Olivella Zalduondo v. Seguros de Servicios de Salud de Puerto Rico, Inc.
Olivella Zalduondo v. Seguros de Servicios de Salud de Puerto Rico, Inc.
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
We reject at the outset any suggestion that the present transaction, evidenced by the sale of shares called “stock”, must be considered a transaction simply because the statutory definition of a security includes the words “any... stock”.(1)
Nos corresponde determinar la naturaleza jurídica de una acción en cobro de dinero en la que se reclama el pago del valor de unas acciones comunes de una corporación como resultado de una redención. Concluimos que la con-troversia de autos es de naturaleza contractual entre unos accionistas y la corporación y no constituye una transac-ción de valores por lo cual no está sujeta a la Ley Uniforme de Valores y, por lo tanto, al término prescriptivo de dos años, sino al término de quince años para las acciones per-sonales que establece el Código Civil.
El 21 de septiembre de 2010, los hijos del doctor Jaime A. Olivella y Josefina Zalduondo Benitez, ambos fallecidos, presentaron una demanda contra Seguros de Servicios de Salud de Puerto Rico, Inc. (Triple S), alegando que su fe-necido padre era dueño de seis acciones comunes de Triple S.
Según los demandantes, producto de los acuerdos de los accionistas, a sus seis acciones se les otorgó un valor de $250,000 cada una, para un total de $1,500,000. Los de-mandantes alegaron que, al momento de su muerte en el 2001, el doctor Olivella seguía siendo dueño de las seis acciones comunes. Ahora bien, según ellos, Triple S ni Management “nunca pagaron al Dr. Olivella, ni a su sociedad [legal] de gananciales, el valor de la redención de dichas acciones”.
Tras la muerte de su madre en el 2006, los demandan-tes, a través de su representación legal, enviaron varias cartas a diferentes funcionarios de ambas corporaciones solicitando información.
... según nuestro registro de accionistas, el Dr. Jaime A. Oli-vella Catoni y sus herederos no son accionistas de la [c]ompañía. Las acciones comunes de la [cjompañía de las cua-les era titular el Dr. Olivella fueron redimidas en 2003 por*631 $160.00, el valor pagado por el Dr. Olivella al adquirir dichas acciones. Dicha redención se efectuó conforme a los documen-tos organizativos de la empresa.
Es importante notar que la [c]ompañía se comunicó con la viuda del Dr. Olivella para informarle sobre la redención. No obstante, surge de nuestros archivos que el valor pagado por la redención no ha sido cobrado. Por tanto, aunque los herede-ros del Dr. Olivella no son accionistas de la [c]ompañía, sí tie-nen derecho a recibir el valor pagado en el 2003 al redimirse las acciones comunes de la [c]ompañía que poseía el Dr. Olive-lla previo a su fallecimiento.(6)
Insatisfechos con la posición de Triple S, los peticiona-rios presentaron su demanda el 21 de septiembre de 2010 alegando varias causas de acción.
Los demandados presentaron una moción de desestima-ción al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, alegando que la causa de acción estaba
En su oposición, los demandantes sostuvieron que la Ley Uniforme de Valores aplica únicamente cuando se alega fraude o engaño en una transacción llevada a cabo por una entidad que se dedica al negocio de valores, como agentes, corredores u otros, y que la transacción entre
Ambas partes hicieron referencia a nuestra decisión en Paine Webber, Inc. v. First Boston, Inc. para sostener sus alegaciones.
Los demandantes rechazan el que la Ley Uniforme de Valores o nuestra decisión en PaineWebber aplique al caso de autos “por el mero hecho de que la demanda envuelve certificados de acciones”.
II
La Ley Uniforme de Valores se aprobó en 1963
Según el Informe Conjunto de las Comisiones de lo Ju-rídico Civil e Industrias y Comercio del Senado de Puerto Rico, la nueva Ley Uniforme de Valores estaría dividida en cuatro partes fundamentales. La primera prohibía “prácti-cas fraudulentas en relación con el negocio de valores”.
El Artículo 101 de la Ley Uniforme de Valores establece que
[s]erá ilegal que cualquier persona, en relación con la oferta, venta o compra de cualquier valor, directa o indirectamente:
(1) Emplee cualquier treta, ardid o artificio con el propósito de defraudar;
(2) haga cualquier manifestación falsa sobre un hecho material necesario para evitar que las declaraciones formuladas, a la luz de las circunstancias bajo las cuales se hicieron, con-duzcan a error;
(3) se dedique a cualquier acto, práctica, o clase de negocio que opere u operaría como fraude o engaño sobre cualquier persona;
(4) emita, circule o publique cualquier material impreso o por medios electrónicos que contenga representación falsa so-bre un hecho material, u omita información sobre un hecho material necesario de forma de que la información que se emita, circule o publique, a la luz de las circunstancias en que fue emitida, circulada o publicada, conduzca a error, o
*637 (5) emita, circule o publique cualquier material, o realice cualquier representación escrita, a menos que el nombre de la persona que emita, circule, publique o haga la misma, y el hecho de que es esa persona quien emite, circula, publica o hace la representación, esté claramente indicado en esa misma comunicación.(26)
Los artículos subsiguientes de la Ley Uniforme de Valo-res atienden materias similares, como el fraude en las ac-tividades consultivas y las manipulaciones del mercado mediante información falsa o engañosa.
Los artículos contenidos en el segundo subcapítulo de la ley establecen los requisitos y procedimientos para la ins-cripción de los corredores, agentes y otras entidades que llevan a cabo transacciones de valores.
El Artículo 410 del estatuto establece las circunstancias en las que habrá responsabilidad civil, así como los
(a) Cualquier persona que:
(1) Ofrezca o venda un valor en violación a las [secciones] 861(a),(32) 871,(33) u 885(b)(34) de este título, o a cualquier re-glamento u orden conforme a la [sección] 883 de este título la cual requiere la aprobación afirmativa de material de propaganda de venta antes de que el mismo se use, o de cualquier condición impuesta con arreglo a las [secciones] 874(d), 875(g) u 875(h) de este título; o
(2) Ofrezca o venda un valor por medio de una declara-ción falsa sobre un hecho material, o mediante omisión de con-signar un hecho material necesario para evitar que las decla-raciones formuladas, a la luz de las circunstancias bajo las cuales se hicieron, conduzcan a error (desconociendo el com-prador la falsedad o la omisión), y que no sostenga el peso de la prueba de que no sabía, y que ejercitando una prudencia razonable, no pudo tener conocimiento, de la falsedad u omi-sión, será responsable a la persona que le compre el valor-, quien podrá entablar una demanda para recobrar el precio pagado por el valor, además de intereses al tipo de interés aplicable a sentencias judiciales... costas y razonables honora-rios de abogado menos la cuantía de cualquier ingreso que haya recibido derivado del valor, al ofrecer devolver dicho valor, o por daños y perjuicios, si él ya no es dueño del valor ....
(e) Ninguna persona podrá entablar una demanda civil de acuerdo con las disposiciones de esta sección, después de transcurridos más de dos (2) años de haber efectuado el con-trato de venta...(35)
Por último, el nuevo Artículo 100 ofrece las de-
(b) Agente. — Significará cualquier individuo que no sea un corredor-traficante, que represente a un corredor-traficante, o a un emisor, al llevar a cabo o tratar de llevar a cabo la compra o la venta de valores. La palabra “agente” no incluye a un individuo que represente a:
(1) Un emisor...
(2) Un corredor-traficante...
(c) Corredor-traficante. — Significará cualquier persona que se dedique a llevar a cabo transacciones en valores, ya sea por cuenta propia o a cuenta de otros. El término “corredor-traficante” no incluirá:
(1) Una instrumentalidad gubernamental
(2) un agente;
(3) un emisor;
(4) un banco, institución de ahorros o compañía de fidei-comiso con facultades bancarias, siempre y cuando las activi-dades de estas instituciones relacionadas con el negocio de valores se limiten a aquellas categorías enumeradas en [varios incisos de este capítulo].
(d) Fraude, engaño y defraudar. — No estarán limitados a la definición de dolo según el Código Civil.
(g) Emisor. — Significará cualquier persona que emita o se proponga emitir cualquier valor...(36)
(j)(l) Venta o vender. — Incluirá todo contrato de venta de, contrato para la venta, o disposición de un valor, o interés en un valor, a título oneroso.
(i) Valor. — Significará cualquier pagaré, acción, acciones en cartera, bono, vale, comprobante de deuda, certificado de interés o participación en algún convenio de distribución de beneficios o sociedad, certificado de valores fiduciarios en ga-rantía, certificado de preorganización o subscripción, acción transferible, contrato de inversión, certificado de fideicomiso con derecho a voto, certificado de depósito en garantía, cuota de interés indiviso en petróleo, gas u otros derechos sobre mi-nerales, o, en general, cualquier interés o instrumento cono-*640 cido comúnmente como “valor”, o cualquier certificado de inte-rés o participación en cualquiera de los precedentes valores, certificado temporero o provisional o recibo por los mismos, garantía de dichos valores o instrumentos de autorización u opción o derecho para suscribirlos. “Valor” no incluirá ninguna póliza de seguro, o de seguro dotal, ni contrato de anualidades mediante la cual una compañía de seguros se compromete a pagar una suma determinada de dinero, sea ésta pagadera en suma englobada o periódicamente, durante la vida de la persona o en cualquier otro período especificado.(37)
La única ocasión en la que hemos tenido la oportunidad de interpretar este estatuto fue en PaineWebber, Inc. v. First Boston Inc.
La controversia en ese caso giró en torno a la Sección 890(h) de la Ley Uniforme de Valores que establece que los “derechos y remedios provistos por este capítulo son en adi-ción [sic] a cualesquiera derechos o remedios que pueden existir...”.
Ahora bien, como explica el profesor Díaz Olivo, tanto la Opinión mayoritaria como la disidencia en PaineWebber “coincidieron al calificar de mercantil la compraventa entre PaineWebber y First [Boston]. Esta calificación se funda-mentó en lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Co-mercio, y en las interpretaciones del propio Tribunal [Supremo] al efecto de que el elemento que distingue prin-cipalmente a la compraventa mercantil es la presencia del doble propósito de revender las cosas compradas y obtener un lucro”.
En ese sentido, nuestra decisión en PaineWebber partía de la premisa de que la Ley Uniforme de Valores aplicaba a los hechos de ese caso, pues no había controversia de que se trataba de una transacción de valores llevada a cabo por dos compañías dedicadas a ese negocio. Por lo tanto, no tuvimos la oportunidad de resolver en qué circunstancias hay que recurrir a la Ley Uniforme de Valores.
Aun así, nuestro análisis en PaineWebber es muy útil para precisar cuáles son esas circunstancias. En aquella ocasión explicamos, de entrada, que la Ley Uniforme de Valores “fue creada con el propósito de establecer en Puerto Rico una reglamentación protectora para el inversionista en el negocio de valores”.
Después de nuestra decisión en PaineWebber, supra, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 114 del 11 de agosto de 1996 para actualizar la Ley Uniforme de Valores. La Exposición de Motivos de este estatuto hace referencia a la aprobación original de la Ley Uniforme de Valores, expresando que ésta fue adoptada, a su vez, del Uniform Securities Act de 1956, la cual, al 1996, había sido adoptada por cuarenta y una jurisdicciones en Estados Unidos.
El Informe Conjunto del Senado sobre el proyecto que se convertiría en la Ley Uniforme de Valores de 1963, en el cual descansó fuertemente nuestra Opinión en PaineWebber, revela la preocupación de la Asamblea Legislativa por evitar las “prácticas fraudulentas en el mercado de valores”. Sobre esto expresa que, a pesar de que “[e]n Puerto Rico, no hemos tenido hasta el presente ningún pro-blema serio relacionado con prácticas fraudulentas en el mercado de valores[, no] obstante, debemos prevenir [para] que ello no ocurra en el futuro. La adopción de un estatuto tipo ‘Blue Sky’ redundará en una mayor protección del pú-blico inversionista y de aquellas personas y entidades que se dedican al negocio de valores en nuestra comunidad” ,
En efecto, las llamadas Blue Sky Laws tienen como propósito principal “la protección al público del engaño y el fraude en las transacciones de valores”.
Desde 1910, la mayoría de las jurisdicciones en Estados Unidos han adoptado leyes para evitar la “venta o inter-cambio fraudulento de valores”.
Por último, tanto los tratadistas como los tribunales en Estados Unidos se han enfrentado a la pregunta de qué constituye un “valor” para efectos de las Blue Sky Laws, particularmente ante argumentos de que toda transacción que involucre un valor está cobijada automáticamente por dichos estatutos. En ese sentido, señalan que es
We reject at the outset any suggestion that the present transaction, evidenced by the sale of shares called “stock”, must be considered a security transaction simply because the statutory definition of a security includes the words “any... stock”.(62)
La Ley Uniforme de Valores de 1963, según enmendada, no aplica automáticamente a todas las controversias en las que se vea involucrado un valor. Por el contrario, como explicamos en PaineWebber, el estatuto regula un tipo específico de relación comercial. Se trata de relaciones mercantiles entre inversionistas y entidades que se dedican al negocio de valores, o entre varias entidades de esta naturaleza, como ocurrió en el caso de PaineWebber. En particular, nuestra Ley de Valores se concentra, por un lado, en evitar que entidades dedicadas a dicho negocio cometan fraude en las transacciones de valores y, por el otro, en asegurarse de que tanto los valores que se intercambien como las personas que se dedican a este tipo de transacción estén debidamente registradas. Claro está, lo anterior no significa que la Ley Uniforme de Valores aplicará únicamente a aquellos casos en los que se alegue fraude. Pero sí es necesario que se trate de una controversia centrada en una transacción de valores que incluya inversionistas o, al menos, entidades cuya actividad principal sea el negocio de valores.
En resumen, para determinar si aplica la Ley Uniforme de Valores, debe analizarse si la controversia trata sobre una transacción de valores llevada a cabo por entidades dedicadas a ese negocio, sin perder de perspectiva que el propósito principal, aunque no exclusivo, de dicha Ley es evitar el fraude y asegurar la debida inscripción de los valores y sus corredores. De igual forma, debe recordarse que, como explica el profesor Díaz Olivo, el elemento que distingue principalmente a la compraventa mercantil es la presencia del doble propósito de revender las cosas compradas y obtener un lucro.
No estamos ante una ley especial de alcance amplio. Por el contrario, la eficacia de dicho estatuto está limitada por las propias disposiciones de la ley. En lo que
La postura de Triple S nos parece poco persuasiva y muy simplista. Insiste en una aplicación injustificada-mente amplia de la Ley Uniforme de Valores para incluir toda transacción que involucre una acción, sin más. Los recurridos basan su argumento en que la Ley Uniforme de Valores define una acción como un valor, las transacciones de valores están cobijadas por dicho estatuto y una reden-ción de acciones es una transacción. La suma de esos fac-tores no conlleva, sin más, que se trata de una actividad al palio de ese estatuto. Tal interpretación es insostenible.
Hemos visto que el propio Tribunal Supremo de Estados Unidos ha descartado esa interpretación mecánica. El mero hecho de que la definición estatutaria de valor incluya las acciones no equivale a que toda controversia sobre el pago del precio de una acción esté regulada por la Ley Uniforme de Valores. También hemos constatado que la Ley Uniforme de Valores tiene un enfoque muy
En el caso de autos, la sucesión del doctor Olivella alega que, en 1999, los accionistas de Triple S decidieron redimir sus acciones por un precio de $250,000 cada una. Según ellos, Triple S nunca les pagó dicha cantidad. Por eso ins-taron una acción en cobro de dinero. No se trata de una corporación que se dedique al negocio de valores, sino de una compañía dedicada a la industria de seguros. No hay una transacción de valores de naturaleza mercantil. Por el contrario, estamos ante una relación contractual clásica que gira en torno a unas acciones que ciertamente consti-tuyen un valor. Tampoco se trata de una compraventa de valores en la que hubo fraude, dolo o engaño. Por lo tanto, es forzoso concluir que el término prescriptivo aplicable no es el de dos años establecido por la Ley Uniforme de Valo-res, sino el de quince años establecido por el Código Civil. La demanda no está prescrita. Erraron los tribunales infe-riores al concluir lo contrario.
Por lo anteriormente expuesto, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de los procedimien-tos de manera compatible con esta Opinión.
Se dictará sentencia de conformidad.
United Housing Foundation, Inc. v. Forman, 421 U.S. 837, 848 (1975).
Según surge de la demanda, el doctor Olivella falleció el 11 de octubre de 2001 y la señora Zalduondo el 14 de marzo de 2006. Ambos fallecieron sin otorgar testamento. Los demandantes son Josefina, Diana Margarita, Rosalía Elena y Jaime Antonio, todos de apellidos Olivella Zalduondo.
Demanda, pág. 2, Alegación núm. 12, Apéndice, pág. 2.
Id., pág. 3, Alegación núm. 14, Apéndice, pág. 3.
El abogado de los demandantes envió cartas a partir del 19 de mayo de 2006 a diferentes funcionarios de ambas corporaciones. En las primeras misivas, el abo-gado preguntó sobre la cantidad de acciones poseídas por el doctor Olivella, el valor de las mismas y los requisitos corporativos para venderlas o transferirlas, entre otros asuntos. Así comenzó un intercambio de correspondencia que duró desde esa fecha hasta el 2009: 9 de noviembre de 2006 (Carta de Management informando que no podían ofrecer información porque la corporación se encontraba en el proceso de convertirse en corporación de emisión de acciones al público), 5 de julio de 2007 (Carta del representante legal de los demandantes), 20 de julio de 2007 (Carta de representante legal de los demandados informando que, según los registros de la compañía, ni el doctor Olivella ni sus herederos son accionistas de la corporación), 2 de junio de 2009 (Carta del representante legal de los demandantes alegando falta de comunicación por parte de la corporación).
Apéndice de la Demanda, págs. 27-28, Exhibit J.
Dado que la demanda fue desestimada sumariamente, nos limitamos a re-producir las alegaciones contenidas en la misma.
Apéndice, pág. 4.
Las posibles fechas ofrecidas por los demandados son: 1999 (fecha de la decisión de los accionistas de redimir sus acciones), 2003 (fecha informada por Triple S en su carta del 20 de julio de 2007 como el momento en que se llevó a cabo la redención) o 2007 (fecha de la carta que contenía la información aludida).
Cabe señalar que en su moción de desestimación y a pesar de alegar que la controversia trata sobre una impugnación de redención de acciones sujeta a la Ley Uniforme de Valores, los demandados expresaron que la reclamación de los deman-dantes era que, “al redimir las acciones!,] las demandadas no pagaron el valor co-rrecto de las mismas”. (Énfasis suplido). Moción de desestimación, pág. 2; Apéndice, pág. 33. En ese sentido, aparentan reconocer que la causa de acción de los deman-dantes es de cobro de dinero.
(Énfasis suplido). Moción de desestimación, pág. 6; Apéndice, pág. 37.
(Énfasis suplido). Moción de desestimación, pág. 8; Apéndice, pág. 39.
PaineWebber, Inc. v. First Boston, Inc., 136 D.P.R. 541 (1994).
Los demandantes sostienen que “[l]a Ley de Valores de Puerto Rico se le-gisló con el propósito de proteger a los inversionistas contra el engaño y fraude por los agentes y entidades dedicadas al negocio de valores y el término de prescripción que allí se establece es para las acciones por engaño y fraude que a tal fin establece dicha ley. La presente demanda no alega engaño o fraude, ni las demandadas se dedican al negocio de venta o corretaje de valores”. Oposición a la Moción de deses-timación, pág. 11; Apéndice, pág. 57. En su réplica, los demandados insisten en que
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 2; Apéndice, pág. 86.
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 7, Apéndice, pág. 317.
Apelación, pág. 9. Los peticionarios incluyeron otros señalamientos de error por parte del Tribunal de Apelaciones. Dado que la discusión del primer error dis-pone de la controversia, no atenderemos los demás señalamientos,
Los peticionarios también hacen referencia a una excepción contenida en la Ley Uniforme de Valores que expresamente excluye de su aplicabilidad a transaccio-nes que surgen de una reorganización corporativa. Según ellos, el proceso de apro-bación de la redención de las acciones de Triple S y la creación de Management como la nueva entidad matriz constituye una reorganización corporativa.
Apelación, pág. 11, citando nuestra decisión en PaineWebber, supra, pág. 544.
Alegato de las recurridas, pág. 2, citando nuestra decisión en PaineWebber, supra, pág. 546. Aducen que excluir este tipo de acción del término establecido por la Ley de Valores resultaría en una avalancha de casos de “personas que, luego de largos años, decidan impugnar transacciones de valores, como lo son transacciones relacionadas con acciones corporativas como la[s] de este caso”. (Enfasis suplido). Id., pág. 5.
Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963 (10 L.P.R.A. sec. 851 et seq.). Este estatuto fue actualizado mediante la Ley Núm. 114 de 1996.
(Enfasis suplido). Informe Conjunto de las Comisiones de lo Jurídico Civil e Industrias y Comercio del Senado de Puerto Rico, 17 Diario de Sesiones T. 4, pág. 1629.
(Énfasis suplido). íd.
(Énfasis suplido). íd.
íd.
10 L.P.R.A. sec. 851. Los incisos (4) y (5) fueron añadidos por la Ley Núm. 114 de 1996.
Véase 10 L.P.R.A. sees. 852 y 853.
10 L.P.R.A. sees. 861-864.
10 L.P.R.A. sees. 871-877.
10 L.P.R.A. sees. 882-898. La Sección 882 establece una lista de numerosas exenciones a la aplicación de la Ley Uniforme de Valores.
10 L.P.R.A. sec. 881.
“Será ilegal que cualquier persona haga negocios como corredor-traficante o agente en Puerto Rico a menos que esté inscrito según las disposiciones de este capítulo”. 10 L.P.R.A. sec. 861(a), dentro del subcapítulo relacionado con la inscrip-ción de las personas que se dedican al negocio de valores.
“Será ilegal que cualquier persona ofrezca o venda cualquier valor en Puerto Rico a menos que: (1) Dicho valor haya sido inscrito bajo las disposiciones de este capítulo; (2) el valor o transacción esté exento bajo las disposiciones de la see. 882 de este título, o (3) el valor en cuestión es un valor bajo cubierta federal”. 10 L.P.R.A. sec. 871, dentro del subcapítulo que cobija la inscripción de valores.
“Será ilegal hacer, o inducir que se haga, a cualquier comprador o cliente potencial, cualquier representación inconsistente con el inciso (a) de esta sección”. 10 L.P.R.A. sec. 885(b).
(Énfasis suplido). 10 L.P.R.A. sec. 890.
La ley establece unas excepciones a esta definición, pero no son pertinentes a la controversia de autos.
(Énfasis suplido). 10 L.P.R.A. sec. 881.
Es importante señalar que la Ley Uniforme de Valores fue enmendada des-pués de nuestra decisión en este caso. Discutiremos esto más adelante en la Opinión.
10 L.P.R.A. sec. 890(h).
(Escolios omitidos y énfasis suplido). C.E. Díaz Olivo, Derecho mercantil, 64 (Núm. 4) Rev. Jur. U.P.R. 861, 862 (1995).
íd, pág. 868.
(Enfasis suplido). PaineWebber, supra, pág. 543.
En particular, enfatizamos en el propósito legislativo, según explicado en el Informe Conjunto, entiéndase, la protección a los inversionistas y al público en general para evitar que se incurra en prácticas fraudulentas en la compraventa de valores. íd., pág. 544.
íd.
íd., pág. 545.
(Énfasis suplido). íd., pág. 547.
1996 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 490.
(Énfasis suplido). íd.
(Énfasis suplido). Informe Conjunto, supra, págs. 1629-1630.
íd., pág. 1630.
(Traducción nuestra). “The primary purpose of these ‘blue sky laws’ is the protection of the public from deceit and fraud in securities transactions”. S.G. Chris-tianson, What Gives Rise to Right of Rescission Under State Blue Sky Laws, 52 A.L.R. 5th 491.
“[S]peculative schemes which have no more bases than so many feet of‘blue sky’ ”, L. Loss y E.M. Cowett, Blue Sky Law, Boston/Toronto, Little, Brown and Co., 1958, pág. 13, citando a Hall v. Geiger-Jones Co., 242 U.S. 539, 550 (1917).
Christianson, supra, pág. 505. Otras leyes federales de esta naturaleza son la Securities Act of 1933 y la Securities Exchange Act of 1934.
“[Fraudulent sale or exchange of securities”. Loss y Cowett, op. cit., pág. 17.
íd., pág. 19. Véanse, además: 87 A.L.R. 43; Loss, Seligman y Paredes, Securities Regulation, 4ta ed., Austin, Walters Kluwer Law & Business, 2006, Vol. 1, pág. 157.
Loss y Cowett, op. cit., págs. 12 y 129.
Véase Loss, Seligman y Paredes, op. cit., pág. 196 esc. 197 en la que se hace referencia directa a nuestra Ley Uniforme de Valores.
Loss y Cowett, op. cit., pág. 28.
87 A.L.R. 43.
(Traducción nuestra). “[T]o determine in each instance whether a security is in fact of such a character as fairly to fall within the scope of the statute”. Id., pág. 75.
(Traducción nuestra). “[T]he sale of securities to raise capital for profit-making purposes, the exchanges on which securities are traded, and the need for regulation to prevent fraud and to protect the interests of investors”. United Housing Foundation, Inc. v. Forman, supra, pág. 849.
(Énfasis suplido). Id., pág. 848. Citando, a su vez, a Tcherepnin v. Knight, 389 U.S. 332, 336 (1967), el Tribunal Supremo federal explica que “en la búsqueda de la definición y alcance de la palabra ‘valor’ en los estatutos, la forma debe ser susti-tuida por la sustancia y el énfasis debe ser en la realidad económica”. (“[I]n searching for the meaning and scope of the word ‘security’ in the Act, form should be disregarded for substance and the emphasis should be on economic reality”). Id., pág. 848.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.