Landfill Technologies of Arecibo Corp. v. Gobierno Municipal de Lares
Landfill Technologies of Arecibo Corp. v. Gobierno Municipal de Lares
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
La empresa Landfill Technologies of Arecibo Corp. com-parece ante nos para que revoquemos una determinación del Tribunal de Apelaciones que liberó al municipio de La-res de pagarle una deuda ascendente a $300,256.50 por servicios prestados. Por el contrario, el foro apelativo inter-medio le ordenó rembolsar $390,043.64 al municipio. Con su sentencia, el Tribunal de Apelaciones revocó al Tribunal de Primera Instancia.
Por entender que la relación contractual entre el muni-cipio de Lares y Landfill Technologies of Arecibo Corp. es de servicios cobijada bajo la excepción que dispone el Art. 8.004(b) de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991, 21 L.P.R.A. sec. 4354(b), revocamos.
I — I
El 2 de julio de 2004, el municipio de Lares (Municipio) y Landfill Technologies of Arecibo Corp. (Landfill) firmaron un contrato para disponer de desperdicios sólidos. El acuerdo, que firmó el entonces alcalde Hon. Luis A. Oliver Canabal meses antes de que finalizara su administración municipal, se tituló Contrato para la Disposición de Des-perdicios Sólidos No Peligrosos. El contrato establecía que el Municipio podía depositar los desperdicios domésticos aceptables que acarrearan sus camiones en el Vertedero de Relleno Sanitario de Arecibo, propiedad de Landfill. La empresa cobraría una tarifa de $31 por cada tonelada depositada.
La cláusula diez del contrato detalló que su vigencia abarcaba desde el 1 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de
El Municipio certifica que ha separado en su presupuesto una partida de cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y ocho dólares con 58 centavos ($55,438.58) para estos propósitos bajo la Partida de Disposición de Desperdicios Sólidos, cuenta número 01-10-06-94-73. El Municipio se compromete además a transferir a esta cuenta cualquier cantidad de dinero adicio-nal necesaria para el pago de este servicio, que pudiera venir obligado a pagar, pero que no obligó en su presupuesto, según las leyes y reglamentos que regulan las operaciones municipales. (Énfasis nuestro). Apéndice de la Petición de cer-tiorari, págs. 77-78.
Además, el Municipio se comprometió a separar, registrar y procesar los fondos para cumplir con el contrato co-rrespondiente a ese año, y a presentar la evidencia de esa gestión durante los años subsiguientes, si las partes deci-dían renovarlo. El contrato se registró en el Registro de Contratos del Municipio y en la Oficina del Contralor.
Luego de gestiones extrajudiciales de cobro que resulta-ron infructuosas, el 21 de mayo de 2009, Landfill demandó al Municipio en cobro de dinero. Exigió el pago de $300,256.50 correspondientes a servicios prestados entre agosto de 2004 y junio de 2005, mientras estuvo vigente el contrato.
El Municipio presentó una reconvención en la que re-clamó el rembolso de $390,043.64 que supuestamente pagó en exceso. Basó su reclamo en una auditoría de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. El informe del Contralor M-03-51, de 30 de mayo de 2003 recomendó, entre otras cosas, recobrar un dinero que se pagó por obligaciones en la cuales se incurrió ilegalmente porque se cargaron a pre-supuestos de años posteriores. Lo recomendó, además, por-que no se registraron esas obligaciones en los libros del
El Tribunal de Primera Instancia declaró “con lugar” la demanda de Landfill, por lo que ordenó al Municipio pa-garle $300,256.50. Concluyó que la Ley de Municipios Au-tónomos, Ley Núm. 81-1991, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq., concede flexibilidad a los contratos sobre la disposición de desperdicios, por su importancia para la salud pública. Además, declaró “no ha lugar” la reconvención del Municipio. Así descartó que Landfill tuviera que rembolsar $390,043.64. Entendió que la partida que reclamó el Mu-nicipio era incobrable porque los servicios contratados y prestados se hicieron acorde con las disposiciones de ley. Por último, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la falta en hacer constar en el Registro de Contratos del Mu-nicipio la separación de las partidas requeridas para cos-tear el contrato, según señaló el Contralor, recaía en la administración municipal, no en el contratista.
De esa determinación, el Municipio acudió al Tribunal de Apelaciones. Solicitó que se revocara la Sentencia de 14 de abril de 2011, se declarara ilegal el contrato con Landfill y se le eximiera del pago de $3,000 de honorarios que se le impuso. El foro apelativo intermedio declaró ilegal el contrato. Reconoció que el servicio de disposición de des-perdicios sólidos está excluido de varios de los requisitos legales para la contratación con municipios, pero que el contrato aquí en controversia atenta contra el interés público. Además, cuestionó la constitucionalidad de varios de los artículos de la Ley de Municipios Autónomos. Tam-bién ordenó a Landfill rembolsar los $390,043.64 que el Municipio reclamó en la reconvención.
En reconsideración, expedimos el auto el 25 de mayo de 2012. Con la comparecencia de ambas partes, resolvemos.
II
La validez de los contratos con los municipios tiene que determinarse según las disposiciones pertinentes de la Ley de Municipios Autónomos, y no según la teoría de las obligaciones y contratos del Código Civil, que tan solo aplica supletoriamente. ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, 183 D.P.R. 530, 537 (2011); Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, 172 D.P.R. 840, 854-855 (2007); Mun. de Ponce v. A.C. et al., 153 D.P.R. 1, 31 (2000).
Ahora bien, a pesar de que la Ley de Municipios Autónomos reconoce autonomía a los municipios, establece unas restricciones sobre el desembolso de fondos públicos. En lo pertinente a este caso, el Art. 8.004, 21 L.P.R.A. sec. 4354, señala que
as obligaciones y [los] desembolsos de fondos públicos municipales sólo podrán hacerse para obligar o pagar servicios, suministros de materiales y equipo, reclamaciones o cualesquiera otros conceptos autorizados por ley, ordenanza o resolución aprobada al efecto y por los reglamentos adoptados en virtud de las mismas.
(a) Los créditos autorizados para las atenciones de un año fiscal específico serán aplicados exclusivamente al pago de gastos legítimamente originados e incurridos durante el res-pectivo año, o al pago de obligaciones legalmente contraídas y debidamente asentadas en los libros del municipio durante dicho año.
(b) No podrá gastarse u obligarse en año fiscal cantidad al-guna que exceda de las asignaciones y los fondos autorizados*801 por ordenanza o resolución para dicho año. Tampoco se podrá comprometer, en forma alguna, al municipio en ningún con-trato o negociación para pago futuro de cantidades que exce-dan a las asignaciones y los fondos. Estarán excluidos de lo dispuesto en este inciso los contratos de arrendamiento de pro-piedad mueble e inmueble y de servicios. (Enfasis nuestro).
De esta forma, un municipio, por lo general, no puede pactar el pago futurp de cantidades que excedan la asignación presupuestaria de ese año. Los fondos correspondientes a un año fiscal no se pueden utilizar para pagar obligaciones contraídas en años previos o posteriores. ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, supra, pág. 539. Sin embargo, esta regla general encuentra su excepción en los contratos de arrendamiento de propiedad mueble e inmueble y de servicios, según dispone la Ley de Municipios Autónomos en su Art. 8.004(b), supra, 21 L.P.R.A. sec. 4354(b):
Ahora bien, ¿puede un Municipio obligarse al pago futuro de cantidades que excedan la asignación de un contrato en particular? La respuesta, de ordinario, es en la negativa. En cuanto a ello, el Art. 8.004(b) de la Ley de Municipios Autónomos, ante, expresamente prohíbe que los municipios se comprome-tan, mediante contrato u otro tipo de negociación, al pago fu-turo de obligaciones que excedan a las asignaciones y a los fondos.
No obstante, está disposición exceptúa de la prohibición a los contratos de arrendamiento de propiedad mueble e inmue-ble y a los contratos de servicios. (Enfasis en el original supri-mido y énfasis nuestro). Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, supra, pág. 857.
Además, el Art. 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. sec. 4366, requiere que todos los municipios mantengan “un registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo las enmiendas a los mismos y enviarán copia de éstos y de las escrituras de adquisición y disposición de bienes a la Oficina del Contralor de Puerto Rico” dentro de los quince días después de haberse
[e]ste precepto, también de sana política administrativa pú-blica, refleja el interés legislativo de evitar pagos y reclama-ciones fraudulentas o ilegales, al crear un mecanismo de cotejo para perpetuar circunstancial y cronológicamente dichos con-tratos, y requiere que: (1) se reduzcan a escrito; (2) se man-tenga un registro fiel con miras a prima facie establecer su existencia; (3) se remita copia a la Oficina del Contralor como medio de una doble constancia de su otorgamiento, términos y existencias, y (4) se acredite la certeza de tiempo, esto es, ha-ber sido realizado y otorgado quince (15) días antes. (Enfasis en el original.) Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 D.P.R. 37, 53-54 (1988). Véanse, además: ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, supra, pág. 537; Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, supra, págs. 852-853.
Como vemos, el registro y la remisión de los contratos a la Oficina del Contralor es un mecanismo de cotejo para evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia, el descuido y los riesgos de incumplimiento en la administración pública. Lugo v. Municipio Guayama, 163 D.P.R. 208, 220 (2004). El incumplimiento con el mantenimiento del registro y la presentación del contrato en la Oficina del Contralor no acarrea la nulidad del negocio jurídico, aunque no podrán exigirse las prestaciones hasta que se haya cumplido con ese requisito. Art. 1 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, 1975 (Parte 2) Leyes de Puerto Rico 901, 2 L.P.R.A. sec. 97; Colón Colón v. Mun. de Arecibo, 170 D.P.R. 718, 727 (2007).
Por otro lado, la enmienda que introdujo la Ley Núm. 258-2004 a la Ley de Municipios Autónomos en su Art. 2.005, confiere a los municipios la facultad de determinar cómo se dispondrá de los desperdicios sólidos. Les autoriza a crear y operar programas y servicios para su manejo, o contratar con personas naturales o jurídicas que se encarguen de esa labor. 21 L.P.R.A. sec. 4055. Entre sus
(2) Servicio de disposición de desperdicios sólidos. Signifi-cará la disposición de desperdicios sólidos, por cualquier enti-dad pública o privada, incluyendo cualquier otro municipio o la Autoridad para el Manejo de Desperdicios Sólidos, mediante la operación de plantas o instalaciones para la disposición de tales desperdicios. (Énfasis nuestro).
El Art. 2.006(k) reitera la facultad de los municipios para contratar el servicio de manejo de desperdicios sólidos. Destaca que este tipo de contrato estará excluido del requisito de subasta pública. Además, específicamente indica que “podrán otorgarse por cualquier término de duración”. 21 L.P.R.A. sec. 4056(k). El inciso (m) admitió la retroactividad de las enmiendas que introdujo la Ley Núm. 258-2004, supra, siempre y cuando no menoscaben las obligaciones contractuales.
III
A. Antes de adentrarnos en el análisis de la Ley de Municipios Autónomos y el contrato objeto de la demanda, es pertinente una breve discusión sobre el Art. VI, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico, que el Tribunal de Ape-laciones trajo a discusión como parte de su análisis. El foro apelativo intermedio concluyó que la cláusula once del con-trato violó el Art. VI, Sec. 10, de la Constitución de Puerto Rico, que señala:
Ninguna ley concederá compensación adicional a un funciona-rio, empleado, agente o contratista por servicios al gobierno, después que los servicios hayan sido prestados o después que se haya formalizado el contrato. Ninguna ley prorrogará el término de un funcionario público ni disminuirá su sueldo o emolumentos después de su elección o nombramiento. Nin-guna persona podrá recibir sueldo por más de un cargo o em-*804 pleo en el gobierno de Puerto Rico. (Énfasis nuestro). L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, págs. 433-434.
Según el foro apelativo intermedio, la cláusula once del contrato violenta esta disposición constitucional en la parte que compromete al Municipio a transferir “cualquier cantidad de dinero adicional necesaria para el pago de este servicio” a la cuenta asignada para el pago de desperdicios sólidos. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 10. No coincidimos con su análisis. Esta cláusula constitucional no aplica a los hechos de este caso.
El Tribunal de Apelaciones entendió que este contrato viola la cláusula constitucional que impide compensaciones adicionales por servicios pactados o trabajados porque per-mite que se hagan pagos adicionales a la cantidad inicial-mente separada para pagarlo. Sin embargo, este no es el caso. La cláusula constitucional pretende evitar que se ha-gan pagos adicionales por servicios ya pactados o realizados. No impide que se pacten servicios adicionales a los ya contratados aunque estén relacionados. A tales efec-tos, véase la discusión plasmada en el Tomo 3 del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de 1961, págs. 1973-1986. En esa discusión, algunos de los constituyentes expresaron preocupación porque entendían que el lenguaje del Art. VI, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico, supra, se podía interpretar como un impedimento a la flexi-bilidad necesaria para hacer cambios de órdenes legítimos a contratos o extensiones a obras ya comenzadas. Al res-pecto, el Sr. Luis Muñoz Rivera expresó:
... Me parece que aquí se ha exagerado, se ha ido más allá de lo que dice aquí. Se ha exagerado la interpretación de lo que dice aquí: el aprobar compensación adicional lo que quiere decir es, que cuando un individuo ha contratado un servicio o una obra, por ese mismo contrato no puede recibir una com-pensación adicional. Pero esto no quiere decir que si ese indi-viduo, que a ese individuo, se le prohíba en forma alguna que contrate un nuevo servicio, aunque sea relacionado con el anterior o [que pueda] extender la obra que había comenzado...*805 Si hubiere algún peligro, de acuerdo con la enmienda del com-pañero, de que se fuera a entorpecer, se fuera a privar a los administradores, bien sea de los municipios o de los distintos departamentos del gobierno respecto de nuevos contratos; nuevos contratos por la misma obra, no con el mismo alcance del contrato anterior, pero distinto y diferente... Eso no es compensación adicional en ningún sitio. Por eso no hay peligro en la adopción de la enmienda del compañero. (Enfasis nuestro). Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, íd., pág. 1979.
El Art. VI, Sec. 10 tampoco impide que se pague lo acor-dado por los servicios a prestar como parte del contrato pactado, aunque exceda la cantidad inicialmente separada para ello en el presupuesto municipal. Eso es lo que sucede en el caso ante nos.
El Art. 8.004(b) de la Ley de Municipios Autónomos, supra, establece una excepción expresa para los contratos de servicios y de arrendamiento de muebles e inmuebles en lo que respecta a la limitación de comprometerse al pago fu-turo de partidas que excedan las presupuestadas. La cláu-sula once del contrato objeto de la demanda de Landfill se cobija en esta disposición.
Aquí se pactó una tarifa de $31 por cada tonelada de desperdicios sólidos no peligrosos que el Municipio aca-rreara al Vertedero de Relleno Sanitario de Arecibo, pro-piedad de Landfill. Se pactó una tarifa por unidad, no una cantidad global por un número indefinido de toneladas. Para ese servicio por unidad el Municipio separó inicial-mente $55,438.58. Además, se comprometió a separar cual-quier otra cantidad que fuera necesaria para pagar servi-cios adicionales.
La cantidad que Landfill intenta cobrar por medio de su demanda corresponde a servicios que se prestaron entre agosto de 2004 y junio de 2005. Se trata de servicios que se prestaron durante la vigencia del contrato, que abarcó desde julio de 2004 hasta junio de 2005. El hecho de que la cantidad que separó el Municipio de su presupuesto, según consta en el contrato, fuera insuficiente para costear el ser-
Los $55,438.58 no representaban un tope ni el monto total del contrato. Fue una cantidad inicial que el Munici-pio separó para pagar el servicio, y a la que debió sumar partidas adicionales conforme aumentara la necesidad por el acarreo de desperdicios sólidos al vertedero. El hecho de que el Municipio no separara partidas adicionales para costear el contrato, como se comprometió, no hace ilegal este negocio jurídico. Estamos ante un contrato de servicios que el legislador expresamente exceptuó de la regla general de que no se puede pactar el pago futuro de cantidades que excedan las asignaciones presupuestarias de un año, acorde con el Art. 8.004(b) de la Ley de Municipios Autóno-mos, supra. Tampoco lo hace inconstitucional según el Art. VI, Sec. 10, de la Constitución de Puerto Rico, supra. Nó-tese que la falta por parte del Municipio de no separar partidas presupuestarias adicionales no implica, necesa-riamente, que se tenga que cargar el pago de los servicios utilizados a presupuestos futuros, pues muy bien el Muni-cipio podía identificar partidas dentro del presupuesto del mismo año en que utilizó los servicios.
La asignación de partidas adicionales tampoco habría representado una enmienda al contrato, como plantea el Municipio en su alegato. En el contrato en controversia, el Municipio se obligó a identificar las partidas con que paga-ría a Landfill, según hiciera uso del servicio. Aquí debemos recordar que los contratos para servicios de disposición de desperdicios sólidos se pueden extender por cualquier tér-mino de duración.
Como dijimos en Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, supra, pág. 857, el Art. 8.004(b), supra, excep-
El Tribunal de Apelaciones determinó que esa cláusula atenta contra el interés público, pues permite que un al-calde comprometa las arcas municipales con un contrato que impacte presupuestos futuros en momentos en que ocurran cambios de administración. Sin embargo, al apro-bar la Ley de Municipios Autónomos, la Asamblea Legisla-tiva hizo un análisis de cuál era el mejor interés público y concluyó que los contratos de servicios, junto con los de arrendamiento de muebles e inmuebles, debían excep-tuarse del requisito. Esa determinación merece nuestra entera deferencia.
En el caso particular de los contratos de desperdicios sólidos, que se tratan de manera excepcional dentro de la Ley de Municipios Autónomos, la razón para la excepción es obvia. Se trata de un servicio esencial para la comunidad que amerita cierta flexibilidad en aras de procurar su continuidad. La interrupción del servicio podría perjudicar la salud pública. Recae en los funcionarios municipales utilizar sabiamente la excepción que concede el Art. 8.004(b) de la Ley de Municipios Autónomos, supra, en particular, en lo relativo a los desperdicios sólidos. Este Artículo no representa un cheque en blanco para otorgar contratos sin identificar los fondos para sufragarlos, según la demanda del servicio contratado. Pero tampoco se puede
B. En cuanto a la reconvención que presentó el Muni-cipio de Lares, que nació del informe de la Oficina del Con-tralor, el foro apelativo intermedio ordenó a Landfill rem-bolsarle $390,043.64. Esa cifra surge de pagos que hizo el Municipio a Landfill por facturas de diciembre de 1999 a junio de 2000 y de febrero a junio de 2001. Según el Con-tralor, esas facturas se pagaron con partidas presupuesta-rias de años posteriores al de la contratación. Además, fue-ron objeto del señalamiento del Contralor porque esas obligaciones no se registraron en los libros municipales.
Al abordar este reclamo, nos confrontamos con el pro-blema de que el expediente está huérfano de evidencia al respecto. El Municipio descansa su reclamo, principal-mente, en el informe del Contralor de 30 de mayo de 2003, que incluye un señalamiento general sobre varios contra-tos del municipio de Lares.
El otro señalamiento que hace el informe del Contralor es que no se registraron adecuadamente esas obligaciones en los libros del Municipio y, por consiguiente, no se obli-garon los créditos correspondientes. El Municipio sustenta su reclamo en lo que decidimos en Mun. Quebradillas v. Corp. Salud Lares, 180 D.P.R. 1003, 1012-1013 (2011). En ese caso, señalamos que “[s]i el Municipio desembolsó dinero público incorrectamente mediante un acuerdo nulo, tiene el derecho a recobrarlo”. Íd., pág. 1016. Sin embargo, ese caso se distingue del reclamo de reembolso que hace el Municipio de Lares en su reconvención. También se deter-minó que el contrato que originó el desembolso era nulo porque se hizo verbalmente, lo que es inaceptable cuando se trata de contrato con municipios.
Hemos reiterado que los contratos con los municipios se deben hacer constar por escrito, hay que mantener un registro fiel de ellos para probar su existencia, y se debe remitir una copia a la Oficina del Contralor dentro de los quince días de haberse otorgado el contrato. Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, supra, pág. 54. El incumplimiento con este último requisito no acarrea la nulidad de un contrato legalmente válido, aunque sí impide que se reclamen la prestación y contraprestación hasta tanto se registre adecuadamente.
Si el Municipio quiere reclamar el rembolso de los fon-dos, tiene que presentar prueba sobre alguna ilegalidad. No es suficiente el señalamiento del informe del Contralor. Bajo este panorama, no podemos ordenar el rembolso de los $390,043.64 objeto de la reconvención.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos al Tribunal de Apelaciones y reinstalamos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Lares. El Municipio de Lares deberá pagar a Landfill Technologies of Arecibo Corp. la cantidad dispuesta por el foro primario. De igual forma, dejamos sin efecto la orden para que Landfill Technologies of Arecibo Corp. rembolse al Municipio $390,043.64.
En lo pertinente, el informe del Contralor M-03-51 indica:
“Hallazgo 2 — Pago de deudas y obligaciones incurridas ilegalmente
“a. De julio de 2000 a noviembre de 2001 se autorizó el pago de $713,142 por 47 deudas contraídas irregularmente en años fiscales anteriores con cargo a partidas presupuestarias de años posteriores. Al momento de incurrirse en dichas obligacio-nes éstas no se registraron en los libros del Municipio, por lo que no se obligaron los créditos correspondientes. De dicha cantidad la Legislatura Municipal, sin autoridad legal para ello, autorizó el pago de deudas por $396,344. Los restantes $316,798 fueron aprobados por el Alcalde y el Director de Finanzas”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 117.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.