Supreme Court of Puerto Rico, 2014

Pagán Colón v. Walgreens of San Patricio, Inc.

Pagán Colón v. Walgreens of San Patricio, Inc.
Supreme Court of Puerto Rico · Decided February 14, 2014 · Asociada, Caraballo, Cual, Denton, Disidente, Mar, Martínez, Matta, Opi, Rodríguez, Señor, Une, Unió
190 P.R. 251

Pagán Colón v. Walgreens of San Patricio, Inc.

Opinion of the Court

El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo

emitió la opinión del Tribunal.

En la presente instancia, el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito (Circuito de Ape-laciones) nos certifica esta pregunta:

Cuando la reclamación de un empleado según el Artículo 1802 no procede porque un estatuto federal, específicamente la FMLA, no lo permite, ¿tiene aun así la esposa de ese empleado una causa de acción por daños emocionales al amparo del Ar-tículo 1802, cuando tal remedio no está disponible para el em-pleado, según la ley federal? (Traducción nuestra).(1)

Siendo consistentes con lo que han sido nuestros prece-dentes, contestamos tal interrogante en la negativa.

*254I

Los hechos de este caso están perfectamente redactados en la Opinión que el Circuito de Apelaciones emitiera, Pagan-Colon v. Walgreens of San Patricio, Inc., 697 F.3d 1 (1er Cir. 2012). Por otro lado, las circunstancias procesales esbozadas en la opinión del Primer Circuito, y que son per-tinentes a la pregunta que se nos certifica, se exponen a continuación.

El Sr. José Pagán Colón y su esposa, la Sra. Ada Renta Bonilla, presentaron una demanda contra Walgreens of San Patricio, Inc. (Walgreens), en la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Corte de Distrito) después de que el señor Pagán Colón fue despe-dido de su empleo. En su demanda, el matrimonio presentó varias causas de acción, incluyendo represalias al amparo de la Family and Medical Leave Act, 29 USCA sec. 2601 et seq. (FMLA); despido injustificado, según la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 LPRA secs. 185a-185m), y daños y perjuicios para la señora Renta Bonilla, al amparo de los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 5141-5142.

En cuanto a estas causas de acción, la Corte de Distrito desestimó mediante sentencia sumaria parcial las causas de acción de los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, supra, y los demandantes voluntariamente desistieron de la causa de acción según la Ley Núm. 80.

Celebrado el juicio en su fondo y sometida la prueba, un Jurado falló a favor del señor Pagán Colón y le concedió $100,000 en daños. No obstante, la Corte de Distrito, sua sponte, redujo por remittitur la cantidad otorgada por el jurado a $47,145, para igualar la cantidad con los daños mitigados. La Corte de Distrito también denegó la solicitud del demandante de daños líquidos que concede la See. 2617(A)(II)(iii) de la FMLA, supra.

*255Apelado el caso por ambas partes, el Circuito de Apela-ciones confirmó la sentencia de la Corte de Distrito en to-das sus partes, excepto que se reservó su determinación con relación a si procedía o no la acción de daños y perjui-cios por daños emocionales según el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, supra, que reclama la cónyuge del demandante, la señora Renta Bonilla.

Así, y como adelantamos, el Circuito de Apelaciones nos solicitó que le certificáramos, en síntesis, si en nuestra ju-risdicción es posible que proceda una causa de acción de un familiar por los daños emocionales que provee el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, supra, cuando al deman-dante principal no le es posible recibir ese tipo de daños por el estatuto laboral que provee su causa de acción.

Luego de analizar detenidamente los argumentos de ambas partes, estamos listos para fundamentar nuestra contestación en la negativa a esa pregunta.

II

A. Family and Medical Leave Act

La Family and Medical Leave Act (FMLA) es una legislación del Congreso de Estados Unidos aprobada en 1993. Esta ley federal le garantiza a todo empleado elegi-ble el que pueda ausentarse de su empleo —sin paga— por un periodo de doce semanas en el término de un año, ante una enfermedad grave (serious illness) que no le permita ejercer sus funciones, o para el cuido de un familiar cer-cano que se encuentre enfermo, o por el nacimiento —o adopción— y cuido de un nuevo miembro de la familia. (2) Así, la FMLA le garantiza al empleado la retención de su *256posición en el empleo, o una posición equivalente, durante ese periodo de doce semanas.(3)

La FMLA también establece que durante este periodo de doce semanas el patrono deberá proveerle al empleado el seguro médico que disfrutaba al momento que se acogió a los beneficios de esta ley.(4) Además, si la condición médica lo requiere, la ausencia por el término de doce semanas puede llevarse a cabo de manera intermitente o a tiempo parcial,(5) y el empleado puede, si así lo desea, acordar con su patrono agotar sus días de vacaciones o enfermedad, recibiendo de esta manera su salario durante las doce semanas que dure su ausencia.

En lo que concierne más directamente al asunto plan-teado, la FMLA prohíbe que un patrono interfiera, res-trinja o niegue el ejercicio de los derechos que esta provee al empleado,(6) y dispone para el resarcimiento de los da-ños sufridos por el empleado, incluyendo los remedios en equidad que sean necesarios si el patrono viola tales derechos.(7) Ahora bien, en torno específicamente a los da-ños que pudieran ser resarcidos al demandante, la See. 2617 de la ley establece, en lo pertinente, lo siguiente:

Any employer who violates section 2615 of this title shall be liable to any eligible employee affected-—
(A) for damages equal to—
(i) the amount of—
(I) any wages, salary, employment benefits, or other compensation denied or lost to such employee by reason of the violation; or
(II) in a case in which wages, salary, employment benefits, or other compensation have not been denied or lost to the employee, any actual monetary losses sustained by the employee as a direct result of the violation, such as the cost of providing care, up to a sum equal to 12 weeks (or 26 weeks, in a *257case involving leave under section 2612(a)(3) of this title) of wages or salary for the employee;
(ii) [...]
(iii) an additional amount as liquidated damages equal to the sum of the amount described in clause (i) and the interest described in clause (ii), except that if an employer who has violated section 2615 of this title proves to the satisfaction of the court that the act or omission which violated section 2615 of this title was in good faith and that the employer had reasonable grounds for believing that the act or omission was not a violation of section 2615 of this title, such court may, in the discretion of the court, reduce the amount of the liability to the amount and interest determined under clauses (i) and (ii), respectively; [...](8)

Como claramente surge del texto de esta sección, ade-más de los daños monetarios, el inciso (iii) establece que el empleado pudiera ser compensado por los “daños líquidos” Cliquidated damages) que haya probado.(9) Así, la propia sección establece que de proceder estos “daños líquidos”, estos son fijos y se limitan a la duplicación de los daños monetarios probados que provee el inciso (i) más los inte-reses que provee el inciso (ii).

Es importante resaltar que, con relación a los daños que provee la Sección 2617 de la FMLA, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha señalado que “la FMLA provee una causa de acción limitada: Los daños que se pueden reco-brar son estrictamente definidos y restringidos a las pérdi-das monetarias reales”. (Traducción nuestra). (“[T]he cause of action under the FMLA is a restricted one: The damages recoverable are strictly defined and measured by actual monetary losses”).(10) De manera que, como bien determinó *258en este caso la Corte de Distrito y lo confirmó el Circuito de Apelaciones, ciertamente la FMLA no provee para que el exempleado y demandante principal que reclama una causa de acción al amparo de ese estatuto federal, pueda ser compensado por daños y angustias emocionales (emotional distress damages).

B. “García Pagán v. Shiley Caribbean”y casos relacionados

Aunque a menudo se cita —con propiedad— a Santini Rivera v. Serv Air, Inc., 137 DPR 1 (1994), para dilucidar lo referente al derecho de un familiar a reclamar daños emo-cionales por una causa de acción contingente a una ley laboral, lo cierto es que el caso que sirvió de base para la decisión del caso Santini Rivera fue García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 DPR 193 (1988).(11)

Fue en García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., supra, en el que, en una causa de acción de discrimen por razón de sexo y en el contexto de la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico, 1 LPRA secs. 13-19, por voz del hoy Juez Presidente Señor Hernández Denton, determinamos por primera vez que los daños para el obrero que ha sido discriminado y que establece la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959(12) (ley antidiscrimen), incluye los daños emocionales que este pueda probar que ha sufrido.(13)

*259Partiendo de la base de que un obrero que probaba una causa de acción según la Ley Núm. 100, supra, podía incluir daños emocionales como parte de las causas que le proveía esa ley laboral, resolvimos entonces en Santini Rivera v. Serv Air, Inc., supra, que, aunque ciertamente la Ley Núm. 100 no hacía mención de los familiares, por lo que estos no tenían una causa de acción por daños emocio-nales fundamentados en esa ley, eso no implicaba que no la tuvieran según el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, supra. (14)

Luego, en Dorante v. Wrangler of P.R., 145 DPR 408 (1998), un caso en el que le reconocimos al empleado codemandante (Dorante) una causa de acción por represalias basada en la Sec. 24 de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956(15) (Ley 96), revocamos al Tribunal de Primera Instancia que había desestimado la causa de acción de la esposa del codemandante Dorante fundamentada en el Art. 1802.(16) Así, determinamos, en primer lugar, que sustentado en la See. 24 de la extinta Ley Núm. 96, el codemandante Dorante tenía la oportunidad de reclamar daños por los sufrimientos y las angustias mentales al amparo de esa ley.(17) En segundo lugar, determinamos que fundamentado en lo resuelto en Santini Rivera v. Serv Air, Inc., supra, la esposa codemandante también tenía derecho a probar una causa de acción por sufrimientos y angustias mentales, no bajo la ley laboral, pero sí según el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, supra.(18)

C. Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc.

Por otro lado, es menester resaltar lo resuelto por esta *260Curia en Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc., 132 DPR 331 (1986), particularmente por su ratio decidendi. En Porto y Siurano, fundamentándonos, a su vez, en lo resuelto en Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 DPR 517 (1977), señalamos lo siguiente con relación a la Ley Núm. 80:(19)

En esta jurisdicción la norma general, en relación con la materia en controversia, es a los efectos de que un obrero o trabajador contratado por tiempo indeterminado que es despedido sin justa causa solamente tiene derecho al remedio exclusivo que provee la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976. (Enfasis suplido). Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc., supra, pág. 342.

Como vemos, el fundamento o ratio decidendi de esta decisión es que del texto de la Ley Núm. 80 no surge ningún otro remedio que el que claramente dispone la See. 185a de la ley. Así lo destacó el hoy Juez Presidente Señor Hernández Denton, en su opinión de conformidad en Santini Rivera v. Serv Air, Inc., supra, pág. 16, en la que ex-puso el ratio decidendi de Porto Siurano al señalar que “[c]omo regla general, ante una conducta de un patrono, prevista y sancionada por una legislación especial de índole laboral, el empleado sólo tendrá derecho al remedio que dicha ley disponga, sin poder acudir al Art. 1802 del Código Civil”. (Énfasis suplido).

Concluimos, entonces, que al interpretar una ley especial de tipo laboral u obrero-patronal en el contexto del remedio solicitado, este Tribunal ha sido consistente en interpretar de manera restrictiva el estatuto. Esto es, nos he-mos negado a aceptar la tesis de que el legislador dejó abierta la puerta a la utilización de algún otro remedio o causa de acción, provista por alguna ley general.(20)

*261III

Como esbozamos, en esta jurisdicción nunca hemos reconocido una causa por sufrimientos y angustias mentales fundamentada en el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, supra, a un familiar, sin primero determinar que el codemandante principal, id est, el exempleado agraviado, sí puede recibir ese tipo de daños mediante el estatuto laboral que lo cobija. Por eso, tal vez resulte necesario contextualizar lo planteado en Santini Rivera v. Serv Air, Inc., supra, con relación al Art. 1802 de nuestro Código Civil. Y es que, todo el acervo civilista que cobija a ese célebre artículo, y que en Santini Rivera citando a Hernández v. Fournier, 80 DPR 93, 96 (1957), nos sedujo a describir el acto culposo o negligente como “infinitamente abarcador”, se expresó en el contexto de un reconocimiento previo de que el obrero per se gozaba de un remedio en daños emocionales que le proveía la ley especial laboral que lo cobijaba, conforme lo habíamos resuelto en García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., supra.

Por otro lado, y como surge claramente del texto del estatuto federal en cuestión, de prevalecer en su causa de acción el obrero agraviado tendría derecho a recibir, como compensación en daños adicionales, una cantidad en liquidated damages que, como señalamos, la propia See. 2617 limita o define como la duplicación de los daños monetarios probados que provee el inciso (i) más los intereses que pro-vee el inciso (ii) de esa sección. Esta cantidad adicional de liquidated damages solo prevalecerá si la Corte de Distrito entiende que el patrono no obró de buena fe al incumplir con la ley.

En The Great Am. Indemnity Co. v. Bloise, 60 DPR 423, 428 (1942), definimos liquidated damages como “el montante de los daños que las partes contratantes, al celebrar el contrato, se comprometen y convienen pagar en el caso *262de incumplimiento”.(21) Ahora bien, al interpretar un concepto no desconocido en nuestra jurisdicción, pero que se halla en un estatuto federal del cual no existe un equivalente local, debemos, en buena hermenéutica jurídica, “recurrir a los principios ilustrativos [del concepto] que se puedan hallar en la jurisprudencia federal interpretativa [del] estatuto”.(22) Al así hacerlo, encontramos que a nivel apelativo la mayoría de los distintos circuitos han coincidido en que los daños líquidos que otorga la See. 2617(A)(II)(iii) de la FMLA, supra, son del tipo compensatorios y no punitivos, y que no es posible otorgar daños emocionales al amparo de esa sección.(23) Además, y como ya señalamos, el Tribunal Supremo federal ha sido claro al establecer que los daños recobrables al amparo de esta ley son estrictamente definidos y restringidos a las pérdidas monetarias reales del empleado.(24)

De manera que, aunque la concesión de los daños líqui-dos que establece la See. 2617(A)(II)(iii) de la FMLA, supra, depende de una acción intencional en violación a la ley por parte del patrono, estos no se consideran un castigo sino un recobro en compensación de los daños reales (mo-netarios) del empleado. En vista de lo anterior, no vemos espacio para definir los daños líquidos que otorga la FMLA de manera distinta a lo que se ha hecho en la esfera federal, máxime cuando tal definición no conflige necesaria-mente con nuestra concepción local del mismo concepto.

Por otro lado, es pertinente resaltar el hecho de que la *263FMLA es claramente una ley antirrepresalias.(25) En ese contexto, aunque en Puerto Rico no contamos con un equivalente local a la FMLA, las disposiciones que van dirigidas a prohibir y penalizar la represalia en esa ley deben ser analizadas a la luz de nuestra ley local de represalias, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991,(26) por ser esta-tutos que aunque no son necesariamente equivalentes, sí son análogos en el propósito que persiguen. Siendo así, nó-tese que, distinto a la FMLA, la Ley Núm. 115 que rige en nuestra jurisdicción local sí provee expresamente para que el empleado que ha sufrido el agravio pueda recuperar da-ños por angustias mentales.(27)

Por lo tanto si, contrario a la realidad, el Congreso de Estados Unidos hubiera dispuesto para que la FMLA proveyera ese tipo de daños para el empleado agraviado, y considerando lo resuelto en nuestra jurisdicción en Dorante v. Wrangler of P.R., supra, con toda probabilidad el Circuito de Apelaciones no nos hubiera certificado la inte-rrogante en cuestión y, de haberlo hecho, nuestra contestación hubiera tenido que ser en la afirmativa. Sin embargo, ese no es el caso. Por eso, acceder a lo solicitado por la parte demandante peticionaria sería, por un lado, permitir al amparo de un estatuto federal una causa de acción que nunca hemos permitido en circunstancias similares al amparo de un estatuto laboral local o, en la alternativa, interpretar, contrario a lo resuelto por los tribunales hermanos en la jurisdicción federal —incluyendo el Tribunal Supremo Federal— que la FMLA sí concede daños emocionales al codemandante principal, ampliando por fíat judicial *264el alcance de una ley federal. Ninguna de las dos alterna-tivas son plausibles en esta instancia.

Por último, y con relación a la posición esbozada en las opiniones disidentes, es menester señalar lo siguiente. El Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, supra, constituye la fuente legal mediante la cual una parte puede reclamar daños emocionales que surjan de toda causa de acción extracontractual. Ahora bien, en instancias en que la causa de acción surja de una relación contractual o de otro tipo, el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, supra, constituye una fuente legal general para reclamar daños emocionales, siempre y cuando no se haya pactado algún tipo de limitación en ese sentido o que alguna ley especial —como lo es una ley laboral— no lo consienta o lo limite.

Es por esto que en cierto sentido resulta contradictoria la posición de las opiniones disidentes pues, en síntesis, ambas reclaman que la esposa del codemandante principal puede reclamar los daños que concede el Art. 1802 del Có-digo Civil de Puerto Rico, supra, por una causa de acción que surge de una ley especial que no concede tales daños, sino que los descarta. La contradicción estriba en que no se puede utilizar un estatuto federal, en este caso la FMLA, como base para una causa de acción por daños emocionales alegadamente sufridos por la esposa y obviar que tal esta-tuto no solo no los reconoce para ella, sino que los prohíbe para él. O, dicho de otro modo, ¿qué causa de acción ten-dría la esposa del empleado si el despido de este último no es violatorio de la FMLA? Ninguna, no importa lo real y angustioso que sabemos podría resultar el despido de un familiar, en especial el de un cónyuge.

La causa de acción en daños del cónyuge, conforme lo establecimos en Maldonado v. Banco Central Corp., 138 DPR 268 (1995), es contingente. Esto es, depende de que la causa de su cónyuge prevalezca. Pero no es *265contingente solo en el aspecto probatorio, sino que, una vez no se prueba la causa, desaparece aquello que hubiera per-mitido recobrar daños mediante el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, supra. Tal causa ni siquiera se reco-noce en la ley especial mediante la cual se pretende reclamar.

Como en el caso de cualquier demandante que reclama daños, estos tienen que surgir de una causa de acción y esta, a su vez, no se da en un vacío. Surge, como expresa-mos, de una relación extracontractual (torticera) —lo que obviamente no son las circunstancias en el caso de autos — , de una relación contractual o por una ley especial que la provea. En este caso, esa ley especial es la FMLA, la que no provee para ninguno de los demandantes una causa de ac-ción por daños emocionales. Y es que, ausente una viola-ción de una política pública reconocida en una ley especial, como por ejemplo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA secs. 185a-185m, un em-pleado despedido no tiene recurso judicial alguno contra su expatrono. Vélez Rodríguez v. Pueblo Int’l, Inc., 135 DPR 500, 505-515 (1994). Ausente esa protección legal, un des-pido no es más que una resolución de un contrato bilateral.

Por otro lado, es menester reseñar que en Santini Rivera v. Serv Air, Inc., supra, en el que reconocimos una causa de acción en daños y perjuicios por el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, supra, para los familiares como “una normativa independiente”, el enfoque de la controversia era claramente distinguible a la del caso de autos. En Santini, en vista de que la Ley Núm. 100, le reconocía al obrero una causa de acción en daños por an-gustias mentales, la controversia giró en torno a por qué no se le podía reconocer a sus familiares la misma causa de acción. Fue entonces que señalamos que, aunque por ser la Ley Núm. 100 una ley exclusivamente de índole laboral no hacía referencia a los familiares del obrero, estos sí tenían una causa de acción por el Art. 1802 del Código Civil de *266Puerto Rico, supra, que, en ese sentido, era similar a la del obrero.

Sin embargo, distinto a Santini, el enfoque de la contro-versia en el caso de autos no es por qué no reconocerle a los familiares lo que la ley le concede al obrero —aunque no haga mención directa de estos— sino, todo lo contrario, por qué reconocerle a un cónyuge —o a cualquier familiar— una causa de acción que la ley según la cual se reclama el daño, y de cuyo resultado depende, no le permite al obrero directamente afectado.

Claro, persiste el argumento de que la FMLA no prohíbe expresamente una causa de acción para el resarcimiento de daños emocionales para los familiares. Sin embargo, de aceptar tal razonamiento tendríamos que, además de des-viarnos de lo que ha sido la línea de interpretación de este asunto en la jurisdicción federal y en las jurisdicciones estatales, concluir que el Congreso de Estados Unidos permitió con su “silencio” concederle más beneficios al cónyuge que los que le concedió al propio obrero afectado. Esto, en primer lugar, porque es concebible que en circunstancias como las del caso de autos los beneficios derivados de los daños emocionales sufridos por un cónyuge serían superiores a los daños líquidos que concede la FMLA al obrero directamente afectado. En segundo lugar, en nuestra jurisdicción siempre habría la posibilidad de que el obrero ter-minara no beneficiándose —ni siquiera indirectamente— de los beneficios que reciba su cónyuge por los daños emo-cionales, porque sabemos que tales beneficios serían priva-tivos del cónyuge del obrero, sin que este último pudiera reclamar nada.(28) En fin, el resultado sería que la cónyuge tendría derecho a beneficiarse de los daños líquidos recibi-dos por el obrero, pero el obrero no tendría ese mismo de-recho sobre los daños que ella recibiría.

*267IV

En armonía con todo lo anterior, contestamos la pregunta certificada por el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito así: Cuando la reclamación de un empleado mediante el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141, no procede porque un estatuto federal, específicamente la FMLA, no lo per-mite, la esposa de ese empleado tampoco cuenta con una causa de acción por daños emocionales al amparo del mencionado Art. 1802.

Se dictará certificación a tales efectos.

La Jueza Asociada Señora Fiol Matta emitió una opi-nión disidente, a la cual se unió el Juez Presidente Señor Hernández Denton. El Juez Asociado Señor Estrella Mar-tínez emitió una opinión disidente, a la cual se unió la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez.

“When an employee’s Article 1802 claim is barred because there is a specific federal statutory employment claim, here the FMLA, does the spouse of the employee nevertheless has a cause of action from emotional distress damages under Article 1802 when such relief is not available to the employee under federal law?”

En realidad, la solicitud hecha por el Tribunal de Apelaciones de Estados Uni-dos para el Primer Circuito incluía, además, estas dos preguntas: “Does the answer to this question vary depending upon the nature of the underlying federal employment claim? If so, what are the factors to he considered?” No obstante, este Tribunal determinó que estas dos últimas preguntas no son certificables por ser especulativas.

29 USCA sec. 2612(a)(1).

29 USCA sec. 2614(a)(1).

29 USCA sec. 2614(c)(1).

29 USCA sec. 2612(a)(1).

Íd.

Íd.

29 USCA sec. 2617(a).

La sección establece una presunción a favor de la otorgación de estos daños líquidos, que puede ser rebatida si el patrono demuestra que sus actuaciones no fueron intencionales.

Nevada Dept. of Human Resources v. Hibbs, 538 US 721, 739-740 (2003). Véanse, además: Farrell v. Tri-County Metropolitan Transp. Dist. of Oregon, 530 F.3d 1023, 1025 (9no Cir. 2008); Rodgers v. City of Des Moines, 435 F.3d 904, 908-09 (8vo Cir. 2006); Brumbalough v. Camelot Care Ctrs., 427 F.3d 996, 1007 (6to Cir. 2005); Walker v. United Parcel Service, Inc., 240 F.3d 1268 (10mo Cir. 2001).

En este aspecto, resultan pertinentes las expresiones de la distinguida Jueza Asociada Señora Miriam Naveira Merly en Santini Rivera v. Serv Air, Inc., 137 DPR 1 (1994), quien fuera el único voto disidente en ese caso. En el escolio 20 de su disidencia señaló:

“Aunque en García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., supra, págs. 207-208, se expresó que la causa de acción que dispone la Ley Núm. 100, supra, es de igual amplitud que la acción civil de daños y perjuicios provista por la Ley de Derechos Civiles, este señalamiento se hizo a los únicos fines de establecer que el término “daños” en la Ley Núm. 100, supra, incluye la compensación por sufrimientos y angustias mentales al empleado o aspirante a empleo. Id., pág. 215. Por lo tanto, consideramos impropio utilizar la opinión de García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., supra, para prejuzgar la controversia ante nos hoy.” (Enfasis nuestro). Íd., pág. 40 esc. 20.

29 LPRA ant. secs. 146-151.

En este caso, la distinguida Jueza Asociada Miriam Naveira Merly, quien —como señalamos en el esc. 11— más tarde fue el único voto disidente en Santini *259Rivera v. Serv Air, Inc., supra, se unió a la mayoría del Tribunal. Véase, además, Berríos Heredia v. González, 151 DPR 327 (2000).

Santini Rivera v. Serv Air, Inc., supra, págs. 5-6.

29 LPRA ant. sec. 245w.

Dorante v. Wrangler of P.R., 145 DPR 408, 412 (1998).

Íd., pág. 432.

Íd., pág. 434.

29 LPRA sec. 185a et seq.

Claro está, a no ser que ese otro remedio encuentre su fundamento primario en un derecho de estirpe constitucional. Véase Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35 (1986).

Véase, además, Black’s Law Dictionary, 9na ed., St. Paul, Ed. West Pub. Co., 2009, pág. 447.

S.L.G. v. S.L.G., 150 DPR 171, 183 (2000).

Farrell v. Tri-County Metropolitan Transp. Dist. of Oregon, supra, pág. 1025; Xin Liu v. Amway Corp., 347 F.3d 1125, 1133 esc. 6 (9no Cir. 2003); Brumbalough v. Camelot Care Centers, Inc., supra; Rodgers v. City of Des Moines, supra; Walker v. United Parcel Service, supra; Graham v. State Farm Mut. Ins. Co., 193 F.3d 1274, 1284 (11mo Cir. 1999); Nero v. Industrial Molding Corp., 167 F.3d 921, 930 (5to Cir. 1999); Cianci v. Pettibone Corp., 152 F.3d 723, 728-29 (7mo Cir. 1998).

Nevada Dept. of Human Resources v. Hibbs, supra, págs. 739-740.

Mercer v. Arc of Prince Georges County, Inc., 2013 WL 3470489; Lorentz v. Alcon Laboratories, Inc., 2013 WL 3368987; Lanier v. University of Texas Southwestern Medical Center, 2013 WL 2631316.

29 LPRA sec. 194 et seq.

Véase Art. 2 de la Ley Núm. 115-1991 (29 LPRA sec. 194a).

Maldonado v. Banco Central Corp., 138 DPR 268 (1995); Robles Ortolaza v. U.P.R., 96 DPR 583 (1968).

Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por la

Jueza Asociada Señora Fiol Matta, a la cual se une el Juez Presidente Señor Hernández Denton.

Disiento enérgicamente de la opinión del Tribunal en el presente caso. La controversia de derecho presentada ante nuestra consideración exige que determinemos si la esposa de un empleado despedido en contravención a un estatuto laboral aprobado por el congreso federal puede reclamar al expatrono de su cónyuge la compensación de sus propias angustias mentales; ello cuando el estatuto federal no concede al empleado el derecho a reclamar por daños, pero tampoco ocupa el campo ni descarta el derecho que pudie-ran tener los familiares. Una mayoría de este Tribunal concluye que la reclamación de la esposa no se puede con-siderar según el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto *268Rico, 31 LPRA sec. 5141, porque la legislación laboral no contempla esa posibilidad para el empleado. Con tal proceder, se deroga, por fíat judicial, la causa de acción independiente del cónyuge de un empleado concedida por nuestro Código Civil, trasplantando a la normativa general sobre responsabilidad civil la normativa laboral, adoptada por legislación especial, a pesar de que el estatuto laboral especial no excluye la causa de acción que nos ocupa. Claramente, ese proceder es una prerrogativa de la Rama Legis-lativa y la Legislatura no ha aprobado ningún estatuto en ese sentido. Por eso, me parece impropio resolver que una causa de acción por daños que incluya angustias mentales, presentada al amparo de nuestro Código Civil por el cónyuge de un empleado despedido, dependa totalmente de que la legislación laboral reconozca que el empleado tiene una causa de acción similar.

I

Aun cuando los hechos no están en controversia y están expuestos en los dictámenes del foro federal, resulta útil hacer un recuento de estos y de los fundamentos legales expresados en las etapas previas a esta certificación para poner en contexto la controversia jurídica que debemos resolver.

El Sr. Juan C. Pagán Colón (señor Pagán) comenzó a trabajar en Walgreens de San Patricio, Inc. (Walgreens) en septiembre de 2000. Al momento de su despido en el 2008, ocupaba la posición de asistente de gerente en la tienda de Juana Díaz. El 10 de mayo de 2008, el señor Pagán se reportó a trabajar en el horario de 4:00 de la mañana a 2:00 de la tarde. Durante las primeras horas de su turno, sintió dolores de pecho, palpitaciones en el corazón y sudoración frecuente.(1) Por esa razón, a la hora de tomar el *269receso, alrededor de las 9:00 de la mañana, acudió a la sala de emergencias del Hospital Damas en Ponce sin infor-marlo en el trabajo. En la sala de emergencias, el señor Pagán fue atendido por altos niveles de azúcar en la sangre y alta presión arterial. Se le recomendó permanecer bajo observación y someterse a otras evaluaciones.

Mientras era atendido, el señor Pagán llamó a su es-posa, la Sra. Ada I. Renta Bonilla (señora Renta), quien llegó a la sala de emergencias. El señor Pagán le pidió a su esposa que llamara al Sr. Edwin Figueroa, gerente de Walgreens en Juana Díaz (señor Figueroa), para que le infor-mara que lo estaban atendiendo en la sala de emergencias y que no sabía si regresaría a trabajar. En una primera llamada, la señora Renta habló con el señor Figueroa. Durante ese día, la señora Renta llamó dos veces más al tra-bajo de su esposo para informar su estado de salud, ade-más de la eventual admisión de este al hospital.(2)

El 16 de mayo de 2008, el señor Pagán fue sometido a un estudio de cateterismo cardiaco bajo anestesia general y fue dado de alta del hospital el 17 de mayo de 2008. Durante su estadía en el hospital, el señor Pagán habló con una compañera de trabajo y con el Sr. Giovanni Rivera, asistente de gerente, quien tuvo conocimiento de que el señor Pagán iba a ser sometido al cateterismo.

El día que le dieron de alta, el señor Pagán fue a la farmacia Walgreens de Juana Díaz para comprar un medicamento. Allí le informó a Mariel Colón, asistente de gerente, que el médico le había ordenado una semana de descanso. En ese momento, la señora Colón era la em-pleada gerencial con mayor rango presente en la tienda. *270Además, el señor Pagán le entregó a la secretaria, Sra. Wanda Santiago, el certificado médico que justificaba las ausencias durante su hospitalización.

No obstante, el 19 de mayo de 2008, el señor Figueroa redactó una carta dirigida al señor Pagán en la que le daba un periodo de 48 horas para que informara sobre su paradero en los días que estuvo ausente y para informarle su derecho a una licencia por incapacidad, además de aperci-birle sobre las consecuencias negativas en su empleo de no cumplir con lo solicitado.(3) El 23 de mayo de 2008, el señor Pagán llegó a Walgreens para entregar un certificado mé-dico preparado por una endocrinóloga que justifica las au-sencias para descanso en los días posteriores a su hospitalización. En ese momento el señor Pagán informó que estaba disponible para regresar a trabajar el próximo día y solicitó que le asignaran un turno. La Sra. Ivelisse López recibió el certificado médico y ofreció comunicarse más tarde con él para poder consultar con el señor Figueroa el itinerario de trabajo que se le asignaría.

Ese día, el señor Figueroa recibió el certificado médico y consultó con la Sra. Ada Colón, gerente de distrito, el estatus de empleo del señor Pagán. Luego de esa llamada, el señor Figueroa decidió despedir al señor Pagán. Por eso, la señora López llamó al señor Pagán para informarle que se reportara el próximo día a las 8:00 de la mañana para reunirse con el señor Figueroa. Ese 24 de mayo de 2008, el señor Figueroa despidió al señor Pagán sin ofrecerle las razones de la decisión, solo instruyéndole que llamara a las oficinas centrales de Walgreens si tenía alguna pregunta.

Luego de intentar infructuosamente de comunicarse con las oficinas centrales, el señor Pagán y su esposa acudieron personalmente al lugar. Allí, le entregaron a Miriam Díaz, Directora de Recursos Humanos, los dos certificados médi*271cos que excusaban al señor Pagán desde el 10 al 23 de mayo de 2008. La señora Díaz se reunió con el señor Figueroa y le recomendó que permitiera al señor Pagán explicar sus ausencias. Así lo hizo el señor Figueroa, pero concluyó que las explicaciones que ofreció el señor Pagán en cuanto a las personas a quienes había notificado sobre su hospitalización eran inconsistentes. Determinó entonces que el señor Pagán estaba mintiendo y confirmó su despido.

El señor Pagán solicitó los beneficios de desempleo en el Departamento del Trabajo (DT). Originalmente, Walgreens notificó que el despido respondió a que el señor Pagán había abandonado su trabajo. Después de la reunión entre el señor Pagán y el señor Figueroa, Walgreens informó al DT que la razón del despido estuvo basada en la conducta deshonesta del empleado en cuanto a las razones de su ausencia y por unas violaciones anteriores al reglamento de personal. Sin embargo, el DT concedió el beneficio de des-empleo al señor Pagán luego de concluir que su despido no fue el resultado de una conducta impropia. Walgreens no apeló de esa determinación.

El señor Pagán, la señora Renta y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos instaron una demanda en contra de Walgreens en el Tribunal Federal para el Dis-trito de Puerto Rico por represalias bajo el Family and Medical Leave Act (FMLA), por daños al amparo de los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 5141-5142, y por despido injustificado conforme la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 LPRA sec. 185a et seq.).(4) En cuanto a la causa de acción de la esposa, al amparo de los Artículos 1802 y 1803, específicamente alegaron que ella sufrió y continuará sufriendo daños emocionales y económicos como resultado de la conducta exhi-*272bida por Walgreens en contra del señor Pagán. Estimaron los daños en $200,000.(5)

Atendidas unas solicitudes de sentencia sumaria, el tribunal de distrito desestimó específicamente las causas de acción de la señora Renta. El foro federal concluyó que la señora Renta no tiene derecho a una compensación por da-ños porque el señor Pagán no tiene derecho a ello bajo la FMLA. Este estatuto provee un remedio exclusivo que no incluye la compensación de los daños emocionales del empleado. Según el foro federal, la esposa no tiene una causa de acción en contra de Walgreens, porque las accio-nes de esa empresa que dieron base a su demanda no son distintas a las que se alegaron como para sustentar la re-clamación del esposo.(6)

Celebrado el juicio, el Jurado emitió un veredicto a favor del señor Pagán en cuanto a la causa de acción al amparo del FMLA. Como este había desistido de la causa de acción de la Ley Núm. 80, el tribunal desestimó la de daños.

El señor Pagán y la señora Renta recurrieron al Tribunal Federal para el Primer Circuito para apelar, entre otras cosas, de la denegación de la causa de acción por los daños emocionales de la esposad.(7) El foro apelativo federal *273concluyó que un reclamante bajo el estatuto FMLA no tiene derecho a una compensación por daños emo-cionales.(8) No obstante, reconoció que este Tribunal Supremo ha resuelto que un familiar de un empleado agra-viado por discrimen en el empleo tiene, en ciertas circuns-tancias, una causa de acción en daños al amparo del Artículo 1802, supra.(9)

De esa forma, el Tribunal Federal para el Primer Cir-cuito se planteó que existe una controversia sobre el dere-cho de un familiar a reclamar por daños emocionales al amparo del Artículo 1802 de nuestro Código Civil, supra, cuando el estatuto federal por el cual reclama el empleado no provee un remedio en daños y decidió reservar su fallo en cuanto a la causa de acción en daños de la señora Renta y someter ante este Tribunal la presente certificación.

II

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico se ha ocupado de regular con bastante detalle la relación obrero-patronal. Las numerosas leyes especiales laborales en nuestro ordenamiento jurídico componen un esquema comprehensivo e integrado que sustituye la normativa del Código Civil a favor de un régimen estatutario especial. En particular, se trata de una serie de acuerdos para preservar la paz laboral y la protección de las trabajadoras y los trabajadores, de forma que no se tenga que recurrir al Código Civil como fuente legal primaria, pues, por consideraciones de política pública, la Asamblea Legislativa entendió que hacía falta *274un diseño legislativo dstinto que protegiera adecuada-mente ciertos intereses fundamentales.(10)

No hay duda de que, por acción legislativa, las disposiciones del Código Civil fueron sustituidas como derecho primario para regular la relación obrero-patronal. Por eso en esos casos, en vez de recurrir al Código Civil, se recurre principalmente a la legislación especial. Claro está, ello no quita que cuando la legislación especial no aplique, regre-semos al Código Civil como fuente supletoria.(11) ¿Qué pasa, entonces, cuando la Asamblea Legislativa no ha sus-tituido el derecho establecido en el Código Civil, como su-cede cuando son los familiares del empleado quienes su-fren los daños? Recordemos que, en el contexto obrero-patronal, la Asamblea Legislativa desplazó el derecho civil a favor de una legislación especial referente a la relación entre el patrono y un empleado. Fue una decisión de polí-*275tica pública que la legislatura no ha tomado en cuanto a los familiares del obrero. Mientras esto no ocurra, tenemos que recurrir al Código Civil para resolver los planteamien-tos de estas personas.

En Santini Rivera v. Serv Air, Inc., 137 DPR 1 (1994), notamos que la legislación especial aplicable al discrimen en el empleo —la Ley Núm. 100 (29 LPRA sec. 146 et seq.)— “carece de referencias a los parientes de los obreros protegidos”. (Énfasis suprimido).(12) Igual ocurre en muchas leyes laborales, sean puertorriqueñas —como la Ley Núm. 80 sobre despido injustificado— o federales —entre estas la FMLA — . Con respecto a la Ley Núm. 100, en Santini Rivera explicamos que

[l]a ausencia de esa referencia en la Ley Núm. 100, supra, sobre los parientes de los trabajadores se explica precisamente por la naturaleza y propósitos de esa ley. Esta legislación en cuestión es exclusivamente de índole laboral. Su objeto es la relación obrero-patronal. Está dirigida a tratar únicamente los derechos de los empleados y ofrecer particular protección a sus intereses. No tiene, pues nada que ver, con terceros u otras personas que no sean empleados. (Enfasis en el original supri-mido y énfasis suplido).(13)

En cuanto la fuente de derecho aplicable cuando se analiza una causa de acción en daños presentada por un pariente contra el patrono, dijimos en ese caso: “Precisamen-te porque tal es su ámbito y esencia, no tiene sentido alguno intentar la dilucidación de la situación jurídica de los parientes de los obreros, en el contexto de la citada Ley Núm. 100. Como no les aplica, no puede ser fuente de derechos para los parientes”(14) Continuamos explicando que “[l]os derechos de los parientes de los obreros no son apéndice del contrato laboral ni emanan supletoriamente o de modo alguno de la referida legislación especial, por lo que no procede acudir a ella para decidir si los parientes de los *276obreros tienen derechos o no”.(15) Es decir, para determinar el derecho de un pariente a ser indemnizado por los daños causados, no se recurrirá a la ley laboral especial, sino al Código Civil; claro está, a menos que la Asamblea Legisla-tiva disponga otra cosa, lo cual no ha ocurrido.(16) En Santini Rivera resolvimos que “[l]os derechos de los parientes [...] constituyen una normativa independiente que surge por su propia cuenta al amparo del [Artículo] 1802 del Código Civil, supra, conforme a los principios generales de la responsabilidad extracontractual. Es a esos principios y a ese artículo, a los cuales hay que acudir como fuentes de derecho, cuando se dilucida la situación jurídica del pariente del obrero”. (Énfasis suplido).(17) Evidentemente, la causa de acción de los parientes nace de un acto culposo o negligente del patrono que da base a una reclamación me-diante el Artículo 1802, independientemente de que esa actuación del patrono también de pie a la causa de acción del empleado y esté regulada por un ordenamiento laboral. El orden laboral no desplaza a las otras acciones.

De lo anterior podemos afirmar que, si bien la Asamblea Legislativa ha limitado el uso del Código Civil por los trabajadores cuando hay un conflicto con sus patronos, ello no ha ocurrido en cuanto a sus familiares. La causa de acción en daños del cónyuge de un empleado contra el patrono es independiente a la causa de acción del empleado. Y, hasta que otra cosa disponga la Asamblea Legislativa, estamos obligados a reconocer una causa de acción al amparo del Artículo 1802. Lo contrario sería realizar un acto legisla-tivo, pues, hasta ahora, la Asamblea Legislativa y el Con-greso han limitado su desplazamiento del derecho supletorio a las controversias entre empleados y patronos. No lo han hecho en cuanto a los familiares. Si se quiere ampliar *277esa limitación para incluir al cónyuge y otros familiares, le corresponde a la Asamblea Legislativa hacerlo, sustitu-yendo el Artículo 1802 por algún otro esquema regulador para esos casos. De igual forma, le corresponde al Con-greso de los EEUU actuar, si quiere limitar el derecho de los familiares de un empleado a ser indemnizados por las angustias mentales producidas por un patrono.

Por tanto, es un error caracterizar la causa de acción de un familiar de un empleado —en este caso, un cónyuge— como meramente condicionada o supletoria a la de dicho empleado. En Maldonado v. Banco Central Corp., 138 DPR 268 (1995) examinamos la relación entre la causa de acción del empleado y la de su familiar. En ese caso, expresamos que la causa de acción del familiar guardaba relación de “contingencia” en cuanto a la acción del empleado, pero esta “contingencia” de ninguna manera niega que las dos causas de acción sean separadas e independientes como cuestión de derecho. La “contingencia” a la que hicimos re-ferencia en Maldonado se refiere a la necesidad de probar el acto culposo del patrono que, simultáneamente, requieren la Ley Núm. 100 y el Artículo 1802. Ese punto lo dejamos meridianamente claro al expresar que “[e]sta acción es contingente ya que si el empleado no prevalece, su consorte no puede reclamar por un discrimen no probado”. (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido).(18) Nótese que la contingencia en este contexto es una cuestión de hecho, no una condición o limitación.

La causa de acción del pariente no está sujeta a que la causa de acción del empleado prospere, sino a que el acto dañino sea probado. Por lo tanto, la causa de acción del empleado no da base a la del pariente, sino que tienen en común un hecho que da base tanto a una acción regulada por el ordenamiento laboral y a otra provista por el orde-namiento general. Es decir, que si se prueba que el patrono no discriminó, la causa de acción bajo el Artículo 1802, su*278pra, no puede prevalecer, pues no hay acto culposo o negligente. Evidentemente, la relación de contingencia se limita a requerir que el empleado pruebe el discrimen. Una vez demostrado el discrimen como acto culposo, la consecuencia, es decir, el daño que este cause es individual, de manera que tanto el empleado como su familiar tienen que demostrar, separadamente, sus respectivos daños.(19) En cuanto a la posibilidad de que el empleado pueda ser indemnizado por sus angustias, hay que ver si la ley laboral especial lo permite. En el caso de los familiares, ante la ausencia de una ley especial aplicable, hay que determinar si el Código Civil avala su causa de acción.

Nuevamente, limitar la causa de acción del familiar co-rresponde a la Asamblea Legislativa. En ciertas circuns-tancias, la legislatura ha limitado las cuantías a pagarse a los trabajadores, desplazando al Código Civil. Es forzoso concluir que lo mismo tendría que ocurrir si se va a excluir del alcance del Artículo 1802, supra, a los familiares del empleado. Al fin y al cabo, el Artículo 1802 es una disposi-ción estatutaria de aplicación general. Para desplazarla, hace falta una legislación especial. Ya existen leyes espe-ciales que cobijan la relación obrero-patronal. No hay legis-lación especial análoga para los familiares; para ellos hay una legislación general: el Artículo 1802 del Código Civil.

En el contexto de la controversia ante nuestra consideración, el Congreso federal aprobó la FMLA, con su particular esquema remedial, como parte de su reglamentación de las relaciones obrero-patronales. Ni mencionó a los familiares ni desplazó la legislación estatal. Por lo tanto, estamos ante un caso en el que el empleado no puede recla-mar angustias mentales, aunque, en efecto, las haya sufrido. Pero el Congreso no hizo lo mismo con los familiares. Tampoco lo ha hecho la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. No nos corresponde tomar esa decisión de claro corte legislativo. Lo que sí, nos corresponde es aplicar *279la normativa vigente. Hasta tanto el Congreso federal o la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sustituyan la ley general del Artículo 1802 del Código Civil, supra, es nuestro deber aplicarlo.

III

La opinión mayoritaria altera, de manera significativa, el alcance de nuestro ordenamiento jurídico sobre daños sin que la Asamblea Legislativa haya actuado sobre ello. Contrario a la conclusión a la que llega una mayoría de este Tribunal, contestaría en la afirmativa la pregunta cer-tificada por el Tribunal Federal para el Primer Circuito. Por lo tanto, proveería que la señora Renta tiene una causa de acción en daños, independiente a la de su esposo, al amparo del Artículo 1802 de nuestro Código Civil, supra, aun cuando el señor Pagán no tiene derecho a ello bajo el estatuto laboral federal por el cual reclamó contra su patrono. En Puerto Rico, el ordenamiento jurídico sobre daños generales está regulado por el Artículo 1802 de Có-digo Civil y reconoce que el perjuicio material y moral que causa un acto culposo o negligente puede refluir sobre va-rias personas. Por lo tanto, cada perjudicado adquiere una acción independiente contra el causante del daño, pues la fuente de la responsabilidad es precisamente el perjuicio particular y personal sufrido por cada uno de ellos.(20)

En fin, según nuestra fuente de derecho general de da-ños, la señora Renta tiene derecho a instar una acción contra Walgreens para reclamar los daños que sufriera por el despido de su esposo, el señor Pagán. En su día, la señora Renta tendrá que establecer, conforme a la normativa jurí-dica del Artículo 1802 de nuestro Código Civil, que el des-pido de su cónyuge fue un acto culposo o negligente, que sufrió unos daños y que estos fueron a causa de ese despido. No siendo este el resultado de la deliberación de este Tribunal, disiento.

El señor Pagán padece de diabetes tipo II, condición que el patrono conoce desde que fue contratado.

Entre las partes existe controversia en cuanto a una de esas dos llamadas. La señora Renta alegó que en una de sus llamadas habló con el Sr. Giovanni Rivera, asistente de gerente, y le informó sobre las atenciones médicas que estaba recibiendo su esposo. El señor Rivera negó haber recibido esa llamada. En la segunda llamada, la señora Renta habló con el Sr. Carlos Figueroa, empleado del departamento de fotografías, a quien le dijo que su esposo había sido hospitalizado y le informó el número de cuarto. El señor Figueroa alegó que nunca recibió esas llamadas ni la información que la señora Renta proveyó.

Dicha carta se envió el 23 de mayo de 2008 y no fue hasta el 28 de mayo de 2008 que el señor Pagán la recibió. Según las determinaciones de hechos del tribunal de distrito federal, para el 19 de mayo de 2008 cuatro empleados gerenciales conocían la hospitalización del señor Pagán.

En cuanto al señor Pagán, se reclaman en la demanda $1,000,000 por las violaciones al estatuto federal y $1,000,000 por los daños sufridos en la causa de acción al amparo de los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil, 31 LPRA secs. 5141—5142.

Se alega en la demanda que: “As direct and proximate cause of Walgreens aforementioned conduct against his husband, Plaintiff Renta Bonilla has suffered and will continued [sic] to suffer emotional and financial damages estimated at two hundred thousand dollars ($200,000.00) under this cause of action”.

El Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico desestimó la causa de acción de la señora Renta en cuanto a los daños emocionales. Nada dispuso en cuanto a los daños económicos, aun cuando en la demanda la esposa también alegó haber sufrido daños económicos. El Tribunal Federal para el Primer Circuito, en un escolio, concluyó que la señora Renta no alegó daños económicos distintos a los que el señor Pagán reclamó. El escolio 9 de la orden emitida por el Tribunal de Circuito el 4 de septiembre de 2012 lee: “The Complaint states that Renta ‘suffered and will continue to suffer emotional and financial damages.’ However, the plaintiffs failed to plead any facts showing a financial harm to Renta independent of that to her husband. The district court treated Renta’s Article 1802 claim as one seeking compensation for only emotional distress, and we will follow its lead”.

Los señores Pagán-Renta apelaron también el que no se les hubiera concedido unos daños líquidos que provee el FMLA cuando se establece que la conducta exhibida por el patrono, en violación al FMLA, fue exhibida con intención. El Tribunal de Circuito se negó a conceder los daños líquidos. Entendió que aun cuando Walgreens violó el derecho del señor Pagán a una licencia sin sueldo conforme dis-*273pone el FMLA, su conducta no fue intencional. Consideró, en vez, que se trató de una conducta novata o de “rookie” del señor Figueroa aun cuando este solicitó asesoría legal y consultó con los empleados gerenciales de mayor rango.

Nevada Dept. of Human Resources v. Hibbs, 538 US 721 (2003) (“The cause of action under the FMLA is a restricted one: The damages recoverable are strictly defined and measured by actual monetary losses”).

Cita a Santini Rivera v. Serv Air, Inc., 137 DPR 1 (1994).

Así por ejemplo, nuestra Asamblea Legislativa tomó la decisión de política pública de sustituir el término prescriptivo de quince años aplicable a las acciones personales o contractuales, por términos más cortos (tres años en el Artículo 12 de la Ley Núm. 80 (29 LPRA sec. 1851)). Igualmente, en vez de mantener el peso de la prueba en el demandante, como correspondería en una acción por el Código Civil, se diseña un esquema probatorio favorable al empleado. Artículo 11 de la Ley Núm. 80 (29 LPRA sec. 185k). También, en vez de la concesión de daños y perjuicios al amparo del Código Civil, se limitan las cuantías indemnizables, de forma que se garantice un acceso directo de los empleados a sustento económico, mientras se limita la respon-sabilidad civil de los patronos. Ejemplo de esto es la mesada establecida por la Ley Núm. 80, lo que constituye, como regla general, el remedio exclusivo del empleado. Artículo 1 (29 LPRA sec. 185a). Incluso, en determinados casos, aplica una inmunidad patronal. Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1930, según enmendada, 11 LPRA secs. 20-21.

Así lo reconoce la opinión mayoritaria al referirse a otras circunstancias en las que la mesada no es el remedio exclusivo en una acción por despido injustificado, como cuando hay violaciones a un derecho constitucional o cuando otra ley especial lo provee. Claro está, sabemos que esas no son las únicas excepciones a esta regla general, pues si el patrono ocasiona un daño independiente al acto del despido, como sería incurrir en alguna agresión, podría ser demandado mediante el Artículo 1802 de nuestro Código Civil, 31 LPRA sec. 5141. Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc., 132 DPR 331 (1992). Cabe destacar que esta norma aplica en los EEUU cuando el patrono incurre en un “tort” independiente al despido, como sería el “intentional infliction of emotional distress”. Por otra parte, si no hubiera legislación protectora del empleo, vendríamos obligados a recurrir a la teoría general de las obligaciones y los contratos o a la figura del contrato de arrendamiento de servicios. López Fantauzzi v. 100% Natural, 181 DPR 2, 107 (2011). En ese caso resolvimos claramente que cuando la Ley Núm. 80 —legislación especial-— no aplica, corresponde ir a las fuentes de derecho supletorio en Puerto Rico.

Santini Rivera v. Serv Air, Inc., supra, pág. 5.

Íd.

Íd.

Íd.

por ejemplo, la Asamblea Legislativa podría incluir a los familiares en la propia ley especial laboral o aprobar un esquema remedial independiente para ellos.

Rivera Santini, supra, págs. 5-6.

Maldonado, supra, pág. 276.

Véase S.L.G. Serrano-Báez v. Foot Locker, 182 DPR 824 (2011).

Hernández v. Fournier, 80 DPR 93 (1957).

Dissenting Opinion

*280Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Es-trella Martínez, a la cual se une la Juez Asociada Se-ñora Rodríguez Rodríguez.

La mayoría de este Tribunal interpreta que es improce-dente la reclamación del cónyuge de un empleado por da-ños y perjuicios al amparo de los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sees. 5141 y 5142, cuando el estatuto federal por el cual el empleado reclamó su derecho no le reconoce a este último tal causa de acción. Por entender que los remedios concedidos al amparo de una legislación laboral solo afectan el reclamo entre el em-pleado y el patrono y que la acción del cónyuge del em-pleado, en estos casos, constituye una reclamación inde-pendiente, DISIENTO.

I

Los hechos medulares son sencillos. El Sr. Juan Pagán Colón fue despedido de su trabajo como asistente de ge-rente en la tienda Walgreens de Juana Díaz. Ello, ocurrió luego de que el señor Pagán Colón se ausentara por un periodo de dos semanas debido a una condición médica que requirió su hospitalización durante una semana y otra adi-cional de recuperación. Como consecuencia, el señor Pagán Colón y su esposa, la Sra. Ada Renta Bonilla, instaron una reclamación en la Corte de Distrito Federal contra el patrono. En esta alegaron que el señor Pagán Colón fue despedido en violación al Family Medical Leave Act (FMLA), 29 USCA secs. 2601-2654, despido injustificado según la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 LPRA sec. 185a et seq.), y que el despido del señor Pagán Colón causó a su esposa angustias mentales que son compensa-bles según los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil, 31 LPRA sees. 5141 y 5142.

*281Los esposos Pagán-Renta desistieron de su reclamación de mesada al amparo de la Ley Núm. 80, supra. De otra parte, la Corte de Distrito desestimó las causas de acción al amparo de los Arts. 1802 y 1803 del Código Civil y denegó la reclamación de daños líquidos al amparo de la FMLA. No obstante, un Jurado falló a favor del señor Pagán Colón por su reclamación a base de la FMLA.

Las partes acudieron al Circuito de Apelaciones. En lo pertinente, los esposos Pagán Renta alegaron que no pro-cedía desestimar sumariamente la reclamación de la se-ñora Renta al amparo del Código Civil. Walgreens se opuso y argumentó que la FMLA no reconoce daños y angustias mentales, por lo que la señora Renta no puede ser acree-dora de mayores derechos que el señor Pagán. Además, argüyó que esta no sostuvo una acción torticera indepen-diente que justifique tal remedio.

El Circuito de Apelaciones confirmó la sentencia en su totalidad; sin embargo no adjudicó la reclamación de la señora Renta Bonilla. Así, ese foro cuestionó si un familiar de un empleado perjudicado puede recobrar angustias mentales a través de una reclamación derivativa basada en el Art. 1802 del Código Civil, supra, cuando el estatuto federal que cobija al empleado perjudicado no le permite recobrar angustias mentales.(1)

II

La FMLA fue aprobada en 1993 con el fin de crear un balance entre las demandas del área de trabajo con las necesidades familiares, promover la estabilidad, seguridad económica e integridad familiar. De esta forma, se reconoce a los empleados elegibles el derecho a ausentarse por razo-*282nes médicas, el nacimiento o adopción de un niño o niña, o para proveer el cuidado a un hijo o hija, esposo o esposa, o padres en una condición seria de salud. 29 USCA see. 2601(b).

Con ese objetivo, la FMLA reconoció al empleado elegi-ble la libertad de ausentarse por un periodo de tiempo que no excediera de doce semanas —sin sueldo— en el término de un año por las razones protegidas por el estatuto, y el derecho a regresar a su trabajo o equivalente luego de esa ausencia. 29 USCA see. 2612 y 2614.

La FMLA define quién está cobijado por la referida legislación. A estos efectos, dispone que la ley aplica al empleado elegible. Este es aquel que ha trabajado durante un tiempo no menor de doce meses y al menos 1,250 horas para el periodo anterior al que solicita ausentarse. Véase 29 USCA see. 2611. Además, reconoce al empleado elegible al que se le violen sus derechos al amparo de la FMLA el remedio que será compensado por los daños monetarios o líquidos que haya probado. 29 USCA sec. 2617. Sobre este particular, el Tribunal Supremo federal señaló que la causa de acción al amparo de la FMLA es limitada a las pérdidas monetarias reales. Nevada Dept. of Human Resources v. Hibbs, 538 US 721, 739-740 (2003).(2) En ninguna disposición de la FMLA se expresa que los remedios concedidos en ella aplican a los parientes de los empleados protegidos. Más aún, la FMLA no desplaza la legislación estatal que provea mayores beneficios.

*283III

Ante este hecho, y en ausencia de legislación especial en Puerto Rico que aplique a la cónyuge en cuanto a este particular, debemos acudir a la ley general. En este sentido el Art. 12 del Código Civil, 31 LPRA sec. 12, dispone que “[e]n las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este título”. Es por ello que una ley de carácter especial prevalece sobre el estatuto de carácter general. S.L.G. Vázquez, Ibáñez v. De Jesús, Vélez, 180 DPR 387, 398 (2010); Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 236 (2007). No obstante, en ausencia de una disposición legal o cuando una situa-ción jurídica no está confrontada específicamente en la ley especial, se acude a fuentes supletorias, como lo es el Có-digo Civil. Véanse: Robles Menéndez v. Tribunal Superior, 85 DPR 665 (1962); Freeman v. Srio. de Hacienda, 82 DPR 307 (1961).

Nuestro Código Civil regula la responsabilidad por ac-tos u omisiones que causan daños. En lo pertinente, el Art. 1802 dispone que: “ [e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obli-gado a reparar el daño causado”. 31 LPRA sec. 5141. Por su parte, el Art. 1803 del Código Civil dispone sobre la responsabilidad por daños causados por aquellas personas de quienes uno debe responder. 31 LPRA sec. 5142.

Este Tribunal no ha vacilado en expresar que la respon-sabilidad impuesta por el Código Civil responde a uno de los principios más fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, la responsabilidad aquiliana por hechos propios. Así, todo perjuicio material o moral, da lugar a la reparación de daños si se establece la realidad del daño sufrido, existe un nexo causal entre este y la acción u omisión de otra persona y esa actuación u omisión es culposa o negligente. Hernández v. Fournier, 80 DPR 93, 96 (1957). *284Más aún, hemos resaltado que ese precepto no admite limitación ni excepción de clase alguna. El causante de un daño debido a su culpa o negligencia está obligado a repararlo. íd., págs. 96-97. Ello responde al perjuicio particular y personal sufrido por cada uno de los demandantes. Por lo tanto, la causa de acción al amparo del Art. 1802, supra, surge, no solo por las acciones culposas, sino igualmente por las omisiones cuando existe un deber jurídico de actuar. Ahora bien, como las acciones ex delicto responden a los postulados sobre la sana convivencia humana de no causar daño a los demás, estas no necesitan para su reclamo que “le preceda una relación jurídica entre las partes”. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 908 (2012). De igual forma, hemos reconocido que en nuestro ordenamiento jurídico procede una reclamación de daños extracontractuales como resultado del quebrantamiento de un contrato, si el hecho causante del daño constituye una violación del deber general de no causar daño a otro y, a su vez, incumplimiento contractual. Véase Ramos v. Orientalist Rattan Furnt., Inc., 130 DPR 712, 727 (1992).

Entre los daños que se han de reparar se encuentran los especiales que responden a los daños físicos, patrimonia-les, pecuniarios o económicos. Estos permiten la valoración económica porque impacta el patrimonio del perjudicado. Como consecuencia, también hemos reconocido los daños morales que son los infligidos a las creencias, los senti-mientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica del que lo reclama. Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 428-249 y 437-438 (2005). Los daños morales indemnizan el dolor, los sufrimientos físicos y las angustias mentales que padece una persona como consecuencia de un acto culposo o negligente. Para ser resarcido por estos daños morales es imprescindible probar sufrimientos y angustias morales profundas y no basta una pena pasajera. Hernández v. Fournier, supra, pág. 103.

*285A pesar de ello, la mayoría de este Tribunal se aparta de esta norma jurídica para sostener que como la ley especial no le reconoce el resarcimiento por estos daños al em-pleado, tampoco su cónyuge tiene derecho a reclamarlos. Para arribar a esa conclusión, sostienen que al interpretar una ley laboral especial, en el contexto del remedio solici-tado, este Tribunal entiende restrictivamente el estatuto, por lo que solo hemos reconocido el remedio o la causa de acción reconocida en la ley especial. Ante ello, la mayoría de este Tribunal razona erradamente que si la legislación laboral que cobija la relación entre el empleado y el pa-trono no concede indemnización por angustias mentales, su cónyuge tampoco tendrá derecho a ese resarcimiento de acuerdo con Código Civil. De esta forma, incorporan una limitación a una ley que aplica a una relación laboral, coar-tando de esta manera el posible resarcimiento que por de-recho propio tiene un ajeno a la relación jurídica.

IV

Un examen de la jurisprudencia relevante demuestra que este Tribunal ha determinado que procede una causa de acción independiente al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra, a favor del pariente del empleado que reclama a base de una legislación laboral especial.

En específico, este Tribunal permitió una causa de acción independiente según el Art. 1802 del Código Civil, supra, a los parientes de un empleado que renunció a su patrono por actos constitutivos de hostigamiento y discrimen por razón de origen nacional. En Santini Rivera v. Serv Air, Inc., 137 DPR 1 (1994), dispusimos que el reclamo de los parientes relacionado a una legislación laboral especial, constituyen una normativa independiente que surge por su propia cuenta al amparo del Art. 1802 del Código Civil, conforme a los principios de la responsabilidad extra-*286contractual. Más aún, enfatizamos que “es a esos principios y a ese artículo [1802], a los cuales hay que acudir como fuentes de derecho, cuando se dilucida la situación jurídica del pariente del obrero”. (Enfasis suplido). Id., pág. 6.

En Santini Rivera v. Serv Air, Inc., supra, la reclamación fue al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 LPRA sec. 146 et seq.). Los padres del empleado y la novia de este instaron una reclamación al amparo del Código Civil por el trato discriminatorio que sufrió su pariente en el empleo. Se solicitó la desestimación de esta. Al analizar si procedía desestimar la causa de acción instada por los parientes, recalcamos que la Ley Núm. 100 carece de referencia a los parientes de los obreros protegidos y es una legislación exclusivamente de índole laboral, por lo que su objeto estricto es la relación obrero-patronal. Por lo tanto, está dirigida a tratar únicamente los derechos de los empleados y ofrecer particular protección a sus intereses.

Ante ello, expresamos que “no tiene sentido alguno intentar la dilucidación de la situación jurídica de los parientes de los obreros, en el contexto de la citada Ley Núm. 100”. (Énfasis suplido). Santini Rivera v. Serv Air, Inc., supra, pág. 5. Ello pues, al no aplicarles, no puede ser fuente de derecho para los parientes. Id. Incluso, señalamos que “[l]os derechos de los parientes de los obreros no son un apéndice del contrato laboral ni emanan supletoriamente o de modo alguno de la referida legislación especial, por lo que no procede acudir a ella para decidir si los parientes de los obreros tienen determinados derechos o no”. (Énfasis suplido). Id. Enfatizamos que las leyes especiales laborales brindan particular protección a los intereses de los traba-jadores, éstas “no pueden ser, de modo alguno, fuentes de limitación de derechos de otros no comprendidos en dicha legislación”. (Énfasis en el original). Id, pág. 5 esc. 3.

En este sentido, acudimos a la imposición de responsa-bilidad de nuestro Código Civil. Resaltamos que desde hace mucho tiempo, hemos reconocido en nuestra jurispru-*287dencia el concepto daño culposo o negligente como una fuente de obligaciones de gran alcance, concebido de manera abarcadora. Este no admite limitación ni excepción de clase alguna. Santini Rivera v. Serv Air, Inc., supra, págs. 8-9; Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 DPR 305, 310 (1970); Hernández v. Fournier, supra, págs. 96-97.

La norma jurisprudencial es tajante en cuanto a que no tan solo se compensan los daños sufridos por una parte directamente, sino los daños morales sufridos por personas vinculadas por lazos de parentesco, afecto y cariño con el perjudicado. Tal perjuicio, constituye una acción independiente contra el causante cuya fuente de responsabilidad nace del perjuicio particular y personal sufrido. Hernández v. Fournier, supra, págs. 97-98. Ante ello, este Tribunal nunca antes había vacilado en reconocer el derecho de indemnización por los daños causados de forma directa a parientes.(3) De tal envergadura es esa norma jurídica que en Santini Rivera v. Serv Air, Inc., supra, no vacilamos en reconocer la reclamación de los parientes a base del Art. 1802, supra, con relación a una causa de acción laboral. Asimismo, expresamos que los daños sufridos por los parientes de un empleado a consecuencia de la actuación patronal discriminatoria caben en la conducta culposa que prohíbe el Art. 1802, supra. Así, resolvimos “que la esposa e hijos de una persona discriminada que sufren daños y angustias mentales, tanto en su quehacer diario en la so-ciedad como en su desenvolvimiento familiar, tienen una *288causa de acción separada y contingente”. Maldonado v. Banco Central Corp., 138 DPR 268, 276 (1995). Esa contin-gencia es en la medida de que si no prevalece el empleado en su alegación de discrimen o causa de acción, no se puede reclamar por un discrimen no probado o sin base alguna. Claro está, le corresponderá al familiar probar la produc-ción de un daño; un acto u omisión culposa o negligente, y la existencia causal. Una vez probados los elementos de la causa de acción al amparo del Art. 1802, se compensarán los daños sufridos del cónyuge o pariente. Véanse: S.L.G. Serrano-Báez v. Foot Locker, 182 DPR 824, 837-838 (2011); Dorante v. Wrangler of P.R., 145 DPR 408 (1998).(4)

V

No dudamos que la acción del cónyuge o familiar es una acción separada y no accesoria o derivada de la reclama-ción principal del empleado. Ciertamente, en su facultad legislativa, la Asamblea Legislativa puede regular y limi-tar las causas de acciones a las que se tenga derecho. Tal autoridad se refleja al aprobar las leyes especiales que ri-gen determinada materia. Ahora bien, en ausencia de tal manifestación legislativa, debemos aplicar el principio de la fuente supletoria gobernada, en este caso, por el Art. 1802, supra.

En este sentido, al examinar las disposiciones del FMLA no surge que esta legislación haya ocupado el campo o que impida la reclamación al amparo del Art. 1802, supra. Mucho menos, existe legislación en Puerto Rico que impida la reclamación por angustias morales entabladas por la cónyuge de un obrero a quien se le violaron sus de-rechos al amparo del FMLA. Tampoco consta manifesta-ción legislativa que limite la reclamación de un pariente al *289derecho que ostenta otra parte al amparo de una legisla-ción que solo aplica en el contexto laboral. Más aún, la propia FMLA reconoce que esa legislación no afecta cual-quier provisión estatal que provea mayores beneficios. Véase 29 USCA see. 2651. Por lo tanto, no concibo el razo-namiento mayoritario de que una ley especial que regla-menta el contrato de empleo entre patrono y empleado puede, en ausencia de lenguaje a tales efectos, afectar los derechos de terceros bajo otras disposiciones legales de gran envergadura.

Es con este marco conceptual que debió examinarse la pregunta certificada y concluir que, según la jurispruden-cia discutida, el cónyuge del empleado tiene una causa de acción independiente por los daños emocionales al amparo del Art. 1802, supra. Tal reclamación es una personal, se-parada e independiente de si el empleado tiene o no un remedio similar bajo la ley por la cual reclama. La razón por la cual hemos reconocido esta causa de acción es por-que la ley especial, por la cual reclama el empleado, es una legislación laboral dirigida específicamente para la protec-ción del obrero y no de sus parientes. Siendo una causa de acción independiente, no dependerá de la naturaleza puni-tiva o no de la ley al amparo de la cual reclama el empleado. Los familiares pueden presentar una causa de acción independiente si logran establecer los requisitos del Art. 1802, supra. Nuestro ordenamiento civilista reconoce la facultad del cónyuge de reclamar por los daños sufridos a consecuencia del despido de su pareja.

El cónyuge de un empleado no está vedado por la FMLA a instar una causa de acción independiente por los daños emocionales al amparo del Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, supra. Tal derecho no está sujeto al resarci-miento que el FMLA contemple en beneficio del empleado beneficiado. Es decir, el remedio que el estatuto brinde al empleado no limita la causa de acción en daños al amparo del Art. 1802, supra, que puedan tener sus familiares por *290los mismos hechos. Ante esa realidad, restringir jurispru-dencialmente el derecho de un cónyuge a reclamar el re-sarcimiento de los daños generados por la conducta del pa-trono de su cónyuge sería contrario a la tradición civilista de responsabilidad civil extracontractual y crearía una ca-tegoría especial de personas agraviadas que ni el legislador federal ni el estatal contempló. Siendo la actuación de la mayoría contraria a los postulados expuestos, estoy obli-gado a disentir.

La pregunta certificada fue: “When an employee’s Article 1802 claim is barred because there is a specific federal statutory employment claim, here the FMLA, does the spouse of the employee nevertheless have a cause of action for emotional distress damages under Article 1802 when such relief is not available to the employee under federal law?”

En un principio, existía debate en cuanto a si las angustias mentales estaban incluidas en los remedios concedidos por la FMLA. Específicamente, se argumentó que al aprobar la FMLA proveía un remedio paralelo al del Fair Labor Standards Act (FLSA) y que debería ser interpretada similarmente. Por ello, se argüía que la FMLA podía incluir la compensación por este tipo de daño. Sin embargo, contrario a la FLSA el lenguaje de la FMLA no concede explícitamente estos. Véase K.N. Honohan, Remedying the liability limitation under the Family and Medical Leave Act, 79 B.U.L. Rev. 1043 (1999).

Véanse, los casos de: insultos y discrimen racial, Muriel v. Suazo, 72 DPR 370 (1951); Vda. de Valentín v. E.L.A., 84 DPR 112 (1961); muerte ilegal, Travieso v. Del Toro y Travieso, Int., 74 DPR 1009 (1953); persecución maliciosa, Berríos v. International General Electric, 88 DPR 109 (1963); explosión negligente de líneas eléctricas, Concepción Guzmán v. A.F.F., 92 DPR 488 (1965); Cirino v. Fuentes Fluviales, 91 DPR 608 (1964); Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 DPR 443 (1985); accidentes laborales, Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co., 99 DPR 714 (1971); rechazo equivocado de tarjeta de crédito, Santiago v. Sears Roebuck, 102 DPR 515 (1974); accidentes automovilísticos, Ferrer v. Lebrón García, 103 DPR 600 (1975); impericia médica, Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 DPR 721 (1984); profanación de tumba, Maldonado v. Municipio de Ponce, 39 DPR 247 (1929), todos citados en Santini Rivera v. Serv Air, Inc., 137 DPR 1, 10-11 (1994).

De forma similar, se ha reconocido la causa de acción de los parientes del empleado al amparo del Art. 1802, supra, cuando el empleado había reclamado al amparo de la antigua Ley de Represalias, Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956.

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