Asociación de Maestros de Puerto Rico v. Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico
Asociación de Maestros de Puerto Rico v. Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico
Opinion of the Court
emitió la opinión del Tribunal.
[La cláusula constitucional que pro-híbe el menoscabo de obligaciones contractuales es un precepto] clásico en el derecho del estado liberal, re-afirmando y consolidando la validez de los compromisos contractuales.
—4 Diario de Sesiones de la Con-vención Constituyente de Puerto Rico 2567 (1961)
En esta ocasión nos corresponde evaluar la validez cons-titucional de la Ley Núm. 160-2013, conocida como Ley de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que reformó al Sistema de Retiro de Maestros de Puerto Rico (SRM).
Somos conscientes del impacto que tiene la decisión que hoy tomamos. Los maestros son quienes moldean el cono-cimiento de los integrantes de nuestra sociedad. Son pieza fundamental del sistema educativo. Ante esa realidad, te-nemos el deber de examinar cuidadosamente el asunto planteado a la luz del derecho vigente tomando en cuenta no solo los intereses de la clase magisterial, sino también la situación fiscal precaria que enfrenta el Gobierno de Puerto Rico.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, concluimos que para propósitos de la cláusula constitucio-nal que prohíbe el menoscabo de obligaciones contractua-les —Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1— la Ley Núm. 160-2013 es irrazonable y
Ahora bien, resolvemos que son constitucionales la See. 2 de la Ley Núm. 160-2013, en cuanto derogó las leyes especiales que concedían unos beneficios adicionales que no forman parte de la pensión, y el Art. 4.9 de esa misma legislación, que eliminó ciertos beneficios a los miembros del SRM que se retiren a partir del 1 de agosto de 2014.
Por último, determinamos que los participantes que en-traron a cotizar al SRM con posterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 160-2013, solo tienen derecho a la pensión que establece esa legislación. Ese grupo no sufrió un me-noscabo de su derecho contractual que active la protección que confiere el Art. II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico, supra. Por lo tanto, esa parte de la ley no viola la Constitución.
I
En este caso contamos con el beneficio de un informe suministrado por el Comisionado Especial, Hon. Ángel Pa-gán Ocasio, Juez Superior, quien fue nombrado por este Tribunal para hacer unas determinaciones de hechos basa-das en la prueba presentada por las partes. Luego de eva-luar ese informe, acogemos las determinaciones de hechos del Comisionado Especial. Para facilitar la comprensión de los acontecimientos que dieron origen a la controversia que nos ocupa, resumimos los hechos pertinentes.
El 30 de junio de 2012, el Sr. Glenn D. Brown y la Sra. Katherine A. Warren (ambos de la compañía de estudios actuariales Milliman) prepararon un Informe de Valoriza-ción Actuarial para el SRM. La compañía Milliman ha ren-dido informes de valoración actuarial para el SRM desde el 2007.
El informe actuarial también demostró que para el 2020 se agotarán todos los activos del SRM y no habrá fondos para pagar las pensiones si no se toman las medidas co-rrectivas pertinentes. Ausentes los cambios necesarios, el Fondo General del Tesoro de Puerto Rico tendría que asu-mir la deficiencia del SRM. Se proyecta que para el año fiscal 2021-2022 esa deficiencia sería de $317,881,000, para el año fiscal 2022-2023 sería de $340,675,000, y para el año fiscal 2023-2024 sería de $363,168,000. Esas canti-dades son adicionales a las aportaciones patronales para esos años y presumen un aumento en nómina de 3.5% anual desde el año fiscal 2013-2014.
Más aún, el informe actuarial demuestra que el por-ciento de miembros inactivos ha aumentado, por lo que el SRM se ha tornado más maduro. Eso significa que el por-ciento de miembros inactivos ha aumentado en compara-ción con los miembros activos. Es decir, para 1999, la can-tidad de miembros activos en el sistema ascendía a 48,122, mientras que los miembros inactivos sumaban 22,969 (32%). Sin embargo, en el 2012 la cantidad de miembros activos se redujo a 42,707 y los miembros inactivos aumen-taron a 37,243 (47%).
Cuando los activos son iguales o superiores a los pasi-vos, el sistema de retiro se considera financieramente sus-
El 11 de octubre de 2013 se celebró una reunión entre el Gobernador de Puerto Rico y el Frente Amplio en Defensa del Retiro para Maestros (FADSRM), cuyos componentes incluyen a las partes demandantes en este caso —la Aso-ciación de Maestros de Puerto Rico (Asociación) y Educa-dores por la Democracia, Unidad, Cambio, Militancia y Or-ganización Sindical, Inc. (EDUCAMOS), entidad compuesta por empleados y exempleados docentes del De-partamento de Educación de Puerto Rico que cotizan o son pensionados del SRM — . En noviembre de 2013 se celebra-ron tres reuniones adicionales, durante las cuales el FADSRM entregó al Gobernador diez propuestas para re-formar el SRM, y el Gobernador entregó las suyas a los líderes magisteriales. Las propuestas que el FADSRM en-tregó al Gobernador son las siguientes:
(1) Reducir en un 10% los gastos administrativos del SRM. Se estima que esta medida producirá $2.5 millones anualmente.
(2) Reducir en un 10% los gastos administrativos en el Departamento de Educación, a excepción de gastos de nó-mina, pero incluyendo contratos innecesarios. Se estima que esta medida producirá $52 millones anualmente.
(3) Que el Departamento de Educación pague de inme-diato los 24 millones de dólares que le adeuda al SRM y continúe haciendo la aportación correspondiente conforme la Ley Núm. 114-2011.
(4) Eliminar las “pensiones privilegiadas”.
(6) Aumentar en 1% la contribución a las empresas fo-ráneas y asignarlos al SRM.
(7) Asignar al SRM los fondos no reclamados de la Lo-tería Electrónica.
(8) Imponer un cargo adicional al consumo de cigarri-llos, bebidas alcohólicas y comidas rápidas.
(9) Imponer un cargo de hasta un 10% a los premios mayores de $1,000 obtenidos de juegos al azar.
(10) Imponer un tope máximo de $3,500 mensuales a las pensiones. Ese tope deberá revisarse cada dos años.
El 18 de diciembre de 2013 el Gobernador convocó una sesión extraordinaria para considerar nueva legislación. El 19 de diciembre de 2013, a la 1:47 a. m., se envió a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley, compuesto de 93 páginas, que se convirtió en el P. de la C. 1589. A su vez, se envió lo que pasó a ser el P. de la C. 1594, cuyo propósito era proveer un aumento de $25 mensuales al sueldo básico de los maestros. Ese mismo día se celebró una sesión legislativa. En ese momento, el informe actuarial de Milli-man de 2012 era el más reciente con el que se contaba.
El 20 de diciembre de 2013 se celebró una vista pública para discutir el P. de la C. 1589. Al día siguiente, el 21 de diciembre de 2013, se aprobó ese proyecto en la Cámara de Representantes. El Senado, a su vez, aprobó el proyecto el 23 de diciembre de 2013. El 24 de diciembre de 2013, el Gobernador firmó el proyecto que pasó a ser la Ley Núm. 160-2013 y que tuvo vigencia inmediata. Firmó también el P. de la C. 1594, convirtiéndolo en la Ley Núm. 161-2013. El trámite legislativo de ambas leyes duró seis días.
La Ley Núm. 160-2013, introdujo las modificaciones si-guientes al SRM:
(1) Aumenta la edad mínima de retiro para quienes se jubilen a partir del 1 de agosto de 2014. Se aumentó de 47 años de edad, con 25 años de servicio cotizados, a 55 años
(2) Aumenta a 62 años la edad mínima de retiro para maestros de nuevo reclutamiento. Véase Art. 3.9 de la Ley Núm. 160-2013.
(3) Aumenta la aportación individual de los maestros de un 9% del salario bruto a un 10% en el 2014, 13.12% en el año fiscal 2017-2018 y 14.02% en el año fiscal 2020-2021. Véanse Arts. 5.5 y 4.3 de la Ley Núm. 160-2013.
(4) Elimina el bono de verano ($100 al año) a todos los participantes. Véase See. 2 de la Ley Núm. 160-2013.
(5) Elimina la aportación al plan de salud (hasta $100 al mes), el bono para medicamentos ($100 al año) y el agui-naldo de Navidad ($600 al año) para quienes se jubilen a partir del 1 de agosto de 2014. Véase Art. 4.9 de la Ley Núm. 160-2013.
(6) Reduce el aguinaldo de Navidad de $600 a $200 a quienes se hayan jubilado antes del 1 de agosto de 2014. Véase Art. 4.9 de la Ley Núm. 160-2013.
(7) Impone un tope de 33% del salario mensual prome-diado a cinco años a las pensiones por incapacidad para los participantes activos previo al 1 de agosto de 2014. Véase Art. 4.6 de la Ley Núm. 160-2013.
(8) Establece una pensión mínima de $1,625 para aque-llos maestros activos al 31 de julio de 2014 que no se pue-dan retirar a esa fecha con una pensión cuyo beneficio sea igual o mayor al 65% del salario promedio según definido por ley, y luego soliciten el retiro al cumplir 30 años de servicio y 55 años de edad. Véase Art. 3.11 de la Ley Núm. 160-2013.
(9) Excluye a los maestros actualmente activos que se jubilen con menos de 30 años de servicio a partir del 1 de agosto de 2014 del derecho a una pensión mínima. Tam-poco tendrán derecho a ella quienes, al amparo de la Ley Núm. 91-2004 hubiesen sido elegibles para retirarse con 30
(10) Impide a los participantes con cinco años o más de servicio y $10,000 o más de aportaciones al SRM solicitar el rembolso de sus aportaciones, a partir del 1 de agosto de 2014. Véase Art. 5.10 de la Ley Núm. 160-2013.
(11) Se crea una ventana de retiro incentivado para los participantes que cumplan 30 años de servicio entre el 1 de agosto de 2014 al 30 de junio de 2016. El participante que se acoja a esa ventana tendrá derecho a una pensión del 70% de su salario, siempre que se acogiese al 31 de marzo de 2014 y se retire al 31 de julio de 2014. Ahora bien, si la persona que se acoge no tiene 55 años de edad, está obli-gada a pagar su aportación individual correspondiente hasta que cumpla esa edad. Véase Art. 4.4(a) de la Ley Núm. 160-2013.
La tabla siguiente refleja otros cambios que introdujo la Ley Núm. 160-2013 con respecto a la Ley Núm. 91-2004:
Ley Núm. 1-2004 Ley Núm. 160-2013
Si completó 30 o más años de servicio y cumplió 50 años de edad tiene derecho a una pen-sión anual vitalicia de 75% del promedio de los salarios más altos durante 3 años. Si completó más de 30 años de servicio y cumplió al menos 50 años de edad tiene derecho a la pensión acumulada hasta el 31 de julio de 2014 equivalente al 75% del promedio de los salarios más altos durante 3 años hasta el 31 de julio de 2014, sumada a la pensión por el periodo traba-jado a partir del 1 de agosto de 2014.
Si tiene más de 25 años de ser-vicio pero menos de 30 años y cumplió los 50 años de edad tiene derecho a una pensión anual vitalicia igual al 1.8% del promedio de los salarios más altos durante 3 años multiplica-dos por el número de años de servicios prestados._ Si tiene más de 25 años de ser-vicio pero menos de 30 años y cumplió los 50 años de edad tiene derecho a la pensión acu-mulada hasta el 31 de julio de 2014 igual a lo establecido en la Ley Núm. 91-2004, sumada a la pensión por el periodo trabajado a partir del 1 de agosto de 2014.
Si cumplió 47 años de edad pero menos de 50 y tiene 25 pero me-nos de 30 años de servicio tiene derecho al 95% de la renta anual vitalicia que le correspon-día de haber ocurrido el retiro del participante a la edad de 50 años. Si cumplió 47 años de edad pero menos de 50 y tiene 25 pero me-nos de 30 años de servicio tiene derecho a la pensión acumulada hasta el 31 de julio de 2014 igual a lo establecido en la Ley Núm. 91-2004, sumada a la pen-sión por el periodo trabajado a partir del 1 de agosto de 2014.
Si se renuncia antes de cumplir 60 años de edad y hubiere ter-minado por lo menos de 10 a 25 años de servicios acreditables tendrá derecho a una renta anual vitalicia por retiro dife-rido que comenzará a recibir cuando haya cumplido los 60 años de edad. Si se renuncia antes de cumplir 60 años de edad y hubiere ter-minado por lo menos de 10 a 25 años de servicios acreditables tendrá derecho a la pensión acu-mulada hasta el 31 de julio de 2014 igual a lo establecido en la Ley Núm. 91-2004, sumada a la pensión por el periodo trabajado a partir del 1 de agosto de 2014.
El 8 de enero de 2014, la Asociación y varios maestros cobijados por la Ley Núm. 91-2004 presentaron una solici-tud de injunction preliminar y sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, Caso Núm. KPE2014-0017 (907), para declarar inconstitucional y paralizar de inmediato los efectos de la Ley Núm. 160-2013. Posteriormente, la Organización de Directores y Ad-ministradores Escolares de Puerto Rico (ODAE), Educado-res Puertorriqueños en Acción, Inc. (EPA) y varios miembros afectados de esas organizaciones presentaron unas solicitudes de intervención.
Pendiente el trámite ante el Tribunal de Primera Ins-tancia, la Asociación acudió ante nos y presentó una solici-
Por otra parte, el 21 de enero de 2014, EDUCAMOS y varios maestros cobijados por la Ley Núm. 91-2004 presen-taron una demanda de la misma naturaleza ante el foro primario, Caso Núm. KPE2014-0059(907). Al día si-guiente, presentaron una petición de certificación y una moción de consolidación ante este Foro. El 27 de enero de 2014 consolidamos.
En síntesis, los peticionarios demandantes aducen que la Ley Núm. 160-2013, menoscaba inconstitucionalmente la obligación contractual que asumió el Estado en cuanto al SRM. Además, aducen que esa ley viola el debido pro-ceso de ley en su vertiente sustantiva, la igual protección de las leyes y la doctrina de delegación de poderes. Asi-mismo, alegan que las acciones del gobierno son constitu-tivas de expropiación forzosa, enriquecimiento injusto y violación de derechos fundamentales.
A solicitud de las partes demandadas recurridas, tomamos conocimiento judicial de los informes emitidos por las casas acreditadoras Standard & Poor’s, Fitch y Moody’s en los que se degradó el crédito de las obligaciones generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entre otros. Además, a solicitud de las partes demandantes, tomamos co-nocimiento judicial del Informe del Comité de Diálogo y Negociación compuesto por altos funcionarios de la Rama Ejecutiva, miembros del magisterio y otros profesionales.
(1) impuesto de menos de uno por ciento (.75%) a las corporaciones foráneas a partir del 2017;
(2) impuesto de 10% a los premios devengados en las máquinas de entretenimiento de adultos;
(3) incluir a los maestros de escuelas privadas como participantes del SRM;
(4) reducción de los gastos de operación del SRM de un 10% a un 20%;
(5) impuesto adicional a cigarrillos y bebidas alcohóli-cas;
(6) establecer una moratoria en los préstamos del SRM;
(7) crear un incentivo a maestros activos que están por retirarse para que permanezcan trabajando por dos o tres años más.
Luego de varios trámites procesales, el 29 de enero de 2014 se celebró una vista evidenciarla en la que las partes presentaron sus estipulaciones de hechos. El 7 de febrero de 2014 el Comisionado Especial sometió un informe con sus determinaciones de hechos. Las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus comentarios y objeciones so-bre el informe del Comisionado Especial, así como para presentar sus alegatos respectivos.
El 26 de marzo de 2014 celebramos una vista oral en la que las partes presentaron sus posturas. Como se puede apreciar, aunque este caso ha tenido un trámite expedito, las partes han tenido una oportunidad amplia de litigar su causa.
II
En primer lugar, por ser un asunto de umbral que pode-mos atender por iniciativa propia, atendemos el asunto de
La Ley Núm. 18-2013, enmendó el Art. 3.002 de la Ley Núm. 201-2003, conocida como la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24s, con el propósito de limitar las ins-tancias en que este Tribunal podía expedir autos de certificación intrajurisdiccional. En particular, la Ley Núm. 18-2013 exigía que para poder hacer efectiva nuestra jurisdicción en casos de certificación provenientes del Tribunal de Primera Instancia, “ambas partes” de un pleito tenían que dar su anuencia para que el auto pudiera expedirse. Esa ley también limitó la jurisdicción de este Foro para emitir autos de certiorari con relación a decisio-nes interlocutorias del Tribunal de Apelaciones. En Alvarado Pacheco y otros v. ELA, 188 DPR 594 (2013), resolvimos en una resolución de este Foro que los Arts. 1 y 2 de la Ley Núm. 18-2013 eran inconstitucionales, en la medida en que alteran los incisos (d) y (e) del texto original del Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24s, y la Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
En Alvarado Pacheco y otros v. ELA, supra, emitimos nuestro dictamen en una resolución porque al examinar la petición de certificación en sus méritos, declinamos emitir el auto. Por su parte, en Brau, Linares v. ELA et als., 189 DPR 1068 (2013), emitimos un auto de certificación mediante resolución para atender en primera instancia la controversia allí planteada y citamos con aprobación a Alvarado Pacheco y otros v. ELA, supra. Sin embargo, este caso nos permite pautar mediante una opinión lo resuelto en Alvarado Pacheco y otros v. ELA, supra. Acogemos todos los fundamentos esbozados en la resolución que emitimos en ese caso y reafirmamos que los Arts. 1 y 2 de la Ley Núm. 18-2013 son inconstitucionales, en la medida en que alteran los incisos (d) y (e) del texto original del Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de 2003 y la Regla 52.2(d) de
III
La Constitución de Puerto Rico dispone que “[n]o se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales”. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 296. Lo mismo dispone la Constitución de Estados Unidos en su Art. 1, Sec. 10, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Esa garantía limita la intervención del gobierno con obligaciones contractuales entre partes privadas y aquellas contraídas por el Estado. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 80 (2010), certiorari denegado, Castro v. Puerto Rico, 131 S.Ct. 152 (Mem) (2010). Véanse, además: Energy Reserves Group, Inc. v. Kansas Power & Light Co., 459 US 400 (1983); U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, 431 US 1 (1977). Su propósito es “asegurar la estabilidad de las relaciones contractuales”. Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828, 834 (2013).
Sin embargo, esa protección no es absoluta. Ello se debe a que esa garantía constitucional “debe ser armonizada con el poder de reglamentación del Estado en beneficio del interés público”. Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 834. Véanse, además: U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 21; Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR 378, 394 (1973). Por eso, en reiteradas ocasiones hemos expresado “que no todo menoscabo [de una obligación] contractual es inconstitucional”. Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra; Bayrón Toro v. Serra, 119 DPR 605, 619 (1987). Véase, además, U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 16. Ahora bien, la jurisprudencia ha dejado claro que la cláusula que prohíbe el menoscabo de obligaciones contractuales es una limitación sustantiva al ámbito de acción del Estado. Allied Structural Steel Co. v. Spannaus, 438 US 234, 242
El análisis al amparo de esta cláusula es distinto dependiendo de si se modifica un contrato en el que el Estado es parte, o uno entre partes privadas. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 80. En materia de contratos privados, el primer paso consiste en determinar la existencia de una relación contractual y si su modificación representa un menoscabo sustancial o severo. Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 834; Domínguez Castro et al v. E.L.A. I, supra, pág. 80; Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 395. Si se determina que existe un menoscabo severo, es necesario evaluar “si la interferencia gubernamental responde a un interés legítimo y si está racionalmente relacionada con la consecución de dicho objetivo”. Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, págs. 834-835. Véanse, además: Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 81; Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra. Se trata de un escrutinio de razonabilidad en el que se toma en cuenta cuán sustancial es el interés público promovido y la extensión del menoscabo contractual. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 81; Home Bldg. & Loan Ass’n v. Blaisdell, 290 US 398 (1934).
Por otra parte, cuando se menoscaba una obligación del Estado, se aplica un escrutinio más cuidadoso en vista de que el Estado, por ser parte en el contrato, podría actuar para beneficio propio. Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 835; Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 81; Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 620; Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra. Por eso, el menoscabo contractual, “además de ser razonable, debe ser necesari[o] para adelantar un propósito gubernamental importante”. Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 835. Véanse, además, Bayrón Toro v. Serra, su
Hemos indicado que al evaluar la necesidad y razonabilidad de una ley para efectos de la cláusula que prohíbe el menoscabo de obligaciones contractuales, procede conferir alguna deferencia al criterio de la Asamblea Legislativa. Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 835; Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 84. En esa tarea, no nos corresponde realizar una determinación “de novo sobre la existencia de otras alternativas para la solución del problema”. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 89.
Conviene destacar que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Nación, a mayor severidad del me-noscabo, mayor rigor debe tener el foro judicial en el análisis de la legislación impugnada. Allied Structural Steel Co. v. Spannaus, supra, pág. 245.
En Bayrón Toro v. Serra, supra, págs. 607-608, expresamos que “un participante en un plan de retiro tiene un interés propietario de naturaleza contractual protegido por la garantía constitucional contra el menoscabo de obligaciones contractuales”.
Por su parte, en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, reiteramos lo resuelto en Bayrón Toro v. Serra, supra, en el contexto de la Ley Núm. 3-2013 que reformó el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades. Es decir, insistimos en ese caso que una reforma a un sistema de retiro gubernamental será constitucional si es razonable y necesaria para adelantar su solvencia actuarial, y no existen medidas menos onerosas para lograr ese fin. Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra.
Por último, en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 838, reconocimos que la parte demandante es quien tiene el peso de probar que la medida impugnada es irrazonable e innecesaria. Véase, además, United Auto., Aerospace, Agr. Implement Workers of America v. Fortuño, 633 F.3d 37, 45 (1er Cir. 2011).
IV
Las partes estipularon que los maestros demandantes tienen un contrato válido con el Gobierno de Puerto Rico con relación a su retiro. También se estipuló que el Estado menoscabó sustancialmente ese contrato de retiro. Ante ese panorama, nuestro análisis se enfoca en determinar si el menoscabo sustancial es razonable y necesario conforme nuestra casuística. Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra; Bayrón Toro v. Serra, supra. Luego de evaluar con detenimiento la prueba admitida, es insoslayable concluir que para propósitos de la cláusula constitucional que prohíbe el menoscabo de obligaciones contractuales, la Ley Núm. 160-2013 es irrazonable, y por consiguiente, inconstitucional en la medida que altera el derecho contractual que tienen los peticionarios deman-
Los peticionarios demandantes adujeron en sus alega-tos que al aprobar la Ley Núm. 160-2013 la Asamblea Le-gislativa no consideró el impacto que tendría el retiro ma-sivo de maestros sobre la solvencia del SRM. Asimismo, sostienen que ese retiro anticipado de miles de maestros agravaría la situación precaria del SRM. Para sostener esas conclusiones, los peticionarios demandantes presenta-ron varios informes de economistas y actuarios. Esa prueba pericial en unión a la propia evidencia que presentó el Estado demuestra que los peticionarios demandantes tienen razón. La Ley Núm. 160-2013 no adelanta la solven-cia actuarial del SRM.
En primer lugar, el Informe de los peritos economistas de la Asociación José I. Alameda Lozada y Alfredo Gonzá-lez Martínez alerta sobre la consecuencia imprevista de que se retiren de repente 7,000 maestros. Moción en torno a Prueba de la Parte Peticionaria Asociación de Maestros de Puerto Rico, Apéndice, pág. 1181, Caso Núm. CT-2014-0002, Pieza 4. La opinión de esos peritos es que ese retiro masivo “provocaría una erogación significativa en los fon-dos del [SRM] ante el aumento de la nómina de pensiones y la cancelación de las inversiones a corto plazo. La cance-lación de las inversiones a corto plazo reducirá las aporta-ciones que recibiría el Fondo con arreglo a su rendimiento”. íd.
En segundo lugar, la ODAE presentó como prueba peri-cial el informe del actuario José M. Pérez Díaz. En ese informe se analizan diversos escenarios sobre el impacto que puede tener el retiro masivo de miembros del SRM ante la aprobación de la Ley Núm. 160-2013. El actuario Pérez Díaz sostiene que ante el retiro repentino de 5,000 maestros, el SRM agotaría sus activos en el 2022. Opinión actuarial sobre la nueva Ley 160-2013 Sistema de Retiros de Maestros de Puerto Rico, por José M. Pérez Díaz, pág.
Por su parte, el Estado sostiene que “la Ley 160-2013 en efecto ataja el déficit estructural del Sistema y provee para que el Sistema se regenere en los próximos años”. (Enfasis omitido). Alegato de las recurridas, pág. 29, CT-2014-0002, 6ta parte. Para respaldar su conclusión, el Estado pre-sentó, en lo pertinente: (1) el Informe actuarial de Milli-man de 2012 y (2) la opinión de esa compañía de 27 de enero de 2014. Un análisis riguroso de esa prueba demues-tra que el Estado no pudo refutar la prueba presentada por los maestros. Lejos de ayudar a su causa, la prueba que presentó el Estado demuestra que es correcta la postura de los peticionarios-demandantes a los efectos de que la Ley Núm. 160-2013 es irrazonable para propósitos de la cláu-sula constitucional que prohíbe el menoscabo de obligacio-nes contractuales. Art. II, Sec. 7, Const. PR, supra.
Primero, notamos que el Informe de Milliman de 2012, pág. 40, Caso Núm. CT-2014-0002, Pieza 2, contiene una tabla que detalla los miembros activos que al 30 de junio de 2012 aportaban al SRM. Los datos de esa tabla son muy reveladores y demuestran que con la Ley Núm. 160-2013 es muy probable que ocurra un retiro masivo de maestros que liquide los activos del SRM antes de lo previsto.
Según la tabla antes citada, aproximadamente 7,089 participantes del SRM tenían derecho a retirarse conforme los términos de la Ley Núm. 91-2004, según enmendada. Ese número se divide entre los grupos siguientes:
(1) 88 personas que cuentan con 60 años de edad o más y 40 años de servicio o más;
(3) 176 personas que cuentan con 55 años de edad o más y entre 35 a 39 años de servicio;
(4) 1,226 personas que cuentan con 50 años de edad o más y entre 30 a 34 años de servicio;
(5) 4,339 personas que cuentan con 50 de años o más de edad y entre 25 a 29 años de servicio.
Además, se desprende del Informe de Milliman de 2012 que existen 7,646 participantes del SRM que al 30 de junio de 2012 les faltaban entre uno a cinco años de servicio para obtener el derecho a retirarse conforme los términos de la Ley Núm. 91-2004. Recuérdese que conforme al Art. 40 de la Ley Núm. 91, 18 LPRA sec. 392e, todo participante del SRM que tuviera por lo menos 47 años de edad y 25 años de servicio o 60 años de edad y 10 años de servicio era elegible para retirarse. Los 7,646 se dividen entre los gru-pos siguientes:
(1) 8 personas entre 45 a 49 años de edad y entre 30 a 34 años de servicio;
(2) 447 personas entre 45 a 49 años de edad y entre 25 a 29 años de servicio;
(3) 3,671 personas entre 50 a 59 años de edad y entre 20 a 24 años de servicio;
(4) 3,520 personas entre 45 a 49 años de edad y entre 20 a 24 años de servicio.
Segundo, el informe de la compañía Milliman de 27 de enero de 2014 se limitó casi en su totalidad a describir las deficiencias actuariales que sufre el SRM de acuerdo al estudio actuarial de 2012. Si bien al final del informe se explica algunos cambios que realiza la Ley Núm. 160-2013 al SRM, en ningún lugar de ese documento se analiza la cantidad de maestros que se retiraría repentinamente, ni cómo eso afectaría la solvencia del SRM.
Más aún, hay que señalar que la “aportación adicional anual” que busca evitar que el valor de los activos brutos a partir del año 2018 sea menor a $300 millones y la “apor-
Además, surge de la prueba admitida que la Sra. Wanda G. Santiago López, directora ejecutiva interina del SRM, declaró que alrededor de 10,000 participantes activos han acudido a orientarse sobre los beneficios de retiro luego de aprobarse la Ley Núm. 160-2013. Declaración Jurada de la Sra. Wanda G. Santiago López, pág. 5, Caso Núm. CT-2014-0003, Pieza 1. Por su parte, el Ledo. Rafael Escalera Rodríguez, abogado del SRM, afirmó en la vista oral cele-brada el 26 de marzo de 2014 que, en la actualidad, alre-dedor de 7,340 miembros del SRM pueden retirarse. Gra-bación Vista Oral de 26 de marzo de 2014, 1:09:04. También expresó que ya se habían recibido aproximada-mente 4,100 solicitudes de retiro de personas que tienen derecho a ello. Id., 1:09:10. Asimismo, el representante legal del SRM indicó que 2,300 cualifican para la ventana de Retiro. Véase Art. 4.4(a) de la Ley Núm. 160-2013. Por úl-timo, sostuvo que se han recibido 1,300 solicitudes para esa ventana. íd., 1:09:20.
Entendemos que el retiro masivo de maestros al que aluden los peticionarios demandantes es previsible. Ad-viértase que el abogado del SRM concedió en la vista oral que ya se han recibido 4,100 solicitudes de retiro de perso-nas que tienen derecho a ello. Además, el Art. 4.4(a) de la Ley Núm. 160-2013 claramente crea una ventana de retiro
Por otro lado, se desprende del trámite legislativo ace-lerado que con la prisa de legislar antes de la Noche Buena, la Asamblea Legislativa no hizo un estudio sobre la cantidad de maestros que se retirarían a causa de la Ley Núm. 160-2013, ni cómo eso afectaría la solvencia del SRM. Era de importancia vital que la Asamblea Legisla-tiva estudiara ese punto. Adviértase que con la Ley Núm. 160-2013 es natural que sobre 5,000 empleados activos que tienen la mayor remuneración, por tener más años de ser-vicio, se traspasen como pensionados a la nómina del SRM. Sobre el particular, el actuario Pérez Díaz afirmó que “la jubilación de miembros activos repentinamente aceleraría el colapso del sistema trayéndolo prácticamente hasta el tiempo presente”. Opinión actuarial por José M. Pérez Díaz, supra, pág. 12. Dicho de otro modo, con el éxodo de miles de maestros, se eliminan las aportaciones de esos miembros al SRM y se generan nuevas obligaciones sin que exista una fuente de ingreso para ellas.
También pesa en nuestro ánimo el Informe de Milliman de 2012, supra, pág. 5, que indica que el SRM para el año analizado (año fiscal 2011-2012) tuvo una pérdida profusa de $90,000,000 por los aproximadamente 1,400 miembros activos que se retiraron. ¿Cuánto será la pérdida si se reti-ran los aproximados 7,000 maestros que tienen ese derecho? Ello abona a la conclusión de que la Asamblea Legislativa
Como se puede colegir, los demandantes en este caso presentaron evidencia que demuestra que las medidas adoptadas no garantizan la solvencia económica del SRM, requisito de umbral conforme con nuestra jurisprudencia. Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 839; Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 623. El Estado no presentó prueba que refutara esa conclusión. En consecuencia, dictaminamos que la Ley Núm. 160-2013 no adelanta el interés estatal importante requerido por nuestro ordenamiento constitucional en casos de reformas de sistemas de retiro: garantizar la solvencia del mismo sistema. íd. Los peticionarios demandantes demostraron que la Ley Núm. 160-2013 en vez de solventar el SRM, lo coloca en una posición más precaria. La prueba pericial de los peticionarios demandantes demostró que con la Ley Núm. 160-2013 se agotarán los activos en una fecha anterior o muy contemporánea al 2020, fecha proyectada por la situación difícil que enfrenta el SRM actualmente. Eso significa que la Ley Núm. 160-2013 es irrazonable y, por lo tanto, inconstitucional.
En atención a lo anterior, concluimos que la Ley Núm. 160-2013, y en particular sus Arts. 3.6, 3.9, 3.11, 4.3(a), 4.4, 4.6(a)(b)(c) y 5.1 a 5.5, son inconstitucionales en la medida que menoscaban sustancialmente el derecho contractual que tienen los maestros demandantes en cuanto a su plan de retiro, conforme a los términos de la Ley Núm. 91-2004.
Somos conscientes de que la política pública que impera en esta jurisdicción la establece la Asamblea Legislativa y no este Foro. AAR, Ex parte, 187 DPR 835 (2013); Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 925-926 (2012); Delgado, Ex parte, 165 DPR 170, 192-193 (2005); Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 DPR 181, 189
Ante la realidad ineludible de que el Estado menoscabó severamente los derechos contractuales de miles de maestros sin ni siquiera asegurarse de que alcanzaría el interés de adelantar la solvencia del SRM, es nuestro deber cons-titucional garantizar a los maestros afectados el derecho que tienen a que el Estado no le menoscabe sustancial-mente sus derechos contractuales sin cumplir con el están-dar aplicable.
Al concluir que la Ley Núm. 160-2013 es irrazonable para propósitos del Art. II, Sec. 7, de la Constitución de Puerto Rico, supra, resulta innecesario entrar a discutir si constituyen alternativas menos onerosas las medidas adi-cionales que contiene el Informe del Comité de Diálogo, que fue suscrito por altos funcionarios de la Rama Ejecu-tiva (el secretario de estado, Hon. David Bernier Rivera y el secretario del trabajo, Hon. Vance Thomas Rider). En vista del resultado al que arribamos, tampoco es necesario discutir los restantes argumentos constitucionales que plantearon los peticionarios demandantes en sus alegatos.
Conviene, entonces, enfatizar el alcance de nuestros pronunciamientos. La Ley Núm. 160-2013 elimina la aportación al plan de salud (hasta $100 al mes), el bono para medicamentos ($100 al año) y el aguinaldo de Navidad ($600 al año) para quienes se jubilen a partir del 1 de agosto de 2014. Asimismo, elimina el bono de verano ($100) para todos los participantes. Además, reduce el aguinaldo de Navidad de $600 a $200 a quienes se hayan jubilado antes del 1 de agosto de 2014. En Trinidad Hernández et al. v. E.L.A. et al., supra, pág. 839 esc. 2, dijimos que “los beneficios otorgados mediante las leyes especiales que la Reforma del Sistema de Retiro elimina no forman parte de su pensión”. Véase, además, Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, págs. 67-70. Por el contrario, concluimos que eran gracias legislativas que no crean un interés propietario. Además, al comparar el Art. 1-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendado, conocida como la Ley de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, 3 LPRA see. 761, con el Art. 3 de la Ley Núm. 91-2004, 18 LPRA sec. 391a, notamos que la legislación habilitadora del SRM es diáfana en establecer que esos beneficios adicionales no forman parte de la pensión. En su consecuencia, en el caso que nos atañe concluimos que es constitucional la See. 2 de la Ley Núm. 160-2013 que derogó las leyes especiales que concedían esas gracias legislativas que no forman parte de la pensión y el Art. 4.9 de esa misma ley que eliminó ciertos beneficios adicionales a los que se retiren a partir del 1 de agosto de 2014.
Además, es importante señalar que los participantes que entraron a cotizar al SRM con posterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 160-2013, tienen derecho solamente a la pensión que establece ese estatuto. Esa fue la obligación contractual que el Estado asumió con ese
VI
Por los fundamentos antes expuestos, concluimos que la Ley Núm. 160-2013, y en particular sus Arts. 3.6, 3.9, 3.11, 4.3(a), 4.4, 4.6(a)(b)(c) y 5.1 a 5.5, son inconstitucionales en la medida que menoscaban sustancialmente y de forma irrazonable el derecho contractual que tienen los peticiona-rios demandantes en cuanto a su plan de retiro, conforme los términos de la Ley Núm. 91-2004.
Antes de menoscabar sustancialmente las obligaciones contractuales que asumió, el Estado debe asegurarse de que la ley aprobada a esos fines adelanta el interés estatal importante requerido por nuestro ordenamiento constitu-cional en casos como este: garantizar la solvencia del sis-tema de retiro.
Por otra parte, concluimos que es constitucional la See. 2 de la Ley Núm. 160-2013 que derogó las leyes especiales que concedían esas gracias legislativas que no forman parte de la pensión y el Art. 4.9 de esa misma ley que eliminó ciertos beneficios adicionales a los que se retiren a partir del 1 de agosto de 2014.
Por último, resolvemos que los participantes que entra-ron a cotizar al SRM con posterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 160-2013, tienen derecho solamente a la pen-sión que establece ese estatuto. Esa fue la obligación contractual que el Estado asumió con ese grupo de trabaja-dores.
Se dictará sentencia de conformidad.
En particular, formaron parte de ese Comité: el Arzobispo Católico de San Juan, Mon. Roberto González Nieves, el Secretario del Trabajo, Hon. Vance Thomas Rider, la Alcaldesa de San Juan, Hon. Carmen “Yulín” Cruz Soto, el Secretario de Estado, Hon. David Bernier Rivera, la Prof.a Aida Luz Díaz Rivera, el Ledo. Alejandro Torres Rivera, el Prof. Jorge Soto Díaz, el Alcalde de Toa Baja, Hon. Aníbal Vega Borges, el Rvdo. Angel Luis Rivera Agosto, la Prof.a Justina Ocasio Landrón, el Prof. Emilio Nieves Torres, la Prof.a María Elena Lara Fontánez, el Prof. Domingo Madera Ruiz y la Prof.a Eva Ayala Reyes.
Por el contrario, en la jurisdicción federal se presume que no existe una obligación contractual del Estado en cuanto a los planes de pensiones. National R.R. Passenger Corp. v. Atchison Topeka & Santa Fe, 470 US 451, 466 (1985); J.M. Beermann, The Public Pension Crisis, 70 Wash. & Lee L. Rev. 3, 49-50 (2013).
Concurring Opinion
Opinión de conformidad emitida por la
Nuestra clase magisterial, que con tanto sacrificio y vo-cación reparte el pan de la enseñanza con la esperanza de forjar el Puerto Rico que tanto anhelamos, merece mucho más que ser atropellada por el tren de una legislación diá-fanamente irrazonable. El norte en la brújula que apunta al progreso socioeconómico de nuestra sociedad no puede darse a expensas de nuestros maestros y maestras. Nues-tros educadores merecen saber que la confianza que han depositado en las instituciones que conforman los pilares de nuestra democracia no ha sido en vano. Más importante aún, merecen saber que este Tribunal jamás claudicará a su deber constitucional de velar porque los postulados de nuestra Constitución no sean quebrantados.
Por entender que a la luz de la cláusula constitucional que prohíbe el menoscabo de obligaciones contractuales,
I
Hoy una Mayoría de este Tribunal cumple con su deber constitucional de velar por que el Estado no menoscabe sustancialmente las obligaciones que ha asumido sin cum-plir con el estándar exigido por nuestro ordenamiento. Con ello, a su vez, se le devuelve la paz a miles de educadores que se encontraban en un estado de desasosiego ante la incertidumbre por conocer su futuro económico a la luz de los cambios generados por la Ley Núm. 160-2013. Como muy bien se discute en la Opinión que antecede, para que una reforma a un sistema de retiro gubernamental sea constitucional nuestro ordenamiento exige que esta sea razonable y necesaria para adelantar su solvencia actuarial. Bayrón Toro v. Serra, 119 DPR 605, 618 (1987). En el caso de autos, las partes estipularon: (1) que los maestros de-mandantes otorgaron un Contrato válido sobre su retiro con el Gobierno de Puerto Rico y (2) que el Estado menoscabó sustancialmente ese Contrato. En vista de ello, nues-tro análisis se limita a determinar si ese menoscabo sus-tancial persigue un interés importante en beneficio del bienestar general y si la Ley 160-2013 es razonable y ne-cesaria para adelantar ese interés. íd.
No hay que forzar mucho la mirada al horizonte para vislumbrar que la Ley Núm. 160-2013 no cumple con las exigencias antes mencionadas. La evidencia presentada
Según se discute en la Opinión Mayoritaria, los maestros demandantes lograron demostrar con prueba pericial contundente que con la implantación de la Ley Núm. 160-2013 existe la posibilidad de un retiro masivo de maestros que liquidaría los activos del Sistema antes de lo previsto.
Por otro lado, de retirarse una cantidad mayor de maestros los activos se agotarían antes de esa fecha. Es decir, el Estado entendió que para extender por dos (2) años la vida actuarial del Sistema era razonable y necesario menosca-bar los derechos de nuestros educadores con relación a su retiro. Este dantesco proceder es claramente irrazonable.
Si el Historial Legislativo de la Ley Núm. 160-2013 ado-lece de un estudio actuarial que demuestre sus efectos y
En fin, los maestros demandantes evidenciaron que las medidas adoptadas por la Ley Núm. 160-2013 no garantizan la solvencia actuarial del Sistema y por consiguiente no adelanta el interés importante requerido por nuestro ordenamiento en casos de reformas de retiros gubernamentales. Bayrón Toro v. Serra, supra. A contrario sensu, demostraron que esa Ley deteriora aún más la situación actuarial del Sistema en una fecha más próxima que la proyectada. En vista de ello, coincido, inter alia, en que la Ley Núm. 160-2013 es inconstitucional por representar un menoscabo sustancial en la expectativa de los demandan-tes respecto a su pensión de retiro que se hizo de manera irrazonable y sin lograr el interés importante que motivó la existencia de esta pieza legislativa.
II
Es por ello que reafirmo mi conformidad con la Opinión que antecede. En su afán de evitar a toda costa una posible degradación al crédito de la Isla,
En esta ocasión, la Asamblea Legislativa olvidó que la deferencia que nos merece su poder para legislar asuntos económicos no es sinónimo de sumisión. Hoy reafirmamos valientemente que la función de esta Curia es velar por que los Cuerpos Legislativos no se descarrilen de la vía que delinea sus facultades cuando ejercen su poder. Esta vez, el tren se les quedó sin frenos y amenazaba con atropellar a nuestros servidores públicos. Con la Opinión que hoy emi-timos, evitamos ese lamentable escenario.
Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
Según la Sra. Wanda G. Santiago López, Directora Ejecutiva Interina del Sistema de Retiro de Maestros, luego de la aprobación de la Ley Núm. 160-2013 alrededor de diez mil (10,000) participantes activos se han orientado sobre los bene-ficios de retiro. Declaración Jurada de la Sra. Wanda G. Santiago López, pág. 5, Caso Núm. CT-2014-0003, Pieza 1. Por otro lado, el abogado del Sistema de Retiro de Maestros, el Ledo. Rafael Escalera Rodríguez, aseveró en la vista oral que al 26 de marzo de 2014, fecha de la vista, aproximadamente 7,340 miembros del Sistema de Retiro de Maestros cualifican para el retiro. Grabación Vista Oral de 26 de marzo de 2014, 1:09:04.
Reitero mi postura en cuanto a que una amenaza de una degradación al crédito es una consideración exógena de Derecho que no debería guiar el proceso de adjudicación de este Tribunal. Véase Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828, 842 (2013) (Opinión Disidente emitida por Pabón Charneeo, J.).
Concurring Opinion
Opinión de conformidad emitida por el
Una vez más, las actuaciones de las ramas políticas del Gobierno de Puerto Rico amenazaban con transgredir la dignidad de miles de servidores públicos. En esta ocasión, les tocó el turno a nuestras maestras y maestros, con quie-nes el Estado pretendió alterar su relación contractual en un ejercicio desesperado de autopreservación con intereses ulteriores no alineados al bienestar de nuestros educadores. Ante ese escenario, estoy conforme con la de-terminación que esboza esta Curia en la opinión que antecede. Lo contrario sería avalar una acción patente-mente inconstitucional y, como consecuencia de ello, des-amparar a nuestra clase magisterial, condenándola a un futuro de inseguridad económica en el ocaso de su vida productiva.
Los antecedentes fácticos y procesales, así como el dere-cho aplicable a los mismos, están correctamente expuestos en la Opinión del Tribunal. No obstante, me veo precisado a emitir unas breves expresiones en torno a la controversia
HH
En primer lugar, entiendo conveniente resaltar que el problema que el Estado intentó resolver mediante la Ley Núm. 160-2013 era previsible que ocurriera desde el mo-mento en que este entró en su relación contractual con nuestras maestras y maestros. Esto, en la medida en que el propio Estado diseñó un sistema en el cual las aporta-ciones eran mínimas en comparación con los beneficios concedidos. Así lo reconoció la Asamblea Legislativa al es-tablecer en la parte expositiva de la Ley Núm. 160-2013 lo siguiente:
[d]esde sus comienzos al amparo de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951 que creó la Junta de Retiro para Maestros (la cual luego fue sustituida por el actual Sistema), este no contó con las aportaciones adecuadas para mantener un nivel salu-dable de solvencia. El Sistema fue diseñado como un sistema de beneficios definidos cuyas pensiones estaban fijadas por ley y no dependían del monto de las aportaciones que hiciera el Estado como patrono o que hicieran los participantes. La Ley que creó el Sistema estableció un nivel de aportación que no era proporcional a los beneficios que este tenía que pagar y tam poco se ajustaba a los cambios económicos o actuariales que afectaban el nivel de beneficios. (Énfasis suplido).(1)
Adecuadas o no, esas fueron las circunstancias en las que el Estado, desde sus inicios, asumió su obligación para con nuestros educadores. Por lo tanto, la situación de in-solvencia que hoy enfrenta el Sistema de Retiro para Maestros (“Sistema de Retiro” o “Sistema”) no debe ser sor-presa para nadie. Claro está, con el pasar de los años ha empeorado la situación financiera del Sistema, pero ello
Ahora bien, la previsibilidad del problema no debe to-marse como una invitación a la inacción. Nada impide que el Poder Legislativo y Ejecutivo tomen medidas para refor-mar esta situación. Empero, en ese proceder la primera alternativa no debe ser el menoscabo de la obligación asumida. Máxime, cuando por años el Estado ha tenido conocimiento de la raíz del problema de solvencia que en-frenta el Sistema de Retiro y, a pesar de ello, ha optado por asumir una actitud languideciente y dormir el “sueño de los justos”.
Tanto el voto de conformidad que hoy emito, como estas breves expresiones, no deben tomarse como un cuestiona-miento a las prerrogativas constitucionales de las dos ra-mas hermanas de gobierno. Sin lugar a dudas, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de promulgar o enmendar las leyes que entienda pertinentes, incluyendo la legislación que estableció la Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De igual forma, reconozco la facultad del Gobernador de poner en vigor tales legislaciones y sus respectivas políticas públicas.
Sin embargo, tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo tienen la obligación de circunscribir sus acciones a los contornos constitucionales que rigen nuestro ordena-miento, particularmente en momentos de “crisis” o “emergencia”. Más bien es en tales escenarios, precisa-mente, en los que las dos ramas políticas deben ser más cautelosas y los tribunales más rigurosos en su evaluación. La existencia de una “crisis” o “emergencia” no debe to-marse como pretexto para actuar al margen de nuestra Constitución. Así, estas situaciones no deben constituir puertas de escape que se abran para permitir el trastoque de los principios más básicos que por décadas han regido en nuestro Pueblo.
Hoy, consecuente con esa postura y como custodio de la Constitución de Puerto Rico, reafirmo mi conformidad con la determinación alcanzada por la mayoría de este Tribunal. Así, estoy conforme con decretar la inconstitucio-nalidad de toda parte de la Ley Núm. 160-2013 que altere el derecho contractual que tienen los peticionarios sobre su pensión de retiro. Asimismo, comparto el criterio mayori-tario sobre la constitucionalidad de la derogación de las leyes especiales que concedían beneficios adicionales a nuestras maestras y maestros, pero que no forman parte de su pensión. De igual forma, estoy conteste con la deter-minación de que los participantes que entraron a cotizar al Sistema de Retiro luego de la aprobación de la Ley Núm. 160-2013, solo tienen derecho a la pensión establecida en la referida legislación.
En este punto, entiendo pertinente resaltar que nuestra evaluación del presente caso estuvo enmarcada en dos aspectos importantes. Primero, en las estipulaciones hechas por el Estado, a saber: (1) que los maestros tienen un con-trato válido con el Gobierno de Puerto Rico, y (2) que las reformas introducidas a su sistema de retiro constituyeron un menoscabo sustancial al referido contrato. Segundo, como hemos reconocido en el pasado, que la adopción de medidas dirigidas a adelantar la solvencia económica de un sistema de retiro constituye un interés importante para el Estado. Véanse: Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 837; Bayrón Toro v. Serra, 119 DPR 605 (1987).
Con ese objetivo como norte, evaluamos cada uno de los documentos presentados por la parte demandante, particu-larmente el informe de los peritos economistas suministra-dos por la Asociación de Maestros y el informe del actuario José M. Pérez Díaz presentado por la Organización de Directores Escolares de Puerto Rico. Como bien surge de la opinión que antecede, ambos informes demuestran el im-pacto negativo que tendría el retiro súbito de miles de edu-cadores sobre la solvencia del Sistema de Retiro. Esto, ante el hecho incuestionable de que habría un aumento en la nómina de pensiones y una disminución en las aporta-ciones. Siendo así, las medidas adoptadas en vez de solven-tar el Sistema de Retiro, lo colocan en una posición de mayor precariedad. No hallamos en el expediente del caso una sola prueba que demuestre lo contrario.
Bajo ninguna circunstancia pretendemos realizar una determinación de novo sobre la viabilidad de otras alterna-tivas que pudieran atender el problema de solvencia que enfrenta el Sistema de Retiro y que, a su vez, aseguren que el Estado honre sus acuerdos contractuales. Lo que hoy la opinión de esta Curia plantea es que la alternativa selec-cionada por el Estado no cumple su objetivo, según demos-traron los demandantes y según surge, incluso, de la pro-pia prueba presentada por el Estado y por las declara-
De esta manera, hoy reafirmo con vehemencia que los jueces somos árbitros que debemos cantar las jugadas se-gún las vemos, no como otros pretenden que las veamos. Por lo que siempre debemos estar ávidos a escuchar las posturas que le planteen las partes en un pleito y adjudicar con plena honestidad intelectual conforme a la ley, el dere-cho y la justicia. El éxito en las decisiones económicas que se pretendan implantar bajo el palio del bienestar común jamás debe ser pretexto para atropellar al ser humano y, menos aún, menospreciar su dignidad.
Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 160-2013, 17ma Asamblea Legislativa, 2da Sesión Legislativa Extraordinaria, pág. 5.
Ello conforme al estándar adoptado por una mayoría de los miembros de este Tribunal en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828, 838 (2013), en el cual se estableció que la parte demandante tiene el peso de probar que la medida impugnada es irrazonable e innecesaria. Aunque difiero sobre este particular, ya que entiendo que ante la existencia de un menoscabo sustancial es el Estado quien tiene el peso de la prueba de demostrar que las medidas impugnadas son razonables y necesarias —véase Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 859, opinión disidente del Juez Asociado Señor Rivera García)— reconozco que, al presente, la norma corresponde a la establecida en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra. Siendo así, acojo como correcto el análisis expuesto en la opinión mayoritaria por ser la norma que impera hoy.
Concurring Opinion
Opinión de conformidad emitida por el
Habla, habla tu verdad, MAESTRO, y que no humillen tu vida y tu pre-sencia; si has demostrado ser héroe sin cetro, también demuestra que tu voz es ciencia.
—“A ti maestro”, Fidencio Escamilla Cervantes
La soga del Estado pretendía extenderse hmaestros y las maestras, servidores públicos que no cualiasta los
Por considerar que la Ley Núm. 160-2013 está plagada de cambios drásticos al Sistema de Retiro de los Maestros que contravienen la Constitución de Puerto Rico, estoy conforme con la determinación adoptada por este Tribunal.
En ocasión anterior, elaboré el derecho aplicable a este tipo de actuaciones gubernamentales en detrimento de los servidores públicos de este País. Así, no vacilé en determinar la inconstitucionalidad de las actuaciones del Estado al aprobar la Ley Núm. 3-2013. Véase Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828, 898 (2013). Los postulados allí elaborados aplican de igual forma a los maestros y maestras que forjan la educación pública en nuestra Isla. Con voluntad firme, nos reiteramos.
I
Como es de conocimiento público, el 24 de diciembre de 2013 se aprobó la Ley Núm. 160-2013 que estableció la Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico y derogó la Ley Núm. 91-2004.
Insatisfechos con el trámite acaecido y la reforma pro-mulgada, el 8 de enero de 2014, la Asociación de Maestros de Puerto Rico, por sí y en representación de varios de sus miembros, presentó una Demanda sobre Injunction Preli-
Como consecuencia, este Tribunal emitió una resolución el 14 de enero de 2014 concediendo lo solicitado y desig-nando al Hon. Ángel R. Pagán Ocasio como comisionado especial para que hiciera las determinaciones de hechos correspondientes. Luego, el 22 de enero de 2014, Educado-res/as por la Democracia, Unidad, Cambio, Militancia y Organización Sindical, Inc., por sí y en representación de sus miembros, (EDUCAMOS) presentó una Petición de Certificación en la que también solicitó que se declarara inconstitucional el estatuto y se paralizaran sus efectos. Este Tribunal consolidó los recursos.
En suma, los peticionarios sostienen que la Ley Núm. 160-2013 viola sus derechos constitucionales, en relación con el menoscabo de relaciones contractuales, sin que exista relación alguna entre las prohibiciones y las restric-ciones que se hacen y sus objetivos. Además, arguyen que la actuación del Estado no consideró alternativas menos onerosas y tampoco responde a un interés legítimo o auto-rizado por el derecho aplicable, pues, en efecto libera al Estado de la responsabilidad económica frente al Sistema de Retiro de Maestros (Sistema). A su vez, afirman que el menoscabo es permanente y que los aumentos en sus apor-taciones y la reducción de beneficios inciden ilegal e in-constitucionalmente sobre su peculio. En fin, señalan que las medidas adoptadas no guardan relación con los objeti-vos de la Ley Núm. 160-2013.
Por el contrario, el Estado alega que la grave situación fiscal por la que atraviesa el País le impide inyectar el dinero necesario para atender el déficit actuarial del Sistema. Al mismo tiempo, reclama que no atender la si-
Luego, el 30 de enero de 2014, las partes presentaron las Estipulaciones de Hechos de las Partes de Conformidad con la Orden del Comisionado Especial y el 7 de febrero de 2014 recibimos el Informe del Comisionado Especial. En este último, se desglosan las estipulaciones realizadas, los documentos presentados en evidencia y se determinan como hechos, en lo pertinente, que: (1) desde sus comienzos el Sistema no es sustentable; (2) el Estado, administración tras administración, ha sido moroso en el financiamiento y ha ejecutado una restructuración para extender la vida del Sistema; (3) el Sistema presenta un déficit de efectivo de $334.5 millones para el 30 de junio de 2013, decreciendo anualmente hasta el 2020 cuando el déficit alcanzará los $316.8 millones para aumentar al 2023 a $363.2 millones; (4) la situación es una crítica que amerita atención inme-diata; (5) las casas acreditadoras advirtieron que para evi-
Finalmente, recibimos los alegatos de las partes en el caso de epígrafe, y luego de evaluarlos con detenimiento, la controversia quedó sometida ante esta Curia.
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A. Es un principio de arraigo constitucional que [n]o se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales”. Const. PR, Art. II, Sec. 7, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 296. Este principio encuentra una posición análoga en la Constitución federal donde se prohíbe a los estados la promulgación de estatutos que perjudiquen las relaciones contractuales. Const. EE. UU., Art. I, Sec. 10, LPRA, Tomo 1. Véanse, además: U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, 431 US 1, 14 (1977); E. Chemerinsky, Constitutional Law: Principles and Policies, 4ta ed., Sec. 8.3.1, pág. 645 (2011).
Al amparo de estas disposiciones constitucionales se promueve la estabilidad contractual que impide al Estado y a los gobiernos locales amortiguar sus obligaciones hacia una parte contratante o dificultar irrazonablemente la ejecución de un contrato. Véanse: U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 15; 2 Rotunda and Nowak, Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure, Sec. 15.8(b), pág. 879 (5ta ed. 2012).
Como elaboramos en nuestra opinión disidente en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, a fin de resolver si se constituye un menoscabo de una obligación contractual, resulta necesario determinar si la legislación promulgada tiene el efecto de perjudicar ese compromiso de forma sustancial. La razón para ello es que la protección
De acuerdo con lo expresado, no se trata de que el Estado esté impedido de modificar sus obligaciones con el fin de promulgar un interés público, ya sea la consecución de la salud, el mejoramiento de la seguridad pública o el bienestar general, sino más bien de que tal modificación no sea una de naturaleza sustancial. Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 394; Energy Reserves Group, Inc. v. Kansas Power and Light Co., supra, pág. 410; Allied Structural Steel Co. v. Spannaus, supra, págs. 240-241.
Es la función de los tribunales evaluar la actuación gu-bernamental para armonizar el interés del Estado en ejecutar su política pública con el de las partes contratantes en no sufrir un perjuicio sustancial. U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 21. Al realizar esta tarea, los tribunales no debemos perder de perspectiva que la mera existencia de un interés público importante no siempre justificará un menoscabo contractual. Keystone Bituminous Coal Ass’n v. DeBenedictis, 480 US 470, 505 (1987).
El escrutinio aplicable dependerá de si la relación que se afectaría por la actuación gubernamental es una de na
No obstante, cuando la relación contractual afectada es de naturaleza pública, en el cual el Estado es una de las partes, el escrutinio de adjudicación constitucional es mucho más oneroso para el Estado. U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 23; Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 81. Como consecuencia, cuando eva-luamos el menoscabo contractual sobre obligaciones en las cuales el Estado es una de las partes contratantes, resulta indispensable examinar si este cedió poderes que vinculan indebidamente a las legislaturas futuras y sucesivas. U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 23. De igual forma, no podemos soslayar el hecho de que una vez el Estado se impone una obligación, está forzado a cumplirla. Id., pág. 24. Permitir al Estado eludir su obliga-ción al amparo de su propio poder, es simple y llanamente impermisible. Ante esta realidad, se examina con mayor rigor la actuación del Gobierno que produce el menoscabo contractual. Tal acción sólo sobrevivirá cuando sea necesaria y razonable. íd., págs. 25-26. En ese análisis, el Tribunal debe estar consciente de que el Estado velará por sus propios intereses, por lo que se abandona la norma de deferencia al juicio de la Asamblea Legislativa respecto a qué presenta una medida razonable y necesaria. íd., pág. 26;
Sobre si la medida es razonable y necesaria, es importante establecer que para que esta sea razonable no puede intentar mitigar una situación prevista o intencionada por el Estado al momento de contraer su obligación contractual. U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 31. La medida será necesaria cuando no exista una modificación menos drástica o medios alternos para alcanzar el interés articulado por el Estado. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 84; U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, págs. 29—31. El análisis es equiparable a un escrutinio estricto. Chemerinsky, supra, Sec. 8.3, pág. 655. Es por ello que para validar el acto gubernamental, en estos casos, además, resulta indispensable escudriñar si la medida es temporera y dirigida a aten-der una situación pública de emergencia, social o económica en su naturaleza. Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 85. En ausencia de estos criterios, la balanza se inclina a favor de la protección de la relación contractual menoscabada. Allied Structural Steel Co. v. Spannaus, supra, pág. 250.
B. La normativa antes reseñada aplica a los planes de retiro, máxime cuando estos han sido reconocidos por este Tribunal como un “interés propietario de naturaleza contractual protegido por la garantía constitucional contra el menoscabo de obligaciones contractuales”. Bayrón Toro v. Serra, 119 DPR 605, 607-608 (1987). Los planes de retiro, como el de autos, son contratos públicos en los que el Es-tado y el empleado están vinculados desde su otorga-miento. Id., pág. 618. Constituyen para el empleado una parte esencial del contrato de empleo y un beneficio de considerable importancia por constituir, en la mayoría de los casos, la única fuente de ingreso futuro que proveería una razonable seguridad económica. íd., págs. 616-617. Los planes de retiro erigen una obligación moral del
Ahora bien, el Estado tiene la facultad de enmendar el plan de retiro ofrecido. A estos efectos, hemos expresado que el Sistema de retiro puede ser enmendado cuando el participante aún no se ha retirado. Asimismo, expusimos que para que estas enmiendas se sostengan deben ser razonables y con el fin de adelantar la solvencia actuarial del Sistema. Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 618. Por ello, adujimos que “[v] anadones en condiciones y requisitos [,] tales como años de servicio, aportaciones al fondo y edad para recibir los beneficios son esenciales para mantener al fondo en estado solvente”. Id., pág. 623. Sin embargo, ello no significa que el Estado tenga a su haber un comodín que le permita actuar a su antojo. Sus actuaciones estarán su-jetas al escrutinio estricto antes explicado. Es decir, las enmiendas deben ser necesarias y razonables para el fin público importante por el cual se promueven, lo que se traduce en que no existían medidas alternas para evitar el menoscabo y lo que se intenta mitigar no era previsto o intencionado por el Estado o solo le beneficie a este. En este análisis, no debemos relegar la norma de que las “le-yes que crean derechos al disfrute de pensiones se deben interpretar liberalmente a favor del beneficiario [,] a fin de que se cumpla el propósito reparador para las cuales fue-ron aprobadas”. (Enfasis suprimido). Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 DPR 1020, 1034 (1992).
Esa es la norma jurídica que este Tribunal está obligado a aplicar a los hechos ante nuestra consideración. Al igual que hicimos en ocasión anterior, debemos comprender en qué consiste el Sistema de Retiro de Maestros para diluci-dar si los cambios incorporados por la Ley Núm. 160-2013 violentan la cláusula constitucional de menoscabo de obli-gaciones contractuales.
A. El inicio del hoy conocido Sistema tiene su origen en el 1917 cuando se instituyó el Fondo de Pensiones para Maestros, en virtud de la aprobación de la Ley Núm. 62 de 5 de diciembre de 1917. Mediante esta, se creó un sistema de pensiones y anualidades para la clase magisterial. El Sistema sufrió su última alteración al aprobarse la Ley Núm. 91-2004, según enmendada, conocida como la Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, 18 LPRA see. 391 et seq. Esta última dispuso que los miembros del Sistema, sus dependientes y beneficiarios, disfrutarían de un pago de anualidades defi-nidas por retiro y por incapacidad, anualidades por defun-ción y otros beneficios. El Sistema se nutre de las aporta-ciones patronales e individuales de sus miembros y el rendimiento de sus activos.
El Sistema configurado por la Ley Núm. 91-2004 esta-blece que sus miembros aportarían el 9% y el Estado el 8.5% de su salario para sustentarlo.
De esta forma, el Sistema buscó propiciar la seguridad económica de la clase magisterial al garantizar una pen-sión digna para los maestros y maestras cuando se jubilen, por lo que se favoreció que contara con la capacidad de administrar carteras de préstamos, inversiones y recursos. Además, se configuró la salvaguarda de que cualquiera de las inversiones realizadas serían llevadas a cabo con pre-visión, cuidado y razonabilidad, sin que estas fueran con fines especulativos, y con un balance entre expectativas de rendimiento y riesgo. Véase Art. 43 de la Ley Núm. 91-2004 (18 LPRA sec. 392h). Asimismo, y para conservar el referido Sistema, se dispuso que cualquier cambio en la estructura de sus beneficios debía ser sustentado con estu-dios actuariales previos donde se determine su costo y fuente de financiamiento. Véase Art. 3 de la Ley Núm. 91-2001 (18 LPRA sec. 391a).
Actualmente, el sistema de retiro cuenta con 42,707 miembros activos con un salario promedio anual de $30,275; una cantidad de 31,370 retirados con un beneficio promedio de $1,371 mensual, un total de 2,171 miembros incapacitados y cerca de 2,964 beneficiarios adicionales. Para el próximo año fiscal, el Sistema necesita
Con ese cuadro, se estima que el Sistema de retiro tiene un déficit actuarial de $10,251,272,526, con una solvencia de 17.9%.
Lejos de enfrentar y ejecutar medidas que garantizaran a los miembros del Sistema sus derechos, el Estado propi-ció el desangramiento de este y lo colocó en una posición vulnerable que hoy pretende resolver a expensas de sus perjudicados.
Específicamente, el Estado propició la llamada “crisis” al ignorar la necesidad de incrementar oportunamente las aportaciones, el flujo de efectivo necesario y la pobre administración. Este no estaba ajeno a la realidad que emana desde la creación del Sistema. Había sido advertido por los actuarios de tal necesidad. Incluso, se prevenía que el crecimiento de los activos del Sistema sería muy bajo mientras que el aumento de las obligaciones sería significativo. A estos efectos, cabe destacar que la tasa de
Como si lo expresado fuera insuficiente, el Estado pro-pagó programas de retiro temprano, cambios en los requi-sitos para ser acreedor a la jubilación e incluso permitió la compra de años de servicio a intereses que no cubrían el costo actuarial a ser recibido.
B. Todas estas actuaciones y omisiones por parte del Estado conllevaron el deterioro del Sistema. Ahora bien, en
Consecuentemente, nos corresponde exponer las medidas alternas que se presentaron antes de la aprobación de la Ley Núm. 160-2013, por los principales representantes de la clase magisterial, las cuales incluyen: (1) la reducción de un 10% de los gastos administrativos del Departamento de Educación y del Sistema;
De estas medidas, el Estado acogió favorablemente al-gunas de ellas: (1) reducir en un 10% los gastos del Departamento de Educación y del Sistema; (2) pagar $24 millo-nes por las deudas en el desembolso de aportaciones patronales por retiro temprano;
Ahora bien, para exponer en justa perspectiva las opcio-nes que tenía el Estado antes de aprobar la Ley Núm. 160-2013, nos remitimos específicamente a las piezas legislati-vas propuestas tanto por la Cámara como el Senado. Entre
A su vez, el Estado tenía a su disponibilidad las propuestas presentadas para atender el Sistema de Retiro de los Empleados Públicos. A saber: (1) P. de la C. 926 de 12 de marzo de 2013, que propone eliminar la exención contribu-tiva a los espíritus destilados u otras bebidas alcohólicas, lo que redundaría en $180 millones anuales;
Además de estas propuestas, y luego de la aprobación de la Ley Núm. 160-2013, el Gobernador, Hon. Alejandro Gar-cía Padilla, anunció su anuencia a la creación de un Co-
A base de lo expuesto, resulta patente que la Ley Núm. 160-2013 no constituye la única alternativa que el Estado debió considerar para atender la falta de flujo efectivo que
IV
Ahora bien, en el caso de autos, el Estado reconoce y estipuló que la aprobación de la Ley Núm. 160-2013 cons-tituye un menoscabo de las obligaciones contractuales, pues afecta adversamente el retiro de los participantes del Sistema. A pesar de ello, resulta imperativo resaltar algu-nas de las implicaciones que acarrearía la implantación de la Ley Núm. 160-2013. De este modo, podremos evaluar objetivamente si nos enfrentamos a la acción gubernamen-tal más razonable.
A estos efectos, destacaré los cambios que la implanta-ción de la Ley Núm. 160-2013 impone sobre los peticiona-rios, es decir, los participantes activos que actualmente pertenecen y cotizan en el Sistema. En primer lugar, la Ley Núm. 160-2013 en su Art. 3.9(c) limita y aumenta la edad de retiro a 55 con 30 años de servicio o 60 años de edad con 5 años de servicio para aquellos participantes activos que no tenga derecho a retirarse bajo la Ley Núm. 91-2004. Como consecuencia, elimina para estos empleados la opor-tunidad de retirarse a base de las diferentes escalas que establecía la Ley Núm. 91-2004, por las cuales han apor-tado, y les obliga a trabajar por mayor tiempo al esperado con el agravio de que tampoco tendrán derecho a la pen-sión que ostentaban. Ni siquiera tendrán derecho al 75% de la retribución promedio del maestro que confería la Ley Núm. 91-2004. Más aún, al examinar las declaraciones ju-radas presentadas en el caso de autos, resalta que los cam-bios introducidos por la Ley Núm. 160-2013 repercuten en una disminución de la pensión por retiro a ser recibida que oscila entre un 17 a 37%.
La razón para lo anterior consiste en que la Ley Núm. 91-2004 proveía el beneficio de una pensión vitalicia al mo-mento de acogerse al retiro que estaba establecida me-
Ahora bien, con el propósito de justificar el cambio de pensión, el Estado proveyó en el Art. 4.4 de la Ley Núm. 160-2013 una cláusula que permite a aquellos que, entre el 1 de agosto de 2014 y el 30 de julio de 2016, cumplan 30 años de servicio acreditados retirarse con una pensión del
El Estado pretende salvaguardar el cambio de fórmula al sostener que la Ley Núm. 160-2013 garantiza una pen-sión mínima de $1,625. Apoco se examine el Art. 3.11(a) de la pieza legislada destaca que esa pensión mínima no está disponible para todos los participantes. De hecho, aplica únicamente a los participantes que ingresen al Sistema a partir del 1ro de agosto de 2014 y cumplan con la edad de retiro de 62 y 5 años de servicio, y aquellos que estuvieran activos antes de esta fecha, pero que no eran elegibles para retirarse al momento de la aprobación de la Ley Núm. 160-2013 y se retiren cuando alcancen la nueva edad de retiro establecida para estos de 55 con 30 años de servicio.
Por otra parte, la Ley Núm. 160-2013 incrementa la aportación individual de los participantes de un 9% a un 14.02% en menos de 6 años. No obstante, la aportación patronal se incrementa a partir del 2021 de 19.75% a
A su vez, la Ley Núm. 160-2013 modifica los requisitos para ser acreedor de una pensión por incapacidad al imponer en su Art. 4.6 el requisito de 5 años de servicio antes de ser acreedor de este beneficio y limitar el máximo de pen-sión a recibir a un 33% de su sueldo promedio. De esta forma, existe un cambio irrazonable a las condiciones en las que se otorgó su nombramiento.
Por otra parte, la dádiva de $100 para aumentar la pen-sión mínima a los miembros retirados del Sistema en o antes del 31 de julio de 2014
Como si fuera poco, la Ley Núm. 160-2013 aumenta el interés a ser pagado para el reconocimiento de servicios no
V
Ante tales modificaciones, la clase magisterial de forma unísona reclama que la aprobación de la Ley Núm. 160-2013 menoscaba sustancial e irrazonablemente sus dere-chos con relación a su retiro. Exponen que existían alter-nativas menos onerosas que el Estado despachó sin consideración alguna. A su vez, arguyen que la aprobación de la Ley Núm. 160-2013 adolece de estudios que demues-tren los efectos reales de esta pieza legislativa.
En el caso ante nos, es un hecho estipulado que la re-forma instaurada por la Ley Núm. 160-2013 menoscaba sustancialmente las obligaciones del Estado, pues afecta adversamente las expectativas de la clase magisterial en cuanto a su retiro.
Establecida esa realidad, nuestra función exige exami-nar si la modificación realizada por la Ley Núm. 160-2013 persigue un interés importante en beneficio del bienestar general y si esa es necesaria y razonable para adelantar ese interés. Sin embargo, el hecho aislado de que exista un interés público importante no siempre justifica un menos-cabo contractual severo. Ante ello, nos corresponde evaluar si los compromisos contraídos por el Estado son afectados sustancialmente. Para esto, será determinante auscultar la verdadera razón detrás de la modificación. Debemos re-cordar que en este tipo de casos la deferencia a la actuación del Estado merma en la medida que este siempre velará por sus propios intereses. Así, la medida aprobada se sos-tendrá si es razonable y necesaria.
La disposición será razonable cuando mitiga una situa-ción imprevista o no intencionada del Estado y subsistirá de ser necesaria; es decir, cuando no exista una modifica-ción menos radical o medios alternos para adelantar el pro-pósito del Estado.
Todas estas actuaciones demuestran que el Estado no estaba ajeno a la situación del Sistema. Por el contrario, la situación era prevista por este e intencionada. El Estado conocía que la estructura aprobada para el retiro de los maestros y maestras no era sustentable. Sin embargo, se cruzó de brazos al no hacer las modificaciones necesarias y exacerbó las condiciones al actuar desmedidamente sin ha-cer las aportaciones requeridas. Por ende, el Sistema de-cayó por la “mala administración en realizar las aportacio-nes requeridas al [S]istema y obtener el rendimiento óptimo de inversiones”. Véanse: Opinión Actuarial sobre la Nueva Ley 160-2013 Sistema de Retiros de Maestros de Puerto Rico, por José M. Pérez Díaz, pág. 6, Caso Núm. CT-2014-0002, Pieza 1; Morning Star Pension Report de 20 de noviembre de 2013 en http://www.noticel.com/uploads/ gallery/documents/Commonwealth_of_Puerto_Rico_Pen sionReportl.pdf.
Por otra parte, la medida aprobada pretende sostenerse exclusivamente en el informe actuarial del Sistema al 30 de junio de 2012. Este no contiene ni está realizado con el objetivo de analizar, estudiar y presentar diferentes alter-nativas para cambiar el tipo de Sistema. El mismo se cir-cunscribe a exponer su situación fiscal contable. Siendo esto así, la aprobación de la Ley Núm. 160-2013 está ca-rente de una evaluación de los efectos deliberados o impre-vistos que conlleva. Tampoco existe un estudio actuarial
Sobre este particular, y a modo de ejemplo, se desconoce qué efecto tendrá el retiro en masa de maestros o maestras en virtud de la aprobación de la Ley Núm. 160-2013. En este sentido, se advierte que el retiro masivo de participan-tes del Sistema conlleva un efecto directo al aumentar la madurez del Sistema debido a que habrá más miembros inactivos que miembros activos; lo que conllevaría la re-ducción de las aportaciones que nutren al Sistema.
Como bien señalan los peticionarios, no es un requisito indispensable cubrir el 100% de las obligaciones futuras de los planes de pensiones. De hecho, en los estados la media es de un 68.4%. Así, cuando se propone una cubierta razonable, es decir, de un 65% de las obligaciones del fondo, se tiene el efecto de disminuir considerablemente la amorti-zación anual requerida, ya que el déficit actuarial sería de $6.6 mil millones. Véase Informe Pericial de Jaime L. Del Valle Caballero, supra, págs. 6 y 11. No obstante, al exami-nar el estatuto aprobado es patente que este tampoco logra el fin público esbozado de evitar la erosión de los fondos del Sistema, con el fin de aminorar la brecha entre los activos netos y aquellos requeridos para continuar con el pago de las pensiones. Mucho menos asegura que el Estado no tenga que solventarlo a largo plazo. Esto queda demos-trado al determinarse que el principal efecto sería extender la cantidad de los activos del Sistema al 2038.
En conclusión, la medida aprobada menoscaba sustan-cialmente el contrato de los miembros activos en el Sistema sin que se haya realizado una evaluación de los be-neficios y costos socioeconómicos, de la viabilidad del nuevo Sistema propuesto, o de las medidas alternativas consideradas. Peor aún, la evaluación de las medidas incorporadas por la Ley Núm. 160-2013 proyecta un deterioro en la posición fiscal del Sistema y un desatino al interés que se pretendía alcanzar.
El análisis expresado demuestra que la actuación gu-bernamental al aprobar la Ley Núm. 160-2013 no es razo-nable, ya que no se trata sobre una situación imprevista por el Estado. Además, tampoco podemos concluir que esta es una necesaria. A base de las propias actuaciones del Estado, existen otras medidas alternas menos drásticas que pudo implementar en aras de salvaguardar el derecho de pensión de los participantes activos del Sistema.
Ante el marco jurídico expuesto, resulta indiscutible que la Ley Núm. 160-2013 es inconstitucional por aprobarse sin un análisis adecuado y más importante aún por menos-cabar sustancialmente las obligaciones contractuales del Estado con los maestros y maestras en forma innecesaria e irrazonable, sin que alcance los objetivos por los cuales fue aprobada.
Acoger la pretensión del Estado equivaldría a echarle la soga al cuello al Sistema y estrangular su solvencia antes del 2020, acelerando la muerte que precisamente se pre-tendía evitar. Por lo tanto, es obligatorio concluir que la Ley Núm. 160-2013 es inconstitucional en la medida que afecta a los participantes activos del Sistema, al momento de su aprobación, y altera los beneficios otorgados a estos en virtud de la Ley Núm. 91-2004.
Originalmente, la aportación patronal era de 6% en 1951 y aumentó en 1960 a un 7%; en 1961 aumentó a 7.70%, en 1962 a un 8.40% y en 1967 alcanzó la cifra de un 8.5%. Luego no hubo aumento hasta el 2011. Véase Ley Núm. 114-2011 (18 LPRA sec. 391l). Por su parte, las aportaciones originales eran de un 7% y llegaron al 9% en el 2000.
Al crearse el Sistema, la edad de retiro era los 60 años con un mínimo de 10 años de servicio. Sin embargo, en el 1973 se creó el sistema por mérito antes expuesto.
La contribución anual requerida (Annual Required Contribution, ARC) indica la cantidad necesaria para cubrir el costo normal del plan más una provisión para la amortización del déficit de la obligación actuarial acumulada. Desde el 1999, el Estado no ha contribuido la cantidad necesaria para cubrir este costo. Véase In-forme pericial del actuario Glenn Bowen de 27 de enero de 2014, pág. 3, en Moción en Cumplimiento de Orden de las Partes Recurridas, Caso Núm. CT-2014-0002, Pieza 2.
El Sistema de retiro requiere una cuantía menor a la indicada en la medida que el rendimiento de los activos se mantenga en el 5.95% proyectado. Sin embargo, posterior al 2021 ese rendimiento no es esperado porque se proyecta que si no se hace cambio alguno al modelo del sistema de retiro este no contará con activos luego del 2020. Véanse: Valorización Actuarial del Sistema de Retiro de los Maestros al 30 de junio de 2012, Milliman Report, pág. 20, Caso Núm. CT-2014-0003, Pieza 2; Informe sobre la Aplicación del Pronunciamiento #25 de Contabilidad Gobierno en el Sistema de Retiro de Maestros, Ap. XXVII presentado por Asociación de Maestros de Puerto Rico, Caso Núm. CT-2014-003, Pieza 3; Exposición de Motivos de la Ley Núm. 160-2013; Informe pericial del actuario Glenn Bowen, supra, pág. 1.
Al 30 de junio de 2004, la valorización actuarial determinó que el Sistema tenía un nivel de capitalización de 51%, en el 2007 de un 43.8%. Véase: Puerto Rico System of Annuities and Pensions for Teachers, Parissi, P.S.C., pág. 7 en http://www.cepsr.pr.gov/data/library/publ/ InfAct/VARRETM2006.pdf. Esto es cónsono con lo expuesto por Morningstar Pension Report de 20 de noviembre de 2013 recogido en la Opinión actuarial sobre la nueva Ley 160-2013 Sistema de Retiros de Maestros de Puerto Rico por José M. Pérez Díaz, pág. 9, Caso Núm. CT-2014-0002, Pieza 1, que demuestra que el plan de retiro para maestros y maestras tenía una obligación financiada de 40.8% para el 2007; 24.7 para el 2009; 23.9 para el 2010, 20.8 para el 2011 y 17.0 para el 2012. http://www.noticel.com/uploads/gallery/documents/ Commonwealth_of_Puerto_Rico_PensionReportl.pdf. Véase, además, Valorización Actuarial del Sistema de Retiro de Maestros al 30 de junio de 2007, Milliman Report, pág. 9 en http://www.cepsr.pr.gov/data/library/publ/InfAct/VARRETM2007.pdf.
En comparación con los estados, se demuestra que en el agregado los planes de pensiones tienen una solvencia de 66.4% y la fuente de financiamiento operacional es en su mayoría el fondo general. Véase Morningstar: The State of City Pension Plans 2013: A Deep Dive Into Shortfalls and Surpluses, http://global.morningstar.com/ CityPensions2013/Excerpt_StateofCityPensions2013.pdf.
Nótese que el Estado reporta como una obligación neta por pensión al Sis-tema de Retiro de Maestros (net pension obligation) $2,462,232,000, lo que equivale a menos del 4% de la deuda relacionada al Fondo General, los municipios, corpora-ciones públicas y agencias. Véase Estado Financiero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al 30 de junio de 2012, págs. 35, 82, 209 y 212.
En origen, el Estado se comprometió a sufragar estos beneficios del fondo general. Sin embargo, existe información de que el Gobierno no cumplió con tal compromiso, A estos efectos, se informa que este adeudó al Sistema de Retiro de Maestros $1.5 mil millones (2005); $5.968 mil millones (2006); $4.665 mil millones (2007); $1.340 mil millones (2008). Véase Informe preliminar de la Asociación de Maestros de Puerto Rico sobre los sistemas de retiro emitido como consecuencia de la Orden Ejecutiva OE-2010-10 de 12 de marzo de 2010. http://www.amprnet.org/ articles_fíles/documents/Informe%20Preliminar%20AMPR%20Comision%20Siste mas%20de%20Retiro%20ago%202010.pdf (última visita 4 de febrero de 2014).
Véanse: Evaluación Económica de Posibles Fuentes de Recaudos y el Impacto de Estos sobre la Situación Económica del Sistema de Retiro de Maestros, 30 de enero de 2014, pág. 4, Apéndice XXVII de la Moción en torno a Prueba de Parte Peticionaria Asociación de Puerto Rico, Caso Núm. CT-2014-0003, Pieza 3; Informe pericial del actuario Glenn Bowen, supra, pág. 4.
El financiamiento para este tipo de plan consiste en que las aportaciones más los ingresos derivados de estas (actuarial assets) contribuirán para los beneficios pagados y los gastos administrativos del Sistema (actuarial accrued liability). Cuando esta última es mayor que los activos actuarios, estamos ante un déficit (¡unfunded actuarial accrued liability).
Ley Núm. 114-2011 (18 LPRA sec. 3911).
Véase Morning Star Pension Report de 20 de noviembre de 2013 http://www.noticel.com/uploads/gallery/documents/Commonwealth_of_Puerto_Rico_Pen sionReportl.pdf.
Ley Núm. 33-2001; Ley Núm. 358-2000; Ley Núm. 45-2000; Ley Núm. 44-2000. Véase, además, Informe pericial del actuario Glenn Bowen, supra, págs. 2-3.
A estos efectos, la aportación patronal dejada de realizar alcanzó los $23,395,051 al 30 de septiembre de 2013. Véase Informe Positivo de la Comisión de Asuntos Laborables y Sistemas de Retiro del Servicio Público de la Cámara de Re-presentantes del 21 de octubre de 2013 con relación al P. de la C. 1335, 17ma Asam-blea Legislativa, 2da Sesión Ordinaria, pág. 4.
Ley Núm. 38-2007.
Ley Núm. 272-2004.
Véanse: Ley Núm. 38-2007; Ley Núm. 171-2003; Ley Núm. 39-2001; Ley Núm. 160-1999; Ley Núm. 226-1998; Ley Núm. 207-1995; Ley Núm. 62-1992.
Véanse: Ley Núm. 144-2005; Ley Núm. 170-2003; Ley Núm. 109-1997.
Ley Núm. 38-2001.
Ley Núm. 162-2003.
A modo de ejemplo, del informe actuarial al 30 de junio de 2012, se desprende que el Estado adeuda al Sistema de Retiro $58,451,038 desde el 2008 al 2013 por contribución al plan médico. Véase Valorización Actuarial del Sistema de Retiro de Maestros al 30 de junio de 2012, Milliman Report, supra, pág. 34.
Ello equivale a un aumento de flujo de efectivo al Sistema de $54.4 millones anuales. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 160-2013; Evaluación Económica de Posibles Fuentes de Recaudos y el Impacto de Estos sobre la Situación Económica del Sistema de Retiro de Maestros, 30 de enero de 2014, supra, pág. 7.
Se propuso un aumento de un por ciento en la contribución de estas empresas, lo que estimó un recaudo de $489 millones anuales.
ei Estado nunca ha aceptado que adeuda esa cuantía de dinero.
La Ley Núm. 154-2010 fue enmendada por la Ley Núm. 2-2013 que aprobó un arbitrio fijo de 4% para el periodo de 2013 al 2017.
Para octubre de 2012, se estimó esta cantidad en $2,723,000.
Nótese que se esgrimió como propuesta por los gremios imponer un impuesto a las bebidas alcohólicas y cigarrillos que el Estado despachó por entender que éstas no producirían recaudos significativos.
Se refiere al dinero depositado pero no acreditado a la cuenta de su destinatario. Ese dinero devenga intereses para las entidades bancarias mientras se finaliza ese proceso.
Incluso, se identificó que las medidas incorporadas por la Ley Núm. 160-2013 generan $95.5 millones de fondos para el Sistema.
jj¡n este reng¡ón Se indicó que las máquinas de entretenimiento para adultos generan $1,800 millones anuales, de los cuales el 60% se distribuye a los jugadores sin que estos paguen impuestos, por lo que imponer un 10% a esta cantidad redunda en 108 millones anuales.
Este impuesto podría allegar $20 millones anuales al Sistema.
Véase E. Laureano, “Consenso irresoluto del Comité de Diálogo de maestros”, Noticel, 6 de febrero de 2014, en: http://www.noticel.com/noticia/155425/ consenso-irresoluto-del-eomite-de-dialogo-de-maestros.html.
Véase Comité de Diálogo y Negociación sobre el Retiro de los Maestros, Informe Final, 6 de febrero de 2014, en: http://www.amprnet.org/articles_files/ documents/Informe%20Final%20Comite%20Dialogo%20y%20Negociacion%20SRM %20FADSRM.pdf.
Véase Sec. 2 de la Ley Núm. 160-2013.
Véase Art. 4.9 de la Ley Núm. 160-2013.
Véase estipulación número 81 del Informe del Comisionado Especial, Caso Núm. CT-2014-0003, Pieza 4.
Véase Art. 4.3(b) de la Ley Núm. 160-2013.
Véase Art. 4.6(b) de la Ley Núm. 160-2013.
Véase Art. 3.11(b) de la Ley Núm. 160-2013.
Véase Art. 4.9 de la Ley Núm. 160-2013.
Véase Art. 5.4(b) de la Ley Núm. 160-2013.
Se estima que unos 7,000 maestros puedan optar por retirarse al convalidarse la Ley Núm. 160-2013. Nótese que el Sistema orientó a 10,000 participantes sobre los efectos de la Ley Núm. 160-2013. Véase Declaración Jurada de la Sra. Wanda G. Santiago López, supra, párr. 20, pág. 5. Conforme a la Sección VII(B) de la Valorización Actuarial del Sistema de Retiro de Maestros al 30 de junio de 2012, Milliman Report, supra, pág. 40, se refleja un censo de 1,490 maestros y maestras que cualifican para un retiro de 75% del promedio del salario más alto por tener 30 años o más de servicio y 50 años de edad; 4,339 maestros y maestras que poseen al menos 25 años y menos de 30 años de servicio con 50 años de edad, los cuales cualifican para una pensión del 1.8 de la compensación promedio por el número de años acreditables; 8 maestros con 30 años de servicio y menos de 50 años de edad; 447 maestros y maestras con al menos 25 años y menos de 30 años de servicio que tienen 47 años de edad pero no alcanzan los 50 años de edad, por lo que califican para el 95% del 1.8 de la compensación promedio por el número de años acreditables y 1,260 miembros activos con al menos 60 años de edad y 10 pero menos de 25 años de servicio. Es importante desatacar que según el referido informe actuarial 1,400 miembros activos que se retiraron después de la valorización anterior representaron $90 millones en pérdidas. íd., pág. 5. Nótese que aún de sustituirse la totalidad de las plazas vacantes, conllevará una disminución de la nómina que impacta directamente las aportaciones que ingresan al Sistema.
Claro está, asumiendo que el estatuto no propiciará el retiro en masa de los maestros.
De acuerdo con la Valorización Actuarial del Sistema de Retiro de los Maestros al 30 de junio de 2012, Milliman Report, supra, pág. 20, estimamos el incremento en la aportación individual en $13,382,290 ($1,338,229,000 x .01).
De acuerdo con el Art. 7.1 de la Ley Núm. 160-2013, esta aportación incre-menta a partir del año fiscal 2018-2019 a $60 millones hasta el año fiscal 2041-2042.
Advertimos, que las casas acreditadoras han hecho ese señalamiento de que la deuda no sufragada por pensiones se mantenía elevada. Veánse: Moody’s downgrades Puerto Rico GO and related bonds to Ba2, notched bonds to Ba3 and COFINA bonds to Baal, Baa2: outlook negative, 1 de febrero de 2014 en https://www. moodys.com/research/Moodys-downgrades-Puerto-Rico-GO-and-related-bonds-to-Ba2 — PR_292399; Fitch Ratings: Fitch Downgrades Puerto Rico GO and Released Bet Rating to ‘BB’; Outlook Negative, 11 de febrero de 2014, en http://www.businesswire.com/news/home/20140211006233/en/Fitch-Downgrades-Puerto-Rico-Related-Debt-Ratings.
El proceso de colegiar, de ordinario, requiere llegar a un consenso en el cual algunos de los componentes del bloque mayoritario no siempre quedan plenamente satisfechos con la totalidad de los remedios conferidos en la Opinión del Tribunal. Esa situación se manifiesta, con mayor claridad, en esta coyuntura histórica en la que para proveer justicia al magisterio la Constitución de Puerto Rico requiere la cantidad mínima de cinco votos para decretar la inconstitucionalidad de la ley. Por eso, impartí mi voto de conformidad a la Opinión de este Tribunal, porque la misma desata los males principales que engendraba la Ley Núm. 160-2013. Ahora bien, la cortesía en colegiar no me impide que con valentía reitere mis expresiones vertidas en el caso de Cruz et al. v. ELA, 189 DPR 102 (2013), con relación a los beneficios legislados por leyes especiales.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
El caso que tenemos ante nuestra consideración nos exige hacer un balance entre dos intereses muy importantes. Por un lado, el interés público del Estado de
Debemos evaluar la validez constitucional de la Ley Núm. 160-2013, Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aprobada el 24 de diciembre de 2013, que reforma el Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico (Sistema de Retiro) estable-cido por la Ley Núm. 91-2004 (18 LPRA see. 391 et seq.). Entre las modificaciones al Sistema de Retiro están su transformación de un plan de beneficios definidos a uno de aportación definida. La ley también aumenta la edad de retiro y las aportaciones individuales y patronales. Ade-más, elimina los beneficios adicionales creados mediante leyes especiales.
El informe presentado por el Hon. Angel Pagán Ocasio, a quien designamos como Comisionado Especial para recoger la prueba presentada por las partes,
Ante el Comisionado, las partes demandantes y deman-dadas estipularon que la Reforma del Sistema de Retiro de Maestros representaba un menoscabo de las obligaciones del Estado, pues afecta adversamente las expectativas de los maestros respecto a su retiro.
Ante esta crisis en las finanzas del sistema, la Asamblea Legislativa aprobó el proyecto que reforma el Sistema de
El propósito principal de dicha limitación constitucional es asegurar la estabilidad del tráfico jurídico y promover la certeza de las relaciones contractuales.
En ocasiones anteriores hemos confrontado la necesidad de establecer este balance y hemos desarrollado unos cri-terios para determinar la constitucionalidad de una ley al amparo de la cláusula de menoscabo de las obligaciones contractuales en las que el Estado es parte. En síntesis, la modificación evaluada debe ser, además de razonable, ne-cesaria para adelantar el propósito gubernamental importante.
Desde el 1987, en Bayrón Toro v. Serra, este Tribunal se apartó de la noción de que las pensiones de los sistemas de retiro del gobierno eran una gracia del estado.
En aquella ocasión tuvimos la oportunidad de examinar la constitucionalidad de las enmiendas al Reglamento del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico. Entre las modificaciones analizadas se encontraba un aumento en la edad requerida para que un participante de ese sis-tema, con por lo menos 30 años de servicio, pudiera reti-rarse y recibir el 75% de su compensación promedio. Ade-más, se limitaba la elegibilidad para recibir la anualidad de retiro por años de servicio y se aumentaba la aportación individual requerida al fondo del sistema. En aquel enton-ces tomamos en consideración que el sistema de retiro de la Universidad se encontraba en una “grave crisis actuarial, que ponía al sistema en peligro de tener que liquidar sus activos”.
Recientemente, en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828 (2013), evaluamos la situación delicada del reclamo de menoscabo inconstitucional de obligaciones contractuales de cientos de empleados públicos ante la Ley Núm. 3-2013 que reformaba el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades. En síntesis, la reforma congeló la acumulación de beneficios y aumentó la edad de retiro de manera escalonada para aquellos participantes que se encontraban cerca de dicha edad, de manera similar a la llamada “ventana” de retiro de la ley que está ahora ante nuestra consideración. Además, incrementó la aportación individual, cambió los empleados públicos activos a un plan de contribución definida y modificó los beneficios otorgados por leyes especiales para utilizar el ahorro en la producción de fondos para el sistema. Tras determinar que dicha reforma menoscabó sustancialmente las obligaciones del Estado y de los empleados, evaluamos si las modificaciones perseguían el interés importante en beneficio del bienestar general de asegurar la solvencia actuarial del sistema.
Nuestro análisis tomó en consideración que para el año fiscal 2018-2019, el sistema de retiro de los empleados pú-blicos se quedaría sin fondos suficientes para cubrir el pago de la pensión. Además, notamos que la magnitud del déficit del Sistema de Retiro de Empleados Públicos y el de
Sin embargo, hoy, ante una ley que prácticamente tiene las mismas consecuencias para las maestras y los maestros que tuvo la Ley Núm. 3-2013 para los empleados públicos y que persigue el mismo propósito de asegurar la solvencia del sistema, una mayoría de este Tribunal, al aplicar el mismo estándar de revisión, llega a una conclusión distinta. La Opinión del Tribunal resuelve que, según la prohibición constitucional al menoscabo de obligaciones contractuales, la Ley Núm. 160-2013 “es irrazonable, y por consiguiente, inconstitucional en la medida que altera el derecho contractual que tienen los peticionarios demandantes sobre su pensión de retiro, conforme a la Ley Núm. 91-2004”.
Entre las disposiciones no avaladas en la Opinión se encuentran: el aumento en la edad mínima para quienes se
Específicamente, al aplicar el criterio de razonabilidad, la mayoría concluye que el Estado no consideró el impacto que tendría el retiro masivo de maestros, incentivados por la ventana de retiro temprano creada por el Artículo 4.4(a) de la ley, y por la eliminación de los beneficios concedidos por leyes especiales para aquellos participantes que se re-tiren a partir del 1 de agosto de 2014. En cuanto a esto concluye que un retiro masivo colocaría al sistema en una posición más precaria, agotándose los activos del sistema en una fecha anterior al año 2020. Entiende que el Estado no refutó las alegaciones de las partes demandantes y con-cluye que “la Ley Núm. 160-2013 no adelanta el interés estatal importante requerido por nuestro ordenamiento
Para llegar a esta conclusión la mayoría utiliza princi-palmente dos informes periciales presentados por la Aso-ciación de Maestros de Puerto Rico y la Organización de Directores y Administradores Escolares de Puerto Rico (ODAE). Es importante recordar que en el proceso ante el Comisionado Especial no se celebró una vista evidenciaría, sino que las partes acordaron presentar el caso mediante declaraciones juradas y prueba pericial documental. Por eso, al no haber determinación alguna sobre la credibilidad de los testigos y los peritos, el valor probatorio que otorgue-mos a los informes periciales dependerá únicamente de cuan bien sustentados estén sus planteamientos y, sobre todo, sus conclusiones.
El informe del perito de la ODAE, el actuario José M. Pérez Díaz, advierte que su informe no representa una valoración actuarial del Sistema de Retiro. Admite que la valoración realizada por los actuarios de Milliman cumple con los elementos requeridos por los Actuarial Standards of Practice de la profesión actuarial en los EE.UU.
El informe no describe cuál fue el modelo que desarrolló ni los fundamentos y métodos que utilizó. Expresa de ma-nera escueta que “el efecto principal de la ley sería extender la cantidad de activos del sistema hasta el año 2038, el mismo año en que el sistema comenzaría con la misma cantidad de activos que comenzó en el 2013. O sea, el sis-
El informe de los economistas Alameda y González Martínez padece de la misma debilidad.
Por otro lado, consta en el historial legislativo del proyecto de ley, que la Directora Ejecutiva Interina del Sistema de Retiro para Maestros, Sra. Wanda Santiago Ló
La mayoría de este Tribunal entiende que la Ley Núm. 160-2013 es irrazonable porque no adelanta el interés gu-bernamental importante requerido por la jurisprudencia para este tipo de situación: asegurar la solvencia del Sis-tema de Retiro. Llega a esta conclusión partiendo de una premisa, que si bien es posible, es especulativa. La mayo-ría entiende que la ley podría precipitar un retiro masivo de maestros y maestras. De ahí, salta a la conclusión de que el retiro en masa causará el colapso del sistema.
Sin embargo, el historial legislativo revela que la Legis-latura tuvo ante su consideración el impacto negativo po-tencial en el flujo de caja del Sistema de Retiro que causa-ría el retiro en masa de maestros y maestras ante la reforma de la ley y que se identificó al menos una alterna-tiva en la eventualidad de que esto ocurriera. Además, se constató que, de surgir el problema, lo que se necesitaría para enfrentarlo sería muchos menos que lo que haría falta
Siendo ello así la decisión de la mayoritaria constituye una intervención en las prerrogativas de la Asamblea Le-gislativa que es contraria a la deferencia requerida por nuestro sistema de separación de poderes. No debemos mi-nar los esfuerzos de las ramas políticas de atender los graves problemas socioeconómicos que enfrentamos actual-mente como país. Este es un problema de gran complejidad ligado a la situación fiscal precaria del Gobierno Central. El Estado ha enfatizado en que esta medida no es una medida aislada sino que forma parte de la restructuración de todos los sistemas de retiro público así como de los gas-tos del Gobierno Central. La evaluación de esta medida no puede basarse meramente en la posibilidad de que surja una situación en particular que produzca el efecto contra-rio al deseado. Una decisión legislativa de gran enverga-dura no debe ser descartada por una especulación basada en conclusiones no fundamentadas.
En vista de lo anterior y por entender que la Legislatura actuó motivada por la obligación de proteger el interés mayor de garantizar que los maestros y las maestras puedan recibir el pago de su pensión en el futuro cercano, disiento.
AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros I, 190 DPR 77 (2014). El 7 de febrero de 2014 el Comisionado Especial presentó su informe en el cual indicó que las partes habían sometido el caso mediante declaraciones juradas de los testigos que hubiesen testificado y por prueba documental consistente en su mayoría de informes periciales de diversos profesionales. El Comisionado Especial en su informe hizo la salvedad de que no tuvo la oportunidad de evaluar el comportamiento de los testigos ni de los peritos por lo que no pudo evaluar la credibilidad de sus testimonios. Al igual que la Opinión mayoritaria, acogemos las determinaciones de hechos presentadas por el Comisionado.
Determinación de hecho #102, Informe del Comisionado Especial, pág. 35, Caso Núm. CT-2014-0003, Pieza 4.
Determinación de Hecho #103, id., pág. 35.
Determinación de Hecho #105, id., pág. 35-36.
Determinación de Hecho #106, id., pág. 36.
Estipulación de Hecho #84, Informe del Comisionado Especial, supra, pág. 32.
Estipulación de Hecho #86, id., pág. 32.
Estipulación de Hecho #90, id., pág. 33.
Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Esta cláusula proviene del Art. 2 de la Ley Jones de 1917. J. Trías Monge, Historia constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, EDUPR, 1982, Vol. III, págs. 187.
Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828, 834 (2013); Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR 378, 395 (1973).
Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra; Bayrón Toro v. Serra, 119 DPR 605, 619-620 (1987); United States Trust Co. of New York v. New Jersey, 431 US 1, 21 (1977).
Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 619; Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 834.
Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 620.
Bayrón Toro v. Serra, supra; Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra.
Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 618.
Íd., pág. 607-608.
Íd., pág. 618; Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 835.
Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 622.
Íd., pág. 623.
Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 837.
Íd.
Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 838; Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 45 (2010).
Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 836.
Opinión mayoritaria, págs. 871-872.
Art. 3.9 de la Ley Núm. 160-2013.
Íd.
Art. 4.3 y Art. 5.5 de la Ley Núm. 160-2013.
Art. 4.6 de la Ley Núm. 160-2013.
Art. 3.11 de la Ley Núm. 160-2013.
Íd.
Art. 5.10 de la Ley Núm. 160-2013.
Art. 4.4(a) de la Ley Núm. 160-2013.
Opinión mayoritaria, pág. 877.
Opinión actuarial sobre la nueva Ley 160-2013 Sistema de Retiro de Maestros de Puerto Rico, por José M. Pérez Díaz, pág. 2, Caso Núm. CT-2014-0002, Pieza 1.
Íd., pág. 11.
Notamos que este informe, Análisis de los fundamentos económicos asociados a la Ley de Reforma del Sistema de Retiro de los Maestros de Puerto Rico, es usado como referencia por uno de los peritos de la Asociación de Maestros, Jaime L. del Valle Caballero en su informe titulado Evaluación económica de posibles fuentes de recaudos y el impacto de estos sobre la situación económica del Sistema de Retiro de Maestros de 30 de enero de 2014, Caso Núm. CT-2014-0003, Parte 3. Cabe señalar que del Valle Caballero no utiliza en su informe la conclusión de los economistas de que el retiro masivo produciría una erosión significativa en los fondos del Sistema de Retiro.
Véanse: Informe Conjunto de las Comisiones de Asuntos Laborales y Sistemas de Retiro del Servicio Público y la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Cámara de Representante del 21 de diciembre de 2013; Informe Positivo sobre el P. de la C. 1589 de la Comisión de Hacienda y Finanzas Públicas del Senado, del 23 de diciembre de 2013, y Segundo Informe Positivo sobre el P. de la C. 1589 de la Comisión de Hacienda y Finanzas Públicas del Senado, del 23 de diciembre de 2013.
Declaración Jurada de la Sra. Wanda G. Santiago López, págs. 4-5, Caso Núm. CT-2014-0003, Pieza 1.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por la
[T]he lawless science of our law-
That codeless myriad of precedent,
That wilderness of single instances.
—Aylmer’s Field, Alfred Lord Tennyson
Alcanza este resultado incurriendo, sin asomo de son-rojo, en dos novedades, a saber: tergiversando y obviando en gran medida el análisis de menoscabo de obligaciones contractuales que este Tribunal hizo hace apenas unos me-ses para declarar válida la Ley de Reforma del Sistema de Retiro de Empleados del Estado Libre Asociado. Como sabe el País, ambas leyes son prácticamente idénticas, ambas pretendían atender la precariedad actuarial de ambos sis-temas a través de mecanismos de gran similitud dirigidos a solventar dicha precariedad. No hay justificación jurí-dica que valga para que la primera fuera constitucional y ésta no.
Además, la mayoría, desvanece de su retórica el viejo mantra de deferencia al Poder Legislativo con el cual validaban el cuatrienio pasado innumerables ponencias en las que rehusaban escudriñar legislación aprobada por aque-lla Asamblea Legislativa. A modo de ejemplo, basta recordar Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1 (2010), donde frente a un argumento igual que el de ahora sobre menoscabo de obligaciones contractuales, se validó la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Esta-bleciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Sal-var el Crédito de Puerto Rico, Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009 (Ley Núm. 7), que ordenaba el despido de miles de empleados públicos, luego de meramente leer la exposición de motivos de aquel estatuto.
Nadie debe llamarse a engaño. La “victoria” que hoy algunos reclamarán es un mero espejismo; y más que
Por entender que las medidas aprobadas mediante la Ley Núm. 160 de 24 de diciembre de 2013, al igual que las medidas adoptadas por la Ley Núm. 3 de 4 de abril de 2013, son necesarias y razonables para garantizar la sol-vencia actuarial del Sistema de Retiro para Maestros y que las partes demandantes no lograron probar que existían medidas menos onerosas para alcanzar ese fin, disiento. En consideración de la deferencia que constantemente le hemos reconocido a la Legislatura en circunstancias simi-lares, este Tribunal debió reconocer la constitucionalidad de la Reforma al Sistema de Retiro para Maestros, en lu-gar de convertirse en una supralegislatura y echar a un lado los principios más básicos de nuestro sistema republi-cano de gobierno y la doctrina de separación de poderes.
I
A continuación, procedo a repasar los hechos que dan origen a la controversia ante nuestra consideración.
El 24 de diciembre de 2013, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 160 de 24 de diciembre de 2013 (Ley Núm. 160). El 8 de enero de 2014,
El 14 de enero de 2014, la Asociación presentó ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico una Solicitud de Certifi-cación Intrajurisdiccional, solicitando nuestra intervención directa e inmediata en el pleito ante el Tribunal de Pri-mera Instancia, pues versa sobre una cuestión novel de derecho y es una controversia de alto interés público. La Asociación también presentó una Moción en Auxilio de Ju-risdicción solicitando que paralizáramos los efectos de la Ley Núm. 160 hasta que se atendieran sus reclamos en los méritos.
Mediante una resolución dictada en esa misma fecha, declaramos “ha lugar” a ambas solicitudes. Además, en vir-tud de la Regla 51 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRAAp. XXI-B, nombramos al Hon. Ángel Pagán Ocasio como Comisionado Especial para que recibiera la prueba de las partes y emitiera las correspondientes determinacio-nes de hecho en un informe especial a rendirse no más tarde del 7 de febrero de 2014.
El 17 de enero de 2014, el Estado y el SRM presentaron una Urgente Moción de Reconsideración ante nosotros con el fin de que dejáramos sin efecto nuestra Resolución de 14 de enero de 2014 que había ordenado la paralización de los efectos de la Ley Núm. 160. Razonaron que el remedio con-cedido por este Tribunal no cumplió con los requisitos para
Por su parte, el 21 de enero de 2014, Educadores/as por la Democracia, Unidad, Cambio, Militancia y Organización Sindical, Inc. (EDUCAMOS) también instó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda de injunction pre-liminar y permanente, y de sentencia declaratoria impug-nando la constitucionalidad de la Ley Núm. 160. Al día siguiente, el 22 de enero de 2014, EDUCAMOS presentó ante el Tribunal Supremo una Petición de Certificación y lina Urgente Moción de Consolidación, solicitando que cer-tificáramos su pleito ante el Tribunal de Primera Instancia y lo consolidáramos con el pleito presentado por la Asociación.
El 23 de enero de 2014, a la vez que se celebraba la conferencia con antelación a la vista evidenciaria que se-ñaló el Comisionado Especial, la Asociación y las partes interventoras presentaron ante este Tribunal una moción para que concediéramos una prórroga para la fecha de en-trega del informe del Comisionado. Fundamentaron su so-licitud en que, ante la complejidad de la controversia y el tiempo que tomaría preparar los estudios actuariales, les sería imposible prepararse adecuadamente. No obstante, mientras este Tribunal evaluaba la petición de la Asocia-ción, en la vista celebrada ante el Comisionado Especial, las partes acordaron estipular todos los hechos materiales del caso y sólo desfilar prueba documental. Esto, debido a que el pleito versa sobre una controversia esencialmente de derecho, por lo que no sería necesario celebrar una vista evidenciaria. Informe del Comisionado Especial, pág. 2, Caso Núm. CT-2014-0003, Pieza 4. El Comisionado acogió lo acordado entre las partes y señaló la continuación de la vista evidenciaria para el 29 de enero de 2014.
Mientras continuaban los procesos ante el Comisionado Especial, el 27 de enero de 2014, este Tribunal emitió una resolución en la que declaró “con lugar” la solicitud de con-
Posteriormente, mediante una Comparecencia Especial del 30 de enero de 2014, el Comisionado Especial nos in-formó que no necesitaba tiempo adicional alguno para pre-parar su informe. Durante la vista del 29 de enero, las partes acordaron presentar una estipulación de hechos, lo que haría innecesaria la celebración de la vista evidenciaría. Finalmente, el Comisionado rindió su In-forme el 7 de febrero de 2014.
Luego de que las partes presentaran varios escritos so-bre los términos que tendrían para presentar sus objecio-nes al Informe del Comisionado Especial y sus respectivos alegatos, establecimos un calendario mediante una Resolu-ción dictada el 11 de febrero de 2014. Concedimos a las partes hasta el 21 de febrero de 2014 para presentar sus comentarios y objeciones al Informe, y hasta el 3 de marzo de 2014 para presentar sus alegatos de forma simultánea.
Después de recibir las objeciones y comentarios al In-forme del Comisionado Especial, y los alegatos de todas las partes, el 6 de marzo de 2014, sin que parte alguna lo so-licitara, decretamos una Resolución ordenando la celebra-ción de una vista oral el 26 de marzo de 2014. Esta vista se celebró según ordenada.
En síntesis, en sus respectivos alegatos, las partes de-mandantes sostienen que la Ley Núm. 160 es inconstitu-cional porque violenta la prohibición constitucional contra el menoscabo de obligaciones contractuales. Esto, pues el Estado no demostró que los menoscabos contractuales le-gislados eran razonables y necesarios para lograr la sol-vencia del SRM, y no consideró alternativas menos onerosas. Asimismo, alegan que la Ley Núm. 160 viola el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes —Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo 1 — , la separación de poderes, la dignidad del ser humano —Art. II, Sec. 1,
Por su parte, el Estado Libre Asociado y el SRM sostie-nen que las medidas adoptadas en la Ley Núm. 160 son razonables y necesarias para adelantar el interés público de garantizar la solvencia del Sistema de Retiro de Maestros de Puerto Rico y atajar la crisis fiscal que enfrenta Puerto Rico.
Finalmente, a más de tres meses de que se presentara la demanda inicial ante el Tribunal de Primera Instancia y tras un procedimiento sumamente ineficiente para un tribunal colegiado como el nuestro, cinco Jueces de esta Curia proceden a resolver esta controversia.
II
Previo a analizar los méritos de la controversia ante nuestra consideración, precisa realizar varios señala-mientos.
Llama la atención el asunto de umbral que atiende la mayoría en la ponencia que hoy anuncia. Pone de mani-fiesto el error de derecho sustantivo en que incurrió la ma-yoría cuando declaró inconstitucional mediante una reso-lución varios artículos de la Ley Núm. 18 de 15 de mayo de 2013 (Ley Núm. 18), legislación que enmendaba las Reglas de Procedimiento Civil con el fin de limitar la competencia de este Foro para atender recursos de certificación intraju-risdiccional, entre otros recursos.
En aquel entonces, advertimos a la mayoría que su pro-ceder era a todas luces improcedente. Según sostuvimos en nuestro disenso es evidente la improcedencia de una declaración de inconstitucionalidad a través de una resolución. Advertimos lo innegable: una resolución de este Tribunal no genera precedente y sólo es vinculante para las partes en el pleito en que se emita. Alvarado Pacheco y otros v.
Hoy, conscientes del error manifiesto entonces cometido, con una pizca de ironía y amplificando su anomalía jurí-dica, la mayoría adopta los pronunciamientos que en el pasado realizó incorrectamente mediante resolución. Me-diante la ponencia que hoy se anuncia, intentan impartirle la vinculación jurídica que caracteriza a las opiniones de este Foro.
Por otro lado, según he venido señalando, el trépido trá-mite con el que una mayoría ha manejado este litigio sus-cita, como mínimo, serias suspicacias. Particularmente ante las consecuencias de esta controversia en la situación fiscal y política del País. Para muestra, compárese el trámite seguido en este caso con el trámite seguido por este Tribunal en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828, 832-833 (2013), y en Brau, Linares v. ELA et als., 190 DPR 315 (2014). ¿Qué justifica las diferencias?
Discutido lo anterior, pasemos entonces a evaluar el de-recho aplicable a la controversia que nos ocupa.
III
La Constitución de Puerto Rico establece que no se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Art. II, Sec. 7, Const. PR, supra. Al igual que la disposición análoga en la Constitución federal, Art. 1, Sec. 10, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, esta cláusula busca proteger la estabilidad de las relaciones contractuales. Trinidad Hernández et al., supra, pág. 834; Domínguez Castro, supra, pág. 81; Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR 378, 395 (1973). No obstante, en el pasado hemos señalado que esta prohibición no es abso-luta, por lo que no todo menoscabo contractual es inconstitucional. Bayrón Toro v. Serra, 119 DPR 605, 619
Al evaluar la validez de un estatuto a la luz de esta cláusula constitucional, los tribunales deben aplicar un criterio de razonabilidad. Warner Lambert Co., supra, pág. 395. Habida cuenta que esta cláusula protege tanto las obligaciones contractuales entre sujetos privados como las contraídas por el Estado con particulares, cuando el Estado pretende menoscabar sus propias obligaciones contractuales, el escrutinio aplicable debe ser más cuidadoso, evitando que el Estado actúe exclusivamente en beneficio propio. Trinidad Hernández et al., supra, pág. 835; Domínguez Castro, supra, pág. 80; Bayrón Toro, supra, pág. 620; U.S. Trust Co. of New York, supra, págs. 25-26.
Cuando se evalúa la validez de un menoscabo de las obligaciones contractuales del propio Estado, el tribunal debe establecer un balance razonable entre el intento legislativo de promover el bien común y la protección constitucional de las obligaciones contractuales contra la aplicación arbitraria e irrazonable de las leyes. Warner Lambert Co., supra, pág. 395. Por lo tanto, este Tribunal ha adop-tado un escrutinio con miras a establecer un balance entre el interés público que persigue dicha legislación y la con-fianza que han depositado los particulares sobre las obli-gaciones contractuales contraídas con el Estado. Id.
En la primera etapa del escrutinio, el tribunal debe determinar si existe una obligación contractual, si la legislación menoscaba esa obligación y cuál es la magnitud de ese efecto. Trinidad Hernández et al., supra, pág. 834. Por ello, debe auscultar si de hecho existe una obligación contractual entre los particulares y el Estado. Id.; Domínguez Castro, supra, pág. 80; Warner Lambert Co., supra, pág. 395.
Un menoscabo contractual será considerado sustancial cuando frustre adversamente las expectativas de una de las partes. Trinidad Hernández et al., supra; U.S. Trust Co. of New York, supra; Warner Lambert Co., supra. Esto ocurre cuando el estatuto impugnado “[modifica o] afecta adversamente los términos o condiciones esenciales del con-trato que principalmente dieron motivo a la celebración de éste de modo que se frustren las expectativas razonables de las partes”. Domínguez Castro, supra, pág. 83.
Una vez se determine que la legislación impugnada constituye un menoscabo sustancial de una obligación contractual, el menoscabo será válido si la modificación es razonable y necesaria para adelantar el interés público que persigue. Domínguez Castro, supra, pág. 84. “En fin, si el menoscabo surge como consecuencia de una modificación razonable y necesaria dirigida a adelantar un interés público, se sostendrá su validez”. Trinidad Hernández et al., supra, pág. 835, citando a U.S. Trust Co. of New York, supra, pág. 29.
En específico, hemos sostenido que la modificación será razonable si la “interferencia gubernamental responde a un interés legítimo y si está racionalmente relacionada con la consecución de dicho objetivo”. Trinidad Hernández et al., supra, págs. 834-835, citando a Domínguez Castro, supra, pág. 80, y Warner Lambert Co., supra, pág. 395. Es decir, para que la modificación se considere razonable, el menoscabo legislado debe guardar una relación racional con el fin que persigue. No obstante, además de ser razonable, las medidas adoptadas deben ser necesarias para adelantar el propósito gubernamental importante. Domín-
Cónsono con nuestro sistema republicano de gobierno, donde las tres ramas estamos obligadas a respetar nuestras respectivas funciones —Art. I, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo 1; Trinidad Hernández et al., supra, pág. 838—, este Tribunal ha sido consecuente en otorgar cierta deferencia a la determinación que realice la Asamblea Legislativa sobre la razonabilidad y necesidad de los menos-cabos que ha legislado. Trinidad Hernández et al., supra, pág. 838; Domínguez Castro, supra, pág. 85. “La determinación de la Asamblea Legislativa en torno a [la razonabilidad y necesidad de] las medidas aprobadas constituye un ejercicio de política pública que merece nuestra deferencia en este sistema de separación de poderes”. Trinidad Her-nández et al., supra, pág. 838. No obstante, esta deferencia de ninguna forma es absoluta. Trinidad Hernández et al., supra, pág. 836, citando a Domínguez Castro, supra, pág. 85, y a U.S. Trust Co. of New York, supra, págs. 25-26.
El que sólo se le otorgue cierta deferencia en vez de una deferencia absoluta a la determinación legislativa sobre la necesidad y razonabilidad de las medidas adoptadas no implica que los tribunales realizarán un juicio de novo sobre si las alternativas disponibles servirían de mejor forma el interés público de la legislación. Trinidad Hernández et al., supra, pág. 838; Domínguez Castro, supra, pág. 85; Buffalo Teachers Federation v. Tobe, 464 F.3d 362, 370 (2do Cir. 2006). La cláusula contra el menoscabo de obligaciones contractuales no exige que los tribunales sirvan como su-pralegislaturas, evaluando por su cuenta cuáles de las alternativas disponibles a la Asamblea Legislativa era la más apropiada. Baltimore Teachers Union v. Mayor and City Council of Baltimore, 6 F.3d 1012, 1021—1022 (4to Cir.
Conforme a la deferencia que debemos a la determinación de razonabilidad y necesidad que realizó la legislatura, el menoscabo de la obligación contractual no se sostendrá si la parte demandante demuestra que existen alternativas menos onerosas a las que el legislador escogió para lograr el interés público que persigue el estatuto. Trinidad Hernández et al., supra, pág. 837; Domínguez Castro, supra, pág. 84. No será suficiente que la parte demandante meramente alegue de forma generalizada que existen alternativas menos onerosas, sino que debe detallar cómo éstas se implementarían y lograrían el mismo propósito de la legislación que impugnan. Trinidad Her-nández et al., supra, págs. 837-838. Particularmente, deben presentar evidencia suficiente como para convencer al tribunal que estas alternativas son viables y menos onerosas. Trinidad Hernández et al., supra, pág. 838.
En Bayrón Toro v. Serra, supra, tuvimos la oportunidad de evaluar la razonabilidad de unos cambios al Sistema de Retiro de Empleados de la Universidad de Puerto Rico aprobados por el Consejo de Educación Superior. Las en-miendas realizadas variaron las condiciones y requisitos para participar en el Sistema de Retiro de la UPR, a saber: los años de servicio requeridos para acogerse al retiro, la
[...] los participantes de un Sistema de Retiro del Gobierno tienen un derecho adquirido de naturaleza contractual que surge con el ingreso del empleado al sistema [...] Una vez el empleado se ha retirado, cuando ha cumplido con todas las condiciones para el retiro, su pensión no está sujeta a cambios o menoscabos. Sin embargo, antes de que pueda acogerse a la jubilación, los términos del sistema de retiro pueden ser en-mendados por el Gobierno siempre que las enmiendas sean razonables y con el fin de adelantar la solvencia actuarial del mismo. Id., pág. 618.
Por ser parte esencial del contrato de empleo que aceptaron al ingresar en el servicio público, los cambios a los términos y condiciones del plan de retiro que analizamos en Bayrón Toro frustraron las expectativas de los demandantes y constituyeron un menoscabo sustancial de las obligaciones contractuales del Estado. íd., pág. 617. Sin embargo, a la luz de las circunstancias del caso, sostuvi-mos la validez de los cambios por éstos ser razonables y necesarios para garantizar la solvencia actuarial del Sistema de Retiro. íd., pág. 623. Al momento de adoptar las enmiendas, el Sistema de Retiro
[...] se encontraba ante una grave crisis actuarial, que ponía al sistema en peligro de tener que liquidar sus activos. En un informe rendido por los actuarios se señala que los desembol-sos del fondo aumentaron a un nivel mayor que los ingresos y se señala como causa principal para la deficiencia actuarial la jubilación de participantes a temprana edad. (Citas omitidas), íd., pág. 622.
Por lo tanto, reconocimos que
el Estado debe tener la capacidad y la flexibilidad para hacer cambios y enmiendas razonables que sean necesarias para adelantar los intereses del Sistema de Retiro y fortalecerlo tanto en sus cimientos como en sus estructuras. Variaciones*943 en condiciones y requisitos tales como años de servicio, apor-taciones al fondo y edad para recibir los beneficios son esen-ciales para mantener el fondo en estado solvente. Esta flexibi-lidad es vital para que el Sistema de Retiro pueda enfrentarse a situaciones inesperadas y para que pueda también mante-nerse a la par con avances en las ciencias actuariales. Recono-cerle al Estado la facultad de adoptar modificaciones en los sistemas de retiro dentro de los parámetros aquí expresados, es indispensable para que estos planes puedan operar exitosamente. íd., pág. 623.
En fin, concluimos que no existía un menoscabo indebido de las obligaciones contractuales porque los menoscabos contractuales eran razonables y necesarios para salvar la solvencia misma del sistema de retiro, según las circunstancias del caso. Bayrón Toro, supra, pág. 623.
Recientemente, en Trinidad Hernández et al., supra, validamos la Reforma del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, Ley Núm. 3 de 4 de abril de 2013. Esta ley no sólo menos-cabó las condiciones y requisitos para participar en el Sis-tema, sino que también congeló los beneficios acumulados bajo un plan de beneficio definido y movió a los empleados a un plan de contribución definida. Trinidad Hernández et al., supra, pág. 832. A diferencia de las modificaciones que evaluamos en Bayrón Toro, donde los cambios sólo afectaban los requisitos y las condiciones para acogerse al retiro, en Trinidad Hernández et al. los cambios afectaban los beneficios de la pensión en sí. Al evaluar estas modificaciones a la luz del criterio de razonabilidad aplicable cuando el Estado intenta menoscabar sus propias obligaciones contractuales, determinamos que según se desprendía de la Exposición de Motivos de la Reforma del Sistema de Retiro,
[...] las medidas adoptadas [eran] necesarias y razonables para atender de forma adecuada la crisis financiera que atenta contra la solvencia actuarial de este sistema. Ello cier-tamente constituye un interés público importante pues, al ga-rantizar la solvencia económica del sistema, se beneficia a to-dos sus participantes y se atiende, en parte, la crisis fiscal que*944 enfrenta el País en protección del bienestar de todos los puertorriqueños. íd., pág. 837.
Consecuentes con lo resuelto en Domínguez Castro, le otorgamos cierta “deferencia [...] a la determinación de la Asamblea Legislativa respecto a la necesidad y razonabilidad del estatuto”. Trinidad Hernández et al., supra, pág. 836, citando a Domínguez Castro, supra, pág. 85. En fin, sostuvimos la validez de las enmiendas porque, según se desprendía de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 3, el Estado demostró su razonabilidad y necesidad, y la parte demandante no demostró que existían alternativas menos drásticas o severas a las seleccionadas por el legis-lador para garantizar la solvencia del Sistema de Retiro. Los demandantes simplemente alegaron de forma genera-lizada que existían alternativas menos onerosas, sin deta-llar cómo se realizarían y cómo lograrían garantizar la sol-vencia del sistema de retiro. Trinidad Hernández et al., supra, págs. 837-838.
IV
En este caso, las partes han estipulado que existe una obligación contractual entre los demandantes y el Estado que es menoscabada sustancialmente por la Ley Núm. 160, pues afecta adversamente las expectativas de por lo menos uno de los demandantes respecto a su retiro. Informe del Comisionado Especial, pág. 32, Caso Núm. CT-2014-0003, Pieza 4. Por lo tanto, conforme al análisis anteriormente reseñado, sólo nos resta por determinar si el menoscabo legislado en la Ley Núm. 160 es razonable y necesario a la luz del interés público que persigue: garantizar la subsis-tencia y solvencia del SRM, y la salud económica del País. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 160 de 24 de diciem-bre de 2013, pág. 18. Para ello, primero debemos conside-rar el contexto del SRM y las deficiencias que esta legisla-ción pretende remediar. Veamos.
Actualmente, el SRM cuenta con un déficit actuarial de más de diez mil millones de dólares ($10,251,273,000). In-forme del Comisionado Especial, supra, pág. 36. Esto fi-gura una cobertura actuarial de apenas un diecisiete por ciento (17%). Declaración Jurada de la Hon. Melba Acosta Febo, pág. 4, Caso Núm. CT-2014-0003, Pieza 1. Es decir, por cada dólar que el SRM está obligado a desembolsar, sólo posee diecisiete centavos ($0.17). íd. La cobertura actuarial promedio en planes estatales comparables es alre-dedor de setenta por ciento (70%) y el plan de retiro estatal con la próxima cobertura actuarial más deficiente es la del sistema de Illinois con una cobertura de treinta y cuatro por ciento (34%) o el doble de la cobertura del SRM. Expo-sición de Motivos de la Ley Núm. 160, pág. 2. Véase, ade-más, Moción en cumplimiento de orden de las partes recu-rridas, Informe pericial del actuario Glen Bowen, pág. 1, Caso Núm. CT-2014-0002, Pieza 2.
Para el año fiscal 2013-2014, se proyecta que el SRM tendrá una deficiencia en el flujo de efectivo en caja de $322 millones. Informe del Comisionado Especial, supra, pág. 33. Entre el 2015 y el 2023, esta deficiencia anual fluctuará entre los $317 y $362 millones de dólares. íd. Para cubrir esta deficiencia y cumplir con el pago de sus obligaciones hacia sus participantes, el SRM estaría obli-gado a vender sus activos de forma que pueda compensar por su déficit actuarial y cumplir con todas sus obliga-ciones. Informe del Comisionado Especial, supra, pág. 35.
Una vez el SRM no cuente con más activos para vender, entre el 2021 y el 2023 el Estado Libre Asociado estaría obligado a inyectar anualmente entre $317 y $363 millones adicionales a los que ya aporta como patrono al SRM. In-forme del Comisionado Especial, supra, pág. 32. A partir del 2020, el Fondo General de Puerto Rico tendría que aportar al SRM un promedio anual de $562 millones al año, una porción considerable del déficit proyectado de $820 para el término 2013-2014. Declaración Jurada Melba Acosta Febo, supra, pág. 7. Este impacto sobre el fisco puertorriqueño sería equivalente al impacto que hu-biese tenido el Sistema de Retiro de Empleados del Estado Libre Asociado de no haberse aprobado la reforma de la Ley 3. Declaración Jurada Melba Acosta Febo, supra, pág. 8. “Esto claramente afectaría las operaciones del gobierno y tendría consecuencias nefastas incluyendo despidos y re-ducción de jornada laboral”. Id., pág.4. Requeriría “recortes drásticos en los servicios gubernamentales de seguridad, salud y educación, incluyendo recortes adicionales de personal, además de aquellos ajustes que tenga que hacer [el gobierno] para reducir el déficit de $820 millones que toda-vía carga el Fondo General”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 160, pág. 8.
Ante este panorama desolador, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 160 de 24 de
Sin duda, como bien han estipulado las partes, para atender la crisis estructural del Sistema esta medida ha resultado en un menoscabo sustancial a las obligaciones contractuales de los participantes. Informe del Comisio-nado Especial, supra, pág. 32. Ahora bien, para efectos del escrutinio aplicable debemos precisar en qué consiste este menoscabo para poder evaluar su razonabilidad y necesidad.
Para garantizar la solvencia del SRM y el pago de las pensiones de los participantes ya retirados y los todavía activos, la Ley Núm. 160 contiene las medidas siguientes:
(1) la congelación de la acumulación de beneficios de partici-pantes actuales bajo la Ley 91, eliminando la acumulación de nuevos beneficios bajo el plan de beneficios definidos actual, pero respetando toda acumulación ganada por dichos partici-pantes hasta el presente; (2) el traslado de los miembros acti-vos bajo la Ley 91 a un plan de aportación definida con un beneficio mínimo garantizado para los participantes activos al 31 de julio de 2014; (3) la eliminación prospectiva de la pen-sión por mérito; (4) el incremento en la edad de retiro para futuros maestros; (5) el incremento en la aportación de los participantes al Sistema; (6) el incremento de la aportación patronal, adicional al incremento ya legislado mediante la Ley 114-2011; (7) la modificación de los beneficios otorgados por las Leyes Especiales para los participantes retirados y la eli-minación de dichos beneficios de forma prospectiva; y (8) la modificación de los beneficios de incapacidad y de los benefi-ciarios de participantes. Exposición de Motivos de Ley Núm. 160, pág. 13.
Esto es, la Ley Núm. 160 menoscaba las obligaciones del Estado en la medida en que altera los criterios y requisitos para participar en el SRM, modifica los beneficios de pen-
Habiendo definido en qué consiste el menoscabo que de-bemos evaluar, pasemos entonces a evaluar su razonabili-dad y necesidad. Según surge de la exposición de motivos de la Ley Núm. 160, la Asamblea Legislativa entendió ne-cesario y razonable adoptar estas medidas para lograr la solvencia del SRM. Específicamente, la Asamblea Legisla-tiva expresó que
[...] estas medidas son necesarias y razonables para resolver la situación deficitaria del Sistema de Maestros, dentro de nuestro ordenamiento legal y constitucional. Son las alterna-tivas menos onerosas disponibles para lograr el fin público apremiante de: (1) evitar que el Sistema de Maestros se quede sin fondos para pagar las pensiones a nuestros retirados; (2) honrar los beneficios acumulados por los maestros retirados y por aquellos que continúan educando diariamente a nuestros niños y jóvenes; (3) reducir significativamente el impacto pro-yectado del déficit anual del Sistema en el Fondo General, lo que de no hacerse afectaría la prestación de servicios públicos esenciales a la ciudadanía; y (4) evitar la catástrofe socio-económica y fiscal que supondría la degradación del crédito de Puerto Rico al nivel de “chatarra”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 160, pág. 17.
Asimismo, la Hon. Melba Acosta Febo, Secretaria de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, funcio-naría que a su vez tiene a su cargo la presidencia de la Junta del Sistema de Retiro de Maestros, señaló que me-diante la Ley Núm. 160
[...] se logró presentar una solución que reduce significati-vamente las necesidades de flujo de efectivo del SRM ali-viando así la presión que existe sobre el Fondo General que presenta un déficit presupuestario, mientras se asegura la es-*949 tabilidad y solvencia actuarial del sistema, (esto es, el pago de pensiones a los maestros y maestras en años venideros) [...] Declaración Jurada de la Hon. Melba Acosta Febo, supra, pág. 9.
Al evaluar cada uno de los menoscabos, vemos que éstos están dirigidos a atender directamente los problemas es-tructurales del SRM y su déficit de flujo de efectivo para así garantizar su solvencia. Por tal razón, los menoscabos legislados —los cambios a los requisitos y condiciones de elegibilidad, los cambios a los beneficios por pensión, y la eliminación de los beneficios de las leyes especiales— son razonables, pues guardan una relación racional con el fin de garantizar la solvencia del SRM.
Consecuentemente, resta por determinar si la parte de-mandante ha demostrado que existen alternativas menos drásticas o severas que las que el legislador escogió para lograr su objetivo. Trinidad Hernández et al., supra, pág. 837, citando a Domínguez Castro, supra, pág. 84; U.S. Trust Co. of New York, supra, págs. 29-31. Contrario a lo ocurrido en Trinidad Hernández et al., en este caso la parte demandante ha presentado varias alternativas a las medidas que adoptó la Asamblea Legislativa y ha desfilado prueba sobro cómo se podrían implementar y el impacto que tendrían sobre la solvencia actuarial del SRM. Sin embargo, “no demostraron que tienen evidencia para convencer al tribunal en un juicio que estas alternativas son via-bles y menos onerosas”. Trinidad Hernández et al., supra, pág. 838.
Algunas de las medidas que proponen los demandantes son precisamente alternativas que ya forman parte de la Ley Núm. 160, luego de ser recibidas y estudiadas en re-uniones con los gremios magisteriales. Estas son: la reduc-ción de diez por ciento (10%) de los gastos administrativos del Departamento de Educación y del SRM; el pago de la deuda de $24 millones que los demandantes alegan tiene el Departamento de Educación como patrono con el SRM; la eliminación de las pensiones privilegiadas; y nombrar to-
En cuanto a las demás alternativas esbozadas por los demandantes, al momento de aprobar la Ley Núm. 160, el Estado las consideró y las descartó por ser insuficientes para lograr la solvencia actuarial del SRM o no ser viables. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 160, pág. 12. Más allá, la Secretaria de Hacienda testificó mediante declara-ción jurada que
lamentablemente, debido a la magnitud del problema, en-tendemos que no existe ninguna otra posibilidad para que el SRM mantenga los derechos de pensión que existen hoy en día, siendo la única posibilidad para garantizar la solvencia del SRM la reforma contenida en la Ley 160-2013. [...]
........
Como parte del proceso de aprobación de la Ley 160-2013, hubo varias reuniones con grupos magisteriales para traer propuestas para no reformar el sistema. Recibí y fui consul-tada de las propuestas que fueron presentadas por estos grupos. Ninguna de ellas resuelve el problema de $10 billones del sistema. O no son viables, o simplemente son muy tímidas. Igual ocurre con diversos proyectos de ley a los que, aunque sometidos, no se les ha podido dar curso, porque no son viables y/o no logran la solvencia actuarial del SRM. Declaración Ju-rada de la Hon. Melba Acosta Febo, supra, págs. 12-13.
Las expresiones de la Secretaria de Hacienda demues-tran que el Estado evaluó las diferentes alternativas a su disposición, incluyendo las propuestas por la parte deman-dante, y luego de estudiarlas concluyó que no eran viables o suficientes para lograr el propósito de la Ley Núm. 160: garantizar la solvencia actuarial del SRM y atender a su vez la crisis fiscal del país. Sin reparo alguno, debemos concluir que la parte demandante no ha demostrado que existían otras alternativas menos onerosas que lograrían la solvencia del SRM, razón por la cual no podemos apar-tarnos de nuestra doctrina jurisprudencial y prescindir de la deferencia que en ocasiones similares hemos extendido a la Asamblea Legislativa. Por todo lo anterior, la Ley Núm. 160 constituye un menoscabo contractual permisible, pues
A
Por el contrario, hoy una mayoría de este Tribunal usurpa las funciones del legislador al sostener que las me-didas de política pública que el Poder Legislativo adoptó para atender la crisis actuarial del Sistema de Retiro de Maestros son irrazonables, pues no van dirigidas a solven-tar la crisis actuarial del sistema y, en cambio, ponen al Sistema en peor situación. Tal determinación es incon-gruente con nuestros pronunciamientos anteriores sobre la cláusula contra menoscabos contractuales en el contexto de los planes de retiro de los empleados públicos. Veamos.
La Opinión mayoritaria concluye que “[lluego de evaluar con detenimiento la prueba admitida, es insoslayable concluir que para propósitos de la cláusula constitucional que prohíbe el menoscabo de obligaciones contractuales, la Ley Núm. 160-2013 es irrazonable, y por consiguiente, in-constitucional [...]”. Opinión mayoritaria, pág. 871. Funda-menta su conclusión en que “los demandantes en este caso presentaron evidencia que demuestra que las medidas adoptadas no garantizan la solvencia económica del SRM, requisito de umbral conforme con nuestra jurisprudencia. El Estado no presentó prueba que refutara esa conclusión”. (Citas omitidas). Opinión mayoritaria, pág. 877. Sin pro-fundizar de forma alguna en por qué en este caso no debe-mos otorgarle la misma deferencia que le reconocimos a la determinación de la Asamblea Legislativa sobre la razona-bilidad y necesidad de las medidas adoptadas en Trinidad Hernández et al. y Domínguez Castro, la opinión mayoritaria simplemente hecha a un lado la determinación de la legislatura al respecto.
Concluye que el Estado “no pudo refutar la prueba pre-sentada por los maestros” sobre cómo el supuesto retiro masivo que impulsa la Ley Núm. 160 tendría un efecto
La mayoría del Tribunal sostiene que la prueba pericial presentada por los demandantes demostró que la Ley Núm. 160 no promueve la solvencia del SRM. No estoy de acuerdo con prescindir de la deferencia que debemos otor-gar a la Asamblea Legislativa al amparo de esta prueba pericial, pues tiene escaso o ningún valor probatorio. En primer lugar, la mayoría fundamenta sus conclusiones en estos informes sin expresarse sobre la admisibilidad y re-levancia de los mismos. Recordemos que, contrario al pro-cedimiento que exige la Regla 51 de nuestro Reglamento, supra, el Comisionado Especial no realizó determinación alguna sobre la admisibilidad de la prueba documental presentada por las partes:
Las partes estipularon que presentarían el testimonio de los testigos, [sic.] mediante declaraciones juradas. Lo que significa, según estipulación, que de haberse sentado a declarar dichos testigos, el contenido de su declaración jurada es lo que en efecto hubiesen declarado; todo ello sin perjuicio de las objeciones y de la admisibilidad y relevancia que cada parte pueda tener. (Énfasis suplido). Informe del Comisionado Especial, supra, pág. 38 esc. 12.
Adicionalmente, el Comisionado Especial nos indica que
[r]esulta menester pormenorizar que el Comisionado Especial no tuvo la oportunidad de evaluar el “demeanor” o com-portamiento de los testigos ni de los peritos en la silla testifical, ni evaluar su credibilidad mientras testificaban, ante la estipulación de todos los abogados de someter el caso me-diante declaraciones juradas. Informe del Comisionado Especial, supra, pág. 34 esc. 7.
Por su parte, el actuario Pérez Díaz se limita a señalar en su opinión actuarial lo siguiente:
El impacto de la Ley Núm. 160-2013 sobre el sistema se resume en los siguientes puntos:
........
2. Según nuestro modelo, el efecto principal sería extender la cantidad de activos del sistema hasta el año 2038, el mismo año en que el sistema comenzaría con la misma cantidad de activos que comenzó en el 2013. O sea, el sistema práctica-mente no desarrollaría activos del 2013 al 2038 dada la nece-sidad tan grande por pagar beneficios de pensiones. Luego los activos se agotarían completamente en el 2057.
........
4. En realidad esta ley le añade mucho riesgo de insolvencia al sistema porque del 2013 al 2038 pueden pasar muchos eventos negativos que abonen a la rápida insolvencia del sistema.
En el caso del impacto de los escenarios de 5,000, 10,000 y 15,000 de nuevos jubilados repentinamente tenemos lo si-guiente:
Bajo la Ley Núm. 160-2013 pasaría lo siguiente:
*954 Tabla IV
Cantidad de Jubilados Año fiscal en que se agotarían los activos del sistema
5,000 2022
10,000 2018
15,000 2016
Según los resultados en las [sic] Tabla IV, la jubilación de miembros activos repentinamente aceleraría el colapso del sis-tema trayéndolo prácticamente hasta el tiempo presente. Hace lógica este comportamiento porque según nuestros resul-tados los jubilados terminan recibiendo mucho más en benefi-cios comparado con lo que aportan al sistema en una base anual. Por lo tanto, cuando un grupo de 5,000, 10,000 o 15,000 miembros activos se jubila repentinamente la utilización de beneficios de pensiones se dispara respectivamente. (Énfasis en el original). Opinión actuarial sobre la nueva Ley 160-2013, Sistema de Retiro de Maestros de Puerto Rico de José M. Pé-rez Díaz, págs. 11-12, Caso Núm. CT-2014-0002, Pieza 1.
Esas cifras, en las cuales se basa la Opinión mayorita-ria, las computó el actuario Pérez Díaz a base de “un mo-delo financiero bastante complejo [que él desarrolló] que puede predecir cuál será el impacto de la Ley 161-2013 [...]”. Opinión Actuarial... de José M. Pérez Díaz, supra, pág. 11. No detalla en qué consiste dicho “modelo finan-ciero”. De hecho, de las doce páginas a doble espacio que conforman la referida opinión actuarial, sólo los párrafos citados son alusivos al supuesto impacto que tendría el es-peculativo retiro masivo de maestros.
Entendemos que la opinión actuarial citada tiene muy poco valor probatorio, pues no detalla las bases empíricas y fácticas que sostienen sus conclusiones. Regla 702 de Evi-dencia, 32 LPRA Ap. VI. Además, la opinión actuarial es contradictoria al reconocer que la Ley Núm. 160 prolonga la subsistencia de activos hasta el 2057 para luego aludir a “muchos eventos negativos” que podrían provocar dicha in-solvencia para el 2016, 2018 o 2022. Sin embargo, no
La mayoría no explica por qué las opiniones de estos peritos merecen mayor credibilidad que la prueba presen-tada por la Asamblea Legislativa, de forma tal que deba ceder la deferencia que le hemos reconocido al aplicar este escrutinio. Consideramos que las aseveraciones no funda-mentadas de la Opinión actuarial del actuario Pérez Díaz no son suficientes para rebatir la presunción de constitu-cionalidad que reviste la ley impugnada. Ni siquiera sabe-mos qué factores consideró el perito, si tomó en considera-ción el resto de las disposiciones de la Ley Núm. 160 o si analizó aisladamente el impacto de este retiro especulativo en masa.
Contrario a la contención del actuario Pérez Díaz y de las partes demandantes, el expediente demuestra que la Rama Legislativa sí tuvo ante su consideración la informa-ción necesaria para determinar cuántos participantes ha-brían de acogerse a retiro en los próximos años. El estudio actuarial preparado por Milliman para el 30 de junio de 2012 incluye varias tablas que detallan las características de los participantes activos y retirados del Sistema de Re-tiro para Maestros, incluyendo los años de edad y los años de servicio de cada uno. Informe de Milliman, págs. 38-44, Caso Núm. CT-2014-0003, Pieza 2. El hecho de que el le-gislador contó con el beneficio de esta información al mo-mento de ejercer sus prerrogativas legislativas queda de-mostrado en varias disposiciones de la Ley Núm. 160. Ahora bien, no sabemos si fueron analizadas por el doctor Pérez Díaz en su Opinión actuarial y por la parte deman-dante al aseverar que el retiro de 7,000 maestros agravaría la crisis actuarial del Sistema de Retiro para Maestros. Veamos.
El Artículo 3.9 de la Ley Núm. 160 contempla los diver-sos escenarios que pueden darse con relación a los requisi-
(a) Aquellos participantes que a la fecha de efectividad de esta ley tenían derecho a retirarse y recibir algún tipo de pen-sión bajo la Ley 91-2004, según enmendada, por haber cum-plido con los requisitos de años de servicio y edad correspon-dientes, podrán retirarse en cualquier fecha posterior a la fecha de efectividad de esta ley.
(b) Aquellos participantes que al 31 de julio de 2014 tengan derecho a retirarse y recibir algún tipo de pensión bajo las disposiciones de la Ley 91-2004, según enmendada, o tengan derecho a retirarse bajo las disposiciones de esta ley por haber cumplido con los requisitos de años de servicio y edad corres-pondientes, podrán retirarse en cualquier fecha posterior al 1ro de agosto de 2014.
(c) A partir del 1ro de agosto de 2014, cualquier participante activo al 31 de julio de 2014 podrá solicitar el retiro cuando:
(1) cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad y complete por lo menos treinta (30) años de servicio; o
(2) cumpla sesenta (60) años de edad y complete por lo me-nos cinco (5) años de servicio.
(d) Cualquier participante en servicio activo que haya ingre-sado al Sistema a partir del 1ro de agosto de 2014 podrá soli-citar el retiro cuando:
(1) cumpla sesenta y dos (62) años de edad y complete al menos cinco (5) años de servicio; y
(2) haya hecho aportaciones individuales de diez mil dóla-res ($10,000) o más. Art. 3.9 de la Ley Núm. 160, págs. 37-38.
Como puede apreciarse, este artículo reconoce los dis-tintos escenarios de retiro, de acuerdo al cumplimiento de requisitos para ello en las distintas fechas de aplicación de la ley. En primer lugar, respeta el derecho adquirido de los participantes que al 24 de diciembre de 2013, fecha de efec-tividad de la ley, ya cumplían con los requisitos para reti-rarse con alguna pensión al amparo de la Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004 (Ley Núm. 91), 18 LPRA see. 391 et seq. Incluso, dispone que estos participantes podrán reti-rarse en cualquier momento posterior a la efectividad de la ley sin que su pensión se vea afectada. Siendo así, sería infundada la aseveración de que la Ley Núm. 160 propicia el retiro repentino y temprano de estos participantes, por su temor a quedar en peor posición. Después de todo, po-
En segundo lugar, el inciso (b) de este artículo reconoce y respeta el derecho adquirido de los participantes que al 31 de julio de 2014 tengan derecho a retirarse y recibir alguna pensión al amparo de la Ley Núm. 91 de la Ley Núm. 160. Al igual que el inciso anterior, les permite reti-rarse en cualquier fecha posterior. Consecuentemente, también sería infundada la aseveración de que la Ley Núm. 160 propicia el retiro repentino y temprano de estos participantes.
En tercer lugar, el inciso (c) del artículo citado atiende el escenario de aquellos participantes que, al 31 de julio de 2014, no cualificarán para retirarse. Naturalmente, no po-demos aseverar que la Reforma impugnada provocaría el retiro temprano de estos participantes, pues no cualifican para ello. Con la Ley Núm. 160, estos podrán retirarse cuando cumplan 55 años de edad y completen por lo menos treinta 30 años de servicio; o cumplan 60 años de edad y completen por lo menos 5 años de servicio.
El cuarto y último escenario contemplado por el Artículo 3.9 es el de aquellos participantes que ingresen al Sistema de Retiro para Maestros a partir del 1 de agosto de 2014, quienes podrán solicitar el retiro cuando cumplan 62 años de edad y 5 de servicio, y hayan hecho aportaciones indivi-duales de $10,000. Estos, lógicamente, tampoco pueden re-tirarse repentinamente.
Finalmente, el Artículo 4.4(a), titulado “Grandfather Provision”, es la única disposición que permite el retiro temprano de maestros bajo las condiciones siguientes:
Aquellos participantes que, de no haberse aprobado esta Ley, hubiesen tenido derecho a retirarse con una pensión bajo el Artículo 40(b)(1) y (b)(2) de la Ley 91-2004, según enmen-dada, por cumplir treinta (30) años de servicio acreditados en-tre el 1 de agosto de 2014 y el 30 de junio de 2016, podrá hacerlo bajo los siguientes términos:
(a) Para aquel participante que hubiera completado treinta (30) o más años de servicios acreditados durante dicho periodo*958 pero no haya cumplido cincuenta y cinco (55) o más años de edad en o antes de la efectividad de esta Ley, se le concederá el setenta por ciento (70%) del salario promedio de dicho partici-pante a la fecha de efectividad de esta ley. Para beneficiarse de esta disposición el participante estará obligado a retirarse efectivo el 31 de julio de 2014 y deberá continuar aportando al Sistema con la aportación individual establecida en el Artículo 4.4(d) de esta Ley hasta que cumpla 55 años de edad. De igual manera, el patrono deberá continuar al Sistema con la apor-tación patronal establecida en el Artículo 4.4(d) de esta ley hasta que el participante cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad.
(b) Para aquel participante que hubiera completado treinta (30) o más años de servicios acreditados durante dicho periodo y cumplido cincuenta y cinco (55) o más años de edad en o antes de la efectividad de esta ley, se le concederá el setenta por ciento (70%) del salario promedio de dicho participante a la fecha de efectividad de esta Ley. Para beneficiarse de esta disposición el participante estará obligado a retirarse efectivo el 31 de julio de 2014.
Aquellos participantes en el servicio activo que cumplan con los requisitos para recibir una pensión bajo este artículo y de-seen acogerse a la disposición de esta sección, estarán obliga-dos a notificar dicha renuncia, final y firme, al Departamento de Educación con copia al Sistema de Retiro de Maestros en o antes del 31 de marzo de 2014. Art. 4.4(a) de la Ley Núm. 160, pág. 45.
Aunque esta disposición de la Ley Núm. 160 sí fomenta que un grupo de maestros se acoja a los beneficios de retiro hasta con dos años de anticipación, igualmente tenemos que reiterar que el legislador contó con el estudio actuarial de Milliman, del cual se puede conocer fácilmente cuántos participantes cualificarían para este retiro temprano. De hecho, la propia Opinión mayoritaria pudo detallar cuán-tos participantes se retirarían, gracias a la información en las tablas de este informe y que estuvieron disponibles para el legislador al momento de aprobar la Reforma en cuestión. No tenemos por qué inferir que la Rama Legisla-tiva no tomó el impacto de esta disposición en considera-ción.
También es meritorio destacar que la Ley Núm. 160 no afecta retroactivamente las pensiones de aquellos partici-
En cuanto al resto de los participantes que no cualifican para retirarse para el próximo verano al amparo de la ley anterior o del “Grandfather Provision”, es un sinsentido argumentar que se retirarán repentinamente en masa, pues no han cumplido los requisitos para ello. De hecho, estos participantes tendrían dos opciones: (1) renunciar al magisterio sujeto a los requisitos estatuidos en la Ley Núm. 160 para retirar sus aportaciones al Sistema de Re-tiro para Maestros;
Por otro lado, el informe actuarial de 2012 preparado por Milliman retrató la salud fiscal del SRM al amparo de la Ley Núm. 91, derogada por la Ley Núm. 160. Aquellos maestros que decidan retirarse al amparo de la ventana que provee la Ley Núm. 160 se retiran en las mismas con-diciones y bajo los mismos beneficios de aquellos que se retiraron conforme a los beneficios que analizó este informe actuarial. Art. 4.4 de la Ley Núm. 160. Además, du-rante las vistas públicas del proyecto que en su día se convertiría en la Ley Núm. 160, la Asociación, otros representantes del gremio magisterial y el propio SRM expresaron inquietud ante la posibilidad de que la Ley Núm.
Al conceder una ventana de retiro, la Asamblea Legisla-tiva tomó una decisión de política pública para conceder un beneficio a aquellos maestros que más se verían afectados por los menoscabos legislados en la Ley Núm. 160. En vista de ello, asumió mayor responsabilidad por la salud fiscal del SRM: aumentó su contribución patronal a un 20.53%, estableció una Aportación Uniforme para la Justicia Magisterial, comenzando en $30 millones y ascendiendo hasta $60 millones; estableció una Aportación Adicional Anual, donde aportará la cantidad necesaria para evitar que los activos brutos proyectados del Sistema nunca sea menos de $300 millones; y estableció una aportación adicional del Fondo General de $1,675 por cada pensionado, indepen-dientemente de cuándo se haya retirado. Art. 4.9 de la Ley Núm. 160, supra, pág. 49. Como señaló en su declaración jurada la Secretaria de Hacienda, Hon. Melba Acosta Febo:
Debemos notar, que, aun con los cambios al sistema propues-tos por la Ley 160-2013, se va a requerir una aportación adi-cional del Fondo General que comenzará en $30 millones y luego aumentará a $60 millones anuales. Esto quiere decir que, aun con todos los cambios, el Fondo General tiene que aportar más fondos para este sistema, para resolver el déficit. Sin embargo, no estamos hablando de los $562 millones que serían necesarios si no hacemos nada y que el Fondo General no puede asumir, en cuyo caso se acabarían los activos. Decla-ración Jurada de Melba Acosta Febo, supra, pág. 12.
En otras ocasiones, los miembros de este Tribunal que hoy suscriben el análisis desacertado de la Opinión mayo-ritaria han reconocido el peligro de ignorar la deferencia que le debemos a la Asamblea Legislativa en cuanto a sus decisiones sobre asuntos de política pública en legislación socioeconómica. A modo de ejemplo, en Trinidad Hernán-dez et al. este Tribunal expresó lo siguiente:
En fin, si el menoscabo surge como consecuencia de una modificación razonable y necesaria dirigida a adelantar un interés público, se sostendrá su validez. Al respecto, en Domínguez Castro [...] establecimos que debemos dar deferencia a la determinación de la Asamblea Legislativa respecto a la necesidad y razonabilidad de la medida. (Citas omitidas). Trinidad Hernández et al., supra, pág. 835.
De igual forma, algunos de los Jueces que estuvieron conformes con la Opinión mayoritaria en Domínguez Castro, estuvieron de acuerdo con las expresiones siguientes:
Sin embargo, esto no significa que el foro judicial no deba dar alguna deferencia a la determinación de necesidad y razona-bilidad que hizo el legislador en el ejercicio de su poder cons-titucional, especialmente cuando se trata de regulaciones socioeconómicas.
A modo ilustrativo, es meritorio referirnos a la interpreta-ción que se ha hecho en los circuitos apelativos respecto al grado de deferencia que se le debe dar a la determinación legislativa sobre la necesidad y razonabilidad de la medida. En Local Div. 589, etc. v. Comm, of Mass., supra, pág. 643, el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito se-ñaló lo siguiente:
“[DJetermining the ‘reasonableness and necessity’ of a particular statute is a task far better suited to legislators than to judges. Thus, in the case before us, where economic or social*963 legislation is at issue, some deference to the legislature’s judgment is surely called for”.
De igual modo se manifestó el Tribunal Federal de Apelaciones para el Segundo Circuito, en Buffalo Teachers Federation v. Tobe, 464 F.3d. 362, 370 (2do Cir. 2006), al enunciar lo siguiente:
“We hasten to point out that less deference does not imply no deference. ... Relatedly, we agree with the First Circuit that U.S. Trust Co. does not require courts to reexamine all of the factors underlying the legislation at issue to make a de novo determination whether another alternative would have constituated a better statutory solution to a given problem”.
En síntesis, al enfrentarnos a la impugnación de la legislación según la cláusula del menoscabo de obligaciones contractuales del Estado, debemos dar alguna deferencia a la deter-minación del legislador respecto a la necesidad y razonabilidad de la medida. Domínguez Castro, supra, págs. 85-86 (Opinión mayoritaria del Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo).
Luego, en la secuela Domínguez Castro, algunos miem-bros de esta mayoría se expresaron conformes con las ex-presiones siguientes en el voto particular del Juez Asociado Señor Rivera Pérez:
El legislador justificó en su extensa Exposición de Motivos, incluida en la Ley Núm. 7, la razonabilidad y necesidad de las medidas alternas que ha tomado la Rama Ejecutiva para aten-der con carácter de urgencia la crisis que nos afecta. Eso no son meras alegaciones. Es la política pública establecida por ley. Sólo luego de ese análisis es que resolvimos, dándole a la determinación de necesidad y razonabilidad que hizo el legis-lador, el grado de deferencia que ella merece en un estado de emergencia fiscal declarado legislativamente, en un sistema republicano de gobierno. En nuestro sistema constitucional, no es permisible que un juez celebre un juicio de novo para revisar la necesidad y sabiduría de una ley fiscal.
........
[...] Lo único que la normativa de [U.S. Trust Co. of New York, 431 U.S. 1 (1937),] exige es que el Estado demuestre la necesidad y razonabilidad de la medida, dándole deferencia a la determinación del legislador por imperativo del principio y doctrina de la separación de poderes. Esto no quiere decir que la normativa federal obligue a la celebración de una vista evi-denciaría como único mecanismo para que el Estado demues-tre la necesidad y razonabilidad de la medida. En el caso ante nos, el Estado demostró mediante los hechos y datos que sur-*964 gen de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 7, que las medidas impugnadas eran razonables y necesarias. Se atendió de esa forma, como cuestión de derecho, el planteamiento so-bre inconstitucionalidad del referido estatuto.
Con tal deferencia no estamos abdicando a nuestro rol constitucional. Todo lo contrario. No podemos, como pretenden los disidentes, “abdicar a nuestra función judicial” de salva-guardar el mandato constitucional de separación de poderes para convertirnos en un SUPER GOBIERNO. Nuestra Constitución nos lo prohíbe. (Enfasis omitido). Domínguez Castro et al. v. E.L.A. II, 178 DPR 375, 427-429 (2010) (Voto particular del Juez Asociado Señor Rivera Pérez, al que se unieron los Jueces Asociados Señores Martínez Torres y Kolthoff Carabalio, y la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco).
Finalmente, en AAR, Ex parte, 187 DPR 835, 855 (2013), la mayoría de este Tribunal expresó lo siguiente en cuanto a la doctrina de separación de poderes:
[...] es incuestionable que la Doctrina de Separación de Pode-res es parte esencial del sistema de gobierno que hemos adop-tado como comunidad política. Como Tribunal de última ins-tancia, no podemos ceder a la tentación de obviar ese sagrado principio, o utilizarlo a la ligera como un estribillo jurídico. Debemos ser siempre conscientes de las delicadas fronteras constitucionales que existen entre las tres (3) ramas del gobierno. Es nuestra obligación velar por el rol de la Rama Judicial en aras de evitar trastocar los principios de la sepa-ración de poderes y echar al suelo el entendimiento básico de quienes concibieron a esta rama como la menos peligrosa de las tres (3). Debemos ser conscientes que, al igual que las ra-mas hermanas, la Rama Judicial no está exenta de violaciones a los principios de separación de poderes. (Enfasis omitido).
No se puede colegir cómo la mayoría logra conciliar sus expresiones anteriores sobre la deferencia que le debemos a la Asamblea Legislativa en cuanto a determinaciones de política pública con lo que hoy decide la mayoría. Al proce-der de forma incongruente, hoy algunos miembros de este Tribunal asumen un rol de supralegislatura que no tiene cabida alguna dentro de nuestro ordenamiento jurídico y constitucional.
La Ley Núm. 3 de 4 de abril de 2013, cuya constitucionalidad sostuvimos en Trinidad Hernández et al., contenía
En Trinidad Hernández et al. y Domínguez Castro, determinamos que los menoscabos contractuales legislados eran razonables y necesarios a base de la deferencia que debemos otorgar a la determinación que la Asamblea Le-gislativa tomó y evidenció mediante la exposición de motivos de las respectivas leyes. Ahora, una mayoría de este Tribunal resuelve que para merecer esa deferencia no basta lo consignado en la expresión de motivos, sino que la Asamblea Legislativa tiene el peso de probar la razonabi-lidad y necesidad del menoscabo a través de mecanismos probatorios adicionales a los disponibles en este pleito: la exposición de motivos de la ley, estudios actuariales, infor-mes de comisiones legislativas y prueba testifical presen-tada por funcionarios públicos con suficiente expertise como para liderar el quehacer económico y fiscal del pueblo.
En fin, este desmantelamiento del análisis de los argu-mentos de la mayoría demuestra que las razones para de-clarar la inconstitucionalidad de esta ley, vis a vis las ra-zones para declarar la constitucionalidad de la Ley Núm. 3, escapa la comprensión del derecho. El trámite obtuso abona a esta conclusión. En qué consiste el nuevo estándar adjudicativo aplicable a este tipo de controversia resulta ininteligible en estos momentos.
V
Por todo lo anterior, disiento. En vez, reconocería la constitucionalidad de la Ley Núm. 160 por entender que constituye un menoscabo razonable y necesario de las obli-
Moción en tomo a Prueba de Parte Peticionaria Asociación de Maestros de Puerto Rico, Apéndice XXVII, Informe pericial de Jaime L. Del Valle Caballero, Apéndice: J.I. Alameda Lozada y A. González Martínez, Análisis de los fundamentos económicos asociados a la ley de reforma del Sistema de Retiro de los Maestros de Puerto Rico de 30 de enero de 2014, pág. 14, Caso Núm. CT-2014-0003, Pieza 3.
El Art. 3.4 de la Ley Núm. 160 dispone lo siguiente:
“(a) A partir del 1ro de agosto de 2014, todo participante del Sistema que dejare de ser elegible como participante y (i) tuviese cotizado menos de cinco (5) años de servicio, o (ii) hubiese aportado menos de diez mil dólares ($10,000) tendrá derecho a que se le devuelva el importe de todas las aportaciones individuales que haya con-tribuido, más los intereses compuestos hasta que reciba el reembolso de aportaciones o hasta seis (6) meses después de la fecha de separación del servicio, lo que ocurra
“(b) A partir del 1ro de agosto de 2014, aquellos participantes con cinco (5) años o más de servicio y que hubiesen aportado diez mil dólares ($10,000) o más al Sis-tema, no podrán retirar sus aportaciones individuales al separarse del servicio y serán acreedores de la pensión correspondiente cuando cumplan la edad de retiro establecida en esta Le/’.
El Art. 3.11 de la Ley Núm. 160 dispone lo siguiente:
“(a) Todo participante activo al 31 de julio de 2014 que no era elegible a reti-rarse a esa fecha con una pensión cuyo beneficio sea igual o mayor al 65% del Salario Promedio, y posteriormente solicite el retiro al cumplir treinta (30) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, tendrá derecho a una pensión mínima de mil seiscientos veinticinco dólares ($1,625) mensuales. Se garantizará la pensión mí-nima de mil seiscientos veinticinco dólares ($1,625) para los maestros que se inte-gren al Sistema a partir del 1 de agosto de 2014, al cumplir los requisitos de edad y años de servicio según dispuesto en el Artículo 3.9(d).
“(b) Se fija una pensión mínima de quinientos dólares ($500) mensuales para los participantes que se retiraron en o antes del 31 de julio de 2014. Todo pensionado que esté recibiendo una pensión menor de quinientos dólares ($500) mensuales reci-birá, a partir del 1ro de agosto de 2014, el aumento necesario para que su pensión sea de quinientos dólares ($500) mensuales.
“(c) Cada cuatro (4) años, el Sistema solicitará un estudio actuarial en el cual se evalúe el impacto de realizar un aumento en la pensión mínima establecida en este Artículo. En el caso de que el actuario favorezca un aumento en la pensión mínima, la Junta de Síndicos del Sistema se verá obligada a adoptarlo al comenzar elsi-guiente año fiscal”.
Concurring Opinion
Voto de conformidad emitido por el
Como consecuencia de este plan de economías vino la huelga. Le-vantábase la llamarada del odio. Era lo que predicaba Segundo: odio al rico. Ciertamente que era muy raquítico el jornal; además, acuciado por don Oscar, me vi obligado a cometer ciertos abu-sos, los mismos atropellos que le reproché a don Flor. Me daba perfecta cuenta de las injusticias, pero persistía dándoles aliento, todo por “quedar bien” con don Oscar y “asegurarme” el porvenir. Trataba de excusarme pensando que la situación lo requería así. Era preciso salvar a toda costa a la Central de la ruina. Después de todo, los peones deberían agra-decer que se les proporcionase trabajo en esta hora crítica en que se contemplaban legiones de inactivos. Así quise callar los gritos de la conciencia.(1)
Solo en la costumbre de las antiguas monarquías el So-berano arrebataba las tierras y las cosechas, dejando a los súbditos en la más abyecta miseria. Algo parecido es lo
Una cosa —de por sí triste— es que el Estado despida al obrero. No obstante, otra muy distinta es que ese mismo Estado niegue a ese obrero el disfrute de lo que este sem-bró para los tiempos finales de su jornada en la vida. Por-que, en el caso de un despido, tarde o temprano, con es-fuerzo y la ayuda del Creador, ese infortunio terminará; otro empleo aparecerá; otra cosecha se dará y suplirá el pan de su alivio. Pero si al tiempo de la zafra de su vida productiva, lo que sembró con paciencia para el “tiempo muerto” le es “confiscado”, ciertamente a ese ser humano le faltarán los días para volver a sembrar o las fuerzas en el machete para poder cosechar. Por eso, hoy expreso con gran entusiasmo mi conformidad con la decisión de este Tribunal.
En el caso de autos, hemos concluido que mediante la Ley Núm. 160-2013, el Estado ha menoscabado sustancialmente y de forma irrazonable las obligaciones contractuales que acordó con la clase magisterial pública del País. Por ello, expreso este voto de conformidad con esta mayoría y reafirmo mis expresiones en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828 (2013). Entre varias razones, por-que ciertamente el Estado no ha cumplido, como es el fun-damento de la Opinión mayoritaria, con el requisito de ra-zonabilidad al no poder demostrar que la ley aprobada atiende efectivamente su propósito, mientras reduce las pensiones de nuestros obreros y obreras de la educación pública a niveles que hacen prácticamente imposible retirarse,
El peso de la prueba
Como bien fundamenta la Opinión mayoritaria, nuestra Constitución prohíbe al Estado la promulgación de leyes que menoscaben las obligaciones contractuales.
Claro está, no debe entenderse que porque el Estado sea parte significa que hay una prohibición absoluta que im-pida el poder de reglamentación del Estado en beneficio del interés público.
Es por todo esto, que el peso de la prueba queda inicial-mente en manos del litigante que reclama una violación a su protección constitucional. Sin embargo, una vez el recla-mante demuestra que existía una relación contractual y que la modificación de dicha relación ha causado un me-noscabo sustancial o severo por parte del Estado, este úl-timo está obligado a justificar las razones que han moti-vado su actuación.
Si bien es cierto que no hay una voz al unísono en cuanto a este aspecto, son varios los tribunales federales y estatales que han pensado de esta forma.
In the instant case the State has failed to demonstrate that the repeal of the 1962 covenant was similarly necessary.
We also cannot conclude that repeal of the covenant was reasonable in light of the surrounding circumstances. (Enfasis suplido).(10)
Como podemos ver, el Tribunal Supremo federal deter-minó que el Estado había fallado en probar que sus actua-ciones fueron necesarias y razonables. Aunque no podemos afirmar que dicha Corte ha establecido expresamente que el peso de la prueba en circunstancias como las del caso de
Máxime, cuando no podemos negar responsablemente que aunque estatutos como el que nos ocupa se identifican como del tipo socioeconómico, el de autos tiene sobre los perjudicados un profundo ingrediente laboral, distinto a otros tipos de casos de menoscabo sustancial de la cláusula constitucional. Siendo así, y ante la prueba prima facie presentada por los obreros afectados de un menoscabo sus-tancial, ¿por qué hemos de librar al patrono de probar en primer orden que su acción fue legítima simplemente por-que es el Estado? ¿Por qué hemos de negarle al servidor público una herramienta procesal y probatoria que le reco-nocemos al empleado en la empresa privada en circunstan-cias, por ejemplo, como lo son los casos de despido injusti-ficado?
Ante la ausencia o el vacío de una directriz sobre este aspecto en la ley que nos ocupa, ¿no debe ser nuestra her-menéutica del estatuto una más liberal en beneficio del obrero, ajustándola así a lo que es nuestra norma conforme a nuestro derecho laboral? De todos modos el que tiene la verdad y la razón solo necesita de los recursos apropiados para probarlo. ¿No es acaso el Estado el que tiene los mejores recursos para probar que es razonable su acción?
Lo anterior cobra aún mayor sentido cuando considera-mos que es el Estado el que con su acción ha interrumpido la estabilidad de la relación contractual y es el que, a su vez, debe justificar su actuación como necesaria y razonable. Cabe señalar que, nuevamente, es el Estado el que ostenta los recursos para demostrar cuáles fueron sus motivaciones para interrumpir el cumplimiento de las obli-gaciones contractuales.
El Estado ha establecido a ciencia cierta que el Sistema requiere de ajustes en los meses venideros para salvar su solvencia. De igual manera, el Estado ha demostrado que aprobó la Ley Núm. 160-2013 en aras de atender la crisis fiscal del Sistema. Sin embargo, el Estado no ha probado en efecto que la referida ley garantiza la solvencia econó-mica del Sistema y por ende que el menoscabo causado al aprobar la ley fuera uno necesario y razonable. Esto, a pe-sar de que los demandantes han presentado prueba que tiende a sostener que el efecto de la ley aprobada no tan solo es deficiente en atender la situación, sino que podría empeorar las finanzas del Sistema, acelerando su colapso.
El Gobierno no ha presentado prueba que justifique su manera de obrar como necesaria y razonable. Por su parte, los demandantes han demostrado no tan solo que existen medidas menos onerosas —las cuales fueron estudiadas y suscritas en su mayoría por un Comité de Diálogo y Nego-ciación en el cual la Rama Ejecutiva tuvo representa-ción — , sino que la medida es irrazonable por no atender adecuadamente el problema fiscal del Sistema.
II
El menoscabo dentro del análisis de razonabilidad
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone expresamente que “[n]o se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales”.
Dentro del análisis de lo que implica razonabilidad como escrutinio en el contexto de la contratación pública, como en el caso de autos, el grado de menoscabo ocupa un papel extremadamente importante. En todos estos casos, la razonabilidad del estatuto se determina tomando en consideración la dimensión e importancia del interés público promovido por el mismo.
Cabe señalar que respecto al criterio de razonabilidad y necesidad, el Tribunal Supremo federal ha manifestado que el Estado no está en total libertad de considerar menoscabar sus obligaciones contractuales a la par con otras medidas de política pública.
Por ello es que hemos establecido anteriormente que no se sostendrá el menoscabo a la obligación contractual del Estado si existen medidas alternas que sean menos drás-ticas o severas que la ejercida por el Estado para lograr su objetivo.
As is customary in reviewing economic and social regulation, however, courts properly defer to legislative judgment as to the necessity and reasonableness of a particular measure. [...] [But, as to public contracts], complete deference to a legislative assessment of reasonableness and necessity is not appropriate [...](20)
Así, debemos recalcar que tampoco debe entenderse que porque el Estado sea parte no se le pueda dar ninguna deferencia en cuanto a la necesidad o razonabilidad de la medida. Cuando hablamos de restarle deferencia a la Asamblea Legislativa, nos referimos a auscultar si esta consideró el grado de menoscabo de las obligaciones a la par con otras alternativas; si el Estado menoscabó sustan-cialmente sus obligaciones cuando con un menoscabo me-nos drástico pudiera haber alcanzado el fin perseguido; y,
Es importante reiterar que el grado de menoscabo cau-sado es un asunto de umbral al momento de determinar la razonabilidad del estatuto. Por ello, cuando nos vemos ante la situación de evaluar la validez de un estatuto por su razonabilidad es requerido, entre otras cosas, analizar si el mismo consigue efectivamente el interés apremiante del Estado. Como bien hemos mencionado, resulta insoste-nible un estatuto que causa un menoscabo severo, tomando en consideración que ni tan siquiera resuelve en su totali-dad el problema que motiva su aprobación.
Este Tribunal está impedido constitucionalmente de dic-taminar la forma en la cual las otras ramas de gobierno deben atender sus asuntos de política pública. Esto signi-fica que ciertamente no podemos entrar a dirimir conside-raciones de política pública desde el estrado. Sin embargo, es precisamente una de nuestras funciones constituciona-les evaluar si en su proceder al establecer la política pú-blica del País, las otras ramas de gobierno han sobrepa-sado sus' límites constitucionales. Es decir, no podemos evaluar cómo deberían cumplir sus deberes, sino cómo es-tas no pueden actuar en el cumplimiento de sus deberes.
Como surgió claramente en la vista oral celebrada en este caso, la minoría de este Tribunal equivocadamente en-tiende que estamos sobrepasando nuestros poderes consti-tucionales al evaluar si existían alternativas menos onerosas. No obstante, por otra parte, esa minoría pre-tende validar el recorte a las pensiones de retiro que a todas luces aparenta ser irrazonable, expresando que la parte demandante no ha podido probar la existencia de medidas menos onerosas. Parecería un sinsentido requerir, por un lado, la presentación de medidas menos onerosas para sostener los planteamientos de los peticionarios y, por otro lado, argumentar que la existencia de tales alternati-vas no puede ser considerada por esta Corte.
HH HH J-H
El menoscabo de obligaciones contractuales cuando el Es-tado es parte requiere un escrutinio distinto al debido pro-ceso de ley en su vertiente sustantiva
Nuevamente integrantes de este Tribunal confunden nuestro proceder en el caso Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1 (2010), con el caso de autos. Dicho caso versaba principalmente sobre si a los peticionarios se les había salvaguardado su derecho constitucional a un debido proceso de ley en su vertiente sustantiva. Como señalamos, en circunstancias en las cuales se cuestionan las actuaciones del Estado en cuanto a una violación al debido proceso de ley en su vertiente sustantiva, el escrutinio es muy distinto y mucho más leniente que el requerido cuando se alega un menoscabo de obligaciones contractuales. El escrutinio a utilizarse en el caso de debido proceso de ley en su vertiente sustantiva es un escrutinio de razonabilidad (nexo racional) y está ampliamente discutido en Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra.
Cuando emití mi voto en el caso de Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, tuve la difícil tarea de sopesar el efecto adverso que causaba a un sector de la sociedad para salvar las finanzas de todo Puerto Rico. Soy consciente de que mucha gente se vio afectada y sufrió la sensación que causa la pérdida de un empleo. Esa sensación que senti-mos en la inmediatez cuando se nos apaga la luz sorpresivamente. Ciertamente, la Ley Núm. 7-2009 dejó a un número sustancial de servidores públicos sin empleo, lo cual para muchas familias significó la pérdida de su única fuente de ingresos. Sin embargo, dicha ley contenía varias ayudas para estos afectados, mientras adelantaba un fin importante para todo el País.
Que no quepa duda, hoy nos enfrentamos a una medida muy distinta. Si bien muchos de los afectados por la Ley Núm. 7-2009 aún hoy, 4 años después, no se recuperan de todos sus efectos, para muchos la luz volvió a encenderse. Son muchos los puertorriqueños y puertorriqueñas que han emprendido nuevas vidas y ante la adversidad no tan solo la sobrepusieron, sino que sacaron provecho de la si-tuación y hoy se encuentran en mejor posición que antes. Muchos de estos ciudadanos, con mucho esfuerzo de su parte, han comenzado nuevos negocios ayudados precisa-
No obstante, estoy completamente convencido de que el asunto que hoy nos ocupa es muy distinto. Para estos miles de maestros y maestras podrán pasar los años, podrán cambiar de empleo, incluso podrán tomar algunas previsio-nes, pero su retiro, de no haber sido por la decisión que tomamos hoy se hubiera esfumado para nunca volver.
El gremio de trabajadores afectados sustancialmente por la Ley Núm. 160-2013, es aquel que el propio estatuto se refiere como “eje de enseñanza, es el profesional a cargo de la labor más trascendental en la vida de sus alumnos; la influencia de su impacto perdura para siempre. La clase magisterial tiene en sus manos la prosperidad de todo un país”.
Hoy, como en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 847, tengo que expresar nuevamente que
[...] pienso que si el barco está haciendo agua y existe la ame-naza real de un naufragio, se lanzan por la borda primera-mente las bagatelas. Luego, si es necesario, las cosas impor-tantes y finalmente las cosas más valiosas. Para cualquier persona trabajadora la pensión por la cuál ha trabajado toda su vida constituye su seguridad y posesión más valiosa. Por eso, y aunque estoy impedido de identificarlas, veo claramente muchas “bagatelas fiscales” y múltiples “cosas importantes” que precisarían ser arrojadas por la borda, antes que las va-liosas pensiones de decenas de miles de nuestros empleados públicos. (Enfasis en el original).
E.A. Laguerre, La llamarada, 31ra ed. rev., San Juan, Ed. Cultura, pág. 158. Este texto de una de las grandes obras de nuestra literatura puertorriqueña me recuerda la pasión con que daba su cátedra Mrs. Corchado, mi maestra de español en la Escuela Libre de Música de Hato Rey. Con ella me inicié en esta jomada de apreciar nuestra literatura.
Según la prueba presentada, en varios casos las pensiones se han disminuido a cifras cercanas al 40% del salario de la persona, luego de cumplir con 30 años de servicio.
Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 80 (2010).
Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828, 835 (2013); Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 81; Bayrón Toro v. Serra, 119 DPR 605, 620 (1987); U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, 431 US 1, 17 (1977).
Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 834; Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 619. Veáse, además, U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 16.
U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 21.
Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 83; Allied Structural Steel Co. v. Spannaus, 438 US 234, 245-246 (1978); City of El Paso v. Simmons, 379 US 497 (1965).
Southern California Gas Co. v. City of Santa Ana, 336 F.3d 885, 894 (9no Cir. 2003); Toledo Area AFL-CIO Council v. Pizza, 154 F.3d 307, 323 (6to Cir. 1998); Massachusetts Community College Council v. Com., 649 N.E.2d 708, 712-713 (1995); State of Nev. Employees Ass’n, Inc. v. Keating, 903 F.2d 1223, 1228 (9no Cir. 1990).
U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 31.
Mi posición con relación a este aspecto se limita a reclamos al amparo de la cláusula constitucional que prohíbe el menoscabo de obligaciones contractuales que nos ocupa, y en causas de acción con un fuerte ingrediente laboral, en el que el empleado ha probado prima facie un menoscabo sustancial.
Art. II, Sec. 7, Const. ELA, supra, ed. 2008, pág. 296.
Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 834; Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 80.
U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, pág. 26.
Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR 378 (1973); Home Bldg. & Loan Ass’n v. Blaisdell, 290 US 398 (1934); C.H. Hochman, The Supreme Court and the Constitutionality of Retroactive Legislation, 73 Harv. L. Rev. 692 (1960).
U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, págs. 30-31.
Íd., pág. 31
Íd.
Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 839; Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, supra, pág. 84. Véase, además, U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, págs. 29-31.
U.S. Trust Co. of New York v. New Jersey, supra, págs. 22-23 y 26.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 160-2013, pág. 1.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.