Rivera Fernández v. Municipio Autónomo de Carolina
Rivera Fernández v. Municipio Autónomo de Carolina
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
El recurso de autos nos brinda la oportunidad de inter-pretar por primera vez parte del inciso (a) del Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81-1991 (21 LPRA see. 4703) (Ley Núm. 81 o Ley de Municipios Autónomos). En específico, nos corresponde evaluar la forma de entrega de la notificación previa a un alcalde, con la cual debe cum-plir toda persona que presente una reclamación en contra de un municipio por daños personales o a la propiedad, según dispone el referido precepto.
Por entender que la notificación realizada en el caso de autos fue conforme a derecho, revocamos la determinación del foro apelativo intermedio. A continuación hacemos un recuento de los antecedentes fácticos pertinentes que die-ron génesis a la controversia que hoy nos ocupa.
I
Según surge del expediente, el 13 de noviembre de 2009 la peticionaria, la Sra. María G. Rivera Fernández (señora Rivera o peticionaria), presuntamente sufrió una caída mientras caminaba por una acera pública del municipio de
El 21 de abril de 2010, la representación legal de la peticionaria envió una segunda notificación dirigida al al-calde del Municipio en la cual detalló los hechos, la infor-mación de los testigos, el tratamiento recibido y la compen-sación solicitada.
Finalmente, el 27 de diciembre de 2011, la señora Rivera presentó una demanda de daños y perjuicios contra el
En desacuerdo con esa determinación, el Municipio acudió al Tribunal de Apelaciones mediante una petición de certiorari.
Inconforme con el dictamen del Tribunal de Apelacio-nes, la señora Rivera comparece ante nos mediante un re-curso de certiorari y señala el error siguiente:
*201 Erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que la peticionaria no cumplió con el requisito de notificación previa del Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, e incurrió en error manifiesto en la interpretación de la prueba y al no aplicar la jurisprudencia que exime del cumplimiento de la letra de la ley en aquellos casos donde el esquema legislativo carece de vir-tualidad, propósito u objetivo y donde dicho requisito no resulta adversamente afectado, como ocurre en el presente caso. (Énfasis suplido). Certiorari, pág. 3.
En síntesis, la contención de la señora Rivera es que al completar el Informe de Incidente personalmente en el Municipio y frente a un funcionario municipal, cumplió con el requisito de notificación al alcalde. En vista de ello, nos solicita que revoquemos el dictamen emitido por el foro apelativo. Por su parte, el Municipio se limita a exponer, en esencia, que el Informe de Incidente no constituyó la notificación previa requerida por la Ley de Municipio Autónomos. Por lo tanto, solicita que confirmemos la determinación del Tribunal de Apelaciones.
Examinado el recurso presentado por la peticionaria, el 21 de diciembre de 2012 expedimos el auto solicitado. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procede-mos a resolver la controversia que nos ocupa.
II
A. Previo a atender el asunto principal ante nuestra consideración, debemos tener presente los preceptos que rigen en nuestro ordenamiento jurídico relativos a la interpretación de las leyes y al principio de hermenéutica legal. En ese contexto, hallamos que el Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, -31 LPRA sec. 14, dispone que cuando una ley es clara y libre de toda ambigüedad, su letra no debe ser menospreciada con el pretexto de cumplir con su espíritu.
[l]os tribunales estamos autorizados a interpretar las leyes cuando, entre otras, éstas no son claras o concluyentes sobre un punto en particular; cuando el objetivo, al realizarlo, es el de suplir una laguna en la misma; o cuando, con el propósito de mitigar los efectos adversos de la aplicación de una ley a una situación en particular, la justicia así lo requiere. (Enfasis en el original). Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 428-429 (2012), citando a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 214 (1990).
Conforme a ello, hemos reiterado que la letra de la ley no debe seguirse ciegamente cuando ello iría en detrimento de su espíritu y su fin. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., supra, pág. 429; Alonso García v. S.L.G., 155 DPR 91, 99 (2001); Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, 150 DPR 252, 274 (2000). En ese sentido, aplica el principio rector que hemos enunciado en ocasiones anteriores que dispone que “[a]l interpretar una disposición específica de una ley, los tribunales deben siempre considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al aprobarla y nuestra determinación debe atribuirle un sentido que asegure el resultado que originalmente quiso obtenerse”. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., supra, pág. 429, citando a Morell et al. v. Ojeda et al., 151 DPR 864, 877 (2000). Véase Chase Manhattan Bank v. Mun. de San Juan, 126 DPR 759, 766 (1990).
En cumplimiento con ese deber, debemos evitar una in-terpretación que pueda conducir a resultados absurdos e irrazonables. ASG v. Mun. San Juan, 168 DPR 337, 344 (2006); Díaz Marín v. Mun. de San Juan, 117 DPR 334, 342 (1986). Esto porque las leyes deben interpretarse con miras a lograr resultados sensatos, lógicos y razonables
B. Con tales principios como norte, es imperativo ex-poner el marco estatutario y jurisprudencial sobre el requisito de notificación previa a los municipios. Esto con el objetivo de contextualizar las expresiones que más adelante formularemos sobre cómo debe realizarse tal notificación, conforme a los propósitos diseñados por la Asamblea Legislativa al promulgar la Ley de Municipios Autónomos.
El requisito de notificación al alcalde, previo a la iniciación de cualquier reclamación judicial por daños personales o a la propiedad causados por culpa o negligencia del municipio fue establecido por vez primera en la Ley Municipal de 1960, Ley Núm. 142 de 21 de julio de 1960, según enmendada, 21 LPRAant. see. 2001 et seq.
En aquella ocasión establecimos que la notificación previa en el plazo establecido por ley tiene el propósito de poner sobre aviso a la entidad municipal de que ha surgido una probable causa de acción por daños en su contra. Mangual v. Tribunal Superior, supra, pág. 494. Esto con el fin de que el municipio involucrado pueda activar sus recursos de investigación prontamente, antes de que desaparezcan los testigos y las pruebas objetivas en orden a la prepara-ción de una adecuada defensa contra la reclamación o una transacción adecuada de esta. íd. Además del objetivo de desalentar las reclamaciones infundadas, mitigar el im-porte de los daños sufridos y advertir a las autoridades sobre la posible necesidad de una reserva en el presu-puesto anual. Id.
Posteriormente, la Ley de Municipios de 1960 fue derogada y sustituida por la Ley Orgánica de Municipios de 1980, Ley Núm. 146 de 18 de junio de 1980 (21 LPRA ant. see. 2001 et seq.). Esta legislación también incluyó un requisito de notificación al primer ejecutivo municipal previo a la iniciación de cualquier reclamación judicial. Véase Art. 11.03 de la Ley Orgánica de Municipios de 1980 (21 LPRA ant. see. 3403). Véase, además, Passalacqua v. Mun. de San Juan, 116 DPR 618 (1985).
Subsiguientemente, la Asamblea Legislativa derogó y sustituyó la Ley Orgánica de Municipios de 1980 con la Ley de Municipios Autónomos, la cual fue promulgada
Conforme a la referida política pública, la Ley de Municipios Autónomos regula, entre otros asuntos, el procedimiento que debe seguir toda persona que interesa presentar una reclamación judicial en contra de un municipio por los daños ocasionados por su culpa o negligencia. Sobre este particular, el Art. 15.003 de la Ley Núm. 81, supra, dispone lo siguiente:
[t\oda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra un municipio por daños personales o a la propiedad, ocasionados por la culpa o negligencia del municipio, deberá presentar al alcalde una notificación escrita, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, lugar, causa y naturaleza general del daño sufrido. En dicha notificación se especificará, además, la cuantía de la compensación monetaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante, y en los casos de daño a la persona, el lugar donde recibió tratamiento médico en primera instancia.
*206 (a) Forma de entrega y término para hacer la notificación.— Dicha notificación se entregará al Alcalde, remitiéndola por correo certificado o por diligenciamiento personal o en cual-quier otra forma fehaciente reconocida en derecho.
La referida notificación escrita deberá presentarse al Al-calde dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños reclamados. [...]
........
(b) Requisito jurisdiccional. — No podrá iniciarse acción judicial de clase alguna contra un municipio por daños causados por la culpa o negligencia de aquél, a menos que se haga la notificación escrita, en la forma, manera y en los plazos dis-puestos en esta ley. (Enfasis suplido). 21 LPRA see. 4703.
Como podemos observar, del texto del referido precepto se desprenden varios requisitos. Primero, el reclamante debe notificar al alcalde mediante una notificación escrita. Segundo, esta notificación debe incluir la fecha, lugar, causa y naturaleza del daño sufrido, información sobre los testigos, dirección del reclamante, el tipo de remedio o la cuantía monetaria solicitada, y en los casos de daños a la persona, deberá incluir el lugar donde recibió tratamiento médico. Tercero, la notificación tiene que ser realizada en los noventa días desde que el reclamante tuvo conoci-miento de los daños. El cumplimiento de tales requisitos es una condición previa indispensable para la iniciación de cualquier acción judicial en resarcimiento de daños y per-juicios en contra de un municipio.
En lo que respecta a la controversia particular ante nuestra consideración, hallamos que el citado Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, no dispone cómo debe ser la notificación escrita al alcalde ni cuál es su razón de ser. De hecho, el historial legislativo de la mencionada ley tampoco incluye expresiones relacionadas a este particular. No obstante, el historial legislativo de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 LPRA sees. 3074 et seq.) —una legislación análoga que contiene disposiciones simi-
En este particular, observamos que la Ley Núm. 104, supra, fue enmendada en 1966 con el objetivo de incluir el requisito de notificación al Secretario de Justicia previo a la iniciación de una demanda en contra del Estado.
[e]n muchos casos y por diversas razones, las acciones se radican cuando ya está para finalizar el término y ocurre que el Estado, por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los alegados daños, se encuentra con problemas de falta de información o información deficiente en cuanto a los hechos y aún con la circunstancia de la reorganización de una agencia o dependencia como resultado de lo cual se han extraviado los récords que hacen referencia al accidente u origen de los daños, así como con el movimiento de testigos presenciales, cuyo paradero se ignora al momento en que se notifica de la acción, todo ello en perjuicio de la oportunidad amplia que debe tener el Estado para hacer las alegaciones correspondientes y establecer las defensas en estos casos.(16)
En cuanto al contenido de la notificación escrita es pre-ciso señalar que, contrario a lo dispuesto en la Ley de Mu-nicipios Autónomos, en la Ley de Pleitos contra el Estado la Asamblea Legislativa no añadió el requisito de especifi-car en la notificación la cuantía o el remedio solicitado. Según se desprende del contenido del Proyecto de la Cá-mara Núm. 492 esto respondió a que en muchos casos re-sulta imposible precisar tal información en el tiempo re-querido por ley para la notificación. Al respecto, específica-mente se expresó lo siguiente:
[l]a enmienda que propone vuestra Comisión elimina en la notificación el requisito de la cuantía de la compensación mo-*208 nefaria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido y tiene como fundamento el hecho de que en muchos casos tanto la cuantía de la compensación como el tipo del remedio adecuado al daño sufrido son datos que no pueden precisarse en el tér-mino de unos pocos meses, por lo que se entiende que al eli-minarse el requisito se mejora el proyecto sin que se afecte el mismo.
Entendemos que este cambio sustancial responde a que, en el caso de daños físicos, es imposible conocer el monto total reclamable de esos daños inmediatamente luego del accidente.
Con este marco legal como norte, procedemos a atender la situación fáctica que nos ocupa.
III
En el caso de autos, la señora Rivera plantea que pre-sentó personalmente en el Municipio, ante uno de sus fun-cionarios, un Informe de Incidente que incluía la informa-ción sobre su accidente, según requerían los encasillados incluidos en el documento provisto por el propio Municipio. De esta forma el informe contenía toda la información re-querida por el Art. 15.003 de la Ley Núm. 81, supra, ex-cepto, la cuantía de la compensación monetaria porque el mismo formulario no proveía para ello. Así las cosas, la señora Rivera sostiene que cumplió con el requisito de no-tificación requerido por ley, máxime cuando el propio docu-mento dispone que una copia de este va dirigida al Municipio.
A pesar de lo anterior, el Tribunal de Apelaciones deses-timó la demanda presentada contra el Municipio al enten-der que la peticionaria incumplió con el requisito de noti-ficación previa. De acuerdo con el foro apelativo, tal notificación debió ser remitida al alcalde y debió incluir la cuantía o el remedio solicitado, según establece el Art. 15.003 de la Ley Núm. 81, supra. Según el Tribunal de Apelaciones, el Informe de Incidente entregado por la se-
En primer lugar, aclaramos que para cumplir con el inciso (a) del Art. 15.003 de la Ley Núm. 81, supra, no es necesario una entrega personal al alcalde. No podemos avalar ese rigorismo desmedido propuesto por el recurrido y respaldado por el foro apelativo, máxime cuando ello no surge del texto de la ley. Contrario a lo que concluyó el Tribunal de Apelaciones, entendemos que el Informe de Incidente que la peticionaria presentó en la alcaldía constituye un método de notificación previa que pone sobre aviso al Municipio de una posible reclamación en su contra. Si bien es cierto que el Informe de Incidente no fue entregado personalmente al alcalde, el diligenciamiento fue hecho en una forma fehaciente en derecho. Por ello, resolvemos que cumplimentar el “Informe de Incidente” que fue provisto por el propio gobierno municipal constituye una notificación que satisface las exigencias y los propósitos del Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, según hemos establecido desde Mangual v. Tribunal Superior, supra.
Establecer que, en el caso de autos, el Municipio no fue notificado conforme a las disposiciones de la Ley de Muni-cipios Autónomos no solo constituiría un dictamen irrazo-nable, sino que desatiende el uso crítico y concienzudo de nuestro estado de derecho. El objetivo del requisito de no-tificación previa no conlleva un asunto personalizado en la figura del alcalde involucrado de manera que se requiera una notificación directa al primer ejecutivo municipal. No podemos arraigarnos al tecnicismo de que la persona que tiene que ser notificada es el alcalde, ya que lo que verda-deramente importante es que el municipio quede notifi-cado de la posible causa de acción, independientemente si el alcalde fue el que personalmente recibió tal notificación.
Al estar esta información en poder del Municipio, no hay duda de que este tenía conocimiento de los hechos, conociendo incluso la identidad de los testigos, lo cual pudo haber utilizado para investigar, corroborar o refutar los he-chos alegados por la señora Rivera en el Informe de Incidente. El fin público de proteger al Municipio se satis-fizo desde el momento en que la señora Rivera cumpli-mentó y entregó el formulario que el propio municipio le entregó para que hiciera constar las particularidades del incidente.
Por otro lado, no nos convence la teoría del Tribunal de Apelaciones en cuanto a la insuficiencia de la notificación por esta no incluir la cuantía o el remedio solicitado. Cier-tamente, coincidimos con el foro apelativo en que toda re-clamación presentada en contra de un municipio debe cum-plir con el requisito de notificación establecido en el Art. 15.003, supra, y con cada uno de sus requisitos. Empero, en el caso particular ante nuestra consideración, el formu-lario titulado Informe de Incidente entregado a la peticio-naria en la propia alcaldía, no proveía un encasillado para que esta especificara la cuantía o el remedio solicitado. Por ello, concluimos que omitir tal información no constituyó un factor limitativo para el Municipio iniciar una pronta investigación del incidente.
Por último, recordemos que el inciso (a) del Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, establece que “la notificación escrita deberá presentarse al alcalde den-tro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el
Posteriormente, el 16 de abril de 2010 se le realizó una radiografía de su hombro derecho con el diagnóstico: “[c]ambios cabeza húmero”. Es en ese momento que la pe-ticionaria sabe de los daños sufridos. Cinco días más tarde, mediante su representación legal, remitió una segunda no-tificación al Municipio que incluía la compensación solici-tada, los hechos acaecidos, la información de los testigos y el tratamiento recibido. Más aún, no fue sino hasta el 19 de abril de 2011, un año y cinco meses luego del accidente, que la señora Rivera Fernández fue sometida a una inter-vención quirúrgica en su hombro derecho como consecuen-cia de los daños sufridos en el accidente.
En ese escenario, concluimos que la segunda notifica-ción al alcalde que realizó la peticionaria, en la cual se añadía la cuantía de los daños reclamados, fue hecha con-forme a derecho y en el término establecido en ley. Esto debido a que la ley especifica que el reclamante tiene no-venta días desde que sabe de los daños sufridos para en-viar la notificación. Claramente no fue hasta que a la peti-cionaria le realizan la radiografía que esta conoce de los daños sufridos y, por ende, cinco días de saberlo notificó al alcalde la cuantía de estos.
Según el crisol doctrinario expuesto, concluimos que, en situaciones donde el propio municipio provea y ponga en posición al reclamante de notificar los daños presuntamente sufridos, constituye una notificación suficiente
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la sentencia recurrida y se devuelve el caso al Tribunal de Apelaciones para que atienda el planteamiento sobre la prescripción que la parte recurrida adujo ante ese foro judicial.
Se dictará sentencia de conformidad.
Véase el Apéndice de la Petición de certiorari, Demanda, págs. 11-14.
Íd., Informe de Incidente, pág. 1.
Como resultado del accidente, la señora Rivera presuntamente recibió distintos tratamientos médicos que comenzaron con un referido el 10 de diciembre de 2009 a un programa de veinte sesiones de terapia física para recuperar la fuerza muscular y movilidad de la extremidad superior derecha. Luego de múltiples terapias, el 19 de abril de 2011, el Dr. Francisco M. López González refrendó los resultados de los estudios realizados y decidió operar el hombro derecho de la señora Rivera.
Apéndice de la Petición de certiorari, Segundo Aviso, págs. 2-3.
Id., Carta de la Leda. Johanna Feliciano González a Acosta Adjusment, Inc. de 19 de agosto de 2010, págs. 4-5; Carta de la Leda. Johanna Feliciano González a Acosta Adjusment, Inc. de 15 de febrero de 2011, págs. 7-8; Carta de la Leda. Johanna Feliciano González a Acosta Adjusment, Inc. de 30 de septiembre de 2011, págs. 9-10.
La reclamación contra la compañía aseguradora del Municipio fue desesti-mada por el Tribunal de Primera Instancia, ya que la póliza de responsabilidad pública expedida para beneficio de los Municipios de Puerto Rico se extinguió al agotarse el fondo o agregado para cubrir reclamaciones. Véase Apéndice de la Peti-ción de certiorari, Sentencia Parcial, págs. 17-18.
Íd., Moción solicitando desestimación de la demanda por falta de notificación al municipio y prescripción, págs. 19-24.
Íd., Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, pág. 29.
Íd., Petición de certiorari, págs. 30-43.
Íd., Sentencia del Tribunal de Apelaciones, págs. 60-68.
Véase el Alegato de la parte recurrida.
Véase, además, R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. JTS, 1987, pág. 245.
En lo pertinente, el Art. 96 de la Ley Municipal de 1960 (21 LPRA ant. sec. 1603) disponía lo siguiente:
“(a) Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra una corporación municipal, por daños personales o a la propiedad, causados por culpa o negligencia de la corporación municipal, deberá presentar al jefe ejecutivo de ésta una notificación escrita, haciendo constar en forma clara y concisa la fecha, sitio, causa y naturaleza general del daño sufrido, la cuantía de la compensación moneta-ria o el tipo de remedio adecuado al daño sufrido, los nombres y direcciones de sus testigos y la dirección del reclamante así como el sitio donde recibió tratamiento médico en primera instancia.
“(b) Dicha notificación se entregará al jefe ejecutivo de la corporación municipal remitiéndola por correo certificado, o por diligenciamiento personal o en cual-quier otra forma fehaciente reconocida en derecho.
“(c) La referida notificación escrita se presentará al jefe ejecutivo municipal dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo cono-cimiento de los daños que reclama. Si el reclamante estuviere mental o físicamente imposibilitado para hacer dicha notificación dentro del término prescrito, no quedará sujeto a la limitación anteriormente dispuesta, viniendo obligado a hacer la referida notificación dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que cese la incapacidad.
“(d) Si el perjudicado fuere un menor de edad, o fuere persona sujeta a tutela, la persona que ejerza la patria potestad o la custodia del menor, o el tutor, según fuere el caso, vendrá obligada a notificar la reclamación dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que reclama. Lo anterior no será obstáculo para que el menor o la persona sujeta a tutela haga la referida notificación dentro del término prescrito, a su propia iniciativa, si quien ejerce la patria potestad, custodia o tutela no lo hiciere.
“(e) No podrá iniciarse acción judicial de clase alguna contra una corpora-ción municipal por daños causados por la culpa o negligencia de aquélla si no se hubiese efectuado la notificación escrita en la forma y manera y dentro de los plazos
Es pertinente mencionar que las leyes municipales anteriores, tales como la Ley Núm. 53 de 28 de abril de 1928 que establecía un sistema de gobierno municipal; la Ley Núm. 85 de 31 julio de 1919 que disponía para un Sistema de Gobierno Local y reorganización de los Servicios Municipales; la Ley Municipal de 1906 que disponía para el establecimiento de un sistema de gobierno local y la Ley Sobre Municipali-dades de 1ro de marzo de 1902 no contenían disposición alguna que requiriera noti-ficación previa a la iniciación de la acción.
La Ley de Municipios Autónomos fue una de las cuatro legislaciones que integraban la denominada reforma municipal. Las otras leyes aprobadas durante esta época fueron: (1) la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, Ley Núm. 80-1991 (21 LPRA see. 5801 et seq.); (2) la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, Ley Núm. 83-1991 (21 LPRA see. 5001 et seq.); (3) la Ley de Patentes Municipales, Ley Núm. 82-1991 (21 LPRA see. 651a et seq.). Para mayor detalles sobre el proceso de promulgación de estas leyes, véase L. Santana Rabel y M. Negrón Portillo, La reforma municipal en Puerto Rico, San Juan, Escuela Graduada de Administración Pública, 1993, el cual contiene una recopilación de las ponencias de los Seminarios-Talleres que el Programa de Actualización en Administración Municipal preparó y brindó en 1991, 1992 y 1993.
Véase Ley Núm. 121 de 24 de junio de 1966.
20 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa 1966, P. de la C. 492, Sesión Ordinaria, 5ta Asamblea Legislativa, T. 2, pág. 845.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Por entender que procede la desestimación de la de-manda de epígrafe por prescripción, disentimos de lo re-suelto por este Tribunal.
I
Los hechos más relevantes de este caso se detallan a continuación. La Sra. María G. Rivera Fernández sufrió una caída mientras caminaba por una acera del municipio de Carolina (Municipio) el 13 de noviembre de 2009. Vein-tiséis días después del accidente, la señora Rivera Fernán-
El 21 de abril de 2010, el representante legal de la se-ñora Rivera Fernández envió una notificación al Municipio en la que detalló los hechos, la información de los testigos, el tratamiento recibido y la compensación solicitada. El 19 de agosto de 2010, el 15 de febrero de 2011 y el 30 de septiembre de 2011, envió otras comunicaciones a la ase-guradora del Municipio, Acosta Adjustment, Inc., con la misma información. Finalmente, el 27 de diciembre de 2011, la señora Rivera Fernández presentó la demanda de epígrafe.
El Municipio presentó ante el Tribunal de Primera Ins-tancia una moción para desestimar la demanda por falta de notificación y prescripción. Ese foro denegó la solicitud. De esa determinación, el Municipio recurrió al Tribunal de Apelaciones donde señaló que erró el foro primario al de-negar la moción, lo que implica que ese foro entendió que el Informe de Incidente en cuestión cumplió con el requisito de notificación previa y que la acción no está prescrita. Ese foro revocó al Tribunal de Primera Instancia y desestimó la demanda. Concluyó que, no habiendo cumplido el informe con los requisitos y no habiéndose emitido notificación al-guna en el término de noventa días, la señora Rivera Fer-nández no podía instar la reclamación judicial contra el Municipio. Añadió que, así resuelto, era innecesario discu-tir si en efecto el término prescriptivo fue o no inte-rrumpido.
De ese dictamen, la señora Rivera Fernández recurre ante nos. Esta trae como único señalamiento que el Tribu
II
La opinión mayoritaria resuelve que se cumplió con el requisito de notificación previa en el término de noventa días. Estamos de acuerdo. No obstante, consideramos que son innecesarias e incorrectas en derecho las expresiones de que es a partir de 16 de abril de 2010, cinco meses después de la caída, que la peticionaria conoce los daños sufridos. Por esa razón, este Tribunal resuelve que la se-gunda notificación hecha por la representación legal de la peticionaria al Municipio también fue hecha conforme a derecho y dentro del término de noventa días. La conclusión de que el conocimiento del daño se adquiere cuando se conoce la magnitud del daño ha sido rechazada por este Tribunal. Véanse: Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308 (2004); Ortiz v. Municipio de Orocovis, 113 DPR 484 (1982). Para efectos de la prescripción, el término comienza desde que se conoce el daño aunque se desconozca su magnitud. Vera Morales v. Dr. Bravo, supra, pág. 325.
Por otro lado, entendemos que es necesario resolver si la acción está prescrita para saber si el foro primario tiene jurisdicción.
La señora Rivera Fernández sufrió el accidente el 13 de noviembre de 2009 y 26 días después presentó el Informe del Incidente. Luego, su representante legal envió una no-tificación al Municipio el 21 de abril de 2010. En esta, detalló los hechos, la información de los testigos, el tratamiento recibido y la compensación solicitada. A partir de esa notificación, el 19 de agosto de 2010, el 15 de febrero de 2011 y el 30 de septiembre de 2011, la señora Rivera Fer-nández envió cartas a la aseguradora del Municipio, Acosta Adjustment, Inc., en las que incluyó la misma información que en la notificación. La demanda fue presentada el 27 de diciembre de 2011.
Sabemos que la señora Rivera Fernández puede presentar una acción sustantiva y directa contra el asegurador bajo el contrato de seguros, independiente de la causa de acción contra el asegurado, productor del daño. Trigo v. The Travelers Ins. Co., 91 DPR 868, 877 (1965). Por ello, entendemos que la reclamación extrajudicial hecha al asegurador no interrumpe el término para el asegurado.
En el caso de autos, la demanda se presentó más de un año después de la última notificación —y reclamación extrajudicial— hecha al Municipio, por lo que la demanda está prescrita.
III
Por todo lo anterior, disentimos de lo resuelto por una mayoría de este Tribunal y, en su lugar, hubiéramos con-firmado la desestimación de la demanda de epígrafe por prescripción.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
Disiento del curso seguido por una mayoría de este Tribunal por entender que la demanda de daños y perjuicios
I
A continuación un resumen de los hechos relevantes a la controversia ante nuestra consideración. El 13 de noviem-bre de 2009, la Sra. María G. Rivera Fernández sufrió una caída mientras caminaba por una acera del Municipio Au-tónomo de Carolina (Municipio). El 8 de diciembre de 2009, veintiséis días después del accidente, la señora Rivera Fer-nández acudió a la alcaldía del Municipio y cumplimentó un formulario titulado “Informe de Accidente” provisto por el Municipio. Allí indicó su información personal, la natu-raleza del accidente, la información de los testigos y el tra-tamiento recibido hasta ese momento. Debido a que el for-mulario no contenía un encasillado para especificar la cuantía o el remedio solicitado, en el informe no se indicó tal información.
El 21 de abril de 2010, la señora Rivera Fernández, a través de su representación legal, envió una segunda notificación al Municipio en la que detalló los hechos, la información de los testigos, el tratamiento recibido y la compen-sación solicitada. El 19 de agosto de 2010, el 15 de febrero de 2011 y el 30 de septiembre de 2011, la señora Rivera Fernández envió misivas a la aseguradora del Municipio, Acosta Adjustment, Inc. (aseguradora), que contenían la información provista al Municipio.
El 6 de marzo de 2012, la aseguradora presentó una solicitud de sentencia sumaria en la que alegó que la póliza de responsabilidad pública se extinguió al agotarse el
El foro apelativo intermedio revocó la determinación del foro primario. Concluyó que el Informe de Accidente pre-sentado por la señora Rivera Fernández no cumplió con los requisitos de notificación que establece el Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra. Por lo tanto, en au-sencia de una notificación apropiada en el término de no-venta días, la señora Rivera Fernández no podía instar la reclamación judicial contra el Municipio por lo que proce-día la desestimación de la demanda. Resuelto lo anterior, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que era innecesario dis-cutir si en efecto el término prescriptivo fue o no interrumpido.
Inconforme con tal determinación, la señora Rivera Fer-nández acude ante este Tribunal y alegó, como único seña-lamiento de error, que erró el foro apelativo intermedio al resolver que no se cumplió con el requisito de notificación.
II
Hoy una mayoría de este Tribunal concluye correcta-mente que la señora Rivera Fernández cumplió con el re-
A. En numerosas ocasiones hemos señalado que la prescripción extintiva es una institución de derecho sustantivo que constituye una forma de extinguir un derecho debido a la inercia en ejercerlo durante un período de tiempo determinado. Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181, 188 (2002); Galib Frangle v. El Vocero de P.R., 138 DPR 560 (1995). Esta institución no es susceptible a la flexibilidad que caracteriza a las normas procesales. Una vez se determina que una causa de acción está prescrita, resulta imperativa su desestimación. Umpierre Biascoechea v. Banco Popular, 170 DPR 205, 206 (2007) (Rodríguez Rodríguez, J., Op. Conformidad); Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 321 (2004). Ello responde a que el propósito de la prescripción es fomentar el reclamo oportuno de los derechos y procurar la tranquilidad del obligado contra la eterna pendencia de una acción civil en su contra. Ortiz v. P.R. Telephone, 162 DPR 715, 733 (2004).
De esta manera “se protege la estabilidad de las relaciones jurídicas, principio trascendental del ordenamiento jurídico, que tiene prelación sobre los derechos particulares que puedan resultar afectados con la aplicación de la fi
B. Ahora bien, debido a que la existencia de la figura de la prescripción extintiva en nuestro ordenamiento se fundamenta en que la inercia o inactividad por parte del titular de un derecho, nos permite presumir el abandono de su derecho, si tal inactividad cesa no operará la prescripción. García Aponte et al. v. E.L.A. et al., 135 DPR 137 (1994). Es decir, de ocurrir un “acto de interrupción, la presunción en virtud de la cual se da la prescripción se desvanece, por lo que resulta lógico que se deje sin efecto el plazo de tiempo transcurrido, el cual debe comenzar de nuevo”. íd., pág. 143.
A tales efectos, el Art. 1873 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5303, dispone que “[l]a prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por recla-mación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”. El efecto de la interrupción es que el plazo de prescripción debe volver a computarse en toda su extensión desde que se produce el acto que interrumpe el periodo de inacción o inercia. Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559 (2001); González v. Wal-Mart, Inc., 147 DPR 215 (1998).
En el caso de la interrupción mediante la reclamación extrajudicial, “ésta se refiere a la manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de su derecho, expresa su voluntad de no perderlo”. Sánchez v. Aut. de los Puertos,
(a) La reclamación debe ser oportuna, lo cual requiere que se realice antes de la consumación del plazo.
(b) Es necesaria la legitimación del reclamante. Ello re-quiere que la reclamación se haga por el titular del derecho o acción cuya prescripción quiere interrumpirse.
(c) Se requiere la idoneidad del medio utilizado para reali-zar la reclamación.
(d) Por último, debe existir identidad entre el derecho reclamado y aquel afectado por la prescripción. De León v. Caparra Center, 147 DPR 797, 805 (1999).
C. Para propósitos de la controversia ante nuestra consideración, es menester señalar que el Art. 20.030 del Código de Seguros permite que una persona que haya su-frido algún daño o perjuicio por algún acto culposo o negli-gente dirija su curso de acción legal contra: (1) el asegu-rado; (2) el asegurador, o (3) ambos en conjunto. 26 LPRA see. 2003. Por tal razón, hemos señalado que una acción directa contra la compañía aseguradora del causante del daño es distinta y separada de la acción que se inicie contra el asegurado. Torres Pérez v. Colón García, 105 DPR 616, 627 (1977).
Según esta norma, hemos reconocido que cuando el agraviado decide dirigir su causa de acción exclusivamente contra la aseguradora de un municipio, no tiene que cumplir con el requisito de notificación al municipio. Torres Pérez v. Colón García, supra, pág. 627.
III
En el caso ante nuestra consideración, la señora Rivera Fernández sufrió una caída el 13 de noviembre de 2009. Veintiséis días después, cumplimentó el Informe de Accidente. Posteriormente, el 21 de abril de 2010, la señora Rivera Fernández envió una carta al Municipio en la que detalló los hechos, la información de los testigos, el trata-miento recibido y la compensación solicitada. Esta misiva fue enviada en el término de un año y tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo.
No obstante, con posterioridad a la misiva de 21 de abril de 2010, la señora Rivera Fernández solo se comunicó con la aseguradora del Municipio. Es decir, a partir de la carta de 21 de abril de 2010, la señora Rivera Fernández no
Como hemos visto, el Derecho aplicable a esta contro-versia es bien sencillo. ¿Para qué postergar la solución de esta controversia?
IV
Por todo lo anterior, disiento del curso seguido por una mayoría del Tribunal. En su lugar, hubiera confirmado la desestimación de la demanda por prescripción.
Estas comunicaciones solo fueron dirigidas a la aseguradora.
En aquella ocasión interpretamos el Art. 96 de la Ley Municipal de 1960, Ley Núm. 142 de 21 de julio de 1960, similar al Art. 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4703.
En específico señalamos lo siguiente:
“La dilucidación de estas cuestiones afecta únicamente a los recurrentes y a Universal [aseguradora del Estado]. En lo que respecta al Estado Libre Asociado, la acción claramente prescribió bajo cualquier punto de vista. Los recurrentes aguar-daron más de un año después de desestimarse la acción contra el Estado para actuar ante el Tribunal Superior. Debe confirmarse en consecuencia el dictamen recurrido en lo que respecta al Estado Libre Asociado”. Durán Cepeda v. Morales Lebrón, 112 DPR 623, 624-625 (1982).
Adviértase que en este caso no había un pacto de solidaridad entre la asegu-radora y el asegurado.
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