Pueblo v. Méndez Rivera
Pueblo v. Méndez Rivera
Opinion of the Court
SENTENCIA
Atendida la Petición de certiorari, se expide el auto y se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones. Además, se ordena la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para que, con la prioridad que la controversia amerita, señale en el calendario una fecha inmediata para la celebración del juicio contra el recurrido David Méndez Rivera.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo emitió una opinión de conformidad, a la cual se unieron los Jueces Asociados Señores Rivera García, Feliberti Cintrón y Estrella Martínez. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez disintió sin opinión escrita.
(.Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
En el 2009 atendimos el caso Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009), en el cual este Tribunal resolvió que no procede la desestimación de una causa criminal por violación al derecho a juicio rápido al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal,
Como vemos, la norma expuesta en Pueblo v. Rivera Santiago, supra, se dio en el contexto de un juicio por jurado. Hoy esta Curia aplica lo resuelto en tal precedente a un caso por tribunal de derecho. Estoy conforme con la determinación de la mayoría de este Foro. Me explico.
1—1
Los hechos del caso son los siguientes. El 17 de diciembre de 2010 se presentaron dos denuncias contra David Méndez Rivera (recurrido Méndez Rivera) por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2010; una de éstas fue por el delito de asesinato en segundo grado
La vista preliminar fue el 8 de febrero de 2011 y en ésta no se encontró causa probable para acusar al recurrido Méndez Rivera. Inconforme, el Ministerio Público solicitó una vista preliminar en alzada, la cual se señaló para el 15 de marzo de 2011. No obstante, dicha vista se aplazó hasta el 4 de abril de 2011
Según pautada, el 25 de abril de 2011 se celebró la vista de lectura de acusación y allí se ratificó la fecha del juicio para el 8 de jimio de 2011.
Cuando el caso se llamó para el juicio en su fondo el 8 de junio de 2011 (primer señalamiento), la fiscal a cargo del
El 16 de junio de 2011 el Ministerio Público contestó la solicitud de descubrimiento de prueba de la Defensa, pero objetó la petición del historial de faltas del menor occiso, fundamentándose en la confidencialidad de dicho expediente. Así las cosas, el 30 de junio de 2011 la Defensa solicitó que el tribunal de instancia le ordenara al Ministerio Público proveer copia del mencionado historial, ello para el contrainterrogatorio efectivo de los testigos de cargo y la adecuada defensa del acusado.
Durante el señalamiento de juicio el 20 de julio de 2011 (segundo señalamiento), las partes argumentaron sobre la entrega del expediente de faltas del menor occiso, mas el foro de instancia ordenó que el Ministerio Público hiciera las gestiones para la entrega de ese historial a la Defensa.
Llegado el 28 de julio de 2011 (tercer señalamiento), el Ministerio Público solicitó un término para presentar una moción de inhibición contra el juez que atendía el caso. El
Llamado el caso para la conferencia con antelación a juicio el 5 de agosto de 2011 (cuarto señalamiento), el Ministerio Público informó que aunque estaba preparado para comenzar el caso, quedaba pendiente la moción de inhibición. Por su parte, la Defensa indicó que no estaba preparada para ver el caso debido a que el Ministerio Público aún no le había entregado unos documentos, por lo que hizo constar su preocupación en cuanto a los términos de juicio rápido y mencionó que no renunciaría a esos términos. El foro de instancia reseñaló la conferencia con antelación al juicio para el 17 de agosto de 2011. La Defensa presentó su oposición a la moción de inhibición el 10 de agosto de 2011 y al día siguiente el tribunal de instancia declaró “no ha lugar” la solicitud de inhibición presentada por el Ministerio Público.
El 17 de agosto de 2011 (quinto señalamiento), el foro de instancia reiteró su orden para que el Ministerio Público entregara a la Defensa el expediente de faltas del menor occiso. Asimismo, las partes argumentaron sobre los términos de juicio rápido y el juez resolvió que la interposición de la moción de inhibición constituyó justa causa para que el foro no se pronunciara.
Llamada la vista en su fondo el 23 de agosto de 2011 (sexto señalamiento), las partes discutieron nuevamente sobre la confidencialidad del expediente de faltas de un menor. No obstante, el juez reiteró su orden de que el Ministerio Público realizara las gestiones para la entrega de dicho expediente. Además, la Defensa planteó que ese día (23 de agosto de 2011) era el último día de los términos y que había un incumplimiento reiterado del Ministerio Público al no entregar el expediente solicitado, por lo que solicitó la desestimación del caso. El Ministerio Público informó que estaba preparado para comenzar la vista señalada, pero la Defensa indicó que quería “tener el beneficio del r[é]cord solicitado” antes de iniciar la vista.
Una vez se obtuvo la autorización de la Sala de Asuntos de Menores de Ponce, el Ministerio Público entregó el ex-pediente de faltas del menor occiso a la Defensa el 25 de agosto de 2011. Llegado el 26 de agosto de 2011 (séptimo señalamiento), el juez informó que —por orden administrativa— se dispuso que no se atenderían los casos citados para esa tarde en ese Centro Judicial por circunstancias que no es pertinente reseñar. Así, la vista en su fondo fue reseñalada para los días 17 al 21 de octubre de 2011. En esa ocasión, el Ministerio Público se opuso al nuevo señalamiento e indicó que estaba preparado para ver el caso. Por su parte, la Defensa no expresó oposición a la nueva
Llegada la fecha para la vista en los méritos, el 17 de octubre de 2011, tanto la Defensa como el Ministerio Público informaron que estaban preparados para comenzar la vista.
En vista de lo anterior, la Defensa solicitó la desestimación al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, a lo que el Ministerio Público replicó y ratificó que podía ver la vista con los testigos presentes. Evaluados los argumentos de las partes, el foro de instancia declaró “con lugar” la petición de desestimación. Insatisfecho, el Ministerio Público pidió una reconsideración en sala fundamentándose en que no se establecieron los requisitos para la desestimación (entiéndase, los criterios para evaluar las reclamaciones de violación al derecho a juicio rápido). Así las cosas, el tribunal de instancia mantuvo su determinación basándose en que “por lo menos tres
Aún en desacuerdo con la decisión del foro de instancia, el Estado —representado por el Procurador General— presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el 15 de noviembre de 2011. En dicho recurso, el Procurador General planteó que el foro de instancia erró, como cuestión de derecho, al desestimar el caso en virtud de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, toda vez que el Ministerio Público estaba preparado para comenzar el juicio. Así, el 18 de enero de 2012 ese foro apelativo denegó la expedición del auto al concluir que el tribunal de instancia no abusó de su discreción al desestimar los car-gos al amparo de la mencionada regla.
Los tribunales inferiores erraron al concebir que: (1) el 17 de octubre de 2011, era el último día hábil de los términos de juicio rápido que se establecen en la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, y; (2) era una exigencia del debido proceso de ley que todos los testigos anunciados por el Ministerio Público estuvieran presentes al momento de iniciar el juicio. Petición de certiorari, pág. 15.
Mediante Resolución de 27 de abril de 2012, este Tribunal concedió un término al recurrido Méndez Rivera —representado por la Sociedad para Asistencia Legal (SAL)— para que mostrara causa por la cual no se debía revocar la decisión del Tribunal de Apelaciones. Luego de concederle prórroga, el recurrido Méndez Rivera presentó su escrito en cumplimiento de nuestra orden el 5 de junio de 2012.
El Art. I, Sec. 2 de nuestra Constitución establece que el Gobierno de Puerto Rico “tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial [...] estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico”.
Como hemos indicado en otras ocasiones, el principio de separación de poderes busca proteger la independencia de cada rama del Gobierno y salvaguardar la libertad de los individuos frente al peligro de la acumulación de poder en una sola rama.
En lo que respecta al Poder Judicial, en el caso norma
Asimismo, hemos reiterado que el adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente unido al concepto de la razonabilidad, pues la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Claro está, como sabemos, es una norma firmemente establecida que, de ordinario, los tribunales apelativos no debemos intervenir con el ejercicio de la discreción de los foros de instancia, a menos que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, que se actuó con perjuicio o parcialidad, o que se erró en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de un derecho sustantivo.
Por su parte, conforme al mandato constitucional, el Gobernador de Puerto Rico ejerce el Poder Ejecutivo, y es quien tiene el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes.
En varias ocasiones hemos expresado que nuestro ordenamiento jurídico ha delegado en el Poder Ejecutivo el deber de implantar las leyes penales.
Como señalamos en Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 579 (2009), esa determinación del Ministerio Público de comenzar el proceso criminal contra un ciudadano implica la consideración de diversos factores, siendo la suficiencia de la evidencia el más común e importante. Sin embargo, allí aclaramos que no se puede establecer de forma categórica qué cantidad de evidencia se requiere para justificar la determinación de la Fiscalía de acusar y procesar criminalmente a un sospechoso de delito. Añadimos —citando a los tratadistas LaFave, Israel y King— que, “como medida práctica, el fiscal deberá poseer evidencia admisible que denote alta probabilidad de culpabilidad, lo que dependerá de cada caso”.
III
En su escrito apelativo, el Procurador General incluyó un señalamiento de error compuesto por dos partes. No obstante, entiendo que solo procede atender lo concerniente a si constituía una exigencia del debido proceso de ley el que todos los testigos anunciados por el Ministerio Público estuviesen presentes al momento de comenzar el juicio por tribunal de derecho, ya que esto dispone del caso en su totalidad.
Por un lado, el Procurador General expuso que el foro de instancia erró al desestimar, en virtud de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, las acusaciones contra el recurrido Méndez Rivera a pesar de que el Ministerio Público expresó su interés de comenzar el juicio con la prueba de cargo presente en sala. Asimismo, planteó que el recurrido Méndez Rivera no alegó perjuicio específico de comenzar el juicio solo con los testigos presentes en sala ni demostró que se hubiese afectado su capacidad de defenderse y de producir prueba a su favor.
Repasando los hechos del caso de epígrafe, es importante recordar que el 17 de octubre de 2011 tanto la Defensa como el Ministerio Público expresaron que estaban preparados para comenzar la vista en sus méritos y así surge del Acta preparada por el foro de instancia.
Luego de un análisis de los hechos del caso, entiendo que procede extender a los juicios por tribunal de derecho la norma pautada en Pueblo v. Rivera Santiago, supra. Específicamente, me refiero a que no procede la desestimación de una causa criminal por violación al derecho a juicio rápido, al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, así como que no constituye una violación al debido proceso de ley cuando el último día de los términos no están presentes —al momento del inicio del juicio— todos los testigos anunciados por el Ministerio Público y, a pesar de esto, la Fiscalía expresa su disponibilidad para comenzar el juicio con los testigos que estuviesen presentes en sala.
En el caso que nos ocupa, la decisión del tribunal de instancia de desestimar las acusaciones contra el recurrido Méndez Rivera fue desacertada y constituyó un abuso de discreción, pues dicho foro se inmiscuyó en la amplia discreción que tiene el Ministerio Público de acusar y procesar al acusado. En particular, el tribunal de instancia interfirió con la potestad que posee el Ministerio Público de presentar su prueba, en este caso los testigos de cargo, sin importar la cantidad que fuese. Como mencionamos en Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 579, el Estado —a través de los fiscales— es el que decide si puede probar su
Considero que el foro de instancia debió permitirle al Ministerio Público comenzar el juicio con la prueba que tenía en ese momento, en este caso los seis testigos de cargo que se encontraban presentes en sala. Claro está, en circunstancias como las del caso de autos, el Ministerio Público debe ser consciente del riesgo y de la posible consecuencia de iniciar el juicio solo con la prueba que tiene disponible en ese momento. Específicamente que, si llegado el momento le falta algún testigo por presentar, no podrá pedir que se suspendan los procedimientos para continuar en otra ocasión, en la expectativa de que por fin comparezca el resto de su prueba. Ello debe ser así, siempre y cuando no medie justa causa en la incomparecencia del o de los testigos. En esa instancia, de no ser suficiente la evidencia presentada para probar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, el tribunal deberá absolver, con la obvia consecuencia —distinto a una primera desestimación por la referida Regla 64(n)— de que el Estado ya no podría volver a presentar la misma acusación.
En Pueblo v. Rivera Santiago, supra, págs. 585 y 589— 590, este Tribunal mencionó que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una disposición de ley que requiera la presencia de todos los testigos al momento de comenzar el juicio para la selección del Jurado, así como tampoco se ha
Cierto es que la presencia —al momento de la juramentación del Jurado— de todos los testigos que se presentarán durante el juicio tiene implicaciones prácticas importantes: evitar que posteriormente algún Jurado informe que tiene un conflicto de interés con un testigo a quien no pudo reconocer por no estar presente al momento de la toma del juramento. Sin embargo, tal pragmatismo —además de no aplicar en casos por tribunal de derecho— de por sí no es suficiente. Por eso, y como hemos visto, la norma de Pueblo v. Rivera Santiago, supra, se fundamentó en consideraciones discrecionales que le asisten al Ministerio Público, en las cuales, y en virtud de la separación de poderes, los tribunales no deben inmiscuirse.
En vista de lo anterior, entiendo que una vez el Ministerio Público manifestó que estaba preparado para comenzar el juicio, procedía que el foro de instancia decretara el inicio de los procedimientos, pues no podía interferir con la potestad que posee el Ministerio Público de presentar su prueba sin importar la cantidad de testigos de cargo que tuviese en ese momento en sala. Al actuar contrario a esto, el tribunal de instancia abusó de su discreción. De igual forma, el Tribunal de Apelaciones erró al denegar la expedición del recurso presentado por el Procurador General, pues con ello convalidó el proceder erróneo del foro de instancia.
En conclusión, no procede la desestimación de una causa criminal al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, así como que no constituye una violación al debido proceso de ley cuando el último día de los términos no están presentes —en un juicio por tribunal de derecho— todos los testigos anunciados por el Ministerio Público y, a pesar de esto, la Fiscalía expresa su dispo
IV
Por los fundamentos antes expuestos, estoy conforme con la determinación de este Tribunal de expedir el auto de certiorari y revocar la decisión recurrida. Asimismo, estoy conforme con que procede la devolución del caso al tribunal de instancia para que, con la prioridad que la controversia amerita, se señale en el calendario una fecha inmediata para la celebración del juicio contra el recurrido David Méndez Rivera.
34 LPRA Ap. II.
Art. 106 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 4734.
Art. 5.05 de la Ley de Armas del 2000, 25 LPRA sec. 458d.
Según el Sr. David Méndez Rivera (recurrido Méndez Rivera), la vista preliminar en alzada no se efectuó el 15 de marzo de 2011 debido a que no se presentó la prueba del Ministerio Público. Véase Escrito en cumplimiento de orden, presentado por la Sociedad para la Asistencia Legal (SAL), pág. 3.
Art. 108 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA see. 4736.
Desde la vista de lectura de acusación el caso fue atendido en la Sala 405 del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, presidida en ese momento por el Hon. Reinaldo Santiago Concepción.
34 LPRA Ap. II.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 62.
Para esa fecha, nuevamente estuvo ausente el agente que preparó la denuncia, ya que gozaba de los beneficios de una licencia por enfermedad.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 94.
íd., pág. 104.
íd.
Para esa fecha, el caso se atendía en la Sala 506, presidida por el Hon. Pedro Saldaña, ello conforme a la orden emitida el 22 de septiembre de 2011 por la Hon. Carmen Otero Ferreiras (Jueza Coordinadora de Asuntos de lo Criminal en el Centro Judicial de Ponce).
La situación con los testigos no presentes fue la siguiente:
1. El patólogo forense Javier Serrano no estaba en sala, pero estaba disponible “on call”.
2. El agente Gaspar Sánchez (quien preparó la denuncia contra el recurrido Méndez Rivera) estaba de vacaciones hasta finales de octubre de 2011 y así lo informó al tribunal de instancia mediante una moción.
3. El investigador forense Ashmin Irizarry gozaba de una licencia por paternidad y estaría disponible la semana próxima.
4. El Sr. Marc Anthony Colón Escobar (hermano del occiso) no compareció a la vista, por lo que el foro de instancia ordenó su arresto.
5. El Sr. Edwin Cáliz Lugo gozaba de una licencia militar.
6. La seróloga Amedaris Cordero González estaba de vacaciones hasta finales de octubre de 2011.
7. La seróloga Mariel Candelario Gorbea se encontraba en un adiestramiento e informó que estaría disponible para presentarse en sala.
8. Como señalamos, el testimonio del agente Carlos Cabán Olmeda fue estipulado.
Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 44. Asimismo, el foro de instancia advirtió al acusado sobre la posibilidad de presentar los casos nuevamente conforme a la Regla 67 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.
Esa determinación fue notificada el 23 de enero de 2012.
Art. I, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, pág. 271.
Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 577 (2009); Silva v. Hernández Agosto, 118 DPR 45, 57 (1986).
Véase J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 237.
Véanse: Clases A, B y C v. PRTC, 183 DPR 666, 681 (2011); Colón Cortés v. Pesquera, 150 DPR 724, 750 y 752 (2000).
Clase A, B y C v. PRTC, supra; Nogueras v. Hernández Colón, 127 DPR 405, 426-427 (1990).
Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 577 (2009).
Véase, además, Colón Cortés v. Pesquera, supra, pág. 752.
Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 DPR 750, 760 (1977).
Véanse: Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 579; Olmo Nolasco v. Del Valle Torruella, 175 DPR 464, 470 (2009); Colón Cortés v. Pesquera, supra, pág. 754; Silva v. Hernández Agosto, supra, pág. 54.
Colón Cortés v. Pesquera, supra, pág. 754. Véanse: Magee v. Alberro, 126 DPR 228, 237 (1990); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 DPR 250, 277 (1978).
Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 580.
García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); HIETel v. PRTC, 182 DPR 451, 459 (2011); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
Véanse: Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 890-891 (2010); Pueblo v. Ortega Santiago, supra, pág. 211; Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964).
Pueblo v. Sánchez González, supra, pág. 200. Véase, además, Pueblo v. Marrero Ramos, Rivera López, 125 DPR 90, 92 (1990).
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
Art. IV, Secs. 1 y 4, Const. ELA, supra.
Art. IV, Secs. 5 y 6, Const. ELA, supra.
Pueblo v. Castellón, 151 DPR 15, 24 (2000); Pueblo v. Dávila Delgado, 143 DPR 157, 169 (1997); Pueblo v. Quiñones, Rivera, 133 DPR 332, 338 (1993).
Art. 4(1) de la Ley Núm. 205-2004, mejor conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Justicia, 3 LPRA sec. 292a(1).
Pueblo v. Pérez Casillas, 126 DPR 702, 710 (1990); Pueblo v. González Malavé, 116 DPR 578, 584 (1985). Véase, también, O.E. Resumil de Sanfilippo, Derecho procesal penal, Orford, Equity Publishing Co., 1990, T. 1, Secs. 5.10 y 5.13, págs. 85 y 90.
Pueblo v. Castellón, supra, págs. 24-25; Pueblo v. Dávila Delgado, supra, pág. 170.
Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 578; Pueblo v. Martínez Acosta, 174 DPR 275, 282 (2008); Pueblo v. Dávila Delgado, supra, págs. 170-171; Pueblo v. Pérez Casillas, supra, pág. 712.
Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 579.
Véase Petición de certiorari, pág. 22.
Véase Escrito en cumplimiento de orden, presentado por SAL, pág. 18.
El Acta lee de la manera siguiente:
“La Defensa informa que se encuentra preparada.
El Ministerio Público expresa que hay seis testigos presentes, que puede comenzar la vista con estos, que el patólogo Javier Serrano está disponible, que el Agte. Gaspar Sánchez informó en la última vista que iba a estar de vacaciones fuera del país [...]”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 42.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 44.
Esto de ninguna manera implica que si en el curso ordinario y natural del proceso, el Ministerio Público no termina el desfile de los testigos presentes ese primer día de la vista, no pueda presentar en una continuación aquellos testigos que se habían anunciado en el pliego acusatorio y que estuvieron ausentes en esa primera ocasión.
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