Ortiz González v. Burger King
Ortiz González v. Burger King
Concurring Opinion
Opinión de conformidad emitida por el
Estoy conforme con la sentencia que el Tribunal emite hoy por la cual se revoca en parte y se modifica el dictamen del foro apelativo intermedio. En esencia, resolvemos que todos los demandados son responsables solidariamente por los actos constitutivos de hostigamiento sexual en el en-torno laboral a los que fue sometida la Sra. Haydee Ortiz González.
Ahora bien, diferimos del criterio que postula que la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo, infra, establece una responsabilidad vicaria de la cual no puede desvincu-larse el patrono. El análisis expuesto en la Opinión de con-formidad de la distinguida Juez Asociada Señora Rodrí-guez Rodríguez es contrario a la clara intención legislativa del referido estatuto.
Por entender que la responsabilidad aplicable a un pa-trono por los actos de hostigamiento sexual incurridos por sus supervisores o agentes no debe ser impuesta de ma-nera automática, me veo precisado a emitir estos pronunciamientos. Consecuentemente, en armonía con la política pública de trabajo equitativa y justiciera que la Asamblea Legislativa adoptó en el ambiente laboral,
En ánimo de no ser repetitivos, adoptamos los antece-dentes fácticos reseñados adecuadamente en la Sentencia del Tribunal. En vista de ello, presentamos un marco jurí-dico y el análisis de su aplicación a la controversia que tenemos ante nuestra consideración. Pasemos a esbozar una síntesis del alcance del dictamen del foro de primera instancia y de la sentencia recurrida.
I
La Sra. Haydeé Ortiz González (señora Ortiz González o demandante) presentó una demanda el 5 de abril contra Caribbean Restaurants LLC, la Sra. Daisy Vázquez y el Sr. José Rivera (codemandado). La demandante alegó que fue víctima de hostigamiento sexual, persecución y represalias. Además, solicitó una indemnización en daños y perjuicios al amparo de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 (29 LPRA sec. 155 et seq.), conocida como la Ley sobre Hostigamiento Sexual en el Empleo (Ley Núm. 17); la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985 (29 LPRA sec. 1321 et seq.; la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 LPRA sec. 148 et seq.); los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil, 31 LPRA secs. 5141-5142, y la Constitución de Puerto Rico.
Luego de aquilatar la prueba presentada en el juicio plenario, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las causas de acción al amparo de la Ley Núm. 80, la Ley Núm. 69 y la Ley Núm. 100. En su dictamen coligió que no se evidenció que la demandante sufrió un despido constructivo. Así como tampoco su renuncia se debió al hostigamiento sexual al que la expuso el señor Rivera, ni hubo discrimen por parte de Caribbean Restaurants por
Por consiguiente, al haberse probado las causas de ac-ción de hostigamiento sexual y de daños y perjuicios por un ambiente inadecuado de trabajo, resolvió que los demanda-dos debían indemnizar solidariamente a la señora Ortiz González. Concretamente, el dictamen del tribunal de ins-tancia condenó a los demandados a satisfacer a la deman-dante $10,000 en daños y perjuicios y angustias mentales causados por los actos de hostigamiento sexual del señor Rivera y $1,000 por daños y perjuicios ocasionados por la señora Vázquez al permitir un ambiente de humillación luego de que la demandante delatara el patrón de hostiga-miento sexual del codemandado. Así también, $2,750 por honorarios de abogado.
El 7 de febrero de 2008, la demandante presentó una moción de determinaciones adicionales de hechos y derecho. Por su parte, el 13 de febrero del mismo año Ca
No contestes, ambas partes acudieron al Tribunal de Apelaciones. Por un lado, la demandante alegó que la in-demnización concedida no era proporcional a los daños causados y que la Ley Núm. 17 requería que dicha cuantía fuera duplicada. Por el otro, Caribbean Restaurants, ar-güyó que no estaba obligado a responder por los actos de sus empleados pues tomó las medidas correctivas necesa-rias antes y después de los hechos de la controversia. Por su parte, el señor Rivera se opuso al recurso presentado por la demandante y sostuvo que los elementos de hostiga-miento sexual no fueron probados, así como tampoco se demostró que la conducta imputada causara cambios en los términos y condiciones del empleo de la demandante.
El 30 de junio de 2008 el foro apelativo intermedio dictó una resolución en la que dispuso que Caribbean Restaurants no respondía por los actos del codemandado. Esto tras concluir que la empresa cumplió con sus responsabili-dades legales al promover una política de prevención y co-rrección de actos de hostigamiento sexual en el empleo. Entendió el tribunal a quo que al determinar si un patrono es responsable por los actos de sus supervisores, es nece-sario considerar la totalidad de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, según lo dispone el Art. 4 de la Ley Núm. 17 (29 LPRAsec. 155c). Conforme a ello, dispuso que los patronos no son automáticamente responsables de los actos de hostigamiento sexual cometidos por sus supervi-sores, pues hay que sopesar las circunstancias de cada caso. Por consiguiente, al evaluar la situación de autos de-terminó que el señor Rivera debía responder por sus actos y no la compañía.
Por otra parte, el foro intermedio concluyó que la com-pañía era responsable por las acciones de la señora Váz-quez según el Art. 1803 del Código Civil, 31 LPRA see. 5142. Asimismo, determinó que la compensación de
Insatisfecho, el 30 de marzo de 2009 el señor Rivera compareció ante nos mediante una petición de certiorari para solicitar la revocación de la sentencia emitida por el foro apelativo. En particular, señaló que el tribunal erró al determinar que incurrió en actos de hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil. Así también, argüyó que dicho foro erró al confirmar los daños adjudicados. Re-clamó que, en la alternativa, Caribbean Restaurants res-pondía solidariamente en virtud de la Ley Núm. 17.
Asimismo, el 24 de marzo de 2009 la señora Ortiz Gon-zález acudió ante nosotros mediante un recurso de certio-rari y reclamó que las sumas otorgadas no correspondían a una valoración objetiva de los perjuicios sufridos. Sostuvo además, que el tribunal apelativo incidió al revocar la im-posición de responsabilidad solidaria de Caribbean Restaurants al dejar sin efecto la fijación de honorarios de abo-gado a esa compañía.
Subsiguientemente, el 18 de septiembre de 2009 dene-gamos el recurso presentado por el señor Rivera, pero en reconsideración lo expedimos el 30 de octubre de ese año. Por su parte, el recurso de la demandante se expidió el 8 de octubre de 2009. En consecuencia, el 18 de agosto de 2010 ordenamos la consolidación de ambas peticiones. Así pues, con el beneficio de la comparecencia de las partes pasamos a exponer el derecho aplicable a la controversia de autos.
II
Mediante la opinión de conformidad avalada por otros miembros de esta Curia se interpreta que la responsabili-dad del patrono por los actos de hostigamiento sexual co-metidos por sus agentes o supervisores es de carácter vica-rio y debe ser impuesta de manera automática indepen-
Recordemos que cuando un estatuto de otra jurisdicción ha servido de modelo en la confección de una ley local, se presume que se adopta con la interpretación que se le ha dado en la jurisdicción de donde procede. Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210 (2012). En ese aspecto, la opinión de conformidad de la colega señala correctamente que el Art. 5 de la Ley Núm. 17, supra, “es una traducción literal del inciso (c) de las guías de la EEOC”. Opinión de conformidad de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, págs. 31-32. Por esa razón, es fundamental examinar cómo los tribunales federales han lidiado con contro-versias similares. Al hacer ese análisis, tendremos presente que “[c]uando una de nuestras instituciones derive de determinada tradición jurídica, los precedentes de ésta tendrán valor persuasivo en esta jurisdicción, sin olvido de desarrollos valiosos en otros sistemas, aunque sujeto siempre a las realidades específicas de nuestro medio”. Pueblo v. Rivera Cintrón, 185 DPR 484, 490 (2012), citando a Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 DPR 576, 588 (1983). Véase, además, R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da rev., San Juan, Pubs. JTS, 1987, pág. 451. Veamos.
A. Concepción del hostigamiento sexual en el empleo como una modalidad de discrimen por razón de sexo en la esfera federal
En 1964 el Congreso de Estados Unidos aprobó la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 USCA sec. 2000e-17,
En aras de promover interpretaciones judiciales confor-mes al espíritu de la citada disposición, la EEOC emitió en noviembre de 1980 las normas guía intituladas E.E.O.C. Guidelines on Discrimination Because of Sex. 29 CFR sec. 1604. De esa forma, identificó el hostigamiento sexual como una clase de discrimen por razón de sexo. íd. Ade-más, estableció que es necesario analizar la totalidad de las circunstancias al momento de determinar si una con-ducta en particular es hostigamiento sexual. En específico, las guías promulgadas por la agencia federal establecieron que el hostigamiento sexual puede ser de naturaleza quid pro quo (avances sexuales no deseados, solicitud de favores sexuales, y situaciones similares, conectados a una ventaja económica o a algún menoscabo laboral si la solicitud es rechazada). Asimismo, se determinó que los avances, las solicitudes de favores y otros tipos de conducta física de índole sexual pueden constituir hostigamiento sexual si
En ese contexto, las guías prescribían lo siguiente sobre el hostigamiento sexual en el empleo:
(a) El hostigamiento sobre la base de sexo es una violación a la See. 703 del Título VII. Avances sexuales que no son bien recibidos, solicitudes de favores sexuales y cualquier otra con-ducta física o verbal de naturaleza sexual, constituye hostiga-miento sexual cuando (1) el aceptar tal conducta es explícita o implícitamente un término o condición para el empleo de un individuo, (2) el aceptar o rechazar dicha conducta por parte de un individuo se utiliza como base para tomar decisiones sobre empleo que afectan a tal individuo o (3) dicha conducta tiene el propósito o efecto de interferir irrazonablemente con la realización del trabajo de un individuo o crear un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo.
(b) Al determinar si una alegada conducta constituye hostiga-miento sexual, la Comisión considerará el récord completo y la totalidad de las circunstancias, tales como la naturaleza de las proposiciones sexuales y el contexto en que ocurrieron los ale-gados incidentes. La determinación de la legalidad de una ac-ción particular se hará a base de los hechos y caso por caso.
(c) Al aplicar los principios generales del Título VII, un pa-trono, agencia de colocaciones, comité de aprendices u organi-zación laboral (en lo sucesivo mencionadas colectivamente como ‘patrono’) es responsable por sus actos y por aquellos de sus agentes y supervisores con respecto al hostigamiento sexual independientemente de si los actos específicos de los cuales se protesta estuviesen autorizados o hasta prohibidos por el patrono e independientemente de si el patrono conocía o debió conocer de su existencia. La Comisión examinará las circunstancias de la relación laboral específica y de los traba-jos realizados por el individuo para determinar si un individuo actúa en capacidad de supervisor o de agente.
(d) Con respecto a la conducta entre colegas, un patrono es responsable por actos de hostigamiento sexual en el centro de trabajo donde el patrono (o sus agentes o supervisores) conoce*56 o debió conocer la conducta, a menos que pueda mostrar que tomó la acción correctiva apropiada inmediatamente.
(e) Un patrono puede también ser responsable de los actos de personas que no son sus empleados, con respecto al hostiga-miento sexual de empleados en el centro de trabajo, cuando el patrono (o sus agentes o supervisores) conoce o debió conocer la conducta y no toma la acción correctiva apropiada inmediatamente. Al revisar estos casos, la Comisión conside-rará la extensión del control del patrono y cualquier otra res-ponsabilidad legal que pudiese tener el patrono con respecto a la conducta de dichas personas que no son sus empleados.
(f) La prevención es la mejor herramienta para eliminar el hostigamiento sexual. Un patrono debe tomar todos los pasos necesarios para evitar el hostigamiento sexual, tales como traer el tema afirmativamente, expresar una fuerte desapro-bación, elaborar las sanciones apropiadas, informar a los em-pleados de su derecho a traer el asunto y cómo traer el asunto de hostigamiento bajo el Título VII y desarrollar métodos para crear conciencia en todas las personas implicadas.
(g) Otras prácticas relacionadas: cuando se conceden oportu-nidades o beneficios porque un individuo ha aceptado las pro-posiciones sexuales del patrono o sus solicitudes sexuales, puede que el patrono sea responsable de discrimen ilegal por razón de sexo contra otras personas que están cualificad [a] s pero a quienes se les negó la oportunidad o el beneficio de empleo. (Traducción nuestra). 29 CFR sec. 1604.11 (1983).
Luego de varios dictámenes emitidos por los tribunales apelativos, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ratificó la conclusión de la EEOC de que la prohibición de discrimen por razón de sexo debe abarcar el hostigamiento sexual como una manifestación de esa conducta. Meritor Sav. Bank, FSB v. Vinson, 477 US 57 (1986). Así pues, el Tribunal Supremo federal expresó de forma explícita y en conformidad con las Guías de la EEOC que el hostigamiento sexual es un tipo de discrimen sexual. Al así razonar, confirmó la norma de que las disposiciones contenidas en el Título VII reconocen a los empleados el derecho a trabajar en un ambiente libre de discrimen, intimidación, ridiculizaciones e insultos. Meritor Sav. Bank, FSB v. Vinson, supra, pág. 65. Asimismo, ese foro concluyó que el concepto de hostigamiento sexual, además del quid pro quo,
Específicamente, los hechos de Meritor Sav. Bank, FSB v. Vinson, supra, trataban de una demanda instada por la señora Mechelle Vinson contra su patrono, Meritor Savings Bank (Banco). Vinson alegó que sufrió un hostigamiento sexual constante de parte de Sidney Taylor, vice-presidente del Banco y su supervisor.
Finalmente, el Tribunal Supremo de Estados Unidos re-chazó las determinaciones de responsabilidad formuladas por ambos tribunales. Al así proceder, coligió que al definir que el término “patrono” incluye “agente” en el Título VII, el Congreso quiso establecer ciertos límites sobre los actos de empleados por los cuales los patronos deben responder. Meritor Sav. Bank, FSB v. Vinson, supra, págs. 62 y 72. Sin entrar a establecer una regla definitiva, el Tribunal razonó que aunque los principios de agencia del derecho común no son transferibles con todas sus particularidades al Título VII, estos deben servir de guía a los tribunales al momento de evaluar los reclamos de responsabilidad patronal por hostigamiento sexual de los supervisores.
We therefore decline the parties’ invitation to issue a definitive rule on employer liability, but we do agree with the EEOC that Congress wanted courts to look to agency principles for guidance in this area. While such common-law principles may not be transferable in all their particulars to Title VII, Congress’ decision to define “employer” to include any “agent” of an employer, 42 USC. 2000e(b), surely evinces an intent to place some limits on the acts of employees for which employers under Title VII are to be held responsible. For this reason, we hold that the Court of Appeals erred in concluding that employers are always automatically liable for sexual harassment by their supervisors. See generally Restatement (Second) of Agency 219-237 (1958). For the same reason, absence of notice to an employer does not necessarily insulate that employer from liability. Ibid. Meritor Sav. Bank v. Vinson, supra, pág. 72.
Por otra parte, el Tribunal enfatizó que no todo tipo de conducta o lenguaje es suficiente para constituir hostiga-miento sexual mediante la creación de un ambiente hostil. Para que así sea, el hostigamiento tiene que ser lo suficien-temente severo como para alterar las condiciones de empleo y crear un ambiente de trabajo desfavorable para la víctima. Resolvió además, que a base de las Guías emitidas por la EEOC, el juzgador de hechos deberá examinar la totalidad de las circunstancias que rodean el caso, evaluar la naturaleza de las proposiciones y el contexto en que ocu-rrieron los incidentes. 29 CFR sec. 1604.11(b) (1983). Al aplicar este enfoque, concluyó que el hecho de que la que-
A partir de la norma establecida en Meritor, los tribu-nales reconocieron que un patrono es susceptible de responder vicariamente al amparo del Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles, por el hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil creado por un superior a un empleado de menor jerarquía. Sin embargo, en ausen-cia de una norma específica sobre los límites de la respon-sabilidad de los patronos, los dictámenes por parte de los tribunales inferiores sobre ese aspecto eran variados.
Posteriormente, en 1998 el Tribunal Supremo federal resolvió cuáles serían los criterios aplicables para resolver el particular de la responsabilidad vicaria patronal. Ello lo hizo a través de dos casos resueltos ese mismo año: Faragher v. City of Boca Raton, 524 US 775 (1998), y Burlington Industries, Inc. v. Ellerth, 524 US 742 (1998). Aunque ambos casos presentaban distintos hechos, el Tribunal aplicó un raciocinio unificado en cuanto a la responsabilidad vicaria del patrono por el hostigamiento sexual cometido por sus supervisores o agentes. De esa forma, sostuvo que un patrono es responsable de manera automática por las acciones de hostigamiento sexual que culminan en una acción laboral tangible contra la víctima.
En el caso de Burlington Industries, Inc. v. Ellerth, supra, Kimberly Ellerth, una vendedora de Burlington alegó que Ted Slowik, un gerente que la supervisaba de manera indirecta, le profirió comentarios sexuales no deseados y le indicó que su éxito en la compañía estaba supeditado a que esta se sometiera a sus avances. Aunque Ellerth rechazó las invitaciones de Slowik, este nunca ejecutó sus amena-zas y no tomó ningún tipo de acción laboral contra ella. Ante este marco fáctico, la el Tribunal Supremo federal decidió que esta no era una situación de hostigamiento la-boral quid pro quo. Conforme a ello, expresó que las sim-ples amenazas de acciones adversas o las promesas de be-neficios laborales que no se cumplen, no son suficientes para convertir una reclamación de hostigamiento sexual por ambiente hostil en una de quid pro quo. Id., pág. 754. Así pues, la distinción sustantiva principal entre el hosti-gamiento sexual que resulta en una acción laboral tangible (quid pro quo) y el que no desemboca en ningún tipo de acción laboral (ambiente hostil) es que este último requiere que se pruebe que el hostigamiento fue severo o ya estaba
Igualmente, opinó que cuando el hostigamiento sexual no culmina en una acción laboral tangible, existe una causa de acción al amparo de la teoría de ambiente hostil en el trabajo. Esto así, pues el hostigamiento sexual por ambiente hostil se basa en la noción de que la conducta sexual no deseada ni bienvenida, si es lo suficientemente severa o generalizada, viola el Título VII porque altera los términos y condiciones de empleo por razón de sexo. Burlington Industries, Inc. v. Ellerth, supra, pág. 754.
Por otra parte, en Faragher v. City of Boca Raton, supra, el máximo foro federal evaluó los reclamos de Beth Ann Faragher que indicaban que fue sometida a un am-biente hostil de naturaleza sexual por sus supervisores in-mediatos mientras trabajaba como salvavidas para la ciu-dad de Boca Raton. Allí, el Tribunal destacó que los estándares de hostigamiento deben ser lo suficientemente
Precisa mencionar que luego de estos dictámenes, la EEOC procedió a derogar el inciso “c” de las Guías sobre discrimen por razón de sexo en el empleo. Particularmente, ese inciso era el que establecía responsabilidad al patrono independientemente de si sabía o no de la conducta de hos-tigamiento sexual desplegada por sus supervisores o agentes. 29 CFR see. 1604. De esta forma, adoptó las inter-pretaciones provistas por el foro supremo federal en Ellerth, supra, y Faragher, supra, sobre cuándo procede la responsabilidad patronal automática y cuándo un patrono puede alegar la defensa afirmativa, y así liberarse de res-ponsabilidad frente a los actos de sus supervisores.
Resulta pertinente resaltar que en una decisión reciente del Tribunal Supremo federal tanto el caso de Ellerth como el de Faragher fueron reafirmados en todo su alcance y extensión.
B. La Ley sobre el Hostigamiento Sexual en el Empleo en Puerto Rico
La inviolabilidad de la dignidad del ser humano es el principio primordial sobre el cual se cimentan los derechos fundamentales de toda persona. Art. II, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1; U.P.R. Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001 (2012). Así pues, en nuestra Constitución se establece como derecho fundamental la protección de toda persona contra ataques abusivos a su honra, reputación y
Con el fin de promover el valor y la eficacia del mandato constitucional sobre el respeto a la dignidad del ser hu-mano en el ámbito laboral, nuestra Asamblea Legislativa declaró hace más de dos décadas como política pública que el hostigamiento sexual es una forma de discrimen por razón de sexo que menoscaba el principio de la inviolabilidad de la dignidad del ser humano. Véase U.P.R. Aguadilla v. Lorenzo Hernández, supra. Mediante la aprobación en 1988 de la Ley sobre Hostigamiento Sexual en el Empleo, Ley Núm. 17, se elevó la conducta contenida en su título, al mismo plano de otras modalidades de discrimen existentes tanto a nivel local como federal. Con el referido estatuto, el legislador prohibió el hostigamiento sexual en el empleo, impuso responsabilidades y fijó penalidades por ocurr-encia.
[l]a práctica del hostigamiento sexual en el empleo, en cual-quiera de sus formas, infringe la inviolabilidad [de la dignidad del] ser humano y constituye un claro discrimen contra el hombre o mujer en el campo del trabajo. Obstaculiza la labor de la persona, privándola del goce y disfrute de una vida plena a la cual tiene derecho todo ser humano en igualdad de condi-ciones ante la ley, según lo expresa el mandato constitucional y es una de las formas en que se manifiesta el discrimen por razón de sexo [...]
La magnitud de este problema es algo que nos debe intere-sar y preocupar a todos, ya que el hostigamiento sexual en el empleo constituye una ofensa repudiable contra la dignidad de todo ser humano.(12)
Por su parte, el Art. 3 prescribe que el hostigamiento sexual en el empleo es
*68 [...] cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, re-querimientos de favores sexuales y cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza sexual o que sea reproducida uti-lizando cualquier medio de comunicación incluyendo, pero sin limitarse, al uso de herramientas de multimedios a través de la red cibernética o por cualquier medio electrónico, cuando se da una o más de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando el someterse a dicha conducta se convierte de forma implícita o explícita en un término o condición del em-pleo de una persona.
(b) Cuando el sometimiento o rechazo a dicha conducta por parte de la persona se convierte en fundamento para la toma de decisiones en el empleo o respecto del empleo que afectan a esa persona.
(c) Cuando esa conducta tiene el efecto o propósito de inter-ferir de manera irrazonable con el desempeño del trabajo de esa persona o cuando crea un ambiente de trabajo intimi-dante, hostil u ofensivo. 29 LPRA sec. 155b.
Al interpretar el citado precepto, hemos expresado que los incisos (a) y (b) se refieren al hostigamiento equivalente quid pro quo, el cual “se produce cuando el sometimiento o el rechazo de los avances o requerimientos sexuales se toma como fundamento para afectar beneficios tangibles en el empleo”. Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., supra, pág. 132. Mientras, el inciso (c) del Art. 3 trata sobre el hostigamiento sexual que se perpetra al crear un am-biente hostil e intimidante para la víctima. Esta vertiente de hostigamiento hostil “se produce cuando la conducta sexual para con un individuo tiene el efecto de intervenir irrazonablemente con el desempeño de su trabajo o de crear en el mismo un ambiente intimidante, hostil u ofensivo”. íd. Véase, además, Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 DPR 457 (2007). Así pues, al adoptar el criterio expuesto por el Tribunal Supremo federal en Meritor Sav. Bank, FSB v. Vinson, supra, y en Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., supra, opinamos que el hostigamiento debe ser lo suficientemente severo como para trastornar las condiciones de empleo y crear un ambiente de trabajo pernicioso para la víctima.
Cónsono con lo enunciado, hemos resuelto que siguiendo el estándar de la totalidad de las circunstancias es impe-rativo examinar la naturaleza de la conducta imputada, su frecuencia e intensidad, el contexto en el que ocurre, su duración y la conducta y circunstancias personales de la alegada víctima. Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, supra, citando a Harris v. Forklift Systems, Inc., 510 US 17 (1993). No es indispensable que dicha conducta sea de naturaleza explícitamente sexual y tampoco se requiere que se produzca como consecuencia un daño económico. íd. Según indicamos en Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., supra, a la luz de lo resuelto en Meritor Sav. Bank, FSB v. Vinson, supra, “[a] fin de cuentas, la pregunta de umbral en toda reclamación de acuerdo con esta modalidad es si la alegada conducta constitutiva de hostigamiento fue lo suficientemente severa y ofensiva como para alterar las condiciones del empleo y crear un ambiente de trabajo
Siguiendo las pautas establecidas en las Guías de la EEOC, según vigentes en ese momento, en los casos en que se compruebe que una persona ha sido víctima de hostiga-miento sexual en el empleo, la Ley Núm. 17 distingue dos tipos de responsabilidad patronal, a saber: cuando los actos de hostigamiento son cometidos por el patrono, sus agentes o supervisores, y cuando estos ocurren entre empleados. Respecto al primer supuesto, el Art. 5 dispone que
[u]n patrono será responsable de incurrir en hostigamiento sexual en el empleo por sus actuaciones y las actuaciones de sus agentes o supervisores, independientemente de si los actos específicos objeto de controversia fueron autorizados o prohi-bidos por el patrono e independientemente de si el patrono sabía o debía estar enterado de dicha conducta.
Se examinará la relación de empleo en particular a los fines de determinar si la persona que cometió el hostigamiento sexual actuó en su capacidad de agente o supervisor del patrono.
No será necesario establecer que el agente o supervisor que cometió el hostigamiento sexual supervisaba directamente al reclamante. 29 LPRA sec. 155d.
Asimismo, el patrono será responsable por los actos de hostigamiento sexual entre empleados en el lugar de tra-bajo si este, sus agentes o sus supervisores “sabían o de-bían estar enterados de dicha conducta, a menos que el patrono pruebe que tomó una acción inmediata y apro-piada para corregir la situación”. 29 LPRA sec. 155e.
También se establece que “[c]uando el patrono conceda oportunidades o beneficios de empleo como resultado de la sumisión de una persona a los acercamientos o requeri-mientos sexuales del patrono o de sus agentes o sus super-visores, el primero será responsable de hostigamiento sexual en el empleo ante las personas a quienes les negó tal oportunidad o beneficio”. 29 LPRA sec. 155g.
De lo expuesto, podemos concluir que previo a determi-nar si el patrono responde por los actos de hostigamiento
Cabe resaltar que, en relación con el estándar de res-ponsabilidad patronal por los actos de hostigamiento sexual cometidos por sus agentes o supervisores este Tribunal no se ha expresado de manera categórica o concluyente. Como bien reconoce la otra opinión de conformidad, en Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., supra, el Tribunal entendió que en ese momento no era necesario incorporar la doctrina federal sobre el estándar de responsabilidad patronal en casos de hostigamiento sexual. Para ese entonces, el ahora Juez Presidente Señor Hernández Dentón emitió una opinión concurrente y expresó la nece-sidad de que el Tribunal definiera expresamente el ámbito de la responsabilidad patronal. En esta ocasión había la oportunidad para así hacerlo, sin embargo al Tribunal es-tar dividido no fue posible pautar la norma.
Por otro lado, no podemos avalar la conclusión que se
Asimismo, son erradas las expresiones en la opinión de conformidad de la compañera sobre el caso de U.P.R. Aguadillo v. Lorenzo Hernández, supra, que inducen a concluir que la responsabilidad patronal según descrita en la Ley Núm. 17 no debe imponerse considerando la jurisprudencia federal aplicable. En el esc. 14 del referido caso se aclara que el nivel de responsabilidad de las instituciones de enseñanza al amparo de la Ley Núm. 3 de 4 de enero de 1988 (3 LPRA sec. 149 et seq.) se distingue de la normativa federal estatuida en el Título IX de la Ley Federal de Educación, 20 USCA 1681 et seq. La citada nota lee como sigue: “Estos grados de responsabilidad, así como otros aspectos de la ley, la distinguen de su homologa federal, pero son similares a los dispuestos en la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 (29 LPRA sec. 155b) [...]”. U.P.R. Aguadillo v. Lorenzo Hernández, supra, pág. 1001 esc. 14. Estas expresiones se refieren exclusivamente al alcance de la Ley Núm. 3. La alusión a la Ley Núm. 17 es precisamente para establecer las diferencias de legislación local en materia de hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza vis a vis el hostigamiento en el entorno obrero patronal. Empero, la opinión de conformidad intenta deslucir ese razonamiento y saca de contexto las expresiones del Tribunal en la referida opinión. Para ser más claros, citamos ad verbatim parte de la discusión sobre la diferenciación que allí hicimos para que la Ley Núm. 17 no se extrapolara automáticamente a los casos de hostigamiento sexual en las instituciones de enseñanza:
Todas las diferencias señaladas justifican el que la interpretación de la Ley Núm. 17, supra, y su jurisprudencia, no pue-dan ser aplicadas de forma automática e irreflexiva en casos de hostigamiento sexual en el contexto de instituciones de en-señanza sin considerar las diferencias entre el contexto de aplicación de cada ley y las personas involucradas. En conse-cuencia, resolvemos que la normativa aplicable al contexto*74 obrero-patronal es meramente persuasiva y no determinante para la interpretación de la Ley Núm. 3, supra. Por estas mismas razones, nuestras conclusiones en el presente caso se limitan al contexto académico. U.P.R. Aguadilla v. Lorenzo Hernández, supra, pág. 1021.
Por otra parte, en el Art. 10 de la Ley Núm. 17 (29 LPRA sec. 1551) se exige que el patrono exponga y comuni-que de manera clara su política contra el hostigamiento sexual entre sus supervisores y empleados para propiciar un ambiente laboral sano y seguro, y proteger la dignidad de sus empleados. Así, se requiere que el patrono tome acciones activas para mantener el área de trabajo con un ambiente libre de intimidaciones y hostigamiento. A esos efectos, el referido artículo menciona las medidas que debe tomar el patrono incluyendo, pero sin limitarse, las si-guientes:
(a) Expresar claramente a sus supervisores y empleados que el patrono tiene una política enérgica contra el hostiga-miento sexual en el empleo.
(b) Poner en práctica los métodos necesarios para crear con-ciencia y dar a conocer la prohibición del hostigamiento sexual en el empleo.
(c) Dar suficiente publicidad en el lugar de trabajo, para los aspirantes a empleo, de los derechos y protección que se les confieren y otorgan bajo las sees. 155 a 155m de este título, al amparo de las sees. 1321 a 1341 de este título, las sees. 146 a 151 de este título y de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico.
(d) Establecer un procedimiento interno adecuado y efectivo para atender querellas de hostigamiento sexual. íd.
En Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, supra, al analizar los méritos de una causa de acción por despido injustificado incoada por un empleado que fue despedido por hostigar a su supervisora, nuestro Tribunal por voz del hoy Juez Presidente Señor Hernández Denton, se expresó sobre las responsabilidades del patrono en casos de hosti-gamiento sexual. En particular, la conducta del alegado hostigamiento consistió en unas invitaciones a salir por
Reseñada la norma jurídica federal y estatal vigente en relación con el hostigamiento sexual en el empleo y a la responsabilidad patronal, pasemos a discutir las razones que nos mueven a opinar que la responsabilidad patronal no debe ser impuesta de manera automática en casos de esta naturaleza. Ello implica que se deberá evaluar caso a caso la totalidad de las circunstancias al momento de aqui-latar si procede la imposición de responsabilidad.
C. La Ley Núm. 17 y su relación con la normativa federal
Como mencionáramos, la Ley Núm. 17 se aprobó con el propósito de elevar el hostigamiento sexual al mismo nivel que otros tipos de discrimen. Específicamente, el Informe de la Cámara de Representantes sobre el Proyecto del Se-nado 1437 que culminó en la aprobación de la referida ley, demuestra la preocupación de la Asamblea Legislativa por evitar este comportamiento tan nocivo en el entorno laboral. Durante el estudio de la medida, luego de hacer un recuento sobre la normativa federal, incluyendo la inter-pretación de las Guías de la EEOC —en las cuales se basó
[l]a jurisprudencia establecida [en el] caso [de Meritor Sav. Bank, FSB v. Vinson, supra] ha aportado una nueva visión en la interpretación de las guías y la jurisprudencia en él estable-cida se ha incorporado a esta medida para que al mismo tiempo de ser efectiva se logre un justo balance de todos los intereses y los derechos de las personas concernidas. El resul-tado final es una legislación de la cual nos sentimos legítima-mente orgullosos ya que recoge nuestras preocupaciones bási-cas y se llega a un resultado justo, equitativo y ponderado como se merece nuestro pueblo. Id.
Más adelante en el Informe, al comentar el Art. 4 de la ahora Ley Núm. 17, se puntualiza que
[p]ara mantener un justo balance y equilibrio el Artículo 4 de la medida establece unos criterios que deben considerarse en todo caso en donde se reclame la responsabilidad del patrono por actos de hostigamiento sexual realizados por sus agentes, supervisores, compañeros de trabajo y terceras personas contra empleados. A estos efectos se expresa que cada caso se examinará considerando los hechos particulares del caso y las circunstancias en que ocurrieron esos hechos. De esta forma al hacerse determinaciones caso por caso se evita la injusticia de establecer una norma tan general que en su aplicación a determinados hechos resulte no equitativa o poco razonable. Esta norma expresada en el Artículo 4 aplica a todas las circunstancias y a todo acto cubierto por la medida como principio de equidad. (Énfasis suplido). Informe Conjunto de la Cámara, supra, pág. 11.
En la otra opinión se interpreta el Art. 5 como un pre-cepto que asigna responsabilidad “absoluta” a los patronos en todos los casos. Ahora bien, el Informe Conjunto expresa que:
[e]n el Artículo 5 de la medida se recoge la norma de respon-*77 sabilidad que se aplicará a los patronos por las actuaciones de sus agentes o supervisores. La fraseología que se seleccionó para la redacción de esta sección es una traducción literal de las guías de E.E.O.C. contenidas en 29 CFR 1604.11(c). El propósito de utilizar esta redacción es que al aplicarse la norma a Puerto Rico se le dé la misma interpretación y alcance que se le ha dado en la jurisprudencia federal y específica-mente la de la opinión mayoritaria en el caso decidido por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Meritor Savings Bank v. Vinson. Esa interpretación está armonizada con las disposiciones del Artículo 4 de esta medida según expresamos anteriormente. En dicho caso de Meritor Savings Bank el Tribunal Supremo de Estados Unidos se expresó a los efectos de que: “... we hold that the Court of Appeals erred in concluding that employers are always automatically liable for sexual harassment by their supervisors... As to employer liability, we conclude that the Court of Appeals was wrong to entirely disregard agency principles and impose absolute liability on employers for the acts of their supervisors, regardless of the circumstances of a particular case.” Estando conscientes de esta interpretación a la norma equivalente en la jurisdicción federal se adopta en Puerto Rico con el mismo alcance allí expre-sado porque ello armoniza con todo nuestro ordenamiento civil incluyendo la norma de responsabilidad expuesta en el Artí-culo 1803 de nuestro Código Civil. De hecho, la medida no contiene todos los parámetros necesarios para determinar la forma y manera en que se ha de determinar la responsabilidad del patrono en casos de hostigamiento sexual debido a que ya están ampliamente cubiertos en el Código Civil de Puerto Rico especialmente en las disposiciones relativas a la responsabili-dad de toda persona por los daños ocasionados por él y por aquellas personas por las que debe responder ... De esta forma nuestro ordenamiento civil da normas supletorias necesarias para interpretar el alcance de esta medida y para determinar responsabilidad del patrono en todo caso y las posibles defen-sas de éste. (Énfasis suplido). Informe Conjunto de la Cámara, supra, págs. 11-13.
Algunos miembros de esta Curia sugieren que ignore-mos el historial expuesto en el Informe de la Cámara ade-más, porque el Representante Luciano Hernández se abs-tuvo de votar en la medida debido a que estaba en desacuerdo en que los patronos respondieran vicaria-mente. No podemos coincidir en que este es un fundamento para descartar el resto del historial de la medida. Ello
Luego de examinar el texto de la Ley Núm. 17 recono-cemos que, ciertamente, el Art. 5 consigna que el patrono será responsable por los actos de hostigamiento sexual co-metidos por sus- supervisores o agentes independiente-mente de que haya tenido conocimiento de los mismos. Sin embargo, este no excluye de manera categórica que el pa-trono tenga defensas afirmativas para enfrentar la respon-sabilidad que se le quiere imputar. Dicho de otro modo, el texto del Art. 5 de la Ley Núm. 17, supra, no contradice de forma alguna la conclusión a la que arribamos de que un patrono pueda presentar defensas afirmativas en casos como el que nos ocupa. No estamos apartándonos del texto de la ley. Adviértase que el hecho de que la Asamblea Le-gislativa prohíba una defensa no implica que prohíba otras. Por esa razón, es innecesario acudir al Art. 14 del Código Civil, 31 LPRA sec. 14, cuando es evidente que el texto del Art. 5 de la Ley Núm. 17, supra, no es del todo claro y no está libre de toda ambigüedad.
Ante este cuadro, es preciso recurrir a los principios de hermenéutica para descubrir y hacer cumplir la verdadera intención del Poder Legislativo en esta medida. Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., supra. Es plausible apuntar que la opi-
Se suscitan además, serias preocupaciones en torno a la aplicación de responsabilidad absoluta en estos casos. En primer lugar, la tesis expuesta en la otra opinión le deja como única salida al patrono para liberarse de responsabi-lidad el que no se pruebe que hubo hostigamiento sexual por parte de sus supervisores. Esa situación, provocaría que el patrono se vea precisado a defender a su agente o supervisor frente a un reclamo de esta índole. Ello, incluso en los casos en que el patrono tenga conocimiento de que dichos actos se configuraron. D. Quiles Pumarejo, La res-ponsabilidad legal del patrono por los actos de hostiga-miento sexual de sus supervisores: recomendaciones en el
Discutido lo anterior, es imperativo revisitar la inten-ción legislativa para aclarar la responsabilidad patronal en estas instancias. Al así hacerlo, me veo impedido de avalar la posición inflexible que adoptan los otros miembros de este Foro. Hacer lo contrario sería reconocer un estándar injusto que evidentemente está en conflicto con los propó-sitos forjados por el legislador en la Ley Núm. 17. El aus-cultar la intención legislativa aclara el intríngulis y al-cance de este estatuto. Recordemos que este andamiaje legal exige al patrono adoptar e implementar todas las me-didas afirmativas y concretas dirigidas a prevenir el hosti-gamiento sexual.
Aunque en el Informe del Senado de Puerto Rico sobre el P. del S. 1437 se reseña que la mejor forma de asegurar el compromiso de parte del patrono contra el hostiga-miento sexual es imponiendo responsabilidad absoluta, ello se debe interpretar a la luz de los pronunciamientos de su cuerpo hermano que presentó un informe de amplio
Es por ello, que hoy adoptamos los factores que la Asam-blea Legislativa consideró al momento de fijar el grado de responsabilidad patronal en los casos de hostigamiento sexual. Consecuentemente, en esta opinión emitimos nues-tro criterio a la luz del historial legislativo. Es decir, que el texto del Art. 5 de la Ley Núm. 17, supra, no excluye en forma alguna las posibles defensas que están disponibles al patrono y que también pueden ser invocadas en la esfera federal.
Entendemos que es un error de metodología adjudica-tiva no consider la totalidad del historial legislativo y simple y llanamente concluir que el Art. 5 prohíbe invocar cualquier tipo de defensa afirmativa.
III
Ya expuesto nuestro criterio sobre la aplicabilidad de la responsabilidad patronal por los actos de hostigamiento sexual de los supervisores o agentes, procedemos ahora al análisis de la controversia de autos.
En este caso se estableció que la señora Ortiz González fue víctima de hostigamiento sexual por parte del señor Rivera, subgerente del restaurante Burger King. No hay lugar a dudas de que el codemandado creó mediante sus comentarios y acciones un ambiente hostil, intimidante y ofensivo para la señora Ortiz González. Ello, en clara con-travención de lo dispuesto en el Art. 3(c) de la Ley Núm. 17, supra. Por tal razón, el foro primario concluyó que el patrón de hostigamiento ocasionó que la demandante fuera humillada como mujer. Asimismo, dicho foro reconoció que
Coincidimos con el tribunal primario, en que el patrono cumplió con sus responsabilidades de prevenir y corregir prontamente la conducta de hostigamiento. Ello, pues Caribbean Restaurants tenía vigente una política que prohi-bía el hostigamiento sexual en el empleo, así como normas de conducta y procedimientos para dilucidar controversias de esta naturaleza. Además, la compañía tenía desplega-dos en todas sus instalaciones afiches del Departamento del Trabajo y de sus políticas antidiscrimen y contra el hostigamiento sexual. Incluso, tenía una línea especial “hotline” para atender cualquier tipo de queja. También hay constancia, que previo a comenzar su empleo la de-mandante recibió la documentación sobre las políticas y adiestramientos sobre el tema. Igualmente, en abril de 2000 la empresa conceptualizó la “Política de Caribbean Restaurants, LLC (Burger King) sobre Discrimen y Hosti-gamiento en el empleo”. En el mes de julio la demandante recibió otro adiestramiento sobre esta política.
Por otro lado, ante la petición de la señora Ortiz Gonzá-lez de desistir de la queja, la gerencia optó por cumplir con la política contra el hostigamiento y llevar a cabo una investigación. Subsiguientemente, suspendió del empleo al señor Rivera como medida preventiva. Asimismo, luego de concluir la investigación, se le requirió que presentara la renuncia al codemandado.
Estas medidas constituyeron acciones afirmativas y de-notan un genuino interés del patrono por hacer cumplir la
En atención a ello, si aplicamos la doctrina establecida por el Tribunal Supremo federal de Faragher, supra, y Ellerht, supra, arribamos al mismo resultado al que llegan los otros cuatro compañeros de esta Curia. Es decir, que Caribbean Restaurant debe responder vicariamente por el hostigamiento sexual cometido por el señor Rivera. Recordemos que la normativa federal le provee al patrono una defensa afirmativa en los casos de hostigamiento sexual cometido por supervisores, en su modalidad de ambiente hostil. El examen a realizarse para determinar si procede esta defensa consiste en determinar si el patrono evidenció mediante preponderancia de prueba dos factores que repetimos: (a) que el patrono ejerció un cuidado razonable para prevenir y corregir prontamente cualquier conducta de hostigamiento, y (b) que el empleado demandante irrazonablemente falló en aprovechar las oportunidades de medidas preventivas o correctivas provistas por el patrono para evitar los daños. Faragher v. City of Boca Raton, supra, pág. 807; Burlington Industries, Inc. v. Ellerth, supra, pág. 765.
Como se puede apreciar del expediente judicial, Caribbean Restaurants sí ejerció el debido cuidado para promo-ver la política contra el hostigamiento sexual. Además, el patrono no tomó ninguna medida adversa o acción laboral tangible contra la señora Ortiz González. Sin embargo, a la luz de los hechos probados y la totalidad de las circunstan-cias, no podemos concluir que la demandante falló en apro-
IV
Por los fundamentos enunciados, coincido con la revoca-ción de parte de la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones que libera al patrono de responsabilidad por los actos constitutivos de hostigamiento sexual. En conse-cuencia, estoy conteste con el curso decisorio emitido para fijar responsabiliad solidaria a los demandados en confor-midad con lo antes expuesto en nuestra Sentencia.
Precisa mencionar los términos de responsabilidad absoluta y responsabili-dad vicaria se han intercambiado y confundido.
En nuestra jurisdicción está vigente la teoría jurídica que impone responsabili-dad extracontractual absoluta al fabricante por los daños causados por productos defectuosos. Así pues, la responsabilidad absoluta es una doctrina que se refiere a responsabilidad sin culpa y sin negligencia. Es decir, no hay que probar negligencia, solamente que el producto era defectuoso y que dicho defecto fue la causa del daño. Aponte v. Sears Roebuck de P.R., Inc., 144 DPR 830 (1998).
Por otra parte, en el Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRAsec. 5141, se establece que quien “por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Como corolario de lo anterior, el Art. 1803 del Código Civil, 31 LPRA see. 5142, dispone que “[l]a obligación que impone [el Artículo 1802] es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder”. íd. “La responsabilidad de que trata esta sección cesará cuando las personas en ella mencionadas prueben que em-plearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”. íd.
De esa manera, la referida disposición establece el principio de responsabilidad vicaria, la cual cesará cuando las personas a quienes se responsabiliza vicariamente demuestren que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. Art. 1803, supra.
En los casos de responsabilidad vicaria patronal al amparo del Art. 1803, el patrono responde por los actos de sus empleados dentro de las funciones y en cum-plimiento de las obligaciones regulares de empleo. Los únicos casos en los que un patrono se puede liberar de esta responsabilidad es si el acto del empleado es para beneficio propio y no benefician al patrono. En Hernández Vélez v. Televicentro, 168 DPR 803 (2006), un empleado cometió actos de hostigamiento sexual. Allí expresa-mos que un patrono no podía responder por los actos de un empleado que no tenían el propósito de servir y proteger los intereses del patrono, ni tampoco de adelantar los objetivos de su empresa.
Precisa mencionar que el término de “responsabilidad vicaria” es ajeno al Dere-cho civil. En Puerto Rico hemos adoptado esta terminología del Derecho angloame-ricano “vicarious liability que, a su vez surge como vertiente del “master and servant rule”. Según esta norma, el patrono está obligado a responder por el empleado sin que haya incurrido en negligencia. En el Derecho civil este concepto se trata como “la responsabilidad por el hecho ajeno”, basado en una presunción de culpa in vigi-lando o in eligendo en que incurren las personas señaladas como responsables. C. J. Irizarry Yunqué, Responsabilidad civil extracontractual: un estudio basado en las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 7ma ed., [ed. de autor], 2009, pág. 363. Este tipo de responsabilidad realmente se impone, no por el acto ajeno, sino por el acto propio de quien, por su negligencia permite que se cause un daño a un tercero. íd.
En relación con la responsabilidad impuesta por la Ley Núm. 17, para propósi-tos de nuestra discusión, en aquellas instancias en que señalemos que se impone responsabilidad a un patrono por el hostigamiento sexual cometido por un supervisor, aunque el primero demuestre haber sido diligente a los efectos de prevenir da-ños, hablaremos de responsabilidad vicaria impuesta de manera automática o estricta.
La demandante trabajó en el Banco desde 1974 hasta 1978, fecha en que fue despedida por presuntamente haber abusado de una licencia por enfermedad que le había sido concedida. Esta demandó al Banco y a su supervisor Sidney Taylor porque presuntamente, a insistencias de Taylor, y por temor a perder su trabajo, accedió a tener con él relaciones sexuales. Así pues, en el tiempo que laboró en el Banco tuvo relaciones íntimas con Taylor en unas cuarenta o cincuenta ocasiones. Asimismo, aseveró que el hostigador la seguía al baño de las damas, le coqueteaba frente a otros empleados y que la obligó en varias ocasiones a sostener relaciones involun-tariamente. Igualmente, explicó que nunca notificó los hechos antes descritos porque no quería perder su trabajo.
Para ese entonces estaba vigente el Restatement (Second) of Agency Sec. 219 (1958) que establecía que:
“(1) Amaster is subject to liability for the torts of his servants committed while acting in the scope of their employment.
(2) Amaster is not subject to liability for the torts of his servants acting outside the scope of their employment, unless:
(a) the master intended the conduct or the consequences, or
(b) the master was negligent or reckless, or
(c) the conduct violated a non-delegable duty of the master, or
(d) the servant purported to act or to speak on behalf of the principal and there was reliance upon apparent authority, or he was aided in accomplishing the tort by the existence of the agency relation”.
Esto es contrario a lo que arguye la otra opinión de conformidad sobre que “[c]on este proceder, el Tribunal Supremo federal optó por distanciarse de las guías establecidas por la EEOC en cuanto a la responsabilidad patronal [...]”. Opinión de conformidad de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, pág. 27. Más bien, el Tribunal Supremo de 'Estados Unidos avaló las guías de la EEOC y opinó que estas debían ser interpretadas a la luz de los principios de agencia. Esta norma jurispru-dencial fue conforme a la intención de las guías, tanto así que, como mencionaremos más adelante, la EEOC aclaró dichas normas conforme a lo dispuesto en ese dicta-men federal y otros pronunciamientos posteriores que también discutiremos en nues-tro escrito.
Vance v. Ball State Univ., 133 S.Ct. 2434 (2013), resuelto el 24 de junio de 2013.
Sobre este extremo se enfatiza el deber de mitigar o evitar daños. Burlington Industries, Inc. v. Ellerth, 524 US 742, 758-759 (1998).
Véase Enforcement Guidenee on Vicarios Employer Liability for Unlawful Harrasment by Supervisors. Disponible en: http://www.eeoc.gov/policy/docs/ harassment.html.
Al así proceder, haciendo alusión a los mencionados casos, el Tribunal Supremo federal expresó que:
“If the supervisor’s harassment culminates in a tangible employment action, the employer is strictly liable. But if no tangible employment action is taken, the employer may escape liability by establishing, as an affirmative defense, that (1) the employer exercised reasonable care to prevent and correct any harassing behavior and (2) that the plaintiff unreasonably failed to take advantage of the preventive or corrective opportunities that the employer provided. Id., at 807, 118 S.Ct. 2275; Ellerth, supra, at 765, 118 S.Ct. 2257. Under this framework, therefore, it matters whether a harasser is a ‘supervisor’ or simply a co-worker”. Vance v. Ball State Univ., supra, pág. 2439.
Sobre este asunto, concretamente el Tribunal expresó lo siguiente:
“Those decisions contemplate a unitary category of supervisors, i.e., those employees with the authority to make tangible employment decisions. There is no hint in either decision that the Court had in mind two categories of supervisors: first, those who have such authority and, second, those who, although lacking this power, nevertheless have the ability to direct a co-worker’s labor to some ill-defined degree. On the contrary, the Ellerth ¡Faragher framework is one under which supervisory status can usually be readily determined, generally by written documentation [...]
“[...] As Ellerth recognized, however, ‘most workplace tortfeasors are aided in accomplishing their tortious objective by the existence of the agency relation,’ and consequently ‘something more’ is required in order to warrant vicarious liability. 524 U.S., at 760,118 S.Ct. 2257. The ability to direct another employee’s tasks is simply not sufficient. Employees with such powers are certainly capable of creating intolerable work environments, see post, at 2459-2460 (discussing examples), but so are many other co-workers. Negligence provides the better framework for evaluating an employer’s liability when a harassing employee lacks the power to take tangible employment actions.
“[...] The Ellerth ¡Faragher framework draws a sharp line between co-workers and supervisors. Co-workers, the Court noted, ‘can inflict psychological injuries’ by creating a hostile work environment, but they ‘cannot dock another’s pay, nor can
“[...] As noted, the Ellerth/Faragher framework sets out two circumstances in which an employer may be vicariously liable for a supervisor’s harassment. The first situation (which results in strict liability) exists when a supervisor actually takes a tangible employment action based on, for example, a subordinate’s refusal to accede to sexual demands. The second situation (which results in vicarious liability if the employer cannot make out the requisite affirmative defense) is present when no such tangible actjon is taken. Both Ellerth and Faragher fell into the second category, and in Ellerth, the Court couched the question at issue in the following terms: ‘whether an employer has vicarious liability when a supervisor creates a hostile work environment by making explicit threats to alter a subordinate’s terms or conditions of employment, based on sex, but does not fulfill the threat.’ 524 US, at 754, 118 S.Ct. 2257. This statement plainly ties the second situation to a supervisor’s authority to inflict direct economic injury. It is because a supervisor has that authority —and its potential use hangs as a threat over the victim' — - that vicarious liability (subject to the affirmative defense) is justified”. Vance v. Ball State Univ., supra, págs. 2443-2448.
En el caso de autos, ausente en el expediente cualquier documento que acredite las responsabilidades y facultades del puesto de sub-gerente de la empresa y ante las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia de que el señor Rivera ocupaba el puesto de gerente cuando la señora Vázquez se ausentaba, consideramos entonces que para los efectos el señor Rivera era un supervisor dentro de los están-dares legales de la jurisprudencia actual y la Ley Núm. 17.
29 LPRA sec. 155 et seq.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 1988 Leyes de Puerto Rico 80.
Es prudente señalar que en Meritor Sav. Bank, FSB v. Vinson, 477 US 57 (1986), según el propio Tribunal aclaró posteriormente en Burlington Industries, Inc. v. Ellerth, supra, no se utilizaron los términos quid pro quo y ambiente hostil para definir un estándar de responsabilidad patronal. Más bien, el Tribunal Supremo federal utilizó estos términos para distinguir las situaciones en las que las amenazas sobre acciones laborales tangibles son ejecutadas y aquellas instancias en que no. En vista de que estos términos no aparecen en el Título VII, no deberían formar parte de un estándar para adjudicar responsabilidad. Burlington Industries, Inc. v. Ellerth, supra, pág. 752. Véase, también, N.R. Mansfield y J.T.A. Gabel, An Analysis of the Burlington and Faragher Affirmative Defense: When Are Employers Liable?, 19 The Labor Lawyer 107 (2003).
La otra opinión cita el caso del Tribunal Supremo de California, State Dept. of Health Services v. Superior Court, 31 Cal.4th 1026 (2003), en su esc. 7. Ello para decir que la defensa afirmativa más detallada allí adoptada no es incompatible con nuestro ordenamiento jurídico. Véase Opinión de conformidad de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, págs. 32-33.
Citamos el referido artículo para exponer las contradicciones de la interpre-tación que avala parte de este Tribunal. No obstante, no hacemos eco de las expre-siones de dicho escrito sobre que la Ley Núm. 17 establece responsabilidad absoluta al patrono de manera diáfana.
Opinion of the Court
SENTENCIA
Comparecen la Sra. Haydeé Ortiz González y el Sr. José Rivera, quienes por separado solicitan la revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones para el caso de referencia. La señora Ortiz González argumenta que el foro apelativo erró al exonerar de responsabilidad a su antiguo patrono, Caribbean Restaurants, por los actos de hostigamiento sexual en el empleo a los que estuvo sujeta. Por su parte, el señor Rivera plantea que dichos actos no constituyeron hostigamiento sexual y, en la alter-nativa, que Caribbean Restaurants respondía solidaria-mente. Veamos.
I
La Sra. Haydeé Ortiz González trabajó para la empresa Caribbean Restaurants como empleada parcial irregular del establecimiento de comida rápida Burger King de Villa Blanca, en Caguas, desde el 9 de noviembre de 1999 hasta el 5 de septiembre de 2000, fecha cuando presentó su renuncia. Previo a comenzar en su empleo, recibió las po-
En el Burger Kang de Villa Blanca había un gerente, la Sra. Daisy Vázquez, y un subgerente, el Sr. José Rivera. La señora Ortiz González alega que el señor Rivera comenzó a hostigarla sexualmente entre mayo a agosto de 2000. Se-gún la sentencia del Tribunal de Primera Instancia éste le expresó frases tales como: “mami, ¿todo eso es tuyo?”; “si te cojo, te saco la habichuelita”, y “a ti lo que te hace falta es un buen beso de lengua”. También, argüyó que cuando el señor Rivera pasaba por espacios limitados se rozaba contra su cuerpo y que, cuando él estaba a cargo, le imponía tareas que propiciaran pasar cerca de ella para rozarla, aprovechando su autoridad. La señora Ortiz señaló que quedó muy ofendida con los actos del subgerente y que así lo hizo saber a la gerente.
Conforme a los señalamientos del Tribunal de Primera Instancia, en una ocasión el señor Rivera le dijo a la señora Ortiz González que “soltara el cabrón teléfono”. Por ello, el 27 de agosto de 2000 ella se quejó con la gerente Vázquez, lo cual produjo una reunión en la que el señor Rivera ad-mitió lo sucedido y pidió disculpas a la empleada. No obs-tante, al finalizar la reunión, Rivera le indicó a Ortiz que “si la cosa estaba mala, se iba a poner peor”. La empleada trató de comentar lo ocurrido a la señora Vázquez, pero ésta no la atendió.
El 30 de agosto de 2000, la señora Ortiz González indicó a la señora Vázquez que quería presentar una queja de
El 5 de septiembre de 2000 se celebró una reunión en las oficinas centrales de la empresa con el propósito de dirimir la queja. La señora Ortiz González expresó las fra-ses inapropiadas que el subgerente le decía y contó que en una ocasión éste extendió su mano para tocarla. También hizo referencia al incidente de la frase soez. La empresa citó posteriormente al señor Rivera, quien renunció volun-tariamente para evitar ser despedido.
Conforme a las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia, la señora Ortiz González fue víctima de mofas en el empleo, ya que todos los compañeros se ente-raron de lo ocurrido. Le decían “no me toques que te de-nuncio por hostigamiento sexual”, entre otras bromas. De hecho, la señora Ortiz González alegó que la gerente, la señora Vázquez, patrocinó y permitió las bromas. Incluso, mencionó que el señor Rivera fue a visitar el establecimiento mientras la señora Ortiz González estaba en funciones, todo ello con anuencia de la gerente.
El 13 de noviembre de 2000, la señora Ortiz González y otro empleado sometieron queja escrita contra la señora Vázquez. Se entrevistaron con personal del departamento de recursos humanos, al cual indicaron que la gerente no cumplía con el manual de la empresa y que no tenía buena relación con su personal. Mencionaron que ésta los ofendía, les gritaba y utilizaba lenguaje soez frente a otros compa-ñeros, clientes e invitados. Personal del departamento acu-dió al restaurante a entrevistar a los empleados, los cuales favorecieron a la gerente.
Días después, la señora Vázquez le informó a la señora Ortiz González que se le había trasladado al restaurante de Plaza Centro donde no se le garantizaría el mismo horario. La señora Ortiz González, indignada, alzó la voz y dijo “que se vayan todos al carajo; esto no se va a quedar así”. El 26 de marzo de 2001, la señora Ortiz González presentó otra queja escrita contra Vázquez en la oficina de recursos humanos, por la reducción de horarios y proble-mas con la documentación de desempleo. Esta oficina vol-vió a recomendar el traslado de la señora Ortiz González, pero esta vez a un lugar más cerca de la residencia de la empleada. No obstante, ésta decidió renunciar el 19 de abril de 2001.
Así las cosas, la señora Ortiz González presentó una demanda contra su patrono, la señora Vázquez y el señor Rivera por despido injustificado, hostigamiento sexual en el empleo y represalias ante el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal emitió sentencia en la que dispuso que la señora Ortiz González no logró evidenciar que su renuncia se debiera a las condiciones onerosas que le im-puso la empresa por haber acusado de hostigamiento al señor Rivera. Es decir, concluyó que no se trató de un des-pido constructivo.
Sin embargo, determinó que hubo hostigamiento sexual por parte de Rivera y, por ende, del restaurante. Mencionó que “[r]ealmente hay que reconocer que la alta jerarquía de Caribbean Restaurants trató el hostigamiento sexual de Rivera hacia la demandante de una manera adecuada. Tan pronto advino en conocimiento del hostigamiento lo docu-
Todas las partes acudieron por separado al Tribunal de Apelaciones para solicitar la revisión de la misma sentencia. La señora Ortiz González alegó que las cuantías concedidas estaban muy por debajo de los daños causados y que la Ley Núm. 17 requería que se duplicara la suma concedida, mientras que el patrono argumentó que erró el Tribunal de Primera Instancia al imponerle responsabili-dad vicaria a pesar de haber cumplido plenamente con la ley y al responsabilizarlo por daños que la demandante pudo haber evitado de haber utilizado los mecanismos es-tablecidos por la empresa; que los actos del señor Rivera no constituyeron hostigamiento sexual, y que tampoco proce-día la imposición de honorarios de abogados.
Por su parte, el señor Rivera se opuso al recurso de la señora Ortiz González y sostuvo que no se cumplieron los elementos de hostigamiento sexual. En la alternativa, alegó que no se demostró que el hostigamiento causara cambios en los términos y las condiciones del empleo de la señora Ortiz González. También impugnó que se estable-ciera que existió un patrón no consentido de conducta de-
El Tribunal de Apelaciones emitió sentencia en la cual exoneró a Caribbean Restaurants de responder por hosti-gamiento sexual. Aseguró que el patrono cumplió con su deber al actuar conforme a sus procedimientos y al promo-ver activamente una política de prevención. Incluso ordenó al señor Rivera pagar exclusivamente los honorarios de abogado concedidos por el foro primario. En cuanto a los daños concedidos por los actos de la gerente, el foro apela-tivo mantuvo la responsabilidad impuesta al patrono. Por último, el Tribunal de Apelaciones estuvo de acuerdo con la compensación otorgada por el foro primario, mas duplicó las cuantías en cumplimiento del Artículo 11 de la Ley Núm. 17, 29 LPRA sec. 155j.
Evaluados los planteamientos esbozados por ambas partes, resolvemos que erró el Tribunal de Apelaciones al exo-nerar de responsabilidad a Caribbean Restaurants. Por lo tanto, se modifica la sentencia recurrida y se ordena a to-dos los demandados satisfacer solidariamente a la señora Ortiz González las partidas siguientes: $10,000 por daños y perjuicios y angustias mentales por los actos de hostiga-miento sexual cometidos por el subgerente Rivera en viola-ción al Artículo 3 de la Ley Núm. 17, 29 LPRA sec. 155b; $1,000 por los daños y perjuicios ocasionados por la super-visara Vázquez al permitir un ambiente de humillación posterior al momento cuando la demandante delató el pa-trón de hostigamiento sexual del señor Rivera, al amparo del Artículo 1803 del Código Civil, 31 LPRA see. 5142; cos-tas, y $2,750 en honorarios de abogado. Además, duplica-mos la cuantía de $10,000 concedida a la demandante por los actos de hostigamiento sexual de los que fue víctima, conforme al mandato del Artículo 11 de la Ley Núm. 17, supra.
Concurring Opinion
Opinión de conformidad emitida por la
En esta ocasión teníamos la oportunidad de pautar cuál es el nivel de responsabilidad aplicable a un patrono por actos de hostigamiento sexual en el empleo cometidos por sus empleados. En particular, debíamos determinar si erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que un patrono puede desprenderse de su responsabilidad por actos de hostigamiento sexual de sus agentes o supervisores sobre subalternos, mediante actos afirmativos para prevenir o corregir las actuaciones indebidas.
Desafortunadamente, no hemos logrado un consenso so-bre los fundamentos para revocar al foro apelativo, por lo cual no se emite hoy una opinión. Ello, a pesar de que el texto del Artículo 5 de la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 (Ley Núm. 17), 29 LPRA sec. 155d, conocida como la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo, tal cual fue
Por entender que el Artículo 5 de la Ley Núm. 17, supra, establece claramente una responsabilidad vicaria de la cual no puede desvincularse el patrono cuando el hostiga-dor es un agente o supervisor de la persona hostigada, es-toy conforme con el resultado al que llegamos, mas revoca-ría expresamente los fundamentos de derecho esbozados por el Tribunal de Apelaciones en la sentencia recurrida y pautaría como derecho aquello que el legislador quiso.
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El 5 de abril de 2001, Haydeé Ortiz González, junto a su esposo, Carlos Olivero Santos, y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, pre-sentaron una demanda en contra de Caribbean Restaurants, antiguo patrono de la demandante; Daisy Vázquez, gerente del establecimiento de comida rápida Burger King en el que trabajaba la demandante, y José Rivera, subge-rente del mismo local. Los demandantes alegaron que la señora Ortiz González fue víctima de hostigamiento sexual, persecución y represalias, por lo que solicitaron una indemnización en daños y perjuicios al amparo de la Ley Núm. 17; la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 LPRA see. 1321 et seq.; la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA see. 148 et seq.; los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil, 31 LPRA sees. 5141-5142, y la Constitu-ción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Por su parte, Caribbean negó que fuera responsable se-gún cualesquiera de los estatutos mencionados. Replicó que cumplió con sus obligaciones legales al tomar las me-didas correctivas que requiere el ordenamiento.
Finalizado el desfile de la prueba presentada en juicio el 16 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual desestimó la reclamación por despido injustificado, así como las reclamaciones al amparo de la Ley Núm. 100 y la Ley Núm. 69. Además, realizó una lista extensa de determinaciones de hechos, cuyos puntos medulares se resumen a continuación.
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Caribbean Restaurants es una corporación dedicada al expendio de comidas rápidas en sus restaurantes Burger King. La demandante fungió como empleada general en el Burger King de Villa Blanca, en Caguas, desde el 9 de no-viembre de 1999 hasta la fecha de su renuncia, el 19 de abril de 2001. El grupo gerencial de este restaurante con-sistía de un gerente en propiedad, un subgerente y tres asistentes de gerente. Para la fecha de los hechos aquí en controversia, la señora Vázquez era la gerente, mientras que el señor Rivera era el subgerente.
Como parte de sus funciones como gerente en propie-dad, la señora Vázquez se encargaba de asignar las tareas de trabajo, incluyendo los turnos (horarios) de cada empleado. En ausencia de la señora Vázquez, el señor Rivera asumía la dirección del restaurante.
La señora Ortiz González alegó que el subgerente Rivera la hostigó sexualmente desde mayo hasta agosto de 2000. Durante el período en que coincidieron en el restau-rante, éste le profirió a la demandante, en momentos dis-tintos, los siguientes comentarios: “mami, ¿todo eso es
En una ocasión, el señor Rivera se dirigió de manera agresiva hacia la demandante y le ordenó que “soltara el cabrón teléfono”. El 27 de agosto de 2000, la demandante se quejó con la gerente Vázquez sobre este incidente. A raíz de esta queja, la gerente reunió a la partes para atender el asunto y el señor Rivera admitió haber realizado el comen-tario, por lo cual pidió disculpas a la demandante. Frente a la gerente, se comprometió a evitar futuras confrontacio-nes entre las partes. Sin embargo, una vez terminó la re-unión, Rivera le dijo a la demandante, en tono agresivo, que “si la cosa estaba mala, se iba a poner peor”. Como secuela de esto, la demandante intentó acudir nuevamente a la gerente, mas ésta no la atendió.
Durante este tiempo, la compañía tenía vigente políti-cas institucionales que prohibían el hostigamiento sexual en el empleo y establecían un procedimiento para dilucidar controversias relacionadas con dicha conducta. La deman-dante recibió una copia de dichas políticas antes de comen-zar a trabajar con Caribbean, así como adiestramiento adi-cional al respecto durante su tiempo con la empresa. Además, la compañía tenía en todas sus instalaciones y restaurantes afiches del Departamento del Trabajo, en los que mostraba sus políticas antidiscrimen y contra el hosti-gamiento sexual. También tenía una línea telefónica especial para atender cualquier duda o queja al respecto.
El procedimiento para entablar una queja de hostiga-miento sexual de acuerdo con la política de la compañía consistía en pedirle al empleado que presentara una queja
El 30 de agosto de 2000, la demandante se acercó a la gerente Vázquez para indicarle que deseaba presentar una queja de hostigamiento sexual contra el señor Rivera. La gerente le informó que debía preparar un informe por escrito. Al próximo día, la demandante informó a la super-visora que no quería continuar con la queja contra Rivera. La gerente se lo indicó al Supervisor de Area de la em-presa, el señor Rodríguez, y éste le explicó que, al haber sido notificados de un posible problema de hostigamiento sexual, tenían que cumplir con la política de la compañía e investigar el asunto. Ese mismo día, la demandante se re-unió con el señor Rodríguez y le entregó la queja escrita contra el señor Rivera. El Supervisor citó a las partes para una reunión a llevarse a cabo el martes, 5 de septiembre de 2000 en las oficinas centrales de la compañía. Además, por instrucciones de la alta gerencia de la compañía se le ad-virtió al señor Rivera que, como medida preventiva, no po-día regresar a su lugar de trabajo hasta tanto se investi-gara la queja en su contra.
La demandante acudió a la reunión pautada y reiteró que el hostigamiento consistió de varios comentarios por parte del señor Rivera, en específico: “mami, dame de eso”, “mami, todo eso es tuyo”, “si te cojo, te saco la habichuelita” y “lo que tú necesitas es un buen beso de lengua”. Además, se quejó de que en el área de la nevera del restaurante el señor Rivera extendió la mano para tocarla. Finalmente, expresó que el señor Rivera se dirigió a ella con palabras soeces al decirle que “en vez de estar sacando la comida, est[aba] pendiente al cabrón teléfono”. A preguntas de la gerencia, respondió no haberse quejado sobre esta con-ducta de Rivera antes de reunirse con la gerente Vázquez el 30 de agosto de 2000.
Concluida la reunión con la demandante, la gerencia entrevistó a la Sra. Ivette Díaz, empleada del mismo res-
Al día siguiente de la reunión en las oficinas centrales de la empresa, el despido del señor Rivera era de conoci-miento general en el lugar de empleo de la demandante. Las bromas hacia su persona eran la orden del día y le culpaban por lo sucedido. Expresiones de mofa como “no me toques, que te denuncio por hostigamiento sexual” se repetían mientras trabajaba. La gerente Vázquez patroci-naba y permitía las bromas. A pesar de las quejas de la demandante, Vázquez no detuvo el ambiente de relajo e irrespeto. Como si fuera poco, en múltiples ocasiones luego de su despido, el señor Rivera se presentó al área de tra-bajo de la demandante y se detuvo a mirarla, murmu-rando, con la anuencia de la gerente Vázquez, por lo que la demandante se sintió intimidada.
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Tras evaluar el cuadro fáctico descrito anteriormente, el juez de instancia concluyó que el codemandado Rivera in-currió en actos de hostigamiento sexual hacia la demandante. Según el foro primario, “las actuaciones de Rivera crearon un ambiente de trabajo ofensivo para la demandante, al punto que sufrió, emocionalmente, al ser rebajada como mujer”. Ortiz González v. Burger King, EDP2011-0180 (612), pág. 24. Caso Núm. CC-2009-0243, Ira Pieza, Certiorari, Apéndice, pág. 255.
Realmente hay que reconocer que la alta jerarquía de Caribbean Restaurants trató el hostigamiento sexual de Rivera hacia la demandante de manera adecuada. Tan pronto advino en conocimiento del hostigamiento lo documentó [...] Despidió (indirectamente) a Rivera y en todo momento mantuvo un cen-tro de trabajo libre de hostigamiento sexual al prevenirlo y desalentarlo a través de sus adiestramientos, reglamentos y carteles al respecto. Caribbean Restaurants actuó afirmativa-mente en autos como un patrono debe conducirse para preve-nir y remediar un caso de hostigamiento sexual.
No obstante esto, Caribbean Restaurants responde por las actuaciones de Rivera por el mero hecho de ser éste un supervisor de la empresa. Caribbean Restaurants, desafortunada-mente, responde por la actuación de Rivera, según dispone el Artículo 5 de la Ley 17.
En Puerto Rico, a diferencia del estado de derecho federal, el patrono responde de manera absoluta por los actos de hostiga-miento sexual de un supervisor. Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., 126 DPR 117 (1990). (Énfasis suplido)(1) Ortiz*15 González v. Burger King, ADP2011-0180 (612), págs. 24-25, Caso Núm. CC-2009-0243, Ira Pieza, Certiorari, Apéndice, págs. 255-256.
Por ende, resolvió que los demandados debían indemni-zar a la demandante de manera solidaria mediante el pago de $10,0000 en daños, perjuicios y angustias mentales por los actos de hostigamiento sexual del señor Rivera; $1,000 según el Artículo 1803 del Código Civil, supra, por los da-ños ocasionados por la codemandada Daisy Vázquez al per-mitir un ambiente de humillación posterior al momento en que la demandante delató el patrón de hostigamiento sexual; costas y $2,750 en honorarios de abogado.
El 7 de febrero de 2008, la demandante presentó una moción mediante la cual solicitó determinaciones adiciona-les de hechos y de derecho. Por otro lado, el 13 de febrero del mismo año, Caribbean solicitó reconsideración de la sentencia emitida. El tribunal inferior denegó ambas mo-ciones el 20 de marzo y el 4 de abril de 2008, respectiva-mente.
Inconformes, tanto la demandante como los demanda-dos acudieron oportunamente al Tribunal de Apelaciones. La demandante argüyó que la indemnización concedida es-
El Tribunal de Apelaciones consolidó los recursos pre-sentados individualmente por las partes y, por voz de su presidenta, el 30 de junio de 2008 dictó una resolución me-diante la cual exoneró a Caribbean de responder por los actos de hostigamiento sexual cometidos por el señor Rivera
Aunque la Ley 17, supra, parece imponer responsabilidad absoluta a los patronos por actos de hostigamiento sexual co-metidos por sus agentes o supervisores no debe prevalecer esta interpretación. El principio de responsabilidad absoluta no es cónsono con el análisis que debe seguirse al aplicar esta ley. Por el contrario, debe considerarse el artículo 4 del mismo cuerpo de ley que dispone: “Para determinar si la alegada con-ducta constituye hostigamiento sexual en el empleo se considerará la totalidad de las circunstancias en que ocurrieron los hechos [...]”. Asimismo, según se expresó en el Informe de la Cámara de Representantes, 23 de marzo de 1988, a las págs. 11 y 12, citando Meritor Savings v. Vinson, 477 US 57 (1986), los patronos no son automáticamente responsables de los actos de hostigamiento sexual cometidos por sus supervisores. Esta interpretación busca mantener un balance y equilibrio en la*17 aplicación de esta ley, de modo que considera los hechos particulares de cada caso y las circunstancias en que ocurrieron, para impedir responsabilizar de manera absoluta y automática a los patronos por los actos de sus supervisores. (Enfasis suplido). Ortiz González v. Burger King, KLAN08 0551, KLAN08 0567 y KLAN08 0579, págs. 25-26, Caso Núm. CC-2009-0243, Ira Pieza, Certiorari, Apéndice, pág. 133.
Conforme a este criterio, el tribunal apelativo liberó de responsabilidad a Caribbean tras concluir que la empresa cumplió con sus responsabilidades legales al promover ac-tivamente una política de prevención y de corrección de actos de hostigamiento sexual en el empleo. Por lo tanto, responsabilizó exclusivamente al señor Rivera por sus ac-tos y le ordenó satisfacer por sí solo el pago de los honorarios. Sobre las acciones de la gerente Vázquez, el Tribunal mantuvo la responsabilidad impuesta a la compa-ñía según el Artículo 1803 del Código Civil, supra. Además, dispuso que las costas serían satisfechas solidariamente por todos los demandados. Por último, en cuanto a la suma de $10,000 concedida como compensación por los daños ocasionados, el Tribunal concluyó que ésta era adecuada, mas procedió a duplicarla conforme al mandato expreso del Artículo 11 de la Ley Núm. 17.
Aún inconforme, el 30 de marzo de 2009, el señor Rivera acudió oportunamente ante nosotros mediante recurso de certiorari para solicitar la revocación de la sentencia emi-tida por el foro intermedio. Planteó que el Tribunal de Ape-laciones erró al determinar que incurrió en actos de hosti-gamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil. Además, sostuvo que erró dicho Tribunal al confirmar los daños adjudicados y, en la alternativa, que la empresa Caribbean respondía solidariamente por dichos daños por mandato de la Ley Núm. 17.
Por su parte, el 24 de marzo de 2009, la señora Ortiz González compareció ante nosotros mediante recurso de certiorari en el cual planteó que las sumas otorgadas esta-
El 18 de septiembre de 2009 denegamos el recurso pre-sentado por el señor Rivera. Sin embargo, el 30 de octubre del mismo año reconsideramos nuestra decisión y expedi-mos el auto. El recurso de la señora Ortiz González fue expedido el 8 de octubre del mismo año. El 18 de agosto de 2010 ordenamos la consolidación de ambos recursos. Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, resolvemos.
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Es un principio rector de nuestro orden social, estable-cido en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que la dignidad del ser hu-mano es inviolable. A su amparo se prohíbe expresamente el discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, ori-gen, condición social e ideas políticas o religiosas. Además, también como derivado lógico del imperativo de la digni-dad, nuestra Constitución protege a toda persona contra ataques abusivos a su honra, reputación y vida privada o familiar. Art. II, Secs. 1 y 8, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
Cumpliendo con este mandato constitucional, la Asam-blea Legislativa ha adoptado leyes que protegen la digni-dad del ser humano en el contexto laboral. Entre éstas se aprobó la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 con el pro-pósito de elevar el hostigamiento sexual en el empleo al mismo nivel jurídico que las otras modalidades de discri-
El Art. 3 de la Ley Núm. 17 define el hostigamiento sexual en el empleo de la manera siguiente:
El hostigamiento sexual en el empleo consiste en cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, requerimientos de fa-vores sexuales y cualquier otra conducta verbal o física de na-turaleza sexual, cuando se da una o más de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando el someterse a dicha conducta se convierte de forma implícita o explícita en un término o condición del em-pleo de una persona.
(b) Cuando el sometimiento o rechazo a dicha conducta por parte de la persona se convierte en fundamento para la toma de decisiones en el empleo o respecto del empleo que afectan a esa persona.
(c) Cuando esa conducta tiene el efecto o propósito de inter-ferir de manera irrazonable con el desempeño del trabajo de esa persona o cuando crea un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo. 29 LPRA sec. 155b. Albino v. Ángel Martínez, Inc., supra, pág. 471.
El hostigamiento sexual en el empleo tiene, pues, dos modalidades. Los incisos (a) y (b) de la definición citada se refieren a la modalidad de hostigamiento equivalente o quid pro quo, mientras que el inciso (c) recoge la modalidad de hostigamiento sexual por ambiente hostil. Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, 137 DPR 643, 653 (1994). La determinación de si determinada conducta en el empleo constituye hostigamiento sexual, en cualquiera de sus dos modalidades, se hará considerando la totalidad de las cir-cunstancias y los hechos particulares de cada caso. 29 LPRA sec. 155c. Albino, supra, pág. 471.
Hemos resuelto que la modalidad de hostigamiento
La modalidad de hostigamiento sexual por ambiente hostil se produce cuando la conducta sexual hacia una persona tiene el efecto de interferir irrazonablemente con el desempeño de su trabajo o de crear un ambiente laboral intimidante, hostil u ofensivo. La justiciabilidad de una reclamación por ambiente hostil no requiere que dicha con-ducta produzca un daño económico y tampoco es indispensable que ésta sea de naturaleza explícitamente sexual; basta con que el hostigamiento o trato desigual se dirija a la persona únicamente por razón de su género. La con-ducta constitutiva de hostigamiento debe ser lo suficiente-mente severa y ofensiva como para alterar las condiciones del empleo y crear un ambiente de trabajo abusivo. Este examen debe realizarse tomando en consideración factores como la naturaleza de la conducta alegada, su frecuencia e intensidad, el contexto en el que ocurre, su duración, y la conducta y circunstancias personales de la alegada
Una vez se determina que una conducta constituye hos-tigamiento sexual en el empleo, la Ley Núm. 17 establece cómo responsabilizar o exonerar al patrono por las conse-cuencias de la conducta ilegal. Albino, supra, pág. 472. La responsabilidad patronal por actos de sus empleados de-penderá de la relación existente entre la persona que hos-tiga y la hostigada.
Así, el Artículo 6 de la Ley Núm. 17 dispone que “[u\n patrono será responsable por los actos de hostigamiento sexual entre empleados en el lugar de trabajo si el patrono o sus agentes o sus supervisores sabían o debían estar en-terados de dicha conducta, a menos que el patrono pruebe que tomó una acción inmediata y apropiada para corregir la situación”. (Énfasis suplido). 29 LPRA sec. 155e. Con-forme a este artículo, cuando el empleado que hostiga se encuentra en la misma jerarquía que la empleada hosti-gada sexualmente, debemos aplicar el estándar tradicional de negligencia y el patrono sólo responderá si sabía o debía saber de la conducta ilegal, y no tomó las medidas necesa-rias para prevenirla y corregirla inmediatamente.
En cambio, cuando el hostigador es un agente o supervisor de la persona hostigada, debemos regirnos por lo dis-puesto en el Artículo 5 de la Ley Núm. 17, supra, según el cual “[u]n patrono será responsable de incurrir en hostiga-miento sexual en el empleo por sus actuaciones y las ac-tuaciones de sus agentes o supervisores independiente-mente de si los actos específicos objeto de controversia fueron autorizados o prohibidos por el patrono e indepen-dientemente de si el patrono sabía o debía estar enterado de dicha conducta”. (Énfasis suplido). Resulta evidente que la responsabilidad impuesta en este caso es de carácter vica-rio habida cuenta de que el patrono está obligado a responder legalmente por los actos de terceras personas por vir-
A pesar de la claridad empleada por la Asamblea Legislativa en la redacción del Artículo 5, el Tribunal de Apelaciones resolvió que la Ley Núm. 17 no estableció realmente una responsabilidad vicaria de la cual no pudiera desvincularse el patrono. Según el foro apelativo intermedio, la lectura de este artículo debía acomodarse a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Meritor Sav. Bank, FSB v. Vinson, 477 US 57 (1986), en torno a que los patronos no son automáticamente responsables de los actos de hostigamiento sexual cometidos por sus supervisores. Con el propósito de evaluar adecuadamente las bases en que se sostiene el dictamen recurrido, proce-demos a analizar el trato conferido al hostigamiento sexual en el empleo en el ámbito federal.
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Contrario a lo que sucede en nuestra jurisdicción, a nivel federal no existe legislación específica que prohíba expresamente el hostigamiento sexual en el empleo. No obstante, esta protección surge del Título VII de la Ley Federal de Derecho Civiles, 42 USCA secs. 2000e-1 a 2000e-17 (1964), la cual proscribe el uso de prácticas discriminatorias en el empleo y veda específicamente el dis-crimen por razón de raza, color, religión, origen nacional y sexo. Tras la aprobación de la Ley de Derechos Civiles en 1964, los tribunales federales dejaron claro la intención congresional de “eliminar toda barrera artificial, arbitraria e innecesaria, específicamente cuando dichas barreras in-dudablemente operan para discriminar a base de una clasificación de tipo racial o de otro tipo igualmente impermisible”. (Traducción nuestra). Rodríguez Meléndez v. Sup. Amigo, Inc., supra, pág. 125, citando Griggs v. Duke Power Co., 401 US 424, 431 (1971).
Para atender la falta de uniformidad en la adjudicación de casos en donde se alegaba la existencia de hostiga-miento sexual en el empleo, en 1980, la Comisión de Igual-dad de Oportunidades en el Empleo (EEOC, por sus siglas en inglés) emitió unas guías que sirvieron de norte a los tribunales. Sup. Amigo, Inc., supra, pág. 126. Los primeros incisos de estas guías sobre discrimen por razón de sexo leían de la manera siguiente:
(a) El hostigamiento sobre la base de sexo es una violación a la See. 703 del Título VII. Avances sexuales que no son bien recibidos, solicitudes de favores sexuales y cualquier otra con-ducta física o verbal de naturaleza sexual, constituye hostiga-miento sexual cuando (1) el aceptar tal conducta es explícita o implícitamente un término o condición para el empleo de un individuo, (2) el aceptar o rechazar dicha conducta por parte de un individuo se utiliza como base para tomar decisiones sobre empleo que afectan a tal individuo o (3) dicha conducta tiene el propósito o efecto de interferir irrazonablemente con la realización del trabajo de un individuo o crear un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo.
(b) Al determinar si una alegada conducta constituye un hostigamiento sexual, la Comisión considerará el récord com-pleto y la totalidad de las circunstancias, tales como la natu-raleza de las proposiciones sexuales y el contexto en que ocu-rrieron los alegados incidentes. La determinación de legalidad de una acción particular se hará a base de los hechos y caso por caso.
(c) Al aplicar los principios generales del Título VII, un pa-trono, agencia de colocaciones, comité de aprendices u organi-*24 zación laboral (en lo sucesivo mencionados colectivamente como “patrono”) es responsable por sus actos y por aquéllos de sus agentes y supervisores con respecto al hostigamiento sexual independientemente de si los actos específicos de los cuales se protesta estuviesen autorizados o hasta prohibidos por el patrono e independientemente de si el patrono conocía o debía conocer de su existencia. La Comisión examinará las cir-cunstancias de la relación laboral específica y de los trabajos realizados por el individuo para determinar si un individuo actúa en capacidad de supervisor o de agente. (Traducción nuestra, énfasis en el original suprimido y énfasis suplido), íd., citando a 29 CFR sec. 1604.11 (1983).
A raíz de la aprobación de estas guías, dos importantes opiniones de los tribunales de apelaciones de Estados Unidos insuflaron nuevos bríos a la definición de hostigamiento sexual. En Bundy v. Jackson, 641 F.2d 934 (D.C. Cir. 1981), la demandante alegó que luego de rechazar va-rias proposiciones sexuales de varios de sus supervisores, comenzó a recibir críticas en su trabajo y se le negó en diversas ocasiones la posibilidad de recibir un ascenso. El Tribunal, fundamentándose mayormente en las guías pro-mulgadas por le EEOC y la opinión de Barnes v. Costle, 561 F.2d 983 (D.C. Cir. 1977), concluyó que cuando, sin una justificación válida, el sexo constituye un factor determinante en una decisión relacionada con el empleo de una persona, existe discrimen por razón de sexo. Sup. Amigo, Inc., supra, págs. 127-128. Un año más tarde, Henson v. City of Dundee, 682 F.2d 897 (11mo Cir. 1982), reafirmó la doctrina establecida en Bundy, en cuanto a que la creación de un ambiente de trabajo hostil por medio de hostigamiento sexual puede, por sí solo, servir de fundamento para una reclamación por discrimen por razón de sexo, al amparo de las disposiciones del Título VII de la Ley Federal de Derecho Civiles de 1964. Sup. Amigo, Inc., supra, pág. 128.
Luego de estas opiniones, los tribunales se mostraron más receptivos a un enfoque de mayor protección. Katz v. Dole, 709 F.2d 251 (4to Cir. 1983); Phillips v. Smalley Ma
Finalmente, la proliferación de decisiones en los tribu-nales de apelaciones allanó el camino para que el Tribunal Supremo federal se pronunciara al respecto en Meritor Sav. Bank, FSB v. Vinson, supra. Sup. Amigo, Inc., supra, pág. 129. En este caso paradigmático, una empleada del banco Meritor Savings presentó demanda al amparo del Título VII de la Ley de Derechos Civiles contra su patrono, para ser compensada por los daños sufridos como conse-cuencia de los actos discriminatorios realizados por su supervisor. La empleada trabajó en el banco desde 1974 hasta 1978, fecha en que fue despedida por presuntamente haber abusado de una licencia por enfermedad que le ha-bía sido concedida. Luego demandó al banco y a su supervisor. Alegó que a insistencias de este último, y por temor a perder su trabajo, accedió a tener con él relaciones sexuales. Durante los cuatros años que laboró en el banco tuvo relaciones íntimas con su supervisor en unas cua-renta o cincuenta ocasiones. Además, indicó que éste la seguía al baño de las damas, le coqueteaba frente a otros empleados y la obligó en varias ocasiones a sostener rela-ciones involuntariamente. Finalmente, aclaró que nunca notificó la conducta del supervisor por miedo a perder su trabajo.
El tribunal de distrito desestimó la demanda según el razonamiento de que si la empleada y el supervisor sostu-vieron relaciones sexuales íntimas, éstas fueron total-mente voluntarias y sin ninguna relación con su perma-nencia en el empleo. En vista de ello, negó la existencia de hostigamiento sexual y, por consiguiente, la posible viola-ción al Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles.
El Tribunal Supremo federal confirmó la sentencia del foro apelativo y resolvió que un demandante puede esta-blecer una violación al Título VII de la Ley de Derechos Civiles mediante prueba de que actos de discrimen por ra-zón de sexo han generado un ambiente de trabajo hostil o abusivo. Estos actos deben ser lo suficientemente severos como para alterar las condiciones de empleo y crear un ambiente de trabajo desfavorable para la víctima. Meritor Savings, supra, págs. 66-67. El Tribunal rechazó el argu-mento del peticionario en torno a que la empleada debía probar haber sufrido una pérdida económica para poder ser compensada al amparo del Título VII. Además, aclaró que para determinar si los acercamientos sexuales de un supervisor constituyen hostigamiento según el Título VII, la pregunta correcta es si la demandante, mediante su con-ducta, demostró que las alegadas proposiciones sexuales no fueron bien recibidas, y no si su participación real en la relación sexual fue “voluntaria”. Id., pág. 68.
En cuanto a la responsabilidad del patrono por los actos de hostigamiento sexual perpetrados por sus supervisores, el Tribunal Supremo federal modificó la sentencia del foro apelativo y rechazó expresamente establecer una norma definitiva sobre el asunto. Sin embargo, concluyó que la decisión del Congreso estadounidense de incluir en la defi-nición del término patrono a cualquier agente del patrono, 42 USCA sec. 2000e(b), evidenciaba la intención de esta-blecer algún límite a la responsabilidad de los patronos por los actos discriminatorios de sus empleados al amparo del Título VII. Meritor Savings, supra, pág. 72. Por tal razón, resolvió que el tribunal apelativo erró el concluir que
Con este proceder, el Tribunal Supremo federal optó por distanciarse de las guías establecidas por la EEOC en cuanto a la responsabilidad patronal, las cuales imponían responsabilidad vicaria al patrono independientemente de si los actos específicos de los cuales se protestaba estaban autorizados o hasta prohibidos por el patrono e indepen-dientemente de si el patrono conocía o debía conocer de su existencia. El Juez Marshall emitió una opinión concu-rrente, a la cual se unieron tres jueces, en la que plasmó su insatisfacción con la distinción realizada por la mayoría. Según estos jueces, procedía adoptar en su totalidad la in-terpretación establecida por la EEOC en sus guías (tal y como se hizo para el resto de la opinión), las cuales mera-mente recogían lo resuelto constantemente por dicha comi-sión y por los tribunales, en torno a que los patronos son responsables por violaciones al Título VII por parte de sus supervisores, independientemente de su conocimiento o de cualquier otro factor mitigante. 45 Fed. Reg. 74676 (1980). Meritor Savings, supra, pág. 75.
En 1998, doce años después de Meritor Savings, el Tribunal Supremo federal resolvió Burlington Industries, Inc. v. Ellerth, 524 US 742 (1998), y Faraguer v. City of Boca Ratón, 524 US 775 (1998).
Utilizando un lenguaje idéntico en ambas opiniones, el Tribunal Supremo federal estableció la norma siguiente so-bre responsabilidad patronal por actos de hostigamiento sexual de supervisores sobre sus subalternos:
An employer is subject to vicarious liability to a victimized employee for an actionable hostile environment created by a supervisor with immediate (or successively higher) authority over the employee. When no tangible employment action is taken, a defending employer may raise an affirmative defense to liability or damages, subject to proof by a preponderance of the evidence, see Fed. Rule Civ. Proc. 8(c). The defense comprises two necessary elements: (a) that the employer exercised reasonable care to prevent and correct promptly any sexually harassing behavior, and (b) that the plaintiff employee unreasonably failed to take advantage of any preventive or corrective opportunities provided by the employer or to avoid harm otherwise. While proof that an employer had promulgated an anti-harassment policy with complaint procedure is not necessary in every instance as a matter of law, the need for a stated policy suitable to the employment circumstances may appropriately be addressed in any case when litigating the first element of the defense. And while proof that an employee failed to fulfill the corresponding obligation of reasonable care to avoid harm is not limited to showing any unreasonable failure to use any complaint procedure provided by the employer, a demonstration of such failure will normally suffice to satisfy the employer’s burden under the second element of the defense. No affirmative defense is available, however, when the supervisor’s harassment culminates in a tangible employment action, such as a discharge, demotion, or undesirable*29 reassignment. Ellerth, supra, pág. 765; Faraguer, supra, págs. 807-808.(5)
Tras estos casos, la norma federal actual es que un pa-trono responde vicariamente por los actos de hostiga-miento sexual que creen un ambiente de trabajo hostil, co-metidos por sus supervisores o agentes sobre empleados de menor jerarquía institucional.
Al pautar esta norma, el Tribunal Supremo federal reconoció expresamente estar atado por sus pronunciamientos en Meritor Savings no sólo por la importancia de la doctrina de stare decicis, sino, además, porque el Congreso enmendó el Título VII de la Ley de Derechos Civiles, luego de decidirse el caso, con el fin de aumentar las compensa-ciones monetarias a concederse, así como para modificar algunas bases estatutarias en las que se había amparado el propio tribunal al interpretar la ley, mas mantuvo in-
Por esta razón, a pesar de que la norma declara afirma-tivamente que un patrono responde vicariamente por actos de hostigamiento sexual de sus supervisores, también se crea una defensa afirmativa que le permite al patrono ser relevado de responsabilidad siempre que se cumplan am-bos requisitos establecidos. Es decir, para que un patrono quede relevado de responsabilidad en la esfera federal, no es suficiente que muestre que tomó medidas preventivas o correctivas inmediatas. Se requiere además, que la em-pleada hostigada haya actuado de manera irrazonable se-gún la totalidad de las circunstancias al no hacer uso de los procedimientos establecidos por el patrono para atender el asunto, ni aprovechar otras oportunidades legítimas y ra-zonables para evitar el daño (“failed to take advantage [...] to avoid harm otherwise”). Mediante la creación de esta defensa afirmativa, el Tribunal Supremo federal reformuló la norma aplicable para evaluar la responsabilidad patro-nal por actos de hostigamiento sexual cometidos por super-visores en violación al Título VII de la Ley de Derechos Civiles, sin contravenir sus pronunciamientos previos en cuanto a que el patrono no siempre será responsable auto-máticamente por el hostigamiento sexual de sus superviso-res, según plasmado en Meritor Savings.
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Tras evaluar el derecho vigente en nuestra jurisdicción sobre la protección contra el hostigamiento sexual en el empleo, así como el derecho federal al respecto, es evidente que el Tribunal de Apelaciones erró al exonerar de respon-sabilidad al patrono codemandado en este caso. Con su proceder, el foro apelativo intermedio obvió completamente
Un patrono será responsable de incurrir en hostigamiento sexual en el empleo por sus actuaciones y las actuaciones de sus agentes o supervisores independientemente de si los actos específicos objeto de controversia fueron autorizados o prohibi-dos por el patrono e independientemente de si el patrono sabía o debía estar enterado de dicha conducta. (Enfasis suplido). 29 LPRA. sec. 155d.
El Artículo 14 del Código Civil dispone expresamente que “[c]uando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. 31 LPRA sec. 14. Es por ello que este Tribunal ha reiterado en innumerables ocasiones que el principio de hermenéutica que establece que “si el lenguaje de la ley no crea dudas y es claro en cuanto a su propósito, su propio texto es la mejor expresión de la intención legislativa”. Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 404 (2012). Véase Soc. Asist. Leg. v. Ciencias Forenses, 179 DPR 849, 862 (2010). Véase, además, Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 DPR 1020, 1033-1034 (1992). Específicamente en Bomberos Unidos v. Cuerpo de Bomberos et al., 180 DPR 723, 749 (2011) (Rivera García, J.), dijimos:
El lenguaje claro y explícito de un estatuto no se debe tergi-versar, mucho menos malinterpretar o sustituir. La función de la Rama Judicial no es legislar, sino interpretar las leyes apro-badas por la Rama Legislativa y constatar que no estén reñi-das con la Constitución.
Evidentemente, conforme al lenguaje diáfano empleado en la redacción de la Ley Núm. 17, no puede existir duda alguna en torno a que el Artículo 5 impone una responsa-bilidad propiamente vicaria a todo patrono por actos de hostigamiento sexual llevados a cabo por sus supervisores. Como puede apreciarse fácilmente, el artículo en cuestión es una traducción literal del inciso (c) de las guías de la
[a]unque la Ley Núm. 17, supra, parece imponer responsa-bilidad absoluta a los patronos por actos de hostigamiento sexual cometidos por sus agentes o supervisores no debe pre-valecer esta interpretación. El principio de responsabilidad absoluta no es cónsono con el análisis que debe seguirse al aplicar esta ley. Por el contrario, debe considerarse el artículo 4 del mismo cuerpo de ley que dispone: “Para determinar si la alegada conducta constituye hostigamiento sexual en el empleo se considerará la totalidad de las circunstancias en que ocurrieron los hechos [...]”. Asimismo, según se expresó en el Informe de la Cámara de Representantes, 23 de marzo de 1988, a las págs. 11 y 12, citando a Meritor Savings v. Vinson, 477 US 57 (1986), los patronos no son automáticamente responsables de los actos de hostigamiento sexual cometidos por sus supervisores. Ortiz González v. Burger King, KLAN08 0551, KLAN08 0567 y KLAN08 0579, págs. 25-26. Caso Núm. CC-2009-0243, 1ra Pieza, Certiorari, Apéndice, págs. 132-133.
Esta conclusión es errada por tres razones funda-mentales. Veamos.
En primer lugar, confunde el propósito del Artículo 4 de la Ley Núm. 17, en el cual se establece el estándar aplica-ble para evaluar si cierta conducta constituye hostiga-miento sexual en el empleo (análisis según la totalidad de
En segundo lugar, recurre innecesariamente al historial legislativo para interpretar una ley cuyo mandato es in-equívoco, en contravención a las normas de hermenéutica reiteradas continuamente por este Tribunal. Nos reitera-mos, cuando la ley es clara y no es ambigua, no hay nece-sidad de mirar más allá de su letra en búsqueda de la intención legislativa. Debemos descubrir y darle efecto a la intención expresada mediante la letra de la ley. Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 477 (2006), citando a Departamento de Hacienda v. Telefónica, 164 DPR 195, 215 (2005). Véase, además, N.J. Singer, 2A Statutes and Statutory Construction Sec. 48:06, págs. 439, 442-443 (2000).
En tercer lugar, el Tribunal de Apelaciones ignoró por completo las expresiones que sobre este tema vertiera este Foro desde hace más de dos décadas. En Sup. Amigo, Inc., supra, esta Curia tuvo la oportunidad de expresarse en torno a la protección contra al hostigamiento sexual en el empleo al amparo de la Constitución de Puerto Rico y de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA secs.
Aclarados estos extremos, nos resta determinar cuál debe ser la medida (standard) de responsabilidad aplicable al pa-trono en casos de hostigamiento sexual por uno de sus agentes o supervisores. En Meritor Savings Bank v. Vinson, supra, la opinión mayoritaria sugiere, sin resolverlo, que la responsabi-lidad del patrono debe ser absoluta en casos de hostigamiento sexual (quid pro quo), mientras que de acuerdo con la modali-dad de ambiente hostil lo será sólo si conocía, o razonable-mente debió conocer, lo que estaba ocurriendo y no hizo nada para corregirlo o evitarlo.(8) No es necesario incorporar este criterio de responsabilidad dual a nuestra jurisdicción,(9) (Escolios omitidos y énfasis suplido). Sup. Amigo, Inc., supra, pág. 133.
Conceptualizado el hostigamiento sexual como una manifes-tación del discrimen por razón de sexo, la Ley Núm. 100, supra, contiene los criterios de responsabilidad aplicables al pa-trono que incurre en violación. Contrario a la experiencia en Estados Unidos, esta ley impone responsabilidad al patrono en todos los casos de hostigamiento sexual por sus agentes, super-visores o representantes. Independientemente del tipo de hos-tigamiento sexual, la citada ley impide que un patrono esta-blezca las condiciones o privilegio o “limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo que afecten su status como empleado...”. (Énfasis suplido.) 29 LPRA see. 146. Cualquier tipo de condición o privilegio, o cualquier tipo de limitación que afecte a un empleado por razón de su sexo está proscrito por el estatuto y el patrono es responsable por la violación en que incurrió o en que incurrieron sus supervisores o agentes. Como es el patrono quien ejerce el mayor control sobre los supervisores y quien establece las reglas en el lugar de tra-bajo, la legislación le impone la responsabilidad sobre los actos de aquéllos a quienes seleccionó para dirigir las operaciones.
Esta norma de responsabilidad ha sido refrendada por el legislador en la ley que declara el discrimen por sexo una prác-tica ilegal del empleo, Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985 (29 LPRA see. 1321 et seq.), y la que amplía la prohibición de hostigamiento sexual en el trabajo, Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 (29 LPRA see. 155 et seq.). Ambos estatutos son ins-trumentos adicionales que tiene la mujer obrera para prote-gerse en los talleres de trabajo. La Ley Núm. 17, supra, ex-*37 tiende la protección contra el hostigamiento entre empleados y personas no empleadas por el patrono.
En estas circunstancias procede que, a la luz de estas dispo-siciones, esta Curia defina el ámbito de la responsabilidad pa-tronal y no posponga para otra ocasión unos pronunciamientos sobre el área más neurálgica de la legislación contra el discrimen. Nos preocupa que el análisis inconcluso de la [...] opinión del Tribunal pueda dar lugar a una interpretación del derecho aplicable a base de los criterios de responsabilidad patronal sugeridos en Meritor Savings Bank v. Vinson, 477 U.S. 57 (1986). Nuestra legislación no provee estas dos (2) vertientes de responsabilidad y la indefinición del Tribunal significa que tendrá que ser en otra ocasión donde nos pronuncie-mos sobre estos extremos. (Enfasis en el original suprimido y énfasis suplido). Sup. Amigo, Inc., supra, págs. 142-143.
Luego de veintidós años de espera, acogeríamos los pro-nunciamientos esbozados en Sup. Amigo, Inc., por el hoy Juez Presidente y resolveríamos inequívocamente que, con-forme al claro mandato recogido en el Artículo 5 de la Ley Núm. 17, todo patrono responde vicariamente por los actos de hostigamiento sexual realizados por sus agentes o super-visores dirigidos hacia empleados de menor jerarquía, in-dependientemente de si los actos específicos objeto de con-troversia fueron autorizados o prohibidos por el patrono e independientemente de si el patrono sabía o debía estar en-terado de dicha conducta.
Lo que hoy planteamos de manera explícita es cónsono con la forma en que este Tribunal ha atendido, desde la aprobación de la Ley Núm. 17, todos los casos de hostiga-miento sexual en el empleo presentados ante sí. Por ejemplo, en Rosario v. Dist. Kikuet, Inc., 151 DPR 634 (2000), el Tribunal tuvo que resolver si un supervisor que hostigó sexualmente a una empleada bajo su autoridad respondía por sus actos o si, en cambio, la responsabilidad recaía ex-clusivamente sobre el patrono de ambos. El argumento del supervisor en torno a que la intención legislativa fue res-ponsabilizar exclusivamente al patrono se basó parcial-mente en interpretaciones federales del Título VII. Tras
Asimismo, en Albino, supra, un caso en el que delinea-mos los contornos de la obligación patronal de tomar las medidas inmediatas y apropiadas para corregir cualquier acto de hostigamiento sexual entre empleados, la discusión del derecho aplicable recalcó nuevamente la distinción en-tre la doctrina federal y la nuestra. íd., págs. 472-473 esc. 4.
Por último, tan recientemente como en U.P.R. Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001 (2012) (resuelto el 27 de marzo de 2012), en el cual nos expresamos por vez primera sobre la Ley de Hostigamiento Sexual en las Instituciones de Enseñanza, Ley Núm. 3 de 4 de enero 1998, 3 LPRA sec. 149 et seq., reconocimos que el nivel de responsabilidad de una institución de enseñanza por actos de hostigamiento sexual de sus empleados dependería de la relación existente entre el hostigador y la persona hostigada. Sobre esta conclusión, expresamos que: “Estos grados de responsabilidad, así como otros aspectos de la ley, la distinguen de su homologa federal, pero son similares a los dispuestos en la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988 (29 LPRA sec. 155b)”. U.P.R. Aguadillo v. Lorenzo Hernández, supra, pág. 1017 esc. 14.
Aclarado el nivel de responsabilidad de un patrono por los actos de hostigamiento sexual en el empleo cometidos por sus supervisores, procedemos a evaluar los hechos par-ticulares de este caso para dilucidar si las acciones del se-ñor Rivera constituyeron hostigamiento sexual en el em-pleo en su modalidad de ambiente hostil.
De las más de cincuenta determinaciones de hechos rea-lizadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuyos hechos fundamentales se detallan en la Parte I de esta opinión y a las cuales se allanaron todas las partes al acudir mediante apelación al Tribunal de Apelaciones, se deduce inexorable-mente que las acciones del subgerente Rivera crearon un ambiente laboral intimidante, hostil u ofensivo para la Sra. Haydeé Ortiz González, en violación al Artículo 3(c) de la Ley Núm. 17, 29 LPRA sec. 155b. El Tribunal de Pri-mera Instancia concluyó que “[q]uedó claramente estable-cido que Rivera entabló un patrón no consentido de deni-grantes comentarios e intentos de roces corporales entre ambos que ocasionaron que la demandante fuese humi-llada como mujer al ser limitada en los ojos de Rivera a un mero objeto sexual para su disfrute”. Ortiz González v. Burger King, EDP2011-0180 (612), pág. 24, Caso Núm. CC-2009-0243, 1ra Pieza, Certiorari, Apéndice, pág. 255. Coincidimos enteramente con el foro primario y no encon-tramos justificación alguna que amerite alterar la aprecia-ción de la prueba vertida en corte, ni las conclusiones de derecho que realizara el tribunal.
Los acercamientos sexuales no deseados hacia una persona no deben ser tolerados en ningún ámbito de nuestra vida social, especialmente en la esfera laboral donde la in-teracción constante entre individuos es necesaria para cumplir cabalmente con un fin colectivo determinado. Para la inmensa mayoría de nuestros conciudadanos, el lugar de
En el entorno laboral, el acoso sexual desvaloriza el tra-bajo femenino y, al mismo tiempo, su vivencia provoca, en quien lo sufre, un sentimiento de poco valor. De esta forma, se sostiene que “la circularidad de la experiencia es una marca propia de toda forma de discriminación”. M. del C. Díaz Descalzo, El acoso sexual en el trabajo, en E. Ruiz Pérez, Mujer y Trabajo, [s.L], Ed. Bomarzo, 2003, pág. 180. Es por ello que cuando los acercamientos provienen de un superior o de una persona de mayor jerarquía institucio-nal, la persona hostigada es sometida a una encrucijada inadmisible: o tolera los actos reprochables en su contra y así no ve afectado su sostén o los delata y se arriesga a que se afecten adversamente sus condiciones de empleo. Con esto en mente, las juezas y los jueces debemos cerciorarnos de que las circunstancias en que se realice el trabajo en una empresa, grande o pequeña, no mengüen la dignidad humana ni la intimidad del trabajador, ni que se discri-mine por razón de sexo, todos valores recogidos en nuestra legislación laboral, pero más importante aún, principios de dimensión constitucional y de derechos humanos. Sólo así contribuiremos a erradicar esta repudiable conducta.
Por todo lo anterior, reinstauraríamos en su totalidad la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, la cual condenó a todos los demandados a satisfacer solidaria-mente a la señora Ortiz González las partidas siguientes: $10,000 por daños y perjuicios y angustias mentales por los actos de hostigamiento sexual cometidos por el subge-rente Rivera en violación al Artículo 3 de la Ley Núm. 17; $1,000 por los daños y perjuicios ocasionados por la super-visora Vázquez al permitir un ambiente de humillación posterior al momento en que la demandante delató el pa-
IV
Finalmente, considero necesario e imprescindible repli-car a algunas de las aseveraciones de la otra opinión de conformidad que acompaña esta ponencia. En ésta se nos invita a adoptar la normativa federal discutida en esta opinión.
No podemos acoger dicha invitación, pues tal proceder excede las facultades que nos han sido delegadas por el Pueblo de Puerto Rico mediante nuestra Constitución. Lo propuesto no es realmente interpretar flexiblemente un es-tatuto ambiguo, sino sustituir la intención legislativa in-equívoca del Artículo 5 por la del juzgador. En ausencia de defecto constitucional, no podemos sustituir el criterio del legislador porque éste nos parezca injusto o porque consi-deremos que lo legislado es malo o que hay mejores mane-ras de legislar. Ello, más que nada, sería legislar desde el estrado.
Luego de discutir la jurisprudencia puertorriqueña y federal sobre hostigamiento sexual, la otra opinión de confor-midad asevera la siguiente:
De lo expuesto, podemos concluir que previo a determinar si el patrono responde por los actos de hostigamiento sexual en el trabajo, es imprescindible atender cuál era la relación labo-ral existente entre la víctima y el alegado hostigador. Ello es así, pues la propia legislación distingue entre los actos de hos-tigamiento cometidos por el patrono, sus supervisores o agen-tes y aquellos realizados por los empleados. Sin embargo,*42 como explicaremos más adelante, consideramos que la respon-sabilidad patronal no debe ser impuesta de manera automá-tica en todos los casos de hostigamiento sexual cometidos por sus supervisores o agentes, y de que debemos adoptar la doc-trina federal vigente sobre la procedencia de una defensa afir-mativa en los casos de hostigamiento sexual por ambiente hostil. (Énfasis suplido). Op. conformidad del Juez Asociado Rivera García, págs. 70-71.
Como primer fundamento para su posición, se alega que hemos ignorado el historial legislativo. Primero lo evi-dente, si una ley es clara, no hay porque auscultar la in-tención legislativa más allá de su texto. Ahora bien, aun si tuviésemos que considerar el historial legislativo, debemos puntualizar que la “interpretación” esbozada sobre éste es selectiva pues se ampara, exclusivamente, en el Informe Conjunto presentado ante la Cámara de Representantes, en el cual se expresa que la norma debe adoptarse con el mismo alcance otorgado por el Tribunal Supremo federal en el caso Meritor Savings.
Como ya discutimos, en Meritor Savings se interpreta la protección contra el hostigamiento sexual al amparo de la Ley Federal de Derechos Civiles, cuya redacción es distinta a la Ley Núm. 17, y el Tribunal Supremo federal optó por distanciarse de las guías de la EEOC; es decir, el Tribunal Supremo nunca dijo que la responsabilidad patronal por actos de supervisores establecida en dichas guías fuera otra cosa que responsabilidad propiamente vicaria. De he-cho, dijo expresamente lo opuesto.
Por otro lado, tiene razón la otra opinión de conformidad al sostener que “cuando un estatuto es copiado o adoptado de una ley extranjera o de otra jurisdicción, se presume que se adopta con la interpretación que se le ha dado hasta ese momento en la jurisdicción de donde procede”. Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 245 (2012). El error estriba en que la ley que interpretó el Supremo federal en Meritor Savings no fue la ley que “copiamos o adoptamos” en nuestra jurisdicción.
El Tribunal de Apelaciones y la otra opinión de confor-midad omiten por completo mencionar el resto del historial legislativo de nuestro estatuto, el cual contraviene inex-pugnablemente su dictamen final. Tal proceder se revela poco juicioso. La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 17 dispone expresamente que
[e]n Puerto Rico también, en casos de discrimen en el empleo por razón de ideas políticas, raza o color, edad, origen nacional y origen o condición social, la legislación existente establece la responsabilidad’ absoluta’ del patrono cuando el discrimen proviene de sus supervisores agentes o representantes.
[...] El grado de responsabilidad patronal por el hostiga-miento sexual en su centro de empleo se determinará por la relación de la persona que hostiga con el patrono” [...] Exposición de Motivos, Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 1988 Leyes de Puerto Rico 81.
En la propia Cámara de Representantes, el entonces Se-cretario de Justicia, Ledo. Héctor Rivera Cruz, aclaró el origen de la redacción seleccionada (las guías de la EEOC) y la favoreció precisamente como un mecanismo para re-chazar la interpretación realizada por el Tribunal Supremo federal en Meritor Savings, la cual había sido objeto de fuertes críticas. El Secretario también compareció ante el Senado de Puerto Rico y expresó indubitadamente el mismo parecer.
El historial completo de esta medida muestra, incluso,
Reafirmamos nuestro aval a la norma de hermenéutica reiterada arduamente por este Tribunal que dispone que cuando la ley es clara y no es ambigua, no hay necesidad de mirar más allá de su letra en búsqueda de la intención legislativa. Debemos descubrir y darle efecto a la intención expresada mediante la letra de la ley. Asimismo, aun si concluyéramos que la Ley Núm. 17 es ambigua en su len-guaje y nos viéramos obligados a evaluar el historial legis-lativo para adjudicar la controversia ante nos, un análisis completo de dicho historial tampoco nos permitiría avalar el camino trazado por la otra opinión de conformidad. Dis-tinto a lo que se sugiere en esa opinión, los debates plas-mados en ese historial no recogen meramente unas dife-
La opinión de conformidad también señala lo siguiente:
Luego de examinar el texto de la Ley 17 reconocemos que, ciertamente, el Art. 5 consigna que el patrono será responsa-ble por los actos de hostigamiento sexual cometidos por sus supervisores o agentes independientemente de que haya tenido conocimiento de los mismos. Sin embargo, este no excluye de manera categórica que el patrono tenga defensas afirmativas para enfrentar la responsabilidad que se le quiere imputar. (Enfasis suplido). Op. conformidad del Juez Asociado Rivera García, pág. 78.
Diferimos de este postulado. Claramente reconocemos en nuestra opinión la posibilidad de que el patrono pre-sente las defensas afirmativas que tenga a bien plantear. Por ello hicimos alusión a la jurisdicción californiana y a la posibilidad de aplicar mitigación de daños en algún momento. Pero lo que nos parece incuestionable es que fue el legislador mismo quien se ocupó de impedir expresa-mente que se cuestionara el nivel de responsabilidad que la ley impone.
La propuesta de esa opinión es la siguiente: aun cuando el legislador ha dispuesto que cada vez que ocurra X (hos-tigamiento sexual en el empleado por parte de un supervisor), procederá Y (responsabilidad propiamente vicaria del patrono), lo cierto es que esta expresión no es “categórica”, por lo tanto al crear una “defensa”, cuando ocurra X, no tenemos que ordenar Y. No podemos avalar este razonamiento.
En la otra opinión se plantea que, como estamos dis-puestos a reconocer una defensa, entonces es contradicto-
Lo cierto es que la otra opinión de conformidad trasluce un cierto grado de antipatía con la ley como está escrita. Si bien puede que no consideremos la norma establecida como la más sabia o más justa, no nos corresponde a nosotros corregirla. Esa es una pura función legislativa y no judicial.
Acatar la indudable voluntad del legislador no es sinó-nimo de que concordamos con su política pública, sino más bien que somos conscientes de cuál es nuestro rol tal cual se estatuyó en la Constitución. En este caso no pasamos juicio sobre las virtudes o deficiencias de la Ley Núm. 17, sino sobre su texto. Y es evidente que el propósito del Ar-tículo 5 era imponer responsabilidad propiamente vicaria a los patronos por actos de hostigamiento sexual en el em-pleo llevados a cabo por sus agentes y supervisores.
Por los fundamentos expuestos anteriormente, revoca-ría la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y modificaría el dictamen del Tribunal de Primera Instancia conforme a los pronunciamientos esbozados en esta opinión.
De entrada, debemos aclarar que al evaluar el expediente de este caso, no-tamos cierta ambigüedad con respecto al uso de los conceptos de responsabilidad vicaria y responsabilidad absoluta tanto por las partes involucradas como por los tribunales a quo e incluso por miembros de la Asamblea Legislativa, según reflejado en el historial Legislativo de la Ley Núm. 17.
A modo de excepción, nuestro ordenamiento jurídico impone responsabilidad civil a ciertas personas por los actos negligentes o culposos de otras personas cuando existe un nexo jurídico previo entre el causante del daño y quien está obligado a repararlo. Esto se conoce como responsabilidad vicaria. Por ejemplo, el Artículo 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA 5142, dispone que los padres responderán por los actos torticeros de sus hijos; los tutores, por los de sus pupilos; los maestros, por los de sus estudiantes o aprendices mientras estén bajo su custodia, y los patro-nos, por los de sus empleados. En algunos casos, las personas responsables vicaria-mente podrán ser relevados de responsabilidad de lograr probar que emplearon toda la diligencia de un buen padre o madre de familia para prevenir el daño causado. En esos casos, se trata realmente de una responsabilidad primaria o directa. Sin embargo, en otras ocasiones, las personas llamadas a responder por actos de terceros serán responsables civilmente independientemente de la diligencia que hayan ejercido. En estos casos, estamos ante una responsabilidad estricta o propiamente vicaria.
Por otro lado, existe otro grado de responsabilidad que el Legislador podría imponer a una persona por actos de terceros: la responsabilidad absoluta. Cuando aplica la responsabilidad absoluta, el demandante está eximido de tener que probar uno de los elementos de la causa de acción para reclamar compensación por un acto torticero: la culpa o negligencia. Un ejemplo de este tipo de responsabilidad es el que se impone a un fabricante o vendedor de un producto que resulte defectuoso.
En el caso ante nuestra consideración, nos vemos llamados a evaluar el tipo de responsabilidad impuesto a un patrono por los actos de hostigamiento sexual en el empleo de sus empleados. Conforme el lenguaje utilizado en la ley y a la naturaleza de la controversia, es evidente que la responsabilidad impuesta es una vicaria y no absoluta. El demandante no está exento de probar la culpa del hostigador, por lo que no estamos ante un caso de responsabilidad absoluta. Ello es totalmente indepen-diente del nivel de responsabilidad asignado al patrono, ya sea directa o propiamente vicaria.
Aunque en adelante utilizaremos adecuadamente los términos discutidos, en ocasiones nos veremos forzados a hacer referencia a fragmentos de las decisiones de los foros a quo, así como a expresiones legislativas, en las que se utiliza errónea-mente el concepto de responsabilidad absoluta para lo que es claramente responsa-bilidad propiamente vicaria. En esos casos, el lector deberá interpretarlo como un error conceptual del emisor.
El panel que atendió inicialmente este caso estaba compuesto por su presi-denta, la juez Pesante Martínez, el juez Escribano Medina y la juez Pabón Charneco.
Curiosamente, el Juez Asociado Stevens emitió una breve expresión concu-rrente en la que hizo constar que se unía tanto a la opinión mayoritaria como a la concurrente, por entender que no existía incongruencia alguna entre ambas posturas.
Aunque atendidos por jueces distintos, ambos casos fueron publicados el mismo día y formulados como casos complementarios.
El Juez Asociado Thomas emitió opinión disidente en ambos casos, a la cual se unió el Juez Asociado Scalia. Para los disidentes, se debe aplicar el estándar tradicional de negligencia, de manera que un patrono responda por los actos de hostigamiento sexual de un supervisor sólo si la demandante logra probar que el patrono incurrió en negligencia al permitir la conducta del supervisor.
Recientemente, el Tribunal Supremo federal reafirmó las determinaciones en Ellerth y Faraguer al tiempo en que determinó que “supervisor”, para efectos de determinar la responsabilidad vicaria del patrono al amparo del Título VII, es aquel que puede tomar acciones tangibles en el empleo contra el empleado hostigado. Vance v. Ball State Univ., 133 S.Ct. 2434 (2013).
A la misma conclusión llegó el Tribunal Supremo de California en State Dept. of Health Services v. Superior Court, 31 Cal. 4th 1026 (2003). La controversia en ese caso era idéntica a la que consideramos hoy: si, al amparo de la ley californiana, un patrono respondía de manera vicaria por los actos de hostigamiento sexual cometidos por sus supervisores. Tras discutir la doctrina federal sobre hostigamiento sexual, el máximo foro de California resolvió que la Fair Employment and Housing Act (FEHA) de California imponía tal responsabilidad a los patronos. Explicó que la redacción de la FEHA se tomó literalmente de las guías promulgadas por la EEOC, por lo que la doctrina federal respecto a este asunto no era vinculante y no podía cuestionarse seriamente la responsabilidad del patrono. Por haberse tomado de las guías de la EEOC, el lenguaje de la FEHA es una traducción literal al inglés del utilizado por nuestra Asamblea Legislativa en la Ley Núm. 17.
Luego de reconocer que los patronos responden vicariamente por todos los actos de hostigamiento sexual de Sus supervisores, el tribunal californiano aclaró que, por tratarse de responsabilidad vicaria y no absoluta, la propia conducta de un deman-dante podría limitar la cuantía de daños recobrables o incluso eliminarlos por completo. El Tribunal se amparó en la doctrina de mitigación de daños, la cual exige a un demandante ser diligente a la hora de reclamar sus derechos de manera que el causante no se vea obligado a responder por el agravamiento de daños que el deman-dante pudo haber evitado de haber actuado razonablemente. En ese sentido, adoptó los requisitos de la defensa afirmativa creada por el Tribunal Supremo federal en Ellerth y Faraguer, como parte de una nueva norma más detallada para evaluar si procedía reducir la cuantía a ser resarcida por el patrono. Conforme a la nueva norma, el patrono debe demostrar (1) que tomó todas las medidas necesarias para prevenir y corregir inmediatamente el ambiente de hostigamiento sexual en el lugar de empleo; (2) que el demandante, de manera irrazonable, no hizo uso de ninguno de los mecanismos preventivos u oportunidades correctivas provistas por el patrono, ni aprovechó otras oportunidades para evitar el daño, y (3) que el uso razonable de los procedimientos establecidos por el patrono habría prevenido efectivamente al menos parte de los daños sufridos por el empleado. De esta forma, el Supremo de California
La norma creada por el Tribunal Supremo de California no es incompatible con nuestro ordenamiento jurídico. Al igual que en aquella jurisdicción, nuestra ley im-pone responsabilidad propiamente vicaria al patrono por actos de hostigamiento sexual de sus supervisores. No obstante, ello no impide que un patrono presente la defensa afirmativa de mitigación de daños, siempre que logre probar a satisfacción del tribunal los tres requisitos enumerados anteriormente. En el caso ante nuestra consideración, los hechos demuestran que la demandante aprovechó los mecanismos provistos por el patrono para lidiar con el problema de hostigamiento. Tanto es así, que el proceso culminó con el despido indirecto del supervisor demandando. Por lo tanto, no procede reducir la cuantía de daños conforme a la doctrina de mitigación de daños.
Esta interpretación quedó modificada por Burlington Industries, Inc. v. Ellerth, 524 US 742 (1998), y Faraguer v. City of Boca Ratón, 524 US 775 (1998), mediante los cuales el Tribunal Supremo federal aclaró la norma aplicable para determinar la responsabilidad patronal independientemente de la modalidad de hos-tigamiento hostil de la que se trate.
En aquel entonces citamos como fuentes excelentes de análisis y crítica a la norma de Meritor Savings los escritos siguientes: Employer Liability Under Title VII for Sexual Harassment after Meritor Savings Bank v. Vinson, 87 Colum. L. Rev. 1258 (1987). Para críticas a la doble medida, citamos J.L. Dolkart y E.L. Malchow, Sexual Harassment in the Workplace: Expanding Remedies, 23 Tort & Ins. L.J. 181 (1987); Between the Boss and a Hard Place: A Consideration of Meritor Savings, FSB v. Vinson and the Law of Sexual Harassment, 67 B.U.L. Rev. 445 (1987), y G. Dodier, Meritor Savings Bank v. Vinson: Sexual Harassment at Work, 10 Harv. Women’s L.J. 203 (1987).
Para un análisis más reciente sobre el tema, especialmente a raíz de las decisiones del Tribunal Supremo federal en Ellerth y Faraguer, véanse: E. Jacob Lindstrom, All Carrots and No Sticks: Moving Beyond the Misapplication of Burlington Industries, Inc., v. Ellerth, 21 Hasting’s Women’s L.J. 111 (2010); L.P. Gearty, Labor and Employment LawScope of Faraguer-Ellerth Affirmative Defense to Vicarious Liability Not Defined by Employer’s Own Sexual-Harassment Policy—Chaloult v. Insterstate Brands Corp., 540 F.3d 64 (1er Cir. 2008), 42 Sufflok U.L. Rev. 399 (2009); M.E. Johnson, “Avoiding Harm Otherwise:" Reframing Women Employees’ Responses to the Harms of Sexual Harassment, 80 Temp. L. Rev. 743 (2007); G. George, Theory and Practice: Employer Liability for Sexual Harassment, 13 Wm. & Mary J. Women & L. 727 (2007); S.D. Carle, Acknowledging Informal Power Dynamics in the Workplace: A Proposal for Further Development of the Vicarious Liability Doctrine in Hostile Environment Sexual Harassment Cases, 13 Duke J. Gender L. & Pol’y 85 (2006).
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.