In re Reyes Coreano
In re Reyes Coreano
Opinion of the Court
El Ledo. Enrique Reyes Coreano (querellado) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 5 de junio de 1974 y, posteriormente, al ejercicio de la notaría el 1 de julio del mismo año. El 27 de agosto de 2008, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (Procurador General) presentó una querella en contra del licenciado Reyes Coreano. Le formuló seis cargos por alegadas violaciones a los Cánones 18, 19, 21, 23, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. A continuación exponemos un resumen de los hechos que motivaron el proceso disciplina-rio que hoy atendemos.
I
El 10 de agosto de 2004, el Sr. Rafael Delbrey Rivera (quejoso) presentó una queja ante este Tribunal en contra del licenciado Reyes Coreano. El quejoso indicó en su es-crito que el querellado lo representaba en dos demandas en cobro de dinero y una de daños y perjuicios. Argüyó que el querellado le cobró $18,000 por dichos servicios, que in-cluían $2,000 que presuntamente correspondían al Ledo. Jeffrey O. Reyes Rivera, quien originalmente representaba al quejoso en dichos casos. Así, el señor Delbrey Rivera alegó que le pidió al querellado que le entregara su expe-diente y una factura detallada con relación a las horas tra-bajadas, pero este se negó a entregar los documentos por-que, según él, no representaba al quejoso.
Por otro lado, el quejoso expresó que estaba casado con la Sra. Elaine Reyes Torres, sobrina del licenciado Reyes Coreano. El 10 de agosto de 2004, durante una vista de su
Vista la queja en contra del licenciado Reyes Coreano, le solicitamos que la contestara. En la contestación a la queja, el querellado explicó que el señor Delbrey Rivera era su sobrino político, quien se estaba divorciando de su so-brina, la señora Reyes Torres. Aclaró que él no represen-taba a ninguna de las partes en el divorcio. Así las cosas, explicó que la abogada del quejoso, la Leda. María E. Juarbe I. Botella, le envió una carta el 29 de julio de 2004 para solicitar el contrato que el quejoso suscribió con él. Este le contestó que solo tenía un contrato con la señora Reyes Torres, pero se negó a entregarlo por tratarse de información confidencial entre él y su dienta. Además, le informó a la licenciada que el señor Delbrey Rivera tenía unos casos de desahucio por falta de pago, pero que era representado por el licenciado Reyes Rivera. Afirmó que solo había firmado un contrato de servicios profesionales con la señora Reyes Torres para representar sus intereses y los de la Sociedad Legal de Gananciales como partes in-terventoras en los casos de desahucio y cobro de rentas presentadas por CRV Río Hondo en contra del quejoso.
Contrario a lo alegado por el quejoso, el licenciado Reyes Coreano adujo que compareció a la vista de divorcio con el único propósito de acompañar a su hermano, pero no repre-sentarlo en la vista. Por otro lado, negó haber recibido $18,000 de parte del quejoso y negó haber facturado $2,000
Luego de recibir la contestación a la queja, el señor Delbrey Rivera presentó una réplica en la que indicó que al comenzar los casos de desahucio era representado por el licenciado Reyes Rivera. Ahora bien, durante el proceso, el querellado le hizo recomendaciones sobre el caso y se re-unió en varias ocasiones con el licenciado Reyes Rivera. Como evidencia, presentó una factura que le entregó el querellado el 20 de enero de 2004,
El 28 de diciembre de 2004 referimos la queja ante el Procurador General para que realizara una investigación y rindiera un informe conforme con la Regla 14(d) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-A, entonces vigente. Así, el Procurador General comenzó la investigación correspondiente. Durante el transcurso de esta, el se-ñor Delbrey Rivera encontró copia del contrato de servicios profesionales que había suscrito con el querellado y se lo entregó al Procurador General.
Luego de culminar la investigación, el Procurador General rindió un informe en el cual concluyó que el licenciado Reyes Coreano “atentó contra las disposiciones y principios esbozados en los Cánones 18, 19, 21, 23, 35 y 38 del Código de Etica Profesional”. Así las cosas, mediante Resolución de 9 de noviembre de 2007, autorizamos al Procurador General a que presentara la querella correspondiente en con-formidad con el contenido del informe. Por consiguiente, el 27 de agosto de 2008, el Procurador General presentó una querella en contra del licenciado Reyes Coreano.
En la querella, el Procurador General formuló seis cargos. En el primer cargo imputó al querellado de violar el Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, por no haber ejercido con el señor Delbrey Rivera su deber de leal-tad y compromiso. En el segundo cargo le atribuyó al que-rellado infringir el Canon 19, supra, por negar su respon-sabilidad hacia su cliente y no informarle de todo asunto importante que surgiera en el desarrollo del caso. En el tercer cargo, el Procurador General inculpó al querellado de violar el Canon 21, supra, que prohíbe a un abogado representar intereses encontrados. En cuanto al cuarto cargo, el Procurador General consideró que el querellado violó el Canon 23, supra, ya que negó la existencia del con-trato con el quejoso y no quiso entregarle una factura de-tallada de sus servicios. En el quinto cargo se le imputó
Luego de presentada la querella, el licenciado Reyes Coreano la impugnó mediante varios escritos, pero sin contestarla.
Ahora bien, debido a los múltiples escritos presentados por el querellado sin obedecer nuestras órdenes y conside-rando su conducta, determinamos necesario evaluar la ca-pacidad mental y emocional del licenciado Reyes Coreano. Así las cosas, el 17 de junio de 2009, este Tribunal declaró no ha lugar la reconsideración y designó Comisionada Especial (Comisionada) a la Hon. Ygrí Rivera de Martínez para que recibiera prueba relacionada con la capacidad mental o emocional del licenciado Reyes Coreano, según lo establecido en la Regla 15(h) de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-A.
Una vez se cumplió con todo lo dispuesto en la Regla 15(H), supra, la Comisionada emitió un informe en el cual expresó que el panel de médicos concluyó que el licenciado
Así las cosas, mediante Resolución de 5 de noviembre de 2010, nombramos nuevamente como Comisionada a la honorable Rivera de Martínez para que recibiera prueba y nos rindiera un informe con sus determinaciones de hecho y recomendaciones. Luego de varias vistas ante la Comi-sionada, esta emitió un informe en el cual concluyó que el licenciado Reyes Coreano violó los Cánones 18, 19, 21, 23, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. La Comi-sionada indicó que el testimonio y los escritos del quere-llado fueron “inconsistentes, confusos y alejados de la verdad”. Informe de la Comisionada Especial, pág. 51. Ex-presó que las actuaciones del licenciado Reyes Coreano no fueron sinceras, ya que “no concuerda lo que dice con la realidad de lo que demuestran los documentos, aun los que él mismo estipuló y se niega a reconocer su responsabili-dad en los hechos, la relación abogado-cliente con el que-joso y sus actuaciones al margen de los Cánones de Ética Profesional”. (Énfasis suprimido). íd., págs. 51-52. En lo pertinente, indicó que
[a]nte los hechos probados, quedó demostrada la pobre diligen-cia del querellado en su gestión profesional, su pobre actitud desplegada antes y durante el proceso disciplinario, la falta de aceptación clara y sincera de sus actuaciones erróneas, su con-ducta errática y contumaz, su conflicto de interés ignorado y su falta de honestidad. íd., págs. 53-54.
Al considerar la prueba, la Comisionada determinó que quedó probado que a partir de 1991 se estableció una relación de abogado-cliente entre el licenciado Reyes Coreano y el señor Delbrey Rivera, ya que el querellado representó al quejoso en unas acciones relacionadas con el uso ilegal del nombre de una de las tiendas que formaban parte de la corporación de la cual el quejoso era presidente. Esa reía-
Por otro lado, según la minuta de la vista relacionada con el uso indebido de fondos gananciales en el divorcio entre la señora Reyes Torres y el señor Delbrey Rivera, el querellado compareció en representación de su hermano, quien era suegro del quejoso. De la minuta de esa vista se deduce que el querellado indicó que comparecía en repre-sentación de su hermano únicamente para esa vista. Cuando la abogada del quejoso, la licenciada Juarbe I. Bo-tella, escuchó esto expresó en corte abierta que eso consti-tuía un conflicto de interés. Así las cosas, la Comisionada estableció como probado que el querellado sí compareció en representación de su hermano.
En cuanto a la factura de 20 de enero de 2004 —estipu-lada por las partes — , la Comisionada informó que quedó demostrado que el querellado le facturó al quejoso por el diseño de la estrategia de los casos de desahucio y cobro de dinero, por reuniones que efectuó con el licenciado Reyes Rivera y por los honorarios del licenciado Reyes Rivera. Según el Informe de la Comisionada Especial, pág. 46, “[e]l querellado no pudo nunca explicar por qué cobró los hono-rarios del Ledo. Jeffrey Reyes Rivera, luego de haber ne-gado insistentemente este aspecto, afirmando incluso que el licenciado Reyes Rivera había prestado gratuitamente los servicios”. (Énfasis suplido). Además, la Comisionada ex-presó que no fue creíble la versión de la procedencia de la factura, según explicó el querellado. Sobre este aspecto, la Comisionada indicó que
[t]odo el tracto es muy confuso y no parece veraz. La señora Reyes contrató los servicios del querellado el 12 de abril de 2005, las demandas fueron presentadas en diciembre de 2004*749 y la factura tiene fecha de 20 de enero de 2004. (Énfasis nuestro). Informe de la Comisionada Especial, pág. 37.
Añadió que no hay forma de conciliar las fechas de las demandas y de la factura con la versión ofrecida por el querellado. La Comisionada expresó que de creer la ver-sión del querellado, este “preparó una factura a un cliente que, aún no era su cliente, por unos servicios que aún no había ofrecido ni acordado”. Informe de la Comisionada Especial, pág. 49.
Por último, en cuanto al contrato de servicios profesio-nales que entregó el señor Delbrey Rivera, la Comisionada no le dio credibilidad a la versión del licenciado Reyes Co-reano porque fue inconsistente. Indicó que el contrato ha-bla por sí solo y quedó probado, ya que el querellado no pudo controvertirlo con prueba convincente. No obstante, expresó en su informe que el licenciado Reyes Coreano cumple con varios de los atenuantes que este Tribunal ha validado en los procedimientos disciplinarios. La Comisio-nada indicó, en lo pertinente, que
[n]o obstante lo anterior, nos permitimos, con mucho respeto, sugerir que en caso de que este Honorable Tribunal acoja este informe, se tome como atenuante el hecho de que es la primera vez que el querellado enfrenta un procedimiento disciplinario. Además, se trata de una persona que goza de buena reputa-ción en su comunidad y labora activamente en su iglesia, des-tacándose en esta función junto a su familia. Informe de la Comisionada Especial, pág. 54.
Las partes no objetaron el informe de la Comisionada, por lo que el caso quedó sometido el 19 de septiembre de 2013.
En reiteradas ocasiones hemos expresado que los cánones del Código de Etica Profesional establecen las normas mínimas de conducta que rigen a los miembros de la profesión legal en el desempeño de su delicada e importante labor.
A. Canon 18 del Código de Ética Profesional
Reiteradamente, hemos expresado que el Canon 18 impone a todo abogado el deber de desempeñarse de forma capaz y diligente al defender los intereses de su cliente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad, y actuando de la forma en que la profesión jurídica generalmente estima adecuada y responsable.
[s]erá impropio de un abogado asumir una representación pro-fesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuada-mente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Es deber del abogado defender los intereses del cliente dili-gentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurí-dica en general estima adecuada y responsable.
Hemos expresado que el deber de diligencia profesional del abogado establecido en el Canon 18 es totalmente incompatible con la desidia, despreocupación y displicencia en el trámite de un caso.
B. Canon 19 del Código de Ética Profesional
Hemos expresado que un abogado no solo debe representar a su cliente con fidelidad, lealtad y diligencia, sino que debe mantenerlo informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso cuya atención se le
El abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado.
Es importante destacar que este deber es independiente del de diligencia establecido en el Canon 18.
Así, todo abogado está obligado a informar a sus clientes sobre las diligencias realizadas para tramitar la causa de acción para la que fue contratado.
Por lo anterior, hemos dispuesto que se viola el Canon 19 cuando: no se atienden los reclamos de informa
C. Canon 21 del Código de Ética Profesional
El Canon 21 tiene el propósito de evitar que los abogados incurran en la representación de intereses encontrados.
[e]l abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las par-tes y con terceras personas, y cualquier interés en la contro-versia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.
No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.
La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aun cuando ambos clientes así lo aprueban.*754 Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confi-dencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste.
Como podemos observar, el deber de lealtad que pro-mueve este canon consiste en que el abogado no revele con-fidencias que el cliente le haya comunicado.
D. Canon 23 del Código de Etica Profesional
De otra parte, el Canon 23 requiere al abogado que dé pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente y no mezclarlos con los propios.
[l]a naturaleza fiduciaria de las relaciones entre abogado y cliente exige que éstas estén fundadas en la honradez absoluta. En particular, debe darse pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que vengan a su posesión y no debe mezclarlos con sus propios bienes ni permitir que se mezclen.
Así, el abogado que retenga y esté en posesión de cual-quier cantidad de dinero perteneciente a su cliente infringe
E. Canon 35 del Código de Ética Profesional
Esta Curia ha enfatizado que todo miembro de la profesión legal debe cumplir con los deberes de sinceridad, exaltación del honor y dignidad de la profesión.
[l]a conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean incon-sistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. [...]
El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar afidávit u otros documentos, y al presentar causas.
El deber establecido en el Canon 35 se infringe por el simple hecho de faltar a la verdad, independientemente de los motivos de la falsedad.
Asimismo, este canon aplica también al proceso investi-gativo dentro del proceso disciplinario, pues, como hemos expresado, este se infringe tanto al negarse a cumplir con los requerimientos de este Tribunal como con los del Pro-curador General para impedir que se descubra la magnitud de los desvíos éticos.
F. Canon 38 del Código de Ética Profesional
El Canon 38 enfatiza los valores principales que deben prevalecer en el ejercicio de la profesión legal: la
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. [...]
Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida pri-vada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable.
Como podemos observar, este canon exige que todo abo-gado se conduzca de tal forma que exalte la dignidad y el honor de su profesión. Además, los abogados están obliga-dos a evitar la conducta impropia en su vida profesional y personal, tanto en la realidad como en la apariencia.
Por lo tanto, la conducta imputada a un abogado como violación al Canon 38 será aquella que realmente le
De otra parte, este Tribunal ha establecido que al determinar la sanción disciplinaria que se impondrá a un abogado, podemos considerar los factores siguientes: (1) la buena reputación del abogado en la comunidad; (2) su historial previo; (3) si esta constituye su primera falta y si ninguna parte ha resultado perjudicada; (4) la aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento; (5) si se trata de una conducta aislada; (6) el ánimo de lucro que medió en su actuación; (7) resarcimiento al cliente, y (8) cuales-quiera otras consideraciones, ya bien atenuantes o agra-vantes, que medien en relación con los hechos.
i — I h — I
Al licenciado Reyes Coreano se le imputa haber violado los Cánones 18, 19, 21, 23, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. Veamos si incurrió en las alegadas violaciones.
En el presente caso, quedó demostrado que entre el li-cenciado Reyes Coreano y el señor Delbrey Rivera existía una relación de abogado-cliente desde 1991. Según surgió de la prueba, en el 2003 el quejoso y su esposa acudieron al querellado para que los representara en los casos de cobro de dinero y desahucio, pero este les indicó que no podía y
Por otro lado, surge del expediente que el 24 de enero de 2004, las partes firmaron un contrato de servicios profesionales. En él se constata que el licenciado Reyes Coreano iba a representar a la pareja en una demanda de daños y perjuicios en contra de CRV Río Hondo. No se pre-sentó prueba que rebatiera la veracidad del contrato. No hay duda de que existía una relación de abogado-cliente entre el licenciado Reyes Coreano y el señor Delbrey Rivera.
Así las cosas, las actuaciones del licenciado Reyes Co-reano demostraron falta de sinceridad, lealtad y pobre de-ber de diligencia hacia el señor Delbrey Rivera. La prueba demostró que a pesar de firmar un contrato de servicios profesionales con el quejoso y cobrarle honorarios de abo-gado, negó que lo representara y no lo mantuvo informado sobre el estado del caso, alegando que solo representaba a la señora Reyes Torres.
Según lo antes expuesto, el licenciado Reyes Coreano infringió los Cánones 18 y 35 porque su conducta se alejó del deber de desempeñarse con diligencia, honradez, since-ridad y lealtad hacia el señor Delbrey Rivera. Según el contrato firmado por ambos, el licenciado Reyes Coreano acordó representar al quejoso, sin embargo, no hizo gestión profesional alguna e, incluso, luego negó que lo representara. Además, quedó demostrado que el querellado faltó a la verdad durante el proceso disciplinario al ofrecer versiones que resultaron inconsistentes con la prueba presentada. Así, no importa si el querellado obró de mala fe o con la intención de engañar, lo cierto es que el querellado faltó al valor de honradez y veracidad tratando de impedir que se descubriera su desvío ético.
Por otro lado, el licenciado Reyes Coreano violó los Cá-nones 19 y 23, pues, al negar que representaba al quejoso, no lo mantuvo informado del caso. Además, y según la fac-tura de 20 de enero de 2004, el querellado le cobró $8,000 y luego negó que lo representara. Por lo tanto, no le rindió cuenta sobre los honorarios que cobró.
En lo que respecta a la comparecencia del querellado a la vista de divorcio del señor Delbrey Rivera y la señora
Por último, se le imputó al licenciado Reyes Coreano violar el Canon 38. Como señalamos anteriormente, no se viola este canon por el simple hecho de violar otros cánones. Ahora bien, tenemos que evaluar si la conducta desplegada por el licenciado va contra la dignidad y el honor de la profesión. Según lo dispuesto por este canon, las actuaciones del licenciado Reyes Coreano atentan contra la dignidad y el honor de la profesión. En primer lugar, el querellado negó representar al quejoso aun cuando había evidencia de un contrato de servicios profesionales y una factura que demostraba que había cobrado honorarios de abogado. En segundo lugar, siendo abogado del quejoso re-presentó a otro cliente en contra de este con intereses adversos. Además, durante todo el proceso disciplinario faltó a la verdad sobre los hechos ocurridos con el señor Delbrey Rivera y nunca aceptó sus actuaciones erróneas. Sus alegaciones, en todo momento, fueron inconsistentes, confusas y alejadas de la verdad. Esta conducta impropia del querellado va contra la dignidad y el honor de la profe-
> I — i
Según lo antes expuesto, concluimos que el licenciado Reyes Coreano infringió los Cánones 18, 19, 21, 23, 35 y 38 del Código de Etica Profesional, supra.
Es importante señalar que este licenciado cumple con algunos de los factores atenuantes que esta Curia ha esta-blecido para considerar al momento de determinar la san-ción disciplinaria. En primer lugar, el querellado goza de una reputación intachable y trabaja activamente en su iglesia. Por otro lado, esta constituye su primera falta y no existen quejas, querellas o reclamaciones pendientes en su contra.
Ahora bien, existe el agravante de que el licenciado Reyes Coreano negó su responsabilidad y sostuvo hechos con-tradictorios, y tampoco ha mostrado arrepentimiento. En definitiva, con relación a la querella presentada, el licen-ciado Reyes Coreano presentó alegaciones inconsistentes desde el comienzo.
V
Por los fundamentos expuestos, ordenamos la suspen-sión inmediata del Ledo. Enrique Reyes Coreano de la práctica de la profesión por un año. El querellado deberá notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar con su representación y deberá devolver los expedientes y honorarios recibidos por trabajos no rendidos en los casos pendientes. Además, deberá notificar oportunamente de la suspensión que hoy se ordena a los foros judiciales y administrativos. El Alguacil de este Tribunal incautará in-mediatamente la obra y el sello notarial del señor Reyes Coreano para el trámite correspondiente del Director de la
Se dictará Sentencia de conformidad.
Véase Anejo 3 del Informe del Procurador General.
Véase Anejo 6 del Informe del Procurador General.
Los escritos presentados por el licenciado Reyes Coreano fueron: Moción Acompañando Carta al Hon. Salvador J. Antonetti Stutts en Agotamiento de Trámite Administrativo; Impugnación de Querella sometida por la Hon. Mariana D. Negrón Vargas, Hon. Minnie H. Rodríguez López y la Hon. Ileana M. Oliver Falero y Solici-tud de Vista Evidenciaría Exculpatoria, e Investigación de Conducta Inadecuada y Negligencia Crasa de Procuradoras Bajo los Hechos Claramente Expuestos.
El informe de la Comisionada fue notificado el 30 de mayo de 2013. Desde ese momento comenzó el término simultáneo de veinte días que tienen las partes para ofrecer sus comentarios u objeciones y sus recomendaciones en cuanto a la acción que deba tomar el Tribunal. Transcurrido ese término, el Tribunal resolverá lo que pro-ceda en derecho. Véase Regla 14(l) y (m) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B.
La Moción de 24 de septiembre de 2013 y la Oposición al Informe de la Comi-sionada de 25 de octubre de 2013 las presentó el querellado en exceso al término para objetar el Informe de la Comisionada y luego de que el caso quedara sometido para su resolución, por lo que ambas mociones se declaran no ha lugar. Por lo tanto, no consideraremos la transcripción presentada ni las objeciones y recomendaciones. Véanse: In re Ayala Vega I, 189 DPR 672 (2013); In re Comas, Rosado, 180 DPR 143 (2010).
In re Colón Hernández, 189 DPR 275 (2013); In re Peña, Santiago, 185 DPR 764, 778 (2012); In re Birriel Cardona, 184 DPR 301, 306 (2012); In re Muñoz, Morell, 182 DPR 738, 749 (2011); In re Vélez Lugo, 180 DPR 987, 994 (2011); In re Izquierdo Stella, 154 DPR 732, 736 (2001); In re Matos González, 149 DPR 817, 819 (1999); In re Filardi Guzmán, 144 DPR 710, 715 (1998).
In re Ayala Vega I, supra; In re Rivera Ramos, 178 DPR 651, 664 (2010); In re Mulero Fernández, 174 DPR 18, 29 (2008).
S. Steidel Figueroa, Ética y responsabilidad del abogado, San Juan, Pubs. JTS, 2010, pág. 179. Véanse, además: In re Ayala Vega I, supra; In re Vilches López, 170 DPR 793, 798 (2007).
In re Ortiz Delgado, 189 DPR 826 (2013); In re Vega Quintana, 188 DPR 536 (2013); In re Pujol Thompson, 171 DPR 683, 689 (2007); In re Padilla Pérez, 135 DPR 770, 776 (1994).
In re Ortiz Delgado, supra; In re Soto Charraire, 186 DPR 1019, 1027 (2012); In re Plaud González, 181 DPR 874, 886-887 (2011).
In re Ortiz Delgado, supra; In re Soto Charraire, supra; In re Alonso Santiago, 165 DPR 555, 563 (2005).
In re Nieves Nieves, 181 DPR 25,40 (2011); In re Cardona Vázquez, 108 DPR 6, 17-18 (1978).
In re Nieves Nieves, supra; In re Maduro Classen, 137 DPR 426, 431-432 (1994).
In re Hernández González, 188 DPR 721 (2013); In re Muñoz, Morell, supra, pág. 753; In re Pujol Thompson, supra.
In re Hernández González, supra; In re Colón Morera, 172 DPR 49, 58 (2007).
In re Nieves Nieves, supra; In re García Ortiz, 176 DPR 123, 129 (2009); In re Mulero Fernández, supra, pág. 30; In re De León Rodríguez, 173 DPR 80, 89 (2008).
In re Nieves Nieves, supra; In re Rosario, 116 DPR 462, 466 (1985).
In re Colón Morera, supra, pág. 57; In re Mulero Fernández, supra; In re García Muñoz, 170 DPR 780, 789 (2007); In re Criado Vázquez, 155 DPR 436, 456 (2001).
In re Colón Morera, supra; In re Acevedo Álvarez, 143 DPR 293, 298 (1997); In re Vélez Valentín, 124 DPR 403, 410 (1989).
In re Pérez Marrero, 185 DPR 449, 457 (2012); In re Toro Cubergé, 140 DPR 523, 529 (1996).
In re Pérez Marrero, supra; In re Pizarro Colón, 151 DPR 94, 116 (2000).
In re Pérez Marrero, supra; Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 DPR 850, 858 (1995).
Íd.
5) Íd.
In re Pérez Marrero, supra, pág. 458. Véase In re Monge García, 173 DPR 379, 384 (2008).
6) In re Ayala Vega I, supra; In re Ríos Ríos, 175 DPR 57, 72-73 (2008).
In re Ayala Vega I, supra; In re Colón Hernández, supra; In re Rivera Lozada, 176 DPR 215, 225 (2009).
In re Ayala Vega I, supra; In re Colón Hernández, supra; In re Vega Quintana, supra; In re Ríos Ríos, supra, pág. 73; In re Rivera Irizarry, 155 DPR 687, 693 (2001).
Íd.
In re Ayala Vega I, supra; In re Torres Viñals, 180 DPR 236, 246 (2010); In re Ramírez Ferrer, 147 DPR 607, 614 (1999).
In re Nieves Nieves, supra, pág. 41.
In re Pons Fontana, 182 DPR 300, 306 (2011).
In re Iglesias García, 183 DPR 572, 577-578 (2011); In re Pons Fontana, supra; In re Nieves Nieves, supra; In re Collazo Sánchez, 159 DPR 769, 773 (2003).
In re Nieves Nieves, supra.
In re Iglesias García, supra; In re Nieves Nieves, supra; In re Curras Ortiz, 174 DPR 502, 512 (2008).
In re Iglesias García, supra.
In re Iglesias García, supra; In re Nieves Nieves, supra; In re Astado Caraballo, 149 DPR 790, 799 (1999).
In re Ayala Vega I, supra; In re Nieves Nieves, supra, pág. 43; In re Astado Caraballo, supra.
88) In re Iglesias García, supra; In re Nieves Nieves, supra; In re Astado Caraballo, supra.
In re Gordon Menéndez, 183 DPR 628, 643 (2011).
In re García Vega, 189 DPR 741 (2013); In re Cotto Luna, 187 DPR 584, 590-591 (2012); In re Peña, Santiago, supra, pág. 781.
In re García Vega, supra; In re Fontánez Fontánez, 181 DPR 407, 417 (2011); In re Santiago Ríos, 172 DPR 802, 822 (2007); In re Quiñones Ayala, 165 DPR 138, 145 (2005); In re Silvagnoli Collazo, 154 DPR 533, 541 (2001); In re Ortiz Brunet, 152 DPR 542, 556 (2000).
In re Santiago Ríos, supra.
In re Peña, Santiago, supra; In re Sepúlveda, Casiano, 155 DPR 193, 205 (2001).
In re Santiago Ríos, supra, pág. 824.
Íd.
In re Ayala Vega I, supra; In re Hernández González, supra; In re Vázquez Pardo, 185 DPR 1031, 1044 (2012); In re Peña, Santiago, supra, pág. 787; In re Gordon Menéndez, supra, pág. 645; In re Plaud González, supra, págs. 887-888.
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