Supreme Court of Puerto Rico, 2013

AAR, Ex parte

AAR, Ex parte
Supreme Court of Puerto Rico · Decided February 20, 2013 · Aso, Asociada, Asociado, Caraballo, Charneco, Cintrón, Conformidad, Denton, Disidente, Emitió, García, Martínez, Matta, Opi, Que, Rodríguez, Señor, Señora, Torres, Une, Unió
187 P.R. 835

AAR, Ex parte

Opinion of the Court

La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco

emitió la opinión del Tribunal.

Ésta pudiera ser una determinación “no simpática”, pero no actuamos para ganarnos simpatías, sino para resolver conforme a derecho.(1)

Existen ocasiones en que las controversias que llegan hasta este Tribunal contienen, en su fondo, aspectos que trascienden el remedio solicitado por las partes. La contro-versia expuesta en el recurso de epígrafe es un ejemplo particularmente excepcional de esas ocasiones.

*844El caso de autos nos obliga a enfrentarnos a interrogan-tes complejas cuya resolución pudiera tener efectos que van más allá de lo solicitado por la señora AAR (en ade-lante, la peticionaria o AAR). Se trata de aspectos que cuestionan el rol constitucional de este Tribunal y los en-tendidos básicos sobre los cuales se sustenta todo nuestro ordenamiento jurídico. El asunto que hoy tenemos ante nuestra consideración nos coloca, no por vez primera, ante la ardua tarea de proveer una respuesta a la interrogante de hasta dónde se extienden los poderes de la Rama Judicial en el sistema democrático de Puerto Rico. No debe que-dar duda de que, en su esencia, el caso de autos trata sobre quién tiene el Poder para gobernar en nuestro ordena-miento constitucional. Como siempre, debemos acercarnos al proceso para contestar esta interrogante según el enten-dido básico de que “en nuestro ordenamiento constitucio-nal democrático, todo poder tiene límites”. P.I.P. v. E.L.A. et al., 186 D.P.R. 1, 77 (2012), opinión disidente de Fiol Matta, J.

Hoy comparece ante nos la señora AAR y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En esta, el foro apelativo intermedio confirmó una decisión del Tribunal de Primera Instancia en la cual se denegó la petición de adopción presentada por la peti-cionaria para adoptar a la menor JMAV. Esta última es la hija biológica de la señora CW, quien es a su vez la com-pañera sentimental de la señora AAR.(2)

La peticionaria nos solicita que revisemos si en nuestro ordenamiento jurídico se permite que una persona adopte a un menor cuando esta es del mismo sexo del padre bio-lógico del menor, y sin que con ello se den por terminados los vínculos filiales entre el menor y su padre biológico.

Antes de adentrarnos a resolver la controversia jurídica *845planteada en este caso, pasemos a exponer los hechos que le dieron génesis.

I

Según consta en los autos, la peticionaria y la señora CV. han mantenido una relación sentimental por aproxi-madamente veinte (20) años. En algún momento de su re-lación, AAR y CW acordaron comenzar un proceso de fertilidad. La señora CW procedió entonces a participar de un procedimiento de inseminación artificial, el cual tuvo como resultado el nacimiento de la menor JMAV el 17 de julio de 2000.

Ambas mujeres acordaron compartir las tareas y res-ponsabilidades que conllevan la crianza de la menor JMAV. Posteriormente, ambas acordaron que AAR debería adop-tar a JMAV en aras de proveerle la oportunidad de contar con dos (2) madres legales. Así las cosas, el 7 de junio de 2005 la peticionaria presentó una solicitud de adopción ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En esta solicitó adoptar a la menor JMAV sin que ello conllevara que se dieran por terminados los víncu-los jurídicos de la menor con su madre biológica CW. De hecho, la señora CW acompañó junto a la petición de adopción de la peticionaria una Declaración Jurada en la que consintió a la adopción pero manifestó que con ello no renunciaba a sus derechos biológicos y a los vínculos de filiación que la unían a su hija JMAV.

Para sustentar su petición, la señora AAR invocó la fi-gura de Second Parent Adoption, o Adopción por Padre o Madre Funcional, que había sido utilizada en varias juris-dicciones de Estados Unidos para permitir adopciones de menores por parte de parejas del mismo sexo. En la alter-nativa, la peticionaria argumentó que si se determinaba que la figura de Second Parent Adoption no era aplicable a nuestra jurisdicción, el Art. 138 del Código Civil de Puerto *846Rico, que prohíbe la adopción de menores por parte de per-sonas del mismo sexo del padre de estos, sería inconstitu-cional según la Cláusula de Igual Protección de las Leyes y por violar su derecho constitucional a la intimidad.

Posteriormente, el 30 de agosto de 2005 la Procuradora de Asuntos de Familia compareció ante el foro de instancia mediante un Informe Fiscal y se opuso a la petición de adopción. Sustentó su oposición en que el texto de los Arts. 137 y 138 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 538 y 539, prohíben expresamente que una persona del mismo sexo del padre del menor adopte a este último, sin que se extin-gan los vínculos filiales entre el menor y su padre biológico. Además, la Procuradora de Asuntos de Familia sostuvo que nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema de la adopción por parejas del mismo sexo se encontraba en un estado de incertidumbre, por lo que permitir la adopción solicitada crearía una relación de filiación igualmente vulnerable en detrimento del mejor bienestar de la menor JMAV.

Luego de varios incidentes procesales, el foro de instan-cia emitió una sentencia el 20 de junio de 2007 en la que denegó la adopción solicitada. En síntesis, el Tribunal de Primera Instancia entendió que la peticionaria no cumplió con los requisitos jurisdiccionales que establecen los Arts. 137 y 138 del Código Civil, supra, por lo que carecía de jurisdicción para permitir la adopción solicitada. En cuanto al argumento de la inconstitucionalidad de esas dis-posiciones estatutarias, el foro de instancia rehusó aten-derlas, ya que concluyó que la peticionaria no lo esbozó formalmente.

Insatisfecha, el 18 de octubre de 2007 la peticionaria presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En este sostuvo su argumento en cuanto a que la figura de Second Parent Adoption es compatible con el ordenamiento jurídico actual. Además, adujo que el foro de instancia erró al no considerar en los méritos el ataque *847a la constitucionalidad de los Arts. 137 y 138 del Código Civil, supra, y por no considerar el mejor bienestar de la menor al momento de denegar la adopción solicitada.

Subsiguientemente, el 29 de agosto de 2008 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. El foro apelativo intermedio razonó que, a pesar de que la legisla-ción de adopción vigente persigue el propósito de flexibili-zar el procedimiento de adopción, esa flexibilización es para con los menores de edad y no va dirigida a hacer más fácil a los adoptantes cumplir con los requisitos jurisdiccio-nales necesarios para permitir una adopción. Así las cosas, determinó que la figura del Second Parent Adoption no es compatible con el texto de los artículos pertinentes del Có-digo Civil en materia de adopción, por lo que no podía ser aplicada en nuestro ordenamiento. En cuanto al argu-mento de la inconstitucionalidad de estos artículos, el tribunal a quo compartió la conclusión del foro de instancia en cuanto a que la peticionaria no presentó formalmente su ataque constitucional a estas disposiciones estatutarias.

Inconforme, la peticionaria presentó un recurso de cer-tiorari ante este Tribunal el 13 de noviembre de 2008 y argumentó la comisión de los errores siguientes:

Erró el Tribunal de Apelaciones al no considerar el señala-miento de la inconstitucionalidad de los artículos 137 y 138 del Código Civil en su aplicación, a pesar de que desde la presen-tación de la Petición de Adopción, como alternativa a la apli-cación de la figura de la adopción sucesiva o Second Parent Adoption se impugnó su constitucionalidad.
Erró el Tribunal de Apelaciones al no aplicar la figura de la adopción sucesiva o Second Parent Adoption, para salvar así la constitucionalidad de las disposiciones legales que regulan la adopción.
Erró el Tribunal de Apelaciones al denegar la Petición de Adopción e ignorar considerar el mejor bienestar de la menor en un caso de adopción. Petición de certiorari, pág. 5.

Examinado el recurso, el 13 de mayo de 2009 acordamos expedir. Las partes han presentado sus respectivos alega-*848tos y ante el interés público de la controversia involucrada en el caso de autos, hemos contado con la participación, en calidad de amicii curiae, de la American Civil Liberties Union, del Colegio de Abogados de Puerto Rico, de la Sexuality and Gender Law Clinic de la Escuela de Derecho de la Universidad de Columbia, del profesor de derecho Carlos A. Del Valle Cruz, de la National Center for Lesbian Rights, de la Academia Americana de Pediatría, Capítulo de Puerto Rico, de la Escuela de Medicina de Puerto Rico, Departamento de Pediatría, de la Asociación de Psicología de Puerto Rico, de la Coalición Ciudadana en Defensa de la Familia y de la Alianza de Juristas Cristianos. Con el be-neficio de la comparecencia de todos, estamos en posición de resolver sin ulterior trámite.

II

Previo a adentrarnos de lleno en la controversia consti-tucional que tenemos ante nos hoy, consideramos prudente realizar un breve repaso en cuanto a uno de los principios sobre el cual se cimenta nuestro esquema constitucional: la Doctrina de Separación de Poderes. Ello en aras de recor-dar la diferencia fundamental que debe existir entre el es-trado del Tribunal Supremo y el hemiciclo de los Cuerpos Legislativos, particularmente en un caso como el de epí-grafe en el que debemos tener claros los límites del Poder.

Se ha dicho que “la doctrina de separación de poderes ... es difícil de comprender. Tanto en la teoría como en la prác-tica, está permeada por sutilezas, ironías y aparentes contradicciones”. (Traducción nuestra). L. Fisher, American Constitutional Law, 6ta ed., Durham, Ed. Carolina Academic Press, 2005, Vol. 1, pág. 161. Aunque podemos encontrar abundante discusión en cuanto a esta doctrina en los tomos de Decisiones de Puerto Rico, frecuentemente este Tribunal la ha utilizado en el vacío, limitándose a des-cribirla en sus vertientes más sencillas. Véanse: Córdova y *849otros v. Cámara Representantes, 171 D.P.R. 789 (2007); Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 D.P.R. 443 (2006); Delgado, Ex parte, 165 D.P.R. 170 (2005). Ante ello, resulta útil dedicar algunas páginas al principio constitucional de separación de poderes, para evitar la tentación de caer en la lamentable práctica de mencionarlo como un mero estri-billo jurídico.

A. Orígenes de la Doctrina

Hemos sostenido que “el concepto de separación de poderes es más ‘una doctrina política’ que ‘una regla técnica de derecho’ ”. Colón Cortés v. Pesquera, 150 D.P.R. 724, 751 (2000), citando a F. Frankfurter y J.M. Landis, Power of Congress over Procedure in Criminal Contempts in “Inferior” Federal Courts — A Study in Separation of Powers, 37 Harv. L. Rev. 1010, 1012-1014 (1924). Así, la Doctrina de Separación de Poderes fue concebida primordialmente por filósofos de la ciencia política que, en el transcurso de siglos, desarrollaron los cimientos de la doctrina que sostiene todo nuestro ordenamiento constitucional.

Diversos pensadores han intentado explicar las razones por las cuales el ser humano se constituye en el ordena-miento político que conocemos como el Estado. Durante la antigua Grecia, los filósofos Platón y Aristóteles suscribie-ron obras en las cuales describieron cómo debía consti-tuirse un Estado conforme a los principios de la Justicia. L. Strauss, Plato, en L. Strauss y J. Cropsey, History of Political Philosophy, 3ra ed., Chicago/Londres, The University of Chicago Press, 1987, págs. 33-87; C. Lord, Aristotle, id., págs. 134-154. Estos pensadores ya adelantaban la inescapable aspiración humana por desarrollar el mejor modelo teórico de organización estatal.

Sin embargo, el devenir de la historia humana obligó a los pensadores políticos a sustituir su búsqueda de un es-tado ejemplar por la construcción de una teoría de gobierno *850en la cual se protegería con prioridad la libertad de los ciudadanos. Es por esto que la moderna Doctrina de Sepa-ración de Poderes es hija del liberalismo imperante en Europa en los Siglos XVII y XVIII. En particular, los filósofos políticos de esa época enfocaron sus estudios en maneras de evitar que los Estados se convirtieran en vehículos de tiranía. Véanse: J.M. Kelly, A Short History of Western Legal Theory, Oxford, Oxford University Press, 1992, pág. 278; R. Serrano Geyls, Derecho constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. Prog, de Educ. Jur. Cont. U.I.P.R., 1997, Vol. I, pág. 573.

Fue durante esa época que el británico John Locke teo-rizó sobre los propósitos del Estado y argumentó que la razón primordial por la que los individuos sacrificaban parte de su libertad para someterse a las reglas de un Es-tado político era para proteger el derecho a su propiedad privada. J. Locke, Two Treatises of Civil Government, en C. Morris, The Great Legal Philosophers, Philadelphia, University of Pennsylvania Press, 1959, pág. 152. Para ese fin, Locke adelantó las bases de lo que subsiguientemente se convertiría en la Doctrina de Separación de Poderes.

Según Locke, para que el Estado como estructura polí-tica pudiese cumplir su fin de garantizar la protección de la propiedad de los ciudadanos era necesario que el poder estuviese dividido entre diferentes entes, ya que no consi-deraba sabio que las personas que ostentaran el poder de hacer leyes también pudieran ejecutarlas. R.A. Goldwin, John Locke en Strauss y Cropsey, op. cit., pág. 501. A esos fines, Locke consideraba obligatorio para un buen Estado que el poder legislativo estuviese separado del poder ejecutivo. Sin embargo, nada precisó Locke en cuanto al poder judicial.

Fue entonces el filósofo francés Charles Secondat, Baron de Montesquieu, quien años después suscribió una teo-rización más completa de la Doctrina de Separación de Poderes. A diferencia de Locke, Montesquieu consideraba *851que el fin último de cualquier estructura estatal era garan-tizar la libertad política de sus ciudadanos. A esos fines, Montesquieu coincidió con Locke en que el poder debía es-tar dividido entre diferentes entes, porque de lo contrario “toda persona a quien se le delegue poder estará propensa de abusar de este... [p]ara prevenir este abuso, es necesa-rio... que el poder sea un freno al poder”. (Traducción nuestra). B. Montesquieu, The Spirit of the Laws, en The Great Legal Philosophers, op. cit., pág. 169. De suerte que es Montesquieu quien generalmente se reconoce como el padre de la Doctrina de Separación de Poderes moderna. Su modelo de división de poderes en tres (3) ramas —eje-cutiva, legislativa y judicial— es el que inspiró la mayoría de los modelos constitucionales actuales.

B. La Doctrina de Separación de Poderes moderna

La Constitución de Estados Unidos, producto de la Asamblea Constituyente de 1787, fue el documento en el que por primera vez se decidió llevar a cabo el experimento de poner en práctica la Doctrina de Separación de Poderes según la concibió Montesquieu, pero adaptada a las dificul-tades intrínsecas que conlleva el crear una estructura es-tatal para una comunidad política diversa y de considerable extensión geográfica. Véase M. Diamond, The Federalist, en Strauss y Cropsey, op. cit., págs. 659-678.

Con las incuestionables influencias de los escritos de Montesquieu, la Constitución de Estados Unidos reflejó, en parte, la Doctrina de Separación de Poderes según fue con-cebida por este.(3) A través de sus diversos artículos, clara-mente se establecieron tres (3) ramas de gobierno, cada una con diferentes responsabilidades y con un ámbito de acción delimitado. Sin embargo, ese documento constitu-*852cional que hoy reconocemos como paradigma de la aplica-ción de la Doctrina de Separación de Poderes no estuvo exento de críticas al momento de su adopción.(4)

Precisamente en cuanto a la separación de poderes se-gún concebida en la Constitución surgió división en Esta-dos Unidos al momento de presentarse esta a los estados para su ratificación. Críticos argumentaron que el modelo de separación de poderes de Montesquieu no funcionaría en un país de gran extensión geográfica como lo era Esta-dos Unidos. A su vez, argumentaron que existía demasiado poder compartido entre las Ramas. M. Diamond, The Federalist, en Strauss y Cropsey, op. cit., pág. 663.

En las páginas de una serie de ensayos conocidos como The Federalist Papers, James Madison, Alexander Hamilton y John Jay se dieron a la tarea de rebatir, inter alia, esta crítica a la Constitución. En particular, Madison de-dicó varios ensayos a defender la separación de poderes según quedó plasmada en el documento constitucional. Así, dijo que “a menos que las ramas estén tan mezcladas y conectadas como para que cada una tenga el control cons-titucional sobre las otras, el grado de separación que se requiere para el funcionamiento de un gobierno libre nunca podrá ser mantenido”. (Traducción nuestra). J. Madison, The Federalist Papers, No. 48, Nueva York, Ed. Arlington House, 1966, pág. 308. Con esto, ya Madison ade-lantaba la inescapable realidad de que la Doctrina de Separación de Poderes según la concibió Montesquieu, no podría aplicarse en la práctica como un inexorable axioma en el cual el ámbito de poder de las tres (3) ramas estu-viese delimitado de forma absoluta.

A tales efectos, la Constitución de Estados Unidos creó un sistema de pesos y contrapesos, mediante el cual las tres (3) ramas ostentarían algún nivel de poder compartido *853que, a su vez, funcionaría como freno para que una de es-tas no pudiese asumir demasiado poder como para domi-nar a las otras. Es decir, un ámbito de la Doctrina de Se-paración de Poderes según adoptada en la Constitución de Estados Unidos conllevaba tanto una separación explícita como implícita del poder entre las ramas.

Como corolario de este sistema, Madison era consciente que la naturaleza intrínseca del sistema de separación de poderes adoptado en la Constitución de Estados Unidos ocasionaría que los dirigentes de las ramas intentaran ex-pandir su ámbito de poder para así dominar a las otras. Después de todo, los constituyentes reconocían que “[s]i los hombres fuesen ángeles, el estado no sería necesario. Si los ángeles fuesen a gobernar a los hombres, no sería necesa-rio tener controles internos y externos para el estado”. (Traducción nuestra). J. Madison, The Federalist Papers, No. 51, op. cit., pág. 322.

Entre las tres (3) ramas, Madison no albergaba dudas de cuál era la más peligrosa: la Legislativa. Según este, la rama legislativa constantemente busca expandir su ámbito de operación e intenta atraer todo el poder político a su centro. J. Madison, The Federalist Papers, No. 48, op. cit., pág. 309. Según Madison, las otras dos (2) ramas serían menos peligrosas ya que su ámbito de operación estaría cla-ramente delimitado. (Traducción nuestra). Id., pág. 310.

En cuanto a cuál de las tres (3) ramas sería la menos peligrosa, los constituyentes también estaban claros. Otro de los autores de The Federalist Papers, Alexander Hamilton, suscribió contundentemente que la Rama Judicial era la menos peligrosa, ya que “no tiene ni fuerza ni voluntad, sino meramente poder de juicio; y en última instancia de-pende de la rama ejecutiva para darle eficacia a sus juicios”. (Traducción nuestra). A. Hamilton, The Federalist Papers, No. 78, op. cit., pág. 465.

De suerte que, a final de cuentas, la Doctrina de Sepa-ración de Poderes según fire adoptada en la Constitución *854de Estados Unidos, se basó en un supuesto teórico: la natu-raleza humana llevaría a que las personas a cargo de cada una de las ramas intentaran usurpar el poder de las otras, pero el sistema constitucional permitiría que las violaciones constitucionales de una rama fueran lo suficientemente evi-dentes como para que las otras la contrarrestaran. Así, el esquema constitucional quedó sustentado en una descon-fianza de la naturaleza humana. Por ende, además de ser un ingrediente para la fórmula de buen gobierno, indirec-tamente la Doctrina de Separación de Poderes aspira a regular la interacción de los seres humanos en una sociedad.

C. Situación actual de la Doctrina

Demás está decir que la Doctrina de Separación de Po-deres según concebida en la Constitución de Estados Uni-dos fue la misma que se adoptó en Puerto Rico mediante el proceso constitucional de 1952. J.J. Alvarez González, De-recho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucio-nales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 237. El devenir del tiempo, así como la expansión del rol que ha experimentado el estado moderno, ha causado el cuestionamiento de la Doctrina de Separación de Poderes por parte de algunos sectores. Véase C.M. Hardin, The Separation of Powers Needs Major Revision, en R.A. Goldwin y A. Kaufman, Separation of Powers Does It Still Work?, Washington, D.C., Ed. American Enterprise Institute for Public Policy Research, 1986, págs. 90-117.

La mayoría de estas críticas a la doctrina no van dirigi-das a cuestionar su necesidad en nuestro sistema constitu-cional, sino a ventilar una frustración por la aparente in-eficiencia en la forma de gobernar que es causada cuando el ámbito de poder de las ramas está separado. Fisher, op. cit., pág. 161. El propio Tribunal Supremo de Estados Uni-dos reconoció esta realidad temprano en el Siglo XX al ex-presar que la Doctrina de Separación de Poderes se adoptó “no para promover la eficiencia, sino para evitar el ejercicio *855arbitrario del poder”. (Traducción nuestra). Myers v. United States, 272 U.S. 52, 293 (1926).

No obstante todas estas críticas, es incuestionable que la Doctrina de Separación de Poderes es parte esencial del sistema de gobierno que hemos adoptado como comunidad política. Como Tribunal de última instancia, no podemos ceder a la tentación de obviar ese sagrado principio, o uti-lizarlo a la ligera como un estribillo jurídico. Debemos ser siempre conscientes de las delicadas fronteras constitucio-nales que existen entre las tres (3) ramas del gobierno. Es nuestra obligación velar por el rol de la Rama Judicial en aras de evitar trastocar los principios de la separación de poderes y echar al suelo el entendimiento básico de quienes concibieron a esta rama como la menos peligrosa de las tres (3). Debemos ser conscientes que, al igual que las ramas hermanas, la Rama Judicial no está exenta de violaciones a los principios de separación de poderes. Véase J.W. Nowlin, Conceptualizing the Dangers of the “Least Dangerous” Branch: A Typology of Constitutional Violation, 39 Conn. L. Rev. 1211 (2007). Después de todo, la descon-fianza en la naturaleza humana que yace en los cimientos de la Doctrina de Separación de Poderes también debe ser de aplicación a esta Rama.

Conscientes de este trasfondo doctrinal, pasemos a dilu-cidar la controversia planteada ante este Tribunal en el caso de autos. Los argumentos de índole constitucional que tenemos ante nuestra consideración requieren un sosegado análisis de los poderes de la Rama Judicial y de su rol en el esquema constitucional puertorriqueño. Así, y al igual que en otras ocasiones, debemos contestar las interrogantes ju-rídicas siguientes:

¿Sobre quién recae la responsabilidad de hacer viable el re-clamo de [la peticionaria]? ¿Sobre la Rama Judicial a través de un pronunciamiento jurisprudencial o, por el contrario, sobre las ramas políticas del Gobierno mediante la correspondiente legislación? ¿No entraña esta determinación, en su esencia misma, un asunto de política pública sobre cómo el Estado *856debe responder a los reclamos de unas personas tradicional-mente incomprendidas y marginadas por la sociedad, legis-lando los requisitos y las garantías pertinentes que tal recono-cimiento necesariamente conlleva? ¿Cuál es el proceso más efectivo de deliberación y reflexión democrática que permita conjurar todos los intentos que interrelacionan en una contro-versia de esta naturaleza? (Énfasis suplido). Delgado, Ex parte, supra, pág. 181, Opinión de Rodríguez Rodríguez, J.

De manera pausada y sosegada, pasemos a analizar la controversia de autos, teniendo presente lo que hasta ahora hemos discutido.

III

El caso de autos requiere que evaluemos varios aspectos relativos a la figura de la adopción en nuestro ordenamiento. Ello de acuerdo con el derecho positivo apli-cable, nuestros precedentes y los principios que inspiran esa figura.

A través de la institución de la filiación se establecen y regulan en nuestro ordenamiento los derechos y obligaciones que existen entre personas que ostentan vínculos biológicos. R. Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, San Juan, Ed. Prog. de Educ. Jur. Cont. U.I.P.R., 2002, Vol. II, págs. 885-886. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos (2) tipos de filiaciones: la natural y la adoptiva. La filiación natural implica un vínculo biológico entre las personas, el cual tiene el efecto de generar una serie de derechos y obligaciones entre las personas que compartan ese tipo de filiación.

Por otro lado, la filiación adoptiva surge mediante un acto jurídico solemne, en el cual luego de una ruptura total del vínculo jurídico existente entre un individuo y sus padres biológicos, se forma una nueva filiación entre este y las personas que han expresado su voluntad para adoptarlo como hijo. Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 D.P.R. *857210, 233 (2012); López v. E.L.A., 165 D.P.R. 280, 299 (2005). La figura se sustenta en una ficción jurídica cuyo fin es crear los mismos derechos y obligaciones que existen entre padres e hijos que ostenten filiación natural. López v. E.L.A., supra; Zapata et al. v. Zapata et al., 156 D.P.R. 278, 286 (2002).

Su existencia en nuestro ordenamiento persigue diversos fines. Por un lado, busca proveer a los menores que por alguna razón no tengan padres la oportunidad de vivir, criarse y educarse en un hogar adecuado. Zapata et al. v. Zapata et al., supra, págs. 286-287. Por otro, "facilita a aquellas personas que loablemente han optado por acoger a dichos niños como si fueran biológicamente suyos, para atenderlos y brindarles el calor y la estabilidad de una familia funcional”. Id. pág. 287. No obstante, es indudable que el fin primordial que aspira a proteger la figura de la filiación adoptiva es el mejor bienestar del menor. López v. E.L.A., supra, págs. 300-301; Zapata et al. v. Zapata et al., supra, pág. 287; Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., 154 D.P.R. 742, 754 (2001).

Debido a los eminentes intereses estatales presentes en esta figura, el proceso para constituir una filiación adop-tiva está rigurosamente reglamentado. López v. E.L.A., supra, pág. 299. En su vertiente sustantiva, el proceso de adopción es regulado por diversos artículos del Código Civil de Puerto Rico.(5) Por su parte, en su vertiente procesal la adopción es regulada por la Ley de Procedimientos Es-peciales, la cual fue enmendada de manera extensiva me-diante la aprobación de la Ley Núm. 186-2009 (8 L.P.R.A. sec. 1051), conocida como Ley de Reforma Integral de Pro-cedimientos de Adopción de 2009.(6)

*858En cuanto a la interpretación de las normas sustantivas que regulan la figura de la adopción, hemos establecido que deben interpretarse de manera liberal a favor del adoptando. López v. E.L.A., supra, pág. 303. No obstante, “la liberalidad en la interpretación no puede conducirnos ni a violentar la intención legislativa ni a consagrar absurdos”. Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325, 331 (1975). A su vez, hemos sostenido que no existe un derecho fundamental a adoptar, por lo cual las restricciones que se impongan al procedimiento de adopción estarán sujetas a un escrutinio de racionalidad mínima, siempre y cuando no afecten derechos fundamentales. López v. E.L.A., supra, pág. 307.

Por otra parte, debido al alto interés público y los asuntos sensitivos subyacentes en los casos de adopción, hemos sostenido que los requisitos sustantivos contenidos en el Código Civil en cuanto a la figura de la adopción son de carácter jurisdiccional, por lo cual el incumplimiento con uno de ellos priva de jurisdicción a los tribunales. Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., supra, pág. 756; Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201, 208 (1999); M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, 124 D.P.R. 910, 921 (1989).

Uno de los requisitos sustantivos de los procedimientos de adopción se encuentra codificado en el Art. 137 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 538, el cual establece, inter alia, que

[u]na vez decretada la adopción, el adoptado será conside-*859rado para todos los efectos legales como hijo del adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden por ley. La adopción por decreto final y firme extinguirá todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior. (Enfasis suplido).

Esta disposición instituye en Puerto Rico lo que se co-noce en el Derecho de Familia como la adopción plena. Se-gún comenta el profesor Serrano Geyls, en este tipo de adopción “prevalece el principio romano adoptio naturam imitatur —la adopción imita a la naturaleza— ya que se establece jurídicamente el parentesco del adoptado no sólo con el adoptante sino con toda su familia”. Serrano Geyls, Derecho de familia, op. cit., pág. 1086.

No obstante, por la vía jurisprudencial establecimos una excepción a esa norma. En Ex parte J.A.A., 104 D.P.R. 551 (1976), una mujer soltera solicitó individualmente adoptar a una menor hija de un ex compañero sentimental. Resolvimos en ese caso que en circunstancias en las cuales una persona solicita la adopción de un menor individual-mente “el tribunal, en vista de las circunstancias específi-cas de cada caso, deberá decidir si la ruptura del paren-tesco biológico del adoptado opera respecto de ambas líneas, la paterna y la materna, o respecto de una sola”. Id., pág. 558. Sustentamos esa conclusión en que ninguna dis-posición legal vigente en ese momento impedía que un adoptado que adquiriese un padre adoptivo pudiera seguir vinculado con una de sus líneas de parentesco natural. Id.

La Asamblea Legislativa, a posteriori, codificó la excepción que reconocimos en Ex parte J.A.A., supra, al promulgar la Ley Núm. 8-1995 (31 L.P.R.A. sec. 531 et seq.). Mediante este estatuto, se enmendó el primer párrafo del Art. 138 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. c539, para que leyese como sigue:

... los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el padre o madre hubiere fa-*860llecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adop-tado por persona de distinto sexo al del padre o madre que lo ha reconocido como su hijo. (Enfasis suplido).

En el caso de autos este artículo es cuestionado por la parte peticionaria. Esta desea adoptar a la hija de su com-pañera sentimental, la cual ha consentido a la adopción pero no desea romper los vínculos jurídicos con su hija. La menor JMAV proviene de una única filiación, por lo que, según lo dispuesto en el Art. 138, supra, esta no puede ser adoptada por la peticionaria ya que es del mismo sexo de la madre de la menor.

Para atacar esta disposición legal, la peticionaria nos presenta dos (2) argumentos. Primero, sostiene que el Art. 138, supra, padece de defectos constitucionales ya que ins-tituye un discrimen por sexo —el cual la peticionaria alega incluye discrimen por género y por orientación sexual— y un discrimen por nacimiento, lo cual está prohibido por la Sección 1, del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 272. Además, la peticionaria alega que el artículo se-gún codificado representa una violación a su Derecho a la Intimidad según protegido por la Sección 8 del Artículo II de la Constitución y la jurisprudencia interpretativa de este Tribunal y del Tribunal Supremo de Estados Unidos.

Como señalamos, para “salvar la constitucionalidad” del Art. 138, supra, la peticionaria nos plantea un segundo argumento. Se trata de una invitación a que adoptemos jurisprudencialmente la figura conocida en jurisdicciones de derecho común como Second Parent Adoption. Es decir, nos peticiona que enmendemos jurisprudencialmente el Art. 138, supra, para permitir la adopción de la menor JMAV sin que esta se vea obligada a romper los vínculos jurídicos con su madre natural. Ello tendría el efecto de que a la menor JMAV se le reconocieran dos (2) madres legales.

*861IV

Previo a analizar las controversias constitucionales pre-sentadas, debemos determinar si estas fueron correcta-mente planteadas por la peticionaria. Ello ante la determi-nación de los tribunales inferiores que concluyeron que la peticionaria no argumentó formalmente la inconstituciona-lidad del Art. 138, supra.

De un análisis de los autos podemos colegir que los tribunales inferiores erraron al determinar que la controver-sia constitucional no fue argumentada por la peticionaria desde el inicio del procedimiento de adopción. La peticio-naria presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un documento titulado Memorando Final de Derecho en Apoyo a la Petición de Adopción el 19 de abril de 2007. En este, la peticionaria expone una profunda y fundamentada argumentación en cuanto a las razones por las cuales sos-tiene que el Art. 138 del Código Civil, supra, es inconstitucional.(7) Por ende, tanto el foro apelativo inter-medio como el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan erraron al determinar que la peticionaria no argumentó formalmente desde las primeras etapas del caso la inconstitucionalidad del Art. 138, supra.

Ante ello, el rol de este Tribunal es el de interpretar las disposiciones de la Constitución y hacer valer sus postula-dos, puesto que “estamos llamados a delimitar los contor-nos de las cláusulas constitucionales enjuego. Recordemos que no nos es dable rehuir de nuestra responsabilidad como custodios de la Constitución”. Aponte Hernández v. AFI, 175 D.P.R. 256, 265-266 (2009) (Sentencia), opinión de conformidad de Rodríguezf Rodríguez, J. Asuntos tan importantes como el que presenta el caso de autos merecen nuestra total atención, “pues a los jueces no nos puede do-minar el temor a decidir”, Domínguez Castro et al. v. *862E.L.A. I, 178 D.P.R. 1, 15-16 (2010), “aunque lo que deci-damos nunca antes se haya resuelto”. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 D.P.R. 689, 710 (2012).

V

Conforme hemos reseñado, la parte peticionaria cues-tiona la constitucionalidad del Art. 138 del Código Civil, supra. Sostiene que, ya que ese artículo permite que los vínculos jurídicos de un menor que ostente una única filia-ción subsistan solo en aquellos casos que sea adoptado por una persona de distinto sexo de su padre o madre, se vio-lenta su derecho a la igual protección de las leyes. Ello ya que la peticionaria alega que el artículo establece una cla-sificación por sexo, género y orientación sexual. A su vez, la peticionaria sostiene que el Art. 138, supra, establece un discrimen por nacimiento.

A. Igual protección de las leyes

El derecho a la igual protección de las leyes se encuentra consagrado en la Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Específicamente, dispone esa cláusula que “[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes”. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 296.

La referida disposición constitucional ha sido objeto de interpretación por parte de este Tribunal en múltiples ocasiones. Hemos expresado que el principio de igual protección de las leyes “no exige que siempre se dé un trato igual a todos los ciudadanos sino que prohíbe un trato desigual e injustificado”. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 71.

Cuando se analiza una controversia en la cual se *863acude al principio de igual protección de las leyes debemos tener presentes varios entendidos. Como expone el profe-sor Alvarez González:

... toda ley clasifica, en alguna medida. Aun las más abar-cadoras y aparentemente uniformes distinguen entre las per-sonas... [l]a aplicación judicial del principio de igualdad cons-titucional, por lo tanto, tiene que acometer esa tarea consciente de que las clasificaciones legislativas son tan nece-sarias como inevitables, por lo que debe haber razones de peso que identifiquen aquellas^ clasificaciones que trascienden el ámbito de lo permisible. (Énfasis en el original). Álvarez González, op. cit., págs. 825-826.

Conscientes de esa realidad, hemos establecido que “[a]nte la impugnación de una clasificación, la función judicial se limita a examinar la razonabilidad de ésta”. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 D.P.R. 405, 425 (1993). Véase Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 277 (1975). Por eso, hemos determinado que en las situaciones en las que se cuestione una clasificación legislativa al amparo de la Cláusula de Igual Protección de las Leyes, los tribunales deben utilizar uno de dos (2) tipos de escrutinios: el escrutinio tradicional o el escrutinio estricto. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 71; López v. E.L.A., supra, pág. 298.

Cuando los tribunales se enfrenten a una clasificación de índole social o económica, debe utilizarse el escrutinio de racionalidad mínima o escrutinio tradicional. Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra, pág. 212. Conforme con este, la clasificación legislativa se presumirá constitucional, por lo cual compete a la parte que la cuestiona demostrar que la misma padece de defectos que la invalidan constitucionalmente. La clasificación sobrevivirá el escrutinio tradicional siempre y cuando se pueda determinar que persigue un interés estatal legítimo que tiene un nexo racional con la clasificación. López v. E.L.A., supra, pág. 298; Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864, 879 *864(1991). A esos efectos, en este nivel de escrutinio las clasi-ficaciones sobrevivirán siempre y cuando no sean arbitra-rias o irracionales. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 72.

Es por eso que hemos expresado que en este ni-vel de escrutinio, los tribunales

... tiene[n] que adoptar una actitud de gran deferencia hacia la actuación legislativa que se impugna. El fundamento de esta norma de deferencia reside en el principio constitucional de separación de poderes. Debido a que las Ramas Legislativa y Ejecutiva son las llamadas a establecer e implantar la polí-tica pública del Estado, el examen judicial no se puede conver-tir en una evaluación independiente de la sabiduría o correc-ción de la legislación o actuación impugnada... Aunque la clasificación no parezca ser la manera más acertada, ade-cuada, sabia y eficiente de adelantar el propósito legislativo, el tribunal debe mantener su constitucionalidad una vez se de-muestre que existe una relación racional entre ésta y el propó-sito esbozado. Por lo tanto, la intervención judicial será muy limitada. (Énfasis suplido). San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, págs. 431-432.

A contrario sensu, la intervención judicial será más extensiva cuando se aplique el escrutinio estricto. Este nivel de escrutinio ha de ser utilizado por los tribuna-les en aquellas situaciones en que la legislatura haya creado una clasificación sospechosa o que incida en el ejer-cicio de un derecho fundamental. López v. E.L.A., supra, pág. 299. “Son clasificaciones sospechosas aquellas que se establecen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, ori-gen o condición social, ideas políticas o religiosas y nacionalidad”. Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra, págs. 212-213. Por su parte, hemos reconocido como derechos fundamentales el derecho a la vida, a la libertad de culto, a la libertad de expresión, al voto y el derecho a la intimidad. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 73.

La utilización del escrutinio estricto conlleva va-rias consecuencias. Primero, la clasificación revisada se *865presumirá inconstitucional, por lo cual será el Estado el llamado a defenderla. Segundo, para sostener la clasifica-ción, el Estado tendrá que demostrar la existencia de un interés apremiante que la justifique. Finalmente, aun cuando se demuestre la existencia de un interés de carác-ter apremiante, el Estado debe demostrar que el medio uti-lizado para promoverlo es el menos oneroso. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, págs. 73-74; Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra, pág. 213; Disidente Univ. de P.R. v. Depto. de Estado, 145 D.P.R. 689, 696 (1998).

Conforme con el crisol doctrinario anteriormente ex-puesto, pasemos a analizar los planteamientos que ante nos presenta la peticionaria.

B. Discrimen por sexo

Entre las clasificaciones sospechosas prohibidas en nuestro ordenamiento se encuentran aquellas llevadas a cabo por razón del sexo de las personas. Zachry International v. Tribunal Superior, supra, pág. 279. A diferencia de la jurisdicción federal,(8) la Constitución de Puerto Rico expresamente prohíbe este tipo de discrimen. Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 272. En su Informe a la Convención Constituyente, la Comisión de Carta de Derechos dejó claro que el propósito de esta disposición constitucional “es reconocer el advenimiento de la mujer a la plenitud del derecho y a la igualdad de oportunidades con el hombre”. (Enfasis suplido). 4 Diario de Se-*866siones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2561 (2003). Ala misma conclusión llegó el Presidente de la Con-vención Constituyente, al comentar que esa cláusula “re-sultará en la erradicación completa de discrímenes jurídi-cos con respecto a la mujer”. (Traducción nuestra). A. Fernós Isern, Original Intent in the Constitution of Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Ed. Lexis-Nexis, 2002, pág. 35.

Cónsono con ello, hemos establecido que las clasificaciones por razón de sexo conllevan la utilización de escrutinio estricto. Zachry International v. Tribunal Superior, supra, pág. 277; Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 733 (1980). Con ello se intenta evitar que en nuestro ordenamiento existan clasificaciones basadas en “premisas subjetivas erróneas, tradicionales y estereotipadas que emanan de una visión masculina que —consciente o inconscientemente— tiene su razón de ser en la concepción y caracterización de la mujer como ‘sexo débil’ ”. Zachry International v. Tribunal Superior, supra, pág. 282. Por ende, al amparo de la cláusula de igual protección de las leyes prohíbe las clasificaciones “a base de meras conjeturas, prejuicios arcaicos y nociones estereotipadas, con abstracción de las características verdaderas de los miembros de género femenino”. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra, pág. 733. No debe quedar espacio para dudar que esa disposición constitucional representa una aspiración para derrumbar en Puerto Rico los cimientos de la institución del patriarcado, específicamente en cuanto a sus visiones retrógradas y arcaicas del rol de la mujer en la sociedad.(9)

*867Como hemos adelantado, en el caso de autos la peticio-naria argumenta que el Art. 138 del Código Civil, supra, contiene una impermisible clasificación por sexo, porque solo permite que los adoptandos mantengan sus vínculos jurídicos con su filiación biológica cuando provengan de una única filiación y sean adoptados por persona de dis-tinto sexo al del padre o madre que lo adopte.

De una mera lectura del Art. 138, supra, se puede apreciar que este no contiene una clasificación discriminatoria por razón de sexo. Como hemos dicho en otras ocasiones, el hecho de que exista una distinción entre los sexos en un estatuto no lo hace, a priori, inconstitucional. Pueblo v. Rivera Morales, 133 D.P.R. 444, 448 (1993). Por ende, es erróneo el planteamiento de la peticionaria en cuanto a que “las leyes no deben incluir ninguna consideración referente al sexo de la persona”.(10)

El Art. 138, supra, no contiene una clasificación basada en nociones arcaicas o estereotipadas de uno de los sexos, con el efecto de que se le nieguen a uno beneficios o se les trate de manera distinta entre sí. Eso sería el discrimen por razón de sexo que prohíbe nuestra Constitución. El Art. 138, supra, garantiza a ambos —hombres y mujeres— los mismos derechos de adopción en casos en que se pretendan mantener vínculos jurídicos entre el adoptando y su familia biológica. En otras palabras, la prohibición que contiene el Art. 138, supra, se extiende por igual a hombres y mujeres.

Tal vez en reconocimiento de esta realidad, la peticiona-ria presenta una teoría novel en esta jurisdicción en cuanto al alcance del término “sexo” contenido en la Sección 1 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, teoría que a su vez es adoptada en la Opinión disidente de la Juez Aso-ciada Señora Rodríguez Rodríguez. Aduciendo que su argu-mento es uno “polifacético”, la peticionaria argumenta que *868el Art. 138, supra, representa un “discrimen por razón de sexo en la medida que su orientación sexual no conforma a los estereotipos que se le asignan a su género. Por lo que el discrimen por orientación sexual es una modalidad del dis-crimen por género”.(11)

El argumento de la peticionaria se centra en convertir en sinónimos los términos “sexo” y “género”. En el informe sobre el discrimen por razón de género en los tribunales presentado por la Comisión Judicial Especial para Investi-gar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico (en adelante, Informe a la Rama sobre Discrimen por Género) se definió “sexo” como “las características biológi-cas diferentes entre hombre y mujer”.(12) Por su parte, en cuanto al “género”, se dijo que, a la luz de la literatura existente para mediados de la década de los noventa, este concepto se refería a “la construcción histórico social que se ha hecho de las características que se consideran definito-rias de las mujeres y de los hombres y de los comportamien-tos esperados de unas y de otros en nuestra sociedad”.(13)

Con el devenir de los años, ha surgido una gran canti-dad de literatura en cuanto al significado de la palabra “género”, al punto en que se puede colegir un consenso en cuanto a que “género” y “sexo” no necesariamente son lo mismo. Véase R.J. Cook y S. Cusack, Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, Philadelphia, University of Pennsylvania Press, 2010, págs. 20-31. La peticionaria en el caso de autos argumenta que incluido en la cláusula que prohíbe el discrimen por sexo en Puerto Rico se en-cuentra el discrimen por razón de género. A su vez, la pe-ticionaria sostiene que el discrimen por orientación sexual es una forma de discrimen por género, por lo cual el discri-*869men por orientación sexual está vedado constitucional-mente en Puerto Rico.

No nos parecen meritorios los argumentos de la peticionaria. De entrada, este Tribunal nunca ha resuelto que el discrimen por orientación sexual es una modalidad del discrimen por sexo. Debe quedar claro que el Informe a la Rama Judicial sobre Discrimen por Género que concluyó que el discrimen por orientación sexual es una modalidad del discrimen por género no se basó en la cláusula constitucional que prohíbe el discrimen por sexo. No es posible llegar a una conclusión que no sea que la referida cláusula constitucional se limita a prohibir discrímenes basados en nociones arcaicas del rol de la mujer en la sociedad.(14)

La prohibición del discrimen por sexo que contiene nuestra Constitución no se extiende a otras formas de discrimen. El historial de la Convención Constituyente, así como los precedentes de este Tribunal a través de varias décadas, dejan claro el ámbito de extensión de la referida cláusula. No es un ejercicio intelectual honesto el pretender que la cláusula que prohíbe el discrimen por sexo, con todo su historial claro y su propósito de erradicar las nociones arcaicas del rol de la mujer en nuestra sociedad, sea el vehículo que cargue por osmosis con el discrimen por orientación sexual. La historia sencillamente nos demuestra que el propósito de esa cláusula es otro.

A esta conclusión han llegado otros tribunales que se han enfrentado a ese argumento. Véase, por ejemplo, Hernández v. Robles, 855 N.E.2d 1, 10-11 (N.Y. 2006). Incluso miembros de la academia han cuestionado la utilización de la cláusula de discrimen por sexo como vehículo para desarrollar protecciones constitucionales para perso-*870ñas homosexuales. Véase E. Stein, Evaluating the Sex Discrimination Argument for Lesbian and Gay Rights, 49 U.C.L.A. L. Rev. 471 (2001). La existencia de un rechazo social hacia las personas homosexuales no se debe a nocio-nes patriarcales en cuanto al rol de la mujer, sino a visio-nes históricas y culturales que han engendrado, quizás in-justificadamente, un ambiente de discrimen por orientación sexual en algunos sectores de la sociedad. No obstante, y como hemos visto, la cláusula que prohíbe el discrimen por sexo no fue diseñada para evitar ese discri-men, sino para intentar ponerle un freno a visiones este-reotipadas del rol de la mujer en la sociedad puerto-rriqueña.

En su disenso, la Juez Asociada Señora Rodríguez Ro-dríguez intenta combatir todo el registro histórico con una metodología adjudicativa que, si se lee entrelineas deteni-damente, resulta perturbadora. En ese disenso se dice sin ambages que el significado de la palabra “sexo” en la Cons-titución ha cambiado con el paso del tiempo. Nótese que no argumenta que la interpretación de ese vocablo que ha rea-lizado este Tribunal en casos pasados ha sido errada, sino que literalmente expone que el significado del texto consti-tucional ha cambiado con el tiempo. ¿Cuál es el talismán que utiliza la Juez Asociada para descifrar ese cambio? Ninguno otro que su noción personal de lo que ella consi-dera debe ser el significado de la Constitución de Puerto Rico en el 2013.

Ciertamente, en su disenso la compañera Juez se vale de un popurrí de argumentos jurídicos para intentar esconder lo que verdaderamente está argumentando. Refugiándose en el texto de diversas cláusulas del Art. II de la Constitución, el disenso argumenta que los propios constituyentes le proveyeron las herramientas a este Tribunal para que determinara que el significado de las cláusulas constitucionales puede cambiar con el tiempo. Aun si asumiéramos arguendo que eso es cierto, la Juez Asociada *871Señora Rodríguez Rodríguez olvida un principio constitu-cional básico: que los tribunales no somos los únicos que interpretamos la Constitución de Puerto Rico. Como elo-cuentemente ha explicado el profesor Alvarez González:

La interpretación constitucional no es función exclusiva de la rama judicial. Antes bien, las ramas políticas, si bien usual-mente de forma implícita, realizan esa función con mayor fre-cuencia que la rama judicial. Los funcionarios de las ramas políticas, al igual que los jueces, han jurado fidelidad a la Constitución. (Enfasis suplido). Álvarez González, op. cit., págs. 22-23.

Esto significa que el hecho de que la Rama Judicial tenga la última palabra en cuanto a la interpretación cons-titucional no se traduce a que las otras ramas no puedan interpretar la Constitución al ejercer sus funciones. Por eso, según la Doctrina de Separación de Poderes, compete a las ramas políticas proponer cambios al texto constitucio-nal para atemperar el documento al paso del tiempo. P.I.P. v. E.L.A. et al., supra. Después de todo, son esas ramas las más cercanas al Pueblo y las que en mejor posición están para determinar si la Constitución requiere cambios. No es que nuestra Carta Magna sea “prisionera del tiempo” como alegan los disensos, sino que la llave para dar paso a un cambio en el significado de su texto no está en posesión de los Jueces del Tribunal Supremo.

Siendo esto así, es impresionante que desde este Foro varios de sus miembros abiertamente esbocen una teoría de interpretación que permita a los jueces determinar que el significado de la Constitución ha sufrido una metamor-fosis a través del tiempo. ¿Qué legitimidad tienen los nueve (9) abogados que tienen el privilegio de ostentar las togas de este honroso Foro para anunciar al Pueblo de Puerto Rico que el significado de su lex superior se ha al-terado? Una cosa es decir que tenemos el poder para inter-pretar el documento constitucional, pero algo completa-mente distinto es conjurar un alegado poder para cambiar el significado de su texto. Ello es ajeno al concepto de re-*872visión judicial en nuestro sistema político. Ese poder que reclama ostentar la disidencia es peligroso y rehusamos avalarlo. Somos jueces, no filósofos-reyes socráticos.

Sencillamente no podemos dar una interpretación de la cláusula constitucional que prohíbe el discrimen por sexo que va más allá de su significado original y que pretende ignorar la historia detrás de la cláusula que prohíbe el dis-crimen contra las mujeres. Los sectores que entiendan que la Constitución de Puerto Rico debe contener disposiciones para atender la médula del asunto presentado por la peti-cionaria tienen como herramienta el proceso legislativo en aras de encaminar una posible enmienda constitucional. Lo que no tienen disponible es aferrarse a otra cláusula constitucional, de linaje totalmente distinto, para encausar sus planteamientos.

Por todo lo antes discutido, no tiene razón la peticiona-ria en su argumento de que el Art. 138 del Código Civil, supra, contiene una clasificación sospechosa por razón de sexo.

C. Discrimen por nacimiento

Como segundo argumento de índole constitucional, la peticionaria sostiene que la prohibición contenida en el Art. 138, supra, representa un discrimen por nacimiento, el cual está prohibido por la Sección 1 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, supra. No le asiste la razón. Un somero análisis de la cláusula constitucional aludida nos obliga a llegar a ese resultado.

En el Informe de la Comisión de Carta de Derechos de la Asamblea Constituyente se estipuló que el término “nacimiento” contenido en la Constitución tenía el propósito de “eliminar el estigma jurídico en contra de los hijos habidos fuera de matrimonio. Se coloca a todos los hijos respecto de sus padres y respecto del orden jurídico en igualdad de derechos”. (Enfasis suplido). 4 Diario de Sesiones, supra, pág. 2562.

*873Esta prohibición constitucional no tiene analogía en ninguna cláusula de la Constitución federal y tuvo el efecto de hacer inoperante en Puerto Rico “toda ley o parte de ley que en una u otra forma establecía o pudiera establecer clases o categorías de hijos por las circunstancias de su nacimiento”. (Enfasis suplido). Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676, 728 (1963). No debe quedar duda de que el propósito de esta cláusula es eliminar las distinciones entre hijos “legítimos” e “ilegítimos”.

No obstante esa realidad, la peticionaria sostiene que negarle a la menor del caso de autos “la posibilidad de obtener una segunda filiación a base de las circunstancias en las cuales nació, de las cuales la menor no tiene ningún control, constituye un discrimen en su contra”.(15) Este ar-gumento choca irremediablemente con el historial de la cláusula en contra del discrimen por nacimiento.

El argumento que sostiene la peticionaria fue esbozado por jueces disidentes de este Tribunal en el caso de Pérez, Román v. Proc. Esp. Reí. de Fam., supra. Así, por ejemplo, el Juez Asociado Señor Negrón García sostuvo que la adop-ción debe considerarse como un segundo nacimiento, razón por la cual el adoptado adviene a todos los derechos que tienen todos los otros nacidos en Puerto Rico. Íd., págs. 224-225.

Esta novel reinterpretación del historial de la cláusula que prohíbe el discrimen por nacimiento fue criticada se-veramente por distinguidos constitucionalistas. Véanse: Alvarez González, op. cit., págs. 760, 888-889; Serrano Geyls, Derecho de familia, op. cit., págs. 1144-1145. Re-sulta conveniente citar in extenso del análisis del profesor Serrano Geyls en cuanto a esta teoría:

[M]e parece equivocada la idea... de resolver los problemas constitucionales de los hijos adoptivos mediante la cláusula que prohíbe el “discrimen por nacimiento”... Esa cláusula *874tiene como único efecto eliminar los discrímenes contra los antes llamados hijos “naturales” o “ilegítimos” y, por tanto, establecer la equiparación constitucional de esos hijos con los antes llamados “hijos legítimos”. No he hallado nada, absolu-tamente nada, en el largo historial de nuestras leyes y normas constitucionales que sostenga que ese mandato constitucional incluye a los hijos adoptivos... No debe equipararse constitu-cionalmente la filiación natural surgida de una relación bioló-gica —hoy científicamente comprobable— con una filiación artificial... No hay problema alguno de “nacimiento” en la filiación adoptiva, y por tanto, no debe utilizarse la figura constitucional del “discrimen por nacimiento” para medir la validez de requisitos jurisdiccionales de las leyes de adopción. Recuérdese que la Constitución no habla de “discrimen por filiación”. (Cita omitida y énfasis suplido). Íd.

Nos parece acertado este análisis. Sencillamente, las diferencias entre la adopción y el nacimiento son tan obvias que no merecen mayor discusión. Nuevamente, no debe-mos avalar interpretaciones de cláusulas constitucionales que claramente van en contra del propósito de quienes las formularon.

Por ser esto así, el Art. 138, supra, no contiene discri-men alguno por razón de nacimiento, por lo cual carece de méritos el planteamiento de la peticionaria.

D. A la luz de lo anterior, es forzoso concluir que el Art. 138, supra, no contiene clasificaciones sospechosas que ac-tiven la utilización del escrutinio estricto. Ergo, y de acuerdo con nuestros precedentes, debemos analizar la va-lidez de la disposición estatutaria según un escrutinio de racionalidad mínima. Como ya hemos discutido, para so-brevivir este nivel de análisis constitucional la clasifica-ción contenida en el Art. 138, supra, deberá responder a un interés estatal legítimo. A su vez, debe existir un nexo ra-cional entre la clasificación y ese interés.(16)

*875El Gobierno de Puerto Rico aduce que el interés legítimo que deseaba proteger la Asamblea Legislativa a través del Art. 138 del Código Civil, supra, era “proteger los valores arraigados en la institución de la familia como pilar fundamental de nuestra sociedad e impregnarle... la más alta jerarquía al interés social que promueve el mejor bienestar del menor”.(17) Podemos confirmar este interés al dar una lectura a la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 8-1995, (Parte 1) Leyes de Puerto Rico, pág. 47, la cual establece, inter alia, que

[l]os niños de Puerto Rico merecen tener la oportunidad de que sus vidas se desarrollen al calor de un hogar, sintiendo el amor de irnos padres. La institución de la familia es el pilar principal de nuestra sociedad, por lo tanto hay que brindarle a esos niños la oportunidad de formar parte de un seno familiar.

La Asamblea Legislativa entendió que es a través de lo que se conoce como la familia tradicional —padre, madre e hijos— en donde se pueden sostener de manera más ade-cuada la estabilidad necesaria para proteger efectivamente el mejor bienestar de los menores en Puerto Rico. Ello se refiere a aquellos casos de adopción en que legalmente se le reconocerán dos (2) padres legales al menor. No evalua-mos la sabiduría de ese requisito: nuestra función consti-tucional se limita a analizar su validez. Al respecto, con-cluimos que ese juicio legislativo es legítimo, y la clasificación contenida en el Art. 138, supra, guarda un nexo racional con este. Puesto que hemos apuntado que según el escrutinio de racionalidad mínima, “[a]unque la clasificación no parezca ser la manera más acertada, ade-*876cuada, sabia y eficiente de adelantar el propósito legislati-vo”, Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 72, debemos sostener la constitucionalidad de los estatutos una vez encontremos un nexo racional entre el interés le-gítimo del Estado y la clasificación impugnada.(18)

No albergamos dudas en cuanto a que el Art. 138, supra, no padece de defectos constitucionales. La Asamblea Legis-lativa emitió un juicio de política pública a través de este estatuto y entendió que la familia tradicional es el am-biente más estable para desarrollar a los menores en Puerto Rico cuando se les reconozcan legalmente dos (2) padres.(19) Ese juicio no es irrazonable ni arbitrario. Según la Doctrina de Separación de Poderes que ya fue objeto de discusión, no nos compete como jueces cuestionar ese juicio legislativo una vez concluyamos que no está basado en una clasificación sospechosa ni incide en derecho fundamental alguno. La pregunta ante nosotros no es si la clasificación es la más sabia o la que mejor se adapta a nuestra visión individual de lo que es una familia ideal. Tampoco pode-mos resolver si el juicio legislativo plasmado en el estatuto es acorde con las preferencias generales o mayoritarias de la población de Puerto Rico. La revisión se limita sola-mente a verificar si el fin es legítimo y el nexo de la clasi-ficación con ese fin es racional. En este caso, se cumple con ese estándar.

*877La realidad es que aunque aceptemos la existencia de otros modelos de organización familiar, ello no significa que la Asamblea Legislativa, el ente que formula por de-creto constitucional la política pública de Puerto Rico, no puede preferir el modelo de la familia tradicional por en-cima de otros modelos. Ese juicio es eminentemente legis-lativo y no nos compete como juristas aprobar o desaprobar los diferentes tipos de modelos familiares que se vayan de-sarrollando en la sociedad. El reconocimiento legal de esos modelos familiares no se puede dar en los pasillos del Tribunal Supremo, sino en el hemiciclo de los Cuerpos Legislativos.

Cónsono con lo anterior, el Art. 138, supra, persigue un interés legítimo y existe un nexo racional entre este y la clasificación establecida. Por ende, la referida disposición sobrevive el ataque constitucional según la Cláusula de Igual Protección de las Leyes.

VI

A. Derecho a la intimidad

Como último ataque constitucional al Art. 138 del Có-digo Civil, supra, la peticionaria sostiene que este incide de manera impermisible con su Derecho a la Intimidad. Sus-tenta este argumento, escuetamente, en que nuestra Cons-titución y una decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos garantizan el derecho a “tener hijos, criarlos y edu-carlos, la planificación familiar, la procreación, el aborto, el matrimonio, el divorcio y las relaciones íntimas con parejas del mismo sexo”.(20)

No nos parecen convincentes los argumentos de la peti-cionaria ya que entendemos, a priori, que su interpretación del Derecho a la Intimidad en Puerto Rico y, en particular, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Estados Uni-*878dos, se sustenta en una lectura demasiado extensiva de estas.

La Sección 1 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico consagra que la “dignidad del ser humano es inviolable”. Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., supra. Por su parte, la Sección 8 del Artículo II establece que “[t]oda persona tiene derecho a protección contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”. Art. II, Sec. 8, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 317. Es en esas dos (2) disposiciones que queda constitucionalmente protegido el Derecho a la Intimidad en Puerto Rico. Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra, pág. 218.

No hay duda de que ese derecho “es uno de la más alta jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico”. Vega et al. v. Telefónica, 156 D.P.R. 584, 602 (2002). Véanse, además: Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra, pág. 218; Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 59 (1986). La necesidad de este derecho para nuestra organización política recae en el interés estatal de adelantar una adecuada paz social y colectiva. López v. E.L.A., supra, pág. 294. A su vez, la primacía de este derecho es tan eminente que hemos establecido que opera ex proprio vigore, sin la necesidad de una acción estatal para poder invocarse frente a personas particulares, hozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 D.P.R. 893, 910 (2010).

Entre sus múltiples vertientes, el Derecho a la Intimidad protege a las personas en la toma de decisiones personales, familiares e íntimas. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, supra, págs. 910-911; López v. E.L.A., supra, pág. 295; Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 D.P.R. 596 (1980). No obstante, reiteradamente hemos resuelto que, al igual que otros derechos, el Derecho a la Intimidad no es absoluto, por lo cual su primacía constitucional no se traduce a que el estado nunca puede interferir en la vida pri-*879vada de los ciudadanos. López Tristani v. Maldonado, 168 D.P.R. 838, 851-852 (2006); López v. E.L.A., supra, pág. 296. Es decir, la invocación del derecho a la intimidad no es un amuleto jurídico que vence “a todo otro valor en con-flicto bajo todo supuesto concebible”. E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 D.P.R. 394, 401 (1983).

Como hemos discutido, la peticionaria sostiene que la prohibición de adopción por parejas del mismo sexo conte-nida en el Art. 138 del Código Civil, supra, incide en su Derecho a la Intimidad. Este planteamiento carece de méritos. Primero, el Estado en el caso de autos no se ha inmiscuido irrazonablemente en la vida íntima de la peticionaria. Esta mantiene una relación sentimental con su pareja y el Estado nunca la ha criminalizado por ello, ni la ha privado de ejercer derecho alguno en su intimidad. Segundo, la peticionaria comparte con su pareja las deci-siones sobre la crianza, educación y sostenimiento de la menor JMAV, la cual considera su hija, sin que el Estado se haya inmiscuido en ese proceso en momento alguno. Ter-cero, en su esencia la decisión de adoptar a un menor de edad no es una decisión privada sino una intrínsecamente pública. Ello ante los eminentes intereses estatales en cui-dar por el mejor bienestar de los menores. Al comparecer a un tribunal para comenzar un procedimiento de adopción fue la propia peticionaria la que abrió las puertas de su hogar al foco público. Por definición, el reclamo de que se haga un reconocimiento público de una filiación no es un reclamo privado.

En su fondo, lo que la peticionaria argumenta es que su Derecho a la Intimidad la hace acreedora para tomar cual-quier decisión en cuanto a asuntos personales, familiares o íntimos. Cabe preguntarse si según ese argumento sobre-vive alguno de los requisitos jurisdiccionales establecidos en el Código Civil para procedimientos de adopción.(21)

*880Ante ello, concluimos que el Art. 138, supra, no incide de manera inconstitucional con el Derecho a la Intimidad de la peticionaria. Es evidente que el Estado no se ha inmis-cuido de forma inadmisible en la manera en que esta y su pareja viven su vida. Prueba de ello es que la menor JMAV continúa viviendo bajo su techo y la está criando como su hija, sin que el Estado se lo prohíba. El Estado tampoco ha criminalizado su relación sentimental, pero este no tiene una obligación constitucional de investir a esa relación con los mismos derechos que tienen otras relaciones en cuanto a los procedimientos de adopción.

B. Finalmente, la peticionaria y algunas de la partes que intervienen como amicus curiae sostienen que el Art. 138 del Código Civil, supra, debe ser declarado inconstitu-cional según la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en los casos de Romer v. Evans, 517 U.S. 620 (1996), y Lawrence v. Texas, 539 U.S. 558 (2003). No les asiste la razón. Aunque el significado de lo establecido por el más alto foro federal en esos casos con-tinúa generando debate, consideramos que la peticionaria sostiene una interpretación demasiado extensiva de esos precedentes.(22)

En el primero de estos casos, Romer v. Evans, supra, el Tribunal Supremo de Estados Unidos declaró inconstitu-cional una enmienda aprobada por el electorado a la Cons-titución del estado de Colorado. Esa enmienda le prohibía a cualquier jurisdicción dentro del estado poner en vigor cualquier legislación dirigida a dar protección a grupos *881homosexuales. El más alto foro federal aplicó un escrutinio racional a esa disposición y encontró que no podía soste-nerse ya que no perseguía un fin estatal legítimo. De he-cho, el Tribunal razonó que la enmienda constitucional no perseguía ningún fin que no fuera el crear una clasificación “for its own sake”, lo cual la Cláusula de Igual Protección de las Leyes de la Constitución prohíbe.

Ocho (8) años más tarde en Lawrence v. Texas, supra, el Tribunal Supremo de Estados Unidos reconoció que en el ámbito de libertad garantizado por la Cláusula de Igual Protección de las Leyes de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución federal, las personas homosexuales tienen derecho a incurrir en lo que denominó “conducta homosexual” sin la intervención del Estado. A esos efectos, el Tribunal sostuvo que una ley que criminalizaba la sodomía entre personas del mismo sexo no perseguía un fin estatal legítimo que justificara una intromisión en la vida privada de las personas, por lo cual no podía sostenerse al amparo de la Constitución federal. íd., pág. 578.

No obstante, el Tribunal delimitó de forma clara el ám-bito de extensión del principio constitucional enunciado en Lawrence v. Texas:

The present case does not involve minors. It does not involve persons who might be injured or coerced or who are situated in relationships where consent might not easily be refused. It does not involve public conduct or prostitution. It does not involve whether the government must give formal recognition to any relationship that homosexual persons seek to enter. The case does involve two adults who, with full and mutual consent from each other, engaged in sexual practices common to a homosexual lifestyle. The petitioners are entitled to respect for their private lives. The State cannot demean their existence or control their destiny by making their private sexual conduct a crime. Their right to liberty under the Due Process Clause gives them the full right to engage in their conduct without intervention of the government. (Enfasis suplido). Lawrence v. Texas, supra, pág. 578.

Esta decisión ha generado una amplia discusión acadé-*882mica, así como varios pleitos de índole constitucional para poner a prueba los límites de lo expresado por el Tribunal. Véase W. Rubenstein y otros, Cases and Materials on Sexual Orientation and the Law, 3ra ed., St. Paul, Ed. Thomson/West, 2008, págs. 203-245. A esos efectos, diver-sos tribunales han concluido, correctamente en nuestra apreciación, que el Tribunal Supremo de Estados Unidos no reconoció la existencia de un derecho fundamental en Romer v. Evans, supra, ni en Lawrence v. Texas, supra. Véanse: Massachusetts v. U.S. Dept. of Health and Human Services, 683 F.3d 1 (1er Cir. 2012); Perry v. Brown, 671 F.3d 1052 (9no Cir. 2012); Muth v. Frank, 412 F.3d 808, 818 (7mo Cir. 2005); Lofton v. Secretary of Dept. of Children and Family Servs., 358 F.3d 804, 815-816 (11mo Cir. 2004); Williams v. Attorney General of Ala., 378 F.3d 1232, 1236 (11mo Cir. 2004).

En su sustrato, en Romer v. Evans, supra, y Lawrence v. Texas, supra, se utilizó un escrutinio racional para anali-zar la validez de leyes que afectaban a personas homosexuales. Según ese escrutinio, se concluyó que no existía un interés estatal legítimo para penalizar criminal-mente a las personas homosexuales que incurran en cierto tipo de conducta como en el caso de Texas, o para despojar-los de todo tipo de derechos como en el caso de Colorado. Ese es el principio constitucional enunciado en esos casos.

Por ende, no podemos aceptar la invitación de la peticio-naria y varios amicus curiae, a darle una lectura a estos precedentes más extensiva de lo que en Derecho requieren. El Art. 138, supra, no incide de manera alguna en la deci-sión de la peticionaria de incurrir en la conducta sexual que desee. Ninguna actuación íntima de ella y su pareja ha sido criminalizada o prohibida por el Estado.

Por ser esto así, y ante la conclusión de que el Art. 138 del Código Civil, supra, persigue un interés estatal legí-timo, este no incide de manera inconstitucional con el de-recho a la intimidad de la peticionaria ni con sus intereses *883libertarios de acuerdo con Romer v. Evans, supra, y Lawrence v. Texas, supra.

VII

Resta por evaluar el argumento alternativo que pre-sentó la peticionaria en los tribunales inferiores. Como se-ñalamos anteriormente, la peticionaria sostuvo que debía adoptarse en Puerto Rico la figura del Second Parent Adoption, o adopción por padre o madre funcional, para “salvar la constitucionalidad” del Art. 138 del Código Civil, supra.

La figura de Second Parent Adoption “permite a alguien adoptar a un menor que tiene otro padre biológico o legal, sin requerirle a este último dar por terminado sus derechos filiales”. (Traducción nuestra). K. Moulding, Sexual Orientation and The Law, Ed. Thomson Reuters/ West, 2012, Vol. I, pág. 208. Es decir, esta figura “mantiene intactos los derechos de uno de los padres legales y reconoce un segundo padre legal para el menor”. (Traducción nuestra). Rubenstein y otros, op. cit., pág. 778.(23)

En el caso de parejas homosexuales, esta figura re-quiere un grado de interpretación por parte de los tribuna-les para determinar si es compatible con los requisitos sus-tantivos de la adopción. Diversos tribunales en Estados Unidos han tenido la oportunidad de llevar a cabo ese ejer-cicio interpretativo. Por ejemplo, en In re Adoption of Luke, 640 N.W2d 374 (2002), el Tribunal Supremo de Nebraska denegó una adopción de un menor en un caso similar al de autos. El Tribunal interpretó que el estatuto de adopción de Nebraska requería que se dieran por terminados los vínculos jurídicos de la madre biológica con el menor. Ante *884ello, la figura del Second Parent Adoption no podía apli-carse por contravenir ese requisito. Íd., pág. 383. A esa misma conclusión han llegado tribunales en los estados de Ohio y Wisconsin. Véanse: In re Adoption of Doe, 719 N.E.2d 1071 (1998); In Interest of Angel Lace M., 516 N.W.2d 678 (1994).(24) El Tribunal Supremo de Connecticut llegó a la misma conclusión, lo cual llevó a que, conforme a la Doctrina de Separación de Poderes, la Asamblea Legis-lativa de ese estado enmendara su estatuto de adopción para dar paso a la figura de Second Parent Adoption. Véase In re Adoption of Baby Z, 724 A.2d 1035 (1999).

La peticionaria nos coloca en posición de llevar a cabo un ejercicio de interpretación del Art. 138 del Código Civil, supra, para determinar si este permite la figura del Second Parent Adoption en Puerto Rico. Como hemos ex-presado en reiteradas ocasiones, al interpretar un estatuto debemos acudir primero al texto de la ley. Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 D.P.R. 393, 404 (2012). Subsiguientemente, “solo si se encuentra ambigüedad en el texto, deben entonces los tribunales asegurarse de cumplir con los propósitos legislativos”. Íd.

Es menester recordar que en nuestro ordenamiento si el lenguaje de la ley es claro y libre de toda ambigüedad, “la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. Art. 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14. Por esa razón, hemos establecido que “si el len-guaje de la ley no crea dudas y es claro en cuanto a su propósito, su propio texto es la mejor expresión de la inten-ción legislativa”. Soc. Asist. Leg. v. Ciencias Forenses, 179 D.P.R. 849, 862 (2010).

*885Una mera lectura de los Arts. 137 y 138 del Código Civil de Puerto Rico demuestran la imposibilidad de adoptar por interpretación judicial la figura del Second Parent Adoption en nuestra jurisdicción. Como hemos mencionado, el Art. 137, supra, requiere la extinción de los vínculos entre el padre biológico y el adoptando. A su vez, el Art. 138, supra, en casos de menores que provengan de una única filiación, impide que una persona del mismo sexo del padre del menor lo adopte. Estos requisitos, cuya constitucionalidad ya sostuvimos, nos impiden dar paso a la figura del Second Parent Adoption en Puerto Rico y, por ende, permitir la adopción en el caso de autos.

Las disposiciones contenidas en los Arts. 137 y 138 del Código Civil, supra, no son meras directrices que los jueces podemos obviar cuando nos puedan resultar antipáticas. Se trata de requisitos cuyo incumplimiento anula el poder que ostenta un tribunal para otorgar solicitudes de adopción. Estos requisitos estatutarios no surgieron de un vacío, sino de un sosegado y cuidadoso juicio del ente que en nuestro ordenamiento está encomendado a establecer la política pública: la Rama Legislativa.

Por otro lado, no cabe duda de que el mejor bienestar del menor es el principio rector que guía todo el procedimiento de adopción. Sin embargo, los tribunales deben considerar ese principio sin dejar de observar los requisitos jurisdiccionales y sustantivos que la Asamblea Legislativa estableció en el Código Civil. El principio del mejor bienestar del menor está atado inexorablemente a los requisitos procesales de la adopción. Véase Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., supra, pág. 759. Valga señalar que el elemento significativo del mejor bienestar del menor no concede discreción a los tribunales para obviar las disposiciones que la Asamblea Legislativa adoptó legítimamente, como proponen todos los disensos que hoy se emiten. Ello equivale a decir que la Asamblea Legislativa propuso otorgarle discreción a los jueces para que resolvieran casos de adopción *886de manera contraria a otras disposiciones estatutarias con-tenidas en los artículos del Código Civil. Es improcedente imputarle esa intención irracional a la Asamblea Legislativa. La facultad discrecional de los tribunales no se extiende a que decidan cuáles requisitos estatutarios son más apropiados que otros.

Finalmente, conceder la adopción solicitada en el caso de autos iría en contra del ratio decidendi utilizado por este Tribunal en Delgado, Ex parte, supra. En aquella oca-sión, por voz de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodrí-guez, concluimos que, puesto que la Ley del Registro De-mográfico establecía a modo de numerus clausus las instancias para realizar cambios en las anotaciones de cambios vitales de las personas en su Certificado de Naci-miento, no podíamos enmendar jurisprudencialmente el estatuto para permitir a un transexual cambiar su sexo en su certificado. Íd., págs. 191-192. No obstante, en el caso de autos el mismo estatuto que interpretamos en Delgado, Ex parte, supra, incluye una lista taxativa de los requisitos que se exigen al momento de inscribir a un recién nacido o a un menor adoptado. Estos requisitos incluyen la informa-ción del padre y de la madre del menor. Véase 24 L.P.R.A. sec. 1133. Por ende, si se permite la adopción en el caso de autos, se tendría que inscribir a la menor JMAV en el Re-gistro Demográfico con dos (2) madres, situación que no admite la Ley del Registro Demográfico. De permitir ello, enviaríamos al olvido nuestras expresiones en cuanto a que “le corresponde a la Asamblea Legislativa sopesar to-dos los intereses involucrados en la controversia que tras-luce el tema” de la homosexualidad para proponer respues-tas a un caso como el de autos. Delgado, Ex parte, supra, pág. 193.

Por todo lo anterior, y ateniéndonos al texto claro de la ley, no procede la incorporación de la figura de Second Parent Adoption al ordenamiento jurídico de Puerto Rico.

*887VIII

Todo lo antes discutido nos obliga a denegar la adopción solicitada en el caso de autos. Como adelantamos, en su fondo este caso trasciende lo solicitado por la peticionaria y trata sobre quién tiene el poder para gobernar en nuestro ordenamiento constitucional. Sería una violación a los principios más básicos de la Doctrina de Separación de Po-deres el que los Jueces de este Tribunal reclamen que ese poder es suyo.

A su vez, hoy somos consistentes con nuestras expresiones pasadas en cuanto a que le “[c]orresponde a la Asamblea Legislativa y los legisladores electos que allí sirven determinar cuál deba ser la política pública que encarnen nuestras leyes”. Delgado, Ex parte, supra, pág. 192, opinión de Rodríguez Rodríguez, J. Son las leyes, en última instancia, “el reflejo de la voluntad del pueblo expresada democráticamente a través de los legisladores electos y recogen aquello que el pueblo está dispuesto a aceptar en un momento dado”. Íd., pág. 193. Pero más importante aún, “[e]l juzgador no debe sustituir su sentido de justicia por la letra clara del estatuto”. Id. Los disensos que se emiten hoy hacen exactamente lo contrario: sustituyen la letra de la ley y los postulados de derecho constitucional por su visión personal.

Ese proceder sería suficiente para dejar en pedazos la conclusión de Alexander Hamilton en cuanto a que la Rama Judicial es la menos peligrosa de las tres (3) ramas políticas. Nos rehusamos a usurpar inconstitucionalmente los poderes de la Rama Legislativa en aras de llegar a una conclusión simpática para algunos sectores. Como recien-temente expresó el Juez Presidente del Tribunal Supremo federal John G. Roberts:

Los miembros de este Tribunal ostentan la autoridad para in-terpretar la Ley; no poseemos ni el “expertise” ni la prerroga-*888tiva para hacer juicios de política pública. Esas decisiones se han dejado en manos de los líderes electos de nuestra Nación, los cuales pueden ser removidos de sus puestos si el Pueblo está en desacuerdo con ellos. No es nuestro deber proteger al Pueblo de las consecuencias de sus decisiones políticas. (Tra-ducción y énfasis nuestros). National Federation of Ind. Business v. Sebelius, 132 S.Ct. 2566, 2579 (2012).(25)

Este caso confirma los límites del Poder Judicial. Hoy somos conscientes de esas fronteras invisibles pero podero-sas que delimitan el ámbito de acción de cada Rama del gobierno. Así, fortalecemos una de las promesas de nuestro documento constitucional: que el Poder emana del Pueblo y se ejerce de acuerdo con su voluntad. Se confirma de esta manera que esa voluntad no la determinan los nueve (9) Jueces de este Tribunal y se abona al desarrollo democrá-tico de un Pueblo, manteniendo el poder de establecer po-lítica pública en manos de las personas que le responden directamente al Pueblo. Ese es el resultado que se anuncia hoy en esta opinión: que la Rama Judicial no gobierna en nuestro ordenamiento.

Obviamente, lo que hoy resolvemos no elimina la reali-dad social de la peticionaria de autos. Sin embargo, como jueces estamos obligados a aplicar estrictamente el texto de las leyes. Por ello, y en reconocimiento del rol constitu-cional que se nos ha encomendado, estamos obligados a reconocer que lo solicitado por la señora A.A.R. no puede ser concedido por el Poder Judicial: el ordenamiento cons-titucional que como Pueblo hemos adoptado nos impide usurpar los poderes que se le han concedido a otra Rama del gobierno. No podemos olvidar que esos poderes le perte-necen al Pueblo y no a los nueve (9) Jueces que en un mo-mento dado ocupan sillas en este Tribunal. Por ende, es a *889la Asamblea Legislativa donde la peticionaria, a partir de hoy, debe dirigir sus esfuerzos.

IX

Por todo lo antes discutido, se confirma la determina-ción del Tribunal de Apelaciones, que a su vez confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia que de-negó la adopción solicitada por la señora AAR. El Art. 138 del Código Civil, supra, no padece de defectos constitu-cionales. Ante ello, su texto expresamente impide que la adopción solicitada en el caso de autos proceda.

Se dictará sentencia de conformidad.

El Juez Asociado Señor Martínez Torres emitió una opi-nión de conformidad, a la que se unió el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo emitió una opinión de conformidad. El Juez Aso-ciado Señor Rivera García emitió una opinión de conformidad. El Juez Presidente Señor Hernández Denton emitió una opinión disidente. La Jueza Asociada Señora Fiol Matta emitió un voto particular disidente. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió una opinión disidente. El Juez Asociado Señor Estrella Martínez emitió una opinión disidente.

— O —

Pueblo v. Sustache Sustache, 176 D.P.R. 250, 343 (2009), opinión disidente de Rodríguez Rodríguez, J.

En esta Opinión nos referiremos a la peticionaria, su pareja y la menor con las siglas de sus nombres y apellidos, ya que estas interesan mantener confidenciales sus nombres, según surge de varias mociones presentadas ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de San Juan.

La influencia de Montesquieu en el proceso de redacción de la Constitución de Estados Unidos es evidente. Uno de sus principales autores, James Madison, estableció que en el tema de separación de poderes Montesquieu era “el oráculo que siempre es consultado”. (Traducción nuestra). J. Madison, The Federalist Papers, No. 47, Nueva York, Ed. Arlington House, 1966, pág. 301.

Las críticas a la Constitución se encuentran compiladas en una publicación conocida como The Anti-Federalist Papers, disponible en R. Ketcham, The Anti-Federalist Papers and the Constitutional Convention Debates, Nueva York, Signet Classic, 1986.

La última revisión extensiva del derecho sustantivo de la figura de la adop-ción en Puerto Rico se dio a través de la Ley Núm. 8-1995 (31 L.P.R.A. sec. 531 et seq.).

En el aspecto procesal, la intención legislativa de la Ley Núm. 186-2009 (8 L.P.R.A. sec. 1051) fue simplificar el proceso de adopción al acortar los diversos términos existentes para que las agencias del gobierno se expresen en cuanto a una *858solicitud de adopción. Véase Exposición de Motivos Ley Núm. 186-2009. A su vez, este estatuto procuró atemperar la institución de la adopción en Puerto Rico a los cambios sociales, permitiendo la otorgación de “acuerdos de adopción” entre madres que voluntariamente deseen entregar sus recién nacidos a personas que tengan el deseo de adoptarlos. 8 L.P.R.A. secs. 1052-1061. Por otra parte, se estableció un sistema de “refugio seguro”, mediante el cual una madre puede entregar a su recién nacido a una institución hospitalaria “de manera confidencial, sin peijuicio y sin temor de ser arrestada, procesada o enjuiciada, antes de transcurridas setenta y dos (72) horas a partir del nacimiento del infante, siempre y cuando éste no presente señales de abuso o maltrato”. 8 L.P.R.A. sec. 1062.

Véase Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 266-292.

La Constitución de Estados Unidos no contiene una prohibición expresa en cuanto al discrimen por sexo. No fue hasta la década de los setenta que el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió que, de acuerdo con la Cláusula de Igual Pro-tección de las Leyes de la Constitución Federal, las clasificaciones por sexo conlleva-rían un tipo de escrutinio más elevado que el de racionalidad mínima. B.A. Babcock y otros, Sex Discrimination and the Law: Causes and Remedies, Boston, Ed. Little, Brown and Co., 1975, págs. 89-129. Sin embargo, y a diferencia de Puerto Rico, las clasificaciones por razón de sexo en la jurisdicción federal son analizadas según un nivel de escrutinio intermedio. U.S. v. Virginia, 518 U.S. 515 (1996); Craig v. Boren, 429 U.S. 190 (1976). Segúffffn ese escrutinio, la clasificación debe perseguir un interés estatal importante y estar sustancialmente relacionada con ese interés. Véase L. Fisher, American Constitutional Law, 6ta ed., Durham, Ed. Carolina Academic Press, 2005, Vol. 2, pág. 833.

De acuerdo con este principio, hemos determinado que leyes diseñadas a hacer más atractivo para los patronos la contratación de hombres sobre mujeres son inconstitucionales. Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 282 (1975). A su vez, declaramos inconstitucional el requisito de corroboración del testi-monio de mujeres víctimas de violación ya que cuestiona a priori la credibilidad de las mujeres. Comisión de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 739 (1980). Por su parte declaramos inconstitucional el Art. 109 del Código Civil el cual solo permitía a la ex cónyuge pedir alimentos de su exesposo. Ello ya que la excepción partía de premisas estereotipadas y arcaicas del rol de la mujer en la sociedad. Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 616 (1981).

Alegato de la peticionaria, pág. 27.

Réplica de la Peticionaria al Alegato de la Procuradora General, pág. 3.

Comisión Judicial Especial para Investigar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico, El discrimen por razón de género en los tribunales, agosto de 1995, pág. 4.

Íd., págs. 4-5.

Conviene citar el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos a la Asamblea Constituyente. En específico, la Comisión dictó que el propósito de la cláu-sula “es reconocer el advenimiento de la mujer a la plenitud del derecho y a la igualdad de oportunidades con el hombre”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2561 (2003).

Alegato de la parte peticionaria, pág. 33.

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez propone en su disenso que adoptemos por primera vez en nuestra jurisdicción un escrutinio intermedio para atender aquellas clasificaciones que no estén prohibidas por la Constitución. Esa posición nunca ha obtenido el apoyo de una mayoría de este Tribunal y rehusamos brindárselo ahora. Véase J.J. Alvarez González, Derecho constitucional de Puerto *875Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, págs. 816-817. Nuestra historia constitucional demuestra que el uso del escrutinio estricto ha resultado apropiado para frenar los discrímenes que están constitucional-mente prohibidos. Lo que resulta curioso es que la Juez avale un método de escruti-nio constitucional proveniente de la jurisdicción federal a pesar de sostener repeti-damente en su disenso que “[l]a Constitución que interpretamos es la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no otra...”. Opinión disidente de Rodríguez Rodríguez, J., pág. 1036.

Alegato de la Procuradora General, pág. 26.

Conviene recordar que, según el escrutinio de racionalidad mínima, los tribunales no están obligados a encontrar expresamente en el estatuto la justificación que utilizó el legislador para establecer la clasificación. Por esa razón, según este tipo de escrutinio, “[l]a ley será constitucional siempre que razonablemente pueda concebirse una situación que justifique la clasificación”. (Enfasis omitido). Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864, 879 (Í991). Como comenta el profesor Alvarez Gonzá-lez, “bajo el criterio de racionalidad mínima poco importan las razones que efectiva-mente movieron a la Asamblea Legislativa a hacer la clasificación; lo realmente pertinente es si puede concebirse alguna razón, siquiera hipotética, que pueda justi-ficar el juicio legislativo”. J.J. Alvarez González, Derecho constitucional, 61 (Núm. 4) Rev. Jur. U.P.R. 637, 784 esc. 758 (1992).

Desde hace siglos se ha reconocido el interés del estado en regular aspectos de la organización familiar. Véase M. Grossberg, Governing the Hearth, Chapel Hill, University of North Carolina Press, Chapel Hill, 1985, págs. 3-30. Obviamente, lo determinante es que la intervención estatal no interfiera con derechos protegidos por la Constitución.

Alegato de la peticionaria, pág. 33.

Véase, por ejemplo, el requisito de seis (6) meses de residencia ininterrum-pida, 31 L.P.R.A. sec. 531, el requisito de matrimonio para parejas que deseen adop-*880tar conjuntamente, cuya constitucionalidad fue sostenida en Pérez, Román v. Proc. Esp. Reí. de Fam., 148 D.P.R. 201 (1999); la prohibición de adoptar personas que hayan contraído matrimonio, cuya constitucionalidad sostuvimos en López v. E.L.A., 165 D.P.R. 280 (2005), y el requisito de que el adoptante sea catorce (14) años mayor que el adoptando, 31 L.P.R.A. sec. 531.

Hemos reseñado el derecho federal vigente. No obstante, somos conscientes de que el Tribunal Supremo federal expidió autos de certiorari en los casos de Hollingsworth v. Periy, Docket No. 12-144, y United States v. Windsor, Docket No. 12-307. Ambos contienen controversias constitucionales en las cuales nuestro más alto foro potencialmente puede pautar normas que alteren ese derecho vigente.

Esta figura es análoga, en caso de parejas heterosexuales, a la figura de adopción sucesiva reconocida en el Art. 138 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 539. A través de esta, el padre biológico mantiene los vínculos jurídicos con su hijo y el padre adoptando asume los vínculos del otro padre.

A contrario sensu, otros tribunales estatales han permitido el uso de la figura de Second Parent Adoption luego de interpretar que esta no va en contra de las disposiciones estatutarias de adopción. Por ejemplo, en In re Adoption of Tammy, 619 N.E.2d 315 (1993), el Tribunal Supremo de Massachusetts interpretó que el ordenamiento legal de ese estado no requería que se dieran por terminados los vín-culos filiales de un menor con su padre biológico en casos en que ese padre fuera parte del proceso de adopción.

La cita original en inglés lee: “Members of this Court are vested with the authority to interpret the law; we possess neither the expertise nor the prerogative to make policy judgments. Those decisions are entrusted to our Nation’s elected leaders, who can be thrown out of office if the people disagree with them. It is not our job to protect the peoplefrom the consequences of their political choices”.

Concurring Opinion

Opinión de conformidad emitida por el

Juez Asociado Se-ñor Martínez Torres, a la que se une el Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón.
In practice, the Living Constitution would better be called the Dead Democracy. (Enfasis nuestro). A. Scalia y B. Garner, Reading Law, St. Paul, Thomson/West, 2012, pág. 410.

*890Estoy de acuerdo con la Opinión del Tribunal en este caso. Según la ley que rige hoy en Puerto Rico no procede la petición que presentó la señora AAR para adoptar a la menor JMAV. Como discute la Opinión del Tribunal emi-tida por la hermana Jueza Asociada Señora Pabón Char-neco, un análisis textual del Art. 138 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, 31 L.P.R.A. sec. 539, es lo único que hace falta para arribar al resultado correcto en derecho. Asimismo, la aplicación del escrutinio constitucio-nal aplicable a este caso —el escrutinio de racionalidad mínima— lleva al Tribunal a concluir que el controvertido Art. 138 del Código Civil de Puerto Rico, íd., no padece de vicio constitucional alguno.

Sin embargo, las opiniones disidentes que emiten el Juez Presidente Señor Hernández Denton, la Jueza Aso-ciada Señora Fiol Matta, la Juez Asociada Señora Rodrí-guez Rodríguez y el Juez Asociado Señor Estrella Martínez me obligan a expresarme por separado. En particular, la Opinión del Juez Presidente Señor Hernández Denton, pág. 964, nos invita a “atemperar el ordenamiento jurídico vigente a la realidad extrajurídica de nuestra sociedad”. Lo mismo propone la Jueza Asociada Señora Fiol Matta. Por su parte, la Opinión de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez hace alusión al método de interpretación que postula que nuestra Constitución es un documento vivo y que, por consiguiente, corresponde a los jueces puertorri-queños hacer realidad el supuesto mandato constitucional de impartirle “actualidad” a los derechos individuales. Igual opina la Jueza Asociada Señora Fiol Matta. Para ella, “la ley principal que regula las relaciones de las per-sonas que viven en sociedad no puede congelarse en el tiempo”. Opinión disidente, pág. 999. En sustancia, el Juez Presidente Señor Hernández Denton, la Jueza Asociada Señora Fiol Matta y la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez abogan para que en Puerto Rico acojamos como método de interpretación constitucional la llamada teoría *891de la constitución viva o Living Constitution. Véase D. Strauss, The Living Constitution, Nueva York, Oxford University Press, 2010, págs. 24-25.

Debido a la importancia que reviste este caso en mate-ria de interpretación constitucional y estatutaria, es nece-sario profundizar al respecto.

I

A. Un gran debate académico de actualidad en mate-ria de derecho constitucional es auscultar si una constitu-ción puede evolucionar a la luz de las circunstancias socia-les del momento, o si por el contrario, debe interpretarse en armonía con la forma en que el texto fue entendido por las personas que la aprobaron y la ratificaron. M. Schor, Contextualizing the Debate between Originalism and the Living Constitution, 59 Drake L. Rev 961 (2011). Ese debate se complica ante el hecho de que la mayoría de las constituciones —entre ellas nuestra Constitución de Esta-dos Unidos— no contienen una cláusula escrita que espe-cifique de qué forma deben interpretarla las generaciones posteriores. Id., pág. 964. Ante ese conflicto han surgido dos grandes teorías que, con sus subdivisiones, intentan contestar esa interrogante.

Por un lado, se encuentra la teoría de la “constitución viva” que en esencia postula que cualquier cláusula consti-tucional debe interpretarse a la luz del conocimiento, las necesidades y el modo de vida existentes en el momento en que la decisión sobre la controversia constitucional es resuelta. Véase, en general, Strauss, op. cit. Por otra parte, la teoría del “originalismo” predica la doctrina de que cual-quier cláusula constitucional debe interpretarse de forma tal que se otorguen a las palabras el significado que tenían en el momento en que se adoptó y ratificó la constitución. Scalia y Garner, op. cit., pag. 435.

Una gran crítica que se le realiza a la teoría de la cons-*892titución viva es que no hay consenso sobre cuál debe ser el principio que guíe la interpretación “viva”. A. Scalia, A Matter of Interpretation: Federal Courts and the Law, Princeton, Princeton University Press, 1997, págs. 44-45. Es de-cir, los defensores de esa escuela de pensamiento coinciden en que la Constitución no es estática, pero difieren entre ellos cuando hay que definir el criterio rector que hace falta para mantener la Constitución “viva”. Íd., pág. 45.

Por esa razón, existen autores que califican la teoría de la constitución viva como una interpretación moral de la Constitución. J.E. Fleming, Living Originalism and Living Constitutionalism as Moral Readings of the American Constitution, 92 B.U.L. Rev. 1171, 1177 (2012). Esa califi-cación se debe al hecho irrefutable de que la aplicación de la teoría de la constitución viva requiere juicios valorativos de moral y teoría política sobre el esquema de principios abstractos y aspiraciones que yacen en la Constitución. Íd., pág. 1178.

El profesor Strauss, exponente ferviente de la teoría de la constitución viva, expresa que no es correcto afirmar que esa teoría concede discreción a los jueces para resolver como se les antoje. D.A. Strauss, Do We Have a Living Constitution?, 59 Drake L. Rev. 973, 976 (2011). Asimismo, indica que la mejor forma de entender esa teoría de inter-pretación constitucional es equiparándola al método de ad-judicación usado en los sistemas en que impera el derecho consuetudinario (common law). Íd., pág. 984. Sin embargo, existen otros académicos que, aunque- acogen la teoría de la constitución viva, no están de acuerdo con la equipara-ción que hace el profesor Strauss. Véase R.L. Brown, Assisted Living for the Constitution, 59 Drake L. Rev. 985, 999-1000 (2011). Según Brown, la interpretación en el de-recho consuetudinario (common law) se ancla por defini-ción en la costumbre mayoritaria. En cambio, la interpre-tación de la constitución viva se rige por principios de justicia que no coinciden necesariamente con lo que la ma-yoría entiende correcto.

*893Por otro lado, los defensores de la teoría del origina-lismo sostienen que su mayor virtud es que evita que los jueces hagan una lectura moral de la Constitución. Fleming, supra, pág. 1174. Otros autores importantes sostie-nen que el originalismo es la única teoría de interpretación que es compatible con la democracia. Scalia y Garner, Reading Law, op. cit., pág. 82. A diferencia de lo que ocurre según la teoría de la constitución viva, la teoría del origi-nalismo tiene un criterio rector que guía la interpretación: cuál es el significado original de la cláusula constitucional bajo análisis en el momento en que la Constitución se aprobó. Íd., pág. 435.(1)

De igual manera, se ha sentenciado que la teoría del originalismo evita que nueve personas en el Tribunal Supremo, en vez del Pueblo, revisen la Constitución. Scalia y Garner, Reading Law, op. cit., pág. 85. Adviértase que en nuestro esquema constitucional de gobierno los jueces no sientan la política pública que debe imperar en esta jurisdicción. Véanse: Opinión del Tribunal, acápite II; Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 D.P.R. 898, 925-926 (2012). Tampoco son los encargados de consultar la opinión pú-blica para resolver conforme le digan las encuestas sobre el tema en particular. Scalia y Garner, Reading Law, op. cit., pág. 407.

La norma que establece que el Poder Judicial es el en-cargado de ser el intérprete final de la Constitución estriba precisamente en el entendido de que ese documento es una ley, que como tal requiere la interpretación de jueces entre-nados en derecho. Scalia y Garner, Reading Law, op. cit., pág. 408. Esa contención puede entenderse mejor si com-paramos nuestro ordenamiento jurídico con el de Inglate-*894rra, donde el alcance de su constitución lo determina el Poder Legislativo y no el Judicial. Íd.

Por esa razón, nuestras Constituciones regulan de forma expresa la forma en que se pueden enmendar. Véanse: Art. V de la Constitución de Estados Unidos y Art. VII de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Entonces, si los padres fundadores establecieron un sis-tema riguroso para enmendar la Constitución, no es plausible pensar que ese proceso se puede circunvalar persua-diendo al Tribunal Supremo para que en un caso actualice la Constitución de forma que la mantenga “viva”. Scalia y Garner, Reading Law, op. cit., pág. 409.

El otrora Juez Presidente del Tribunal Supremo de Es-tados Unidos, William H. Rehnquist, sostuvo en un ar-tículo de revista jurídica que ignorar la teoría del origina-lismo

... es una fórmula para esquivar el gobierno popular. En la medida en que se hace posible que un individuo persuada a uno o más jueces federales para imponer a otros individuos una regla de conducta que las ramas electas de gobierno no han promulgado y los electores no plasmaron ni plasmarían en la Constitución, esta versión de la Constitución viva es ver-daderamente corrosiva para los valores fundamentales de nuestra sociedad democrática.(2) (Traducción nuestra). W. Rehnquist, The Notion of a Living Constitution, 54 Tex. L. Rev. 693, 706 (1976).

En armonía con lo expuesto por el Juez Presidente Rehnquist, el Juez Asociado del Tribunal Supremo de Estados Unidos Antonin Scalia sostiene que una consecuencia ne-gativa de la teoría de la constitución viva es que llegue el momento en que a los ciudadanos no les importe que los *895jueces posean las cualidades de imparcialidad, buen juicio y agudeza legal, sino que solo les interese que los jueces coincidan en el principio rector que mantiene con “vida” la Constitución. Scalia, A Matter of Interpretation, op. cit., pág. 47. El Juez Asociado Scalia opina que cuando ese mo-mento llegue, será el fin de la Carta de Derechos, pues su significado será entregado al mismo grupo del cual se quiere proteger: la mayoría. Id. B. El Art. II, Sec. 19 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 379, indica:

La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos per-tenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente. Tampoco se entenderá como restrictiva de la facultad de la Asamblea Legislativa para aprobar leyes en pro-tección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo. (Énfasis nuestro).

A grandes rasgos, el texto constitucional citado expresa que los derechos que contiene el Art. II de la Constitución, supra, no son los únicos que “pertenece [n] al pueblo en una democracia”. Acto seguido, establece una potestad amplia de la Asamblea Legislativa para aprobar legislación que contenga derechos no especificados en nuestra Carta Magna, a base de los criterios que allí se mencionan. Tam-bién se menciona en esa sección que los derechos reconoci-dos en la Carta de Derechos no se pueden entender de manera restrictiva. Esa concepción es perfectamente compatible con la teoría del originalismo.

La idea central que surge del Art. II, Sec. 19 de la Cons-titución de Puerto Rico, supra, y los tomos 2, 3 y 4 del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, ed. 1961, págs. 1102, 1105, 1623, 2374, 2432, 2449, 2526, 2531 y 2676, es que nuestros constituyentes delegaron en la Asamblea Legislativa —como representantes del Pueblo en nuestro sistema de gobierno— una facultad extensa para crear nuevos derechos mediante legislación, según se en-tienda que son “pertenecientes al pueblo en una democra-*896cia” y “en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo”. Como señaló el delegado Jaime Benitez, nuestra Ley Suprema contiene un canon

... de que en la interpretación de estos derechos, no se seguirá una actitud restrictiva, sino que por lo contrario, se las inter-pretará en su plenitud. Y por otra parte, que en la interpreta-ción de estos derechos no se utilizará ninguna de sus cláusulas para menoscabar, para impedir, para maniatar al gobierno en el servicio básico que debe rendir al bienestar, a la salud del pueblo. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1105 (1961).

Así pues, en cada controversia constitucional que se nos presenta debemos interpretar las palabras de nuestra Ley Suprema con profundidad y amplitud. Al presentar a la Convención Constituyente el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos, el delegado Jaime Benitez dejó bien claro que la enumeración de derechos en la Constitución no significa “que todo lo que no se desprenda literalmente de cada una de las palabras usadas está por lo tanto excluido de la protección constitucional...”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2576 (1961). Sin embargo, esa interpretación amplia no es carta blanca para que este Tribunal redefina por completo un concepto y añada un derecho que no existe en la Constitución. Scalia y Garner, Reading Law, op. cit., pág. 406. Si así fuera, ¿qué valor tendrían la segunda oración del Art. II Sec. 19 y todo el Art. VII de nuestra Constitución que regula el proceso de enmienda?

Las opiniones disidentes del Señor Juez Presidente y de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez desvirtúan por completo el texto del Art. II, Sec. 19 de la Constitución de Puerto Rico, supra, en un intento de justificar su nueva metodología de adjudicación constitucional. Sin embargo, la citada disposición no le confiere autoridad al Poder Judicial para hacer un acto de alquimia jurídica —al que la disidencia llama una deontología de “sensibilidad artísti-ca”*897(3)para crear un derecho constitucional que no existe. Al contrario, en la segunda oración del Art. II, Sec. 19, supra, nuestros constituyentes delegaron en la Asamblea Legislativa y no en este Tribunal la facultad de crear nue-vos derechos del individuo. Lo contrario nos daría un poder omnímodo para constitucionalizar a nuestro antojo toda fa-ceta del quehacer diario de nuestro Pueblo, en negación de la flexibilidad que hace que una constitución sea duradera sin perder su relevancia.

II

La interpretación constitucional que hace la Opinión del Tribunal en el día de hoy utiliza una metodología correcta. En ella, se puede observar la adopción de la teoría del ori-ginalismo como método para interpretar la Constitución de Puerto Rico. Como se desprende de la discusión académica que antecede, la teoría del originalismo es la única meto-dología que respeta nuestro ordenamiento constitucional y hace valer el arraigado principio de separación de poderes que discute con acierto la Opinión del Tribunal.

Sin embargo, la Opinión disidente del Juez Presidente Señor Hernández Denton, pág. 964, concluye que, como “últimos intérpretes de nuestra Ley Suprema, estamos obligados a decretar la inconstitucionalidad del Art. 138 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 539, por este incluir una cla-sificación inherentemente sospechosa que discrimina por razón de sexo”. Para cumplir con esa “obligación”, el Señor Juez Presidente realiza una interpretación confusa del tér-mino “sexo”, según aparece en el Art. II, Sec. 1 de la Cons-titución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. Para ello, el Juez Presidente Señor Hernández Denton recopila una amal-gama de revistas jurídicas que explican cualquier otra *898cosa excepto la Constitución que se supone que se está interpretando.

La Opinión disidente del Señor Juez Presidente nos pre-senta un problema metodológico de interpretación. Las re-vistas jurídicas que cita el Señor Juez Presidente no inter-pretan, ni de forma remota, la Constitución de Puerto Rico. Asimismo, si se estudian con detenimiento esas fuentes de derecho podemos concluir que entre ellas no hay consenso en cuanto a los términos “sexo”, “género” y “orientación sexual”. Por ejemplo, para Amelia Craig, el discrimen por razón de “sexo” y por razón de “orientación sexual” son mo-dalidades del discrimen por razón de “género”. A.A. Craig, Musing about Discrimination Based on Sex and Sexual Orientation as “Gender Role”Discrimination, 5 S. Cal. Rev. L. & Women’s Stud. 105 (otoño 1995). No obstante, esa posición tropieza con el criterio de Andrew Koppelman, quien sostiene que el discrimen por razón de “orientación sexual” es una modalidad del discrimen por razón de “sexo”. A. Koppelman, Defending the Sex Discrimination Argument for Lesbian and Gay Rights: A Reply to Edward Stein, 49 U.C.L.A. L. Rev. 519 (2001).

La opinión disidente nos embarca en un viaje circular por una ruta panorámica. Señala en la primera curva “que el discrimen por razón de orientación sexual es una moda-lidad de discrimen por razón de sexo” (pág. 979) y en la segunda vuelta concluye “que el discrimen por razón de orientación sexual y el discrimen por razón de sexo son realmente discrimen por razón de género”, (pág. 980). De ahí concluye, no que el término “género” incluye “sexo”, que a su vez incluye “orientación sexual”, sino que sexo, género y orientación o preferencia sexual son lo mismo. En su in-tento por fundir conceptos y criterios disímiles, la opinión disidente omite que esos términos no son sinónimos (como reconoció primero) y que la Constitución de Puerto Rico no se refiere a la categoría más inclusiva de “género” y mucho menos a la subcategoría de “orientación sexual”. El docu-*899mentó se circunscribió a prohibir el discrimen por la cate-goría más limitada del “sexo”, es decir, por ser hombre o mujer.

Sin lugar a dudas, la metodología que utiliza el Juez Presidente Señor Hernández Denton para llegar a su re-sultado “actualizado” es afín a la teoría de la constitución viva. Cónsono con lo anterior, el Juez Presidente Señor Hernández Denton propone que donde los delegados a la Asamblea Constituyente escribieron “sexo” se entienda que, de ahora en adelante, se incluirán también las moda-lidades de “género” u “orientación sexual”.

Para ello, el Señor Juez Presidente formula una serie de juicios valorativos que a este Tribunal no le corresponde contestar. Por ejemplo, la cita del Presidente Barack Obama con la que el Señor Juez Presidente comienza su opinión disidente no va dirigida a los tribunales y demues-tra precisamente que no es el Poder Judicial el encargado de contestar las interrogantes que formula la disidencia, sino las ramas políticas del Gobierno, es decir, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo.

Lo que nos corresponde como foro imparcial ajeno a las controversias políticas es asegurar la estabilidad de nues-tras decisiones y respetar la división de poderes que la Constitución diseñó. En eso la disidencia no ha sido firme. Como se recordará, en Andino Torres, Ex parte, 151 D.P.R. 794 (2000), este Tribunal emitió una sentencia que permi-tió que una persona cambiara el sexo en su certificado de nacimiento. Esa sentencia contó con el voto de conformidad del entonces Juez Asociado Señor Hernández Denton. In-cluso, el hoy Juez Presidente se unió a la opinión concu-rrente que emitió el Juez Asociado Señor Negrón García. Esa opinión concurrente fundamentó la decisión de permi-tir el cambio de sexo en el “fundamental axioma [de] que Ta dignidad del ser humano es inviolable’ ”. Id., pág. 807. (Opinión concurrente del Juez Asociado Señor Negrón Gar-cía, a la que se unieron los Jueces Asociados Señores Her-*900nández Denton y Fuster Berlingeri). También se sustentó el resultado en la protección de ley contra ataques abusivos a la honra, a la reputación y a la vida privada o familiar, según consagrada en el Art. II, Sec. 8 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1.

Sin embargo, en Delgado, Ex parte, 165 D.P.R. 170 (2005), ante una situación de hechos idéntica a la que se atendió en Andino Torres, ex parte, supra, el Juez Presi-dente Señor Hernández Denton varió de ruta y votó con-forme con la Opinión del Tribunal que, por voz de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, denegó la petición de una persona para cambiar su sexo en su certificado de nacimiento. De hecho, el Juez Asociado Señor Fuster Ber-lingeri disintió de manera ferviente y puntualizó la gran inconsistencia que demostró el Tribunal, y en especial el Juez Presidente Señor Hernández Denton, en ese caso. Véase Delgado, Ex parte, supra, págs. 202-208. (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri).

En síntesis, en este viaje panorámico la postura del Se-ñor Juez Presidente ha tomado varias curvas a través del tiempo. Así, en Andino Torres, ex parte, supra, el Señor Juez Presidente encontró una violación constitucional, mientras que en Delgado, Ex parte, supra, no encontró ninguna. Ahora el Señor Juez Presidente encuentra una violación constitucional, aunque no de la misma cláusula.

Por supuesto, no hay nada malo en cambiar de parecer si uno se convence de que está equivocado. El problema es que el criterio zigzagueante es característico de la metodo-logía de la constitución viva y responde a la ausencia de un criterio rector a la hora de interpretar la Constitución. Ello resulta en una adjudicación judicial muy subjetiva que no brinda certeza legal. Al respecto, conviene recordar cómo Juan Carlos Mendonca describe el mandamiento judicial de la imparcialidad:

*901V. S[É] IMPARCIAL
El litigante lucha por su derecho, en tanto que tú luchas por el derecho; y esto no debes olvidarlo nunca. No te dejes llevar por sus simpatías o antipatías, por conveniencias o compasio-nes, por temor o misericordia. La imparcialidad implica el co-raje de fallar contra el poderoso, pero también el valor, mucho más grande, de fallar contra el débil. J.C. Mendonca, Los Mandamientos del Juez, 7 (Núm. 1) Forum 34 (1991). Lozada Sánchez et al. v. JCA, supra, pág. 926.

Es muy fácil disfrazar el deseo de imponer un criterio moral sobre este asunto complejo con el pretexto de que se “trata de tener sensibilidad ante los problemas reales que enfrentan las personas...”. Opinión disidente del Juez Pre-sidente Señor Hernández Denton, pág. 975. Es necesario que todos los jueces empleen mucha sensibilidad cuando resuelven y explican a la parte perdidosa, por conducto del fallo judicial, por qué su reclamo no tiene mérito. En ese aspecto la sensibilidad es importantísima. Ahora bien, ni en la Constitución de Puerto Rico ni en el Código Civil he encontrado un canon de interpretación que permita a los jueces decidir a base de simpatías personales. Quién sabe, tal vez se halla en “un pergamino arcaico conservado en un monasterio de monjes cartujos...”. Opinión disiente del Juez Presidente Hernández Denton, pág. 993. Cuando lo encuentre, podré justificar el activismo judicial al cual hoy nos pretende llevar la disidencia.

III

Por su parte, la Opinión disidente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, págs. 1036 y 1037, razona que, con “honestidad intelectual”, es necesario concluir que nuestras “cláusulas constitucionales no son prisioneras del tiempo”. Al contrario, sostiene que para “preservar” la Constitución es necesario actualizar sus cláusulas a las ne-cesidades de los tiempos. Íd. De esa forma, la colega Juez *902Asociada no tiene problema para imponer su criterio moral para determinar unilateralmente cuáles son las necesida-des de los tiempos y enmendar la Constitución para que donde dice “sexo” diga “orientación o preferencia sexual”. Véase Art. II, Sec. 1 de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1.

De igual modo, la Jueza Asociada Señora Fiol Matta propone dos enfoques disímiles para llegar al resultado deseado. Primero, invoca la doctrina de “autolimitación judicial” para importar la figura de second parent adoption. Luego, adopta la doctrina contraria de activismo judicial para declarar inconstitucional la clasificación por “género” que ella identifica en el Art. 138 del Código Civil, supra. A su juicio, no hacerlo significaría “convertí [rnos] en un obs-táculo en lugar de una herramienta de justicia” (pág. 1000) por “[p]ensar que la Legislatura ya ha dado todas las res-puestas a las controversias novedosas que se nos presen-tan con el pasar de los años...”.

A diferencia de las opiniones disidentes, opino que a los individuos que integran este Foro no les corresponde impo-ner su criterio moral en las decisiones que emiten. Es co-rrecto que la Asamblea Legislativa no ha dado todas las respuestas atinentes a la controversia que nos ocupa, pero ello no quiere decir que no vaya a hacerlo. Es a la Asam-blea Legislativa de Puerto Rico que le corresponde impar-tir “actualidad” al Art. 138 del Código Civil, supra, y apro-bar un proyecto de ley a esos efectos, si esa es su voluntad. Sus manos están libres para acoger la solución que pro-pone la parte peticionaria, enmendar la ley y permitir la adopción que aquí se solicita.

En el escolio 36 de su disenso, la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez señala que aun si se realiza un aná-lisis originalista de la Constitución, se alcanzaría el mismo resultado que ella postula. Si esa aseveración es correcta, ¿por qué entonces tanto el Juez Presidente como las Juezas *903Asociadas Señoras Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez ha-cen referencia constantemente a la teoría de la constitu-ción viva? ¿Por qué no se refieren al término “sexo”, según lo entendían nuestros constituyentes? La contestación es sencilla. El originalismo bien aplicado no lleva a la conclu-sión que la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez prefiere. Solo la teoría de la constitución viva permite que las preferencias morales de la Juez Asociada y el resultado del caso estén en sintonía.

La adopción de lá metodología adjudicativa de la “cons-titución viva” genera un sinnúmero de interrogantes para nuestra profesión legal. Después de todo, la jurisprudencia que este Foro pauta busca servir de guía para casos futuros. Ahora bien, si aplica la metodología de la consti-tución viva, ¿cuál es la necesidad del momento que el Tribunal va a atender como principio rector? Más aún, ¿cómo llegará el Tribunal a su conclusión? ¿Quién determina cuál es esa necesidad del momento?

Al parecer, la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodrí-guez escogerá “la necesidad del momento” sujeto al resul-tado al que quiera llegar. Esa actuación de la Juez Aso-ciada Señora Rodríguez Rodríguez dista mucho de la “visión positivista hartiana de lo que es el Derecho consti-tucional puertorriqueño” y de la adjudicación “formalista [d]el texto o la interpretación de éste” que la caracterizaba antes del 10 de marzo de 2009. C. Saavedra Gutiérrez y P.K. García Rivera, La uniformidad en el Derecho: Análisis de la metodología adjudicativa de la Juez Asociada Anabelle Rodríguez Rodríguez, 80 Rev. Jur. U.P.R. 203, 213 (2011).

En lo único que coincido con la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez es que “urge que despojemos las pro-pias visiones morales del ejercicio judicial”. Opinión disi-dente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, pág. 1064. Ese acto de despojo jurídico se manifestó corree-*904tamente en Delgado, Ex parte, supra. Allí sostuvimos, pre-cisamente por voz de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, que la Ley del Registro Demográfico establecía las únicas instancias en que se podían realizar cambios en las anotaciones de las circunstancias vitales de las perso-nas en su certificado de nacimiento. Id. Debido a esa limi-tación, concluimos que no procedía enmendar jurispruden-cialmente la ley para permitir a un transexual cambiar su sexo en su certificado de nacimiento. Id., págs. 191-192. De forma muy sabia, la Opinión de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez expresó que “le corresponde a la Asamblea Legislativa sopesar todos los intereses involu-crados en la controversia que trasluce el tema” para propo-ner respuestas a un caso como este. Id., pág. 193. Sin embargo, hoy la Juez Asociada emite un disenso con fundamentos parecidos a los que no le convencieron en Delgado, Ex parte, supra.

La Juez Asociada intenta despachar en el escolio nueve de su disenso la inaplicabilidad de lo resuelto en Delgado, Ex parte, supra. Para ello sostiene que en ese caso “no se presentaron planteamientos constitucionales para susten-tar el reclamo de la peticionaria ante esta Curia”. (Enfasis suprimido). Opinión disidente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, pág. 1007 esc. 9. Sin embargo, la opi-nión disidente que emitió la Jueza Asociada Señora Fiol Matta en Delgado, Ex parte, supra, pág. 224, expresó con nitidez que la allí peticionaria

... se ampar[ó] en nuestra Ley Suprema, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para reclamar su dere-cho a la intimidad y dignidad, a la vez que se refi[rió] a nues-tra sentencia en Andino Torres, ex parte, supra, y varias sen-tencias españolas, con ánimo de persuadirnos a reiterar el criterio que adoptamos entonces.

Del párrafo transcrito surge que en Delgado, Ex parte, supra, sí hubo un planteamiento constitucional que la Opi-nión del Tribunal, emitida por la Juez Asociada Señora Ro-*905dríguez Rodríguez, ignoró. Allí la Juez Asociada caminó por la historia no “exhibiendo absolutos”, sino ocultándolos como si no existieran. Opinión disidente de la Juez Aso-ciada Señora Rodríguez Rodríguez, pág. 91. Al parecer, en ese momento transitaba por “el lado [in] correcto de la his-toria...”. íd., pág. 90.

En suma, estoy conforme con el análisis constitucional de la Opinión del Tribunal. El Art. VII de la Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, contiene un procedi-miento riguroso que hay que seguir para consultar a nues-tro Pueblo si desea enmendar su Carta Magna. No está dentro de mis funciones enmendarla. Dicho de otro modo:

... la noción de que los defensores de la teoría de la constitu-ción viva quieren brindarnos flexibilidad y apertura al cambio es un fraude y un engaño. Lo único que se necesita para tener flexibilidad y apertura al cambio es una urna electoral y una legislatura. (Traducción nuestra).(4) Scalia y Garner, Reading Law, op. cit., pág. 410.

> h — I

Por su parte, la Opinión disidente del hermano Juez Aso-ciado Señor Estrella Martínez se adentra en un análisis au-daz del Art. 138 del Código Civil, supra, que en su aplica-ción, elimina de un plumazo el conjunto de palabras clave para resolver este caso. En ello se diferencia de las otras opiniones disidentes, que reconocen que la ley dice lo que dice. Toda la tesis de la Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez se sustenta en ignorar el Art. 138, supra, y así, obviar la diferencia entre adoptandos con fami-lia anterior y aquellos que provienen de una única filiación. Un análisis integrado de nuestro Código Civil es lo único que hace falta para demostrar la imposibilidad de esa tesis.

*906El Art. 133 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 534, dispone con claridad que “[n]adie podrá ser adop-tado por más de una persona, salvo que los adoptantes estuviesen casados entre sí en cuyo caso se deberá adoptar conjuntamente”. De esa forma, en esta jurisdicción solo procede una adopción conjunta si los adoptantes están ca-sados entre sí. Como se recordará, el Art. 68 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 221, indica que un matrimonio vá-lido es aquel habido entre un hombre y una mujer. El ci-tado Art. 68 no permite que dos personas del mismo sexo contraigan matrimonio. En consecuencia, el derecho vi-gente impide que dos personas del mismo sexo puedan adoptar conjuntamente.

En cuanto a la adopción individual, basta echar un vistazo al Art. 138 del Código Civil, supra, que dispone diáfa-namente que para que ella proceda, el adoptante tiene que ser de distinto sexo al del padre o madre que ha reconocido al adoptado. Como se aprecia, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha decidido que dos personas del mismo sexo no pueden adoptar conjuntamente, ni uno de ellos puede adoptar al hijo del otro.

Ahora bien, el Juez Asociado Señor Estrella Martínez nos invita a ignorar el texto del Art. 138, supra, lo que conllevaría a que en efecto, se lea así:

See. 539. Subsistencia del vínculo con la familia anterior.
No obstante lo dispuesto en la sec. 538 de este título, los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o ma-terna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cón-yuge del adoptante, aunque el padre o madre hubiere fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona de-distinto-se-xo al dcl-padrc-o-madre-que lo ha rcco nocido come-su hijo.
La ruptura y extinción de los vínculos jurídicos con la fami-lia anterior del adoptado, y el nacimiento de tales vínculos con la familia del adoptante, se entenderán sin perjuicio de la re-glamentación sobre impedimentos y prohibiciones de ley para contraer matrimonio en Puerto Rico. Un adoptado no podrá contraer matrimonio con un pariente de su anterior familia, *907en los mismos casos en que no hubiere podido contraerlo de no haber ocurrido la adopción.
La responsabilidad penal del adoptado en los delitos contra la familia y el estado civil seguirá siendo la misma que dis-pone el ordenamiento jurídico vigente, en relación a su familia biológica anterior, tal y como si no se hubiere decretado la adopción, si se probare que el adoptado conocía de su vínculo familiar con la víctima del incesto.
El adoptado adquirirá los apellidos del adoptante o los cón-yuges adoptantes, salvo que el tribunal, por causa justificada, determine otra cosa.

Desconozco con qué autoridad constitucional podemos tachar la frase indicada. Eso explica por qué de entre nueve integrantes de este Tribunal, tres jueces del Tribunal de Apelaciones y una del Tribunal de Primera Instan-cia que atendieron este caso, las partes y nueve amigos de la corte (amicus curiae), solamente el hermano Juez Aso-ciado Estrella Martínez interpreta que el Art. 138 del Có-digo Civil, supra, no aplica.

De hecho, durante el proceso de confirmación ante el Senado de Puerto Rico, el hoy Juez Asociado Señor Estrella Martínez expresó que

... tiene una visión clara de la separación de poderes. Asimismo, manifestó que es fiel a la Ley. De otra parte el designado indicó que la función de un juez no es hacer leyes, sino aplicar el de-recho vigente. Considera que tiene la autodisciplina requerida para aplicar la voluntad legislativa y no usurpar el poder inter-pretando de una forma contraria al mandato de ley.
El Ledo. Luis F. Estrella Martínez concluyó expresando que de ser confirmado como Juez del más alto foro, aplicará el derecho y no [va] a sustituir criterios legislativos. Informe en torno a la consideración del nombramiento del Ledo. Luis F Estrella Martínez para el cargo de Juez Asociado del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en sesión celebrada el 11 de mayo de 2011, pág. 5.

Me hago eco de esas expresiones y acojo el buen consejo del compañero Juez Asociado Señor Estrella Martínez en su vista de confirmación.

Precisamente, como señala el Señor Juez Presidente en su opinión disidente, la Asamblea Legislativa ha rechazado *908propuestas para consignar en el Código Civil la figura de la segunda madre o el segundo padre funcional (second parent adoption) que proponen la Jueza Asociada Señora Fiol Matta y el Juez Asociado Señor Estrella Martínez. Véase el historial legislativo de la Ley Núm. 8-1995, que enmendó el Art. 138 del Código Civil, supra. Aun así, se insiste en ignorar la voluntad legislativa para nosotros “legislar” me-diante opinión la enmienda que el legislador rechazó.

Por eso me parece desafortunado que el compañero Juez Asociado Señor Estrella Martínez nos impute olvidarnos de la menor y su bienestar. Nada más lejos de la realidad. Como señalamos en Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., 154 D.P.R. 742, 756 (2001), “los requisitos sustantivos para cualificar como adoptante son jurisdiccionales, por lo que el incumplimiento de uno solo de ellos priva de jurisdicción al Tribunal”. Véanse, además: Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201 (1999); M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, 124 D.P.R. 910, 921 (1989); Ex parte Warren, 92 D.P.R. 299 (1965). De esa forma, solo “si se cum-plen los requisitos sustantivos, entonces el tribunal puede valerse de su discreción para autorizar o no autorizar la adopción, procurando siempre el bienestar del menor”. (Enfasis suplido). Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., supra, págs. 759-760. Añadimos que “[rjesolver lo contrario sin duda constituiría una usurpación del poder legislativo”. Id. Véase, además, Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra, págs. 209-210.

Ante el análisis inefable que realiza la Opinión disi-dente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez es nece-sario recordar la norma trillada de este Foro de que “como cuestión de umbral es menester remitirnos al texto de la ley”. Lilly del Caribe v. CRIM, 185 D.P.R. 239, 252 (2012), citando a Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179 D.P.R. 231, 245 (2010). Así pues, “cuando el legislador se ha manifes-tado con un lenguaje claro e inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia de toda intención legislativa”. *909Íd., pág. 244. Véanse, además: Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14; Lilly del Caribe v. CRIM, supra; Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., 151 D.P.R. 634, 643 (2000). “La distinción de las leyes en odiosas o favorables, con el propósito de restringir o extender sus disposiciones, no puede ser hecha por aquéllos cuyo deber es interpretarlas”. Art. 21 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 21.

Como se aprecia tras una lectura del Art. 138 del Código Civil, supra, el legislador estableció como requisito sustan-tivo que en la adopción de vínculo sencillo el adoptante sea una persona de distinto sexo al del padre o la madre inscrito. Dado que ese requisito jurisdiccional no se cumple en este caso, es innecesario entrar a dilucidar el elemento del mejor bienestar del menor. Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., supra, pág. 756. Toda la discusión que hace la Opi-nión disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez al respecto constituye puro dictum. Ortiz Chévere et al. v. Srio. Hacienda, 186 D.P.R. 951 (2012); Ortiz v. Panel F.E.I., 155 D.P.R. 219, 252 (2001).

V

De todos modos, debe quedar bien claro que lo que se está denegando es una solicitud de adopción en uno de los vínculos. La madre de la menor seguirá siéndolo. La menor seguirá viviendo en el mismo hogar, en compañía de las peticionarias, y seguirá recibiendo el cuidado y cariño que sin duda ha recibido hasta ahora.

El único asunto ante nuestra consideración es si la ley de adopción vigente provee la alternativa para que dos per-sonas del . mismo sexo adopten a la menor. Los tres foros judiciales que vieron el caso contestaron que no. Las peti-cionarias plantearon que esa respuesta es inconstitucional. La Opinión del Tribunal explica por qué las peticionarias se equivocan.

*910Al resolver esas interrogantes el Tribunal se circunscri-bió a su deber constitucional de decidir cuál es la ley. No la reescribió, no la enmendó ni varió su significado. Así, el Tribunal ha demostrado un respeto profundo a la democra-cia y ha dejado en manos del Pueblo de Puerto Rico arribar a un consenso social y político en temas tan delicados como la adopción por parejas de un mismo sexo.

Comprendo la impaciencia de muchas personas para que se reconozca la facultad de adoptar en circunstancias como la de este caso. Se trata de cuestiones profundamente emocionales que desatan pasiones enormes. Sin embargo, eso no crea una violación de la Constitución ni nos faculta a intervenir para escoger una solución de acuerdo a nues-tras preferencias morales.

En lo personal, simpatizo con la posición de las peticionarias. No tengo la menor duda de que sería mejor permitir la adopción por una pareja hábil del mismo sexo, ansiosa por brindar amor y un hogar a un menor, que con-denarle a pasar su niñez en un orfelinato, o de hogar de crianza en hogar de crianza. Respeto la posición moral de los que piensan distinto a mí. Sin embargo, mi compromiso con el mejor bienestar de los menores me lleva a aceptar a las personas homosexuales o lesbianas como adoptantes en igualdad de condiciones que las personas heterosexuales. No obstante, la Constitución no me autoriza a imponer mi preferencia moral a toda la sociedad.

La longevidad de nuestro esquema constitucional es-triba en que la Constitución es un documento redactado para atender los principios generales y no los detalles de cada actuación gubernamental. Eso permite que los repre-sentantes electos por el Pueblo experimenten con nuevas leyes y las adapten a las ideas cambiantes de la sociedad. Permitir que ese proceso fluya no nos convierte en un “obstáculo”. Por el contrario, si interferimos y abortamos ese proceso democrático seríamos un estorbo público.

*911El Tribunal Supremo de Estados Unidos resumió muy bien esa idea en palabras del Juez Asociado Oliver Wendell Holmes:

Aunque los tribunales deben ejercer su juicio propio, ello no significa en modo alguno que es nula toda ley que a los jueces que la interpretan les parezca excesiva, que no se ajusta a su fin ostensible o que se base en conceptos de moralidad con los que ellos estén en desacuerdo. Debe permitirse también una latitud considerable para las condiciones peculiares que son posibles y que este Tribunal puede que acaso conozca, aunque imperfectamente. De lo contrario, una constitución, en vez de encarnar solamente unas reglas de derecho fundamentales, según se entienden generalmente... se convertiría en partida-ria de un conjunto particular de opiniones éticas o económicas, que en modo alguno se comparten semper ubique et ab omnibus. (Traducción nuestra).(5) Otis v. Parker, 187 U.S. 606, 608-609 (1903).

Ausente una violación de la Constitución, corresponde a las ramas políticas del Gobierno atender este asunto cuando lo crean conveniente y estimen necesario. A eso instó el Presidente Obama en su discurso inaugural. Así se ha hecho en muchos estados. Nada impide que en Puerto Rico suceda lo mismo. Esa es la salida democrática que permite que la sociedad llegue a un consenso sobre este asunto tan delicado. Lo contrario sería la imposición de una norma desde este estrado, sin que necesariamente tenga el apoyo de la sociedad. Aun así, esa nueva regla sería inmutable. Por eso, ello podría conducir a que este Tribunal pierda la credibilidad ante un pueblo que con ra-zón lo vería como el usurpador de su derecho democrático a *912regir su vida y determinar las leyes que rigen en esta ju-risdicción así como los cambios que deben hacerse.

Si nuestra sociedad está preparada para aceptar las adopciones por parejas del mismo sexo, si ha llegado el momento de permitirlo, entonces corresponde a la Asam-blea Legislativa adoptar legislación en ese sentido para que esa sea la norma una vez el Gobernador le imparta su firma. Ningún formalismo legal lo impide. Es una cuestión de voluntad política de la que a este Tribunal no le corres-ponde opinar y mucho menos intervenir.

— O —

Existe un debate académico muy interesante sobre la diferencia entre la intención original y el significado original a la hora de interpretar una Constitución o una ley. Véanse: Á. Scalia y B. Garner, Reading Law, Thomson/West, 2012, págs. 82 y 391-396; A. Reed Amar, On Text and Precedent, 31 Harv. J.L. & Pub. Pol’y 961, 963 (2008).

El texto original en inglés establece: “is a formula for an end run around popular government. To the extent that it makes possible an individual’s persuading one or more appointed federal judges to impose on other individuals a rule of conduct that the popularly elected branches of government would not have enacted and the voters have not and would not have embodied in the Constitution, this... version of the living Constitution is genuinely corrosive of the fundamental values of our democratic society”.

Opinión disidente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, pág. 1035 esc. 34.

El texto original en inglés es el siguiente: “And the notion that the advocates of the Living Constitution want to bring us flexibility and openness to change is a fraud and a delusion. All one needs for flexibility and change is a ballot box and a legislature”.

El texto original en inglés es el siguiente: “While the courts must exercise a judgment of their own, it by no means is true that every law is void which may seem to the judges who pass upon it excessive, unsuited to its ostensible end, or based upon conceptions of morality with which they disagree. Considerable latitude must be allowed for differences of view, as well as for possible peculiar conditions which this court can know but imperfectly, if at all. Otherwise a constitution, instead of embodying only relatively fundamental rules of right as generally understood... would become the partisan of a particular set of ethical or economical opinions, which by no means are held semper ubique et ab omnibus”.

Concurring Opinion

Opinión de conformidad emitida por el

Juez Asociado Se-ñor Kolthoff Caraballo.

En ocasiones hemos cambiado el cauce natural de un río para luego sufrir su justa rebelión. ¿No hubiera sido mejor detenernos reflexivamente en su ribera y aceptar la sabi-duría de su Creación?(1)

*913La controversia en el caso de autos en realidad se reduce a lo siguiente: ¿permite nuestro ordenamiento legal que una criatura tenga, en lugar de un papá y una mamá, dos mamás regístrales? ¿Puede la figura legal del padre, en el estado de derecho actual, ser sustituida en el Registro Demográfico por la de una segunda madre —una “madre funcional”— con todas las implicaciones legales que esto conlleva? Conforme con el Art. 138 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 539, la contestación a estas preguntas es que tal pretensión está vedada.

I — i

El estatuto en cuestión

El Art. 138 del Código Civil, supra, dispone de manera taxativa que para que la madre legal de una criatura —que no cuenta con una filiación paterna en el Registro Demo-gráfico— pueda seguir siéndolo después de que su hijo o hija sea adoptada por otra persona, esa otra persona tiene que ser de “distinto sexo al del padre o la madre que lo ha reconocido como su hijo”. Por lo tanto, ya sea que la “fami-lia anterior” a la que se refiere este artículo exista, o no hubiera existido nunca para efectos de la vida del adop-tando, lo que sí expresó con prístina claridad el legislador es su intención de que el padre o la madre registral que subsiste sea del sexo opuesto al de la persona que adopta.

Ante esta realidad legal, argumenta la peticionaria, y así también concluye la opinión disidente de la distinguida Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, que el Art. 138, supra, sufre de inconstitucionalidad porque discri-mina por razón de sexo. Esto, en violación al principio constitucional que exige la igual protección de las leyes para todos los ciudadanos. Al sostener tal conclusión se-ñala la compañera Juez Asociada Rodríguez Rodríguez, que “[e]l discrimen por razón de género constituye un dis-crimen por razón de sexo porque las clasificaciones relacio-*914nadas con el género se establecen, necesariamente, en re-lación con el sexo de la persona”.(2) Para ilustrar el punto, la opinión disidente cita la explicación que en torno al tema ofrece el Dr. Andrew Koppelman, para concluir que el discrimen de género es equivalente o está comprendido dentro de la clasificación de discrimen por sexo. La cita es la siguiente:

“As a matter of definition, if the same conduct is prohibited or stigmatized when engaged in by a person of one sex, while it is tolerated when engaged in by a person of other sex, then the party imposing the prohibition or stigma is discriminating on the basis of sex... If a business fires Ricky, or if the state prosecutes him, because of his sexual activities with Fred, while these actions would not be taken against Lucy if she did exactly the same things with Fred, then Ricky is being discriminated against because of his sex. If Lucy is permitted to marry Fred, but Ricky may not marry Fred, then (assuming that Fred would be a desirable spouse for either) Ricky is being discriminated against because of his sex”. Opinión disidente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, pág. 1044.

En primer lugar, es claro que para que la definición del doctor Koppelman aplique —en el contexto del ejemplo que él mismo propone— la persona víctima del alegado discri-men está obligada a obviar su sexo mediante sus actos o preferencias sexuales. Esto es, la persona tiene que sentir o actuar en cuanto a su preferencia u orientación sexual de una manera distinta a lo que in rerum natura es su sexo; el sexo con el cual fue inscrito en el Registro Demográfico. De modo que el asunto no es el sexo de la persona, sino sus actos o sentires que obran —sin juzgar su corrección— de forma contraria a la naturaleza de las cosas.

En segundo lugar, y como se ilustra en el ejemplo antes reseñado, ciertamente el “discrimen por razón de sexo” —esto es, imponerle cargas o negarle beneficios a una persona, mientras no se le imponen esas mismas cargas o se le *915niegan esos mismos beneficios a otra que se encuentra en las mismas condiciones, por el solo hecho de tener un sexo distinto— requiere precisamente que el discriminado sea de un sexo distinto al que se alega que es favorecido. Sin embargo, obsérvese que en el ejemplo del doctor Koppel-man, “Ricky” pretende reclamar discrimen por razón de sexo, pero no por pertenecer al grupo alegadamente discri-minado (masculino), sino porque, perteneciendo a ese grupo, piensa y actúa distinto a este. Nótese que si Lucy pretendiera hacer lo mismo que Ricky, esto es, casarse con otra dama, tampoco se lo permitirían. De manera que Ricky no puede alegar que lo que no le permiten a él por ser varón, sí se lo permiten a Lucy quien es mujer.

Por otro lado, Ricky tampoco reclama pertenecer a un “tercer sexo”, pues tal grupo, por la naturaleza de las co-sas, no existe.(3) De manera que lo que Ricky está alegando es que es discriminado por lo que él afirma es su orienta-ción sexual. Como es evidente entonces, “sexo” —en el sen-tido cromosómico— y “preferencia u orientación sexual” no siempre corresponden el uno al otro conforme al concepto general de las cosas, sino que pueden estar —sin adentrar-nos en juicios valorativos— disociados en el sentir o la psi-quis de un ser humano.

II

Aspecto constitucional

Ahora bien, desde el punto de vista constitucional, el sexo de una persona, al igual que la raza y el origen, son características inmutables determinadas únicamente por *916el mero hecho de haber nacido con ellas.(4) Por eso, la im-posición de condiciones especiales a una persona mera-mente por su sexo sería violatorio del principio básico de nuestro sistema jurídico de que las cargas legales que im-pone el Estado deben tener alguna relación con la respon-sabilidad que se le da al individuo.(5) Es ante esa realidad, y como ya adelanté, que se ha buscado establecer una nueva clasificación de discrimen que, al definirla, resulta ser más amplia que la clasificación de discrimen por razón de sexo. A saber, el “discrimen por razón de género”.

Así pues, el Informe de la Comisión Judicial Especial para Investigar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico define el concepto “género” como “la cons-trucción histórico-social que se ha hecho de las caracterís-ticas que se consideran definitorias de las mujeres y de los hombres y de los comportamientos esperados de unas y de otros en nuestra sociedad”.(6) Ahora bien, lo pertinente con relación a esta definición es que, al describirse como una construcción social y cultural que se produce histórica-mente, el concepto “género”, por ser un fenómeno social, se puede transformar. O sea, puede ser dinámico y mutable, conforme a la sociedad que lo construye. En ese sentido, mientras el sexo de una persona es un estado biológico y permanente,(7) el género es la manera en que la persona se identifica a sí misma con relación a la sociedad que la rodea. Por eso, en conformidad con este enfoque, es perfec-tamente aceptable socialmente hablando el que una persona se defina a sí misma, en su preferencia u orientación *917sexual, como atraída sexualmente por otra persona de su propio sexo.(8)

En el caso de autos la peticionaria reclama que el Art. 138, supra, establece una clasificación por sexo, género y orientación sexual. Por lo que ya hemos visto, es claro que con relación a la clasificación de discrimen por “razón de sexo”, en su sentido puro y conforme a lo que histórica-mente ha comprendido tal concepto en nuestra jurisdic-ción, la peticionaria no encuentra apoyo constitucional.(9)

Por otro lado, si concluimos que el “discrimen por géne-ro” u “orientación sexual” se manifiestan, no en virtud de una característica inmutable, sino a base del concepto o la definición que la persona tiene de sí misma y su socializa-ción, entonces es menester, desde el punto de vista de her-menéutica jurídica, analizar si tales concepciones se pue-den subsumir —como reclama la peticionaria— en el concepto “discrimen por sexo” que establece nuestra Constitución. Sólo así pudiera, conforme a la extensa nor-mativa desarrollada a través de los años por esta Curia, encontrar refugio en el principio de igual protección de las leyes que establece el Art. II, Sec. 7 de nuestra Ley Su-prema, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Veamos.

Nuestra Carta de Derechos establece en su Art. II, Sec. 1, que

[l]a dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos prin-*918cipios de esencial igualdad humana.(10)

En instancias en que se impugna la validez de un esta-tuto por ser violatorio de la cláusula de igual protección de las leyes, es menester identificar si al legislar el Estado ha establecido una clasificación que pudiera comprenderse en-tre las sospechosas, o que existe un derecho fundamental que sea soslayado por la acción estatal.(11) Como vemos, en Puerto Rico las clasificaciones sospechosas están expresa-mente enumeradas en la Sec. 1 del Art. II de nuestra Cons-titución, supra, a saber: raza, color, sexo, nacimiento, ori-gen o condición social, ideas políticas, ideas religiosas o nacionalidad. (12) “Prima facie, la clasificación que alega la parte... [peticionaria] no se fundamenta en ninguna de las prohibiciones comprendidas en la antedicha sección”.(13)

Ahora bien, concluye la opinión disidente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, que “el discrimen por razón de género [es] una modalidad del discrimen por razón de sexo”.(14) Sin embargo, nótese que, como hemos advertido, el concepto “género” no goza de la característica de “inmutabilidad” tan propia o distintiva del concepto “sexo”, cualidad que también poseen otras clasificaciones establecidas por nuestra Constitución, como son la raza, el color y el nacimiento. Es por lo anterior que respetuosa-mente difiero de la conclusión de que el discrimen por ra-zón de género es una modalidad del discrimen por razón de sexo. Me explico.

Ciertamente y como bien concluye la compañera Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, el concepto discri-men por razón de género, o más bien, por preferencia u *919orientación sexual, conforme se ha esbozado, presenta una clara relación con el sexo de la persona. Sin embargo —en lo que tal vez es una interesante paradoja— resulta cardinal el hecho de que, aunque el sexo es un elemento indispensable de la orientación sexual, ambos son conceptos to-talmente distintos en su naturaleza y manifestación. Nótese que, mientras el discrimen por razón de sexo obra meramente en virtud de lo que soy biológicamente —varón o hembra — , el discrimen motivado por la preferencia u orientación sexual opera en razón de lo que pienso y acciono. Uno se manifiesta en razón de lo físico, de lo evi-dente, de lo inmutable y en total pasividad, mientras el otro surge como oposición a aquello que es abstracto, pero que se evidencia en la acción.

Por otro lado, los términos “género” u “orientación sexual” tampoco se encuentran expresamente mencionados entre aquellas clasificaciones de nuestra Constitución que obedecen meramente al lugar de donde provengo, la nacio-nalidad que ostento, o el estrato social o socioeconómico al que pertenezco. A saber, “origen, nacionalidad o condición social”.

Sin embargo, lo que resulta a mi juicio más concluyente es el hecho de que el texto de la Constitución tampoco in-cluye de manera alguna los términos “género” u “orienta-ción sexual” entre el grupo de aquellas clasificaciones que sí son afines a su naturaleza. Me refiero a las clasificacio-nes de “ideas políticas o religiosas”. Notemos que estas son clasificaciones que, como el concepto “género” o “preferen-cia u orientación sexual”, obedecen a la forma de pensar, sentir y actuar de un individuo.

Por todo lo anterior, concluyo que, en el caso del alegado discrimen por razón de género u orientación sexual, es claro que tales conceptos no se encuentran, ni expresa ni implícitamente, entre las clasificaciones sospechosas que establece nuestra Carta de Derechos. Por otro lado, el dis-crimen por género u orientación sexual en el contexto de *920una adopción, no constituye violación a derecho fundamental alguno, pues en nuestra jurisdicción no se ha recono-cido un derecho fundamental a la adopción.(15)

Puesto que la clasificación establecida en el Art. 138 del Código Civil, supra, no constituye una clasificación sospe-chosa ni viola un derecho fundamental, y que el estatuto impugnado es de índole social, es menester evaluar su constitucionalidad según los parámetros del ya establecido y reconocido escrutinio racional.(16) A la luz del escrutinio racional se debe entonces evaluar el estatuto en cuestión presumiéndose su constitucionalidad, la cual se sostendrá a no ser que la parte que lo impugna pueda probar la au-sencia de un interés legítimo en la acción del Estado, o de un nexo racional entre ese interés legítimo y la acción o clasificación que el Estado ha establecido.(17) En el caso de autos, el Estado ha aducido que el interés legítimo que desea salvaguardar es el “proteger los valores arraigados en la institución de la familia como pilar fundamental de nuestra sociedad e impregnarle la más alta jerarquía al interés social que promueve el mejor bienestar del menor”.(18) Así surge claramente de la Exposición de Moti-vos de la Ley Núm. 8-1995, que con toda corrección cita la Opinión mayoritaria. Evidentemente, el interés señalado es uno claramente legítimo, el cual la peticionaria no ha podido desligar de la clasificación hecha por el Estado. Por lo tanto, estamos obligados a sostener la constitucionali-dad del estatuto en cuestión.

*921III

El mejor bienestar de la menor

Preciso hacer unas expresiones en torno a ese principio cardinal de nuestro Derecho de familia que se encuentra claramente presente en la controversia que nos ocupa: el “mejor bienestar” de la menor. Parte de la prueba presen-tada mediante los informes periciales ante el Tribunal de Primera Instancia apunta a que la niña objeto de esta con-troversia goza de excelente salud física y emocional, que tiene una percepción adecuada de sí misma y de su entorno social, y que incluso muestra un desarrollo intelectual muy superior cuando se compara con su grupo normativo. De igual forma, fue parte de la prueba presentada y admitida un informe social en el cual se señala que la menor vive en una familia donde sus necesidades son satisfechas y el am-biente es seguro. En primer lugar, preciso mencionar que con relación a las evaluaciones sociales periciales en los procesos de adopción, la reciente Ley de Procedimientos Legales Especiales, Ley Núm. 186-2009, establece clara-mente que los tribunales podremos considerar las reco-mendaciones de un informe sobre estudio pericial, “pero ello no constituirá una limitación a [nuestra] autoridad para decidir sobre la adopción”.(19)

Por otro lado, no debemos olvidar que en un proceso de adopción el que se pruebe la capacidad del adulto adop-tante es un elemento importante, pero claramente no es el objetivo. El objetivo del proceso es el mejor bienestar del menor. Por eso, en el caso de autos, la evaluación de la peticionaria en su rol como madre, así como el ambiente en el hogar —círculo íntimo de la menor— son elementos im-portantísimos en el resultado final, pero no son los únicos factores a considerarse.

*922Y es que, con relación al concepto “mejor bienestar del menor” —en el contexto de la otorgación de una custo-dia — (20) la Asamblea Legislativa ha establecido la necesi-dad de considerar cualquier factor que pueda mediar en la consecución del desarrollo óptimo del menor. Así, la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, Ley Núm. 246-2011, establece que se debe buscar un “[b]alance entre los diferentes factores que puedan afectar la seguri-dad, salud, bienestar físico, mental, emocional, educativo, social y cualquier otro dirigido a alcanzar el desarrollo óp-timo del menor”. (Énfasis suplido).(21) Como vemos, el re-sultado que se busca es el mejor bienestar del menor en su desarrollo. De manera que los tribunales estamos obligados a tratar de prever, utilizando los mejores recursos disponi-bles, cuál ha de ser el desarrollo de ese menor ante los dis-tintos factores presentes y futuros a los que ha de enfren-tarse, incluyendo, según mi criterio, factores sociológicos y culturales. Es por eso, que entiendo importante reseñar un reciente estudio que provee datos científicos en torno a lo que ha sido el desarrollo de personas hoy adultas, pero que fueron adoptadas o criadas por parejas del mismo sexo, en Estados Unidos.

El estudio del Dr. Mark Regnerus(22)

En julio de 2012, la revista Social Science Research pu-blicó los resultados de la primera parte de un nuevo e im-portante estudio científico realizado por el Dr. Mark Reg-nerus, en un artículo titulado How Different are the Adult Children of Parents who Have Same-sex Relationships? *923Findings from the New Family Structures Study.(23) Este estudio, que fue conducido por el doctor Regnerus en el Department of Sociology and Population Research Center de la Universidad de Texas, recogió y tabuló la información provista por un grupo de personas entre las edades de 18 a 39 años a través de todo Estados Unidos, que fueron cria-dos en uno de ocho composiciones o estructuras familiares distintas, incluyendo familias con padres heterosexuales, lésbicos y homosexuales. El estudio se enmarca en la pre-gunta siguiente: ¿sufren alguna desventaja los hijos cria-dos por padres del mismo sexo en comparación con los hijos criados por padres en otras estructuras familiares?

La trascendencia de este estudio estriba en al menos dos características. Primero, distinto a estudios previos so-bre estructuras familiares, en su estudio el doctor Reg-nerus incluyó comparaciones específicas con hijos criados por parejas del mismo sexo, con una muestras representa-tiva lo suficientemente grande como para poder afirmar conclusiones válidas científica y estadísticamente. La muestra fue cuidadosamente seleccionada mediante más de 15,000 entrevistas a personas de toda la nación, esco-giéndose un universo 2,988 personas de entre 18 y 39 años de edad.(24) De estos, 163 reportaron haber sido criados por su madre y su pareja (lesbianas), y 73 por su padre y su pareja (homosexuales).(25)

En segundo lugar, el estudio es novel porque los datos obtenidos no se recopilaron —distinto a estudios ante-*924riores — (26) de los padres y sus niños (que por necesidad se encuentran bajo el control e influencia directa de sus padres). Los datos se recopilaron de jóvenes adultos y adul-tos (18-39 años) a quienes se les preguntó en torno a sus experiencias de crianza durante su niñez y adolescencia, y quienes comunicaron directa y libremente su estatus actual de vida, y sus posiciones con relación a distintos temas. Esto claramente hace el estudio más objetivo.

El estudio recopiló información mediante un cuestiona-rio entregado a las personas seleccionadas, a quienes se les había clasificado por su origen familiar en ocho tipos de estructuras familiares diferentes: los que se criaron en ho-gares de padres biológicos (papá y mamá) que permanecie-ron unidos hasta que la persona cumplió 18 años, y que todavía permanecen unidos; los que se criaron con una pa-reja de mujeres lesbianas; los que se criaron con una pa-reja de hombres homosexuales; los que se criaron con uno o ambos padres adoptivos; los que se criaron en hogares de padres biológicos (papá y mamá) que permanecieron uni-dos hasta que la persona cumplió 18 años, pero que luego se divorciaron; los que se criaron con su madre y un pa-drastro, o con su padre y una madrastra; los que fueron criados sólo por su madre o por su padre; y, por último, los que pertenecían a cualquier otra clasificación no incluida en los grupos previos.(27)

Hallazgos del estudio del Dr. Regnerus

El estudio tabula 40 diferentes resultados (contestacio-nes a preguntas), pero reportan los datos de las personas criadas por madres lesbianas y las personas criadas por *925padres homosexuales, de manera separada. Por lo tanto, fueron en realidad 80 resultados los que puede decirse se compararon entre los hijos de parejas lésbicas y homo-sexuales vis-á-vis los hijos de otros tipos de estructura familiar. Al hacer el análisis de toda esta información, lo primero que resalta es que, cuando se compararon los hijos criados por padres heterosexuales que continuaban casa-dos al momento del estudio, con los hijos de las parejas lésbicas y homosexuales, los últimos obtuvieron peores puntuaciones en 77 de los 80 resultados.(28) De hecho, en 19 de los 20 asuntos indagados por el estudio que considero más importantes, los hijos de las parejas lésbicas u homo-sexuales reflejaron resultados generalmente muy inferio-res, en comparación con las personas pertenecientes a los 6 grupos restantes de estructuras familiares.(29) Veamos.

Los criados por parejas lesbianas y parejas homosexua-les resultaron número 1 y número 5 respectivamente en dependencia de asistencia pública. Los criados por parejas lesbianas y parejas homosexuales resultaron número 8 y 7 respectivamente (los peores en el grupo) en tenencia de empleos a tiempo completo; resultaron 1 y 3 respectiva-mente, en encontrarse desempleados; 2 y 1 respectiva-mente en pensamientos suicidas recientes. Resultaron em-pates en el segundo lugar con relación a encontrarse recibiendo algún tipo de terapias psicológicas. El 23% (ci-fra sin comparación con ningún otro grupo) de las personas criadas por parejas de lesbianas reportaron haber sido to-cadas sexualmente por alguno de sus familiares o algún otro adulto (sólo el 6% de los criados por homosexuales). ¡Según el estudio, el 31% de los adultos criados en su niñez por lesbianas, y el 25% de los adultos criados por homo-*926sexuales, reportaron haber sido forzados alguna vez a te-ner sexo en contra de su voluntad!(30) Esas cifras no en-cuentran parangón con las de ninguno de los otros 6 grupos de estructuras familiares.

Por otra parte, según el estudio las personas criadas por parejas lesbianas y parejas homosexuales resultaron nú-mero 7 (los peores) y número 5 con relación a logros acadé-micos alcanzados. Al preguntárseles en torno a la seguri-dad que sintieron en sus hogares mientras fueron criados, resultaron los que más inseguridad sintieron (número 1 y número 2, respectivamente). Resultaron ser, además, los que más impacto negativo dijeron haber experimentado por la crianza recibida en sus hogares (número 1 y número 3, respectivamente). Fueron los más altos en índices de depresión (número 1 y número 2, respectivamente); los más bajos en nivel de ingreso por unidad familiar (8 y 4, respectivamente); 2 y 4 respectivamente, en el uso fre-cuente de marihuana; 3 y 1 respectivamente, en la frecuen-cia con que toman alcohol para embriagarse; 2 y 1 en la frecuencia con que son arrestados por las autoridades y, finalmente, hacen el número 2 y 1, respectivamente, en la frecuencia con la que se declaran culpables de delitos graves. (31)

Ahora bien, ¿implica esto que los resultados arrojados por este estudio debieron incluirse entre los factores a con-siderarse en la evaluación de este caso? De ninguna manera.(32) Y es que este estudio no fue parte de la prueba *927presentada en el caso de autos. Además, obsérvese, que el estudio del doctor Regnerus va dirigido a establecer una *928realidad fáctica mediante prueba científica, sin indagar ni mencionar cuáles factores contribuyeron o pudieron haber contribuido a la materialización de tal realidad. Entonces, ¿cuál es la pertinencia del estudio? Entiendo que, al igual que la controversia en el caso de autos nos muestra una realidad fáctica de nuestra sociedad, el estudio del doctor Regnerus nos muestra otra realidad que el Estado, en su deber de parens patriae y dentro del marco del “mejor bien-estar del menor”, debe considerar al momento de evaluar todo lo relacionado con la adopción por parte de parejas del mismo sexo, indagando qué factores produjeron los resul-tados de este revelador estudio.

Padres “intercambiables”

Por otro lado, al argumentar en favor de la capacidad de una pareja del mismo sexo para criar a cualquier menor, líderes y activistas de la comunidad homosexual recurren a una teoría que, en realidad, choca contra la realidad de lo que esa comunidad piensa. Estos líderes reclaman que las figuras del padre y la madre dentro del marco de la crianza de un menor son en realidad intercambiables. Esto es, us-ted puede sustituir por el opuesto cualquiera de las dos figuras, ya sea la paterna o la materna.(33) De esta manera, reclaman que dos hombres o dos mujeres pueden hacer tan buen trabajo criando como puede hacerlo una pareja heterosexual, porque un hombre o una mujer, per se, nada único o especial tienen que puedan proveerle a un niño. O sea, argumentan estos líderes que un hombre, por el solo hecho de ser un hombre, nada especial o particular es ca-paz de proveerle o influenciar en una criatura, y una mu-jer, por el solo hecho de ser una mujer, nada especial o *929particular es capaz de proveerle o influenciar en una criatura.

El problema con tal afirmación —aparte de la ausencia de datos empíricos que la respalden— es que incita la in-terrogante siguiente: ¿por qué se puede afirmar que los hombres y las mujeres son intercambiables como padres pero no como pareja sexual? ¿Por qué cuando se trata de criar a un niño da lo mismo el sexo de la pareja, pero cuando se trata de la persona con la que me quiero relacio-nar sexualmente sí tiene relevancia su sexo? Por ejemplo, una persona homosexual, por definición, es aquella que tiene una preferencia u orientación sexual hacia otro varón. Esa persona evidentemente encuentra algo en el sexo masculino que no encuentra en el sexo femenino. De manera que, para la persona homosexual o lesbiana, el sexo de la persona con la que se relaciona sexualmente es sólo uno, y no es intercambiable.(34) Entonces, ¿cómo puede ser que en la monumental tarea de la crianza de un niño o una niña, el sexo de quienes los críen sí puede ser inter-cambiable? O, lo que es lo mismo, ¿cómo puede ser que en el desarrollo de un menor no tenga importancia eso tan especial que tiene un hombre, por el solo hecho de ser hombre, y una mujer, por el solo hecho de ser mujer?

IV

Por último, soy consciente de que la realidad del estado de Derecho actual en nuestra jurisdicción con relación a la controversia que nos ocupa no es de satisfacción para aque-llos ciudadanos que, como la peticionaria, honestamente visualizan el concepto “familia” desde su particular cosmovisión. Con relación a ese punto, y conforme se ex-*930presa correctamente en la Opinión del Tribunal, no le co-rresponde a esta Curia, en ausencia de un reclamo válido de un derecho constitucional, cambiar tal realidad legal. Ciertamente, deberá ser el Poder Legislativo en conjunto con el Poder Ejecutivo los que cambien, si así lo entienden justo, sabio y prudente, el “cauce natural de ese río”.

Mientras tanto, aunque el Derecho puertorriqueño per-mite el que dos damas se pongan de acuerdo y tengan como objetivo común una infinidad de cosas, no lo consiente así en instancias como la presente. En nuestra jurisdicción, y por las razones que sean —culturales, religiosas, por el simple sentido natural de las cosas o todas las anteriores— si dos féminas se proponen como objetivo común ser ma-dres, para que puedan registrar oficialmente tal materni-dad, cada una deberá tener su propia criatura.

Por estas y las razones que se esbozan en la Opinión del Tribunal, estoy conforme.

— O —

Soy consciente que, al hacer esta expresión, parezco reflejar mi criterio personal en torno a esta controversia. Sin embargo, más bien intento plasmar o ser reflejo de lo que, desde mi particular punto de vista, es la posición de la gran mayoría de nuestro Pueblo. Tal vez, hay quien pudiera pensar que los Jueces de esta Curia no estamos llamados a eso. No entraré en ese tipo de disquisiciones. Lo que sí puedo advertir es que, si así fuera, no es este Juez el primero que expresa su percepción personal con relación a este tipo de controversias. Me remito al Voto de conformidad emitido por el distinguido Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri, q.e.p.d., en el caso de Pueblo v. Santos Molina, 133 D.P.R. 416, 422 (1993) (Sentencia), al que se unió el entonces Juez Presidente Señor Andréu García:

“Además de los fundamentos estrictamente jurídicos antes expuestos, debe con-siderarse que, en un país como el nuestro, la mayoría de la gente probablemente ha oído hablar de la bíblica ciudad de Sodoma y de las prácticas sexuales aberrantes que allí se practicaban, origen histórico del término ‘sodomía’. Más aún, el concepto ‘contra natura’ incluido en la definición estatutaria de sodomía implica que lo que se penaliza es toda relación sexual realizada en forma contraria al modo natural de hacerlo, como es una relación sexual anal. Aun las personas jóvenes o iletradas co-nocen la forma natural en que se realiza el acto sexual, por lo que pueden entender que cualquier acto contrario a esa forma natural constituye conducta proscrita por el estatuto en cuestión. Estas consideraciones lógicas, que están basadas en la experien-cia común que todos compartimos, tienen verificación empírica”. (Citas omitidas y énfasis suplido).

Opinión disidente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, pág. 1044.

Al concluir esto, no ignoro la existencia de la terrible condición de Inter-sexualidad o Desórdenes del Desarrollo del Sexo (“disorders of sex development (DSD)”). Debido a esta condición, existen personas que poseen características gené-ticas y fenotípicas propias de hombres y mujeres, en grados variables. No obstante, la realidad objetiva es que, además de ser una condición extremadamente rara, esta no constituye una clasificación sexual (masculino-femenino) sino que, como lo indica su propio nombre, es un desorden sexual que normalmente es corregido mediante cirugía.

Delgado, Ex parte, 165 D.P.R. 170 (2005). Véanse, además: Frontiero v. Richardson, 411 U.S. 677 (1973); Weber v. Aetna Cas. & Sur. Co., 406 U.S. 164 (1972).

Frontiero v. Richardson, supra.

Comisión Judicial Especial para Investigar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico, El discrimen por razón de género en los tribunales, agosto de 1995, págs. 4-5.

Sabido es que cualquier tipo de operación para “cambiar” el sexo de una persona solo producirá efectos estéticos, pues los cromosomas de esta seguirán defi-niendo su sexo de la manera en que fue engendrada y concebida.

Entiéndase, la razón o las razones —muchos exponen que es un asunto mul-tifactorial— por las cuales una persona manifiesta una preferencia u orientación sexual hacia personas de su mismo sexo, no está ante nuestra consideración. Lo que nos es pertinente atender, ante el reclamo de la peticionaria, es la manera en que paulatinamente la sociedad ha comenzado a visualizar los roles del hombre y la mujer en su desarrollo, y que aparentemente la ha llevado a reconocer esta nueva construcción social y cultural que se conoce como “género”.

Como bien señala la Opinión del Tribunal, el claro historial de la Convención Constituyente, así como nuestros propios precedentes a través de décadas, dejan muy claro el alcance o extensión del concepto “discrimen por razón de sexo”.

Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 272.

Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 D.P.R. 1 (2010); López v. E.L.A., 165 D.P.R. 280 (2005); San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 D.P.R. 405 (1993); Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864 (1991).

Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra.

Íd., pág. 74.

Opinión disidente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, pág. 1045 esc. 41.

López v. E.L.A., supra. Véanse, también: Mullins v. Oregon, 57 F.3d 789, 794 (9no Cir. 1995); Lindley v. Sullivan, 889 F.2d 124, 131 (7mo Cir. 1989).

Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra; Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201 (1999); Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975).

Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra; López v. E.L.A., supra.

Alegato de la Procuradora General, pág. 26.

32 L.P.R.A. sec. 2699(4).

Obsérvese que ni el Código Civil ni las leyes especiales en vigencia relativas a la adopción, ni en la jurisprudencia de este Tribunal se ha definido nunca expre-samente el concepto “mejor bienestar del menor”.

8 L.P.R.A. sec. 1101(x).

El Dr. Mark Regnerus es profesor asociado de Sociología en la Universidad de Texas, en Austin, Estados Unidos.

41 (Núm. 4) Social Science Research 752 (julio 2012). www. sciencedirect.com/sience/article/pii/S0049089X12000610 (última visita el 4 de febrero de 2013).

M. Regnerus, How Differ-ent are the Adult Children of Parents who have Same-sex Relationships? Findings from the New Family Structures Study, 41 (Núm. 4) Social Science Research, 752, 756 (julio 2012).

Íd., pág. 757.

Para un excelente análisis del problema de muestreo y representatividad en muchos de los estudios científicos previos publicados sobre este tema, véase el artículo de la Dra. Loren Marks, Same-sex Parenting and Children’s Outcomes: A Closer Examination of the American Psychological Association’s Brief on Lesbian Gay Parenting”, 41 (Núm. 4) Social Science Research 735 (julio 2012). www. sciencedirect.com/sience/article/pii/S0049089X12000580 (última visita el 4 de fe-brero de 2013).

Regnerus, supra, pág. 758.

Íd., pág. 761.

Interesantemente, más del 60% de las personas criadas por parejas lesbia-nas reportaron ser totalmente heterosexuales y sólo un 7% reportó tener una rela-ción lésbica o homosexual al momento. Asimismo, más del 70% de las personas cria-das por parejas homosexuales reportaron ser totalmente heterosexuales y sólo un 12% reportaron tener una relación lésbica o homosexual al momento.

Regnerus, supra, pág. 761.

Íd., pág. 762.

En la ponencia que originalmente circulé entre los componentes de este Tribunal, estas expresiones no tenían énfasis alguno. No obstante, me veo precisado a destacarlas, pues aparentemente pasaban desapercibidas. Solo así se puede justi-ficar el señalamiento que hace en mi contra el distinguido Juez Presidente, Hon. Federico Hernández Denton, en su opinión disidente. Señala el Juez Presidente lo siguiente: “Recordemos que nos corresponde hacer nuestra determinación basándo-nos en el expediente del caso”. Opinión disidente del Juez Presidente Señor Hernán-dez Denton, pág. 988. Acto seguido, y en el escolio correspondiente a esa expresión *927—esc. 14 — , el Juez Presidente expresa lo siguiente: “[E]l compañero Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo, por el contrario, recurre a prueba [científica] exógena...”. (Enfasis suplido). Evidentemente este señalamiento es errado e injusto. Es claro que una vez reseño el estudio científico del doctor Regnerus, responsablemente hago el caveat de que este no puede ser utilizado en la solución del caso.

Además, y como surge también claramente de esta ponencia, la reseña que hago del estudio científico del doctor Regnerus va dirigida a alertar a la Legislatura no solo del reclamo de la peticionaria del caso de autos, sino de otras realidades que, prima facie, están siendo avaladas por datos científicos. Y es que cuando el Tribunal Supremo, en el ejercicio de su poder constitucional, pauta una norma no habla solo a las partes en el caso, sino a la comunidad jurídica, a la Academia y al Pueblo. Así, cuando un Juez de esta Corte, dentro de una controversia jurídica, escribe una particular expresión, ya sea en forma de disenso o como una opinión de conformidad, transmite un mensaje también a todos los componentes antes mencionados inclu-yendo, de igual forma, al Pueblo. Y ese Pueblo comprende, claro está, las ramas hermanas de gobierno.

Por otro lado, y con relación al ataque que el Juez Presidente hace al estudio científico del doctor Regnerus, es menester aclarar unos puntos. En primer lugar, no es de extrañar que este estudio creara tanta conmoción entre la comunidad cientí-fica, sobre todo aquella identificada con las comunidades homosexuales y lésbicas. Y es que, los resultados arrojados por el estudio del doctor Regnerus parecen contra-decir más de 50 estudios anteriores. Sin embargo, y en segundo lugar, lo que el Hon. Juez Presidente ignora o convenientemente obvia señalar es que, ante el revuelo creado, el estudio del doctor Regnerus ha sido sometido a varias investigaciones por sus pares e incluso por la Universidad de Texas, en las que se han concluido que la investigación y los resultados publicados por este cumplen cabalmente con los están-dares de la comunidad científica. www.utexas.edu/news/2012/08/ 29regnerus_seientific_misconduct_inquiry_ completed/ (última visita el 16 de febrero de 2013) www.nytimes.com/2012/10/13/us/mark-regnerus-and-the-role-of-faith-in-academics.html?_r=0 (última visita el 16 de febrero de 2013).

En cuanto a los señalamientos que el propio doctor Regnerus admite con rela-ción a algunas nomenclaturas mal utilizadas en el referido estudio, claramente este ha señalado que eso en nada afecta los resultados del estudio, y que él se sostiene en esos resultados. Además, recientemente —noviembre de 2012— el doctor Regnerus publicó otro estudio en respuesta a las interrogantes y señalamientos hechos contra su primer estudio. En este se aclaran algunos puntos y se validan los hallazgos que se habían publicado en el primer estudio. Véase M. Regnerus, Parental Same-sex Relationships, Family Instability, and Subsequent Life Outcomes for Adult Children: Answering Critics of the New Family Structures Study with Additional Analysis, 41 (Núm. 6) Social Science Research 1367-1377(2012). www.sciencedirect.com/science/ article/pii/S0049089X12001731 (última visita el 16 de febrero de 2013).

Por último, debo admitir que me sorprenden los señalamientos del compañero Juez Presidente en cuanto a la utilización del estudio del doctor Regnerus por parte del que suscribe, en primer orden, y contra el estudio propiamente, en segundo orden. Como indiqué, me parece que el primero es un señalamiento errado e injusto, y el segundo es un poco deshonesto. Sin embargo, lo que realmente me preocupa es la posibilidad de que tales señalamientos pudieran obedecer a una defensa apasionada por parte del Juez Presidente ante la particular sensibilidad que este admite ha desarrollado con relación a este tema. Véase Opinión disidente del Juez Presidente Señor Federico Hernández Denton, págs. 975-976. Y es que me pregunto si su crítica por la utilización del referido estudio científico se hubiera dado si en lugar de lo que dice, el estudio favoreciera su posición en esta controversia.

*928Por eso, respetuosamente me permito recordarle al apreciado Juez Presidente • — él sabe que lo aprecio— que mal hacemos cuando en la defensa de lo que creemos causas justas, cometemos injusticias. Además, los Jueces de esta Curia no estamos llamados ni a defender causas justas ni a combatir injusticias, sino a —en el análisis responsable y ponderado del Derecho— perseguir la justicia.

J. Roback Morse, Perspectives: Gay Men Only?, www.ruthblog.org/1210/06/ 12/perspective-gay-men-only/ (ultima vista el 4 de febrero de 2013).

Lo mismo aplica en el caso de las personas bisexuales, pues estas, por defi-nición, sienten la misma atracción por el sexo masculino que por el femenino. De manera que la persona bisexual no descarta a ninguno, sino que, al contrario, en-cuentra algo especial en los dos.

Concurring Opinion

Opinión de conformidad emitida por el

Juez Asociado Se-ñor Rivera García.
As everyone knows, few observations and much discussion are conductive to error: much observation and little discussion to truth. But there are far more minds capable of constructing syllogisms than of accurately grasping the concrete.(1)
[C]ontinually to submit one’s own partial interpretation to the real data involves labor, a sacrifice.(2)

*931Esta ocasión, matizada por circunstancias sociales e ideologías de amplia diseminación pública, desemboca en la necesidad de pronunciarnos sobre cuestiones trascen-dentales que inciden sobre la esencia misma del Derecho y de nuestra vida en sociedad. Hoy nos encontramos ante una encrucijada que obliga a cuestionarnos si realmente la visión de que más derechos a toda costa equivale a más justicia, es una verdad o una arraigada falacia que, de con-tinuar alimentándose fuera de su justo contexto, puede afectar seriamente el propósito de nuestro sistema de justicia. Recordemos que es un principio establecido firme-mente en nuestro ordenamiento democrático que no hay derechos absolutos. Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 D.P.R. 893, 920 (2010).

En la función adjudicativa que desplegamos como intér-pretes de la ley y de nuestra Constitución, no estamos lla-mados a identificar técnicamente la regla o norma que aplica al caso de autos, sino que tenemos el deber ministerial de imprimirle el sentido que la parte peticionaria y la disidencia se niegan a reconocer en este caso.(3) Hoy enun-ciamos un ratio decidendi con plena consciencia de la fun-ción del Derecho en la sociedad como promotor del bien común, según el estricto estándar de una apreciación sin-cera de los datos que nos provee la realidad y del derecho vigente. Por tal razón, estoy conforme con la opinión ma-yoritaria suscrita por la hermana Jueza Asociada Señora Pabón Charneco.

Ahora bien, sin hacer abstracción de la interpretación objetiva, no sentimental del Derecho, así como de sus efec-*932tos sociales, me veo precisado a emitir estos pronuncia-mientos. Ello sin la atadura de tomar decisiones o seguir corrientes que resulten simpáticas para ciertos sectores de la sociedad, pues lo que está en juego es el principio rector de garantizar el bienestar de nuestros niños y niñas. Este sector demográfico no puede ser objeto del deseo y de la voluntad de ninguna persona, al extremo de reclamarse en sí mismo como un derecho so pretexto de la no discrimina-ción.

Los hechos de esta controversia están correctamente re-señados en la opinión mayoritaria. Como parte de nuestro análisis, pasemos a señalar las cuestiones fundamentales que ameritan nuestra opinión de conformidad, así como las contradicciones conceptuales de la disidencia.

I

A. La filiación

“ ‘[L]a filiación es la nota de mayor jerarquía en el parentesco y portadora de las más importantes consecuencias jurídicas’ ”. Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 D.P.R. 210, 252-253 (2012). Así, la filiación se divide en filiación jurí-dica y filiación biológica, figuras que, según hemos recono-cido, “están vinculadas entre sí, en tanto la primera presu-pone la segunda”. Mayol v. Torres, 164 D.P.R. 517, 529 (2005). En relación con esto, Albaladejo apunta que “el es-tado jurídico de la filiación se basa... en el vínculo natural de sangre... y debe ligar, en principio, a todo generante con todo generado”. M. Albaladejo, Curso de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1982, pág. 212. En cuanto a esta distinción entre la filiación como fenómeno jurídico y como hecho biológico, Lacruz Berdejo aporta lo siguiente:

Del hecho de que toda persona deba la existencia a su pro-creación o generación por un hombre y una mujer deriva su *933filiación (biológica) respecto de sus progenitores, y también su filiación jurídica, expresión para el Derecho, en línea de prin-cipio, de aquella relación biológica. De ese hecho jurídico de la filiación deriva luego la relación jurídica de filiación (de pater-nidad/maternidad, vista desde el lado de los progenitores), en-tendida como la existente entre generantes y generados, padres e hijos con el conjunto de derechos, deberes, funciones y, en general, relaciones, que los vincula en una de las más ricas y complejas instituciones jurídicas y humanas que el Derecho contempla. (Énfasis nuestro). J.L. Lacruz Berdejo y otros, Elementos de derecho civil: derecho de familia, 4ta ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1997, T. 4, pág. 419.

En nuestra jurisdicción opera, además, la filiación adoptiva. “La adopción es un acto jurídico solemne, el cual supone la ruptura total [en ciertas instancias] del vínculo jurídico-familiar de un menor con su parentela biológica y la consecuente filiación del menor con aquel o aquellos que han expresado la voluntad de que legalmente sea su hijo”. Zapata et al. v. Zapata et al., 156 D.P.R. 278, 286 (2002). Véanse: Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., 154 D.P.R. 742 (2001); Feliciano Suárez, Ex parte, 117 D.P.R. 402 (1986). “Bajo esta institución, se equipara la relación filiatoria adoptiva con aquella que se produce naturalmente, con iguales deberes y obligaciones jurídicas y sociales”. (Enfasis suplido). Zapata et al. v. Zapata et al., supra, pág. 286.

En consecuencia, hemos expresado que “[l]a adopción como institución jurídica, cumple varios propósitos. En el aspecto social, tiene el fin de brindarle a los niños sin padres la oportunidad de criarse y educarse como es debido en el seno de un hogar adecuado, mientras que a su vez facilita a aquellas personas que loablemente han optado por acoger a dichos niños como si fueran biológicamente suyos, para atenderlos y brindarles el calor y la estabilidad de una familia funcional”. Zapata et al. v. Zapata et al., supra, págs. 286-287.

Sin embargo, hemos expresado que “[e]l propósito de la adopción debe ser alcanzado sin que de ninguna manera se sacrifique el propósito primordial de dicha institución: el *934bienestar del menor”. (Énfasis en el original). López v. E.L.A., 165 D.P.R. 280, 300 (2005). El Estado no puede per-der de perspectiva en ningún momento que la adopción debe servir el propósito de proteger al menor. Íd.

Consiguientemente, al constituir un acto jurídico de alto interés público, la adopción está rigurosamente regulada por el Código Civil en nuestra jurisdicción, en su vertiente procesal, por la Ley de Procedimientos Especiales, la cual fue enmendada extensamente por la Ley Núm. 186-2009 (8 L.P.R.A. sec. 1051) conocida como Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009.

Por su parte, entre los requisitos sustantivos de carác-ter jurisdiccional para los procedimientos de adopción se encuentran los Arts. 137 y 138 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 538 y 539. El Art. 137, en lo pertinente, establece que

[u]na vez decretada la adopción, el adoptado será considerado para todos los efectos legales como hijo del adoptante con to-dos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden por ley. La adopción por decreto final y firme extinguirá todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior. (Énfasis suplido). 31 L.P.R.A. sec. 538.

Como excepción a la norma estatuida en el Art. 137, supra, sobre el rompimiento de vínculos jurídicos del adop-tado con su familia biológica, el Art. 138 del Código Civil permite la adopción por una persona de distinto sexo a la madre o padre de filiación natural existente, para que así no se termine este primer vínculo jurídico. De esa forma, la norma dispone que:

No obstante lo dispuesto en la sec. 538 de este título, los vín-culos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando... el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona de distinto seoco al del padre o madre que lo ha reconocido como su hijo. (Énfasis nuestro). 31 L.P.R.A. sec. 539.

Debemos enfatizar que, al describir la figura de la adop-ción, sabiamente, la opinión mayoritaria cita al profesor *935Serrano Geyls, quien apunta que en este tipo de adopción “prevalece el principio romano adoptio naturam imitatur —la adopción imita a la naturaleza— ya que se establece jurídicamente el parentesco del adoptado no sólo con el adoptante sino con toda su familia”. (Enfasis suplido). R. Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legisla-ción comparada, San Juan, Programa de Educación Jurí-dica Continua de la UIA, 2002, Vol. II, pág. 1086. Es inne-gable que el fin de esta figura es imitar la filiación natural para así crear los mismos derechos y obligaciones que tie-nen padres e hijos naturales. López v. E.L.A., supra; Zapata et al. v. Zapata et al., supra. En torno a este extremo, precisa apuntar que, contrario a la filiación biológica, la filiación por adopción es una creación del Estado cuya in-vención se fundamenta en el objetivo de que prevalezca el bienestar del menor. López v. E.L.A., supra, págs. 300-301; Zapata et al. v. Zapata et al., supra, pág. 287. Por tal ra-zón, no existe un derecho fundamental a adoptar. López v. E.L.A., supra, pág. 307. De esto deriva que el objetivo pri-mario de la adopción no consiste en dar un niño a unos padres, sino en dar unos padres a un niño.(4)

Consecuentemente, como bien señala la opinión mayori-taria, las restricciones impuestas en el procedimiento de adopción están sujetas a un escrutinio de racionalidad mí-nima, siempre y cuando no afecten derechos funda-mentales. López v. E.L.A., supra, pág. 307.

B. Igual protección de las leyes

Nuestra Carta de Derechos establece, en lo pertinente, que

[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad sin [el] debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. (Enfasis suplido). *936Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 296.

La cláusula de la igual protección de las leyes se funda en el principio cardinal de “ ‘trato similar para personas similarmente situadas’ ”. López v. E.L.A., supra, pág. 297. Según hemos establecido, esto implica que el Estado puede, en efecto, hacer clasificaciones entre las personas para cualesquiera propósitos legítimos observando esa norma básica. Íd.; Serrano Geyls, op. cit., págs. 1081-1082; Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201 (1999).

El cimiento de esta atribución del Estado deriva de la concepción básica de que para regir una “sociedad tan com-pleja y variada, en la cual existen distintos intereses indi-viduales y grupales, y diversas relaciones sociales, es nece-sario establecer clasificaciones”. Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864, 878 (1991). Es decir, resultaría una tarea impracticable gobernar cualquier sociedad “sin instituir clasificaciones entre personas, sin construir desigualdades que favorezcan a algunos y perjudiquen a otros”. Serrano Geyls, op. cit., pág. 1081.

Precisamente por esa razón, el principio constitucional de la igual protección de las leyes no exige que se dé un trato igual a todos los ciudadanos siempre, sino que pro-híbe un trato desigual injustificado para personas igual-mente situadas ante la ley. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 D.P.R. 1 (2010); Pueblo v. Matías Castro, 90 D.P.R. 528, 531 (1964). En otras palabras, este principio impone un trato igual en situaciones iguales y justifica un trato diferente en situaciones de hecho diferentes. Un trato normativo diferenciado puede considerarse razonable en cuanto está dirigido a realizar otros valores constituciona-les prevalecientes. Es decir, “[e]l Estado puede hacer clasi-ficaciones entre las personas sin infringir dicho principio siempre y cuando la clasificación sea razonable y con miras a la consecución o protección de un interés público *937legítimo.” Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 277 (1975).

Por su parte, cuando se impugna la validez de un pre-cepto legal por atentar contra la igual protección de las leyes, los tribunales, ordinariamente, utilizarán un escru-tinio tradicional o de nexo racional para comprobar su constitucionalidad. Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201 (1999). En este análisis, la clasifica-ción legislativa no se invalidará a menos que sea patente-mente arbitraria y no se pueda establecer un nexo racional entre la clasificación y un interés legítimo del Estado. Zachry International v. Tribunal Superior, supra, pág. 277. Según este escrutinio, la ley en cuestión es constitucional si puede concebirse una situación de hechos que justifique tal clasificación. Id.

Enfatizamos que, en el escrutinio tradicional o de nexo racional, una clasificación o diferenciación legislativa no debe ser declarada inválida o inconstitucional a menos que esta no persiga un interés legítimo, y por lo tanto, sea cla-ramente arbitraria. Así pues, aquel que alega la inconsti-tucionalidad de la legislación tiene el peso de la prueba. Zachry International v. Tribunal Superior, supra.

Cónsono con lo anterior, hemos establecido que cuando el planteamiento de inconstitucionalidad, según esta cláu-sula, se hace contra una legislación de tipo económico o social, el criterio tradicional mínimo solo exigirá que la cla-sificación no sea arbitraria y que pueda establecerse un nexo racional con los propósitos del estatuto. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, 582 (1992).

Por su parte, son clasificaciones sospechosas aquellas que se establecen por razón de raza, color, sexo, naci-miento, origen o condición social, ideas políticas o religio-sas y nacionalidad. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 D.P.R. 405 (1993). Mientras, son derechos fundamentales el derecho a la vida, a la libertad de culto, a la libertad de expresión, al voto, a la protección contra ataques abusivos *938a la honra y el derecho de intimidad. Zachry International v. Tribunal Superior, supra. Sin embargo, cuando se trata de una clasificación sospechosa o de un acto del Estado que afecte algún derecho fundamental, se aplicará el escrutinio estricto para evaluar su validez. Id.

Según el escrutinio estricto, la ley o la actuación impug-nada se presume inconstitucional y el Estado debe demos-trar que existe un interés apremiante que la justifique y que el medio utilizado para promover ese interés es el ne-cesario, esto es, el menos oneroso para adelantarlo. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra. Debemos, por su parte, recordar que “la Constitución reconoce, al igual que la pro-pia naturaleza diferencias por razón de sexo y permite las mismas si éstas no discriminan”. (Enfasis nuestro). Zachry International v. Tribunal Superior, supra, pág. 279. Ello, pues las diversas disposiciones de nuestra Carta Magna y su aplicación a distintas áreas “no pueden extende[r\ pro-hibiciones absolutas que impidan el ejercicio legítimo del poder de reglamentación del Estado para aprobar medidas razonables con el objetivo de salvaguardar el interés común”. (Enfasis nuestro). Id. En el caso de la adopción, el Estado, según esbozamos, establece como requisitos de esta Institución que se imite la realidad de la filiación biológica cuando se quiere adoptar un menor que ya goza de una filiación. Es decir, en estos casos, cuando se va a insertar otra figura materna o paterna de manera legal, esta debe ser del sexo opuesto, con el fin primario y justificado de que el menor tenga madre y padre.

En esta dialéctica, precisa distinguir los bienes jurídicos en juego, esto es: el bienestar del menor, el principio de la no discriminación, la igual protección de las leyes y, en la penumbra de estos dos últimos, la aprobación de más de-rechos irreflexivamente. Así, se deduce de los términos de la discusión de la parte peticionaria y lo alegado en la disidencia, que el principio de igual protección de las leyes equivale a la “no discriminación”, casi homologándose in-*939distintamente el primer principio con el segundo concepto.(5) Así, la igualdad se conceptualiza como la “uni-formidad” del régimen jurídico, sin distinciones ni diferen-cias de tratamiento.(6) Sin embargo, dado que “el Derecho no puede ser neutral en un sentido absoluto, [ya que] su objetivo es proteger determinados bienes (y no otros), in-centivar algunos comportamientos (y no otros), desalentar y castigar algunos actos (y no otros), hay que preguntarse [por qué] en los ámbitos permeados por el llamado ‘derecho antidiscriminatorio’ se impone una exigencia de paridad, indistinción y uniformidad de tratamiento [automáti-camente]”. (Traducción nuestra).(7)

Con relación a ello, es pertinente aclarar que el princi-pio de no discriminación produce efectos neutralizantes, pero en sí no es absolutamente neutral. Esto, pues su ratio es un juicio de valor que decide proteger a determinado grupo por razones meritorias.(8) Entonces, en su aparente “neutralidad”, opera como una norma de favor para algu-nos grupos determinados de personas, introduciendo una presunción en su ventaja.(9) Consecuentemente, “el orde-namiento que decide no discriminar no es un ordenamiento que se abstiene, sino que interviene, no es un ordena-miento equidistante, sino uno que obra en la elección de valores, [según su mérito]”. (Traducción nuestra).(10) Así, es imperativo enfatizar que no está dicho que cuando se re-clame el principio de no discriminación a favor de un grupo se tenga que estar exento del equilibrio y nivelación junto con otros intereses estatales y valores de rango constitucio-nal;*940(11) como son el caso del interés del menor y el principio de la dignidad humana.

C. El planteamiento de discrimen por razón de sexo

Aduce la peticionaria que el requisito de que en este tipo de adopción, el adoptante sea del sexo opuesto al de la madre o padre legal atenta contra la igual protección de las leyes. Específicamente, en uno de sus argumentos expresa que el Art. 138, supra, es inconstitucional por constituir un discrimen por sexo. En ese contexto, alega que el discrimen por razón de sexo incluye en su definición el discrimen por género y por orientación sexual. En ese proceder, la peti-cionaria, equipara los términos de sexo, género y orienta-ción sexual.

Sin embargo, según asevera la opinión mayoritaria, en el caso de autos no procede un escrutinio estricto, porque no estamos ante el discrimen por razón de sexo que pro-híbe nuestra Constitución. Ambos sexos, hombre y mujer, se encuentran en igual posición ante esta disposición. Un hombre no podrá adoptar a un menor si este ya tiene una filiación paterna. Asimismo, una mujer no podrá adoptar a un menor si este ya tiene una filiación materna. Conse-cuentemente, en su diáfana discusión, la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco sostiene que el Art. 138, supra, garantiza tanto al hombre como a la mujer el mismo dere-cho de adopción en aquellas instancias en que se pretenda mantener vínculos jurídicos entre el adoptando y su fami-lia biológica. Por ello, reafirmamos que “la prohibición que contiene el Art. 138, supra, se extiende por igual a hombres y mujeres”. (Enfasis en el original). Opinión mayoritaria, pág. 867.

El sentido común nos dicta que el término “sexo” y “orientación sexual” no son equivalentes; mientras el pri-mero es un dato evidente y verificadle, el segundo es un dato no evidente y de difícil verificación, ya que el Estado *941no puede conocer que lo alegado en cuanto a las preferen-cias sexuales individuales es cierto, por ser mía decisión subjetiva de la persona.(12) En consecuencia, la diferencia-ción por sexo establecida en los requisitos de adopción, es constatable pero, además, necesaria, ya que busca imitar la filiación natural como establecimos. Es preciso enfatizar que el hecho de que exista una distinción, entre los sexos en un estatuto no lo hace inconstitucional y no lo vuelve discriminatorio para esos propósitos. Id., pág. 33. Pueblo v. Rivera Morales, 133 D.P.R. 444, 448 (1993).

Así, tampoco es posible concluir que esta disposición afecta derecho fundamental alguno. Recordemos que no existe un derecho fundamental a adoptar. López v. E.L.A., supra. Además, no se afecta ningún interés sobre el dere-cho a la intimidad, pues la adopción es una creación esta-dual que promueve ciertos intereses definidos y delimita-dos en sus requisitos de índole positivo y procesal. López v. E.L.A., supra. Entre ellos, y el que nos concierne en esta discusión, el requisito de imitar la filiación natural. Recor-demos que en Lawrence v. Texas, 539 U.S. 558 (2003), se estableció que no se justifica la intervención del Estado en la manera como dos adultos decidan manejar sus relacio-nes íntimas. Sin embargo, esa protección constitucional, se-gún declarada en ese caso, no establece un derecho correla-tivo de las parejas del mismo sexo a exigir un derecho a tener el estatus de padres sobre un menor. R.G. Wilkins et al., Adult Sexual Desire and the Best Interests of the Child, 18 St. Thomas L. Rev. 543, 548-549 (2005).

En armonía con lo expuesto, estoy de acuerdo con que *942“ ‘[t]oda comunidad políticamente organizada tiene... el po-der público del estado (“police power”) para salvaguardar la seguridad, la salud y el bienestar de sus habitantes’ Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 36. Es por ello que no debemos soslayar el “poder de razón de Estado” para reglamentar sus instituciones con el propósito de fo-mentar o proteger la paz pública, moral, salud y bienestar general, pero sobre todo, el de nuestros menores, en el caso de la adopción. Id.

D. Bienestar del menor: la adopción como realidad natural comprendida en la experiencia fundamental

La Sec. 1 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 272, dispone que:

La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos prin-cipios de esencial igualdad humana. (Énfasis nuestro).

Como se aprecia, nuestro andamiaje constitucional in-voca textualmente que la dignidad del ser humano en nuestro ordenamiento jurídico es inviolable. Ese principio tiene que ser incólume y, por lo tanto, no puede estar supe-ditado a la maleabilidad de las definiciones que social-mente se quieran alterar. Por consiguiente, es impermisible que, bajo cualquier circunstancia, la dignidad del ser hu-mano se someta a los intereses de un individuo, sus deseos e inquietudes. Esto, pues el ser humano no es un medio, sino un fin en sí mismo.(13)

*943En vista de lo anterior, comparto la visión de don Jaime Benitez en cuanto a que el principio de la inviolabilidad de la dignidad del ser humano debe ser el “principio moral de la democracia; el principio de que el ser humano y su dignidad constituyen la razón de ser y la justificación de la organización política”. (Enfasis suplido). 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1665 (1961). En ese contexto, de ninguna forma el “ensanchamiento” de las dis-posiciones, que se sugirió durante la discusión de nuestra Carta de Derechos, puede tomarse como licencia para la extrapolación de la prohibición del discrimen, a un derecho de adopción entre parejas del mismo sexo. Id., pág. 2561. Nos explicamos.

En relación con la discusión que nos ocupa, el mejor bienestar del menor no debe ser visualizado exclusiva-mente según el crisol de una relación de amor. El amor es importante para el desarrollo de las relaciones humanas, pero siendo muchas veces confundido con un estado de ánimo subjetivo, no debe ser el único factor imperante de las relaciones de familia. (14) De hecho, legalmente no hay ninguna prohibición a que una persona del mismo sexo del padre o madre legal de un menor, participe en su crianza, le provea ayuda económica y le exprese su afecto.

Sin embargo, la estructura del ser humano es extrema-damente compleja. Su desarrollo, constitución y formación, han sido objeto de innumerables estudios por las distintas ramas de las ciencias. Por lo tanto, relegar jurídicamente a *944un segundo plano los lazos naturales de la maternidad y la paternidad que dan paso a la vida humana —los cuales busca imitar la adopción— y catalogarlos de relaciones irrelevantes, como sugiere en la disidencia, me parece una conceptualización desafortunada.

Entre los muchos argumentos que consideran la adop-ción por parejas del mismo sexo contraria al bienestar del menor, resulta de particular interés la afirmación de que este necesita una historia creíble de su nacimiento.(15) Por ello, la “homofiliación” no existe porque el nacimiento se origina en la diferencia entre los sexos: ningún niño nace de dos mujeres o dos hombres. Pierre Lévy-Soussan, especia-lista en adopción, propone el mismo análisis, pues incluso si el niño sabe que sus padres adoptivos no son sus padres biológicos, este debe ser capaz de imaginar que podría ha-ber nacido de los padres adoptivos.(16) Tiene que fantasear una escena de nacimiento posible y creíble. Sin embargo, señala el especialista, una pareja del mismo sexo nunca proveerá una historia de generación creíble.(17) Otro motivo de preocupación de la privación de la madre o del padre y su sustitución por dos padres del mismo sexo es que el niño se cuestionará por qué no merece tener una madre o un padre.(18) En ese contexto, habría que preguntarse si no estamos frente a una situación de discriminación todavía más grave de la que se alega existe: unos niños a priori no podrían beneficiarse de aquel bien humano elemental que es tener un padre y una madre sexualmente diferen-ciados.(19)

El fenómeno social que enfrentamos, nos postula serias interrogantes sobre la maternidad y la paternidad, así como su importancia y relevancia en la formación de los *945niños y las niñas. Estimo que esta es una gran oportunidad para redescubrir el significado de estos conceptos, lla-mando responsablemente a las cosas por su nombre. En última instancia, quienes enfrentaran las consecuencias de nuestras faltas son nuestros niños. Empero, cuando delibe-radamente se intercambian las figuras paternas y mater-nas por la vindicación de un deseo personal —que puede ser loable— se afecta al menor y se trastoca su integridad.(20) Por eso, reafirmo con vehemencia que toda persona, incluso los menores, gozan de igual dignidad y de un lugar de primacía en los procesos de filiación adoptiva. A modo comparativo, en esta discusión centrada en el bien-estar del menor, precisa releer la Convención sobre los De-rechos del Niño. Así, podemos apreciar cómo incluso en ese documento internacional se reconoce esta necesidad de pri-macía sobre los adultos. Ello, pues en el Art. 7 de ese es-crito se le reconoce al niño el derecho, en la medida que sea *946posible, de conocer a sus padres y a ser criado por ellos.(21) Aunque no es fuente de derecho obligatorio —como tam-poco lo son los demás cambios y legislaciones sobre la ins-titución de la familia en otras jurisdicciones— nos sirve para colocar en su justo contexto la mirada sobre el menor y no sobre el deseo del individuo.

Agradezco el tono de decoro y respeto con que el Juez Presidente Señor Hernández Denton acepta y se dirige a las críticas que expongo en mi ponencia conforme a este momento crucial para los niños y niñas, y la historia de Puerto Rico. Comparto con él profundamente una actitud de sensibilidad ante los problemas reales que enfrentan las personas y la necesidad imperativa de proteger la dignidad y la igualdad del ser humano. En ese proceder, mi concien-cia me lleva a inclinar la balanza hacia el favor de los menores. Precisamente, teniendo presente esa sensibilidad hacia los niños y niñas, la tradición jurídica ha presentado criterios “discriminantes”, fijando los requisitos para poder adoptar. Como hemos expuesto, en nuestra jurisdicción históricamente se ha conceptualizado la adopción para que el menor tenga ambas figuras, madre y padre, siguiendo la filiación natural. Al traer criterios de diferenciación siem-pre alguien queda postergado, pero ello no implica que au-tomáticamente el Estado está discriminando. Si se quisie-ran eliminar criterios de exclusión estaríamos afirmando la existencia de un derecho absoluto a adoptar en cualquier caso y por cualquier persona, transformando el niño en un bien de consumo al alcance de cualquier adulto que lo solicitara. Sin querer menospreciar a nadie, enfatizamos que lo que está en discusión son los criterios que más favo-rezcan el bienestar del menor en el caso de la adopción. Según lo expuesto por el Juez Presidente, la adopción por parte de la peticionaria AAR —cuando la menor JMAV ya *947tiene una filiación materna— resultaría en el mejor bien-estar de la menor, y “denegarla resultaría en un grave per-juicio para [ella]”.(22) Nos preguntamos en qué se apoya esta convicción. ¿En las cualidades personales de AAR? Esto es un dato que no podemos verificar y nos parece que no podemos crear un antecedente jurídico a base de una motivación particular. ¿Por qué entonces es mejor tener dos mamás que una? ¿Por un simple hecho numérico? Es muy probable que sin darse cuenta, esta opción a favor de una pareja de mamás sea el remanente de aquella convic-ción que el Juez Presidente quiere combatir. Esto es, que lo natural es ser hijo de una pareja conformada por dos: mu-jer y hombre. Sin embargo, mientras en el caso de la pareja mujer y hombre el criterio de dualidad en la adopción se justifica por la diferencia de los sexos, fuera de la referencia a la condición natural de la filiación —en el caso de una pareja de “mamás” o de “papás”— esta dualidad perdería sentido. Además, perdería consistencia el argumento que propone el compañero; es decir; que sería un grave perjuicio para la menor no ser adoptada legalmente por una segunda mamá. En efecto, quitando la referencia natural, quedaría como único criterio la cuestión numérica llegando al ilógico pensar que si dos madres son mejor que una, entonces tam-bién tres madres serían mejor que dos, y cuatro mejor que tres.

E. La ideología de género en el entrelineas de la disidencia

El razonamiento propuesto en la disidencia olvida la le-tra de la ley y la realidad natural, y relega a un segundo plano desde sus inicios el interés del menor. Se entrevé que el foco de su discusión son los derechos que reclama la peticionaria.(23) Sin embargo, para adelantar ese interés da *948por ciertos, sin recelo alguno, los riesgosos postulados que pondera promover. De acuerdo con la ideología del género, equipara los términos de sexo, género(24) y orientación sexual, y luego, confusamente los desliga. Ello, ignorando que esta ideología está bajo una amplia discusión pública y en entredicho. (25) Muchos académicos y parte de la opinión pública han rechazado la ideología de género. Esta co-rriente del feminismo radical —que acuña la exposición de la disidencia entrelineas a través de los escritos citados— “realiza varias afirmaciones que le comprometen con una determinada manera de entender la naturaleza humana (una pizarra en blanco en el momento del nacer)”. (Enfasis *949nuestro).(26) Esa visión asume la construcción social de la identidad de sexo y afirma que las diferencias entre hombres y mujeres no tienen nada que ver con la biología, sino con los procesos de socialización.(27)

Sin embargo, varios autores han señalado que esta ideo-logía es “anti-intelectual” por su rechazo a la ciencia y a otros campos relacionados con la naturaleza humana, tales como la genética, las neurociencias o la psicología, las cua-les “contradicen el carácter meramente social de las dife-rencias entre hombres y mujeres”.(28) Vale recalcar que la mayoría de las académicas y los académicos se identifican con un feminismo equitativo, que afirma que la “igualdad no significa afirmar empíricamente que todos los humanos son intercambiables; es el principio de que los individuos no se han de juzgar ni limitar por las propiedades medias de sus grupos”. (Énfasis nuestro).(29) Sin embargo, “[l]as críticas o la desviación con respecto al enfoque de género a menudo son consideradas políticamente incorrectas, por lo que muchos evitan adentrarse en un terreno movedizo”. (Énfasis nuestro).(30) Mi conciencia, en cambio, no me per-mite evadir la responsabilidad de plasmar mi juicio crítico como miembro de esta Curia.

Es preciso notar que en el espíritu de las legislaciones de “vanguardia” que adoptan la identidad de género, el ser *950humano se libera definitivamente de las connotaciones cor-porales y se afirma independientemente de ellas.(31) Según estas teorías, el sujeto “se vuelve pura libertad”, pero “se afirma un yo desencarnado, abstracto, un fantasma de sí, en el que el cuerpo no cuenta, o quizás peor, es casi un estorbo”. (32) Resulta interesante el comentario de la Jueza del Tribunal Constitucional italiano Sra. Marta Cartabia, en cuanto a que parece que a la cultura jurídica actual “le fatiga tener una mirada abierta sobre el ser humano en su integridad, en toda la verdad” de su espíritu y cuerpo.(33) Así identifica que se quiere impulsar la idea de un ser hu-mano emancipado, no solo de las relaciones sociales, fami-liares y relaciones en general, sino emancipado hasta de su propio cuerpo; con un “yo” “independiente” que rechaza cada dependencia de hecho y relacional que él mismo no haya decidido, escogido y construido autónomamente. (34) Señala que se prescinde incluso del propio cuerpo.(35) Es decir, se crea un ser humano incapaz de aceptar el dato de la realidad. De ahí la negación de que la maternidad per-tenece a la madre y la paternidad al padre por sus capaci-dades y razones biológicas. Estos conceptos, se reducen a un mero rol dictado o impuesto por la sociedad, no inextricable a la persona por la tenencia de determinado sexo.

Empero, siguiendo la ideología de género aplicada en su vertiente jurídica al palio de los principios de no discrimi-nación, la disidencia del Juez Presidente Señor Hernández *951Denton nos invita a equiparar la definición de sexo a gé-nero, y luego el concepto género a orientación sexual. Lo inaudito es que en ese razonamiento acoge esta controver-tida corriente de pensamiento como verdad absoluta sin ninguna prueba científica y social, poniendo en entredicho el hecho biológico y la necesidad de las figuras materna y paterna para el ser humano. De esa forma, quiere borrar de un plumazo la realidad de nuestro ordenamiento jurí-dico en cuanto a que la filiación adoptiva imita a la filia-ción natural, porque hay que garantizar a toda costa que no se discrimine por orientación sexual. Sin embargo, más allá de equiparar todo vocablo y meras alegaciones, no se explican los términos de su discusión ni por qué los pre-fiere sobre la realidad patente de los hechos de la paterni-dad y la maternidad que por biología disfrutan distinta-mente cada sexo, hombre y mujer. Cita así definiciones conflictivas que, a su vez, fundamentan su posición en ase-veraciones no demostradas y carentes de fuentes científi-cas y de derecho con autoridad, lo suficientemente arraiga-das y probadas como para desterrar, sin más, la institución de la adopción según concebida en nuestro ordenamiento jurídico (Art. 138, supra).

En ese marco, nuestra postura, lejos del “insularismo judicial” que alega el Juez Presidente, rechaza lo que pare-ciera una especie de sutil colonialismo totalitario sobre las mentes. Esto, tomando en cuenta lo que expresa José Eugenio Azpíroz Villar en su ponencia “Ideología y violencia de género” con motivo de las Jornadas Violencia de Género a Debate en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid el 21 de mayo de 2010:

Realmente la ideología de género ha sido impulsada por una pequeña minoría intelectual (en la que destacan los nombres de Shulamith Firestone, Rebecca Cook, Bella Abzug, represen-tante de Estados Unidos en Pekín, Alison Jagger, Caroly Han-nan, Heidi Hartmann, o, Carol Christ, por citar los más rele-vantes) pero de gran influencia social como resultado de la asunción de sus postulados por gran parte del mundo univer-*952sitario, especialmente en Universidades y Colleges de Estados Unidos, por su aceptación y la consiguiente propagación de sus ideas por los medios de comunicación social y por el inestimable apoyo prestado por Instituciones Internacionales... y por las instituciones europeas.
Tal vez porque sus propuestas son disparatadas, (recuerdo en este foro que los juristas solemos decir en relación a los contratos que “son lo que son con independencia de cómo los denominen las partes” afirmación evidentemente opuesta a la ideología de Feminismo radical en cuanto pretende sustituir lo “que es”por lo que “se quiere ser”). (Énfasis nuestro).(36)

Asimismo, su opinión disidente soslaya la realidad natural que el estado de derecho pretende seguir; es decir, que una niña o un niño adoptados tengan padre y madre. ¿Por qué concluir sin objeción alguna que durante todo este tiempo hemos estado ciegos y que, en realidad, un niño no necesita la referencia paterna y materna para su desarro-llo? ¿De repente resulta que todos los estudios sociales, que así lo afirman, son irrelevantes porque una minoría de aca-démicos y feministas radicales alegan lo contrario? ¿Acaso cada vez que surja una nueva ideología tenemos que cam-biar nuestro estado de derecho y reescribir nuestra Cons-titución? Que me disculpen esos sabios estudiosos, pero no puedo hacerme de la vista larga para satisfacer la opinión pública e ignorar que “el emperador está desnudo!”. (Enfa-sis nuestro).(37) Ante el difuso análisis propuesto, no me queda otra opción que hacerme eco de las expresiones de Wendell Holmes, Jr. cuando aseveraba que “en este tiempo más que educación en lo oscuro, necesitamos educación en lo obvio”.(38) Lamentablemente, bajo la bandera de la evo-lución de la interpretación de la Constitución, la disidencia *953necesariamente termina catalogando de “congelados”, “fo-silizados” y “piezas de un museo de historia” los conceptos maternidad y paternidad. Se considera anquilosado el he-cho de que los intereses del menor están mejor servidos en hogares estables con ambos: padre y madre.

Por mi parte, en este momento histórico de nuestra cul-tura, afirmo que las figuras de padre y madre no son inter-cambiables y sí importan.(39) En consecuencia, creo firme-mente que, por dignidad humana, todos los niños tienen el derecho a crecer y formarse en el seno de una relación de padre y madre, claro está, reconociendo que en la vida co-tidiana surgen circunstancias que inevitablemente conlle-van la ausencia de tales figuras e incluso se pueda dar la adopción por una sola persona.(40) Sin embargo, lo anterior no nos obliga a concluir que la sustitución de la identidad de las figuras de madre y padre es un bien para el menor, pues está en juego su desarrollo integral y su autonomía personal. Hay diferencias significativas innatas entre mu-*954jer y hombre, dictadas por los genes y las hormonas que van más allá de la anatomía básica. Estas diferencias son evidentes y exclusivas, e influyen de manera única en el desarrollo del menor.(41) Cónsono con lo anterior, el Estado no puede legitimar que nadie, absolutamente nadie, re-clame a los menores para sí como objetos de un derecho al palio de una guerra de sexos o ideologías de género. Estoy convencido que el bienestar del menor y, por tanto, los de-rechos del niño están sobre cualquier derecho que en este contexto pretenda reclamar el adulto.

No sustento mi criterio en ideologías ni fundamenta-lismo alguno. Más bien baso mi opinión en el derecho vi-gente y en la realidad patente, en la cual se conciben los hijos a través de la relación paterno y materno filial; la cual incluso puede ser interrumpida por el Estado en su poder de parens patriae. Que hoy se quiera negar el dato biológico para trastocar la realidad y reclamar derechos sobre otra persona, no me nubla el juicio. El hecho de que en nuestra época los conceptos maternidad y paternidad se hayan vaciado de significado, no implica que podamos omi-tir la necesidad de esas figuras para un niño. Tal vez, este mismo olvido, entre otros, es el detonante del estado de deterioro social que vivimos.

Este proceder no implica que no existan diversas formas de sexualidad con todas sus consecuencias psicológicas y antropológicas. Empero, el menor es prioritario en nuestra *955decisión y no puede ser objeto de la reivindicación de un reclamo subjetivo.

Asimismo, que existan diferentes técnicas de reproduc-ción asistida no imposibilita que hagamos este reconoci-miento. De igual forma, que sepamos sobre las situaciones de convivencia privada actuales, no implica que haya que institucionalizar sus particularidades al punto de que ten-gan efectos irreversibles sobre una tercera persona vulnerable, como lo es el menor. La realidad natural que persi-gue imitar la figura jurídica de la adopción debe ser nuestro norte, pues la referencia de padre y madre es esen-cial en su función de ser.

Cuando la disidencia del Juez Presidente cuestiona los valores que promueven la familia como pilar de la sociedad y pretende hacernos pensar que es igual que un menor tenga dos papás o dos mamás al final de su argumentación, recuerdo la historia siguiente:

My father left my family when I was 2 years old, and I knew him mainly from the letters he wrote and the stories my family told. And while I was lucky to have two wonderful grandparents who poured everything they had into helping my mother raise my sister and me, I still felt the weight of his absence throughout my childhood.
As an adult, working as a community organizer and later as a legislator, I would often walk through the streets of Chicago’s South Side and see boys marked by that same absence — boys without supervision or direction or anyone to help them as they struggled to grow into men. I identified with their frustration and disengagement — with their sense of having been let down.
In many ways, I came to understand the importance of fatherhood through its absence — both in my life and in the lives of others. I came to understand that the hole a man leaves when he abandons his responsibility to his children is one that no government can fill. We can do everything possible to provide good jobs and good schools and safe streets for our kids, but it will never be enough to fully make up the difference. —Presidente Barack Obama.(42)

*956Negar con alevosía la necesidad existencial de una niña o un niño a contar con las figuras de padre y madre distin-gue una visión irracional. En aras de vindicar un deseo, hoy, a conveniencia personal, se quiere borrar la identidad de hombre y mujer, censurando una de las atribuciones más determinantes en su vida que por biología le pertenece: la maternidad y la paternidad. En consecuencia, se ase-vera que estas nunca existieron; fueron nuestra “construcción”. Sí, definitivamente “[Z]a ideología no es la ingenua aceptación de lo visible, sino su inteligente destitución”.(43) (Enfasis nuestro). En las arenas movedizas de un propuesto “lavado de cerebro colectivo”, se pretende desarticular la adopción. ¿Hasta dónde llegaríamos si nuestro marco jurídico no pudiera distinguir la obvia rea-lidad? Es una psicosis social de la cual rehúso participar por ser contraria a la dignidad humana.

II

Tomando en cuenta lo auscultado, hago unos breves pro-nunciamientos sobre los argumentos que bosquejan otras opiniones disidentes. Por ejemplo, la opinión disidente de la Jueza Asociada Señora Rodríguez Rodríguez invoca una teoría de interpretación constitucional basándose en el “cambio” del significado del texto de nuestra Constitución. Como muy bien se explica en la Opinión mayoritaria y en la Opinión de conformidad del hermano Juez Asociado Se-ñor Martínez Torres, esa manera de interpretar la Consti-tución es incompatible con el sistema democrático que rige en Puerto Rico.

Más allá del debate en cuanto a la utilización de la teo-ría de la “constitución viva” en nuestro ordenamiento,(44) lo *957más preocupante es que la disidencia no nos revela cuál es el criterio rector que se debe utilizar para encontrar el “cambio” en el significado de las palabras de nuestra Carta Magna. Si examinamos con detenimiento, lo que mani-fiesta ese disenso es una visión muy personal sobre lo que debe ser el significado de la Constitución, lo cual, a su vez, prevalece sobre cualquier otro mecanismo de inter-pretación. Es decir, la Constitución vive a través de lo que un Juez individual considere que es una “vida” apropiada. No hay esfuerzo alguno por ilustrarnos cuál fue el criterio rector que llevó a que la palabra “sexo” ya no signifique lo que nuestros constituyentes dijeron que significaba. Así pues, la palabra “sexo” en nuestra Constitución significa lo que un sujeto particular entienda que significa. Parece que se entrevé nuestra Carta Magna bajo lente de la ideología en la que alega que todo es una construcción social. Por ello, el llamado a que reconozcamos “el palimpsesto signi-ficativo que exige el lenguaje de nuestro texto legal”, es peligroso. Opinión disidente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, pág. 1001. La utilización particular del vocablo “palimpsesto” revela lo que verdaderamente promulga la tesis de la compañera Jueza. Según la Real Academia Española, “palimpsesto” significa “[t] ablilla an-tigua en que se podía borrar lo escrito para volver a escribir”. (Enfasis nuestro).(45)

*958De entrada, difiero profundamente de la visión que pro-mueve que nuestro texto constitucional es una tablilla en la que los Jueces podemos borrar y reescribir cuando esti-memos conveniente, aceptando como ciertas definiciones que aún están por verse. Pero todavía si aceptáramos que los Jueces de este Tribunal tenemos el poder para borrar y reescribir la Constitución, entiendo que debe revelarse cuál fue el razonamiento para desafiar lo concreto y palpable e imponer “nuevas palabras” en nuestra Constitución. Sin eso, nos encontramos ante un ejercicio de interpreta-ción completamente arbitrario.

La falta de ese juicio es lo que quizás sirve de causal para las grandes contradicciones de la disidencia. Como veremos, esas contradicciones se extienden desde la opi-nión disidente que emite hoy, hasta chocar con sus pala-bras y expresiones pasadas. Veamos algunas de estas contradicciones.

Primero, a través de todo su disenso la compañera Jueza Asociada sostiene en varias ocasiones que este Tribunal debe ser consciente de que “[l]a Constitución que interpretamos es la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no otra...”. Opinión disidente de la Juez Asociada Se-ñora Rodríguez Rodríguez, pág. 1036. Sin embargo, en un intento fallido de encontrar un criterio rector para susten-tar su tesis, llega al extremo de utilizar una decisión del Tribunal Constitucional español para “encontrar” el nuevo significado del vocablo “sexo” en nuestra Constitución. Id., págs. 1031-1032. Aparentemente, la definición de “sexo” en nuestra Constitución puede cambiar según lo que inter-prete un tribunal extranjero en cuanto a su propio docu-mento constitucional.

Esta contradicción se repite en parte cuando se avala la utilización de un escrutinio intermedio para analizar con-troversias constitucionales a la luz de la cláusula de igual *959protección de las leyes. Ello me resulta curioso, ya que, a pesar de sostener que “[l]a Constitución que interpretamos es la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no otra”, no se tiene problemas en adoptar un escrutinio que se originó en la Constitución federal y que reiteradamente una ma-yoría de este Tribunal ha rehusado avalar. Así que, de ma-nera contradictoria, se culmina mirando a otras dos cons-tituciones, a la vez que sostiene que solo podemos mirar la de Puerto Rico.

Sin embargo, lo más contradictorio de la opinión disi-dente que emite la Jueza Asociada Señora Rodríguez Ro-dríguez es el irremediable choque entre los fundamentos que utiliza y el ratio decidendi de lo que suscribió en el caso Delgado, Ex parte, 165 D.P.R. 170 (2005).

Específicamente, en Delgado, Ex parte, supra, pág. 192, la compañera Jueza sostuvo que “[e]n ausencia de legisla-ción que expresamente lo autorice, estamos impedidos de reconocer como viable un cambio sustancial en las constan-cias del certificado de nacimiento de lo que es un hecho vital de la persona, esto es, su sexo”. (Énfasis nuestro). A su vez, añade que [c\uando el lenguaje de la ley es claro e inequívoco, nuestra responsabilidad es respetar la voluntad legislativa, independientemente de nuestro criterio personal”. (Énfasis nuestro). Id.

Empero, en esta ocasión la Jueza Asociada se distancia abismalmente de los postulados que anteriormente defen-dió a capa y espada. Y es que en el caso de autos la com-pañera Jueza nos invita a que ignoremos la realidad natural y a que obstinadamente asumamos el rol de la Asamblea Legislativa.

Nuestro sistema republicano de gobierno, basado en la separación de poderes, nos impone la responsabilidad de resolver controversias conforme al estado de derecho vi-gente, mas no así de formular y aprobar legislación, menos aun cuando las propuestas “jurídicas” en juego suponen negar la realidad de nuestra historia legal y humana. *960Cuando juré al cargo de Juez Asociado de este Tribunal, me comprometí a respetar esta limitación de nuestro Poder Judicial y hoy no es la excepción. Como mencioné, el estado de derecho vigente en relación al tema que nos atañe, re-fleja un bien jurídico que debemos proteger: el bienestar del menor. En ese contexto, no contemplo lagunas ni necesidad de alterar de forma alguna, una norma que protege el in-terés del menor. Precisamente porque el día de mi jura-mentación expresé que “[e]s imperativo que el juzgador no se desprenda del contexto social, económico y cultural al momento de desempeñar su delicada función”, es que hoy afirmo lo que muchos se niegan a afirmar, ya sea por te-mor, simpatías o por una visión parcializada y tendente a la aprobación de más derechos por encima de los derechos de nuestros niños y niñas. El dinamismo judicial en el que creo, lo promulgo, no cuando otros miembros de esta Curia personalmente lo entiendan necesario, sino cuando mi con-ciencia me lo dicte, y así lo avalen la razón y la realidad natural. Por esta razón, es mi obligación rechazar la invi-tación que nos hace la Jueza Asociada y señalar por qué no podemos sucumbir ante la tentación de “hacer justicia a la trágala”, a su manera.

No me sorprenden los comentarios que con “respeto” se hacen a mi persona en una nota al calce de su opinión. Me limito a reafirmar que mis argumentos se basan en el de-recho, en hechos y datos naturales y antropológicos que, aunque pueden no estar de moda, responden a evidencias científicas, jurídicas y sociales. Que los conocimientos deri-vados de las ciencias y el derecho se aparten de la cosmo-visión de moda propuesta por la ideología de género, no es óbice para que me exprese libremente a tono con mi respon-sabilidad como miembro de esta Curia, apreciando todos los factores en juego.

De una simple lectura de la referida ponencia se tiene la impresión de que para ser un miembro digno de este Tribunal hay que renunciar a las evidencias de las ciencias, a *961la tradición jurídica y a la razón, para seguir obligatoria-mente la ideología en boga “universal” que se profesa y se pretende imponer a mí y a Puerto Rico. A pesar de haber enunciado los principios y razones de nuestra conformidad, la Jueza considera mis expresiones “fundamentalistas”,(46) usando un término de moda en el foro mediático que, sin embargo, denuncia más una carencia de argumentos que la tenencia de razones válidas. Asimismo, compara mi pos-tura con los argumentos contenidos en los alegatos de la Alianza de Juristas Cristianos y de la Coalición en Defensa de la Familia. (47) Lo triste es que no solo ataca mi criterio, sino que, “con el peso que tiene esta Institución”, intenta promover el destierro del foro democrático a personas y asociaciones que tienen una “cosmovisión” diferente o con-traria a la suya. Lo irónico es que al así proceder, la com-pañera parece no darse cuenta de que ella misma es por-tadora de una cosmovisión particular que “nieg[a] la posibilidad del pensamiento crítico como un ejercicio válido de la razón y [del] quehacer jurídico”.

Reitero que el ataque ad hominem a los miembros de esta Curia y a la diversidad sociopolítica que hace la dis-tinguida compañera es lamentable. Esta olvida que sus mismos ataques pudieron haber sido dirigidos a su persona tras suscribir su opinión en Delgado, Ex parte, supra, cuando su “cosmovisión” era otra. La realidad es que nues-tra postura no está fundamentada en visiones moralistas, sino en el derecho vigente; a menos que se quiera llamar “moralista” cualquier perspectiva jurídica que considera necesario anclar las leyes a las exigencias morales funda-mentales de la justicia, de la igualdad y de la libertad. Mi visión, particularmente, está fundada en el interés de ha-cer justicia al menor y no en complacer todos los deseos del adulto. Este interés va más allá, incluso, de lo que la pro-*962pia menor pueda emotivamente percibir. Al proclamar este hecho, espero igualmente la tolerancia y el respeto que to-dos los miembros de este foro colegiado se merecen.

Por otro lado, la opinión disidente que suscribe el her-mano Juez Asociado Señor Estrella Martínez amerita tam-bién unas líneas.

Debo señalar que ninguna de las partes del caso de autos ni los amicii curiae propusieron la tesis de que el Art. 138 del Código Civil, supra, no aplica a la controversia de marras. Sin embargo, el compañero Juez nos remite a la existencia de una nueva filiación, la social, para sustentar su posición. Insisto en que más allá de lo que su razona-miento pueda esgrimir, el bienestar de la menor no se puede medir a base de sentimientos ni construcciones humanas.(48) Afirmo, como mencioné, que el hecho de que exista la concepción por medios artificiales, no puede ser un escollo para que el menor producto de esta tenga el derecho a tener madre y padre. Después de todo, al igual que en sus inicios se necesitó la aportación biológica de cada uno —entiéndase “óvulos y espermatozoide”— así también se necesitará a través de la vida del menor la aportación característica y particular de la figura de la ma-dre y del padre para su desarrollo integral.

De esta manera, la “liberalization” del proceso de adop-ción que proclama esta disidencia no es otra cosa que ne-garle al menor el derecho a conocer su identidad biológica y contar con estas figuras distintas y necesarias. ¿Cómo en-tonces se puede reclamar que la mirada está puesta en ella (la menor)? No, considerando lo discutido, es obligado con-cluir que en el análisis propuesto, verdaderamente, la mi-rada está puesta en el deseo del adulto convertido en un derecho al que se le otorga mayor jerarquía que al bienes-tar del menor. De esta forma, disfrazado de causas nobles, se quiere despojar al menor de la diversidad que se obtiene de ambas referencias, paterna y materna. Por las razones *963expuestas, esto opera necesariamente en detrimento del menor, reconozcámoslo o no. Ante su tesis de filiación social inducida, me hago eco de las expresiones del Presi-dente de nuestra nación americana en cuanto a que “si todos son familia, entonces nadie es familia”.(49)

En fin, reitero mi conformidad con la opinión mayorita-ria que hoy se emite. Me conforta que una mayoría de los miembros de este Foro reconozcan que ostentar una toga en la Rama Judicial no nos permite rebasar los límites de lo permisible en nuestro sistema constitucional, ni reducir con ello la realidad en conformidad con las ideologías “anti-intelectuales” que ciertos sectores pretenden promover. Lo contrario sería faltar a la confianza que el Pueblo depositó en su Constitución y en este Tribunal.

— O —

A. Carrel, en: M. Bersanelli y M. Gargantini, From Galileo to Gell-Mann, Philadelphia, Tempelton Press, 2009, pág. 50.

Bersanelli y Gargantini, op. cit., pág. 49.

Hoy nos alejamos de una noción exclusivamente positivista de la norma que se ha de interpretar, pues:

“El positivismo falla en intentar definir el derecho sin referencia a sus fines. No se puede definir una silla simplemente a base de sus elementos formales: las patas, el asiento, el respaldar .... Es indispensable que la definición incluya la referencia a su propósito”. J. Trías Monge, Teoría de la adjudicación, San Juan, Ed. UPR, 2000, pág. 265.

X. Lacroix, La confusion des genres: réponses á certaines demandes homo-sexuelles sur le mariage et l’adoption, Paris, Ed. Bayard, 2005.

B. Randazza, M. D’Amico, M. Cartabia et al., Alla frontiere del dittrito cons-tituzionale: scritti in onore di Valerio Onida: Riflessioni in tema di eguaglianza e di non discriminazione, Milán, Ed. Giuffré, 2011, págs. 422-423.

Íd.

Íd., págs. 421-447.

Íd., pág. 446.

Íd.

Íd.

Íd.

Por eso, la lucha contra la discriminación por orientación sexual no se puede colocar directamente en la línea de la lucha a favor de la no discriminación por razón de raza o contra la mujer, pues en estos últimos casos estamos frente a datos objeti-vos independientes de la elección del sujeto. En el caso de la orientación sexual, hay siempre una posibilidad de interpretación y de decisiones autónomas: no se tiene una orientación sexual, como necesariamente se pertenece a una raza o se tiene un de-terminado sexo. Más aun, no podríamos hablar de la clasificación por orientación sexual en el caso de la adopción, pues esa “decisión autónoma” tiene repercusiones sobre terceros, es decir, el menor. Por ello, tampoco es comparable con la clasificación por razón de religión o creencias políticas. Véase Lacroix, op. cit.

Véase, e.g., R.P. George, Natural Law, 31 (Núm. 1) Harv. J.L. & Pub. Pol. 171-196 (2008). Resulta pertinente la discusión del autor:

“There are human rights if there are principles of practical reason directing us to act or abstain from acting in certain ways out of respect for the well-being and the dignity of persons whose legitimate interests may be affected by what we do. I certainly believe that there are such principles. They cannot be overridden by considerations of utility... At a very general level, they direct us, in Kant’s phrase, to treat *943human beings always as ends and never as means only. (Énfasis nuestro). Íd., pág. 174.

Al ser un tema de amplia discusión pública por las circunstancias actuales de Francia, varios psiquiatras, psicoanalistas y especialistas en adopción hicieron expresiones a la prensa sobre la paternidad de personas del mismo sexo. No nos sorprende que señalen que estas parejas pueden amar y educar a los niños. Sin embargo, cuestionan la construcción psicológica en la que se coloca al niño, pues se le asignan dos madres o dos padres legales, lo cual no es una situación real creíble para este. Véase Le Temps Société, Homoparentalité: la querelle des psychanalystes, 19 de octubre de 2012. Artículo disponible en: http://www.letemps.ch/Page/Uuid/1c1108c4-1959-11e2-aecd-ec3c890cd379/ Homoparentalit%C3%A9_la_querelle_des_psych analystes.

Íd.

Íd.

Íd.

Íd.

Lacroix, op. cit.

Más de treinta años de investigación confirman que los niños se desempe-ñan mejor cuando son criados por dos padres biológicos. Así, los niños navegan por sus correspondientes etapas más fácilmente, desarrollan una identidad sólida y rea-lizan una mejor labor académica. Asimismo, tienen menos trastornos emocionales y mejor funcionamiento cuando son criados por adultos en su familia natural. La mo-noparentalidad, la adopción y las segundas nupcias repercuten sobre el desarrollo del menor implicado, pues le exigen ajustes y retos únicos de adaptación. Si bien estos escollos no son insuperables, cada situación tiene sus particulares desafíos para el niño. Por ejemplo, es una realidad que la mayor parte de las madres y los padres solteros enfrentan grandes desafíos financieros y limitaciones de tiempo para criar a sus hijos. Mayormente, los hijos de madres solteras suelen estar menos tiempo con ambos padres biológicos. En el caso de los niños con padrastros o madras-tras, enfrentan el problema de lealtades divididas. El adoptado, por su parte, debe superar el rechazo de sus padres biológicos o la falta de alguno de estos; asimismo, anhela conocer sus raíces. Sin embargo, al margen de estas situaciones excepciona-les, privar a un niño de las figuras de padre o madre no es saludable. Homosexual Parenting: Is It Time For Change?, American College of Pediatricians, marzo 2012, disponible en: http://www.acpeds.org/parenting-issues/82-homosexual-parenting-is-it-time- for-change- (última visita 4 de febrero de 2013).

Ante los nuevos modos de convivencia se realizó un estudio que se centró en los niños criados en relaciones del mismo sexo y los comparó con los que crecieron con padres del sexo opuesto. La investigación muestra claramente que los niños que crecen en familias con padres biológicos tienden a desarrollarse mejor que sus pares criados por parejas del mismo sexo. D. Potter, Same-Sex Parent Families and Children’s Academic Achievement, American Institutes for Research, 24 de mayo de 2010. Disponible en: http://www.baylorisr.org/wp-content/uploads/Potter.pdf (última visita 4 de febrero de 2013).

Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, Art. 7, 20 de noviembre de 1989.

Opinión disidente Juez Presidente Señor Hernández Denton, pág. 992.

Su escrito comienza señalando que: “El recurso ante nos representa una oportunidad histórica para respetar cabalmente una de las garantías más funda-mentales de nuestra Carta Magna: ‘[Todas las personas] son iguales ante la ley’ ”. Opinión disidente del Juez Presidente Señor Hernández Denton, págs. 963-964. Ese *948análisis puede ser necesario a fin de dirimir la controversia que se presentó ante esta Curia. Ahora bien, no podemos abstraemos de que el derecho reclamado incide sobre un menor a quien en virtud del poder de parens patriae, le debemos garantizar el mejor bienestar. Es en ese punto en que el reclamo de la peticionaria debe supedi-tarse a lo que en derecho es el mejor bienestar del menor. Esto inexorablemente implica que nuestra discusión se debe centrar en justipreciar si el derecho reclamado por la peticionaria va en concordancia con el mejor bienestar del menor y no si el menor es un medio adecuado para garantizar el derecho reclamado por la peticionaria.

Resulta de especial interés é importancia el que para explicar la adopción del término “género” el Juez Presidente acuda a la serie de ensayos sobre intersexua-lidad publicados por el Dr. John Money. La tesis del referido doctor se llevó al ex-tremo, provocando consecuencias nefastas, tal como se reseña en As nature made him: the boy who was Raised as a girl, infra. Proveemos un abstracto de esta obra:

“In 1967, after a twin baby boy suffered a botched circumcision, his family agreed to a radical treatment that would alter his gender. The case would become one of the most famous in modern medicine-and a total failure. As Nature Made Him tells the extraordinary story of David Reimer, who, when finally informed of his medical history, made the decision to live as a male. A macabre tale of medical arrogance”, http://www.goodreads.com/boolc/show/41379.as_nature_made_him.

“Dr. John Money was a psychologist specializing in sex changes. He believed that it wasn’t so much biology that determines whether we are male or female, but how we are raised”. (Luego Reimer se suicidó). Health check: The boy who was raised as a girl, http://www.bbc.co.uk/news/health-11814300.

Véase la tesis doctoral de Ana C. León Mejia, Una aproximación analítica al feminismo de género, Universidad Autónoma de Barcelona, septiembre 2010, disponible en: http://ddd.uab.cat/pub/tesis/2011/hdl_10803_32084/almldel.pdf. Véanse, e.g.: M. Elósegui, Diez temas de género, Madrid, Eds. Internacionales Universitarias, 2002; J. Colapinto, As Nature Made Him: The Boy Who Was Raised as a Girl, New York, Ed. Harper Perennial, 2001; J. Scala, La ideología de género, o el género como herramienta de poder, Madrid, Ed. Sekotia, 2010; P. Martínez y otros, La ideología de género, reflexiones críticas: lucha de clases por lucha de sexos, Madrid, Ed. Ciudadela, 2009; D. O’Leary, La agenda de género: redefiniendo la igualdad, Louisiana, Vital Issues Press, 1997.

Tesis doctoral de A.C. León Mejía, Una aproximación analítica al feminismo de género, Universidad Autónoma de Barcelona, septiembre 2010, pág. 45, http:// ddd.uab.cat/pub/tesis/2011/hdl_10803_32084/alm1de1.pdf (última visita 4 de febrero de 2013).

Íd.

Íd, pág. 47.

Íd, págs. 46-47. De ahí deriva “que ni la igualdad de los sexos es un requi-sito indispensable para que hombres y mujeres sean valorados y tratados de igual manera, ni las diferencias entre los sexos justifican medidas de discriminación positiva”. íd, pág. 48.

Íd, pág. 47. Como nota curiosa, la autora señala que el neurocientífico Baron-Cohen tardó más de cinco años en escribir su libro La diferencia esencial (2003) debido a que en los noventa este era un tema muy sensitivo. Igualmente, cuenta que ciertos estudiosos de la neuropsicología y la psicología cognitiva le han comunicado que aun teniendo información sobre estas diferencias, rehúsan partici-par de la discusión por carecer de ganas para lidiar con la corrección política del tema.

Randazza, D’Amico, Cartabia et al., op. cit., pág. 431. “No obstante, a los ojos de los constitucionalistas hay algo de paradójico en la extensión de esta nueva fron-tera de los derechos individuales según esta ideología, pues se tiende a prescindir del cuerpo para la afirmación de la persona, o quizás a despreciarlo por ser un impedi-mento para la plena afirmación del sujeto. Es paradójico, pues las primeras luces sobre los derechos de la persona se basaron, precisamente en la valoración del cuerpo: habeas corpus, el primer y más difundido de los derechos humanos... Prote-ger al cuerpo humano del poder del Estado ha coincidido con el inicio de un largo recorrido hacia la afirmación de la libertad de la civilización humana”. (Traducción nuestra).

Íd., pág. 432.

Íd.

Íd.

Íd.

Disponible en: http://www.adoctrinamientodegenero.org/wp-content/pdf/ ideologiayviolenciadegenero.pdf

H.C. Andersen, El traje nuevo del emperador, disponible en: http:// www.espacioebook.com/cuentos/andersen/Andersen — ElTrajeNuevodelEmperador.pdf.

“[A]t this time we need education in the obvious more than investigation on the obscure”. O.W. Holmes, Collected Legal Papers, Nueva York, Ed. Hartcourt Brace, 1920, págs. 292-293.

C.H. Hart, Ph.D., Combating the Myth that Parent’s Don’t Matter, Remarks to World Congress of Families II, Geneva, Switzerland, 14 de noviembre de 1999, disponible en http://www.worldcongress.org/wcf2 — spkrs/wef2—hart.htm.

Entre algunos datos interesantes que comenta el escrito se encuentran los si-guientes:

“When downplaying the importance of fathers, notably missing from arguments presented in the recent American Psychologist paper is a significant body of research indicating that fathers are more oriented towards being physically playful with their children than mothers (Parke, 1996; Isley, O’Neil, Clatfelter, & Parke, 1999). Fathers eliciting more positive and less negative emotion from children during play has been shown to help children learn to read social cues and regulate their emotions in ways that can result in more positive social adjustment with peers (Carson & Parke, 1996; Parke et al., 1992; 1994). Fathers being patient and understanding of children’s emotions lends itself to similar positive social outcomes (see Parke, 1996). Interestingly, studies have shown stronger links in these regards for fathers than for mothers (see Parke, 1996; Isley, O’Neil & Parke, 1996). Findings from recent research that we conducted in Russia support these conclusions. Greater playfulness, patience, and understanding with children on the part of fathers was associated with less child aggressive behavior with peers at school. Our statistical analyses showed that father effects outweighed mother effects in this regard, again illustrating relatively stronger father influence in the playful domain of parent-child interaction (Hart, Nelson et al., 1998)”.

El caso de que se permita la adopción por una persona soltera, por lo menos no trata dos realidades diferentes como iguales. Simplemente la ley se limita a con-templar una situación donde no se oculta la carencia de la monoparentalidad. Lacroix, op. cit.

Homosexual Parenting: Is It Time For Change?, American College of Pediatricians, marzo 2012, disponible en: http://www.acpeds.org/parenting-issues/82-homosexual-parenting-is-it-time-for-change- (última visita 4 de febrero de 2013).

Cabe señalar que un grupo de setenta académicos prominentes en campos per-tinentes y relevantes concluyeron que “[t]he current research on children reared by [same-sex couples] is inconclusive and underdeveloped- — we do not yet have any large, long-term, longitudinal studies that can tell us much about how children are affected by being raised in a same-sex household”. The Witherspoon Inst., Marriage and the Public Good 18 (2008), disponible en: http://www.winst.org/family _marriage_and_democracy/WI_Marriage.pdf. Véanse, además: L.D. Wardle, Considering the Impacts on Children and Society of Lesbigay Parenting, 23 Quinnipiac L. Rev. 541, 550-56 (2004); L.D. Wardle, The Potential Impact of Homosexual Parenting on Children, U. Ill. L. Rev. 833, 897 (1997).

B. Obama, If I could be anything, I’d be a good father, Parade, 21 de junio de 2009, págs. 4-5.

H. Arendt, Los orígenes del totalitarismo, Madrid, Ed. Alianza, 2006, pág. 696. Véase H. Arendt, Le origini del totalitarismo, Milano, Ed. di Comunitá, 1996, pág. 649.

Es meritorio comentar que en el disenso de la Jueza Asociada Señora Ro-dríguez Rodríguez se parece dar por sentado que desde Marbury v. Madison, 5 U.S. *957137 (1803), los contornos del poder de revisión judicial representan un dogma cons-titucional incuestionable y sin límites de lo razonable. Eso no es cierto. En palabras del profesor Alvarez González, “[u]n vistazo a la literatura sobre el derecho consti-tucional norteamericano revela precisamente lo contrario: las enormes dudas que desde hace casi doscientos años se manifiestan en torno a este tema”. J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2010, pág. 33. Para una discusión profunda y fundamentada sobre este tema, véase L.D. Kramer, The People Themselves: Popular Constitutionalism and Judicial Review, Nueva York, Ed. Oxford Univ. Press, 2004. Estas dudas se disipan en la medida en que el Poder Judicial sea consciente de su rol constitucional y de los límites de su Poder.

Diccionario de la lengua española, 22da ed., Madrid, Ed Espasa Calpe, 2001, T. II, pág. 1655. Es “conveniente” utilizar el diccionario, y no es para menos, de la Real Academia Española. No vemos razones de peso para realizar una investiga-ción etimológica exhaustiva en pos de comprender lo evidente en el contexto de lo expuesto; esto es, la deconstrucción de todos los significados que afectan nuestra *958discusión. No hay estelas que, después del “borrón” de estos significados, se puedan salvar.

Opinión disidente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, pág. 1052 esc. 44.

Íd., pág. 1063 esc. 47.

Esto porque la concepción artificial sí es una construcción (creación) humana.

B. Obama, Dreams from my Father, Nueva York, Crown Publishers, 2004.

(1) Discurso Inaugural del Presidente Barack Obama, 21 de enero de 2013. http://www.whitehouse.gov/the-press-office/2013/01/21/inaugural-address-president-barack-obama (última visita el 14 de febrero de 2013).

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Presidente Señor Hernández Denton.
It is now our generation’s task to carry on what those pioneers began. For our journey is not complete until our wives, our mothers and daughters can earn a living equal to their efforts. Our Journey is not complete until our gay brothers and sisters are treated like anyone else under the law — for if we are truly created equal, then surely the love we commit to one another must be equal as well. (Enfasis suplido).
—Barack Obama(1)

El recurso ante nos representa una oportunidad histó-rica para respetar cabalmente una de las garantías más *964fundamentales de nuestra Carta Magna: “[Todas las personas] son iguales ante la Ley”. Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 272. Para que sea viable el cumplimiento de este mandato constitucional a través de las generaciones, tenemos que atemperar el or-denamiento jurídico vigente a la realidad extrajurídica de nuestra sociedad. Así honraremos este principio de igual-dad a una pareja del mismo sexo y haremos justicia a una menor que desde su nacimiento ha tenido un hogar estable con sus dos madres.

Como últimos intérpretes de nuestra Ley Suprema, es-tamos obligados a decretar la inconstitucionalidad del Art. 138 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 539, por este incluir una clasificación inherentemente sospechosa que discri-mina por razón de sexo.(2) Sin embargo, la opinión mayori-taria aplica con automatismo una ley que discrimina contra una pareja del mismo sexo, cerrando así las puertas a los reclamos legítimos de una madre que quiere legalizar su relación con la niña a quien ha criado desde que nació hace doce años. Por ello, disiento.

No podemos ser insensibles al efecto que la decisión de este Tribunal tiene sobre esta familia. Tampoco podemos ignorar el hecho de que este proceder nos aísla de lo que está ocurriendo en el resto del mundo.(3) Disiento de ese insularismo judicial que parte de la premisa de que nues-tra Constitución hay que interpretarla en el contexto en que fue promulgada hace más de sesenta años, como si *965fuera un manuscrito antiguo encapsulado en una urna de cristal.

I

Los hechos que originan este recurso están detallados por las ponencias emitidas por las Juezas Asociadas Seño-ras Pabón Charneco y Rodríguez Rodríguez, así como por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez, por lo que pres-cindiré de hacer una exposición pormenorizada.

En síntesis, la señora AAR presentó una petición de adopción de la menor JMAV, hija biológica de la señora CW, quien ha sido su pareja por más de veinte años. La menor nació luego de que la pareja se propusiera la mater-nidad como objetivo común y CW se sometiera a un pro-cedimiento de inseminación artificial. AAR solicitó al Tribunal de Primera Instancia que la menor fuera inscrita como su hija en el Registro Demográfico sin que ello con-llevara romper el vínculo jurídico entre la menor y CW. Para ello, propuso que se acogiera la figura de adopción por la segunda madre o el segundo padre funcional (second parent adoption). En la alternativa, atacó la constitucionali-dad del Art. 138 del Código Civil, supra, que prohíbe la adopción por parte de personas del mismo sexo. Invocó la cláusula de la igual protección de las leyes y el derecho a la intimidad. Secs. 1 y 8, Art. II, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. El foro primario denegó la adopción. El Tribunal de Ape-laciones confirmó. Inconforme, AAR acudió ante nos y ex-pedimos el recurso.

II

La figura de la adopción

La adopción es un acto jurídico solemne mediante el cual se instaura un vínculo jurídico de filiación entre el adoptado y sus adoptantes, estableciendo entre ellos los *966mismos derechos y obligaciones que emanan de la filiación natural sin limitación alguna. López v. E.L.A., 165 D.P.R. 280, 299 (2005); Zapata et al. v. Zapata et al., 156 D.P.R. 278, 286 (2002); Feliciano Suárez, Ex parte, 117 D.P.R. 402, 406-408 (1986). Esta figura tiene como propósito brindar un hogar adecuado a los niños sin padres y permitir a las personas la oportunidad de tener hijos y establecer una familia. López v. E.L.A., supra, págs. 300; Zapata et al. v. Zapata et al., supra, págs. 286-287. Esto debe lograrse sin que se sacrifique el propósito primordial de esta institu-ción: proteger el mejor bienestar del menor. López v. E.L.A., supra, págs. 300-301; Zapata et al. v. Zapata et al., supra, pág. 287; Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., 154 D.P.R. 742, 754 (2001).

Las normas sustantivas que rigen el proceso de adop-ción están reguladas por nuestro Código Civil. López v. E.L.A., supra, pág. 299. Véase 31 L.P.R.A. secs. 531-539. En lo referente a la controversia que nos ocupa, el Art. 137 de ese cuerpo legal, 31 L.P.R.A. sec. 538, dispone que: “[l]a adopción por decreto final y firme extinguirá todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior”.

No obstante, en Ex parte J.A.A., 104 D.P.R. 551 (1976), establecimos jurisprudencialmente una excepción a la norma impuesta por este artículo. En ese caso, permitimos que una mujer soltera adoptara individualmente a la hija de su exconcubino, sin que este perdiera el vínculo jurídico que tenía con la menor. A esos efectos, pautamos que cuando una persona solicite individualmente adoptar a otra, “el tribunal, en vista de las circunstancias específicas de cada caso, deberá decidir si la ruptura del parentesco biológico del adoptado opera respecto a ambas líneas, la paterna y la materna, o respecto de una sola”. Id., pág. 558. Para fundamentar nuestra conclusión, señalamos que el *967artículo interpretado(4) no especificaba que la ruptura del vínculo con la familia biológica o adoptiva anterior incluía las dos líneas de parentesco biológico. Por lo tanto, desta-camos que “[n]ada hay en la ley que impida que el adop-tado, al adquirir un padre adoptivo siga vinculado en su parentesco natural con su madre biológica, y viceversa”. Id.

Posteriormente, la Legislatura aprobó la Ley Núm. 8-1995 (31 L.P.R.A. sec. 531 et seq.) para reformar aspectos sustantivos sobre la figura de adopción con el fin de codifi-car lo pautado en Ex parte J.A.A., supra. Para ello, se en-mendó el Art. 138 del referido cuerpo legal, supra, el cual ahora establece, en lo pertinente, que:

No obstante lo dispuesto en la sec. 538 de este título, los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o ma-terna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cón-yuge del adoptante, aunque el padre o madre hubiere fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona de distinto sexo al del padre o madre que lo ha reco-nocido como su hijo. (Enfasis suplido).

Así pues, la norma estatuida en el Art. 137 del Código Civil, supra, tiene solamente las dos excepciones que dis-pone el Art. 138, supra: (1) cuando el adoptante sea cón-yuge del padre o madre legal del adoptado, y (2) cuando el adoptado solo tenga una filiación y el adoptante sea del sexo opuesto al del padre o madre legal del adoptado. Por consiguiente, es evidente que el Art. 138 del Código Civil, supra, no permite que un integrante de una pareja del mismo sexo adopte el hijo de su pareja, sin que esto con-lleve la ruptura del vínculo jurídico entre el adoptado y su padre o madre legal.

*968Ante esta realidad, la parte peticionaria nos invita a acoger la figura de adopción por la segunda madre o el segundo padre funcional.

Con relación a esta invitación, es meritorio señalar que, durante el proceso de enmiendas a las normas sustantivas de adopción contenidas en el Código Civil, se consideró en la Legislatura el Proyecto del Senado 944 de 16 de noviem-bre de 1994. Este propuso añadir al Código Civil un nuevo Art. 140 que dispusiera, en lo pertinente, que “[e]l tribunal podría decretar la subsistencia del vínculo jurídico del adoptado con su familia anterior atendiendo siempre el bienestar y conveniencia del adoptado”. P. del S. 944 de 16 de noviembre de 1994, 12ma Asamblea Legislativa, 6ta Se-sión Ordinaria, pág. 9.

Este proyecto fue sobreseído por el Proyecto de la Cá-mara 1607, que luego se convirtió en la Ley Núm. 8, supra. Como hemos visto, la enmienda introducida finalmente al Art. 138 del Código Civil, supra, no concedió al Tribunal la facultad para decretar la subsistencia del vínculo jurídico del adoptado con su familia anterior si eso responde a su mejor interés y bienestar. Véase Historial Legislativo de la Ley Núm. 8, supra, Art. 140 del P. del S. 944, supra, pág. 10.

Por otra parte, en este caso no podemos seguir el mismo curso de acción que seguimos en Ex parte J.A.A., supra. En aquella ocasión enfatizamos que la ley no prohibía expre-samente que el adoptado, al adquirir un padre adoptivo, siguiera vinculado jurídicamente con su madre biológica, y viceversa. Ahora nos encontramos con una situación dife-rente, pues los Arts. 137 y 138 del Código Civil, supra, impiden expresamente que los vínculos jurídicos del adop-tado con su familia paterna o materna anterior subsistan cuando el adoptado proviene de una única filiación y el adoptante es del mismo sexo que el del padre o madre legal. Consecuentemente, ante esta prohibición expresa por parte del legislador, estamos impedidos de acoger la *969figura de second parent adoption como nos solicita la parte peticionaria.

En la alternativa, el recurso que hoy nos ocupa impugna la constitucionalidad del Art. 138, supra, por discriminar por razón de sexo. Veamos.

III

A. Igual protección de las leyes

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone lo siguiente en la Sec. 1 del Art. II:

La dignidad del ser humano es inviolable. [Todas las personas] son iguales ante la Ley. No podrá establecerse dis-crimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, ori-gen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana. Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., supra, pág. 272.

Cuando se cuestione la constitucionalidad de una ley, invocando la cláusula de igual protección de las leyes, los tribunales deberán determinar en primer lugar si la clasi-ficación impugnada afecta un derecho fundamental o esta-blece una clasificación sospechosa. López v. E.L.A., supra, pág. 299. En lo pertinente a este recurso, hemos estable-cido que son clasificaciones inherentemente sospechosas aquellas establecidas por motivo de raza, color, sexo, naci-miento, origen o condición social, ideas políticas o religio-sas y nacionalidad. Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, 100 D.P.R. 518, 531 (1992); Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201, 212-213 (1999).

Si la legislación contiene una de las clasificaciones enu-meradas, el tribunal deberá aplicar el escrutinio estricto. Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, supra; Pérez, Ro-mán v. Proc. Esp. Rel. de Fam., supra. Según este escruti-nio, la ley se presumirá inconstitucional y recaerá sobre el Estado la carga de probar que el trato desigual persigue un *970interés apremiante, que el discrimen es necesario para conseguir ese interés y que no existen medios menos one-rosos para ello. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 733 (1980); Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 282 (1975).

Por otra parte, si la clasificación impugnada no incide sobre un derecho fundamental ni establece una clasifica-ción sospechosa, se evaluará su constitucionalidad utili-zando el escrutinio de racionalidad mínima o escrutinio tradicional. Zachry International v. Tribunal Superior, supra. Al aplicarlo, la clasificación se presumirá constitu-cional y será válida siempre que se determine que persigue un interés estatal legítimo que tiene un nexo racional con la clasificación. López v. E.L.A., supra, pág. 298; Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864, 879 (1991). Para lograr que sea declarada inconstitucional, la parte que la cuestiona tendrá que demostrar que la clasificación es arbitraria o irracional. Id.

Por su parte, el Tribunal Supremo federal ha reconocido y utilizado el escrutinio intermedio cuando la clasificación legislativa afecta “ ‘intereses individuales importantes, aunque no sean necesariamente fundamentales, y el uso de criterios sensitivos de clasificación, aunque no sean ne-cesariamente sospechosos’ ”. Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, 134 D.P.R. 28, 61 (1993); citando a León Rosario v. Torres, 109 D.P.R. 804, 814 (1980). Es decir, este análisis se aplica en situaciones que involucran intereses individuales importantes que podrían afectar derechos fundamentales y que no han sido contemplados expresa-mente en la Constitución federal. Berberena v. Echegoyen, supra, esc. 2. Ese escrutinio solo requiere que la clasifica-ción adelante un interés gubernamental legítimo o impor-tante y que esté sustancialmente relacionada con ese interés. Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, supra; Berberena v. Echegoyen, supra. En particular, el Tribunal Supremo estadounidense ha aplicado este tipo de escruti-*971nio en casos relacionados con clasificaciones fundadas en sexo, nacimiento y extranjería. Id. Véanse, además: Mills v. Hábluetzel, 456 U.S. 91 (1982); Orr v. Orr, 440 U.S. 268 (1979); Hampton v. MowSun Wong, 426 U.S. 88 (1976).

Una de las más claras diferencias entre el derecho cons-titucional puertorriqueño y el federal es que Puerto Rico no ha adoptado el escrutinio intermedio. J.J. Alvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos: casos y materia-les, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 816. Véanse, además: Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, supra; Almodovar v. Méndez Román, 125 D.P.R. 218, 254 (1990). Esto se debe a que las clasificaciones que han requerido un escrutinio intermedio en Estados Unidos, por no estar incluidas en la Constitución federal, sí están prohibidas expresamente por nuestra Constitución. Berherena v. Echegoyen, supra. Por tal razón, hemos resuelto consistentemente que, en nues-tra jurisdicción, la constitucionalidad de esas clasificacio-nes será evaluada mediante el escrutinio estricto. Alvarez González, op. cit. Véanse, además: Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra; Zachry International v. Tribunal Superior, supra; Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676 (1963).

La parte peticionaria alega que el Art. 138, supra, viola la igual protección de las leyes por contener una clasifica-ción discriminatoria por razón de sexo, género y orienta-ción sexual. Antes de evaluar su planteamiento, revisemos las normas de interpretación aplicables a nuestra Constitución.

B. Interpretación constitucional

Nuestra Constitución está redactada en términos am-plios que establecen principios generales sobre asuntos fundamentales de la vida colectiva. Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 D.P.R. 443, 462 (2006); Nogueras v. Hernández Colón, 127 D.P.R. 405, 412 (1990). Al momento de interpretarla, debemos dar fuerza y vitalidad a esos prin-cipios con el fin de garantizar su relevancia y vigorosidad *972para los problemas de nuestro tiempo. P.I.P. v. C.E.E., 120 D.P.R. 580, 613 (1988); López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 227 (1987).

Por ello, hemos sido conscientes de que “[c]omo intérpre-tes máximos de este documento no podemos limitar su al-cance ni congelar sus principios a la época en que se pro-mulgaron... Hay que evitar pronunciamientos que la fosilicen y la conviertan en una pieza de museo de historia”. P.I.P v. C.E.E., supra, pág. 613. Es decir, no po-demos permitir que nuestra Constitución se torne obsoleta gracias a interpretaciones literales, restrictivas e inflexibles que impidan su aplicabilidad a eventualidades futuras y que lleven a resultados contrarios a los valores fundamen-tales que consagra. Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, supra; Nogueras v. Hernández Colón, supra; P.I.P. v. C.E.E., supra, págs. 613-614.

Este método de interpretación constitucional se asemeja a una de las dos teorías principales desarrolladas en Esta-dos Unidos para interpretar la Constitución federal. Este sostiene que ese documento evoluciona a la luz de las cir-cunstancias existentes en el momento de decidir una con-troversia constitucional. R. Dworkin, Taking Rights Seriously, Cambridge, Harvard U. Press, 1977, pág. 132-137. Véase, además, L. Tribe y M. Dorff, Levels Of Generality In The Definition Of Rights, 57 (Núm. 4) U. Chi. L. Rev. 1057, 1067-1087 (1990).

El profesor David A. Strauss destaca que las decisiones del Tribunal Supremo estadounidense sobre la segregación en las escuelas, el discrimen por razón de sexo, el principio de “una persona, un voto” y otros temas han sido posibles gracias a este método de interpretación.(5) D.A. Strauss, Do *973We Have a Living Constitution?, 59 Drake L. Rev. 973, 976 (2011). Sobre esto, el Juez Asociado del Tribunal Supremo de Estados Unidos Hon. Stephen G. Breyer sostiene que estas decisiones adelantaron los objetivos básicos de la Constitución “[by giving] life to the Constitution’s liberty-protecting promises, that helped to make ‘We the People’ a phrase that finally includes those whom the Constitution originally and intentionally ignored”. S.G. Breyer, Active Liberty: Interpreting our Democratic Constitution, Nueva York, Vintage Books, 2005, pág. 20.

Por otra parte, la corriente principal del “originalismo” postula que la Constitución federal debe interpretarse de la misma forma que lo hicieron quienes aprobaron y ratifi-caron su texto. J. Green, Selling Originalism, 96 Geo. L.J. 657, 658 (2009). Es menester señalar que la erradicación del discrimen racial y del discrimen contra la mujer, así como el reconocimiento del derecho a la intimidad en Esta-dos Unidos,(6) no hubieran sido posibles de haberse apli-cado inflexiblemente la teoría “originalistá” en todos los ca-sos constitucionales citados. Afortunadamente, en nuestra jurisdicción, no tenemos que escoger entre estas teorías de interpretación constitucional. Es preciso diferenciar que estas se desarrollaron en Estados Unidos porque la Cons-titución federal no contiene instrucciones sobre su interpretación. M. Schor, Contextualizing the Debate between Originalism and the Living Constitution, 59 Drake L. Rev. 961, 963 (2011) (“one of the curious aspects of our Constitution — as well as constitutions around the globe — is that it does not contain language informing fu*974ture generations how it should be interpreted”). En con-traste, nuestra Carta de Derechos, aprobada más de dos siglos después, sí contiene una cláusula que nos indica cómo debemos interpretar su texto.

La Sec. 19 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 379, establece, en lo pertinente, que “[l]a enumeración de derechos que antecede no se enten-derá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente”. (Enfasis suplido).(7) Du-rante la Convención Constituyente, el delegado Jaime Be-nitez expresó que el objetivo de esta sección es

... proteger los derechos del individuo contra una interpreta-ción restrictiva o contra una interpretación basada en la cono-cida norma de inclusio unius, exclusio alterius... Una interpre-tación en el sentido de que todo lo que no se desprenda literalmente de cada una de las palabras usadas está por lo tanto excluido de la protección constitucional, sería contraria a la actitud básica que ha regido a la Comisión al preferir el lenguaje breve de los grandes principios en vez de la formula-ción minuciosa de los detalles inagotables. (Enfasis suplido). 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2576 (1951).

De esta forma, nuestra Carta de Derechos garantiza la “protección más liberal de los derechos del individuo”. Id. Es este el criterio rector que debemos seguir al analizar si la prohibición constitucional del discrimen por razón de sexo incluye y prohíbe las prácticas discriminatorias por razón de orientación sexual. Asimismo, debemos tener pre-*975sente el mandato impuesto por los constituyentes, quienes dejaron claro en el historial legislativo de nuestra Carta de Derechos que

[l]a igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna el sistema jurídico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nuestra organización legal queda ro-bustecida por la presente disposición constitucional, a la vez que obligada a ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo aquí dispuesto. (Enfasis suplido). Diario de Sesiones, supra, pág. 2561.

En lo que respecta al señalamiento del compañero Juez Asociado Señor Martínez Torres con relación a los princi-pios de interpretación constitucional y mi posición en Andino Torres, Ex parte, 151 D.P.R. 794 (2000), y en Delgado, Ex parte, 165 D.P.R. 170 (2005), entiendo que ambos casos son irrelevantes a la controversia ante nuestra consideración. No obstante, no tengo problemas con afir-mar que, de llegar a este Tribunal un caso similar a An-dino Torres, Ex parte, supra, haría lo mismo que hice en aquella ocasión. Con el paso de los años, soy más sensible a los perjuicios que sufren las personas que son discrimina-das por razón de género. En la vida, todos los seres huma-nos vamos evolucionando y reflexionando sobre las decisio-nes que tomamos en el pasado. Los efectos adversos que históricamente han tenido decisiones judiciales retrógra-das me han convencido de que el camino correcto hacia la igualdad es el que hoy expongo en este disenso. El dilema no es tan sencillo como algunos exponen ni tampoco es cuestión de acoger posturas que algunos critican por su-puestamente ser “anti-intelectuales” y “radicales”. Se trata de tener sensibilidad ante los problemas reales que enfren-tan las personas y de cumplir con nuestra obligación cons-titucional de defender y proteger la dignidad y la igualdad *976del ser humano consagrada en nuestra Constitución.(8) Véase Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Además, como admite el compañero Juez Asociado Señor Mar-tínez Torres, en este caso se trata de que nuestro compro-miso con el bienestar de los menores requiere reconocer a las parejas del mismo sexo y las parejas heterosexuales en igualdad de condiciones. Opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Martínez Torres, pág. 910. Recordemos las palabras del constitucionalista Efrén Rivera Ramos:

Para poder atender, entonces, de forma multidimensional, el problema que las diferencias reales de las personas les plan-tean a los sistemas normativos habrá que recurrir a acciones y decisiones de diverso tipo. Unas veces se requerirá eliminar barreras legales, otras, obstáculos de otra índole. Podría ser necesario proveer los recursos, la protección o los servicios ne-cesarios para que la igualdad se convierta en un disfrute real y no siga siendo una mera promesa del sistema formal. En ocasiones se requerirá la intervención activa para nivelar re-laciones asimétricas y opresivas de poder. Esto último es par-ticularmente crucial en el contexto de las relaciones basadas en referentes como la raza, el sexo, la orientación sexual y la clase social. E. Rivera Ramos, La igualdad: una visión plural, 69 Rev. Jur. U.P.R. 1, 25 (2000).

Expuesto lo anterior, veamos si la prohibición constitu-cional contra el discrimen por razón de sexo también pro-híbe el discriminar por orientación sexual.

C. Discrimen por razón de sexo

Toda clasificación o discrimen por motivo de sexo es una *977clasificación inherentemente sospechosa. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra, pág. 733; Zachry International v. Tribunal Superior, supra. Al interpretar la cláusula constitucional que prohíbe este tipo de discrimen, hemos aseverado que

[a]l condenar el discrimen por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen social, ideas políticas o religiosas, nuestra Constitución reconoce un sistema jurídico humanitario que postula la dignidad del ser humano, su inviolabilidad e igual-dad ante la ley. Con ello se intentan superar y sobrepasar los accidentes circunstanciales que tengan origen en la naturaleza o en la cultura. Es evidente que el sexo, al igual que la raza, constituyen rasgos que surgen en el ser humano por un simple hecho fortuito: el nacimiento; éste nada tiene que ver con la habilidad de la persona de oportunamente aportar y contri-buir a los esfuerzos legítimos de una sociedad. Es por ello que nos reafirmamos en que ante este foro judicial, una diferencia basada en el sexo resulta una clasificación sospechosa, en particular cuando la misma tiende a relegar a un estado legal de inferioridad a una clase con abstracción de las potencialidades y características individuales de sus miembros. Zachry International v. Tribunal Superior, supra, págs. 281-282.

Posteriormente, en Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra, evaluamos la constitucionalidad de una clasifi-cación basada en sexo y señalamos que “[e]s evidente que la legislatura ha actuado a base de meras conjeturas, pre-juicios arcaicos y nociones estereotipadas, con abstracción de las características verdaderas de los miembros del gé-nero femenino” al establecer este tipo de clasificación.

Luego, en Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 615 (1981), analizamos nuevamente la prohibición consti-tucional contra el discrimen por razón de sexo y señalamos que esta va dirigida a erradicar “premisas subjetivas, erró-neas, tradicionales y estereotipadas que emanan de una visión masculina que consciente o inconscientemente tiene su razón de ser en la caracterización de la mujer como sexo débil”.

De los textos citados, podemos apreciar que la interpre-tación que se le ha dado a la prohibición constitucional *978contra el discrimen por razón de sexo se fundamenta, más bien, en los roles de género y no en la mera diferencia fisiológica entre hombre y mujer.

Precisamente, la profesora Katherine M. Franke explica en su artículo The Central Mistake of Sex Discrimination Law: The Disaggregation of Sex from Gender, 144(Núm. 1) U. Pa.L. Rev. 1, 1-4 (1995), que el sexo y el género no son dos aspectos distintos y separados de la identidad humana, por lo que es errónea la visión de que el sexo se refiere al producto biológico de la naturaleza, independiente del gé-nero, que se refiere al producto de la cultura. Por lo tanto, señala que la legislación y la jurisprudencia federal que intentan diferenciar ambos conceptos incurren en un gran error. Id. En específico, critica lo siguiente:

Antidiscrimination law is founded upon the idea that sex, conceived as biological difference, is prior to, less normative than, and more real than gender. Yet in every way that matters, sex bears an epiphenomenal relationship to gender; that is, under close examination, almost every claim with regard to sexual identity or sex discrimination can be shown to be grounded in normative gender rules and roles... By accepting these biological differences, equality jurisprudence reifies as foundational fact that which is really -an effect of normative gender ideology...
The targets of antidiscrimination law, therefore, should not be limited to the “gross, stereotyped distinctions between the sexes” but should also include the social processes that construct and make coherent the categories male and female, id., pág. 2.

Al igual que la profesora Franke, múltiples juristas han analizado la equivalencia entre estos términos en el con-texto de la prohibición de prácticas discriminatorias. Como veremos a continuación, hay tres tendencias interpretati-vas: (1) que discriminar por razón de orientación sexual constituye discrimen por razón de sexo, (2) que discriminar por razón de orientación sexual constituye discrimen por razón de género y (3) que discriminar por razón de orien-*979tación sexual y discriminar por razón de sexo son real-mente discrimen por razón de género. Todos los juristas coinciden en que debería reconocerse que discriminar por razón de orientación sexual está prohibido, ya sea por constituir discrimen por razón de sexo o discrimen por ra-zón de género. Veamos varios ejemplos.

Primero, el profesor Andrew Koppelman ha argüido fir-memente que el discrimen por razón de orientación sexual es una modalidad de discrimen por razón de sexo. A. Kop-pelman, Defending the Sex Discrimination Argument for Lesbian and Gay Rights: A Reply to Edward Stein, 49 U.C.L.A. L. Rev. 519 (2001). Uno de sus argumentos con-siste en que el discrimen contra gays y lesbianas refuerza la jerarquía del hombre sobre la mujer, lo cual oprime a esta última. A. Koppelman, Why Discrimination Against Lesbians and Gay Men is Sex Discrimination, 69 N.Y.U. L. Rev. 197, 199, 202 (1994).

Asimismo, el profesor Koppelman distingue que si una conducta está prohibida o estigmatizada cuando es reali-zada por una persona de un sexo, pero es tolerada cuando la comete una persona del otro sexo, entonces la autoridad que impone la prohibición y estigma está discriminando por razón de sexo. Koppelman, Why Discrimination Against Lesbians and Gay Men is Sex Discrimination, op. cit, pág. 208. A raíz de esto, el profesor Koppelman concluye que:

[l]aws that discriminate against gays rest upon a normative stereotype: the bald conviction that certain behavior —for example, sex with women— is appropriate for members of one sex, but not for members of the other sex. Such laws therefore flatly violate the constitutional prohibition on sex discrimination as it has been interpreted by the Supreme Court. Since intermediate scrutiny of gender-based classifications is appropriate, and laws that discriminate against gays cannot withstand intermediate scrutiny, our legal argument is concluded. A court applying received doctrine should invalidate any statute that singles out gays for unequal treatment. Id., pág. 219.

*980Segundo, la profesora Sylvia A. Law arguye que las le-yes que discriminan contra gays y lesbianas violan los principios constitucionales de equidad de género, por lo que deben ser invalidadas. S.A. Law, Homosexuality and the Social Meaning of Gender, 1988 Wis. L. Rev. 187. En particular, sostiene que: “[h]istory suggests that a primary purpose and effect of state enforcement of heterosexuality is to preserve gender differentiation and the relationships premised upon it. Thus, constitutional restraints against gender discrimination must also be applied to laws censuring horn[o]sexuality”. Id., pág. 230. Además, con especial pertinencia al caso que nos ocupa, la profesora Law señala que: “[g]ay people are barred from raising children not because of a natural disability, but rather, like so much of sex discrimination, because of social construction”. Id., pág. 231.

Tercero, la Leda. Amelia Craig(9) argumenta que el dis-crimen por razón de orientación sexual y el discrimen por razón de sexo son realmente discrimen por razón de género. A. Craig, Musing About Discrimination Based On Sex And Sexual Orientation As “Gender Role” Discrimination, 5 S. Cal. Rev. L. & Women’s Stud. 105 (1995). Destaca que “[s]exual orientation discrimination is a form of gender discrimination. It is founded in the same fundamental presumption-that traditional gender roles should be enforced-that serves as the premise for sex discrimination”. Id., pág. 106. Otros juristas que analizan el discrimen por orienta-ción sexual desde una perspectiva de roles de género son los profesores Francisco Valdés, Marc Fajer, Mary Becker, Marilyn Frye, Mary Coombs y Judith Butler, así como la Sra. Suzanne Pharr. C.A. MacKinnon, Sex Equality, 2da ed., Nueva York, Foundation Press, 2007, págs. 1045-1069.

El debate sobre cuál es el concepto correcto para el dis-crimen que hoy analizamos no ha estado ausente en nues-*981tra jurisdicción. En 1995, la Comisión Judicial Especial para investigar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico emitió un informe en el que se distinguió terminológicamente entre los conceptos “género” y “sexo”. Informe sobre el discrimen por razón de género en los tribunales de Puerto Rico, Comisión Judicial Especial para investigar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico, 22 de agosto de 1995 (Informe). Este expuso que “sexo” se refiere solamente “a las características bioló-gicas que se han utilizado para distinguir entre los hombres y las mujeres”. Id., pág. 18. Por otro lado, definió “gé-nero” como “la construcción histórico-social que se ha hecho de las características que se consideran definitorias de los hombres y de las mujeres y de los comportamientos espe-rados de los unos y de las otras en nuestra sociedad”. Id. Definidos ambos conceptos, la Comisión prefirió usar el concepto género “por entender que tiene una fuerza expli-cativa mayor que el término sexo para referirse a las cir-cunstancias y problemas relacionados con las diferencias de trato hacia hombres y mujeres”. íd., pág. 19. Cabe seña-lar que el profesor José J. Alvarez González sigue la dis-tinción hecha por la Comisión y prefirió el concepto discri-men por razón de “género” sobre el de discrimen por razón de “sexo” en su libro Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con Estados Unidos: casos y materiales. Alvarez González, op. cit, págs. 851-881.

En su informe, la Comisión concluyó que discriminar por orientación sexual constituye discrimen por razón de género.(10) Íd., pág. 24. En específico, el informe explica que:

[e]n estos casos se dispensa un trato discriminatorio contra una persona por razón de que ha optado por comportamientos, *982incluyendo los relativos a la sexualidad, que se diferencian de aquéllos que se han asignado tradicionalmente a los hombres y a las mujeres en virtud de su sexo. Esta asignación de com-portamientos esperados incluye normas estandarizadas sobre la sexualidad, estilos de vida, modos de relacionarse las per-sonas con otras de su propio y del otro sexo, normas de vesti-menta, manejo del cuerpo y otros tantos aspectos de la con-ducta humana evaluadas con referencia al sexo de la persona. En otras palabras, en estos casos el trato discriminatorio, ba-sado en estereotipos, recae sobre aquellas personas que han cuestionado la construcción social del género que caracteriza las sociedades en las que sólo las relaciones heterosexuales se consideran normales.
De hecho, las atribuciones sociales de género que dictan pautas y fuerzan a las personas a actuar de ciertas maneras y a excluir otras, y que conforman las expectativas de cómo de-bemos interactuar las mujeres y los hombres, establecen pa-rámetros más rígidos y punitivos si se transgreden cuando se trata de personas homosexuales y lesbianas. La homosexuali-dad y el lesbianismo contradicen las características aceptadas por las visiones prevalecientes sobre lo que es ser mujer y lo que es ser hombre y sobre la complementariedad de los sexos. Los comportamientos homosexuales y lésbicos retan el orden dominante en muchos sentidos, entre otras cosas por lo que esos comportamientos simbolizan para el orden vigente de subordinación de las mujeres y por ende para los privilegios y ventajas que este orden confiere a la mayoría de los hombres, íd., págs. 24-25.

Finalmente, la Comisión asevera que “[e]l Derecho debe revaluar los esquemas que no se ajustan a las nuevas rea-lidades sociales, mucho más, si el efecto de la inacción es perpetuar el discrimen, la intolerancia y el prejuicio de unas personas frente a otras”. Informe, pág. 185.

De esta discusión, podemos apreciar que hay consenso en cuanto a que discriminar por orientación sexual está prohibido, ya sea por constituir discrimen por razón de “sexo” o discrimen por razón de “género”. Asimismo, vemos que la prohibición constitucional contra el discrimen por razón de sexo se ha fundamentado, no en las diferencias fisiológicas entre hombre y mujer, sino, más bien en los roles y estereotipos de género asignados socialmente a los hombres y las mujeres.

*983Expuesto lo anterior, es razonable preguntarnos por qué los Constituyentes no utilizaron la palabra “género” en lu-gar de la palabra “sexo” en su enumeración de discrímenes prohibidos constitucionalmente. La respuesta es sencilla. Cuando se aprobó nuestra Constitución en 1952, no se ha-bía desarrollado el concepto género como categoría preferential o como alternativa al concepto sexo. El término “gé-nero” fue acuñado en 1955 por el profesor John Money, en una serie de ensayos sobre intersexualidad, para referirse a las cualidades psicológicas, sociales y de comportamiento atribuidas por la sociedad al sexo. J. Todd Weiss, Transgender Identity, Textualism, and the Supreme Court: What Is the “Plain Meaning” of “Sex” in Title VII of the Civil Rights Act of 1964?, 18 Temp. Pol. & Civ. Rts. L. Rev. 573, 603-610 (2009), citando a J. Money, Hermaphroditism, Gender and Precocity in Hyperadrenocorticism: Psychologic Findings, 96 Bull. Johns Hopkins Hosp. 253, 254 (1955). Antes del desarrollo de ese concepto, la palabra “sexo” abarcaba el universo de características físicas, psicológicas y sociales, así como el comportamiento del individuo. Todd Weis, op. cit., pág. 610. Véase, además, J. Meyerowitz, How Sex Changed: A History of Transsexuality in the United States, Cambridge, Harvard U. Press, 2002, pág. 114. Así las co-sas, es evidente que la palabra “sexo”, según utilizada en nuestra Carta de Derechos, incluye lo que posteriormente fue recogido en la palabra “género”, además del significado fisiológico al cual posteriormente se limitó la palabra “sexo”. La orientación sexual forma parte de las caracterís-ticas que se engloban en el concepto “género”, por lo que este discrimen también está proscrito por la Constitución.

Por cierto, en el contexto internacional, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que tiene a su cargo la implantación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, determinó que la prohibición del discrimen por razón de sexo contenida en el Art. 2 y en el Art. 26 del Pacto debe *984interpretarse como que incluye la prohibición del discri-men por orientación sexual. E. Vicente, La reforma de las Naciones Unidas y los derechos sexuales: ¿hacia una cuarta generación de derechos humanos?, 43 Rev. Jur. U.I.P.R. 39, 65 (2008), citando a Toonen v. Australia, Comunicación No. 488/1992, UN Doc CCPR/C/50/D/488/1992 (1994). Estados Unidos firmó y ratificó este Pacto. Véase U.N. Treaty Collection, Status of Treaties, Chapter IV: Human Rights, http ://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mt dsg_no=IV-4& chapter=4&lang=en (última visita el 14 de febrero de 2013).

Por todo lo anterior, es lógico reconocer y concluir que la prohibición constitucional contra el discrimen por razón de sexo proscribe también discriminar por razón de orienta-ción sexual. Consiguientemente, según la doctrina de igual protección de las leyes, procede aplicar el escrutinio es-tricto cuando se rete la constitucionalidad de una ley por-que esta discrimina por razón de orientación sexual.

IV

Con respecto al caso que tenemos ante nuestra conside-ración, sostuve anteriormente que el Art. 138 del Código Civil, supra, permite, a modo de excepción, la subsistencia de los vínculos jurídicos del adoptado con su familia pa-terna o materna anterior “cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona de distinto sexo al del padre o madre que lo ha reconocido como su hijo”. De su faz se desprende que el artículo contiene una clasificación por razón de sexo. Además, vimos que en su aplicación este permite que los vínculos jurídicos de un me-nor, que ostente una única filiación, subsistan únicamente cuando este sea adoptado por una persona de sexo distinto al de su padre o madre legal. Es decir, permite que una pareja del sexo opuesto al del padre o madre legal adopte al hijo de este último, mientras que lo prohíbe a una pareja *985del mismo sexo al del padre o madre legal. Siendo así, el Art. 138, supra, es discriminatorio por razón de sexo.(11) Este artículo establece una clasificación inherentemente sospechosa que debe ser evaluada al crisol del escrutinio estricto.

Consiguientemente, esta disposición legal se presume inconstitucional y recae sobre el Estado la carga de probar que el trato desigual persigue un interés apremiante, que el discrimen es necesario para conseguir ese interés y que no existen medios menos onerosos para ello. Véanse Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra, pág. 733; Zachry International v. Tribunal Superior, supra, pág. 282.

La Asamblea Legislativa no expuso en el historial legis-lativo del Art. 138, supra, justificación alguna para impo-ner la ruptura del vínculo jurídico del adoptado con su padre o madre legal cuando el adoptante es de su mismo sexo. Solo contamos con lo alegado por el Estado en su comparecencia:

... Lo que el Artículo 138 del Código Civil no permite, es que los menores que se pretenden adoptar tengan “dos mamás” o “dos papás” legalmente reconocidos. Es obvio que dicho articu-lado busca proteger los valores arraigados en la institución de la familia como pilar fundamental de nuestra sociedad e im-pregnarle la más alta jerarquía al interés que promueve el bienestar del menor. Así pues, el Estado sólo puede encausar racionalmente estos legítimos intereses mediante la clasifica-ción establecida...
Si examinamos íntegramente la norma impugnada con el resto de las disposiciones vigentes en materia de Familia, nos podemos dar cuenta de que ésta parte de la premisa de que la familia tradicional se compone de una madre y un padre cons-tituidos en el concepto de matrimonio que reconoce el Artículo 68 del Código Civil de Puerto Rico. De modo que, acceder a la petición de adopción solicitada por AAR, representaría una *986transformación radical de nuestro Derecho en esta área, de-bido a las implicaciones que produciría en un sinnúmero de conceptos o aspectos jurídicos que giran alrededor de la fami-lia y que no han sido contemplados en este recurso. Alegato de la Procuradora General, pág. 26.

Dos párrafos de alegaciones generalizadas no son sufi-cientes para cumplir con la carga de probar que la clasifi-cación inherentemente sospechosa establecida por el Art. 138 del Código Civil, supra, persigue un interés apre-miante y que el trato desigual cuestionado es el medio ne-cesario y menos oneroso para conseguirlo. El único interés que el Estado señala es proteger los valores que emanan de la institución de la familia, establecida en el Código Civil de 1932, compuesta por padre, madre e hijos. Sin embargo, el Estado no especifica por qué tener dos madres o dos padres legalmente reconocidos atenta contra los valores a los que se refiere. Tampoco explica cómo prohibir, este tipo de adopción es el medio necesario y menos oneroso para conseguir su alegado interés, ni cómo ello promueve el me-jor bienestar de menores como JMAV. Incluso, cabe pre-guntarnos, si la única forma como el Estado puede encau-sar su alegado interés “legítimo” es prohibiendo este tipo de adopción, ¿cómo se justifica que una persona pueda adoptar individualmente a otra, independientemente de que tenga una relación de concubinato ya sea heterosexual u homosexual? Es más, ¿cómo se justifica prohibirle a dos personas del mismo sexo, que no tienen una relación de pareja, ser los padres o madres legales de otra persona? Por ejemplo, ¿qué interés tendría el Estado para prohibir que una mujer adopte a la hija de su hermana, es decir, a su sobrina, cuando esta provenga de una única filiación sin que la adopción conlleve la ruptura de vínculo alguno? ¿Cómo se justifica que exista la posibilidad de que la misma mujer adopte a la hija de su hermano, sin que este pierda su vínculo jurídico con la menor?

Evidentemente, la clasificación inherentemente sospe-chosa establecida por el Art. 138 del Código Civil, supra, no *987sobrevive el análisis constitucional bajo el escrutinio estricto. Por ende, es ineludible decretar su inconstitu-cionalidad.(12)

Tras concluir que es inválida la prohibición establecida en ese artículo, debo determinar si procede conceder a AAR la adopción de la menor JMAV sin que ello conlleve la rup-tura del vínculo jurídico de la menor con su madre legal, CVY. En vista de que la clasificación sospechosa incluida en el Art. 138, supra, es inconstitucional, esta determina-ción debe realizarse aplicando el resto de nuestro estatuto de adopción.

y

Para ello, hay que determinar en primer lugar si AAR cumple con los requisitos para ser adoptante. En lo perti-nente, el Art. 130 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 531, requiere que el adoptante sea mayor de edad, tenga capa-cidad jurídica para actuar y tenga por lo menos catorce años más que el adoptado menor de edad. De otro lado, el Art. 131 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 531, dispone que no podrán ser adoptantes las personas declaradas incapa-ces por decreto judicial ni las que estén cumpliendo una pena de reclusión. Estos requisitos deben interpretarse li-beralmente a favor del adoptado. Feliciano Suárez, Ex *988parte, 117 D.P.R. 402, 414 (1986).(13) Asimismo, ya señala-mos que el principio rector de la adopción es el mejor bien-estar del menor. López v. E.L.A., supra; Zapata et al. v. Zapata et al., supra.

No hay duda de que AAR cumple con los requisitos es-tablecidos en el Art. 130 del Código Civil, supra, para ser adoptante y no le aplican las prohibiciones del Art. 131 del mismo cuerpo legal, supra. AAR es mayor de edad, tiene capacidad jurídica para actuar y supera el requisito de te-ner por lo menos catorce años más que JMAV. De otro lado, AAR no ha sido declarada incapaz por decreto judicial y nunca ha sido sentenciada a cumplir pena de reclusión.

El único obstáculo que se podía argumentar en contra de la adopción solicitada es el hecho de que AAR es del mismo sexo que CW. Sin embargo, ya concluimos que esa prohibición es inconstitucional por ser discriminatoria y violar la cláusula de igual protección de las leyes. Además, este hecho es irrelevante para JMAV, quien afirma orgu-llosa: “y° tengo dos mamás”. Alegato de la peticionaria, pág. 3.

Respecto al mejor bieñestar de JMAV, amerita destacar la prueba pericial no refutada que obra en autos. Recorde-mos que nos corresponde hacer nuestra determinación ba-sándonos en el expediente del caso.(14) Las peticionarias lograron demostrar a cabalidad que el nacimiento de *989JMAV fue bien planificado, que siempre ha existido un nú-cleo familiar entre las dos madres y JMAV, que la menor *990tiene vínculos de apego muy estrechos con AAR y que tanto AAR como CW poseen capacidades protectoras, cognosci-tivas y emocionales ideales para garantizar el desarrollo pleno y saludable de la menor. Además, la prueba pericial demostró que JMAV goza de estabilidad psicológica, que tiene un aprovechamiento académico sobresaliente y que se relaciona muy bien con niños de su edad. Asimismo, se probó que ambas madres participan activa y equitativa-mente en la crianza, el desarrollo y aprendizaje de la menor. Por eso, tanto la Dra. Carol M. Romey, psicóloga clínica y forense, como la Dra. Carmen D. Sánchez, traba-jadora social, concluyeron que legalizar el núcleo familiar existente entre CW, AAR y JMAV brindará un mayor bienestar social, económico y emocional a la menor. Siendo así, es preciso reconocer que la realidad fáctica del núcleo familiar ante nos supera por mucho el análisis requerido para determinar que la adopción de JMAV por parte de AAR redundará en el mejor interés de la menor. Como bien señala el compañero Juez Asociado Señor Estrella Martí-nez, el propio Procurador General reconoció que:

... la prueba vertida en el récord de este caso no indica que [la] menor sufriría daño de concederse lo que se solicita; todo lo *991contrario, como asunto fáctico, la prueba demuestra que los intereses de [la] menor muy posiblemente serían servidos si se concediese el remedio solicitado por la parte apelante, ya que toda su vida ha conocido a la apelante como, en efecto, su segunda madre. No se trata de quitarle patria potestad a un padre, pues no lo hay, sino de añadirle una segunda madre a una menor que en este momento tienen solamente un adulto con patria potestad sobre ella. Apéndice, pág. 341.

Inversamente, no permitir la adopción solicitada pon-dría a JMAV en desventaja, dado que solo CW sería reco-nocida legalmente como madre mientras que AAR sería una extraña en términos legales, a pesar de ser su madre de facto desde su nacimiento. S. Bryant, Second Parent Adoption: A Model Brief, 2 Duke J. Gender L. & Pol’y 233, 234 (1995). Véase además, H.A. Meléndez Juarbe, Privacy in Puerto Rico and the Madman’s Plight: Decisions, 9 Geo. J. Gender & 1. 1, 110-111 (2008). Impedir que AAR adopte a JMAV sin que esta pierda su vínculo jurídico con CW significaría que probablemente la menor no sea elegible para el plan médico, seguro de vida o beneficios por inca-pacidad de AAR; que no pueda heredar de AAR si esta fallece intestada; que AAR no pueda consentir a los proce-dimientos necesarios en caso de que JMAV enfrente una emergencia médica; que si CW y AAR se separan, la rela-ción entre JMAV y AAR quedaría completamente desprote-gida, es decir, AAR no podría solicitar relaciones filiales ni custodia y JMAV no tendría derecho a requerir alimentos a AAR, y que si CW falleciera, AAR podría perder la custo-dia de JMAV frente a un pariente biológico de esta. Véanse: J.S. Schacter, Constructing Families in a Democracy: Courts, Legislatures and Second-Parent Adoption, 75 Chi.-Kent L. Rev. 933, 936 (2000); Bryant, op. cit., 237-241. Véase, además, K.T. Barlett y D.L. Rhode, Gender Law and Policy, 5ta ed., Nueva York, Aspen Pub., 2010, págs. 343-348.

En síntesis, lo relevante para adjudicar la solicitud de adopción ante nuestra consideración no es el sexo de la *992adoptante, sino que JMAV proviene de una única filiación, que AAR cumple con los requisitos para adoptar, que la adopción resultaría en el mejor bienestar de JMAV y que denegarla resultaría en un grave perjuicio para la menor. Partiendo de lo anterior, y teniendo presente nuestra obli-gación de velar por el mejor interés de los menores, conce-dería la adopción solicitada. Véanse: Estrella, Monge v. Figueroa Guerra, 170 D.P.R. 644 (2007); Rivera v. Morales, 167 D.P.R. 280 (2006). Solo así avanzaremos en nuestro camino hacia la igualdad que nuestra Ley Suprema garan-tiza a todos y todas. Recordemos que:

[e]l fin de la Constitución es la convivencia social con respeto y justicia para todos. Su vitalidad descansa en su dinamismo. Es un documento que rebasa las preferencias personales de sus autores y plasma las esperanzas de ulteriores generaciones. Su factura es moderna, de lenguaje claro y sen-cillo, susceptible a una continua renovación. No está escrito en lengua extinta, arduo de descifrar y referente a asuntos esotéricos. Interpretamos una Constitución, no los Rollos del Mar Muerto. Nuestra decisión no es incompatible con las ga-rantías que un Estado democrático debe a sus ciudadanos... En buena teoría de adjudicación, además, los parlamentos no son los únicos agentes de cambios sociales necesarios. Cuando se trata de mantener vivo un esquema constitucional, de con-servarlo en buena sintonía con las realidades del país, es principal deber de la judicatura propender igualmente a tal fin, aunque con la mesura y circunspección que le impone su papel dentro de nuestro sistema de gobierno y sin exceder al marco de sus atribuciones. P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328, 349-350 (1983).

VI

En resumen, concluyo que el Art. 138 del Código Civil, supra, prohíbe expresamente que una persona del mismo sexo adopte el hijo de su pareja, sin que esto conlleve la ruptura del vínculo jurídico entre el adoptado y su padre o madre legal. Ello nos impide acoger la figura de second parent adoption para conceder la adopción solicitada en este caso.

*993Ahora bien, esta disposición contiene una clasificación inherentemente sospechosa que contraviene la prohibición constitucional contra el discrimen por razón de sexo. Esta protección constitucional se extiende al discrimen por orientación sexual por lo que procede aplicar el escrutinio estricto a esta clasificación. En este caso, el Estado no de-mostró que este trato desigual persigue un interés apre-miante y que la clasificación cuestionada es el medio nece-sario y menos oneroso para conseguirlo. Consecuente-mente, es forzoso concluir que la clasificación contenida en el artículo impugnado es inconstitucional por ser discrimi-natoria y violar la cláusula de igual protección de las leyes.

Tras descartar este impedimento inconstitucional a la adopción solicitada, es preciso reconocer que la peticiona-ria demostró que cumple con todos los requisitos para adoptar a quien ha sido su hija de facto por más de doce años y que la adopción redunda en el mejor bienestar de la menor. Por ende, concedería la adopción según solicitada.

Sin embargo, mientras el resto del mundo sigue abriendo las puertas a los reclamos legítimos de seres hu-manos discriminados por su orientación sexual, una mayo-ría de este Tribunal se rehúsa a decretar la inconstitucio-nalidad del artículo cuestionado mediante una interpretación restrictiva de nuestra Carta de Derechos. La intención de nuestros Constituyentes fue crear una Constitución de avanzada; no un pergamino arcaico con-servado en un monasterio de monjes cartujos que justifi-que el insularismo judicial al cual hoy nos lleva la opinión mayoritaria. Disiento.

— O —

Como discutiré más adelante, debe entenderse que la prohibición constitu-cional contra el disciernen por razón de sexo incluye el discrimen por razón de género, dado el desarrollo histórico del concepto.

Tan reciente como ayer, el Tribunal Constitucional de Alemania y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo emitieron sendas sentencias para permitir que las personas del mismo sexo que formen parte de una unión civil pue-dan adoptar a los hijos adoptados por su pareja, fundamentándose en la igualdad ante la ley. Véanse: J. Gómez, La justicia europea da un espaldarazo a la adopción por parejas homosexuales, El País, http://sociedad.elpais.com/sociedad/2013/02/19/ actualidad/1361277263— 007800.html Véanse, además: http://www.bundesver fassungsgericht.de/en/press/bvg13-009.html; http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng-press/pages/search.aspx?i= 003-4264492-5083115 (últimas visitas el 20 de febrero de 2013).

En este caso, interpretamos el derogado Art. 133 del Código Civil, 31 L.P.R.A. ant. sec. 534 (ed. 1993), el cual disponía que: “[c]on [la] adopción cesarán todos los derechos, deberes y obligaciones del adoptado en su familia natural o biológica y los de ésta con el adoptado”.

El profesor Strauss compara United States v. E.C. Knight Co., 156 U.S. 1, 10-18 (1895), y Carter v. Carter Coal Co., 298 U.S. 238, 309-310 (1936), con NLRB v. Jones & Laughlin Steel Corp., 301 U.S. 1, 36-37 (1937); Goesaert v. Cleary, 335 U.S. 464, 466-467 (1948), con United States v. Virginia, 518 U.S. 515, 543-544 y 556-558 (1996); Plessy v. Ferguson, 163 U.S. 537, 550-551 (1896), con Brown v. Board of Education of Topeka, 347 U.S. 483 (1954); así como Baker v. Carr, 369 U.S. 186, *973208-210 (1962), y Reynolds v. Sims, 377 U.S. 533, 565-566 (1964), que revocó a Colegrove v. Green, 328 U.S. 549, 552-556 (1946).

Griswold v. Connecticut, 381 U.S. 479 (1965), (el derecho a la privacidad, al matrimonio y al espacio protegido del cuarto matrimonial incluye el derecho al uso de contraceptivos); Eisenstadt v. Baird, 405 U.S. 438 (1972), (el derecho a la privacidad y la igual protección de las leyes protegen el derecho de las personas solteras a usar anticonceptivos); Roe v. Wade, 410 U.S. 113 (1973), (el derecho a la privacidad incluye el derecho al aborto); Carey v. Population Services Int’l, 431 U.S. 678 (1977), (el derecho a la privacidad incluye el derecho de menores de dieciséis años a usar anticonceptivos).

Como puede apreciarse, la Sec. 19 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, establece dos principios: (1) que la enumeración de derechos no se interpretará de forma restrictiva y (2) que esa enumeración no excluye otros derechos pertenecientes al pueblo. La Enmienda EX de la Constitución de Estados Unidos solo establece el segundo principio, al disponer que: “[n]o se interpretará la enumeración en la Cons-titución de ciertos derechos para negar o menospreciar otros derechos retenidos por el pueblo”, esta no contiene un lenguaje similar al expuesto en la Sec. 19 de nuestra Carta de Derechos a los efectos de que la enumeración hecha “no se entenderá en forma restrictiva”. Enmda. IX, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 202. Véase Art. II, Sec. 9, Const. E.L.A., supra, pág. 379.

Sobre este particular, el catedrático y exdecano de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, Carlos E. Ramos González, sostiene que:

“La noción contemporánea de la dignidad humana... es ahora inalienable en todos los seres humanos y existe en idéntica magnitud en cada uno de ellos. Es el imperativo fundamental contra la discriminación.

Este entendimiento moderno ha de culminar con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en 1948 (en adelante Declaración Americana) y seis meses después, en la Declaración de los Derechos del Hombre”. (Enfasis suplido y en el original). C.E. Ramos González, La inviolabilidad de la dignidad humana: lo indigno de la búsqueda de expectativas razonables de intimidad en el derecho constitucional puertorriqueño, 45 Rev. Jur. U.I.P.R. 185, 186 (2011).

Ex directora ejecutiva de la organización Gay & Lesbian Advocates & Defenders (GLAD) de Nueva Inglaterra.

Interesantemente, el informe relata que “a esta misma conclusión llegaron por abrumadora mayoría, casi por unanimidad, los jueces y las juezas participantes en las sesiones de investigación participativa llevadas a cabo por la Comisión”. Informe, pág. 24 esc. 17.

De hecho, bien podríamos concluir que el Art. 138, supra, establece una clasificación discriminatoria por razón de sexo, meramente fisiológico, al prohibir que una persona del mismo sexo al del padre o madre legal adopte al hijo de este último sin que ello conlleve la ruptura de vínculo jurídico alguno, independiente-mente de que exista o no una relación de pareja entre el adoptante y el padre o madre legal.

De hecho, aplicando el escrutinio racional, que es mucho más laxo, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha declarado la inconstitucionalidad de leyes que infringen los derechos constitucionales de gays y lesbianas. En 1996, el Máximo Foro federal aplicó este escrutinio a una enmienda a la Constitución de Colorado que prohibía toda acción legislativa, ejecutiva o judicial dirigida a proteger a los homo-sexuales contra el discrimen. Véase Romer v. Evans, 517 U.S. 620 (1996). Encontró que la ley no tenía un nexo racional con algún interés gubernamental legítimo. Id. Así, determinó que esta enmienda era inválida por violar la cláusula de igual pro-tección de las leyes. Id. De igual forma, esa Alta Curia evaluó, mediante el escrutinio racional, la constitucionalidad de una ley de Texas que criminalizaba que dos adultos del mismo sexo incurrieran en conducta sexual, aunque mediara consentimiento entre ellos. Véase Lawrence v. Texas, 539 U.S. 558 (2003). Concluyó que el Estado no demostró interés legítimo alguno. Id. Así pues, declaró que la ley era inconstitucional porque infringía el derecho a la libertad protegido por la cláusula del debido proceso de ley de la Decimocuarta Enmienda. Id.

Nótese que, entre los requisitos para conceder una petición de adopción, no figura que exista una relación afectiva de pareja entre los adoptantes. Incluso, ac-tualmente, las personas que aspiran a ser padres o madres están recurriendo a acuerdos para compartir las obligaciones y los derechos que conllevan la crianza de un menor, sin que ello implique que exista una relación de pareja entre los progenitores. Véase A. Ellin, Making a Child, Minus the Couple, The New York Times, 8 de febrero de 2013, disponible en: http://www.nytimes.com/2013/02/10/ fashion/seeking-to-reproduce-without-a-romantic-partnership.html?pagewanted= all&_r=0 (última visita el 15 de febrero de 2013).

Con el mayor respeto a su posición sobre la ley que origina el caso de autos, el compañero Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo, por el contrario, recurre a prueba exógena de que las partes no tuvieron oportunidad de refutar ni el tribunal de aquilatar su valor probatorio. Así pues, en su discusión sobre el rol de los tribu-nales de asegurar el mejor bienestar del menor, expresa que:

*989"... los tribunales estamos obligados a prever, utilizando los mejores recursos disponibles, cuál ha de ser el desarrollo de ese menor ante los distintos factores pre-sentes y futuros a los que ha de enfrentarse, incluyendo, según mi criterio, factores sociológicos y culturales. Es por eso, que entiendo importante reseñar un reciente estudio que provee datos científicos en torno a lo que ha sido el desarrollo de perso-nas hoy adultas, pero que fueron adoptadas o criadas por parejas del mismo sexo, en Estados Unidos.” (Enfasis en el original). Opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo, pág. 922.

Basado en esto, detalla un estudio realizado por el Dr. Mark Regnerus, profesor asociado de Sociología de la Universidad de Texas. En este, según el compañero Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo, se demostró que los menores criados en hogares compuestos por parejas gais y lesbianas reflejan resultados inferiores a las variables estudiadas en comparación con las personas criadas en hogares compuestos por pa-rejas heterosexuales.

El compañero Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo no le da suficiente peso al hecho de que este estudio ha sido objeto de amplio debate y su validez ha sido muy cuestionada por la comunidad científica, entre otras razones, por la metodología investigativa que utilizó y por estar matizado por criterios religiosos. De hecho, ante el intenso debate que generó la publicación de sus hallazgos, se le preguntó en una entrevista al doctor Regnerus qué, si algo, hubiera hecho diferente durante la con-ducción del estudio. Este expresó: “I’d be more careful about the language I used to describe people whose parents had same-sex relationships. I said ‘lesbian mothers’ and ‘gay fathers,’ when in fact, I don’t know about their sexual orientation”. (Enfasis suplido). Durante la entrevista, también admitió lo siguiente: “I take pains in the study to say this is not about saying gay or lesbian parents are inherently bad. It is not a study about parenting or parenthood, or parenting practices. I didn’t measure parenting practices”. K. Dial, Friday 5: Mark Regnerus, 16 de octubre de 2012, disponible en: http://www.citizenlink.com/2012/10/26/friday-5-mark-regnerus/. Véase además, Z. Ford, Mark Regnerus Admits His ‘Family Structures’ Study Wasn’t About Gay Parenting, Think Progress LGBT, 30 de octubre de 2012, disponible en: http:// thinkprogress.org/lgbt/2012/10/30/1110591/regnerus-admits-gay- parenting/; M. Oppenheimer, Sociologist’s Paper Raises Questions on Role of Faith in Scholarship. New York Times, 12 de octubre de 2012, disponible en: http://www.nytimes.com/2012/10/ 13/us/mark-regnerus-and-the-role-of-faith- in-academics.html; C. Wetzstein, Gay parenting studies disputed by association, Standing by earlier research. The Washington Times, 13 de junio de 2012, disponible en: http://www.washingtontimes.com/ news/2012/jun/13/gay-parenting-studies-disputed-by-association/ (últimas visitas el 14 de febrero de 2013).

Ante esta realidad, el compañero Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo ex-presa que este estudio no debe considerarse en la evaluación del caso ante nos, precisamente porque “no fue parte de la prueba presentada en el caso de autos”. Opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo, págs. 926-927. No obstante, poco después afirma que:

“... al igual que la controversia en el caso de autos nos muestra una realidad fáctica de nuestra sociedad, el estudio del doctor Regnerus nos muestra otra realidad que el Estado, en su deber de parens patriae y dentro del marco del ‘mejor bienestar del menor’ debe considerar al momento-de evaluar todo lo relacionado con la adop-ción por parte de parejas del mismo sexo, indagando c¡ué factores produjeron los resultados de este revelador estudio”. (Enfasis suplido). Id., pág. 928.

Por otra parte, aunque la prueba que obra en el expediente es suficiente para *990llevar a cabo un análisis ponderado y objetivo sobre si conceder la petición de adop-ción resulta en el mejor bienestar de JMAV, es menester señalar la existencia de estudios que sí obran en el expediente y que fueron admitidos como prueba científica. Véanse: T. Krupat, Taking the Village Seriously: The Implications of the Importance of Attachment, Continuity and Expanded Family Networks for Children and Families in the Child Welfare System, 206 PLI/CRIM 79 (2006); S.A. Riggs, Is the Approximation Rule in the Child’s Best Interest? A Critique from the Perspective of Attachment Theory, 34 Fam. Ct. Rev. 481-482 (2005); S. Golombok, B. Perry, A. Burston, C. Murray et al., Children with Lesbian Parents: A Community Study, 39 (Núm. 1) Dev. Pyschology, 20-33 (2003); E.C. Perrin, Technical Report: Coparent or Second-Parent Adoption by Same-Sex Parents, 109 (Núm. 2) Pediatrics 341 (2002); S. Golombok & F. Tasker, Do parents Influence the Sexual Orientation of Their Children? Findings from a Longitudinal Study of Lesbian Families, 32 (Núm. 1) Dev. Psychology, 3-11 (1996); F. Tasker y S. Golombok, Adults Raised as Children in Lesbian Families, 65 (Núm. 2) Am. J. Orthopsychiatry 203-215 (1995); M.A. Gold, E.C. Perrin, D. Futterman y S.B. Friedman, Children of Gay or Lesbian Parents, 15 (Núm. 9) Pedriatrics Rev. 354-358 (1994); J. Bowbly, A Secure Base: Parent-Child Attachment and Healthy Human Development, Nueva York, Ed. Basic Books, 1988; R. Green, Sexual Identity of 37 Children Raised by Homosexual or Transexual Parents, 135 (Núm. 6) Am. J. Psychiatry 692 (1978).

Los hechos del caso y los resultados de las evaluaciones periciales están detallados en la Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez, págs. 1071-1076 y 1094-1097. Véanse también los recuentos de los hechos procesales en la Opinión de la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco, págs. 845-848, y en la Opinión disidente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, págs. 1003-1009.

Dissenting Opinion

Voto particular disidente emitido por la

Jueza Asociada Se-ñora Fiol Matta.

Disiento enérgicamente de la decisión que toma una *994mayoría de este Tribunal porque es contraria a nuestro ordenamiento constitucional, no responde a la realidad que vive nuestra sociedad, incumple la función principal del poder judicial, y, lo más lamentable, resulta en detrimento del bienestar de una niña.

Los hechos de este caso y los informes periciales apun-tan claramente a que AAR es y siempre ha sido madre de la menor JMAV, y como tal le ha provisto todo el cariño, los recursos y la protección que la niña ha requerido.(1) Asi-mismo, las evaluaciones contenidas en el expediente del recurso explican que la menor y sus dos madres están pre-paradas psicológica y emocionalmente para el proceso judicial que reconocería legalmente lo que ya es una realidad. También demuestran que la adopción de JMAV por AAR sin romper los vínculos con su otra madre, CVV, es benefi-ciosa para la niña, pues le permitirá contar, al igual que otros menores, con dos personas que compartan la respon-sabilidad legal de cuidarla, proveerle un hogar, brindarle alimentos, velar por su educación, tomar decisiones juicio-sas sobre su atención médica y garantizarle su acceso a planes médicos, pensiones, seguros y herencias. Es obvio que lo más favorable para JMAV es que se fortalezca su relación con sus dos madres a través de la declaración legal de ambos vínculos familiares.

I

La norma de autolimitación judicial que se ha impuesto este Tribunal requiere que decidamos sobre la constitucio-nalidad de una ley sólo cuando no haya otra manera de adjudicar la controversia ante nuestra consideración. Esta regla básica de derecho constitucional nos permite inter-*995pretar y aplicar una disposición, de forma que no viole nuestras máximas constitucionales, para evitar declararla inconstitucional.(2) Cuando se aplica esta limitación au-toimpuesta, no significa que el análisis constitucional está vedado o es incompatible, sino que preferimos tomar otro camino para salvar el producto de la Legislatura sin violar principios fundamentales para nuestra sociedad.

En este caso, hay una vía para evitar la adjudicación constitucional: acoger en nuestra jurisdicción la figura del second parent adoption a base de nuestra fuerte política pública de favorecer el mejor bienestar de los menores de edad.

El propósito de romper los vínculos con la familia anterior cuando se adopta a un niño es facilitar su adaptación a una nueva familia y extinguir lazos que pudieran resultar nocivos en situaciones en que el menor, por ejemplo, haya sido maltratado u abandonado.(3) Esto se debe a que el norte de nuestra Ley de Adopción, tanto de la actual como de las anteriores, es procurar lo más conveniente para los niños y las niñas. Por eso, cuando la disolución de la rela-ción jurídica con uno de los progenitores del menor reco-mendada por la ley se enfrenta al mejor bienestar de ese niño, es el interés del menor lo que debe prevalecer.(4)

*996Es aquí que entra al juego la figura del second parent adoption, una solución acogida en múltiples jurisdicciones para beneficiar a los menores que son fruto de las familias no tradicionales que abundan actualmente. Mediante esta figura, un tribunal puede permitir que un niño sea adop-tado por la pareja consensual de su madre o padre legal, sin que pierda el vínculo jurídico con este último, si esa adopción propicia el bienestar y la seguridad del niño.(5)

Este Tribunal no sólo tiene el poder para hacer esa de-terminación, sino que tiene el deber legal de velar por el mejor interés de los menores. Lo más conveniente para la menor JMAV es ser reconocida legalmente como hija de CW y AAR, por lo que este Tribunal debió dar paso a la adopción solicitada. Si así lo hubiera hecho, hubiéramos podido prescindir de toda la discusión constitucional conte-nida en las opiniones del caso de epígrafe.

II

No obstante lo anterior, una mayoría de este Tribunal rechaza la propuesta de las peticionarias y nos obliga a hacer un segundo análisis, esta vez sobre la constituciona-lidad de los Artículos 137 y 138 del Código Civil.(6)

Nuestro mandato constitucional de igual protección de las leyes prohíbe tratos desiguales injustificados a perso-nas situadas en condiciones similares. El Artículo 137 dis-pone que la adopción extingue los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior. El Artículo 138 establece dos excepciones a esta norma que sólo están disponibles para parejas heterosexuales. Una es que la persona que quiere adoptar esté casada con la ma-*997dre o el padre legal del niño; la otra es que la persona adoptante sea del sexo opuesto al de la madre o el padre legal del niño con una sola filiación. Así, la clasificación que el Artículo 138 establece entre personas que desean adoptar a un menor no está basada en sus capacidades para velar por el bienestar de un niño sino en su sexo y, en gran medida, en la relación sexual o afectiva que han de-cidido mantener con sus parejas. Mediante esta clasifica-ción, se le niega la posibilidad de adoptar al hijo de su pareja a las personas que no coincidan con el modelo de familia ideado según los roles de género tradicionales.

En nuestro ordenamiento se consideran sospechosas y se presumen inconstitucionales las clasificaciones basadas en sexo, nacimiento, origen o condición social, raza, color, ideas políticas e ideas religiosas. Esto se debe a que nues-tra Constitución prohíbe expresamente el discrimen por cualquiera de esos motivos.(7) Para interpretar lo que sig-nifica discrimen por razón de sexo, se deben estudiar las maneras en que históricamente se ha tratado de forma desigual a las personas de distintos sexos, así como las motivaciones y las supuestas justificaciones que se han manifestado para ese trato desigual. Al hacer ese análisis, resulta evidente que las personas que han sido discrimina-das por razón de su sexo no se ajustan a las categorías sexuales establecidas tradicional y culturalmente. Es por ello que podemos señalar que el discrimen por sexo va de la mano con el discrimen por género; esto es, que se discri-mina contra aquellas personas que no cumplen con los roles de género asignados a su sexo, ya sea, por ejemplo, porque quieren trabajar en un área en la que típicamente no se desarrollan personas de su sexo, porque desean tener una apariencia física que no es la que se considera “normal” para su sexo, porque exhiben un comportamiento dis-tinto al que se ha enseñado que es el aceptable para cada *998sexo, o porque toman decisiones sobre su vida, incluso su vida sexual, que no son las más acostumbradas en perso-nas de su sexo.(8) El discrimen por orientación sexual es una manifestación del discrimen por género, que es, a su vez, un componente del discrimen por razón de sexo.(9) Y estas tres modalidades de discrimen están prohibidas por nuestra Constitución.

Cuando se establece una clasificación sospechosa que viola nuestra prohibición del discrimen por razón de sexo —en este caso en su modalidad de discrimen por orienta-ción sexual — , procede aplicar un escrutinio estricto en la revisión de la constitucionalidad de la norma que se impugna. La disposición legal, entonces, se presume in-constitucional y el Estado tiene la obligación de probar que hay un interés apremiante detrás del trato desigual y que el discrimen es necesario, pues no existen medios menos onerosos para alcanzar ese interés apremiante.(10)

El interés apremiante que entrañan los artículos de nuestro Código Civil sobre adopción es promover el mejor bienestar de los menores adoptados. ¿Cómo un trato des-igual por motivo del sexo de las personas adoptantes ade-lanta ese interés? El Estado alega que lo hace al proteger los valores arraigados en la institución de la familia tradi-cional constituida por un hombre y una mujer casados en-tre sí junto a sus hijos. Esta aseveración es insostenible ante la gran diversidad de familias que componen nuestra sociedad, en las cuales se desarrollan plenamente muchas personas de bien. Aparte de ello, ¿es realmente necesario *999este discrimen para adelantar el mejor bienestar de los adoptados? Más aún, ¿es este discrimen por razón de sexo el único medio disponible para garantizar a los niños y las niñas un hogar estable para crecer y propicio para desarro-llarse? Me parece claro que no. Nuestra política pública demuestra que lo verdaderamente importante al conside-rar si un menor debe ser adoptado por una persona es el cuidado y el amor que ésta le pueda brindar para su mejor bienestar. En ese análisis, la clave no debe ser el sexo de la persona o sus preferencias sexuales, sino los estudios so-ciales y psicológicos que indiquen que la persona está ca-pacitada para ser madre o padre de ese menor, como suce-dió en el presente caso. La alegación no fundamentada del Estado sobre la idoneidad de utilizar la existencia de una familia tradicional como criterio de evaluación no justifica el discrimen por razón de sexo al que están sometiendo a la peticionaria y otras personas en su misma posición.

Siendo así, el Estado no cumplió con su carga probatoria y procedía que declaráramos la inconstitucionalidad de la disposición impugnada. A pesar de esto, la mayoría utilizó un método de interpretación erróneo que produjo una res-puesta igualmente equivocada. No puedo avalar ese resultado.

III

Nuestra sociedad está compuesta por seres vivos en constante evolución. Por eso, la ley principal que regula las relaciones de las personas que viven en sociedad no puede congelarse en el tiempo. Nuestra Constitución es una guía para “promover el bienestar general y asegurar para noso-tros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos hu-manos”(11) y es obligación de los componentes de este Tri*1000bunal interpretarla con ese fin.(12) Con una visión estática de la Constitución no podemos cumplir con esa obligación. Pensar que la Legislatura ya ha dado todas las respuestas a las controversias novedosas que se nos presentan con el pasar de los años es ignorar el rol de la judicatura en nues-tro sistema democrático y en una sociedad pluralista que está en continuo desarrollo y transformación. Nuestra fun-ción como los últimos intérpretes de nuestro Derecho es proveer soluciones justas a los casos particulares que atendemos. Al negarle a una menor las protecciones lega-les que merece para vivir una vida digna junto a sus dos madres, nos convertimos en un obstáculo en lugar de una herramienta de justicia.

*1001— o

“En materia de hermenéutica constitucional y ante estatutos que adolecen de inconstítucionalidad por sub-inclusión, se reconoce la facultad de los tribunales de extender los beneficios estatutarios a aquellos grupos o clases excluidos... La regla es consustancial con el principio de que el Poder Judicial • — en abono de una deferencia hacia el Poder Legislativo— debe esforzarse por lograr interpretaciones congruentes y compatibles con el mantenimiento de la constitucionalidad de una ley. En su ope-ración, a diferencia de éste, sin embargo, el impedimento constitucional podrá ser salvado, no mediante la interpretación del texto que por sus claros términos no es susceptible de serlo de otra manera, sino por la extensión de los beneficios a la clase excluida. El propósito legislativo, que quedaría frustrado con la anulación del esta-tuto, queda así en vigor y se supera el discrimen”. (Enfasis suprimido). Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 618-619 (1981).

31 L.P.R.A. secs. 531-539. Véase la discusión al respecto en la Opinión disi-dente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez, págs. 1076-1079.

Esa fue la premisa bajo la cual decidimos Ex parte J.A.A., 104 D.P.R. 551 (1976). En esa ocasión, enfatizamos que era necesario “buscar la intención legislativa y enmarcar nuestra decisión acorde a los principios generales que la inspiran”, con-siderando que nuestra institución de adopción “[e]stá basada en legislación de avan-*996zada, con la cual ha de andar a la par la jurisprudencia de este Tribunal”. Id., pág. 556.

Véanse las descripciones sobre esta figura en la Opinión disidente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, págs. 1023-1028, y la Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez, págs. 1089-1095.

31 L.P.R.A. secs. 538 y 539.

Art. II, Sec. 1, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1. El discrimen por razón de sexo no está prohibido expresamente en la Constitución de Estados Unidos.

Véase la discusión sobre el discrimen por razón de sexo y género basado en estereotipos sobre las características que deben exhibir las féminas y sobre el discri-men por orientación sexual en relación con los principios de dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad presentada en la Opinión disidente de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, págs. 1042-1046 y 1046-1048.

Así lo concluyó la Comisión Judicial Especial para Investigar el Discrimen por Razón de Género en los Tribunales de Puerto Rico en su informe El discrimen por razón de género en los tribunales de Puerto Rico, agosto 1995, págs. 24-25.

Coincido con el análisis constitucional que se presenta con más detalle en la Opinión disidente del Juez Presidente Señor Hernández Denton, págs. 975-983.

Preámbulo de la Constitución, Const. P.R., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 266.

La labor de un Tribunal Supremo requiere emplear diversas herramientas de interpretación. Algunos han llamado “activismo judicial” ese trabajo con el propó-sito de desacreditar posturas, metodologías o resultados que no les agradan. Ese “activismo”, presente tanto en decisiones que se tildan de liberales como en aquellas que se denominan conservadoras, no es sinónimo de incorrección o de extralimita-ción, sino que es parte del proceso de revisión judicial que se espera que lleven a cabo las juezas y los jueces llamados a velar por los valores que protege una constitución democrática. E. Chemerinsky, The Price of Asking the Wrong Question: An Essay on Constitutional Scholarship and Judicial Review, 62 Tex. L. Rev. 1207 (1984). Véanse, también: G.R. Stone, Citizens United and Conservative Judicial Activism, 2012 U. Ill. L. Rev. 485 (2012); E. Chemerinsky, Supreme Court-October Term 2009 Foreword: Conservative Judicial Activism, 44 Loy. L.A. L. Rev. 863 (2011); S. Moynihan, The Case for Constitutional Evolution: Rebutting Conservative Complaints of Judicial Activism in “The Imperial Judiciary: Why the Right Is Wrong About the Courts”, 81 Denv. U.L. Rev. 191 (2003); F.H. Easterbrook, Do Liberals and Conservatives Differ in Judicial Activism?, 73 U. Colo. L. Rev. 1401 (2002); W.R Marshall, Conservatives and the Seven Sins of Judicial Activism, 73 U. Colo. L. Rev. 1217 (2002); G. Lawson, Conservative or Constitutionalist?, 1 Geo. J.L. & Pub. Pol’y 81 (2002).

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por la

Juez Asociada Señora Ro-dríguez Rodríguez.
“la certidumbre:
excelente!
la confianza:
bella!
pero sin justicia ambas me causa-rían terrible tormento”(1)

La certeza de la ley no puede ser enemiga de la justica. Este Tribunal hoy tiene ante sí un llamado a superar, den-tro de sus contornos constitucionales, una lectura anquilo-sada que abre brecha entre el régimen jurídico y la realidad. Según veremos a continuación, el dictamen de la mayoría del Tribunal se inserta en atavismos sociales y morales, produciendo un resultado antijurídico, inconstitu-cional, absurdo, injusto y equivocado. Con tal proceder, la mayoría de este Foro se resiste a reconocer el palimpsesto significativo que exige el lenguaje de nuestro texto legal y que es afín al desarrollo de una sociedad puertorriqueña plural y heterogénea.(2)

*1002Ante nuestra consideración se encuentra una controver-sia que encarna principios básicos de dignidad humana y de igualdad ante la ley. La interrogante que se nos planteó trata sobre si una persona del mismo sexo de la madre de una menor la puede adoptar sin que ello suponga la extin-ción de los vínculos de parentesco existentes entre esa ma-dre y su hija. Sostengo que la respuesta es que sí. Hoy, sin embargo, este Tribunal, aferrado sotto voce a atavismos de un pasado por mucho superado, se niega a reconocer la realidad extrajudicial existente entre JMAV y “mamá”, im-partiéndole valor jurídico a su innegable relación de madre e hija.

La venda que adorna la majestuosa figura de la Justicia se debe utilizar para dispensarla con imparcialidad y sen-sibilidad, no para impedir —porque no se vislumbra el ver-dadero alcance de nuestras prerrogativas constituciona-les— que quien, en efecto, es madre pueda adoptar a la hija de su compañera de vida, la cual vio nacer y ha criado desde entonces junto a ella. Ahí yace el mejor interés y bienestar de la menor. Es trágico para un país que su más Alto Foro tenga sobre sí una visión de tan corta mira.(3)

*1003Se trata de resolver si nuestro estatuto sobre adopción permite, no obstante el texto del Art. 138 del Código Civil,(4) que atendiendo al mejor interés y bienestar de la persona adoptada, se incorpore a nuestra jurisdicción la figura de la adopción por parte del segundo padre o se-gunda madre funcional.(5) Ya que el Tribunal rechaza esa posibilidad, debemos pasar juicio sobre la constitucionali-dad del Art. 138 del Código Civil.

A diferencia de la mayoría del Tribunal, somos del cri-terio de que nuestro estatuto de adopción permite incorpo-rar la figura según lo solicita la peticionaria. De igual ma-nera, y por las razones que pasaremos a discutir, diferimos del criterio de la mayoría al considerar que el Art. 138 está viciado de inconstitucionalidad.

*1004I

El 7 de junio de 2005, la peticionaria AAR presentó una petición de adopción de la menor JMAV, hija biológica de CW, quien ha sido su compañera consensual durante los últimos veinte años.(6) El nacimiento de JMAV fue el resul-tado de un procedimiento de inseminación artificial al cual se sometió CW Ello, luego de que ella y AAR se propusie-ran como objetivo común la maternidad. Así las cosas, la peticionaria solicitó que JMAV fuera inscrita como su hija en el Registro Demográfico sin que se rompiera el vínculo jurídico con su madre biológica. La madre biológica de la menor suscribió una declaración jurada en la cual consen-tía a la adopción pero expresaba que no renunciaba a sus derechos ni al vínculo de filiación con su hija. Esta decla-ración jurada acompañó la petición de adopción.

La declaración jurada obedece a que de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 138 del Código Civil, sólo cuando “el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona de distinto sexo al del padre o madre que lo ha reconocido como su hijo”, es que subsisten los lazos fami-liares; con lo cual, si quien adopta es del mismo sexo de la madre biológica, ésta pierde su condición jurídica de madre.

En el memorando de derecho presentado coetáneamente a la solicitud de adopción se adujo que la figura de la adop-ción por el segundo padre o madre funcional hacía viable la *1005adopción en este caso sin afectar los derechos parentales de la madre biológica. (7) Se solicitó que se adoptara esta doctrina, dándole curso a la adopción solicitada, pues de esta forma se adelantaban y garantizaban los mejores in-tereses de la menor.

Una vez se presentó la petición, la Procuradora de Re-laciones de Familia presentó un extenso escrito donde, con rigor y seriedad, argüyó que no procedía acceder a la peti-ción de AAR. La procuradora evaluó la solicitud desde la perspectiva estatutaria y constitucional para concluir que ni la ley vigente ni el texto constitucional viabilizaban la adopción solicitada. El Departamento de la Familia tam-bién se expresó sobre la petición de adopción.

El 8 de marzo de 2007 se celebró una vista evidenciaría ante el Tribunal de Primera Instancia y se sometieron va-rios informes periciales. El informe psicométrico de la me-nor JMAV reveló que ésta goza de excelente salud física y emocional, y tiene un desarrollo intelectual “muy superior cuando se compara con su grupo normativo”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 173.

Por otro lado, el informe social sobre la peticionaria y su entorno familiar concluyó que: “[la] niña vive en una fami-lia donde sus necesidades tanto físicas como emocionales están siendo satisfechas y donde se propicia un ambiente proactivo y afectivo. En otras palabras, es un hogar seguro para JMAV donde no existe evidencia alguna de factores que puedan ser perjudiciales o pongan en riesgo el bienes-tar de la niña”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 249. Sobre la peticionaria se indicó que “posee capacidades protectoras que permiten que la niña se desenvuelva en un ambiente donde se procura su mejor bienestar. [Se] eviden-*1006cia la existencia de unos lazos afectivos fuertes entre [la peticionaria] y la niña...”. Íd., pág. 250.

El extenso informe de evaluación psicosocial preparado por la Dra. Carol Romey concluyó como sigue: “el núcleo familiar ... cumple con las expectativas clínicas del están-dar del bienestar de la niña. Tanto las necesidades emocio-nales y físicas está[n] cubiertas por [AAR y CW]. Ellas velan por la seguridad de la familia completa y la de [JMAV]. [AAR y CW] ha[n] tomado medidas excepcionales en la preparación, diálogo y supervisión de la crianza de [JMAV]”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 203. La doctora Romey aseveró categóricamente que “[AAR] está preparada tanto emocionalmente como espiritualmente para asumir el rol de madre adoptiva de [JMAV]. Los ha-llazgos de este proceso evaluativo sostienen los múltiples esfuerzos, compromisos y sacrificio que [AAR] ha hecho en el nombre del bienestar de su núcleo familiar y de [JMAV], en particular”. Id., pág. 204. Todo ello para concluir, “sin reserva alguna, que [AAR] está preparad [a] para ser la ma-dre adoptiva de [JMAV]”. (Énfasis en el original). íd. Sobre la menor, la doctora Romey señala que ésta “posee la capa-cidad intelectual, emocional y social para entender la na-turaleza de este proceso de adopción [y] está totalmente preparada psicológica y socialmente para ser adoptada por [AAR]”. íd.

Sometido el caso para resolución, el foro de instancia emitió su dictamen en el que denegó la adopción solicitada. El Tribunal concluyó que el Código Civil prohíbe conceder la adopción según peticionada. Señaló que, de concederse la adopción, procedería extinguir, obligatoriamente, todo vínculo jurídico de la niña con su madre biológica, a lo que ésta última se había opuesto. Por último, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la representación legal de la peticionaria no estableció que estaba impugnando la cons-titucionalidad de la Ley de Adopción y del Art. 138 del Có-*1007digo Civil, por lo que el Tribunal no consideraría ese planteamiento.(8)

Inconforme, la peticionaria acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Este foro confirmó el dictamen apelado. El foro apelativo resolvió que la figura de la adopción por el segundo padre o madre funcional “se aleja de los valores intrínsecos de nuestro pueblo y de la norma jurídica” que este Tribunal ha trazado en el pasado. Apéndice de la Pe-tición de certiorari, pág. 22. A manera de ejemplo para esta última proposición, el foro apelativo intermedio invocó, erróneamente, Delgado, Ex parte, 165 D.P.R. 170 (2005). El Tribunal de Apelaciones indicó que en ese caso resolvimos que no procedía anotar el cambio de sexo de la allí peticio-naria en su certificado de nacimiento porque ello podía re-sultar en la “concesión de adopciones de menores de edad [a] parejas adoptantes del mismo sexo, [lo cual] opera en contra de los valores y las normas jurídicas vigentes en nuestra jurisdicción”. (Enfasis nuestro y citas omitidas). Id., pág. 200. No es correcto que el texto citado formara parte de la Opinión del Tribunal en Delgado, Ex parte, pues tal expresión fue hecha por el Juez Asociado Señor Rivera Pérez en su Opinión de conformidad.(9) Por consi-*1008guíente, la aseveración del tribunal intermedio en la con-troversia de autos es totalmente errada e induce a error.

El foro apelativo concluyó, entonces, que estaba “impedidlo] de aplicar la figura del Second Parent Adoption al presente caso, puesto que estaríamos actuando en contra de los valores reconocido [s] por la sociedad puerto-rriqueña y los postulados legales antes discutidos. Actuar en contrario implicaría estar legislando a través de doctri-nas del derecho común sobre un asunto cuya regulación le compete única y exclusivamente a la Asamblea Legis-lativa”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 22.

Inconforme con este dictamen, la peticionaria acudió ante este Tribunal. Nos solicita que la autoricemos a adop-tar a quien es su hija, sin que la madre biológica pierda sus lazos de filiación y nos invita a que adoptemos en nuestra jurisdicción la figura de la adopción por el segundo padre o madre funcional para así hacer viable su reclamo pues, de lo contrario, deberíamos plantearnos si el Art. 138 del Có-digo Civil sufre de inconstitucionalidad.

Expedimos el auto solicitado. Con el beneficio de los ale-gatos de las partes y los alegatos de los amigos de la corte: la Unión Americana de Libertades Civiles (ACLU) yACLU Lesbian, Gay, Bisexual, Transgender and AIDS Project, el National Center for Lesbian Rights (NCLR), en unión a la *1009ACLU, la Clínica de Sexualidad y Género de la Universi-dad de Columbia, la Academia Americana de Pediatría y el Departamento de Pediatría de la Escuela de Medicina de la Universidad de Puerto Rico, la Asociación de Psicología de Puerto Rico, el Colegio de Abogados de Puerto Rico, el Centro de Paz y Justicia de Las Américas, la Coalición Ciu-dadana en Defensa de la Familia y la Alianza de Juristas Cristianos, el Tribunal resolvió. En el dictamen que hoy se emite, este Tribunal confirma al Tribunal de Apelaciones.

Por no estar de acuerdo con la mayoría del Tribunal, disiento.

II

Antes de pasar de lleno a la discusión de la institución de la adopción y la figura de la adopción por el segundo padre o madre funcional, así como los planteamientos de índole constitucional, nos parece conveniente sentar algu-nos conceptos previos, sin los cuales no es posible una ade-cuada discusión del tema que nos ocupa.

La familia es un modo de organización social que se constituye en cada momento histórico en función de distin-tas creencias, tradiciones y modelos de comportamiento existentes.(10) La profesora Elisabeth Roudinesco, plantea *1010que “[se] le atribuye al Estado democrático moderno, here-dero de [las] instituciones [judeocristianas], el deber de im-poner a sus miembros un orden simbólico cuya función con-sistiría en salvaguardar las referencias diferenciadas del hombre y la mujer. Desde este punto de vista, el padre y la madre son las imágenes fundadoras de la sociedad —y por lo tanto, de la familia— instituidas por el [D]erecho”. E. Roudinesco, La familia en desorden, 2da ed., México D.F., Fondo de Cultura Económica, 2006, pág. 209 (citando a Pierre Legendre, Llnestimable objet de la transmission. Étude sur les princies généalogiques en Occident (1985)). Sin duda, este modelo heterosexual de familia basado en la división de roles por géneros es el que se ha recogido en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos.

Sin embargo, “[e]ste modelo se ve continuamente cues-tionado por la aparición de otros, basados en una concep-ción solidaria e intersectorial que supera ampliamente la concepción de la familia basada en el matrimonio y el parentesco”. S. Navas Navarro, Matrimonio homosexual y adopción, Madrid, Ed. Reus, 2006, pág. 203. La magis-trada Roca Trías plantea que no existe ya la “familia”, sino “las familias”, las cuales se constituyen de acuerdo con dis-tintos modelos de convivencia. E. Roca Trías, Familia, familias y derecho de la familia, XLIII (Fascículo IV) A.D.C. 1055, 1065 (1990). Esta situación, “ante la que no cabe cerrar los ojos, porque es una realidad”, pone de relieve que la construcción de la familia es, ante todo, de naturaleza cultural y “no... un producto natural,... y que las diversas culturas... llevan a la creación de un modelo no uniforme, de forma que en una sociedad concreta, en un momento histórico concreto, están presentes diversos tipos de fami-lias y esto es una verdad incontestable”. Id. Lo que no *1011quiere decir, desde luego, que estos distintos modelos no puedan compartir rasgos similares o constantes.(11)

Como resultado de esta evolución, Judith Bulter se pre-gunta: “Is kinship always already heterosexual?”; a lo cual contesta: “there are various sociological ways of showing that in the United States a number of kinship relations exist and persist that do not conform to the nuclear family model and that draw on biological and nonbiological relations, exceeding the reach of current juridical conceptions, functioning according to nonformalizable rules”. J. Butler, Is Kinship Always Already Heterosexual? en Left Legalism/ Left Critique, W. Brown y J. Halley, eds., Durham y Londres, Duke University Press, 2002, pág. 229.

Actualmente, aceptamos la existencia de varios tipos de familias. A modo de ejemplo podemos enumerar las si-guientes: la familias monoparentales, producto de técnicas de reproducción asistida; aquellas en las que existen vín-culos biológicos respecto de uno de sus miembros y no res-pecto del otro, lo que ocurre en instancias de reconocimien-tos de complacencia; familias en las que el menor convive sólo con su madre o con su padre; las llamadas familias reconstruidas, “en las que el menor puede pasar a convivir con un progenitor y su pareja o cónyuge”, lo que se observa, por ejemplo, en ocasión de la custodia compartida, y las familias en las que el menor, fruto de la unión de un hombre y una mujer “(unidos previamente y posteriormente separados, divorciados o muerto uno de los dos) conviva con su progenitor o progenitora biológica y otra persona del mismo sexo de aquél”. M.D. Bardají Gálvez, La orientación *1012sexual como factor determinante de la idoneidad para adoptar, 2008 Rev. Der. Priv. 55, 82 (mayo-junio 2008). Véanse, además: De Amunátegui Rodríguez, supra, págs. 45-51; S. Díaz Alabart, El pseudo “estatus familiae” en el Código Civil. Una nueva relación familiar, 76 Rev. Der. Priv. 839 (octubre 1992); K.D. Richman, Courting Change: Queer Parents, Judges, and the Transformation of American Family Law, Nueva York y Londres, New York University Press, 2010, pág. 21.

Es por ello que circunscribir la categoría familia a aque-lla unión marital entre un hombre y una mujer con fines reproductivos exclusivamente resulta hoy en día anacrónico.(12) Ignorar que el ámbito jurídico debe cristali-zar los arreglos sociales existentes redundaría en impartir una Justicia a medias. No podemos negar lo que ocurre a nuestro alrededor, no existe una única y monolítica familia. A diferencia de ello, conviven múltiples arreglos que se traducen en la configuración de relaciones familia-res basadas en el amor, la contención, la manutención y el cuidado común, y que no necesariamente se configuran al-rededor de una pareja o matrimonio heterosexual. En este sentido, los tribunales no podemos aferrarnos a una reali-dad que dejó de ser tal. Se ha dicho que “[e]l más largo aprendizaje de todas las artes es aprender a ver”.(13) No debemos negarnos a aprender, aprisionados en una visión que sólo reconoce un modelo único de familia merecedor de *1013protección jurídica. Véanse: R. Carrasquillo Hedges, The Forgotten Children: Same-Sex Partners, Their Children and Unequal Treatment, 41 (Núm. 4) B.C. L. Rev. 883 (2000); A.R. Croteau, Comentario, Voices in the Dark: Second Parent Adoptions when the Law is Silent, 50 Loy. L. Rev. 675 (2004).

La evolución del concepto familia, o si se quiere, fami-lias, hasta el punto de admitir las más variadas formas de convivencia, repercute, necesariamente, sobre la adopción por la identificación de un concepto con el otro.(14)

Con estas reflexiones, procede que valoremos ahora la controversia planteada. Por su complejidad y la extensión de la ponencia, explico el orden seguido.

Abordaremos primero la institución de la adopción en nuestra jurisdicción y, desde luego, el concepto de mejor interés y bienestar del menor; pasaremos, entonces, a con-siderar la figura de la adopción por el segundo padre o madre funcional. Previo a evaluar los planteamientos cons-titucionales esgrimidos por la peticionaria respecto al dis-crimen por género y por orientación sexual, reflexionare-mos sobre cómo, mediante el ejercicio de nuestro minis-terio, los jueces actuamos como garantes del valor que pos-tula que los tribunales constituyen un foro propicio para la protección de los derechos humanos, donde prevalece el principio de igualdad entre las personas y la dignidad in*1014violable del ser humano, pilares fundacionales de nuestra Constitución. A renglón seguido discutiremos el alcance de nuestra disposición constitucional sobre la igualdad ante la ley y la inviolabilidad de la dignidad humana, y cómo los asuntos mencionados ubican en este contexto. Finalmente, concluyo con lo que considero es el resultado no tan sólo justo, sino correcto en Derecho.

III

A

La adopción es la figura legal mediante la cual se busca instaurar entre dos personas una relación jurídica de filia-ción; es decir, vínculos jurídicos similares a los existentes entre una persona y sus descendientes biológicos. Feliciano Suárez, Ex parte, 117 D.P.R. 402, 406-408 (1986). Don Eduardo Vázquez Bote señala que

[p]uede definirse la adopción como el negocio jurídico familiar por el cual se establece entre dos personas una relación perfecta de filiación legítima.
Son características de la institución, las siguientes:
a) Es un acto de carácter irrevocable. Ciertamente, la nueva redacción del Código [C]ivil vigente, nada concreta al respecto; pero tal carácter deriva indudablemente por refe-rirse al estado civil de las personas.
b) Es un acto formalmente determinado, sujeto en su con-tenido a una tipificación legal rigurosa.
c) Es un acto que opera como eficacia peculiar el acceso a la patria potestad, o de modificar completamente la antes exis-tente, con efectos absolutos, al romperse el vínculo del adoptado con la familia anterior (art. 133, C.c.). E. Vázquez Bote, Ira ed., Tratado teórico, práctico y crítico de derecho privado puertorriqueño, San Juan, Butterworth de Puerto Rico, T. XI, 1993, pág. 343. Véanse, además: J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, 10ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1995, T. 5, Vol. 2, pág. 361; M. Albadalejo, Curso de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Librería Bosch, Vol. IV, 2002, pág. 255; R.M. Moreno Flórez, Acto constitutivo de la adopción, Madrid, Ed. Colex, 1985.

*1015Además, es un acto jurídico solemne y altamente regla-mentado que supone la ruptura del vínculo jurídico-fami-liar con la parentela natural e instaura una nueva filiación con la familia adoptante. López v. E.L.A., 165 D.P.R. 280 (2005). Producto de esa nueva filiación se le reconocen a la persona adoptada todos los derechos y todas las obligacio-nes del hijo biológico, a todos los efectos legales, sin limi-tación alguna. Feliciano Suárez, Ex parte, supra.

En nuestro ordenamiento, la institución de la adopción está regulada, en cuanto a lo sustantivo, por el Código Civil. Este cuerpo normativo establece los requisitos para adoptar y ser adoptado, el número de adoptantes, las per-sonas que deben consentir la adopción, y los efectos y las consecuencias que un decreto final y firme de adopción tiene sobre el adoptado y el adoptante. Véase 31 L.P.R.A. secs. 531-539. Por otra parte, el aspecto procesal de la adopción se rige por el Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. secs. 2699-2699t. Una vez cumplidos los requisi-tos sustantivos, son las disposiciones del Código de Enjui-ciamiento Civil las que delinean los pasos a seguir para conseguir la autorización judicial de una adopción. M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, 124 D.P.R. 910, 921 (1989). La política pública y judicial que ha prevalecido en nuestra jurisdicción es que el criterio rector que gobernará el proceso será el mejor interés y bienestar del menor. Ex parte J.A.A., 104 D.P.R. 551, 559 (1976).

Inicialmente, esta figura se incorporó a nuestro ordena-miento con la extensión del Código Civil español en 1889. Sin embargo, al ocurrir el cambio de soberanía se modificó el Código Civil y se importó la figura de la adopción de Luisiana, según establecida en su Código Civil. Véanse: Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325, 328 (1975); Art. 214 del Código Civil de Luisiana (1870).(15) Así, *1016el Código Civil de 1902 disponía que “[cjualquiera persona puede adoptar [a] otra por hijo suyo”. Art. 200 del Código Civil de Puerto Rico de 1902. Por otra parte, el Art. 207 establecía que “[e]l adoptado conservará los derechos que le correspondan en su familia natural, [a] excepción de los relativos [a] la patria potestad”. Con la promulgación del Código Civil de 1930, la figura de la adopción no sufrió cambios sustantivos y su texto permaneció inalterado.

Como vemos, la ruptura del vínculo biológico entre el adoptado y su parentela natural no era obligatoria de acuerdo con las disposiciones del Código Civil de 1902 ni las de 1930, como tampoco lo fue, dicho sea de paso, según el Código Civil español de 1889. Compárense los Arts. 200-211 del Código Civil de Puerto Rico de 1902, los Arts. 130-141 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, y los Arts. 173 — 180 del Código Civil español de 1889.

En 1953, la Asamblea Legislativa consideró necesario reformar integralmente la institución de adopción y atem-perarla a las corrientes modernas. Del Diario de Sesiones se deduce que la intención legislativa no era otra que pro-mulgar legislación de avanzada, dirigida a proteger a los menores sin consideración ulterior que no fuera su mejor interés y bienestar. Véase 2 (II) Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa 1291 (1953).(16)

En aquel entonces, el presidente de la Comisión de lo Jurídico, Hon. Santiago Polanco Abreu, afirmaba que “[l]a adopción no es un acto de caridad hacia los hijos menos afortunados. La Comisión entiende que la adopción es una institución de carácter esencialmente social que debe me-*1017jorarse en nuestros estatutos”. Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, supra, pág. 1292. En esa ocasión, la Asamblea Legislativa debatió si se debía o no romper el vínculo del adoptado con su familia biológica. Así, el de-creto de terminación definitiva de los lazos jurídicos entre la persona adoptada y su familia biológica fue objeto de un extenso y prolongado debate. La preocupación principal era que el padre o la madre biológicos intervinieran con la persona adoptada y dificultaran su adaptación a la nueva familia, lo que era contrario al mejor interés del menor. íd., págs. 1291 y 1330-1342. Finalmente, al aprobarse la Ley Núm. 86 de 15 de junio de 1953, el Art. 137 del Código Civil de 1930, que disponía que “[e]l adoptado conservará los derechos que le correspondan a su familia natural, a excep-ción de los relativos a la patria potestad”, desapareció al enumerarse nuevamente los artículos.(17)

Es fundamental aclarar que, si bien al final prevaleció la postura a favor del rompimiento del vínculo entre la persona adoptada y su parentela biológica, ello se debió al evidente deseo de facilitar la adaptación de ésta a la fami-lia adoptiva. Véase Historial Legislativo de la Ley Núm. 86 de 15 de junio de 1953. El legislador consideró que mante-ner una relación con la familia biológica podía entorpecer el desarrollo del adoptado en el nuevo seno familiar, por lo que consideró más apropiado el rompimiento de los víncu-los existentes con sus parientes naturales.

Así, no fue hasta el 1995 —cuarenta y dos años des-pués— que la Asamblea Legislativa entendió que era tiempo de templar las disposiciones que regulaban la adopción. De esta manera, nuevamente se dispuso a discu-tir y aprobar legislación a nivel sustantivo y procesal. La Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995 enmendó el aspecto sustantivo y la Ley Núm. 9 de la misma fecha enmendó el *1018aspecto procesal. 31 L.P.R.A. secs. 531 — 539 y 32 L.P.R.A. secs. 2699-2699t, respectivamente.

En esta ocasión se discutió, nuevamente, si procedía o no desvincular al adoptado de su familia biológica. Inicial-mente, la Asamblea Legislativa entendió que era facultad del Tribunal decretar la subsistencia del vínculo jurídico de la persona adoptada con su familia anterior si eso respon-día a su mejor interés y bienestar. Véase Historial Legisla-tivo de la Ley Núm. 8, supra, Proyecto del Senado 944 de 16 de noviembre de 1994, art. 140, pág. 10. De igual ma-nera, la Comisión de lo Jurídico Civil de la Cámara de Representantes, por voz de su presidente, Hon. Leónides Díaz Urbina, sostuvo en su informe de 1 de diciembre de 1994, que “[e]l principio rector y la finalidad de dicha ins-titución, es el beneficio del adoptado; lo que debe predomi-nar frente a las ventajas que pueda ofrecer al adoptante”. Id. Asimismo, la Presidenta de la Cámara, Hon. Zaida Her-nández Torres, igualmente reconoció durante la Sesión de 8 de diciembre de 1994 que era de vital importancia que los niños y las niñas crecieran en “un hogar espiritual de una pareja que los ame, que los considere, que los eduque, que los cuide, que los atienda”. Diario de Sesiones de la Asam-blea Legislativa de 8 de diciembre de 1994. Igualmente, se dispuso que siempre deberá “proteger el bienestar y la sa-lud física, mental y emocional del menor y toda duda debe ser resuelta a favor del menor”. (Enfasis en el original). Informe de la Comisión de lo Jurídico sobre el Proyecto de la Cámara 1607, pág. 13.

Las ponencias presentadas durante las vistas públicas convergen en un punto en común: la conveniencia y el bien-estar de los niños y las niñas. Véanse: Ponencia del Depar-tamento de Servicios Sociales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 28 de noviembre de 1994; Ponencia de la Fundación Pro-Ayuda de Puerto Rico de 30 de noviembre de 1994; Ponencia del Hogar Casa Cuna San Cristóbal, Inc. de 30 de noviembre de 1994, entre otras. Éstas no *1019reflejan preocupación alguna sobre la subsistencia del vín-culo jurídico entre la persona adoptada y su familia bioló-gica cuando el Tribunal entiende que ello redunda en el mejor interés y bienestar del menor.

Finalmente, ambos proyectos se aprobaron con enmien-das, convirtiéndose en las Leyes Núm. 8 y Núm. 9 de 19 de enero de 1995. La primera de ellas reformaba el aspecto sustantivo y, por ende, enmendaba el Código Civil; la se-gunda se encargaba del aspecto procesal, enmendando así el Código de Enjuiciamiento Civil. En el aspecto sustantivo no prosperó la enmienda que dejaba a discreción del Tribunal, en el ejercicio de su parens patriae, la subsistencia del vínculo entre la persona adoptada y su familia biológica. Sin embargo, ni del debate legislativo ni de las ponencias circuladas se deduce que haya habido oposición. Lo que sí está claro es que no se consideraba deseable mantener nexo entre la persona adoptada y su parentela natural cuando ésta pudiese ser un escollo en la integración a la familia adoptiva.(18)

Recientemente, se aprobó la Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009, Ley Núm. 186 de 18 de diciembre de 2009, 32 L.P.R.A. secs. 2699-2699t (en adelante, Ley de Adopción de 2009). La Asamblea Legisla-tiva nos llama la atención y nos dice claramente que

...no podemos perder de perspectiva que el fundamento principal siempre debe ser el bienestar y la seguridad del menor, brindarle un ambiente adecuado en el hogar, de modo que se sienta amado y que se pueda desarrollar física, mental, social y moralmente, además de proveerle^ una convivencia sana, llena de orden, paz y tranquilidad. (Enfasis nuestro). Exposi-ción de Motivos de la Ley Núm. 186, supra.

Una y otra vez se ha repetido que la reforma del proceso *1020“se levanta fuerte en pro del bienestar de nuestros menores”. Informe Positivo sobre el Proyecto de la Cámara 1657 de 17 de junio de 2009, pág. 2. Es por ello que la adopción no tiene otra finalidad que no sea “salvaguardar los derechos de los niños/as, proteger su salud y adelantar su bienestar”. Id., pág. 3.

Como hemos visto, nuestra legislación de adopción se ha ido modificando con el correr de los tiempos. De esta ma-nera, se ha acoplado a los nuevos retos que surgen como producto del desarrollo y del cambio social. Su objetivo principalísimo e inequívoco ha sido, desde siempre, promo-ver el mejor interés y bienestar de los menores, por encima de cualquier otra consideración. Con miras en ese norte nunca se ha vacilado en incorporar nuevas tendencias ju-rídicas, promulgando así legislación de vanguardia en cuanto a la adopción se refiere.

Históricamente, los pronunciamientos de esta Curia se han dirigido por la misma filosofía, salvo contadas excep-ciones,(19) hasta el punto de ser agentes catalíticos para cambios futuros en la legislación pertinente.(20) El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri expresó esta misma idea de la manera siguiente:

Parte importante de la evolución autóctona de nuestra fi-gura jurídica de la adopción ha sido su desarrollo jurisprudencial. En numerosas ocasiones ha sido este Tribunal el foro que ha atendido problemas y situaciones novedosas, pautando para ellas normas particulares que han ampliado y complementado nuestro acervo jurídico sobre la adopción. En efecto, en casos como Feliciano Suárez, Ex parte, [117 D.P.R. 402 (1986)]; Ex parte J.A.A., 104 D.P.R. 551 (1976); Rivera Coll v. Tribunal Superior, [103 D.P.R. 325 (1975)]; Ex parte *1021Warren, 92 D.P.R. 299 (1965); Valladares de Sabater v. Rivera Lazú, 89 D.P.R. 254 (1963); Ex parte Ortiz y Lluberas, 42 D.P.R. 350 (1931), y otros, este Tribunal ha resuelto situacio-nes noveles, que no habían sido reguladas concretamente por el legislador, y hemos formulado las normas pertinentes. En los casos aludidos, para preceptuar la nueva pauta aplicable a la situación particular ante nuestra consideración, nos hemos guiado por dos principios medulares, a saber: (1) que el esta-tuto sobre adopción debe ser interpretado liberalmente a favor del adoptado, y (2) que el interés primordial que ha de prote-gerse es el bienestar del menor. (Enfasis nuestro y en el original). Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201, 238-239 (1999) (Fuster Berlingeri, J., Op. Disidente).(21)

B

Como hemos reiterado, el principal criterio a ponderar al conceder una petición de adopción es el mejor interés y bienestar del menor. Ello nos obliga a definir a qué nos referimos cuando invocamos tal concepto. Si bien no hemos tenido ocasión de delinear el alcance de este criterio en el contexto de una adopción, sí lo hemos hecho en casos de custodia. Así, en Perron v. Corretjer, 113 D.P.R. 593 (1982), impartimos unas guías a los tribunales de instancia para ser utilizadas al adjudicar la custodia de un menor. En aquella ocasión dijimos que

[un] Tribunal[,] para adjudicar de manera informada en quién debe recaer en última instancia la custodia [de un menor, tiene que ponderar los siguientes] factores [:] “la preferencia del menor, su sexo, edad, salud mental y física; el cariño que puede brindársele por las partes en controversia; la habilidad de las partes para satisfacer debidamente las necesidades *1022afectivas, morales y económicas del menor; el grado de ajuste del menor al hogar, la escuela y la comunidad en que vive; la interrelación del menor con las partes, sus hermanos y otros miembros de la familia [,] y la salud psíquica de todas las partes. Ningún factor es de por sí decisivo. Hay que sopesarlos todos para juzgar de qué lado se inclina la balanza y al menos aproximarse al logro de la solución más justa en asunto de tan extrema dificultad.” (Énfasis nuestro y citas omitidas). Id., pág. 606.

Toda vez que la adopción y la custodia tienen el mismo fin: procurar el mejor bienestar e interés de nuestros niños, nada nos impide considerar los criterios delineados en ca-sos de custodia, al decidir si romper —o no— el vínculo jurídico existente entre la persona adoptada y su familia biológica. Estos criterios ayudan, especialmente, en casos donde la persona menor es adoptada por una sola persona con la que convivía de antemano.

IV

A

Como vimos anteriormente, de ordinario, la adopción en Puerto Rico supone la pérdida de los vínculos familiares con la familia biológica. El ordenamiento jurídico, sin embargo, establece dos instancias donde ello no ocurre. La primera, cuando quien adopta es el cónyuge del padre o la madre del adoptado. La segunda, cuando el adoptado pro-viene de una filiación única y es adoptado por alguien del sexo opuesto al padre o madre del adoptado. Véase Art. 138 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 539.

De acuerdo con lo anterior, si uno de los miembros de una pareja heterosexual que convive desea adoptar el hijo de su pareja, el padre o madre biológico no pierde el vín-culo parental con su hijo. Por el contrario, si la pareja la componen dos personas del mismo sexo, en esas circuns-*1023tandas, la adopción comporta la pérdida de los lazos fami-liares del padre biológico.(22)

En Estados Unidos, innumerables tribunales se han en-frentado a controversias donde se plantea que quien adopta es la pareja del mismo sexo del padre o madre bio-lógico del adoptado y el ordenamiento jurídico del estado no contempla esta posibilidad y, si lo hace, provee para que el padre biológico pierda sus derechos parentales.(23) Ante esta realidad, esos foros, conscientes de que en casos de adopción prima siempre el mejor interés del menor y, en el ejercicio de su discreción judicial, han interpretado liberal-mente los estatutos que regulan la adopción para hacer realidad ese principio rector, permitiendo la adopción. Para ello, han incorporado a su ordenamiento la figura llamada Second Parent Adoption, concepto que traduciremos, como ya anticipáramos, como adopción por el segundo padre o madre funcional.(24)

*1024Mediante esta figura se permite que la pareja afectiva de la madre biológica adopte al hijo de ésta sin que se ex-tingan las responsabilidades o los derechos derivados de la patria potestad. Es decir, se facilita la adopción sin sopor-tar la pérdida de los derechos parentales del padre o de la madre biológica. La jurisprudencia de vanguardia que se ha desarrollado procura reconocer los cambios sociales acaecidos en las últimas décadas y responde de esta forma a ellos, en pos de la equidad y la justicia, permitiendo que los niños tengan un padre y una madre, dos padres o dos madres legales, cuando ello adelanta los mejores intereses y el bienestar del menor. Véase E. Zuckerman, Comenta-rio, Second Parent Adoption for Lesbian-Parented Families: Legal Recognition of the Other Mother, 19 U.C. Davis L. Rev. 729 (1985-1986).

En este sentido, la adopción por el segundo padre o ma-dre funcional es una aplicación analógica de la adopción por el cónyuge del padre biológico o madre biológica, aun-que los requisitos pueden variar de estado a estado.

Estos foros han reconocido que permitir la adopción re-dunda en el mejor bienestar e interés del adoptado, pues ello aporta a su estabilidad emocional y añade garantías jurídicas al menor adoptado.(25) En ese sentido, facilita que el menor pueda recibir, además del afecto y la querencia de otro padre, los beneficios económicos que ese padre o ma-dre adoptante pueda proveer, como por ejemplo: beneficios del plan médico del adoptante; beneficios por incapacidad *1025del padre adoptante; beneficios del seguro social, y otros beneficios, como derechos de sucesión por parte del adoptante. Además, si la relación afectiva entre los adultos termina, la niña tendrá derecho a pensión alimentaria y derechos de visita y custodia.

Asimismo, en caso de que la progenitora fallezca, la me-nor puede permanecer con quien le ha adoptado. De otra parte, la adoptante podría tomar decisiones médicas y con-sentir a tratamientos de salud, lo cual resultaría de bene-ficio para el bienestar de la adoptada en caso de que su progenitora no estuviese de momento disponible. S. Bryant, Second Parent Adoption: A Model Brief, 2 Duke J. Gender L. & Pol’y 233 (1995).(26)

Al igual que en la adopción tradicional, discutida ante-riormente, así como en la adopción sucesiva, también ex-plicada, la adopción por el segundo padre o madre funcio-nal se debe regir por el mejor interés y bienestar del menor. El mejor interés y bienestar del menor estará de-terminado por cualidades emocionales y materiales de sus padres o madres, además de la habilidad de éstos para impartir amor, cuidados, disciplina, orientación y todo aquello que los padres hacemos por nuestros hijos. Como en cualquier adopción, se deberán considerar los atributos personales de los padres o las madres, el hogar y su en-torno, los lazos emocionales que unen a ese menor con las personas adultas y viceversa, la deseabilidad de continuar con la relación que existiese al momento y la preferencia del niño o la niña. Igualmente se considerará la estabilidad de la familia, los efectos presentes y futuros de conceder el *1026pedido como los de negarlo, cómo se acopla el niño o la niña al hogar, a la escuela, a la comunidad y, obviamente, la salud mental de los padres o las madres. Zuckerman, supra, págs. 737 y 747.

Es importante no perder de perspectiva que, en estos casos, los niños ya tienen una familia y conviven con sus padres o madres en el seno de un hogar. La función principal de la figura es reconocerle a ese niño o a esa niña los beneficios legales que derivan de que el ordenamiento ju-rídico reconozca a sus padres o madres como tales. En este sentido, se busca, a través de utilizar la adopción por la segunda madre funcional, equiparar la realidad biológica, fáctica, social, emocional y afectiva, con la realidad jurídica. Es deber del Estado garantizarles a estos niños los mismos derechos que tienen los que son adoptados por la pareja heterosexual de su madre o padre.

La mejor forma de garantizar la consistencia del esta-tuto en cuestión es velando que nuestra interpretación sea fiel a su propósito. En este caso particular, se logra salva-guardando el mejor interés del menor y ajustando sus dis-posiciones a la realidad social cambiante que, como vimos, incide sobre la institución de la adopción. Debemos, pues, matizar la letra de la ley y rechazar una interpretación restringida que implique derrotar el propósito para el que fue promulgada y la política pública que le sirve de sostén. Véase, e.g., J.S. Schacter, Constructing Families in a Democracy: Courts, Legislatures and Second-Parent Adoption, 75 Chi.-Kent L. Rev. 933 (1999-2000). Por ello, consi-dero que nada impide que al ejercer nuestra discreción adoptemos en nuestra jurisdicción la figura del segundo padre o madre funcional, pues ello redunda en el mejor interés y beneficio del menor.

*1027B

Para resumir, como hemos visto, del texto de la ley en materia de adopción se deducen dos principios que en la controversia de autos están polarizados: (1) promover el mejor bienestar e interés de la persona adoptada, y (2) la expresión textual de que una persona adoptante no puede adoptar al hijo o hija de otra persona si ambas son del mismo sexo, pues ello implicaría la ruptura del vínculo ju-rídico entre la persona adoptada y su padre o madre. Ante el choque insalvable de intereses que presenta la contro-versia de autos, la mayoría de este Foro opta por el se-gundo, abandonando así lo que la prueba pericial ha reco-nocido que es el mejor interés de la menor JMAV.

De haber prevalecido entre la mayoría del Tribunal el valor jurídico del mejor interés de la menor, esta Curia hu-biera podido incorporar la figura del second parent adoption sin incurrir en lo que la mayoría conceptualiza inco-rrectamente como una violación al principio de separación de poderes. Esto, pues, al aplicar la figura del segundo padre o madre funcional estaríamos ejerciendo nuestro deber y poder constitucional de respetar la expresión legislativa de salvaguardar la política pública y principio rector de proteger el mejor bienestar e interés de la persona adoptada. Tal proceder judicial jamás interferiría con las funciones de las otras ramas de gobierno, sino todo lo con-trario, le daría mayor fuerza a nuestro esquema constitu-cional de separación de poderes.

A pesar de lo anterior, y contrario a la regla de autoli-mitación judicial de no decidir una cuestión constitucional antes de que sea necesario, o si hay otros fundamentos que permitan disponer del caso, E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958), la mayoría rechaza el proceder propuesto, por lo que debemos enfrentarnos al cuestionamiento de incons-titucionalidad del Art. 138 del Código Civil.

*1028Pasamos, entonces, a evaluar detenidamente las distin-tas disposiciones constitucionales invocadas para luego en-marcar la validez de los señalamientos de la peticionaria en el contexto constitucional. Antes de ello, y en aras de matizar la elucubración desacertada de la Opinión del Tribunal sobre nuestro rol constitucional de interpretación judicial, conviene hacer unas expresiones al respecto.

V

En ocasiones se ha señalado que actos de interpretación judicial constituyen una intromisión indebida en el poder de legislar de la Asamblea Legislativa. Generalmente, es-tos señalamientos se dan en el contexto de una adjudica-ción constitucional y algunos de éstos, como el de la Opi-nión del Tribunal, son desacertados porque yerran en su interpretación sobre las funciones y los poderes constitu-cionales de este Foro. Entendemos que ésta es la contro-versia adecuada para profundizar sobre esa apreciación y sobre el rol de los tribunales en un Estado Constitucional de Derecho.

A

El Pueblo de Puerto Rico escogió organizar la comuni-dad política que compone “sobre una base plenamente democrática...”. Preámbulo de la Constitución, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 266. Entendió, ade-más, que la mejor manera de garantizar la democracia plena consistía en organizar el gobierno de la Isla en una división tripartita del poder constituido y adoptó la forma republicana de gobierno.(27) Art. I, Sec. 2, Const. E.L.A., *1029L.P.R.A., Tomo 1. Además, de la misma forma que dividió al poder constituido, dejó establecido que éste quedaría su-bordinado al poder constituyente. Id.

Debemos notar que para que una Constitución sea de-mocrática no sólo es necesario que actúe como una limita-ción al poder del Gobierno, además deberá garantizar pre-ceptos básicos que consagren la dignidad de las personas, fuente de todos los derechos fundamentales. Véase J. Gar-cía Roca, Del principio de la división de poderes, 108 Rev. de Estudios Políticos (Nueva Epoca) 41 (abril-junio 2000).

En este sentido, y cónsono con las disposiciones consti-tucionales, se debe afirmar que en Puerto Rico impera un Estado Constitucional de Derecho. Así, el Poder Legisla-tivo aprueba las leyes, el Ejecutivo las ejecuta y el Poder Judicial es el encargado no sólo de interpretarlas, sino también de garantizar que éstas se ajusten a los principios plasmados en nuestra Constitución.

A diferencia de los modelos europeos de mediados del siglo XX, donde imperaba el Estado Legislativo de Dere-cho, en la Isla se adoptó el Estado Constitucional de Dere-cho proveniente de la tradición estadounidense y consoli-dado por el Tribunal Supremo federal en Marbury v. Madison, 5 U.S. (1 Cranch) 137 (1803). Como señala el jurista italiano, Luigi Ferrajoli:

En el modelo tradicional [europeo], paleopositivista y jacobino, el Estado de Derecho consistía básicamente en la primacía de la ley y la democracia en la omnipotencia de la mayoría y, por lo tanto, del Parlamento. El papel del juez como órgano sujeto sólo a la ley se configuraba, por consiguiente, como una mera función técnica de aplicación de la ley, cualquiera fuese su contenido. (Enfasis nuestro). M. Atienza y L. Ferrajoli, Juris-dicción y argumentación en el estado constitucional de dere-cho, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2005, pág. 89.

Sin embargo, señala el autor, aquel paradigma legisla-*1030tivo cambia a partir de la segunda posguerra y se vuelca, entonces, al modelo constitucional de Estado de Derecho donde el legislador está sujeto a la Constitución. Atienza y Ferrajoli, op. cit., págs. 89-90. Véase, además, E. Rivera Ramos, El estado de derecho: aproximación al concepto, 81 (Núm. 4) Rev. Jur. U.P.R. 1113, 1119 (2012). Europa, luego de la debacle producida por los regímenes autoritarios que la dominaron, rescata el valor del constitucionalismo, ya imperante en Estados Unidos, como el garante de la demo-cracia y de los derechos fundamentales. Id.

Es de notar que ya en 1803 el Tribunal Supremo de Estados Unidos había dejado claro el carácter constitucio-nal del Estado de Derecho imperante en esa jurisdicción cuando sostuvo que “o la Constitución controla cualquier ley contraria a ésta o la Legislatura puede alterar la Cons-titución mediante una ley ordinaria”. (Traducción nuestra). Marbury v. Madison, supra, pág. 177. Más ade-lante, el Tribunal, en voz del Juez Presidente Marshall, se pregunta “[s]i una ley contraria a la Constitución es nula, ¿los tribunales están obligados a aplicarla no obstante su invalidez?”. (Traducción nuestra). Id. La respuesta es obvia. El Tribunal, entonces, concluye que las leyes apro-badas por el Congreso se deben ajustar a los preceptos cons-titucionales y que es el Tribunal Supremo el encargado de revisar su constitucionalidad.

Como último foro revisor de la constitucionalidad de las leyes, es nuestro deber cerciorarnos, mediante el control constitucional, que la legislación aprobada esté acorde con los principios que emanan de nuestra Carta Magna. Esta doctrina no es nueva, nuestra Constitución ya provee para esa revisión. Art. V, Sec. 4, Const. E.L.A. Esta revisión, pues, es parte de nuestra función.

Hoy, como veremos a continuación, la mayoría del Tribunal no sólo nos invita a una interpretación “originalista” del texto constitucional, sino que además nos convida a reconocer esa metodología adjudicativa como la única vá-*1031lida cuando adjudicamos una controversia. Entiende que ésta es la única manera en que se puede evitar una viola-ción a la doctrina de separación de poderes.

B

La tesis de la mayoría, al evaluar la prohibición de dis-crimen por razón de sexo, es que su contenido quedó fijo al momento de su aprobación. Por lo que no cabe desviación alguna de lo indicado por los constituyentes cuando inter-pretamos una cláusula constitucional.(28) Esto quiere decir que los jueces, al adjudicar una controversia de carácter constitucional, deben retrotraerse al año 1952.(29)

La insistencia de aproximación al origen de la Constitu-ción en el análisis constitucional es, más que nada, una aproximación histórica, pues propone que el significado de una cláusula constitucional quede congelado cuando se aprueba, fijándose allí su contenido de una vez y por todas. Esta metodología, sin embargo, no es la más apropiada para abordar los derechos de las parejas del mismo sexo, puesto que es en la historia donde está el origen de la discriminación. Lo cierto es que el contenido de la disposi-ción constitucional que hoy abordamos “va redefiniéndose con la evolución de la conciencia social, y si ello no fuese así *1032las Constituciones estarían condenadas a ir pereciendo en un proceso de alejamiento de la realidad que deben disciplinar”. Sentencia del Tribunal Constitucional de Es-paña, STC 179/2012 de 6 de noviembre de 2012 (BOE Núm. 286 de 28 de noviembre de 2012).(30)

Ésta fue la postura que prevaleció al aprobarse nuestra Constitución. La Escuela de Administración Pública, en su estudio sobre la Constitución, propuso lo siguiente:

[U]n documento constitucional será tanto más válido y efec-tivo en cuanto corresponda a la cultura y constituya una sín-tesis fiel del peculiar estilo de vida política y social de un pueblo. Significa, por lo tanto, mucho más que un cuerpo de reglas jurídicas. Mientras más se aproxime la carta constitu-cional a la idea de servir como interpretación, instrumento y guía del rumbo que lleva una sociedad, más vivos serán su significado, respetabilidad y eficacia.
Las disposiciones constitucionales sobre las cuestiones de primera importancia tienen que ser, por necesidad, de carácter general y flexible. En lo posible, deben evitar especificaciones que las conviertan en obsoletas e inaplicables frente a las even-tualidades del futuro.
Como en todo intento de formular normas básicas, la espe-cificación exagerada de los detalles es una garantía ilusoria de efectividad, que sólo sirve para dramatizar la impotencia de la regla frente a la complejidad y variabilidad de las situaciones humanas. Los preceptos constitucionales de alto rango tienen que ser principios que consientan un margen discrecional para reglamentar ante circunstancias imprevistas y hasta imprevi-sibles ele acuerdo con los ideales de conducta establecidos en ellos. (Enfasis en el original). La Nueva Constitución de Puerto Rico, Escuela de Administración Pública, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1954, págs. 122-123.

Esta tesis que postula que nuestra Constitución es un documento vivo se hace particularmente evidente cuando auscultamos el significado de varias de las disposiciones de la Carta de Derechos. Me explico.

*1033Como sabemos, el principio fundamental sobre la invio-labilidad de la dignidad humana impone como consecuen-cia necesaria el trato igualitario ante la ley. Así, el Artículo II, Sección 1, de la Constitución de Puerto Rico establece que “[l]a dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, naci-miento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas”.(31) Art. II, Sec. 1, de la Carta de Derechos, Const. E.L.A., ed. 2008, pág. 272. Esa disposición se debe considerar conjuntamente con la See. 7 de la Carta de De-rechos que, en lo pertinente, dispone: “Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes”. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., pág. 296.

A pesar de que son varias las cláusulas constitucionales relacionadas con el principio de igual protección de las le-yes, el principio de igualdad ante la ley prescrito en la See. 1 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico se proyecta como una protección a la dignidad personal en su forma más amplia y completa. 4 Diario de Sesiones de la Conven-ción Constituyente de Puerto Rico 2566 (1951). La ampli-tud de la primera oración de la citada sección —“La digni-dad del ser humano es inviolable”— en conjunto con el principio de que “[t]odos los hombres son iguales ante la Ley” sugiere una protección que se extiende más allá de las formas de discrimen expresamente enumeradas en su *1034texto. Así, en lo que respecta a la garantía constitucional sobre la igual protección de las leyes, el texto y el origen de la primera sección de la Carta de Derechos de la Constitu-ción de Puerto Rico revelan una protección de mayor al-cance que la provista por la Constitución federal.(32) Según expondremos a continuación, ya nuestros constituyentes nos indicaron cómo debemos interpretar nuestro docu-mento.

Nuestros constituyentes fueron claros cuando expresa-ron que los principios de igualdad ante la ley y de la dig-nidad humana quedan

... por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su ori-gen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privile-gio contrario a esta esencial igualdad repugna al sistema jurí-dico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nuestra organización legal queda robustecida por la presente disposi-ción constitucional, a la vez que obligada a ensanchar sus dis-posiciones para dar plena realización a lo aquí dispuesto. (En-fasis nuestro). Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, supra, pág. 2561.

Esta expresión del constituyente expone, entre otras co-sas, el canon interpretativo que nos debe guiar al atender controversias donde se plantee un trato discriminatorio cuyo efecto es lacerar la dignidad del ser humano. En estos casos, los constituyentes decretaron que tenemos que en-sanchar la disposición constitucional para dar plena reali-zación al texto constitucional.(33) Sólo así cumplimos con el mandato constitucional contenido en el Art. II, Sec. 19 de la Constitución, pág. 379, donde se dispone que “[l]a enu-meración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencio-*1035nados específicamente”. Obsérvese que la propia Constitu-ción también nos provee la base de un canon interpretativo en materia de la Carta de Derechos.

Don Jaime Benitez, al presentar al seno de la Constitu-yente el Informe sobre la Carta de Derechos explicó que este articulado constitucional recogía dos cánones de interpretación. El primero de ellos, el que nos atañe, tenía como objetivo

... proteger los derechos del individuo contra una interpreta-ción restrictiva o contra una interpretación basada en la cono-cida norma de inclusio unius, exclusio alterius. Según este úl-timo principio interpretativo, el acto de enumerar conlleva el acto de excluir, de suerte que todo lo que no se menciona queda por ese solo hecho descartado. No creemos que en una constitución deba incorporarse un principio de esta inflexibili-dad... Una interpretación en el sentido de que todo lo que no se desprenda literalmente de cada una de las palabras usadas está por lo tanto excluido de la protección constitucional, sería contraria a la actitud básica que ha regido a la Comisión al preferir el lenguaje breve de los grandes principios en vez de la formulación minuciosa de los detalles inagotables. (Énfasis nuestro). Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, supra, pág. 2576.(34)

El delegado Sr. Benitez expresa que nuestra Carta de Derechos recoge la “protección más liberal de los derechos del individuo...”. Íd. Nos corresponde a nosotros, los jue-*1036ces puertorriqueños, hacer realidad el mandato constitu-cional de nuestro máximo documento impartiéndole actua-lidad a los derechos individuales, de suerte que cumplamos con nuestra obligación constitucional de proveer esa pro-tección más abierta y tolerante “de los derechos del individuo”. íd. No debemos, por lo tanto, ningunear nues-tra Carta de Derechos. La Constitución que interpretamos es la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no otra, por lo que debemos atenernos al canon interpretativo que sus forjadores instruyeron para garantizar lo plasmado en la Sec. 19 del Art. II de la Constitution.(35)

Es con este marco interpretativo, ordenado por la Cons-titución, que tenemos que considerar los argumentos cons-titucionales que utiliza la peticionaria.(36)

Con honestidad intelectual hay que reconocer que si *1037algo nos revela la discusión anterior, es todo lo contrario de lo que propone la mayoría. Nuestras cláusulas constitucio-nales no son prisioneras del tiempo. Por el contrario, tiene que procurarse, para preservar el documento, que éstas respondan a las necesidades de los tiempos. El llamado de la mayoría a adoptar un método constreñido de análisis sólo sirve para desvirtuar la Constitución y asimilarla a algo que es ajeno a nuestra realidad histórica.

Al margen de lo que diga la mayoría, lo cierto es que el texto constitucional no está integrado por palabras fósiles, sino más bien “es un árbol vivo que a través de una inter-pretación evolutiva se acomoda a las realidades de la vida moderna como medio para asegurar su propia relevancia y legitimidad”. STC 180/2012 de 6 de noviembre de 2012, supra. Y es que, como indica el profesor José Julián Alvarez González, “las constituciones más exitosas son aquellas que mejor sirv[e]n para cerrar la brecha entre derecho y realidad...”. J.J. Alvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos: casos y materiales, Bogotá, Ed. Temis S.A., 2009, pág. 2.

Impartir justicia requiere mucho más que la aplicación automática de la ley acorde a la lógica formal y al supuesto significado “original”. En raras ocasiones nos encontrare-mos con situaciones de hechos que se ajusten perfecta-*1038mente a la norma jurídica. Por el contrario, la mayoría de las veces se requiere que escudriñemos no sólo la disposi-ción del estatuto que aplica, sino también su totalidad e historial legislativo, el origen de la disposición, su transfor-mación histórica, cómo se ha ido ajustando a los tiempos, posibles anacronismos, las evoluciones sociales, entre otras consideraciones.(37) Además, y más importante aún, la-ad*1039judication constitucional nos exige que seamos particular-mente celosos cuando tenemos ante nuestra consideración minorías históricamente discriminadas.

VI

La peticionaria alega que el Art. 138 del Código Civil es inconstitucional por varias razones. Primero, porque sin justificación alguna trata de manera desigual a personas igualmente situadas, lo que constituye una violación al principio constitucional de igual protección de las leyes. Segundo, porque promueve un discrimen por razón de sexo o género y orientación sexual, violando la dignidad de la peticionaria. Y tercero, porque trata de manera desigual a la adoptada por razón de nacimiento. Veamos los primeros dos señalamientos de la peticionaria.

A

Como sabemos, la cláusula constitucional que mandata la igual protección de las leyes no requiere un trato igual a toda la ciudadanía, sino que proscribe un trato desigual injustificado. Sin embargo, el Estado, aunque puede clasi-ficar, al hacerlo tiene que tratar de manera similar a per-sonas similarmente situadas. López v. E.L.A., supra. Al analizar la razonabilidad de una clasificación estatal debe-mos preguntarnos, como cuestión de umbral, si la clasifi-cación que se impugna incide sobre un derecho fundamental o si establece una clasificación sospechosa. De *1040responder afirmativamente a alguna de estas dos interro-gantes, el análisis constitucional deberá realizarse según el crisol del escrutinio estricto. López v. E.L.A., supra, pág. 299.

Se entiende que una clasificación es sospechosa cuando no guarda relación con la habilidad o aptitud de la persona a quien afecta. Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 277 esc. 9 (1975). En Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, 100 D.P.R. 518, 531 (1972), indicamos que se considerará una clasificación inherentemente sospe-chosa aquélla que trastoque “la dignidad humana y... el principio de que todo el mundo es igual ante la ley”.(38) Las clasificaciones expresamente establecidas o enumeradas en la Constitución se consideran clasificaciones inherente-mente sospechosas. Zachry International, supra, págs. 278-279. En estos casos se requiere, para sostener la vali-dez de la ley, que el Estado demuestre que el estatuto o la actuación impugnada persiguen un interés estatal apre-miante, y que el criterio diferenciador es necesario para alcanzar ese interés.

Por otro lado, si la clasificación no afecta un derecho fundamental ni establece una clasificación sospechosa, el escrutinio que se debe utilizar es el de nexo racional o tra-dicional mínimo. Zachry International v. Tribunal Superior, supra. En este último caso, una clasificación será vá-lida a menos que no exista un nexo racional entre ésta y un interés legítimo del Estado. Mercado Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273 (1991). Esto nos obliga a plantearnos qué es un interés legítimo y cómo sabemos cuándo está presente.

Este enfoque de análisis, que utiliza sólo dos niveles de evaluación —el riguroso y el laxo— plantea dificultades, por lo que no ha estado exento de críticas. Se reprueba esta *1041categorización, entre otras razones, pues se basa en la su-posición de que los pleitos sobre la igual protección de las leyes son divisibles en sólo dos nítidas y precisas clasifica-ciones, cuando ello no necesariamente es así. Esta división bipartita limita la discreción del juez al adjudicar, pues lo obliga a evaluar la clasificación rigurosamente o a mostrar una gran deferencia al criterio legislativo. Véase Hermina González v. Srio. del Trabajo, 107 D.P.R. 667, 680 (1978) (Trías Monge, J., Op. disidente). A medida que la sociedad avanza, estos niveles de análisis se revelan insuficientes.

En atención a ello, el Tribunal Supremo de Estados Uni-dos tuvo que reconocer un tercer modelo de escrutinio para considerar reclamos sobre derechos que no se encontraban nítidamente enumerados en su Constitución. Es así cómo se crea el llamado escrutinio intermedio. Este se utiliza cuando se está ante “intereses individuales importantes, aunque no sean necesariamente fundamentales, y [se usan] criterios sensitivos de clasificación, aunque no sean necesariamente sospechosos”. (Enfasis nuestro). León Rosario v. Torres, 109 D.P.R. 804, 814 (1980). Con lo cual, la creación de este nivel de análisis fue la respuesta que ofre-ció el Tribunal Supremo federal ante los cambios sociales producidos en la sociedad norteamericana que reconocía, cada vez más, la igualdad de los sexos y exigía un método de análisis más riguroso cuando se establecieran diferen-cias sobre este fundamento. Véase Reed v. Reed, 404 U.S. 71 (1971).

De acuerdo con este escrutinio desaparece la presunción de constitucionalidad de la ley, y la clasificación puede ser permisible si se demuestra la existencia de un interés pú-blico importante y si existe una relación sustancial entre la ley y el propósito legislativo. El propósito legislativo tendrá que ser expreso cónsono con la importancia de los intereses involucrados. Los tribunales, además, deben auscultar si existen otros propósitos impermisibles ocultos en el esta-*1042tuto más allá de los expresados por el legislador. Véanse: Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure Secs. 18.20-18.24 (2008); G. Gunther, The Supreme Court, 1971 Term, Foreword: In Search of Evolving Doctrine on a Changing Court: A Model for a Newer Equal Protection, 86 Harv. L. Rev. 1 (1972).

Hasta ahora, en Puerto Rico no habíamos tenido la ne-cesidad de adoptar este escrutinio de análisis ante la ri-queza de nuestra Carta de Derechos. Ahora bien, nada con-traindica que, en circunstancias en las que las clasificaciones impugnadas “repugn[en] a la conciencia por estar basada [s] en prejuicios o motivaciones ilegítim[a]s o por ser injusta[s]”, afectando derechos o intereses indivi-duales importantes (aunque no fundamentales por no en-contrarse enumerados en el texto constitucional), adopte-mos un nuevo nivel de análisis de carácter intermedio. Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, supra, pág. 530. No hay duda de que las clasificaciones estatutarias pueden ser imperfectas, lo que es impermisible es que se basen en el discrimen o en motivaciones ilegítimas que laceren princi-pios importantes para nuestra convivencia en sociedad. Para atender estos reclamos es imprescindible un escruti-nio de interpretación constitucional intermedio.

B

Como señaláramos anteriormente, la Constitución pro-híbe expresamente el discrimen por razón de sexo. Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A. Lo anterior nos lleva indefectible-mente a definir el concepto sexo en relación con la prohibi-ción constitucional.

El Informe sobre el discrimen por razón de género en los Tribunales de Puerto Rico (agosto de 1995) (Informe de la Rama Judicial) distingue entre sexo y género. Expresa que el término sexo se utiliza “para referirse únicamente a las *1043características biológicas que se han utilizado para distin-guir entre los hombres y las mujeres”. íd., pág. 18.

Género, no obstante, se refiere a

... la construcción histórico-social que se ha hecho de las ca-racterísticas que se consideran definitorias de los hombres y de las mujeres y de los comportamientos esperados de los unos y de las otras en nuestra sociedad... El género... no es, pues, una realidad “natural”, sino el resultado de las creencias y entendidos que se han ido generando social y culturalmente sobre cuáles deben ser los comportamientos y funciones de los hombres y las mujeres en todos los aspectos de la vida, desde los relacionados con la sexualidad hasta los que tienen que ver con el desempeño de determinadas actividades y ocupaciones en una comunidad dada. íd.

Ante las limitaciones intrínsecas al vocablo sexo, la Co-misión que estudió el problema de discrimen por género en la Rama Judicial optó por adoptar la palabra género para “referirse a las circunstancias y problemas relacionados con las diferencias de trato hacia hombres y mujeres en nuestro medio”. íd., pág. 19.

Las preguntas que debemos hacernos en esta coyuntura son las siguientes: ¿Es nuestra Constitución tan inflexible que la única modalidad de discrimen por sexo incluida en su texto es la que se refiere a las características biológicas que distinguen entre los hombres y las mujeres? ¿El discri-men por sexo puede incluir algo más? ¿Es el discrimen por razón de género una modalidad de discrimen por razón de sexo y, por lo tanto, objeto de protección constitucional? ¿Qué escrutinio le aplica?

Sostengo que el discrimen por género merece protección constitucional. Ello es así por varios fundamentos. Pri-mero, porque sólo de esta forma podemos ser consistentes con el mandato constitucional de la Sec. 19 del Art. II. Esta interpretación es la única que nos permite proveer la “pro-tección más liberal de los derechos del individuo”, como nos ordena la Constitución. Véase Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, supra, pág. 2576. Además, éste *1044es el único resultado lógico al que podemos llegar. Me explico. El discrimen por razón de género constituye un discrimen por razón de sexo porque las clasificaciones re-lacionadas con el género se establecen, necesariamente, en relación con el sexo de la persona. El profesor Koppelman lo explica de la manera siguiente:

As a matter of definition, if the same conduct is prohibited or stigmatized when engaged in by a person of one sex, while it is tolerated when engaged in by a person of the other sex, then the party imposing the prohibition or stigma is discriminating on the basis of sex... If a business fires Ricky, or if the state prosecutes him, because of his sexual activities with Fred, while these actions would not be taken against Lucy if she did exactly the same things with Fred, then Ricky is being discriminated against because of his sex. If Lucy is permitted to marry Fred, but Ricky may not marry Fred, then (assuming that Fred would be a desirable spouse for either) Ricky is being discriminated against because of his sex. A. Koppelman, Why Discrimination Against Lesbians and Gay Men is Sex Discrimination?, 69 (Núm. 2) N.Y.U. L. Rev. 197, 208 (1994).

Además, este resultado viene dado porque la modalidad de discrimen por razón de género atiende a los principios que subyacen la prohibición del discrimen por razón de sexo. Este Tribunal ha expresado que la prohibición de dis-crimen por razón de sexo requiere descartar “concepciones jurídicas desfasadas y estereotipadas que suponen supues-tas inferioridades de la mujer”, así como “ ‘premisas subje-tivas, erróneas, tradicionales y estereotipadas que emanan de una visión masculina que consciente o inconsciente-mente tiene [n] su razón de ser en la caracterización de la mujer como sexo débil’ ”. Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 615 (1981).

Igualmente, hemos reconocido que están prohibidas aquellas clasificaciones que surjan como producto de “me-ras conjeturas, prejuicios arcaicos y nociones estereotipa-das, con abstracción de las características verdaderas de los miembros del género femenino”. (Énfasis nuestro). Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 733 *1045(1980). Las meras conjeturas, prejuicios arcaicos y nocio-nes estereotipadas se refieren al uso del sexo —entendido como la mera diferencia anatómica— para construir lo que es propio del hombre y lo que es propio de la mujer. M. Lamas, Géneros, diferencias de sexo y diferencia sexual, en Identidad femenina y discurso jurídico, (Alicia E.C. Ruiz comp.), Buenos Aires, Ed. Biblos, 2000, pág. 65.

Nuestras expresiones en estos casos van dirigidas a que en la medida en que construcciones sobre el género son base para perpetuar desigualdades entre las mujeres y los hombres, las mismas deben estar incluidas en el marco de la protección constitucional contra el discrimen por razón de sexo.(39) En ese sentido, el concepto género permite aten-der de una manera más abarcadora “las circunstancias y problemas relacionados con las diferencias de trato hacia hombres y mujeres...”.(40) Todo lo cual me lleva a concluir que el discrimen por género es una modalidad del discri-men por sexo.

Dicho esto, resta entonces determinar qué escrutinio de análisis constitucional le aplica a esta modalidad de discri-men por sexo. Para estos casos utilizaría el escrutinio in-termedio al que me he referido. Debe advertirse que el dis-crimen por razón de género no está expresamente enumerado en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, por lo que considero que el criterio de escruti-nio que debemos aplicar es el intermedio.(41) No se puede evaluar esta controversia bajo un examen laxo de escruti-*1046nio tradicional porque ello facilitaría la discriminación ba-sada en premisas estereotipadas y prejuicios arcaicos o mo-tivaciones injustas o ilegítimas sobre los roles que le corresponden a cada cual en función de su sexo. Debido a que las clasificaciones que se establecen en función de es-tos estereotipos hieren nuestra conciencia colectiva y afec-tan intereses individuales importantes, el escrutinio apli-cable debe ser el intermedio. Solo así procuramos la “protección más liberal de los derechos del individuo”. Dia-rio de Sesiones, supra, pág. 2576.

Por todo lo anterior, ante un discrimen por razón de género, el Estado debe demostrar la existencia de un inte-rés público importante y la relación sustancial entre tal discrimen y el propósito legislativo.

VII

A

Indicamos previamente que la peticionaria arguye que el Art. 138 del Código Civil constituye también una viola-ción por orientación sexual. Nuevamente, ¿tal discrimen goza de protección constitucional? Veamos.

Se entiende por orientación sexual la atracción emocio-nal, romántica o afectiva duradera hacia otra persona. Esta atracción se puede sentir hacia una persona del sexo opuesto, en cuyo caso hablamos de heterosexualidad; hacia una persona del mismo sexo, en cuyo caso hablamos de homosexualidad', o hacia personas de ambos sexos, en cuyo caso hablamos de bisexualidad.(42) Véase A.M. Mooney Cotter, Ask No Questions: An International Legal Analysis on Sexual Orientation Discrimination, Surrey, Ashgate, 2010, págs. 7-8.

*1047Tradicionalmente, y como parte de los comportamientos asignados al hombre y a la mujer por razón de su constitu-ción anatómica, se ha privilegiado la heterosexualidad so-bre la homosexualidad y la bisexualidad. Esto es así por-que, como señala el Informe de la Rama Judicial, “[l]a homosexualidad y el lesbianismo contradicen las caracte-rísticas aceptadas por las visiones prevalecientes sobre lo que es ser mujer y lo que es ser hombre y sobre la comple-mentariedad de los sexos”. íd., pág. 25. De la misma ma-nera, el Dr. José Toro Alfonso sostiene que “la homosexua-lidad es rechazada porque rompe con el esquema social pre establecido de familia, de los roles sexuales, de la compe-tencia entre los hombres y del balance de poder que siem-pre ha existido en la relación-hombre mujer”. J. Toro Alfonso, Masculinidades subordinadas, San Juan, Publica-ciones Puertorriqueñas, 2008.

En estos casos, el discrimen es mucho más que una cla-sificación inocente. El discrimen es un trato injusto y des-igual a una persona basándose en el grupo o categoría a la cual pertenece. Mooney Cotter, op. cit., pág. 8. En el con-texto de la orientación sexual, el resultado de favorecer una conducta u orientación sexual sobre las otras ha su-puesto el discriminen y la marginación del proceso político y democrático de quienes no se ajustan a la conducta sexual primada. La propia Opinión del Tribunal reconoce que la homofobia se ha engendrado en la sociedad como consecuencia de visiones históricas y culturales. Véase Opinión del Tribunal, acápite V.B. No podemos negar, en-tonces, que al discrimen por orientación sexual le subyacen prejuicios y estereotipos fuertemente arraigados en la sociedad.

Considero que las distinciones basadas en la orientación sexual son una modalidad de discrimen por género, por lo que, a su vez, están subsumidas bajo la categoría de discri-men por sexo, aun cuando no impliquen, necesariamente, un trato desigual para los hombres o las mujeres como *1048categoría. Ello es así, precisamente, por los mismos argu-mentos expresados anteriormente, a saber: porque el dis-crimen por orientación sexual como cuestión lógica está ba-sado en el sexo de la persona, ya que le impide a una persona de determinado sexo acceder a un derecho al que tendría acceso si fuera del sexo contrario, y segundo, por-que una ley que no favorezca ni a los hombres ni a las mujeres como categoría, pero que en su aplicación discri-mine por orientación sexual, constituye un discrimen por razón de género que se relaciona con las desigualdades en-tre los sexos que en principio rechazó la Constitución.

El propio Informe de la Rama Judicial así lo reconoce al indicar que

... el discrimen por orientación sexual constituye discrimen por razón de género. En estos casos se dispensa un trato dis-criminatorio contra una persona por razón de que ha optado por comportamientos, incluyendo los relativos a la sexualidad, que se diferencian de aquellos que se han asignado tradicio-nalmente a los hombres y a las mujeres en virtud de su sexo. (Escolio omitido). íd., pág. 24.

B

El discrimen por orientación sexual está cobijado tam-bién en el Art. II, Sec. 1 de nuestra Constitución que, como vimos, prima el valor de la dignidad del ser humano. Véase C. Ramos González, La inviolabilidad de la dignidad hu-mana: lo indigno de la búsqueda de expectativas razona-bles de intimidad en el derecho constitucional puertorri-queño, 42 Rev. Jur. U.I.P.R. 185 (2011). No hay duda de que el discrimen por orientación sexual tiene sus propias características. Así lo reconoce el Informe de la Rama Judicial al indicar:

No debe perderse de vista... que [aunque el discrimen por orientación sexual constituye una modalidad del discrimen por razón de género,] en muchos sentidos el discrimen por razón de orientación sexual exhibe sus propias características. *1049Las personas sometidas a este tipo de discrimen sufren expe-riencias específicas de menoscabo que no son idénticas a las de las mujeres y los hombres heterosexuales a quienes se les dis-crimina por ser mujeres o por ser hombres. En relación con los hombres homosexuales y las mujeres lesbianas circulan este-reotipos particulares. Más aún, muchas veces el discrimen asume formas peculiares y puede manifestarse en contextos distintos al de otras formas de discrimen por razón de género. Informe de la Rama Judicial, supra, pág. 25.

Precisamente, son esos estereotipos que se asumen, los que conducen a actitudes de menoscabo y de discrimen que nos obligan a reflexionar sobre el principio de dignidad hu-mana que recoge nuestra Constitución.

“[E]l carácter digno de una persona no se pierde por su preferencia u orientación sexual. El derecho al libre desa-rrollo de la personalidad posibilita que las personas elijan su modo de vida, incluso si el modo de vida escogido no es de aceptación de la mayoría”. R. Villanueva Flores, Protec-ción constitucional de los derechos sexuales y reproducti-vos, San José, Instituto Interamericano de Derechos Hu-manos, Editorama S.A., 2008, pág. 125. Por lo tanto, el discrimen por orientación sexual incide sobre la dignidad individual, pues constituye una barrera para el pleno de-sarrollo de la personalidad.

En ese sentido, resulta ilustrativo el análisis de la Corte Constitucional de Colombia al declarar la inconstituciona-lidad de una ley que calificaba la homosexualidad como una causal de mala conducta de los profesores de colegios públicos, lo que posibilitaba su despido. Sentencia C-481 de 9 de septiembre de 1998 de la Corte Constitucional de Colombia. En esa ocasión, la mencionada Corte expresó que “la preferencia sexual y la asunción de una determi-nada identidad sexual —entre ellas la homosexual— hacen parte del núcleo del derecho fundamental al libre desarro-llo de la personalidad...”. íd., Acápite VIII, pár. 22. La Corte Constitucional de Colombia expuso que la clasifica-ción en cuestión debía examinarse según un escrutinio es-tricto, entre otras razones, porque los homosexuales cons-*1050tituyen un grupo tradicionalmente discriminado y, además, porque “si la preferencia sexual es libremente es-cogida, entonces se estaría limitando a un grupo de perso-nas —los homosexuales— el libre desarrollo de su persona-lidad, mientras que a los heterosexuales se le asegura el pleno goce de ese derecho en materia sexual.” Id., pár. 24. La Corte Constitucional concluyó, por lo tanto, que separar a un profesor de su trabajo por esa razón se funda “en un prejuicio sin asidero empírico alguno, que denota la injusta estigmatización que ha afectado a esta población y que se ha invocado para imponerle cargas o privarla de derechos, en detrimento de sus posibilidades de participación en ám-bitos tan relevantes de la vida social y económica”. Id., pár. 29.

Recientemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que Chile vulneró los derechos de Karen Atala, magistrada chilena, al quitarle la custodia de sus tres hijas debido a su orientación sexual. La Corte Intera-mericana basó su dictamen en tres razones principales, a saber: (1) la orientación sexual es un componente esencial de la identidad de la persona; (2) la comunidad homosexual ha sido históricamente discriminada y es común el uso de estereotipos respecto a ésta; (3) la comunidad homosexual constituye una minoría a la cual le resulta mucho más difícil remover los discrímenes en su contra a través del pro-ceso político y democrático. Véase Atala Riffo y niñas v. Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012 de la Corte Inte-ramericana de Derechos Humanos, pág. 34 esc. 114. Los señalamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son cónsonos con los pronunciamientos de otras cortes internacionales como el Tribunal Europeo de Dere-chos Humanos. Véanse, entre otros: Dudgeon v. Reino Unido, de 22 de octubre de 1981; Rees v. Reino Unido, de 17 de octubre de 1986; Christine Goodwin v. Reino Unido, de 1 de julio de 2002; Silva Mouta v. Portugal, de 21 de marzo de 2000.

*1051En Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 D.P.R. 893, 945 (2010) (Rodríguez Rodríguez, J., Op. de conformi-dad), expresé que la dignidad humana tiene como funda-mento la propia libertad y autonomía del individuo. Im-plica “una empresa continua de autorrealización que se manifiesta en la autodeterminación consciente y responsa-ble de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”. íd. Véase G. Peces-Barba Martínez, La dignidad de la persona desde la filosofía del Derecho, 2da ed., Madrid, Ed. Dykinson, 2003, pág. 68.

La orientación sexual, pues, representa una expresión de la libertad interna de un individuo; es una irisación de la dignidad humana a la que somos acreedores por naci-miento; es parte de la naturaleza íntima de una persona que le acompaña en su desarrollo humano y le conduce a su propia autorrealización. La orientación sexual de un in-dividuo constituye así un asunto que se inscribe dentro del ámbito de su autonomía individual y que le permite adop-tar, sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que consi-dere pertinentes. En tal sentido, todo trato desigual que se funde en móviles de opción sexual, en principio, está cons-titucionalmente prohibido. Por ende, toda distinción sus-tentada en esta condición constituye una clasificación im-permisible que nos requiere aplicar un análisis constitu-cional de rigor.

Al igual que expresamos con relación al discrimen por razón de género, una vez reconocido que las clasificaciones inherentemente sospechosas se encuentran enumeradas en la Constitución, Zachry International v. Tribunal Superior, supra, la aplicación de un escrutinio estricto para con-troversias de discrimen por orientación sexual nos alejaría del acercamiento constitucional anterior. No obstante, si siguiéramos el acercamiento dicotómico de este Tribunal de aplicar el escrutinio tradicional en defecto del estricto, estaríamos facilitando la práctica de discrimen contra gru-pos histórica y políticamente marginados. Ello nos posicio-*1052naría en tener que aplicar a una controversia jurídica que incida sobre valores prominentes de dignidad humana, li-bertad y autonomía del individuo, un examen laxo que no permita proteger intereses importantes de las personas.

Por lo anterior, y análogo al trato dado al discrimen por razón de género, al seleccionar el estándar judicial aplica-ble al discrimen por orientación sexual, éste se debe anali-zar como una clasificación en sí misma dentro de la rigu-rosidad del escrutinio intermedio que hemos adoptado.(43) Por tratarse la orientación sexual de un interés individual importante dentro de la autorrealización y la dignidad de una persona, el Estado debe demostrar la presencia de un propósito público importante, además de demostrar la re-lación sustancial entre el interés público y el discrimen en cuestión. Nuevamente, es esta interpretación la que esta-mos obligados constitucionalmente a efectuar para garan-tizarle al ciudadano la mayor protección posible de sus de-rechos, mediante el ensanchamiento de las disposiciones de la Carta de Derechos. Diario de Sesiones, supra, págs. 2561-2576.(44)

*1053VIII

Hasta aquí hemos evaluado los argumentos de la peti-cionaria según la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico exclusivamente. Y hemos llegado a la con-clusión de que, de acuerdo con nuestra Constitución, la cla-sificación establecida en el Art. 138 es una clasificación cuasisospechosa, por lo que se debe analizar utilizando un escrutinio de carácter intermedio.

Conviene en este momento, además, revisar la clasifica-ción establecida en el Código Civil según la Constitución de Estados Unidos, repasando una jurisprudencia estadouni-dense que considera, entre otras cosas, que aún utilizando un escrutinio laxo, hay ciertas clasificaciones que para es-tablecerlas ameritan una evaluación rigurosa de los funda-mentos esgrimidos por el legislador. La mayoría, dicho sea de paso, ignora parte de esa jurisprudencia en su dictamen. Veamos.

A

El Tribunal Supremo federal ha desarrollado una línea de casos en los que, ante cuestionamientos bajo la cláusula de igual protección de las leyes y aplicando el estándar laxo de nexo racional, concluyen que procede revisar con rigor las justificaciones esgrimidas por el legislador al es-tablecer las clasificaciones impugnadas. Ello ocurre cuando la regulación o legislación impugnada establece diferencias en trato respecto a personas que pertenecen a una clase históricamente marginada o discriminada. La fun-ción nuestra debe ser evaluar con rigor las razones esgrimi-das para tales diferenciaciones.

En U.S. Dept. of Agric. v. Moreno, 413 U.S. 528 (1973), ese Tribunal invalidó una decisión del Congreso de Estados Unidos de excluir de los programas de cupones de alimen-*1054tos a aquellos núcleos familiares que estuviesen compues-tos de personas no relacionadas sanguíneamente. El Tribunal analizó rigurosamente las justificaciones del Congreso y concluyó que mediante éstas se le negaban beneficios a familias necesitadas que de otra forma hubiesen recibido lo que reflejaba. íd., págs. 537-538 (“a bare congressional desire to harm a politically impopular group”).

En Cleburne v. Cleburne Living Center, Inc., 473 U.S. 432 (1985), el Tribunal invalidó una ordenanza de la ciu-dad de Cleburne que, al aplicarse, denegaba un permiso especial para operar un asilo para personas con discapaci-dad mental. El Tribunal concluyó que no eran convincentes las razones expresadas por el Estado para justificar su or-denanza (Le., proteger a los habitantes de los posibles efec-tos de inundaciones; problemas de densidad poblacional en el área, etc.). Descartadas las justificaciones del Estado, sólo restaban: “mere negative attitudes, or fear, unsubstantiated by factors which are properly cognizable in a zoning proceeding...”. íd., pág. 448.

Finalmente, en Romer v. Evans, 517 U.S. 620 (1996), el Tribunal declaró inconstitucional una enmienda a la Cons-titución de Colorado que prohibía cualquier protección a los homosexuales. El Tribunal Supremo catalogó esta me-dida como “sin precedentes”, e indicó que: “disqualification of a class of persons from the right to seek specific protection from the law is [a] status-based enactment divorced from any factual context from which we could discern a relationship to legitimate state interests...”. íd., págs. 633-635. Específicamente, señaló el Tribunal: “ ‘[I]f the constitutional conception of “equal protection of the laws” means anything, it must at the very least mean that a bare... desire to harm a politically unpopular group cannot constitute a legitimate governmental interest”. (Enfasis en el original). íd., pág. 634.

En estos tres casos, el Tribunal Supremo federal tuvo ante su consideración una controversia de violación a la *1055cláusula de igual protección de las leyes. En todas ellas el Tribunal rehusó crear una nueva clasificación sospechosa, así como también se negó a aplicar el escrutinio racional en su forma minimalista. Más bien, consideró, como adelanta-mos, que por estar involucradas minorías tradicionalmente discriminadas, era necesario evaluar no tan sólo la carga impuesta sobre éstas por la clasificación establecida, sino también las suficiencias o insuficiencias de las razones es-bozadas para establecerlas. El resultado fue la invalida-ción de las clasificaciones objetadas.

El Tribunal enfatizó en los patrones históricos de discri-men a los que los grupos afectados por la legislación im-pugnada habían estado sometidos, más allá que atenerse rigurosamente a uno u otro esquema de análisis constitu-cional tradicional. Hecho esto, concluyó que lo que “expli-caba” el trato diferenciado era, precisamente, el subya-cente discrimen histórico a que había estado sometido el grupo discriminado, a saber: los pobres, las mujeres y los homosexuales.

B

Recientemente, el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito utilizó este análisis al con-siderar, y eventualmente invalidar, la See 3 del Defense of Marriage Act (DOMA, por sus siglas en inglés). Véase Commonwealth of Massachusetts v. United States Department of Health and Human Services, et al., slip op., No. 10-2204, May 31, 2012. La Sec. 3 del DOMA le negaba a las parejas del mismo sexo, casadas según leyes estatales que permitían su matrimonio, una serie de beneficios concedi-dos a los matrimonios heterosexuales en el ámbito federal.

El Tribunal concluyó que las cargas impuestas por el estatuto sobre las parejas del mismo sexo eran compara-bles a las cargas impuestas en Moreno, Cleburne, y Romer, *1056las cuales el Tribunal Supremo catalogó como sustanciales, por lo que concluyó que eran inconstitucionales. Además, las justificaciones para éstas eran insuficientes y enmasca-raban un solapado discrimen. Commonwealth of Massachusetts v. United States Department of Health and Human Serviceset al., supra.

Por otro lado, más recientemente, el Tribunal de Apela-ciones de Estados Unidos para el Segundo Circuito tam-bién atendió una controversia que impugnaba la legalidad de la See. 3 del DOMA. En Windsor v. United States, 699 F.3d 169 (2d Cir. 2012), cert. granted, Docket no. 12-307, December 7, 2012, el Segundo Circuito aplicó el escrutinio intermedio al determinar que el discrimen por orientación sexual contra parejas del mismo sexo es una clasificación cuasisospechosa, según los criterios adoptados por el Tribunal Supremo federal en Bowen v. Gilliard, 483 U.S. 587 (1987). El tribunal apelativo concluyó:

A) homosexuals as a group have historically endured persecution and discrimination; B) homosexuality has no relation to aptitude or ability to contribute to society; C) homosexuals are a discernible group with non-obvious distinguishing characteristics, especially in the subset of those who enter same-sex marriage and D) the class remains a politically weakened minority. Windsor v. United States, supra, págs. 181-182.

Una vez el foro federal determinó que la legislación es-tablecía una clasificación por orientación sexual, concluyó que ésta constituye una clasificación cuasisospechosa que requiere aplicar el escrutinio intermedio para probar que esa clasificación está sustancialmente relacionada a un in-terés gubernamental importante. Evaluando las cuatro ra-zones principales para la redacción de DOMA — (1) mante-ner una definición uniforme sobre el matrimonio; (2) protección del fisco; (3) preservar el entendimiento tradi-cional sobre el matrimonio, y (4) promover la procreación responsable — , concluyó que el DOMA no se encuentra sus-tancialmente relacionado con ninguno de estos intereses *1057gubernamentales y, por lo tanto, es inconstitucional por violar la igual protección de las leyes.

Vemos, entonces, cómo los tribunales federales han sido particularmente cuidadosos cuando se trata de diferencia-ciones establecidas que afectan a aquellas minorías que históricamente han sufrido discriminación. En estos casos, el Tribunal Supremo federal, aun aplicando el estándar más laxo de revisión, ha escudriñado con rigor las justifi-caciones del legislador y no ha vacilado en descartarlas cuando éstas han sido insuficientes. También, tribunales apelativos a nivel federal han actuado de esta forma o han concluido afirmativamente que se trata de una clasifica-ción cuasisospechosa que amerita una revisión más acuciante.

IX

A

La peticionaria afirma que erró el Tribunal de Apelacio-nes al no aplicar la figura de la adopción por el segundo padre o madre funcional para salvar la constitucionalidad de las disposiciones legales que regulan la figura de la adopción. Además, señala que no se consideró el mejor in-terés y bienestar de la menor al denegar la petición de adopción.

La determinación que hace la mayoría de este Tribunal sobre este asunto está predicada en el error de concluir que AAR incumple con los requisitos establecidos por el Código Civil para poder adoptar por ser del mismo sexo que la madre de la menor. La mayoría expresa que los requisitos para la adopción son de carácter jurisdiccional, por lo que el incumplimiento con alguno de ellos priva al Tribunal de autoridad para intervenir en la petición de adopción. Esta *1058conclusión es errada.(45) AAR cumple con todos los requisi-tos exigidos por el Código Civil. Ella ha residido ininte-rrumpidamente en Puerto Rico, es mayor de edad, tiene capacidad jurídica para actuar y tiene por lo menos catorce años más que JMAV.

Es evidente que la orientación sexual heterosexual de una persona no es un requisito manifiesto para adoptar. Es por ello que un homosexual puede adoptar a un menor de edad individualmente. La orientación sexual del adoptante sólo incide en los efectos que tiene un decreto final y firme de adopción; ello, cuando el adoptante es del mismo sexo del padre o de la madre biológico del menor adoptado. En *1059estos casos, como sabemos, es ese padre biológico quien soporta la pérdida del vínculo jurídico con el adoptado. Queda claro que la orientación sexual del adoptante no forma parte de los requisitos con los cuales hay que cum-plir para adoptar a un menor de edad. Toda pretensión en contrario no se justifica jurídicamente. Es por ello que, en principio, la razón esgrimida por la mayoría para negarse a adoptar la figura del segundo padre o madre funcional es errónea y sólo sirve de pretexto para no abordar el tema de la adopción por un segundo padre o madre funcional.

Ya indicamos que el principio rector para conceder o de-negar una petición de adopción es el mejor interés y bien-estar de la persona menor adoptada. Asimismo, los estatu-tos de adopción se deben interpretar liberalmente y siempre a favor del menor y su bienestar. En esta enco-mienda de adjudicación, la discreción judicial se traduce en una herramienta fundamental para enfrentar las contro-versias suscitadas en una sociedad en constante cambio.

Urge que calcemos los zapatos de la justicia y atendamos la adopción de JMAV procurando su mejor interés y bien-estar, a la misma vez que nos despojamos de preconcepcio-nes y visiones estereotipadas sobre cuál es el modelo de fa-milia que preferimos. Tenemos ante nuestra consideración un problema jurídico, mas no moral ni religioso.

Incorporar a nuestro ordenamiento la figura del se-gundo padre funcional nos permite proveerle a JMVA la protección de quien ha sido, desde siempre, una de sus madres. Igualmente, evitamos que JMVA pierda su rela-ción de filiación biológica con su otra madre. JMAV tiene dos madres y es nuestro deber reconocerle su filiación, ga-rantizándole con ello los derechos que de allí dimanan. De la documentación que consta en autos, esta conclusión es la más sensata. JMAV tiene una relación de amor con sus madres y las familias de ambas. Es deseable y saludable para su bienestar y desarrollo continuar con esa relación sin afectar los lazos maternos entre JMAV y CW. Para *1060ello, entonces, procedía que se incorporara en nuestro or-denamiento la figura del segundo padre o madre funcional. Así evitaríamos cualquier efecto nocivo que pueda producir el cercenar los lazos biológicos entre madre e hija.

De los autos del caso se deduce que JMAV es una niña con un desarrollo intelectual muy superior en comparación con su grupo normativo. En la evaluación psicométrica que se le realizó se recomienda una escuela con alto nivel de exigencias académicas. El informe pericial demostró tam-bién que no existe riesgo alguno para JMAV dentro de su núcleo familiar. Más aún, allí se establece que el núcleo familiar cumple con las expectativas clínicas en cuanto al mejor interés y bienestar de JMAV.

Asimismo, el seno familiar donde crece y se desarrolla JMAV cumple con todos los criterios que guían la discre-ción del juez al considerar acceder o denegar una petición de adopción. JMAV es feliz junto a sus madres, tanto las madres como la hija presentan excelente salud física y mental, y ambas madres le brindan cariño y amor, satisfa-ciendo así las necesidades afectuosas, morales y económi-cas de la niña. JMAV está completamente adaptada a su hogar y comunidad, tanto es así que en los informes psico-lógicos se establece que está preparada para enfrentar el proceso de adopción. Igualmente, el desempeño escolar de JMAV es excelente.

Si AAR fuera una mujer heterosexual, no habría impe-dimento alguno para que adoptara la hija de su pareja afectiva. El impedimento surge, precisamente, porque no lo es. Por lo anterior, incorporaría la figura de segunda madre funcional y daría paso a la adopción de JMAV sin que CW soportara la pérdida de su condición de madre de la menor.

*1061B

i

La mayoría del Tribunal, una vez descarta la figura de la adopción por el segundo padre o madre funcional, pasa a considerar el argumento constitucional y concluye que el Art. 138 del Código Civil no adolece de defecto alguno por-que no establece una clasificación sospechosa. Para ello, busca apoyo en el contenido del vocablo sexo, según se “fijó” en la Constitución, para concluir que no incluye género ni orientación sexual.

Como se indicó previamente, la metodología de la mayo-ría es errónea porque no apura adecuadamente cuál fue el mandato constitucional respecto el alcance de las protec-ciones constitucionales reconocidas en nuestra Norma Fundamental. Así que, el Tribunal, no tan sólo interpreta mal el texto sino, más grave aún, no capta el verdadero alcance de su función revisora, según ordenado por los pro-pios constituyentes. En este proceso, el dictamen mayorita-rio obvia toda discusión del escrutinio que debe aplicar en este caso, el intermedio, por tratarse de una clasificación que afecta a personas que pertenecen a grupos que han sido objeto de discrimen histórico y que incide, perniciosa-mente, sobre intereses individuales importantes.

Además, en su análisis, la mayoría, aun al aplicar el escrutinio de nexo racional, ignora toda discusión de la trilogía de casos Moreno, Cleburne y Romer, del Tribunal Supremo de Estados Unidos, donde ese tribunal, aun apli-cando el escrutinio laxo, escudriña con rigor las justificaciones esgrimidas por el legislador al establecer clasificaciones que afectan a minorías históricamente discriminadas. No debe sorprender, entonces, el errado dic-tamen mayoritario en el caso de autos.

*1062Ü

Sabemos que uno de los grupos minoritarios tradicional-mente discriminados son los homosexuales y las lesbianas. En Puerto Rico, el discrimen y los prejuicios que sufren está documentado en un estudio realizado por la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico. J. Toro Alfonso, Por vía de la exclusión: homofobia y ciudadanía en Puerto Rico, Comisión de Derechos Civiles, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 2007, pág. 82.(46) En ese trabajo se evidenció el alto nivel de exclusión social y discrimen institucionalizado relacionado con la comunidad homosexual. El estudio re-vela que hay una enorme resistencia de “las instituciones sociales en Puerto Rico... a los cambios sociales y a la acep-tación de la diversidad y complejidad de las relaciones humanas”. Id.

Igualmente, se señala en el informe que, lamentable-mente, el “sistema judicial aporta muy poco para detener la desencadenada homofobia en la sociedad”. Toro Alfonso, op. cit., pág. 82. Los participantes en el estudio informan que “la adhesión a los cánones tradicionales de la represen-tación social de género es un requisito importante para la inclusión social en Puerto Rico”. Íd. Véase, además, J. Toro-Alfonso y N. Varas-Díaz, Los otros: prejuicio y distancia social hacia hombres gay y lesbianas en una muestra de estudiantes de nivel universitario, 4 Revista Internacional de Psicología Clínica y de la Salud 537 (2004).

Recordemos, también, que la homosexualidad permane-ció tipificada en nuestro Código Penal hasta el 2004, cuando el Tribunal Supremo federal declaró inconstitucio-nal ese delito. Lawrence v. Texas, 539 U.S. 558 (2003). J. Toro Alfonso, Reflexiones en torno a la Sexualidad y el Género, ed. autor, Guatemala, F & G Editores, 2007 (http:// *1063www.fygeditores.com/imagenes/sexualidad/Introduccion .pdf).

Es importante recordar que a mediados del siglo XX, la Asociación Psiquiátrica Americana (APA) incluyó la homo-sexualidad en su primer Manual de Diagnóstico como un desorden socipático de la personalidad. Posteriormente, en 1968, se reclasificó para incluirse como una desviación sexual, junto al fetichismo, la pedofilia y el exhibicionismo. No fue hasta 1973 que se eliminó parcialmente del Manual de Diagnóstico y hasta 1987 que fue totalmente eliminada. Véase Toro Alfonso, Masculinidades subordinadas, op. cit. Lo anterior evidencia los prejuicios subyacentes a la mar-ginalización de otras conductas sexuales diferentes a la heterosexualidad.

Los prejuicios sobre las personas homosexuales tienen su origen, entre otras razones, en la creencia de que la conducta homosexual es inmoral.(47) Véase Lawrence v. Texas, supra, pág. 571. Esta creencia, como bien señala el Tribunal Supremo federal, ha sido moldeada por las creen-cias religiosas, las concepciones sobre los comportamientos aceptados y la valoración de la llamada “familia tradicional”. íd. El Tribunal Supremo de Estados Unidos, a pesar de reconocer la fuerza que tienen estas creencias en la sociedad norteamericana, se preguntó si era correcto uti-lizar el Derecho para imponer sus valores sobre el resto de la sociedad. La respuesta fue concisa: “Our obligation is to define the liberty of all, not to mandate our own moral code”. Íd.(48)

*1064Ante las nociones subyacentes de prejuicios y estereoti-pos bajo el discrimen histórico de orientación sexual, urge que despojemos las propias visiones morales del ejercicio judicial. Resulta impostergable que esta Curia reconozca las prácticas discriminatorias e inicuas contra grupos his-tóricamente perseguidos y políticamente marginados, y asuma el deber de dar la protección judicial y constitucio-nal para la que hemos sido investidos. Es hora de que este Tribunal, como elemento integral que opera en el desarro-llo del Derecho en Puerto Rico, acepte uno de los retos identificados que subyacen en nuestro Estado de Derecho:

En la medida en que las sociedades se tornan más heterogé-neas y pluralistas, se hace más patente la urgencia de repen-sar el derecho y el estado para convertirlos en entes facilita-dores de los proyectos de vida de cada cual y de cada grupo, sin imposiciones indebidas, con el mayor respeto a las diferencias y las necesidades particularizadas de grupos y personas, pero a la vez con la capacidad de generar mediante acción positiva las condiciones materiales y culturales requeridas para que esos proyectos de vida se realicen equitativamente para todos y todas. Rivera Ramos, supra, págs. 1125-1126.

iii

El historial legislativo de la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995 no refleja razón alguna que explique, y mucho me-nos justifique, dar por terminado el vínculo jurídico maternal con la madre biológica de la adoptada cuando el adop-tante es del mismo sexo que la primera. En su comparecencia ante este Tribunal, el Estado señala que la razón para decretar el rompimiento del vínculo cuando el adoptante es del mismo sexo que el padre o madre que quiere mantenerlo era “proteger los valores arraigados en *1065la institución de la familia como pilar fundamental de nuestra sociedad e impregnarle la más alta jerarquía al interés social que promueve el mejor bienestar del menor. Así pues, el Estado sólo puede encausar racionalmente es-tos legítimos intereses mediante la clasificación establecida”. (49)

¿Cuáles son los valores que se protegen al romperse los vínculos biológicos de la madre con su hija? ¿Se protegen de quién o de qué? ¿De qué familia se habla? La asevera-ción del Estado no nos dice nada, a la vez que nos dice mucho sobre el valor subyacente de imponer una visión moralista que perjudica intereses individuales importantes. Además, la justificación provista por el Es-tado para proteger el concepto de familia tradicional es incapaz de explicar por qué la propia ley faculta la adop-ción monoparental, independientemente de la preferencia sexual del adoptante, ajena al concepto de familia tradicio-nal que aparenta proteger el Estado.

La Opinión del Tribunal improvisa una justificación al señalar, sin fundamentación válida alguna, que el juicio legislativo fue sostener que “lo que se conoce como la fami-lia tradicional —padre, madre e hijos— [es] donde se pue-den sostener de manera más adecuada la estabilidad nece-saria para proteger efectivamente el mejor bienestar de los menores en Puerto Rico”.(50) Opinión del Tribunal, pág. 875. No obstante, no aporta ningún dato que justifique su razonamiento. Lo único que utiliza es un extracto de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995 que, por cierto, está totalmente descontextualizado.

Es cierto que la Exposición de Motivos expone: “La ins-titución de la familia es el pilar principal de nuestra socie-*1066dad, por lo tanto hay que brindarle [s] a esos niños la opor-tunidad de formar parte de un seno familiar”. Id. Ahora bien, dicha expresión no es parte de la justificación detrás del Art. 138 del Código Civil, sino que es un argumento excesivamente generalizado dirigido al interés de reformar la institución de la adopción para “reducir dramáticamente la cantidad de niños abandonados y desamparados, que va en escala ascendente en la Isla”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 8, supra. Omitir o descarrilar el contexto de una enunciación como ésta para crear la apariencia de algo no dicho, resulta altamente preocupante.

Además, si fuera correcta la explicación que se esgrime desde el estrado, de que la Asamblea Legislativa estatuyó como política pública sólo la “familia tradicional —padre, madre e hijos — ”, ¿cómo explicar que si CW hubiese es-tado dispuesta a perder sus vínculos biológicos con su hija, la ley no impedía que AAR adoptara sola a JMAV, sin cons-tituir esa realidad familiar una “familia tradicional —padre, madre e hijos — ”?(51)

Tratándose la controversia de autos de un discrimen por orientación sexual, donde las personas afectadas tienen un interés individual importante, pertenecen a un grupo social históricamente marginado y son acreedoras de una protección constitucional de mayor rigor que la aplicación *1067de un escrutinio tradicional, como hemos demostrado, el interés gubernamental no se puede sostener en generaliza-ciones amplias. Véase United States v. Virginia, 518 U.S. 515, 533 (1996).(52) Además, por tratarse de una controver-sia donde aplica un escrutinio intermedio, la falta de justi-ficación plausible por parte del Estado sobre las razones que propiciaron la redacción del Art. 138 del Código Civil no se puede sustituir por la inventiva creativa de la Opi-nión del Tribunal. íd. (“The burden of justification is demanding and it rests entirely on the State”). La mayoría, evidentemente, incidió al sustituir la función de quien ve-nía obligado a mostrar un interés importante.

A pesar de errar al enunciar un interés gubernamental no provisto plausiblemente por el Estado, como quiera la justificación esgrimida por el Tribunal encierra, en reali-dad, una desaprobación moral sobre la familia constituida por dos personas del mismo sexo. Esta desaprobación, por sí sola, sin embargo, no puede justificar legislación que dis-crimine por orientación sexual. Véase Commonwealth of Massachusetts v. United States Department of Health and Human Services, et al., supra.

Finalmente, el Estado no da explicación que nos ubique en posición de ponderar el interés importante que tuvo para negar que una persona adoptante adopte al vástago *1068de su pareja si esa persona es del mismo sexo que el padre o la madre del menor.(53) Mucho menos nos coloca en posi-ción de evaluar si hay una relación sustancial entre el in-terés no verbalizado y la clasificación cuasisospechosa del discrimen por orientación sexual. Tal ausencia claramente demuestra actitudes negativas y discriminatorias por parte del Estado contra grupos políticamente marginados.

Por ello, y en ánimo de salvaguardar el principio de se-paración de poderes que defiende la Opinión del Tribunal, ante una controversia de discrimen por orientación sexual donde están afectados intereses individuales importantes y aplica un escrutinio de mayor rigor que el tradicional, no le compete a esta Curia elaborar, crear o acuñar las razones y justificaciones que tuvo el Estado para discriminar contra personas históricamente marginadas. Tal función le co-rrespondía exclusivamente a la rama de gobierno llamada a defender la constitucionalidad del Art. 138. Ante el vacío justificativo del Estado, sí es función de este Tribunal cues-tionar el proceder legislativo que sea contrario a los prin-cipios de nuestra Constitución. Cf. Opinión del Tribunal, acápite V.D.

La carencia de justificación razonable de parte de la Asamblea Legislativa y del Procurador General nos lleva a concluir que la clasificación establecida por el Art. 138 del Código Civil está basada en prejuicios infundados y en creencias arcaicas sobre los homosexuales que conviven en *1069una comunidad de afectos. Esta disposición es inconstitu-cional por violar el derecho a la dignidad humana y el prin-cipio de igualdad ante la ley.

X

El jurista español Juan Vallet de Goytisolo expresó que “[e]l Derecho no puede llevar a un resultado absurdo ni a un resultado injusto y debemos convencernos de que cuando nos lleva a este resultado es porque hemos seguido un camino equivocado, porque hemos errado en nuestros razonamientos”. J. Vallet de Goytisolo, Panorama del Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1973, pág. 86. En la controversia que tenemos ante nuestra considera-ción, la mayoría del Tribunal hace abstracción de los prin-cipios básicos del Derecho, llegando así al resultado injusto y absurdo que comenta el jurista español. Llevados por consideraciones extrajurídicas que no encuentran base en nuestro sistema de derecho, la mayoría se resiste a incor-porar una figura jurídica que estamos capacitados para adoptar con tal de preservar la expresión de política pú-blica que estatuyó la Asamblea Legislativa mediante las disposiciones de nuestra ley de adopción.

Ante tal rechazo, la mayoría del Tribunal refugia su vi-sión personal tras un análisis constitucional que se distan-cia del devenir social encauzado hacia la protección de gru-pos política e históricamente discriminados. Este Tribunal se niega a ejercer su función de reconocer, tal cual nuestros constituyentes nos orientaron, un campo semántico amplio y adaptativo detrás de las protecciones constitucionales enumeradas. Ante el escenario de discrimen en el texto legal sobre adopción que está ante nuestra consideración, nos compete ofrecer en remedio el poder colocar a AAR en la posición que ocuparía en ausencia de tal discrimen. Véase United States v. Virginia, supra, pág. 547. Lástima que la mayoría no fuera capaz de ofrecer un remedio como *1070ese, que enaltece la dignidad humana de las personas afec-tadas en esta controversia!

Es lamentable que esta Curia sea incapaz de ver y reco-nocer el acto de desigualdad e injusticia jurídica en que incurre; a su vez, que sea incapaz de "cerrar la brecha en-tre derecho y realidad..Alvarez González, op. cit., pág. 2. La verdad es que, desde su nacimiento, JMAV convive con AAR y CW, quienes comparten con respecto a ésta, y en igualdad, las tareas cotidianas ínsitas a la crianza de los hijos. Correspondería ahora la configuración jurídica de esa realidad, a lo que, penosamente, se ha rehusado la ma-yoría de los miembros de este Tribunal por vivir enajena-dos y aislados de la realidad social, perpetuando y alen-tando con su proceder el discrimen histórico a que han estado sometidos los homosexuales y las lesbianas en nues-tro País.

Independientemente del sentir mayoritario, la realidad es que AAR ha fungido como madre de JMAV desde antes de ésta nacer y el expediente en este caso apunta a que, desde entonces, su norte siempre ha sido vigilar y defender el mejor interés de su hija. Lo que ha hecho, dicho sea de paso, con entereza, dignidad, sensibilidad y profundo amor maternal, amor que le es reciprocado por JMAV No hay razón ni en Justicia ni en Derecho para que este Tribunal se niegue a reconocer esa verdad y no convalide, jurídica-mente, lo que ya es realidad entre ellas: que AAR es y seguirá siendo madre de JMAV Ahí yace el mejor interés de la menor.

Por las razones expresadas y con profundo pesar, disiento desde el lado correcto de la historia y sin olvidar que “[l]a experiencia enseña que todo el que camina por la his-toria exhibiendo absolutos deja un mal recuerdo”.(54)

*1071— O —

Á. Darío Carrero, Inquietud de la huella: Las monedas místicas de Angelus Silesius, Madrid, Ed. Trotta, 2012, pág. 249.

La Opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Rivera García comenta sobre nuestra utilización del término palimpsesto y concluye que nuestra intención es borrar el texto constitucional para escribir otro. Para ello, el Juez selecciona con-venientemente la acepción del Diccionario de la Real Academia Española que más se ajusta a su propósito. Además, soslaya por completo la utilización intelectual del término palimpsesto dentro de las corrientes teóricas de interpretación de textos y la semiología. El mismo diccionario usado por el Juez señala, en su primera acepción del vocablo, que un palimpsesto es un manuscrito “que conserva huellas de una escritura anterior borrada artificialmente”. (Enfasis suplido). Diccionario de la lengua española, 22da ed., Madrid, Ed, Espasa-Calpe, 2001, T. II, pág. 1655.

Como bien señala esta definición, y tal como la utilizan los teóricos en la inter-pretación de textos, el palimpsesto es la acumulación de textos y significados en un mismo texto, sin borrar las grafías ni los significados de los textos anteriores. Por consiguiente, el palimpsesto significativo al que aludimos es a la acumulación poli sémica del texto constitucional, sin borrar los significados previos, como producto del devenir social. Para más información al respecto, sugiero la lectura de: R. Barthes, El grado cero de la escritura (N. Rosa trad., Siglo XXI Editores, 2003) (1953) (“las *1002palabras tienen una memoria segunda que se prolonga misteriosamente en medio de las significaciones nuevas”, pág. 24); G. Genette, Palimpsests: Literature in the Second Degree (C. Newman y C. Doubinsky, trads.), University of Nebraska Press, 1997; (1982); J.L. Borges, Pierre Menard, autor del Quijote, en Ficciones, Buenos Aires, Editorial Sur, 1944.

Nos sorprende sobremanera que algunos miembros de esta Curia adopten lo que la Opinión del Tribunal resuelve hoy, máxime cuando anteriormente se han expresado en términos de contribuir a este Foro con el dinamismo que los cambios sociales requieren. Hacia ese norte se dirigió la ponencia del Juez Asociado Señor Rivera García en su ceremonia de juramentación:

“Soy partícipe de la visión que la justicia comprende, no sólo aplicar estricta-mente los estatutos jurídicos a las controversias presentadas ante el foro judicial. También exige que el juez sea hacedor de la ley, negando sus propios impulsos para seguir la verdad. Requiere firme compromiso e integridad, es decir, el juez debe desvincularse de todas las razones ajenas a la búsqueda de la justicia en esa finalidad. Es imperativo que el juzgador no se desprenda del contexto social, econó-mico y cultural al momento de desempeñar su delicada función judicial. Desde la vertiente sociológica del Derecho, el juez en su calidad de intérprete de la ley para una comunidad, suple necesariamente omisiones, aclara ambigüedades y, si se atiende a los expositores del derecho libre, armoniza la ley con la justicia. En armo-nía con esa visión, la función de este Tribunal debe estar revestida de continuo dina-mismo para enfrentar las complejas controversias que inciden sobre él ordenamiento social.

*1003“Puerto Rico nos exige responder con firme voluntad a los vertiginosos cambios que experimentamos. Es ineludible descargar la función normativa de forma creatival,] justa y con atención a los reclamos de la ciudadanía”. (Enfasis nuestro). Ceremonia Jur. Juez Rivera García, 179 D.P.R. ix, xvii-xviii (2010).

Al comentar sobre el “common law”, el Juez se expresó para que “en la inter-pretación de los estatutos se recojan los cambios sociales emergentes”. (Enfasis nuestro). Id., pág. xix. Más adelante concluyó: “Es preciso recordar que vivimos en tiempos de cambio y haciendo eco de expresiones del reconocido jurista, el juez Ben-jamín Cardozo: ‘la causa y el fin del derecho es promover el bienestar social’ ”. Id., pág. xx. Es una lástima que el compañero Juez Asociado haya olvidado tan rápida-mente sus expresiones, emitidas el 8 de septiembre de 2010, apenas dos años y cinco meses atrás.

El Art. 138 del Código Civil dispone:

“No obstante lo dispuesto en [el Art. 137] de este título, los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el padre o madre hubiere fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona de distinto sexo al del padre o madre que lo ha reconocido como su hijo”. (Enfasis nuestro). 31 L.P.R.A. sec. 539.

Adoptamos aquí el término adopción por el segundo padre o la segunda ma-dre funcional como equivalente a second parent adoption. Acogemos la definición propuesta por la Clínica de Sexualidad y Género de la Escuela de Derecho de la Universidad de Columbia, que sostiene que un padre o madre funcional es un adulto que está criando a un menor junto a su pareja del mismo sexo, sin protección legal para esa relación de padre/madre hijo. De igual manera, utilizaremos el término familia funcional para describir aquellas familias en las que un padre o una madre es reconocida legalmente a través de una relación biológica o adoptiva con el menor, mientras que la otra madre, la madre funcional, no lo es. Citando a M. Minow, Redefining Families: Who’s In and Who’s Out?, 63 (Núm. 2) U. Colo. L. Rev. 269, 270 (1991), y a J. Millbank, The Role of “Functional Family” in Same-Sex Family Recognition Trends, 20 (Núm. 2) Child & Fam. L.Q. 155 (2008).

Nótese que en este tipo de procedimiento se utilizan las iniciales de los sujetos involucrados para proteger su identidad y la confidencialidad de los procesos. Lo anterior contraviene irrefutablemente la afirmación de la mayoría en cuanto a que “[a]l comparecer a un tribunal para comenzar un procedimiento de adopción fue la propia peticionaria la que abrió las puertas de su hogar al foco público”. (Enfasis suprimido). Opinión del Tribunal, pág. 879. La aseveración de la mayoría es equivo-cada y contraria a derecho, además que supone que cualquier comparecencia a un foro judicial representa la anuencia a convertir público el asunto. A esto, nos pregun-tamos: ¿De qué otra forma se pueden reclamar derechos constitucionales si no es acudiendo al Tribunal? ¿Acaso no existen mecanismos procesales para mantener fuera del ojo público aquellos asuntos de alto interés donde se quieren proteger ciertos valores? ¿Qué propone la mayoría?

Si bien en su alegato la parte peticionaria invocó la figura de la adopción sucesiva, preferimos reservar ese término para aquellos casos en los que quien adopte sea el cónyuge de la madre o del padre biológico.

El Tribunal de Apelaciones llega a igual conclusión. No compartimos el cri-terio de estos foros. No hay duda de que la validez constitucional de las disposiciones sobre adopción del Código Civil fue un asunto que las partes discutieron en los foros inferiores. Tal es así, que esta discusión ocupa gran parte de la argumentación del Estado en su comparecencia original para oponerse a la solicitud de adopción. Lo que ha hecho la peticionaria, con correcto rigor jurídico, es plantear este asunto como un argumento residual. Su argumentación con respecto a la adopción por el segundo padre o segunda madre funcional está enmarcada, precisamente, en ofrecer una alternativa a declarar inválidas, por ser constitucionalmente defectuosas, las dispo-siciones de adopción del Código Civil.

En Delgado, Ex parte, 165 D.P.R. 170 (2005), el Tribunal se limitó a interpre-tar el texto de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico. Es jurídicamente incorrecto extrapolar ese dictamen como fundamento para rechazar la solicitud en este caso, y es irrelevante a la controversia ante nuestra consideración porque los intereses tutelados en ambos casos son completamente diferentes. La Ley del Regis-tro Demográfico, a diferencia del estatuto que regula la institución de la adopción, en ningún momento nos ordena atender, sobre cualquier otra consideración, el mejor interés y bienestar de la persona que solicita el cambio en el Registro Demográfico.

*1008También, es necesario resaltar que en Delgado, Ex parte no se presentaron plan-teamientos constitucionales para sustentar el reclamo de la peticionaria ante esta Curia. Precisamente con ello coincidió la mayoría de los Jueces que se mostraron conformes con la Opinión del Tribunal. Se indicó, además, que aún el error planteado no se discutió “con rigurosidad jurídica”. Id., pág. 179 esc. 4. Más aún, expresamos que “[l]a discusión del error se da sin acopio alguno de las razones que la fundamen-tan en derecho ni las autoridades que lo apoyan”. Id. Véase, también, Knox v. SEIU, 132 S.Ct. 2277, 2299 (2012) (Op. Conc. Sotomayor, J.) (donde la Juez Sotomayor ciútica la resolución de un asunto no planteado ante el Tribunal Supremo federal, al decir: “To do so, as the majority does, on our own invitation and without adversarial presentation is both unfair and unwise. It deprives the parties and potential amici of the opportunity to brief and argue the question”).

En este sentido, la controversia de autos se diferencia radicalmente de Delgado, Ex parte, ya que la peticionaria en este caso presentó dos planteamientos alternati-vos: el primero, dirigido a resolver la controversia sin tener que entrar en argumen-tos constitucionales incorporando en nuestra jurisdicción la doctrina del second parent adoption, y el segundo, de no ser posible el primero, presentó varios argumentos constitucionales, entre ellos el de igual protección de las leyes.

Somos conscientes de que las opiniones y discusiones relacionadas con los profundos cambios experimentados por el derecho de familia han estado impregna-das de “gotas de subjetividad que dejan entrever las razones de orden moral e ideo-lógico que las fundamentan”. M.D. Bardají Gálvez, La orientación sexual como factor determinante de la idoneidad para adoptar, 2008 Rev. Der. Priv. 55, 56 (mayo-junio 2008). Ello, no obstante, consideramos que como juristas sólo nos corresponde acer-carnos a esta realidad ciñéndonos al campo estrictamente jurídico. Es decir, dejando a un lado las convicciones personales sobre cuál modelo normativo de familia debería prevalecer.

A fin de cuentas, “[los] argumentos morales o religiosos deben ser controvertidos con otros argumentos morales o religiosos, respecto a lo cual el mayor o menor peso de los unos o de los otros dependerá de la cosmovisión de cada individuo y su derecho al ejercicio de su libertad de opinión”. S. Estrada Vélez, Familia, matrimonio, adopción: algunas reflexiones en defensa del derecho de las parejas del mismo sexo a constituir familia y los menores a tenerla, Revista de Derecho, 36 Universidad del Norte 126, 136 (2011). Con lo cual son ajenos a la discusión sobre la naturaleza y alcance de una norma jurídica, los fundamentos de carácter religioso o moral. El *1010Derecho orienta la libertad externa del ciudadano pero no cambia ni modifica la actitud interna donde reside la moralidad. Véase Javier Gomá Lanzón, Mi té con el presidente, 7 de diciembre de 2011, disponible en http://www.abc.es/20111207/ espana/abcp-presidente-20111207.html (última visita 27 noviembre de 2012).

Joan Bestard, antropólogo social, señala que “[b]asta retroceder a los años setenta del siglo XX para comprobar que no reconocemos el ideal normativo que regía la familia nuclear con el acento en el patriarcalismo, la indisolubilidad del matrimonio y la autoridad indiscutible de los padres sobre los hijos. Este tipo de familia, que se consideraba como la mejor adaptación a la sociedad industrial, ha ido desapareciendo para dar lugar a modelos que ponen el acento en la autonomía individual y la igualdad de géneros, y que se basan en el sentimiento y el deseo, y en formas de autoridad constantemente dialogadas y negociadas”. J. Bestard, Nuevas formas de familia, Metrópolis, Revista d’Informació i pensament urbans, pág. 2.

Desde el 2000 existe un consenso sobre la existencia de diversos tipos de arreglos familiares. Se entiende que, actualmente, la familia tradicional o nuclear sólo representa menos de una cuarta parte del total de las familias existentes. Véase R. Brent Drake, Nota, Status or Contract? A Comparative Analysis of Inheritance Rights Under Equitable Adoption and Domestic Partnership Doctrines, 39 Ga. L. Rev. 675, 678 (2004-2005). En esa misma línea, se comenta en un informe reciente del Movement Advancement Project, Family Equality Council y Center for American Progress, en asociación con COLAGE, Evan B. Donaldson Adoption Institute y el National Association of Social Workers, que se puede decir que de 2.0 a 2.8 millones de niños y niñas viven con padres de orientación sexual diferente a la heterosexual. Véase All Children Matter, pág. 7, disponible en http://www.lgbtmap.org/file/all-children-matter-full-report.pdf (última visita 13 de junio de 2012).

E. y J. Goncourt, Pages from the Goncourt Journal, Nueva York, NYRB Classics, 2006.

Sobre estos cambios se ha señalado lo siguiente:

“It is not the courts that have engendered the diverse composition of today’s families. It is the advancement of reproductive technologies and society’s recognition of alternative life styles that have produced families in which a biological, and therefore a legal, connection is no longer the sole organizing principle. But it is the courts that are required to define, declare and protect the rights of children raised in these families, usually upon their dissolution. At that point, courts are left to vindicate the public interest in the children’s financial support and emotional well-being by developing theories of parenthood, so that ‘legal strangers’ who are de facto parents may be awarded custody or visitation or reached for support... It is surely in the best interests of children, and the state, to facilitate adoptions in these circumstances so that legal rights and responsibilities may be determined now and any problems that arise later may be resolved within the recognized framework of domestic relations laws”. (Énfasis nuestro). Adoptions of BLVB and ELVB, 628 A.2d 1271, 1276 (Vt. 1993).

El Código Civil de Luisiana de 1870 disponía, en su Art. 214:

“Any person may adopt another as his child, except those illegitimate children whom the law prohibits him from acknowledging; but such adoption shall not interfere with the rights of forced heirs.

*1016“The person adopting must be at least forty years old and must be at least fifteen years older than the person adopted.

“The person adopted shall have all the rights of a legitimate child in the state of the person adopting him except as above stated.

“Married persons must concur in adopting a child. One of them cannot adopt without the consent of the other”.

Véase, por ejemplo, el informe que rindiera la Comisión de lo Jurídico luego de haber estudiado y considerado el Proyecto de la Cámara Núm. 795. 2 (II) Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa 1291 (1953).

El nuevo Art. 137 pasó a disponer así: “La adopción de una persona no será impedimento para que el adoptante pueda realizar otras adopciones”. 31 L.P.R.A. sec. 537.

El Art. 138 del Código Civil, añadido mediante la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995, 31 L.P.R.A. sec. 539, dispone que sí subsistirá el vínculo con la familia anterior del progenitor cuando la persona adoptada provenga de filiación única y la persona adoptante sea de sexo distinto al del progenitor. Sin embargo, el Historial Legislativo de la Ley Núm. 8 está huérfano de justificación para esta incorporación.

Véase, e.g., Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201 (1999).

Véase, e.g., Ex parte J.A.A., 104 D.P.R. 551 (1976). En ese caso se permitió a una mujer adoptar a la hija de su expareja, aunque no estuviesen casados entre sí, sin que se rompiera el vínculo jurídico con el padre biológico de la adoptada. Esto, contrario a lo dispuesto por el Artículo 133 del Código Civil vigente a la fecha de resolución del caso. 31 L.P.R.A. sec. 534. Esa situación de hechos y la solución pro-vista por este Tribunal se reconocieron en el Art. 138 del Código Civil, incorporado por la Ley Núm. 8 de 19 de enero de 1995.

La Opinión del Tribunal cita a Rivera Coll v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 325, 331 (1975), para indicar que a pesar de que la interpretación de las normas sustantivas que regulan la adopción debe hacerse liberalmente a favor del adop-tando, tal interpretación no puede conducir a absurdos. Sin embargo, la Opinión descontextualiza por omisión lo que en tal caso concluimos que era un absurdo jurí-dico, pues lo absurdo en aquella situación de hechos era permitirle al adoptado he-redar en representación de su primer padre adoptivo cuando había sido adoptado por segunda ocasión. Entendimos, en esa ocasión, que si la adopción rompía todo vínculo jurídico con la familia biológica del adoptado, lo mismo debía suceder respecto a la primera adopción, en caso de darse una segunda.

Se debe precisar que aun cuando consideramos que el Estado no debería emitir juicios morales sobre los arreglos familiares de la ciudadanía, las parejas heterosexuales siempre tienen la opción de contraer matrimonio y así adoptar al hijo o hija de su cónyuge. Sin embargo, dicha opción no está disponible en nuestra juris-dicción para las parejas del mismo sexo. Es importante aclarar que, la constitucio-nalidad del Defense of Marriage Act de 1996 (DOMA) que prohíbe conceder beneficios a las parejas casadas del mismo sexo, ya que define el matrimonio como la unión de un hombre y una mujer. Véase http://www.scotusblog.com/2011/02/u-s-says-doma-ban-invalid/; http://www.scotusblog.com/2011/08/what%e2%o%99s-rational-about-rational- basis-review/; http://www.scotusblog.com/2011/08/why-the-supreme-court-will-strike-down-doma/.

Son múltiples los casos en relación con este tipo de adopción en la jurisdic-ción norteamericana. De acuerdo con esto, se pueden ver, por ejemplo: In the Matter of the Adoption of Infant K.S.P. and Infant J.P., 804 N.E.2d 1253 (Ind. 2004); Sharon v. The Superior Court of San Diego County, 73 P.3d 554 (2003); In re Adoption of R.B.F. and R.C.F, 803 A.2d 1195 (Pa. 2002); In re Hart, 806 A.2d 1179 (Del. 2001); In re Adoption of K.M., 653 N.E.2d 888 (Ill. 1995); In re M.M.D., 662 A.2d 837 (D.C. 1995); Adoption of Tammy, 619 N.E.2d 315 (Mass. 1993); Adoption of B.L.V.B., 628 A.2d 1271 (Vt. 1993); In the Matter of Adoption of Two Children by H.N.R., 666 A.2d 535 (N.J. 1995); M.W. v. A.W. (In re Adoption of N.W.), 933 N.E.2d 909 (Ind. Ct. App. 2010).

California, Colorado, Connecticut y Vermont reconocen actualmente, me-diante legislación, la figura del second parent adoption. Los siguientes tribunales apelativos han decidido que leyes estatales permiten el second parent adoption: el Distrito de Columbia, Illinois, Indiana, Massachusetts, Nueva York, Nueva Jersey y Pennsylvania. Los tribunales de instancia la han garantizado en Alabama, Alaska, Delaware, Hawaii, Iowa, Louisiana, Maryland, Michigan, Minnesota, Nevada, Nuevo México, Oregon, Rhode Island, Texas y Washington. Sólo los foros apelativos *1024de Nebraska, Ohio y Wisconsin se han negado a reconocer la figura. No está claro o decidido en Arizona, Arkansas, Florida, Georgia, Idaho, Kansas, Kentucky, Maine, Mississippi, Missouri, Montana, Nuevo Hampshire, Carolina del Norte, Dakota del Norte, Oklahoma, Carolina del Sur, Dakota del Sur, Tennessee, Utah, Virginia, Virginia del Oeste y Wyoming. Disponible en http://www.proudparenting.com/node/ 949?page=I (último acceso 10 de diciembre de 2012). Véase, además, www.thetaskforce.org/reports_and_research/second_parent_adoption_law.

Nótese que en los quince estados de Estados Unidos donde el matrimonio de personas del mismo sexo está permitido, la adopción sucesiva está disponible para éstos. En los otros treinta y cinco estados que no reconocen el matrimonio homosexual, la adopción por el segundo padre o madre funcional puede estar disponible para las parejas del mismo sexo aunque no se les permita casarse.

Debe quedar claro que los niños y las niñas de parejas del mismo sexo no poseen los mismos derechos que los niños de las parejas heterosexuales. En ese sentido, los niños de las parejas casadas gozan de estabilidad familiar y seguridad económica derivada del vínculo legal entre su madre y su padre; los niños y niñas de las parejas del mismo sexo no. Véanse: M. Marzano-Lesnevich y G. Moskowitz, In the Interest of Children of Same-Sex Couples, 19 J. Am. Acad. Matrimonial Law 255 (2005); E. Zuckerman, Comentario, Second Parent Adoption for Lesbian-Parented Families: Legal Recognition of the Other Mother, 19 U.C. Davis L. Rev. 729 (1985-1986).

El sistema republicano de gobierno, si bien incluye la división tripartita del poder, es mucho más que la separación de poderes. El sistema republicano de go-bierno busca, más que nada, la consecución del bien común y para ello utiliza herra-mientas como: la soberanía popular, la separación de poderes, la libertad y el estado de derecho o rule of law. Véase M.N.S. Sellers, Republican Legal Theory: The History, *1029Constitution and Purposes of Law in a Free State, Nueva York, Palgrave Macmillan, 2003.

Véase S.J. Brison y W. Sinnott-Armstrong, Contemporary Perspective on Constitutional Interpretation, Boulder, Westview Press, 1993, pág. 47.

El desacierto de la invitación de la mayoría queda evidenciado con su pos-tura de que adoptamos el significado de “sexo” según discutido en la Convención Constituyente. Allí se sostuvo que el propósito de la prohibición de discrimen por razón de sexo “ ‘es reconocer el advenimiento de la mujer a la plenitud del derecho y a la igualdad de oportunidades con el hombre’ ”, (Énfasis suprimido). Opinión del Tribunal, pág. 865 (citando a 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2561 (1951)). Sin embargo, la Opinión omite parte de la cita. A renglón seguido de lo recogido por la mayoría, se indica lo siguiente: “Por otra parte no se trata aquí de cambiar, por ejemplo, la organización de la sociedad de gananciales porque en ella [le] corresponda al marido y no a la esposa la posición de administrador”. (Énfasis nuestro). Diario de Sesiones de la Convención Constitu-yente, pág. 2561. Para ser consistentes con esto último, suponemos que la mayoría debería resolver, en lo sucesivo, que las mujeres están subordinadas a los hombres, pues esa es la intención original del vocablo sexo.

Disponible en http://www.tribunalconstitucional.es/es/jurisprudencia/ Paginas/ Sentencia.aspx?cod=20674.

Consterna, por demás, que ante la evidente ausencia de argumentos jurídi-cos de la Opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Rivera García, se recurra a aseveraciones que dejan entrever “las razones de orden moral e ideológico” que sostienen su particular cosmovisión de la familia y la dignidad del ser humano. En particular, causa desasosiego e intranquilidad que desde este Alto Foro y, por lo tanto, con el peso de esta Institución, se asevere que la estructura familiar de una niña con dos madres violenta la dignidad humana de la menor.

Ante la realidad fáetica de una familia que en la crianza de la menor revela un comportamiento ejemplarizante que es digno de emular, dato sustentado por el ex-pediente, y en donde JMAV reconoce y dice como parte de su identidad “yo tengo dos mamás” (Alegato de la peticionaria, pág. 3), las palabras del Juez Asociado Señor Rivera García reflejan intolerancia y rayan en la insensibilidad humana. Son, con todo respeto pero con firmeza, indignas de un miembro de esta Curia.

Es por ello que es erróneo aferrarnos ciegamente en estos casos a las inter-pretaciones de la cláusula de igual protección de las leyes de la Constitución de Estados Unidos. La cláusula nuestra es más amplia y más rica que la de la Consti-tución estadounidense.

Optar por una interpretación restringida en esta área, como hace la mayo-ría, es ir en contra del significado “original” de nuestra Constitución.

El Segundo canon de interpretación que recoge el Art. II, Sec. 19 de la Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, según el propio Jaime Benitez, sirve de contrapeso al primero en el sentido de lograr un balance entre la protección de los derechos del individuo y la protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo. La protección de los derechos constitucionales no se debe ver aisladamente, sino enmarcada dentro de la colectividad que representa la sociedad. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, supra, pág. 2576. Finalmente, el delegado Benitez hace un llamado a la armonización de intereses en conflicto, pues ello “constituye el arte supremo del gobierno”. íd.

Estas palabras, casi imperativamente, nos llevan a la conclusión de proscribir cualquier interpretación constitucional que desbalanceadamente le dé mayor crédito a una interpretación restrictiva del concepto familia que la Opinión del Tribunal impone como modelo emulativo. Dicho está en el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, que la deontología de este Tribunal supera y se inserta en una sen-sibilidad artística la formalidad de una racionalidad que conduce a aporías interpre-tativas de armonizar intereses encontrados de acuerdo con las exigencias del devenir social.

Las distintas opiniones de la mayoría de esta Curia se sorprenden por nues-tra expresión de que interpretamos nuestra Constitución y no ninguna otra. Incluso resaltan una supuesta contradicción entre tal aseveración y nuestra utilización de sentencias de tribunales internacionales o hasta del uso de un estándar de revisión constitucional de escrutinio intermedio. Ante nimiedades, sólo basta decir que los niveles de escrutinio constitucional son estándares de revisión judicial, independien-temente del origen sustantivo del texto legal. La Constitución de Puerto Rico reco-noce la revisión judicial en el Art. V, Sec. 4, por lo que no es incompatible incorporar a nuestra función adjudicativa estándares teóricos de revisión judicial desarrollados por tribunales extranjeros, si estos estándares se ajustan al contenido sustantivo de nuestra Constitución.

Por último, ignoramos de dónde las distintas opiniones de la mayoría obtienen que utilizamos sentencias de tribunales extranjeros para definir el vocablo “sexo” de nuestra Constitución. La referencia a estos tribunales sólo abona a la visión del texto constitucional como un documento vivo, tal como la Opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Martínez Torres cita a exponentes de la teoría del “originalismo”, como Antonin Scalia, para sustentar su visión personal y subjetiva de la función y metodología adjudicativa de los Jueces de este Tribunal.

Es curioso que la Opinión del Tribunal recurre al “originalismo” como teoría interpretativa y en ningún momento acude al texto original que interpretamos, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni a lo expresado sobre in-terpretación constitucional en el Diario de Sesiones de la Convención Constituyente para ver qué, si algo, nos dijeron los “originalistas” sobre cómo interpretar nuestra Carta Magna. Parecería más razonable, si se desea ser riguroso con la tesis que se postula, que la referida Opinión se expresara con relación al contenido de la Sec. 19 del Art. II de la Constitución y se confrontara con las expresiones del delegado Don Jaime Benitez y con lo expuesto por la Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico. Su silencio sobre este particular es elocuente. Al no hacerlo y meramente invocar una teoría en el vacío obviando los textos mencionados, no es irrazonable concluir que la teoría invocada sólo se adopta para justificar el resultado preconcebido que recoge su particular cosmovisión social.

*1037Sobre este particular, es necesario destacar que al aferrarse a la descripción de la intención original del significado de sexo, la Opinión del Tribunal opta por no hacer un análisis integrado del resto de la Constitución y del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente. Los miembros de la mayoría del Tribunal leen aislada-mente las disposiciones de estos dos textos y no miran ni analizan el conjunto o su totalidad, particularmente aquellas expresiones donde tanto la Constitución como el Diario de Sesiones nos ofrecen el canon interpretativo de las disposiciones constitu-cionales sobre los derechos protegidos de los ciudadanos. Véanse: Art. II, Sec. 19; Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, págs. 2561 y 2576. La Opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Martínez Torres es la única que atiende el texto de la Sec. 19 del Art. II de la Constitución, pero yerra en su interpretación sobre la función de este Tribunal ante la protección de derechos constitucionales. Obvia el Juez que la referida Sec. 19 faculta a la Rama Judicial, no para aprobar leyes, prerrogativa exclusiva de la Rama Legislativa, sino para reconocer derechos no enu-merados, máxime cuando no hacerlo viola disposiciones constitucionales de alto valor, como la dignidad del ser humano.

La Opinión del Tribunal y dos Opiniones de conformidad cuestionan cuál es el “talismán” (Jueza Asociada Señora Pabón Charneco), “criterio moral” (Juez Aso-ciado Señor Martínez Torres) o “criterio rector” (Juez Asociado Señor Rivera García) que se debe utilizar para actualizar el significado de nuestra Constitución a la rea-lidad presente. Ante cuestionamientos que son reflejo de un profundo ensimisma-miento o enajenación social, debo señalar que las constituciones son producto de sucesos históricos que reflejan movimientos sociales. Por ello, y para no fosilizarse, nuestra Constitución se debe enfrentar al entorno social que rodea la actualidad, tal cual fuera la exigencia de los constituyentes a “ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo [allí] dispuesto”. Diario de Sesiones de la Convención Consti-tuyente de Puerto Rico, pág. 2561.

Por esto, la adaptación del significado constitucional a la realidad presente no es producto de una visión personal, sino del reconocimiento del desarrollo de los derechos de parejas del mismo sexo a nivel mundial. Es la aceptación de que el mundo se dirige hacia una dirección y que nuestra Constitución se debe adaptar y ser fiel a la realidad social que estamos viendo y viviendo, con el ánimo de equiparar la realidad jurídica a la social.

Como muestra de lo anterior, véanse, por ejemplo, los adelantos en el reconoci-miento de derechos de parejas del mismo sexo en las enmiendas del 2002 al Libro Segundo del Código Civil de Quebec; la aprobación del derecho de adopción por pa-rejas del mismo sexo que efectuó la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México en el 2010 (http://mexico.cnn.com/nacional/2010/08/16/Ia-suprema-corte-aprueba-el- derecho-de-adopcion-a-matrimonios-gay) así como de los matrimonios entre personas del mismo sexo (http://mexico.enn.com/nacional/2010/08/10/la-corte-mexicana-avala-la- validez-de-los-matrimonios-gay-en-todo-el-pais); la aprobación en el 2010 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña; la pronta aprobación en Francia de una ley sobre matrimonios entre parejas del mismo sexo y la adopción de menores por estas parejas (http://www.senat.fr/dossier-legislatif/pjll2-349.html); el Art. 44 del Código Civil español que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo; la reciente validación por la Corte de Casación de Italia de la filiación adoptiva por parejas del mismo sexo (http://www.upi.com/Top_News/World-News/2013/01/12/ Italys-high-court-Gay- couples-may-adopt/UPI-72721358013006/); la validación de matrimonios de personas del mismo sexo y adopciones de niños por estas parejas en países como Bélgica, Países Bajos, Sudáfriea, Islandia, Argentina, Suecia, Noruega, entre otros (http://www.globalpost.com/dispatch/news/afp/130205/gay-marriage-across- the-world).

Además, véase el reconocimiento de estos matrimonios en estados de Estados Unidos, como Maine, Massachusetts, Nueva York, entre otros; reclamos judiciales en Estados Unidos, entre los que el Tribunal Supremo de ese país expidió autos de certiorari en Hollingsworth v. Perry, Docket No. 12-144, y Windsor v. United States, Docket No. 12-307; reconocimiento por líderes políticos de Estados Unidos, como el del Presidente Barack Obama (http://www.whitehouse.gov/the-press-office/2013/01/ 21/inaugural-address- president-barack-obama), y de Puerto Rico, como el del exgobernador Pedro Roselló González (http://www.noticel.com/noticia/136513/sin-*1039titubeos-rossello-favorece-matrimonio-gay.html). Véase, también, http://www. elnuevodia.com/mnatieneunpadreydosmadreslegales-1444265.html (tribunal de Florida valida que una niña tenga un padre y dos madres legales, siendo éstas dos pareja).

Estos acontecimientos mundiales no deben minusvalorarse, pues nos proveen las coordenadas para saber dónde estamos posicionados en comparación con el resto de la sociedad. En palabras del Juez Asociado Anthony M. Kennedy: “The opinion of the world community, while not controlling our outcome, does provide respected and significant confirmation for our own conclusions”. Roper v. Simmons, 543 U.S. 551, 578 (2005).

Es importante señalar que en Wackenhut rehusamos aplicar el examen judicial más minucioso que se aplica a las clasificaciones inherentemente sospechosas, puesto que la clasificación en aquella situación de hechos no “repugna[ba] a la con-ciencia por estar basada en prejuicios o motivaciones ilegítimos o por ser injusta”. Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, 100 D.P.R. 518, 530 (1972).

Véase Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 733 (1980) (“Es evidente que la legislatura ha actuado a base de meras conjeturas, prejuicios arcai-cos y nociones estereotipadas, con abstracción de las características verdaderas de los miembros del género femenino”).

Informe de la Rama Judicial, pág. 19.

Ante la negación de esta Curia a dar paso a la aplicación de un escrutinio intermedio so pretexto de que éste nunca se ha incorporado en nuestra jurisdicción, lo aplicable ante una situación de discrimen por razón de género debe ser el escru-tinio estricto, por ser el discrimen por razón de género una modalidad del discrimen por razón de sexo. Además, que tal discrimen merece una protección constitucional superior al escrutinio más laxo, con tal de evitar escenarios discriminatorios que acentúen la desigualdad entre hombres y mujeres.

Contemporáneamente, también se habla de orientación sexual en el con-texto de la identidad de género y no sólo del sexo de la persona por la cual otra se siente atraída. En el caso de aquellas personas que pueden sentirse atraídas por otra, independientemente de su identidad de género, se habla de pansexualidad.

Ante la renuencia exhibida por este Tribunal para aplicar un escrutinio intermedio en controversias como la de autos, con ánimo de seguir según el proceder tradicional de un análisis constitucional maniqueísta, la conclusión no podría ser otra que tomar el discrimen por orientación sexual como una clasificación sospechosa en sí misma que viola la dignidad de personas históricamente discriminadas, lo que indefectiblemente nos llevaría a la aplicación del escrutinio estricto. Además, la apli-cación de un escrutinio tradicional ante un discrimen por orientación sexual ofrece-lúa una protección de poca monta que sería incompatible con el derecho a la dignidad humana de grupos políticamente marginados.

Me resulta peculiar la “discusión” del Juez Asociado Señor Rivera García respecto al “feminismo radical”, su “anti-intelectualidad” y la llamada “ideología de género”. Resulta peculiar porque, como sabemos, éste es un lenguaje utilizado por organizaciones fundamentalistas para desprestigiar y socavar la lucha por la igual-dad, por considerarla amenazante. No obstante, este Foro no es el lugar para ese debate. En cuanto al llamado “anti-inteleetualismo” al que alude el Juez, sólo basta con señalar que se es “anti-intelectual” cuando se asumen posiciones que niegan la posibilidad del pensamiento crítico como un ejercicio válido de la razón y el quehacer jurídico.

La Opinión del Tribunal señala que los requisitos sustantivos de la adopción son jurisdiccionales y que, por lo tanto, el incumplimiento con alguno de ellos priva de autoridad al tribunal para atender la solicitud. La mayoría basa su afirmación en un pronunciamiento de este Tribunal en Ex parte Warren, 92 D.P.R. 299 (1965), y en su progenie.

Comúnmente se sostiene que en Ex parte Warren resolvimos que los requisitos para la adopción contemplados en aquel entonces en el Artículo 130 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 531, eran de carácter jurisdiccional. Sin embargo, eso no fue lo resuelto en ese caso. En aquella ocasión, resolvimos que el requisito de residencia del Artículo 130 no equivalía a domicilio, sino a la sola presencia física del adoptante en Puerto Rico. Además, sostuvimos que la finalidad de ese requisito de residencia no era otra que facilitar las investigaciones hechas por la agencia encargada de expre-sarse sobre la conveniencia de la adopción.

Posteriormente, en menor v. J.L.E.M., menor, 124 D.P.R. 910 (1989), citando a Ex parte Warren, sostuvimos que los requisitos sustantivos para adoptar son jurisdiccionales. Íd., pág. 921. Sin embargo, esa conclusión fue errada, pues se basó en la única expresión en Ex parte Warren sobre el carácter jurisdiccional de los requisitos sustantivos, que fue la siguiente:

“Recayó resolución denegando la autorización solicitada en la cual el tribunal de instancia expresa que aunque se ha cumplido con los demás requisitos que exige la ley y es favorable el informe rendido por la agencia de Bienestar Público, el peticio-nario no cumple con la exigencia de residencia del Art. 130 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 531, “cuyo requisito es jurisdiccional”. (Énfasis nuestro y en el original). Ex parte Warren, supra, pág. 300.

Por lo anterior, es importante destacar que lo que resolvimos en ese caso no fue la calidad jurisdiccional de los requisitos, sino que interpretamos sólo el requisito de residencia.

Basado en lo que supuestamente se resolvió en Ex parte Warren, en Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., 154 D.P.R. 742, 756 (2001), en Pérez, Román v. Proc. Esp. Rel. de Fam., 148 D.P.R. 201 (1999), y en M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, supra, la mayoría del Tribunal sostiene que los requisitos sustantivos son de carácter jurisdic-cional, por lo que su incumplimiento priva de jurisdicción al tribunal. Sin embargo, el Tribunal no enfatiza el hecho de que lo que sí ha prevalecido generalmente en nuestra jurisdicción es la filosofía de que a la hora de conceder • — o no— una adop-ción, lo que debe guiar la decisión de un tribunal es el mejor interés y bienestar de la persona adoptada.

Resumen ejecutivo de la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico, dis-ponible en http://www2.pr.gov/agencias/cdc/Publicaciones/InformesEspeciales/ Documents/Resumen%20Ejecutivo%20Proyecto%20Homofobia/proyectohomofobia .pdf (última visita 3 de noviembre de 2012).

Por ejemplo, en la página 3 del Alegato de la Alianza de Juristas Cristianos se dice que “[l]a relación de dos amigas, un par de mujeres de conducta homosexual y que la peticionaria llama compañeras sentimentales, no constituye una familia”. Igualmente, “[e]l hecho de que una parte significativa de la sociedad considere algu-nas formas de orientación sexual [como] inmorales no es evidencia de discrimen”. Alegato de la Coalición Ciudadana en Defensa de la Familia, pág. 5.

Tiene razón la mayoría en este caso en cuanto a que Lawrence v. Texas, 539 U.S. 558 (2003), resolvió que no se puede criminalizar la conducta homosexual. Sin embargo, yerra en cuanto a que los pronunciamientos hechos en ese caso no puedan extenderse a la controversia ante nuestra consideración. Esto es así porque, de ma-nera descontextualizada, la Opinión mayoritaria cita una expresión en Lawrence *1064donde se sostiene que “[t]he present case does not involve minors”. Opinión del Tribunal, acápite VLB, pág. 881. Es importante considerar que con esa expresión, el Tribunal federal hacía referencia a que lo allí resuelto no se extendía a relaciones consensúales donde hubiese menores involucrados, pues en Lawrence, ambos inte-grantes eran mayores de edad. Lo anterior es indispensable a la hora de determinar si un sujeto tiene capacidad para consentir una relación sexual. Sin duda, los meno-res no la tienen.

Alegato de la Procuradora General, pág. 26.

Válidamente, ésta puede ser la visión que tengan los miembros de la mayo-ría sobre cómo se constituye una familia ideal. Ello, como reflejo de sus creencias morales y religiosas. El problema estriba cuando la mayoría utiliza el Derecho para imponer ese código moral a la sociedad. Como dijo el Tribunal Supremo en Lawrence v. Texas, supra, pág. 571, “ ‘[o]ur obligation is to define the liberty of all, not to mandate our own moral code’ ”.

A la premisa de que el mejor interés y bienestar de los menores se encuentra en la familia heterosexual, le subyace, y la Opinión del Tribunal así lo reconoce, la creencia de que “los niños son más beneficiados teniendo... figuras de ambos sexos, preferiblemente un padre y una madre”. Alegato de la Coalición Ciudadana en De-fensa de la Familia, pág. 8. Sin embargo, el Capítulo de Puerto Rico de la Asociación Americana de Pediatría ha expresado: “[1] os niños y niñas que nacen o son adoptados por un miembro de una pareja donde ambos son del mismo sexo, merecen la seguri-dad de tener dos padres (madres) legalmente reconocidos”. Solicitud de Comparecen-cia como Amicus Curiae del Capítulo de Puerto Rico de la Academia Americana de Pediatría, pág. 2.

Por otro lado, la Academia Americana de Pediatría expresa lo siguiente: “[A] growing body of scientific literature demonstrates that children who grow up with 1 or 2 gay and /or lesbian parents fare as well in emotional, cognitive, social and sexual functioning as do children whose parents are heterosexual. Children’s optimal development seems to be influenced more by the nature of the relationships and interactions within the family unit than by the particular structural form it takes”. (Énfasis nuestro). 109 (Núm. 2) Pediatrics 341 (2002).

En United States v. Virginia, 518 U.S. 515 (1996), el Tribunal Supremo federal se enfrenta a una controversia de discrimen por razón de género en la que aplica los principios de un escrutinio intermedio. En cuanto a los elementos que definen este tipo de examen, menciona:

“[T]he reviewing court must determine whether the proffered justification is ‘exceedingly persuasive.’ The burden of justification is demanding and it rests entirely on the State... The State must show “at least that the [challenged] classification serves ‘important governmental objectives and that the discriminatory means employed’ are ‘substantially related to the achievement of those objectives’”... The justification must be genuine, not hypothesized or invented post hoc in response to litigation. And it must not rely on overbroad generalizations...”. (Énfasis nuestro), íd., pág. 533.

Aunque United States v. Virginia versa sobre controversias de discrimen por razón de género, lo antes citado aplica perfectamente a la controversia de autos por ser ésta una situación en la que están involucrados intereses individuales importan-tes que merecen igualmente una protección constitucional más rigurosa mediante la aplicación de un escrutinio intermedio.

Aun asumiendo que el interés del Estado es proteger el concepto de familia tradicional —padre, madre e hijos — , tal interés no guarda una relación sustancial con el discrimen estatuido en el Art. 138 del Código Civil. Ante el balance de intere-ses entre el del Estado y los intereses individuales importantes de los ciudadanos, la contención del Estado no justifica mantener vigente e institucionalizar por conducto judicial un discrimen basado en estereotipos históricos que no guardan relación con el desai’rollo de una sociedad plural.

Incluso, de adoptar la teoría de la Opinión del Tribunal, a los efectos de utilizar en controversias como la de autos el escrutinio tradicional, la justificación de preser-var el entendimiento tradicional de la institución de la familia no constituye por sí sola un interés legítimo del Estado porque denota un mero deseo de afectar a grupos políticamente marginados, no siendo esto un interés gubernamental legítimo. Véase Romer v. Evans, 517 U.S. 620 (1996).

Manuel Fraijó, “Elogio de una renuncia”, El País, http://elpais.com/elpais/ 2013/02/ll/opinion/1360611396 — 869602.html (12 defebrero de 2013).

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Es-trella Martínez.

Disiento. Hoy se aplica erróneamente un artículo del Código Civil que no contempla ni prohíbe la petición de adopción de la presente causa. Hoy se articula un gesto a medio camino entre la realidad y el derecho, y en el acto se priva de protección a la niña, sin muestras de reparar en su mejor bienestar y conveniencia. Pero hoy, la mirada quedó fija en el adulto, y el olvido impreso en la menor.

r-H

Desde 1988, AAR y CW han mantenido una relación sentimental de convivencia estable, que ha continuado sin interrupción hasta el presente.(1) Ambas han alcanzado grados doctorales en el área de conducta humana y tienen vasta experiencia profesional con menores. En 1995, la pa-reja comenzó a considerar la idea de la crianza de un hijo o de una hija. Juntas decidieron que CW, por ser más joven que AAR, se sometería a un proceso de inseminación intrauterina. Luego de cavilar por mucho tiempo cuál sería la fuente de inseminación y el mejor momento para ello, ambas contactaron a un donante anónimo de espermato-zoides en Estados Unidos, cuya identidad no sería del todo desconocida. Esto le permitió a AAR y a CW conocer datos del historial familiar y de salud del donante, porque enten-dían que tal información podía ser necesaria para la salud *1072del bebé en algún momento. El acuerdo para la donación de espermatozoides se formalizó mediante un contrato creado por el propio donante, quien no tiene interés en ser algo más que eso.(2)

CW quedó embarazada en el cuarto intento de inseminación. La pareja participó activamente de los even-tos asociados al embarazo. Juntas asistieron a cuidados prenatales y a clases preparto. El 17 de julio de 2000, día en que nació la niña, AAR acompañó a su pareja en todo el proceso del parto y fue la primera persona que la menor JMAV vio al nacer.(3)

En ese momento, ya todo estaba listo en el hogar para recibir a la niña: su habitación, su ropa y sus juguetes, entre otros. Como la menor no podía ser lactada, la pareja compartió de manera equitativa el proceso de nutrición de JMAV. En las noches, AAR la alimentaba y en el día CW, quien se acogió a licencia por maternidad y vacaciones. Más adelante, al no encontrar un lugar con el que se sin-tieran seguras para el cuidado de la menor, consideraron opciones con la familia extendida de ambas. La búsqueda fue fructífera. La abuela de la menor por parte de CW se mudó a la casa, de lunes a viernes, para cuidar de la niña.

AAR contribuye económicamente al sostenimiento de JMAV, participa de todas las decisiones en torno a su edu-cación, salud y bienestar. Es considerada por sus colegas como una persona especialmente virtuosa, competente y experta.(4) AAR y CW han compartido a plenitud todas las responsabilidades y decisiones de la crianza. La pareja se alterna la responsabilidad de llevar y buscar a la niña a la escuela, asistir a reuniones con las maestras, llevarla al pediatra y a otras actividades extracurriculares. Ambas se presentan y son consideradas en igualdad de condiciones *1073ante la directiva, los compañeros de la escuela y la socie-dad en general.(5) Pasan los fines de semana juntas, reali-zan actividades educativas, van a conciertos y viajan. Los familiares y las amistades de la pareja conocen, apoyan y participan de este núcleo familiar.

AAR y CW se asesoran sobre nuevas áreas y alternati-vas para la crianza de la niña, y utilizan recursos literarios para orientarse al respecto.(6) Sus patrones de comunica-ción se caracterizan por ser abiertos, sinceros e igualita-rios, e incluyen el respeto y la tolerancia hacia puntos de vista distintos.(7)

La menor JMAV habla de manera espontánea sobre su familia y reconoce en AAR y CW el vínculo de madres.(8) La niña “observa su organización familiar como normal y típica, sin sesgo de sentirse rara o particular”.(9) Sus maes-tras la describen como cooperadora, creativa y atenta. Asiste a la escuela limpia y ordenada, con sus tareas rea-lizadas y sus materiales organizados.(10) Además, tiene dis-posición para el aprendizaje y demuestra excelentes habi-lidades de asociación y análisis.(11) La menor tiene un cociente de inteligencia global muy superior en compara-ción a su grupo normativo.(12) También demuestra un fun-cionamiento sobresaliente en la escala verbal y en la de ejecución, en las habilidades para el razonamiento lógico y abstracto, en el razonamiento aritmético, en el conoci-miento general y en la memoria remota. De igual forma, el *1074juicio social, el control de la atención y la concentración están a un nivel superior.(13)

La niña tiene una percepción adecuada de sí y de su entorno social. No hay evidencia de indicadores emociona-les que interfieran con su desarrollo.(14) JMAV se conduce de forma educada, respetuosa y cariñosa.(15) Se siente amada y responde afectivamente a su familia extendida. Demuestra un nivel de madurez más avanzada de lo espe-rado para su edad. Del mismo modo, goza de actividades que cultivan sus talentos y vive una rutina diaria que ase-gura su bienestar, el buen cuido y su formación.(16)

La pareja decidió que AAR debía adoptar a JMAV para brindarle la misma protección legal que gozan otros niños y niñas. En 2005, AAR presentó una petición de adopción ante el Tribunal de Primera Instancia, en la cual solicitó adoptar a JMAV sin que ello tuviera el efecto de romper el vínculo filial entre la menor y CW Esta última consintió a la adopción y desea mantener el referido vínculo jurídico. AAR argumentó ante el tribunal la aplicación a la presente causa de la doctrina de adopción sucesiva, conocida como Second Parent Adoption.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Pri-mera Instancia celebró una vista en la cual se presentó evidencia sobre la petición de adopción. Hubo abundante prueba pericial e informes sociales y psicológicos que de-mostraron que la adopción solicitada respondía al mejor bienestar y conveniencia de la menor.

La Dra. Carol M. Romey, psicóloga Clínica, concluyó en su informe que “[l]os hallazgos del proceso evaluativo no identifican riesgo alguno ni área de vulnerabilidad de [JMAV] continuar viviendo en su hogar, el cual está cons-*1075tituido por dos madres. Este es el hogar seguro en el cual [JMAV ha vivido] desde el momento de su concepción y nacimiento”.(17) Entre otras cosas, la doctora concluyó que era su opinión como examinadora forense, “y sin reserva alguna, que [AAR] está totalmente preparada para ser la madre adoptativa de [JMAV]” y que la menor “está total-mente preparada psicológica y socialmente para ser adoptada”.(18) (Enfasis en el original).

Por su parte, la Dra. Carmen Delia Sánchez, trabaja-dora social, expresó en su informe sobre evaluación social que “no existe evidencia alguna de factores que puedan ser perjudiciales o pongan en riesgo el bienestar de la niña. Es manifiesto que la maternidad en este caso particular fue una planificación pensada, lo cual demuestra que JMAV fue una niña deseada por la pareja”.(19) Según la doctora, “[e]sto contrasta con la realidad de la mayor parte de los niños y niñas en Puerto Rico en donde solo una tercera parte (1/3) de los embarazos son planificados”.(20) La doc-tora recomendó favorablemente que AAR fuera una se-gunda madre adoptiva y, como experta en conducta hu-mana, sostuvo que ello respondía al mejor bienestar e interés de la niña.

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emi-tió una sentencia mediante la cual declaró “no ha lugar” la petición de adopción. El foro primario reconoció tener dis-creción judicial para resolver situaciones que no estuvieran reguladas específicamente por el estatuto. Sin embargo, entendió que el Art. 138 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 539, prohibía este tipo de adopción.(21) Este dictamen fue *1076confirmado por el Tribunal de Apelaciones y hoy ha sido avalado por una mayoría de este Tribunal.

Lamentablemente, las decisiones de los foros a quo y la de este Tribunal comparten tres elementos en común: (1) aplican erróneamente un artículo del Código Civil que no contempla ni regula la petición de adopción de la presente causa; (2) interpretan que ese artículo, evidentemente pre-dicado para otros supuestos de adopción, prohíbe que la menor JMAV pueda ser adoptada por AAR, y (3) no han considerado el mejor bienestar y conveniencia de la menor.

HH b-H

La política pública en materia de adopción es lograr el mejor bienestar del menor. Ese es el propósito primordial del procedimiento de adopción que nunca debe ser sacrificado. Por ello, ante toda consideración, la decisión de autorizar una adopción descansa principalmente en la con-veniencia y bienestar del menor. Zapata et al. v. Zapata et al., 156 D.P.R. 278, 287 (2002); Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., 154 D.P.R. 742, 754 (2001).

Es conocido que los tribunales tenemos discreción para resolver casos de adopción, teniendo siempre como guía para nuestra decisión el bienestar y la conveniencia del menor. 31 L.P.R.A. sec. 534. Ese bienestar como criterio rector no puede tomarse de forma liviana, pues incide sig-nificativamente en el ejercicio de nuestra discreción, al grado que requiere que las disposiciones sobre adopción sean interpretadas liberalmente a favor del niño o la niña que será adoptado. Virella v. Proc. Esp. Rel. Fam., supra, pág. 756.

En Puerto Rico la adopción se rige, en su vertiente sus-tantiva, por la Ley Núm. 8-1995, la cual enmendó el Có-digo Civil con el fin público de proteger y procurar el bien-estar de los menores, a través de un hogar donde pudieran desarrollarse física y emocionalmente. 31 L.P.R.A. sees. *1077531 — 539. En su vertiente procesal, la adopción se rige por la Ley Núm. 9-1995, la cual enmendó las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil. 32 L.P.R.A. sees. 2699-2699t. Esta ley tiene el propósito de brindarle a los meno-res la oportunidad de formar parte de hogares estables, donde puedan encontrar la felicidad, el amor, la protección y el desarrollo físico, psicológico y mental.

En conjunto, estas enmiendas responden al interés del Estado de flexibilizar los procedimientos de adopción, de manera que más niños y niñas puedan beneficiarse de ésta. El historial legislativo de estas medidas refleja clara-mente que lo más importante en materia de adopción es el bienestar y la conveniencia del menor. Art. 140, P. del S. 944 de 16 de noviembre de 1994, 12ma Asamblea Legisla-tiva, 6ta Sesión Ordinaria, pág. 10; Art. 140, P. de la C. 1607 de 17 de noviembre de 1994, 12ma Asamblea Legis-lativa, 6ta Sesión Ordinaria, págs. 12-13; Diario de Sesio-nes de la Cámara de Representantes, 8 de diciembre de 1994; Diario de Sesiones del Senado, 16 de diciembre de 1994; Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado sobre el P. de la C. 1607 de 15 de diciembre de 1994; In-forme de la Comisión de lo Jurídico Civil de la Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 1607, pág. 13.

El bienestar del menor es tan primordial para la legis-lación, que el mencionado historial legislativo no recoge la más mínima intranquilidad respecto a la subsistencia del vínculo entre el adoptado y su padre biológico o madre bio-lógica de la familia anterior, si ello redunda en el bienestar del menor a ser adoptado. La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 8-1995 (1995 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 45) es una muestra del sitial que ocupa el aludido criterio en nuestro ordenamiento jurídico, al consignar expresamente que “[e]s política pública e interés apremiante del Estado promover el bienestar y el mejor interés de los menores”. Id., pág. 46. A fin de cuentas, lo primordial en materia de adopción es darle a los menores la oportunidad de criarse *1078en un hogar donde puedan ser atendidos debidamente. López v. E.L.A., 165 D.P.R. 280, 300 (2005); M.J.C.A., menor v. J.L.E.M., menor, 124 D.P.R. 910 (1989).

Cabe señalar que recientemente se aprobó la Ley de Re-forma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009, Ley Núm. 186-2009 (32 L.P.R.A. secs. 2699-2699t), la cual alberga entre sus propósitos “facilitar en la forma más liberal” los procedimientos de adopción y “simplificar y libe-ralizar sustancialmente los requisitos de ley para la emi-sión de decretos de adopción”. 32 L.P.R.A. sec. 2699. Además, la declaración de política pública de esta ley reco-noce la importancia de los informes periciales, “para que los tribunales puedan ejercer su poder de parens patriae, en la búsqueda del bienestar y conveniencia del [adoptado]”. íd. Igualmente, la Ley Núm. 186-2009 enfa-tiza la autoridad de los tribunales para decidir causas de adopción, según las circunstancias particulares de cada caso. Id. Más recientemente esta ley fue enmendada por la Ley Núm. 248-2012, la cual reconoce en su exposición de motivos que los menores son “los sujetos jurídicos más vul-nerables en nuestra sociedad”, por lo que se debe salva-guardar su bienestar. (22) En cuanto a la adopción, esta ley establece de forma diáfana que “[t]odos estos procesos es-tarán siempre enmarcados en el mejor bienestar de los me-nores y es precisamente en ese aspecto que los jueces de-berán basar y tomar sus decisiones”.(23) Id.

El Art. 137 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 538, dis-pone que el decreto final y firme de adopción extingue “todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia bioló-gica o adoptativa anterior”. Sin embargo, ya en el pasado hemos empleado la discreción conferida para resolver favo-*1079rablemente peticiones de adopción, cuando ello responde al mejor bienestar del menor. Así, en Ex parte J.A.A., 104 D.P.R. 551 (1976), resolvimos que una persona puede adop-tar individualmente a la hija de su pareja sentimental, sin que la menor pierda el vínculo en su parentesco natural con su padre biológico. Todo depende del mejor bienestar del menor, y no de otras consideraciones ajenas a ese bienestar. En aquel entonces interpretamos las disposicio-nes de la ley para validar una adopción que no estaba con-templada en ella —que una persona soltera adoptara a un menor y éste mantuviera su relación ñliatoria con su padre biológico— con el fin de adelantar el propósito del estatuto: el bienestar del menor. Del mismo modo, sostuvimos, en una oración cargada de sentido, que “[l]a adopción por la peticionaria [venía] a consagrar ante la ley la situación de hechos que la niña [había] conocido durante toda su corta vida”. Id., pág. 560. Emitimos estas expresiones en 1976. Desde entonces, el tiempo ha discurrido y han sido muchos los cambios sociales y científicos que conforman nuestra realidad actual.

Hoy nos enfrentamos a una situación fáctica parecida a la de aquella ocasión, con la diferencia de que la persona que solicita la adopción es del mismo sexo que la madre biológica de la menor. Pero ante todo, con la gran diferen-cia de que la niña nació producto de la voluntad combinada de CW y de AAR, quien desde las etapas de planificación para la concepción de JMAV, durante su nacimiento y hasta hoy, también ha sido de facto madre de la menor. Nuevamente tenemos el deber de consagrar ante la ley la situación de hechos planificada que JMAV ha conocido du-rante toda su vida.

I — I I — I

Es un principio cardinal de la hermenéutica legal que “[c]uando la ley es clara [y] libre de toda ambigüedad, la *1080letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. Art. 14 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 14. Véanse, también: Sánchez Díaz et al. v. E.L.A., 181 D.P.R. 810, 821 (2011); Bomberos Unidos v. Cuerpo de Bomberos et al., 180 D.P.R. 723, 750 (2011); Alonso García v. S.L.G., 155 D.P.R. 91, 98 (2001).

En aras de brindarle contenido a esta norma de exégesis jurídica, hemos establecido que “el primer paso al interpre-tar un estatuto es remitirnos al propio texto de la ley, puesto que cuando el legislador se ha expresado en un len-guaje claro e inequívoco, el propio texto de la ley es la ex-presión por excelencia de la intención legislativa”. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 D.P.R. 445, 456 (2012). Véase, también, Mundo Ríos v. CEE et al., 187 D.P.R. 200 (2012). A esos efectos, hemos sido claros en añadir que en aquellos casos en los cuales “el lenguaje de la ley no cree dudas, no es necesario ir más allá de la letra de ésta para hallar la voluntad del legislador, sino que se debe descubrir y dar efecto a la intención según expresada en la propia letra del estatuto”. Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág. 456.

En ese proceso de ceñirnos al texto de un estatuto a la hora de interpretarlo, resulta imprescindible entender los términos y las palabras empleadas en él. Este esfuerzo exi-girá que las palabras de una ley sean interpretadas, en primer plano, según las definiciones que del propio estatuto. Sánchez Díaz v. E.L.A., supra, pág. 824-825. En ausencia de una definición intrínseca, el Código Civil nos ilustra que “[l]as palabras de una ley deben ser general-mente entendidas en su más corriente y usual significa-ción”, prestando atención “al uso general y popular de las voces”. Art. 15 del Código Civil de P.R., 31 L.P.R.A. sec. 15. En aras de cumplir con lo anterior, la doctrina ha provisto que, regularmente, el diccionario constituirá “la fuente más confiable para determinar el significado de una pala-bra, pues se presume que el legislador lo ha utilizado”. R.E. Bernier y J.A Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación *1081de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, pág. 250, 1987. Véase, también, Castillo v. Depto. del Trabajo, 152 D.P.R. 91, 101-102 (2000).

Ahora bien, será preciso tener presente que el uso del diccionario por parte del legislador es solo una presunción. Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 251. Ante ello, “si surge por otro lado que el legislador quiso usar determi-nada palabra o frase queriendo decir algo distinto a lo que señala el diccionario, debe prevalecer este significado sobre la definición del diccionario, pues eso fue lo que el legisla-dor quiso expresar”. íd. Ello se debe a que una interpreta-ción literal de un estatuto no puede llevar “a un resultado absurdo o contrario a la verdadera intención o al verdadero propósito del legislador”. Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179 D.P.R. 231, 245 (2010).

Es solo ante tal coyuntura que el Tribunal podrá recu-rrir a fuentes extrínsecas al texto de la ley, como lo son su exposición de motivos, los informes de las comisiones y los debates en el hemiciclo (Pérez v. Mun. de Lares, 155 D.P.R. 697, 706 (2001)), con el fin de identificar “los objetivos del legislador, las realidades sociales que motivaron el esta-tuto [y] el modo en que, en una sociedad cambiante, pue-den cumplirse mejor los valores que la ley entraña”. Ber-nier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 251.

En el caso de marras, el Art. 138 del Código Civil, supra, es la disposición en torno a la cual una mayoría de este Tribunal ordena su decisión. En lo aquí pertinente, el Art. 138 dispone lo siguiente:

Subsistencia del vínculo con la familia anterior
No obstante lo dispuesto en la see. 538 de este título, los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o ma-terna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cón-yuge del adoptante, aunque el padre o madre hubiere fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona de distinto sexo al del padre o la madre que lo ha reconocido como su hijo.
La ruptura y extinción de los vínculos jurídicos con la fami-*1082lia anterior del adoptado, y el nacimiento de tales vínculos con la familia del adoptante, se entenderán sin perjuicio de la re-glamentación sobre prohibiciones de ley para contraer matri-monio en Puerto Rico. Un adoptado no podrá contraer matri-monio con un pariente de su anterior familia, en los mismos casos en que no hubiere podido contraerlo de no haber ocu-rrido la adopción. (Subrayado nuestro). íd.

Como puede apreciarse, el texto del primer párrafo del Art. 138, supra, atiende aquellas circunstancias en las cua-les habrán de subsistir los vínculos jurídicos de un adop-tado con su familia paterna o materna anterior. El legisla-dor, al redactar el referido articulado y proveer para tales circunstancias, estructuró un marco analítico compuesto de tres elementos: una exigencia de umbral y dos supues-tos jurídicos íntimamente atados a tal requisito.

En primer plano, la exigencia de umbral que habrá de quedar satisfecha previo a considerar la aplicabilidad del Art. 138, supra, lo constituye la existencia de una familia anterior. El texto claro del Art. 138, supra, nos especifica que su ámbito de aplicación se circunscribe únicamente a aquellas controversias legales que involucren a un adop-tado que procede de una familia paterna o materna anterior. Una vez se configura este requisito esencial, en-tonces, y solo entonces, es que el legislador autoriza la con-sideración de los dos supuestos jurídicos que configura el Art. 138, supra, a saber: (1) la subsistencia de los vínculos jurídicos del adoptado con su padre o madre biológica, cuando es adoptado por el cónyuge de éste o ésta, y (2) la subsistencia de los vínculos jurídicos del adoptado con su padre o madre biológica, cuando el adoptado procede de una única filiación y es adoptado por una persona de dife-rente sexo al de su padre o madre biológica.

En cambio, cuando un adoptado no procede de una fa-milia anterior, el Art. 138, supra, no aplicará. Ello se debe a que el texto del referido articulado nada dice sobre aque-llas situaciones fácticas que atañen a los adoptados que no provienen de una familia anterior, en las cuales quien so-*1083licita la adopción es un padre o una madre funcional que siempre ha formado parte de la familia original del menor. Como resultado, ante la ausencia de este requisito primordial, no se justifica contemplar los dos supuestos jurídicos esbozados por este articulado. Ello, pues el único interés sujeto a su ámbito de aplicación son los adoptados que pro-vienen de familias anteriores.

A la luz del análisis señalado, lo determinante respecto a la aplicabilidad o no del Art. 138, supra, siempre será la presencia o ausencia de una familia anterior. Si la situa-ción fáctica analizada por un Tribunal configura la existen-cia de una familia anterior, entonces cabe hablar sobre la aplicabilidad del Art. 138, supra. De otra parte, cuando las circunstancias de una controversia no presentan tal ele-mento, resulta forzoso concluir que el juzgador no viene llamado a aplicar el estatuto bajo examen a los hechos que tiene ante su consideración. Entiendo que esa es la norma que debe prevalecer al momento de analizar cualquier con-troversia que implique el Art. 138, supra. Urge entonces que definamos el concepto familia anterior para así cono-cer cuándo habrá de activarse el ámbito de aplicación del nombrado articulado.

Según lo discutido, los términos contenidos en un texto legislativo se definirán primero, según la definición intrín-seca del estatuto bajo análisis. En el caso de marras, el Código Civil y la Ley Núm. 8-1995 no definen la frase fa-milia anterior. Como resultado, nos vemos obligados a de-finir el concepto según su significado más corriente y usual, valiéndonos de los diccionarios en todo aquello que no sea incompatible con los propósitos perseguidos por el legislador al redactar el Art. 138, supra.

La frase familia anterior es de naturaleza compuesta. Su primer componente, la voz familia, denota a un “grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas”.(24) *1084(Énfasis suplido). A su vez, la voz anterior significa aquello “que precede en lugar y tiempo”.(25) Al unir ambos concep-tos, podemos conocer que el legislador, al utilizar la frase familia anterior en el Art. 138, supra, vislumbraba aquel supuesto fáctico en el cual existe un grupo de personas distinto e independiente al grupo de personas que ahora persigue entablar una filiación adoptiva con el menor, el cual se relacionaba y vivía junto al adoptado con anticipa-ción a su nueva familia adoptiva. Concretamente, la refe-rida frase, según es empleada en el estatuto, persigue atender aquellos vínculos jurídicos o biológicos que antece-den a la filiación adoptiva que se persigue crear, los cuales configuraban una relación de convivencia entre el menor y ese grupo de personas distinto a los individuos que ahora buscan conformar un nuevo hogar adoptivo.

Nada se dice sobre los nuevos modelos neoparentales en los que la madre o el padre funcional planificaron conjun-tamente con la madre o el padre biológico la procreación de una criatura, la cual tuvo desde siempre y continuamente como su familia a ambos padres o madres. Esta realidad no fue contemplada, y mucho menos prohibida, por el legisla-dor al redactar el estatuto bajo examen.

La definición que hoy ofrecemos de la frase familia anterior, según ésta ha sido empleada en el Art. 138, supra, no tan solo se ciñe fielmente al texto claro y no ambiguo del referido estatuto, sino que es cónsona con los propósitos perseguidos por el legislador al promulgar el articulado bajo examen. Según se desprende del historial legislativo de la pieza legislativa que nos ocupa, este artículo persigue ofrecer un nuevo hogar a los menores que son “abandona-dos”, “maltratados” y “desamparados” por una familia previa.(26) Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. *10858-1995, supra. Según esta exposición de motivos, que mo-dificó el Art. 138, supra, el grupo focal que considera éste son esos menores abandonados y desamparados por una familia, o por el padre biológico o la madre biológica, que muy en particular son anteriores a la nueva familia o persona que adoptará al menor, para que en esta ocasión éste pueda disfrutar de un hogar estable en el cual pueda desa-rrollarse como individuo.

Según la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 8-1995, supra, el Art. 138 del Código Civil, supra, está predicado para el supuesto histórico y tradicional de adopción, en el cual una familia anterior abandona, maltrata o deja des-amparado al menor, de manera tal que la adopción consti-tuye la alternativa para brindarle una nueva familia, que sea estable, a ese menor. Véanse: Exposición de Motivos de la Ley Núm. 8-1995, supra; Exposición de Motivos de la Ley Núm. 9-1995 (1995 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 60). Pero más importante aún, el Art. 138, supra, solo contem-pla y regula el supuesto de subsistencia de vínculos cuando el adoptado proviene de una pasada familia. Muestra de ello es que tal disposición presupone, sin más, la existencia de un vínculo con una familia que tiene que ser anterior, pero desconoce la realidad de que el adoptado no siempre ha de ser de una familia anterior, sino que puede serlo de su propia familia: la de siempre, la que planificó su concep-ción, la que el menor tuvo durante su nacimiento y la que ha conformado su realidad hasta el presente. En otras pa-labras, hay situaciones en las que no cabe hablar de que el menor proviene de una familia anterior y que con la adop-ción pasará a formar parte de una familia posterior.

En ese tenor, es evidente que el Art. 138 del Código Civil, supra, no aplica a casos como el de marras. Ello, pues el referido articulado no contempla ni regula los vínculos *1086que surgen luego de una inseminación intrauterina para la reproducción asistida, los cuales, de ordinario, se determi-nan por la intención original de las partes. En específico, el legislador, al promulgar el Art. 138, supra, no vislumbró que mediante los métodos noveles de la reproducción asis-tida y los nuevos modelos neoparentales, un adoptado puede carecer de una familia anterior, por causa de que tales métodos han permitido el nacimiento del adoptado en un núcleo familiar original el de siempre compuesto por procreadores biológicos o padres o madres funcionales. Al no configurarse una familia anterior en tales casos, no se cumple con el requisito de umbral exigido por el legislador al estructurar el marco de aplicabilidad del Art. 138, supra. Consecuentemente, no cabe hablar sobre las restric-ciones o limitaciones impuestas por los dos supuestos jurí-dicos configurados en el artículo citado, incluyendo la pro-hibición de la adopción por una persona del mismo sexo del padre o la madre biológica del adoptado.

Según la ley y su historial legislativo, lo único que pre-vio e intentó regular el legislador con el Art. 138, supra, fue el supuesto tradicional de adopción, que a su vez solo en-tendía del método de reproducción tradicional como medio para conformar una familia, y requería necesariamente de la existencia de una familia anterior. Pero los recientes adelantos en la medicina reproductiva han posibilitado el surgimiento de familias en las que la conexión biológica o genética ya no es el único principio para la organización familiar.

Las técnicas de reproducción humana asistida admiten la participación voluntaria de terceras personas, que por la voluntad de otra u otras, aportan todo o parte del material genético para la procreación de un hijo o hija, que no será del donante, sino de quienes decidieron por ese medio te-ner al menor. Estas tecnologías permiten la fecundación intracorpórea y extracorpórea, y contienen múltiples méto-dos particulares para la fecundación, por ejemplo: la inse-minación intrauterina; la fertilización in vitro y sus deri-*1087vados; la inseminación o fertilización in vitro homologa; la inseminación o fertilización in vitro heteróloga, a través de un tercero que puede ser conocido o anónimo y que sirve de donante, y la maternidad por encargo, suplente, sustituta o subrogada. K.S. Knaplund, Children of Assisted Reproduction, 45 U. Mich. J.L. Reform 899 (2012); L. Bennett Moses, Understanding Legal Responses to Technological Change: the Example of In Vitro Fertilization, 6 Minn. J.L. Sci. & Tech. 505 (2005).(27)

En el pasado era imposible desprender el hecho de la gestación y el parto del hecho de la concepción. También era impensable para propósitos de los vínculos de filiación natural desprender el hecho de la gestación del material genético particular de los individuos que formarían la fa-milia inmediata del menor. Pero hoy la realidad es distinta.

Lamentablemente, en Puerto Rico nos encontramos des-provistos de legislación que rija las consecuencias jurídicas de estos avances científicos, los cuales redefinen y presen-tan un desafío a la norma tradicional en materia de rela-ciones de familia. Conscientes de la ausencia de legislación al respecto, en el pasado la Asamblea Legislativa realizó esfuerzos para llenar ese vacío jurídico y atemperar, en general, nuestro ordenamiento jurídico civil a la realidad de los tiempos. En 1997 se aprobó la Ley Núm. 85-1997 (2 L.P.R.A. sec. 141 et seq.), la cual creó la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico de 1930, con el propósito de realizar una revisión total y una reforma del Código Civil para actuali-zar las normas allí contenidas a la realidad actual.(28)

La mencionada comisión preparó un borrador para la discusión del Código Civil en el que se propuso regular por *1088primera vez en Puerto Rico los vínculos jurídicos que sur-gieran de los avances en las tecnologías de reproducción humana. Ese trabajo contemplaba supuestos noveles en la procreación asistida, en los cuales los vínculos filiatorios podían determinarse por la intención original de las partes. En particular, se propuso regular por primera vez: el acuerdo sobre donación de gametos (óvulos y espermato-zoides) y donación de embriones; los efectos de ese tipo de donación en cuanto a los vínculos jurídicos entre el do-nante y la prole así procreada, y entre el o la donante y la persona gestante o recipiente del material genético; la ma-ternidad subrogada —como la gestación de un hijo a peti-ción de otra persona— y, con el beneficio de la regulación de los asuntos que preceden, la subsistencia de los vínculos jurídicos del adoptado, entre otros. Véase Comisión Con-junta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico, Borrador para discusión del Código Civil de Puerto Rico, Libro Segundo, Las Instituciones Fa-miliares, Memorial Explicativo, Tomo II, 11 de enero de 2007, San Juan, Puerto Rico.

No obstante lo anterior, las propuestas para atemperar el Código Civil a la realidad actual no han sido adoptadas o rechazadas formalmente por la Asamblea Legislativa. En-tretanto, un sector de la población —que sobre todo incluye a los menores que nacen en estas familias— se encuentra desprovisto de legislación que atienda y defina adecuada-mente, de una forma u otra, cuáles son los derechos que le cobijan en el ordenamiento jurídico. Esa ausencia de legis-lación que atempere los avances en las tecnologías de re-producción humana y los vínculos que sobrevienen con ésta a nuestra realidad jurídica y social, crea inestabilidad y una arbitrariedad muy particular en materia de derecho de familia.(29)

*1089Por lo tanto, este Tribunal tiene el deber de declarar y proteger los derechos de los menores que no se encuentran cobijados por el Art. 138, supra. Así lo exige el Art. 7 de nuestro Código Civil, el cual nos impide negar un remedio cuando el Derecho resulta silente, insuficiente u obscuro. 31 L.P.R.A. sec. 7. Más bien, ante los vacíos legislativos que afectan el mejor interés de estos menores productos de nuevos modelos neoparentales, nuestro ordenamiento nos ordena a valernos de la equidad para dar “lugar a excep-ciones y... atemperar la rigurosidad de las normas cuando, por sus términos absolutos, se produce una injusticia en una situación particular”. (Énfasis suplido). BPPR v. Sucn. Talavera, 174 D.P.R. 686, 694 (2008).

Nuestra labor no es dejar a estos niños y niñas a la deriva en un ordenamiento jurídico que se desarrolla a una velocidad significativamente menor que la sociedad. Tam-poco debemos buscar argumentos para dar por zanjada la cuestión hasta después de que la Asamblea Legislativa actúe. El problema es, precisamente, la falta de legislación. Pero ello no debe ser pretexto para pasar por el lado de la menor sin muestras de reparar en ella, mediante la aplica-ción automática de disposiciones del Código Civil que no fueron pensadas, creadas ni legisladas para regular este tipo de adopción.

En ocasiones, aplicar artículos del Código Civil que fue-ron instituidos para otras situaciones, a nuevas controver-sias producto de los avances científicos y cambios sociales, puede implicar resultados claramente desatinados. Tó-mese por ejemplo lo siguiente. Nuestro Código Civil no re-gula la donación de espermatozoides, el acuerdo contractual para ello, la reproducción asistida mediante terceros, ni los vínculos jurídicos así emergentes. Si aplicáramos disposiciones de nuestro Código —tal como lo ha hecho la opinión mayoritaria— que fueron concebidas para otras si-tuaciones, se podría llegar al absurdo de determinar que *1090en una acción de filiación interpuesta posteriormente por la menor, el donante de espermatozoides es en efecto el padre de ésta y que jurídicamente en él reside su filiación, con todas las obligaciones del cargo —alimentos y herencia incluidos— aunque la realidad es que tal no es el caso. Aunque la verdad es que el donante no es su padre. Ello, pues pese a esta realidad, nuestro Código Civil de 1930, según enmendado, ignora la posibilidad de que este tipo de donación de células reproductivas pueda ocurrir, y da por sentada la existencia de un “padre biológico” o de una fa-milia anterior.

De igual forma, el Art. 138, supra, contempla y regula los efectos en los vínculos jurídicos cuando el menor pro-cede de una familia anterior, pero no cuando el menor ha nacido debido a la intención de dos personas —que han constituido su única familia— de traerle a la vida por me-dio de una inseminación intrauterina en la cual se contrató a un donante de espermatozoides para que proveyera el material genético empleado para la procreación. Al no cumplirse con el requisito de umbral de que el adoptado provenga de una familia anterior, por causa de que quien pretende adoptar a la menor proviene de su única familia —la de siempre— el ámbito de aplicabilidad del Art. 138, supra, no queda activado. Ante la inaplicabilidad del Art. 138, supra, nuestro ordenamiento guarda silencio respecto a cómo habremos de proveerle justicia a una menor que se beneficiará enormemente de una filiación adoptiva que mantenga vivos los vínculos jurídicos de la adoptada con su madre biológica, al igual que con su madre funcional, quien ahora pretende obtener un reconocimiento legal de esa verdad social.

Muy a pesar de la ausencia de legislación que regule la presente controversia, la opinión mayoritaria articula un supuesto impedimento legal para prohibir la adopción de JMAV. Sin embargo, ese impedimento legal no existe por-que es inaplicable el Art. 138, supra, a situaciones tácticas *1091como la de marras. Ante la inaplicabilidad del estatuto con sus dos supuestos jurídicos, no encontramos disposición al-guna en nuestro Código Civil que impida que este Tribunal, amparado en el Art. 7 del Código Civil, supra, permita la adopción en el caso de marras.

Lo que sí se encuentra en el Código Civil es el principio fundamental de que para conceder una adopción lo verda-deramente importante es el bienestar del menor. También se encuentran los requisitos para que cualquier persona pueda adoptar, y según la evidencia AAR cumple con éstos. Véase el Art. 130 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 531).(30) Asimismo, el Código dispone taxativamente quiénes no pueden adoptar, y lo prohíbe solamente a “las personas de-claradas incapaces por decreto judicial mientras dure la incapacidad” y a las personas sentenciadas a cumplir pena de reclusión, mientras dure ésta. Art. 131 del Código Civil (31 L.P.R.A. sec. 532). El Código no dispone que la orienta-ción sexual de una persona sea motivo de incapacidad para adoptar, por lo que no existe prohibición para que AAR adopte individualmente a la menor. Estas disposiciones aplicables a cualquier tipo de adopción son las que este Tribunal debió emplear, y no un artículo que ni siquiera fue pensado e instituido para regular esta controversia, y que desde su historial legislativo hasta su contenido y tí-tulo —“Subsistencia del vínculo con la familia anterior”— comunica que solo regula el supuesto de subsistencia de vínculos cuando el menor proviene de una familia previa.

Por lo tanto, en el ejercicio de nuestra discreción para resolver situaciones que no están reguladas específica-mente por el estatuto, y en vista de la política pública y del interés apremiante del Estado de velar por el bienestar de *1092los menores, nada impide que se reconozca en nuestro or-denamiento jurídico la figura del Second Parent Adoption para brindarle protección jurídica a esos menores que no la tienen, por el mero hecho de formar parte de familias no tradicionales cuyos derechos aún no han sido definidos por el legislador. Conforme a ésta, la pareja consensual del padre o madre legal del niño o la niña puede adoptar al me-nor sin que se disuelvan los vínculos jurídicos existentes. Lo que siempre habrá que evaluar es si según la prueba esa adopción responde al mejor bienestar del menor.

El propósito principal de la figura del Second Parent Adoption es brindarle al menor los beneficios legales, eco-nómicos y psicosociales que gozan otros niños y niñas pro-creados en otras familias. La adopción en estos casos per-mite imponer al adoptante todas las responsabilidades asociadas a la crianza del menor, con el fin de proteger a la criatura. Por ejemplo, ese adoptante tiene el deber jurídico de proveerle al menor: alimentos, ropa, educación, un lu-gar donde vivir y cuidado médico, entre otros. Por el con-trario, de no concederse la adopción y de ocurrir una rup-tura en la relación de los adultos —tal como puede suceder en cualquier tipo de relación— la madre funcional de la menor que participó voluntariamente en la decisión de traerle al mundo, no tendría obligación jurídica alguna de proveerle pensión alimentaria a la niña. Con la adopción, esos menores tendrían los mismos derechos de alimentos que otros niños y niñas que pertenecen a familias tradi-cionales.

Del mismo modo, el Second Parent Adoption permite proveerle seguridad a los vínculos jurídicos en caso de muerte de uno de los padres o madres. La pérdida de un ser tan querido suele producir un profundo daño emocional y psicológico en el menor, que es aliviado por la presencia del padre o madre sobreviviente. El menor, por lo menos, ha de contar con la seguridad de que no será removido de su propio hogar ante la muerte de su madre o padre legal.

*1093Además, y para la conveniencia del menor, esta figura admite garantizarle la herencia potencial de ambos padres o madres; los beneficios de seguro social a través de ambos padres o madres; permite su inclusión en los seguros de vida y seguros médicos de ambas madres o padres, lo que en este último caso le permite a la familia escoger la mejor de las dos pólizas y en caso de desempleo de su madre o padre legal, protege al menor de la pérdida entera de un plan médico, y le garantiza su seguridad emocional al te-ner una familia reconocida legalmente. En suma, al permi-tir la adopción se valida legalmente un núcleo familiar ya existente, con el propósito de asegurar la igualdad y pro-tección jurídica del menor.

Los menores no tienen participación en la decisión de nacer, ni en la familia en que nacen. No reconocer la con-veniencia de que estos menores tengan vínculos jurídicos estables con las personas que han decidido traerle al mundo, equivale a privarles de los derechos y beneficios que disfrutan otros niños y niñas que forman parte de otras familias. S. Bryant, Second Parent Adoption: A Model Brief, 2 Duke J. Gender L. & Pol’y 233, 234-239 (1995).

Incorporar la figura del Second Parent Adoption consti-tuye el remedio oportuno que habrá de impedir tal ocurrencia. Interpretar que el Art. 138 del Código Civil, supra, impide que subsistan los vínculos jurídicos de una menor con su madre biológica cuando es adoptada por la madre funcional que también la planificó, la ha sustentado y criado, es negarle a la menor el reconocimiento legal de su condición filial social real. Tal proceder representa una interpretación anacrónica de la institución filial y obvia que la menor y la madre funcional gozan de una relación filial de carácter social que merece protección legal.

Esta Curia ha permanecido inmóvil en su conceptualization de la filiación como una doctrina escindida en dos realidades: la biológica y la jurídica. Beníquez et al. v. Var*1094gas et al., 184 D.P.R. 210, 226-227 (2012); Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 182 D.P.R. 803 (2011); Castro v. Negron, 159 D.P.R. 568, 580 (2003). Por un lado, hemos aseverado que la realidad biológica caracteriza una filiación natural que adjudica a determinadas personas el haber provisto material genético para la procreación de un ser humano. Vázquez Vélez v. Caro Moreno, supra, pág. 809; Mayol v. Torres, 164 D.P.R. 517, 529-530 (2005). Por otra parte, nuestros pronunciamientos jurisprudenciales han decla-rado que la filiación jurídica distribuye derechos y obliga-ciones, vinculando a los padres con los hijos, sin necesaria-mente verse obligada a descansar en el hecho biológico para arribar a tal adjudicación. Sánchez v. Sánchez, 154 D.P.R. 645, 660-661 (2001). Al expresarnos sobre la rela-ción existente entre estas dos realidades de la institución filial, hemos sido prontos en enunciar que “[l]a filiación es una relación fundamentalmente jurídica, para la cual el derecho selecciona, con el fin de establecerla, varios crite-rios, de los cuales los básicos son los biológicos. Más sin embargo, tal realidad biológica no coincide siempre con la jurídica”. (Enfasis nuestro). Íd.

A pesar de que hemos reconocido que, en ciertas ocasio-nes, la realidad jurídica no siempre coincidirá con la reali-dad biológica, aún nuestro ordenamiento jurídico no ha vis-lumbrado y atendido una multiplicidad de contextos fácticos que inciden en la institución de la filiación como una compuesta por una realidad biológica, una realidad jurídica, o ambas. Como bien establecimos anteriormente, ante el avance de la tecnología y la emergencia de nuevos modelos neoparentales, es nuestro deber reconocer la exis-tencia de las herramientas necesarias para responder a las nuevas realidades sociológicas que han enmarcado novedo-sos métodos reproductivos y relaciones sociales que trotan a mayor velocidad que el paso evolutivo de nuestro ordena-miento filial. Véase A. Cadoret, Familias homoparentales: la clave del debate, en Barcelona Metropolis: Revista d’ in-*1095formado i pensament urbans, Cuaderno Central, pág. 37 (2012).

La reproducción asistida, con sus múltiples matices, ha planteado desarrollos acelerados que exigen una reconcep-tualización de la interpretación del concepto filiadón. Es por ello que no debemos ignorar la vertiente de la institu-ción de la filiadón sodal, la cual recoge, precisamente, la realidad que vive la menor JMAV. La vertiente jurídica de la filiación social se caracteriza por reconocer un vínculo entre el menor y los adultos que lo crían, sustentan y velan por su bienestar; no en respuesta, meramente, a algún ele-mento biológico o jurídico, sino a base de que el padre o la madre funcional que participó en la decisión de concebir al menor mediante un proceso de reproducción asistida, le ha provisto al menor “un cuidado físico, psicológico, intelec-tual y espiritual” a lo largo de su desarrollo. (Traducción nuestra). L.N. Althouse, Three’s Company? How American Law Can Recognize a Third Social Parent in Same-Sex Headed Families, 19 Hastings Women’s L.J. 171, 173 (2008).

Concretamente, una filiación social existe cuando un adulto ejerce derechos o asume obligaciones en beneficio de un menor, independientemente de los vínculos legales o biológicos que puedan existir entre ambos. J. Shapiro, Creating Life? Examining the Legal, Ethical, and Medical Issues of Assisted Reproductive Technologies: A Lesbian Centered Critique of “Genetic Parenthood”, 9 J. Gender, Race & Just. 591, 593 (2006). Existe una filiación social entre un adulto y un menor cuando aquél está presente en la planificación del embarazo, cuida por la madre biológica durante la gestación, está presente durante el parto y pro-vee para las necesidades y el cuidado futuro del menor. N.E. Dowd, Parentage at Birth: Birthfathers and Social Fatherhood, 14 Wm. & Mary Bill Rts. J. 909, 927 (2006).

Al así actuar, la conducta manifestada por el adulto en pro de la menor genera una realidad social presenciada por *1096la comunidad en la cual se desarrollan la madre funcional y la menor, creando así una situación fáctica innegable que exige una respuesta de nuestro ordenamiento jurídico. De tal manera, los vecinos de la familia, los maestros de la menor, las amistades de las madres y de la niña, y otros miembros del contexto social de la menor, sólo conocen una realidad: la menor posee dos madres, una biológica y una funcional. Shapiro, supra, págs. 600-601. Más importante aún: esa es la realidad que ha conocido, conoce y seguirá conociendo la menor.

¿Qué hacemos, entonces, cuando la filiación biológica y la jurídica no proveen un marco legal para socorrer a una niña producto de una reproducción asistida originada en la voluntad de dos personas, una madre biológica y otra fun-cional? ¿Qué hacemos cuando las definiciones del término filiación que hemos adoptado en nuestros precedentes nor-mativos no vislumbran el supuesto de hechos que hoy dis-cutimos, dejando en el desamparo a una familia compuesta por dos madres y una menor, la cual sólo exige un recono-cimiento jurídico de su verdadera realidad filial?

La respuesta debe redundar en el reconocimiento de la filiación social de la menor, cuando esa realidad es la que aporta a su mayor bienestar. Decidir lo contrario resultaría en ignorar que la institución de la filiación no se desdobla únicamente en una realidad biológica y otra jurídica, sino que tiene que reconocer un criterio de vital relevancia: la realidad social mediante la cual será padre o madre aquel o aquella que ante la sociedad esté dispuesto o dispuesta a proveerle al menor un cuidado físico, psicológico, intelec-tual y espiritual, a lo largo de su desarrollo, por causa de haber acordado con su progenitor participar en la decisión de traer a la vida al menor que ha ayudado a criar.

Ello es cónsono con nuestros pronunciamientos juris-prudenciales en los cuales hemos aseverado que la filia-ción, más allá del dato biológico, es una

... categoría... social que... integr[a] elementos afectivos, *1097volitivos, sociales, formales, etc.; destacan en ella, además, unos roles importantes que la sociedad... confier[e] a los pro-tagonistas de dicha relación, donde lo funcional y el papel social tienen a veces mayor trascendencia que el elemento natural o biológico”. (Enfasis nuestro). Beníquez v. Vargas, supra, pág. 228.

Más aún, ello es cónsono con el criterio rector en mate-ria filial y adoptiva: el mejor bienestar del menor.

De otra parte, la figura del Second Parent Adoption ha sido empleada en la mayoría de las jurisdicciones de Esta-dos Unidos y en la comunidad internacional.(31) Es notable la cantidad de prestigiosas organizaciones profesionales en el área de la conducta humana y de la salud, que como política institucional apoyan este tipo de adopción. Entre éstas se encuentran: la American Psychological Association; American Psychiatric Association; American Academy of Pediatrics; American Academy of Child & Adolescent Psychiatry; American Academy of Family Physicians; American Medical Association; American Psychoanalytic Association; National Association of Social Workers; Child Welfare League of America; National Adoption Center; National Foster Parent Association, y North America Council on Adoptable Children.(32) Como ha de verse, las organizaciones con pericia, información de confiabilidad científica y el personal especializado en lograr el bienestar y la salud física, mental y social óptima para todo infante, *1098niño o niña, adolescente y adulto joven, apoyan este tipo de adopción. Y es que, salvo que se siga el hilo de un secreto razonamiento, no hay evidencia que sostenga la conclusión de que las adopciones por personas de un mismo sexo afec-tan de forma negativa a los menores.

Como AAR cumple con todos los requisitos para ser adoptante de quien siempre ha sido su hija, y ésta no pro-viene de la “familia anterior” contemplada y supuesta por el Art. 138 del Código Civil, supra, lo que este Tribunal debió valorar es si en este caso la adopción responde al mejor bienestar y conveniencia de JMAV. La abundante prueba pericial e informes sociales y psicológicos admitidos en evidencia demuestran que la adopción responde al me-jor interés de la menor. Difícilmente puede encontrarse en los tribunales un caso en el cual la prueba sostenga de manera tan contundente que la adopción responde al mejor bienestar del menor. Hasta el propio Estado reconoce que “la prueba vertida en el récord de este caso no indica que [la] menor sufriría daño de concederse lo que se solicita; todo lo contrario, como asunto fáctico, la prueba demuestra que los intereses [de la] menor muy posiblemente serían servidos si se concediese el remedio solicitado por la ape-lante [AAR]”. Véase el Alegato de la parte apelada ante el Tribunal de Apelaciones, pág. 2, Apéndice, pág. 341.

La perita en psicología clínica y forense, Dra. Carol M. Romey, estableció que, para la menor, AAR juega un papel fundamental en el núcleo familiar, el cual siempre ha es-tado compuesto por dos madres. Por ese hecho la niña nunca se ha sentido rara.(33) Son una familia en toda inte-racción con las amistades, con el vecindario, en la escuela de JMAV, en los centros de empleo de cada cual y con la familia extendida. Del proceso de evaluación de la menor no surge riesgo alguno ni área de vulnerabilidad en el ho-gar en el que ha vivido desde el momento de su concepción *1099y nacimiento.(34) Tampoco existe evidencia alguna de facto-res que puedan ser peijudiciales para el bienestar de la niña.(35) Y es que en este hogar la niña se ha desarrollado al máximo de sus potencialidades.

JMAV tiene un cociente de inteligencia global muy superior al de su grupo normativo. También se encuentra a un nivel muy superior en destrezas verbales, de ejecución, memoria remota, conocimiento general, habilidades para el razonamiento lógico y abstracto, razonamiento aritmé-tico, juicio social, control de la atención y concentración.(36) La menor goza de excelentes habilidades de asociación y análisis. Además, los patrones de comunicación que ha aprendido con AAR y CW son abiertos, sinceros e iguali-tarios, e incluyen la virtud del respeto hacia puntos de vista distintos.(37) La niña, pues, tiene una percepción ade-cuada de sí y de su entorno social, y un nivel de madurez más avanzado de lo esperado para su edad.

Nótese que a diferencia de las causas tradicionales de adopción que contempla el Art. 138 del Código Civil, supra, en las cuales se suele evaluar al adoptante según las cua-lidades desplegadas en otros entornos separados del me-nor, en este caso, con solo examinar el desarrollo de la niña desde su concepción y nacimiento hasta el presente, puede concluirse que la adopción por parte de AAR responde al mejor bienestar de JMAV. Y es que la menor nunca ha sido el resultado de una familia anterior.

La niña sobrevino a la vida producto de la voluntad con-junta de AAR y CW. Ellas han tenido una relación estable desde 1988 y decidieron que CW, por ser más joven que AAR, se sometería a un procedimiento de inseminación artificial. Ambas hicieron gestiones para contactar a un *1100donante de espermatozoides en Estados Unidos, establecer el acuerdo de donación y conocer los datos del historial familiar y de salud del donante, con el entendido no des-prevenido de que esa información podría ser necesaria para la salud de la criatura en algún momento ulterior. AAR estuvo vinculada en todas las etapas del embarazo, desde cuidados prenatales hasta clases preparto. El día del alumbramiento, AAR estuvo junto a CW y desde entonces AAR, junto a CW, ha cuidado, educado y ofrecido un hogar estable y seguro a JMAV.

Difícilmente puede afirmarse que la menor proviene de una familia anterior a la de AAR y CW, y que con la adop-ción se le permitirá formar parte de una familia posterior que en esta ocasión le proveerá estabilidad y un nuevo ho-gar a la niña donde pueda desarrollarse como individuo. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 8-1995, supra. Esta ha sido la realidad de la menor desde siempre, y esta ha sido y será su familia.

Aquí hemos expuesto la inaplicabilidad de una norma que ha sido interpretada erróneamente y que intenta oscu-recer la realidad y filiación social de la menor JMAV. He-mos demostrado que existen las herramientas jurídicas ne-cesarias para conceder la adopción solicitada. Aun así, la mayoría de este Tribunal considera que el Art. 138, supra, aplica. Con ello, esa interpretación tiene como resultado negar jurídicamente la trascendencia que ha tenido en su vida la filiación social que ha disfrutado la menor; resulta insuficiente para garantizar los derechos de JMAV y silen-cia la realidad que exclama y grita felizmente a los cuatro vientos la menor.

En vez de interpretar innecesariamente la constitucio-nalidad de un artículo inaplicable, como AAR cumple con todos los requisitos para ser adoptante y no existe prohibi-ción estatutaria para que lo sea, según intimado, este Tribunal debió evaluar si en este caso la adopción responde al mejor bienestar y conveniencia de la menor. Tal es un fun-*1101¿Lamento válido en derecho y con amplio reconocimiento histórico en nuestra legislación de adopción que permite resolver el caso sin entrar en consideraciones constitu-cionales. E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Ello, en conformidad con la norma de autolimitación judicial de “no [juzgar] la constitucionalidad de ley alguna, a menos que sea imprescindible para resolver el recurso ante nuestra consideración”. Asociación Maestros v. Comisión, 159 D.P.R. 81, 85 esc. 1 (2003). Cuando el legislador actúe y regule los vínculos jurídicos que sobrevienen cuando un menor nace debido a la voluntad de dos personas de traerle a la vida por medio de una inseminación artificial, en la cual se contrata a un donante de espermatozoides para que provea el material genético que se empleará para la pro-creación, entonces, y de ser necesario, estaremos en posi-ción de evaluar la constitucionalidad de esa disposición. Entretanto, el análisis constitucional de la opinión mayo-ritaria resulta innecesario y desatinado.

Aunque la presente controversia no está regulada espe-cíficamente por el estatuto, sí existe una sólida política pú-blica y un interés apremiante del Estado de velar por el bienestar de los menores, y el imperativo de interpretar las disposiciones sobre la adopción de forma liberal a favor del menor. Virella v. Proc. Esp. Reí. Fam., supra, pág. 756. También existen cambios en nuestra legislación con el ob-jetivo de liberalizar los requisitos y permitir que más me-nores puedan contar con la seguridad de tener uno o dos padres adoptivos. En ese tenor, y según la prueba, la ba-lanza debe inclinarse a favor de permitir la adopción de la menor, y no de prohibirla. El resultado es brindarle protec-ción jurídica a una niña cuyos derechos, por el mero hecho de nacer y pertenecer a una familia no tradicional, aún no han sido definidos por el legislador.

Por todo lo anterior, permitiría la adopción de la niña por parte de AAR sin que ello represente la ruptura del vínculo filial con CW. El fundamento es diáfano y sencillo: *1102según la prueba, la adopción responde al mejor bienestar y conveniencia de la menor. En ella, ha de quedar fija la mirada. En ella.

Utilizamos las siglas de los nombres de la peticionaria y de su pareja, ya que el 7 de julio de 2005, ésta presentó una moción al tribunal para permitir el uso de seudónimos y una petición para que el tribunal acoja y mantenga sellada la moción de seudónimos, toda vez que interesaba mantener la confidencialidad del procedimiento. A esos efectos, mediante orden de 5 de agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia declaró el caso como uno que gozaba de “total confidencia”. Véase Apéndice, págs. 98-99 y 103.

Véase Evaluación Social, Dra. Carmen Delia Sánchez, pág. 3, Apéndice, pág. 246.

Íd.

Íd., pág. 4, Apéndice, pág. 247.

Véase Informe de Evaluación Psicosocial del Núcleo Familiar, Dra. Carol M. Romey (Psicóloga Clínica), 19 de febrero de 2007, pág. 22, Apéndice, pág. 202.

Íd., pág. 23, Apéndice, pág. 203.

Véase Evaluación Social, Dra. Carmen Delia Sánchez, pág. 5, Apéndice, pág. 248.

Íd., pág. 4, Apéndice, pág. 247.

Íd.

Íd., pág. 5, Apéndice, pág. 248.

Véase Evaluación Psicométrica, Dra. Sylvia Martínez (Psicóloga Clínica), 3 de agosto de 2006, págs. 2-3, Apéndice, págs. 172-173.

Íd., pág. 3, Apéndice, pág. 173.

Íd.

Íd., pág. 4, Apéndice, pág. 174.

Véase Informe de Evaluación Psicosocial del Núcleo Familiar, supra, pág. 18, Apéndice, pág. 199.

Íd.

Íd., pág. 25, Apéndice, pág. 205.

Íd., págs. 24-25, Apéndice, págs. 204-205.

Véase Evaluación Social, Dra. Carmen Delia Sánchez, pág. 6, Apéndice, pág. 249.

Íd.

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de junio de 2007, Apén-dice págs. 31-32.

Esta ley se conoce como la Ley de Procedimientos Administrativos Expeditos para el Bienestar de la Niñez. Art. 1 de la Ley Núm. 248-2012.

Al igual que la Ley Núm. 186-2009, el Art. 3 de la Ley Núm. 248-2012 reitera como política pública en materia de adopción facilitar en la forma más liberal y amplia posible los procedimientos de adopción y, además, simplificar y liberalizar sustancialmente los requisitos de ley para la emisión de decretos de adopción.

Definición provista por la Real Academia Española, disponible en http:// lema.rae.es/drae/.

Íd.

La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 9-1995 (1995 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 60) afianza lo anterior y va más allá en cuanto a claridad se refiere, al manifestar que la medida se aprobó “para enfrentar el grave problema social de niños desamparados” “en estado de abandono” y “maltrato”. Similar propósito guar-*1085daban la Ley Núm. 85 de 15 de junio de 1953 (1953 Leyes de Puerto Rico 299) y la Ley Núm. 86 de 15 de junio de 1953 (31 L.P.R.A. ant. sec. 531 et seq.) —dar padres a niños que no los tuviesen o cuyos padres no los quisiesen— las cuales preceden a la Ley Núm. 8-1995, supra, y a la Ley Núm. 9-1995, supra.

Véase, además, Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico, Borrador para discusión del Código Civil de Puerto Rico, Libro Segundo, Las Instituciones Familiares, Memorial Explicativo, T. II, 11 de enero de 2007, San Juan, Puerto Rico.

Esta ley fue enmendada posteriormente por la Ley Núm. 327-2000 (2 L.P.R.A. sec. 141 et seq.).

L. Sánchez de Brasero, Determinación filial basada en el bienestar del me-nor ante vínculos genéticos, gestacionales e intencionales, 41 Rev. Jur. UIPR 499 (2006).

gn ]0 pertinente, este artículo requiere que el adoptante haya residido inin-terrumpidamente en Puerto Rico durante seis meses anteriores a la fecha de petición de adopción; que sea mayor de edad, salvo que dos personas unidas en matrimonio adopten conjuntamente, en cuyo caso uno de los adoptantes debe tener por lo menos dieciocho años de edad; tener capacidad jurídica para actuar; tener catorce años más que el adoptado menor de edad.

Entre éstas: California, Colorado, Connecticut, Vermont, Distrito de Columbia, Illinois, Indiana, Massachusetts, New York, New Jersey, Pennsylvania, Alabama, Alaska, Delaware, Hawaii, Iowa, Lousiana, Maryland, Michigan, Minnesota, Nevada, New Mexico, Oregon, Rhode Island, Texas y Washington. Disponible en http://www.proudparenting.com/node/949?page=l (última visita el 1 de octubre de 2012). En la comunidad internacional múltiples países permiten la adopción por parejas del mismo sexo, entre éstos: el Reino Unido, Alemania, España, Uruguay, Suecia, Islandia, Dinamarca y Noruega. A.K. Wooster, Adoption of Child by Same-Sex Partners, 61 A.L.R. 6th 1 (2011).

http://www.nclrights.org/site/DocServer/Adoption_Policy_Statements_ 200609.pdf?docID=1881 (última visita el 1 de octubre de 2012). El Capítulo de Puerto Rico de la American Academy of Pediatrics y el Departamento de Pediatría de la Escuela de Medicina de la Universidad de Puerto Rico comparecieron ante nos como amicii curiae y también se expresaron a favor de la adopción por personas del mismo sexo.

Véase la Evaluación Social, supra, pág. 4, Apéndice, pág. 247.

Véase Informe de Evaluación Psicosocial del Núcleo Familiar, supra, pág. 25, Apéndice, pág. 205.

Véase Evaluación Social, supra, pág. 6, Apéndice, pág. 249.

Véase Evaluación Psicométrica, supra, pág. 3, Apéndice, pág. 173.

Véase Evaluación Social, supra, pág. 5, Apéndice, pág. 248.

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