Weber Carrillo v. Estado Libre Asociado
Weber Carrillo v. Estado Libre Asociado
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
Hoy resolvemos que el Estado no puede obtener los registros de llamadas telefónicas de un ciudadano sin antes notificarle de ello u obtener una orden judicial a esos efectos, aunque la persona cuyos registros se soliciten no sea objeto de la investigación gubernamental. En otras palabras, reconocemos que una persona tiene una expectativa razonable de intimidad sobre los registros de sus llamadas telefónicas, particularmente cuando esta información está en manos de un tercero. Por último, atendemos cómo esta normativa interactúa con una acción en daños y perjuicios presentada por la persona afectada por la intrusión gubernamental.
I
El 22 de octubre de 2003, el periodista Carlos Weber Carrillo se enteró de que, dos meses antes, el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia (NIE) le había requerido a su compañía de teléfono una relación de todas las llamadas que él hizo y recibió desde su celular en febrero de 2003. La información se había en-
Al indagar sobre la intervención con su historial de lla-madas, el señor Weber supo que la investigación se debía a que, el 12 de febrero de 2003 y como parte de sus funciones como reportero, él había inquirido sobre un operativo del NIE que no se había anunciado a la prensa.
El fiscal Viera emitió una orden subpoena duces tecum para que la compañía Cingular produjera las listas de las llamadas realizadas por los agentes del NIE que participa-ron del operativo desde sus teléfonos oficiales. Al exami-narlas, encontró que uno de los inspectores había hecho tres llamadas a un número telefónico ajeno a los de la agencia tres horas antes del operativo y mientras este se llevaba a cabo. Por ello, requirió a Cingular, mediante otra orden subpoena, que le proporcionara el nombre y la infor-mación personal del usuario de ese número de teléfono, así como una relación de todas las llamadas realizadas y reci-bidas por ese teléfono en el mes de febrero. Cingular produjo la información solicitada. El usuario del número resultó ser el señor Weber. Cuando el señor Weber preguntó en el NIE si era cierto que habían inspeccionado sus datos per-sonales, el fiscal Viera le indicó que sí, pero que no se pre-ocupara, pues la investigación no era en su contra, sino para detectar violaciones a las normas del NIE por parte de los agentes.
Luego de diversos trámites procesales y de la celebra-ción del juicio, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sen-tencia en la cual desestimó la reclamación del señor Weber.
Inconforme con el resultado, el señor Weber solicitó la revisión ante el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo confirmó al de instancia.
El señor Weber recurrió ante este Tribunal. Expedimos el recurso y recibimos los alegatos de ambas partes. El pe-ticionario señaló que el foro apelativo erró al determinar que la obtención de su información personal no constituyó un registro, que el criterio de razonabilidad era suficiente para validar el requerimiento de información y que la
Por su parte, el Estado alegó que el señor Weber no tenía una expectativa razonable de intimidad sobre sus re-gistros de llamadas que conllevara el deber del NIE de notificarle antes de solicitar la información a la compañía de telefonía u obtener una orden judicial para ello. Enfa-tizó en que el Tribunal Supremo de Estados Unidos decidió en 1979 que no existe tal expectativa pues, al marcar nú-meros de teléfono, los usuarios proveen voluntariamente esa información a la empresa que gestiona sus llamadas y consienten a que ésta sea conservada para propósitos de
I — 1 hH
El derecho a la intimidad goza de la más alta jerarquía en nuestro ordenamiento constitucional y aplica ex
La intromisión del Estado en la vida privada de las personas, cuando es necesaria para llevar a cabo una investigación criminal, no está prohibida pero sí limitada, pues el interés gubernamental de poner en vigor las leyes penales y combatir el crimen no permite violar los derechos de los ciudadanos y las ciudadanas a su intimidad.
En el presente caso, la información está en manos de un
A. En nuestro ordenamiento jurídico se le ha recono-cido al Estado amplia autoridad investigativa para atender y resolver los problemas que enfrenta nuestra sociedad y asegurar que la política pública vigente en diversas áreas de la vida social se implante adecuadamente.
Entre los diversos poderes delegados a las agencias administrativas está el poder de citación, que se utiliza para obtener información durante una investigación. Estas citaciones “son instrumentos vitales para que las agencias puedan cumplir las funciones que se les encomiendan”.
Ahora bien, aun aquellas agencias que poseen un poder investigativo amplio, incluyendo la facultad de requerir la producción de documentos mediante un subpoena duces tecum, no quedan, en el ejercicio de tal autoridad, “al margen de los postulados constitucionales que informan nuestro ordenamiento”.
La protección constitucional no opera automáticamente.
En vista de lo anterior, el criterio rector para evaluar si se ha violado el derecho consagrado en la Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos o en las Secciones 8 y 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es “si la persona afectada alberga una expectativa de intimidad sobre el lugar o artículo que habrá de ser registrado y si tal expectativa es razonable a la luz de los criterios prevalecientes en la sociedad”.
Una vez se determina que existe una expectativa razonable de intimidad, la agencia que exija la producción de documentos utilizando su poder de subpoena duces tecum tendrá que informar de ello a la persona afectada u obtener una orden judicial a esos efectos.
Ya sea porque la agencia solicitó una orden judicial en primera instancia o porque la persona afectada decidió re-tar el requerimiento notificado, el tribunal analizará la ra-
Además de distinguir entre los registros puramente administrativos y aquellos que tienen un contenido penal, nuestro ordenamiento diferencia entre los requerimientos para la producción de documentos y el registro físico de la persona o el lugar.
En resumen, el análisis judicial dependerá de si se trata de un requerimiento o una incautación tras un registro, de una investigación puramente administrativa o de una que tiene visos de naturaleza penal. Mientras más se aleje el proceso de una investigación criminal y menos intrusiva sea la actuación de la agencia, será más apropiado utilizar el criterio de pertinencia razonable en vez del de causa probable. Por el contrario, mientras más se aleje la inves-tigación de unos fines puramente civiles y más se asemeje a una investigación criminal, aumentará la necesidad de cumplir estrictamente las salvaguardas constitucionales.
Cuando la persona agraviada es quien tiene la información requerida, solicitar tal información constituye suficiente notificación. Cuando la información está en manos de un tercero y es de tal naturaleza que la persona afectada tiene sobre ella una expectativa razonable de intimidad, el requisito de notificación adquiere una importancia sustancial. En ese caso, hemos resuelto que la agencia tiene la obligación de notificar a la persona afectada que se ha hecho el requerimiento al tercero como garantía constitucional de la protección contra registros y allanamientos irrazonables.
Por último, cabe señalar que la condición de “tercero” que posee información no sucede solamente cuando la información que este tiene se refiere a una persona que es el objeto de la investigación realizada por la agenciad.
HH HH HH
¿Hay una expectativa razonable de intimidad sobre los registros de llamadas telefónicas? En este caso el Estado plantea que no y señala, como su argumento principal, la decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos en Smith v. Maryland, 442 US 735 (1979). En ese caso, el alto Foro federal resolvió que no existe una expectativa razona-ble de intimidad sobre los números discados por una persona.
En Smith v. Maryland, supra, el máximo foro federal, mediante votación dividida, resolvió que la instalación y
La decisión del Tribunal se basó principalmente en U.S. v. Miller, 425 US 435 (1976). En ese caso, el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió que no había una expec-tativa razonable de intimidad sobre las transacciones ban-carias, dado que los individuos proveían voluntariamente información financiera a los bancos para el manejo de sus cuentas y de esa forma asumían el riesgo de que estos re-velaran esa información al Estado si este lo solicitaba. Es decir, la decisión en Smith es una consecuencia directa de lo resuelto en Miller.
En RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra, consideramos la misma interrogante atendida por el Tribunal Supremo federal en Miller. En aquella ocasión, el Estado solicitó un subpoena duces tecum para que un banco le entregara copia de las cuentas bancarias de una empresa investigada por uso indebido de fondos públicos. El Estado no solicitó una orden judicial ni notificó a la empresa in-vestigada, alegando que, según lo resuelto en Miller, la entidad investigada no tenía una expectativa razonable de intimidad sobre sus transacciones bancarias.
Ante los argumentos del Estado, hicimos un análisis cuidadoso de la decisión federal. En particular, advertimos
De igual manera, evaluamos la situación planteada en el marco de la Constitución de Puerto Rico. En nuestro análisis, afirmamos la importancia que tienen las transac-ciones bancarias en la vida cotidiana de las personas y lo que estas revelan sobre los patrones, los estilos de vida y la situación económica de los clientes que utilizan los servicios de una institución bancaria. Recalcamos que esta información permite deducir a qué se dedica la persona, los lugares que frecuenta, los bienes que adquiere, el partido al que contribuye, los periódicos y revistas que lee, la iglesia a la cual hace donaciones, las asociaciones a las cuales pertenece, las tiendas y los establecimientos donde compra, los médicos que visita y otra información de naturaleza íntima.
En vista de lo anterior, para determinar si existe una expectativa razonable de intimidad sobre los registros telefónicos, el punto de partida no es U.S. v. Miller ni Smith v. Maryland. Por el contrario, basamos nuestro análisis en la doctrina adoptada en RDT Const. Corp. v. Contralor I y los casos subsiguientes que la aplican.
En Rullán v. Fas Alzamora, supra, analizamos un requerimiento legislativo para la producción de unas planillas de contribuciones sobre ingresos. En esa ocasión, resolvimos que la persona investigada tenía una expectativa razonable de intimidad sobre dichas planillas, pues de es-tas se podía obtener el mismo tipo de información que qui-simos proteger en RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra.
En cuanto a información relacionada con las llamadas telefónicas, en E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 DPR 394 (1983), una decisión anterior a RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra, examinamos la pertinencia de cierta información a una investigación sobre el uso ilegal de teléfonos que lle-vaba a cabo la Oficina de Asuntos Monopolísticos del De-partamento de Justicia de Puerto Rico. Esa oficina le requirió información a la Puerto Rico Telephone Company (PRTC), con relación a ciertos teléfonos, sobre: (1) el nom-bre del abonado, (2) su dirección actual, (3) la fecha de instalación, (4) si el número no estaba en servicio, (5) el nombre del usuario anterior, y (6) la fecha cuando se dio de baja. La PRTC suplió la información requerida sobre aque-
Otra decisión sobre este tema la emitimos en P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 DPR 328 (1983). En aquella ocasión, una persona solicitó una orden dirigida a la compañía te-lefónica para que interceptara su teléfono y determinara la procedencia de las llamadas amenazantes que estaba reci-biendo e identificara el autor o los autores de dichas llamadas. Ante la negativa de la compañía telefónica, re-solvimos que no se trataba de una investigación puramente criminal dirigida contra una persona, sino de una reivindicación del derecho a la intimidad de la persona que
El Estado hace referencia en su alegato a una decisión de un Tribunal Supremo estatal en la que adopta la posición asumida por el máximo Foro federal en Smith v. Maryland, supra.
Por último, el Estado sostiene que no hay una expecta-
Por vía de los registros de llamadas se puede conseguir la misma información que a través de las transacciones bancarias, entiéndase, los lugares que la persona frecuenta, los bienes que adquiere, el partido al que contribuye, los periódicos y revistas que lee, la iglesia a la cual hace donaciones, las asociaciones a las cuales pertenece, las tiendas y establecimientos donde compra, los médicos que visita y otra información de naturaleza íntima. Todo ello nos lleva a concluir que, al amparo de nuestra Constitución, una persona tiene una expectativa razonable de intimidad sobre el registro de llamadas que realiza desde su teléfono. Tal conclusión es el resultado directo de nuestras decisiones en RDT Const. Corp. v. Contralor I (en cuanto a las transacciones bancarias) y Rullán v. Fas Alzamora (en cuanto a las planillas de contribuciones sobre ingreso).
Nuestro rechazo a la doctrina de Miller requiere un rechazo similar a la de Smith. Es evidente que el registro de llamadas telefónicas permite al Estado adquirir el tipo de información que quisimos proteger en RDT Cont. Corp. v. Contralor 7 y en Rullán v. Fas Alzamora. Lo hablado durante una conversación telefónica no es la única fuente de información relacionada con el contenido de nuestras llamadas. A quién llamamos, cuándo lo llamamos,
IV
En el caso de autos, el NIE tenía motivos fundados para pensar que alguno de sus agentes había filtrado información a la prensa relacionada con un operativo de la agencia. Recordemos que tal conducta podría constituir delito.
Al examinar las listas, la agencia encontró un número de teléfono ajeno a los suyos e identificó que uno de los inspectores había hecho tres llamadas a ese número, tres horas antes del operativo y mientras este se llevaba a cabo. Acto seguido, solicitó a Cingular, mediante una otra orden subpoena, que produjera el nombre y la información perso
Ahora bien, el incumplimiento de la agencia con esta obligación legal no resuelve del todo la controversia ante nuestra consideración. Recordemos que el efecto principal de concluir que hay una expectativa razonable de intimi-dad sobre alguna información solicitada por el Estado es imponer a los tribunales la obligación de analizar la razo-nabilidad del requerimiento a la luz de los tres criterios previamente expuestos. Así, deberán examinar si la inves-tigación estaba dentro de la autoridad conferida por ley a la agencia, si el requerimiento no era demasiado indefinido y si la información solicitada era razonablemente perti-nente al asunto específico bajo investigación. En este caso particular, no podemos perder de perspectiva que la solici-tud no es un requerimiento meramente administrativo, pues la agencia investigaba la comisión de un delito. Por lo tanto, si bien no se requiere un estándar de causa probable como comúnmente se utiliza en el contexto penal, debemos requerir el cumplimiento estricto y riguroso de los requisi-tos aplicables a los requerimientos administrativos.
El objeto de la investigación del NIE en este caso no era el señor Weber. El Estado ha sido enfático en ese sentido y ha alegado consistentemente que, una vez descubrió la identidad del señor Weber, cesó toda investigación en cuanto a él. El señor Weber era, pues, un tercero en cuanto a la investigación se refiere y el tenedor de la información solicitada, Cingular, también lo era. Hemos visto que las protecciones constitucionales son más fuertes cuando el Estado requiere información a un tercero sobre una per
En vista de lo anterior, ¿era razonable que se le requi-riera a la compañía telefónica que informara el nombre del usuario del celular? ¿Era razonable el requerimiento en cuanto al registro de las llamadas que se hicieron durante todo el mes de febrero desde dicho celular? En cuanto a la solicitud del nombre del usuario, entendemos que la situa-ción es similar a la de los cheques del Departamento de Hacienda en Pueblo v. Loubriel, Suazo, supra. Es decir, el Estado tenía derecho a investigar la identidad de la persona a quien uno de sus agentes llamó desde su teléfono oficial poco antes y durante el operativo. Se trata, pues, de un requerimiento enteramente razonable.
No podemos decir lo mismo en cuanto al requerimiento de entrega de la factura y, con ello, del historial de llama-das del celular. Si bien el NIE tiene amplias facultades investigativas y el requerimiento a Cingular no era dema-siado indefinido, las facturas del uso que el señor Weber dio al teléfono durante todo el mes de febrero no son razonable-mente pertinentes al asunto específico bajo investigación. A la luz de lo anterior, se violó la intimidad del señor Weber al no notificarle, al no ser razonable ni obtenerse una or-den judicial para tal requerimiento.
Las sentencias del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones llegaron a conclusiones distintas a las que hoy elaboramos. Ambos tribunales reconocieron que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre el derecho a la intimidad en el ámbito de los registros de llamadas telefónicas en manos de terceros, sin embargo, concluyeron categóricamente que el señor Weber no tenía una expectativa de intimidad sobre el registro de llamadas de su teléfono porque su patrono era quien recibía y pa-gaba la factura del teléfono. De esa forma, al evaluar la prueba presentada por el señor Weber, los foros inferiores partieron de la premisa de que los reclamos de este sobre
Hemos resuelto que cuando un ciudadano presenta una reclamación alegando que el Estado le ha violado algún derecho constitucional, los tribunales estamos obligados a proveer los remedios que vindiquen efectivamente el agra-vio sufrido y aminoren el daño provocado por el Estado.
En virtud de lo anterior, revocamos la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones. Procede entonces que de-volvamos este caso al foro primario para que evalúe la prueba presentada por el señor Weber sobre los daños su-fridos a la luz de lo aquí resuelto sobre la violación de su derecho a la intimidad.
Se dictará Sentencia de conformidad.
El señor Weber recibió una llamada anónima en la cual le informaron sobre un operativo en un negocio de DVD, por lo que llegó al lugar con un equipo de televisión poco tiempo después que el operativo concluyera. Luego llamó a la Oficina de Prensa del Departamento de Justicia para solicitar más información. Al día si-guiente se celebraría una conferencia de prensa sobre los resultados del operativo, la cual fue cancelada.
Divulgar información sobre las operaciones del NIE sin autorización constituye un delito grave. 3 LPRA see. 1381 (derogada); Artículo 82(a) del Plan de Reorganización Núm. 5 de 2011, Plan de Reorganización del Departamento de Justicia de 2011.
Aunque el patrono del señor Weber asigna y paga el teléfono, el reportero tiene derecho a utilizarlo tanto para gestiones profesionales como personales. Es decir, es su teléfono celular. Incluso, en el registro de llamadas obtenido por el NIE aparece como nombre de usuario del móvil el del señor Weber y no el de Univisión. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 881-895.
Demanda de 25 de agosto de 2004, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 650-655.
El informe pericial del psiquiatra que evaluó al señor Weber indica que sufrió de un síndrome de angustia postraumática, caracterizado por sensaciones de ansie-dad, temor, ira e hipervigilancia, que se intensifican al no saber si situaciones simi-lares de invasión a su privacidad se podrían estar repitiendo y al combinarse con sus recuerdos como víctima de la persecución del Estado durante el gobierno militar del dictador Augusto Pinochet en Chile. El psiquiatra concluyó que la profundidad e intensidad de estos estados anímicos alterados se evidenciaba por su presencia aún después de casi dos años desde que el señor Weber descubriera la actuación del Estado. Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 872-877.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 554-574.
Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 30 de marzo de 2010, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 17-36.
El peticionario se refiere a las disposiciones sobre protección de la privacidad de los usuarios y de la información sobre su utilización de los servicios en la Ley de Telecomunicaciones federal, según enmendada, 47 USCA see. 222.
Discute el caso Smith v. Maryland, 442 US 735 (1979), que abordaremos próximamente en esta Opinión.
Por otro lado, el Estado explicó que los pleitos por daños contra el Estado por acciones culposas o negligentes que realiza un funcionario en su capacidad oficial y dentro del marco de sus funciones, no proceden cuando se basan en actos ocurridos al desempeñar una función discrecional —como la de los fiscales de procesar crimi-nalmente a un ciudadano— aun cuando baya abuso de discreción. Añadió que, de proceder la causa de acción, la compensación máxima sería de $75,000. Alude a los Artículos 2 y 6(a) de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 LPRA sees. 3077 y 3081(a). No discutiremos el primer planteamiento pues, como señala el propio alegato del Estado, el fiscal que requirió la información no ejercía su discre-ción de procesar criminalmente a un ciudadano respecto al señor Weber. Además, la discreción de los fiscales es limitada, ya que al investigar no se pueden violar los derechos constitucionales de los ciudadanos, como veremos más adelante. Tampoco atenderemos el planteamiento sobre la compensación máxima bajo la Ley de Recla-maciones y Demandas contra el Estado, pues referiremos la determinación sobre los daños al foro de instancia.
López Tristani v. Maldonado, 168 DPR 838, 849 (2006); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35, 64 (1986).
Art. II, Secs. 8 y 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Nuestra Constitución también prohíbe interceptar las comunicaciones telefónicas.
Enmda. IV, Const. EE. UU., LPRA, Tbmo 1.
Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 DPR 361, 385-386 (1995). Esta protección, que limita la intervención gubernamental, es fundamental porque el derecho a la intimidad garantiza la soberanía de la persona sobre su mente y su espacio inmediato, y evita un efecto disuasivo sobre la libertad de expresión, que es esencial en una sociedad democrática. Id., pág. 395. Véase, también, E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 DPR 197, 205-209 (1984).
Véase H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, 133 DPR. 945, 959 (1993).
Íd., pág. 968.
Íd., págs. 968-969.
B. Schwartz, Administrative Law, 3ra ed., Toronto. Ed. Little, Brown and Co., 1991, pág. 125.
H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra, pág. 969. Véase, también, RDT Const. Corp. v. Contralor I, 141 DPR 424, 433 (1996).
Pueblo v. Loubriel, Suazo, 158 DPR 371, 379 (2003). Ambas protecciones constitucionales están íntimamente relacionadas. Acarón et al. v. D.R.N.A., 186 DPR 564, 575 (2012); Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742, 770-771 (2006).
Rullán v. Fas Alzamora, supra, pág. 772.
Íd.
Pueblo v. Loubriel, Suazo, supra, pág. 379.
Rullán v. Fas Alzamora, supra, pág. 771.
Acarón et al. v. D.R.N.A., supra, pág. 573.
RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra, pág. 436.
H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra, pág. 969; E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra, págs. 205, 207 y 212.
López Tristani v. Maldonado, supra, pág. 852.
Íd.
E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, pág. 345, citando la opinión concurrente del Juez Harlan en Katz v. U.S., 389 US 347 (1967).
Rullán v. Fas Alzamora, supra, pág. 773; RDT Const. Corp. v. Contralor II, 114 DPR 861, 864 (1996).
Rullán v. Fas Alzamora, supra, pág. 778.
RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra, pág. 433; E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra, págs. 208-209. En ese sentido, un requerimiento excesivamente amplio o impertinente al asunto bajo investigación sería irrazonable.
H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra, pág. 970; Comisionado de Seguros v. Bradley, 98 DPR 21 (1969).
E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra, pág. 213.
Íd.
Véase H.M.C.A. (P.R.), Inc., Etc. v. Contralor, supra, pág. 967.
5) RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra, pág. 433.
E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra, pág. 216.
Pueblo v. Loubriel, Suazo, 158 DPR 371, 377 (2003). “[E]n aquellos casos en que instituciones gubernamentales tengan el poder para compeler a personas a su-ministrar información sobre la cual terceros pueden abrigar un derecho a la intimi-dad [estas] tienen, necesariamente, que notificar al agraviado o, en la alternativa, exigir los documentos a través de una orden judicial”. Íd., pág. 380.
W.R. LaFave, Search and Seizure: A Treatise on the Fourth Amendment, Ira ed., Ed West, Sec. 4.13, citando, a su vez, a Slobogin, Subpoenas and Privacy, 54 DePaul L. Rev. 805 (2005).
Véase H.M.C.A. (P.R.), Inc., Etc. v. Contralor, supra; RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra; Rullán v. Fas Alzamora, supra.
Véase Comisionado de Seguros v. Bradley, supra.
La principal fuente de crítica a esta decisión provino del reconocido tratadista LaFave. RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra, pág. 437, citando a W.R. LaFave, Search and Seizure: A Treatise on the Fourth Amendment, 2da ed., Minnesota, Ed. West Publishing Co., Sec. 2.7(c), págs. 511 — 512.
12 USCA secs. 3401-3422; RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra, pág. 438 esc. 3.
RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra, págs. 438-439.
Íd., págs. 441-442.
Chiesa Aponte, op. cit., pág. 496. En RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra, pág. 443, citamos con aprobación las expresiones del profesor sobre la expectativa razonable que tienen las personas de que los bancos mantendrán confidenciales los registros correspondientes a las transacciones bancarias.
Cabe mencionar que la controversia atendida por el Tribunal Supremo federal en Smith v. Maryland, supra, se asemeja más a nuestra decisión en P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 DPR 328 (1983), en la que validamos una intercepción del propio teléfono, solicitada por una persona que alegadamente recibía llamadas amenazantes. Véase la discusión en el texto más adelante.
Además, expresamos que nuestra decisión en RDT Const. Corp. v. Contralor I, supra, partía de la premisa de que “en conformidad con la protección que la Constitución de [Puerto Rico] provee a los ciudadanos contra intervenciones irrazonables del Estado, ni las empresas ni los individuos tienen por qué presumir que al proveer información a los bancos están renunciando a su expectativa de intimidad sobre ella”. Rullán v. Fas Alzamora, supra, pág. 773. Es decir, rechazamos la lógica utilizada en U.S. v. Miller, supra —y posteriormente en Smith v. Maryland, supra— en cuanto al efecto de permitirle acceso a la institución financiera —o a una compañía de teléfono— a las transacciones bancarias o telefónicas.
Pueblo v. Loubriel, Suazo, supra, pág. 376.
“La información requerida no se refería a las cuentas de individuos particulares, sino que se referíala las cuentas en donde los cheques emitidos por Hacienda habían sido depositados”. íd., pág. 382.
Íd.
Íd., pág. 383.
En particular, hicimos referencia a “la clara necesidad de acceso a información estrictamente limitada, como la qne se requiere aquí, para el cumplido ejercicio del poder investigativo del Estado bajo la autoridad concedida por mandato expreso de ley”. (Énfasis suplido). E.L.A. v. P.R. Tel. Co., 114 DPR 394, 404 (1983).
Íd., pág. 401.
Recordemos que en ese caso el Estado no solicitó el registro de llamadas, sino información tendente a identificar los titulares de los números investigados.
Íd., págs. P.R. Tel. Co. v. Martínez, supra, págs. 340-341.
El Estado Libre Asociado (ELA) cita a State v. Johnson, 131 P.3d 173 (Oregon 2006), y una decisión de un tribunal apelativo de Florida. Otros estados no mencionados en el alegato del ELA han copiado la norma federal. Véase State v. Valenzuela, 536 A.2d 1252 (New Hampshire 1987).
Entre estos, véanse: Com. v. Melilli, 555 A.2d 1254 (Penn. 1989); State v. Rothman, 779 P.2d 1 (Hawaii 1989); Richardson v. State, 865 S.W.2d 944 (Texas 1997); People v. Sporleder, 666 P.2d 135 (Col. 1983); State v. Hunt, 450 A.2d 952 (N. J. 1982); State v. Gunwall, 720 P.2d 808 (Wash. 1986); State v. Thompson, 760 P.2d 1162 (Idaho 1988). Véase, además, LaFave, op. cit, 2da ed., 1987, Sec. 2.7(b), pág. 507.
Charnes v. DiGiacomo, 612 P.2d 1117 (Col. 1980).
State v. Hunt, supra, págs. 955-956; People v. Sporleder, supra, pág. 141; Richardson v. State, supra, pág. 950.
Véanse, por ejemplo: Com. v. Melilli, supra; People v. Sporleder, supra; State v. Hunt, supra.
Chiesa Aponte, op. cit., pág. 496.
3 LPRA sec. 138l.
Véase Ley Núm. 38 de 13 de julio de 1978 (3 LPRA sec. 138 et seq.), particularmente los Artículos 4 y 7 (3 LPRA secs. 138c y 138f); Arts. 68 y 69 del Plan de Reorganización del Departamento de Justicia de 27 de diciembre de 2011.
El expediente del caso no está desprovisto de evidencia sobre daños. Por ejemplo, en su determinación de hecho número 34, el propio Tribunal de Primera Instancia menciona que la impresión diagnóstica del doctor Víctor Liado fue de una puntuación de GAF 60 (GAF — Global Assesment of Functioning), entre la frontera de una condición leve y moderada. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 560. Véase, además, el Informe Psiquiátrico Pericial y el testimonio del Dr. Víctor José Liado Díaz, id., págs. 872-877 y 139-165.
Rodríguez Cruz v. Padilla Ayala, 125 DPR 486 (1990); Noriega v. Gobernador, 122 DPR 650 (1988).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
En ocasiones surgen temas interesantes en nuestro que-hacer judicial que nos seducen y nos llevan a realizar ex-presiones innecesarias para resolver un caso. La Opinión que emite hoy este Tribunal es un ejemplo de ello. En este caso, el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones coindicen en que el peticionario Sr. Carlos Weber Carrillo no probó que sufrió daños como consecuencia de la presunta acción inconstitucional del Estado. Luego de analizar con mucho detenimiento el expediente de este caso y los alegatos de las partes, comparto el criterio de esos foros.
En atención a la norma trillada que establece que en ausencia de pasión, prejuicio, error manifiesto o parciali-dad los foros apelativos estos no deben intervenir con las determinaciones de hechos y la apreciación de la prueba que realiza el foro primario, disiento con mucho respeto del criterio de mis compañeros. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Pueblo v. Millán Pacheco, 182 DPR 595, 642 (2011); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 659 (2006); Lugo v. Municipio Guayama, 163 DPR 208, 221 (2004); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 78-79 (2001).
La adjudicación correcta de este caso requiere que con-firmemos el dictamen del Tribunal de Apelaciones que desestimó la demanda de daños que presentó el señor Weber Carrillo. Para llegar a ese resultado es innecesario embarcarse en el análisis de derecho de intimidad que contiene la
I
La controversia de autos surgió mientras el Negociado de Investigaciones Especiales (NIE) realizaba una investi-gación criminal, que concluyó el 12 de febrero de 2003 con un allanamiento y el subsiguiente arresto de varios indivi-duos residentes de Bayamón en un negocio identificado como “El Mundo de los DVD”. Luego de realizados varios arrestos en el municipio de Bayamón, mientras se llevaba a cabo el diligenciamiento de la orden de allanamiento, una unidad de la cadena de televisión Univisión y el señor Weber Carrillo acudieron a las facilidades del NIE a inda-gar sobre el operativo que se realizaba. El fiscal Miguel Colón Ortiz, Director del NIE para esa fecha, se sorprendió con la llegada de la prensa en un lapso tan corto luego de iniciado el operativo.
La presencia de ese reportero generó preocupación en el fiscal Colón Ortiz, pues pensó que alguien divulgó a la prensa con anticipación el operativo que se realizaba ese día. Ningún funcionario del NIE estaba autorizado a divul-gar a los medios noticiosos el diligenciamiento de una or-den de allanamiento o arresto sin la debida autorización del Director del NIE, de la Secretaria de Justicia o de la Oficina de Prensa del Departamento de Justicia.
El NIE decidió realizar una investigación ante la posi-bilidad de que un miembro suyo generara una llamada sin autorización a los medios noticiosos. Al requerir informa-ción a la compañía Cingular mediante el uso de un
Ante ese hallazgo, el fiscal Francisco Viera Tirado auto-rizó una citación subpoena duces tecum dirigida a la com-pañía Cingular para que informara (1) a quién pertenecía el número en controversia y (2) para que proveyera la re-lación de llamadas correspondientes al mes de febrero de 2003. Así surgió que el referido número pertenecía al señor Weber Carrillo.
La divulgación por un agente del NIE a un tercero de información relacionada con el funcionamiento, la opera-ción o las actividades de dicha agencia constituye un delito grave que atenta contra la integridad de los agentes involucrados. Art. 82(a) del Plan de Reorganización del De-partamento de Justicia de 2011, 3 LPRAAp. XXI. Por tal razón, el fiscal Colón Ortiz, como Director del NIE, ordenó al fiscal Viera Tirado que investigara y, de encontrarse evi-dencia, que encausara criminalmente al agente del NIE que divulgó pormenores del operativo en violación de la ley.
Al NIE no le interesaba investigar a quién se le había filtrado la información, sino qué agente había violado la ley y era responsable de la filtración. El Director del NIE reci-bió en su oficina al Ledo. Antonio Figueroa, abogado del señor Weber Carrillo, y habló por teléfono con este último para confirmar que no había ninguna investigación en su contra y que las investigaciones que aún continuaban te-nían el fin de detectar filtraciones de información confidencial. De los autos no surge que el NIE interviniera
El 29 de septiembre de 2004, el periodista Carlos Weber Carrillo presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra el Estado y los fiscales Viera Tirado y Colón Ortiz, entre otros.
El 15 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia declaró “no ha lugar” la demanda y ordenó su archivo y sobreseimiento. Concluyó, en síntesis, “que de la prueba desfilada no surge que el teléfono del Sr. Weber haya sido intervenido”. Apéndice, pág. 571. Determinó, además, que la acción del fiscal Viera Tirado estaba amparada en la ley orgánica del NIE, la cual reconoce la facultad del fiscal para emitir subpoenas “como parte de la investigación en las relaciones de llamadas de los funcionarios del NIE”. Id. En cuanto a las alegaciones de violación a la expectativa de
[...] que en este caso no se probó que en efecto al demandante se le haya violado su derecho a una expectativa de privacidad e intimidad respecto a su teléfono celular, además de que no se probó, ni se presentó prueba convincente sobre algún daño real y palpable sufrido por el demandante. Si algún daño ha expe-rimentado el Sr. Weber, no se logró establecer un nexo causal entre dicho daño y las actuaciones realizadas por el Estado y los funcionarios del Negociado de Investigaciones Especiales (NIE). (Énfasis suplido). íd., pág. 570.
Inconforme, el señor Weber Carrillo presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en el cual hizo cinco señalamientos de error. Luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en la que confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.
Aún en desacuerdo, el señor Weber Carrillo acude ante este Foro mediante una petición de certiorari. Expresa que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que no existe una expectativa razonable de intimidad sobre la informa-ción o los documentos relacionados con los patrones de uso de su teléfono celular. También sostiene que el Tribunal de Apelaciones se equivocó al determinar que no sufrió daños resarcibles.
Hoy la Opinión del Tribunal resuelve que el Estado violó la intimidad del señor Weber Carrillo. Además, devuelve el caso al foro primario para que se evalúe nuevamente “la prueba de daños y causalidad presentada por el señor Weber a la luz de la violación de su derecho a la intimidad”. Opinión del Tribunal, pág. 716.
II
A. Hemos establecido que para que proceda una recla-mación por daños y perjuicios conforme al Art. 1802 del
Asimismo, hemos expresado que constituye un “daño el menoscabo material o moral que sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales naturales, en su propiedad o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurí-dica y por el cual ha de responder otra persona”. Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 845. Véanse, además: Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 817 (2009); Cintrón Adorno v. Gómez, 147 DPR 576, 583 (1999); Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 DPR 560, 571 (1995); García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 DPR 193, 205-206 (1988).
Sin embargo, no basta la mera existencia de un daño y una acción u omisión negligente. También es necesario que exista un nexo causal entre el daño y el acto culposo o negligente. En nuestra jurisdicción rige la doctrina de la causalidad adecuada, según la cual “ ‘no es causa toda con-dición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la experiencia general’ ”. Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 844 Véase, también, López v. Porrata Doria, supra, págs. 151-152.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos tipos de da-ños: (1) los daños especiales, también conocidos como daños físicos, económicos o patrimoniales, que recaen sobre bienes objetivos y que, por impactar directamente el patrimonio del perjudicado, son susceptibles de valoración económica, y (2) los daños morales, que son aquellos que re-caen sobre los sentimientos, la dignidad o la estima social del perjudicado. Cintrón Adorno v. Gómez, supra, pág. 587. El daño moral, aunque de naturaleza extrapatrimonial por
Por su parte, es norma conocida que el Estado responde por los daños ocasionados por los actos negligentes de sus funcionarios, conforme a la doctrina de responsabilidad civil extracontractual del Art. 1802 del Código Civil, supra. Véanse: Art. 1803 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5142; Defendini Collazo et al. v. E.L.A., Cotto, 134 DPR 28, 48-49 (1993); García v. E.L.A., 146 DPR 725, 734 (1998); H. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., Pubs. JTS, 1986, Vol. II, pág. 794. En particular, la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 LPRA see. 3077 et seq., autoriza demandar al Estado en ciertas y determinadas circunstancias. El Art. 2 de la Ley Núm. 104, íd., 32 LPRA see. 3077, permite las acciones en daños y perjuicios a la persona o a la propiedad cuando sean “causados por acción u omisión de cualquier funcionario, agente o empleado del Estado, o cualquier otra persona actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo interviniendo culpa o negligencia”.
Así pues, para que un demandante pueda prevalecer en una acción por daños y perjuicios contra el Estado, por las actuaciones u omisiones culposas o negligentes de un funcionario, tiene que establecer: (1) que la persona que le causó daño era agente, funcionario o empleado del ELA y que actuaba en su capacidad oficial al momento de causar
B. En nuestro ordenamiento jurídico, la discreción judicial permea la evaluación de la prueba presentada en los casos y las controversias. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 289 (2011); Miranda Cruz y otros v. S.L.G. Ritch, 176 DPR 951, 974 (2009); Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). Como regla general, un tribunal apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, así como tampoco tiene facultad de sustituir las determinaciones del foro primario por sus propias apreciaciones. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771; S.L.G. Rivera Carrillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999).
El fundamento de esa deferencia hacia el Tribunal de Primera Instancia radica en que el juez de ese foro tuvo la oportunidad de observar toda la prueba presentada y, por lo tanto, se encuentra en mejor posición que el tribunal apelativo para considerarla. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771; Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 DPR 560, 573 (1998). Por esa razón se ha reiterado la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico de que los tribunales apelativos, en ausencia de error, pasión, prejuicio o parcialidad, no deben intervenir con las determinaciones de hecho, la apreciación de la prueba y las adjudicaciones de credibilidad realizadas por los tribunales de instancia. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra; Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 67-68 (2009); Argüello v. Argüello, supra, págs. 78-79.
III
La Opinión del Tribunal expone en la pág. 697 esc. 10, que no va a atender el planteamiento del Estado de que no se probaron daños porque va a referir ese asunto al Tribunal de Primera Instancia. A esos efectos, la Opinión del Tribunal, págs. 715-716, expresa que la razón para devol-ver el caso al foro primario es la preocupación que tiene por la forma como los tribunales de categoría inferior evalua-ron la prueba, pues partían de la premisa de que el señor Weber Carrillo no tenía expectativa de intimidad sobre el registro de llamadas de su teléfono celular. Sin embargo, en la pág. 716 esc. 68, la Opinión de la Mayoría se sumerge en un análisis de la prueba para concluir que el “expedien-te del caso no está desprovisto de evidencia sobre daños”. A diferencia de la opinión del Tribunal, opino que la adjudi-cación sobre los daños que realizó el Tribunal de Primera Instancia está respaldada por la prueba que desfiló o, para ser más preciso, por la que no se presentó.
En su alegato ante esta Curia, el señor Weber Carrillo impugnó la revisión que hizo el Tribunal de Apelaciones sobre el ejercicio de apreciación de la prueba oral del foro primario. También señaló que el Tribunal de Apelaciones debió concederle una indemnización en daños y perjuicios. Luego de analizar con detenimiento el expediente, es me-nester concluir que las determinaciones de hechos están sostenidas por la prueba que se presentó.
P. Don Carlos, le pregunto, como consecuencia de los hechos del presente caso, ¿qué angustias y sufrimientos mentales us-ted ha sufrido?
TESTIGO — CARLOS WEBER CARRILLO:
R. Eso es medio difícil de explicar, primero porque a mí no me gusta descubrir mis sentimientos. Pero creo que hay una ... digo, entiendo, que es irracional lo que ha sucedido conmigo, porque esto se podría haber solucionado, supongo yo, que con una llamada por teléfono a mí. (Enfasis suplido). Apéndice, págs. 491-492.
Además de su testimonio, el señor Weber Carrillo pre-sentó al perito psiquiatra Dr. Víctor Liado Díaz para inten-tar probar los daños alegados. La evaluación psiquiátrica se realizó mediante exámenes y entrevistas al señor Weber Carrillo. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 7, Apéndice, pág. 560. Surge de los autos que el doctor Liado Díaz no brindó tratamiento psiquiátrico al señor Weber Carrillo. Id. La impresión diagnóstica que hizo el doctor Liado Díaz del señor Weber Carrillo fue una puntua-ción de sesenta en el Global Assesment of Functioning, colocándolo entre la frontera de una condición leve y moderada. íd. También es un hecho probado que el señor Weber Carrillo desarrolló cierta sintomatología postrau-mática, no por el incidente que motivó este caso, sino de-bido al pasado difícil que vivió por la situación política en Chile, tras ser perseguido políticamente por parte del régi-men de Augusto Pinochet. Id. El señor Weber Carrillo no ha recibido tratamiento psiquiátrico por la persecución po-lítica que vivió en Chile. Sentencia del Tribunal de Pri-mera Instancia, pág. 8, Apéndice, pág. 561. Por último,
A base de la prueba que presentó el señor Weber Carrillo, el foro primario concluyó que no se evidenciaron los daños alegados. Sentencia del Tribunal de Primera Instan-cia, pág. 17, Apéndice, pág. 570. En particular, expresó lo siguiente: “el testimonio del demandante y su perito psi-quiatra, no demostr[aron] que el demandante tuviera an-gustias mentales relacionadas con los hechos que surgen de la demanda. Los daños se centraron en episodios vividos años atrás en su país natal, Chile”. íd., pág. 573.
El Tribunal de Apelaciones tomó constancia de las de-terminaciones de hechos que emitió el foro primario y las confirmó, ya que no se demostró pasión, prejuicio, error manifiesto o parcialidad en la apreciación de la prueba. Véase Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 19 esc. 5, Apéndice, pág. 35.
Conforme la Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, el “peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría ven-cida de no presentarse evidencia por alguna de las partes”. En este caso, el señor Weber Carrillo tenía el peso de pro-bar las angustias mentales que le causaron las alegadas actuaciones inconstitucionales del Estado. No obstante, durante el juicio el señor Weber Carrillo rehusó declarar sobre esas angustias mentales porque es una persona que no le gusta hablar acerca de sus sentimientos. Ningún otro testigo pudo descubrirlos tampoco. Ante ese escenario, con-sidero que los foros recurridos no erraron al concluir que el señor Weber Carrillo no probó los alegados daños que ori-ginaron el caso que nos ocupa. Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 845; Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra, pág. 817; Soto Cabral v. E.L.A., supra, pág. 312.
Adviértase que lo que demostró la prueba pericial en este caso fue que el señor Weber Carrillo todavía conserva
Ante la realidad ineludible de que el señor Weber Carrillo no probó los elementos de la causa de acción que pre-sentó, no tiene sentido ni lógica alguna devolver este caso al foro primario para que se evalúe otra vez “la prueba de daños y causalidad presentada por el señor Weber a la luz de la violación de su derecho a la intimidad”. Opinión del Tribunal, pág. 716. De forma implícita, la Opinión del Tribunal le otorga una segunda oportunidad al señor Weber Carrillo para que intente convencer al Tribunal de Primera Instancia de los alegados daños sufridos. Además, el Tribunal intenta influenciar la discreción del foro primario por-que sugiere que el “expediente del caso no está desprovisto de evidencia sobre daños”. Id., pág. 716 esc. 68. Esa actua-ción lacera los principios más elementales de nuestro sis-tema adversativo. El señor Weber Carrillo tuvo la oportu-nidad de probar su caso ante el foro primario y no lo logró. La adjudicación correcta de este caso requiere que confir-memos los dictámenes recurridos que desestimaron la demanda.
Ante esa realidad, es innecesario entrar a discutir el planteamiento de violación del derecho de intimidad que esgrime el señor Weber Carrillo en su alegato. Aun si concluyéramos que hubo una violación del derecho de intimi-dad, comoquiera tendríamos que desestimar la demanda que nos ocupa ante la ausencia de daños probados. Cual-quier determinación nuestra en otra dirección serían “ ‘meras expresiones judiciales excesivas e innecesarias’ ”. Ortiz Chévere et al. v. Srio. Hacienda, supra, pág. 980, citando a Ortiz v. Panel F.E.I., supra, pág. 253.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, disiento respetuo-samente del curso seguido por este Tribunal. Procede con-firmar los dictámenes recurridos y desestimar la demanda de autos. Es improcedente devolver este caso al foro prima-rio para conceder una segunda oportunidad de evaluar la prueba de unos daños inexistentes.
El 7 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia parcial desestimando la demanda en cuanto a Univisión y Cingular. El 2 de diciem-bre de 2006, el mismo tribunal dictó otra sentencia parcial desestimando con peijui-cio en cuanto al entonces Fiscal General, Ledo. Pedro Gerónimo Goyco, y en cuanto al ex Secretario de Justicia, Ledo. William Vázquez Irizarry. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia declaró “no ha lugar” la moción de sentencia sumaria presentada por el Estado. El Estado presentó una solicitud de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio modificó la resolución recurrida a los efectos de desestimar la demanda contra los fiscales Francisco Viera Tirado y Miguel Colón Ortiz, al amparo de la doctrina de inmunidad condicionada. El señor Weber Carrillo acudió ante este Tribunal mediante una petición de certiorari, que fue denegada mediante una Resolución de 21 de diciembre de 2007.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.