Pagán Cartagena v. First Hospital Panamericano
Pagán Cartagena v. First Hospital Panamericano
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El recurso ante nuestra consideración nos otorga la oportunidad de delimitar el alcance del privilegio abogado-
Precisada la controversia pendiente ante esta Curia, pa-semos a esbozar el marco fáctico pertinente.
I
El 18 de junio de 2010, el Sr. José Pagán Cartagena (señor Pagán Cartagena o recurrido) presentó una de-manda contra su antiguo patrono, la corporación First Hospital Panamericano, Inc. (peticionaria, First Hospital o corporación), una entidad dedicada a prestar servicios hos-pitalarios a pacientes de salud mental.
El recurrido alegó que su despido se debió a las expre-siones que hizo en una reunión sostenida con determina-dos empleados y los abogados de la administración de la corporación, quienes interesaban discutir los aconteci-mientos ocurridos entre el 25 y el 26 de abril de 2009, fecha en la cual una paciente de salud mental se suicidó en una de las instituciones psiquiátricas de First Hospital. Los abogados procuraban conversar con el recurrido porque
First Hospital y sus representantes legales buscaban obtener esta información con anticipación a una potencial demanda instada por los familiares de la paciente fallecida en contra de la corporación. El señor Pagán Cartagena alega que en esta reunión le comunicó a los abogados de First Hospital que si lo llamaban a testificar ante un Tribunal, de cara a la posible causa de acción mencionada, testificaría sobre la supuesta negligencia de la peticionaria en instaurar medidas de seguridad que hubiesen preve-nido el suicidio.
El 30 de julio de 2010, la corporación contestó la de-manda del recurrido. En su contestación, First Hospital argumentó que el contenido de la reunión celebrada entre sus abogados, su personal administrativo y el señor Pagán Cartagena era materia privilegiada y confidencial, cobi-jada por el privilegio abogado-cliente, codificado en la Re-gla 503 de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRAAp. VI.
En respuesta, el 13 de octubre de 2010, el recurrido pre-sentó una moción en la cual objetó la invocación del privi-legio abogado-cliente que realizó First Hospital al contes-tar la demanda. En lo pertinente, el señor Pagán Cartagena alegó que el referido privilegio probatorio no aplicaba al contenido de la reunión antes indicada, ya que el recurrido no era un “cliente”, según este término es em-pleado por la Regla 503 de Evidencia, supra. Concreta-mente, el recurrido citó la decisión del Tribunal Supremo federal en Upjohn Co. v. United States, 449 US 383 (1981), para argüir que, en el contexto corporativo, el concepto “cliente” incluye a los empleados que representan de forma autorizada al patrono corporativo. Según el recurrido, sus expresiones en la reunión no las profirió en representación
El 22 de noviembre de 2010, la corporación se opuso a la moción del señor Pagán Cartagena. En su oposición, First Hospital descansó en Upjohn Co. v. United States, supra, para argüir que las conversaciones de sus abogados con el recurrido estaban protegidas por el privilegio abogado-cliente, aunque el señor Pagán Cartagena no fuese un representante de la empresa o parte del grupo de empleados encargados de dirigir las acciones de la corporación ante el asesoramiento legal de sus abogados (Control-Group).
Luego de examinar los planteamientos de ambas partes, el 1 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instan-cia, sin fundamentar su decisión, dictaminó “no ha lugar” a la moción del recurrido que objetaba la invocación hecha por la corporación del privilegio abogado-cliente respecto a las conversaciones sostenidas entre sus abogados y el recurrido. El 5 de enero de 2011, el señor Pagán Cartagena impugnó esta decisión ante el Tribunal de Apelaciones me-diante una petición de certiorari. El 21 de enero de 2011, First Hospital presentó su oposición al recurso del recurrido.
Así las cosas, el 31 de marzo de 2011 —y notificada el 8 de abril de ese año— el foro apelativo intermedio expidió el recurso de certiorari presentado por el señor Pagán Carta-gena y emitió su dictamen. En éste, el Tribunal a quo re-vocó al foro primario y resolvió que no aplicaba el privilegio abogado-cliente. Según el Tribunal de Apelaciones, aplicar el privilegio privaría al señor Pagán Cartagena de infor-mación neurálgica para el éxito de su reclamación laboral en contra de la peticionaria y violentaría su derecho a te-
Luego de varios trámites interlocutorios,
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer el marco jurídico aplicable a las con-troversias pendientes ante nuestra consideración.
II
Nuestro cuerpo de normas probatorias existe con el pro-pósito principal de alcanzar “el descubrimiento de la verdad en todos los procedimientos judiciales”. Regla 102 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Véase, también, Pueblo v. Fernández Rodríguez, 183 DPR 770, 784 (2011), citando a Pueblo v. De Jesús Delgado, 155 DPR 930 (2001). Ante ello, nuestras Reglas de Evidencia “están orientadas hacia la admisión liberal de toda la evidencia pertinente” para la adecuada resolución de una controversia. R. Emmanuelli
No obstante, en ocasiones, nuestro ordenamiento evidenciario excluye prueba pertinente “por consideraciones de política pública, para adelantar valores o intereses sociales ajenos o antagónicos a la búsqueda de la verdad [...]”. E.L. Chiesa Aponte, Tratado de derecho probatorio (Reglas de Evidencia de Puerto Rico y federales), República Dominicana, Ed. Corripio, 2009, T. I, pág. 185. Véase, también, Ortiz v. Meléndez, 164 DPR 16, 28 (2005). Los privilegios evidenciarios constituyen una de estas instancias probatorias. Ello, pues, “por su naturaleza y función, impiden el descubrimiento de ciertos actos, hechos o comunicaciones por existir intereses en conflicto que intervienen con esa búsqueda exhaustiva de la verdad”. Pueblo v. Fernández Rodríguez, supra, pág. 784. Véase, además, Pueblo v. De Jesús Delgado, supra, pág. 939.
El Prof. Ernesto L. Chiesa abunda sobre lo anterior en los términos siguientes:
Se estima que el sacrificio de evidencia con claro valor probatorio se justifica para adelantar un alto interés público. [...] Mientras más alto sea el interés público que se quiere adelantar con el privilegio, mayor será su alcance y menor las excepciones al privilegio. Mientras menor sea el interés público que se quiere adelantar, de menor alcance será el privilegio y más las excepciones [...] E.L. Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, San Juan, Pubs. JTS, 2009, pág. 149. Véase, también, Pueblo v. Fernández Rodríguez, supra, pág. 784.
Como los privilegios están reñidos con la búsqueda de la verdad, la Regla 518 de Evidencia exige que “[l]as reglas de privilegios se interpret [e]n restrictivamente en relación con cualquier determinación sobre la existencia de un privilegio [...]”.
En iguales términos, es imprescindible que el peso de demostrar que aplica un privilegio reside en quien sostiene su existencia, no en la parte contraria. 1 McCormick on Evidence Sec. 73.1, pág. 342 (2006). Los privilegios no son automáticos; el poseedor del privilegio tiene el deber de invocarlo de manera fundamentada en el primer momento en que se intente divulgar la comunicación. 3 Weinstein’s Federal Evidence Sec. 503.20[2], págs. 503-62.1-503-63 (2006). Quien invoca la existencia de un privilegio tiene el deber de demostrarle al juzgador, con prontitud, todas las razones que convierten la comunicación en privilegiada. McCormick on Evidence, supra, Secs. 52 y 73.1, págs. 253 y 342. En ese quehacer, el poseedor del privilegio tiene que establecer la existencia de los elementos del privilegio que invoca mediante preponderancia de la prueba.
III
A. El privilegio abogado-cliente es “el más antiguo de los privilegios que emanan del derecho común” (Pueblo v. Fernández Rodríguez, supra, pág. 786) y “el privilegio no constitucional más sólido de nuestro ordenamiento” legal (Emmanuelli Jiménez, op. cit., pág. 265). La justificación para excluir evidencia pertinente debido a este privilegio ha variado con el pasar de los años. En sus orígenes, el privilegio abogado-cliente encontró su justificación en la protección del honor de un abogado, quien juraba a su cliente confidencialidad y lealtad. Véase The New Wigmore: Evidenciary Privileges, supra, Sec. 2.2, pág. 128. De tal manera, el privilegio existía para facultar al abogado con las herramientas necesarias para hacer valer ese código de honor convenido con su cliente y evitar divulgar sus confidencias. Íd., Sec. 2.3, pág. 136. Es por ello que el tenedor del privilegio era el abogado y era quien único podía invocarlo.
La razón de ser del privilegio bajo examen está reves-tida de un carácter utilitarista y procura estimular una conducta social deseada: que el cliente, confiando en que sus comunicaciones gozarán de cierto grado de confidencialidad, consulte a un abogado para recibir asistencia legal y con ese propósito le divulgue toda la información necesaria. Véanse: 2 Graham, Handbook of Federal Evidence Sec. 503:1, pág. 57 (2006); The New Wigmore: Evi-
Específicamente, el privilegio abogado-cliente se justi-fica según tres consideraciones básicas de política pública. Weinstein’s Federal Evidence, supra, Sec. 503.03[1]; McCormick on Evidence, supra, Sec. 87, pág. 387. En primer lugar, se presume que “el derecho es complejo y para que los miembros de la sociedad puedan cumplir con él en el manejo de sus asuntos y en la disposición de sus controver-sias, requieren la asistencia de abogados expertos”. (Tra-ducción nuestra). McCormick on Evidence, supra. En se-gundo plano, “los abogados no pueden descargar esta función si no conocen detalladamente los hechos relaciona-dos con su cliente”. (Traducción nuestra). íd. Por último, “no se puede pretender que el cliente sitúe al abogado en pleno conocimiento de los hechos si no tiene la garantía de que al abogado no lo forzarán, por encima de la objeción del cliente, a revelar las confidencias en el tribunal”. (Traduc-ción nuestra). Id.
De acuerdo con estas consideraciones generales, pase-mos a examinar la fuente del privilegio abogado-cliente y los elementos esenciales que configuran un caso prima fa-cie para su adecuada invocación.
B. Los privilegios evidenciarios encuentran su génesis en la Constitución, la ley o en las Reglas de Evidencia. Pueblo v. Fernández Rodríguez, supra, pág. 783.
Según lo explica el profesor Rolando Emmanuelli Jiménez, el privilegio abogado-cliente “pretende proteger la confidencialidad de las comunicaciones entre los abogados, abogadas y sus clientes que estén relacionadas a alguna gestión profesional y basadas en la confianza de que no serán divulgadas más allá de lo necesario para llevar a cabo sus fines”. R. Emmanuelli Jiménez, Compendio de derecho probatorio puertorriqueño 2012, San Juan, Ediciones Situm, 2012, pág. 102. Cónsono con esta explicación, el profesor Wigmore resumió los elementos esenciales del privilegio abogado-cliente de la manera siguiente: (1) cuando se procure un consejo legal de cualquier naturaleza; (2) de parte de un abogado, actuando en su capacidad como tal; (3) las comunicaciones hechas relacionadas a ese propósito; (4) en confidencia; (5) por un cliente; (6) estarán protegidas permanentemente a sus instancias; (7) de ser divulgadas por él o su abogado; (8) excepto cuando haya renunciado a tal protección. 8 Wigmore on Evidence Sec. 2292, pág. 554 (1961), según fue citado en E. Selan Epstein y M.M. Martin, The Attorney-Client Privilege and the Work-Product Doctrine, American Bar Association, Litigation Section, 1989, págs. 13-14. Véase, también, 2 Federal Rules of Evidence Manual Sec. 501.02[5][b] (2011).
Los tratadistas, al descansar en la definición del profe-sor Wigmore, han concluido que no importa cómo se defina el privilegio abogado-cliente, su contenido se reduce a pro-teger aquella comunicación confidencial que haga un cliente o su representante autorizado a un abogado para
Una vez establecido lo anterior, la aplicabilidad del pri-vilegio sólo podrá ser derrotada si se cumple con una de las condiciones siguientes: (1) que el poseedor del privilegio re-nunció al mismo, o (2) que aplique alguna de las excepcio-nes que limitan el alcance de un privilegio probatorio. The New Wigmore: Evidentiary Privileges, supra. Por el contra-rio, si los elementos de un caso prima facie no son estable-cidos, entonces no cabe hablar sobre la renuncia de un pri-vilegio o si se le puede aplicar una excepción.
Nuestras Reglas de Evidencia concuerdan con este acercamiento. Es por ello que la Regla 503(a) provee defi-niciones claras para abogado, cliente, representante autori-zado y comunicación confidencial, porque constituyen el contenido mínimo de un caso prima facie para para invocar el privilegio abogado-cliente. Además, nuestro ordena-miento legal reconoce la posibilidad de que una parte re-nuncie de forma tácita o explícita a un privilegio eviden-ciario (Regla 517 de Evidencia, 32 LPRAAp. VI), o que el privilegio no aplique por una de las excepciones contenidas en la Regla 503(c) de Evidencia, 32 LPRAAp. VI.
Examinada la fuente del privilegio abogado-cliente y los elementos necesarios que configuran un caso prima facie para invocar exitosamente el privilegio, analicemos las de-finiciones pertinentes al caso de marras provistas en la Regla 503(c) para los conceptos cliente, representante auto-
IV
A. En primer lugar, la Regla 503(a)(2) define cliente como aquella “[pjersona natural o jurídica que, directamente o a través de representante autorizado, consulta a una abogada o a un abogado con el propósito de contratarle o de obtener servicios legales o consejo en su capacidad profesional”. (Énfasis suplido). 32 LPRAAp. VI. A su vez, establece que representante autorizado significará aquella “[p]ersona facultada para obtener servicios legales o actuar a base de consejo legal ofrecido, en representación de la que es cliente. Incluye a una persona que, con el propósito de que se brinde representación legal a quien es cliente, hace o recibe una comunicación confidencial mientras actúa dentro del alcance de su empleo con el o la cliente”. (Énfasis suplido). Regla 503(a)(3), 32 LPRA Ap. VI.
Según se deduce de las definiciones señaladas, un
Estas dificultades surgen de la naturaleza particular de una entidad corporativa, la cual opera de forma distinta a un individuo. Weinstein’s Federal Evidence, supra, Sec. 503.22[1]. Contrario a una persona natural, quien constituye una sola entidad en comunicación directa o representativa con su abogado, la persona jurídica debe descansar en sus oficiales y empleados para comunicar a su representante legal aquellos elementos necesarios para una asesoría jurídica competente. Véanse: Weinstein’s Federal Evidence, supra, Sec. 503.22[1] (“While an individual client is generally the sole source of disclosure to an attorney, ‘a corporate client may employ many spokesmen —from upper management to blue collar employees— in order to communicate relevant information to counsel’ ”); McCormick on Evidence, supra, Sec. 87.1, pág. 392; J.E. Sexton, A Post-Upjohn Consideration of the Corporate Attorney-Client Privilege, 57 N.Y.U. L. Rev. 443, 449 (1982).
El Tribunal Supremo federal ha explicado esta diferen-cia en los términos siguientes:
Admittedly complications in the application of the privilege arise when the client is a corporation, which in theory is an artificial creature of the law, and not an individual [...]
In the case of the individual client the provider of information and the person who acts on the lawyer’s advice are one and the same. In the corporate context, however, it will frequently be [the company’s employees who] will possess the information needed by the corporation’s lawyers. Upjohn Co. v. United States, supra, págs. 389-390 y 391.
Por un lado, una mayoría de los tribunales descansaban en la prueba del grupo-control (Control-Group Test). Esta prueba limita el alcance del privilegio abogado-cliente en el contexto corporativo a las comunicaciones entre los aboga-dos de una corporación y aquellos empleados u oficiales de ésta que estén en una posición que les confiera control sobre, o la facultad para participar substancialmente en, la decisión o el asunto para el cual se consulta al abogado de la corporación. City of Philadelphia v. Westinghouse Electric Corp., 210 F.Supp. 483, 485 (E.D. Pa. 1962). Véanse: Handbook of Federal Evidence supra, Sec. 503:3, págs. 102-103; McCormick on Evidence, supra, Sec. 87.1, pág. 392; Weinstein's Federal Evidence, supra, Sec. 503.22[2][b].
Así, cuando el empleado no pertenece al grupo de perso-nas encomendadas con la tarea de tomar acción —o parti-cipar en una decisión— a base del consejo legal provisto por el abogado de la corporación, entonces la comunicación confidencial sostenida entre el abogado y el empleado de la corporación, sobre el asunto para el cual esta necesita ase-soría legal, no se considera privilegiada, ya que se entiende que el empleado no representa o personifica a la corpora-ción.
La decisión del Tribunal Supremo federal en Upjohn Co. v. United States, supra, atendió explícitamente la diver-gencia de estándares antes explicada. En primer lugar, descartó la prueba del grupo-control como una alternativa viable al momento de interpretar qué empleado constituye un representante autorizado para delimitar el alcance del privilegio abogado-cliente en el contexto corporativo. íd., págs. 390-392. Sostuvo su rechazo de la referida prueba en función de los propósitos para los cuales existe el privilegio abogado-cliente.
Específicamente, el Tribunal Supremo de EE. UU. con-sideró que limitar el privilegio abogado-cliente a aquellos miembros de la alta gerencia de una entidad corporativa
En el caso particular del primer propósito pretendido por el privilegio abogado-cliente —fomentar la comunica-ción plena y sincera entre el abogado y el cliente— el Tribunal Supremo federal indicó que el examen del grupo-control lo coarta, ya que: (1) desalienta que los empleados de mediano y bajo rango de la corporación informen al abo-gado de ésta, aquellos hechos necesarios y pertinentes para formular un consejo legal informado y razonable, por te-mor a que sus comunicaciones no sean consideradas como materia privilegiada; (2) ignora la realidad de que son los empleados de mediano o bajo rango, y no siempre los ofi-ciales y agentes encargados de dirigir las acciones de la empresa, quienes poseen la información que necesita el abogado corporativo para una adecuada asesoría legal;
Respecto al segundo propósito perseguido por el privile-gio abogado-cliente —que el cliente corporativo cumpla con el Derecho — , el Tribunal Supremo federal indicó que la prueba del grupo-control lo troncha por no brindar certeza en torno a qué tipo de comunicaciones serán privilegiadas. Ante ello, el examen rechazado limita la voluntariedad de un empleado corporativo para consultar a su abogado refe-rente a cómo cumplir con el complejo ordenamiento corporativo. Upjohn Co. v. United States, supra, pág. 393.
Habiendo concluido que la prueba del grupo-control no es útil para determinar qué tipo de empleado es un repre-sentante autorizado de la corporación para fines del privi-legio abogado-cliente, el máximo foro federal fue renuente a adoptar un conjunto de normas que gobierne el alcance del privilegio abogado-cliente en el marco corporativo. Ello, de acuerdo con la Regla de Evidencia federal Núm. 501, la cual establece que el reconocimiento de un privilegio pro-batorio debe quedar sujeto a un acercamiento caso a caso, consecuente con los principios del derecho común, según interpretados por la razón y la experiencia. Upjohn Co. v. United States, supra, págs. 396-397.
A pesar de que el Tribunal federal descartó adoptar un estándar para casos como el de marras, éste sí sugirió un análisis semejante en su naturaleza al Subject Matter Test. Así, concluyó que en el caso que tenía ante su consideración sí aplicaba el privilegio abogado-cliente, ya que: (1) los em-pleados de la corporación ofrecieron las comunicaciones
Con esta Opinión en mente, en el 2009 adoptamos nuestra Regla 503 de Evidencia. Al hacerlo, fuimos explícitos en codificar lo resuelto en Upjohn Co. v. United States, supra.
El Prof. Ernesto L. Chiesa confirma lo anterior. Es por ello que expresa que nuestra Regla 503(a), al definir repre-sentante autorizado, adoptó “una interpretación extensiva del concepto ‘cliente’, compatible con lo resuelto en Up John Company v. United States, [supra], en relación con el alcance de ‘cliente’ cuando es una corporación”. Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, op. cit, pág. 151. Como resultado de lo anterior, “[l]a comunicación, para que sea privilegiada, no tiene que ser entre el abogado y las altas esferas de la corporación. Es suficiente con que la comunicación sea con una persona que tiene información importante para el asesoramiento”. Id.
Según lo expresado, y resumiendo, podemos concluir que en Puerto Rico no aplica el estándar de la prueba del grupo-control (Control Group Test). Esto en función de nuestra codificación expresa de Upjohn Co. v. United States, supra, en nuestra Regla 503(a) de Evidencia, supra. Consecuentemente, el privilegio abogado-cliente no está limitado a las comunicaciones que ofrezcan los oficiales y empleados de las altas esferas de la corporación encargados de diseñar la política corporativa. Al contrario, hoy adoptamos el estándar sugerido en el caso federal nombrado, el cual se asemeja a la prueba de materia (Subject Matter Test). Así, un empleado será un representante autorizado del cliente (la corporación), siempre y cuando: (1) haya ofrecido sus comunicaciones al abogado corporativo para asegurar asesoría legal a la corporación; (2) las comunicaciones estaban relacionadas con las funciones y tareas corporativas específicas del empleado y éste era consciente de que el abogado lo consultaba para que la corporación pudiese ser asesorada legalmente, y (3) la corporación trató sus comunicaciones confidencialmente por instrucciones de los gerentes de la empresa.
Según se deduce de estas definiciones, encontramos to-dos los elementos del estándar que hoy adoptamos. En primer lugar, el representante autorizado emite su comunica-ción para asegurar una asesoría legal en beneficio del cliente (la corporación). En segundo plano, el contenido de la comunicación está dentro del alcance de las funciones y responsabilidades del empleo del representante autorizado con la corporación, y son emitidas para que esta última sea asesorada. Tercero, la comunicación ha sido tratada —y continúa siendo tratada— como confidencial por la em-presa, porque así lo han ordenado los superiores corporati-vos del empleado.
Más aún, el estándar aquí acogido —distinto a la prueba del grupo-control— cumple con los principios de po-lítica pública, perseguidos por el privilegio abogado-cliente, según los hemos detallado. Ello, pues, procura proteger aquellas comunicaciones sostenidas entre el abogado y los empleados de una empresa, no en función de su rango cor-porativo, sino por la relación existente entre el contenido de la comunicación confidencial, las responsabilidades cor-porativas del empleado comunicador y el interés de sus superiores de que la información que tenga el empleado llegue a los oídos del abogado, para garantizar una aseso-ría legal cabal en beneficio de la empresa. A su vez, honra-mos el historial de nuestras Reglas de Evidencia y velamos por la vindicación de su letra clara.
B. Según adelantado, para que aplique el privilegio abogado-cliente respecto a determinada comunicación, quien invoca el privilegio debe probar, entre otros factores, que la comunicación fue emitida con carácter confidencial. Ortiz García v. Meléndez Lugo, supra, pág. 28 (“la exclusión de prueba basada en los privilegios responde a la ‘confidencialidad [...] para proteger al titular del derecho’ ”). Nuestra Regla 503(a)(4) de Evidencia define comunicación confidencial como “[a]quélla habida entre una abogada o un abogado y su cliente en relación con alguna gestión profesional, basada en la confianza de que no será divulgada a terceras personas, salvo a aquéllas que sea necesario para llevar a efecto los propósitos de la comunicación”. (Énfasis suplido). 32 LPRA Ap. VI.
De esta manera, esta definición nos ilustra ciertos elementos indispensables para que una comunicación sea confidencial en su naturaleza, a saber: (1) que ocurra una comunicación entre el abogado y el cliente; (2) que el contenido se relacione con una gestión profesional (entiéndase, que constituya un asesoramiento sobre materia legal); (3) que la comunicación se divulgue bajo la creencia o confianza razonable de que no se divulgará a terceras personas; (4) que se divulgará a aquellas personas que necesitan la información para el más cabal asesoramiento legal. Véanse: Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, op. cit., pág. 151; Emmanuelli Jiménez, Prontuario de derecho probatorio puertorriqueño 2010, op. cit., pág. 267. Enfoquemos nuestra mirada sobre las implicaciones jurídicas de estos últimos dos requisitos.
Como norma general, “[l]a presencia de terceras perso-nas que nada tienen que ver con el asesoramiento legal es indicio de que no hay expectativa de confidencialidad”.
El professor Weinstein abunda sobre lo anterior en los términos siguientes:
The lawyer-client privilege applies only when the communication is confidential. A communication is confidential when the circumstances indicate that it was not intended to be disclosed to third persons other than (1) those to whom disclosure is in furtherance of the rendition of legal services to the client, or (2) those reasonably necessary for the transmission of the communication.
Confidentiality is defined by the client’s intent. If the client intended the matter to be made public, the requisite confidentiality is lacking, and the privilege does not apply. (Enfasis suplido y escolios omitidos.). Weinstein’s Federal Evidence, supra, Sec. 503.15[1]-[2],
Al examinar el texto de la Regla 503(a)(4) encontramos que “no” se considerarán como “terceros” a los sujetos siguientes: (1) el abogado, (2) el cliente, y (3) aquellas personas que necesitan la información para el más cabal asesoramiento legal. Este tercer grupo de personas es catalogado por la doctrina como los agentes del abogado o del cliente. Véanse: Weinstein’s Federal Evidence, supra, Sec. 503.15[3]; Federal Rules of Evidence Manual, supra, Sec. 501.02E5] [e][i].
En el caso particular del abogado, no se considerarán como terceros aquellos empleados del abogado que son esenciales para el ofrecimiento de un asesoramiento legal cabal al cliente. A modo de ejemplo, la presencia de secre-tarias, intérpretes, abogados asociados, paralegales, y otros agentes imprescindibles para adelantar la gestión de asesoramiento legal perseguida por el cliente, no destruye
En iguales términos, el cliente puede delegar en agentes para comunicarse con el abogado. Por lo tanto, aquellos empleados de una corporación que se constituyan en sus representantes autorizados, no equivalen o no son perso-nas adicionales al abogado y al cliente, cuya presencia pueda destruir el carácter privilegiado de la comunicación. Selan Epstein y Martin, op. cit, pág. 43. Ello, pues, la co-municación con estos individuos es imprescindible para lo-grar los propósitos del privilegio abogado-cliente, sépase: (1) la provisión de una asesoría legal cabal e informada, y (2) que la empresa esté lo suficientemente informada como para cumplir con las exigencias del Derecho.
Ahora bien, ¿qué ocurre cuando un agente —específica-mente un representante autorizado del cliente— quien está legitimado a tener acceso a la comunicación del cliente para adelantar los propósitos de brindarle asesoría legal, se ve obligado a utilizar la comunicación para vindicar sus derechos frente al cliente? ¿Acaso el cliente puede invocar el privilegio abogado-cliente en contra del agente, a pesar de que este último participó y conoce el contenido de la comunicación confidencial? La respuesta es no.
Como bien explicamos anteriormente, una comunicación es confidencial porque quien posee el privilegio tiene la intención de que su conversación con sus abogados, ya sea por sí o a través de sus agentes, no sea divulgada a terceros. Siempre y cuando el cliente tenga la intención y vele por que un tercero no conozca el contenido de su comunicación con su abogado, ésta continúa gozando del manto de la confidencialidad.
No obstante, ya hemos establecido que los agentes del cliente y del abogado no son terceros para determinar si una comunicación es confidencial. Por eso, estos pueden tener acceso al contenido de la comunicación sin que ésta pierda su carácter de confidencialidad. Ahora bien, si el
Sin embargo, cuando un agente —como lo constituye un representante autorizado— interesa utilizar la comunica-ción confidencial para vindicar sus derechos de cara al cliente en un caso que sólo involucre a estas partes, otro resulta ser el caso. Ante un escenario como éste, los trata-distas sostienen que es inaplicable el privilegio abogado-cliente no aplica. Lo anterior se debe a que no existe inten-ción del cliente de excluir al agente del contenido de la comunicación. McCormick on Evidence, supra, Sec. 91.1, pág. 412. En otras palabras, entre ellos no hay confidencia-lidad que proteger, pues no hay terceros ajenos al propósito por el cual se profirió la comunicación.
Los tratadistas asemejan esta circunstancia particular a los casos en los cuales dos o más personas consultan a un abogado de forma conjunta, cada cual teniendo un interés particular en algún asunto. McCormick on Evidence, supra, Sec. 91.1, pág. 412. (“where a client calls into the conference with the attorney one of the client’s agents, and matters are discussed which hear on the agent’s rights against the client, it would seem that in a subsequent controversy between client and agent, the limitation on the privilege accepted in the joint consultation cases should furnish a controlling analogy”). (Énfasis suplido). Al am-paro de esta analogía, cuando un agente del cliente (Le., un representante autorizado de una empresa) participa en una comunicación para asegurar asesoría legal para el cliente, la comunicación del agente con el abogado, aunque
Encontramos apoyo a nuestra conclusión en otras deci-siones persuasivas de otras jurisdicciones sobre este mismo asunto. A manera ilustrativa, en Pagano v. Ippoliti, 245 Conn. 640 (1998), una corporación contrató a un em-pleado llamado Gary Dayton para que se encargara de un proyecto de construcción que ésta interesaba materializar. Para eso, el empleado se comunicó con los abogados de la corporación en calidad de su representante autorizado. Luego, entre Dayton y la corporación surgieron diferencias en cuanto al progreso de la construcción y el empleado fue despedido. Más adelante, otro empleado despedido, Jeffrey Pagano, demandó a la corporación por iguales fundamen-tos por los que despidieron a Dayton. En ese pleito, el Tribunal Supremo de Connecticut expresó que cuando un em-pleado, como representante de la corporación, ofrece comunicaciones al abogado que la representa y luego surge un pleito entre el empleado y la corporación, en el cual las comunicaciones son pertinentes, el privilegio abogado-cliente no aplica.
Al igual que el Tribunal Supremo de Connecticut, la norma que hoy adoptamos responde al entendido preve-nido de que un representante autorizado y el cliente, en un pleito instado por aquél contra este último, no tienen nada que ocultarse o mantener en confidencia respecto a las co-municaciones que ambos ofrecieron ante un abogado con miras a asegurar asesoría legal para la corporación. Como resultado, no hay una comunicación confidencial entre ellos. Consecuentemente, no existen los elementos necesa-rios para invocar exitosamente el privilegio abogado-cliente en contra del representante autorizado.
Habiendo expuesto el marco jurídico aplicable al caso de autos, pasemos a resolver la controversia ante nuestra consideración.
V
En el caso que nos ocupa, First Hospital arguye que cuando el señor Pagán Cartagena ofreció comunicaciones al abogado de la corporación —como parte de una investi-gación interna en anticipo a un potencial litigio contra los familiares de la paciente fallecida— y luego instó una re-clamación laboral en contra de la corporación, en la cual la comunicación es pertinente, el privilegio abogado-cliente impide que el recurrido se valga de esa comunicación para establecer su causa de acción laboral. No le asiste la razón.
Según explicamos anteriormente, el privilegio abogado-cliente impide que se divulgue una comunicación sostenida entre un cliente y su abogado, siempre y cuando el que invoca el privilegio probatorio establezca, por preponde-rancia de la prueba, que: (1) un cliente —o su represen-tante autorizado — , (2) hizo una comunicación confidencial, (3) a su abogado, (4) para obtener asistencia legal. A conti-nuación examinamos si First Hospital —la persona jurí-
De entrada, amerita resaltar que las alegaciones ofreci-das por ambas partes en sus respectivos escritos a lo largo del tracto judicial establecen que no existe controversia respecto a que los últimos dos requisitos exigidos para la existencia del privilegio abogado-cliente —entiéndase, el requisto de que una comunicación fue vertida a un abo-gado, y el de que haya sido para obtener asistencia legal— están presentes en las conversaciones en disputa. En primer lugar, First Hospital y el señor Pagán Cartagena re-conocen que los abogados de First Hospital, en su carácter de asesores legales, se comunicaron con el recurrido. En segundo plano, ambas partes sostienen que estas conver-saciones ocurrieron para asegurar asesoría legal a favor de First Hospital, de cara a una potencial demanda que ins-tarían los familiares de una paciente fallecida en contra de la peticionaria.
Establecido lo anterior, pasemos a analizar si First Hospital cumplió con los restantes requerimientos para invo-car el privilegio abogado-cliente, a saber: (1) que el señor Pagán Cartagena es un representante autorizado de la cor-poración, y (2) que su comunicación a los abogados del cliente (First Hospital) fue manifestada confidencialmente. Atendamos estas exigencias en el orden indicado.
Como cuestión de umbral, el privilegio abogado-cliente sólo puede aplicar cuando su poseedor —el cliente— o al-guien a su favor, lo invoca oportunamente. De acuerdo con nuestra exposición del Derecho, un cliente puede ser una persona natural o jurídica. En el caso de las personas jurí-dicas, éstas deben descansar en sus representantes autori-zados —sus empleados u oficiales— para poder obtener una asesoría legal, ya que éstos poseen la información per-tinente requerida para tal encomienda. Como resultado de lo anterior, aunque exista un cliente (la corporación), sus comunicaciones estarán protegidas por el privilegio
Ahora bien, no todo empleado u oficial corporativo cons-tituye un representante autorizado de la empresa, cuyas expresiones confieran al cliente corporativo un derecho a invocar oportunamente el privilegio abogado-cliente. Se-gún detallamos anteriormente, y de acuerdo con las expre-siones del Tribunal Supremo federal en Upjohn Co. v. United States, supra, las comunicaciones de un empleado u oficial en representación del cliente corporativo harán a este último acreedor de las protecciones garantizadas por el privilegio indicado, siempre y cuando se pruebe que: (1) las comunicaciones del empleado fueron ofrecidas al abo-gado corporativo con el propósito expreso de asegurar ase-soría legal para la corporación; (2) las comunicaciones es-taban relacionadas con las funciones y tareas corporativas específicas del empleado, y éste era consciente de que el abogado lo estaba consultando para que la corporación pu-diese ser asesorada legalmente, y (3) la corporación trató sus comunicaciones de forma confidencial, por instruccio-nes de los gerentes de la empresa. Apliquemos este están-dar al caso de autos.
En cuanto al primer requisito, ambas partes coinciden en que en la reunión en cuestión, el empleado comunicó información que los abogados utilizarían para asesorar le-galmente a la corporación. A su vez, las partes concuerdan en que el señor Pagán Cartagena era consciente de que el abogado lo estaba consultando para que la corporación fuese asesorada legalmente. Debido a la ausencia de con-troversia al respecto, se puede concluir que se cumplió con el primer factor.
Concerniente al segundo requisito, concluimos que nin-guna de las partes cuestiona que la comunicación que sos-tuvo el señor Pagán Cartagena con los abogados de First Hospital estuvo relacionada con los deberes y las funciones del primero. Por el contrario, el señor Pagán Cartagena
Por su parte, en la alegación once de la demanda se admitió que el señor Pagán Cartagena trabajó el 25 de abril de 2009 de once de la noche a siete de la mañana en el área de intensivo, donde ocurrió el accidente lamentable que da pie a la reunión posterior. Cónsono con lo anterior, las alegaciones quince a la diecinueve de la demanda van dirigidas a establecer que el incidente lamentable que ocu-rrió en el área de trabajo del señor Pagán Cartagena se debió a la negligencia exclusiva de First Hospital. Debido a la ausencia de controversia sobre este asunto, podemos de-cir que se cumplió el segundo factor.
En cuanto al tercer factor establecido en Upjohn Co. v. United States, supra, el señor Pagán Cartagena aduce que en esa reunión con los abogados también había otras per-sonas, a saber: la Directora de Recursos Humanos, Ge-rente de Calidad, entre otros. Véase Moción objetando pri-vilegio abogado-cliente, Apéndice, pág. 51. Además de esas personas, también se encontraban los otros empleados que trabajaron el turno. Véanse: Demanda, Alegaciones 20 y 21, Apéndice, pág. 27, aceptadas en lo aquí pertinente por la parte demandada en Contestación a Demanda, Apén-dice, págs. 39 y 69-70.
Sin embargo, de acuerdo con la doctrina señalada, debe-mos concluir que las personas a las que hace referencia el señor Pagán Cartagena son claramente agentes de la cor-poración, necesarios para alcanzar una asesoría legal com-petente a favor de First Hospital.
Por todo lo anterior, concluimos que el señor Pagán Car-tagena era un representante autorizado de la corporación,
Según lo reseñado en nuestra discusión legal, cuando un agente interesa utilizar una comunicación confidencial para vindicar sus derechos de cara al cliente que representa, no existe confidencialidad que proteger entre el representante autorizado y el cliente corporativo. Ello, pues, el cliente corporativo no tuvo la intención de excluir a su representante autorizado del contenido de la comunicación y, por ende, ninguno tiene nada que ocultarle al otro respecto a la comunicación en disputa. Como resultado, aunque el cliente puede impedir que su representante autorizado divulgue el contenido de la comunicación a terceros ajenos a ella, no puede impedir que éste utilice su contenido al instar una causa de acción contra la corporación con el fin de vindicar sus derechos frente al cliente corporativo.
Ahora bien, consideramos que en el pleito que tenemos ante nuestra consideración, en donde un exempleado pre-tende utilizar comunicaciones presuntamente privilegia-das para fundamentar su causa de acción contra First Hospital, al amparo de múltiples leyes laborales, no cabe hablar de confidencialidad.
Conforme a lo discutido, concluimos que en el caso de marras no existe el elemento de confidencialidad, exigido por nuestro ordenamiento legal, para que un tribunal re-conozca el privilegio abogado-cliente respecto a determi-nada comunicación.
VI
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos al Tribunal de Apelaciones y resolvemos que en el caso de autos no aplica el privilegio abogado-cliente. Ante ello, devol-
Se dictará Sentencia de conformidad.
En su demanda, el señor Pagán Cartagena instó causas de acción al amparo de las leyes laborales siguientes: la Ley Núm. 115-1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq.; la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Despido Injustificado, 29 LPRA sec. 185a et seq.; la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 LPRA sec. 1 et seq., y el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141.
El 25 de abril de 2011, First Hospital presentó una moción de reconsidera-ción ante el Tribunal de Apelaciones. El 13 de julio de 2011, el foro apelativo inter-medio declaró “no ha lugar” la moción de reconsideración indicada. Esta decisión fue notificada a las partes y su notificación archivada en autos el 21 de julio de 2011. El término para acudir ante nos, mediante recurso de certiorari, vencía el lunes 22 de agosto de 2011. No obstante, ese día este Tribunal estuvo cerrado por el paso de un fenómeno atmosférico. Ante ello, First Hospital nos presentó su recurso el 23 de agosto de 2011. El 6 de septiembre de ese año denegamos una moción de First Hospital en la que solicitó que su recurso de 23 de agosto fuese aceptado con páginas en exceso del límite dispuesto por nuestro ordenamiento. Ante ello, le concedimos un término de cinco días para que volviese a presentar su recurso de certiorari en con-formidad con el límite de páginas impuesto por nuestro reglamento. First Hospital cumplió con el término impuesto.
La única excepción a esta norma de hermenéutica reside en aquellos privilegios de rango constitucional. Regla 518 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
Según lo hemos expresado en el pasado, preponderancia de la prueba equi-vale a que se establezcan “como hechos probados aquellos que con mayores probabilidades ocurrieron”. Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, 109 DPR 517, 521 (1980).
Hoy, el poseedor del privilegio abogado-cliente es el cliente. E.L. Chiesa, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009: Análisis por el Prof. Ernesto L. Chiesa, San Juan, Pubs. JTS, 2009, págs. 151 y 177. Véase, también, Pueblo v. Fernández Rodríguez, 183 DPR 770, 786-787 (2011).
Como cuestión de umbral, es preciso tener presente que el Tribunal Supremo federal ha establecido explícitamente que el privilegio abogado-cliente aplica en el contexto corporativo. Upjohn Co. v. United States, 449 US 383, 390 (1981), citando a United States v. Louisville & Nashville R. Co., 236 US 318, 336 (1915). Véanse, también: 1-6B The New Wigmore: Evidentiary Privileges Sec. 6.9.1, pág. 865 (2da ed. 2009) (“Modernly, there is virtual unanimity that the privilege applies to corporate entities”); 1 McCormick on Evidence Sec. 87.1, pág. 392 (2006); E. Selan Epstein y M.M. Martin, The Attorney-Client Privilege and the Work-Product Doctrine, ABA, Litigation Section, 1989, pág. 25 (“There is no longer any question that the attorney client-privilege may be asserted by a corporation or other organization; it is not restricted to individuals”); 3 Weinstein’s Federal Evidence Sec. 503.22[1] (1998) (“there is overall agreement that corporations as clients are entitled to the benefits of the lawyer-client privilege”). Nuestra Regla 503 de Evidencia es cónsona con esta pers-pectiva y, según lo expresa el informe del Comité Asesor que trabajó en su adopción, su contenido codifica la decisión del Tribunal Supremo federal en Upjohn v. United States, 449 US 383 (1981), en múltiples aspectos. Informe de las Reglas de Derecho Probatorio, Tribunal Supremo de Puerto Rico, Comité Asesor Permanente de Reglas de Evidencia del Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, 12 de marzo de 2007, pág. 227. De tal manera, es propio concluir que en Puerto Rico las corporacio-nes tienen derecho a invocar oportunamente el privilegio abogado-cliente.
El Tribunal Supremo federal ha planteado este aspecto en los términos si-guientes:
“In the case of the individual client the provider of the information and the person who acts on the lawyer’s advice are one and the same. In the corporate context, however, it will frequently be employees beyond the control group as defined by the court below —‘officers and agents [...] responsible for directing [the company’s] actions in response to legal advice’— who will possess the information needed by the corporation’s lawyers. Middle-level —-and indeed lower-level— employees can, by actions within the scope of their employment, embroil the corporation in serious legal difficulties, and it is only natural that these employees would have the relevant information needed by corporate counsel if he is adequately to advise the client with respect to such actual or potential difficulties”. Upjohn Co. v. United States, supra, pág. 391.
Algunos tratadistas han concluido que el Tribunal Supremo federal, al resolver Upjohn Co. v. United States, supra, descansó en Diversified Industries, Inc. v. Meredith, 572 F.2d 596, 609 (8vo Cir. 1978), una decisión del Tribunal Federal de Apelaciones para el Octavo Circuito, la cual adopta una versión modificada del Subject Matter Test. Allí se concluye que un empleado será un representante autorizado de la corporación, y por ende aplicará el privilegio abogado-cliente, siempre y cuando: (1) la comunicación del empleado se haya hecho con el propósito de asegurar consejo legal; (2) el empleado efectuó la comunicación por instrucciones de sus superiores corporativos; (3) sus superiores le pidieron que comunicara la información para ase-gurar determinado consejo legal a favor de la empresa; (4) la materia de la comuni-cación se encontraba dentro del ámbito de las funciones y responsabilidades corpo-rativas del empleado, y (5) la comunicación no ha sido diseminada más allá de aquellas personas que, por motivo de la estructura corporativa, deben conocer su contenido. Véanse: Weinstein’s Federal Evidence, supra, Sec. 503.22[4][b]; Selan Epstein y Martin, op. cit., págs. 28-29.
Ya que la decisión del Tribunal Supremo federal en Upjohn Co. v. United States, supra, no no se yergue sobre fundamentos de naturaleza constitucional, la misma no es vinculante para los estados y territorios de la Unión Americana. McCormick on Evidence, supra. Sec. 87.1, pág. 393. No obstante, nuestra codificación de este caso en nuestra Regla 503 de Evidencia demuestra la intención manifiesta de que su contenido aplique en nuestra jurisdicción legal.
Incluso, ya hemos establecido en el pasado que la divulgación que hace el abogado puede constituir una violación de los cánones del Código de Ética Profesio-nal y acarrear serias sanciones disciplinarias. Véase Pueblo v. Fernández Rodríguez, supra, págs. 791-796 y 807-808.
Claro está, las comunicaciones se mantienen privilegiadas ante terceros. Pagano v. Ippoliti, 245 Conn. 640, 649-650 (1998).
Dissenting Opinion
Opinión disidente de la
La Opinión que emite una Mayoría del Tribunal se adentra en un mundo imaginario en el que el texto de las Reglas de Evidencia pasó a un segundo plano. Éste se sus-tituyó por un razonamiento jurídico inventado con el único propósito de anunciar el resultado específico al que la Ma-yoría forzosamente quería llegar. El proceder que hoy pre-senciamos es el producto inevitable que se da cuando, a toda costa, existe un deseo de llegar a un resultado particular en un caso sin importar sus consecuencias.
Con este caso, la profesión legal de Puerto Rico es testigo de un Tribunal al que le resultó antipática la aplica-ción de un privilegio probatorio, a pesar del lenguaje claro de las Reglas de Evidencia, infra, y buscó mediante inter-pretación forzada la manera de no aplicarlo.
Esta Opinión crea una norma histórica en nuestro orde-namiento jurídico. Lamentablemente, me temo que será una norma notoriamente histórica tan pronto sus efectos comiencen a repercutir en la práctica de la profesión legal en Puerto Rico. Ante este escenario, me veo obligada a disentir y exponer los escombros que dejó en el camino la Mayoría del Tribunal, mientras buscó la manera de infun-dirle vida a una “criatura jurídica” que anuncia y deja libre por nuestro ordenamiento. Esa criatura —“las Reglas de
I
De entrada, es menester mencionar que comparto el cri-terio de la Opinión mayoritaria en cuanto a que en nuestra jurisdicción aplica la norma que el Tribunal Supremo federal estableció en Upjohn Co. v. United States, 449 US 383 (1981). En ese caso, el más Alto Foro rechazó el uso del denominado “Estándar de Grupo de Control” en los tribu-nales federales para determinar la aplicación del privilegio abogado-cliente en el ámbito corporativo. Por voz del en-tonces Juez Asociado William Rehnquist, el Tribunal dicta-minó que ese estándar era demasiado restrictivo y aten-taba contra el libre flujo de información necesario en un ambiente corporativo, particularmente cuando se trata de la búsqueda de asesoramiento legal. En palabras del Alto Foro:
[T]he privilege exists to protect not only the giving of professional advice to those who can act on it but also the giving of information to the lawyer to enable him to give sound and informed advice. Upjohn Co. v. United States, supra, pág. 390.
Como correctamente discute la Opinión del Tribunal, no hay duda de que en nuestra Regla 503 de Evidencia, 32 LPRAAp. VI, se adoptó el concepto del privilegio abogado-cliente aplicable al mundo corporativo, según se concibió en Upjohn Co. v. United States, supra. El Comité Asesor
[S]e codificó lo resuelto en el caso Up John Co. v. US, donde el Tribunal Supremo Federal resolvió que el privilegio se ex-tiende a conversaciones entre el abogado o abogada y los repre-sentantes y empleados del cliente. Esta decisión tiene una im-portancia fundamental en el ámbito de las corporaciones, ya que extiende el privilegio a los empleados de la corporación si tales comunicaciones resultan pertinentes para asesorar al cliente. (Énfasis suplido). Informe de las Reglas de Derecho Probatorio, Tribunal Supremo de Puerto Rico, Comité Asesor Permanente de Reglas de Evidencia del Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, 12 de marzo de 2007, págs. 227-228.
Otros miembros del Comité también han confirmado esta intención. Así, por ejemplo, el profesor Emmanuelli Jiménez ha hecho constar que la definición de represen-tante autorizado se adoptó precisamente para codificar lo resuelto en Upjohn Co. v. United States, supra. R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de derecho probatorio puertorriqueño 2010, 3ra ed., San Juan, Ed. Situm, 2010, pág. 267. A la misma conclusión ha llegado el profesor Ernesto Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, San Juan, Pubs. JTS, 2009, pág. 151.
Tenemos que concluir, entonces, que la norma estable-cida por el Tribunal Supremo federal en Upjohn Co. v. United States, supra, no es solo compatible con la Regla 503 de Evidencia, supra, sino que fue la intención expresa del Comité que redactó la regla codificar lo resuelto en ese caso.
Sin embargo, a pesar de clarificar que los postulados de Upjohn Co. v. United States, supra, aplican en nuestra jurisdicción, la Opinión mayoritaria hace malabares jurídi-cos para no aplicar el privilegio abogado-cliente en el caso de autos. Como veremos a continuación, en este caso se cumplen todos los requisitos estatutarios para que aplique el Privilegio Abogado-Cliente que reconoce la Regla 503 de
No obstante, una Mayoría de miembros de este Tribunal concluye que, de todos modos, el privilegio no aplica. De entrada, debo confesar que me asombra la extraña lógica que sustenta los fundamentos que utilizó la Mayoría para llegar a ese resultado. Y es que esa conclusión se anuncia de una manera tan apresurada y cortante que hay que releer en varias ocasiones la Opinión para comenzar a de-linear las razones por las cuales se llegó a la conclusión de que en este caso no aplica un privilegio a pesar de que todos sus requisitos se cumplieron. Lamentablemente, eso es lo que ocurre cuando se construyen teorías ad hoc para resolver los casos que llegan hasta este tribunal.
II
Es un principio axiomático de nuestro ordenamiento que el fin último de los procesos judiciales es la búsqueda y consecución de la verdad. Precisamente, para adelantar ese propósito se codifican en nuestro sistema las Reglas de Evidencia. Véase Regla 102 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. No obstante, en nuestro ordenamiento también se reconoce la existencia de diversos intereses que requieren protec-ción y que, en ocasiones, pueden ser superiores a la bús-queda de la verdad. La existencia de una serie de privile-gios en el derecho probatorio se sustenta en esa realidad.
Un Privilegio es una regla de exclusión que permite que evidencia que podría ser admisible se rechace por razones ajenas a la búsqueda de la verdad. Ortiz v. Meléndez, 164 DPR 16, 28 (2005). A diferencia de otras reglas de exclusión, en el caso de los privilegios, el valor probatorio de la evidencia sencillamente no se considera. E. Chiesa Aponte, Tratado de derecho probatorio, San Juan, Pubs. JTS, 2005, T. I, pág. 186.
En nuestro ordenamiento, la Regla 503 de Evidencia, supra, codifica el privilegio abogado-cliente. Su inciso (a) establece los significados de los términos claves que son inexorablemente necesarios al momento de interpretar el alcance del privilegio.
In limine, la Regla 503(a)(1) establece que un abogado es una persona autorizada para ejercer la profesión legal en Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción. Además, según la propia Regla, “[e]s suficiente conque [sic] el cliente razonablemente crea que con quien habla es un abogado, aunque en realidad no lo sea”. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, op. cit., pág. 151.
Por su parte, la Regla 503(a)(1) establece que un cliente es cualquier persona natural o jurídica que consulta a un
El aspecto más esencial del privilegio abogado-cliente se encuentra codificado en la definición de comunicación con-fidencial que provee la Regla 503(a)(4). Y es en cuanto a este factor que la Opinión mayoritaria se enreda y crea un mundo imaginario para decir que en este caso no se cum-plió con esa definición estatutaria.
Según esta Regla, una comunicación será confidencial para propósitos de este privilegio si es “entre una abogada o un abogado y su cliente en relación con alguna gestión profesional, basada en la confianza de que no será divul-gada a terceras personas, salvo a aquellas que sea necesa-rio para llevar a efecto los propósitos de la comunicación”. (Énfasis suplido). 32 LPRAAp. VI.
De la definición podemos colegir que la comunicación tiene que ser un asesoramiento legal procurado por el cliente y tiene que ocurrir con la expectativa de que la co-municación no será divulgada a terceros, preservando así su carácter de confidencialidad. Emmanuelli Jiménez, op. cit, pág. 267. Es decir, es completamente irrelevante para propósitos de la Regla de Evidencia 503, supra, que quien comunica la información y quien la recibe conozcan el con-tenido de la información. Lo único que tienen que auscul-tar los tribunales para determinar si una comunicación es confidencial para propósitos del privilegio abogado-cliente es si las partes tomaron medidas para que lo comunicado no llegue a terceros. Es en ese momento que la comunica-ción se convierte en “confidencial” para propósitos probatorios.
III
Pasemos a determinar, entonces, si los requisitos para que se constituya el privilegio abogado-cliente están pre-sentes en este caso. Como discutimos, nuestro ordena-
Primero, debemos determinar si en el caso ante nos, la comunicación se le planteó a un abogado. No hay duda de ello, ya que la reunión que generó la controversia de autos se dio ante los abogados que asesoraban a la corporación First Hospital Panamericano (en adelante First Hospital).
Segundo, debemos auscultar si esa comunicación la hizo un cliente en este caso. La respuesta a ello es, obviamente, afirmativa, ya que First Hospital es el cliente de los abo-gados que estaban presentes en esa reunión. Como vimos, nuestra Regla 503 de Evidencia, supra, permite que el cliente sea un ente con personalidad jurídica. Además, el que realizó la comunicación, el señor Pagán Cartagena, era un representante autorizado de First Hospital, según los requisitos de Upjohn Co. v. United States, supra, y según la conclusión de la Opinión mayoritaria.
Tercero, debemos determinar si lo que el cliente habló con los abogados tenía como propósito el asesoramiento legal. De los autos del caso queda claro que eso era así, ya que a First Hospital le interesaba recibir información en cuanto a las posibles repercusiones legales de un incidente ocurrido en sus instalaciones hospitalarias.
Cuarto, y medular para la controversia de este caso, de-bemos determinar si esa comunicación fue confidencial. Como hemos visto, la Regla 503(a)(4) de Evidencia dispone que una comunicación será confidencial si las partes que la expresan desean que esta no se revele a terceros. Repeti-mos, a terceros. O sea, lo que nuestro ordenamiento exige es que las partes establezcan medidas para que la informa-ción no llegue a entes ajenos a la comunicación. Una vez se determina que las partes tenían esa intención de proteger la comunicación, esta adquiere el carácter de confidencial para propósitos de la Regla 503 de Evidencia, supra.
Ante este cuadro que consta en autos, es forzoso con-cluir que se cumple con todos los requisitos que nuestro ordenamiento requiere para que se reconozca un reclamo de privilegio abogado-cliente. Debemos recordar que en nuestra jurisdicción, el privilegio abogado-cliente es de ca-rácter absoluto, por lo cual una vez se determina que se cumplen los requisitos para constituirlo, los tribunales ca-recen de discreción para negar un reclamo según la Regla 503 de Evidencia, supra. Chiesa Aponte, Tratado de dere-cho probatorio, op. cit., pág. 193. Véase, además, M.M. Martin, Basic Problems of Evidence, 6ta ed., Filadelfia, Ed. A.L.I.-A.B.A., 1988, págs. 155-156. Tampoco poseen discre-ción para conjurar excepciones ad hoc que no estén expre-samente codificadas en las Reglas de Evidencia.
Sin embargo, ya vimos que una mayoría de miembros de este Tribunal concluye que el privilegio abogado-cliente no aplica en este caso. Para ello, la Mayoría confecciona un mundo imaginario en donde coexisten dos (2) teorías mu-tuamente excluyentes.
Primero, la Opinión mayoritaria sostiene que el ele-mento de confidencialidad no está presente en esa situa-ción de hechos porque tanto First Hospital como el recu-rrido conocen el contenido de lo comunicado. Eso es muy cierto. El problema es que eso no es lo que determina si
Ciertamente, por lógica y naturaleza humana, cuando dos (2) entes se comunican una expresión, ambos conocen su contenido: entre ellos no hay secreto. Pero la Regla 503 de Evidencia, supra, establece que para que lo expresado sea “confidencial”, solo se requiere que los dos (2) entes tomen medidas para que esa expresión no llegue a oídos de terceros. El hecho de que ambos sepan lo comunicado no forma parte de la doctrina de derecho probatorio para de-terminar que una comunicación es “confidencial”.
Otros tribunales no han tenido problemas para com-prender el significado de lo que es “confidencial” para pro-pósitos del privilegio abogado-cliente. En palabras de un tribunal de distrito federal:
“Confidential” means that the agency official said or wrote something to a lawyer to secure legal advice with the intention that it not be known by anyone other than the lawyer. The information is to be protected if one can say that the person who communicated the information never intended it to be disclosed and, but for its disclosure now, it would never have been known. (Enfasis suplido y escolio omitido). Evans v. Atwood, 177 F.R.D. 1, 5 (D. D.C. 1997).
Increíblemente, una mayoría de miembros de este Tri
Segundo, y más sorprendente aún, en la misma Opinión mayoritaria se concluye que lo comunicado por Pagán a los abogados de First Hospital, en efecto, fue confidencial. Y es que la Opinión mayoritaria tiene que concluir eso por obli-gación porque la “confidencialidad” de la comunicación es uno de los factores del test de Upjohn Co. v. United States, supra. Es decir, no se puede hablar de un “representante autorizado” para propósitos del test formulado en ese caso si no se concluye “ab initio” que una comunicación es confidencial. Véase J.W. Gergacz, Attorney-Corporate Client Privilege, 2da ed., Nueva York, Ed. Garland Law Publishing, 1990, pág. 3-13. Es por eso que Gergacz postula:
[i]f the communication is confidential at the time it was made, no other issue of confidentiality arises in the development of the privilege. (Enfasis suplido). Id., pág. 3-48.
El propio estándar de Upjohn Co. v. United States, supra, que propone la Mayoría requiere que, antes de concluir que un empleado es el “representante autorizado” de un cliente, hay que auscultar si las “la corporación trató sus comunicaciones de forma confidencial”. (Enfasis suplido). Opinión del Tribunal, pág. 44. Asombrosamente, la Mayoría concluye que, en efecto, First Hospital trató las comunicaciones de forma confidencial porque tomó medidas para que no se revelaran a terceros. Id., págs. 46-47. Así que, en una misma Opinión, la Mayoría nos dice, para-dójicamente, que la comunicación objeto de este caso tiene carácter de confidencialidad pero que, a la misma vez, no se cumplieron los requisitos de la Regla 503 de Evidencia, supra, para determinar que una comunicación es “confidencial”. Es decir, para la Mayoría, la comunicación “es” y “no es” confidencial. Este razonamiento es inaudito y, francamente, su lógica se me escapa.
La única forma de explicar este brinco de lógica es si
IV
Pero no nos preocupemos, porque como la Mayoría reco-noce que su mundo está construido sobre bases frágiles, nos propone entrelineas una segunda teoría para no apli-car el privilegio abogado-cliente al caso de autos. En ese sentido, nos sugiere que los hechos de este caso “se aseme-jan” a los hechos necesarios para concluir que se cumple con los requisitos de la excepción codificada en la Regla 503(c)(4) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Esta establece que cuando existen dos (2) clientes conjuntos, ninguno de ellos puede levantar el privilegio contra el otro en un pleito en-tre ellos. Sin embargo, un análisis del texto y de la juris-prudencia de esa excepción al privilegio nos demuestra la imposibilidad de aplicarlo a este caso.
De entrada, nótese lo bizarro de la teoría de la Mayoría, que estos se ven obligados a conjurar una excepción a un privilegio a pesar de decirnos, ab initio, que no se cumplió con uno de los requisitos que lo constituyen. En teoría, la Mayoría no tendría que hablar de excepciones a un privi-legio porque sencillamente este último no aplica, según su lógica. Tratar de aplicar una excepción en esas circunstan-cias es un non sequitur palmario. Pero en ese mundo ima-ginario de la Mayoría, aparentemente existen excepciones para normas que no aplican.
Sin embargo, para propósitos de este disenso, tratemos de seguir según las reglas de ese mundo. La excepción de
[l]a comunicación es pertinente a una materia de común inte-rés para dos o más personas que son clientes de la abogada o del abogado, en cuyo caso una de las personas clientes no puede invocar el privilegio contra las otras. (Énfasis suplido). 32 LPRAAp. VI.
Como es evidente, la excepción es clara en cuanto a que las “personas” que comparten un interés común tienen que ser clientes de un abogado. Pero, como hemos visto, la pro-pia Regla 503(a)(2) de Evidencia, supra, nos impone una definición de “cliente”:
Cliente. — Persona natural o jurídica que, directamente o a través de representante autorizado, consulta a una abogada o a un abogado con el propósito de contratarle o de obtener servi-cios legales o consejo en su capacidad profesional. (Énfasis suplido). 32 LPRAAp. VI.
Una mera lectura de estas disposiciones es suficiente para revelar la imposibilidad de la aplicación de esa excep-ción a los hechos del caso de autos. Como podemos obser-var, en nuestro ordenamiento probatorio, el cliente y el re-presentante autorizado son el mismo ente jurídico. Por eso no se puede concluir que existen dos (2) entes distintos cuando se analizan las figuras del “representante autoriza-do” y el “cliente”. En el caso de autos, el cliente claramente es First Hospital en su capacidad corporativa y Pagán es un alter ego de First Hospital en su capacidad de represen-tante autorizado. Sencillamente, no hay dos (2) clientes, por lo cual no puede aplicar la excepción de clientes conjuntos.
Esta interpretación es cónsona con las decisiones de otros tribunales que han evaluado la aplicabilidad de esa excepción a casos corporativos. A manera de ejemplo, en Milroy v. Hanson, 875 F. Supp. 646, 649 (D. Neb. 1995), un
[It is] a fundamental error by assuming that for a corporation there exists a “collective corporate ‘client’ ” which may take a position adverse to “management” for purposes of the attorney-client privilege. There is but one client, and that client is the corporation. (Enfasis suplido).
Otro caso que rehúsa aplicar la excepción es Montgomery v. eTreppid Technologies, LLC, 548 F.Supp.2d 1175, 1187 (D. Nevada 2008), en el cual se expresó:
It makes sense that the corporation is the sole client. While the corporation can only communicate with its attorneys through human representatives, those representatives are communicating on behalf of the corporation, not on behalf of themselves as corporate managers or directors. (Enfasis suplido). Bushnell v. Vis Corp., 1996 WL 506914; In re Marketing Investors Corp., 80 S.W.3d 44 (Tex.App. 1998), y Genova v. Longs Peak Emergency Physicians, P.C., 72 P.3d 454 (Colo. App. 2003), casos en los que se llegó a la misma conclusión.
Ante esta situación, los tribunales deberían estar ata-dos por el texto de la Regla 503 de Evidencia, supra, la cual curiosamente está ausente del análisis de la Mayoría al momento de argumentar que la excepción de clientes con-juntos aplica. Como es evidente, no hay manera de inter-pretar razonablemente que en estos casos el “representan-te autorizado” y la “corporación” son dos (2) clientes separados a los cuales les puede aplicar la excepción de clientes conjuntos. Como hemos visto, la definición de “cliente” que dispone la Regla 503(a)(2) de Evidencia, supra, incluye al representante autorizado y la excepción de clientes conjuntos aplica solo cuando se trate de dos (2) clientes. La Opinión mayoritaria nos propone que veamos dos (2) clientes en donde solo hay uno (1), sin ni siquiera considerar los factores siguientes:
[...] payment arrangements, allocation of decision making roles, requests for advice, attendance at meetings, frequency*556 and content of correspondence, and the like. [...] In addition, the joint client exception presupposes that communications have been “made in the course of the attorney’s joint representation of a ‘common interest’ of the two parties.” [...] The term “common interest” typically entails an identical (or nearly identical) legal interest as opposed to a merely similar interest. [...] Thus, the proponent of the exception must establish cooperation in fact toward the achievement of a common objective. F.D.I.C. v. Ogden Corp., 202 F.3d 454, 461(1er Cir. 2000).
¿Qué tipo de control del caso tenía el empleado Pagán? ¿Le daba órdenes a los abogados de First Hospital? ¿Era parte de su compensación laboral “compartir” representa-ción legal con el Hospital en casos de reclamación legal? ¿Los abogados de First Hospital lo representarían en el futuro pleito en su carácter individual? Pero, más impor-tante aún, y asumiendo que existen dos (2) clientes en este caso, ¿cuál es el interés común que tienen Pagán y First Hospital? Ciertamente no puede ser sencillamente “ganar el caso”. ¿En realidad existe un interés común entre estos “dos clientes”? ¿No serán en realidad intereses conflictivos los que existen entre ambos? Después de todo, si Pagán es demandado en su carácter individual, su defensa cierta-mente será que la responsabilidad en daños de este caso es del patrono y no de él. ¿Eso es un interés común que activa la excepción de clientes conjuntos? No tenemos respuestas claras a estas interrogantes, y la Mayoría se refugió en el silencio.
Tal vez en reconocimiento de lo forzado de sus argumen-tos, lo que en realidad la Mayoría nos está diciendo es que introdujo en nuestro ordenamiento una nueva excepción a la Regla 503 de Evidencia, supra. Es decir, de hoy en ade-lante, en pleitos entre el representante autorizado y una corporación, el privilegio abogado-cliente sencillamente no aplica. ¿La razón? La Mayoría sostiene que esa nueva ex-cepción “se asemeja” a la excepción de clientes conjuntos. Véase Opinión del Tribunal, págs. 536-537.
Me resulta difícil comprender cómo este Tribunal puede
Con todo este nudo que ató la Mayoría para no aplicar un privilegio a una situación que le pareció incómoda, se culminó avalando un razonamiento que parece decir que cuando “algo” es y no es, pero se parece lo suficiente a otro “algo”, pues es otro “algo”. Lamento que este Tribunal im-ponga ese tipo de razonamiento en nuestro ordenamiento.
El problema que permea todo el análisis de la Opinión mayoritaria se debe a que falló en reconocer la naturaleza jurídica de un privilegio absoluto. Como explica el profesor Imwinkelried:
The term [absolute] means that if (1) the privilege exists, (2) the privilege applies, and (3) there is no applicable exception to its scope, the opposing party cannot defeat the privilege by an ad hoc, case-specific showing of need for the privileged information. The New Wigmore: Evidenciary Privileges, supra, pág. 168.
Como vimos, un privilegio condicional es aquel que puede ceder a consideraciones de política pública, como por ejemplo, el privilegio de secretos de negocio. Sin embargo, el privilegio abogado-cliente es absoluto, por lo que a pesar de lo incómodo que parezca aplicar el privilegio, los tribu-nales sencillamente no pueden considerar razones de polí-tica pública para no aplicarlo. Esas consideraciones existen en la Opinión que hoy se emite, aunque se tratan de escon-der en las fronteras de su mundo imaginario.
Este caso es ejemplo de la incomodidad que pueden crear los privilegios en el derecho probatorio. El reconoci-miento de un privilegio conlleva obligatoriamente que evi-dencia pertinente y que puede abonar a la búsqueda de la verdad quede fuera de los tribunales. No obstante, los tribunales deben ser conscientes de que los privilegios tienen una razón de ser: proteger relaciones que como sociedad hemos considerado importantes. En el caso de autos, po-dría parecer poco simpático determinar que las discusiones de una reunión que pudieron haber causado el despido de un empleado queden fuera de los tribunales. No obstante, una vez se cumplieron los requisitos que constituyeron un privilegio, no teníamos discreción para pasar juicio en cuanto a las virtudes o los defectos de las razones que sus-tentan la existencia de ese privilegio.
Disiento.
Los hechos del caso de autos están adecuadamente resumidos en la Opinión del Tribunal. Sin embargo, debo resaltar que la etapa procesal en la que se encuentra este caso es en extremo temprana. Según consta en autos, la controversia en cuanto a la aplicación del privilegio abogado-cliente surgió durante la etapa de Contestación a la Demanda. No surge de los autos que el Tribunal de Primera Instancia haya realizado alguna vista para dilucidar la reclamación del privilegio probatorio. Me preocupa que la Opinión del Tribunal parece hacer abstracción de este hecho y, en ocasiones, sugiere que en una Contestación a la Demanda el que reclama un privilegio prácticamente tiene que cumplir con un estándar probatorio que va contra la naturaleza de las alegaciones en nuestro ordenamiento de procedimiento civil.
El profesor Imwinkelried establece:
“The term [absolute] means that if (1) the privilege exists, (2) the privilege applies, and (3) there is no applicable exception to its scope, the opposing party cannot defeat the privilege by an ad hoc, case-specific showing of need for the privileged information”. 1-6B The New Wigmore: Evidentiary Privileges Sec. 3.2.4, pág. 168 (2da ed. 2009).
Según la lógica de la Mayoría, es necesario preguntar para qué se codificó la excepción contenida en la Regla 503(c)(3) de Evidencia, 32 LPRAAp. VI. Esta esta-blece que el privilegio no aplica en un pleito entre el cliente y el abogado en el cual se reclamen violaciones a deberes mutuos en la relación abogado-cliente. Esta excep-ción es muy sabia porque, ciertamente, lo que se comunicaron el abogado y el cliente es de conocimiento mutuo, así que “no hay confidencialidad que proteger”. Pero, ¿para qué hace falta tener esa excepción textualmente en las Reglas de Evidencia si ahora la Mayoría del Tribunal ha decidido que los privilegios probatorios no aplican cuando “no haya confidencialidad que proteger” en una relación en particular? La norma que pauta este caso convierte a algunas excepciones específicamente codifica-das en innecesarias y hasta fútiles.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.