Pueblo v. Acosta Pérez
Pueblo v. Acosta Pérez
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
En esta ocasión debemos determinar si un juez puede motu proprio dejar sin efecto una alegación preacordada, que ya el tribunal aceptó, debido al cambio de posición de
I
El Ministerio Público presentó una denuncia contra el Sr. Nataniel Acosta Pérez por infringir el Art. 2.8 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, cono-cida como “Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica”, 8 LPRA see. 628 (Ley Núm. 54). Par-ticularmente, le imputó violar una orden de protección ex-pedida a favor de su expareja consensual por haberse co-municado con ella en varias ocasiones por mensajes de texto. El Tribunal de Primera Instancia determinó causa para arresto. El señor Acosta Pérez renunció a la vista pre-liminar, se determinó causa para acusar y se presentó la acusación correspondiente por violación al Art. 2.8 de la Ley Núm. 54, supra, el cual dispone lo siguiente:
Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección expedida de conformidad con este capítulo, será castigada como delito grave de tercer grado en su mitad inferior.
No obstante, lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según enmendada, Ap. II del Título 34, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de este capítulo o de una ley similar, contra la persona a ser arrestada, o si de-termina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tienen motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones del mismo. (Enfasis suplido).
El día de la vista sobre lectura de acusación, la defensa del señor Acosta Pérez y el Ministerio Público suscribieron un preacuerdo titulado “Recomendación de alegaciones preacordadas”. Este preacuerdo consistía en reclasificar el Art. 2.8, supra, a Art. 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, 8 LPRA see. 631, que establece que “[t]oda persona que em-
El Tribunal de Primera Instancia aceptó el preacuerdo, luego de lo cual refirió el caso a informe presentencia para evaluar si el acusado cualificaba o no para el programa de desvío establecido en el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54, supra, 8 LPRA see. 636.
Sin embargo, en la vista de sentencia la expareja consensual del acusado se opuso al programa de desvío y ma-nifestó que temía por su seguridad, a pesar de que inicial-mente había expresado su conformidad con dicho proceder. En vista de la oposición de la perjudicada, el Tribunal de Primera Instancia determinó que “el cambio de posición de la parte perjudicada afecta la alegación de culpabilidad y la regla 72 alcanzada en este caso [...]”. Apéndice, pág. 23. De esta forma dejó sin efecto la alegación de culpabilidad y revirtió el caso a la etapa de vista preliminar sin que la defensa o el Ministerio Público lo solicitaran.
El Ministerio Público acudió ante el Tribunal de Apela-ciones en desacuerdo. Ese foro denegó el recurso presen-tado por entender que la oposición de la perjudicada a la concesión del programa de desvío constituye un incumpli-miento del Ministerio Público con la alegación pre-acordada.
Expedimos el recurso. El Ministerio Público solicitó que acogiéramos su petición de certiorari como el alegato de la parte peticionaria. En cambio, la parte recurrida no com-pareció, por lo que el caso quedó sometido sin el beneficio de su comparecencia.
II
Una persona acusada de cometer un delito puede hacer una de dos alegaciones: culpable o no culpable. Regla 68 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Véase Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 DPR 179, 192 (1998). Si alega culpabilidad, el acusado renuncia a varios derechos constitucionales y estatutarios, entre los que figuran el de-recho a un juicio justo, imparcial y público; el derecho a ser
En vista de que el acusado que se declara culpable renuncia a sus derechos constitucionales y estatutarios, los tribunales deben ser muy cuidadosos al decidir si aceptan o no la alegación. Pueblo v. Santiago Agricourt, supra; Díaz Díaz v. Alcaide, supra. Al respecto, la Regla 70 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, dispone que “[e] 1 tribunal no aceptará la alegación de culpabilidad sin determinar primeramente que la misma se hace voluntariamente, con conocimiento de la naturaleza del delito imputado y de las consecuencias de dicha alegación”. De hecho, el tribunal puede negarse a admitir una alegación de culpabilidad y ordenar la anotación de una alegación de no culpable. Regla 71 de Procedimiento Criminal, 34 LPRAAp. II. Asimismo, el tribunal puede permitir el retiro de una alegación de culpabilidad en cualquier momento antes de dictar sentencia. Id. Lo mismo aplica a la alegación preacordada de culpabilidad como producto de una negociación con el Ministerio Público. Pueblo v. Figueroa García, 129 DPR 798, 804 (1992), citando a Brady v. United States, 397 US 742 (1970).
En Pueblo v. Mojica Cruz, 115 DPR 569 (1984), reconocimos la validez de las alegaciones preacordadas de culpabilidad y sus beneficios para el Sistema de Justicia Criminal. Véanse: Pueblo v. Marrero Ramos, Rivera López, 125 DPR 90, 96 (1990); Boykin v. Alabama, 395 US 238, 242-244 (1969). Luego, la Asamblea Legislativa codificó y reguló lo adoptado en Pueblo v. Mojica Cruz, supra, al aprobar la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Si el Ministerio Público y el acusado acuerdan el tercer curso de acción, el Tribunal de Primera Instancia “advertirá al imputado que si la recomendación del fiscal o la soli-citud de la defensa no es aceptada por el tribunal, el impu-tado no tendrá derecho a retirar su alegación”. (Enfasis suplido). Regla 72(2) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Véase, además, Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 198.
La Regla 72, supra, también establece que si el tribunal acepta la alegación preacordada, notificará al imputado que la incorporará y que constituirá parte de la sentencia. Regla 72(3) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Si rechaza la alegación preacordada, advertirá al imputado que el tribunal no está obligado por el acuerdo, le brindará la oportunidad de retirar su alegación y le advertirá que, de persistir en su alegación de culpabilidad, la determinación final del caso podrá serle menos favorable que la acordada entre la defensa y el Ministerio Público. Regla 72(4) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Véase, además, Betancourt Rojas v. Tribunal Superior, 90 DPR 747, 753 (1964).
Al ponderar si acepta una negociación preacordada, el tribunal debe asegurarse de que esta fue efectuada “con pleno conocimiento, conformidad y voluntariedad del imputado; que es conveniente a una sana
En cuanto a su naturaleza jurídica, hemos resuelto que las alegaciones preacordadas dependen de la aprobación final del tribunal para consumarse y vincular a las partes. Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 196; Pueblo v. Figueroa García, supra, págs. 809-810. Mientras el tribunal no haya aprobado el acuerdo, no existe bilateralidad entre las obligaciones de las partes y estas pueden retirar su consentimiento. Id. Una vez lo acepta y el acusado se declara culpable, cualquier intento de las partes de retirar lo acordado es un incumplimiento con el acuerdo. Véase, además, E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1995, Vol. III, pág. 211.
Con relación a lo anterior, en Pueblo v. Figueroa García, supra, pág. 807, expresamos que
[...] es preciso distinguir entre lo que constituye el retiro de una alegación preacordada y el incumplimiento con la misma. Ambos conceptos difieren en términos del momento en que se pretende deshacer el acuerdo y sus efectos. Específicamente, se retira una alegación preacordada si se pretende deshacer el acuerdo antes de que el imputado haga alegación de culpabi-*833 lidad y la misma sea aceptada por el tribunal. Por otra parte, se incumple con la misma si se pretende deshacer el acuerdo una vez el acusado ha hecho alegación de culpabilidad y la misma ha sido aceptada por el tribunal.
Esta diferencia es importante porque al hacer alegación de culpabilidad el acusado renuncia a valiosos derechos constitu-cionales, e.g. el derecho a que se pruebe su culpabilidad más allá de duda razonable; el derecho a un juicio justo, imparcial y público; el derecho a ser juzgado ante un juez o Jurado, y a presentar evidencia a su favor y rebatir la evidencia presen-tada en su contra. Mientras que si la alegación preacordada se retira con anterioridad a que el acusado haga alegación de culpabilidad, no está involucrada renuncia a derecho constitu-cional alguno. (Escolio y énfasis en el original suprimidos y énfasis suplido).
En cuanto al tribunal, hemos resuelto que este tiene discreción para aceptar, rechazar, modificar o permitir el retiro de una alegación preacordada. Pueblo v. Marrero Ramos, Rivera López, supra, pág. 97; Pueblo v. Franco, 70 DPR 786, 789 (1950). No obstante, esta discreción se derrotará si el tribunal se niega a permitir que el acusado retire una alegación de culpabilidad hecha sin comprender la ley y los hechos, o bajo una falsa representación. Asimismo, se derrotará cuando surge alguna duda de la culpabilidad del acusado, cuando este tiene alguna defensa meritoria o cuando se cumplen mejor los fines de la justicia sometiendo el caso a la consideración del juez o Jurado para su fallo. Betancourt Rojas v. Tribunal Superior, 90 DPR 747, 757 (1964); Pueblo v. Franco, supra. También procede el retiro de la alegación de culpabilidad cuando medie coacción, fraude o inadvertencia. íd. Pueblo v. Franco, supra.
Ahora bien, "[u]na vez el acusado hace la correspondiente alegación de culpabilidad y el tribunal la acepta, posteriormente el juez no puede rechazar el acuerdo”, pues ello menoscabaría los derechos constitucionales del acusado. (Énfasis suplido). Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 960 (2010). Véanse, además: U.S. v. Ritsema, 89
En fin, las alegaciones preacordadas son de gran valor para nuestro Sistema de Justicia Criminal, ya que permiten conceder ciertos beneficios al acusado si este se declara culpable, descongestionan los calendarios de los tribunales y propician que se enjuicien a los acusados dentro de los términos de rápido enjuiciamiento. Pueblo v. Santiago Agricourt, supra, pág. 194; Pueblo u. Marrero Ramos, Rivera López, supra. Como hemos reiterado, “[s]in las alegaciones preacordadas sería muy difícil, si no imposible, enjuiciar a todos los acusados de delito dentro de los términos mandados por el ordenamiento procesal y por la Constitución [...]”. Pueblo v. Suárez Ramos, supra, pág. 469. Véase Pueblo v. Figueroa García, supra, pág. 804.
Por otra parte, la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito establece que toda víctima de delito tendrá derecho a “[s]er consultadla] antes de que se proceda a transigir una denuncia o acusación contra el autor del delito [...]”. (Énfasis suplido). 25 LPRA see. 973a(g)(1). En Pueblo v. Dávila Delgado, 143 DPR 157 (1997), evaluamos el significado y el alcance de la frase “ser consultado”. Tras reconocer que las víctimas de hechos delictivos juegan un papel extraordinariamente importante en el procesamiento de sus victimarios, concluimos lo siguiente:
[...] no podemos enfatizar lo suficiente el hecho de que, no obstante los derechos que le concede esta clase de legislación a las víctimas o testigos de un delito, éstas no son parte para efectos del proceso criminal; careciendo éstas, en consecuencia, de los derechos que, de ordinario, tienen las partes en un procedimiento judicial. De forma tal que examinado en su justa perspectiva, el derecho que se concede en el antes transcrito Art. 2(g) de la Ley de Protección a las Víctimas y Testigos, a “ser consultado”, equivale a ser oído, a que su opinión o parecer sea tomado en consideración por el fiscal antes de que éste llegue a un acuerdo con el acusado y de cuestionar, ante el foro*835 judicial, el que ello así no se haya hecho. Dicho de otra forma, de ninguna manera puede ser interpretado el derecho a ser consultado, que concede la citada ley, como que la víctima o testigo tiene el poder de vetar la actuación o el curso de acción que el Fiscal entienda procedente seguir en el caso. Dicha de-terminación es de la exclusiva inherencia del Ministerio Público. (Enfasis en el original y escolios omitidos). Id., págs. 167-168.
Luego hicimos la salvedad de que la Regla 72 de Procedimiento Criminal, supra, concede específicamente al tribunal juzgador la discreción para aprobar o no la alegación preacordada alcanzada por la defensa y el Ministerio Público. Pueblo v. Dávila Delgado, supra, pág. 171. Incluso, destacamos que “el tribunal de instancia, aun cuando acepte, en principio, la alegación preacordada, no está obligado a seguir las recomendaciones que le hagan las partes sobre una sentencia específica a imponerse al imputado de delito. Esto es, el tribunal tiene discreción para imponer la sentencia que entienda procedente en derecho”. (Enfasis suplido y en el original). Íd.
Por último, para resolver el caso ante nos es necesario evaluar lo dispuesto por el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54, supra, titulado Desvío del Procedimiento”. Este per-mite someter a la persona convicta de violencia doméstica a libertad a prueba, con la condición de que participe en un programa de reeducación y readiestramiento. Id. Luego, dispone que “[e]l tribunal tomará en consideración la opinión de la víctima sobre si se le debe conceder o no este beneficio e impondrá los términos y condiciones que estime razonables y el período de duración de la libertad a prueba que tenga a bien requerir [...]”. Id.
Del texto antes citado surge que la víctima en casos de violencia doméstica tiene un derecho estatutario a expre-sar su opinión y que esta sea considerada por el tribunal al momento de decidir si concede al victimario los beneficios del desvío del procedimiento. Véase Art. 3.6 de la Ley Núm. 54, supra. No obstante, al igual que en Pueblo v.
De igual forma, el artículo citado no dispone que la opinión favorable de la víctima sea un requisito indispensable para conceder el programa de desvío al victimario. Art. 3.6 de la Ley Núm. 54, supra. Al contrario, el lenguaje de esta disposición legal reconoce al tribunal la discreción de im-poner los términos y las condiciones que estime razona-bles, una vez considerada la opinión de la víctima. Id.
Siendo así, es forzoso concluir que la víctima de violencia doméstica tiene derecho a expresar su opinión y que el tribunal la considere antes de conceder al victimario el desvío de los procedimientos provisto por el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54, supra. Sin embargo, la opinión de la víctima no puede dejar sin efecto el compromiso asumido por el Ministerio Público en una alegación preacordada de sugerir que se evalúe si el victimario cualifica o no para dicho beneficio. Véase Pueblo v. Dávila Delgado, supra. Después de todo, tal decisión recae en el Tribunal de Primera Instancia, el cual mantiene su discreción en cuanto a la sentencia a dictarse, independientemente de la opinión de la víctima o de las recomendaciones de la defensa y el Ministerio Público en una alegación preacordada. Véanse: Regla 72 de Procedimiento Criminal, supra; Art. 3.6 de la Ley Núm. 54, supra.
III
En este caso, el Tribunal de Primera Instancia ya había aceptado el acuerdo suscrito entre el Ministerio Público y el señor Acosta Pérez. El acuerdo suscrito consistía en reclasificar el cargo previamente imputado de violación al Art. 2.8 de la Ley Núm. 54, supra, a una infracción al Art. 3.1 de la misma ley, supra. También se acordó que el Ministerio Público recomendaría una pena de 1 año, 9 meses y 1 día, y que referiría el caso a informe presentencia para
Por su parte, la defensa nunca solicitó que la alegación preacordada se dejara sin efecto. El señor Acosta Pérez tampoco ha alegado que se declaró culpable por desconoci-miento de la ley o de los hechos, que su abogado o el Mi-nisterio Público le engañaron o que fue coaccionado para que se declarara culpable. Fue el Tribunal de Primera Ins-tancia el que, rnotu proprio, dejó sin efecto la alegación preacordada luego de haberla aceptado y sin que alguna de las partes lo solicitara.
Como vimos en el acápite anterior, el hecho de que la perjudicada hubiera retirado su conformidad en la vista para dictar sentencia no impedía que el Tribunal de Pri-mera Instancia, en el ejercicio de su discreción, impusiera la pena que entendiera correspondiente, incluyendo la re-comendada en el preacuerdo. El foro primario debió consi-derar la opinión de la señora Montero Rivera como un factor adicional al momento de evaluar el informe pre-sentencia y determinar la sentencia que impondría.
Siendo así, el Tribunal de Primera Instancia no podía dejar sin efecto el preacuerdo motu proprio y, mucho me-nos, ordenar la celebración de una vista preliminar. Cier-tamente, su proceder menoscabó los derechos constitucio-nales del señor Acosta Pérez, quien se declaró culpable bajo el entendimiento de que sería procesado por violar el delito grave de cuarto grado tipificado en el Art. 3.1 de la
Dejar sin efecto la alegación de culpabilidad y revertir el caso a vista preliminar obliga innecesariamente a la perju-dicada a reiniciar el proceso criminal, en el cual tendría que testificar y confrontar nuevamente a su victimario. Como bien señala el Ministerio Público, debemos tener presente que ello podría comprometer el interés y la capa-cidad de la perjudicada en continuar con el proceso.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Sen-tencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que dicte la sentencia correspondiente.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988 (25 LPRA sec. 973 et seq.).
Apéndice del Certiorari, pág. 29.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.