Santana Báez v. Administración de Corrección
Santana Báez v. Administración de Corrección
Concurring Opinion
Opinión de conformidad emitida por el
El mandato de acceso a la justicia no puede quedarse en meros discursos. Hay que poner la palabra en la acción. Por eso no procede la desestimación.
En el caso de autos, el Sr. Eliezer Santana Báez, quien se encuentra confinado, presentó un “Certiorari y auxilio de jurisdicción” y una “Urgente comparecencia especial”, mediante los cuales solicitó la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 31 de enero de 2014 —notificada el 7 de febrero de 2014— en el caso KLRA201301160 ante ese tribunal.
En síntesis, sostiene que el foro intermedio erró al con-firmar la suspensión de visitas, la recreación activa y la comisaría como medida disciplinaria que aplicó la División de Remedios Administrativos del Departamento de Correc-ción y Rehabilitación. A su vez, señala que el Tribunal de Apelaciones le impuso una sanción de $50 por presentar el recurso de revisión al concluir que era un recurso frívolo y le advirtió que incumplir con el pago podría conllevar que fuera sancionado con pena de cárcel por desacato. Como consecuencia, el señor Santana Báez solicitó la paraliza-ción del dictamen recurrido en cuanto a la sanción impuesta. No obstante, a pesar de que la petición del señor
Entiendo que el hecho de que la documentación trami-tada por conducto de la agencia no contenga una copia de la sentencia emitida por el foro recurrido, no constituye un impedimento real y meritorio que impida a este Tribunal atender el caso en los méritos, a la luz de las circunstan-cias particulares del reclamo que nos ocupa.
Tal visión encuentra apoyo en la política pública incorporada en la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 (4 LPRA sec. 24 et seq.), que reconoce la responsabilidad de propiciar a toda la ciudada-nía el acceso inmediato y económico a un sistema de justi-cia sensible a la realidad de los distintos miembros de la sociedad. Exposición de Motivos de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico 2003 (2003 Leyes de Puerto Rico 971); Fray a v. A.C.T., 162 DPR 182, 189 (2004). Así, el Art. 1.002(a) de ese estatuto dispone, en lo pertinente, que la Rama Judicial será “accesible a la ciu-dadanía; prestará servicios de manera equitativa, sensible y con un enfoque humanista [...]”. (Énfasis suplido). 4 LPRA sec. 24a. Como consecuencia, existe una política de apertura a los tribunales que propicia la atención en los méritos de los recursos ante nuestra consideración. Por ello, incumplir con nuestro reglamento no necesariamente provoca un impedimento real y meritorio que nos impida atender el caso en los méritos. Véase Román et als. v. Román et als., 158 DPR 163, 167-169 (2002). La razón para esto es que se busca conciliar el deber de las partes de cumplir con los reglamentos procesales y el derecho esta-tutario de todo ciudadano a la revisión.
Ciertamente, las partes están obligadas a cumplir con las disposiciones reglamentarias y el que comparezcan por derecho propio, por sí, no justifica el incumplimiento con
Al momento de evaluar si procede la petición del señor Santana Báez se debe considerar que el principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico es el acceso a la justicia. Así, en el caso de confinados que comparecen pro se, nada impide que este Tribunal tome conocimiento judicial de hechos adjudicativos de fácil corroboración. La ra-zón para esto consiste en que la sentencia del Tribunal de Apelaciones y su notificación es un hecho susceptible de corroboración inmediata y exacta mediante fuentes que no pueden ser razonablemente cuestionadas. Por ende, la falta de ese documento no impide que este Tribunal re-suelva el asunto traído a nuestra atención.
En el caso de autos, considero que el señor Santana Báez provee datos suficientes que permiten la búsqueda de la sentencia emitida por el foro intermedio para determi-nar si poseemos jurisdicción para atender el recurso. Véase Regla 201 de Evidencia 2009 (32 LPRAAp. VI).
Por otra parte, me resulta sospechoso que en casos en los que se impugna la conducta o el proceder negligente de empleados correccionales no se acompañe la sentencia del Tribunal de Apelaciones objeto de revision.
Asimismo, me preocupa enormemente la sanción econó-mica impuesta por el Tribunal de Apelaciones al señor Santana Báez con el apercibimiento de un posible desacato ante su incumplimiento. Este tipo de medida no tan solo puede ser sumamente onerosa, sino que desalienta que los confinados ejerzan su derecho a la revisión cuantas veces entiendan que les asiste el derecho. No podemos perder de perspectiva que los confinados, en la mayoría de los casos, carecen de los conocimientos necesarios para discernir ante los posibles escenarios jurídicos. Además, la imposi-ción de este tipo de sanción económica responde a un ena-jenamiento de la realidad que vive este grupo de nuestra sociedad. Esta situación tiene, a su vez, matices más abar-cadores para estas personas. No se trata tan solo de una imposición que afecta el peculio de unos individuos caren-tes de recursos económicos para poder cumplir con lo orde-nado, sino que, además, contiene implicaciones mucho más serias y efectos colaterales posteriores en cuanto al incumplimiento. Así, de no cumplir con lo ordenado, el con-finado sería incurso en desacato, cometiendo un nuevo de-lito que sería considerado para cambios de custodia o para la concesión del privilegio de libertad bajo palabra, entre otros.
Resulta desacertado acudir a otros precedentes que se alejan diametralmente de las circunstancias particulares de este caso y, mucho más, al récord de reclamos previos de una parte en particular. El hecho de que el señor Santana Báez no prevaleciera en su reclamo, o que haya acudido en
Por lo tanto, entiendo que no nos encontramos ante la frivolidad que requiere la Regla 85 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones para imponer sanciones, 4 LPRAAp. XXII-B. Asimismo, basta con examinar la sentencia emi-tida para percatarse de que el foro apelativo intermedio no cumplió con la obligación de fundamentar debidamente las razones para la imposición de la sanción, tal y como dis-pone la aludida regla. Un mero párrafo con alusiones al pasado del peticionario no puede ser fundamento para im-poner una sanción que podría repercutir en la libertad de un ser humano.
Por tal razón, considero que la determinación de este Tribunal, en el trámite del asunto ante nuestra considera-ción, resulta la más adecuada y propia a los intereses de proveer la oportunidad de acceso a los tribunales y adjudi-cación en los méritos, en una manera sensible y huma-nista, tal y como lo dicta la política pública que emana de la Ley de la Judicatura.
Ignorar lo expuesto, equivaldría a validar que la discre-ción seejerza en el vacío y de modo arbitrario.
Máxime, cuando el peticionario hace, en algunas instancias, referencias a “exhibit [...] de este escrito”, refiriéndose al escrito presentado ante este Tribunal. Certiorari y auxilio de jurisdicción, pág. 5.
Dissenting Opinion
Disiento respetuosamente del curso seguido en la Sen-tencia que precede. En este caso se incumplió crasamente con la Regla 34 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B. Esa regla exige presentar copia de todos aquellos documentos necesarios para establecer de manera fehaciente la jurisdicción del Tribunal. En este caso no se acompañó la sentencia del Tribunal de Apelaciones de la cual se recurre. Ante ese incumplimiento, procede desestimar el caso. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). De hecho, todavía no se ha secado la tinta de lo resuelto en Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. Esa opinión la emitimos para reafirmar que todo litigante tiene el deber de cumplir fielmente con las normas reglamentarias en los procesos apelativos. Id. Es funesto que reafirmemos una norma y a los pocos meses la echemos al olvido. Cuando un tribunal carece de jurisdicción, no puede hacer otra cosa que reconocerlo y desestimar el caso. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682-683 (2011). Así lo hacemos siempre.
La mayoría del Tribunal está en desacuerdo con la sanción que impuso el Tribunal de Apelaciones en el ejercicio de su discreción. La Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 12, revela que el señor Santana Báez ha presentado ante la Secretaría del Tribunal de Apelaciones 180 recursos judiciales dentro del periodo comprendido entre los años 2009-2013. A ese número hay que añadirle el caso que nos ocupa. Aquí el señor Santana Báez interesa que se revoque una resolución administrativa que confirmó la suspensión de privilegios como medida de seguridad al amparo de la Regla 9 del Reglamento Disciplinario para la Población Co-
El Art. 1.002(a) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24a, establece que la Rama Judicial será “accesible a la ciudadanía; prestará servicios de manera equitativa, sensible y con un enfoque huma-nista [...]”. Ahora bien, esa disposición de ley no impide que los tribunales impongan sanciones o desestimen casos frívolos. Ante el asedio constante de recursos frívolos como este por parte del señor Santana Báez, es ineludible con-cluir que el foro apelativo intermedio no abusó de su dis-creción al imponer la multa.
Como norma general, este Tribunal no debe pretender administrar ni manejar el trámite regular de los casos ante el foro apelativo intermedio. Solo ante un abuso de discre-ción es que procede intervenir con ese manejo. García López y otros v. E.L.A., 185 DPR 371 (2012). Es cierto que la “tarea de determinar cuándo un tribunal ha abusado de su discreción no es una fácil. Sin embargo, no tenemos duda de que el adecuado ejercicio de discreción judicial está es-trechamente relacionado con el concepto de razonabilidad”. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
Un tribunal incurre en abuso de discreción
[...] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante con-siderar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e im-portantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009).
Tal parece que este Foro otorga demasiado peso al hecho de que el señor Santana Báez es un confinado que comparece pro se. A diferencia del Tribunal, opino que ese hecho no altera este análisis. Nuestro ordenamiento jurídico es claro en establecer que el litigante pro se no tiene derecho a que se le apliquen reglas procesales distintas ni a que se le releve de cumplir con la normativa aplicable. “La persona que comparece por derecho propio está sujeta a que se le impongan las mismas sanciones que la Regla 9.3 de este apéndice provee para los abogados y abogadas, así como las consecuencias procesales que estas reglas proveen para las partes representadas por abogado o abogada”. Regla 9.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Véase Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
En su dimensión procesal, el principio rector de la igual protección de las leyes, nos obliga a usar dos (2) varas iguales para medir y adjudicar recursos ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones y este Foro; esto es interpretar y aplicar rectamente las mismas normas reglamentarias que requieren de-terminados documentos, imprescindibles en los apéndices, demostrativos de la jurisdicción apelativa y los méritos del recurso. (Enfasis en el original). Codesi, Inc. v. Mun. de Canóvanas, 150 DPR 586, 589 (2000).
Con más razón, el mismo principio aplica cuando se trata de los casos ante nos.
Hasta el presente, constantemente este Tribunal se ha ne-gado a expedir recursos por deficiencias como las que contiene la apelación del Municipio, en recursos presentados ante nos (o ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones). En esas cir-cunstancias hemos fundamentado nuestra determinación en*992 “ausencia de jurisdicción” (prematura, tardía e, incluso, no demostrada), o “por incumplimiento craso con el Reglamento”. Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122 (1998). Íd., págs. 589-590.
Más aún, recientemente resolvimos que la condición de confinado no constituye de por sí y automáticamente la justa causa que exige el Art. 2A de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 LPRA sec. 3077a, para eximir del requisito de' notificación al Estado. Véanse: Rosario Mercado v. ELA, 189 DPR 561 (2013); ELA v. Martínez Zayas, 188 DPR 749, 750-755 (2013), opinión de conformidad de la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco, a la cual se unieron los Jueces Asociados Señores Martínez Torres, Rivera García y Peliberti Cintrón. El fundamento principal para arribar a ese resultado es que todos los litigantes son iguales ante la ley, como claramente dispone la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, supra. A diferencia de esa línea jurisprudencial, la Sentencia del Tribunal otorga un trato especial al peticionario Santana Báez por su condición de reo. Véase la Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez en este caso.
En la opinión de conformidad se excusa la omisión en el apéndice del dictamen a revisarse, porque el peticionario es confinado y la Administración de Corrección no cooperó. La excusa es muy conveniente. No hay nada que pueda asegurar a este Tribunal que eso es cierto. De hecho, nada impide a un confinado hacer arreglos para que alguien le procure unas fotocopias fuera del penal. El peticionario de-bió, además, sopesar las dificultades que podría enfrentar para presentar un recurso completo a tiempo antes de in-sistir en proseguir sin un abogado. Es claro que el deber de perfeccionar un recurso siempre es del peticionario. Véase Regla 9.4 de Procedimiento Civil, supra. No actuamos de manera justa al relevar al peticionario Santana Báez de los requisitos de nuestro Reglamento para que nosotros busquemos la sentencia que no se incluyó en el apéndice del recurso. No lo hacemos con nadie más; mucho menos
En conclusión, es desacertada la Sentencia del Tribunal que decide intervenir en un caso aunque no tiene jurisdic-ción para ello. Pero más aún, el Tribunal interviene inde-bidamente con la discreción que tiene el Tribunal de Ape-laciones para atender el trámite de los casos ante su consideración. Ese curso de acción desafortunado me obliga a disentir.
Lamentablemente, este Tribunal les amarra las manos a los jueces, con el resultado de que estos no puedan tomar medidas para manejar eficientemente sus calendarios judiciales. Con eso no solo se castra su autoridad como jue-ces, sino que también se perjudica a nuestro Pueblo. Este se verá obligado a solventar un sistema de tribunales, no para atender los casos meritorios de todos, incluyendo los confinados, sino para soportar la dilación producto de la permanencia en el sistema de los recursos frívolos que presenten por derecho propio algunos reos. A los abogados no les permitimos obviar los requisitos reglamentarios, pero al peticionario sí. Compárense: Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125 (1975) (no puede quedar “al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones reglamentarias de-ben acatarse y cuándo [...]”). En fin, el confinado que com-parece por derecho propio es ahora un litigante privile-giado que tiene más derechos que nadie. Eso se conoce ahora con el eufemismo de “justicia sensible y humanista”. Ante esta doble vara no es de extrañar, entonces, que haya personas que no crean que en nuestros tribunales se dispensa justicia. En realidad, ¿qué es lo que estamos garan-tizando? ¿Acceso a la injusticia? ¿Trato desigual y privile-giado?
Por todo lo anterior ofrezco un consejo a mis hermanos jueces del Tribunal de Apelaciones. Lamento tener que re-
Opinion of the Court
SENTENCIA
(Regla 50)
Examinado el escrito titulado “Certiorari y auxilio de jurisdicción” y la “Urgente comparecencia especial”, pre-sentadas por el Sr. Eliezer Santana Báez, en virtud de la facultad que nos confiere la Regla 50 de nuestro Regla-mento, 4 LPRAAp. XXI-B, se acoge como una petición de “certiorari”, se expide el auto solicitado y se dicta Sentencia mediante la cual revocamos el dictamen del Tribunal de Apelaciones de 31 de enero de 2014 —notificado el 7 de febrero de 2014— solo en cuanto a la orden para que el peticionario deposite $50 en sellos de rentas como sanción.
Case-law data current through December 31, 2025. Source: CourtListener bulk data.