Mundo Ríos v. Comisión Estatal de Elecciones
Mundo Ríos v. Comisión Estatal de Elecciones
Opinion of the Court
Hoy este Tribunal está llamado a expresarse en cuanto a una controversia latente de naturaleza electoral. En esta ocasión la confianza, transparencia y pulcritud del sistema electoral de Puerto Rico es blanco de ataque a tan solo tres días de que nuestro Pueblo exprese su voluntad en las urnas.
El caso de autos coloca ante nuestra consideración el eminente interés público de salvaguardar la pureza del contenido de las urnas electorales garantizando que solo aquellos electores que posean válidamente el derecho al voto acudan a los colegios electorales. La confianza de la ciudadanía en el ejercicio electoral que se llevará a cabo el próximo martes, 6 de noviembre, está en juego.
Nos corresponde interpretar el Manual de Procedimien-tos para las Elecciones Generales, la Consulta sobre el Es-tatus Político de Puerto Rico y el Escrutinio General, apro-bado el 19 de septiembre de 2012 (Manual de Procedi-mientos para las Elecciones) para auscultar si en el colegio
I
Como es de conocimiento público, las elecciones genera-les en Puerto Rico tendrán lugar el próximo martes, 6 de noviembre de 2012, junto a una consulta de estatus, con-forme a las disposiciones de la Ley Núm. 283-2011, cono-cida como Ley Habilitadora del Plebiscito.
Ante la preocupación de salvaguardar la pureza de los procesos ante la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), el peticionario Comisionado Electoral del Partido Nuevo Pro-gresista (PNP) solicitó a ese organismo que entregara las listas 1-8 a todas las unidades y colegios electorales. Las listas 1-8 corresponden a las personas no hábiles para vo-tar conforme a las disposiciones del Código Electoral, es decir, aquellos electores inactivos porque no ejercieron su derecho al voto en las elecciones generales de 2008 y no se reactivaron para votar antes del 17 de septiembre de 2012.
Atendida la petición, el 26 de octubre de 2012 la CEE la denegó mediante la Resolución CEE-RS-12-120. Funda-mentó su decisión en que la solicitud realizada por el Co-misionado del PNP “constituiría una enmienda a la Regla 35 inciso (1) del Reglamento de Elecciones Generales de 2012, que no cuenta con el consentimiento unánime de los comisionados electorales según lo requiere el Artículo 3.004(c) del Código Electoral”. Véase Resolución CEE-RS-12-120, pág. 4.
No conteste con esta determinación, el 27 de octubre de
Así las cosas, el 30 de octubre de 2012 la parte peticio-naria presentó un escrito de revisión de la Resolución de la CEE ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Ese mismo día, la Juez Superior Hon. Georgina Can-dal Seguróla dictó una orden mediante la cual señaló vista para el jueves, 1 de noviembre de 2012.
Ante la inminencia de la celebración del evento electoral, el peticionario presentó un auto de certificación intra-jurisdiccional ante este Tribunal el 31 de octubre de 2012. Examinado el recurso, denegamos la expedición del auto. Entendimos que nuestra intervención era innecesaria en esa etapa de los procedimientos, ya que el foro primario podía resolver el asunto con premura.
A pesar de la deferencia que le brindamos a ese foro, este no resolvió con la celeridad que este asunto amerita. Con ello colocó en riesgo la posibilidad de que el sistema judicial concediera un remedio oportuno. Sentó así las bases para que, por la ausencia de una decisión judicial, la controversia se tornara académica. Nos preocupa la acti-tud asumida por la honorable Candal Seguróla, pues no es la primera vez que tenemos que intervenir para atender con prontitud una controversia electoral que ella no resol-vió a tiempo. Véase PNP v. CEE y PPD I, 185 D.P.R. 283 (2012). Ante la urgencia del asunto planteado, no podemos cruzarnos de brazos y hacernos de la vista larga.
Inconforme con la inercia del Tribunal de Primera Ins-tancia, el peticionario acude otra vez ante nos y solicita que, en aras de garantizar la pureza y eficiencia del pro-ceso eleccionario, reconsideremos y resolvamos a favor de permitir que las listas (1-8) sean suministradas a todos los colegios y unidades electorales para evitar que electores inactivos según las disposiciones de nuestro Código Electo
El Art. 4.001 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78-2011 (16 L.P.R.A. sec. 4031), dis-pone que todo “asunto o controversia que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá notificarse en el mismo día de su presentación y resolverse no más tarde del día siguiente de su presentación”. Ante el deber plasmado en ese precepto y la falta de actuación oportuna del foro primario, nos vimos obligados a reconsiderar y expedir el auto de certificación el 2 de noviembre de 2012 a las 3:00 p. m. Asimismo, orde-namos a todas las partes que presentaran sus alegatos no más tarde del 2 de noviembre de 2012 a las 7:00 p. m.
La CEE y el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (PPD) cumplieron con nuestra orden y pre-sentaron sus alegatos.
II
El ordenamiento jurídico de Puerto Rico concede jurisdicción a este Tribunal para intervenir en casos que estén pendientes ante los tribunales de jerarquía inferior mediante un auto de certificación intrajurisdiccional. Art. 3.002 de la Ley Núm. 201-2003, Ley de la Judicatura de 2003 (4 L.P.R.A. sec. 24s). El Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, id., establece que este mecanismo po-drá ser expedido por el Tribunal Supremo de manera dis-
Al amparo de esa disposición estatutaria, este Tribunal regularmente ha expedido autos de certificación para resolver casos que por su propia naturaleza requieren una solución urgente. P.I.P. v. E.L.A. et al., 186 D.P.R. 1 (2012); U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 D.P.R. 253, 272-273 (2010). Con mayor frecuencia, se ha utilizado el auto de certificación intrajurisdiccional para adjudicar casos que involucran controversias de derecho electoral. Véanse: P.I.P. v. E.L.A. et al., supra; McClintock v. Rivera Schatz, 171 D.P.R. 584 (2007); Suárez v. C.E.E. I, 163 D.P.R. 347 (2004).
La controversia expuesta en este caso cumple clara-mente con todos los requisitos estatutarios y jurispruden-ciales para que este Tribunal expida un auto de certifica-ción intrajurisdiccional. De entrada, esta controversia surge en el contexto particular de que Puerto Rico está a solo tres días de celebrar las Elecciones Generales de 2012. Como tribunal de última instancia, estamos llamados a ad-judicar utilizando como norte los diversos intereses públi-cos de eminente jerarquía que permean todo este caso.
Por otro lado, nuestro ordenamiento constitucional ga-rantiza que la voluntad política del Pueblo se ejercerá a través del voto libre, directo y secreto. Art. II, Sec. 2, Const. P.R., Tomo 1, ed. 2008, pág. 278. Además, es incuestionable el interés público de garantizar la pulcritud del contenido de las urnas electorales, las cuales son custodias de la vo-luntad democrática de los ciudadanos de Puerto Rico. Así, es necesario que en este caso el Tribunal de más alta jerar-quía se exprese de forma expedita y concienzuda en cuanto a una controversia que en su fondo trata sobre la pureza
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Como primer paso en el análisis, este Tribunal debe guardar la usual deferencia a la CEE en aquellos casos en que la determinación dependa principal o exclusivamente de una cuestión de derecho electoral especializado. Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 D.P.R. 1, 20 (1989). Sobre el particular, hemos reiterado que las decisiones de los organismos administrativos merecen deferencia judicial, ya que son quienes cuentan con el conocimiento especializado y la experiencia en los asuntos que se les encomiendan. Com. Seg. v. Real Legacy Assurance, 179 D.P.R. 692, 716-717 (2010); Vélez v. A.R.Pe., 167 D.P.R. 684, 693 (2006); Torres v. Junta Ingenieros, 161 D.P.R. 696, 708 (2004); T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80 (1999).
Además, el Art. 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14, establece que cuando “la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. Cónsono con lo anterior, debemos recordar que “como cuestión de umbral es menester remitirnos al texto de la ley”. Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179 D.P.R. 231, 245 (2010). Ello se debe a que la manifestación clara del legislador es la expresión por excelencia de toda intención legislativa. Íd.; S.L.G. Rodríguez-Rivera v. Bahía Park, 180 D.P.R. 340, 355 (2010); Rullán Rivera v. A.E.E., 179 D.P.R. 433, 444 (2010); Claro
El Art. 6.012 del Código Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 4072, dispone que la CEE podrá excluir del Registro a un elector por las causales dispuestas en la ley. Entre ellas, se encuentra que el elector fue “inactivado” del Registro General de Electores porque no votó en las elecciones generales previas. íd. Según ese precepto legal, esa inactivación del elector constituye “[u]na exclusión [que] no implicará la eliminación de los datos del elector del Registro General de Electores”. Eso obedece a que ese elector puede reactivarse antes de la fecha límite dispuesta para ello. En particular, el Art. 6.015 del Código Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 4075, indica que no se autoriza la inscripción de ningún elector cincuenta días previos a la elección.
Por otro lado, la Regla 18 del Reglamento para las Elecciones Generales y el Escrutinio General de 2012, aprobado el 10 de mayo de 2012, ordena a la Oficina de Sistemas de Información y Procesamiento Electrónico de la CEE (OSIPE) producir la lista de electores excluidos para su uso en las subjuntas de unidad y colegios de votación. Asimismo, la Regla 35 de ese Reglamento, íd., establece que en cada centro de votación habrá un colegio para que voten los electores que reclamen su derecho al voto pero no aparecen en la lista de electores activos ni en la de exclusiones. Allí solo votarán los electores que no aparecen en las listas electorales “por errores administrativos de la Comisión ...”. Íd. Véase, además, Art. 9.015 del Código Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 4155.
Por eso, la Regla 14.6(d) del Manual de Procedimientos para las Elecciones Generales dispone taxativamente, como señaló el Presidente de la CEE en su resolución, que un elector “excluido NO PODRÁ VOTAR a menos que haga entrega de algún documento oficial de la CEE que evidencie que puede tener derecho a votar”. (Enfasis
Además, se debe recordar que toda persona que a sa-biendas viole cualquier disposición del Código Electoral será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Art. 12.005 del Código Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 4235. Igual pena conlleva violar intencionalmente cualquier regla o re-glamento aprobado y promulgado por la CEE. Art. 12.007 del Código Electoral, 16 L.P.R.A. sec. 4237.
Como se aprecia, la Asamblea Legislativa tipificó como delito varias conductas dirigidas a cometer fraude electoral. Con la tipificación de esos delitos, se deduce una clara política pública por parte del legislador de combatir el fraude electoral imponiendo responsabilidad penal.
IV
En su resolución, la CEE indicó que la petición del Co-misionado Electoral del PNP para que en cada colegio se distribuya una lista 1-8 constituía una enmienda a la Regla 35 del Reglamento para las Elecciones Generales y el Es-crutinio General de 2012. Luego de auscultar el ordena-miento jurídico pertinente, resulta forzoso concluir que la interpretación de la CEE es errónea. Por el contrario, el reglamento ordena la distribución de las listas de electores excluidos en los centros de votación que se habilitarán el próximo 6 de noviembre de 2012. Por definición, eso in-cluye los electores inactivos que aparecen en las listas 1-8. Estos también son electores excluidos del registro electoral. Al respecto, la Regla 18 del Reglamento antes
Según se deduce de la Sec. 14.6(d) del Manual de Pro-cedimientos para las Elecciones, ningún elector que apa-rezca en la lista de excluidos puede votar en un colegio de electores añadidos a mano sin presentar un documento ofi-cial expedido por la propia CEE que evidencie que tiene derecho a votar. No es suficiente que un elector excluido o inactivado se presente a votar sin evidencia oficial de que tiene derecho a ello.
Así pues, resulta espinoso concebir cómo se puede cum-plir con el mandato legislativo que recoge el Art. 6.012 del Código Electoral, id., sin que los funcionarios de los centros de votación tengan las listas 1-8 a su disposición. Sin lugar a dudas, esas listas son herramientas de trabajo necesa-rias para que estos funcionarios puedan ejercer sus debe-res ministeriales delegados por ley. Véanse, en general, las Secs. 7.1 a 16.2 del Manual de Procedimientos para las Elecciones.
Las partes recurridas señalan que en el pasado nunca se han incluido los electores inactivos en la lista de electo-res excluidos. Si bien la interpretación de la agencia encar-gada de poner en vigor su reglamento merece deferencia, eso no convalida una interpretación que se aparte del texto de la ley y del propio reglamento. Los electores inactivos son una categoría de electores excluidos de las listas de votación. No estamos cambiando las reglas para estas elecciones. Lo que sucede es que el uso y costumbre no justifica apartarse del texto del reglamento.
Debemos recordar que los colegios de electores
V
Por último, es menester aclarar que la controversia que atendemos hoy es muy distinta a la que discutió el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito en Colón Marrero et al. v. Conty Pérez et al., Op. de 2 de noviem-bre de 2012, Civil No. 12-2145. Allí se resolvió que la National Vote Registration Act (NVRA), 42 U.S.C.A. sec. 1973gg-1(4), por sus términos no aplica a Puerto Rico. Colón Marrero et al. v. Conty Pérez et al., supra, pág. 6. El foro federal sostuvo que la parte allí demandante sí pre-sentó un caso con mérito en cuanto a la Help America Vote Act of 2002 (HAVA), 42 U.S.C.A. sec. 15541, en lo que res-pecta a la candidatura de comisionado residente. Colón Marrero et al. v. Conty Pérez et al., supra, pág. 8. Sin embargo, aclaró que
... es una pregunta abierta y difícil —que la demandante no discutió— si la HAVA proveería un fundamento para que un tribunal estatal ordene la reinstalación de votantes en las elecciones del Estado Libre Asociado. En la medida en que el lenguaje de nuestra orden de 11 de octubre sugirió que nues-tra determinación también se extendía al derecho de la de-mandante a votar en las elecciones locales de Puerto Rico, ese*212 lenguaje no reflejó ni refleja la visión de la mayoría [del tribunal]. (Traducción nuestra). Íd., pág. 9.(2)
En otras palabras, el tribunal federal rechazó el uso de la HAVA para obligar a la CEE a reactivar en esta elección de 2012 a los electores excluidos del registro electoral por-que no votaron en las elecciones generales de 2008. De esa forma, es errada la postura del Comisionado del PPD que sostiene lo contrario. Como muy bien señala la CEE, con la “determinación del Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito, es evidente que en este momento nadie cuestiona que los electores que no votaron en las Elecciones Genera-les del 2008... no pueden votar en las Elecciones Generales del 2012”. Alegato de la CEE, pág. 3. De hecho, el Comisio-nado del PPD nos informa que el Tribunal Federal de Ape-laciones para el Primer Circuito emitió una orden ayer, 2 de noviembre de 2012, en la que denegó una moción de emergencia que presentó la allí demandante para que se le permitiera votar el próximo martes.
Como se aprecia, el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito atendió una controversia pura de derecho federal. En específico, se le planteó la aplicación de las dos leyes federales discutidas a las elecciones de este territorio. Muy distinta es la encomienda que atendemos hoy. Nuestra labor en este caso es interpretar nuestra ley electoral estatal y los reglamentos aplicables para resolver la controversia que nos ocupa.
VI
Por los fundamentos antes expuestos, se declara “con lugar” la moción de reconsideración que presentó la parte
Se dictará sentencia de conformidad.
— O —
De igual forma, la Comisionada del Partido del Pueblo Trabajador solicitó la desestimación del recurso por falta de jurisdicción. Cimentó su petitorio en que el escrito de reconsideración se le notificó directamente a ella y no a su abogada, Leda. Brenda Berrios Morales. Véase Regla 67.2 de Procedimiento Civil de 2009 (32 L.P.R.A. Ap. V). Es incorrecta la contención de la Comisionada Electoral del PPT. La licenciada Berrios Morales nunca compareció por escrito como abogada de récord. De hecho, la moción de desestimación es su primera comparecencia en este caso. Por consiguiente, la moción de reconsideración se notificó a la Comisionada Electoral directamente, como establecen las reglas.
El texto original en inglés dispone: “[I]t is an open and difficult question —one not addressed by plaintiff— whether HAVA would provide a basis for a federal court ordering the reinstatement of voters in Commonwealth elections. To the extent that the language of the October 11 order suggested that our determination also extended to plaintiff’s right to vote in Puerto Rico’s local elections, that language did not and does notreflect the view of the majority”.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Permitir que los que ejercen el po-der determinen la exclusión del de-recho al voto de sus adversarios es invitar a la destrucción de la democracia. Por ello la independen-cia de los tribunales que revisan los asuntos electorales es de vida o muerte en una democracia.(1)
A sólo horas de comenzar el evento que cada cuatrienio marca nuestro renovado compromiso democrático, la ma-yoría de este Tribunal arroja sombras sobre su legitimidad, al cambiar, sin base jurídica alguna, las reglas de juego. Con este dictamen, se contribuye a la turbidez sobre los
Disiento del curso que traza la mayoría por varias razo-nes: primero, porque no se basa en una interpretación co-herente del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, ni del Reglamento para las Elecciones Generales y el Escrutinio General de 2012 y el Manual de Procedimiento para las Elecciones Generales, la Consulta sobre el Estatus Político de Puerto Rico y el Escrutinio General; segundo, porque es contraria al principio legal que propone que las interpretaciones de los entes administrativos merecen nuestra deferencia; tercero, porque legislamos sin que este Tribunal haya dictaminado que se han violado derechos de rango constitucional; cuarto, porque tan tardío dictamen es irreflexivo; quinto, porque el mandato de la mayoría se asienta sobre unos argumentos del peticionario de posible fraude electoral, asunto sobre el cual no hay un ápice de prueba en el expediente; sexto, porque tal cual nos indica la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), la orden que hoy emite la mayoría trastoca el cuidadoso esquema estable-cido y que históricamente se ha utilizado para la votación, proceso éste cuya esencia es evitar confrontaciones en el colegio de votación.
Estamos ante otro esfuerzo más de la mayoría para li-mitar los derechos de los ciudadanos, en este caso uno de los más preciados en la democracia: el derecho al voto. La
Innumerables estados (Le., Ohio, North Carolina, Florida, Wisconsin, Arizona, Mississippi, Alabama, Texas, etc.) y sus funcionarios administrativos, han promulgado medidas dirigidas a impedir, restringir o limitar el sufragio cuyo efecto es intimidar a votantes que no son afines a su partido político. Véanse, entre otros: A. Keyssar, Voter Suppression Returns: Voting Rights and Partisan Practices, Harvard Magazine, July-August (2012); J. Mayer, The Voter-Fraud Myth: The Man who Stoked Fear about Impostors at the Polls, The New Yorker, October 29, 2012. Tan serio es el problema, que el Departamento de Justicia de Estados Unidos ha asumido un rol proactivo revisando e impugnando judicialmente varias de estas medidas. Eric Holder, mensaje pronunciado en el Lyndon Baines Johnson Presidential Library and Museum, 13 de diciembre de 2011.
En un estudio del Brennan Center for Justice, J. Levitt concluye:
Allegations of widespread voter fraud, however, often prove greatly exaggerated. It is easy to grab headlines with a lurid claim (“Tens of thousands may be voting illegally!”); the follow-up —when any exists— is not usually deemed newsworthy. Yet on closer examination, many of the claims of voter fraud amount to a great deal of smoke without much fire. The allegations simply do not pan out.
These inflated claims are not harmless. Crying “wolf” when the allegations are unsubstantiated distracts attention from real problems that need real solutions...
Moreover, these claims of voter fraud are frequently used to justify policies that do not solve the alleged wrongs, but that could well disenfranchise legitimate voters. (Énfasis suplido). J. Levitt, The Truth About Voter Fraud, Brennan Center for Justice at New York University School of Law, 2007, pág. 3.
Una mayoría de este Tribunal parece aplicar un enfoque circunstancial en lugar de estatutario y reglamentario a la controversia de autos. A sólo tres días de los próximos co-micios electorales la “pulcritud del sistema electoral de Puerto Rico es blanco de ataque”, Opinión per curiam, pág. 202, y lamentablemente la mayoría contribuye a este em-bate con su orden emitida. “Court orders affecting elections, especially conflicting orders, can themselves result in voter confusion and consequent incentive to remain away from the polls”. Purcell v. González, 549 U.S. 1, 4-5 (2006). Es por ello que no es aconsejable dictar una orden como la de hoy a sólo horas de una elección. Colón-Marrero et al. v. Conty Pérez et al., Op. de 2 de noviembre de 2012, Civil No. 12-2145. Nuevamente, la confianza de la ciuda-danía en este Foro como último recurso para vindicar el derecho al voto y proveer objetivamente de un remedio justo y equitativo, queda irremediablemente mancillada.
Hoy se desfigura el estado de derecho. Somos testigos de una interpretación forzada, torcida, y, repetimos, circuns-tancial que no se ajusta a las exigencias ético-jurídicas de un tribunal. El proceder mayoritario permite que otros concluyan que se ingenia una solución levemente articu-lada que ante peticionarios anónimos, no se idearía. Todo lo cual es motivo de honda preocupación ante el adveni-miento de unos nuevos comicios electorales.
En la controversia de autos, hasta la mirada párvula de quien tiene a su alcance tanto el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, 16 L.P.R.A. sec. 4001 et al., como el Reglamento para las Elecciones Generales y el Es-crutinio General de 2012 y el Manual de Procedimiento para las Elecciones Generales, la Consulta sobre el Estatus Político de Puerto Rico y el Escrutinio General, podría con-cluir que el comisionado electoral del Partido Nuevo Pro-gresista (PNP), aquí peticionario, no le asiste la razón.
La controversia de autos es sencilla, tal cual su solución, puesto que el Código Electoral y el Reglamento para las Elecciones Generales y el Escrutinio General de 2012 (Re-glamento para las Elecciones Generales) disponen clara-mente de un curso a seguir del que se ha distanciado este Tribunal hoy. El PNP solicita que autoricemos que las lis-tas de electores inactivos en el Registro Electoral (conoci-das como “listas de electores inactivos 1-8”) sean entrega-das a todas las unidades y colegios electorales donde van a votar los electores que utilizan el procedimiento de voto añadido a mano.
Vista la petición del comisionado electoral del PNP ante la propia Comisión Estatal de Elecciones (CEE), no hubo unanimidad entre los comisionados electorales. Por tal mo-tivo, el presidente de la CEE, Héctor Conty Pérez, emitió la Resolución CEE-12-120 el 26 de octubre de 2012. En ésta concluyó que ante la falta de unanimidad para enmendar el Reglamento para las Elecciones Generales en lo refe-rente a los colegios especiales de electores añadidos a mano, no procedía la solicitud del PNP. Basó su determi-nación en que el Artículo 3.004 del Código Electoral dis-pone que toda enmienda al Reglamento que se adopte a menos de noventa días antes de las elecciones generales,
El señor Conty Pérez esbozó el estado de derecho vi-gente y subrayó que la Regla 35 del Reglamento para las Elecciones Generales de 2012 claramente establece que a cada colegio especial de electores añadidos a mano le serán enviadas solamente las listas de votantes activos y las lis-tas de votantes excluidos. Al no disponer que se deban en-viar las listas de votantes inactivos 1-8, la petición del PNP constituiría una enmienda a dicho Reglamento. Además de esto, el Presidente de la CEE fue muy enfático al expresar que los electores inactivos no tienen derecho a votar y que aquéllos que puedan tener derecho a votar y lo hagan me-diante el mecanismo de votos añadidos a mano, deberán seguir los procedimientos en ley. Concluyó diciendo que el incumplimiento de esos procesos o el intento de fraude de quienes no tuvieren derecho a votar, conllevaría las respec-tivas sanciones penales que la ley dispone.
II
A
Lo que está ante nuestra consideración en esta contro-versia son las disposiciones del Código Electoral de Puerto Rico y el Reglamento para las Elecciones Generales, un reglamento que aprobaron los propios comisionados electo-rales que conforman la CEE Cód. Electoral, Art. 3.001, 16 L.P.R.A. sec. 4011.
En innumerables ocasiones hemos sido consecuentes en que las conclusiones e interpretaciones que hagan los or-ganismos administrativos sobre las leyes y reglamentos que administran merecen gran consideración y respeto. Por lo tanto, en tales circunstancias la revisión judicial se limita “a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegal-
En otras palabras, en estos casos el criterio a aplicarse no es si la decisión administrativa es la más razonable o la mejor según el parecer del foro judicial. Todo lo contrario, el criterio rector que esta Curia ha definido es si la deter-minación administrativa, en la interpretación de los regla-mentos y las leyes que le incumbe implementar, es razonable. Rivera Concepción v. A.R.Pe., supra, pág. 124. Ello no constituye una abdicación al poder revisor de los tribunales, sino una deferencia basada en el concepto de la razonabilidad del proceder administrativo. Véase Rebollo v. Yiyi Motors, supra, pág. 78.
Además, es “un principio firmemente establecido que las decisiones de las agencias administrativas tienen a su favor una presunción de legalidad y corrección, la cual de-ben respetar los tribunales mientras la parte que las im-pugna no produzca suficiente evidencia para derrotarlas”. (Énfasis suplido). Rebollo v. Yiyi Motors, supra, pág. 77. En la controversia ante nosotros, la parte peticionaria no ha logrado rebatir esa presunción. Mucho menos ha podido explicar cómo o por qué no debemos seguir, con relación a los Arts. 3.004, 6.012 y 9.015 del Código Electoral, el principio de hermenéutica legal del Artículo 14 del Código Civil de Puerto Rico que tanto profesamos. Entiéndase, el principio de que cuando la ley es clara, no se debe menospreciar su letra. Cód. Civ. Art. 14, 31 L.P.R.A. sec. 14; S.L.G. Rodríguez-Rivera v. Bahía Park, 180 D.P.R. 340, 355 (2010) (Martínez Torres, J., Op. Mayoritaria); Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 D.P.R. 113 (2012) (Rivera García, J., Op. Mayoritaria); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 D.P.R. 341, 357 (2012) (Pabón Charneco, J., Op. Mayoritaria).
B
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece un derecho al sufragio universal, lo que sig-nifica un principio amplio de inclusión en la participación en los procedimientos electorales y colectivos. Const. P.R., Preámbulo y Art. II, Sec. 2, L.P.R.A., Tomo 1; P.N.P. v. De Castro Font II, 172 D.P.R. 883 (2007). Ese derecho está reglamentado por medio de leyes especiales como el Código Electoral, que reconoce la importancia del ejercicio del voto. Tanto es así que la ley establece una prohibición al rechazo, a la cancelación, a la invalidación o anulación del elector calificado a su derecho al voto. Cód. Electoral, Art. 6.006, 16 L.P.R.A. sec. 4066. Examinemos a continuación los artículos pertinentes del Código Electoral para resolver la controversia de autos. Comencemos aclarando la inter-pretación errónea que hace la mayoría de la diferencia en-tre los electores inactivos y los excluidos, al equipararlos como una sola clasificación.
La Ley Electoral de 1977 establecía en su Artículo 2.012 que “[s]i un elector dejare de votar en una elección general su nombre será excluido de las listas electorales”. (Enfasis suplido). 16 L.P.R.A. sec. 3062 (derogado). Según esa dis-posición estatutaria derogada por la actual Asamblea Le-gislativa, la interpretación que hoy la mayoría de este Tribunal le confiere al nuevo Código Electoral podía haber prevalecido. Sin embargo, la intención legislativa, cuando se dio a la tarea de crear el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, cambió dicha expresión de la ley. El Pro-yecto de la Cámara presentado originalmente buscaba en-
Posteriormente es que la Asamblea Legislativa decidió en efecto presentar y aprobar un Código Electoral nuevo y distinto por completo al anterior. El primer proyecto de ley disponía en la sección que hoy genera esta controversia, la propuesta de enmienda siguiente:
Si un elector dejare de votar en una elección general su [nombre] registro o expediente será [excluido de las listas electorales] inactivado en el Registro General de Electores. La Comisión podrá excluir del mencionado registro a aquellos electores que por causales dispuestas en esta Ley o reglamento así se establezca. Una exclusión no implicará la eliminación de los datos del elector del Registro General de Electores. (Enfasis, corchetes y negrillas en el original). P. de la C. 1863, 16ta Asamblea Legislativa, 2da Sesión Ordinaria, 12 de agosto de 2009, pág. 107.
Como se puede apreciar del texto citado, lo enfatizado entre corchetes y negrillas es lo que el proyecto de la cá-mara propuso eliminar, y el texto en bastardillas es lo que se propuso aprobar. El texto citado despeja cualquier duda con respecto a la intención de la Asamblea Legislativa de cambiar el tratamiento a los electores que dejaran de votar en una elección general. Anteriormente dicho elector se te-nía que excluir de las listas electorales, mas la enmienda propuesta sólo buscó “inactivarlo” en el Registro General de Electores.
Tras ello, la Comisión de Gobierno de la Cámara de Re-presentantes presentó un Proyecto Sustitutivo de la Cá-mara al P. de la C. 1863. Ya en este proyecto la Asamblea Legislativa vislumbró la eliminación del antiguo Código Electoral, para aprobar y adoptar un nuevo Código Electoral. En ese proyecto sustitutivo, la Asamblea Legis-lativa propuso, con respecto a la disposición estatutaria en controversia en este caso, el texto siguiente:
Si un elector dejare de votar en una elección general su re-gistro o expediente podrá ser inactivado en el Registro Gene*222 ral de Electores. La Comisión podrá excluir del mencionado registro a aquellos electores que por causales dispuestas en esta Ley o reglamento así se establezca. Una exclusión no im-plicará la eliminación de los datos del elector del Registro General de Electores. Sustitutivo de la Cámara al P. de la C. 1863 de 8 de marzo de 2010, pág. 77.
El texto propuesto por el proyecto sustitutivo, nueva-mente presenta un trato distinto a lo que establecía la Ley Electoral de 1977. La Asamblea Legislativa propuso inac-tivar al elector, un tratamiento claramente diferente al de la exclusión que existía antes.
Por último, el texto aprobado por la Asamblea Legisla-tiva y firmado por el Gobernador como el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI dispone lo siguiente en su Artículo 6.012:
Si un elector dejare de votar en una elección general su re-gistro o expediente será inactivado en el Registro General de Electores. La Comisión podrá excluir del mencionado registro a aquellos electores que por causales dispuestas en este sub-título o reglamento así se establezca. Una exclusión no impli-cará la eliminación de los datos del elector del Registro General de Electores. Cód. Electoral, Art. 6.012, supra.
La letra de la ley y la intención legislativa no pueden ser más claras hacia la distinción entre inactivo y excluido. Con intención precisa la Asamblea Legislativa decidió eli-minar del verbo excluir a los votantes que no participaran en unas elecciones generales, para así darles un trata-miento distinto y solamente catalogarlos como inactivos en el Registro General de Electores. La mayoría parece haber leído la Ley Electoral de 1977 para justificar su interpre-tación errada, puesto que emite una falsa enunciación del estado de derecho al decir que los electores inactivos “tam-bién son electores excluidos del registro electoral”. Opinión per curiam, pág. 209. La letra de la ley es clara: los electo-res que aparecen en las listas 1-8 son electores inactivos, mas no excluidos. Aunque el Artículo 6.012 se exprese so-bre ambos en un mismo párrafo, ello no los equipara.
Visto el historial legislativo referente al Artículo 6.012 del Código Electoral, resulta forzoso concluir que la inten-ción legislativa fue no brindar a los electores que dejaran de votar en una elección general el mismo trato que a los electores excluidos. La Asamblea Legislativa separó ambas clasificaciones, contrario a lo que la mayoría de este Tribunal argumenta en un intento forzado de decir por fíat judicial lo que la Rama Legislativa claramente no dijo.
Resulta contradictorio que a pesar de las expresiones que este Tribunal recientemente ha hecho en cuanto al principio de separación de poderes y de evitar que la Rama Judicial asuma un rol legislativo cuando la intención legis-lativa es clara e inequívoca, hoy la mayoría de esta Curia que se ha manifestado así incida en su propia crítica. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898 (2012) (Martínez Torres, J., Opinión mayoritaria); S.L.G. Rodríguez-Rivera v. Bahía Park, supra (Martínez Torres, J., Opinión mayoritaria); Cía. Turismo de P.R. v. Mun. de Vieques, 179 D.P.R. 578, 593-604 (2010) (Pabón Charneco, J., Opinión disidente); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 D.P.R. 559 (2009) (Pabón Charneco, J., Opinión mayoritaria). La falta
Aclarado que sí hay una distinción entre elector inactivo y elector excluido, revisemos las demás disposiciones del Código Electoral y del Reglamento para las Elecciones Ge-nerales atinentes a esta controversia.
El Artículo 9.015 del Código Electoral establece que
[e]n cada precinto, centro de votación o unidad electoral con-forme disponga la Comisión se establecerá un colegio especial para electores que no hayan sido incluidos en las listas de votantes y reclamen su derecho al voto. La Comisión estable-cerá mediante reglamento los requisitos y procedimientos para este colegio especial donde los electores reclamen que no aparecen incluidos en la lista de votantes correspondiente a su centro de votación por errores administrativos atribuibles a la Comisión. (Enfasis suplido). Cód. Electoral Art. 9.015 (16 L.P.R.A. sec. 4155).
Además, el Artículo 9.042 dispone que “[1]as personas que reclamen su derecho a votar pero no figuren en las listas de votantes podrán votar añadidos a mano según el procedimiento que establezca la Comisión por Regla-mento”. Art. 9.042 (16 L.P.R.A. sec. 4182). En lo pertinente, la Regla 35 del Reglamento para las Elecciones Generales dispone:
En cada centro de votación se establecerá un colegio especial... para que voten solamente los electores del precinto que reclamen su derecho a votar y no figuren en las listas de vo-tación ni en las de exclusiones. Podrán ejercer su derecho al voto en este colegio... solamente los electores que por errores administrativos de la Comisión no aparezcan en las listas electorales. (Enfasis suplido). Reglamento para las Elecciones Generales, R. 35.
Como correctamente señaló el señor Conty Pérez en la resolución de la CEE, esta Regla 35 no faculta la entrega de las listas de votantes inactivos 1-8 a los colegios especia-les de votos añadidos a mano. Veamos ahora más profun-damente qué listas son las que hay que enviar a los centros de votación el día de las elecciones generales.
Del texto claro de la propia ley se deduce que los parti-dos no tendrán el día de las elecciones las listas de electo-res inactivos 1-8 que pretende el PNP obtener en esta ocasión. Visto esto, más que una enmienda al Reglamento para las Elecciones Generales, la pretensión de la parte peticionaria constituye una enmienda al texto claro del Có-digo Electoral sin el debido procedimiento legislativo que provee la Constitución de Puerto Rico. Conceder el remedio solicitado por el PNP diáfanamente puede calificarse como un acto de enmienda legislativa por fíat judicial, sin justi-ficación plausible para ello.
La Regla 18 del Reglamento para las Elecciones Gene-rales dispone que se entregarán a los partidos políticos: las listas de los votantes; copia electrónica del Registro General de Electores; lista alfa unidad de electores activos; lista alfa precinto de electores activos; lista alfa municipal de electores activos, y tarjetas informativas para todos los electores hábiles. Además, la Regla 18 establece que se en-tregarán a las subjuntas de unidad y colegios de votación, entre otras no pertinentes a esta controversia, las listas.de electores excluidos.
La mencionada Regla 18 no dispone nada sobre la en-trega de las listas de electores inactivos 1-8 a los partidos políticos ni a las subjuntas de unidad o colegios de votación. Por consiguiente, acceder a la petición del PNP
III
La pretensión del comisionado electoral del PNP es que autoricemos el envío de las listas de electores inactivos 1-8 a los colegios electorales para que los funcionarios de los colegios especiales puedan rechazar al momento a aquellos electores inactivos que se presenten a votar el próximo 6 de noviembre. Esta petición que hoy adopta la mayoría de este Tribunal claramente violaría el derecho al voto de mu-chos ciudadanos.
Tanto el PNP en su recurso de certificación intrajuris-diccional, como el Artículo 9.015 del Código Electoral y la Regla 35 del Reglamento para las Elecciones Generales ex-presan que podrán ejercer el derecho al voto en los colegios especiales de votos añadidos a mano aquellas personas cu-yos nombres no aparezcan en las listas electorales debido a errores administrativos atribuibles a la Comisión. 16 L.P.R.A. sec. 4155.
El andamiaje legal electoral de Puerto Rico reconoce que las listas electorales pueden contener errores adminis-trativos al no incluir en éstas a aquellos electores que aun-que siguieron el trámite requerido para quedar inscritos antes de la fecha límite, sus nombres están ausentes de las listas de electores hábiles o aún aparecen en listas de inactivos. Como garantes del derecho constitucional al su-fragio de esos electores, no debemos permitir que unos fun-cionarios electorales, movidos por la pasión que produce el día de las elecciones o por otros motivos, rechacen el ejer-
Como mencionamos al inicio, todo elector calificado tiene derecho a votar y no se le puede prohibir ejercer tal derecho. Cód. Electoral Art. 6.006, supra. Permitir que por un error administrativo en las listas 1-8, en el día de las elecciones generales un funcionario electoral deniegue uni-lateralmente el derecho al voto de un elector sin constatar de manera fehaciente su calificación como elector regis-trado o calificado, constituye tanto una violación al derecho constitucional al voto como al debido proceso de ley de ese elector. Para contrarrestar esa posibilidad, tanto el Código Electoral como el Reglamento para las Elecciones Genera-les proveen que a los colegios especiales de votos añadidos a mano no les sean suministradas las listas de electores inactivos.
El propósito de establecer el procedimiento del voto aña-dido a mano es evitar confrontaciones entre los electores y los funcionarios de colegio. Se trata de no abonar, como parece favorecer la mayoría de este Tribunal, más desaso-siego y fricción a un ambiente tenso, lo que podría devenir en sucesos violentos durante los comicios electorales.
El derecho de los electores que son víctima de los erro-res administrativos queda totalmente protegido si se sigue el procedimiento actual establecido por reglamento para los votos añadidos a mano: estos votos se colocan en sobres especiales con la información del elector en la parte ex-terna del sobre y no se cuentan sino hasta comprobar el estatus electoral de la persona que lo emitió. Manual de Procedimiento para las Elecciones Generales de 6 de no-viembre de 2012, Secs. 14-16.
Para atender los argumentos de fraude del PNP sobre la avalancha de electores inactivos que ejercerán un voto sin que haya un filtro que se los prohíba, la propia Resolución de la CEE señala los parámetros en ley que fungen como salvaguarda para tales circunstancias. El mecanismo pro-visto es que los electores añadidos a mano deben firmar una declaración jurada en la que hagan constar que tienen derecho a votar a pesar de que su nombre no aparece en la lista de votación. Aquéllos que a sabiendas de que no han cumplido con los requisitos para activarse intenten ir a votar a un colegio especial de votos añadidos a mano, en-frentarán el andamiaje jurídico-penal que provee tanto el Código Electoral como el Código Penal de Puerto Rico.
IV
Como mencioné al inicio, la controversia de autos es sencilla, pues la ley electoral es clara y libre de toda ambi-güedad al catalogar a los electores inactivos separada-mente de los excluidos. El escenario ante nuestra conside-ración es que el ordenamiento jurídico electoral vigente provee las salvaguardas adecuadas para proteger el dere-cho al voto de aquellos electores afectados por los errores administrativos de la CEE Asimismo, el actual Código
Es preocupante que a tres días de las elecciones genera-les del próximo martes la mayoría de esta Curia esté arro-jando sombras sobre la pulcritud, transparencia e integri-dad del proceso electoral. El pueblo de Puerto Rico espera mucho más de aquellos que tenemos la responsabilidad constitucional de velar por el ejercicio de los derechos de la ciudadanía y garantizar el derecho fundamental al sufragio. Con este dictamen pierde la democracia puertorriqueña. Si nosotros como Tribunal no somos capa-ces de hacer cumplir el texto del Código Electoral y el Re-glamento para las Elecciones Generales, nuestra imagen ante el País queda totalmente debilitada.
Cámara de Representantes, Informe Positivo sobre el Sustitutivo del Pro-yecto de la Cámara 1863, 8 de marzo de 2010, pág. 17, citando la Ponencia del Ledo. Héctor Luis Acevedo ante la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 1863 de 22 de septiembre de 2009, pág. 23.
Recordemos que los electores inactivos son aquéllos que dejaron de votar en la elección general anterior. Cód. Electoral Art. 6.012 (16 L.P.R.A. sec. 4072). No deben confundirse éstos con los electores que aparezcan en las listas de excluidos, a quienes les aplican otros criterios. Íd.; 16 L.P.R.A. sec. 4077.
Es infundado el temor a que los electores voten a través del procedimiento de “añadido a mano” sin tener derecho a ello. Los votos añadidos a mano no se cuentan el día de la elección general junto con el resto de los votos de electores hábiles, sino que son contabilizados después de ser evaluados por la CEE en un procedimiento de
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