Pueblo v. Nieves Vives
Pueblo v. Nieves Vives
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Hoy tenemos la oportunidad de examinar nuestra normativa sobre la admisibilidad en evidencia de confesiones realizadas durante un procedimiento criminal. Mediante el presente caso, analizamos por primera vez y adoptamos los factores establecidos por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Brown v. Illinois, infra.
I
El 31 de agosto de 2011, el Ministerio Público presentó dos denuncias contra el peticionario Christian Nieves Vives (peticionario) por hechos ocurridos entre la noche del 21 y la madrugada del 22 de agosto del mismo año; una de éstas fue por el delito de apropiación ilegal
Luego de la lectura de acusación, el 2 de noviembre de 2011, el peticionario presentó una moción de supresión de confesión en la que alegó, en síntesis, que la confesión obtenida fue ilegal por ser producto de un arresto ilegal, conforme a la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso”.
Así las cosas, el 9 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista de supresión de confesión. La prueba desfilada durante la vista consistió únicamente en el testimonio del agente Carlos Rodríguez Torres (agente). Su testimonio se basó en la forma y manera como se obtuvo la confesión del peticionario. No obstante, y como muy bien señaló la defensa, el agente Rodríguez Torres no fue quien arrestó al peticionario, por lo que en la vista no pudo testificar sobre los detalles o motivos fundados para realizar el arresto. Más bien, el agente aceptó que el peticionario Nieves Vives estaba bajo custodia de la Policía de Puerto Rico (Policía) y que fue arrestado sin una orden judicial.
Según surge de la exposición narrativa de la prueba, el agente Rodríguez Torres declaró que el 22 de agosto de 2011 se le asignó investigar un escalamiento ocurrido en el Club Metropolitano de Tiro, ubicado en la Urbanización Levittown de Toa Baja. Se alegó que dicho suceso ocurrió entre la noche del 21 y la madrugada del 22 de agosto de ese mismo año. El agente indicó que su supervisor le instruyó que acudiera a la Avenida del Lago, ya que se había recuperado cierta evidencia relacionada con el escalamiento.
Así las cosas, el agente Rodríguez Torres acudió al lugar indicado y conversó con el agente Sánchez, de la División de Inteligencia. Este último le informó que se había ocupado un bulto con varios cartuchos de escopeta y otros
Ante esta situación, el agente Rodríguez Torres acudió a la Comandancia. Al llegar allí conversó con el agente Lara y este le confirmó que tenían a tres personas detenidas, las cuales se habían arrestado entre las cinco y media y seis de la tarde.
Una vez el agente Lara y el sargento Aponte se retiraron, el agente Rodríguez Torres le leyó las advertencias le gales al peticionario. Este comprendió las advertencias, marcó el documento al respecto y expresó su deseo de declarar.
En esencia, el peticionario confesó al agente Rodríguez Torres que el día de los hechos se reunió con Saúl y Julio en casa de este último y luego partieron a casa de Carlitos.
El agente declaró que luego de dicha confesión se presentaron los cargos contra el peticionario. Sin embargo, y como mencionáramos anteriormente, el agente no pudo declarar sobre cómo se llevó a cabo el arresto, ya que él no fue quien arrestó al peticionario y no tenía conocimiento sobre esos hechos.
Luego de escuchar el testimonio del agente Rodríguez Torres, el foro de instancia declaró “no ha lugar” a la supresión solicitada. El 23 de noviembre de 2011, el tribunal emitió, mediante resolución, la determinación antedicha, que fue notificada el 2 de diciembre de 2011. En su resolución, el foro primario señaló que “el acusado no expone hecho o fundamento alguno sobre el modo y las circunstancias en que fue detenido originalmente[...]”.
Inconforme con esa determinación, el 3 de enero de 2012, el peticionario Nieves Vives presentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de certiorari. En síntesis,
En desacuerdo con la decisión del Tribunal de Apelaciones, el peticionario Nieves Vives presentó un recurso de ante esta Curia en el que señaló los errores siguientes:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar al Tribunal de [Primera] Instancia a pesar de que en el presente caso no se rebatió la presunción de invalidez del arresto llevado a cabo.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar al Tribunal de [Primera] Instancia quien validó un arresto sin orden a pesar de que hubo ausencia total de prueba sobre las circunstancias en que se llevó a cabo el arresto.
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar al Tribunal de [Primera] Instancia argumentando que se cumplió con las advertencias de [Miranda] y el debido proceso de ley para obtener la confesión del presente caso haciendo abstracción de que la misma fue consecuencia de una violación al [Art.] Ill] [Sec.] 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y [a la] IV Enmienda Federal. Petición de certiorari, págs. 7-8.
Expedido el recurso y con el beneficio de las comparecencias de ambas partes, resolvemos.
II
La Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos (Cuarta Enmienda) y el Art. II, Sec. 10 de la
[n]o se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación!...]
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales.(13)
Por consiguiente, se prohíbe, de ordinario, “el arresto de personas o los registros o allanamientos sin una orden judicial previa, apoyada en una determinación de causa probable”.
Ahora bien, el requerimiento constitucional de previa orden judicial no es absoluto. Existen excepciones en las cuales se ha reconocido la validez de un registro o arresto sin una orden.
Para determinar si un funcionario tuvo motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia, la conducta del funcionario se juzgará a base de la apreciación que haría una persona prudente y razonable en esas circunstancias.
En síntesis, para que un arresto sin orden judicial sea válido se tiene que sustentar en motivos fundados. Ahora bien, la exigencia de motivos fundados no impide que varios agentes del orden público actúen concertada y coordinadamente.
Por su parte, la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRAAp. II, es el medio procesal que permite a una persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal solicitar al tribunal la supresión de cualquier evidencia obtenida mediante tal allanamiento o registro. En lo pertinente, la regla dispone lo siguiente:
La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:
(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.
En la moción de supresión de evidencia se deberán exponer los hechos precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o los fundamentos en que se basa la misma. El tribunal oirá prueba sobre cualquier cuestión de hecho necesaria para la resolución de la solicitud y celebrará una vista evidenciaría ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio, cuando se trate de evidencia incautada mediando una orden judicial y la parte promovente demuestre que existe una controversia sustancial de hechos que haga necesario la celebración de la vista; en ausencia de tal demostración, el tribunal podrá adjudicar la moción sin vista previa utilizando como base los escritos presentados por las partes.
El tribunal vendrá obligado a celebrar tma vista envidenciaria con antelación al juicio, y ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio, cuando se trate de evidencia incautada sin previa orden judicial si en la solicitud la parte promovente aduce hechos o fundamentos que reflejan la ilegalidad o irrazonabilidad del registro, allanamiento o incautación. El Ministerio Público vendrá obligado a refutar la presunción de ilegalidad del registro o incautación y le corresponderá establecer los elementos que sustentan la excepción correspondiente al requisito de orden judicial previa.
De declararse con lugar la moción, la propiedad será devuelta, si no hubiere fundamento legal que lo impidiere, y no será admisible en evidencia en ningún juicio o vista. La moción se notificará al fiscal y se presentará cinco (5) días antes del juicio a menos que se demostrare la existencia de justa causa para no haberla presentado dentro de dicho término o que [a]l*16 acusado no le constaren los fundamentos para la supresión, o que la ilegalidad de la obtención de la evidencia surgiere de la prueba del fiscal. (Énfasis nuestro).
En Pueblo v. Rey Marrero, 109 DPR 739, 750-751 (1980), aclaramos que esta regla aplica a las situaciones en las que se solicita la supresión de una confesión o testimonio.
Esta Curia ha expresado que a la presunción dispuesta en la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra, le aplican las disposiciones de las Reglas 302 y 303 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
[c]uando en una acción criminal la presunción perjudica a la persona acusada, tiene el efecto de permitir a la juzgadora o al juzgador inferir el hecho presumido si no se presenta evidencia alguna para refutarlo. Si de la prueba presentada surge duda razonable sobre el hecho presumido, la presunción queda derrotada. La presunción no tendrá efecto alguno de variar el peso de la prueba sobre los elementos del delito o de refutar una defensa de la persona acusada.
(a) Cuando beneficia a la persona acusada, la presunción tendrá el mismo efecto que lo establecido en la Regla 302 de este apéndice. (Énfasis nuestro).
Por su parte, la Regla 302 establece que
[e]n una acción civil, una presunción impone a la parte contra la cual se establece la presunción el peso de la prueba para demostrar la inexistencia del hecho presumido. Si la parte contra la cual se establece la presunción no ofrece evidencia para demostrar la inexistencia del hecho presumido, la juzgadora o el juzgador debe aceptar la existencia de tal hecho. Si se presenta evidencia en apoyo de la determinación de la inexistencia de tal hecho, la parte que interesa rebatir la presunción debe persuadir a quien juzga de que es más probable la inexistencia que la existencia del hecho presumido. (Énfasis nuestro).
De acuerdo con lo anterior, al evaluar una solicitud de supresión de evidencia en la que se plantea que la confesión o evidencia obtenida fue el resultado de un arresto ilegal, el Ministerio Público está obligado a demostrar la legalidad de tal arresto.
En Pueblo v. Serrano Reyes, 176 DPR 437, 453 (2009), analizamos el efecto procesal de la falta de presentación de prueba por parte del Estado en una vista de supresión de evidencia y, en esa ocasión, concluimos lo siguiente:
No procede ordenar otra vista para adjudicar una moción de supresión de evidencia cuando ya el Ministerio Público ha tenido una oportunidad probatoria adecuada y no logró rebatir la presunción que operaba en su contra. A diferencia de las Reglas 6(c) y 24(c) de Procedimiento Criminal, 34 LPRAAp. II, la Regla 234, supra, no concede al fiscal una segunda vista cuando el resultado no le favorece. Distinto a las vistas de causa probable para arrestar o para acusar, la determinación de suprimir la evidencia bajo la Regla 234 no termina con el proceso criminal. Esta regla meramente confiere una oportunidad a la defensa de lograr que se suprima en el juicio la presentación de la evidencia obtenida ilegalmente que podría ser perjudicial al acusado. Lo único que se decide es la legalidad o razonabilidad del registro efectuado. Pueblo v. Miranda Alvarado, supra. El Ministerio Público puede proseguir su caso contra el acusado con otra prueba independiente y distinta a la suprimida. Pueblo v. Rivera Rivera, 117 DPR 283 (1986).
Ahora bien, es necesario aclarar que no solo la evidencia que se obtenga durante un registro o un arresto ilegal será inadmisible, sino que toda la evidencia que se obtenga luego, como “fruto” de dicho registro o arresto, también será inadmisible en evidencia.
En el caso preciso de una confesión como finito de un arresto ilegal, esta Curia ha expresado que el punto
Por un lado, el Art. II, Sec. 11 protege al ciudadano que enfrenta un interrogatorio como parte de una investigación criminal de contestar preguntas que lo pongan en riesgo de un procedimiento criminal.
Por otro lado, el Art. II, Sec. 10 pretende desalentar que los funcionarios del orden público violen la pro
Como podemos observar, los derechos establecidos en estas dos cláusulas de nuestra Constitución se crearon con el propósito de proteger a los ciudadanos de distintas conductas realizadas por los funcionarios del Estado. Cada cláusula protege al ciudadano de una conducta distinta. El derecho a la no autoincriminación protege al ciudadano de ser obligado a decir algo que se pueda utilizar en su contra, mientras que el Art. II, Sec. 10 protege al ciudadano de los registros y allanamientos irrazonables del Estado. Por lo tanto, no toda confesión hecha voluntariamente luego de un arresto ilegal será admisible en evidencia. Tenemos que velar porque se cumplan con todas las garantías constitucionales.
B. Brown v. Illinois
No obstante, esto no significa que toda confesión hecha después de un arresto o registro ilegal será inadmisible.
En Brown v. Illinois, supra, se arrestó ilegalmente al imputado para propósitos investigativos relacionados con un asesinato. Al imputado lo llevaron al cuartel de la policía, se le hicieron las “advertencias Miranda”, y a menos de dos horas de su arresto prestó dos declaraciones incriminatorias. El Tribunal Supremo federal sostuvo que el mero hecho de impartir las advertencias legales no era suficiente para remediar una confesión producto de un arresto ilegal.
Por último, el tribunal resolvió que la controversia sobre la voluntariedad de la confesión debía ser evaluada caso a caso dependiendo de los hechos particulares.
No single fact is dispositive. The workings of the human mind are too complex, and the possibilities of misconduct too di*22 verse, to permit protection of the Fourth Amendment to turn on such a talismanic test.(47)
A estos efectos se considerará: (1) si se hicieron las advertencias legales, (2) el tiempo transcurrido entre el arresto ilegal y la confesión, (3) las causas interventoras, y (4) el propósito y flagrancia de la conducta ilegal de los funcionarios del Estado.
1. Advertencias legales
La norma expuesta en Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966), establece las advertencias que se deben hacer antes de un interrogatorio policial. Estas advertencias, por ser medidas dirigidas a garantizar el derecho de un sospechoso contra la autoincriminación, constituyen las garantías mínimas que amparan a todo interrogado bajo custodia policial en los estados y en Puerto Rico.
Por lo tanto, para determinar la admisibilidad de una confesión obtenida en violación a la Cuarta Enmienda y al Art. II, Sec. 10, no solo es importante corroborar la voluntariedad de la confesión y que se hayan realizado las advertencias legales, sino que también se tiene que evaluar si se protegieron los intereses de dichas cláusulas.
En Brown v. Illinois, supra, el Tribunal Supremo federal indicó que un factor a considerar para determinar la admisibilidad de una confesión es el tiempo transcurrido entre el arresto y la confesión. Sin embargo, no se ha establecido un parámetro que nos indique cuál es el tiempo necesario que debe transcurrir entre el arresto y la confesión. El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha resuelto distintos casos utilizando los criterios de Brown y en cada caso el tiempo transcurrido entre el arresto y la confesión ha sido distinto. Por ejemplo, en Brown v. Illinois, supra, y en Dunaway v. New York, supra, transcurrió un periodo de aproximadamente dos horas entre el arresto y la confesión. Por otro lado, en Taylor v. Alabama, supra, transcurrió un periodo de seis horas. Sin embargo, en Kaupp v. Texas, supra, transcurrieron apenas quince minutos, y en todos estos casos el tribunal entendió que el tiempo transcurrido no fue suficiente y suprimió la confesión. Por otro lado, en Rawlings v. Kentucky, 448 US 98 (1980), el tribunal se enfrentó ante una controversia en la cual entre el arresto y la admisión transcurrieron cuarenta y cinco minutos y, sin embargo, en ese caso resolvió que la admisión era válida. Estas decisiones del Tribunal Supremo federal se deben a que, como muy bien indicó en Brown v. Illinois, supra, el análisis debe hacerse caso a caso a base de todos los factores.
3. Causa interventora
La causa interventora es un evento que ocurre luego del arresto ilegal pero antes de la confesión y tiene el efecto de interrumpir la cadena que existe entre ese arresto y la confesión.
4. Propósito y flagrancia de la conducta ilegal de los funcionarios del Estado al efectuar el arresto
En esencia, este factor establece que para que la confesión o admisión obtenida ilegalmente pueda prevalecer como prueba sustantiva, debe surgir de la evidencia presentada por el Ministerio Público que la acción de los funcionarios que llevaron a cabo el arresto ilegal no iba dirigida a obtener la admisión o confesión producto de la intervención para la cual no tenían motivos fundados. Esto es, que la acción del Estado no fue un intento flagrante de beneficiarse injustamente de su acto ilegal.
Ahora bien, nótese que, contrario a los demás factores, este factor lo que requiere es ausencia de unas circunstancias. Así, al analizar este último factor para de
Precisado lo anterior, es menester señalar que el Tribunal Supremo federal le ha dado mayor importancia al factor del propósito y la flagrancia de la conducta ilegal del Estado al efectuar el arresto
III
Examinemos, pues, la aplicación de los fundamentos antes expuestos al caso de autos.
Así las cosas, ante la moción del peticionario de que se suprima la confesión por ser producto de un arresto ilegal, se activó automáticamente la presunción de que el arresto se hizo irrazonablemente. Como reiteradamente hemos ex-presado, el Ministerio Público tenía el peso de la prueba para rebatir dicha presunción y demostrar que ese arresto fue legal. Sin embargo, en la vista de supresión, el Ministerio Público se limitó a presentar evidencia sobre có mo se obtuvo la confesión, mas no presentó evidencia sobre la existencia de motivos fundados para arrestar al peticionario Nieves Vives. En la vista solo testificó el agente que tomó la confesión, por lo que no pudo testificar sobre el arresto impugnado. El Ministerio Público no podía descansar únicamente en el agente que tomó la confesión. Ello,
El Tribunal de Apelaciones erró al resolver que la detención “no fue caprichosa, irrazonable ni errada; sino por el contrario fue producto de un proceso lícito [...]”.
Ahora bien, aunque la regla general es que toda evidencia obtenida como producto de un arresto ilegal es inadmi
En primer lugar, no existe controversia sobre las advertencias legales. Durante la vista de supresión la defensa estipuló que las “advertencias Miranda” se realizaron legalmente y que el peticionario las entendió. Así las cosas, se protegió el derecho contra la no autoincriminación cobijado por el Art. II, Sec. 11 de nuestra Constitución y por la Quinta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Por lo tanto, la confesión del peticionario es admisible bajo estas cláusulas.
Como mencionáramos anteriormente, cada factor no es determinante por sí solo, sino que tenemos que analizarlos todos para poder determinar si la confesión es admisible. Por lo tanto, es importante analizar en conjunto el tiempo transcurrido entre el arresto y la confesión, y si existieron causas interventoras. Esto se debe a que en la medida que el tiempo entre el arresto y la confesión es menor, hay me-nos probabilidad de que existan causas interventoras. En el presente caso, el peticionario Nieves Vives fue arrestado entre las cinco y media y seis de la tarde. Media hora más tarde, a las seis y media, el agente Rodríguez Torres comenzó a interrogarlo. Dicho interrogatorio duró aproximadamente media hora; ya a las siete de la noche el peticionario había sido puesto en libertad. Como podemos observar, el tiempo transcurrido entre el arresto y la confesión fue aproximadamente de una hora. En este corto periodo de tiempo, el peticionario fue arrestado, llevado a la Comandancia e interrogado en dos ocasiones. En este caso en particular, al no transcurrir una cantidad sustancial de tiempo que atenuara el arresto ilegal, este factor
Durante la vista de supresión, el Ministerio Público señaló las circunstancias en las cuales se encontraba el peticionario luego del arresto. Por ejemplo, el Ministerio Público señaló que el peticionario Nieves Vives no se encontraba esposado, nunca fue ingresado a una celda, estuvo en todo momento sentado en un cubículo de la Comandancia y ya había sido descartado como sospechoso del asesinato cuando el agente lo interrogó sobre el escalamiento. Estas circunstancias no pueden ser consideradas como causas interventoras, ya que no son suficientes para romper la cadena que existe entre el arresto ilegal y la confesión. Estos sucesos son parte de la cadena que se creó con el arresto y llevó a la confesión dél peticionario. Cuando el peticionario realizó la confesión todavía se encontraba bajo arresto, no tenía abogado y estaba sujeto a interrogatorio. Estos no son factores externos e independientes del arresto y, por lo tanto, concluimos que no existieron causas interventoras.
Por último, analizaremos la conducta de los oficiales en este caso. En el presente caso, no existe prueba sobre la conducta de los oficiales antes y durante el arresto. El Ministerio Público tenía el peso de la prueba para demostrar que el arresto se hizo legalmente y se cumplieron con todas las disposiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Debido a que el Ministerio Público no presentó evidencia que demostrara que los agentes actuaron de manera legal, permanece la presunción de que el arresto fue
Como podemos observar, solamente el factor de las advertencias legales favorece al Ministerio Público y estas por sí solas no son un disuasivo para proteger los derechos del Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución. Al analizar los demás factores vemos que todos apuntan a la dirección opuesta. Ello, porque no transcurrió un tiempo sustancial entre el arresto y la confesión, no ocurrieron causas interventoras y el Ministerio Público no presentó evidencia que probara que los agentes que arrestaron actuaron de manera legal.
Por todo lo anterior, resolvemos que el arresto realizado al peticionario Nieves Vives fue ilegal. Además, adoptamos los factores establecidos en Brown v. Illinois, supra, para determinar la admisibilidad de una confesión realizada luego de un arresto ilegal y determinamos que la confesión realizada por el peticionario es inadmisible en evidencia.
IV
Por las razones antes expresadas, revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones y resolvemos que la confesión del peticionario Nieves Vives es inadmisible en evidencia. Asimismo, ordenamos la devolución del expediente de autos al foro primario para que continúe con los procedimientos judiciales conforme a lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
En ocasiones anteriores, este Foro ha citado el mencionado caso Brown v. Illinois, 422 US 590 (1975). Véanse: Pueblo v. Millán Pacheco, 182 DPR 595, 612 (2011); Pueblo v. González, 167 DPR 350, 357 (2006), opinión disidente del Juez Presidente Señor Hernández Denton, a la cual se unieron las Juezas Asociadas Señoras Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez; Pueblo v. Alcalá Fernández, 109 DPR 326, 333 (1980). No obstante, esta es la primera vez que lo escudriñamos en detalle.
Art. 192 del Código Penal de Puerto Rico de 2004 (33 LPRA see. 4820).
Art. 208 del Código Penal de Puerto Rico de 2004 (33 LPRA see. 4836).
Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 27-36.
íd., págs. 37-43.
Transcripción de la vista de supresión, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 61.
Es importante señalar que sobre las advertencias no hay controversia. Incluso, la defensa del peticionario Nieves Vives estipuló el documento y la realización de tales advertencias en la vista de supresión. Véase Transcripción de la vista de supresión, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 58.
íd., pág. 63.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 50.
íd., pág. 75.
Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 821-822 (2007). Véase Pueblo v. Pérez Rivera, 186 DPR 845, 861-862 (2012).
Pueblo v. Pérez Rivera, supra. Véase, además, O.E. Resumil, Derecho procesal penal, Orford, Equity Pub. Co., 1990, pág. 26.
Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, págs. 326-327.
Pueblo v. Serrano Reyes, 176 DPR 437, 443 (2009); Pueblo v. Calderón Díaz, 156 DPR 549, 555 (2002).
íd.; íd., pág. 556.
Pueblo v. Calderón Díaz, supra; Pueblo v. Serrano, Serra, 148 DPR 173 (1999); Pueblo v. Blase Vázquez, 148 DPR 618 (1999); Pueblo v. Colón Bernier, 148 DPR 135 (1999).
Pueblo v. Calderón Díaz, supra; Pueblo v. Serrano, Serra, supra; Pueblo v. Blase Vázquez, supra; Pueblo v. Colón Bernier, supra.
4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2567-2568 (1952). Véase, además, Pueblo v. Colón Bernier, supra.
Pueblo v. Calderón Díaz, supra; Pueblo v. Colón Bernier, supra; Pueblo v. González Rivera, 100 DPR 651 (1972); Cepero Rivera v. Tribunal Superior, 93 DPR 245 (1966).
Pueblo v. Martínez Torres, 120 DPR 496 (1988); Pueblo v. González Rivera, supra; Pueblo v. Cabrera Cepeda, 92 DPR 70 (1965).
Pueblo v. Calderón Díaz, supra; Pueblo v. Martínez Torres, supra; Pueblo v. Díaz Díaz, 106 DPR 348 (1977).
Pueblo v. Serrano Reyes, supra, pág. 444; Pueblo v. Martínez Torres I, supra, pág. 504.
5) Pueblo v. Pérez Rivera, supra.
íd.
Pueblo v. Serrano Reyes, supra, pág. 445; Pueblo v. Martínez Torres, supra, pág. 506.
íd., pág. 444; íd., pág. 504.
Pueblo v. Serrano Reyes, supra, pág. 449.
Pueblo v. Blase Vázquez, supra, pág. 632.
íd., pág. 631.
Pueblo v. Serrano Reyes, supra, pág. 449.
íd., págs. 447-448; Pueblo v. Blase Vázquez, supra, pág. 631; Pueblo v. Colón Bernier, supra, pág. 148.
Pueblo v. Calderón Díaz, supra, pág. 556; Pueblo v. Blase Vázquez, supra, pág. 632; Pueblo v. Colón Bernier, supra, pág. 141; Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 DPR 170, 177 (1986).
Véase Pueblo v. Serrano Reyes, supra, pág. 448, citando a E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal: etapa investigativa, San Juan, Pubs. JTS, 2006, See. 4.4(e)(ii), pág. 141.
Pueblo v. Colón Bernier, supra, pág. 148.
Pueblo v. Martínez Torres, supra, pág. 508.
Pueblo v. Valentín Santana, 89 DPR 288, 293 (1963); Pueblo v. Fournier, 77 DPR 222, 256 (1954).
Chiesa Aponte, op. cit., pág. 130.
Véase Brown v. Illinois, 422 US 590, 601-602 (1975).
Pueblo v. Millán Pacheco, supra, pág. 608.
Pueblo v. Sustache Torres, 168 DPR 350, 354 (2006); Chiesa Aponte, op. cit., pág. 305. Véase, además, Murphy v. Waterfront Comm’n, 378 US 52, 55 (1964).
Toll y Sucn. Rivera Rojas v. Adorno Medina, 130 DPR 352, 358 (1992).
íd., págs. 358-359; Chiesa Aponte, op. cit., págs. 112-113.
Pueblo v. Rodríguez Rivera, 91 DPR 456, 463 (1964).
Brown v. Illinois, supra, pág. 601.
íd„ págs. 601-602.
íd., pág. 603.
íd.
íd., págs. 603-604; Taylor v. Alabama, 457 US 687 (1982). Véase, además, Chiesa Aponte, op. cit., pág. 325.
Brown v. Illinois, supra, pág. 604.
Pueblo v. Millán Pacheco, supra, pág. 609.
íd., pág. 610; Chiesa Aponte, op. cit., pág. 31.
íd.; íd., pág. 54.
Brown v. Illinois, supra, pág. 603.
Chiesa Aponte, op. cit., pág. 285.
J.G. Lewis, The Fourth Amendment and Tainted Confessions: Admissibility as a Policy Decision, 13 Hous. L. Rev. 753, 762 (1976).
Rawlings v. Kentucky, 448 US 98, 108-109 (1980).
3 LaFave and Israel, Criminal Procedure Sec. 9.4(a), pág. 443 (2007).
Taylor v. Alabama, supra, pág. 691.
Véanse: Brown v. Illinois, supra; Dunaway v. New York, 442 US 200 (1979); Rawlings v. Kentucky, supra; Taylor v. Alabama, supra; Kaupp v. Texas, 538 US 626 (2003).
Brown v. Illinois, supra, pág. 604.
íd., pág. 603.
Véanse: Pueblo v. Pérez Rivera, supra; Pueblo v. Millán Pacheco, supra, pág. 622; Asoc. Ctrl. Acc. C. Maracaibo v. Cardona, 144 DPR 1, 59-60 (1997); Pueblo v. Pacheco Báez, 130 DPR 664, 669 (1992).
Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 27-36.
íd., póg. 75.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.