In re Marrero
In re Marrero
Opinion of the Court
En esta ocasión, nos encontramos en posi-ción de suspender provisionalmente a un miembro de la profesión legal porque el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, lo halló culpable de cometer dos delitos graves en los casos E LE2012G0026 y E LE2012G0027. Por los hechos y fundamentos que discutimos a continua-ción, ordenamos la suspensión provisional del Ledo. Carlos A. Marrero.
I
El licenciado Marrero fue admitido al ejercicio de la abo-gacía el 27 de enero de 1999. Desde entonces, no ha sido parte en un proceso disciplinario ante este Tribunal.
El 28 de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable de delito grave al licenciado Ma-rrero por violar los Artículos 2.8 y 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como Ley para la Preven-ción e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sees. 628 y 631. Por esos delitos, que implican incumpli-miento con órdenes de protección y maltrato, el licenciado
El 12 de septiembre de 2013 emitimos una Resolución en la que ordenamos al licenciado Marrero que mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo provisional-mente de la abogacía, según lo dispuesto en la Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909 (4 LPRA sec. 735). En cum-plimiento con esa orden, el licenciado Marrero presentó una moción mediante la cual explicó que las sentencias en cuestión se encontraban ante la consideración del Tribunal de Apelaciones para ser revisadas. Adujo que, por no tra-tarse de sentencias finales y firmes, no ameritaba ser se-parado de la abogacía.
II
La Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra, establece que
[e]l abogado que fuere culpable de engaño, conducta inmoral {malpractice), delito grave {felony) o delito menos grave {misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abo-gado fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser com-petente para la práctica de su profesión. A la presentación de una copia certificada de la sentencia dictada al Tribunal Supremo, el nombre de la persona convicta será borrado, por orden del Tribunal, del registro de abogados. Véase, además, In re Dubón Otero, 159 DPR 550 (2003).
En diversas ocasiones hemos reiterado la facultad inhe-rente que posee este Tribunal para reglamentar el ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción, así como para des-
Por tal razón, cuando surja de una sentencia que un abogado incurrió en actuaciones que implican depravación moral, procede suspenderlo inmediatamente de la profesión legal. In re Martínez Maldonado, supra; In re Arroyo Arroyo, 182 DPR 83, 85-86 (2011); In re Bernal Sánchez, 160 DPR 286, 288 (2003); In re Andújar Figueroa, 156 DPR 873 (2002). En cuanto a los abogados respecta, hemos ex-presado que “la depravación moral consiste en hacer algo contrario a la justicia, a la honradez, a los buenos principios o a la moral”. In re Martínez Maldonado, supra, pág. 1087. Véanse, además: In re Zúñiga López, supra, pág. 389; In re Morell Corrada, supra, pág. 330; In re González Díaz, supra, pág. 651.
III
Luego de examinar el dictamen condenatorio del Tribunal de Primera Instancia, no hay duda de que la conducta por la que el licenciado Marrero fue sentenciado constituye depravación moral. Los delitos graves que se probaron son causa para que se le suspenda provisionalmente del ejerci-cio de la abogacía. Si las sentencias en cuestión advienen finales y firmes, la suspensión indefinida será automática.
Se dictará Sentencia de conformidad.
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