Asociación de Maestros de Puerto Rico v. Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico
Asociación de Maestros de Puerto Rico v. Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico
Dissenting Opinion
Voto particular disidente emitido por la
Disiento enérgicamente del curso seguido por una ma-yoría de este Tribunal al atender la Moción urgente solici-tando extensión de los términos presentada por la Asocia-ción de Maestros de Puerto Rico (la Asociación), al igual que su decisión de proveer “no ha lugar” a la Urgente mo-ción solicitando reconsideración presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La moción presentada por la Asociación deja de mani-fiesto que esta controversia nunca debió certificarse, por cuanto lo que nos dice la Asociación es que no está prepa-rada para ver el caso que en el pasado nos afirmó que era urgente. Me reafirmo en que nada impide que esta contro-versia sea atendida adecuadamente por el foro primario conforme al trámite ordinario y que allí se emitan, con ca-rácter profiláctico, las órdenes que el foro estime
Por otro lado, el 17 de enero de 2014, el Estado Libre Asociado presentó una moción para que reconsideremos nuestra decisión de certificar y paralizar los efectos de la Ley Núm. 160 de 24 de diciembre de 2013 mediante Reso-lución el 14 de enero de 2014. En la resolución de hoy, la mayoría finalmente atiende la petición del Estado Libre Asociado que languidecía en nuestro aposento, porque re-sultaría incongruente atender los reclamos de la Asocia-ción sin demostrar la misma urgencia ante los reclamos de la otra parte, presentados casi una semana antes.
La Resolución que certificamos hoy, además de demos-trar que no se justifica el trámite expedito que la misma Asociación nos solicitó y que le concedimos, deja de mani-fiesto la improcedencia del injunction preliminar que con-cedió este Tribunal mediante su Resolución de 14 de enero de 2014. En el caso de autos no se ha cumplido con los requisitos estatuarios para emitir una orden de injunction preliminar, según exigen el Art. 678(3) del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA see. 3524, y las Reglas 57.2(b) y 57.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRAAp. V. Estos requi-sitos no son meros tecnicismos legales, sino exigencias del debido proceso de ley. Sin embargo, en un intento de justificar la actuación mayoritaria de expedir un injunction preliminar sin celebrar una vista previa la mayoría se es-
Aunque desde un inicio este tribunal no debió certificar esta controversia y obviar el trámite judicial ordinario ha-bida cuenta que la ley objeto de impugnación entra en vigor en seis meses, proveería “ha lugar” a la Urgente Mo-ción Solicitando Reconsideración presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y reconsideraría la decisión de una mayoría de este Tribunal de ordenar la paralización provisional de los efectos de la Ley Núm. 160 de 24 de diciembre de 2013, Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Porque no puedo obviar este proceder, suscribo este disenso.
I
A
El 14 de enero de 2014 la Asociación presentó ante este Tribunal una Petición de Certificación acompañada por una Moción en Auxilio de Jurisdicción para que este Tribunal interviniera de manera “urgente y expedita” en la re-solución de esta controversia. Moción en auxilio de juris-dicción, pág. 2. Ante la petición urgente de la Asociación, una mayoría de este Tribunal decidió certificar con pre-
No obstante, el 23 de enero de 2014 la Asociación pre-sentó ante este Tribunal una moción urgente para la ex-tensión de los términos para que el Comisionado Especial emita el informe. De concederse la extensión solicitada, el Comisionado Especial emitiría el informe el 28 de febrero de 2014 en vez de 7 de febrero de 2014. Es decir, la Asocia-ción, “por lo complejo del caso y lo técnico del asunto invo-lucrado”, solicita hoy que se prorrogue el término que una mayoría de este Tribunal ordenó, precisamente en atención a la petición urgente de certificación de la Asociación. Moción urgente solicitando extensión de términos, pág. 2. En otras palabras, los peticionarios no están listos para litigar el caso y hoy nos solicitan casi un mes adicional para poder presentar prueba adecuadamente.
B
Para justificar su decisión de proveer “no ha lugar” a la moción de reconsideración presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Tribunal busca apoyo para la Resolución que certifica en cuatro fuentes, a saber: el tra-tado de derecho procesal civil del profesor Rafael Hernán-dez Colón, un tratado de derecho procesal civil federal, un caso de la Corte de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito y un caso de la Corte de Distrito de Esta-dos Unidos para el Distrito Central de California. Recalco
En la Resolución que certifica hoy este Tribunal se hace referencia a las anotaciones del profesor Rafael Hernández Colón en su libro Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, para sostener que “es innecesario celebrar una vista evidenciaría como requisito previo para emitir un injunction preliminar cuando no existen controversias de hechos materiales”. Resolución, pág. 90. Sin embargo, en la página 539 del tratado del profesor Hernández Colón, citada por el Tribunal, este solo se limita a abundar sobre la aplicación de los criterios establecidos en la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, para conceder un injunction preliminar. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 5ta ed. rev., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, pág. 539. En ningún momento hace referencia a excepción alguna al requisito de que un tribunal celebre una vista antes de conceder un injunction preliminar. En cambio, el mismo tratado categóricamente reconoce —dos páginas antes de la página citada en la Re-solución de hoy— la necesidad de celebrar una vista antes de conceder un injunction preliminar: “Habrá vista (R. 57.2(b), 2009)”. íd., pág. 537. La cita selectiva no puede ser fundamento válido para la acción propuesta.
En cuanto a la jurisprudencia federal que cita la Reso-lución que hoy certifica este Tribunal, se traza una inter-pretación cribada del derecho federal para justificar una decisión incompatible con lo resuelto por el propio foro que se cita, con las propias reglas de procedimiento federal y, más grave aún, con nuestro ordenamiento jurídico. Resulta meridianamente claro que ninguno de los dos casos cita-dos, además de ser jurisprudencia federal no vinculante para este Tribunal, sostiene la proposición adoptada por la
[...] The test should be substantive: given the nature and circumstances of the case, did the parties have a fair opportunity to present relevant facts and arguments to the court, and to counter the opponent’s submissions? If the question is close and time permits, then doubt should be resolved in favor of taking evidence. íd., pág. 894.
Además, el tribunal provee algunos ejemplos de cuándo no es necesario celebrar una vista evidenciaría: cuando el tribunal está en posesión de un expediente con suficiente evidencia sustancial, de forma tal que le permita llegar a una conclusión razonable; cuando recibir evidencia adicio-nal no serviría propósito alguno, y cuando se le ha conce-dido una oportunidad amplia a las partes de presentar escritos. íd., pág. 893.
Consecuentemente en este caso, la Corte de Apelaciones al evaluar si la Corte de Distrito debió celebrar una vista evidenciaría, concluyó que las partes tuvieron suficiente oportunidad para presentar evidencia y argumentos, pues (1) el caso original llevaba meses pendiente ante el mismo juez; (2) el tribunal tenía ante sí un expediente tan informativo como el que produciría una vista evidenciaría (incluyendo memorandos, declaraciones juradas, cientos de páginas de deposiciones y más de dos docenas de exhibits evidenciarios); (3) las partes se beneficiaron de un extenso descubrimiento de prueba antes de solicitar el injunction, y
Asimismo, el foro apelativo intermedio federal expresa-mente reafirma que al conceder un injunction preliminar, el tribunal debe fundamentar las determinaciones de he-chos y conclusiones de derecho que lo llevaron a expedir o denegar el recurso solicitado, pues las partes tienen dere-cho a conocer las razones que motivaron la decisión del tribunal y proteger su derecho de apelar o solicitar la re-consideración de esa decisión. íd., pág. 895.
Evidentemente, no estamos ante circunstancias simila-res para que hallemos persuasivos los fundamentos de la sentencia federal y obviemos el requisito expreso de nues-tras Reglas de Procedimiento Civil de celebrar una vista evidenciara antes de conceder un injunction preliminar. Máxime cuando el Estado Libre Asociado no tuvo la opor-tunidad de presentar escrito alguno antes de que una ma-yoría de este Tribunal optara por conceder el injunction preliminar. Si aplicamos el escrutinio que articuló la Corte de Apelaciones en Aoude, resulta evidente que la contro-versia de autos no cumple con los estándares pautados. Primero, cuando se concedió el injunction preliminar este caso llevaba apenas unas horas de vida. Segundo, el expe-diente ante nuestra consideración era casi inexistente, pues solo contenía la demanda presentada y no contenía ni siquiera un memorando del Estado. Por lo tanto, una vista evidenciaría produciría, sin duda alguna, un expediente considerablemente más completo e informativo. Tercero, las partes no se beneficiaron ni del más exiguo descubri-miento de prueba. Finalmente, no estuvimos en posición de determinar si los hechos esenciales estaban en controver-sia o no, pues al Estado no se le concedió una oportunidad de ponerlos en controversia. No obstante, como reconoce la propia Resolución del Tribunal, retroactivamente se sus-tenta la supuesta falta de controversia de hechos esencia-les a través de la moción de reconsideración presentada
El segundo caso citado por la resolución de este Tribunal, Metro-Goldwyn-Mayer Studios, Inc. v. Grokster, Ltd., 518 F.Supp.2d 1197 (C.D. Cal. 2007), tampoco es persua-sivo para la correcta adjudicación de la controversia ante nosotros. La controversia en ese caso giraba en torno a un injunction permanente en el contexto de la normativa federal sobre derechos de autor. En este caso, la Corte de Dis-trito simplemente evaluaba la necesidad de celebrar una vista evidenciara adicional, pues ya había celebrado una vista donde las partes abundaron sobre el alcance del injunction solicitado y contaba con escritos de ambas partes posteriores a la vista inicial.
Finalmente, el propio comentario de Wright y Miller a las reglas federales de procedimiento civil, en el cual se basa la Resolución, reconoce que aunque pueden existir excepciones a la norma general de celebrar una vista oral antes de conceder un injunction preliminar, esto solo puede ocurrir cuando el tribunal cuente con suficiente evidencia escrita, presentada por las partes a través de memorandos. 11A Wright and Miller, Federal Practice and Procedure Sec. 2949 (1995). A tales efectos, se señala lo siguiente:
A distinction should be drawn, however, between denying an opportunity to present oral testimony as to the facts and refusing to permit oral argument on issues of law. Because judicial discretion plays a significant role in the preliminary-injunction context, it is especially important that the parties he allowed to present their views as to what effect the facts should*121 have on how that discretion is exercised. Consequently, legal argument on a preliminary-injunction motion should not be denied unless the implications of the facts, as well as the facts themselves, are clear beyond serious dispute. Thus, cases may exist in which the proper disposition of the application is so manifest from the written evidence that argument by counsel would be a superfluity.
Finally it should be noted that Rule 52(a)(2) requires that in granting or refusing a preliminary injunction the court must set out the findings and conclusions constituting the grounds for its action. (Enfasis suplido). Id.
En este caso no se le concedió al Estado la oportunidad de expresarse sobre la solicitud de un injunction prelimi-nar, a pesar de que no estamos ante una situación donde sea superfluo brindarle la oportunidad de ser escuchado, o mucho menos donde todos los hechos sean “clear beyond serious dispute”. Id. Según los criterios elaborados en los comentarios de Wright y Miller, tampoco se justifica la ac-tuación de una mayoría de este Tribunal.
II
Por todo lo anterior, proveería “no ha lugar” a la solici-tud de la Asociación de que extendamos los términos y aco-gería la solicitud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: reconsideraría nuestra Resolución de 14 de enero de 2014 y dejaría sin efecto la paralización de la Ley Núm. 160. A su vez, devolvería el caso al Tribunal de Primera Instancia y, como indiqué en nuestra Resolución del 14 de enero, orde-naría al Juez del Tribunal de Primera Instancia a atender este caso con la mayor premura sin nuestra intervención, pues entiendo que ese foro cuenta con las herramientas necesarias para evaluar cabalmente la controversia entre las partes y garantizar que éstas tengan la oportunidad de presentar prueba adecuadamente con la rapidez que ame-rita este asunto.
En su Voto particular de conformidad, la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco traza una narrativa ofusca que, a lo sumo, autorretrata sus inconsistencias en el quehacer adjudicativo. Véase Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1 (2010), en comparación a Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828 (2013) (Pabón Charneco, J., opinión disidente). En su alocución, la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco “olvida —o quiere olvidar — ” que tanto en Trinidad Hernández como en Suárez v. C.E.E. I, 163 DPR 347 (2004), contábamos con una determinación del foro primario al momento de expedir la certificación. En ocasiones ha quedado evidenciado y de manera inteligible las razones por las cuales me he opuesto a que este Tribunal expida certificaciones obviando todo trámite en el foro de instancia. Véase Domínguez Castro et al. v. ELA I, supra (Rodríguez Rodríguez, J., opinión disidente); PNP v. CEE y PPD I, 185 DPR 283 (2012) (Hernández Denton, J.P., opinión disidente).
Opinion of the Court
I
Examinada la Solicitud de Certificación Intrajurisdic-cional presentada por Educadores por la Democracia, Uni-dad, Cambio, Militancia y Organización Sindical, Inc., se declara “con lugar”. Art. 3.002(e) de la Ley Núm. 201-2003 (4 LPRAsec. 24y); Regla 52.2(d) de las Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V. Véase Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594 (2013).
Se ordena la consolidación de los casos de epígrafe por tratarse ambos de la misma controversia. Tener en dos fo-ros distintos de manera simultánea dos casos que versan sobre la misma controversia no contribuye a la economía procesal y abre la puerta a la posibilidad de resultados contradictorios. M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 172 (2012); Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117 (1996). Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 5ta ed., Ed. LexisNexis, 2010, Sec. 3601, pág. 352. En lo sucesivo, las partes deberán usar este epígrafe en los escritos presentados.
II
A la Moción de Reconsideración que presentó la Procuradora General, no ha lugar.
Hemos expresado que “[e]l injunction se ha convertido en el instrumento más eficaz para vindicar los diversos derechos constitucionales protegidos por nuestra Constitución”. Noriega v. Gobernador, 122 DPR 650, 681 (1988). Véase, además, D. Rivé Rivera, Recursos extraordinarios, 2da ed., San Juan, Programa de Educación Jurídica Continua, 1996, pág. 62. Para lograr ese propósito, el Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, según enmen-
Como se deduce de la norma citada, el Poder Judicial tiene la facultad de emitir un injunction cuando una demanda contiene alegaciones tan serias, sustanciales, difíci-les y dudosas que la convierten en materia prima para un buen litigio. Hernández Colón, op. cit., pág. 539. Por esa razón, se ha establecido con total corrección que en casos en los que se alega una violación constitucional “no es necesario demostrar daño irreparable”. Id. Véase, además, 11A Wright and Miller, Federal Practice and Procedure Sec. 2948.1 (1995). Por eso, se ha resuelto que es innecesario celebrar una vista evidenciaría como requisito previo para emitir un injunction preliminar cuando no existen controversias de hechos materiales. Aoude v. Mobil Oil Corp., 862 F.2d 890 (1er Cir. 1988); Metro-Goldwyn-Mayer Studios, Inc. v. Grokster, Ltd., 518 F.Supp.2d 1197 (C.D. Cal. 2007). Véase, además, Wright and Miller, supra, Sec. 2949.
Al analizar con sumo cuidado el expediente de este caso, concluimos que la demanda que presentaron los peticionarios contiene alegaciones serias y sustanciales que ameritaban la expedición del injunction preliminar. Hernández Colón, op. cit., pág. 539. Además, en su moción de reconsideración la Procuradora General no ha impugnado ninguna de las alegaciones juramentadas que han hecho los peticionarios en este caso. Así pues, no creó una controver-sia fáctica que impidiera la emisión de nuestra orden provisional de paralización. Aoude v. Mobil Oil Corp., supra;
Así pues, es incorrecta en derecho la aseveración de la disidencia de que no es posible dictar la paralización de la ley antes de que se celebre una vista. De hecho, ese principio es tan obvio que la propia disidencia recomienda la emisión de una orden —sin vista— para prorrogar y dejar sin efecto el plazo que concede la Sec. 4(a) de la Ley Núm. 160-2013 para que los maestros afectados notifiquen su renuncia. Por otro lado, la disidencia menciona que las circunstancias en las que se emitió la orden han cambiado porque el paro magisterial concluyó. Eso implica que, en verdad, la disidencia no ve impedimentos legales para la orden de paralización que dictamos en medio del paro de cuarenta y ocho horas de los maestros del sistema público de enseñanza. Tan solo significa que la disidencia dejaría sin efecto la orden ante el cambio de circunstancias.
Vemos, entonces, que la diferencia en este Tribunal no es en realidad acerca de nuestra facultad para emitir la orden de paralización provisional de la ley, sino más bien sobre su amplitud y alcance. Son muchos los beneficios de haber detenido la entrada en vigor de la Ley Núm. 160-2013. Por ejemplo, a diferencia de otros casos que hemos certificado y que se citan en la disidencia, el injunction preliminar permite que este Tribunal analice este caso en un ambiente sosegado. Además, los miles de maestros que se ven afectados por la Ley Núm. 160-2013, no tienen el dilema de tener que tomar decisiones permanentes acerca de su futuro con la presión de la aplicación inminente de la ley. En esencia, el propósito principal de la orden provisional de paralización que emitimos en este caso es mantener el statu quo. Rivé Rivera, op. cit., pág. 21.
Por último, vista la “Moción enmendando pedido ur-gente en solicitud de extensión de términos” que presentó la parte demandante peticionaria y la “Urgente moción en oposición a solicitud de extensión de término” que presentó la parte demandada recurrida, se le concede al Comisio-nado Especial, Hon. Angel Pagán Ocasio, hasta el martes 28 de enero de 2014 para que nos informe cuánto tiempo adicional necesita para realizar su encomienda, conforme a la Resolución que emitimos el 14 de enero de 2014.
Notifíquese inmediatamente por fax o teléfono, y por la vía ordinaria.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la Secreta-ria del Tribunal Supremo.
Concurring Opinion
Voto particular de conformidad emitido por la
Estoy conforme con la resolución que antecede. Previo a nuestra decisión de paralizar los efectos de la Ley Núm.
No obstante, toda vez que varios miembros de este Tribunal echan mano a la soga de tecnicismos asfixiantes para darle la espalda a nuestra clase magisterial, me veo obligada a emitir estas breves expresiones.
i — I
No es la primera vez que este Tribunal toma medidas extraordinarias para resolver casos de alto interés público. Véase Suárez v. C.E.E. I, 163 DPR 347 (2004). Irónicamente, en aquel momento se contó con la anuencia de los compañeros que hoy disienten. Es lamentable que los com-pañeros disidentes hayan optado por refugiarse entre las líneas de formalidades procesales rígidas para echarle la soga al cuello a nuestros servidores públicos. La verdad es que estos intentan camuflar una metodología adjudicativa que nuevamente parece reducirse a que resolverán depen-diendo del color del cristal con que miraron la controversia. Véase Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594 (2013), opinión de conformidad emitida por la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco. Así pues, se siguen añadiendo capítulos a la saga que no hace mucho presagié. Véase Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828 (2013), opinión disidente emitida por la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco. Nuevamente, al igual que lo censuré en Alvarado Pacheco y otros v. ELA, supra, no deja de asombrarme la inconsistencia de varios integrantes de
II
Por otro lado, en su voto particular disidente, el Juez Presidente Señor Hernández Denton elabora prolongadamente en cuanto a los requerimientos de nuestro ordenamiento para la expedición de una orden de injunction o injunction preliminar. No obstante, como muy bien se discute en la Resolución que antecede, el Juez Presidente erró en su interpretación de la doctrina de recursos extraordinarios en nuestro ordenamiento. Además, también olvida —o quiere olvidar— que las partes en el caso de autos lo que presentaron ante este Foro fue una moción en auxilio de nuestra jurisdicción. Recientemente reiteramos que “una moción para solicitar a un tribunal un remedio en auxilio de su jurisdicción es, en esencia, un llamado a la utilización del poder inherente que tiene todo tribunal para constituir los remedios necesarios que hagan efectiva su jurisdicción y que eviten fracasos en la administración de la justicia”. García López y otros v. E.L.A., 185 DPR 371, 377 (2012). Véanse, además: Pantoja Oquendo v. Mun. de San Juan, 182 DPR 101 (2011); San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 DPR 640, 654 (2008); Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 DPR 656, 678 (1997). Así pues, se trata de un remedio en equidad que emiten los tribunales en el sáno ejercicio de su discreción y que “goza de características afines a otros de similar naturaleza, como lo son el entredicho provisional y el ‘injunction’ preliminar”. (Énfasis suplido). Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., supra, pág. 678.
Si bien es cierto que para emitir un remedio en auxilio de jurisdicción se consideran características análogas a las de un injunction, los remedios en equidad que se emiten
Por otro lado, en su disenso el Juez Presidente afirma que al amparo del inciso- (a) de la See. 4 del estatuto en cuestión, este Tribunal tiene la facultad de ordenar a la Oficina de Gerencia y Presupuesto a que prorrogue la fe-cha límite para que los maestros notifiquen su renuncia. En primer lugar, me parece totalmente errada esta aseveración. No me parece que este Tribunal tenga autori-dad para ordenar a la Oficina de Gerencia y Presupuesto a que realice una función discrecional. Esto sería una intro-misión indebida de la Rama Judicial con las otras ramas de gobierno que laceraría los principios más básicos de la separación de poderes. Por eso, para lograr el objetivo que la disidencia propone hay que utilizar la facultad judicial de suspender el efecto de la ley, y con ello, las responsabi-lidades discrecionales que la ley señala. En segundo lugar, resulta que hasta la disidencia reconoce que es necesario conceder un remedio en equidad similar a la paralización de los efectos de la Ley Núm. 160-2013. Me parece que la
Añade, además, que dado a que pronto contaremos con el Informe del Comisionado Especial no hay necesidad de paralizar los efectos de la ley dado que en ese marco temporal tendremos la oportunidad de proveer un remedio oportuno antes del 15 de febrero de 2014. A pesar de que este Tribunal hará todo lo posible por atender este asunto con la celeridad que amerita, lo cierto es que nos encontra-mos ante un caso extremadamente complejo y técnico. Así pues, paralizar los efectos de la Ley Núm. 160-2013 nos permitirá analizar sosegadamente el caso de autos sin la presión indebida de un término que podría impedir que ejerzamos nuestra función revisora con la rigurosidad ex-haustiva que merece toda controversia que llegue a nues-tra consideración. Nuestros maestros merecen como mí-nimo esa paz mental.
Por otro lado, en su Urgente Moción de Reconsideración, el Estado arguye que la orden emitida por este Tribunal que paralizó los efectos de la Ley Núm. 160-2013 “ha tenido un efecto adverso sin precedentes en la estabilidad económica del país”. No sería la primera vez que rechazo la utilización de este tipo de argumento supra legal como uno a ser considerado por este Tribunal al momento de evaluar la validez constitucional de un estatuto. Insisto que “esa es una consideración exógena al Derecho que no debe guiar la decisión de los casos de autos. Si el principio de independencia judicial significa algo es que ese tipo de amenaza no puede empañar la labor constitucional de los tribunales en Puerto Rico”. Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 844, opinión disidente emitida por la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco.
La disidencia se hace eco de la alegación de la parte recurrida. Al parecer, para los Jueces disidentes el único
La acción responsable tomada por este Tribunal está en-marcada en la seriedad que requiere afrontar las circuns-tancias históricas de nuestra Isla. Procedía la paralización y no la improvisación.
III
En fin, reafirmo mi conformidad con la Resolución que antecede. Los miles de empleados públicos que han escogido esta noble profesión y que día a día ejercen la encomiable labor de educar a las futuras generaciones del país merecen mucho más que permanecer en un estado de desa-sosiego mientras esta Curia atiende la constitucionalidad de la ley impugnada. Así pues, me hago eco de las expresiones emitidas por el compañero Juez Asociado Señor Es-trella Martínez en su voto particular de conformidad de 14 de enero de 2014, en las cuales destaca la necesidad imperiosa de que “los maestros y maestras conozcan el desenlace final de la validez legal o inconstitucionalidad del estatuto [...]”. AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros I, 190 DPR 77, 82 (2014).
Rechazo la posición de la disidencia porque convertiría a la Rama Judicial en una marioneta a la merced de las ra-mas políticas de gobierno. No puedo avalar un proceder que obliga a nuestros empleados públicos a enredarse en un nudo gordiano y a ser víctimas de la nefasta inconsis-tencia de varios miembros de este Tribunal. Por todo lo antes dicho, estoy conforme con la Resolución que hoy emitimos.
Concurring Opinion
Son varios los intereses de los maestros que se protegen con nuestra orden de paralización. Como muy bien señala la Resolución de la mayoría de este Tribunal, con nuestra paralización “los miles de maestros que se ven afectados por la [ley en controversia] no tienen [ahora] el dilema de tener que tomar decisiones permanentes acerca de su fu-turo con la presión de aplicación inminente de la ley”. Re-solución, pág. 91. Además, y como también señala la men-cionada Resolución, los maestros presentan alegaciones serias y sustanciales en reclamo de derechos reconocidos expresamente por nuestra Constitución.
Por otro lado, y además de lo anterior, nuestra orden de paralización ha conseguido apaciguar los ánimos y traer un poco de sosiego y calma a nuestro País. El ambiente de conflicto y controversia suscitado en medio de la aproba-ción a toda prisa del estatuto, ya había maculado las efe-mérides navideñas y amenazaba con interrumpir el inicio del semestre escolar. Tal es el efecto positivo que ha tenido nuestra orden de paralización en la atmósfera de este con-flicto que ello sin duda ha contribuido a un mejor ambiente en el llamado Comité de Diálogo nombrado por el señor Gobernador.
Sin embargo, no es todo esto lo que me motiva a escribir este Voto particular de conformidad. Me explico.
En mi Opinión disidente en el caso sobre el retiro de los empleados públicos según dispuesto en la Ley Núm. 3-2013, Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828, 846 (2013), advertí que el Estado había convertido el sistema de retiro de estos más de 100 mil servidores públicos en una contradicción de términos: “un plan de retiro con el cual jamás podrá[n] retirarse”. (Enfasis suprimido).
Sin embargo, con todo respeto, lo que asombra es que el apreciado Juez Presidente de esta Curia y la apreciada compañera Jueza Asociada Señora Fiol Matta le imputen a la mayoría de este Tribunal inconsistencia al paralizar el presente caso. Y es que resulta difícil entender cómo pue-den hablar de inconsistencia aquellos que en tiempos de la notoria Ley 7 argumentaron con vehemencia en favor de los servidores públicos, pero los abandonaron sin explica-ción alguna en el caso de la Ley Núm. 3-2013 sobre el retiro de los empleados públicos. Tal acción resulta tan contradictoria como “pensar que alguien te necesita en tiempo de tormenta y creer que no es lo mismo en tiempo de huracán”.
Por haber sido el Juez ponente en el caso de la Ley 7 —Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1 (2010), cert. denegado, 131 S.Ct. 152 (2010)—, en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, expuse la clara diferencia entre un caso y el otro: sencillamente los intereses constitucionales protegidos son distintos. En Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra (Ley Núm. 7), la controversia giraba en torno al derecho procesal, derecho sustantivo y el menoscabo temporal —con fecha cierta y razonable de finalización— de convenios colectivos. Mientras, Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra (Ley Núm. 3-2013), conllevó la violación de la cláusula constitucional de no menoscabo de obligaciones contractuales por parte del propio Estado, al reducir las anualidades de las pensiones de los servidores públicos de forma sustancial y permanente. En palabras sencillas, no es lo mismo perder el trabajo que
Ciertamente, en Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, este Tribunal —por voz del que suscribe— afirmó el sacrificio que en ocasiones han de hacer “los pocos por el bien de los muchos”. Sin embargo, no es lo mismo cuando los pocos se quedan sin trabajo que cuando los muchos se quedan sin futuro. En fin, no hay injusticia más grande que juzgar como iguales aquellas cosas que no lo son.
Por su parte, en Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 101, el Juez Presidente Señor Hernández Denton hizo las expresiones siguientes:
Disentimos del curso de acción que ha seguido hoy una ma-yoría del Tribunal, pues éste, luego de un trámite judicial apresurado que resulta contrario al debido proceso de ley, eli-mina los derechos adquiridos sobre sus empleos de miles de servidores públicos, en violación de la prohibición constitucio-nal contra el menoscabo de obligaciones contractuales estable-cida tanto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como en la Constitución de Estados Unidos [...] Específicamente, la Opinión que emite el Tribunal para decla-rar la constitucionalidad de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009 se fundamenta en un expediente judicial desprovisto de la prueba necesaria para resolver de forma adecuada y funda-mentada la controversia.
Peor aún, ésta ni siquiera cumple con el ámbito mínimo de protección establecido por la Constitución federal, colocándonos al margen de la normativa que formuló el Tribunal Supremo de Estados Unidos sobre la referida prohibición constitucional en United States Trust Co. v. New Jersey, 431 U.S. 1 (1977), y que adoptó este Tribunal en Bayrón Toro v. Serra, 119 DPR 605 (1987). La necesidad de un expediente judicial completo que contenga prueba que permita evaluar adecuada-mente los criterios establecidos en dicha jurisprudencia re-sulta aún más imperiosa al considerar la magnitud del im-pacto de la Ley Núm. 7, supra, en los empleados públicos afectados y el efecto que la decisión del Tribunal tendrá en el país.
No obstante, el trámite judicial expedito solicitado por el Estado y autorizado por este Tribunal redundó en los parcos expedientes ante nuestra consideración, lo que nos impide evaluar adecuadamente la constitucionalidad del referido plan de cesantías de la Ley Núm. 7, supra, según los criterios pau-tados por el Tribunal Supremo federal y por este Foro.
El impedimento es más grave aún al considerar el hecho de que nunca se celebró una vista evidenciaría ante un foro judicial que permitiera al Estado demostrar, según lo requiere United States Trust Co. v. New Jersey, supra, que su actuación es necesaria y cumple con los parámetros requeridos para va-lidar este tipo de legislación. Es por tal razón, precisamente, que la mayoría del Tribunal se ve obligada a descansar únicamente en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 7 y da por hechos los datos allí contenidos que, a fin de cuentas, sólo constituyen las alegaciones del Estado. De esta manera, el Tribunal realmente otorga completa deferencia al texto de la ley, abdica a su función judicial y, por lo tanto, priva a las partes de un debido proceso de ley, en clara contravención a lo resuelto en United States Trust Co. v. New Jersey, supra.
Finalmente, el honorable Juez Presidente concluyó con lo siguiente:
La magnitud del impacto de la Ley Núm. 7, supra, sobre los empleados públicos, la economía y la situación social de Puerto Rico nos requiere ser en extremo rigurosos y cuidado-sos al adjudicar la controversia ante nos. La decisión de la mayoría del Tribunal hoy no sólo echa a un lado los derechos de los empleados públicos, sino que al hacerlo obvia el proce-dimiento adecuado y la normativa aplicable establecida tanto por el Tribunal Supremo federal como por este Tribunal. Tra-tándose del sustento de miles de familias puertorriqueñas, y habiéndole dedicado gran parte de nuestra vida profesional al servicio público, no podemos tomar tan livianamente nuestra responsabilidad de vindicar los derechos constitucionales de la ciudadanía. Por lo tanto, disentimos. (Énfasis suprimido). Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 110.
Como lo demuestran estas citas, basta con un análisis somero de la Opinión disidente del honorable Juez Presi-
Sin embargo, en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra (Ley Núm. 3-2013), un caso en el que la cantidad de empleados públicos afectados fue al menos diez veces mayor y el menoscabo a sus derechos fue mucho peor, el Juez Presidente pareció avalar totalmente aquel “error”. En Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, el Juez Presidente estuvo completamente de acuerdo en confirmar al Tribunal de Primera Instancia que, sin darle la oportunidad a los empleados públicos de presentar su prueba, o sea, sin que se hubiese celebrado una vista evidenciaría o al menos la estipulación de alguna prueba, desestimó el caso. De manera que, con la conformidad del honorable Juez Presidente, un caso tan trascendental para los más de 100 mil empleados públicos fue desestimado meramente mediante el mecanismo procesal de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
De hecho, tal fue la prisa de este Tribunal en ese caso de la Ley Núm. 3-2013 —prisa que como vimos el distinguido Juez Presidente criticó en Domínguez Castro et al.— que la opinión para confirmar la acción del Estado contra los em-pleados públicos se emitió mediante el mecanismo de Re
Con relación a la distinguida compañera Jueza Asociada Señora Fiol Matta, sus expresiones en Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 118, fueron múltiples y variadas. Veamos solo algunas:
Primero, como ya explicamos, para determinar los hechos relevantes, la opinión mayoritaria se sustenta exclusivamente en la Exposición de Motivos y acepta, sin prueba, que existe una crisis fiscal y un problema de gigantismo gubernamental, así como que no existe otra opción para corregir el déficit es-tructural del gobierno central, que no sea el despido de em-pleados públicos y la suspensión de los derechos laborales. Esto, a pesar de que existen diversos informes o documentos que cuestionan estas hipótesis. En otras palabras, la mayoría de este Tribunal no tomó en consideración posiciones distintas a la adoptada por la Legislatura, porque no hubo oportunidad para recibir y dirimir prueba en un Foro de Primera Instancia o administrativo. (Enfasis suplido y en el original).(3)
Como vemos, la Jueza Asociada Señora Fiol Matta condenó en el caso de la Ley Núm. 7 el que la mayoría de este Tribunal sustentara su determinación solo en la exposición de motivos de la ley, aceptara sin prueba la existencia de una crisis fiscal y aceptara sin prueba el que no existía otra opción para corregir el déficit estructural del gobierno central. Además, la compañera señaló que no pudimos con-siderar “posiciones distintas a la adoptada por la Legislatura, porque no hubo oportunidad para recibir y dirimir prueba en un Foro de Primera Instancia [...]”. (Énfasis suprimido). Sin embargo y como hemos visto, ese prácticamente fue el mismo curso de acción en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra. Entonces la pregunta es: ¿por
Por otro lado, en su Opinión disidente la Juez Asociada Señora Fiol Matta también señaló lo siguiente:
El análisis que he expuesto en estas apresuradas páginas me lleva a disentir enérgicamente de la decisión a la que hoy se adhiere la mayoría del Tribunal. Veo con mucha tristeza la posición asumida por la mayoría en esta decisión ante asuntos tan desgarradoramente complejos para la historia de nuestro pueblo. Esta es una decisión desinformada, resultado de un improvisado y mal aplicado proceso de certificación. En ausen-cia de prueba, la mayoría acaba por deshacer los fundamentos metodológicos de la mejor hermenéutica constitucional y ter-mina en el terreno de la especulación acientífica. (Enfasis suplido y en el original). Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 156.
Nuevamente, con tono fuerte y clara indignación, la Jueza Asociada Señora Fiol Matta critica la determinación de la mayoría de esta Curia. La interrogante que surge ante estas expresiones es si los asuntos traídos por los de-mandantes en el caso de la Ley Núm. 3-2013 no fueron también “desgarradoramente complejos para la historia de nuestro pueblo”. Además, ¿cuáles fueron “los fundamentos metodológicos” que llevaron a la compañera en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, a avalar el menoscabo sustancial de los derechos adquiridos de cientos de miles de funcionarios públicos?
Por otro lado, añadió la compañera Jueza Asociada Señora Fiol Matta:
La Constitución es algo más que un depósito de palabras; es un pacto social maduro entre el Estado y los ciudadanos, que ha sido bordado lentamente y se ha cimentado en dé cadas de consenso. Central a este pacto está el valor que le hemos con-cedido al trabajo en la estructura social de nuestro país. Nuestros tribunales han avalado esta apreciación por muchas décadas. Hoy, con esta determinación, la mayoría de este Tribunal rompe este pacto social y abandona en el desamparo a*105 miles de ciudadanos que han perdido su modo de vida y mantiene en la, inseguridad jurídica a los que aún conservan sus puestos. (Énfasis suplido y en el original). Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, págs. 156-157.
Ante estas expresiones, es menester preguntarle a la apreciada compañera Jueza Asociada Señora Fiol Matta si con la determinación de esta Curia en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, ¿no se rompió también ese “pacto social” al que ella correctamente hizo referencia en Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra?; ¿no se abandonaron y se dejaron también “en el desamparo a miles de ciudada-nos que han perdido” no solo su modo de vida, sino su modo de sustento en la vejez?
Por último, al final de su ponencia en Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 157, la compañera Jueza Asociada Señora Fiol Matta le otorga a la mayoría de esta Curia —y a este servidor como Juez ponente en particular— una estocada realmente dolorosa, producto de su tempestuosa indignación:
Lamentablemente, después de esta decisión, el derecho constitucional en las escuelas de Derecho se enseñará “antes” y “después” de la Ley Núm. 7, pero no como el derecho de filiación antes y después de nuestra honrosa decisión en Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676 (1963), ni como la ley de divorcio antes y después de Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978), casos que ampliaron y fortalecieron los derechos del individuo frente al Estado. Todo lo contrario, esta decisión será estudiada como aquella que entronizó al Estado como el pro-tagonista principal del sistema frente al ciudadano. Ante esto, yo disiento. No puedo mantener silencio ni ser cómplice de esta enajenada visión. (Énfasis en el original).
Sin embargo, le pregunto a la compañera Jueza Aso-ciada Señora Fiol Matta —con todo el respeto y el aprecio que ella sabe le dispenso— ¿cómo deberá calificar la Academia y la historia del Derecho puertorriqueño la opinión de Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra? Claro, la ventaja que se tiene en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, es que, por haber sido una opinión per curiam,
En conclusión, en ocasiones, cambiar de posición no debe ser visto como inconsistencia, sino como la intención de no perpetuar lo que se considera un error. Sin embargo, lo que no debe ocurrir es que “tal mutación” ocurra sin explicación alguna. Respetuosamente, los compañeros alu-didos tienen la palabra.
Por todo lo anterior, estoy conforme con la Resolución de este Tribunal.
“Salary and pensions are not synonymous”. Oregon State Police Officers’ Ass’n v. State, 918 P.2d 765 (Or. 1996).
El honorable Juez Presidente expresó en aquella ocasión: “A nuestro juicio, la Opinión del Tribunal constituye una invitación al Tribunal Supremo de Estados Uni-dos para que corrija los errores de este Foro, al igual que lo hizo en El Vocero de Puerto Rico v. Puerto Rico, 508 U.S. 147 (1993)”. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 107 (2010). Como ya es sabido, el Tribunal Supremo federal no acogió el certiorari presentado en contra de la determinación de este Foro.
Opinión disidente de la Jueza Asociada Señora Fiol Matta.
Dissenting Opinion
Voto particular disidente emitido por el
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departa-mento de Educación y el Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico comparecen mediante la “Urgente moción de reconsideración”. Nos solicitan que reconsideremos la paralización de la Reforma al Sistema de Retiro de Maestros, ordenada por una mayoría de este Tribunal el 14 de enero de 2014. En esa ocasión, estuvimos de acuerdo con la certificación de este caso y el nombramiento del Comisio-nado Especial, pues entendimos que ello nos permitiría resolver las controversias planteadas con la rapidez con que siempre hemos atendido los casos adelantados ante nues-tra consideración mediante el recurso de certificación intrajurisdiccional.
De otro lado, la Asociación de Maestros de Puerto Rico (Asociación de Maestros) presentó una Moción Urgente Solicitando Extensión de Términos, en la que reconoció que no está preparada para litigar el caso y nos solicita casi un mes adicional para poder presentar su evidencia. Su solicitud también tomó en consideración que la parte demandante en EDUCAMOS v. Sistema de Retiro para los Maestros de Puerto Rico y otros, CT-2014-3, nos solicitó que certificáramos su demanda y la consolidáramos con la de epígrafe. Esta moción demuestra que, en efecto, lo más conveniente es que el caso siga su curso ordinario ante el Tribunal de Primera Instancia y no sea adelantado ante nuestra consideración mediante el recurso de certificación intrajurisdiccional. De esta forma, la Asociación de Maestros podrá tener lo que en efecto reclama, su día en corte, para presentar la evidencia y fundamentar su reclamo le-gítimo sobre menoscabo de relaciones contractuales de los maestros y maestras a quienes representa.
Por consiguiente, reconsideraríamos, además, nuestra decisión de certificar el caso y lo devolveríamos al Tribunal de Primera Instancia para que lo atienda con premura.
I
Con relación a la paralización de la Reforma al Sistema de Retiro de los Maestros, es pertinente examinar la nor-
El Art. 678(3) del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA see. 3524, dispone lo siguiente:
No podrá otorgarse un injunction ni una orden de entredi-cho [...] [piara impedir la aplicación u observancia de cual-quier ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico [...] a menos que se hubiera determinado por sentencia final, firme, inapelable e irrevisable que dicha ley o actuación autorizada por ley es inconstitucional o inválida.
........
Disponiéndose, sin embargo, que el tribunal podrá dictar dicha orden de entredicho provisional, injunction preliminar o permanente sujeto a los términos de la Regla 57 de Procedi-miento Civil:
(a) En aquellos casos en que ello sea indispensable para hacer efectiva su jurisdicción y previa una determinación de que la orden es indispensable para evitar un daño irreparable a la parte peticionaria.
(b) Cuando en la petición se alegue que alguna persona, bajo la autoridad de alguna ley, ordenanza, o reglamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esté privando o sea el causante de que alguien esté privando al peticionario de algún derecho, privilegio o inmunidad protegido por la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por la Constitución o leyes de los Estados Unidos de América que sean aplicables a las personas bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Por otra parte, la actual Regla 57.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, requiere la celebración de una vista para considerar una solicitud de “injunction” preliminar. Véase, además, D. Rivé Rivera, Recursos extraordinarios, San Juan, Ed. UIAPR, 1989, pág. 28. Ello no es un tecnicismo procesal, sino más bien una manera de garantizar a las partes la oportunidad de ser oídas y presentar su prueba, cumpliendo con el debido proceso de ley. Véase Rivé Rivera, op.cit. Más adelante, la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, supra, dispone que, para decidir si procede la expedición del recurso, el Tribunal debe considerar los factores siguientes:
*109 (a) la naturaleza del daño a que está expuesto la parte pe-ticionaria;
(b) la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un reme-dio adecuado en ley;
(c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca;
(d) la probabilidad de que la causa se torne en académica;
(e) el impacto sobre el interés público del remedio que se solicita, y
(f) la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte peticionaria.
Finalmente, la Regla 57.5 de Procedimiento Civil, supra, exige que la orden que emita el Tribunal para conce-der un injunction preliminar detalle en términos específi-cos las razones para su expedición, así como lo que prohíbe.
En el caso de referencia, se impugna la constitucionali-dad de la Ley Núm. 160-2013. Según la normativa aplica-ble, esta se presume constitucional y válida. Según el Art. 678(3) del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, no podía ordenarse su paralización, pues no existe una sentencia final y firme que decrete que es inconstitucional o inválida. Tampoco se dan los requisitos para paralizarla mediante un injunction preliminar, pues hacerlo no era indispensable para hacer efectiva nuestra jurisdicción y no existe una determinación previa de que paralizar sus efectos evitaría un daño irreparable a la parte peticionaria.
Según el procedimiento establecido en la Resolución de 14 de enero de 2014, hubiéramos contado con el informe que del Comisionado Especial en o antes de 7 de febrero de 2014, lo cual nos hubiera permitido proveer un remedio oportuno antes del 15 de febrero de 2014, fecha límite para que los participantes del sistema de retiro en cuestión pre-sentaran su renuncia. Además, es preciso señalar que el propio inciso (a) de la Sección (4) de la ley en cuestión, en la cual la mayoría de este Tribunal basó su decisión de para-lizar los efectos de la ley, establece que “ [1] a Oficina de Gerencia y Presupuesto, en consulta con el Departamento de Educación, podrá prorrogar la fecha límite para notifi-car la renuncia, hasta la fecha que estime pertinente, pero
Incluso, si enmarcamos la paralización en la excepción dispuesta en el inciso (b) del Art. 678(3) del Código de En-juiciamiento Civil, supra, a saber, cuando se alegue una violación a los derechos constitucionales del peticionario, se incumple con el requisito básico de celebrar una vista antes de conceder el injunction preliminar. Véanse: Regla 57.2(b) de Procedimiento Civil, supra; Rivé Rivera, op. cit. Interpretar lo contrario equivale a que cualquier ciuda-dano podría detener la implantación de cualquier ley con meramente alegar una violación a sus derechos constitu-cionales.
La Resolución mayoritaria sostiene que no es necesario celebrar una vista evidenciaría cuando no existen contro-versias de hecho materiales y cita dos casos federales: Aoude v. Mobil Oil Corp., 862 F.2d 890 (1er Cir. 1988); Metro-Goldwin-Mayer Studios, Inc. v. Grokster, LTD., 518 F.Supp.2d 1197 (C.D. Cal. 2007). A nuestro entender, esos casos no aplican a la controversia ante nos por varias ra-zones: (1) eran casos entre partes privadas y no casos contra el Gobierno en los que se solicitara dejar sin efecto una ley que no ha entrado en vigor alegando que es inconstitucional; (2) Aoude v. Mobil Oil Corp., supra, trataba sobre los efectos de un contrato privado relacionado con la ope-ración de una estación de gasolina y no pretendía paralizar los efectos de una ley, y (3) en Metro-Goldwin-Mayer Studios, Inc. v. Grokster, LTD., supra, ya se había celebrado una vista y lo que se denegó fue una vista adicional previo a conceder un injunction permanente. En fin, los dos casos federales citados en la Resolución permiten por vía de ex-cepción conceder un injunction sin vista previa en casos entre partes privadas cuando el Tribunal cuenta con
Además, al considerar los factores enumerados en la Regla 57.3, supra, para decidir si procede la expedición de un injunction preliminar, es forzoso concluir que no procedía su expedición. Partiendo una vez más de que la propia Ley Núm. 160-2013 permitía prorrogar la fecha límite para que los participantes del Sistema de Retiro de Maestros anunciaran su renuncia, procede sostener que el daño no es irreparable y que la prórroga mencionada es un remedio adecuado en ley una vez celebrada la vista correspondiente.
Por último, la orden emitida por este Tribunal no cum-ple con los requisitos de contenido exigidos por la Regla 57.5 de Procedimiento Civil, supra, pues no detalla las razones para expedir el injunction preliminar ni el acto que prohíbe.
Al no estar presentes los requisitos indispensables que hemos señalado, lo que procede es reconsiderar la paralización de la Ley Núm. 160-2013. Mantener en efecto un injunction preliminar que nunca cumplió con los requeri-mientos de nuestro ordenamiento para su expedición equivale a un abuso arbitrario de nuestro poder. Además, denota inconsistencia en nuestro proceder, pues en el caso del Sistema de Retiro de la Judicatura, no paralizamos los efectos de la Ley Núm. 162-2013, a pesar de que esta tiene vigencia inmediata y podría afectar inmediatamente a los jueces en funciones. Tampoco paralizamos las leyes impugnadas en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828 (2013), y Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1 (2010), donde también se alegaron violaciones a derechos constitucionales. La prudencia y el derecho exigen declarar “con lugar” la Urgente Moción de Reconsideración.
Respecto a los señalamientos hechos por el compañero Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo en cuanto a mis posiciones anteriores, reitero muy respetuosamente que la expedición o denegatoria de un recurso extraordinario de injunction preliminar no es una adjudicación en los méri-tos a favor de alguna parte ni se supone constituya un adelanto de nuestro criterio como Tribunal sobre la resolu-ción final de un caso. Véase Rivé Rivera, op. cit., pág. 18.
Es preciso señalar y aclarar que he sido consistente en favorecer que el Tribunal de Primera Instancia sea el que resuelva inicialmente este tipo de controversias. Así ocurrió en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra. De hecho, en Domínguez Castro et al. v. ELA I, supra, recalqué en mi disenso que se privó a las partes de un debido proceso de ley al no haberse celebrado una vista evidenciaría y en ningún momento favorecí la paralización de los efectos de la ley.
Hoy, mantengo mi posición, pues favorezco devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia. Tengo plena con-fianza en que los jueces de la Sala de Recursos Extraordi-narios tienen la experiencia, la capacidad y los recursos para resolver este caso con rapidez y de forma que las par-tes puedan presentar sus respectivas posiciones. Estoy se-guro de que, recibida toda la prueba correspondiente, el foro primario emitirá con rapidez una decisión que la parte que esté inconforme podrá recurrir oportunamente tanto al Tribunal de Apelaciones como a este Tribunal. Será en ese momento que los miembros de esta Curia tendremos la responsabilidad de intervenir y resolver las controversias medulares de este caso de gran importancia tanto para las partes como para el país.
Bajo ninguna circunstancia estoy prejuzgando los méri-tos de la controversia ante nuestra consideración. En esta etapa procesal tan temprana en que se encuentra este caso,
III
Por todo lo anterior, reconsideraríamos nuestra Resolu-ción del 14 de enero de 2014, dejaríamos sin efecto la cer-tificación intrajurisdiccional, devolveríamos el caso al Tribunal de Primera Instancia con órdenes de que lo atienda con premura y dejaríamos sin efecto la paralización de la Ley Núm. 160-2013. Por otra parte, denegaríamos la soli-citud de certificación intrajurisdiccional presentada por Educadores por la Democracia, Unidad, Cambio, Militan-cia y Organización Sindical, Inc.
Véanse, por ejemplo: Nieves Huertas et al. v. ELA I, 189 DPR 611 (2013); Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828 (2013); Alvarado Pacheco y
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.