Muñiz Burgos, Inc. v. Municipio de Yauco
Muñiz Burgos, Inc. v. Municipio de Yauco
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
La Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios Autóno-mos) y la Ley de Patentes Municipales establecen términos prescriptivos para solicitar el reembolso del pago en exceso de un arbitrio de construcción o de una patente. Nos co-rresponde determinar el punto de partida de estos térmi-nos en aquellos casos en que, habiéndose pagado los arbi-trios de construcción y patentes municipales según computados originalmente, el dueño de la obra aprueba un cambio de orden que reduce la partida original.
Muñiz Burgos, Inc. (Muñiz Burgos) y la Autoridad de Edificios Públicos perfeccionaron un contrato para cons-truir una escuela a un costo de $17,299,000. Acto seguido, el 9 de octubre de 2000, Muñiz Burgos pagó $85,252.15 en patentes municipales y $278,741.48 en concepto de arbi-trios de construcción. No hay controversia en cuanto a que estas cantidades corresponden al cómputo correcto aplica-ble en ese momento a ambos cargos.
Más de siete años después del pago de los arbitrios de construcción y de las patentes municipales, el 18 de diciembre de 2007, la Autoridad de Edificios Públicos aprobó la Orden de Cambio Núm. 2
La Autoridad de Edificios Públicos envió una carta al Municipio, con fecha de 20 de febrero de 2008, en la cual certificó que Muñiz Burgos había ejecutado el proyecto de construcción de la Escuela Superior Urbana de Yauco, cuya aceptación final fue el 25 de mayo de 2004. En la carta señaló que “ [e]sta certificación se emite con el propósito de que el Municipio le pueda proveer la Carta de Relevo, re-lacionado al pago de arbitrios y patentes, según lo requiere el contrato”.
Ante la negativa del Municipio, el 20 de junio de 2008, Muñiz Burgos presentó la demanda que nos ocupa. Según el demandante, su causa de acción nació el 18 de diciembre de 2007 cuando la Autoridad de Edificios Públicos aprobó la Orden Deductiva Núm. 2 que redujo el costo total de la obra y, por consiguiente, el cálculo por arbitrios de cons-trucción y patentes municipales.
Inconforme con la decisión, el Municipio recurrió al Tribunal de Apelaciones, que confirmó la sentencia del foro de instancia en todos sus extremos. El tribunal intermedio coincidió con el foro primario en que la Orden Deductiva Núm. 2 constituyó una nueva “declaración” que activó un nuevo término de cuatro años para solicitar un reembolso.
El Municipio recurrió ante este Tribunal mediante Peti-ción de certiorari en la cual alegó la comisión de dos errores. En primer lugar, insiste en que la causa de acción está prescrita, toda vez que el pago original fue el 9 de
Alega la apelada que, habiendo cambiado el precio del con-trato mediante la orden deductiva aprobada por el dueño de la obra el 18 de diciembre de 2007, cuando hizo la reclamación de reembolso [febrero de 2008] al Municipio de Yauco [,] todavía no había[n] transcurrido los tres (3) años. Alegación que fue acogida por el Tribunal de [Primera] [I]nstancia modificando de esta forma la letra de la Ley, la cual es clara y no está sujeta a interpretación.
El Legislador no consideró las circunstancias alegadas por la apelada. El punto de partida es desde cuándo se paga, no desde cuándo se aprueba la orden de cambio, que modifica el monto del proyecto computado para el pago de patente. El derecho reconocido por el legislador a solicitar reintegro de patentes lo circunscribe a unas circunstancias particulares y tiene que solicitarse en dicho término so pena de prescripción.
En el caso que nos ocupa, la ley es clara al disponer cuál es el punto de partida para reconocer y [ejercitar] el derecho del reintegro de patentes municipales. Si el legislador hubiera in-teresado circunscribir este derecho al momento de cuándo surge el cambio del costo de la obra, lo hubiera hecho. Sin embargo lo circunscribió a unas circunstancias que él entendió razonables; la fecha en que la declaración fue rendida o desde el pago de patente la que expire más tarde.(10)
En cuanto a la reclamación de reembolso de arbitrios de construcción, el Municipio sostiene que la sección 4057(e) de la Ley de Municipios Autónomos, según enmendada, li-mita el derecho a solicitar reembolso sólo a dos circunstan-cias: (1) cuando el contribuyente haya efectuado el pago y el dueño de la obra la paralice antes de iniciar la construc-
En segundo lugar, el Municipio niega haber actuado te-merariamente, según determinó el foro de instancia. Por el contrario, considera que su alegación de que la causa de acción de Muñiz Burgos está prescrita es válida y no justi-fica la imposición de honorarios.
El 2 de diciembre de 2011 expedimos el auto de certiorari. En su comparecencia, Muñiz Burgos sostiene que “[la] orden de cambio deductiva varió retroactivamente el costo de la obra y por lo tanto el monto de los arbitrios y patentes”.
A. La Ley de Municipios Autónomos fue aprobada por la Asamblea Legislativa para otorgar a los municipios un mayor grado de gobierno propio y autonomía fiscal.
Toda obra de construcción dentro de los límites territoriales de un municipio, realizada por una persona natural o jurídica privada, o que sea llevada a cabo por una persona natural o jurídica privada a favor o en representación de, o por contrato o subcontrato suscrito con una agencia o instrumentalidad del Gobierno Central o municipal o del gobierno federal... deberá pagar [un] arbitrio de construcción correspondiente, previo el comienzo de [la] obra.
En estos casos, se pagarán dichos arbitrios al municipio donde se lleve a cabo dicha obra previo a la fecha de su comienzo. En aquellos casos donde surja una orden de cambio*676 en la cual se autorice alguna variación al proyecto inicial, se verificará si dicho cambio constituye una ampliación y de así serlo se computará el arbitrio que corresponda.
En los casos de órdenes de cambio, se aplicará el arbitrio vi-gente al momento de la fecha de petición de la orden de cambio. Entendiéndose, que toda obra anterior se realizó a tenor con los estatutos que a través de los años han autorizado el cobro de arbitrios de construcción en los municipios.
Para los propósitos de la determinación del arbitrio de cons-trucción, el costo total de la obra será el costo en que se incurra para realizar el proyecto luego de deducirle el costo de adqui-sición de terrenos, edificaciones ya construidas y enclavadas en el lugar de la obra, costos de estudios, diseños, planos, per-misos, consultoría y servicios legales.(17)
Según el Artículo 2.007 de la Ley Núm. 81-1991, supra, toda persona natural o jurídica responsable de llevar a cabo una obra como dueño, o su representante, “deberá someter ante la Oficina de Finanzas del municipio en cuestión una Declaración de Actividad detallada por renglón que describa los costos de la obra a realizarse”.
Si la obra hubiere comenzado y hubiere ocurrido cualquier actividad de construcción, el reintegro se limitará al cincuenta por ciento (50%). El reintegro se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se presente con [sic] el Director de Finanzas la solicitud de reintegro. No ha-brá lugar para solicitar reintegro de suma alguna luego de transcurridos seis (6) meses después de la fecha en que se expidió el recibo de pago del arbitrio determinado para una obra en particular.
El municipio podrá solicitar al desarrollador o contratista, fuese público o privado, evidencia acreditativa sobre el costo final del proyecto para verificar aumentos en el valor final de construcción, con el propósito de imponer pago de arbitrios por el aumento en valor de la obra.(21)
De esta forma, la Ley de Municipios Autónomos estable-ció un procedimiento detallado para situaciones en las que la declaración sobre el valor de la obra presentada por el desarrollador o contratista es menor al valor real final, ya sea por error, intencionalmente o producto de un aumento en el costo de la obra. En esos casos, el municipio podrá exigir el pago de la deficiencia. De esa manera, se protege al erario municipal de que los dueños de las obras subesti-men su valor con el propósito de pagar menos arbitrios. Igualmente, el aumento posterior en el valor de la obra producto de un cambio de orden faculta al municipio a co-brar los arbitrios correspondientes a dicho aumento.
Sin embargo, la ley no establece un procedimiento claro para el caso contrario, es decir, para cuando el cambio de orden resulta en que el valor final de la obra sea menor al inicialmente proyectado. Como vimos, en todo momento la ley supone que el cambio de orden aumentará el costo de la obra y, por lo tanto, la cantidad de arbitrios a pagar. Aun así, provee una regla general en el Artículo 2.002 (21
Por su parte, el Artículo 2.007 (21 L.P.R.A. sec. 4057(e)) atiende detalladamente el proceso para subsanar deficiencias en el pago de arbitrios a favor del municipio, pero en lo que se refiere al reembolso de pagos en exceso, tan sólo menciona el supuesto e impone al municipio un término para efectuar el reembolso después de verificado el exceso, pero no establece un procedimiento claro para ello. Esta sección dispone un término prescriptivo de seis meses para la acción de reembolso, pero lo hace en el contexto de obras cuya construcción se detiene, antes o después de iniciada. Hay, pues, un vacío estatutario en lo que respecta a cómo y cuándo se debe reclamar la diferencia en arbitrios cuando la obra no se detiene, sino que surge una disminución en el costo final de la obra producto de una orden de cambio.
En Mun. de Utuado v. Aireko Const. Corp. tuvimos la oportunidad de interpretar estas secciones de la Ley de Municipios Autónomos. En esa ocasión, la Autoridad de Edificios Públicos (AEP) llevó a cabo una subasta para la remodelación de una escuela municipal por un costo de $40,000,000. La buena pro fue otorgada a una compañía llamada L.P.C., que pagó $1,212,000 en arbitrios de construcción. Apenas comenzados los trabajos preparativos para la construcción, la AEP paralizó la obra y dio por terminado su contrato con L.P.C. “con el ánimo de reducir el costo de la obra”.
Es importante señalar que, al igual que ocurre en el caso de autos, en Mun. de Utuado v. Aireko Const. Corp. no había disposición estatutaria que atendiera la controversia planteada. Sin embargo, ello no fue óbice para que inter-pretáramos el estatuto para llenar dicha laguna y resolvié-ramos que, en efecto, el cambio de contratista no facultaba al municipio de Utuado a cobrar nuevamente los arbitrios de construcción. Concluimos que la interpretación pro-puesta por el municipio era irrazonable y no se debía sos-tener únicamente porque existía una laguna en el estatuto:
*680 Sin embargo, las alegaciones del Municipio no están sosteni-das por la Ley de Municipios Autónomos, debido a que dicha ley no provee disposiciones sobre el proceso que debe seguirse en casos como el que aquí nos ocupa. Es decir, nuestra Legis-latura no se ha expresado sobre las situaciones en que, luego de comenzada la construcción de la obra y sin que se desista de realizarla, se sustituye a la persona del contratista general.
No podemos avalar la interpretación que el Municipio pre-tende darle a la Ley de Municipios Autónomos. Hemos re-suelto que una sección de un estatuto no puede ser interpre-tada de forma aislada. Es preciso interpretar un estatuto en su totalidad, armonizando el significado de sus distintas par-tes e implementando la intención de la Asamblea Legislativa. La determinación que un tribunal haga debe asegurar el re-sultado que el legislador quiso obtener al crear la ley.
La Ley de Municipios Autónomos confiere a los municipios la autoridad para imponer arbitrios de construcción. Estos ar-bitrios deben ser pagados al inicio de la obra y se fijan de acuerdo con el costo del proyecto, sin importar cuántos contra-tistas lo construyan.(25)
Lo anterior nos presenta varios asuntos pertinentes a la controversia de autos. En primer lugar, la facultad imposi-tiva delegada a los municipios por la ley se ejercerá sobre la actividad económica a ser realizada en el territorio municipal. Los arbitrios recaerán sobre el valor de esa actividad. Notamos que el elemento central al determinar cuánto se debe pagar en concepto de arbitrios de construc-ción es el costo final de la obra. Por lo tanto, a medida que dicho costo fluctúe, también fluctuarán los arbitrios debidos. Ya vimos que el Artículo 2.007 (21 L.P.R.A. sec. 4057(e)) de la Ley de Municipios Autónomos establece cla-ramente el proceso a seguir cuando el valor aumenta, pero no es igualmente claro en caso que el valor disminuya. En segundo lugar, el que la Asamblea Legislativa no haya pre-visto todos los escenarios posibles al aprobar determinado estatuto no significa que debamos validar resultados que según el mismo estatuto resultan irrazonables. Por el con-trario, nuestro deber judicial es interpretar el estatuto ra-
B. La Ley de Municipios Autónomos atiende úni-camente el proceso de cobro y revisión de arbitrios de construcción. Por su parte, la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, regula el cobro y la revisión de patentes municipales.
Al igual que en el caso de los arbitrios de cons-trucción, el proceso para computar, cobrar y pagar una pa-tente municipal comienza con la presentación de una de-claración sobre el volumen de negocio ante el Director de Finanzas del municipio.
Por otro lado, la Ley de Patentes Municipales establece que la autoridad otorgada a los municipios para imponer patentes sobre el volumen de negocios del contri-buyente no se deberá interpretar como una privación o li-mitación de las facultades de los municipios de imponer contribuciones, arbitrios, impuestos, licencias, derechos, tasas y tarifas sobre otros renglones.
Si la persona hubiere pagado como un plazo de la patente más de la cantidad determinada como el monto correcto de dicho plazo, el pago en exceso se acreditará contra los plazos no pagados si los hubiere. Si la cantidad ya pagada, fuere o no a base de plazos, excediere de la cantidad determinada como el monto correcto de la patente, el pago en exceso se acreditará o se reintegrará según se provee en la sec. 652f de este título. Las disposiciones de esta sección y las disposiciones de la sec. 652f de este título serán de aplicación únicamente cuando el Director de Finanzas determine y notifique una deficiencia tal y como se define y regula en la sec. 651o de este título.(37)
Por su parte, la Sección 34, en lo pertinente, establece lo siguiente:
A menos que una reclamación de crédito o reintegro sea ra-dicada por la persona dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que la declaración fue rendida por la persona o dentro de tres (3) años desde la fecha en que la patente fue pagada, no se concederá o hará crédito o reintegro alguno después del ven-*684 cimiento de aquél de dichos per[i]odos, aquel que expire más tarde.(38)
De lo anterior surge que el proceso para reclamar un reembolso establecido por estas secciones de la Ley de Pa-tentes Municipales está diseñado para atender dos circunstancias. En primer lugar, que la persona pague en exceso a lo que debía por causa de un error suyo. Es decir, que pague más de lo que se le exija. Por eso, uno de los puntos de partida es el momento en que se efectúa el pago, pues de esa manera se exige a la persona que sea diligente en impugnar lo pagado de más por error. El segundo esce-nario previsto por el estatuto es que, a pesar de haber pa-gado correctamente lo exigido por el municipio, la persona se percate de que la determinación inicial del municipio en cuanto a la actividad económica realizada o al cómputo es-pecífico de la patente correspondiente es incorrecta. En ambos casos, lo que se impugna es, o la determinación del municipio al establecer el valor de la actividad realizada o el cómputo que determinó el pago realizado. Por eso es que el otro punto de partida es la presentación de la declara-ción, pues se le exige a la persona que analice diligente-mente si la determinación del municipio es correcta.
De igual forma, la Sección 16 de la Ley de Patentes Municipales establece un procedimiento considerable-mente detallado para el cobro e impugnación de las defi-ciencias alegadas por el municipio.
Así, al igual que la Ley Núm. 81-1991, la Ley de
A medida que se establece un nuevo costo para la obra, se altera la cantidad que debe pagarse como patentes. El recurrido sostiene que el inicio del término prescriptivo para impugnar esa nueva determinación también se altera, para así comenzar a partir de la fecha del cambio. Por otro lado, si aceptamos la posición del municipio, es decir, que el término prescriptivo transcurre desde que se hace el pago original, el obligado a pagar la patente en este caso, Muñiz Burgos, tendría que solicitar el reembolso antes que tenga razón para exigirlo. Hemos resuelto que “un estatuto de prescripción que tenga el efecto de exigirle a los demandantes instar su acción antes de que tengan conocimiento de que tal causa de acción existe viola el debido proceso de ley”.
C. Los términos prescriptivos no tienen vida propia, pues dependen de una causa de acción que los active. Sin causa de acción no hay término prescriptivo. Por lo tanto, será cuando todos los elementos de una causa de acción estén presentes que comenzará a correr el tér-
Por lo tanto, concluimos que cuando se reclame un reembolso por los arbitrios de construcción y las patentes municipales pagados en exceso debido a la reducción en el costo final de la obra como resultado de un cambio de orden requerido por el dueño de la obra, el término para instar la acción comenzará a correr desde que se hace dicho cambio.
En cuanto al reembolso de los arbitrios, aunque la Ley de Municipios Autónomos reconoce la posibilidad de que después de que estos se paguen surjan órdenes de cam-bio que alteren el valor final de la obra, solo contempla la posibilidad de que dicho valor aumente. A ese fin, la ley faculta a los municipios a solicitarle al desarrollador o con-tratista evidencia sobre el valor final de la construcción.
Sin embargo, la Ley de Municipios Autónomos no men-ciona la situación contraria, la reducción en el valor de la obra producto de órdenes de cambio. Las múltiples en-miendas realizadas a la ley no han aclarado aún el proce-dimiento para presentar una solicitud de reembolso de los arbitrios pagados en exceso en aquellos casos en que el cambio de orden resulte en una reducción en el costo final de la obra. Tampoco han establecido un término prescrip-tivo para instar una solicitud de reintegro de arbitrios en situaciones como la de autos. No obstante, encontramos en la Ley de Municipios Autónomos una disposición que nos permite llenar esta laguna normativa. En esta, el legisla-dor establece un procedimiento y término para solicitar el reintegro de arbitrios de construcción que el contribuyente haya pagado previamente. Se trata del término de seis me-ses que aplica cuando, una vez pagados los arbitrios en su totalidad, el dueño de la obra decide paralizarla, antes o después de comenzada.
En ocasiones anteriores hemos resuelto que, en ausen-cia de un término prescriptivo fijado por ley, debemos uti-lizar el término más análogo, recurriendo, incluso, a otra legislación afín a la materia.
Ante la ausencia de un término prescriptivo para solicitar reintegro de los arbitrios de construcción para la situación específica de autos, y hasta que la Legislatura se exprese sobre el vacío que hemos identificado, resolvemos adoptar el término de seis meses para reclamar un reembolso por arbitrios de construcción pagados en exceso como resultado de una reducción en el costo final de la obra debido a una orden de cambio requerida por el dueño de la obra. Con ello subsanamos la lesión al derecho del contribuyente a tributar por lo que realmente invierte y respetamos la política pública que le requiere diligencia en la presentación de su reclamo para salvaguardar las finanzas municipales.
III
En el caso de autos, Muñiz Burgos pagó los arbitrios de construcción y las patentes municipales el 9 de octubre de 2000. Estos pagos correspondieron al cómputo que tomó
La acción de la Autoridad de Edificios Públicos que re-dujo el costo de la obra tuvo un efecto sobre el cómputo de arbitrios y patentes, pues, como hemos visto, éstos corres-ponden al costo final de la obra. A medida que un cambio de orden aumenta el costo, aumentarán las patentes y los arbitrios. Igual ocurre con una reducción. El pago original realizado en octubre de 2000 se convirtió en excesivo cuando se redujo el costo final de la obra, pues partía de un costo inicial que terminó siendo mayor al costo final. Es desde que surge esa reducción, evidenciada por la orden de cambio correspondiente, que nace la causa de acción para solicitar el reembolso por la cantidad pagada en exceso y comienzan a transcurrir los términos prescriptivos, el de cuatro años aplicable al reembolso de las patentes y el de seis meses aplicable al reembolso de los arbitrios. No obs-tante, dado los hechos específicos de este caso, resulta in-necesario determinar si el recurrido solicitó el reintegro dentro del término prescriptivo aplicable, pues la orden de cambio deductiva en la cual basó su solicitud fue aprobada luego de entregada y aceptada la obra.
El Tribunal de Apelaciones resolvió que la orden deduc-tiva de la Autoridad de Edificios Públicos constituyó una nueva declaración que activaría un nuevo término prescriptivo. Sin embargo, en el expediente encontramos
Por último, el municipio objeta la imposición de honorarios de abogado. En nuestro ordenamiento, la imposición de honorarios de abogado procede cuando una parte ha actuado con temeridad o frivolidad.
A consecuencia de lo anterior, revocamos la decisión del Tribunal de Apelaciones y, por consiguiente, la del Tribunal de Primera Instancia. Se desestima la demanda presentada.
Se dictará sentencia de conformidad.
— O —
Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 15-29. Esta orden de cambio es denominada como la “Orden deductiva núm. 2” por las partes y por los tribunales inferiores.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 3.
En la carta enviada al Director de Finanzas del municipio de Yauco, el de-mandante detalla la partida de arbitrios de construcción y patentes municipales de la siguiente forma: tomando como base el precio original de $17,299,000, los arbitrios ascendían a $292,990.20 y las patentes a $86,495; el demandante alega que el nuevo precio de $17,014,029.52 reduce la cantidad de arbitrios a $288,163.51 y de patentes a $85,070.15, para una diferencia de $4,826.49 y $1,424.85, respectivamente (tanto Muñiz Burgos en su demanda, así como los tribunales inferiores en sus sentencias, establecen que la cantidad pagada en exceso es de $6,251.35, a pesar de que la suma de las cantidades individuales reclamadas totaliza $6,251.34). Para este cálculo, Mu-
Como veremos, la Ley de Municipio Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios Autónomos) establece que el término pres-criptivo que aplica para una acción de reembolso para arbitrios de construcción, cuando el dueño de la obra es quien la detiene, es de seis meses desde que se hace el pago en ese concepto.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 3. También surge del expediente una comunicación, de 1 de junio de 2004, de Muñiz Burgos dirigida a la Autoridad de Edificios Públicos en la cual consigna la devolución de ciertos materiales pertene-gientes a la agencia, “[al] terminar y entregar la Escuela Superior Urbana de Yauco”. íd., pág. 5.
Muñiz Burgos también alegó que el Municipio de Yauco, mediante carta del 4 de marzo de 2008, a través del señor Hermes Caraballo Acosta, Recaudador Oficial del Municipio, le había concedido un crédito por $15,673.37 en el pago de los arbitrios de construcción y de patentes municipales ya que el contrato de construcción “sufrió un cambio de orden el cual disminuyó el costo del proyecto”. íd., pág. 10. En su contestación a la demanda, el Municipio admitió la existencia de la carta pero negó
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 3, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 77.
Ambos tribunales fundamentaron sus conclusiones en la definición de decla-ración de la sección 4057(a) de la Ley de Municipios Autónomos y en el periodo de prescripción que establece la sección 6521(b)(1) de la Ley de Patentes Municipales. Aplicaron el término prescriptivo de cuatro años desde el momento en que se auto-rizó la orden de cambio deductiva, concluyendo que Muñiz Burgos había reclamado oportunamente el reintegro de arbitrios y patentes municipales.
En la Petición de certiorari, el Municipio señaló que el Tribunal de Apelacio-nes erró “[a]l dictaminar que el punto de partida para el cómputo de los cuatro (4) años que establece la Ley de Municipios Autónomos para solicitar reintegro de pa-tentes y arbitrios de construcción comienza a transcurrir desde la fecha en que se aprobó la orden deductiva del costo de la obra”. (Énfasis suplido). Petición de certio-rari, pág. 4.
íd., págs. 5-6.
íd., pág. 7.
Alegato de la parte recurrida, pág. 2.
íd., pág. 3.
Ley Núm. 81-1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq.
Mun. de Utuado v. Aireko Const. Corp., 176 D.P.R. 897, 904 (2009). Véase, además, Ley Núm. 81-1991 la cual establece como política pública “otorgar a los municipios el máximo posible de autonomía y proveerles las herramientas financie-ras, así como los poderes y facultades necesarias para asumir una función central y fundamental en su desarrollo urbano, social y económico”. 21 L.P.R.A. sec. 4001 n.
(Énfasis suplido). íd., en referencia a 21 L.P.R.A. sec. 4052(d).
(Énfasis suplido). 21 L.P.R.A. sec. 4052(d).
21 L.P.R.A. sec. 4057(a).
0) 21 L.P.R.A. sec. 4057(b).
21 L.P.R.A. sec. 4057(e).
(Énfasis suplido). íd.
Mun. de Utuado v. Aireko Const. Corp., supra, pág. 900.
Curiosamente, en dicho caso nos vimos precisados a puntualizar que LPC nunca solicitó el rembolso de los arbitrios de construcción que le pagó al municipio. íd.
Mun. de Utuado v. Aireko Const. Corp., pág. 911. Véase, además, Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 D.P.R. 693 (2009), donde reafirmamos que la facultad de los municipios para imponer arbitrios de construcción está sujeta a que se configure el “hecho imponible” o “evento contributivo”, siendo el hecho imponible la construcción. Id., pág. 704. Expresamos entonces que, para efectos de los arbitrios, tanto el dueño de la obra como la persona encargada de construirla son considerados como contribuyentes ya que los arbitrios recaen sobre la obra. En los casos en que el dueño no sea quien construya la obra, el contratista será el responsable de efectuar el pago y pasar el costo al dueño.
(Énfasis suplido y escolio omitido). Mun. de Utuado v. Aireko Const. Corp., supra, pág. 909.
Martínez v. D.A.Co., 163 D.P.R. 594, 603 (2004).
Ley de Patentes Municipales, 21 L.P.R.A. sec. 651 et seq.
21 L.P.R.A. sec. 651a(a)(16).
Burlington Air Exp., Inc. v. Mun. Carolina, 154 D.P.R. 588 (2001); American Express Co. v. Mun. de San Juan, 120 D.P.R. 339 (1988); R.C.A. v. Gobierno de la Capital, 91 D.P.R. 416 (1964) (revocado por otras razones en E.L.A. v. Northwestern Selecta, 185 D.P.R. 40 (2012)).
21 L.P.R.A. sec. 651i(b).
Véase 21 L.P.R.A. secs. 651j y 651k. El cálculo de las patentes dependerá de si el contribuyente realizó anteriormente alguna actividad económica en el municipio. Si así lo hizo en el año anterior, las patentes a pagar se computarán tomando como base el ‘Volumen de negocios realizado durante su año de contabilidad terminado dentro del año calendario inmediatamente anterior”. 21 L.P.R.A. sec. 651f. Si, por el contrario, no llevó a cabo industria o negocio en el municipio durante el año previo, “la patente será computada tomando como base el volumen de negocios realizado durante el período en que llevó a cabo industria o negocio, elevando dicho volumen a una base anual”. Id.
21 L.P.R.A. sec. 651a(a)(7).
íd.
21 L.P.R.A. sec. 651b.
Río Const. Corp. v. Mun. de Caguas, 155 D.P.R. 394 (2001). La Ley Núm. 93-1992 enmendó la Ley de Patentes Municipales para, añadir el siguiente párrafo, entre otras enmiendas:
“La facultad que por [las secs. 651a a 652y de este título] se confiere a los municipios para imponer patentes sobre el volumen de negocios realizado por perso-nas o entidades dentro de sus límites territoriales en forma alguna se interpretará
Es necesario mencionar que el estatuto define lo que constituye una reduc-ción para efectos de este proceso: “El término ‘reducción’ significa aquella parte de una reducción, crédito, reintegro u otro reembols[o q]ue se hiciere por razón de que la patente que autorizan a imponer las sees. 651 a 652y de este título es menor que el exceso de la cantidad especificada en el inciso (a)(1) de esta sección sobre el monto de reducciones previamente hechas”. 21 L.P.R.A. sec. 651n(b). Por su parte, la sección también atiende las deficiencias que ocurren cuando la cantidad pagada es insuficiente. 21 L.P.R.A. sec. 651n(a).
21 L.P.R.A. sec. 652e.
21 L.P.R.A. sec. 652f(b)(1).
21 L.P.R.A. sec. 651o. En esos casos, el municipio tendrá cuatro años para cobrar la deficiencia o seis años si se omitió, en cuanto al volumen de negocios, una cantidad que excediere el veinticinco por ciento del volumen declarado. 21 L.P.R.A. sec. 65 Ir. Si se presentó una declaración falsa o se omitió hacer la declaración como tal, no hay término prescriptivo. 21 L.P.R.A. sec. 651s(a).
Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308, 327 (2004). Véanse, además: Nazario v. E.L.A., 159 D.P.R. 799, 805 (2003) (Sentencia); Santiago v. Ríos Alonso, 156 D.P.R. 181, 190 (2002); Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 D.P.R. 315, 331 (1994); Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676, 690 (1986).
Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943, 949-950 (1991).
Véase Rodríguez v. Barreto, 113 D.P.R. 541, 547 (1982).
Resulta obvio pensar que una orden de cambio, sea esta deductiva o aditiva, la debe autorizar el dueño de la obra durante el transcurso de la construcción y antes de finalizarla.
Los tribunales no aplicaron ningún término prescriptivo relacionado con la Ley de Municipios Autónomos. Véase escolio 8.
21 L.P.R.A. sec. 4057(e). La Ley Núm. 258-2004 enmendó la Ley de Muni-cipios Autónomos para, entre otras disposiciones, añadir el siguiente párrafo al Ar-tículo 2.007(e):
“El municipio podrá solicitar al desarrollador o contratista, fuese público o pri-vado, evidencia acreditativa sobre el costo final del proyecto para verificar aumentos en el valor final de construcción, con el propósito de imponer pago de arbitrios por el aumento en valor de la obra”.
íd.
Artículo 1.002 de la Ley Núm. 81-1991, según enmendado por el Artículo 1 de la Ley Núm. 258-2004 (21 L.P.R.A. sec. 4001 n.).
21 L.P.R.A. sec. 4057(e).
Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 D.P.R. 740 (1981); Maldonado v. Russe, 153 D.P.R. 342 (2001); Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 D.P.R. 142(1998).
En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 199-1996, que enmienda la Ley Núm. 81-1991 para incluir este término, la Asamblea Legislativa hace un recuento histórico de la legislación relacionada con las facultades legislativas y administrati-vas de los municipios. Dicho recuento enfatiza la intención legislativa de ampliar y fortalecer las facultades de los municipios para proveerles la autonomía administra-tiva y fiscal necesaria para fomentar su desarrollo urbano, social y económico.
El Historial Legislativo de la Ley Núm. 199-1996, la cual enmienda la Ley Núm. 81-1991 en cuanto a establecer los procedimientos que deberán aplicar los municipios al imponer un arbitrio de construcción, revela que el Proyecto de la Cá-mara 1938 tenía como propósito definir “con mayor claridad el alcance y las limita-ciones de la facultad impositiva de los municipios y el Estado, así como las respon-sabilidades y protecciones necesarias para el contribuyente”. Informe del Senado de 10 de junio de 1996 sobre el P. de la C. Núm. 1938, pág. 1, e Informe de la Cámara de Representantes de 8 de mayo de 1996 del P. de la C. Núm. 1938.
Domínguez v. GA Life, 157 D.P.R. 690, 706 (2002).
Íd.
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por el
Concurro con el dictamen de la Opinión mayoritaria por entender que el legislador sí contempló las variaciones del costo total de la obra y hasta las órdenes de cancelarla en su totalidad para computar el pago en concepto de arbi-trios de construcción y patentes municipales, y una posible devolución de lo pagado. En consecuencia, respetuosa-mente considero que el Tribunal no debe trastocar la polí-tica pública adoptada en la legislación municipal contribu-
I
Acogemos los hechos expuestos por la Opinión mayoritaria. Estos representan lo acaecido en el caso ante este Tribunal.
Resaltamos que el 9 de octubre de 2000, Muñiz Burgos, Inc. pagó arbitrios de construcción y patentes al Municipio de Yauco por un proyecto para la construcción de una escuela. La cantidad pagada correspondía al cómputo apli-cable para ambos cargos. Transcurridos siete años desde el pago, la Autoridad de Edificios Públicos emitió un cambio de orden que redujo el costo de la obra. Como consecuencia de ello, el 13 de febrero de 2008, Muñiz Burgos, Inc. solicitó que se le devolvieran $6,251.35 por el pago en exceso de arbitrios de construcción y patentes. El municipio se negó a ello y sostuvo que el reclamo instado por Muñiz Burgos, Inc. excedió los términos establecidos por la ley.
El Tribunal de Primera Instancia ordenó la devolución del dinero reclamado por Muñiz Burgos, Inc. Esta decisión fue impugnada por el municipio de Yauco (Municipio) ante el Tribunal de Apelaciones, el cual confirmó al foro primario. Inconforme, el Municipio acudió ante este Tribunal. Cuestionó el punto de partida utilizado para el cómputo del periodo que tenía Muñiz Burgos, Inc. para ejercer su reclamo y la imposición de la partida de honora-rios de abogado.
A. Conforme al ordenamiento constitucional puertorri-queño, la facultad para imponer contribuciones compete primordialmente a la Rama Legislativa. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que el poder para imponer y cobrar contribuciones, y autorizar que los municipios las impongan y cobren se ejercerá según lo disponga la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o suspendido. Véanse: Art. II, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 420; Cía. Turismo de P.R. v. Mun. de Vieques, 179 D.P.R. 578, 583-584 (2010). Ahora bien, el Estado puede, expresamente, delegar su facultad para imponer contribuciones. Interior Developers v. Mun. de San Juan, 177 D.P.R. 693, 703 (2009).
Con el fin de delegar a los municipios la potestad de imponer tributos para que éstos puedan recaudar fondos para brindar servicios a sus habitantes, la Asamblea Legis-lativa aprobó la Ley Núm. 81-1991, según enmendada, co-nocida como la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios Autónomos), 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq. En lo pertinente, la Rama Legislativa delegó, a través del Art. 2.002(d), 21 L.P.R.A. sec. 4052(d), la potestad de imponer y cobrar con-tribuciones, derechos, licencias, arbitrios de construcción y otros arbitrios e impuestos, tasas y tarifas razonables den-tro de sus límites territoriales, en la medida que éstos fue-ran compatibles con el Código de Rentas Internas y las leyes del Estado.
En lo relevante, el Art. 2.002 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, 21 L.P.R.A. sec. 4052, dispone que se requiere el pago de arbitrio de construcción correspon-diente al proyecto, previo al comienzo de dicha obra, y re-gula cómo procede el pago del arbitrio de construcción. En cuanto al tema que nos concierne sobre las variaciones re-
[e]n aquellos casos donde surja una orden de cambio en la cual se autorice una variación al proyecto inicial, se verificará si dicho cambio constituye una ampliación y de así serlo se com-putará el arbitrio que corresponda. 21 L.P.R.A. sec. 4052(d).
El lenguaje de la citada disposición es diáfano. De éste surge que, en efecto, la Asamblea Legislativa consideró que los proyectos pueden contener órdenes de cambio que los varíen. Al así hacerlo, avaló la imposición de un arbitrio adicional a las ampliaciones, pero no concedió un remedio de rembolso de pago de arbitrios de construcción producto de órdenes que representen una reducción en el costo total de la obra. Es decir, el legislador no concedió una acción de rembolso en concepto de una orden de cambio que repre-sente una reducción en el costo total de la obra. Una lec-tura integrada de la ley así lo refleja. Veamos.
El Art. 2.007 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, 21 L.P.R.A. sec. 4057, dispone cómo se efectúa el pago del arbitrio de construcción. Para ello, la persona responsable de llevar a cabo la obra somete a la Oficina de Finanzas una Declaración de Actividad detallada en la que se describe el costo de la obra. El Director de Finanzas revisa el valor estimado e informa su decisión al respecto para de-
Al pagar el arbitrio, el contribuyente tiene tres opciones: (1) pagar el arbitrio aceptando la determinación del Director de Finanzas como una determinación final; (2) negarse a efectuar el pago, lo cual implica detener la construcción y solicitar la correspondiente revisión judicial, o (3) pagar el arbitrio bajo protesta y solicitar por escrito la reconsidera-ción de la determinación preliminar del Director de Finanzas. En todas estas situaciones, una vez se reciba el pago identificando el arbitrio del que se trata, el oficial de la Oficina de Recaudaciones de la División de Finanzas “emitirá un recibo de pago identificando que se trata del arbitrio sobre la actividad de la construcción”. (Énfasis suplido). 21 L.R.P.A. sec. 4057(c).
A su vez, el Art. 2.007 de la Ley de Municipios Autóno-mos, supra, especifica el procedimiento para las reclama-ciones relacionadas con el pago de arbitrios. Para esto, la Asamblea Legislativa estableció el proceso para el pago de deficiencia, el rembolso de arbitrios de construcción paga-dos en exceso y su reintegro. En el caso de deficiencias, este mismo Artículo reconoce el derecho del municipio a solicitar evidencia acreditativa del costo final del proyecto para verificar aumentos en el valor final de construcción con el propósito de imponer un pago de arbitrios por el aumento en el valor de la obra.
Contrario a lo concluido por la Opinión mayoritaria, el
La acción de rembolso está regulada en el primer pá-rrafo del inciso (e) del Art. 2.007 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4057(e). Ésta se limita a pro-veerle al contribuyente la oportunidad de recobrar el pago en exceso como consecuencia de un error al presentar la declaración del valor de la obra que éste informó para la determinación del arbitrio. En estas circunstancias, nos encontramos ante un mero cómputo en cuya ecuación no media el hecho de que haya comenzado o no la obra, y mucho menos si han ocurrido órdenes de cambio. Ese in-ciso parte de la premisa de que el contribuyente pagó arbi-trios en exceso a lo que correspondía conforme a la Decla-ración de Actividad. Recuérdese que al hacer el pago de arbitrios para poder comenzar la obra de construcción, se acepta la determinación del Director de Finanzas como una determinación final. Por ello, el rembolso puede suce-der cuando existe un error matemático al determinar el arbitrio de construcción o cuando se paga bajo protesta y se solicita por escrito la reconsideración de la determinación preliminar del Director de Finanzas, conforme dispone la ley. En este último panorama, el Director de Finanzas no-tificará la determinación final que realice en cuanto al ar-bitrio que corresponda y la notificará al contribuyente.
Además, de la acción del rembolso, el propio Art. 2.007 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, establece el derecho a reclamar un reintegro por no culminarse o rea-lizarse la obra. En este sentido, la acción de reintegro obliga a que se determine la etapa en la cual se encuentra
Ahora bien, contrario a lo expresado por la Opinión ma-yoritaria, una lectura del Art. 2.007 de la Ley de Munici-pios Autónomos, supra, demuestra que el legislador reguló el tiempo que posee el contribuyente para solicitar el rein-tegro de la totalidad o la mitad del arbitrio de construcción pagado. Para ello, dispuso que
[n]o habrá lugar para solicitar reintegro de suma alguna luego de transcurridos seis (6) meses después de la fecha en que se expidió el recibo de pago del arbitrio determinado para una obra en particular. (Enfasis suplido). 21 L.P.R.A. sec. 4057(e).
Lo antes expuesto demuestra claramente la intención del legislador de prohibir de forma absoluta la devolución del pago en concepto de arbitrios, una vez hayan transcu-rrido seis meses desde la fecha en que se expidió el recibo de pago del arbitrio determinado para una obra en particular. Como vimos, el legislador dispuso que el Oficial de Recaudaciones de la División de Finanzas expide el re-cibo de pago del arbitrio determinado cuando éste se paga. Por ende, el término de seis meses comienza a transcurrir desde que se expidió el recibo de pago necesario para co-menzar la obra.
El legislador, al vislumbrar el proceso para el pago de arbitrios de construcción, consideró la realidad de las órde-nes de cambio. Dispuso que una ampliación del valor esti-mado de la obra obliga a pagar el arbitrio correspondiente.
B. En cuanto al pago de patentes, aplica el mismo principio esbozado con relación al pago de arbitrios de construcción.
La Ley de Patentes Municipales, Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, 21 L.P.R.A. sec. 651 et seq., permite a los municipios el cobro de una contribución a toda persona dedicada, con fines de lucro, a la prestación de cualquier servicio, o a la venta de cualquier bien a cual-quier negocio financiero o negocio dentro de sus límites territoriales. Véase 21 L.P.R.A. secs. 651a(16) y 651b.
Similar al cómputo de los arbitrios de construcción, el cálculo de la patente emplea como base la declaración so-bre el volumen de negocios que realiza el contribuyente. 21 L.P.R.A. secs. 651f(a) y 65li. El contribuyente pagará por anticipado la patente que corresponda. 21 L.P.R.A. sec. 651j.
Al aprobar la Ley de Patentes Municipales, el legislador auscultó el supuesto en el que el contribuyente pague una cantidad mayor a la que corresponda o una cantidad menor. Al hacerlo, consideró restringir acreditar o reinte-grar el exceso del pago de patentes a cuando se determine que haya una deficiencia. 21 L.P.R.A. sees. 65 In y 652e.
Por ello, la See. 34 de la Ley de Patentes Municipales, 21 L.P.R.A. sec. 652f, que rige los reintegros y créditos por
Ahora bien, la Sec. 34 de la Ley de Patentes Municipa-les, supra, limita el tiempo en el cual se puede solicitar el reintegro, crédito o rembolso del pago en exceso. El mismo está atado a un término de cuatro años desde que se pre-sentó la declaración de volumen de negocios o tres años desde que se pagó la patente. De forma expresa, el artículo establece el efecto de no presentar la reclamación a tiempo al disponer que “reo se concederá o hará crédito o reintegro alguno después del vencimiento de aquél de dichos períodos que expire más tarde”. (Énfasis suplido). 21 L.P.R.A. sec. 652f(b)(1).
La Ley de Patentes Municipales consideró que el pe-riodo de prescripción se puede renunciar cuando el Director de Finanzas y el contribuyente acuerden prorrogar el periodo que tiene el Director de Finanzas para la tasación y el cobro de una deficiencia. Entonces, dentro de ese tér-mino se podrá radicar una solicitud de crédito o reintegro conforme dispone la See. 34 de esta ley, 21 L.P.R.A. sec. 652f.
De acuerdo con lo anterior, destaca que la Ley de Paten-tes Municipales contiene un procedimiento detallado para la solicitud de reintegro y crédito del pago por exceso de patentes. Éste está vinculado al cobro de deficiencias. El estatuto contiene explícitamente el periodo prescriptivo para la acción de reintegro de patentes pagadas en exceso. Igualmente, establece las excepciones para no aplicar el periodo prescriptivo.
En el caso de autos, nos encontramos realmente ante una solicitud de reintegro por el pago de arbitrios de cons-trucción que excede el término de seis meses dispuesto que confirió el legislador y una solicitud para el reintegro de patentes que excede los términos contemplados en la legislación.
La parte recurrida pagó la suma exacta determinada al comienzo de la obra para las patentes y los arbitrios de construcción. Por lo tanto, en el caso de los arbitrios de construcción, no estamos ante la realidad jurídica ni de hechos en la que aplica una acción de rembolso. La Opinión mayoritaria reconoce ese hecho al explicar que Muñiz Bur-gos, Inc. no entendió que el pago de arbitrios fue erróneo o que la declaración del municipio en cuanto al valor de la obra y los arbitrios computados era incorrecta. Como esta-blecimos, cuando Muñiz Burgos, Inc. pagó los arbitrios, y conforme dispone el Art. 2.007 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, aceptó el arbitrio impuesto por el Director de Finanzas como una determinación final. Así, no es-tamos ante una acción de rembolso contemplada en el primer párrafo del inciso (e) del Art. 2.007.
La solicitud de Muñiz Burgos, Inc. es el reintegro par-cial del arbitrio pagado. Sostiene su reclamo en la orden de cambio que disminuyó el valor de la obra. El legislador conocía la posibilidad de que la obra se afecte con las órde-nes de cambio, pero no reconoció una acción de devolución de rembolso en estos casos. De esta forma evitó la posibili-dad de afectar los ingresos municipales y provocar un caos en la planificación presupuestaria mediante la reducción de los costos de la obra a través de las órdenes de cambio. La acción de rembolso fue limitada a aquellos pagos en exceso al arbitrio que correspondía según la declaración de actividad o cuando se pagó bajo protesta. De otra parte, la acción de reintegro estatuida en el Art. 2.007 de la Ley de
Los hechos demuestran que el término de seis meses para solicitar el reintegro por el pago de arbitrios de cons-trucción había transcurrido. Por lo tanto, independiente de las razones para ello, Muñiz Burgos, Inc. no tiene derecho al reintegro de los arbitrios pagados cuya determinación aceptó como final. Lo mismo sucede en cuanto al pago de patentes, en cuyo caso no existe una determinación de de-ficiencia por la cual procede el reintegro o crédito por el alegado pago de patentes en exceso. Cualquier acción para ello prescribió ya que han transcurrido más de cuatro años desde la declaración de volumen de negocios presentada por Muñiz Burgos, Inc., o tres años desde el pago de la patente.
Los fundamentos expuestos en la Opinión mayoritaria conllevan derogar el término estatuido por el legislador e ignorar que incluso la orden de cambio más drástica que pueda tener una obra de construcción —la de no cons-truirla en su totalidad— tiene un término de seis meses para su ejercicio. El no cumplir con el referido término im-pediría el recobro total del arbitrio pagado. Sin embargo, la postura que sostiene la Opinión mayoritaria reconoce a las restantes órdenes de cambio, como la que nos ocupa, una acción de reintegro que genera mayores derechos para re-cobrar lo pagado en exceso, aun cuando haya transcurrido ese término. De esta forma se vulnera la razón de ser del término de seis meses.
La Opinión mayoritaria concluye que no procede el re-clamo de Muñiz Burgos, Inc. al no poder avalar su preten-sión de activar el término prescriptivo desde que se aprobó la orden deductiva, luego de aceptada y finalizada la obra. Ello, debido a que no estamos en condiciones de determi-nar a qué respondió la modificación de la obra. A nuestro juicio, la razón no es determinante por los fundamentos que hemos expuesto en esta Opinión.
No podemos obviar que los arbitrios de construcción, al igual que las patentes, constituyen el ingreso principal de los gobiernos municipales. Es por ello que el legislador con-templó cualquier devolución de esos ingresos municipales en términos cortos que no exceden el año fiscal. La inter-pretación que hoy se pretende adoptar transgrede no sola-mente la letra de la ley, sino la política pública de proteger al erario municipal.
IV
Por los argumentos antes expresados, concurro respe-tuosamente con el dictamen de la Opinión mayoritaria y la Sentencia emitida por el Tribunal.
No existe ante este Tribunal un planteamiento sobre la constitucionalidad o no de los términos fijados. Tampoco se cuestionó si los mismos son sumamente one-rosos para reclamar el reintegro. La única controversia a dilucidar consiste en de-terminar desde cuándo comienza el periodo para solicitar reintegros de patentes municipales y arbitrios de construcción. En estas circunstancias, solo nos corres-ponde interpretar y aplicar la ley aprobada.
De otra parte, coincidimos con la decisión de la mayoría de este Tribunal de que no procede imponer honorarios de abogado contra el municipio de Yauco.
Nótese que ello es cónsono con el Art. 2.002 de la Ley de Municipios Autóno-mos que permite computar arbitrios sobre los cambios en el proyecto que constituyan una ampliación. 21 L.P.R.A. see. 4052. La enmienda al Art. 2.007 surge de la apro-bación de la Ley Núm. 258-2004.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.