Watchtower Bible v. Municipio de Dorado
Watchtower Bible v. Municipio de Dorado
Opinion of the Court
RESOLUCIÓN
Examinada la Moción de la ACLU Solicitando Autoriza-ción y Tiempo para Comparecer como Amicus Curiae, pre-sentada por la American Civil Liberties Union (ACLU) el 9 de diciembre de 2013, se declara “no ha lugar”. Conforme al derecho vigente y la controversia específica que tenemos ante nuestra consideración en el caso de epígrafe, esa soli-citud resulta improcedente.
En Pueblo ex rel. L.V.C., 110 DPR 114 (1980), tuvimos la oportunidad de expresarnos por primera vez sobre la fi-gura del amicus curiae. En lo pertinente, expresamos que aunque los orígenes de esa figura no son del todo claros, en principio se conceptualizó como un ente neutral dentro del proceso litigioso, sin interés en la causa de acción llevada ante el tribunal. Id., pág. 127. No obstante, con el paso del tiempo la concepción del amigo de la corte ha ido amplián-
Así, la figura del amicus curiae sirve para propiciar que el tribunal, “en vez de limitarse a las consecuencias inme-diatas de su decisión para las partes litigantes, pondere, con mayor detenimiento, las repercusiones que la norma jurídica planteada tendría para otras partes interesadas”. (Enfasis suprimido). Gorbea Vallés v. Registrador, 133 DPR 308, 312 (1993). Véase, además, Pueblo v. González Malavé, 116 DPR 578, 596 (1985).
Ahora bien, el nombramiento de un amicus curiae es una determinación discrecional del tribunal. Pueblo v. González Malavé, supra, pág. 591. Cónsono con ello, la autorización a comparecer como amigo de la corte debe responder a la ne-cesidad del Tribunal de estar mejor informado para atender adecuadamente la controversia específica ante nuestra consideración, más allá del interés particular del solicitante. Al respecto, en Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 127 DPR 974, 977 (1991), recogimos las características que nuestra jurisprudencia ha englobado en la figura del amigo de la corte. Así, establecimos que
(a) su comparecencia no es de derecho, sino que está sujeta a la sana discreción del Tribunal; (b) se justifica su participación en aquellos casos que estén revestidos de interés público; (c) su comparecencia debe responder principalmente a las necesi-dades del Tribunal de estar informado más que al mismo in-terés del amicus curiae, y (d) el amicus curiae, no puede con-vertirse en una parte del litigio. (Énfasis suplido). Id.
De esa forma, podemos concluir que la intervención de un amigo de la corte no es un derecho, sino que se trata de una intervención permitida, según dicte la sana discreción del tribunal, con el objetivo de ilustrar al tribunal sobre el derecho aplicable a la controversia, según ello se requiera. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. II, pág. 801. La función de un amigo de la corte no es acudir al tribunal a vindicar derechos. Id.
En la moción presentada, la ACLU expone que su com-parecencia como amigo de la corte “en consideración a su larga trayectoria en la defensa de los derechos y libertades civiles de todos los ciudadanos, asistirá a este Honorable Tribunal a estar más informado sobre las cuestiones plan-teadas sin convertirse en una parte en la controversia”. (Én-fasis suplido). Véase Moción de la ACLU Solicitando Autori-zación y Tiempo para Comparecer como Amicus Curiae, pág. 3. Así, la ACLU ofrece comparecer como amigo de la corte a fin de ilustrar a este Tribunal en temas relacionados a derecho constitucional, lo cual resulta innecesario en este caso, porque la controversia se relaciona con las materias de derechos reales y derecho registral inmobiliario. El asunto constitucional que planteaba este caso no se nos planteó. De hecho, el 7 de septiembre de 2012, en el caso CT-2012-10, rechazamos expresamente adentramos en la controversia constitucional, porque ya el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito había emitido su decisión sobre ese asunto. Watchtower v. Sagardía De Jesús, 634 F.3d 3, 11-12 (1er Cir. 2011). La controversia de este caso surge mientras se implementaba la decisión de ese foro.
En consideración a lo anterior, no se cumplen los factores que enumera nuestra jurisprudencia para que proceda una petición de amigo de la corte. Gorbea Vallés v. Registrador, supra; Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra; Pueblo v. González Malavé, supra; Pueblo ex rel.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada Señora Fiol Matta concu-rrió con el resultado e hizo constar las expresiones siguien-tes:
Reconozco el interés que la ACLU pueda tener en la contro-versia ante nuestra consideración, pero, entiendo que su com-parecencia no es necesaria para que este Tribunal resuelva la controversia certificada, como tampoco me parece necesaria la participación de DBR Dorado Owner, LLC, Coco Beach Maintenance, Inc., y Serrallés Hotel, Inc. Ahora bien, una vez una mayoría de este Tribunal aceptó que esas compañías dueñas de complejos residencíales-hoteleros participaran como amigos de la corte, entendí prudente invitar al Departamento de Justicia para que expusiera la posición del Estado sobre la controversia. Con ello se asegura que tengamos ante nuestra consideración las diferentes interpretaciones y posturas sobre lo que es una cuestión de estricto derecho local. Siendo ello así, no procede conceder la petición de la ACLU.
El Juez Asociado Señor Estrella Martínez concurrió con el resultado e hizo constar las expresiones siguientes:
Concurro con declarar “no ha lugar” la solicitud de la American Civil Liberties Union (ACLU) para comparecer como ami-cus curiae en el caso de epígrafe, al igual que lo hice cuando idéntica solicitud fue formulada por DBR Dorado Owner, L.L.C., Coco Beach Maintenance, Inc. y Serrallés Hotel, Inc. Es mi criterio que la controversia que este Tribunal tiene ante su consideración es puramente de derecho local que se limita a resolver si las leyes de Puerto Rico permiten o no la existencia de calles privadas. La comparecencia de la ACLU, aunque bien intencionada, tiene otra dimensión, a saber: en torno a asuntos relacionados a la libertad de expresión y libertad de religión en Puerto Rico. Ciertamente, la ACLU es una organi-zación que se ha destacado en la defensa de los derechos y libertades civiles; sin embargo, su comparecencia en esta con-troversia no es determinante para la adecuada adjudicación del asunto ante nuestra consideración. Igual razonamiento utilicé cuando DBR Dorado Owner, L.L.C., Coco Beach Maintenance, Inc. y Serrallés Hotel, Inc. presentaron su solicitud*1028 de amicus curiae, por lo que he sostenido que tampoco proce-día la intervención de éstos en el caso ante este Tribunal. Así, ha sido mi postura que este Tribunal debe enfocarse en el ver-dadero asunto ante nuestra consideración para disponerlo de la forma más eficiente.
Dissenting Opinion
Voto particular disidente emitido por la
Disiento del curso seguido por una mayoría de este Tribunal de proveerle “no ha lugar” a la solicitud presentada por la American Civil Liberties Union (ACLU) para com-parecer como amigo de la corte en la controversia ante nuestra consideración. En este caso, en el contexto de una demanda presentada por una organización religiosa ante la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico para que, en virtud del derecho a la libertad de expresión y de religión, se le permita el acceso a las urba-nizaciones con control de acceso en Puerto Rico, una mayo-ría de este Tribunal decidió acoger la pregunta certificada por el foro primario federal para determinar si en Puerto Rico pueden existir calles privadas. Esto a raíz de la ale-gación del Municipio de Dorado y la urbanización Brighton Country Club quienes sostienen que, debido a que las ca-lles de esta urbanización son privadas, los demandantes federales no tienen derecho a acceder a esta urbanización. El foro federal ha ordenado a los municipios demandados a garantizar la entrada de los miembros de la organización religiosa a las urbanizaciones con control de acceso.
Hoy, sin embargo, una mayoría deniega la solicitud de comparecencia como amicus curiae presentada por la ACLU. Esta organización solicitó comparecer en esta con-troversia por entender que “incide directamente con el de-recho de las personas a ejercer la libre expresión y libertad religiosa”; específicamente, con el derecho de los miembros de las organizaciones religiosas de “tener acceso a los es-pacios públicos, según designados y definidos por la ley y la jurisprudencia, con el fin de difundir su fe y sus ideas”.
Dentro de este contexto, y ante la liberalidad asumida por este Tribunal en la admisión e invitación de amigos de la corte en esta controversia, resulta forzoso concluir que debemos acceder a la solicitud de comparecencia de la ACLU. Independientemente de la corrección de la determi-nación inicial de aceptar la comparecencia de los desarro-lladores DBR Dorado Owner LLC, Coco Beach Maintenance, Inc. y Serrallés Hotel Inc. como amigos de la corte —que, según nos adelantan, es para argüir en contra de los intereses de los demandantes federales — , nos parece que como mínimo, este Tribunal debe ejercer la misma libera-lidad que ejerció al aceptar con beneplácito a los primeros y acceder a la petición de la ACLU. El efecto de nuestra denegatoria permite inferir la apariencia de parcialidad hacia uno de los intereses en la controversia. Si ya le con-cedimos la oportunidad de ser oídos a los desarrolladores, deberíamos dar la misma oportunidad a quienes defienden los derechos civiles de los ciudadanos.
Finalmente, se señala que la petición presentada es tar-día ya que este Tribunal ha calendarizado la vista argu-mentativa y el tiempo que las partes han de tener para presentar sus argumentos. No obstante, la vista argumen-tativa para este caso está pautada para el 11 de febrero de 2013. Es decir, contamos con al menos dos meses para rea-lizar los ajustes necesarios que, francamente, no aparen-tan ser muy complicados. Acceder a la solicitud presentada no dilataría la tramitación de este caso.
Por todo lo cual, accedería a la petición presentada por la ACLU, le concedería un término de 15 días para presen-
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.