In re Michel Prüss
In re Michel Prüss
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
Examinada la Moción en Auxilio Urgente, así como la Solicitud de Admisión por Cortesía, se provee “ha lugar”, condicionado a que el peticionario nos informe el caso espe-cífico en el cual va a postular ante el Financial Industry Regulatory Authority. De postular en más de una querella, el peticionario deberá cancelar los sellos correspondientes de rentas internas.
Concurring Opinion
Voto particular de conformidad emitido por la
Estoy conforme con la Resolución que emitimos hoy so-bre el caso de epígrafe. Además de ser una decisión cón-sona con nuestra reglamentación, permite la admisión pro hac vice de un abogado, condicionada a que este nos in-forme el caso específico en el cual va a postular ante una agencia reguladora.
Sin embargo, en aras de atender algunos de los plantea-mientos contenidos en el voto particular disidente que emite el Juez Presidente, Señor Hernández Denton, me veo obligada a emitir estas expresiones breves.
I
En el voto particular disidente se concluye que la Reso-lución que hoy proveemos “ha lugar” va a convertirse en un
El peticionario nos ha solicitado que le otorguemos una admisión pro hac vice a nuestra jurisdicción. Particularmente, con el propósito de entrevistar, contratar y presentar querellas ante el Financial Industry Regulatory Authority (FINRA) y litigar en los eventuales procedimientos de arbitraje. Esto ante la particularidad de los reclamos de bonos que se están suscitando por los problemas que en-frenta el mercado de valores.
Según esta solicitud, el peticionario cumplió satisfacto-riamente con todas las exigencias de nuestra Regla 12(f), 4 LPRA Ap. XXI-B, de Admisión por Cortesía. Así las cosas, no vislumbro cómo hubiese sido diferente con el curso de acción sugerido por el Juez Presidente. Otorgarle quince (15) días al peticionario para que informe el caso o los ca-sos que presentará ante la agencia reguladora, en nada cambia el hecho de que este ha cumplido con los requisitos exigidos por nuestra reglamentación. Además, como seña-lamos, en esta Resolución hemos ordenado que el peticio-nario nos informe el caso o los casos en los cuales postula-ría ante FINRA. En caso de ser más de una querella, deberá cancelar los correspondientes sellos de rentas internas.
Concluir lo contrario hubiese significado promover que una persona no admitida en nuestra jurisdicción realice actividades que ya este Tribunal ha considerado como pro-pias de la práctica de la abogacía. Tal es el caso de la orientación y la asesoría legal. En In re Gervitz Carbonell, 162 DPR 665, 701 (2004), concluimos que el Canon 33 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, “prohíbe que un abogado no admitido en nuestra jurisdicción suministre
Asimismo, recientemente en In re Wolper et al., 189 DPR 292, 305 (2013), enfatizamos que
[...] en nuestra jurisdicción sí se prohíbe el ejercicio de la pro-fesión de la abogacía por parte de personas no autorizadas por este Tribunal. Más aún, como hemos mencionado anterior-mente, esta prohibición no se limita a las comparecencias en los foros judiciales y cuasijudiciales.
Por consiguiente, expresar que la práctica de la aboga-cía se extiende más allá de los foros judiciales y solo con-ceder la admisión por cortesía cuando un abogado no ad-mitido en nuestra jurisdicción va a postular en nuestros foros es antagónico y contradictorio.
No podemos promover que una persona no admitida a nuestra jurisdicción realice funciones que han sido atribui-das a la práctica legal de la profesión sin necesidad de requerir autorización de nuestro Tribunal. Además de con-travenir los cánones del Código de Ética Profesional, esta-mos promoviendo una violación a las disposiciones de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939 (4 LPRA see. 740). Esta ley específicamente dispone que si la persona no ha sido admitida a nuestra jurisdicción
[no] podrá dedicarse al ejercicio de la profesión de abogado, ni anunciarse como tal, ni como agente judicial, ni gestionar, con excepción de sus asuntos propios, ningún asunto judicial o cuasi judicial ante cualquier tribunal de justicia; Disponién-dose, que la infracción de cualquiera de las disposiciones con-tenidas en esta sección, se considerará y castigará como un delito menos grave [.]
Por estas razones, considero que no podemos penalizar a este abogado que responsablemente nos ha solicitado la admisión por cortesía para exclusivamente atender los re-clamos de bonos que se han suscitado con los inversionis-tas en Puerto Rico. Denegar la solicitud implicaría obligar
Dissenting Opinion
Voto particular disidente emitido por el
Mediante la presente Resolución, una mayoría de este Tribunal desvirtúa el propósito de la figura de admisión por cortesía provista por la Regla 12(f) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, al admitir al abogado de epígrafe sin cumplir con los requisitos establecidos en ella. Por ello, disiento de ese curso de acción. En su lugar, hu-biera pospuesto la resolución de esta petición y ordenado al abogado a que nos informara en un término de quince días los casos especiales en los que postularía y que pagara los aranceles correspondientes a cada uno.
El abogado peticionario nos ha solicitado la admisión por cortesía para orientar, entrevistar, contratar clientes, presentar querellas y litigar ante la Financial Industry Regulatory Authority (FINRA) en reclamaciones relacionadas con pérdidas de inversiones en el mercado de bonos de Puerto Rico. Con su solicitud acompañó el certificado de buena conducta del Colegio de Abogados de Florida, sellos de rentas internas por $400 y el endoso de los Ledos. Carlos Romero Barceló y Carlos A. Romero, Jr. Sin embargo, en su solicitud no nos da detalles sobre la cantidad de ca-sos ni las partes que representará. Por lo tanto, no nos pone en posición de determinar la existencia ni la probabi-lidad de un caso real en el cual desea postular. Ante esta situación, lo que procede es posponer la consideración de su solicitud.
De esa forma es viable la admisión pro hac vice en nues-tra jurisdicción. Esto permite que un abogado admitido a ejercer la abogacía en un estado de Estados Unidos sea “autorizado a participar como abogado en un caso en espe-cífico que se tramita en otro estado o en Puerto Rico aun cuando no haya sido admitido a ejercer la abogacía en és-tos”, pues satisface las condiciones que el ordenamiento ha establecido para ello. (Énfasis en el original). S. Steidel Figueroa, Ética y responsabilidad disciplinaria del abo-gado, San Juan, Publicaciones JTS, 2010, pág. 83.
La Regla 12, supra, es sumamente importante, pues solo presenta tres instancias en las que se autoriza a un abogado a ejercer la profesión legal en Puerto Rico: (1) la admisión mediante examen, (2) la admisión por cortesía y (3) el ejercicio de la profesión por estudiantes de Derecho. De lo contrario, incurren en el delito de practicar ilegal-mente la profesión, según establecido en la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939 (4 LPRA see. 740). Cabe destacar que la admisión por cortesía es un mecanismo especial que ha de utilizarse excepcionalmente. El Tribunal tiene discre-ción para hacer la determinación caso a caso. Por ello, no
En In re Wolper et al., 189 DPR 292 (2013), atendimos una controversia similar y aclaramos que cualquier abo-gado no admitido en nuestra jurisdicción que desee compa-recer en representación de una parte en un procedimiento de arbitraje, en aquel caso también ante la FINRA, debe solicitar la admisión por cortesía, según dispuesto en la Regla 12(f) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra.
Entiendo que en el país ha surgido una situación difícil relacionada con el mercado de valores en la que se han visto involucradas casas de corretaje como UBS, Popular Securities, Santander Securities, entre otras. A raíz de esto, los inversionistas afectados pudieran querer presen-tar reclamaciones en los foros pertinentes. También cono-cemos que las partes involucradas en una reclamación tie-nen libertad para escoger la representación legal que deseen. No obstante, cuando el abogado seleccionado no está admitido en nuestra jurisdicción, debe completar el proceso de admisión mediante examen, el proceso de admi-sión por cortesía o ser estudiante de Derecho autorizado a practicar la profesión, según dispone la Regla 12, supra.
Precisamente, el abogado de epígrafe solicita la admi-sión por cortesía. Sin embargo, no especifica la cantidad de casos ni las partes que representará. Por esto, conceder la petición es contrario a lo permitido por la Regla 12(f), supra, pues, en lugar de admitirlo por cortesía para que pos-tule en casos especiales, lo estaremos admitiendo para que practique abiertamente la profesión en determinada área del Derecho. El efecto real de esta Resolución es que per-mite un subterfugio para que el abogado solicitante pueda practicar la profesión en nuestra jurisdicción sin haber aprobado el examen de reválida y sin haber cumplido con los requisitos de carácter y reputación que se exigen en este Foro. Esto al permitirle orientar, entrevistar a posi-bles clientes y asumir la representación legal de cuantos
Aunque disiento del proceder de este Tribunal, aprove-cho para recordar al abogado peticionario y a todos aque-llos admitidos al amparo de la Regla 12(f), supra, su deber de cumplir con los cánones del Código de Ética Profesional. En especial, lo relacionado con la contratación y fijación de honorarios.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.