Pueblo v. Fernández Rodríguez
Pueblo v. Fernández Rodríguez
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
(En reconsideración)
Nos corresponde determinar si procede la supresión de evidencia real obtenida como producto de las declaraciones realizadas por un abogado en violación al privilegio abogado-cliente por alegadamente considerarse “finito del árbol ponzoñoso”.
El 9 de diciembre de 2011 emitimos una opinión en Pueblo v. Fernández Rodríguez, 183 DPR 770 (2011), en la que resolvimos que constituye materia privilegiada inadmisi
Reconsideramos nuestra posición con el único efecto de establecer que la doctrina del "fruto del árbol ponzoñoso” no se extiende para suprimir evidencia real obtenida como producto de una violación al privilegio abogado-cliente.
I
Los hechos que son pertinentes se encuentran perfectamente reseñados en la opinión que hoy reconsideramos, Pueblo v. Fernández Rodríguez, supra, págs. 776-783, y que pasamos a reproducir:
El caso que nos ocupa tiene su génesis en un doble asesinato ocurrido el 1 de noviembre de 2006, en el barrio Venezuela de Río Piedras. Se deduce del legajo, que en horas de la tarde de ese día Waldemar Fernández Rodríguez acudió al Cuartel General de la Policía (Cuartel General) en compañía de su abogado, Ledo. Luis Carbone, y de su amigo, también abogado, el Ledo. Ovidio Zayas. Una vez en el Cuartel General, el señor Fernández Rodríguez, el licenciado Carbone y el licenciado Zayas fueron entrevistados por el sargento José Curbelo Muñiz, adscrito a la División de Homicidios. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 15.
A preguntas del sargento Curbelo, el licenciado Carbone ex-presó que en ese momento su cliente no emitiría declaración alguna sobre los hechos, pero que posteriormente sí lo haría.*169 Consecuentemente, el sargento Curbelo le leyó las advertencias de ley al señor Fernández Rodríguez y este las firmó en presencia de su abogado. Luego, el señor Fernández Rodríguez fue puesto en una celda bajo la custodia de otros agentes. Acto seguido, el sargento Curbelo se reunió aparte y a solas con el licenciado Carbone para indagar sobre el arma con que alegadamente se habían cometido los asesinatos. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 15-16.
A raíz de la investigación de los hechos, se presentaron sendas denuncias contra el peticionario. El 3 de enero de 2007 se celebró la vista al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. El peticionario estuvo representado por varios abogados, entre ellos el licenciado Carbone. Estos no objetaron el testimonio en cuestión del sargento Curbelo. Escuchada la prueba, se determinó causa probable para arresto contra el señor Fernández Rodríguez. La vista preliminar fue señalada para el 17 de enero de 2007. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 145.
Luego de varias suspensiones, la vista preliminar comenzó el 25 de mayo de 2007, y se extendió por varios meses. Ese día las partes estipularon la prueba siguiente: (1) el informe de balística; (2) la prueba de ADN; (3) el análisis forense de la ropa incautada al señor Fernández Rodríguez; (4) servilletas y marcas de sangre de mío de los occisos, y (5) el registro del arma de fuego y la licencia de tiro al blanco del señor Fernández Rodríguez. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 146-147.
Posteriormente, en la continuación de la vista preliminar los días 25 y 29 de octubre de 2007, el Ministerio Público presentó como parte del desfile de prueba siete testigos, entre los que figuró el sargento Curbelo. Este declaró que el día 1 de noviembre de 2006, como a las 5:00 p.m., escuchó por radio que hubo una muerte violenta en la barriada Venezuela de Río Piedras, por lo que se personó al lugar. Estando en la escena, fue instruido para que acudiera al Cuartel General debido a que allí se encontraba una persona relacionada a los hechos acaecidos acompañado de dos abogados. El testigo añadió que en el Cuartel General entrevistó al licenciado Carbone y que este le indicó que representaba al señor Fernández Rodríguez. Específicamente, señaló que el licenciado Carbone le expresó que el señor Fernández Rodríguez no haría declaración alguna en ese momento ya que estaba muy nervioso y que posteriormente ofrecería una declaración completa de los hechos ocurridos. Véase Transcripción de Vista Preliminar de 25 y 29 de octubre de 2007, págs. 6-9, CC-2009-0622, Pieza 2.
El sargento Curbelo declaró, además, que con posterioridad*170 a que el licenciado Carbone le informara que su cliente guardaba relación con los hechos ocurridos en la barriada Venezuela, ellos tres (el señor Fernández Rodríguez, el licenciado Carbone y él) se ubicaron en una oficina del cuartel para hacerle las advertencias de ley al imputado. Así, señaló que el señor Fernández Rodríguez leyó las advertencias de rigor y las firmó en presencia de su abogado. Continuó narrando que el señor Fernández Rodríguez fue puesto bajo la custodia de otro agente en un lugar distinto a la oficina donde se encontraban, por lo que procedió a entrevistar a solas al licenciado Carbone. Véase Transcripción de Vista Preliminar de 25 y 29 de octubre de 2007, págs. 46-47 y 49, CC-2009-0622, Pieza 2.
Así las cosas, el sargento Curbelo declaró que durante la entrevista el licenciado Carbone manifestó que su cliente era extorsionado por los occisos desde hacía un tiempo. De inmediato, el sargento Curbelo inquirió al licenciado Carbone sobre la localización del arma de fuego utilizada para cometer los asesinatos, a lo que este contestó que estaba tirada en rma jardinera de una casa aledaña al área de los hechos. Con esa información, el sargento Curbelo procedió a llamar a la agente Daliza Ortiz Claudio, quien se encontraba en la escena del crimen. Una vez estableció comunicación con la agente, el sargento Curbelo pasó el teléfono al licenciado Carbone para que este explicara a la agente Ortiz Claudio los detalles sobre la ubicación exacta del arma. Al no poder localizar el cargador ni las municiones, pero sí el arma de fuego, la agente Ortiz Claudio llamó de vuelta al sargento Curbelo para explicarle lo sucedido. Así, el sargento Curbelo la comunicó nuevamente con el licenciado Carbone y este le indicó a la agente dónde estaban el cargador y las municiones. Véase Transcripción de Vista Preliminar de 25 y 29 de octubre de 2007, págs. 12-14, CC-2009-0622, Pieza 2.
En su contrainterrogatorio, el sargento Curbelo reconoció que la información abogado-cliente es de naturaleza privilegiada. De igual forma, a preguntas de la defensa, indicó que una vez le hizo las advertencias de ley al señor Fernández Rodríguez no le preguntó si iba a emitir una declaración, ya que el licenciado Carbone le había dicho expresamente que su cliente no iba a hacer manifestación alguna porque se encontraba muy nervioso. Asimismo, el testigo añadió que, a su en-tender, el señor Fernández Rodríguez no había hecho renuncia alguna a su privilegio abogado-cliente, como tampoco autorizó al licenciado Carbone a que declarara por él. Véase Transcripción de Vista Preliminar de 29 de octubre de 2007 y 7 de mayo de 2008, págs. 47-52, CC-2009-0622, Pieza 2. Finalmente, durante su contrainterrogatorio, el sargento Curbelo admitió que*171 no preguntó al señor Fernández Rodríguez si renunciaba a sus derechos constitucionales y que este no había autorizado al licenciado Carbone a divulgarle información privilegiada. Id.
En consecuencia, el señor Fernández Rodríguez solicitó que se suprimiera el testimonio del sargento Curbelo, así como la evidencia ocupada. En apoyo de su petitorio, el imputado adujo que el testimonio del sargento Curbelo era inadmisible debido a que era producto de una declaración confidencial que él le hizo a su abogado, que esta declaración era de naturaleza privilegiada y que estaba cobijada por el privilegio abogadocliente. También alegó, que el arma y las municiones ocupadas constituían finitos del árbol ponzoñoso pues su descubrimiento fue producto directo de una conversación privilegiada. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 146.
Luego de diversos trámites procesales, en febrero de 2008 el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución mediante la cual descalificó al licenciado Carbone como abogado del señor Fernández Rodríguez y lo citó para que compareciera como testigo a la vista de supresión de evidencia. Además, el foro primario citó como testigo al licenciado Zayas, quien estuvo presente en ciertas conversaciones entre el licenciado Carbone y el imputado Fernández Rodríguez. Todo ello en aras de escudriñar adecuadamente la solicitud de supresión del testimonio del sargento Curbelo. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 146. Véase, además, Transcripción de Vistas de 29 de octubre 2007 y 7 de mayo de 2008, págs. 106-108, CC-2009-0622, Pieza 2.
Así, pues, el 7 de mayo de 2008 el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de supresión de evidencia en la que testificaron el licenciado Carbone y el licenciado Zayas, entre otros. En esencia, el licenciado Carbone negó haber informado al sargento Curbelo sobre la localización del arma, cargador y municiones debido a que no estuvo en el lugar de los hechos y desconocía totalmente esta información. Véase Transcripción de Vistas de 29 de octubre 2007 y 7 de mayo de 2008, págs. 106-108, CC-2009-0622, Pieza 2. Véase, además, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 146. Por su parte, el licenciado Zayas testificó, en lo pertinente, que el 1 de noviembre de 2006 acompañó al señor Fernández Rodríguez al Cuartel General en calidad de amigo y no como su abogado. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 146-147.
Culminada la vista de supresión de evidencia, el 9 de mayo de 2008 el Tribunal de Primera Instancia dictó dos resoluciones. En la primera de ellas, el foro primario declaró no ha lugar la moción de supresión de evidencia presentada por el señor Fernández Rodríguez. En el referido dictamen, el*172 tribunal de instancia señaló que no confirió credibilidad al testimonio del licenciado Carbone ni al del licenciado Zayas porque habían omitido hechos importantes y fueron inconsistentes sus declaraciones. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 147.
Cónsono con lo anterior, el tribunal primario sostuvo que no se había violado el privilegio abogado-cliente del señor Fernández Rodríguez. Ello, debido a que su intención siempre fue acudir al Cuartel General para entregarse. A esos efectos, añadió que Fernández Rodríguez compareció acompañado y asesorado por su abogado, el licenciado Carbone, se presentó con la intención de hacer unas declaraciones sobre un doble asesinato que había ocurrido esa misma tarde y estuvo presente cuando su abogado divulgó la razón para su comparecencia. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 65 y 146-147.
Por otra parte, en la segunda resolución, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para acusar por dos cargos de asesinato, dos cargos al amparo del Art. 5.15 y un cargo por infracción al Art. 5.04 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 65.
Subsiguientemente, el 16 de mayo de 2008 el Pueblo presentó las acusaciones según autorizadas contra el señor Fernández Rodríguez. El 9 de junio del mismo año, el imputado presentó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRAAp. II. En su escrito adujo que la determinación de causa probable para acusar fue contraria a derecho debido a que la prueba presentada en la vista preliminar era inadmisible e ilegal por ser producto de información privilegiada, la cual fue confiada por el imputado a su representante legal. Además, señaló que la única prueba que lo ataba a los hechos era el testimonio del sargento Curbelo y que, siendo el mismo inadmisible, la determinación de causa probable era contraria a derecho. Oportunamente, el 7 de agosto de 2008 la Fiscalía presentó su oposición al petitorio de desestimación presentada por el imputado. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 65-69.
Luego de varias incidencias procesales, el 29 de diciembre de 2008 el foro primario emitió una resolución en la que denegó la solicitud de desestimación del imputado. En su dicta-men puntualizó que aunque el señor Fernández Rodríguez no renunció a su privilegio abogado-cliente, el testimonio del sargento Curbelo era admisible. Ello, debido a que el sargento Curbelo actuó conforme a la doctrina de “autoridad aparente”. Es decir,
*173 .. el sargento Curbelo estaba convencido de que el licenciado Carbone estaba autorizado a divulgar [la] información que divulgó. Ciertamente aparentaba tenerla. Las propias actuaciones del licenciado Carbone son las que dan base “a la buena fe de los agentes de la policía y permite llegar a una creencia o conclusión razonable de que la persona que representa tener la autoridad... la tiene”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 86.
Inconforme, el 28 de enero de 2009 el imputado presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. El Ministerio Público, por su parte, se opuso oportunamente. Estudiados los argumentos de las partes, el 22 de mayo de 2009 el Tribunal de Apelaciones dictó una sentencia y confirmó la resolución recurrida. Sostuvo que la determinación de causa probable para acusar fue conforme a derecho ya que el peticionario renunció tácitamente al privilegio abogado-cliente. Ello, pues la prueba desfilada reveló que su intención siempre fue acudir al Cuartel General para entregarse. Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 172.
Además, el foro apelativo intermedio señaló que el peticionario no objetó oportunamente el testimonio del sargento Curbelo durante la vista de causa probable para arresto. Por esta razón, dicho foro coligió que era innecesario que el Tribunal de Primera Instancia aplicara por analogía la doctrina de “autoridad aparente”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 172.
Nuevamente insatisfecho, el 21 de julio de 2009 el imputado presentó una petición de certiorari ante este Tribunal. En ella señaló la comisión de los errores siguientes:
“Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la resolución del Tribunal de Primera Instancia denegando la moción de desestimación presentada por el peticionario bajo las disposiciones de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal a pesar de que la determinación de causa probable fue contraria a derecho ya que la misma se basó en prueba que legalmente no era admisible.
Es errada la decisión del foro apelativo intermedio a los efectos de que medió orna renuncia implícita al privilegio abogado-cliente porque: el peticionario había comparecido voluntariamente al Cuartel General de la Policía en relación a una investigación de irnos hechos delictivos; la información ofrecida por el abogado que lo representó en ese momento no fue compelido a ofrecer la información en relación a dónde se encontraba el arma de fuego sino que brindó voluntariamente y sin coacción tal información; y no invocó oportunamente dicho*174 privilegio en el procedimiento judicial seguido en su contra”. Petición de certiorari, págs. 5-6.
Como señalamos, el 9 de diciembre de 2011 emitimos una opinión en la que determinamos que era inadmisible en evidencia toda evidencia real obtenida como producto de información ofrecida por un abogado en violación al privilegio abogado-cliente. El Procurador General ha comparecido y solicita la reconsideración de tal dictamen.
II
A. La regla de exclusión conocida como la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso”
La regla de exclusión conocida como la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso” fue establecida por el Tribunal Supremo federal en Silverthorne Lumber Co. v. U.S., 251 US 385 (1920), en el contexto de excluir evidencia derivada de una violación a la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.
No obstante, el tratadista estadounidense Wayne R. La-Fave explica que la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso” no se limita a los casos en que se ha violado la Cuarta Enmienda, también se ha utilizado cuando han ocurrido otras violaciones constitucionales, como las ruedas de detenidos y las confesiones obtenidas en violación a los dere
En 1961 con el caso de Mapp v. Ohio, 367 US 643 (1961), el Tribunal Supremo federal incorporó la regla de exclusión a los estados, a través de la Decimocuarta Enmienda.
En nuestra jurisdicción, más de una década antes de Mapp v. Ohio, supra, y antes de la promulgación de nuestra Constitución, ya se había incorporado una regla de exclusión mediante jurisprudencia.
B. Aplicación de la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso” para suprimir evidencia real obtenida en violación a los privilegios probatorios
1. Estados Unidos
Como mencionáramos, el foro federal ha utilizado mayormente la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso” cuando se ha obtenido evidencia real como producto de la violación a la Cuarta Enmienda. Más aún, aunque el Tribunal Supremo federal nunca ha establecido expresamente que esa doctrina solo se circunscribe a violaciones a la mencionada enmienda, lo cierto es que, al día de hoy, ese foro no ha resuelto ninguna controversia en la cual se haya aplicado la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso” a evidencia obtenida en violación a uno de los privilegios probatorios, como el de abogado-cliente.
Sin embargo, varios circuitos del Tribunal de Apelaciones federal sí han tenido la oportunidad de expresar si la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso” aplica para suprimir evidencia real obtenida como producto de violaciones a privilegios no constitucionales. Todos los circuitos han llegado a la conclusión de que la doctrina del “fruto del árbol
De manera persuasiva, veamos lo que dos circuitos del Tribunal de Apelaciones federal resolvieron en controversias en las que se quería aplicar la mencionada doctrina para suprimir evidencia obtenida como producto de la violación al privilegio abogado-cliente.
Tan reciente como en el 2010, el Tribunal de Apelaciones para el Sexto Circuito resolvió el caso de U.S. v. Warshak, 631 F.3d 266 (6to Cir. 2010). En ese caso, el gobierno se encontraba investigando a Berkeley Premium Nutraceuticals, Inc. Durante un registro de las oficinas principales, los agentes copiaron el contenido de unas noventa computadoras. Entre los documentos obtenidos se encontraban documentos protegidos por el privilegio abogadocliente.
[W]e agree that it is unwise to extend the fruit-of-the-poisonous-tree doctrine beyond the context of constitutional violations.(19) (Énfasis nuestro).
En Nickel v. Hannigan, 97 F.3d 403 (10mo Cir. 1996), el Tribunal de Apelaciones para el Décimo Circuito negó aplicar la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso” a la violación del privilegio abogado-cliente. En este caso, el Sr. Willie Nickel acudió a la oficina del abogado Dan Boyer y confesó que había asesinado a una señora.
*179 [Although Mr. Nickel’s confession to Detective Marble could be considered the result of Mr. Boyer’s breach of Mr. Nickel’s attorney-client privilege in reporting Mr. Nickel to the police, there is no indication that Kansas law requires the exclusion of all evidence derived from a breach of an attorney-client privilege. Further, other courts have refused to apply such a broad evidentiary rule of exclusion to breaches of privilege.
[R] ejecting the application of the fruit of the poisonous tree doctrine to evidence obtained from a breach of attorney-client privilege and reasoning that “the marginal effectiveness of denying use to an innocent [state] agency for reports produced not by a state but by a private citizen is not justified”.(23) (Énfasis nuestro).
Por otra parte, también existe jurisprudencia dé distintos estados que, al igual que los circuitos del Tribunal de Apelaciones federal, han resuelto que la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso” no aplica a evidencia obtenida en violación a los privilegios probatorios.
Podemos observar que, según los tribunales han interpretado la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso” y los
2. Puerto Rico
Como mencionamos, el caso Mapp v. Ohio, supra, resolvió que toda evidencia obtenida en violación a la Cuarta Enmienda, por funcionarios federales o estatales, será inadmisible tanto en las cortes federales como en las cortes estatales. Sin embargo, los estados pueden optar por no aplicar la regla de exclusión a evidencia obtenida en violación al derecho estatal que no constituye violación a la Cuarta Enmienda.
Por otro lado, nuestra regla de exclusión es de naturaleza constitucional. En otras palabras, al aprobarse nuestra Constitución en 1952, Puerto Rico optó por incorporar expresamente la regla de exclusión federal en la See.
Antes de incorporar la regla de exclusión a nuestra Constitución, en la Convención Constituyente se presentaron seis proposiciones que disponían sobre la inadmisibilidad de la evidencia obtenida en violación de alguna sección de la Constitución.
En Toll y Sucn. Rivera Rojas v. Adorno Medina, 130 DPR 352, 358-359 (1992), expresamos los propósitos de incluir esta regla de exclusión al Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución, supra. En lo pertinente, expusimos que:
[L\a regla de exclusión encama tres (3) propósitos ínsitos en el Art. II, Sec. 10, supra. Primero, disuadir y desalentar a los funcionarios del orden público de que violen la protección constitucional (deterrence). Se reconoce que este elemento disuasivo realmente es el más fundamental. Segundo, integridad judicial. Los tribunales no deben ser cómplices de actos de desobediencia a la Constitución y admitir evidencia ilegalmente obtenida. Y tercero, impedir que el Gobierno se beneficie de sus propios actos ilícitos; de otra manera la ciudadanía perdería confianza en el Gobierno. (Énfasis nuestro).(44)
En conclusión y en esencia, la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso” se estableció con el propósito de evitar que los agentes del gobierno obtengan evidencia de forma reñida con la protección constitucional. Esta doctrina no se incorporó en ninguna otra sección de la Constitución y tampoco se ha extendido a ningún otro derecho estatal.
III
Argumenta el Procurador General que “la supresión de las declaraciones privilegiadas no acarrea la supresión de la evidencia real (el arma, cargador y municiones)”. Le asiste la razón al Procurador General. Veamos.
El Tribunal Supremo federal estableció la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso” en violaciones a la Cuarta Enmienda. En cuanto a los estados, incluyendo a Puerto
Por otra parte, resulta importante advertir que los privilegios probatorios tienen su propia regla de exclusión. Esta regla de exclusión establece que toda comunicación privilegiada revelada en violación al privilegio será inadmisible como evidencia. Nótese que la propia regla limita su alcance a la comunicación per se, no incluye aquella evidencia que surja como consecuencia de esa comunicación. Por lo tanto y según lo anterior, cuando se viola un privilegio probatorio se excluirá únicamente la comunicación que se hizo en violación al privilegio. En conclusión, no existe ninguna norma en Puerto Rico ni en Estados Unidos que justifique extender la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso” a evidencia real obtenida en violación a estos privilegios.
En el caso de autos, en primer lugar debemos resaltar el hecho de que el agente del orden público no actuó de manera abusiva ni maliciosa para obtener evidencia de manera ilegal. Quien violó el privilegio abogado-cliente y actuó contrario al derecho vigente fue el abogado del acusado.
El cliente que se ve afectado por la violación al privilegio abogado-cliente tiene dos remedios: (1) presentar una demanda civil por daños contra el abogado, y (2) procurar una acción disciplinaria contra el abogado.
IV
Por todo lo anterior, reconsideramos lo resuelto en Pueblo v. Fernández Rodríguez, supra, y establecemos que la regla de exclusión, conocida como la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso”, no se extiende para suprimir evidencia real obtenida como producto de una violación al privilegio abogado-cliente.
Siendo así, se modifica la opinión emitida por esta Curia a los únicos fines de limitar la exclusión de evidencia a las declaraciones del abogado en violación al privilegio abogado-cliente y no extender la exclusión al arma, cargador y municiones ocupadas.
Contra esa determinación, el Procurador General compareció el 28 de diciembre de 2011 mediante una solicitud de reconsideración.
Debido a que la controversia en este caso gira en torno a una violación al privilegio abogado-cliente y no al derecho contra la autoincriminación, únicamente discutimos y resolvimos si procede la supresión de evidencia real obtenida como producto de una violación al privilegio abogado cliente.
E.L. Chiesa, Derecho procesal penal: etapa investigativa, San Juan, Pubs. JTS, 2006, pág. 127.
Silverthorne Lumber Co. v. U.S., 251 US 385, 392 (1920).
6 LaFave, Search and Seizure: A Treatise on the Fourth Amendment Sec. 11.4, pág. 257 (2004).
3 LaFave, Israel, King and Kerr, Criminal Procedure 3rd Sec. 9.3(a), pág. 419 (2007).
E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1991, Vol. I, pág. 289.
íd., pág. 290.
íd.
Véanse: Pueblo v. Rosado, 62 DPR 197 (1943); Pueblo v. Decós, 62 DPR 148 (1943); Pueblo v. Capriles, 58 DPR 548 (1941). Véase, además, Toll y Sucn. Rivera Rojas v. Adorno Medina, 130 DPR 352, 357-358 (1992).
Toll y Sucn. Rivera Rojas v. Adorno Medina, supra, pág. 358.
Chiesa Aponte, op. cit, pág. 290.
Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 327.
Véanse: U.S. v. Warshak, 631 F.3d 266 (6to Cir. 2010); U.S. v. Squillacote, 221 F.3d 542 (4to Cir. 2000); Nickel v. Hannigan, 97 F.3d 403 (10mo Cir. 1996); U.S. v. Marashi, 913 F.2d 724 (9no Cir. 1990); U.S. v. White, 879 F.2d 1509 (7mo Cir. 1989).
Véase esc. 11 en U.S. v. Marashi, supra, pág. 731.
U.S. v. Warshak, supra, pág. 292.
íd.
íd., pág. 294.
íd.
Nickel v. Hannigan, supra, pág. 405.
íd.
íd., pág. 406.
Nickel v. Hannigan, supra, pág. 409.
Véanse: People v. Navarro, 138 Cal. App. 4th 146 (2006); State v. Sandini, 395 So.2d 1178 (1981); Securities and Exchange Commission v. OKC Corp., 474 F. Supp. 1031 (N.D. Tex. 1979).
State v. Sandini, supra, pág. 1181.
íd.
R.P. Mosteller, Admissibility of Fruits of Breached Evidentiary Privileges: The Importance of Adversarial Fairness, Party Culpability, and Fear of Immunity, 81 Wash. U. L.Q. 961, 1010 (2003).
Id., pág. 963.
Id., pág. 1006.
E.L. Chiesa Aponte, op. cit., págs. 290-291.
Chiesa, Derecho procesal penal: etapa investigativa, op. cit., pág. 112.
íd.
íd.
íd., pág. 132.
Pueblo v. Cedeño Laclaustra, 157 DPR 743 (2002).
Pueblo v. Calderón Díaz, 156 DPR 549 (2002); Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92 (1987).
Pueblo v. Serrano, Serra, 148 DPR 173 (1999); Pueblo v. Yip Berríos, 142 DPR 386 (1997).
Pueblo v. Negrón Martínez [II], 144 DPR 873 (1998); Pueblo v. Negrón Martínez I, 143 DPR 1 (1997).
Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 DPR 356 (1997); Pueblo v. Rodríguez Rivera, 91 DPR 456 (1964).
Pueblo v. Rey Marrero, 109 DPR 739 (1980).
Toll y Sucn. Rivera Rojas v. Adorno Medina, supra, pág. 356.
4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2568 (1952). Véase, además, Toll y Sucn. Rivera Rojas v. Adorno Medina, supra, pág. 356.
Toll y Sucn. Rivera Rojas v. Adorno Medina, supra, pág. 359.
Véase, además, Chiesa Aponte, op. cit., págs. 284-285.
Conviene aclarar lo dicho en la opinión que en parte hoy reconsideramos en el sentido de que “si la información divulgada de forma no autorizada incrimina penalmente [...] el abogado [...] viola el derecho a la no autoincriminación de su cliente”. Lo que quisimos decir fue lo señalado por los tratadistas Weinstein y Berger
Concurring Opinion
Opinión concurrente emitida por el
El 9 de diciembre de 2011 dictamos la opinión Pueblo v. Fernández Rodríguez, 183 DPR 770 (2011), donde resolvimos que no podían admitirse en evidencia partes del testimonio que brindó un agente de la Policía, porque involucraba materia privilegiada cobijada por el privilegio abogado-cliente. Así también, ordenamos la supresión de la evidencia real producto del testimonio. El 28 de diciembre de 2011, el Procurador General presentó ante esta Curia una moción de reconsideración en la que argumenta que erramos al excluir esa evidencia y al aplicar en este caso la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso”.
Rexaminada la controversia, una mayoría de este Tribunal colige que erramos al excluir los frutos de la divulgación de la comunicación privilegiada porque el Estado no los obtuvo de manera ilegal. Luego de justipreciar el asunto, concurrimos con ello, no obstante, entendemos necesario aclarar ciertos extremos.
A. La Opinión en Reconsideración que hoy se emite transcribe fielmente los antecedentes fácticos de este caso. Sin embargo, en aras de destacar la controversia medular del asunto que estuvo ante nuestra consideración, pasamos a exponer los detalles pertinentes a la contención neurálgica que hoy se reconsidera.
Allá para el 1 de noviembre de 2006, el Sr. Waldemar Fernández Rodríguez (señor Fernández) acudió al cuartel general de la Policía acompañado por su abogado, el Ledo. Luis Carbone (licenciado Carbone), y de un amigo. Una vez allí, el licenciado Carbone le indicó al sargento que los entrevistó —Sgto. José Curbelo Ortiz— que el señor Fernandez no haría declaración alguna, ya que se encontraba muy nervioso.
En vista de que el licenciado Carbone “se mantuvo diciendo (le) que su cliente estaba nervioso y que no iba a
Así las cosas, tanto el testimonio del agente Curbelo como la evidencia ocupada según la información que el licenciado Carbone le ofreció a este, se presentó como evidencia contra el señor Fernández. Ante ello, este solicitó la supresión alegando que eran producto directo de una comunicación privilegiada. El Tribunal de Primera Instancia declaró “no ha lugar” esa petición, determinación que confirmó el foro apelativo.
Llegada la controversia a esta Curia, el señor Fernández alegó en su recurso de certiorari que “la actuación del Estado vulneró (su) derecho contra la autoincriminación, el privilegio abogado-cliente y el derecho al debido proceso de ley.” (Enfasis nuestro). Véase Alegato del peticionario, pág. 7. Indicó que resultaba “insostenible que, por un lado, se (le garantizara) el derecho contra la autoincriminación, y por otro lado, se requiera del representante legal de la persona información que está íntimamente entrelazada a tal derecho”. íd., pág. 20. Sostuvo que aplicaba a su caso la normativa atinente a la obtención de manifestaciones in
Inconforme, el Procurador General acude nuevamente a este Tribunal mediante una moción de reconsideración parcial que se circunscribe a señalar que incidimos al ex-cluir la evidencia real. Esto pues, sostiene que el Estado no cometió actuación ilegal alguna. El asunto de principal ante nuestra consideración es, si atendiendo específicamente las contenciones del señor Fernández, la exclusión de la comunicación privilegiada —en el contexto de la relación abogado-cliente— debió conllevar automáticamente la exclusión de sus frutos evidenciarios. Reconsideramos este particular, recordando lo que antes hemos expresado, en cuanto a que “el ‘temor de que se nos tache de inconsistentes no debe impedir que reconsideremos’ la actuación, o decisión, errónea que hayamos emitido en un caso en particular”. Lebrón v. Díaz, 166 DPR 89, 90 (2005), Reyes Coreano v. Director Ejecutivo, 110 DPR 40, 42 (1980).
II
A. La evidencia derivativa es aquella que se ocupa como “fruto” de una evidencia primaria. Ese concepto se utiliza generalmente para identificar aquella evidencia secundaria que se deriva de una evidencia ilegalmente obtenida.
Es preciso señalar que la exclusión de evidencia que se hace bajo el supuesto de que el Estado cometió alguna actuación ilegal, lleva en sí un propósito intrínsecamente disuasivo, pues los remedios para excluir evidencia son una “medicina fuerte” que normalmente se reserva para las instancias en que ocurran violaciones constitucionales. U.S. v. White, 879 F.2d 1509, 1513 (7mo Cir. 1989). Por tal razón, el Tribunal Supremo federal ha enfatizado que:
[...] Fundamental to suppressing fruits is a deterrence rationale that the derivative evidence should generally be suppressed to deter the government from future violations of constitutional rights. R.P. Mosteller, Admissibility of fruits of breached evidentiary privileges: The importance of adversarial fairness, party culpability, and fear of immunity, 81 Wash. U. L.Q. 961, 976 (2003). Véanse: U.S. v. Leon, 468 US 897, 908-913 (1984); U.S. v. White, supra.
Según indicamos, una de las instancias en que procede excluir evidencia ocupada por el Estado es cuando aplica la doctrina del “fruto del árbol ponzoñoso”. La opinión en reconsideración que hoy se emite correctamente recoge el tratamiento jurisprudencial atinente esta doctrina. En esencia, esta doctrina, con sus excepciones, encuentra su
Según señala el profesor Ernesto L. Chiesa, la “regla de exclusión”, que establece la doctrina del fruto del árbol ponzoñoso, se extiende a “evidencia derivativa” que ha sido obtenida como “fruto” de evidencia primaria obtenida ilegalmente. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, pág. 317; Pueblo v. Negrón Martínez I, supra. Esto es, “a otra evidencia cuyo origen está vinculado estrecha
Destacamos que es acertada la discusión de la opinión mayoritaria en reconsideración, en cuanto a que para que aplique la referida regla de exclusión es necesario que el Estado incurra en alguna actuación estatal ilegal o inconstitucional al obtener la pieza evidenciaría que se intenta excluir. A pesar de esto, entendemos que sí podrían suscitarse situaciones en las cuales sería procedente excluir los frutos evidenciarios de la divulgación de una comunicación privilegiada —y aclaramos— en el contexto de la relación abogado-cliente.
B. Si bien es cierto que el privilegio abogado-cliente no está investido de cualidad constitucional alguna, en casos criminales existen situaciones en que este estará estrechamente relacionado con derechos constitucionales fundamentales de un sospechoso o acusado. Ante esa situación particular, se ha planteado que la violación del privilegio abogado-cliente debe tratarse como se tratan las violaciones constitucionales cuando ese privilegio suplementa algún derecho de raigambre constitucional, como lo sería el
Desde hace décadas, se propuso que el privilegio abogado-cliente es una garantía contra el menoscabo al derecho contra la autoincriminación y el derecho constitucional a una representación legal adecuada. Véase Nota, The Attorney Client Privilege: Fixed rules, balancing, and constitutional entitlement, 91 Harv. L. Rev. 464, 485 (1977). Esto, ya que el privilegio abogado-cliente, a pesar de que no se ha elevado a rango constitucional, es clave para ejercer tales prerrogativas constitucionales. U.S. v. Neill, supra; U.S. v. White, supra. Por lo tanto, es correcto concluir que el hecho de que el privilegio abogado-cliente no sea de índole constitucional, no implica que el Estado pueda ganar acceso a comunicaciones privilegiadas mediante conducta que mine derechos constitucionalmente reconocidos. Véase E.D. Macarthur, The Search and seizure of privileged attorney-client communications, 72 U. Chi. L. Rev. 729 (2005). En ese sentido, precisa examinar si procede excluir los frutos de la divulgación de una comunicación cobijada por el privilegio abogado-cliente, considerando la normativa atinente a la exclusión de evidencia.
Según indicamos, el privilegio abogado-cliente está ligado a los derechos constitucionales contra la autoincriminación y el derecho a asistencia de abogado. El texto de la Sexta Enmienda de la Constitución federal establece que en todas las causas criminales, el acusado gozará, entre otros, del derecho a la asistencia de un abogado para su defensa. Enmienda VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed.
En Puerto Rico, la Sec. 11 del Art. II de la Constitución, supra, garantiza que en todos los procesos criminales, el acusado disfrutará, entre otros, del derecho a la asistencia de abogado. Art. 2, Sec. 11, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 343. Esta prerrogativa también se ha consagrado como parte fundamental de la cláusula del debido proceso de ley. Además, la representación debe ser adecuada. Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 DPR 883 (1993). De esta forma, hemos reconocido el derecho de un acusado al disfrute de asistencia legal en la etapa investigativa cuando esta toma carácter acusatorio, en el acto de lectura de acusación, durante el juicio, al dictarse sentencia y en la fase apelativa. íd.
[...] intentional intrusion into the attorney-client relationship constitutes a direct interference with the Sixth Amendment rights of a defendant, and because a fair adversary proceeding is a fundamental right secured by the Sixth and Fourteenth Amendments, we believe that absent a countervailing state interest, such an intrusion must constitute a per se violation of the Sixth Amendment. In other words, we hold that when the state becomes privy to confidential communications because of its purposeful intrusion into the attorney-client relationship and lacks a legitimate justification for doing so, a prejudicial effect on the reliability of the trial process must be presumed. (Enfasis suplido).
Por otro lado, la intrusión del Estado en la relación abogado-cliente puede ser de tal magnitud que también configure una violación al debido proceso de ley. Véase Moste11er, op. cit. Véase, también, U.S. ex rel. Shiflet v. Lane, 815 F.2d 457 (7mo Cir. 1987).
Al repasar los hechos de este caso, vemos que la defensa del señor Fernández se limitó a reclamar la supresión de evidencia y desestimación de los cargos amparándose en que el Estado violó su derecho constitucional a no autoincriminarse, el privilegio abogado-cliente, y su derecho a un debido proceso de ley. Ciertamente, reiteramos, por los fundamentos expuestos en Pueblo v. Fernández Rodríguez, supra, que las partes del testimonio que involucraban materia privilegiada no debieron admitirse en evidencia. Ahora bien, circunscribiéndonos a los reclamos de la defensa, es forzoso concluir que no procede lo solicitado puesto que en este caso el Estado no cometió acción ilegal alguna que infringiera los derechos constitucionales del señor Fernández, ni su privilegio abogado-cliente. Surge de los testimonios vertidos en el TPI que el licenciado Carbone divulgó voluntariamente, sin coacción alguna por parte del agente Curbelo, información confidencial. Por tanto, no procede suprimir la evidencia derivativa. Ello pues, en este caso no cabe la menor duda de que está ausente alguna acción inconstitucional o ilegal atribuible al Estado.
Por los fundamentos que anteceden, concurrimos con la opinión en reconsideración que hoy se emite.
Transcripción de la vista de 25 y 29 octubre 2009, pág. 41.
íd., pág. 11.
Transcripción de la vista de 29 de octubre de 2007 y 7 de mayo de 2008, pág. 8.
Transcripción de la vista 25 y 29 de octubre de 2007, pág. 12.
íd., pág. 49.
íd., pág. 39.
íd., pág. 12, pág. 37. Véase, además, Transcripción de la vista de 29 de octubre de 2007 y 7 de mayo de 2008, pág. 9.
íd., pág. 13.
Como regla general, este tipo de evidencia es una “cuyo origen está vinculado estrechamente a la evidencia obtenida originalmente en violación de la protección constitucional” que provee la Sec. 10 de nuestra Carta de Derechos contra arrestos y allanamientos ilegales, Art. II, Sec. 10, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2008. Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 DPR 356, 371 (1997).
Se ha expresado que: “[t]here is a derivative evidence component to most of the constitutional exclusionary rules”. E.J. Imwinkelried, The New Wigmore: A treatise on evidence: evidentiary privileges, Ed. 2, Sec. 6.6.6. Aspen Publishers, Vol. 2, pág. 709.
Resulta interesante cómo en una concisa, pero directa opinión, el Tribunal Supremo federal reconoce la necesidad de hacer funcional la norma establecida en la Carta Magna de Estados Unidos. Veamos:
“[...] The Government now, while in form repudiating and condemning the illegal seizure, seeks to maintain its right to avail itself of the knowledge obtained by that means which otherwise it would not have had.
“The proposition could not be presented more nakedly. It is that although of course its seizure was an outrage which the Government now regrets, it may study the papers before it returns them, copy them, and then may use the knowledge that it has gained to call upon the owners in a more regular form to produce them; that the protection of the Constitution covers the physical possession but not any advantages that the Government can gain over the object of its pursuit by doing the forbidden act. Weeks v. United States, 232 U.S. 383, 34 Sup. Ct. 341, 58 L.Ed. 652, L.R.A. 1915B, 834, Ann. Cas. 1915C, 1177, to be sure, had established that laying the papers directly before the grand jury was unwarranted, but it is taken to mean only that two steps are required instead of one. In our opinion such is not the law. It reduces the Fourth Amendment to a form of words. The essence of a provision forbidding the acquisition of evidence in a certain way is that not merely evidence so acquired shall not be used before the Court but that it shall not be used at all. Of course this does not mean that the facts thus obtained become sacred and inaccessible. If knowledge of them is gained from an independent source they may be proved like any others, but the knowledge gained by the Government’s own wrong cannot be used by it in the way proposed.” (Enfasis nuestro y citas omitidas). Silverthorne Lumber Co. v. U.S., 251 US 385, 391-392 (1920).
Emdas. V, VI y XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2008.
En cuanto a las disposiciones de las cuales emana el derecho a la asistencia de abogado, el Profesor Chiesa nos aclara lo siguiente:
“No cabe duda alguna de que, actualmente, el derecho a asistencia de abogado durante el interrogatorio bajo custodia del sospechoso emana de la Enmienda Quinta como corolario del privilegio contra la autoincriminación y no, del derecho a asistencia de abogado en la Enmienda Sexta”. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. 1, pág. 66. Véase, también, Massiah v. U.S., 377 US 201 (1964).
Nos señala, además, que el derecho a la asistencia de un abogado que emana directamente de la Enmienda Sexta solo se activa tras la denuncia o acusaciones decir, con el comienzo de procedimientos adversativos formales. Chiesa, op. cit., pág. 66. Según nuestro entramado de reglas procesales criminales esto significa que se activa el derecho a asistencia de abogado luego de la presentación de una denuncia, acusación, determinación de causa probable para el arresto, o comparecencia ante magistrado tras la realización de un arresto sin orden. Id., pág. 65 esc. 41.
Cabe aclarar que en este caso la corte enfatizó que ante un interrogatorio de un sospechoso bajo custodia, para proteger el derecho contra la autoincriminación, es
Citando a Shillinger v. Haworth, 70 F.3d 1132, 1142 (10mo Cir. 1995).
En este último caso se expresó que: “Morrison ([U.S.] v. Morrison, 449 U.S. 361 (1980)) makes clear that evidence obtained through an intentional and improper intrusion into a defendant’s relationship with his attorney, as well as any “fruits of [the prosecution’s] transgression” must be suppressed in proceedings against him”. (Citas omitidas).
Tal como se mencionó en US. v. Neill, 952 F. Supp. 834, 839 (D. D.C. 1997), “[nonetheless, not every intrusion on the attorney-client privilege constitutes a constitutional violation, an intrusion may result in a constitutional violation if pri
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.