estudios que desea proseguir a base de los resultados académicos obtenidos, y la razonabilidad del obje-tivo deseado. (Énfasis en el original y escolio omitido). Key Nieves v. Oyóla Nieves, supra, pág. 267.

Lo anterior está condicionado, por supuesto, a que el alimentista demuestre, tanto su necesidad económica, como la capacidad de pago del alimentante conforme el principio de proporcionalidad pautado por el Artículo 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 565. Argüello v. Argüello, supra; Chévere v. Levis, 150 D.P.R. 525 (2000); Rodríguez Amadeo v. Santiago Torres, supra.

Y es que, en lo atinente a la cuantía de la pensión a adjudicarse, la suma que corresponde pagar deberá ser proporcional a los recursos de quien los da y a las necesi-dades de quien los recibe, y se reducirá o áumentará en proporción a los recursos del primero y las necesidades del segundo. Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, supra; Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145 (2003); Argüello v. Argüello, supra.

El Artículo 147 del Código Civil, según enmendado, 31 L.P.R.A. sec. 566, dictamina que la obligación de sufragar alimentos surge desde el momento cuando se reclama judi-cialmente su pago.(3) Chévere v. Levis, supra.

En cuanto a rebajas o relevo de pensión, como regla general, su efectividad será prospectiva y coincidirá con la fecha cuando se resuelva que proceden. No obstante, el tribunal primario tiene la facultad de ordenar que su dicta-men se retrotraiga a la fecha cuando formalmente se le solicitó tal remedio, siempre y cuando las circunstancias del caso así lo ameriten. Valencia, Ex parte, supra. En lo *297relativo a pensiones alimentarias devengadas previo a este tipo de solicitud, no debe intervenirse con ellas. Estas po-drán reducirse o dejarse sin efecto por vía de excepción y únicamente en aquellas situaciones extremas en que el ali-mentante pueda probar a satisfacción del tribunal, no so-lamente los méritos de la rebaja que se interesa, sino tam-bién “que por razón de una enfermedad o accidente de índole incapacitante estuvo realmente imposibilitado de radicar a tiempo la moción de rebaja correspondiente”. Valencia, Ex parte, supra, págs. 916-917.

Ya delineada la normativa aplicable, pasamos a diluci-dar los méritos del planteamiento medular del recurso, es decir, si la pensión fijada en el 2003 se extendió hasta que el recurrido concluyó sus estudios de juris doctor.

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Al enfocar en las circunstancias particulares del pre-sente recurso, de entrada notamos que no consta evidencia alguna en autos que denote que el dictamen del tribunal de instancia de 10 de abril de 2003 concierne a obligaciones alimentarias más allá de los 4 años de bachillerato del recurrido. Por el contrario, dicha Resolución respondió es-pecíficamente a la solicitud de ayuda económica sometida por el recurrido para poder concluir los estudios que prose-guía para aquel entonces. Nada se dispone, ni en su peti-torio ni en la correspondiente determinación judicial emi-tida por el foro primario, para estudios posteriores una vez finalizado el grado universitario(4) En este respecto, la obligación impuesta al peticionario de ayudar a su hijo está claramente fundamentada en lo decretado en Key Nieves v. Oyóla Nieves, supra, pág. 267, donde reconocimos el rol vital que ostenta un diploma de bachillerato en la so-ciedad moderna.

*298De igual forma, según indicáramos anteriormente, para que surja la obligación de financiar estudios de postgrado, forzosamente se requieren unos trámites adicionales por parte del alimentista. Sobre éste recae el deber y, por lo tanto, el peso de probar los méritos de su pretensión. Es decir, demostrar su aptitud y aprovechamiento académico que justifiquen obligar al padre a costear su carrera ambicionada. También le toca convencer al tribunal de que sus objetivos de estudios adicionales son razonables dentro de las circunstancias fácticas vigentes. Por último, es me-nester que acredite, mediante evidencia creíble al juzga-dor, tanto su necesidad económica como la capacidad de pago del alimentante lo suficiente como para ordenarle a éste continuar aportando a su gestión educativa.

En este caso, la solicitud interpuesta por el recurrido al advenir a la mayoría de edad se circunscribió a su deseo de “finalizar sus estudios universitarios”, los cuales para aquel entonces se delimitaban a un bachillerato. Todo in-dica, por lo tanto, que esto fue lo único que tuvo ante su consideración el tribunal a quo y, por ende, lo que ineludi-blemente dispuso en su dictamen. Como consecuencia, la efectividad de la Resolución concernida necesariamente cesó una vez el recurrido completó sus 4 años en la Univer-sidad de Puerto Rico y detuvo sus estudios formales. Ello es así puesto que, al cumplirse con aquello que dio origen a la orden de pago de alimentos, se extinguió su razón de ser.

Por ello, no existía fundamento para que el peticionario acudiera al tribunal y solicitara el relevo de pensión una vez tramitado el pago correspondiente al último mes del bachillerato del recurrido. Es un principio reconocido que la pensión se hace innecesaria una vez cesa la necesidad del alimentista.

Nos parece loable el que, a pesar de las adversidades confrontadas y haber fracasado en su primer intento en el examen de admisión a la escuela de Derecho, el recurrido *299se haya aplicado con tesón para lograr iniciar sus estudios conducentes a un juris doctor, así como graduarse dentro de un periodo de 3 años, Magna Cum Laude, a base de préstamos y del sacrificio de su señora madre. Sin embargo, no por ello podemos obviar las claras disposiciones estatutarias, al igual de lo consistentemente plasmado so-bre esta materia en nuestra jurisprudencia.

En el caso ante nos, luego de un breve interludio, el recurrido prosiguió sus estudios en Derecho de manera in-dependiente y nunca le reclamó los gastos a su padre. No fue sino hasta que surgió el debate por la alegada deuda de ASuMe que el recurrido mostró interés en recibir alimen-tos de éste subsiguientes a su graduación universitaria. Así como acudió al tribunal en el 2003, correspondía al recurrido regresar al foro judicial, esta vez para justificar la continuidad de las ayudas de su padre por un periodo de estudios adicional. Conforme lo decretado en Key Nieves v. Oyóla Nieves, supra, y su progenie, en la concesión de ali-mentos para estudios postgraduados los criterios a ser con-siderados por el tribunal tienen unas particularidades pro-pias y el peso de probarlas le incumbe a quien los solicita.

Advertimos que no debe interpretarse nuestra decisión como una aprobación a la interrupción ex parte del pago de pensiones que de alguna manera incidan en asuntos rela-cionados con hijos menores de edad ni la obligación de su-fragar estudios universitarios conforme la jurisprudencia aquí citada. La obligación alimentaria en los casos de me-nores está revestida del más alto interés público. En aras de salvaguardar su bienestar, no le es permitido a un ali-mentante terminar por cuenta propia sus obligaciones se-gún impuestas por orden judicial. En contraste, la respon-sabilidad de financiar estudios postgraduados de los hijos mayores de edad, preceptuada en el Artículo 143 del Có-digo Civil, supra, está claramente fundamentada en consi-*300deraciones de otra naturaleza y le exige al propio alimen-tista una carga probatoria diferente.

Al atender los méritos de este caso, somos conscientes que la situación económica actual en muchas ocasiones re-quiere de una preparación académica a nivel de postgrado para hacer viable la entrada al mercado laboral. La reduc-ción en el número de empleos acentúa el rol de la educa-ción como factor determinante de la competitividad individual en función de las pocas plazas de trabajo disponibles. No obstante, nos encontramos ante una situación que in-volucra a un adulto quien ya ha obtenido su diploma uni-versitario y es capaz de velar y abogar por sus propios in-tereses educativos.

Erró, por lo tanto, el tribunal apelativo intermedio al concluir que la pensión fijada en el 2003 continuó vigente aun después que el recurrido completara sus estudios de bachillerato. Ello equivaldría a premiar el que un alimen-tista decidiese estudiar carreras a nivel de postgrado inde-finidamente, mientras que el padre —desconociendo tales planes— esté obligado a continuar sufragando los estudios hasta tanto acuda al tribunal a solicitar el cese de la pensión.

Dadas las circunstancias existentes en este caso, no ve-mos razón de peso para imponer la obligación al padre ali-mentante de recurrir al tribunal y no a su hijo adulto.

IV

A base de lo anteriormente expuesto, se revoca la Sen-tencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 28 de abril de 2011 y se reinstala en su lugar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia de 4 de octubre de 2010.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodrí-guez disintió con una opinión escrita, a la cual se unió el *301Juez Asociado Señor Estrella Martínez. El Juez Asociado Señor Martínez Torres disintió haciendo constar que disiente

... por entender que lo fundamental en este caso es que es-taba en vigor una orden judicial al padre para pagar alimentos a su hijo mayor de edad, mientras este último estudiara. La obligación de alimentar a los hijos mayores de edad surge como una excepción del Art. 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 565. Key Nieves v. Oyóla Nieves, 116 D.P.R. 261 (1985). Ahora bien, una vez el hijo demuestra la capacidad de pago del progenitor alimentante así como la necesidad de la pensión y el tribunal la impone, el padre no puede adjudicarse el poder de decidir cuándo cesa de ser necesaria esa pensión. Lo co-rrecto es que, cuando entienda que no lo es, acuda de inme-diato al tribunal a solicitar que la deje sin vigor (con efecto retroactivo, de ser ello necesario), a menos que por una situa-ción extraordinaria el alimentante estuviera realmente impo-sibilitado de acudir al tribunal. Valencia, Ex parte, 116 D.P.R. 909, 916 (1986). Lo contrario sería conceder al alimentante el poder de decidir a su entera voluntad la necesidad, la duración y el monto de la pensión. Esa función le compete al tribunal, quien deberá seguir las normas del Código Civil, las leyes es-peciales de alimentos y nuestra jurisprudencia. Por encima del capricho de cualquier alimentante, es el juicio del tribunal el que debe decidir el cese de una pensión alimentaria. Si no se permiten “descuentos hechos a voluntad del alimentante”, Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4, 16 (1983), mucho menos se puede permitir dejar sin efecto unilateralmente la pensión que el tribunal impuso, pues ese es el descuento más grande posible, el que reduce la pensión a cero.

Los Jueces Asociados Señores Kolthoff Caraballo y Es-trella Martínez disintieron sin opiniones escritas y se unie-ron a lo expresado por el Juez Asociado Señor Martínez Torres, según arriba indicado.

(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

El Hon. Misael Ramos Torres, Juez de Apelaciones, disintió con una opinión escrita.

Véase, por ejemplo, el Artículo 118 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 466, donde se reconoce a los hijos el derecho a recibir alimentos, mientras que su Artículo 153 (31 L.P.R.A. sec. 601), expresamente impone a los padres, como parte del ejerci-cio de la patria potestad sobre sus hijos menores o no emancipados, la obligación de alimentarlos y educarlos. Por su parte, el Artículo 143 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 562, exige a los parientes proveerse alimentos recíprocamente.

En lo pertinente, el Artículo 147 del Código Civil dispone lo siguiente: “La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tuviere derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”. 31 L.P.R.A. sec. 566.

De hecho, el peticionario cumplió a cabalidad con el pago hasta que su hijo se graduó de bachillerato.

Dissenting Opinion

*302Opinión disidente emitida por la

Juez Asociada Señora Ro-dríguez Rodríguez, a la que se une el Juez Asociado se-ñor Estrella Martínez.

La controversia ante nuestra consideración versa sobre si un alimentante puede extinguir unilateralmente su obli-gación de alimentar cuando el alimentista culmina estu-dios conducentes al grado de bachillerato. Por entender que se equivoca la mayoría al sostener que la pensión ali-mentaria a favor del alimentista se extinguió automática-mente al éste terminar sus estudios de bachillerato, disiento de su curso de acción.

I

Alberto A. Villafañe Rivera (alimentista) advino a la mayoría de edad en el 2002. Conforme a esto, el señor Vi-llafañe González (alimentante) solicitó al Tribunal de Pri-mera Instancia que se le relevase de su obligación alimentaria. Sin embargo, el alimentista solicitó interven-ción y expresó que al momento se encontraba cursando su tercer año de bachillerato, por lo cual subsistía su necesi-dad de alimentos. Así las cosas, se refirió la solicitud al oficial examinador, quien impuso una pensión alimentaria de trescientos cincuenta dólares mensuales pagaderos directamente al alimentista. Posteriormente, la cantidad se modificó para aumentarse a cuatrocientos dólares mensua-les, también pagaderos directamente al alimentista. Se dispuso que la pensión se pagara mientras el alimentista estuviese estudiando.

En mayo de 2004 el alimentante dio por extinguida de forma unilateral su obligación alimentaria. Razonó que toda vez que el alimentista había concluido sus estudios subgraduados, su obligación se daba por terminada. Así las *303cosas, desapareció de la vida del alimentista, cambió su dirección y no le notificó el cambio ni a su hijo ni al tribunal primario.

Posteriormente, en el 2009, el alimentante solicitó ante el Tribunal de Primera instancia que se cerrara sin deuda la cuenta abierta en la Administración para el Sustento de Menores (ASuMe). Expresó que la deuda que se reflejaba en ASuMe era irreal, que sus hijos habían advenido a la mayoría de edad y que su obligación de alimentar había cesado. Por otra parte, el alimentista se opuso y sostuvo que al momento de que el alimentante pidiera el cierre de la cuenta adeudaba la cantidad de 22,400 dólares en con-cepto de pensión alimentaria por los años en que el alimen-tista había estado estudiando Derecho.

Luego de varios incidentes procesales, el tribunal pri-mario concluyó que, si bien el padre había cesado de pagar la pensión alimentaria unilateralmente y cambiado su dirección sin previa notificación, no procedía el pago de la alegada deuda. Fundamentó su razonamiento en que el tiempo durante el cual el alimentista estudió para tomar los exámenes de admisión a la Escuela de Derecho no po-día computarse como tiempo de estudio. Así, sostuvo que el alimentista había interrumpido sus estudios por el tér-mino de un año y que, por lo tanto, no procedía el pago de pensión alimentaria.

Inconforme, el alimentista acudió al Tribunal de Apela-ciones y señaló varios errores. El Tribunal de Apelaciones concluyó que el alimentante no podía culminar su obliga-ción de alimentar unilateralmente y que, en cambio, debió acudir al tribunal inferior para que éste le relevase de su obligación de alimentar.

En desacuerdo, el alimentante recurre a este Tribunal y señala que la decisión del foro intermedio es errada, toda vez que no tomó en consideración la ausencia de prueba para sostener la deuda y que actuó de manera prejuiciada y parcializada. Además, expresó que la deuda estaba pres-*304crita y que esta no había sido debidamente tramitada en el tiempo correspondiente.

La mayoría del Tribunal hoy le da la razón al peticiona-rio y revoca el dictamen recurrido. Uña mayoría de este Tribunal resuelve que, considerando que no existe eviden-cia alguna que indique que la obligación alimentaria se extendía más allá de los cuatro años del bachillerato, la obligación se extinguió automáticamente cuando el ali-mentista terminó sus estudios subgraduados. Indica que, al ésta cesar automáticamente, era innecesario que el pe-ticionario acudiese al foro primario y solicitase el relevo de la pensión alimentaria. Por el contrario, indica que si el alimentista necesitaba ayuda adicional para continuar es-tudios posgraduados, debió recurrir al foro judicial para solicitarla. Soy del criterio de que se equivoca la mayoría al así decidir. Veamos.

II

El deber alimenticio entre determinados parientes que impone el ordenamiento jurídico es una de las principales consecuencias que surgen de la relación jurídico-familiar. F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil español, Madrid, Eds. Pirámide, 1976, pág. 491. Nuestro ordenamiento define los alimentos como todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad. 31 L.P.R.A. sec. 561. El deber de alimentar que tienen los padres respecto de sus hijos no emanci-pados está contenido en el Art. 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 601. Se considera un efecto de la patria potes-tad y los padres están obligados a proveerlos hasta que sus hijos advengan a la mayoridad. 31 L.P.R.A. sec. 561. Al ser un corolario de la patria potestad, se mantiene hasta el momento en que la patria potestad culmina.

*305Empero, existe una segunda fuente de la obligación de alimentar. Esta es la que surge del deber de los parientes de alimentarse entre sí. Es decir, aun cuando el alimen-tista advenga a la mayoridad, si éste necesita alimentos y quien tenga la obligación de prestarlos tiene capacidad para proveerlos, este último deberá satisfacerlos. 31 L.P.R.A secs. 562 y 565. Esto es así porque los alimentos están intrínsecamente vinculados al derecho a la vida y tienen su génesis en el derecho natural, en los lazos indi-solubles de solidaridad humana y de profunda responsabi-lidad de la persona por los hijos que trae al mundo, que son valores de la más alta jerarquía ético-moral y que consti-tuyen una piedra angular de toda sociedad civilizada. Arguello v. Argüello, 155 D.P.R. 62, 69 (2001).

Nuestro Código Civil dispone específicamente cuándo la obligación alimentaria entre parientes cesa. De esta manera, el Art. 149 sostiene que la obligación cesa con la muerte del obligado. 31 L.P.R.A. sec. 568. Igualmente, el Art. 150 contiene unas causas adicionales para el cese de esta obligación, a saber: (1) cuando las condiciones econó-micas del alimentante cambian de manera tal que no po-dría satisfacerlos a no ser a expensas de sus propias nece-sidades y la de su familia; (2) cuando el alimentista no necesite los alimentos porque puede ejercer una profesión o ha mejorado su fortuna; (3) cuando el alimentista sea he-redero forzoso y ha cometido alguna falta que da lugar a la desheredación; (4) cuando el hijo alimentista tenga necesi-dad de alimentos por causa de su mala conducta o falta de aplicación para el trabajo. 31 L.P.R.A. sec. 569. Asimismo, expresamos anteriormente que la obligación alimentaria que emana de la necesidad de alimentos entre parientes y que requiere que el menor tenga necesidad de una pensión alimentaria no cesará automáticamente con la emancipa-ción del menor, ni en el caso de que éste llegue a la mayoría de edad. Rodríguez Amadeo v. Santiago Torres, 133 D.P.R. 785, 793 (1993).

*306Por esa razón hemos sido enfáticos a la hora de afirmar que “el deber legal de todo padre o madre de proveer los medios económicos necesarios para la educación de un hijo —proporcional siempre ‘a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe ...’— no puede cesar ‘ipso facto’ meramente por el hecho de que el hijo ha alcanzado su mayoría de edad”. (Escolio omitido). Key Nieves v. Oyóla Nieves, 116 D.P.R. 261, 265 (1985). Justamente son esos lazos indisolubles de solidaridad humana y amor de los cuales hablamos en Argüello los que fundamentan esta responsabilidad de los padres de ayudar a sus hijos en la consecución de un título universitario.

En el 1985, en Key Nieves, a la hora de decidir que pro-cedía que el padre contribuyera a los estudio de su hija universitaria aún después de que ésta adviniera a la ma-yoridad, tuvimos en cuenta que “el mundo en que vivimos hoy día, donde el éxito que se pueda obtener guarda rela-ción directa con la preparación académica que poseamos y donde la competencia es la orden del día, la percepción de que los estudios universitarios constituyen un ‘lujo’ es cosa del pasado; dichos estudios se han convertido en una necesidad”. Key Nieves v. Oyóla Nieves, supra, pág. 266. Probablemente, hace más de veinticinco años atrás, la pre-paración postgraduada no se veía como una necesidad, pero aun así, reconociendo la importancia de la educación universitaria, expresamos que “[l]a situación particular que representan los estudios postgraduados, como maes-trías o doctorados, y el estudio de aquellas profesiones que requieren en exceso de los cuatro años de bachillerato ame-rita una consideración especial y separada que, como regla general, tendrá que ser resuelta de acuerdo a los hechos particulares de cada caso”. (Escolio omitido). Id., págs. 266-267.

Fue por ello que sostuvimos que en el caso de que el hijo continúe estudios postgraduados, se considerarán los es-fuerzos realizados, su aptitud para los estudios que desea *307continuar, los logros académicos y la razonabilidad del ob-jetivo deseado. Luego de sopesados esos factores, el tribunal sentenciador determinará si la solicitud de alimentos es meritoria o no lo es. Key Nieves v. Oyóla Nieves, supra. Asimismo, expresamos que es el alimentista quien tiene el deber de solicitar los alimentos luego de que cumpla la mayoría de edad porque es a éste a quien le toca probar la necesidad de los mismos. Id. Sobre lo anterior, la profesora Torres Peralta señala que

... el foro judicial tiene facultad para determinar el pago de asistencia económica o de alimentos al hijo mayor de edad estudiante post graduado, en su amplia acepción de techo, co-mida, vestimenta, educación y asistencia médica, o de asisten-cia económica a base de las situaciones particulares de que se trate. Ello es así, siempre que el hijo mayor de edad que soli-cite alimentos o asistencia económica cubra los criterios men-cionados, y además interese cursar estudios adicionales ya sea de maestría o doctorado, o de cualquier profesión o prepara-ción vocacional que requiera para ello estudios adicionales más allá de los cuatro años de estudios universitarios. S. Torres Peralta, La Ley de Sustento de Menores y el derecho alimentario en Puerto Rico, San Juan, Ed. STP, T. I, 2006-2007, págs. 5.38-5.39.

Igualmente, conviene recalcar que los dictámenes sobre pensión alimenticia siempre están sujetos a cambio, según varíen las circunstancias de los alimentistas o del alimentante. Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61, 73 (1987). En este sentido, aunque la obligación ali-mentaria subsista porque no se ha dado ninguna de las causas de cese mencionadas anteriormente, se podrá soli-citar los tribunales la revisen o modifiquen.

Ahora bien, a la hora de solicitar un cambio en la pen-sión alimentaria, debe tenerse en cuenta la Regla 8.4 de Procedimiento Civil, que dispone que “[l]a petición para que se expida una orden se hará mediante una moción, la cual, a menos que se haga durante una vista o un juicio, se hará por escrito, haciendo constar con particularidad los fundamentos legales y argumentos en que se basa y expo-*308niendo el remedio o la orden que se interesa”. 32 L.P.R.A. Ap. V. Es por ello que Valencia, Ex parte, 116 D.P.R. 909 (1986), sostuvimos que, como regla general, la fecha de efectividad de una rebaja de pensión alimentaria deberá ser la del día cuando se emitió el dictamen. Está claro que, sin un dictamen judicial, no se puede decretar una rebaja de pensión alimentaria y, mucho menos, su relevo. Esto es así porque “[l]a pensión ha de satisfacerse en la cantidad dispuesta por el tribunal, sin descuentos hechos a voluntad del alimentante”. Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4, 16 (1983).

III

Como hemos visto, la obligación de alimentar surge de principalísimos principios, como son la solidaridad, el amor y la responsabilidad de los padres respecto a sus hijos. Es por ello que, aun cuando la obligación de alimentar deri-vada de la patria potestad cesa por el hijo haber advenido a la mayoridad, si éste necesita la ayuda de su padre y su padre puede ayudarle, los tribunales podrán fijar una pen-sión alimentaria. Claro está, además de fijarla podrá im-poner condiciones para que el alimentista mayor de edad permanezca siendo acreedor a la pensión.

Ahora bien, una vez impuesta la pensión, la extinción de ésta, a diferencia de lo planteado por una mayoría de esta Curia, no puede estar al arbitrio del alimentante. Si suce-den cambios que ameriten una rebaja o el relevo de la pen-sión alimentaria, el alimentante deberá solicitarlo al tribunal. Son los tribunales los únicos con autoridad para declarar extinta la obligación. Para ello, el alimentante de-berá comparecer al tribunal mediante una moción de re-levo de pensión alimentaria y fundamentar su pedido se-gún se dispone en la Regla 8.4 de Procedimiento Civil.

En el caso ante nuestra consideración, el alimentante solicitó el relevo del pago de la pensión alimentaria en el *309mismo momento cuando el alimentista advino a la mayoría de edad. Sin embargo, el alimentista compareció ante el foro inferior y sostuvo que aún estaba estudiando, por lo cual requería que el alimentante le proporcionara alimen-tos para continuar con sus estudios. El foro primario en-contró probada la necesidad de los alimentos y fijó una pensión alimentaria. Además, le impuso al alimentista la obligación de evidenciar su aprovechamiento académico al final de cada semestre de estudio.

En mayo de 2004 el alimentante, sin solicitar el relevo de pago de la pensión alimentaria al tribunal de instancia, dejó de cumplir con su obligación. Además, cambió su dirección sin notificar al tribunal ni al alimentista. Años más tarde, acude al tribunal primario para que éste cierre una cuenta existente en la Administración para el Sustento de Menores (ASuMe) y la declare sin deuda, alegando que la deuda reflejada era irreal.

El alimentante, contrario a lo planteado en la Sentencia de este Tribunal, no podía adjudicarse la potestad de de-clarar que su obligación había culminado. Al así hacerlo, el alimentante se arrogó potestades que sólo tienen los tribunales. Si éste entendía que su hijo había culminado su bachillerato y que, por ende, su obligación terminaba, de-bió recurrir al foro judicial para que éste evaluara los mé-ritos de su solicitud. No lo hizo. En cambio, desapareció de la vida de su hijo, quien con la ayuda de su madre y de préstamos estudiantiles, concluyó con éxito una carrera profesional. En el expediente obra evidencia para probar su aprovechamiento académico y aptitud para el estudio; tanto así, que hoy por hoy el alimentista ejerce como abogado.

Este Tribunal no puede, de ninguna manera, contribuir a que los padres se desliguen de sus hijos cuando éstos tienen medios para contribuir a su formación profesional. De igual manera, tampoco puede fomentar que los alimen-tantes se atribuyan potestades de los tribunales a la hora *310de determinar cuándo cesa su obligación de alimentar. Es por ello que, a diferencia de la mayoría del Tribunal, que entiende que era el alimentista el llamado a recurrir al foro judicial para obtener una extensión de la pensión, soy del criterio de que al alimentante no solicitar relevo de pensión alimentaria, ésta no se extinguió automática-mente. En este sentido, es claro que el principio citado por la mayoría en cuanto a que la pensión se hace innecesaria una vez cesa la necesidad del alimentista, no puede quedar al arbitrio del alimentante.

Conviene aclarar, además, que esta controversia no versa, como plantea la mayoría, sobre quién debía acudir al tribunal a pedir el relevo o la extensión de la pensión alimentaria. Se trata, más bien, de decidir si un alimen-tante puede dar por terminada unilateralmente su obliga-ción de alimentar cuando existe una orden vigente del foro judicial. Soy del criterio de que no.

IV

Por los fundamentos antes expresados, disiento del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal. En cambio, determinaría que el alimentante debía recurrir al foro judicial mediante una moción de relevo de pensión para que éste determinara si continuaba o no con la obli-gación de proveer alimentos a su hijo mayor de edad mien-tras éste estuviese estudiando. Así, confirmaría el dicta-men del foro intermedio y ordenaría el pago de la cantidad adeudada en concepto de pensión alimentaria.

Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.