In re Vega Quintana
In re Vega Quintana
Opinion of the Court
La Leda. Mónica Vega Quintana representó legalmente a la querellante Gloria Rodríguez Vilanova en un caso de cobro de dinero presentado por esta última en el 2001. En una vista celebrada en abril de 2004, el demandado reconoció la deuda y las partes acordaron que el demandado pagaría a la demandante Rodríguez Vilanova $800 mensuales hasta pagar la totalidad de la deuda de $50,000. Sin embargo, el demandado nunca firmó la estipulación y su abogado indicó que desconocía su paradero. Así lo informó la licenciada Vega Quintana al Tribunal de Primera Instancia en una moción presentada en octubre de 2004. El 28 de diciembre de 2004, se celebró una vista y la jueza ordenó a la licenciada Vega Quintana que sometiera un proyecto de sentencia en un término de 15 días para disponer del caso. La abogada no cumplió con la orden, por lo que el 10 de mayo de 2005 la jueza desestimó la demanda sin perjuicio por inactividad. La Sentencia se notificó a los abogados de las partes el 25 de mayo de 2005.
La señora Rodríguez Vilanova presentó una queja contra su abogada en enero de 2010. Alegó que la licenciada Vega Quintana nunca le informó que habían desestimado su caso y que era evasiva cuando le contestaba las llamadas. Según la señora Rodríguez Vilanova, transcurridos varios meses, su abogada dejó de contestarle las llamadas, por lo que acudió al tribunal a ver el expediente y se enteró de la Sentencia. La dienta señaló que no consiguió a la abogada para que le explicara lo sucedido y le devolviera sus documentos, así que acudió a la oficina de la licenciada Vega Quintana, pero la abogada no se encontraba. Indicó que, posteriormente, acordaron por teléfono que la abogada le devolvería el expediente del caso para que pudiera volver a presentarlo luego de que la dienta se lo solicitara mediante carta. De acuerdo con lo
En julio de 2010, luego de concedérsele dos prórrogas, la licenciada Vega Quintana contestó la queja. Expresó que tramitó responsablemente todo el caso, pero tuvo problemas para negociar la estipulación que deseaba su dienta y así se lo notificó a ésta. Indicó que su comunicación con la dienta había sido excelente hasta que se presentaron las dificultades para la estipulación. La abogada manifestó que le notificó la Sentencia a la señora Rodríguez Vilanova y que intentó comunicarse con ella por teléfono, pero que no la consiguió en el residencial y ya no trabajaba en donde había informado. Según la licenciada, como la querellante no se comunicó con ella luego de notificarle la Sentencia, entendió que ya no tenía interés en el caso. No obstante, años más tarde, una empleada de su oficina le informó que la señora Rodríguez Vilanova se había presentado de forma agresiva para hablar con ella. Luego de esa visita, no supo de la dienta hasta el 2009, cuando un abogado la llamó en representación la señora Rodríguez Vilanova para solicitar el expediente del caso. Según la licenciada, le pidió al abogado que le enviara una solicitud debidamente autorizada por la dienta y le permitiera buscarlo en las cajas de casos cerrados, ya que se había mudado de oficina varias veces. Meses después, recibió la solicitud de parte de la señora Rodríguez Vilanova. De acuerdo con la abogada, no fue sino hasta la fecha de la contestación de la queja que pudo localizar el expediente.
La querellante contestó, en agosto de 2010, para aclarar algunos detalles y reiterar que la abogada dejó de comuni
La Procuradora General presentó su informe sobre la queja en enero de 2011. Concluyó que la representación legal ofrecida por la licenciada Vega Quintana fue adecuada hasta diciembre de 2004. No obstante, hizo caso omiso a la orden de someter un proyecto de sentencia y, al saber que desestimaron el caso sin peijuicio, no solicitó una reconsideración ni acudió en alzada para defender los intereses de su dienta. Asimismo, determinó que la abogada incumplió su deber de entregar copia del expediente a la dienta cuando le fue requerido en el 2007 y 2009. También resaltó que la licenciada actuó con dejadez al no comunicarse con su dienta y asumir que ella había perdido interés en el caso, cuando estaba tan cerca de terminar con éxito su gestión profesional. Según el informe, la abogada violó los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional.
La licenciada Vega Quintana contestó el informe. Admitió que no presentó el proyecto de sentencia y dijo que no recordaba por qué no lo hizo. No obstante, informó que, ya que la señora Rodríguez Vilanova todavía estaba a tiempo para volver a presentar su acción personal de cobro de dinero, estaba dispuesta a representarla sin costo alguno.
En abril de 2011 autorizamos que se presentara urna querella contra la licenciada Vega Quintana por violación a los Cánones 18 y 19 del Código de Etica Profesional, supra. En agosto de 2011, la Procuradora General presentó la querella, que incluyó un cargo por violar el Canon 18, debido a su falta de diligencia, y un cargo por violar el Canon 19, por no mantener a su dienta informada sobre el desarrollo de su caso.
En su contestación a la querella, la licenciada Vega Quintana reiteró sus alegaciones y pidió disculpas por la inadvertencia suya que conllevó la desestimación del caso sin perjuicio. No obstante, destacó que la desestimación fue la primera y única sanción que impuso el tribunal de instancia por su error y que la querellante no ha perdido su causa de acción.
Este Tribunal nombró al exjuez Rafael Flores Díaz como Comisionado Especial. Luego de iniciar el procedimiento disciplinario formal, la Procuradora General solicitó enmendar la querella para incluir un cargo adicional por violación al Canon 23 del Código de Etica Profesional,
El Comisionado Especial celebró una vista, en la cual la querellante y la querellada testificaron. Asimismo, se esti
En respuesta al informe del Comisionado, la Procuradora General expresó que, aunque el tribunal de instancia se hubiera excedido en su discreción al desestimar el caso, ello no libera a la abogada de su responsabilidad por haber incumplido una orden del Tribunal y haber extraviado parte del expediente de la querellante. Reiteró que entiende que se infringieron los referidos Cánones 19 y 23, pues no hay evidencia de que la abogada le haya notificado a su dienta sobre la sentencia de desestimación oportunamente y la abogada no entregó a la dienta el cheque que le pertenecía a esta última con la prontitud debida.
I
El Canon 18 del Código de Ética Profesional dis-pone, en su parte pertinente a este caso, que “[e]s deber del
Por otro lado, el Canon 19 establece, en lo pertinente, que “[e]l abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado”.
Asimismo, el Canon 23, entre otros principios, dis-pone que “[l]a naturaleza fiduciaria de las relaciones entre abogado y cliente exige que éstas estén fundadas en la honradez absoluta. En particular, debe darse pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que vengan a su posesión y no debe mezclarlos con sus propios bienes ni permitir que se mezclen”.
1—I HH
El Tribunal Supremo nombra comisionados y comisionadas especiales que le ayuden en las tareas de recibir prueba y establecer determinaciones de hechos en casos disciplinarios contra abogados y abogadas. Los comisionados y las comisionadas especiales rinden informes con recomendaciones sobre la sanción que entienden que amerita la falta de conducta profesional probada. Esos informes pueden ser adoptados, modificados o rechazados.
En este caso, el Comisionado Especial, luego de estudiar los testimonios en la vista tanto de la querellante como de la querellada, determinó que la licenciada Vega Quintana no incumplió con su deber de mantener informada a su dienta y no retuvo indebidamente el cheque que le pertenecía a la señora Rodríguez Vilanova. Este Tribunal acoge las determinaciones del Comisionado en cuanto a los car-gos por violación a los referidos Cánones 19 y 23 del Código de Ética Profesional.
Asimismo, el Comisionado concluyó que lo que realmente perjudicó a la querellante fue la desestimación del caso por parte del foro de instancia y que la actuación de la abogada al no presentar el proyecto de sentencia —inacción que provocó la desestimación— podría excusarse porque el tribunal podía dictar sentencia sin necesidad del proyecto y la desestimación era una sanción demasiado severa para un primer incumplimiento. El Comisionado tiene razón en que no era razonable la desestimación de la causa como primera sanción, menos aun cuando el caso ya estaba listo para resolución.
En casos por violación al Canon 18 del Código de Ética Profesional hemos impuesto sanciones que van desde una censura hasta la suspensión de la profesión legal.
En consideración de todo ello, estimamos que una censura enérgica a la licenciada Vega Quintana es sanción suficiente por no haber actuado con la diligencia debida al desatender la orden del Tribunal de Primera Instancia, afectando los intereses de su dienta. Además, se le ordena a la abogada pagar a la señora Rodríguez Vilanova la cantidad de $150, en sustitución del cheque a su favor que se extravió junto a parte del expediente de su caso. Deberá acreditar a este Tribunal que cumplió con dicha orden en un término de 20 días a partir de la fecha de notificación de esta Opinión “per curiam” y Sentencia. Se le apercibe que en el futuro deberá ser más diligente en la tramitación de las causas de sus clientes y que deberá cumplir estrictamente con las disposiciones del Código de Etica Profesional.
Se dictará sentencia de conformidad.
4 LPRAAp. IX.
El Código Civil dispone un término prescriptivo de 15 años para presentar esta acción. Art. 1864 del Código Civil, 31 LPRA see. 5294.
4 LPRAAp. EX
4 LPRA Ap. IX.
In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 37 (2011); In re De León Rodríguez, 173 DPR 80, 88-89 (2008); In re Santos Rivera, 172 DPR 703, 709 (2007); In re Pujol Thompson, 171 DPR 683, 689 (2007).
In re Rodríguez Villalba, 160 DPR 774, 780 (2003).
4 LPRA Ap. IX.
In re Nieves Rodríguez, 172 DPR 130, 134-135 (2007); In re Laborde Freyre, 159 DPR 697, 701 (2003).
In re Alonso Santiago, 165 DPR 555, 563 (2005); In re Hernández Nazario, 159 DPR 63, 67-68 (2003).
In re Acevedo Álvarez, 143 DPR 293, 298 (1997); Colón Prieto v. Géigel, 115 DPR 232, 239-240 (1984).
4 LPRA Ap. IX.
In re Rivera Lozada, 176 DPR 215, 227-228 (2009); In re Vázquez O’Neill, 121 DPR 623, 627 (1988).
In re Sepúlveda, Casiano, 155 DPR 193, 207 (2001); In re Soto López, 135 DPR 642, 646 (1994).
In re González Ortiz, 162 DPR 80, 85-86 (2004); In re Semidey Morales, 151 DPR 842, 844 (2000); In re Morales Soto, 134 DPR 1012, 1016 (1994).
La Sentencia de Archivo señala que se desestimó el caso sin perjuicio según la Regla 39.1 de Procedimiento Civil sobre desistimiento por orden del tribunal y debido a la inactividad en el caso. 32 LPRA Ap. III. Sin embargo, entendemos que la Regla 39.2 era la aplicable. En las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, vigentes cuando se atendió el caso de la querellante, esta regla disponía: “Si el demandante dejare de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado, podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él”. 32 LPRA Ap. Ill, R. 39.2 (ed. 2001). No obstante, nuestra jurisprudencia aconsejaba que la desestimación del pleito no fuera la primera opción de los tribunales para lidiar con la inactividad en el trámite de los casos. Esto para cumplir con la política pública de la Rama Judicial de que los casos se resolvieran en sus méritos y para que las partes no se vieran afectadas por actitudes irresponsables de sus representantes legales. Véase Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, marzo de 2008, págs. 456-457. Por eso, la Regla 39.2(a) de 2009, equivalente a la anterior y vigente actualmente, dispone:
*546 “Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra ésta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.
“Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término”. 32 LPRAAp. V.
In re Maduro Classen, 137 DPR 426 (1994), que es un caso similar al presente. Véase, también, In re Rosario, 116 DPR 462 (1985).
In re Colón Morera, 172 DPR 49, 59 (2007); In re Vélez Barlucea, 152 DPR 298, 310-311 (2000).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.