Pueblo v. Báez López
Pueblo v. Báez López
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El recurso ante nuestra consideración nos requiere ana-lizar si el descubrimiento de evidencia mediante la percep-ción por tacto es un corolario de la doctrina de plena vista. Respondemos en la afirmativa, por lo que incorporamos esta excepción al requisito de una orden previa para un registro válido.
I
El Ministerio Público presentó una acusación contra el Sr. Octavio Báez López por el delito de portar un arma de fuego sin licencia para ello. Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA sec. 458c.
Luego de los procedimientos de rigor, el señor Báez Ló-pez solicitó la supresión del arma de fuego incautada. Ar-gumentó que no existía una emergencia que justificara la acción de la agente del orden público de buscar en el interior de su cartera de cintura sin una orden de registro previa. Indicó que, tras sufrir el accidente, no se encon-traba inconsciente y que la agente Rivera Alvarado recibió del paramédico su cartera de cintura, la cual palpó y “sin-tió lo que a su experiencia era un arma de fuego”. Acto seguido, “abrió la cartera y extrajo una pistola Smith &
El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para dilucidar si procedía la supresión de la evidencia. Durante ésta, y en lo pertinente, el testimonio presentado por la agente Rivera Alvarado revela que acudió a atender un accidente de motora como parte de su patrullaje preventivo. Al llegar al lugar, encontró al señor Báez López un poco aturdido y tirado en el pavimento con la cabeza, manos y piernas ensangrentadas, por lo que llamó al precinto para que enviaran a Emergencias Médicas. Una vez llegaron los paramédicos, le removieron una cartera negra que portaba el señor Báez López de forma transversal en su torso y la entregaron a la agente, quien al palparla sintió un arma de fuego y procedió a abrir la cartera. Así pudo ver que en el interior había una pistola. Luego, el señor Báez López fue trasladado al hospital y allí lo entrevistó la agente. Esta le leyó las advertencias legales y le preguntó sobre el arma. El acusado admitió que no tenía licencia para poseer y portar armas de fuego.
Por otra parte, el paramédico que intervino con el señor Báez López indicó que le removió la cartera y la entregó a la agente. A su vez, testificó que encontró al acusado en el pavimento con sangre en la cara. Señaló que este respon-día a sus preguntas, que dio sus datos personales y que le mencionó que le dolía la cabeza y las rodillas.
En desacuerdo con la determinación del foro de instan-cia, el Ministerio Público presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, argüyó que el foro primario pasó desapercibido el interés y la facultad investigativa de un agente del orden público, no solo para registrar el bulto con el fin de identificar a una persona herida tras sufrir un accidente de tránsi, sino que, además, para registrarlo una vez percibe inevitablemente un arma de fuego en el interior de ese bulto. Ante ello, el Ministerio Público argumentó que no procedía suprimir la evidencia porque se trató de un registro razonable debido a que: (1) la expectativa de intimidad de un motociclista herido es limitadísima; (2) el accidente justificó el registro de emer-gencia para procurar la identidad del herido, ya que éste estaba aturdido y con contusiones en la cabeza, y (3) una vez el agente de manera inevitable percibe sensorialmente la posible existencia de un arma de fuego en el interior del bulto, se justifica la corroboración de tal percepción, pues se trata de un objeto inherentemente peligroso y altamente reglamentado por el Estado.
Mediante una Resolución emitida el 29 de marzo de 2012, el Tribunal de Apelaciones denegó el recurso de Cer-tiorari presentado por el Ministerio Público. El foro apela-tivo intermedio concluyó que si la agente Rivera Alvarado percibió un arma mediante el tacto, procedía poner bajo arresto al recurrido y hacerle las advertencias, para luego proceder al registro incidental al arresto.
Insatisfecho, el Ministerio Público compareció ante este Tribunal y solicitó la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones. Para ello, señaló que erró el tribunal intermedio al validar la supresión del arma de fuego a pesar de que se trató de un registro razonable, porque: (1) la agente tuvo la creencia razonable de la exis-tencia de una emergencia que justificó el registro; (2) el descubrimiento del arma de fuego ilegal hubiese sido inevitable cuando la agente realizara el compulsorio recibo de propiedad de la cartera, y (3) la agente percibió mediante tacto (“plain feel”) el arma de fuego que estaba en el interior del bolso del acusado herido, la cual le fue legítima-mente entregada por el paramédico.
El 4 de junio de 2012 expedimos el recurso ante nuestra consideración. Transcurridos los términos para que las partes presentaran sus respectivos alegatos, procedemos a resolver conforme a derecho.
II
A. La protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables es de índole constitucional. La Sec. 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, dispone lo siguiente:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautacio-nes y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por la autoridad judicial, y ello úni-camente cuando exista causa probable apoyada en juramento*927 o afirmación, describiendo particularmente el lugar a regis-trarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmi-sible en los tribunales.
Por su parte, la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América, LPRA, Tomo 1, establece:
No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra regis-tros y allanamientos irrazonables, y no se expedirá manda-miento, sino en virtud de causa probable, apoyado por jura-mento o promesa, y que describa en detalle el lugar que ha de ser allanado y las personas o cosas que han de ser detenidas o incautadas.
Ambas disposiciones constitucionales protegen el dere-cho del pueblo contra registros, incautaciones y allana-mientos irrazonables que puedan afectar sus personas, casas, papeles y efectos. Véase E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, pág. 283. La razón de estos pre-ceptos constitucionales es proteger el derecho a la intimi-dad y dignidad del individuo, amparar sus documentos y pertenencias frente a actuaciones irrazonables del Estado, e interponer la figura del juez para ofrecer una mayor ga-rantía de razonabilidad a la intervención con los ciudadanos. Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601, 611-612 (2009); Blassini et als. v. Depto. Rec. Naturales, 176 DPR 454, 463-464 (2009); Pueblo v. Martínez Torres, 120 DPR 496, 500 (1988); ELA v. Coca Cola Bott. Co., 115 DPR 197, 207 (1984).
A pesar de la similitud de ambas cláusulas constitucio-nales, la contenida en nuestra Constitución limita expre-samente al Ministerio Público con relación al uso que le puede dar al objeto incautado mediante un registro irrazo-nable sin una orden previa. Así, nuestra garantía constitu-
La norma general requiere que se obtenga una orden judicial para efectuar un registro. Pueblo v. Malavé González, supra, pág. 477. Procesalmente, las Reglas 230 a 234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, establecen los requisitos y fundamentos para la expedición de una orden de allanamiento, su forma y contenido, así como el procedimiento para su diligenciamiento, y además, el mecanismo procesal para solicitar la supresión de evidencia ilegalmente obtenida. Pueblo v. Cruz Calderón, 156 DPR 61, 69 (2002).
Ante un reclamo de que se violó el derecho constitucional contenido en la Sec. 10 del Art. II de nuestra
B. Una vez se determina que existe una expectativa razonable de intimidad que puede estar protegida por la garantía constitucional contenida en la Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución, supra, y que en efecto hubo un registro por parte del Estado, se debe realizar un balance de intereses entre esa expectativa y los intereses públicos que hayan motivado la actuación estatal. Pueblo v. Díaz, Bonano, supra, pág. 613; Pueblo v. Yip Berríos, 142 DPR 386, 409 (1997); Pueblo v. Dolce, supra, págs. 434-435.
Este balance no es mecánico. Requiere que se considere la pugna entre la protección de nuestros ciudadanos y el interés de la sociedad por las asolaciones perpetuadas por el crimen. Como hemos expresado, “Muestra tarea es conciliar los intereses en pugna y no permitir que uno pulve-
Empero, el hecho aislado de que el objeto en controver-sia ha sido incautado sin una orden previa de un tribunal, por sí solo, no conlleva la inadmisibilidad de la evidencia obtenida así. Un registro sin una orden judicial activa una presunción iuris tantum de que este fue irrazonable e inválido. En estos casos, el Estado siempre puede demos-trar que los hechos y la situación particular justifican la intervención policial sin la referida orden, constituyéndose así una excepción a la norma general. Pueblo v. Blase Vázquez, 148 DPR 618, 632—633 (1999); Pueblo v. Santiago Alicea I, 138 DPR 230, 235 (1995); Pueblo v. Malavé González, supra, págs. 476-477. Véanse, también: Missouri v. McNeely, 133 S.Ct. 1552, 185 L.Ed.2d 696 (2013); Coolidge v. New Hampshire, 403 US 443 (1971).
Este Tribunal ha adoptado y definido situaciones excepcionales en las que no es indispensable la orden judicial previa. Al hacerlo, hemos sido enfáticos en que cada una de éstas no responden a reglas automáticas y deben examinarse a la luz de los hechos específicos de cada caso. Pueblo v. Blase Vázquez, supra, pág. 633; Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 DPR 356, 363 (1997). En todas las instancias mencionadas se ha resuelto que no existe una expectativa razonable de intimidad y que, por lo tanto, no se violenta el mandato constitucional. Entre otras, se han validado las circunstancias siguientes: (1) un registro incidental a un arresto legal, Pueblo v. Pacheco Báez, 130 DPR 664 (1992); Pueblo v. Malavé González, supra; Pueblo v. Zayas Fernández, 120 DPR 158 (1987); Pueblo v. Costoso Caballero, 100 DPR 147 (1971);
Ill
Ante esta Curia, el Procurador General sostiene que no procede la supresión de evidencia. Explica que el registro no fue irrazonable e invoca tres excepciones para la admi-sibilidad de la prueba. Específicamente, sostiene que: (1) el registro se efectuó durante una situación de emergencia; (2) se hubiese descubierto el arma de fuego inevitable-mente al realizarse un recibo de propiedad, y (3) la agente percibió el arma de fuego mediante el tacto. Discutamos cada una de estas excepciones.
A. Situación de emergencia
Los registros de emergencia son una excepción a la inadmisibilidad de evidencia obtenida mediante un registro sin una orden previa. Véase ELA v. Coca Cola Bott. Co., supra, págs. 207-208. A estos efectos, debemos recordar que lo constitucionalmente prohibido es el registro irrazonable. Lo que constituye una emergencia suficiente para validar un registro sin previa orden dependerá del grado de emergencia versus la expectativa razonable de intimidad que se pueda oponer frente al Estado.
En lo particular, en Pueblo v. Rivera Collazo, supra, este Tribunal adoptó la excepción de situaciones de emergencia para admitir prueba incautada sin una orden judicial. De esta manera, avalamos las actuaciones de unos agentes del orden público cuando, al no llegar una ambulancia, actua-ron para socorrer a un conductor de un automóvil que es-taba inconsciente, con dificultad al respirar y quien reque-ría de asistencia inmediata. Durante el proceso, los agentes observaron unas jeringuillas y abrieron una caje-tilla de cigarrillos dentro de la cual había un sobre con cocaína. Este Tribunal enfatizó que la intención de los
Otras situaciones que constituyen una emergencia son: entrar a un lugar para salvar la vida o propiedad; investi-gar lo que parece peligroso para la seguridad pública y privada, independientemente del tipo de delito imputado o de la existencia o no de un sospechoso, y socorrer u ofrecer asistencia a una persona que se encuentra en peligro o necesidad. Véase Chiesa Aponte, op. cit., págs. 450-451.
Ahora bien, la mera alegación de emergencia infundada y sin explicar es insuficiente para la admisibilidad de la evidencia. El Estado está obligado a demostrar que tenía una creencia razonable de que existía una emergencia. No existen circunstancias categóricas que constituyan de por sí una situación de emergencia. Los tribunales debemos examinar la totalidad de las circunstancias para determinar si un oficial del orden público encara una situación de emergencia que le permita registrar sin una orden. Véase Missouri v. Mcneely, supra. Los tribunales deben evaluar rigurosamente la prueba presentada. Así, hemos expresado que “[l]a Policía debe tener la creencia razonable de que existe una emergencia que requiere de su inmediata asistencia para la protección de vidas o de propiedad; la entrada o registro no puede estar motivada por un intento de arrestar o buscar evidencia, y debe haber alguna relación entre la emergencia y el área o sitio en que se penetra”. Pueblo v. Rivera Collazo, supra, pág. 417.
B. Descubrimiento inevitable
La doctrina de descubrimiento inevitable se em-plea para evitar la supresión de aquella evidencia obtenida
Para que aplique la doctrina del descubrimiento inevitable, el Estado debe demostrar que existía una investigación en curso que hubiera permitido obtener la misma evidencia objeto de la supresión. En aquellos casos en que el Estado invoque la doctrina de descubrimiento inevitable, amparándose en que realizaba una investigación, debe demostrar que: (1) realizaba una investigación legal que seguramente hubiera producido la misma evidencia; (2) la investigación la realizaron agentes distintos a los que actuaron ilegalmente, y (3) la investigación estaba en curso cuando ocurrió la actuación ilegal. Véase C.H. Whitebread y C. Slobogin, Criminal Procedure: An Analysis of Cases and Concpets, Nueva York, Ed. Foundation Press, 2000, pág. 46.
De igual modo, aplica la doctrina de descubrimiento inevitable si a través de un procedimiento rutinario o estandarizado se hubiera permitido el descubrimiento de la evidencia objetada.
Claro está, corresponde al Ministerio Público presentar la evidencia que sostenga que el descubrimiento del objeto hubiese sido inevitable. Para ello, podrá presentar la polí-tica escrita, el testimonio del agente o establecer el tipo de rutina a seguir. U.S. v. Infante-Ruiz, supra, pág. 503.
C. Percepción mediante los sentidos
La percepción mediante los sentidos constituye otra de las excepciones a la regla general de inadmisibilidad de prueba obtenida sin una orden de registro. La norma general es que no existe protección constitucional contra la inspección de objetos que están a la plena percep-
Uno de los casos normativos sobre la excepción de per-cepción mediante los sentidos es Coolidge v. New Hampshire, supra. En éste, el Tribunal Supremo de Estados Uni-dos suprimió cierta evidencia obtenida en un caso de asesinato en primer grado, por lo que revocó la convicción del acusado. Al así hacerlo, la Corte Suprema de Estados Unidos discutió y delimitó los contornos de la doctrina de descubrimiento a plena vista. No obstante, el Máximo Foro Federal concluyó que la doctrina de la excepción de plena vista no aplicaba a los hechos ante su consideración.
Concretamente, y en lo pertinente, en Coolidge v. New Hampshire, supra, la Corte explicó que el razonamiento de la doctrina de la excepción de plena vista no conflige con el objetivo de las garantías constitucionales de la Cuarta Enmienda por dos razones sustanciales. De primer plano, la excepción de la doctrina de plena vista no ocurre hasta que hay un registro en proceso y, en segundo lugar, el descubrimiento haya ocurrido inadvertidamente. Además, se estableció que para que la doctrina aplique es necesario que: (1) el agente del orden público esté legalmente en el lugar desde el cual percibió el objeto incautado; (2) el descubrimiento haya ocurrido inadvertidamente;, y (3) la apariencia delictiva del objeto incautado haya surgido inmediatamente. Por lo tanto, el hecho aislado de que una cosa esté a simple vista no es suficiente para que aplique la excepción. Id., págs. 466-473. Véase LaFave, supra, Vol. 1, Sec. 2.2(a).
Igualmente, en la jurisdicción federal la doctrina de la percepción prosperó para incluir otros sentidos adicionales al de la vista. A estos efectos, se ha reconocido la inclusión de evidencia que se puede escuchar ("plain hearing”), olfatear ("plain smell”) o percibir mediante el tacto ("plain feel or touch”) por los agentes del orden público. LaFave, supra, Vol. 1, Sec. 2.2(a).
El profesor Chiesa abunda sobre este particular al esta-blecer que:
[...] no hay protección constitucional contra la inspección de objetos que están a la plena percepción de los agentes, siempre que la presencia de los agentes en el lugar esté independien-temente justificada. Para ocupar o incautarse del objeto, la incautabilidad debe también surgir de la percepción del objeto y no de su registro. Además, hay que justificar independiente-mente el acceso al lugar de la incautación. (Énfasis suplido). Chiesa Aponte, op. cit., pág. 434.
El distinguido tratadista sostiene que de ordinario se alude a la vista, pero que la doctrina se extiende a todos los sentidos. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 441 esc. 428.
Posteriormente, en Pueblo v. Acevedo Escobar, supra, mantuvimos la admisibilidad de cierta evidencia ocupada sin una orden de registro al advertir que el agente “percibió el olor de la marihuana”, por lo que reconocimos que “a través del sentido del olfato pudo apreciar y derivar el conocimiento de su existencia”. íd., pág. 779. Con este proceder, este Tribunal expresamente reconoció que la per-cepción mediante el olfato guarda analogía y equivalencia funcional a las situaciones en que se aplica la doctrina de prueba a plena vista, con la única diferencia en el modo como el objeto es detectado. Indicamos que uno se percibe con el sentido de la visión y otro con el del olfato, por lo que no existe fundamento para descartar el valor lógico y jurídico de esa percepción. íd.
Hoy este Tribunal no ha tenido la oportunidad de expre-sarse en cuanto a la analogía de la doctrina de plena vista a lo que los agentes palpan mediante tacto. Por tal razón, enmarcamos el análisis en lo discutido y resuelto por la Corte Suprema de Estados Unidos.
En la jurisdicción federal existía la discusión en torno a si la percepción mediante el tacto era análoga a la doctrina de plena vista o el descubrimiento mediante el sentido del
En un principio, se planteaba que la doctrina de percep-ción mediante el tacto no era algo diferente de la de plena vista, sino un corolario inevitable de esta. Más aún, se ad-vertía que el caso Terry v. Ohio, 392 US 1 (1968), fue un presagio en cuanto a la doctrina de percepción mediante el tacto, porque se validó la percepción de un arma de fuego mediante ese sentido. Para que prosperara el descubri-miento mediante el tacto, se proponía requerir que el agente: (1) se encontrase legalmente justificado a estar en el área desde la cual pudo palpar y percibir el objeto; (2) tuviera un motivo independiente para poder colocar sus manos en la propiedad o persona, y (3) adquiriera, simul-táneamente con su sentido táctil, la creencia de que el objeto percibido constituye una evidencia de crimen o contrabando, o que puede incautarse. Véase L.E. Holtz, The “Plain Touch” Corollary: a Natural and Foreseeable Consequence of the Plain View Doctrine, 95 Dick. L. Rev. 521 (1991).
No es hasta que la Corte Suprema federal resolvió Minnesota v. Dickerson, 508 US 366 (1993), que se disipó cual-quier duda sobre si la percepción mediante el tacto consti-tuye una secuela permisible de la doctrina de descubri-miento a plena vista. La Corte Suprema federal resolvió esta interrogante, sin ambigüedad, en la afirmativa. íd., págs. 375-378.
Los hechos en Minnesota v. Dickerson, supra, surgen cuando dos agentes del orden público intervienen con un sujeto para investigarlo.
La Corte de Apelación de Minnesota rehusó extender la doctrina de plena vista al sentido del tacto, razonando por-que es menos confiable que el de la vista y mucho más intrusivo a la privacidad del individuo. Asimismo, expresó que la acción realizada por el agente excedió lo permisible. Por su parte, el Tribunal Supremo federal, luego de adop-tar la doctrina de descubrimiento mediante el tacto, con-firmó a la Corte de Apelación de Minnesota por entender que no se cumplieron con los requisitos para aplicar la re-ferida doctrina. Ese análisis es el que resulta importante al caso de autos. Abundamos.
En cuanto al descubrimiento mediante la percepción o el tacto, la Corte Suprema federal expresamente deter-minó que esta doctrina tiene una aplicación obvia por ana-logía a casos en los que un oficial descubre contrabando a través del sentido del tacto durante un registro legal. Para descartar las justificaciones de la corte apelativa, el Tribu
Acto seguido, la Corte Suprema federal avaló la decisión de la corte apelativa de Minnesota. Concluyó que en las cir-cunstancias del caso ante su consideración, el agente se en-contraba legalmente en una posición desde la cual podía percibir el objeto. Empero, no pudo inferirse inmediata-mente la naturaleza incriminatoria del objeto. Cuando el agente apretó, manipuló y palpó el objeto, rebasó los límites legales que justificaban su intervención original, por lo que su registro fue ilegal. A pesar de ello, reiteró que “una vez
Al analizar el precedente en Minnesota v. Dickerson, supra, el tratadista de derecho criminal Wayne R. LaFave expone que la lógica de la decisión consiste en afirmar que la doctrina de percepción mediante el tacto justifica un re-gistro sin orden. Ello, pues el acto de palpar hace tan cer-tero e inmediatamente aparente lo que es el objeto que resulta innecesaria una orden judicial que garantice la protección constitucional bajo examen. LaFave, supra, Vol. 1, Sec. 2.2(a), págs. 605 y 608-614; LaFave, Israel, King and Kerr, supra, supra, Vol. 2, Sec. 3.2(b), pág. 78. Véase, además, J.D. Harvey, Jr., Minnesota v. Dickerson: Sense of Touch and the Fourth Amendment, 21 Okla. City U.L. Rev. 151, 170 (1996).
Surge con meridiana claridad del marco doctrinal antes reseñado que hoy está resuelto, en la esfera federal, que la percepción mediante el tacto es un derivado del descubrimiento a plena vista. La percepción a plena vista ha sido acogida por este Tribunal como una de las excepciones al requisito de una orden judicial previa a un registro. Ello, pues no hay protección constitucional contra la inspección que está a plena percepción de los agentes. Como consecuencia, y por analogía, no vacilamos en extender la excepción a la percepción por medio del olfato, ya que la doctrina se extiende a todos los sentidos. Chiesa Aponte, op. cit., págs. 434 y 441 esc. 428. Por lo tanto, no vemos razón alguna para impedir que la percepción mediante el tacto constituya una excepción al registro judicial sin una orden previa. Sin lugar a dudas, la percepción mediante el tacto es un equivalente razonable de la doctrina de plena vista.
Aunque la doctrina no provee autoridad a los agentes para tocar indiscriminadamente, sí permite que un agente del orden público interprete lo que pudo percibir mediante el tacto, siempre y cuando haya una justificación para ello. Al igual que el descubrimiento a plena vista, la doctrina de percepción mediante el tacto puede servir de base para que agentes del orden público se excedan en sus intervenciones en violación a la garantía constitucional. Es aquí donde es importante la prudencia en las decisiones, a base de las circunstancias particulares de cada caso. Corresponde a los tribunales la tarea de discernir si existían razones sufi-cientes para que el agente del orden público percibiera in-mediatamente mediante su sentido del tacto la informa-ción suficiente para concluir que, en efecto, el objeto era lo que creía. Una vez la identidad y naturaleza del objeto advienen inminentemente aparentes mediante el tacto, no hay una intromisión con los derechos del individuo. Ello, pues no hay necesidad de una orden previa para descubrir lo que su sentido del tacto ya reveló. Minnesota v. Dickerson, supra, págs. 376-377; U.S. v. Portillo, 633 F.2d 1313, 1320 (9no Cir. 1980), cert. denegado, 450 US 1043 (1981); B. Andrew Harvey, Minnesota v. Dickerson and the Plain Touch Doctrine: a Proposal to Preserve Fourth Amendment
El juzgador debe sopesar el hecho de que existen objetos que son fácilmente reconocibles, pues tienen una consis-tencia y forma distintivas. Más aún, el entrenamiento y experiencia de los agentes del orden público les permite reconocer e identificar tales objetos a través de su sentido del tacto de la misma forma que identifican un objeto mediante el sentido de la vista. U.S. v. Pace, 709 F.Supp. 948, 955 (C.D. Cal. 1989), confirmado en 893 F.2d 1103 (9no Cir. 1990) (“objects have a distinctive and consistent feel and shape that an officer has been trained to detect and has previous experience in detecting, then touching these objects provides the officer with the same recognition his sight would have produced”).
Con el marco doctrinal antes expuesto, pasemos a ana-lizar si procedía la supresión de la evidencia incautada.
IV
En el caso de autos se solicitó la supresión de un arma de fuego incautada sin una orden judicial previa durante la intervención de una agente de la policía al atender un ac-cidente de motora. El arma de fuego se encontraba en una cartera que poseía el señor Báez López y que el paramédico que ofreció asistencia durante el accidente entregó a la agente. Al recibir la referida cartera, la agente palpó el arma de fuego y procedió a abrir el bolso. Estos hechos no están en controversia.
Conforme a lo discutido, la garantía constitucional protege a todo objeto en el cual se albergue una expectativa razonable de intimidad. Ciertamente, los efectos persona-les —como lo es la cartera del señor Báez López— están protegidos por la garantía constitucional contra registros irrazonables. Como condición para su incautación, la norma general requiere que haya una orden judicial previa
El Ministerio Público invoca tres excepciones al requi-sito de una orden judicial previa al registro de la cartera del señor Báez López. Veamos si alguna de éstas aplica.
En primer y segundo lugares, el Ministerio Público nos señala que la agente creyó que estaba ante una situación urgente y que el arma de fuego de todos modos hubiera sido descubierta al realizarse un recibo de propiedad. Nin-guna de estas excepciones aplica al caso de autos.
Un examen ponderado de la prueba presentada demues-tra que no se dan los criterios para que se aplique la doc-trina de situación de emergencia como una excepción al re-quisito de una orden judicial previa. Aunque ciertamente el señor Báez López fue atendido durante un accidente de mo-tora, este no estaba inconsciente ni aturdido a tal grado que no pudiera colaborar para su pronta atención médica. Por el contrario, conforme al testimonio del paramédico que lo atendió, el señor Báez López contestó sus preguntas, sumi-nistró sus datos personales e, incluso, le expresó dónde sen-tía dolor. Ante ello, y al igual que el foro primario, entende-mos que la agente Rivera Alvarado no podía albergar la creencia razonable de que estaba ante una urgencia. Más aún, sus actuaciones al abrir la cartera así lo demuestran ya que, una vez encontró el arma de fuego, desistió de indagar
De otra parte, durante el proceso apelativo, el Ministerio Público invocó la excepción del descubrimiento inevitable. Arguye que la evidencia iba a ser descubierta inevitable-mente al realizarse un recibo de propiedad. Sin embargo, al sostener que aplica la referida excepción, el Ministerio Pú-blico no cumplió con su deber de demostrar cuál es el proce-dimiento de recibo de propiedad que aplica a las circunstan-cias de autos. Simple y llanamente, el Ministerio Público se limita a alegar que existe un procedimiento de recibo de propiedad. No existe un ápice de prueba sobre cómo se im-plementa este procedimiento, si aplica para situaciones como las que están ante nuestra consideración o si es ruti-nario o estandarizado. Por lo tanto, el Ministerio Público no cumplió con su obligación de demostrar que procedía aplicar la referida excepción.
Por último, el Ministerio Público sostiene que no pro-cede la supresión del arma de fuego, ya que ésta se obtuvo luego de que la agente la percibiera mediante el tacto en el interior de la cartera del acusado que el paramédico le en-tregó legítimamente. Así, sostiene que la incautación sur-gió de la percepción del objeto y no de su registro, por lo que aplica por analogía la doctrina de percepción mediante el tacto.
Conforme a lo discutido, en nuestra jurisdicción se per-mite ocupar un objeto sin una orden judicial previa si el agente estaba legítimamente en una posición en la que pudo percibir la evidencia por alguno de sus sentidos, lo cual incluye la percepción mediante el tacto. Según lo in-dicamos anteriormente, para que proceda aplicar la excep-ción señalada, debe existir un motivo válido para que la agente estuviera en el lugar desde el cual pudo palpar el objeto e inferir la naturaleza delictiva de este sin necesi-dad de manipular o escudriñarlo en forma alguna.
Lo expuesto demuestra que la agente del orden público se encontraba legítimamente en el lugar desde donde pudo percibir el objeto. A su vez, esta advino en contacto con la referida arma de fuego de forma inadvertida cuando el pa-ramédico le entregó la cartera. En ese momento, y no me-diante un registro, la agente percibió el arma de fuego. La naturaleza del objeto surgió por la percepción mediante el tacto que tuvo la agente al tocar la cartera. Al abrir la car-tera del señor Báez López no hubo una invasión a su priva-cidad ya que, en efecto, fue al palpar la cartera que la agente supo del arma de fuego. En este contexto, no procede la protección constitucional contra un registro sin una orden judicial previa. No podemos olvidar que un arma de fuego es un objeto con características particulares a las cuales los agentes del orden público están diariamente expuestos, por lo que indudablemente, como regla general, estos pueden reconocerlos por la mera percepción del sentido del tacto.
En el caso de autos se produjeron las circunstancias que justifican la aplicación de la doctrina de percepción me-diante el tacto, por lo que no procedía la supresión de la evidencia incautada.
Por las razones expuestas, se revoca al Tribunal de Ape-laciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Ins-tancia para la continuación de los procedimientos de acuerdo con lo aquí resuelto.
Pistola Smith & Wesson negra, calibre .40 mm, modelo XDM-40, cargada con una munición en recámara y 15 municiones.
Nótese que, a nivel federal, es mediante jurisprudencia que se resuelve que es inadmisible aquella evidencia obtenida en violación a la Cuarta Enmienda de la Constitución federal. Véanse: Mapp v. Ohio, 367 US 643 (1961); E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, págs. 290-291.
Recordamos que no se permite un registro sin una orden de allanamiento aunque sea contemporáneo a un arresto válido si el área no está al alcance de la persona arrestada. El propósito de ello es ocupar armas que puedan ser empuñadas
Esta excepción tiene lugar cuando se convalida un registro como parte de un procedimiento rutinario y estandarizado de hacer un inventario para salvaguardar el contenido de los objetos que por ley la Policía mantiene bajo su control en espera de que se lleve a cabo un procedimiento de confiscación. La excepción requiere al Estado demostrar que procede prima facie la incautación preliminar de la propiedad con el propósito de confiscarla, que existe un procedimiento o unas guías establecidas para este tipo de situaciones y que esa acción se efectúa siguiendo estrictamente el pro-cedimiento establecido.
En este sentido, se dice que el objeto del “fruto del árbol ponzoñoso” se admite cuando cumple con cualquiera de las doctrinas siguientes: (1) vínculo atenuado; (2) fuente independiente, y (3) descubrimiento inevitable.
Véase la discusión del descubrimiento inevitable mediante una investiga-ción, discutido en la opinión disidente del Hon. Federico Hernández Denton en Pueblo v. González, 167 DPR 350, 358-359 (2006) (Sentencia). Véase, también, Nix v. Williams, 467 US 431 (1984).
Este tipo de procedimiento estandarizado puede ser los registros de inventa-rio, registros en aeropuertos o registros en la frontera. En cuanto al registro tipo inventario como un procedimiento rutinario, refiérase a Pueblo v. Rodríguez Rodríguez, 128 DPR 438 (1991). Dicho procedimiento no aplica al caso de autos, pues no estamos ante un proceso de confiscación o incautación con relación a una persona que ha sido arrestada o ingresada en una institución penal.
En este caso se suprimió un arma de fuego que se encontraba en un bulto dentro del baúl del vehículo arrendado en el que fue detenido el acusado mientras transitaba por La Parguera, Lajas, Puerto Rico. Entre otras, descartó el descubri-miento inevitable debido a la ausencia de evidencia en cuanto al procedimiento ru-tinario realizado por la Policía en estos casos. '
En el caso Horton v. California, 496 US 128 (1990), la Corte Suprema federal estableció que el carácter inadvertido del descubrimiento o percepción del objeto no es esencial. Véase Pueblo v. Cruz Torres, supra, pág. 53, opinión concurrente de la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón.
La intervención original realizada por el agente del orden público está validada en lo federal en el caso Terry v. Ohio, 392 US 1 (1968). Ello no afecta la apli-
El Tribunal Supremo federal señaló en Minnesota v. Dickerson, supra, págs. 376-377, lo siguiente:
“First, Terry itself demonstrates that the sense of touch is capable of revealing the nature of an object with sufficient reliability to support a seizure. The very premise of Terry, after all, is that officers will be able to detect the presence of weapons trough the sense of touch and Terry upheld precisely such a seizure. Even if it were true that the sense of touch is generally less reliable than the sense of sight, that only suggests that officers will less often be able to justify seizures of unseen contraband. Kegardless of whether the officer detects the contraband by sight or by touch, however, the Fourth Amendment’s requirement that the officer have probable cause to believe that the item is contraband before seizing it ensures against excessively speculative seizures. The court’s second concern —that touch is more intrusive into privacy than is sight— is inapposite in light of the fact that the intrusion the court fears has already been authorized by the lawful search for weapons. The seizure of an item, whose identity is already known occasions no further invasion of privacy”. (Énfasis suplido y escolio omitido).
El texto original en inglés es el siguiente: “Once again, theanalogy to the plain-view doctrine is apt”.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
And, in order to be exercised, this power had to be given the instrument of permanent, exhaustive, omnipresent surveillance, capable of making all visible, as long as it could itself remain invisible.(1)
Disiento enérgicamente de la determinación que hoy anuncia este Tribunal por entender que lejos de impartirle un contenido más abarcador a los derechos que establece nuestra Constitución, la mayoría opta por incorporar inne-cesariamente a nuestra jurisdicción la doctrina de eviden-cia obtenida mediante el tacto para validar un registro sin una orden judicial. Peor aún, al aplicar los criterios de esta doctrina, la mayoría limita los derechos de los ciudadanos
I
El 5 de octubre de 2011 el Ministerio Público presentó una denuncia contra el señor Octavio Báez López por vio-lación al Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, 25 LPRA sec. 458c. Específicamente, se le imputó que para el 30 de mayo de 2011, el señor Báez López portaba ilegalmente una pistola Smith & Wesson negra, calibre .40mm, modelo XDM-40, cargada con una munición en recámara y quince muni-ciones.
Luego de la lectura de acusación, el señor Báez López presentó una moción de supresión del arma de fuego incautada. En síntesis, alegó que conforme al testimonio de la agente Michaida Rivera Alvarado en la vista preliminar, la incautación del arma de fuego se realizó en violación a la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables. Sostuvo que, conforme a los hechos narrados por ésta, procedía suprimir el arma de fuego incautada. Según relató la agente Rivera Alvarado, los hechos que die-ron base para incautar el arma fueron los siguientes.
El 30 de mayo de 2011 la agente Rivera Alvarado escu-chó por la radiocomunicación de la Policía sobre la ocurren-cia de un accidente de motora en la carretera interestatal 174. En ese momento se dirigió al lugar del accidente. Al arribar al lugar, ésta observó a un joven que yacía en el pavimento cerca de una motora accidentada. El joven san-graba por la cabeza, manos y piernas. Describió el estado del joven como aturdido y medio inconsciente. No obstante,
Minutos después, los paramédicos arribaron a la escena y ofrecieron los primeros auxilios al joven. Para proceder a prestarle los servicios médicos, el paramédico le removió al joven una cartera color negra que éste llevaba transversal-mente en el pecho. Acto seguido, debido a que en ese mo-mento no se encontraba ningún familiar del joven en la escena, el paramédico procedió a entregar la cartera a la agente Rivera Alvarado. Cuando ésta recibió la cartera, palpó lo que aparentaba ser un arma de fuego y, sin pedirle autorización al joven, procedió a abrirla. Al abrir la car-tera, se percató de que en ésta había un arma de fuego y extrajo lo que resultó ser una pistola Smith & Wesson. Pos-teriormente, el joven fue trasladado al hospital regional. Allí, la agente Rivera Alvarado, luego de leerle las adver-tencias legales, procedió a entrevistarlo. Cuando le cues-tionó sobre la posesión del arma, el joven aceptó que no tenía licencia para portar armas. Ello dio lugar a la acusa-ción contra el señor Báez López por portación ilegal de un arma.
Conforme a estos hechos, el señor Báez López sostuvo su alegato de supresión del arma de fuego. Adujo que la evidencia incautada no estaba a plena vista. Además, se-ñaló que, contrario a las declaraciones de la agente Mi-chaida Rivera Alvarado en su declaración jurada,
El Ministerio Público se opuso a la supresión solicitada por el señor Báez López. Señaló que debido a que el señor Báez López estaba en peligro y necesitaba ayuda, se cum-plieron los criterios de razonabilidad reconocidos por nues-tra jurisprudencia para realizar un registro sin una orden judicial en una situación de emergencia. Además, argüyó que el señor Báez López transitaba en una motora, cuya expectativa de intimidad es menor que cuando se transita en un automóvil. Luego de la vista de supresión de eviden-cia, el 1 de febrero de 2012 el Tribunal de Primera Instan-cia declaró “con lugar” la moción de supresión de evidencia.
El foro de instancia razonó que, según el testimonio de la agente Rivera Alvarado y el paramédico Carlos Rosado Erazo en la vista de supresión, no se configuraron las cir-cunstancias para realizar un registro sin una orden judicial en una situación de emergencia. En la vista la agente aceptó que el señor Báez López no estaba inconsciente. Además, indicó que éste respondía las preguntas de los paramédicos. Sostuvo que la agente, para justificar la búsqueda en la car-tera, indicó que intentaba encontrar alguna identificación, pero en la vista aceptó que el propósito del registro fue la curiosidad de encontrar el arma de fuego. Por lo tanto, con-cluyó que si la agente hubiese tenido una sospecha fundada sobre la existencia de un arma, procedía dejar la cartera en custodia con otro agente y solicitar una orden de registro.
En desacuerdo con esta determinación, el Ministerio Pú-blico acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. En síntesis, sostuvo que erró el foro primario al suprimir la evidencia porque no hubo una orden judicial previa, esto a pesar de que se trataba de un registro válido en el cual medió una situación de emergencia. Alegó que la expectativa de intimidad de un motociclista herido es limitadísima y que el accidente justificó el registro de emer-gencia como mecanismo dirigido a identificar al herido. Esta
Mediante una Resolución emitida el 29 de marzo de 2012, el foro apelativo intermedio denegó el recurso de cer-tiorari presentado por el Ministerio Público. Razonó que, a la luz de los hechos de este caso, no se configuró una situa-ción de emergencia que permitiera el registro sin la orden judicial. Además, sostuvo que si la agente Rivera Alvarado tenía motivos fundados para creer que el señor Báez López cometía un delito en su presencia, procedía ponerlo bajo arresto antes de realizar el registro.
Inconforme, el Ministerio Público solicitó la reconside-ración ante el Tribunal de Apelaciones. Esta vez sostuvo que la agente realizó el registro partiendo de la creencia razonable de que estaba ante una situación de emergencia. Sin embargo, en la reconsideración sostuvo que es inmate-rial si hubo o no una situación de emergencia. Una vez la agente palpó un objeto que aparentaba ser un arma de fuego en el interior de la cartera, se generó una sospecha individualizada y razonable que validó el registro de la car-tera debido a que el arma es un objeto inherentemente peligroso y altamente regulado por el Estado. Sostuvo ade-más que, independientemente de la situación de emergen-cia, el descubrimiento de la pieza delictiva era inevitable ya que, como cuestión de protocolo del paramédico, éste debía preparar un recibo de propiedad, excepción al regis-tro con una orden judicial. El Tribunal de Apelaciones de-claró “no ha lugar” la solicitud de reconsideración.
En desacuerdo con la determinación del foro apelativo intermedio, el Ministerio Público acudió ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari. Reiteró los argumentos
II
A
La Sec. 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece el derecho de todo ciudadano a la protección sobre sus casas, papeles y efectos personales contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Const. PR, Art. II, Sec. 10. El propósito de este precepto constitucional es proteger el derecho a la in-timidad de las personas y la dignidad del individuo frente a las actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado. Pueblo v. Yip Berríos, 142 DPR 386, 397 (1997); Pueblo v. Ramos Santos, 132 DPR 363, 370 (1992).
Esta disposición constitucional es análoga a la Enmienda IV de la Constitución de Estados Unidos. Pueblo v. Yip Berríos, supra, pág. 397. Véase, además, 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1568 (1961); J. Trías Monge, Historia constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. Universitaria, 1982, T. 3, pág. 191. No obs-tante, hemos reconocido que la disposición en la Constitu-ción federal solo establece el ámbito mínimo de protección, por lo que tanto los estados como Puerto Rico pueden am-pliar esta garantía constitucional con el propósito de con-ceder mayores protecciones a la ciudadanía. Pueblo v. Yip Berríos, supra, págs. 397-398.
Para que se active la protección contra registros irrazonables lo primero que debe determinarse es si en efecto hubo un registro. Pueblo v. Bonilla, 149 DPR 318, 329 (1999). Así, hemos sostenido que “[s]e entiende que ha ocurrido un registro cuando se infringe la expectativa de intimidad que la sociedad está preparada a reconocer como razonable”. Pueblo en interés menor N.O.R., 136 DPR 949, 961-962 (1994). Esto es, el ciudadano debe albergar una expectativa de intimidad y que la sociedad esté dispuesta a aceptar que dicha expectativa es razonable. Por tal razón, hemos señalado que la protección constitucional se refiere a aquella propiedad sobre la cual la persona tenga una expectativa de intimidad y protege tanto al sospechoso u ofensor como al inocente. Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 DPR 356, 363 (1997).
En Pueblo v. Yip Berríos, supra, pág. 399, sostuvimos que el criterio para determinar si la actuación gubernamental es constitucionalmente permisible vis a vis la expectativa de
Esto normalmente se determina balanceando los intereses del Estado frente a los derechos individuales. El menor o mayor grado de expectativa a la intimidad que nuestro ordenamiento le reconoce a una persona en determinada circunstancia es per-tinente para el análisis acerca de la razonabilidad de la actua-ción gubernamental y en consecuencia para determinar el al-cance de la protección constitucional. En este contexto, y dado que en Puerto Rico los derechos individuales y particularmente el derecho a la intimidad y dignidad reciben una protección más amplia que en la jurisdicción federal, en nuestra jurisdicción el criterio de razonabilidad es más estricto. (Enfasis nuestro). Id., pág. 399.
B
Si bien en nuestro ordenamiento todo registro sin una orden se presume inválido, hemos reconocido excepciones limitadas y específicas a la presunción de invalidez. En Pueblo v. Miranda Alvarado, supra, pág. 363 esc. 3, validamos las excepciones siguientes:
(1) registro y allanamiento de estructuras abandonadas;
(2) registro de evidencia abandonada o arrojada por la persona;
(3) registro incidental al arresto, cuando el área registrada está al alcance inmediato del sujeto y el propósito es ocupar armas o instrumentos que puedan ser utilizados por la persona arrestada para agredir a los agentes del orden público, o para intentar una fuga o evitar la destrucción de evidencia;
(4) cuando la evidencia se encuentra a plena vista [o cuando un agente del orden público adviene en conocimiento de material delictivo por el olfato];
(5) campo abierto;
(6) cuando circunstancias de emergencia así lo requieran;
(7) registro tipo inventario, que sea realizado para salva-guardar el contenido del vehículo y proteger a la Policía así como al dueño del vehículo;
(8) cuando la evidencia es obtenida durante el transcurso de una persecución;
(9) evidencia obtenida durante un registro administrativo en una actividad altamente reglamentada por el Estado, y
*956 (10) cuando el registro es consentido directa o indirecta-mente. (Citas omitidas).(5)
En todas estas circunstancias se ha reconocido que no existe una expectativa razonable de intimidad, por ende, no hay protección constitucional que salvaguardar.
III
A
Hoy una mayoría de este Tribunal determina correcta-mente que en este caso no se configuraron los criterios para que aplique la excepción al requisito de una orden judicial cuando media una situación de emergencia. En este caso, la agente Rivera Alvarado no podía albergar la creencia razo-nable de que estaba ante una emergencia; el señor Báez López estaba consciente y podía haber sido interrogado para conocer su identidad antes de proceder a abrir la cartera. Además, en la vista preliminar la agente reconoció que la intención de abrir la cartera fue la “curiosidad” por encon-trar material delictivo y no para dar con una identificación del señor Báez López, según había sostenido en su declara-ción jurada. Coincidimos, a su vez, con la determinación de una mayoría de este Tribunal al señalar que en este caso no procedía la excepción de descubrimiento inevitable al reali-zarse un recibo de propiedad. El Estado no demostró que existiese un procedimiento rutinario que inevitablemente hubiese permitido el descubrimiento del arma de fuego incautada.
No obstante lo anterior, ausente de argumentos para sos-tener la razonabilidad de un registro que a todas luces in-cumple con las garantías mínimas consagradas en nuestra
B
En Terry v. Ohio, 391 US 1 (1968), el Tribunal Supremo de Estados Unidos determinó que un agente de la Policía puede detener a una persona sospechosa y, por la seguridad del agente, someterla a un cateo o registro superficial para detectar armas, aun ausente de causa probable para arresto. Cabe señalar que al día de hoy este Tribunal no ha adoptado la doctrina desarrollada en Terry. Precisamente, al amparo de la doctrina de Terry, en Minnesota v. Dickerson, supra un oficial de la Policía detuvo a un sujeto que enten-dió se comportaba de manera sospechosa y procedió a reali-zarle un cateo o registro superficial para detectar si tenía armas. Al realizar el registro superficial, el oficial no encon-tró armas. Sin embargo, sintió curiosidad por un pequeño abultamiento que tenía el ciudadano en uno de los bolsillos de la chaqueta que llevaba puesta. Al palpar el abulta-miento, sintió lo que aparentaba ser una bolsa de “crack”. Por tal razón, procedió a registrarlo y, efectivamente, encon-tró una bolsa de “crack”.
If a police officer lawfully pats down a suspect’s outer clothing and feels an object whose contour or mass makes its identity immediately apparent, there has been no invasion of the suspect’s privacy beyond that already authorized by the officer’s search for weapons; if the object is contraband, its warrantless seizure would be justified by the same practical considerations that inhere in the plain-view context. Minnesota v. Dickerson, supra, págs. 375-376.
Como se puede apreciar en la cita anterior, en su análi-sis el Tribunal Supremo federal adoptó la excepción de evi-dencia incautada mediante el sentido del tacto, o “plain touch/plain feel”, como corolario de la doctrina de evidencia a plena vista. Al mismo tiempo, descartó el argumento sos-tenido por el Tribunal Supremo de Minnesota de que la evidencia obtenida mediante “plain touch/plain feel” es me-nos confiable y más invasiva que la evidencia a plena vista y que, por lo tanto, violaba el derecho a la intimidad de las personas.
Esta doctrina ha sido criticada en distintos artículos de revistas jurídicas por las implicaciones que tiene sobre el
IV
A
Según sostiene una mayoría de este Tribunal, para que aplique la excepción de evidencia obtenida mediante el sentido del tacto se requiere que:
(1) el objeto se haya descubierto porque se palpó y no por su*960 registro; (2) exista una justificación legal para que el agente esté en el lugar desde donde pudo entrar en contacto con la evidencia; (3) el oficial del orden público contactó la evidencia de forma inadvertida, y (4) la naturaleza delictiva del objeto surge inmediata y razonablemente a través del sentido del tacto sin que el agente lo pueda manipular o escrudiñar en forma alguna. (Énfasis nuestro). Opinión mayoritaria, pág. 943, haciendo referencia a K.W. Inverson, “Plain Feel”: a Common Sense Proposal Following State v. Dickerson, 16 Hamline L. Rev. 247, 277-278 (1992-1993).
En otras palabras, aplican los requisitos reconocidos para evidencia obtenida a plena vista, adecuados a la per-cepción mediante el tacto. Considerando estos requisitos adoptados por la mayoría así como la propia jurisprudencia federal citada con aprobación, una lectura objetiva y sin ánimo prevenido deja claro que en este caso es imposible que, mediante el sentido del tacto, la agente haya podido percibir inmediatamente la naturaleza delictiva del arma de fuego incautada. Veamos.
En Arizona v. Hicks, supra, el Tribunal Supremo federal, al evaluar los requisitos de evidencia obtenida a plena vista, tuvo la oportunidad de abordar el requisito de que la natu-raleza delictiva del objeto suija inmediatamente de la simple observación. En Hicks, en el curso de un registro para dar con el sospechoso de un tiroteo en un apartamento, uno de los agentes se percató de que en el apartamento había unas bocinas que sospechaba eran robadas. El agente pro-cedió a voltear las bocinas para verificar el número de serie. Al conocer el número de serie, constató con el cuartel que en efecto las bocinas habían sido robadas. Por estos hechos, al señor Hicks se le acusó del delito de robo.
AJ resolver esta controversia, el Tribunal Supremo federal sostuvo que la incautación del sistema de bocinas hurta-das mientras la Policía realizaba un registro para encontrar otra evidencia era inválida, toda vez que para conocer la ilegalidad de las bocinas el agente tuvo que voltearlas para leer el número de serie. Según el Tribunal, luego de voltear
Previo a la determinación del Tribunal Supremo federal en Hicks, el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Sexto Circuito tuvo la oportunidad de evaluar un caso similar a Hicks pero en relación con la incautación de unos rifles en el curso de una orden de registro e incautación de bebidas alcohólicas. U.S. v. Gray, 484 F.2d 352 (6to Cir. 1973). Allí el foro apelativo federal sostuvo que si bien los agentes estaban autorizados a estar en el lugar donde estaban y se habían topado con los rifles inadvertidamente, la naturaleza delictiva de los mismos no era inmediatamente aparente. Una vez el agente copió el número de serie de los rifles y comprobó que habían sido robados, entonces se percató de la naturaleza delictiva de estos. íd. Por tal razón, concluyó que el registro e incautación de los rifles fue inválido.
Posteriormente, en U.S. v. Szymkowiak, 727 F.2d 95 (6to Cir. 1984), el propio Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Sexto Circuito sostuvo que un arma perci-bida a simple vista mientras se efectuaba un registro en una casa en busca de otra evidencia, no era suficiente para sos-tener la naturaleza delictiva inmediata del arma de fuego. El foro apelativo federal sostuvo que “[t]he record in [Szymkowiak] is clear that the executing officers who dis
A la misma conclusión llegó el Tribunal de Apelaciones de Florida en Ray v. State, 634 So.2d 695 (Fla. App. 1994). El foro apelativo intermedio de Florida sostuvo lo si-guiente:
In the present case, the discovery of the pistol was a lawful consequence of the authorized search which brought the pistol within the plain view of Officer Carroll. However, the incriminating character of the pistol was not immediately apparent to Officer Carroll because its defaced serial number could not be seen by the officer until he picked up the pistol and turned it over. In picking up the pistol and turning it over Officer Carroll extended the search beyond the scope permitted by the warrant. (Énfasis nuestro). Id., pág. 696.(8)
Conforme a lo anterior, evaluemos entonces nuestro or-denamiento estatutario respecto a las armas y la aplica-ción del marco jurídico reseñado a los hechos de este caso.
B
En Puerto Rico la Ley de Armas establece que el Super-intendente de la Policía “expedirá una licencia de armas a cualquier peticionario” que cumpla con una serie de requisitos. (Énfasis nuestro). 25 LPRA sec. 456a(a). Entre estos requisitos están: ser ciudadano de Estados Unidos o residente legal de Puerto Rico; haber cumplido veintiún años de edad; tener un certificado de antecedentes penales expedido no más de treinta días previo a la fecha de la solicitud; no ser acusado o estar en proceso de juicio por
A su vez, la ley establece que “[l]as armas de fuego se podrán portar, conducir y transportar de forma oculta o no ostentoso”. (Enfasis nuestro). 25 LPRA sec. 456a(d)(l). Véase, además, Reglamento de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico”, Reglamento de la Policía de Puerto Rico Núm. 7311 de 5 de marzo de 2008. En tal caso, el concesionario solo podrá portar un (1) arma de fuego a la vez. 25 LPRA sec. 456a(d)(4). Por su parte, en el Art. de la Ley de Armas se establece que para que una persona se encuentre incursa en violación de dicha dispo-sición se requiere que la persona “transporte cualquier arma de fuego [...] sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente per-miso para portar armas [...]”. (Enfasis nuestro). 25 LPRA sec. 458c. Es decir, el elemento del delito requiere que la persona transporte un arma de fuego y que no tenga una licencia de armas o un permiso para portar armas.
Si aplicamos las disposiciones de la ley a los hechos de este caso, notamos que al momento cuando el agente efec-tuó el registro sin una orden judicial sobre la cartera del señor Báez López no pudo haber percibido inmediatamente la naturaleza delictiva del arma de fuego incautada. La cartera estaba cerrada y, conforme a la ley, no constituye de su faz un delito portar o transportar un arma de fuego mientras no se haga de forma oculta o no ostentosa.
Cabe señalar que en Dickerson, a diferencia de este caso, existía una sospecha individualizada sobre la persona a raíz de un registro superficial conforme a Terry. Adviértase que la incautación de armas mediante un regis-tro superficial de acuerdo con la doctrina de Terry se fun-damenta en la protección y seguridad de los agentes, y no en que de su faz el arma es un objeto ilegal. Esto es, debido a que cuando un agente realiza un registro superficial au-torizado por Terry se tiene una sospecha sobre la comisión de un delito y el sospechoso pudiese estar armado, se per-mite que los agentes verifiquen si la persona está armada y, en ese registro, Dickerson permitió el registro de material delictivo perceptible al tacto.
En este caso, la cadena de eventos que concluyó en el
C
No obstante lo anterior, hoy una mayoría sostiene que procedía el registro de la cartera y la incautación del arma de fuego por haberse cumplido los requisitos de la excep-ción de evidencia obtenida mediante el tacto. Si bien coin-cidimos en que la agente estaba autorizada a estar donde estaba y que advino en conocimiento de lo que según su creencia y experiencia era un arma de fuego, entendemos que al evaluar el requisito de que la naturaleza delictiva del objeto surja inmediatamente por medio del sentido del tacto, la mayoría va más allá del ámbito mínimo de protec-ción establecido por la jurisprudencia federal. En otras pa-labras, en este caso la mayoría actúa en contravención a lo resuelto por el Tribunal Supremo federal en Dickerson. Y lo hace, no para reconocerle a un ciudadano un marco más amplio de la protección constitucional bajo nuestra Consti-tución —lo que sabemos es perfectamente válido— sino que actúa para restringir los derechos más allá de lo per-
Para la mayoría, a diferencia de lo establecido en la ju-risprudencia federal, basta con que el objeto sea un arma de fuego para que se active la inmediatez de la naturaleza delictiva del objeto. Sostienen que si un agente palpa lo que aparenta ser un arma de fuego, ello es suficiente para que proceda a realizar un registro sin una orden judicial, a pesar de que de su faz el agente no sabía ni pudo saber que el arma se poseía ilegalmente; esto es, que la naturaleza del objeto era delictiva.
El criterio no es que el agente pueda identificar el objeto como sostiene la mayoría, sino que pueda identificar el ob-jeto mediante el tacto y tenga la creencia inmediata de que es un objeto ilegal. Precisamente en Dickerson, el Tribunal Supremo federal puntualizó que “[r]egardless of whether the officer detects the contraband by sight or by touch, however, the Fourth Amendment’s requirement that the officer have probably cause to believe that the item is contraband before seizing it ensures against excessively speculative seizures”. (Enfasis nuestro). Dickerson, supra, pág. 376. Un arma de fuego en sí misma no se considera contra-bando pues, como señalamos, en nuestra jurisdicción, por ejemplo, cualquier ciudadano que cumpla con ciertos crite-rios razonables de solicitud de portación puede portar un arma de fuego, siempre y cuando el arma se porte de ma-nera oculta y no ostentosa. Consecuentemente, no tenemos
Adviértase que en la opinión mayoritaria no se mencio-nan los fundamentos para sostener que basta con que se palpe un arma de fuego para que se cumpla con los requi-sitos de la excepción de evidencia obtenida mediante el tacto. Solo se menciona que la agente percibió un arma de fuego dentro de una cartera y, según la mayoría, ese acto de por sí basta para que se cumpla con el requisito de que la naturaleza delictiva del objeto sea inmediata. Esta pre-misa, sin más, parece estar fundamentada en la determi-nación de este Foro en Pueblo v. Del Río, 113 DPR 684 (1982). Allí nos enfrentamos al planteamiento del Sr. Héctor Gerardino Del Río —quien fue acusado de portación ilegal de un arma de fuego— de que los agentes no tenían motivos para arrestarlo, ya que portar un arma de fuego a plena vista no le da derecho a un agente de la Policía a intervenir con él. Del Río, supra, pág. 688. Al interpretar la Ley de Armas entonces vigente —Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 LPRA ants. sees. 411-454 (derogada)— sostuvimos que era innecesario la discusión sobre este asunto, ya que
[...] en la etapa del juicio, “[e]n casos de portación o posesión ilegal de armas de fuego el fiscal no viene obligado a probar que el acusado no tenía licencia con tal fin, cuando se ha ale-gado tal hecho en la acusación y se ha probado la portación o posesión del arma, ya que en ellos surge la presunción de por-tación ilegal y es al acusado a quien incumbe destruir tal presunción”. (Énfasis nuestro). Del Río, supra, págs. 688-689.
Para apoyar esta contención, añadimos lo siguiente:
Es sumamente importante que mantengamos presente el hecho de que en nuestra jurisdicción la posesión y/o portación de un arma de fuego no es un derecho y sí un privilegio', en otras palabras, es una “actividad” controlada o restringida por*968 el Estado. Sobre este punto no hay que abundar mucho; ello surge con meridiana claridad de una simple lectura de las disposiciones de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada. 25 LPRA secs. 411— 454. (Énfasis nuestro y en el original). Id., pág. 689.
Ahora bien, hay varios señalamientos que deben reali-zarse sobre nuestros pronunciamientos en Del Río. En primer lugar, según los hechos en Del Río, los agentes se ubi-caron en el edificio donde pudieron observar al señor Del Río, tras recibir una llamada telefónica que apuntaba a la posible captura de uno de los prófugos más buscados en Puerto Rico. Cuando el señor Del Río y un acompañante salieron del mismo edificio que observaban los agentes, és-tos se percataron de que tanto el señor Del Río como su acompañante llevaban armas de fuego. El señor Del Río y su acompañante se montaron en un vehículo. Momentos después, los agentes se acercaron al vehículo del señor Del Río, se identificaron como agentes del orden público y soli-citaron al señor Del Río que detuviera el vehículo. En ese instante se le preguntó si tenía la licencia para portar el arma de fuego.
Cuando el señor Del Río aceptó que no poseía licencia para portar armas de fuego, el agente le notificó que estaba bajo arresto y procedió a realizar el registro. Por estos he-chos fue acusado por la portación ilegal de armas de fuego. Los hechos de Del Río claramente se distinguen de los he-chos en el caso ante nuestra consideración. En este caso, la agente atendía un accidente de tránsito ordinario. No es hasta que la agente llega al hospital que le preguntó al se-ñor Báez López si poseía licencia para portar armas de fuego. En ese momento ya se había registrado la cartera del señor Báez López. Tampoco la agente realizaba una investi-gación sobre un sospechoso o la comisión de un delito.
Además, en Del Río se interpretó la Ley de Armas apro-bada en el 1951, ley que fue aprobada a raíz de los sucesos ocurridos el 30 de octubre de 1950 cuando se intentó derro-
En caso de que un ciudadano interesara solicitar un arma de fuego, sólo podía poseerla en su domicilio y si de-mostraba, a juicio del tribunal, que estaba en peligro de muerte o grave daño corporal. 25 LPRA ant. see. 431 (derogada). Por lo tanto, cobra particular importancia el hecho de que en Del Río el arma estaba a simple vista, acto que en sí mismo levantaba sospecha de la comisión de un delito. Consecuentemente, se validó la evidencia incautada percibida mediante el sentido de la vista. Según reseñado, esto contrasta con la Ley de Armas vigente y los requisitos para solicitar la portación de armas de fuego.
Desde entonces, al interpretar la Ley de Armas de 1951, este Tribunal ha repetido la norma establecida en Del Río. Véase Rivera Pagán v. Supte. Policía de P.R., 135 DPR 789 (1994); Pueblo v. Corraliza Collazo, 121 DPR 244 (1988). No obstante, a partir de la aprobación de la nueva Ley de Armas y del desarrollo en la jurisprudencia federal sobre la portación y posesión de armas de fuego, no nos hemos expresado sobre nuestros pronunciamientos en Del Río.
Por ejemplo, en Com. v. Cruz, 459 Mass. 459 (2011), el Tribunal Supremo de Massachusetts, al evaluar la eviden-cia incautada mediante una detención y un registro de un vehículo, sostuvo que con la aprobación de la nueva legis-lación que despenalizaba el consumo de una onza de marihuana, y contrario a lo que había reconocido ese foro previo a la nueva legislación, el olor a marihuana por sí solo no era suficiente para generar los motivos fundados para rea-lizar un registro.
Por lo tanto, a pesar de que la posesión de más de una onza continuaba siendo material delictivo, añadió que la sospecha levantada debía ser sobre material delictivo y no sobre una infracción civil. A tales fines, sostuvo:
Articulable facts, then, must demonstrate a suspicion that the defendant possessed more than one ounce of marijuana, because possession of one ounce or less of marijuana is not a crime. There are no facts in the record to support a reasonable suspicion that the defendant possessed more than one ounce of marijuana. (Cita y escolio omitidos). Com. v. Cruz, supra, pág. 469.
Por lo tanto, el más alto Foro de Massachusetts invalidó el registro de la evidencia incautada. Coincidimos con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Mas
En suma, la decisión de una mayoría de este Tribunal cede ante el poder policiaco del Estado
El dictamen de hoy me obliga a esta última reflexión. En los últimos años, Puerto Rico ha sido testigo de un ver-tiginoso aumento en la criminalidad, especialmente en la comisión de delitos graves con armas de fuego. Hace ape-nas un (1) año se trató de enmendar la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para limitar el dere-cho constitucional a la fianza, como mecanismo para redu-
Buscamos seguridad. La necesitamos. Vivir sin seguridad es difícil. Vivir exclusivamente para ella es peligroso. [...]
[N]o hemos de olvidar que la seguridad ha de estar al servi-cio de la libertad y no la libertad supeditada a la seguridad. [...]
Entre el miedo y la necesidad, la seguridad habría de ser un aliado. Ahora bien, más parece que no pocas veces sobre ese miedo se sustenta una desmedida consideración de la seguri-dad, que se ofrece como coartada del inmovilismo o de la deli-mitación o eliminación de los derechos individuales. (Énfasis en el original). Á. Gabilondo, Seguramente, en: El País, 7 de agosto de 2012, disponible en: http://blogs.elpais.com/el-salto-del-angel/2012/08/seguramente.html (última visita, 5 de diciembre de 2013).
Como bien dijo Benjamín Franklin: “aquellos que sacri-fican la libertad por seguridad no merecen tener ninguna de las dos”. íd.
M. Foucault, Panopticism, Discipline & Punish: The Birth of the Prison, 214 (Alan Sheridan trad.), Pantheon 1977, (1975).
En la declaración jurada, la agente Rivera Alvarado sostuvo que procedió a “abrir la cartera [sic] para tratar de localizar una tarjeta de identificación con foto del joven, y me percaté que en el interior de la misma había una arma de fuego”.
De hecho, en Pueblo v. Bonilla, 149318, 329 (1999), señalamos que, “[a] pesar de que la protección contra registros y allanamientos se encuentra redactada en idénticos términos en ambas Constituciones, por gozar nuestra Constitución de una Vitalidad independiente’, podemos darle a la garantía un contenido distinto y mayor. Esto es, podemos interpretarla de forma más beneficiosa al acusado”.
La Regla 234 de Procedimiento Criminal establece que la evidencia obtenida en violación a la garantía constitucional contra registros, incautaciones y allana-mientos irrazonables, se suprimirá y no se admitirá en los tribunales como prueba de la comisión de un delito. 34 LPRAAp. II. Según el Prof. Ernesto L. Chiesa Aponte, esta norma de exclusión persigue varios propósitos importantes, a saber: (1) provee un remedio efectivo a la víctima del registro y allanamiento irrazonable o ilegal; (2) evita que el gobierno se beneficie de sus propios actos ilegales; (3) preserva la inte-gridad del Tribunal, y (4) disuade a los oficiales del orden público a que no repitan las acciones objeto de impugnación. E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, T. I, págs. 284-285.
Añádase a las excepciones mencionadas la reconocida por una mayoría de este Tribunal en Pueblo v. Díaz, Bonano, 176 DPR 601 (2009), sobre la evidencia obtenida en un lugar público como resultado de la utilización de canes para olfatear.
Para descartar el argumento de que la evidencia obtenida mediante el sen-tido del tacto es menos confiable que la evidencia a plena vista, el Tribunal Supremo federal se limitó a señalar: “Even if it were true that the sense of touch is generally less reliable than the sense of sight, that only suggests that officers will less often be able to justify seizures of unseen contraband”. Minnesota v. Dickerson, 508 US 366, 376 (1993). En cuanto a que ésta es más invasiva a la privacidad, sostuvo: “is inapposite in light of the fact that the intrusion the court fears has already been authorized by the lawful search for weapons”. Íd., pág. 377.
En U.S. v. Truitt, 521 F.2d 1174 (6to Cir. 1975), el foro apelativo distinguió los hechos de U.S. v. Gray, 484 F.2d 352 (6to Cir. 1973), para sostener la validez del registro e incautación de una escopeta con los cañones recortados. Según Truitt, en ese caso la escopeta con los cañones recortados en sí misma daba cuenta de la pro-babilidad de su naturaleza delictiva. Para llegar a tal conclusión, sostuvo que la escopeta con los cañones recortados no es un arma comúnmente utilizada y consideró las circunstancias concomitantes al registro mediante orden.
Conviene señalar que los casos anteriormente reseñados versan sobre evi-dencia obtenida a plena vista, sentido más confiable que el del tacto, como bien consideró el Tribunal Supremo federal en Dickerson, supra, pág. 376.
En relación con la expectativa de la intimidad sobre la cartera, como bien reconoce una mayoría de este Tribunal, no hay duda de que el señor Báez López
El Tribunal Supremo federal lo resumió de esta manera: “If a police officer lawfully pats down a suspect’s outer clothing and feels an object whose contour or mass makes its identity immediately apparent, there has been no invasion of the suspect’s privacy beyond that already authorized by the officer’s search for weapons; if the object is contraband, its warrantless seizure would be justified by the same practical considerations that inhere in the plain-oieia context”. (Énfasis nuestro). Dickerson, supra, págs. 375-376.
Particularmente, ante el arma incautada en este caso, una Smith & Wesson, calibre .40, cuya obtención no está sujeta a los requisitos, por ejemplo, para las armas de asalto, 25 LPRA see. 456, y calibre comúnmente utilizado por portadores de armas de fuego en Puerto Rico.
Nuestros pronunciamientos en Pueblo v. Del Río, 113 DPR 684 (1982), están sujetos a la evaluación y discusión de este Tribunal sobre las determinaciones recientes del Tribunal Supremo federal de reconocer el derecho de poseer y portar armas como un derecho fundamental (District of Columbia v. Heller, 554 US 570 (2008)) y, posteriormente, extender la aplicabilidad de este derecho a los estados (McDonald v. Chicago, Ill., 130 S. Ct. 3020, 177 L.Ed.2d 894 (2010)). Adviértase que en Del Río sostuvimos que poseer y portar un arma en Puerto Rico es un privilegio, no un derecho. Del Río, supra, pág. 689.
Poder que en palabras de Giorgio Agamben, “is the site where the contiguity if not the constitutive exchange between violence and law characterizes the figure of the sovereign is visible in all its nakedness”. G. Agamben, The Sovereign Police, en: B. Massumi, ed., The Politics of Everyday Fear, 1993), pág. 61.
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