In re Salas Arana
In re Salas Arana
Opinion of the Court
En una Querella se imputó al Ledo. Gilberto Salas Arana (licenciado Salas o el querellado) varias viola
H-H
El licenciado Salas fue admitido al ejercicio de la abogacía el 28 de diciembre de 1983. Según la queja presentada en su contra por el Sr. Alan Medina Forastieri (señor Medina o el querellante) y conforme a nuestras directrices, el 15 de junio de 2010 la Oficina de la Procuradora General sometió una Querella contra el licenciado Salas, mediante la cual se le atribuyó la violación a los Cánones 15, 17 y 35 del Código de Ética Profesional (Código de Ética), 4 LPRA Ap. IX.
En lo pertinente a las imputaciones que pesan contra el licenciado Salas, el Canon 15 del Código de Ética provee que un abogado “[n]o debe actuar inspirado por la animosidad ni por los prejuicios de su cliente ni debe permitir que éste dirija el caso ni que se convierta en el dueño de la conciencia del abogado”. Establece, además, que “[s]erá impropio utilizar los procedimientos legales en forma irrazonable o con el fin de hostigar la parte contraria”.
Por su parte, el Canon 17 del Código de Ética prohíbe a un abogado representar a un cliente en un caso civil cuando esté convencido de que lo que se pretende es “molestar o perjudicar a la parte contraria” o hacerla “víctima de opresión o daño”. Dispone, igualmente, que la comparecencia de un abogado ante el tribunal equivale “a una afir
Por último, el Canon 35 del Código de Ética exige al abogado sinceridad y honestidad. Entre sus disposiciones, el mencionado precepto establece que “[n]o es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho”. Igualmente, requiere al abogado “ajustarse a la sinceridad de los hechos [...] al presentar causas.”
Como fundamento para tales imputaciones se aduce, primeramente, que el querellado promovió unas solicitudes de órdenes de protección inmeritorias a favor de su prima y cliente —la Sra. Lorna Núñez Arana (señora Núñez)— contra el querellante, señor Medina. Igualmente se alega que, a pesar de tener conocimiento personal de que la señora Núñez había convivido con el señor Medina por espacio de diecinueve meses luego de su divorcio en marzo de 2006, el licenciado Salas presentó una moción de desacato contra éste reclamando el pago de alimentos por el periodo de tiempo de convivencia antes mencionado.
El 9 de marzo de 2011 designamos al Hon. German Brau Ramírez como Comisionado Especial en este caso. Luego de la celebración de una vista evidenciaría el 25 de octubre de 2011, el Comisionado Especial rindió su Informe. Como parte de sus hallazgos, el Comisionado Especial concluyó que no quedó probado que el querellado violase los Cánones 15 y 17 del Código de Ética según ex-puestos en la Querella. No obstante, en lo que respecta al Canon 35 del Código de Ética entendió que, a base de la evidencia presentada, las circunstancias ameritaban una amonestación al letrado.
En lo atinente al Canon 15 del Código de Ética, el Comisionado Especial dispuso que la moción de desacato presentada por el licenciado Salas estaba razonablemente jus
No obstante, estimó que el querellado violó el Canon 35 del Código de Ética al negar la convivencia entre el señor Medina y la exesposa de éste, y no clarificar que el querellante pernoctaba con frecuencia en casa de ésta.
Tanto el licenciado Salas, a través de su representante legal, como el querellante, pro se, reaccionaron al Informe del Comisionado Especial. El querellado argumentó que, conforme a la prueba desfilada, quedó claro que no contra-vino su deber ético de sinceridad y honestidad, ya que existía duda razonable respecto a la alegada convivencia. El señor Medina, por su parte, argumentó que la evidencia sustentaba todas las violaciones imputadas en la Querella.
Coincidimos con la posición del Comisionado Especial en lo que respecta al archivo de los cargos asentados en los Cánones 15 y 17 del Código de Ética. No obstante, su recomendación de amonestar al querellado por presuntamente violar el Canon 35 del Código de Ética amerita mayor discusión. Acorde con lo anterior, procedemos a resumir las determinaciones de hecho sometidas por el Comisionado Especial en su Informe y que encontramos relevantes al deber de sinceridad y honestidad consignados en el Canon 35 del Código de Ética.
El señor Medina y la señora Núñez estuvieron casados hasta marzo de 2006, cuando su matrimonio terminó en divorcio. Estando casados, procrearon una hija la cual, a la fecha de los hechos aquí planteados, era menor de edad. Como resultado del divorcio, el Tribunal de Primera Instancia fijó una pensión de cuatrocientos dólares mensuales, que el señor Medina pagaría a través de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME).
Entre mayo de 2006 y noviembre de 2007, el señor Medina y la señora Núñez experimentaron cierto grado de reconciliación. Sin embargo, según indica el Comisionado Especial, los detalles sobre la reconciliación no quedaron del todo claros. Inicialmente, el señor Medina pernoctaba de forma irregular en la casa de la señora Núñez en Hatillo, pero luego lo hizo más frecuentemente durante varios meses. Asimismo, el Comisionado Especial indicó que, aunque el señor Medina alegó que aportaba para cubrir algunos gastos de la familia, su testimonio a esos efectos tampoco quedó claro, ya que no pudo precisar la fuente de sus ingresos para esa época. Lo que sí resultó incontrovertido durante el proceso investigativo fue que durante esas fechas el señor Medina no pagó la pensión alimentaria impuesta por el tribunal.
Para ese entonces, el licenciado Salas también vivía en Hatillo a solo siete casas de distancia de la residencia de su prima. Dada esta cercanía y su parentesco con la señora Núñez, el querellado conocía que el señor Medina pernoctaba frecuentemente en la casa de su exesposa.
En noviembre de 2007 el señor Medina y la señora Núñez se separaron nuevamente y ambos promovieron varias solicitudes de órdenes de protección el uno contra el otro.
El querellante se opuso a dicha solicitud y levantó como defensa el que no debía pensión por haber estado conviviendo con su exesposa desde mayo de 2006 hasta noviembre de 2007.
HH H—I I—i
El Canon 35 del Código de Ética fija el deber de sinceridad y honradez exigido a cada abogado frente a to-dos y ante todo tipo de acto. In re Ojeda Martínez, 185 DPR 1068 (2012); In re Vázquez Pardo, 185 DPR 1031 (2012); In re Peña, Santiago, 185 DPR 764 (2012). Conforme a lo anterior, “ ‘el abogado que provee al tribunal información falsa o que no se ajuste a la verdad, o que oculte información que deba ser revelada, incumple con este canon’ ”. In re Valentín Custodio, 187 DPR 529 (2012), citando In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 41 (2011).
El mero hecho de faltar a la verdad contraviene el Canon 35 del Código de Ética, independientemente de que no medie mala fe, no se actúe deliberadamente con intención de engañar ni se cause daño a un tercero. In re Ojeda Martínez, supra; In re Vázquez Pardo, supra; In re Peña, Santiago, supra. Estas circunstancias se tornan relevantes al momento de determinar la sanción disciplinaria que corresponde imponer al abogado incurso en una violación ética. In re Iglesias García, 183 DPR 572 (2011).
El procedimiento establecido para atender querellas disciplinarias contempla la designación de un Comisionado Especial, quien tendrá a su cargo celebrar una vista, recibir prueba y rendir un informe con sus determinaciones de hechos para nuestra consideración. Regla 14(h) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. Según hemos reconocido consistentemente, en el descargo de su encomienda el Comisionado Especial ejerce una función similar a la del juzgador de instancia. Por ende, se encuentra en una posición aventajada para aquilatar la prueba testifical y adjudicar credibilidad, por lo que sus determinaciones fácticas merecen nuestra mayor deferencia. In re Cuevas Borrero, 185 DPR 189 (2012); In re Muñoz, Morell, 182 DPR 738 (2011); In re Plaud González, 181 DPR 874 (2011); In re Guzmán Guzmán, 181 DPR 495 (2011).
A pesar de que no estamos obligados a aceptar su informe, sino libres de adoptarlo, modificarlo e, incluso, rechazarlo, de ordinario sostendremos las determinaciones fácticas del Comisionado Especial dado su contacto directo con el testimonio presentado, salvo que se demuestre prejuicio, parcialidad o error manifiesto. In re Cotto Luna, 187 DPR 584 (2012); In re Cuevas Borrero, supra; In re Muñoz, Morell, supra; In re Guzmán Guzmán, supra.
Habida cuenta de que el procedimiento disciplinario contra un abogado puede resultar en la pérdida de su título, viéndose afectado de este modo su derecho fundamental a ganarse su sustento, la carga probatoria exigida resulta más onerosa que la impuesta a los procedimientos civiles ordinarios. In re Soto Charraire, 186 DPR 1019 (2012); In re Martínez Almodóvar, 180 DPR 805 (2011); In re Irizarry Vega, 176 DPR 241 (2009). Así pues, según pautado inicialmente en In re Caratini Alvarado, 153 DPR 575, 585 (2001), hemos resuelto que el quantum evidenciario requerido para imponer sanciones disciplinarias contra
No obstante, el esquema probatorio no se equipara con el asignado a casos criminales. “[E]l estándar de la prueba clara, robusta y convincente es más alto y sólido que el de la preponderancia de la prueba, pero menos exigente y riguroso que el de prueba más allá de la duda razonable”. In re Martínez Almodóvar, supra, pág. 820. “Aun cuando no se puede definir de manera precisa, la prueba clara, robusta y convincente ha sido descrita como aquella evidencia que produce en un juzgador de hechos una convicción duradera de [que las] contenciones fácticas son altamente probables”. In re Irizarry Vega, supra, pág. 246. Véase In re Ruiz Rivera, 168 DPR 246, 253 (2006).
V
Según el Informe del Comisionado Especial, el licenciado Salas tenía una justificación válida para refutar la defensa de convivencia interpuesta por el señor Medina, dado que los detalles de la relación entre la pareja, así como los pormenores atinentes a las aportaciones del querellante a beneficio de su hija durante el periodo en cuestión, resultaron ambiguos. Dicho esto, el Comisionado Especial halló que el querellado fue descuidado en la formulación de sus alegaciones al negar tal convivencia y no clarificar que el señor Medina pernoctaba con frecuencia en casa de su prima y cliente. A base de ello, concluyó que el licenciado Salas contravino las disposiciones del Canon 35 del Código de Etica. Sin embargo, advirtió que, a su juicio, la conducta del abogado no fue intencional ni motivada por el propósito de inducir a error al tribunal, por lo que recomendó que la sanción se limitara a una amonestación.
El licenciado Salas informa:
Que se niegan las alegaciones de que el [querellante] convivió con la [señora Núñez]. El [querellante] sólo pernoctó en el ho-gar sin contribuir con los gastos. (Énfasis nuestro).
De igual manera, en la respuesta número 10 de la Contestación a Pliego de Interrogatorio cursado en el caso de alimentos, por conducto del licenciado Salas, la señora Núñez indicó: “[s]e niega la convivencia, iba de visita y pernoctaba de vez en cuando, pero nunca vivimos como marido y mujer [...]”. (Énfasis nuestro). En la respuesta número 13 del mismo documento, aunque se negó igualmente la convivencia, se clarificó que “sólo se hospedó”. (Énfasis nuestro).
En la Contestación a Querella (queja) presentada el 17 de noviembre de 2008, el licenciado Salas manifestó que cuando el señor Medina venía a Hatillo a relacionarse con
El 3 de mayo de 2009, en respuesta a una carta de la Procuradora General en la que le solicitó que abundase sobre la alegada convivencia, el licenciado Salas indicó una vez más que entendía que el querellante no convivía con la señora Núñez, sino que pernoctaba algunas noches en su casa.
Es importante señalar que se dificulta disponer de la polémica asociada a la convivencia según planteada en este caso porque implica un conocimiento más profundo de los detalles de la vida cotidiana en el hogar de la señora Núñez. No existe evidencia en el expediente que denote que el licenciado Salas tuviese conocimiento personal de la dinámica familiar durante el periodo entre mayo de 2006 y noviembre de 2007 ni cuánto se involucró el señor Medina en sus obligaciones como padre cuando pernoctaba allí. Tampoco se acredita que conocía de aportaciones económicas del querellante a los gastos del hogar en el transcurso de este periodo de tiempo.
Destacamos que la supuesta convivencia, según alegada por el señor Medina, no resultó fácilmente establecida ante el Tribunal de Primera Instancia debido a la imprecisión de los hechos concernientes. Tanto así, que esta alegación fue inicialmente rechazada en varias ocasiones por el Tribunal de Primera Instancia. Cónsono con lo anterior, el 23 de abril de 2008 y el 18 de junio de 2008, respectivamente, se encontró al querellante incurso en desacato por no pa-gar la pensión alimentaria.
No fue sino hasta el 25 de noviembre de 2008 que el foro de instancia, vía reconsideración, determinó que el señor
Este tema también resultó difícil para el propio Comisionado Especial, quien expuso que “los detalles de la relación eran suficientemente nebulosos para que cualquier abogado razonable abrigara dudas sobre si la misma constituía una defensa efectiva a la falta de pago de la pensión”. Informe del Comisionado, pár. 12, pág. 4.
A base de lo anterior, concluimos que no existe evidencia robusta, clara y convincente de que el licenciado Salas retuvo información, suministró datos contrarios a la realidad o manipuló los hechos para acomodarlos a la reclamación de su prima y cliente. Concluimos, por lo tanto, que tampoco se quebrantó lo provisto en el Canon 35 del Código de Ética.
Aun así, no podemos dejar pasar por alto la situación delicada que se produce cuando un abogado representa los intereses de un familiar, particularmente en casos donde impera la hostilidad entre los litigantes. Tal como sucede en algunos divorcios, existen pleitos en que se conjugan factores subjetivos muy poderosos que transportan la animosidad de las partes al ámbito judicial, según advertimos en Lizarríbar v. Martínez Gelpí, 121 DPR 770 (1988).
VI
En resumen, concurrimos con el sentir del Comisionado Especial en su Informe a los efectos de que, a base de la evidencia sometida, no se infringieron los Cánones 15 y 17 del Código de Etica. Por otra parte, determinamos que tampoco se incumplió con las disposiciones del Canon 35 del Código de Ética, por lo que se ordena el archivo de la Querella.
Se dictará Sentencia de conformidad.
El Sr. Alan Medina Forastieri también presentó una queja designada AB-2008-236 contra el Ledo. Antonio Androver Robles, la cual fue archivada por este Tribunal el 22 de mayo de 2009.
En su Resolución de 25 de noviembre de 2008, pág. 4, el Tribunal de Primera Instancia distinguió entre la obligación de los padres de proveer alimentos conforme las disposiciones de los Arts. 142 y 153 del Código Civil, 31 LPRA sees. 561 y 601, respectivamente, dependiendo de si viven o no junto a sus hijos. A esos efectos, explicó lo siguiente:
“Debe estar claro que en ánimo de garantizar que los padres no custodios cum-plan con lo anterior, los Tribunales fijan la pensión alimentaria que corresponda según sus medios y fortuna. Sin embargo, si el menor reside bajo el mismo techo que los padres, y aportan a su desarrollo supliendo las necesidades básicas de alimentación, educación, y otras, cualquier cantidad que el Tribunal imponga debe ser ex-cluida por inoperante. Si las partes reanudan su relación, y deciden convivir, la pensión alimentaria que les fuera fijada es inoficiosa, y el Tribunal, a solicitud de parte, puede concluir que la misma sea descartada”.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.