Pueblo v. Vélez Bonilla
Pueblo v. Vélez Bonilla
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Whenever potentially exculpatory evidence is permanently lost, courts face the treacherous task of divining the import of materials whose contents are unknown and, very often, disputed.(1)
La justicia demanda la verdad porque precisa de ella para manifestarse. “Baste recordar que el propósito del jui-cio no es obtener una convicción, sino la depuración de he-chos en búsqueda de la verdad”.
Por eso, hemos señalado reiteradamente y en variadas circunstancias que cuando el Estado falla en descubrir evi-dencia que resulta material y exculpatoria, el debido pro-ceso de ley exige inimpugnablemente la celebración de un nuevo juicio.
Pero, ¿qué ocurre cuando la prueba que el Estado falla en descubrir no puede clasificarse como exculpatoria, sino que meramente tenía el potencial de serlo? Esa es la con-troversia que nos ocupa en esta ocasión.
I
Los hechos de este caso están muy bien expuestos en la sentencia de la cual se recurre, por lo que pasamos a re-
Mientras el individuo se marchaba en el vehículo, el se-ñor García Batista señaló que lo observaba a través del sis-tema de cámaras de seguridad. Acto seguido, el empleado abordó su vehículo, una guagua de 1987, y persiguió el Nissan Altima que, se alega, abordó el asaltante. Durante la marcha, el cajero impactó el Nissan Altima con su guagua por la parte trasera, por lo que el asaltante hizo cuatro dis-paros desde su ventana. Luego, el cajero perdió de vista el vehículo del asaltante mientras se alejaba en dirección ha-cia Sabana Grande; entonces desistió de la persecu-ción.
Posteriormente, la Policía de Puerto Rico identificó en el municipio de Yauco el Nissan Altima gris con tablilla HDN115 en el que presuntamente escapó el asaltante y que fue impactado por la parte trasera, según descrito la noche de los hechos por el señor García Batista. Acto seguido, se arrestó a su ocupante. Ocho días después de la noche de los hechos, en una rueda de detenidos el señor García Batista identificó al Sr. Ornar Vélez Bonilla (recurrido) como el asaltante. Ese mismo día, el Ministerio Público presentó tres denuncias contra el recurrido por el delito de robo
Habiéndole encontrado causa probable para arresto y presentadas las denuncias en su contra, el 31 de agosto de 2010 el recurrido presentó una Moción Solicitando Orden, en la cual alegó la existencia de prueba exculpatoria con-sistente en videocintas del día de los hechos y solicitó el auxilio del tribunal para la presentación de esa evidencia. En la moción, el recurrido no argumentó en qué medida el vídeo requerido constituía prueba exculpatoria y mucho menos sobre cuál sería su importancia o alcance.
El 1 de septiembre siguiente se celebró la vista preliminar. De la resolución correspondiente surge que el Tribunal de Primera Instancia (TPI) tomó conocimiento de la solicitud presentada por el recurrido. El Ministerio Pú-blico, por su parte, formuló su oposición a la solicitud, ale-gando, en síntesis, que el vídeo al cual se hacía referencia no contenía prueba exculpatoria, sino prueba que corrobo-raba la conexión del imputado con los delitos por los cuales se le denunció. Además, manifestó que no utilizaría ese vídeo durante la vista preliminar. En esa ocasión, el agente Ricardo Pontón Cruz (agente Pontón), testigo de cargo, in-formó que el vídeo en cuestión no fue grabado por la Policía de Puerto Rico, sino que se trataba de una grabación pro-ducto del sistema de seguridad de la gasolinera. Explicó que, como parte de la investigación, hizo una regrabación del vídeo en un dispositivo removible (USB), pero que no había podido reproducirlo en su oficina, por lo que no es-taba disponible para ser entregado al tribunal.
Luego de haber escuchado los alegatos de las partes, el TPI denegó la solicitud del recurrido. Fundamentó su de-terminación al destacar las particularidades de la vista preliminar al amparo de las Reglas 23 y 95 de Procedi-
Así el trámite, el 10 de septiembre de 2010, el Ministe-rio Público presentó las acusaciones correspondientes. Al día siguiente, el recurrido presentó la estilada Moción en Razón de Regla 95 de las de Procedimiento Criminal y el Debido Procedimiento de Ley. Como parte de los requeri-mientos, solicitó toda fotografía o vídeo que tenga en su poder el Ministerio Público o la Policía, tomada como re-sultado de o relacionada con el caso de epígrafe.
El 18 de octubre de 2010 se celebró una vista en la que se discutieron las mociones presentadas por las partes. En esta, el Ministerio Público informó que tenía el vídeo y que harían las gestiones necesarias para que se trajera el equipo para poder verlo, ya que no lo habían podido repro-ducir en la oficina.
El 29 de octubre de 2010, la defensa presentó una Mo-ción Informativa y Solicitando Remedios, en la cual reiteró que el Ministerio Público no le había entregado copia del vídeo de las cámaras de seguridad de la gasolinera, el cual
Ese día, la defensa también presentó una Moción al Am-paro del Debido Proceso de Ley e Impugnando el Procedi-miento de Identificación. En ella resumió el testimonio del señor García Batista, y cuestionó el arresto y la posterior identificación del recurrido por parte de este. Sin embargo, nuevamente en esa moción el recurrido no mencionó el re-ferido vídeo, a pesar de que, según alegaba, su contenido constituía prueba exculpatoria.
El 12 de noviembre de 2010 la defensa presentó una Moción Informativa Urgente y Solicitando Remedios. En ella hizo constar la entrega de dos discos compactos (CD’s) por parte del Ministerio Público y las gestiones infructuo-sas para poder ver su contenido. En esa moción, el recu-rrido advirtió que desde la vista preliminar estuvo requi-riendo el auxilio del tribunal de instancia para examinar el vídeo del día de los hechos. Sin embargo, a pesar de lo anterior, tampoco el recurrido argumentó en qué medida el requerido vídeo constituía prueba exculpatoria y, mucho menos, cuál sería su importancia o alcance.
Ese mismo día, el Ministerio Público presentó una Oposición a la Moción al Amparo del Debido Proceso de Ley e Impugnando Procedimiento de Identificación. Alegó, en síntesis, que el criterio de que la validez de una identifica-ción sea a la luz de la totalidad de las circunstancias se cumplió en este caso, que el señor García Batista identificó al recurrido mediante rueda de detenidos y que dicho pro-cedimiento no fue sugestivo.
Así las cosas, el 23 de noviembre de 2010 se celebró una vista en la cual la defensa indicó que no podía ver el vídeo según entregado por el Ministerio Público. En esa ocasión,
El 10 de diciembre de 2010 se celebró otra vista, en la cual se volvió a atender el asunto del vídeo. En esta oca-sión, la defensa informó que ni siquiera el técnico de com-putadoras del tribunal pudo reproducir el vídeo, y que este era necesario para la vista de supresión de identificación.
El 20 de enero de 2011 la defensa presentó una Moción Urgente Solicitando Orden, e Informativa y sobre Otros Extremos. Sostuvo que, luego de innumerables gestiones e intentos fútiles, no habían logrado acceso al vídeo del día de los hechos. Argüyó que al no tener acceso a esa prueba, la cual calificó como exculpatoria, procedía la desestimación de los cargos contra el recurrido. En esa ocasión nuevamente el recurrido catalogó el vídeo de exculpatorio, pero no dio de-talle alguno en torno a su alcance o valor exculpatorio.
El 28 de enero de 2011 se celebró una vista y la defensa informó que, a pesar de todas las gestiones, aún no habían podido ver el contenido del vídeo. Por su parte, alegó que el vídeo era esencial para la defensa y que, de entender que era exculpatorio, solicitaría que el tribunal lo examinara. De la misma forma, informó que había acordado acudir con el agente Pontón a la gasolinera a intentar ver el vídeo desde el dispositivo “USB” del agente. El agente indicó que la cinta del establecimiento se había borrado, por lo que tenía que verificar si se podía ver desde la copia que había realizado.
El 2 de marzo de 2011, la defensa informó al tribunal sobre las gestiones realizadas hasta el momento y que estas habían sido infructuosas. El dueño de la gasolinera mani-festó que no podían ver el vídeo en el equipo del local porque había ocurrido otro asalto y entendía que se podía borrar el vídeo de este último incidente. Conscientes de que las cáma-ras de seguridad del local borraban a los treinta días, el
Según ordenado, el 23 de marzo de 2011, las partes acu-dieron al tribunal junto al agente Pontón y allí se les ordenó comparecer a la gasolinera ese mismo día para ver el vídeo desde el equipo del local. Al día siguiente, la defensa pre-sentó una Moción Incluyendo Documentos (Regla 95-A), en la que informó que no pudieron ver el vídeo en la gasolinera y que había acordado con el Fiscal para que este se llevara el “USB” al Instituto de Ciencias Forenses para que un es-pecialista intentara extraer el vídeo.
En la vista de supresión de identificación celebrada el 27 de abril de 2011, la defensa informó que llevaba solici-tando el vídeo desde la etapa de vista preliminar y que aún no había tenido oportunidad de verlo. Por otra parte, el Ministerio Público expresó que estaba imposibilitado de re-producir el vídeo y que estaba esperando por los resultados del Instituto de Ciencias Forenses.
En esa ocasión el tribunal determinó que la Moción de Supresión de Identificación no tiene nada que ver con el vídeo y que esta ni lo mencionaba. Por ello, entendió que no se debía postergar más la vista esperando por el vídeo. A su vez, el TPI ordenó que si se lograba reproducir el vídeo, la defensa tendría derecho a este. La defensa con-testó que el vídeo era necesario porque la intervención que se hace con su cliente estuvo basada en un número de ta-blilla que anotó un testigo, que intervino con la persona que estuvo conduciendo el vehículo. Alegó que la esencia de la supresión era si se veía o no a la persona, puesto que la situación fue muy rápida. Entonces, el TPI determinó que, en cuanto a la discusión sobre la supresión de identifica-ción, se presumiría que el vídeo no mostraba la tablilla del vehículo. Esto, haciendo la salvedad de que tal determina-ción podría variar una vez las partes le presentaran evi-dencia a estos efectos.
Nuevamente, el 13 de mayo de 2011, la defensa presentó una Moción Informativa, solicitándole al tribunal de ins-tancia que tomara conocimiento de que en ese día habían comparecido a Fiscalía y le había hecho entrega de los dos CD que habían recibido por parte del fiscal, a los fines de que fueran examinados por el perito del Instituto de Cien-cias Forenses (ICF).
El 18 del mismo mes y año se celebró una vista para dilucidar el asunto del vídeo. En esta, el Ministerio Público informó que no tenía el vídeo solicitado, toda vez que el sis-tema de seguridad de la gasolinera tiene una duración de treinta días y, pasado ese tiempo, lo grabado en el vídeo no se retiene. Además, informó que la Sección de Evidencia Digital y Multimedios del ICF indicaba que no se podía recu-perar el vídeo del CD; que había un vídeo captado en el “pen drive” del agente Pontón, pero que, después de haberle he-cho una foto secuencia, ese vídeo correspondía a los hechos de otro caso. El TPI, por su parte, reconsideró las expresio-nes sobre la vista del 27 de abril de 2011 y mencionó juris-prudencia norteamericana que atiende la situación en la que una evidencia crítica para la defensa del acusado, que fue solicitada a tiempo, no se produzca por el Estado. Por ello, concedió un término de quince días al Ministerio Pú-blico para replicar a la Moción de Desestimación.
El 15 de junio de 2011, el Ministerio Público presentó su oposición a la segunda moción de desestimación. Alegó, en síntesis, que las imágenes de las cámaras de seguridad en cuestión nunca habían estado disponibles al Ministerio Pú-blico ni a la defensa, por lo que le llamó la atención que la defensa alegara que se trataba de prueba exculpatoria. Se-ñaló, además, que la centralidad de las imágenes de las
Así el trámite, el 27 de junio de 2011, el TPI celebró una vista para considerar la solicitud de supresión de identificación. Surge del acta de la vista que el tribunal de instancia acogió el planteamiento del recurrido, pues deter-minó que la no disponibilidad de los vídeos impidió a la de-fensa presentar su caso de una manera adecuada. El tribunal concluyó, además, que era esencial para cumplir con el requerimiento del debido proceso de ley el que los vídeos estuviesen disponibles para la defensa. En vista de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el caso. Ahora bien, surge del expediente que el foro primario fun-damentó su determinación en dos casos de la jurisprudencia federal. Así lo expresa el acta de la vista del 27 de junio de 2011, en la cual se señala lo siguiente:
Luego del Tribunal escuchar los argumentos tanto de la De-fensa como el Ministerio Público; y de acuerdo a lo que señala la Defensa en su Moción sobre la jurisprudencia en los casos del norte, People vs North Worth, Brady vs Maryland. Estos casos resuelven juicios en su fondo donde se ha informado que la no disponibilidad de cierta evidencia, en particular de cier-tos vídeos en poder de la Policía, ya sea por causa intencional o negligencia, se resuelve que si estos vídeos fueron materiales para que la Defensa pudiera presentar su cas [o] de forma ade-cuada, es una violación al debido proceso de ley.(8)
Finalmente, el 27 de octubre de 2011, el TPI emitió su resolución por escrito, en la que concluyó lo siguiente:
El deber de preservar evidencia material es parte del deber de producirla. A pesar que en el caso de epígrafe el tribunal de-claró No Ha Lugar la producción de la videocinta para la etapa de la vista preliminar, dicho pedido en etapa de supre-sión de evidencia debe declararse Ha Lugar, pues la no dispo-*717 nibilidad por causas atribuibles al estado de una videocinta que alegadamente capta los hechos que motivan los cargos de epígrafe niegan el debido proceso de ley del acusado.(9)
Inconforme, el Ministerio Público presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones en el que, en lo pertinente y en síntesis, planteó que había errado el foro de instancia al concluir que la cinta de vídeo contenía evi-dencia exculpatoria per se. No obstante, el Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del recurso. En su sen-tencia, y después de hacer un extenso recuento de la doc-trina relacionada a la importancia del proceso de identifi-cación, el foro apelativo intermedio dispuso como sigue:
En el recurso ante nuestra consideración, el Ministerio Fiscal no descubrió al recurrido el vídeo de las cámaras de seguridad de la gasolinera. Fundamentó su contención en la imposibili-dad física para descubrirlo. A la luz de lo anterior, el TPI des-estimó el caso contra el recurrido [...]
Luego de evaluar la totalidad del expediente ante nuestra con-sideración, y habiéndose confirmado la negligencia del Estado para preservar dicho vídeo, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, no vemos motivo para interve-nir con la determinación del foro primario.(10)
Ante la denegatoria del Tribunal de Apelaciones de expe-dir el recurso, el Ministerio Público recurrió ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari, el cual expedimos. Los errores planteados en el recurso son los siguientes:
1. Incidió el Tribunal de Apelaciones al inferir sin ninguna prueba que lo sustentara, que la cinta de vídeo tomada de la cámara del garaje “JJG Service” constituía prueba exculpa-toria.
2. Incidió el Tribunal de Apelaciones al denegar la expedi-ción del recurso, a pesar de que no hubo prueba de mala fe o conducta impropia del Estado en el manejo de la cinta de vídeo.
*718 3. Incidió el Tribunal de Apelaciones al soslayar la normativa vigente sobre la materia. En particular el caso de Arizona v. Youngblood, 488 US 51 (1988), que revocó el caso People v. Harmes, 560 P 2d 470, en el cual el Tribunal de Primera Instancia había fundamentado su decisión.
II
Como se ha dicho, en nuestra jurisdicción el derecho del acusado al descubrimiento de prueba se rige por lo dis-puesto en las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, específicamente las Reglas 94 y 95.
A. El deber constitucional de descubrir la evidencia excul-patoria
En Brady v. Maryland, 373 US 83 (1963), caso normativo citado por la ilustrada sala de instancia, el Tribunal Supremo de Estados Unidos estableció que el Estado tiene la obligación de descubrir toda evidencia favorable que sea relevante a la inocencia o al castigo del acusado, independientemente de la buena o mala fe del Ministerio Público. En este caso se advierte que el incumplimiento por parte del Estado con relación a esta norma constituye una violación al debido proceso de ley consagrado en las Enmiendas Quinta y Decimocuarta de la Constitución federal.
Ahora bien, como parte del deber de descubrir, el Estado está obligado a preservar y entregar a la defensa toda evidencia exculpatoria que conozca o que recopile du-
Por otra parte, en Pueblo v. Hernández García, 102 DPR 506 (1974), adoptamos lo resuelto en Brady v. Maryland, supra, y establecimos que el Ministerio Público está obligado a descubrir cualquier tipo de evidencia que sea relevante a la inocencia o al castigo del acusado, independientemente de que la evidencia en cuestión cumpla o no con los criterios establecidos en las Reglas de Procedimiento Criminal. Señalamos, entonces, que el incumplimiento con esta norma constituye una violación al debido proceso de ley constitucional.
Posteriormente, en Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243 (1979), un caso en el que la defensa solicitaba unos informes que no se encontraban en posesión del Ministerio Público, “nos adherimos a la doctrina de Brady v. Maryland, ante y de United States v. Agurs, 427 US 97 (1976), al puntualizar que ‘es responsabilidad del Estado en su obligación de proveer un juicio justo bajo la cláusula de debido proceso de ley, y aun sin mediar solicitud de la defensa, revelar cualquier evidencia exonerante en su poder o vicios de falsedad en su prueba que de permanecer
B. Evidencia potencialmente exculpatoria
Ya hemos mencionado que prueba exculpatoria es, en síntesis, toda aquella que resulta favorable al acusado y que posee relevancia en cuanto a los aspectos de culpabilidad y castigo. De forma que si la evidencia en cuestión, por la razón que sea, no alcanza esas características, no califica como prueba exculpatoria. Por otro lado, existen circunstancias en las que no es posible determinar la calificación de evidencia pertinente que el Estado no preservó. En otras palabras, situaciones en las que no es viable discernir si la evidencia pertinente recolectada por el Estado en la etapa investigativa y que ya no existe, obraba a favor o en contra del acusado. Tal tipo de evidencia se denomina evidencia potencialmente exculpatoria. En el caso normativo Arizona v. Youngblood, 488 US 51 (1988) (Youngblood), el Tribunal Supremo federal estableció el parámetro mínimo con relación a un reclamo de debido proceso de ley, ante la pérdida de evidencia “potencialmente exculpatoria”.
En Arizona v. Youngblood, supra, el Tribunal Supremo federal se enfrentó a la situación de un niño de diez años que fue brutalmente sodomizado. El día de los hechos y conforme al protocolo establecido, al menor se le tomó una muestra de material genético de su ano, para someterla al correspondiente examen de ADN. Además, se incautaron varias piezas de ropa del niño, aunque en ese momento no se les sometió a pruebas ni se preservaron con la diligencia debida. El problema surgió cuando el material genético to-mado el día de los hechos en el cuerpo del menor no fue suficiente para poder realizar las pruebas de ADN. Enton-ces, el Estado intentó utilizar el material genético que se
Ante esta situación, el acusado Youngblood planteó que el Estado había violado su debido proceso de ley al ser negligente y no preservar la evidencia que podría favorecerle en su defensa. Sin embargo, el Tribunal Supremo federal no aceptó tal planteamiento. Ciertamente la Corte se encontraba ante una gran incertidumbre: de las piezas de ropa del niño haber sido preservadas diligentemente y habérsele realizado las pruebas de ADN, estas hubieran mostrado la identidad de la persona que había sodomizado al menor. De manera que en realidad esta evidencia podía exonerar al acusado, pero de igual manera podía inculparlo. Por eso, el Alto Foro federal determinó que las piezas de ropa no eran evidencia exculpatoria, sino potencialmente exculpatoria. Ante tal circunstancia, el Tribunal determinó que, a menos que el acusado pudiera demostrar que el Estado actuó de mala fe, el no preservar evidencia potencialmente exculpatoria no constituye una violación al debido proceso de ley.
Situaciones como las de Youngblood, el propio Tribunal Supremo federal las había adelantado en California v. Trombetta, 467 US 479, 486 (1984), al señalar que “cada vez que evidencia potencialmente exculpatoria se pierde perma-nentemente, los tribunales enfrentan la traicionera tarea de adivinar la importancia de materiales cuyo contenido es desconocido y, muy frecuentemente, disputado”. (Traducción nuestra). Por otro lado, notemos que como habíamos men-
Ahora bien, en Youngblood, el Tribunal Supremo federal no definió lo que constituía “mala fe” en el contexto de evi-dencia potencialmente exculpatoria. Aquellas jurisdiccio-nes en las cuales la norma de Youngblood se ha adoptado han sido las que se han visto forzadas a definir el concepto. En general, en esas jurisdicciones se ha definido “mala fe” como la actuación intencional o el esfuerzo consciente de un agente o funcionario del Estado de desaparecer la eviden-cia, buscando afectar así el resultado del proceso criminal.
El requisito de mala fe establecido en Youngblood ha recibido fuertes críticas, principalmente porque puede pro-ducir resultados no deseados.
III
Para poder determinar cuál será la norma que se ha de seguir en el supuesto de prueba potencialmente exculpato-ria, es menester repasar primeramente cuáles han sido los parámetros que hemos determinado en casos de evidencia exculpatoria. Solo así podemos establecer los parámetros coherentes con relación a una evidencia que por no ser ex-culpatoria exige un requerimiento mayor al acusado.
A. Materialidad de la prueba
En Pueblo v. Rodríguez Sánchez, supra, y fundamentándonos en United States v. Agurs, supra, introdujimos por primera vez el elemento de materialidad de la prueba a descubrirse, al disponer que
[e]l concepto de materialidad, y la obligación del fiscal de re-velar ante la solicitud de la defensa, han de ser consubstan-ciales con el eminente interés en asegurar que toda evidencia significativa que tienda a establecer inocencia sea presentada al juzgador de los hechos.(19)
Por otro lado, en Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR 520, 539 (2003), aclaramos el concepto materialidad requerido en casos de evidencia exculpatoria al señalar, basándonos en Kyles v. Whitley, 514 US 419, 434 (1995), y United States v. Bagley, 473 US 667, 678 (1985), que:
*724 [...] el Ministerio Fiscal tiene el deber de revelar cualquier indicio de falso testimonio y de descubrir evidencia exculpato-ria cuando tal falsedad o carácter exculpatorio es, o debió ser, conocida por éste. Ello, naturalmente, sin necesidad de una previa solicitud por parte de la defensa y sin importar si las Reglas de Procedimiento Criminal proveen o no para tal des-cubrimiento en la etapa específica de los procedimientos en que se encuentren. El no hacerlo podría acarrear la revocación de la convicción y la celebración de un nuevo juicio. Ello de-penderá de la relevancia y materialidad de la evidencia supri-mida; esto es, si la supresión de la evidencia de que se trata socava la confianza en el resultado del juicio. Esto deberá ser analizado a base de un estándar de "probabilidad razonable”. (Énfasis suplido y en el original).
Como surge de nuestra jurisprudencia, en instancias en las que hemos evaluado la alegada violación al debido pro-ceso de ley por incumplimiento del Estado en descubrir evidencia claramente exculpatoria, hemos sido consisten-tes en exigir que el acusado no solo demuestre que la evi-dencia le era favorable, sino que era constitucionalmente material para su defensa. Esto, analizado a base de un estándar de probabilidad razonable. Siendo así, es claro que ese requisito de materialidad no podría ser sino el mí-nimo exigido en instancias como las del caso de autos.
B. Negligencia del Estado como requisito en la alternativa
Por otro lado, limitar las posibilidades del acusado úni-camente a la regla de Youngblood, o sea, a que tenga que probar la mala fe del Estado, lo entendemos cuanto menos utópico, por la dificultad —sino imposibilidad— que esto representa. Además, es injusto, pues no debemos subesti-mar el hecho de que, como finalmente ocurrió con el propio señor Youngblood, tal prueba, de haber sido debidamente preservada, tenía el potencial de favorecer o incluso exone-rar al acusado.
C. Análisis a seguir en el caso de evidencia no preservada
En el caso de un reclamo de violación al debido proceso de ley por evidencia que no está disponible por no haber sido debidamente cuidada o preservada, el TPI deberá considerar los siguientes tres factores, en orden de prelación: (1) determinar que la evidencia no está disponible por una acción u omisión del Estado; (2) determinar que la evidencia constituía evidencia pertinente conforme se define en la Regla 401 de Evidencia de Puerto Rico,
Además, en cuanto a este tercer factor propuesto y con-forme al estándar de probabilidad razonable, evidencia
D. Análisis en caso de evidencia “potencialmente exculpa-toria”
En los casos en los que el acusado plantee una violación al debido proceso de ley por la pérdida o destrucción de prueba potencialmente exculpatoria, el Ministerio Público debe exponer la razón de las circunstancias que lo llevaron a perder o destruir la evidencia en controversia. El acusado, a su vez, podrá presentar la evidencia que entienda pertinente y necesaria al asunto. De lo presentado, el tribunal determinará si las actuaciones del Estado son constitutivas de mala fe o negligencia.
En los casos en que el tribunal encuentre que las actua-ciones del Estado son constitutivas de mala fe, conforme he-mos definido en esta opinión, procedería la desestimación. Mientras que en los casos en que el tribunal entienda que el Estado fue negligente, aplicará una presunción a favor del acusado, según se establece en la Regla 301(c) de Evidencia. Por su parte, cuando el Ministerio Público pruebe que sus acciones no se deben a la negligencia o mala fe, entonces el TPI determinará que no ha habido violación al debido pro-ceso de ley.
IV
Pasemos, entonces, a resolver la controversia ante nues-tra consideración. Según los hechos del caso, nos encontra-mos ante una aparente violación de la cláusula de debido proceso de ley, por el no descubrimiento por parte del Es-tado de evidencia no disponible; esto, por no haber sido
Con relación al segundo parámetro a determinar, tam-poco existe duda en torno a que el vídeo hubiera consti-tuido evidencia pertinente al caso. Como menciona el foro de instancia en su resolución, el vídeo constituía “una gra-bación tomada por las cámaras de seguridad del garaje JJG Service Station que grabaron visuales de lo ocurrido”.
El tercer punto que se ha de considerar es si la evidencia no disponible tiene el potencial, según la teoría de la defensa, de favorecer al acusado. En el presente caso, aunque desde antes de la celebración de la vista preliminar el acusado estuvo reclamando que se le entregara el vídeo por ser “exculpatorio”, lo cierto es que en aquel entonces no lo fundamentó, así como tampoco en sus múltiples mociones. No obstante, de las actas de las vistas argumentativas se desprende que la defensa fundamentó su solicitud del vídeo con el argumento de que sería para impugnar el testimonio del señor García Batista. Esto, ya que la identifica-
A los fines de atender la situación anterior, el TPI hizo constar que el vídeo no mostraba la tablilla del vehículo. La defensa expresó que le preocupaba que se sustituyese el vídeo por el testimonio de una persona que declararía que vio el auto, lo describa, ve la tablilla, la memoriza o la escribe y les brinda esa información a los agentes. Ahora bien, el tribunal determinó que puede que todo eso no esté en el vídeo pero sí el haber hecho la gestión de anotar la tablilla.
Una vez satisfechos los requerimientos anteriores, para que el acusado pueda demostrar una violación al debido proceso de ley ante evidencia potencialmente exculpatoria, tiene que probar que el Estado obró de mala fe o, en su defecto, que actuó con negligencia. Por ello, toda vez que el TPI no celebró vista a estos fines y desestimó el caso, pro-cede revocar los tribunales inferiores y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para los procesos correspon-dientes conforme lo aquí resuelto.
Por todo lo anterior, se revocan las determinaciones de los foros “a quo” y se devuelve el caso al Tribunal de Pri-mera Instancia para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
California v. Trombetta, 467 US 479, 486 (1984).
Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 DPR 243, 247 (1979). Véase Pueblo v. Delgado López, 106 DPR 441 (1977).
United States v. Bagley, 473 US 667 (1985); Giglo v. United State, 405 US 150 (1977).
Pueblo v. Arzuaga, 160 DPR 520 (2003); Pueblo v. Hernández Santana, 138 DPR 77 (1995); Pueblo v. Hernández García, 102 DPR 506 (1974).
Art. 198 del Código Penal de Puerto Rico de 2004 (33 LPRA sec. 4826).
Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley Núm. 404-2000 (25 LPRA secs. 458c y 458n).
Según expresó el foro primario en su Resolución de 1 de septiembre de 2010, “[e]n el caso que nos ocupa, la defensa se limitó a exponer que el Ministerio Público debió entregarle el vídeo en su poder porque el mismo poseía prueba exculpatoria; sin embargo, no argumentó en qué medida este vídeo constituía prueba exculpatoria, así como tampoco sobre la importancia y el alcance de lo que podía evidenciar el vídeo. La defensa no ha demostrado con especificidad su argumento sobre la prueba exculpatoria. Una simple alegación general no rebate las exigencias procesales en la etapa de vista preliminar, ni puede escaparse de la limitación establecida en las Reglas de Procedimiento Criminal y su jurisprudencia interpretativa”. Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 34.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 23.
Íd., pág. 28.
Íd., págs. 152-153.
34 LPRA Ap. II.
Pueblo v. Arzuaga, supra, pág. 534; Pueblo v. Hernández García, supra, pág. 511. En la jurisdicción federal, véanse: United States v. Agurs, 427 US 97 (1976); Brady v. Maryland, 373 US 83 (1963).
Pueblo v. Arzuaga, supra; California v. Trombetta, supra.
Pueblo v. Arzuaga, supra, págs. 536-537.
therefore hold that unless a criminal defendant can show bad faith on the part of the police, failure to preserve potentially useful evidence does not constitute a denial of due process of law”. (Enfasis suplido). Arizona v. Youngblood, 488 US 51, 58 (1988).
State v. Kohel, 320 Wis.2d 705 (2009); State v. McGill, 324 NW2d 378 (1982).
N. Bay, Old Blood, Bad Blood, and “Youngblood”: Due Process, Lost Evidence, and the Limits of Bad Faith, 86 Wash. U.L. Rev. 241 (2008); E. Bawden, Here Today, Gone TomorrowThree Common Mistakes Courts Make When Police Lose Or Destroy Evidence With Apparent Exculpatory Value, 48 Clev. St. L. Rev. 335 (2000); M. Lembke, The Role of Police Culpability in Leon and Youngblood, 76 Va. L. Rev. 1213 (1990).
Chen, The Youngblood Success Stories: Overcoming The “Bad Faith” Destruction of Evidence, 109 W. Va.L. Rev. 421 (2004).
Pueblo v. Rodríguez Sánchez, supra, pág. 247.
Bay, supra.
Black’s Law Dictionary, 7ma ed., Minnesota, Ed. Thomson West, 1999, pág. 1057.
32 LPRA Ap. VI.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 24.
La Regla 401 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, dispone:
“Regla 401. Definición de evidencia pertinente
“Evidencia pertinente es aquélla que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia. Esto incluye la evidencia que sirva para impugnar o sostener la credibilidad de una persona testigo o declarante”.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 121.
Íd.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.