Rosario Mercado v. Estado Libre Asociado
Rosario Mercado v. Estado Libre Asociado
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Este caso nos brinda la oportunidad de expresarnos en torno a la aplicación del requisito de notificación al Secre-tario de Justicia que establece el Art. 2A de la Ley de Re-
Aunque la controversia que se plantea en autos no es novel, recientemente hemos notado un aumento en la fre-cuencia de casos en los que los tribunales se enfocan “en la ‘realidad del confinado’ para determinar si existe justa causa para la notificación tardía al Estado”. ELA v. Martínez Zayas, 188 DPR 749, 751 (2013), opinión de conformidad de la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco, a la cual se unieron los Jueces Asociados Señores Martínez Torres, Rivera García y Feliberti Cintrón.
Hoy ratificamos que en esta jurisdicción todo de-mandante tiene que explicar la tardanza en notificar al Estado conforme lo establece el Art. 2A de la Ley Núm. 104, supra. Berríos Román v. ELA, 171 DPR 549 (2007). La “realidad del confinado”, esto es, el hecho de que una persona se encuentre recluida bajo la custodia del Estado en una institución carcelaria, no constituye de por sí y auto-máticamente la justa causa que exige la ley para eximir del requisito de notificación. Tal realidad no es una excep-ción a la norma.
I
El 5 de julio de 2007 el Sr. Rafael Rosario Mercado, confinado en el Complejo 303 de la Cárcel Regional de Bayamón, presentó una demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de Puerto Rico, representado por el Departamento de Justicia, y el Departamento de Corrección y
No fue hasta el 9 de marzo de 2011 que se expidieron los emplazamientos. El 14 de marzo de 2011 se emplazó al Secretario de Justicia. El señor Rosario Mercado solicitó que se le anotara la rebeldía al Estado el 9 de agosto de 2011, lo que ocurrió el 26 de agosto de 2011. Se calendarizó el juicio para enero de 2012.
El 31 de agosto de 2011 el Estado presentó una Moción en Oposición a la Anotación de Rebeldía y en Solicitud de Desestimación. Pidió la desestimación porque el señor Rosario Mercado incumplió con el requisito de notificación que impone la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado. Además, planteó que el señor Rosario Mercado no agotó los remedios administrativos.
El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución y orden el 29 de diciembre de 2001, en que denegó la desestimación. De esa determinación, el Estado acudió al Tribunal de Apelaciones, que se negó a acoger la petición de certiorari presentada. De esa determinación, el Estado recurre ante nos. Solicita que se desestime la demanda por incumplir con la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado. El 29 de junio de 2012 expedimos el auto. El peticionario presentó su alegato el 5 de septiembre de 2012. El señor Rosario Mercado no compareció, a pesar de
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El Gobierno de Puerto Rico posee inmunidad soberana desde que el Tribunal Supremo de Estados Unidos así lo reconoció en Porto Rico v. Rosaly, 227 US 270 (1913). Véanse: Berríos Román v. ELA, supra, págs. 555-556; Defendini Collazo et al. v. ELA, Cotto, 134 DPR 28, 47 (1993). El Estado renunció parcialmente a su inmunidad soberana mediante legislación. El estatuto vigente es la Ley de Pleitos contra el Estado.
El requisito de notificación cumple varios propósitos, que hemos enumerado de la manera siguiente:
1- proporcionar al Estado la oportunidad de investigar los hechos que dan origen a la reclamación; 2- desalentar las re-clamaciones infundadas; 3- propiciar un pronto arreglo de las reclamaciones; 4- permitir la inspección inmediata del lugar del accidente antes de que ocurran cambios; 5- descubrir el nombre de las personas que tienen conocimiento de los hechos y entrevistarlas mientras su recuerdo es más confiable; 6- ad-vertir a las autoridades de la existencia de la reclamación para que se provea la reserva necesaria en el presupuesto anual; y, 7- mitigar el importe de los daños sufridos mediante oportuna intervención ofreciendo tratamiento médico ade-cuado y proporcionando facilidades para hospitalizar al peijudicado. Zambrana Maldonado v. ELA, 129 DPR 740, 755 (1992), citando a Mangual v. Tribunal Superior, 88 DPR 491, 494 (1963).
El requisito de notificación debe aplicarse de manera rigurosa, pues sin su cumplimiento, no hay derecho a de-mandar al Estado, que de otra forma es inmune a reclamaciones. Berríos Román v. ELA, supra, pág. 559.
Por ejemplo, hemos consentido ver casos en los que se omitió la notificación que exige la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado cuando el daño o la negligencia lo cometió el mismo funcionario a quien se tiene que dirigir la notificación. Acevedo v. Mun. de Aguadilla, 153 DPR 788 (2001); Méndez et al. v. Alcalde de Aguadilla, 151 DPR 853 (2000); Romero Arroyo v. ELA, 127 DPR 724, 736 (1991). También se ha excusado del requisito cuando el emplazamiento de la demanda ocurre dentro del término de 90 días provisto para la notificación, Passalacqua v. Mun. de San Juan, 116 DPR 618, 631-632 (1985); cuando la tardanza en la notificación no se puede imputar al demandante, Rivera de Vincenti v. ELA, 108 DPR 64, 69-70 (1978), y, por último, cuando el riesgo de que desaparezca la prueba ob-jetiva es mínimo, y el Estado puede investigar y corroborar los hechos con facilidad. Berríos Román v. ELA, supra, pág. 560.
Pese a estas excepciones, el requisito de notificación mantiene su vigencia y validez, no es irrazonable ni res-tringe de forma indebida los derechos del reclamante. Berríos Román v. ELA, supra, pág. 562. Es por ello que hemos requerido al demandante evidenciar detalladamente la justa causa para omitir la notificación que exige el Art. 2A de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, supra. Íd. Sólo hemos exceptuado la notificación en aquellos casos en que el requisito incumple con los objetivos de la ley y cuando jurídicamente no se justifica aplicarlo a las circunstancias. Íd. Estas excepciones creadas jurisprudencialmente no pueden tener el efecto de conver-tir en inconsecuentes las exigencias de la Ley Núm. 104.
Al respecto, el profesor J.J. Álvarez González expresó:
El tratamiento jurisprudencial de este tema puede sinteti-zarse así: originalmente se aplicaba este requisito estricta-mente a favor del Estado, pero paulatinamente se le ha ido quitando mucho del rigor a su interpretación. Inicialmente el Tribunal resolvió que, aunque no es de naturaleza jurisdiccio-nal, este requisito sería de cumplimiento estricto, por lo que, entre otras cosas, hay que notificar al Secretario directamente y no basta que éste se entere por otros medios. Pero muy pronto el Tribunal comenzó a aplicar la excepción de “justa causa” con gran laxitud, con lo que el supuesto “cumplimiento estricto” parecía haberse convertido en un lema sin consecuencias.
[...] El abogado competente siempre cumplirá con este re-quisito y sólo se refugiará en la excepción de “justa causa” cuando el cliente le llegue tarde o provenga de la oficina de un abogado menos competente. Álvarez González, supra, págs. 627-628.
En esta coyuntura debemos precisar que la obligación de este Tribunal “consiste en imprimir efectividad a la intención del legislador y garantizar así que se cumpla con el propósito para el cual fue creada la medida”. Báez Rodríguez et al. v. ELA, 179 DPR 231, 244 (2010). Así pues, es necesario recordar la norma trillada de este Foro de que “como cuestión de umbral, debemos remitirnos al texto de la ley”. Lilly Del Caribe v. CRIM, 185 DPR 239, 252 (2012), citando a Báez Rodríguez et al. v. ELA, supra, pág. 245. La antipatía o bondad de la legislación no nos autoriza a ignorarla ni a dejar de aplicarla. Véase Art. 21 del Código Civil, 31 LPRA sec. 21.
De igual forma, hemos sentenciado que “los tribunales, al ejercer su función interpretativa de la ley, deberán considerar el propósito o intención de la Asamblea Legislativa al aprobarla. Ello es necesario para propiciar que se obtenga el resultado querido originalmente por el
Así pues, en nuestra labor de interpretar las leyes “es-tamos obligados a lograr una exégesis que se ajuste al pro-pósito y a la política pública que inspiró el estatuto”. Consejo Titulares v. DACo, 181 DPR 945, 958 (2011). Véanse, además: Rodríguez v. Syntex, 160 DPR 364, 382 (2003); Díaz Marín v. Mun. de San Juan, 117 DPR 334, 342 (1986); Esso Standard Oil v. A.P.P.R., 95 DPR 772, 785 (1968).
Al aprobar una ley, la intención legislativa queda plasmada en su historial legislativo. Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 127; Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530, 539 (1999). El historial legislativo incluye la exposición de motivos de la ley, las manifestaciones de los legisladores durante el trámite y los informes de las comisiones, entre otros. íd. Véase, además, R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 1987, pág. 242.
En un principio, la Ley Núm. 104 no requería notificar al Secretario de Justicia como condición previa para pre-sentar una demanda. Berríos Román v. ELA, supra, pág. 557. Fue mediante la aprobación de la Ley Núm. 121 de 24 de junio de 1966, Leyes de Puerto Rico 396-397, que se añadió el requisito de notificación.
Surge del historial legislativo del P. de la C. 492, posterior Ley Núm. 121, que la preocupación de la Asamblea Legislativa fue la siguiente:
En muchos casos y por diversas razones, las acciones se radi-can cuando ya está para finalizar el término y ocurre que el Estado, por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los alegados daños, se encuentra con problemas de falta de infor-mación o información deficiente en cuanto a los hechos, y a[u]n con la circunstancia de la reorganización de una agencia*570 o dependencia como resultado de lo cual se han extraviado los récords [sic] que hacen referencia al accidente u origen de los daños, así como con el movimiento de testigos presenciales, cuyo paradero se ignora al momento en que se notifica de la acción, todo ello en perjuicio de la oportunidad amplia que debe tener el Estado para hacer las alegaciones correspon-dientes y establecer las defensas en estos casos. 20 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, P. de la C. 492, Sesión Ordinaria, 5ta Asamblea Legislativa, T. 2 pág. 845. Véase, además, Berríos Román v. ELA, supra, pág. 558.
Asimismo, las discusiones de ese proyecto en la Cámara de Representantes reflejan que su propósito fue requerir la notificación al Estado como requisito previo para presentar una demanda en daños y perjuicios al amparo de la Ley Núm. 104. Sobre el particular el representante señor Torres Gómez aclaró:
Si se trata de una persona mayor de edad que puede reclamar por sí, por un alegado dañ[o] contra el Estado, si esa persona teniendo conocimiento del accidente, no notifica al Secretario de Justicia bajo los requisitos de la notificación que se deter-minan dentro de los 90 días, pierde su derecho a demandar dentro del año. Es decir, que la acción ahí está limitada. Diario de Sesiones, supra, pág. 846.
III
En este caso no hay controversia en cuanto a que el señor Rosario Mercado incumplió con el requisito que im-pone el Art. 2A de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, supra. Por lo tanto, la controversia se circunscribe a determinar si, según las circunstancias de este caso, el señor Rosario Mercado evidenció detallada-mente la justa causa que exige la ley para eximirlo del requisito de notificación al Secretario de Justicia. Sin embargo, en el expediente de este caso no encontramos expre-sión alguna por parte del señor Rosario Mercado que jus-tificara el incumplimiento con el requisito de notificación.
En ELA v. Martínez Zayas, supra, este Tribunal enten-dió que hubo justa causa para que el confinado Martínez Zayas notificara tardíamente al Estado de su reclamación. No obstante, hubo discrepancia en determinar cuál debe ser el análisis a seguir cuando el demandante es un confinado. Tanto la hermana Jueza Asociada Señora Pabón Charneco como el hermano Juez Asociado Señor Estrella Martínez emitieron opiniones por separado.
En la opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Estrella Martínez, a la que se unieron el Juez Presidente Señor Hernández Denton y las Juezas Asociadas Señoras Fiol Matta y Rodríguez Rodríguez, se expuso que “la reali-dad que presenta la situación de ser confinado debe te-nerse en cuenta al determinar si existe justa causa para la falta notificación al Estado”. ELA v. Martínez Zayas, 188 DPR 749, 767 (2013).
Por su parte, la compañera Jueza Asociada Señora Pa-bón Charneco concluyó con acierto que “la condición individual de los confinados no es relevante para determinar si existe justa causa para la notificación tardía, ya que la ley Núm. 104, supra, no contempla que sus disposiciones se apliquen de manera distinta a los ciudadanos de acuerdo con su realidad social”. ELA v. Martínez Zayas, supra, pág. 753 (op. de conformidad de la Jueza Asociada Señora Pa-bón Charneco, a la que se unieron los Jueces Asociados Señores Martínez Torres, Rivera García y Feliberti Cintrón). A pesar de esa norma, la opinión de conformidad de la Jueza Pabón Charneco concluyó que hubo justa causa para la notificación tardía porque hubo una investigación interna que constaba en el registro de la institución correccional. íd., pág. 754.
En el caso ante nos, el señor Rosario Mercado no arti-culó expresión alguna en la que nos ilustrara cuál es la justa causa que medió para que le condonemos su incum-plimiento con el requisito de notificación que impone la Ley de Pleitos contra el Estado. Tampoco existe en la ley una excepción para las personas que están confinadas. No la podemos crear por fíat judicial. Lilly del Caribe v. CRIM, supra; Báez Rodríguez et al. v. ELA, supra. Tampoco surge del historial legislativo que la intención de la Asamblea Legislativa fuese crear esa excepción. Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra; Piovanetti v. S.L.G. Touma, S.L.G. Tirado, supra; Piñero v. A.A.A., supra; García v. ELA, supra.
El señor Rosario Mercado no demostró que, en su caso, el requisito de notificación incumpliera con los objetivos de la ley, o que jurídicamente no estuviera justificada su aplicación. Berríos Román v. ELA, supra, pág. 562. El he-cho de que el Estado posea cierta evidencia es insuficiente para eximirle del requisito de notificación, pues se le privó de entrevistar a los testigos en una fecha cercana a los acontecimientos. íd., pág. 565. Debemos recordar que ese es uno de los propósitos principales de la notificación dentro de los 90 días de ocurrido el incidente, para poder pre-pararse adecuadamente para la reclamación. Zambrana Maldonado v. ELA, supra, pág. 755; Mangual v. Tribunal Superior, supra, pág. 494.
Otro de los propósitos de la notificación es propiciar el pronto arreglo de las reclamaciones, e incluso, mitigar los daños sufridos mediante el tratamiento médico adecuado. Zambrano Maldonado v. ELA, supra; Mangual v. Tribunal Superior, supra. La notificación podía proveer una so-
Es preciso recordar que la Ley de Pleitos contra el Es-tado es una excepción a la doctrina de inmunidad sobe-rana, por lo que deben cumplirse sus requisitos. Berríos Román v. ELA, supra, págs. 556-557. En ausencia de una expresión detallada de la justa causa para la omisión en notificar al Secretario de Justicia dentro de los 90 días de ocurridos los daños que se reclaman, procede la desestima-ción de la demanda del señor Rosario Mercado.
En conclusión, ratificamos que en esta jurisdicción todo demandante tiene que explicar la tardanza en notificar al Estado conforme lo establece el Art. 2A de la Ley Núm. 104, supra. La “realidad del confinado” no es una excepción a esa norma. No obstante, recalcamos que hay circunstancias en las que los confinados —como cualquier otro demandante— pueden demostrar que hubo una justa causa para notificar tardíamente, de acuerdo a las realidades particulares de cada caso.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Re-solución del Tribunal de Apelaciones y desestimamos la de-manda que incoó el Sr. Rafael Rosario Mercado por incum-plir con el requisito de notificación al Secretario de Justicia que exige el Art. 2A de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, supra.
Se dictará sentencia de conformidad.
De igual modo, recientemente en Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013), tuvimos que emitir nuestro dictamen como opinión para ratificar la norma trillada que establece que los tribunales carecen de jurisdicción para prorrogar au-tomáticamente los términos de cumplimiento estricto, ante un aumento de casos en que esa regla general se estaba ignorando.
El Art. 2A de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 LPRA sec. 3077a, indica:
“(a) Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por daños a la persona o a la propiedad, causados por culpa o negligencia de dicho Estado, deberá presentar al Secretario de Justicia una notificación escrita haciendo constar, en forma clara y concisa, la fecha, sitio, causa y naturaleza general del daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos, y la dirección del reclamante, así como el sitio donde recibió tratamiento médico en pri-mera instancia.
“(b) Dicha notificación se entregará al Secretario de Justicia remitiéndola por correo certificado, o por diligenciamiento personal, o en cualquier otra forma feha-ciente reconocida en derecho.
“(c) La referida notificación escrita se presentará al Secretario de Justicia den-tro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conoci-miento de los daños que reclama. Si el reclamante estuviere mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación dentro del término prescrito, no quedará sujeto a la limitación anteriormente dispuesta, viniendo obligado a hacer la referida notificación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.
“(d) Si el perjudicado fuere un menor de edad, o fuere persona sujeta a tutela, la persona que ejerza la patria potestad o la custodia del menor, o el tutor, según fuere el caso, vendrá obligado a notificar la reclamación dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que reclama. Lo anterior no será obstáculo para que el menor, o la persona sujeta a tutela, haga la referida notificación, dentro del término prescrito, a su propia iniciativa, si quien ejerce la patria potestad o custodia, o tutela, no lo hiciere.
“(e) No podrá iniciarse acción judicial de clase alguna contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por daños causados por la culpa o negligencia de aquél, si no se hubiese efectuado la notificación escrita en la forma y manera y dentro de los plazos prescritos en esta sección, a menos que no haya mediado justa causa para ello. Esta disposición no será aplicable a los casos en que la responsabilidad del Estado esté cubierta por una póliza de seguro.
“(f) Esta sección no modificará en forma alguna, para aquellos reclamantes que cumplan con sus disposiciones, el término prescriptivo fijado por la see. 5298 del Título 31”.
Concurring Opinion
Es responsabilidad de todos propi-ciar un sistema de justicia en el que se provea acceso inmediato y econó-mico para atender los reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la realidad particular de los distintos componentes de nuestra sociedad, y que informe a la ciudadanía sobre sus derechos y responsabilidades, así como de todos los aspectos del proceso judicial. (Énfasis suplido).(1)
Concurro con la determinación realizada por una mayo-ría de este Tribunal. En el caso particular ante nuestra consideración, no existe justa causa para el incumpli-miento del Sr. Rafael Rosario Mercado con el requisito de notificación previa al Estado que requiere la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 LPRA secs. 3077-3092a). Por ello, estoy conforme con la determinación de que la recla-mación del señor Rosario Mercado debe ser desestimada. Sin embargo, para llegar a esta conclusión, la mayoría uti-liza fundamentos que no considero correctos, por lo cual no puedo avalar y estar conforme con la opinión que hoy emite este Tribunal.
Tal como expresé en la opinión de conformidad en el caso ELA v. Martínez Zayas, 188 DPR 749, 755 (2013) (Sentencia), en las situaciones en las cuales los miembros de la población correccional instan reclamaciones contra el Estado, e incumplen con el requisito de notificación previa,
La opinión mayoritaria es una amalgama de visiones contradictorias en torno al alcance de la realidad de los confinados. En unas partes de esa amalgama se ensambla el elemento radical de irrelevancia total, postulado origi-nalmente por la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco en su opinión de conformidad en ELA v. Martínez Zayas, supra. En otras partes, se intentan articular elementos contradictorios en los que tímidamente se reconoce la posi-ble aplicación de la realidad del confinado como factor para determinar justa causa. Lejos de orientar a los confinados y a la comunidad jurídica, la opinión mayoritaria arroja más interrogantes que respuestas. ¿Es relevante o irrele-vante la realidad del confinado? Si es relevante en ocasio-nes, ¿por qué la opinión avala la teoría de la irrelevancia total de la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco? Triste-mente, cualesquiera que sean las motivaciones que más peso tengan en esta amalgama, resulta innegable que la realidad es la única verdad y que la determinación de una justa causa en forma objetiva e imparcial no puede adop-tarse en un vacío, sino en las realidades concretas de los litigantes.
I
La opinión mayoritaria afirma que la realidad del con-finado no constituye de por sí y automáticamente la justa causa que requiere la Ley Núm. 104 para eximir del requi-sito de notificación y que por ello no es una excepción a la norma. Al así expresarse, al parecer, queda abandonado el razonamiento expuesto hace pocos meses en la opinión de
Como expresé en la mencionada opinión, ciertamente el solo hecho de ser confinado no podría de por sí ser sufi-ciente para eximir del requisito de notificación previa de la Ley Núm. 104. Por ello, estoy de acuerdo en que no debe existir una exención automática del requisito que impone la mencionada ley cuando se trata de casos de confinados que instan causas de acción contra el Estado.
No obstante, es incorrecto afirmar que la situación, la condición y la realidad de los confinados no es relevante al momento de examinar si existe justa causa para el incumplimiento. Hoy, una mayoría cita las expresiones de la opinión de conformidad de la compañera Jueza Asociada Señora Pabón Charneco en ELA v. Martínez Zayas, supra, acerca de que la condición individual de los confinados no es relevante para determinar si existe justa causa para el incumplimiento con el requisito de notificación previa que impone la Ley Núm. 104. Al citarlas, la mayoría señala que estas expresiones son acertadas. Lejos de ser acertadas, considero que estas expresiones son desatinadas, ya que invitan al juzgador a abstraerse de la situación que viven día a día los miembros de la población correccional y las limitaciones que éstos presentan. En su lugar, presumen que los miembros de la población correccional poseen la
Debido a que los confinados están sujetos a la custodia del Estado, es trascendental tomar en consideración las circunstancias particulares de las instituciones penales y las limitaciones a las que se enfrentan debido al confinamiento. De esta manera, se procuraría mantener justicia en cuanto a los requisitos que les son impuestos a los confinados. Considerar que los miembros de la pobla-ción correccional poseen la misma habilidad de un ciuda-dano en la libre comunidad para cumplir con el requisito de notificación previa, que es requerido por la Ley Núm. 104, es intrínsecamente injusto. ELA v. Martínez Zayas, supra (opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Es-trella Martínez). Es desconcertante que no se considere re-levante reconocer que los confinados no poseen las mismas oportunidades ni los mismos recursos para cumplir con el requisito de notificación de la Ley Núm. 104.
Los miembros de la comunidad correccional presentan situaciones que son parte de la realidad del confinamiento. La restricción de la libertad de la población penal implica ciertas limitaciones. Además, de las herramientas limita-das que poseen, las limitaciones de movilidad física, las estrictas medidas de seguridad, la falta de control por parte de éstos en el manejo de su correspondencia, los ri-gurosos mecanismos, el posible retraso en la tramitación de correspondencia y los procesos a los cuales se enfrentan son solamente algunas de las situaciones que imposibilitan que cumplan con el requisito de notificación previa como alguien que está en la libre comunidad. A estas situacio-nes, se suma el que en ocasiones sean miembros del mismo sistema quienes imposibiliten que la notificación se realice.
El que la Ley Núm. 104 no provea una excepción para la población correccional, en cuanto al cumplimiento con el requisito de notificación previa, no significa que las condi-ciones a las que se enfrentan los miembros de la población correccional no sean relevantes al momento de examinar la existencia o no de justa causa para el incumplimiento con el mencionado requisito. El requisito de notificar al Secre-tario de Justicia como condición previa a presentar una demanda contra el Estado, es uno de cumplimiento estricto. Por ello, además de las exenciones que dispone la ley, como es sabido, el requisito de notificación podrá ser eximido cuando haya mediado justa causa para ello. 32 LPRA sec. 3077a(e). Así, la limitación al derecho a deman-dar cederá en situaciones en las cuales exista justa causa. Precisamente, siempre que se examina si hubo justa causa se toman en consideración las circunstancias y realidades de ese caso, lo cual no significa que las disposiciones sean aplicadas de manera distinta. Considerar que las condicio-nes individuales del confinado en ocasiones son relevantes para determinar la existencia de justa causa, junto a otros elementos, no conlleva aplicar de manera distinta las dis-posiciones, de acuerdo con la realidad social de los ciuda-danos, como sostiene la mayoría.
Al realizar el análisis acerca de si existe justa causa para el incumplimiento, habrá situaciones en las cuales las condiciones de la institución penal y del confinamiento se-rán precisamente parte de las circunstancias que constitu-yen la justa causa que se desea expresar. No es que deba enfocarse solamente en la condición de confinado para en-contrar la justa causa para la notificación tardía o la falta de notificación. Por ello, es indiscutible que en ocasiones serán relevantes las condiciones de confinamiento.
II
En el caso particular ante nuestra consideración, estoy de acuerdo con que no surge la existencia de justa causa para el incumplimiento con el requisito de notificación que requiere la Ley Núm. 104 o de circunstancias que justifi-quen su incumplimiento. El señor Rosario Mercado pre-sentó una demanda contra el Estado el 5 de julio de 2007. Sin embargo, no notificó al Secretario de Justicia, por lo que incumplió con uno de los requisitos de la Ley Núm. 104. El Secretario de Justicia supo de la reclamación luego de cuatro años de presentada la demanda, cuando fue emplazado.
No surge del expediente constancia de que la notifica-ción al Estado no fuera necesaria por tratarse de un caso en el que éste tuviera acceso a la prueba objetiva. Tampoco surge una justificación adecuada para excusar su dilación en el cumplimiento de los términos establecidos por ley. Debido a que en el caso de epígrafe no se configura el ele-mento atemperante de justa causa, el señor Rosario Mer-cado no podría considerarse liberado de cumplir con esta notificación. Además, los hechos ante nos demuestran que no nos encontramos ante un caso cuyas particularidades
III
El caso de autos demuestra que mi postura en las situa-ciones de confinados que incumplen con el requisito de cumplimiento estricto de notificación previa al Estado, no implica crear una excepción automática que aplique a todo el universo de confinados, ni que el solo hecho de ser con-finado sea de por sí suficiente para establecer la justa causa para eximir del cumplimiento con la notificación. Considerar la realidad de los confinados al determinar si existe justa causa para la falta de notificación al Estado, junto a la totalidad de las circunstancias que presenta cada caso y al objetivo que persigue la notificación reque-rida, no significa crear una excepción al requisito ni una regla absoluta. En cambio, la opinión mayoritaria ahora sí crea una regla absoluta en el sentido de que no se va a considerar la condición de confinado nunca, ello porque no creen que sea relevante.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, no puedo estar conteste con la opinión que antecede. Ahora, el ca-mino para la demostración de justa causa de un confinado será más escabroso que para cualquier ciudadano en la libre comunidad.
Exposición de Motivos de la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201-2003 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 972.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.